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Document 52010PC0333

    Propuesta de decisión del Consejo sobre la posición que se adoptará en nombre de la Unión en el Comité Mixto establecido en el Acuerdo de 21 de junio de 1999 sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, por lo que respecta a la sustitución del anexo II, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social

    /* COM/2010/0333 final - NLE 2010/0187 */

    52010PC0333

    Propuesta de decisión del Consejo sobre la posición que se adoptará en nombre de la Unión en el Comité Mixto establecido en el Acuerdo de 21 de junio de 1999 sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, por lo que respecta a la sustitución del anexo II, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social /* COM/2010/0333 final - NLE 2010/0187 */


    [pic] | COMISIÓN EUROPEA |

    Bruselas, 28.6.2010

    COM(2010)333 final

    2010/0187 (NLE)

    Prop uesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    sobre la posición que se adoptará en nombre de la Unión en el Comité Mixto establecido en el Acuerdo de 21 de junio de 1999 sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, por lo que respecta a la sustitución del anexo II, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social

    EXP OSICIÓN DE MOTIVOS

    1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    El 1 de junio de 2002 entró en vigor el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra. En el anexo II de dicho Acuerdo se contempla la coordinación de los regímenes de seguridad social.

    Conforme al artículo 18 del Acuerdo, el Comité Mixto UE-Suiza sobre Libre Circulación de Personas puede aprobar modificaciones del citado anexo II. Según el artículo 2 de la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza, el Consejo, a propuesta de la Comisión, establece la posición que habrá de adoptar la Unión respecto a dichas decisiones del Comité Mixto.

    Para garantizar la aplicación correcta y coherente de la legislación de la UE y evitar las trabas administrativas y los escollos jurídicos que puedan existir, el anexo II del Acuerdo debería hacer referencia a toda la legislación pertinente de la UE y a las decisiones de la Comisión Administrativa para la Coordinación de los Regímenes de Seguridad Social. Así pues, conviene proceder a su actualización, en particular para integrar el régimen modernizado de coordinación de los regímenes de seguridad social de aplicación en el territorio de la UE desde el 1 de mayo de 2010; es decir, el Reglamento nº 883/2004 modificado por el Reglamento nº 988/2009, el Reglamento nº 987/2009, relativo a sus normas de aplicación, y las decisiones y recomendaciones de la Comisión Administrativa. Los Reglamentos nº 883/2004, nº 988/2009 y nº 987/2009 son pertinentes a efectos de Suiza.

    Los Reglamentos (CE) nº 883/2004 y nº 987/2009 han sustituido los Reglamentos (CEE) del Consejo nº 1408/71 y nº 574/72. En aras de la claridad y la racionalidad, se debería codificar el anexo II de modo que haga referencia únicamente a los nuevos Reglamentos. No obstante, los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y nº 574/72 siguen figurando en el Acuerdo para los casos ocurridos en el pasado o en relación con los cuales los artículos de los Reglamentos (CE) nº 883/2004 y nº 987/2009 remiten a ellos.

    2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

    La versión actualizada del anexo II que figura en la propuesta adjunta es el fruto de una serie de consultas técnicas en las que han participado varios expertos en seguridad social, en particular de la administración suiza competente y de la Unión Europea. A efectos informativos, el resultado se sometió a la 318ª reunión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social celebrada el 16 de diciembre de 2009, y las delegaciones aprobaron la propuesta. La actualización del anexo II del Acuerdo simplificará y modernizará la coordinación de los regímenes de seguridad social entre Suiza y los Estados miembros de la UE al introducir, en particular, el nuevo Reglamento nº 883/2004 modificado por el Reglamento nº 988/2009 y el Reglamento nº 987/2009. Se obtendrá así un efecto positivo en comparación con la legislación existente y se mejorarán los procedimientos administrativos que deben seguir todos los usuarios de los Reglamentos, por ejemplo los organismos nacionales competentes en materia de seguridad social, los empresarios (en particular, las pequeñas y medianas empresas) y los ciudadanos.

    3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    La presente nota sigue la estructura del anexo II del Acuerdo entre la UE y Suiza, es decir, comienza en primer lugar con la sección A, que incluye los actos que habrá de aplicar Suiza, sin perjuicio de las modificaciones contempladas en el anexo; a continuación figuran la sección B, que incluye los actos que Suiza deberá tener debidamente en cuenta (Decisiones de la Comisión Administrativa) y la sección C, que incluye los actos de los que Suiza deberá tomar nota (Recomendaciones de la Comisión Administrativa); y acaba con el Protocolo del anexo II, que incluye medidas transitorias relacionadas con los nacionales de los Estados miembros adheridos en 2004 y 2007.

