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Document 52010PC0433

    Proposition de DIRECTIVE DU PARLEMENT EUROPÉEN ET DU CONSEIL modifiant les directives 98/78/CE, 2002/87/CE et 2006/48/CE en ce qui concerne la surveillance complémentaire des entités financières des conglomérats financiers

    52010PC0433




    [pic] | COMISIÓN EUROPEA |

    Bruselas, 16.8.2010

    COM(2010) 433 final

    2010/0232 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE y 2006/48/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero

    SEC(2010) 981 SEC(2010) 979

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Hace unos 20 años, comenzaron a desarrollarse grupos financieros con modelos empresariales que combinaban la prestación de servicios y los productos de distintos sectores de los mercados financieros. Estos grupos se denominaron conglomerados financieros. Los conglomerados pueden incluir bancos, empresas de seguros, empresas de inversión y, posiblemente, sociedades dedicadas a la gestión de activos. Durante varios años, diferentes grupos de expertos a escala internacional y europea debatieron sobre la forma de supervisar convenientemente estos conglomerados, lo que culminó en la elaboración por el Foro Conjunto[1] de «principios para la supervisión de los conglomerados financieros» en 1999[2]. En este contexto, la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002[3], (Directiva sobre conglomerados financieros) introdujo una supervisión adicional que abarcara todo el grupo. El objetivo de esta supervisión adicional era controlar los riesgos potenciales del doble cómputo (uso múltiple del capital) y los denominados riesgos de grupo, esto es, los riesgos de contagio, de complejidad de la gestión, de concentración y de conflictos de intereses, que pueden surgir en el caso de existir, a la vez, diversas autorizaciones para distintos servicios financieros.

    Si las Directivas bancaria y de seguros tienen por objeto el cálculo de un margen de capital suficiente para la protección de los clientes y los tomadores de seguros, la Directiva sobre conglomerados financieros regula la supervisión adicional de los riesgos de grupo. Esto significa que las entidades financieras con una relación recíproca que influya en los perfiles de riesgo de cada una de ellas deben estar incluidas en la supervisión. De este modo, la Directiva sobre conglomerados financieros complementa las directivas sectoriales, esto es, la Directiva 2006/48/CE[4] («DRC») sobre la actividad bancaria y distintas Directivas de seguros; todas ellas pueden aplicarse a nivel individual, por cada entidad autorizada, o a nivel consolidado, en cuyo caso todas las personas jurídicas autorizadas sujetas a la misma directiva se consideran de forma agregada.

    Estaba previsto revisar la Directiva sobre conglomerados financieros transcurridos unos años desde su aplicación. La revisión, en 2004, del Acuerdo de Basilea de 1988, su implementación europea a través de la DRC en 2006 y la introducción de toda una serie de nuevas disposiciones aplicables a las empresas de seguros en la Directiva Solvencia II[5] reflejan los últimos avances, en tanto las personas jurídicas de un grupo operen dentro del mismo sector: bancario o de seguros. Hasta tanto no se aplique la Directiva Solvencia II, la Directiva sobre conglomerados financieros complementará las Directivas de seguros que están actualmente en vigor, en especial la Directiva sobre grupos de seguros[6].

    La Comisión tiene la intención de proceder en dos fases. En la presente propuesta, se tratan los aspectos técnicos más urgentes detectados durante la revisión, según el análisis del Comité Mixto de Conglomerados Financieros[7] («CMCF»), incluidos los aspectos técnicos detectados en anteriores revisiones. Se solicitaron dictámenes y se abrió una consulta para evaluar las consecuencias de estos posibles cambios[8]. En el transcurso del año 2010, se desarrollará un debate más profundo, en el contexto de los avances del G-20 en lo que respecta a la supervisión adicional, que probablemente se centrará en el alcance de la supervisión y aspectos relacionados con el capital.

    RESULTADOS DE LA CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

    La revisión de la Directiva sobre conglomerados financieros comenzó de forma efectiva en 2008 y constituyó la base de la presente propuesta legislativa. Algunos aspectos técnicos se incluyeron en la propuesta de la Comisión para una Directiva «ómnibus»[9], de octubre de 2009, que acompañaba a los Reglamentos por los que se crean las nuevas Autoridades Europeas de Supervisión.

    Durante la crisis financiera, los llamados riesgos de grupo se han materializado a lo largo de todo el sector financiero, poniendo de relieve la importancia de una supervisión adicional de las interrelaciones existentes dentro de los grupos financieros y entre entidades financieras. En EE.UU. y Australia[10] se adoptaron iniciativas similares a la actual revisión, basadas en los principios del Foro Conjunto.

    El objetivo de la presente propuesta legislativa es modificar la Directiva sobre grupos de seguros, la Directiva sobre conglomerados financieros y la DRC, a fin de eliminar las consecuencias indeseadas y las lagunas técnicas de las directivas y garantizar la consecución de los objetivos de la Directiva sobre conglomerados financieros.

    2.1. Resultados de las consultas

    Solicitudes de dictamen al Comité Mixto de Conglomerados Financieros (CCCF)

    El CMCF presentó sus conclusiones en respuesta a la tercera solicitud de dictamen de la Comisión ante los Ministros de Economía representados en el Comité Europeo de Conglomerados Financieros, en enero de 2009. Los principales problemas detectados se refieren a la supervisión en el nivel más alto, la identificación basada en el riesgo, la clara inclusión de las participaciones en el ámbito de la Directiva y en la identificación de los conglomerados, y un tratamiento nítido de las participaciones a efectos de la supervisión.

    Reuniones del grupo de trabajo de la Comisión y audiencia pública del CMCF

    El grupo de trabajo de la Comisión celebró reuniones con los Estados miembros el 18 de junio de 2009, el 23 de noviembre de 2009 y el 21 de enero de 2010. El CMCF organizó una audiencia pública el 8 de julio de 2009. En estos debates con las partes interesadas se confirmó la importancia de los problemas detectados y quedó de manifiesto que para la supervisión efectiva de los conglomerados podría ser necesario debatir aún otros problemas, por ejemplo, las diferencias en el capital admisible en los distintos sectores y las posibles distorsiones por la utilización de diferentes métodos de cálculo del capital. Además, las iniciativas de la Comisión en lo que respecta a los gestores de fondos de inversión alternativos llevaron a plantear la posibilidad de incluir, no sólo las sociedades de gestión de activos, sino también otras empresas conexas, dentro del ámbito de aplicación de la supervisión adicional de los riesgos de grupo de las entidades financieras complejas de grandes dimensiones.

    Consulta específica acerca de la revisión de la Directiva sobre conglomerados financieros

    Las respuestas a la consulta específica emprendida en noviembre de 2009 incluían la opinión de 18 conglomerados, una autoridad, dos asociaciones, un sindicato y un centro de investigación[11], lo que concordaba con el limitado número de los principales grupos objeto de la consulta y con la naturaleza técnica de las cuestiones. La iniciativa fue bien acogida en líneas generales y en las respuestas se reconocieron los problemas fundamentales, que se enumeran a continuación, así como las propuestas de los servicios de la Comisión para resolverlos:

    - aplicabilidad de las disposiciones sectoriales de las Directivas bancaria y de seguros relativas al más alto nivel a las sociedades financieras mixtas de cartera;

    - claridad en lo que respecta a la inclusión de las sociedades de gestión de activos dentro del ámbito de aplicación de la supervisión adicional;

    - una identificación de los conglomerados más basada en el riesgo;

    - claridad acerca del tratamiento de las participaciones en la supervisión adicional.

    Sin embargo, se expresaron opiniones divergentes en lo que respecta a la armonización intersectorial de la definición de capital, en estudio desde el dictamen sobre el capital emitido por el CMCF en abril de 2008. Los Estados miembros que participan en el Comité Europeo de Conglomerados Financieros mostraron su preferencia por el aplazamiento de las propuestas hasta que finalizaran los debates sectoriales acerca de los problemas del sector bancario y de seguros. Las respuestas a esta consulta señalaron también la dificultad de añadir una distinción entre negociación por cuenta propia y ajena en las sociedades de gestión de activos de los conglomerados financieros. Por último, la consulta confirmó que, por el momento, no era necesario resolver íntegramente el problema del régimen supervisor aplicable a las participaciones.

    En lo que respecta a los aspectos que podrían ser objeto de una futura revisión, las respuestas rechazaron ampliamente plantear las políticas de remuneración de forma intersectorial[12], pero mostraron su apoyo a iniciativas en materia de capital, en concreto, en relación con la coherencia de las disposiciones relativas a la admisibilidad, así como la toma en consideración de las entidades no reguladas que afectan a los perfiles de riesgo de los grupos financieros.

    2.2. Resultado de la evaluación de impacto

    En la evaluación de impacto, se han desarrollado, evaluado y comparado 17 opciones diferentes con el objeto de abordar los diversos problemas detectados en el análisis. La presente sección describe la incidencia prevista de las medidas seleccionadas en cada uno de los diversos ámbitos.

    Supervisión adicional a escala de las sociedades de cartera y coordinación de la supervisión

    Se valoraron positivamente las siguientes modificaciones, dirigidas a armonizar las competencias de supervisión en el nivel más alto de un conglomerado, evitar la pérdida de competencias en caso de variación de la estructura de un grupo, así como la duplicación de la supervisión en el conglomerado, y facilitar la coordinación de los supervisores de mayor pertinencia:

    - incluir a las sociedades de cartera del nivel más alto de un grupo bancario o de seguros clasificadas como sociedades financieras mixtas de cartera, de manera que las disposiciones y competencias aplicables a la anterior sociedad financiera de cartera o sociedad de cartera de seguros no desaparezcan cuando cambie la clasificación de un grupo y de su sociedad de cartera como resultado de una adquisición en el otro sector;

    - limitar la definición de «autoridad competente pertinente», de modo que incluya únicamente a los supervisores de las entidades matrices últimas de los distintos sectores, así como a otras autoridades competentes que los supervisores de las entidades matrices últimas consideren pertinentes.

    Identificación de los conglomerados financieros

    - Se estimó conveniente incluir las sociedades de gestión de activos en el ámbito de la supervisión adicional en toda circunstancia, junto con la emisión de directrices acerca de los indicadores de inclusión.

    - Para resolver la ambigüedad relativa a los parámetros y la falta de una identificación de los conglomerados basada en el riesgo, se consideró positivo emitir directrices sobre la aplicación de la «opción de exención» para grupos de grandes dimensiones que prevé el artículo 3, apartado 3, de la Directiva sobre conglomerados financieros. A ello, debe añadirse la opción de eximir de supervisión adicional a los grupos en los que los activos mantenidos por el sector de menores dimensiones sean inferiores al umbral absoluto de 6 000 millones de euros.

    Participaciones

    El problema del tratamiento cotidiano de las participaciones sujetas a supervisión adicional, que se ve agravado por el hecho de que la legislación societaria pueda prohibir a un socio minoritario el acceso a información que no esté al alcance del resto de accionistas, debería afrontarse mediante directrices acerca del tratamiento de las participaciones en distintas situaciones.

    Impacto de las opciones estratégicas preferidas

    El objetivo de los cambios de estrategia que recibieron una evaluación positiva era que el marco de supervisión adicional resultara más sólido, lo que conllevará incentivos y prácticas de gestión del riesgo más efectivos, que deberían mejorar la posición competitiva internacional de los grupos financieros de la UE. Estas propuestas deberían contribuir de forma positiva a contener los riesgos que afectan a la estabilidad financiera y los posibles costes para la sociedad. Por lo que respecta a los distintos grupos de interesados y a los problemas sistémicos, la incidencia prevista es la siguiente:

    - Algunos grupos financieros de menor tamaño de la UE, con una estructura simple y pocas autorizaciones en ambos sectores, podrían quedar excluidos de la supervisión adicional y, por tanto, se beneficiarían de menores costes de cumplimiento. Esto podría afectar a alrededor de diez grupos financieros de menor tamaño, con unos activos totales de aproximadamente 69 000 millones de euros. Por el contrario, los costes de cumplimiento de los grupos de mayores dimensiones, que disponen de más de cien autorizaciones, y que operan en ambos sectores podrían aumentar, ya que estos grupos, que representan hasta 9 billones de euros dentro del sector financiero, pueden quedar incluidos en el ámbito de aplicación de la supervisión adicional. Podrían también incrementarse los costes de cumplimiento de aquellos grupos financieros cuya estructura incluya un área de negocio de gestión de activos, que quedarían identificados como conglomerados financieros a raíz de los cambios propuestos del proceso de identificación de los conglomerados. Los costes de cumplimiento de los grupos financieros que se incluyen por primera vez en el ámbito de aplicación de la supervisión adicional deberían resultar insignificantes, dada la dimensión global de estos grupos.

    - En cualquier caso, se considera que los costes de cumplimiento quedarían íntegramente compensados con los beneficios derivados de la mayor efectividad en las prácticas de gestión del riesgo. Otra consecuencia positiva previsible es la mayor visibilidad y confianza dentro de los mercados que resultaría de la identificación como conglomerado. Estos beneficios deberían mejorar la competitividad internacional de los grupos de grandes dimensiones de la UE.

    - Los cambios en el proceso de identificación de conglomerados evaluados positivamente conseguirán que el alcance de la supervisión adicional resulte más apropiado y, por tanto, mejore la efectividad del seguimiento por parte de los supervisores de los riesgos a los que se exponen los grupos financieros. Este hecho, junto con una supervisión más racional en el nivel más alto de los conglomerados, y una serie de medidas de supervisión mejoradas para la detección del riesgo de contagio y de concentración, de problemas derivados de la complejidad y de conflictos de intereses en empresas vinculadas a un conglomerado a través de participaciones, debería contribuir positivamente a la estabilidad financiera.

    - La mayor claridad de las disposiciones que regulan la inclusión de las sociedades de gestión de activos en la identificación y en la supervisión adicional deberían conseguir una igualdad de condiciones en este ámbito.

    - En lo que respecta a los clientes de los grupos financieros afectados, la incidencia sobre los costes se espera que sea mínima, dada la escasa importancia general del efecto incremental neto de las opciones seleccionadas .

    ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    Una directiva de modificación constituye el instrumento más adecuado, puesto que los cambios necesarios deben introducirse en varias directivas vigentes. La presente Directiva debe tener las mismas bases jurídicas que las directivas que modifica. Por lo tanto, la propuesta se basa en el artículo 53, apartado 1, del TFUE, que es la base jurídica apropiada para armonizar las normas relativas a las entidades financieras y los conglomerados financieros. De conformidad con los principios de proporcionalidad y subsidiariedad que se establecen en el artículo 5 del TUE, los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, pero sí con mayor efectividad por la Unión Europea. Únicamente la legislación de la Unión Europea puede garantizar que los conglomerados financieros que operen en más de un Estado miembro estén sujetos a los mismos requisitos y a igual supervisión, asegurando que se clarifiquen las disposiciones y se supriman los vacíos de supervisión que crearon inintencionadamente las modificaciones previas de las directivas sectoriales. Las disposiciones de la presente propuesta no van más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos propuestos.

    REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión Europea[13].