    SECCIÓN A: ACTOS MENCIONADOS

    Por lo que respecta al Reglamento nº 883/2004 , las razones que justifican las entradas en los anexos relativas a Suiza son las siguientes:

    - Por lo que respecta al anexo I, punto I, del Reglamento nº 883/2004 («Anticipos de pensiones alimenticias»), Suiza se acoge a la posibilidad de no aplicar a tales anticipos el Reglamento nº 883/2004, formulando una entrada específica.

    - Por lo que respecta al anexo I, punto II, del Reglamento nº 883/2004 («Subsidios especiales de natalidad y adopción»), no hay ningún cambio sustantivo y esta entrada se corresponde con la entrada actual en el anexo II, sección II, del Reglamento nº 1408/71.

    - Por lo que respecta al anexo II del Reglamento nº 883/2004 («Disposiciones de los convenios que se mantienen en vigor […]»):

    Estas entradas, que corresponden al anexo III, partes A y B, del Reglamento nº 1408/71, y que se refieren al pago de prestaciones en metálico a personas residentes en terceros países, dejan de figurar en el anexo que nos ocupa. Los nacionales de la UE residentes en terceros países pueden acogerse al artículo 4 del Reglamento nº 883/2004, puesto que en esa cláusula de igualdad de trato ha dejado de hacerse referencia a la «residencia en la UE» (en correspondencia con el artículo 3, apartado 1, modificado por el Reglamento nº 647/2005).

    Suiza tendrá que exportar las pensiones sobre la base del artículo 4 del Reglamento nº 883/2004 (igualdad de trato), ya que la legislación nacional garantiza el pago de las pensiones suizas a los nacionales suizos en todo el mundo.

    Verán mejorados sus derechos los nacionales de países de la UE que en la actualidad no están cubiertos por un acuerdo bilateral, por ejemplo los nacionales de Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía y Eslovaquia, ya que Suiza tendrá que exportar ahora las pensiones a los nacionales de todos los Estados miembros de la UE residentes en terceros países al igual que lo hace para los ciudadanos suizos.

    Por lo que respecta a la entrada relativa a Alemania-Suiza , hay dos convenios que ya se mencionan en el actual anexo III del Reglamento nº 1408/71:

    El convenio incluido en la letra a) ofrece a los residentes no activos de Büsingen que no estén asegurados de otro modo en Alemania la posibilidad de adherirse al régimen del seguro sanitario suizo (inciso i) y facilita el acceso al régimen del seguro sanitario alemán a los trabajadores que regresan a Alemania (inciso ii).

    El convenio mencionado en la letra b) se refiere al seguro de desempleo y permite a los trabajadores fronterizos de Büsingen recibir, bajo determinadas condiciones, prestaciones por desempleo como si fueran residentes en Suiza. Según el artículo 8, apartado 5, de ese convenio, Alemania (distrito de Büsingen) aportará una suma equivalente a la contribución cantonal conforme a la legislación suiza para sufragar el coste de los puestos reales en medidas de fomento del empleo para trabajadores sujetos a esa disposición. En lo tocante a la entrada relativa a España-Suiza , se corresponde con la entrada actual en el anexo III del Reglamento nº 1408/71 y hace referencia al «Convenio especial» español, con arreglo al cual los trabajadores que regresan a España pueden adherirse al régimen del seguro de enfermedad español y, por lo tanto, dejan de estar obligados a estar asegurados como pensionistas en el régimen del seguro de enfermedad suizo.

    En lo que hace a la entrada relativa a Italia-Suiza , se refiere a la agregación de los periodos completados en terceros países, y permite que sean tenidos en cuenta los periodos de seguro de ciudadanos suizos o italianos en terceros países a efectos del cumplimiento de las condiciones que dan derecho a una pensión italiana (disposición unilateral). Esta entrada es necesaria ya que Suiza no está en condiciones de aplicar la recomendación P1 relativa a la sentencia Gottardo, dado que está basada directamente en el TFUE (antiguo Tratado CE).

    - En lo atinente al anexo III del Reglamento nº 883/2004 («Restricción de derechos a las prestaciones en especie para miembros de la familia de un trabajador fronterizo»), no hay ninguna entrada relativa a Suiza.

    - Por lo que respecta al anexo IV del Reglamento nº 883/2004 («Derechos adicionales para los pensionistas que regresan al Estado miembro competente»), se añade Suiza a la lista.

    - En cuanto a los anexos V, VI y VII del Reglamento nº 883/2004 , no hay ninguna entrada relativa a Suiza.

    - Por lo que se refiere al anexo VIII, parte 1, del Reglamento nº 883/2004 («Casos de inaplicación del cálculo prorrateado de conformidad con el artículo 52, apartado 4»), Suiza se incluye en lo tocante al régimen suizo ya mencionado en el anexo IV C del Reglamento nº 1408/71, es decir, el cálculo de la pensión con arreglo a la legislación suiza de conformidad con el artículo 52, apartado 1, letra a), ofrece una prestación igual o superior a la prestación prorrateada calculada conforme al artículo 52, apartado 1, letra b).