    EXPLICACIÓN DETALLADA DE LA PROPUESTA

    5.1. Supervisión en el nivel más alto - Artículos 1 (Directiva sobre grupos de seguros) y 3 (DRC) de la presente propuesta Artículo 1, artículo 2, apartado 2,artículo 3, apartado 1, artículo 4, apartado 2, artículo 10, apartado 2, y diversos extremos de los anexos I y II de la Directiva sobre grupos de seguros Artículos 4, 71, 72, 84, 105, 125, 126, 127, 129, 141, 142 y 143 de la DRC

    La presente propuesta se centra en el objetivo principal de garantizar una supervisión adicional adecuada, es decir, solventar las lagunas indeseadas surgidas en la supervisión adicional debido a las definiciones de las directivas sectoriales, en concreto la DRC y las Directivas de seguros. Dado que la supervisión consolidada o de grupo que establecen las directivas sectoriales se aplica únicamente a las sociedades financieras o aseguradoras de cartera y las disposiciones sectoriales no se refieren a sociedades financieras mixtas de cartera, una sociedad financiera o aseguradora de cartera que modifique su estructura y se convierta en una sociedad financiera mixta de cartera sólo podrá ser objeto de la supervisión adicional estipulada en la Directiva sobre conglomerados financieros, y la supervisión consolidada o de grupo de la matriz última se perderá De este modo, las autoridades de supervisión deben decidir (a la hora de aplicar o no una exención al determinar si un grupo es un conglomerado financiero) si desean seguir clasificando a las sociedades como sociedades financieras o aseguradoras de cartera, y así mantener la supervisión consolidada o de grupo, o aplicar «únicamente» la supervisión adicional establecida en la Directiva sobre conglomerados financieros. Mantener la supervisión consolidada o de grupo supondrá que el riesgo adicional generado por la combinación con otro sector no quede cubierto. Sin embargo, la supervisión adicional implica la pérdida de la visión supervisora global que se obtiene con una supervisión consolidada o de grupo. En consecuencia, continuar aplicando la supervisión sectorial puede no abordar de forma adecuada los riesgos prudenciales adicionales que se derivan del mayor tamaño y la mayor complejidad del grupo. El actual régimen también puede tener como consecuencia una diferencia en el tratamiento supervisor de los conglomerados (basado en la estructura, más que en el perfil de riesgo).

    Con el fin de garantizar que los supervisores puedan aplicar todas las herramientas de supervisión que consideren necesarias, esta propuesta introduce la expresión «sociedad financiera mixta de cartera» en las disposiciones pertinentes sobre la supervisión consolidada o de grupo de las directivas sectoriales.

    5.2. Artículos 3 y 30 de la Directiva sobre conglomerados financieros - Identificación de un conglomerado

    Las disposiciones que regulan la identificación de los conglomerados financieros dan origen a tres problemas secundarios.

    - En primer lugar, la directiva no exige la inclusión de las «sociedades de gestión de activos» en el cálculo del umbral. Las sociedades de gestión de activos son gestores de fondos de inversión, regulados por la Directiva sobre OICVM[14]. Los OICVM y sus gestores no entran actualmente en el ámbito de la supervisión prudencial sectorial de la Directiva sobre conglomerados financieros, aunque ésta sí establece la posibilidad de que las sociedades de gestión de activos se incluyan dentro del ámbito de aplicación de la supervisión adicional (artículo 30).

    - En segundo lugar, el cálculo del umbral puede basarse en diferentes parámetros en lo que respecta a los activos y los requisitos de capital, pero las disposiciones son ambiguas por lo que se refiere a la forma de cálculo, por ejemplo, en el caso de diferentes tratamientos contables de los activos (véase más adelante el artículo 3, apartado 5, inciso i)).

    - En tercer lugar, las condiciones de umbral, plasmadas en importes fijos, no están basadas en el riesgo, y el concepto de riesgos de grupo previsibles no se tiene en cuenta en el cálculo del umbral. Esto puede hacer que grupos muy pequeños con pocas autorizaciones en cada sector estén sujetos a supervisión adicional, mientras que los grupos de mayor dimensión y complejidad pueden identificarse técnicamente como no constitutivos de conglomerados. Como consecuencia de ello, las disposiciones actuales relativas a la identificación pueden socavar el logro efectivo de los objetivos subyacentes a la directiva.

    Con objeto de afrontar estas deficiencias, la presente propuesta introduce las siguientes modificaciones:

    (i) Se incluyen las sociedades de gestión de activos en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 30, letra c); se introduce el «total de activos gestionados» como indicador alternativo en el artículo 3, apartado 5, y se prevé la posibilidad de adoptar directrices sobre la aplicación del artículo 3, apartados 2 y 5.

    (ii) Se introduce la posibilidad de aplicar una exención a grupos de menor tamaño, en un nuevo apartado 3bis del artículo 3, y se prevén directrices para la aplicación de esa exención.

    (iii) Se reformula el artículo 3, apartado 3, para distinguir adecuadamente las condiciones aplicables a los grupos que se sitúen por encima y por debajo del umbral de 6 000 millones de euros, e introducen requisitos en relación con posibles directrices para la aplicación de la exención a grupos de grandes dimensiones, garantizando con ello una igualdad de condiciones.

    5.3 Artículo 3, apartado 4, de la Directiva sobre conglomerados financieros - Tratamiento de las participaciones

    La coherencia en el tratamiento de las participaciones en la supervisión adicional cotidiana se ve obstaculizada por la falta de información pertinente para evaluar adecuadamente los riesgos de grupo. Por ejemplo, si un conglomerado encabezado por un banco no puede obtener información sobre los riesgos derivados de participaciones en sociedades de seguros y reaseguros, no podrá demostrar a sus supervisores la existencia de un nivel satisfactorio de integración de la gestión y el control interno con estas entidades, necesario para la consolidación. En ese caso, el grupo tendrá que deducir dichas participaciones de su capital.

    Aunque el problema de la información sobre las participaciones minoritarias no se ha examinado aún en su totalidad, un primer paso incluido en esta propuesta es la introducción de una exención si la participación es el único medio de identificación (nueva letra c) del apartado 5 del artículo 3). Cuando las disposiciones legales nacionales en materia societaria puedan obstaculizar el cumplimiento de los requisitos, los artículos 7 y 8 permiten un tratamiento específico en relación con los requisitos de concentración de riesgos y las operaciones intragrupo, que puede concretarse a través de directrices. Pueden emitirse también directrices para una aplicación coherente de los procesos de revisión supervisora, incluido el tratamiento específico de las participaciones, según se establece en el artículo 9 de la Directiva sobre conglomerados financieros, el artículo 124 de la DRC y el artículo 36 de la Directiva Solvencia II.

    5.4 Otros problemas

    Artículos 1 y 2 de la Directiva sobre conglomerados financieros - Actualización de las definiciones

    Los artículos 1 y 2 deben actualizarse a la luz de las directivas derogadas y refundidas. No obstante, dado, en particular, que la refundición de la Directiva sobre seguros (Solvencia II) deroga las directivas anteriores únicamente con efectos a partir del 1 de noviembre de 2012, se han mantenido las referencias a las directivas originales de seguros, que por ese motivo aún están en vigor.

    Artículo 2, apartado 17, de la Directiva sobre conglomerados financieros - Modificación de la definición de autoridad competente pertinente y coordinación de la supervisión

    La Directiva sobre conglomerados financieros complementa a la DRC y las Directivas de seguros al establecer una supervisión adicional en el nivel más alto de un grupo. A tal fin, incluye también disposiciones para la coordinación entre los diferentes supervisores de un grupo. La Directiva sobre conglomerados financieros define la autoridad competente pertinente y exige al coordinador (el supervisor del nivel más alto) que consulte a dicha autoridad determinados aspectos de la supervisión. No obstante, las disposiciones actuales dejan margen para diferentes interpretaciones sobre la identificación de las autoridades competentes pertinentes. Una interpretación amplia tiene como resultado un número elevado de autoridades que deben ser consultadas por el coordinador a nivel del conglomerado financiero, lo que puede socavar la efectividad y eficiencia de la coordinación del trabajo que debe ser desempeñado por el «colegio» constituido por el coordinador y las autoridades competentes pertinentes.

    Artículo 6, apartado 4, y anexo I de la Directiva sobre conglomerados financieros - Eliminación del tercer método de cálculo

    El anexo I, parte II, de la Directiva sobre conglomerados financieros enumera tres métodos para calcular el capital a nivel del conglomerado. Un análisis efectuado por el CMCF en 2008 reveló que el tercer método de cálculo del capital por el que puede optarse siempre arroja resultados notablemente diferentes de los obtenidos con el método 1 (consolidación) y el método 2 (deducción y agregación). Por lo tanto, el tercer método debería ser eliminado. Al limitar los métodos de cálculo admisibles únicamente a los métodos de consolidación y de deducción y agregación, la Directiva sobre conglomerados financieros también se ajusta a las directivas sectoriales que complementa.

    Artículo 2 de la Directiva sobre conglomerados financieros - Inclusión de las empresas de reaseguros

    Con la introducción de la autorización y supervisión de las empresas de reaseguros en la Directiva 2005/68/CE, las empresas de reaseguros se incorporaron a las entidades reguladas que pueden formar parte de un conglomerado financiero. Esto significa que también la Directiva sobre conglomerados financieros debe hacer referencia a estas entidades. Por este motivo, se añade tal referencia a los apartados 4, 7, 8, 14 y 16 del artículo 2.

    Artículo 3, apartado 8, artículo 7, apartado 5, artículo 8, apartado 5, artículo 9, apartado 6, artículo 11, apartado 4, y artículo 11, apartado 5, de la Directiva sobre conglomerados financieros - Introducción de disposiciones para la adopción de directrices en determinadas áreas

    Con el fin de facilitar una mayor convergencia de las prácticas de supervisión, se introduce la posibilidad de que la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación emitan directrices, de conformidad con el capítulo IV, sección 2, del Reglamento por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea[15], y el capítulo IV, sección 2, del Reglamento por el que se crea una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación[16] (Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión).

    Estas directrices deben reflejar la naturaleza complementaria de la presente Directiva. A modo de ejemplo, cuando se evalúe la concentración de riesgos para el conjunto de un grupo, lo que incluye varios tipos de riesgos que pueden materializarse en todo el grupo (riesgo de tipos de interés, riesgo de mercado, etcétera), dicha evaluación debería complementar la supervisión específica de, por ejemplo, las grandes exposiciones, a que se refiere la Directiva sobre requisitos de capital. También pueden emitirse directrices para favorecer la aplicación coherente de los distintos procesos de revisión supervisora, incluido el tratamiento específico de las participaciones, según se establece en el artículo 9 de la Directiva sobre conglomerados financieros, el artículo 124 de la DRC y el artículo 36 de la Directiva Solvencia II.

    Actualización de las referencias en diversos artículos

    Los artículos 1 y 2, el artículo 6, apartados 3 y 4, el artículo 19 y el artículo 21, apartado 2, de la Directiva sobre conglomerados financieros, así como el artículo 143, apartado 3, de la DRC, se han modificado con el fin de actualizar las referencias y la redacción.

    2010/0232 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE y 2006/48/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero

    (Texto pertinente a los fines del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA ,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo[17],

    Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    1. La Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisón adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, otorga a las autoridades competentes del sector financiero competencias y herramientas adicionales para la supervisión de grupos compuestos por varias entidades reguladas que operen en diferentes sectores de los mercados financieros. Estos grupos, denominados conglomerados financieros, están, pues, expuestos a los riesgos relacionados con el control de un grupo, los llamados riesgos de grupo, que comprenden los riesgos de contagio (la propagación de los riesgos de un extremo a otro del grupo), la concentración de riesgos (materialización del mismo tipo de riesgo en distintas partes del grupo al mismo tiempo), la complejidad de gestionar numerosas personas jurídicas diferentes y los potenciales conflictos de intereses, así como el reto de asignar capital reglamentario a todas sus entidades reguladas, evitando con ello el uso múltiple del capital. La supervisión adicional debe aplicarse en los conglomerados por añadidura a la supervisión individual, consolidada o de grupo, sin que se duplique o se vea afectada la supervisión del grupo, independientemente de la estructura jurídica del mismo.

    2. Resulta conveniente garantizar la coherencia con el objetivo de la Directiva 2002/87/CE, las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[18], con el fin de hacer posible la supervisión de los grupos de seguros y una supervisión adicional adecuada de las empresas de seguros y otras entidades que compongan una estructura financiera mixta de cartera. Por este motivo, la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de grupos de seguros o de reaseguros[19], debe modificarse para que defina e incluya a las sociedades financieras mixtas de cartera. Al objeto de garantizar una supervisión oportuna y coherente, debe modificarse la Directiva 98/78/CE, sin perjuicio de la inminente aplicación de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (versión refundida)[20].

    3. Es necesario que los conglomerados financieros se identifiquen en toda la Unión Europea en función de su grado de exposición a los riesgos de grupo, basándose en directrices comunes emitidas por la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) nº ../.., por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea[21], y el artículo 42 del Reglamento (UE) nº ../.., por el que se crea una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación[22], en colaboración a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión. También es importante que los requisitos relativos a la exención de la aplicación de supervisión adicional se apliquen en función del riesgo, de acuerdo con estas directrices. Este hecho resulta de especial importancia en el caso de conglomerados de grandes dimensiones que operen a escala internacional.

    4. La vigilancia exhaustiva y adecuada de los riesgos de grupo en los conglomerados complejos de grandes dimensiones y que operen internacionalmente, así como la supervisión de las políticas de capital del conjunto del grupo, únicamente es posible si las autoridades competentes recopilan información de supervisión y planifican medidas de supervisión que excedan del alcance nacional de su mandato. Por lo tanto, es necesario que las autoridades competentes coordinen la supervisión adicional de los conglomerados internacionales entre aquellas autoridades que se consideren más pertinentes para la supervisión adicional de un conglomerado. El colegio formado por las autoridades competentes pertinentes de un conglomerado financiero debe reflejar la naturaleza complementaria de la presente Directiva y, en consecuencia, añadir valor a los colegios existentes para los subgrupos bancario y de seguros del conglomerado, sin reproducirlos, duplicarlos o reemplazarlos.

    5. La supervisión adicional de conglomerados complejos de grandes dimensiones y que operen internacionalmente exige la coordinación en toda la Unión Europea para poder contribuir a la estabilidad del mercado interior de servicios financieros. A este fin, las autoridades competentes deben acordar los enfoques de supervisión que se apliquen a estos conglomerados. La Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación deben emitir directrices con vistas a estos enfoques comunes, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) nº ../.., por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea[23], y el artículo 42 del Reglamento (UE) nº ../.., por el que se crea una Autoridad de Seguros y Pensiones de Jubilación[24], en colaboración a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, , garantizando así un marco prudencial global formado por las herramientas y competencias de supervisión disponibles en las Directivas bancaria, de seguros y sobre conglomerados financieros. Las directrices que se emitan según lo estipulado en la presente Directiva deben reflejar la naturaleza adicional de la misma y complementar la supervisión sectorial específica establecida en las Directivas 73/239/CEE, 7967/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEEE, 93/6/CEE, 93/22/CEE, 98/78/Ce, 2000/12/CE, 2004/39/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/138/CE .

    6. Existe una verdadera necesidad de vigilar y controlar los posibles riesgos de grupo que se le planteen al conglomerado a partir de las participaciones en otras sociedades. En los casos en los que las competencias de supervisión que establece la presente Directiva parezcan insuficientes, las autoridades de supervisión deben desarrollar métodos alternativos para abordar y tener en cuenta de forma adecuada estos riesgos, preferiblemente mediante trabajos efectuados por la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, en colaboración a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión . Si una participación es el único medio de identificar un conglomerado financiero, los supervisores deben estar autorizados a evaluar si el grupo está expuesto a riesgos de grupo y, en su caso, eximirlo de la supervisión adicional.

    7. En relación con ciertas estructuras de grupo, las autoridades de supervisión se vieron sin competencias para hacer frente a la actual crisis, ya que las diversas Directivas les obligaba a elegir entre la supervisión sectorial específica o la supervisión adicional. Aunque ha de efectuarse una revisión completa de la Directiva en el contexto de los trabajos del G-20 en relación con los conglomerados, es preciso restaurar cuanto antes las competencias de supervisión necesarias.

    8. Resulta conveniente garantizar la coherencia con el objetivo de la Directiva 2002/87/CE y la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición)[25]. Por este motivo, la Directiva 2006/48/EC debe modificarse para que defina e incluya a las sociedades financieras mixtas de cartera.

    9. De conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, los objetivos de la acción pretendida, a saber, la mejora de la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero, sólo pueden alcanzarse a escala de la Unión. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    10. Procede, por tanto, modificar las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE y 2006/48/CE en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Modificaciones de la Directiva 98/78/CE

    La Directiva 98/78/CE queda modificada como sigue:

    11. En el artículo 1 se añade la siguiente letra:

    «m) sociedad financiera mixta de cartera : una sociedad financiera mixta de cartera según se define en el apartado 15 del artículo 2 de la Directiva 2002/87/CE;»

    12. El apartado 2 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. Toda empresa de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros, una sociedad financiera mixta de cartera o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país estará sujeta a una supervisión adicional con arreglo a las modalidades establecidas en el apartado 2 del artículo 5 y en los artículos 6, 8 y 10.»