    - Por lo que respecta al anexo VIII, parte 2, del Reglamento nº 883/2004 («Casos en que es de aplicación el artículo 52, apartado 5»), se indican las pensiones suizas de vejez, supervivencia e invalidez en el marco de los planes de previsión profesional obligatoria. Este régimen ya figura en el anexo IV C del Reglamento nº 1408/71 y en la parte 2 del anexo VIII del Reglamento nº 883/2004, puesto que las pensiones correspondientes se calculan sobre la base de los ahorros individuales capitalizados y acumulados, es decir, los periodos de tiempo no son pertinentes a efectos del cálculo.

    - Por lo que respecta al anexo IX, parte II, del Reglamento nº 883/2004 («Prestaciones mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 54 del Reglamento, cuya cantidad se determine por referencia a un período acreditado que se considera cumplido entre la fecha de materialización del riesgo y una fecha posterior»), hay una entrada relativa a las pensiones suizas de supervivencia e invalidez en el marco de los planes de previsión profesional obligatoria, entrada que se corresponde con la entrada actual en el anexo IV.D, parte 2, del Reglamento nº 1408/71.

    - En lo relativo al anexo X del Reglamento nº 883/2004 («Prestaciones especiales en metálico no contributivas»), las entradas n° 1, 2 y 3 se corresponden con las entradas del actual anexo II bis . Ahora bien, teniendo en cuenta que se insertaron antes de que se introdujeran criterios más estrictos en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71 mediante el Reglamento nº 647/2005 (criterios que corresponden a los criterios del anexo X del Reglamento nº 883/2004), para mantener esos incisos en el anexo X es necesario que dichas entradas se ajusten a los requisitos establecidos en el mismo. A este respecto, cabe justificar tales entradas:

    En cuanto a la entrada n º 1, relativa a las prestaciones suplementarias (Ley federal sobre las prestaciones suplementarias de 19 de marzo de 1965) y a las prestaciones similares contempladas en el marco de la legislación cantonal:

    Habida cuenta del Reglamento nº 883/2004, la delegación suiza solicitó mantener en la lista de prestaciones en metálico especiales no contributivas las prestaciones suplementarias enumeradas en el actual anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, ofreciendo la justificación siguiente:

    1. Descripción de la prestación

    En cuanto a las prestaciones federales, éstas se conceden cuando la pensión de vejez, invalidez o supervivencia no cubre las necesidades básicas. Con arreglo a las condiciones de concesión de las prestaciones, el solicitante debe:

    - tener unos ingresos inferiores al mínimo establecido para cubrir las necesidades básicas (alojamiento, seguro sanitario, alimentación);

    - tener derecho a una pensión de vejez, invalidez o supervivencia;

    - estar domiciliado y residir en Suiza.

    El importe de las prestaciones cubre la diferencia entre el baremo establecido para los ingresos mínimos y los ingresos reales del individuo (pensiones, ingresos del cónyuge, activos). Las prestaciones se financian exclusivamente con cargo a los impuestos generales de la Confederación y los cantones.

    Importes establecidos actualmente para los ingresos mínimos:

    - persona sola: 18 720 CHF/año

    - pareja: 28 080 CHF/año

    En cuanto a las prestaciones de los cantones, estos pueden otorgar, como complemento de las prestaciones suplementarias federales, otras prestaciones suplementarias similares a la pensión de vejez, invalidez o supervivencia.

    Actualmente son ocho los cantones que cuentan con tal sistema paralelo de prestaciones suplementarias a la pensión de vejez, invalidez o supervivencia. Por norma general, el interesado debe percibir prestaciones suplementarias federales para poder tener derecho a percibir prestaciones de los cantones.

    2. Cualificación como prestación especial no contributiva

    Las prestaciones suplementarias federales y cantonales satisfacen todos los criterios necesarios para poder ser consideradas prestaciones especiales no contributivas a efectos del artículo 70, apartado 2, del Reglamento nº 883/2004, teniendo en cuenta toda la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia Europeo sobre las prestaciones especiales no contributivas:

    a) Son prestaciones especiales (de tipo mixto): Por un lado, tienen características de seguridad social, pues las personas interesadas tienen derecho a percibirlas en virtud de disposiciones jurídicas claramente definidas. Con ellas se pretende complementar las pensiones para garantizar unos ingresos mínimos de subsistencia y, por tanto, están vinculadas a las pensiones básicas y a los riesgos de vejez o invalidez. Por otro lado, tienen características de asistencia social, pues solo se conceden a aquellos pensionistas cuyos ingresos totales son inferiores al mínimo establecido en la legislación. Éste está estrechamente relacionado con la situación socioeconómica en Suiza, ya que corresponde a las necesidades básicas mínimas en ese país. No dependen de periodos de empleo o de cotizaciones.

    b) Son no contributivas : Se financian exclusivamente con impuestos y no dependen de ninguna cotización.