    13. El apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «La supervisión adicional a que se refiere el artículo 2 no implicará, en modo alguno, que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la empresa de seguros de un tercer país, la empresa de reaseguros de un tercer país, la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la sociedad mixta de cartera de seguros consideradas individualmente.»

    14. El apartado 2 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. Cuando las empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en dos o más Estados miembros tengan por empresa matriz a la misma sociedad de cartera de seguros, a la misma empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, a la misma sociedad financiera mixta de cartera o a la misma sociedad mixta de cartera de seguros, las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes podrán llegar a un acuerdo sobre cuál de ellas ejercerá la supervisión adicional.»

    15. El apartado 2 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. En el caso previsto en el apartado 2 del artículo 2, se incluirán en el cálculo todas las empresas vinculadas a la sociedad de cartera de seguros, a la sociedad financiera mixta de cartera o a la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país con arreglo al método establecido en el anexo II.»

    16. Los anexos I y II quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.

    Artículo 2

    Modificaciones de la Directiva 2002/87/CE

    La Directiva 2002/87/CE se modifica como sigue:

    17. Los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    « Artículo 1

    Objetivo

    La presente Directiva establece normas de supervisión adicional aplicables a las entidades reguladas que hayan obtenido una autorización de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE, el artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE, el artículo 5 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[26], el artículo 6 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[27] o el artículo 14 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[28] y que formen parte de un conglomerado financiero.

    Modifica asimismo las correspondientes normas sectoriales aplicables a las entidades reguladas por las citadas Directivas.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1) «entidad de crédito»: una entidad de crédito a efectos del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2006/48/CE;

    2) «empresa de seguros»: una empresa de seguros a efectos de los puntos 1 y 2 del artículo 13 de la Directiva 2009/138/CE;

    3) «empresa de inversión»: una empresa de inversión a efectos del punto 1 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE, incluidas las empresas mencionadas en la letra d) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2006/49/CE;

    4) «entidad regulada»: una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de inversión o una empresa de reaseguros;

    5) «sociedad de gestión de activos»: una sociedad de gestión a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 2009/65/CE, así como una empresa cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Unión Europea y que precisaría autorización si su domicilio social se encontrase en la Unión Europea;

    6) «empresa de reaseguros»: una empresa de reaseguros a efectos de los puntos 4 y 5 del artículo 13 de la Directiva 2009/138/CE;

    7) «normas sectoriales»: la legislación de la Unión relativa a la supervisión prudencial de las entidades reguladas, establecida en particular en las Directivas 2004/39/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/138/CE;

    8) «sector financiero»: el sector compuesto por una o más de las siguientes entidades:

    a) una entidad de crédito, entidad financiera o empresa de servicios auxiliares a efectos de los puntos 1, 5 y 21 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE;

    b) una empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros a efectos de los puntos 1, 2, 4 y 5 del artículo 13 y la letra f) del apartado 1 del artículo 212 de la Directiva 2009/138/CE;

    c) una empresa de inversión a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2006/49/CE;

    9) «empresa matriz»: una empresa matriz según lo definido en el artículo 1 de la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas[29], y cualquier empresa que, a juicio de las autoridades competentes, ejerza efectivamente una influencia dominante sobre otra empresa;

    10) «empresa filial»: una empresa filial según lo definido en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE y cualquier empresa sobre la cual, a juicio de las autoridades competentes, una empresa matriz ejerza efectivamente una influencia dominante; todas las filiales de empresas filiales se considerarán asimismo empresas filiales de la empresa matriz;

    11) «participación»: una participación a efectos de la primera frase del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad[30], o la tenencia directa o indirecta de al menos un 20% de los derechos de voto o del capital de una empresa;

    12) «grupo»: un conjunto de empresas compuesto por una empresa matriz, sus filiales y las entidades en las que la empresa matriz o sus filiales tengan una participación, así como las empresas vinculadas entre sí por una relación en el sentido del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE, incluido cualquier subgrupo de las mismas;

    13) «vínculos estrechos»: una situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas estén vinculadas mediante participación o control (entendido como la relación entre una empresa matriz y una filial según se establece en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o una relación semejante entre cualquier persona física o jurídica y una empresa), o el hecho de que ambas o todas ellas estén vinculadas de forma permanente a una misma persona mediante una relación de control;

    14) «conglomerado financiero»: un grupo o un subgrupo, a efectos del punto 12, que cumpla las siguientes condiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3:

    (a) que una entidad regulada en el sentido del artículo 1 encabece el grupo o que al menos una de las filiales del grupo sea una entidad regulada en el sentido del artículo 1;

    (b) en caso de que la empresa que encabece el grupo sea una entidad regulada en el sentido del artículo 1 de la presente Directiva, que se trate de una empresa matriz de una entidad del sector financiero, de una entidad con participación en una entidad del sector financiero o bien de una entidad vinculada a una entidad del sector financiero mediante una relación en el sentido del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE;

    (c) en caso de que la empresa que encabece el grupo no sea una entidad regulada en el sentido del artículo 1, que las actividades del grupo se desarrollen principalmente en el sector financiero en el sentido del apartado 1 del artículo 3;

    (d) que al menos una de las entidades del grupo pertenezca al sector de seguros y al menos otra pertenezca al sector bancario o de los servicios de inversión;

    (e) que tanto las actividades consolidadas o agregadas de las entidades del grupo incluidas en el sector de seguros como las de las entidades del grupo incluidas en los sectores bancario y de los servicios de inversión sean significativas en el sentido de los apartados 2 o 3 del artículo 3;

    15) «sociedad financiera mixta de cartera»: una empresa matriz que no sea una entidad regulada y que, junto con sus filiales, de las cuales por lo menos una será una entidad regulada con sede en la Unión Europea, y otras entidades, constituya un conglomerado financiero;

    (16) «autoridades competentes»”: las autoridades nacionales de los Estados miembros facultadas por disposiciones legales o reglamentarias para supervisar entidades de crédito, empresas de seguros, empresas de reaseguros o empresas de inversión, tanto individualmente como a nivel de grupo;

    (17) «autoridades competentes pertinentes»:

    (a) las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la supervisión sectorial a nivel de grupo de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, especialmente de la empresa matriz última de un sector;

    (b) el coordinador designado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, en caso de que sea diferente de las autoridades a las que se refiere la letra a);

    (c) otras autoridades competentes interesadas, cuando lo consideren pertinente las autoridades a las que se refieren las letras a) y b);

    (18) «operaciones intragrupo»: todas las operaciones que relacionan directa o indirectamente a las entidades reguladas de un conglomerado financiero con otras empresas del mismo grupo o con cualquier persona física o jurídica estrechamente vinculada a las empresas de ese grupo para el cumplimiento de una obligación, sea o no contractual, y tenga o no por objeto un pago;

    (19) «concentración del riesgo»: cualquier exposición que pueda dar lugar a pérdidas que tengan la importancia suficiente para comprometer la solvencia o la situación financiera en general de las entidades reguladas del conglomerado financiero; las mencionadas exposiciones pueden derivarse de riesgos de contraparte o de crédito, riesgos de inversión, riesgos de seguro, riesgos de mercado u otros riesgos, o de una combinación o interacción de éstos.»

    18. El artículo 3 queda modificado como sigue:

    a) Se añade al apartado 2 el siguiente párrafo tercero:

    «Las sociedades de gestión de activos a efectos del artículo 30 se añadirán al sector al que pertenezcan dentro del grupo; si no pertenecen exclusivamente a un sector dentro del grupo, se añadirán al sector financiero de menor tamaño.»

    b) Se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente :

    «3. Las actividades intersectoriales también se considerarán significativas en el sentido de la letra e) del apartado 14 del artículo 2 si el balance total del sector financiero de menor dimensión del grupo es superior a 6 000 millones de euros.

    Si el grupo no alcanza el umbral contemplado en el apartado 2, las autoridades competentes pertinentes podrán decidir de mutuo acuerdo que el grupo no sea considerado un conglomerado financiero. Asimismo, podrán decidir no aplicarle las disposiciones de los artículos 7, 8 y 9, si consideran que la inclusión del grupo en el ámbito de aplicación de esta Directiva o la aplicación de dichas disposiciones no resultan necesarias, o resultan inadecuadas, o podrían inducir a error, con respecto a los objetivos de la supervisión adicional.

    Las decisiones adoptadas con arreglo al presente apartado se comunicarán a las demás autoridades competentes interesadas.»

    c) En el artículo 3 se añade el siguiente apartado 3 bis:

    «3 bis Si el grupo alcanza el umbral contemplado en el apartado 2 pero el sector de menor dimensión no supera los 6 000 millones de euros, las autoridades competentes pertinentes podrán decidir de mutuo acuerdo que el grupo no sea considerado un conglomerado financiero. Asimismo, podrán decidir no aplicarle las disposiciones de los artículos 7, 8 y 9, si consideran que la inclusión del grupo en el ámbito de aplicación de esta Directiva o la aplicación de dichas disposiciones no resultan necesarias, o resultan inadecuadas, o podrían inducir a error, con respecto a los objetivos de la supervisión adicional.

    Las decisiones adoptadas con arreglo al presente apartado se comunicarán a las demás autoridades competentes interesadas.»

    d) Se añade la letra c) siguiente al apartado 4:

    «c) excluir una participación minoritaria en el sector de menor dimensión si dicha participación es el único medio de identificar un conglomerado financiero.»

    e) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, las autoridades competentes pertinentes podrán, en casos excepcionales y de común acuerdo, sustituir el criterio basado en el balance total por uno o varios de los siguientes parámetros o añadir uno o varios de estos parámetros, si consideran que son especialmente importantes a efectos de la supervisión adicional con arreglo a la presente Directiva: estructura de ingresos, actividades fuera de balance, activos gestionados.»

    f) Se añade el apartado 8 siguiente:

    «8. La Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de los apartados 2, 3, 3 bis , 4 y 5 del presente artículo.»

    19. En el artículo 6, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

    «3. Para calcular los requisitos de adecuación del capital a que se refiere el párrafo primero del apartado 2, se incluirán en el ámbito de la supervisión adicional, en la forma y medida determinadas en el anexo I, las siguientes entidades:

    a) las entidades de crédito, las entidades financieras y las empresas de servicios auxiliares;

    b) las empresas de seguros, las empresas de reaseguros y las sociedades de cartera de seguros;

    c) las empresas de inversión;

    d) las sociedades financieras mixtas de cartera.

    4. Cuando los requisitos de adecuación del capital adicional de un conglomerado financiero se calculen aplicando el método 1 («Consolidación contable») contemplado en el anexo I de la presente Directiva, los fondos propios y los requisitos de solvencia de las entidades del grupo se calcularán aplicando las normas sectoriales correspondientes sobre la forma y el alcance de la consolidación, de acuerdo con lo establecido, en particular, en los artículos 133 y 134 de la Directiva 2006/48/CE y en el artículo 221 de la Directiva 2009/138/CE.

    Cuando se aplique el método 2 («Deducción y agregación») contemplado en el anexo I, el cálculo tendrá en cuenta la parte proporcional que posea la empresa matriz o cualquier empresa con participación en otra entidad del grupo. Se entenderá por «parte proporcional» la proporción del capital suscrito que posea, directa o indirectamente, dicha empresa.»

    20. En el artículo 7 se añade el apartado 5 siguiente:

    «5. La Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de supervisión adicional a la concentración de riesgos, conforme a los apartados 1 a 4. Deberán emitir directrices comunes específicas acerca de la aplicación de los apartados 1 a 4 a las participaciones del conglomerado financiero en los casos en los que las disposiciones legales nacionales en el ámbito societario obstaculicen la aplicación del apartado 2 del artículo 14.»

    21. En el artículo 8 se añade el apartado 5 siguiente:

    «5. La Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de supervisión adicional a las operaciones intragrupo a que se refieren los apartados 1 a 4. Deberán emitir directrices comunes específicas acerca de la aplicación de los apartados 1 a 4 a las participaciones del conglomerado financiero en los casos en los que las disposiciones legales nacionales en el ámbito societario obstaculicen la aplicación del apartado 2 del artículo 14.»

    22. En el artículo 9 se añade el apartado 6 siguiente:

    «6. Las autoridades competentes ajustarán la aplicación de la supervisión adicional de los mecanismos de control interno y los procesos de gestión de riesgo previstos en el presente artículo a los procesos de revisión supervisora que se establecen en el artículo 124 de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 36 de la Directiva 2009/138/CE. La Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de la supervisión adicional a los mecanismos de control internos y los procesos de gestión de riesgo previstos en el presente artículo, así como para su coherencia con los procesos de revisión supervisora que se establecen en el artículo 124 de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 36 de la Directiva 2009/138/CE. Deberán emitir directrices comunes específicas para la aplicación del presente artículo a las participaciones del conglomerado financiero en los casos en los que las disposiciones legales nacionales en el ámbito societario obstaculicen la aplicación del apartado 2 del artículo 14.»

    23. En el artículo 11 se añaden los apartados 4 y 5 siguientes:

    «4. El coordinador establecerá un colegio de las autoridades competentes pertinentes para facilitar la cooperación requerida en esta sección, así como el ejercicio de las tareas enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 y en el artículo 12 y, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad y la compatibilidad con la legislación de la Unión, garantizará una coordinación y cooperación apropiadas con las autoridades competentes pertinentes de terceros países siempre que sea necesario.

    El establecimiento y el funcionamiento de dicho colegio se basará en un acuerdo de coordinación por escrito con arreglo al apartado 1. El coordinador decidirá el resto de autoridades competentes que pueden participar en una reunión o en cualquier actividad de dicho colegio.

    5. La Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de de Seguros y Pensiones de Jubilación emitirán directrices para la coherencia de los acuerdos de coordinación de la supervisión de conformidad con el artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE y el apartado 4 del artículo 248 de la Directiva 2009/138/CE.»

    24. El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

    « Artículo 19

    Cooperación con las autoridades competentes de terceros países

    1. Los apartados 1 y 2 del artículo 39 de la Directiva 2006/48/CE, el artículo 10 bis de la Directiva 98/78/CE y el artículo 264 de la Directiva 2009/138/CE se aplicarán, mutáis mutándoos , a la negociación de acuerdos con uno o más terceros países sobre las modalidades de ejercicio de la supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación y el Comité de Conglomerados Financieros, examinará el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.»

    25. Se sustituye el título del capítulo III por el texto siguiente:

    «COMPETENCIAS CONFERIDAS A LA COMISIÓN, PROCEDIMIENTO DE COMITOLOGÍA Y ADOPCIÓN DE DIRECTRICES COMUNES»

    26. Se añade el siguiente artículo 21 ter:

    «Artículo 21 ter

    Directrices comunes

    La Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, en colaboración a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, emitirán las directrices comunes a que se refieren el apartado 3 del artículo 3, el apartado 5 del artículo 7, el apartado 5 del artículo 8, el apartado 6 del artículo 9 y el apartado 5 del artículo 11, conforme al procedimiento establecido en el artículo 42 del Reglamento (UE) nº ../.., por el que se crea la Autoridad Bancaria Europea, y en el artículo 42 del Reglamento (UE) nº ../.., por el que se crea la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación .»

    27. Se añade al párrafo primero del artículo 30 la siguiente letra c)::

    «c) en el proceso de identificación en el sentido del apartado 2 del artículo 3.»

    28. El anexo I se modifica con arreglo al anexo II de la presente Directiva.

    Artículo 3

    Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE

    La Directiva 2006/48/CE se modifica como sigue:

    29. En el artículo 4, se añade el punto 49 siguiente:

    «(49) «sociedad financiera mixta de cartera»: una sociedad financiera mixta de cartera según se define en el apartado 15 del artículo 2 de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero[31];»

    30. El apartado 2 del artículo 71 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 70, las entidades de crédito controladas por una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro cumplirán, en la medida y de la manera prescritas en el artículo 133, las obligaciones establecidas en los artículos 75, 120 y 123 y en la sección 5 a partir de la situación financiera consolidada de dicha sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera.»