    Por lo que respecta a la entrada nº 2 , relativa a las pensiones para casos especialmente penosos del seguro de invalidez (artículo 28, apartado 1 bis de la Ley federal del seguro de invalidez de 19 de junio de 1959, en su versión revisada de 7 de octubre de 1994), la delegación suiza pidió que esta entrada se mantuviera tal como figura en el actual anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, por las razones siguientes:

    1. Descripción de la prestación

    Las pensiones para casos especialmente penosos fueron abolidas el 1 de enero de 2004. Aunque fueron sustituidas por prestaciones suplementarias, todavía se siguen concediendo en algunos casos sobre la base de disposiciones transitorias (actualmente hay unos 500 beneficiarios), por lo que deben figurar en el anexo X del Reglamento nº 883/2004.

    Se trata de una cantidad suplementaria concedida a individuos cuya situación personal es difícil y que tienen derecho a percibir el 25 % de una pensión de invalidez (grado de invalidez entre el 40 % y el 49 %), el importe de la cual no les ofrece unos ingresos de subsistencia mínimos dignos («casos penosos»). El suplemento correspondiente equivale al 25 % de una pensión. Así pues, el beneficiario obtiene el equivalente a un cuarto de una pensión. Este tipo de pensión solo se abona en Suiza.

    Las condiciones para la concesión de las prestaciones son las siguientes. Los solicitantes deben:

    - tener derecho a percibir una pensión de invalidez;

    - carecer de medios suficientes;

    - estar domiciliados y residir en Suiza.

    2. Cualificación como prestación especial no contributiva

    En los casos especialmente penosos, la pensión de invalidez satisface todos los criterios necesarios para ser considerada una prestación especial no contributiva a efectos del artículo 70, apartado 2, del Reglamento nº 883/2004, teniendo en cuenta toda la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia Europeo en relación con las prestaciones especiales no contributivas (véase la sentencia del TJUE, de 29 de abril de 2004, en el asunto C-160/02, Skalka):

    a) Se trata de una prestación especial (de tipo mixto) : Por un lado, tiene características de seguridad social, pues las personas interesadas tienen derecho a percibirla en virtud de disposiciones jurídicas claramente definidas. Con ella se pretende complementar las pensiones ordinarias para garantizar unos ingresos mínimos de subsistencia. Está vinculada a las pensiones básicas de invalidez y al riesgo de invalidez. Por otro lado, tiene características de asistencia social, pues solo se concede a aquellos pensionistas cuya situación económica es difícil. Está estrechamente relacionada con la situación socioeconómica en Suiza, ya que su importe está basado en la pensión ordinaria. No depende de periodos de empleo o cotizaciones.

    b) La prestación tiene carácter no contributivo , puesto que se financia mediante impuestos y no depende de cotizaciones.

    Por lo que respecta a la entrada nº 3, sobre prestaciones mixtas no contributivas en caso de desempleo, según lo dispuesto en la legislación cantonal, debido a las razones siguientes:

    1. Descripción de la prestación

    Ocho cantones han introducido tales subsidios: Basel-Stadt, Ginebra, Jura, Neuchâtel, Schaffhausen, Tessin, Uri y Zug. Estas prestaciones se conceden a solicitantes de empleo que ya han visto extinguirse su derecho a percibir las prestaciones federales por desempleo, para propiciar su reintegración a la actividad laboral y evitar la asistencia social y la exclusión social.

    Con arreglo a las condiciones establecidas, los solicitantes deben:

    - tener ingresos inferiores a un umbral establecido por el cantón;

    - haber perdido el derecho a percibir las prestaciones federales por desempleo;

    - buscar trabajo y mostrar su disponibilidad para trabajar;

    - estar domiciliados y residir en el cantón.

    Hay varios tipos de prestaciones: indemnizaciones y/o subsidios diarios por varias medidas de reintegración (cursos de formación, etc.).

    Se financian exclusivamente mediante impuestos.

    2. Cualificación como prestación especial no contributiva

    Estas ayudas concedidas por los cantones a los solicitantes de empleo cumplen todos los criterios necesarios para poder considerarlas prestaciones especiales no contributivas a efectos del artículo 70, apartado 2, del Reglamento nº 883/2004, teniendo en cuenta toda la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia Europeo sobre las prestaciones especiales no contributivas:

    a) Son prestaciones especiales (de tipo mixto) : Por un lado, tienen características de seguridad social, pues las personas interesadas tienen derecho a percibirlas en virtud de disposiciones jurídicas claramente definidas. Con ellas se pretende complementar las prestaciones federales por desempleo para garantizar unos ingresos mínimos y están vinculadas claramente al riesgo de desempleo. Por otro lado, tienen características de asistencia social, pues solo se conceden a aquellos solicitantes de empleo cuyos ingresos totales son inferiores al mínimo establecido en la legislación. Están estrechamente relacionadas con la situación socioeconómica en Suiza, ya que corresponden a los ingresos mínimos en el cantón de residencia y guardan relación con el mercado de trabajo local. No dependen de periodos o cotizaciones.

    b) Son no contributivas : Se financian exclusivamente con impuestos y no dependen de ninguna cotización.