    31. El apartado 2 del artículo 72 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. Las entidades de crédito controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE cumplirán las obligaciones establecidas en el capítulo 5 a partir de la situación financiera consolidada de dicha sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera.

    Las filiales importantes de las sociedades financieras de cartera matrices de la UE o las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE publicarán la información especificada en el punto 5 de la parte 1 del anexo XII con carácter individual o subconsolidado.»

    32. El apartado 6 del artículo 84 se sustituye por el texto siguiente:

    «6. Cuando el método IRB se destine a ser utilizado por la entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales, por la sociedad financiera de cartera matriz de la UE y sus filiales, o por la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE y sus filiales, las autoridades competentes de las distintas personas jurídicas cooperarán estrechamente conforme a lo dispuesto en los artículos 129 a 132.»

    33. En el artículo 105, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el siguiente texto:

    «3. Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tengan previsto utilizar un Método de medición avanzada, las autoridades competentes de las distintas personas jurídicas cooperarán estrechamente conforme a lo dispuesto en los artículos 129 a 132. La petición de utilización incluirá los elementos enumerados en la parte 3 del anexo X.

    4. Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE empleen un Método de medición avanzada de manera unificada, las autoridades competentes podrán permitir que la entidad matriz y sus filiales cumplan los requisitos mínimos establecidos en la parte 3 del anexo X consideradas conjuntamente.»

    34. El apartado 2 del artículo 125 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. Cuando una entidad de crédito tenga por empresa matriz a una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido a dicha entidad de crédito la autorización contemplada en el artículo 6.»

    35. El artículo 126 se sustituye por el texto siguiente:

    « Artículo 126

    1. Cuando entidades de crédito autorizadas en más de un Estado miembro tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, la misma sociedad financiera de cartera matriz de la UE o la misma sociedad financiera mixta de cartera, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes de la entidad de crédito autorizada en el Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.

    Cuando entidades de crédito autorizadas en más de un Estado miembro tengan por empresas matrices a más de una sociedad financiera de cartera con sede en diferentes Estados miembros y exista una entidad de crédito en cada uno de dichos Estados, la supervisión de forma consolidada será efectuada por la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado.

    2. Cuando varias entidades de crédito autorizadas en la Unión Europea tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera o la misma sociedad financiera mixta de cartera y ninguna de estas entidades de crédito haya sido autorizada en el Estado miembro en que se constituyó la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera, la supervisión de forma consolidada será efectuada por la autoridad competente que autorizó a la entidad de crédito con el total de balance más elevado, la cual se considerará, a efectos de la presente Directiva, como la entidad de crédito controlada por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.

    3. En casos particulares, las autoridades competentes, de común acuerdo, podrán renunciar a la aplicación de los criterios contemplados en los apartados 1 y 2 cuando su aplicación resulte inadecuada, habida cuenta de las entidades de crédito y la importancia relativa de sus actividades en los distintos países, y designar a otra autoridad competente que efectúe la supervisión de forma consolidada. En estos casos, antes de tomar su decisión, las autoridades competentes ofrecerán la oportunidad de manifestar su punto de vista al respecto, según corresponda, bien a la entidad de crédito matriz de la UE, bien a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, bien a la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, bien a la entidad de crédito con el total de balance más elevado.

    4. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión todo acuerdo al cual sea aplicable lo dispuesto en el apartado 3.»

    36. El artículo 127 se modifica como sigue

    a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente::

    «1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, en su caso, para la inclusión de las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera en la supervisión consolidada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135, la consolidación de la situación financiera de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la sociedad financiera de cartera considerada de forma individual.»

    b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3. Los Estados miembros preverán que sus autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión de forma consolidada puedan pedir a las filiales de una entidad de crédito, de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada la información mencionada en el artículo 137. En este caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y verificación previstos por el citado artículo.»

    37. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 129 se sustituye por el texto siguiente:

    «Además de las obligaciones impuestas en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, la autoridad competente responsable del ejercicio de la supervisión consolidada de las entidades de crédito matrices de la UE y de las entidades de crédito controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE o sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE llevarán a cabo las tareas siguientes:»

    38. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 129 se sustituye por el texto siguiente:

    «En el caso de las solicitudes de los permisos contemplados, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 84, el apartado 9 del artículo 87 y el artículo 105, así como en la parte 6 del anexo III, presentadas por una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o, conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, las autoridades competentes colaborarán, en estrecha consulta, a fin de decidir si es o no oportuno conceder el permiso solicitado y determinar las condiciones a las cuales, en su caso, deberá estar sujeto.»

    39. Los artículos 141 y 142 se sustituyen por el texto siguiente:

    « Artículo 141

    Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva, las autoridades competentes de un Estado miembro deseen verificar, en casos determinados, cierta información sobre una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de servicios auxiliares, una sociedad mixta de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera o una filial de las contempladas en el artículo 137, o una filial de las mencionadas en el apartado 3 del artículo 127, situada en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que se proceda a tal verificación. Las autoridades competentes que reciban la solicitud deberán darle curso, en el marco de su competencia, bien procediendo por sí mismas a dicha verificación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que proceda a ella un auditor o un perito. La autoridad competente solicitante podrá participar en la verificación, si así lo desea, cuando no proceda por sí misma a la verificación.

    Artículo 142

    Los Estados miembros preverán que, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho penal aplicables, puedan dictarse respecto de las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera, o de sus directivos responsables, que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en aplicación de los artículos 124 a 141 y del presente artículo, sanciones o medidas destinadas a poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas. Las autoridades competentes colaborarán estrechamente entre sí a fin de que tales sanciones o medidas obtengan el efecto esperado, en particular, cuando la administración central o el establecimiento principal de una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera o una sociedad mixta de cartera no se encuentren en el mismo lugar que su sede social.»

    40. El apartado 1 del artículo 143 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. Cuando una entidad de crédito, cuya empresa matriz sea una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en un tercer país no esté sujeta a una supervisión consolidada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 125 y 126, las autoridades competentes verificarán si está sujeta por la autoridad competente de un tercer país a una supervisión consolidada regulada por principios equivalentes a los establecidos en la presente Directiva.

    La verificación corresponderá a la autoridad competente que hubiera sido responsable de la supervisión consolidada en caso de haberse aplicado el apartado 3, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de las entidades reguladas autorizadas en la Unión Europea o por propia iniciativa. Dicha autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes interesadas.»

    41. El anexo X se modifica de conformidad con el anexo III de la presente Directiva.

    Artículo 4Transposición

    42. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [30 de abril de 2011], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

    Aplicarán dichas disposiciones a partir del [1 de julio de 2011].

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia

    43. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 5

    La presente Directiva entrará en vigor el [vigésimo] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    Artículo 6

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas,

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El presidente El presidente

    ANEXO I

    Los anexos I y II de la Directiva 98/78/CE quedan modificados como sigue:

    A. El anexo I queda modificado como sigue:

    44. El punto 2.1 se modifica como sigue:

    a) El segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

    «- si la empresa de seguros o reaseguros es una empresa vinculada a una sociedad de cartera de seguros o a una sociedad financiera mixta de cartera cuyo domicilio social esté situado en el mismo Estado miembro que la empresa de seguros o de reaseguros, y si dicha sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera y la empresa de seguros o de reaseguros vinculada son tenidas en cuenta en el cálculo efectuado.»

    (b) El párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

    «Asimismo, los Estados miembros podrán renunciar al cálculo de la solvencia ajustada de una empresa de seguros o de reaseguros si se trata de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a otra empresa de seguros, a una empresa de reaseguros, a una sociedad de cartera de seguros o a una sociedad financiera mixta de cartera cuyo domicilio social esté situado en otro Estado miembro, y si las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate se han puesto de acuerdo en atribuir a la autoridad competente de ese otro Estado miembro el ejercicio de la supervisión adicional.»

    45. El punto 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.2 Sociedades de cartera de seguros intermedias

    Al calcular la solvencia ajustada de una empresa de seguros o de reaseguros que posea, por medio de una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera, una participación en una empresa de seguros o de reaseguros vinculada o en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país se tendrá en cuenta la situación de la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera intermedia. Sólo a los efectos de este cálculo, que se efectuará con arreglo a los principios generales y métodos descritos en el presente anexo, dicha sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera será tratada como si fuera una empresa de seguros o empresa de reaseguros que estuviese sujeta a un requisito de solvencia igual a cero y a las mismas condiciones que se fijan en el artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE, en el artículo 27 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[32] o en el artículo 36 de la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[33] por lo que respecta a los elementos que pueden integrar el margen de solvencia.»

    B. El anexo II queda modificado de la manera siguiente:

    46. El título del anexo II se sustituye por el texto siguiente:

    « SUPERVISIÓN ADICIONAL DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS FILIALES DE UNA SOCIEDAD DE CARTERA DE SEGUROS, UNA SOCIEDAD FINANCIERA MIXTA DE CARTERA O DE UNA EMPRESA DE SEGUROS O DE REASEGUROS DE UN TERCER PAÍS »

    47. El párrafo primero del apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:

    «1. Cuando se trate de varias empresas de seguros contempladas en el apartado 2 del artículo 2 que sean filiales de una sociedad de cartera de seguros, de una sociedad financiera mixta de cartera o de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país y que estén establecidas en diferentes Estados miembros, las autoridades competentes velarán por que el método descrito en el presente anexo se aplique de forma coherente.»

    48. El segundo y el tercer guión, así como el párrafo que sigue al tercer guión, quedan sustituidos por el siguiente texto:

    «- la empresa matriz de dicha empresa de seguros o de reaseguros y de otra u otras empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en el mismo Estado miembro sea la misma sociedad de cartera de seguros, la misma sociedad financiera mixta de cartera o la misma empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país y dicha empresa de seguros o de reaseguros ya sea tenida en cuenta al realizar el cálculo previsto en el presente anexo para una de esas otras empresas;

    - la empresa matriz de dicha empresa de seguros o de reaseguros y de otra u otras empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en el mismo Estado miembro sea la misma sociedad de cartera de seguros, la misma sociedad financiera mixta de cartera o la misma empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país y se haya llegado a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 para atribuir el ejercicio de la supervisión adicional a que se refiere el presente anexo a la autoridad facultada para proceder a la supervisión de otro Estado miembro.

    Si otras sociedades de cartera de seguros u otras empresas de seguros o de reaseguros de un tercer país mantienen participaciones sucesivas en la sociedad de cartera de seguros o en la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, los Estados miembros podrán aplicar los cálculos contemplados en el presente anexo únicamente a la empresa matriz última de la empresa de seguros o de reaseguros que ostente la calidad de sociedad de cartera de seguros, sociedad financiera mixta de cartera o empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.»

    49. El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3. Las autoridades competentes velarán por que se efectúen, en la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera, cálculos análogos a los descritos en el anexo I.

    Esta analogía consiste en aplicar los principios generales y métodos descritos en el anexo I a la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

    Únicamente a efectos de este cálculo, la empresa matriz se considerará una empresa de seguros sometida a:

    - un requisito de solvencia igual a cero cuando se trate de una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera;

    - un requisito de solvencia determinado de acuerdo con los principios del punto 2.3 del anexo I cuando se trate de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país;

    - las mismas condiciones definidas en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE o en el artículo 18 de la Directiva 79/267/CEE en lo que se refiere a los elementos que pueden integrar el margen de solvencia.»

    ANEXO II

    En el anexo I de la Directiva 2002/87/CE, en el apartado «II. Métodos técnicos de cálculo», los métodos 3 y 4 se sustituyen por lo siguiente:

    «Método 3: “método combinado”

    Las autoridades competentes podrán permitir una combinación de los métodos 1 y 2.»

    ANEXO III

    En la Directiva 2006/48/CE, el apartado 30 de la sección 3 de la parte 3 del anexo X se sustituye por lo siguiente:

    «30. Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales, o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tengan previsto utilizar un método de medición avanzada, la petición de utilización incluirá una descripción de la metodología utilizada para asignar el capital de riesgo operacional entre las diversas entidades del grupo.»

    [1] Comité conjunto del G-10 del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros y la Organización Internacional de Comisiones de Valores.

    [2] Supervisión de los conglomerados financieros, 19 de febrero de 1999, véase http://www.bis.org/publ/bcbs47.pdf?noframes=1.

    [3] DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

    [4] Por DRC se entienden dos directivas: la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición), DO L 177 de 30.6.2006, p. 1, y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición), DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

    [5] Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (refundición), DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

    [6] Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27.10.1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo de seguros o de reaseguros, DO L 330 de 5.12.1998, p. 1.

    [7] El CMCF es el comité de nivel 3 para los conglomerados financieros dentro de la denominada estructura «Lamfalussy», mientras que el Comité Europeo de Conglomerados Financieros es el comité (de nivel 2) a que se refiere la Directiva sobre conglomerados financieros.

    [8] Para más información, véase la página web relativa a los conglomerados, http://ec.europa.eu/internal_market/financial-conglomerates/supervision_en.htm.

    [9] COM(2009) 576 final, propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifican las Directivas 1998/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las competencias de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

    [10] Las autoridades de supervisión prudencial australianas están considerando la forma de supervisar y controlar los posibles contagios a partir de entidades no reguladas de grupos financieros, véase http://www.apra.gov.au/media-releases/10_06.cfm.

    [11] Las respuestas de las partes interesadas (no confidenciales) pueden consultarse en http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2009/fcd_review_en.htm.

    [12] Las políticas de remuneración del sector bancario se abordaron en la propuesta de Directiva por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la sujeción a supervisión de las políticas remunerativas (COM/2009/362). Está previsto elaborar una propuesta similar con respecto a las políticas remunerativas del sector de seguros.

    [13] Las tareas asignadas al Comité Mixto de Conglomerados Financieros en lo que respecta a las directrices quedan cubiertas por el mandato propuesto para el mismo y no generan ninguna incidencia presupuestaria específica ni adicional.

    [14] Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)); DO L 375 de 31.12.1985, p. 3, derogada por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

    [15] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea {COM(2009) 499 final} {COM(2009) 500 final} {COM(2009) 502 final} {COM(2009) 503 final} {SEC(2009) 1233} {SEC(2009) 1234} {SEC(2009) 1235} /* COM/2009/0501 final - COD 2009/0142 */.

    [16] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación {COM(2009) 499 final} {COM(2009) 500 final} {COM(2009) 501 final} {COM(2009) 503 final} {SEC(2009) 1233} {SEC(2009) 1234} {SEC(2009) 1235} /* COM/2009/0502 final - COD 2009/0143 *.

    [17] DO C [... ].

    [18] DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

    [19] DO L 330 de 5.12.1998, p.1.

    [20] DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

    [21] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea {COM(2009) 499 final} {COM(2009) 500 final} {COM(2009) 502 final} {COM(2009) 503 final} {SEC(2009) 1233} {SEC(2009) 1234} {SEC(2009) 1235} /* COM/2009/0501 final - COD 2009/0142 */.

    [22] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación {COM(2009) 499 final} {COM(2009) 500 final} {COM(2009) 501 final} {COM(2009) 503 final} {SEC(2009) 1233} {SEC(2009) 1234} {SEC(2009) 1235} /* COM/2009/0502 final - COD 2009/0143 *.

    [23] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea {COM(2009) 499 final} {COM(2009) 500 final} {COM(2009) 502 final} {COM(2009) 503 final} {SEC(2009) 1233} {SEC(2009) 1234} {SEC(2009) 1235} /* COM/2009/0501 final - COD 2009/0142 */.

    [24] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación {COM(2009) 499 final} {COM(2009) 500 final} {COM(2009) 501 final} {COM(2009) 503 final} {SEC(2009) 1233} {SEC(2009) 1234} {SEC(2009) 1235} /* COM/2009/0502 final - COD 2009/0143 *.

    [25] DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

    [26] DO L 145 de 30.04.2004, p. 1.

    [27] DO L 177 de 30.06.2006, p. 1.

    [28] DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

    [29] DO L 193 de 18.07.1983, p. 1.

    [30] DO L 222 de 14.08.1978, p. 11.

    [31] DO L 35 de 11.02.2003, p. 1.

    [32] DO L 345 de 19.12.2002, p. 1.

    [33] DO L 323 de 09.12.2005, p. 1.

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