    Por lo que respecta a la entrada nº 4, relativa a las pensiones de invalidez extraordinarias no contributivas para jóvenes discapacitados (artículo 39 de la Ley federal del seguro de invalidez, de 19 de junio de 1959), Suiza justificó dicha entrada de la manera expuesta a continuación.

    Visto el Reglamento nº 883/2004, que será también de aplicación a personas no activas, la delegación suiza solicitó la inclusión de las pensiones extraordinarias para personas discapacitadas no activas en la lista de prestaciones especiales no contributivas en metálico ofreciendo la siguiente justificación:

    1. Descripción de la prestación

    Para tener derecho a una pensión normal de invalidez suiza, las personas aseguradas deben haber abonado cotizaciones durante un periodo no inferior a tres años en el momento que sobrevenga la incapacidad laboral (invalidez). Las personas discapacitadas desde el nacimiento o la infancia no pueden cumplir esta condición, puesto que son incapaces de trabajar antes de alcanzar la edad a partir de la cual se reclaman las cotizaciones.

    Estas personas tienen derecho a una prestación especial, correspondiente al importe de la pensión normal mínima de invalidez. La prestación se concede a individuos mayores de 18 años y mientras vivan en Suiza.

    Esta prestación se denomina «pensión extraordinaria de invalidez», pues no se calcula sobre la base de cotizaciones.

    2. Cualificación como prestación especial no contributiva

    La pensión extraordinaria de invalidez cumple todos los criterios necesarios para poder ser considerada una prestación especial no contributiva a efectos del artículo 4, apartado 2 bis , del Reglamento nº 1408/71, teniendo en cuenta toda la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia Europeo sobre las prestaciones especiales no contributivas en metálico:

    a) Se trata de una prestación híbrida (de tipo mixto) : Por un lado, tiene características de seguridad social, pues la persona interesada tiene derecho a percibirla en virtud de disposiciones jurídicas claramente definidas y cubre el riesgo de invalidez. Por otro lado, se aproxima a la asistencia social, en el sentido de que no depende de periodos de trabajo o cotizaciones y tiene por objeto paliar las necesidades garantizando unos ingresos mínimos de subsistencia a un grupo socialmente desfavorecido (jóvenes discapacitados).

    b) Es una prestación especial : Se trata de un subsidio sustitutivo destinado a quienes no cumplen las condiciones establecidas en el seguro para poder percibir una pensión normal de invalidez. Guarda una estrecha relación con la situación socioeconómica en Suiza, pues equivale a la pensión mínima en ese país.

    c) No es contributiva : No se financia mediante cotizaciones. El Gobierno de la Confederación sufraga íntegramente los costes de esta prestación.

    En el asunto C-154/05 Kersbergen-Lap y Dams-Schipper, el Tribunal de Justicia Europeo consideró que la prestación concedida en virtud de la Ley neerlandesa sobre el seguro de incapacidad laboral para jóvenes discapacitados debía ser considerada una prestación especial de carácter no contributivo. El Tribunal ha confirmado este dictamen en el asunto C-287/05 Hendrix. Como la pensión extraordinaria de invalidez suiza, la citada prestación neerlandesa prevé el pago de una prestación a los jóvenes que padecen una incapacidad laboral de larga duración pero que no cumplen las condiciones establecidas para la percepción de una pensión normal de invalidez.

    A fin de no crear una situación menos favorable en comparación con el statu quo , la entrada propuesta por Suiza se limitará a las personas que no hayan estado sujetas, antes de su incapacidad laboral, a la legislación suiza sobre la base de una actividad laboral por cuenta propia o ajena (por ejemplo, como aprendiz).

    - En cuanto al anexo XI del Reglamento nº 883/2004 («Disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de los Estados miembros»):

    - Por lo que respecta a las entradas nº 1 y nº 2 , Suiza justifica sus propuestas del modo expuesto a continuación.

    Suiza propone mantener las dos entradas en el anexo VI del Reglamento nº 1408/71 sobre la admisión en el seguro voluntario suizo de pensiones (punto 1) y el seguro continuo optativo (punto 2) para las personas que vivan fuera del territorio en el que se aplica el Acuerdo sobre libre circulación de personas suscrito por Suiza y la UE. Estas entradas se insertarán en el anexo XI del Reglamento nº 883/2004. Las razones se exponen a continuación:

    En cuanto a la entrada nº 1 (seguro voluntario):

    Los nacionales de Suiza y de los Estados miembros de la UE tienen la opción de solicitar su adhesión a los regímenes suizos de los seguros de vejez, supervivencia e invalidez.

    Como el seguro voluntario se financia en parte con ingresos del Estado suizo, solo se permite adherirse a dicho régimen de seguro a personas estrechamente vinculadas con Suiza. Así pues, deben haber estado afiliadas durante cinco años al régimen suizo de vejez, supervivencia e invalidez antes de poder solicitar su adhesión. Este requisito se aplica también a los nacionales de Suiza y de los países de la UE que residen fuera del territorio que abarca el Acuerdo sobre la libre circulación de personas.

    En cuanto a la entrada nº 2 ( continuación del seguro cuando se trabaja en el extranjero para un empresario suizo):

    Quienes trabajan en el extranjero para un empresario suizo pueden seguir pagando las cotizaciones de los regímenes de vejez, supervivencia e invalidez. Ahora bien, el empresario, a quien le corresponde pagar la mitad de las cotizaciones, debe estar de acuerdo con el dispositivo. Como la continuación del seguro se financia en parte con ingresos del Estado suizo, solo se permite adherirse a este régimen de seguro a personas estrechamente vinculadas con Suiza. Así pues, deben haber estado afiliadas durante cinco años al régimen suizo de vejez, supervivencia e invalidez antes de poder solicitar su adhesión. Este requisito se aplica asimismo a los nacionales de Suiza y de los países de la UE que residen fuera del territorio que abarca el Acuerdo sobre libre circulación de personas.

    Por lo que respecta a la entrada nº 3, corresponde a la actual entrada nº 3 del anexo VI del Reglamento nº 1408/71. Este derecho opcional otorga más derechos a los trabajadores migrantes y a los miembros de su familia. Son estos trabajadores quienes han solicitado gozar de este derecho, ya que les permite evitar pagar en Suiza cotizaciones de asistencia sanitaria más elevadas que las que abonarían en sus respectivos Estados miembros.

    Por lo que respecta a la entrada nº 4, Suiza propone mantenerla (corresponde al punto 3a del anexo VI del Reglamento nº 1408/71, sobre los accidentes no laborales). Esta entrada se insertará en el anexo XI del Reglamento nº 883/2004.

    Las personas que trabajan en Suiza y viven en Austria, Alemania, Francia o Italia pueden elegir afiliarse al seguro de enfermedad en su Estado de residencia, en vez de en Suiza (exclusión voluntaria; punto 3, letra b), del anexo VI, Suiza, del Reglamento nº 1408/71).

    En tales casos, de sobrevenir algún accidente no relacionado con el trabajo puede plantearse la responsabilidad simultánea de la institución del seguro de accidentes suizo y de la institución del seguro de enfermedad del Estado de residencia. De hecho, los accidentes no laborales son tratados como accidentes laborales y enfermedades profesionales en el marco de la legislación suiza, mientras que son tratados como prestaciones en especie por enfermedad conforme a la legislación de los Estados miembros de la UE interesados.

    Es necesaria una disposición clara sobre el reparto de los costes.

    En relación con la entrada nº 5, corresponde a la actual entrada nº 3b del anexo VI del Reglamento nº 1408/71 y se refiere a los casos en los que alguien que trabaja en Suiza y reside en otro Estado miembro ha optado por estar asegurado en el país de residencia. En esa situación, esta entrada asegura que el artículo 19 del Reglamento nº 883/2004 se aplique de manera que el interesado reciba la asistencia médica necesaria durante las estancias en Suiza (que no es financieramente competente).

    Se ha mejorado el texto para garantizar también la cobertura de los miembros de la familia.

    Las entradas nº 4 y nº 6 del anexo VI del Reglamento 1408/71 ya no son necesarias, dado que el artículo 18 y el artículo 27, apartado 2, del Reglamento nº 883/2004 abarcan esas situaciones.

    Por lo que respecta a la entrada nº 6, corresponde a la actual entrada nº 5 del anexo VI del Reglamento nº 1408/71 y en ella se dispone que, con arreglo al artículo 62, apartado 1, del nuevo Reglamento nº 987/2009 sobre las disposiciones de aplicación, la institución competente reembolsará a la institución que haya proporcionado las prestaciones en Suiza el montante real que figure en la contabilidad de dicha institución. Ello es también de aplicación a las prestaciones proporcionadas en Suiza a quienes hayan optado por estar asegurados en el país de residencia de conformidad con la entrada nº 3, letra a) del anexo XI.

    En cuanto a la entrada nº 7, corresponde a la actual entrada nº 7 del anexo VI del Reglamento nº 1408/71, y Suiza propone mantener el punto 7 de ese anexo, relativo a las prestaciones en metálico por enfermedad.

    En Suiza, el seguro para las prestaciones en metálico por enfermedad es opcional. Cualquier persona afiliada en Suiza al régimen de prestaciones en especie por enfermedad tiene derecho a afiliarse a ese otro régimen de seguro.

    Los asegurados pueden cambiar de compañía de seguros en cualquier momento. En ese caso, la nueva entidad aseguradora está autorizada a excluir el pago por riesgos y enfermedades preexistentes antes de la afiliación del interesado.

    No obstante, cuando el interesado se haya visto obligado a cambiar de entidad aseguradora al aceptar un nuevo puesto de trabajo o trasladarse a un lugar en el que no opere su antigua entidad aseguradora, deberá ser aceptado por la nueva entidad sin ninguna restricción adicional. En tales casos, la entidad aseguradora previa debe expedir un certificado que indique el carácter no voluntario del cambio de aseguradora. La nueva entidad queda vinculada por este documento, válido durante tres meses. Hasta que no haya expedido el certificado al interesado, la antigua entidad aseguradora seguirá siendo responsable de cualesquiera prestaciones en metálico no cubiertas por la nueva aseguradora.

    Quienes previamente hayan estado afiliados a una entidad aseguradora en un Estado miembro de la UE no podrán obtener un certificado que pruebe que se cumplen las condiciones para la admisión sin restricciones. Para proteger a tales individuos, se tienen en cuenta los periodos previos de seguro de enfermedad en otro Estado miembro y no se aplica la exclusión de la cobertura de riesgos o enfermedades preexistentes. Como en Suiza, el cambio de entidad debe completarse en un plazo de tres meses.

    El punto 8 del anexo VI del Reglamento nº 1408/71 no se va a reproducir en el anexo XI del Reglamento nº 883/2004. En Suiza, la cobertura del seguro de invalidez depende o bien de la residencia en Suiza o bien de la actividad lucrativa en ese país. Las personas que viven fuera del territorio suizo (por ejemplo, los trabajadores fronterizos) y abandonan su actividad lucrativa debido a un accidente o una enfermedad dejan de estar asegurados y no pueden pagar cotizaciones. Si los interesados han trabajado en Suiza durante menos de un año no tienen derecho a percibir una pensión de invalidez, pues no han completado el periodo mínimo de cotización. Hasta finales de 2007, el periodo mínimo de cotización era solo de un año. A fin de permitir a los antiguos trabajadores fronterizos completar dicho periodo mínimo, el punto 8 del anexo VI les obliga a cotizar al régimen del seguro suizo de pensiones durante un año desde el comienzo de la incapacidad laboral, siempre que no estén sujetos a la legislación de otro Estado miembro sobre la base de una nueva actividad.

    El 1 de enero de 2008 se amplió a tres años el periodo mínimo de cotización al régimen suizo de pensiones de invalidez. En la actualidad, esta entrada es superflua: mantener asegurado a un individuo y obligarle a pagar cotizaciones deja de estar justificado puesto que, en muchos casos, ese año adicional no incidiría en el derecho a prestaciones y es incompatible con las normas sobre competencia establecidas en el anexo II del Reglamento nº 883/2004.

    Por lo que respecta a la entrada nº 8, corresponde a la entrada nº 9 del anexo VI del Reglamento nº 1408/71. Las razones que la justifican son las siguientes: según la legislación del seguro suizo de invalidez, solo se conceden medidas de rehabilitación a individuos asegurados. La cobertura del seguro depende o bien de la residencia en Suiza o bien de la actividad lucrativa en ese país. Las personas que viven fuera del territorio suizo (por ejemplo, los trabajadores fronterizos) y abandonan su actividad lucrativa debido a un accidente o una enfermedad dejan de estar asegurados. La entrada del anexo XI garantiza que puedan seguir acogiéndose a las medidas de rehabilitación, aunque Suiza haya dejado de ser el Estado competente. Se trata fundamentalmente de medidas de formación profesional destinadas a facilitar la reincorporación a la actividad laboral. La continuación del seguro a lo largo de todo el periodo de duración de las medidas puede permitir también al interesado alcanzar el periodo mínimo de seguro para una pensión de invalidez, en caso necesario.

    La entrada existente se ha modificado, pues las situaciones en las que se aplica esta disposición han de definirse con mayor precisión. Solo cubrirá el periodo inmediatamente posterior al término de la actividad laboral en Suiza, así que se ha insertado el texto «hasta el pago de una pensión de invalidez» , de modo que los pensionistas no tendrán derecho a percibir estas prestaciones.

    Por lo que respecta a la aplicación del Reglamento nº 987/2009 , las entradas relativas a Suiza de los anexos se justifican del modo siguiente:

    - en cuanto al anexo 1 del Reglamento nº 987/2009 («Disposiciones de aplicación de convenios bilaterales […]), se enumeran sendos acuerdos bilaterales con Francia e Italia en los que se fijan procedimientos especiales para el reembolso de prestaciones de asistencia sanitaria;

    - en cuanto a los anexos 3 y 5 del Reglamento nº 987/2009, no hay ninguna entrada relativa a Suiza.

    SECCIÓN B: ACTOS QUE LAS PARTES CONTRATANTES TENDRÁN DEBIDAMENTE EN CUENTA

    Esta sección incluye la nueva serie de Decisiones adoptadas por la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social.

    SECCIÓN C: ACTOS DE LOS QUE TOMARÁN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

    En esta sección figura la serie de Recomendaciones aprobadas por la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social.

    PROTOCOLO

    Por lo que respecta al Protocolo del anexo II, versa sobre tres aspectos:

    En primer lugar, por lo que respecta al seguro de desempleo y a los trabajadores en posesión de un permiso de residencia suizo durante un periodo inferior a un año, ese punto se ha actualizado en relación con los nacionales de ocho de los diez países que se adhirieron a la UE en 2004 (EU-8) y de Bulgaria y Rumanía (EU-2), a los que se sigue aplicando el sistema actual de reembolso. Dicho sistema se aplicará hasta el 30 de abril del 2011 en relación con los nacionales de la EU-8 (véase el actual punto 4 del Protocolo del anexo II del Acuerdo entre la UE y Suiza) y hasta el 31 de mayo de 2016 en relación con los nacionales de la EU-2 (véase el punto 5 del anexo II del Protocolo del Acuerdo entre la UE y Suiza sobre la participación de Bulgaria y Rumania).

    En segundo lugar, por lo que respecta a las prestaciones suizas para grandes inválidos (Ley federal del seguro de invalidez, de 19 de junio de 1959, y Ley federal de pensiones de vejez y supervivencia, de 20 de diciembre de 1946, modificada el 8 de octubre de 1999), tales prestaciones no se pueden enumerar en el anexo X del Reglamento nº 883/2004 ya que no cumplen las condiciones más rigurosas establecidas con arreglo al Reglamento nº 647/2005. No obstante, teniendo en cuenta que, varios años antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 647/2005, se acordó hacer figurar esa prestación en el anexo II bis del Reglamento nº 1408/71, que Suiza solicita el mantenimiento del statu quo en relación con esa prestación haciendo referencia a la naturaleza estática del Acuerdo, y que Suiza acepta, en general, los requisitos más estrictos en cuanto al anexo X del Reglamento nº 883/2004, la no exportación de esa prestación se aborda en un punto independiente del Protocolo de este Acuerdo.

    En tercer lugar, por lo que respecta a la entrada sobre las prestaciones en el marco del régimen de previsión profesional en lo tocante a las pensiones de vejez, supervivencia e invalidez: este Reglamento transitorio dejó de tener efectos el 31 de mayo de 2007, transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del Acuerdo. Ahora bien, es posible que queden casos cubiertos por este Reglamento (personas que abandonaran Suiza antes del 31 de mayo de 2007 pero que todavía no hayan solicitado la prestación), razón por la que se mantiene esta entrada.

    En este contexto, se ha adaptado el artículo 3, apartado 1 («nacionales de determinados Estados miembros»), ya que las disposiciones transitorias relativas al seguro de desempleo de las personas titulares de un permiso suizo de residencia de validez inferior a un año se aplican únicamente a los nacionales de los Estados miembros de la EU-8 y la EU-2 (véanse los Protocolos de ampliación: Protocolo del Acuerdo de 26 de octubre de 2004 [DO L 89 de 28.3.2006, p. 30] y Protocolo de 27 de mayo de 2008 [DO L 124 de 20.5.2009, p. 53]).

    El artículo 3, apartado 1, se ha adaptado asimismo con el fin de completarlo introduciendo una referencia al Protocolo en los puntos ya mencionados en este Protocolo en relación con las prestaciones suizas para los grandes inválidos y las prestaciones en el marco del régimen de previsión profesional.

    4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La propuesta no repercute en modo alguno en el presupuesto de la UE.

    5. INFORMACIÓN ADICIONAL

    Ya se han mantenido consultas con los Estados miembros en el marco de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social.

    2010/0187 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    sobre la posición que se adoptará en nombre de la Unión en el Comité Mixto establecido en el Acuerdo de 21 de junio de 1999 sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, por lo que respecta a la sustitución del anexo II, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza[1], y en particular su artículo 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    1. El Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») entró en vigor el 1 de junio de 2002.

    2. Conforme a su artículo 18, las modificaciones del Acuerdo, por ejemplo de su anexo II, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social, serán aprobadas mediante decisión del Comité Mixto.

    3. A fin de preservar la aplicación correcta y coherente de la legislación de la UE y evitar las dificultades administrativas y los escollos jurídicos que puedan existir, conviene modificar el anexo II del Acuerdo para incluir en él la nueva legislación de la UE a la que todavía no se hace referencia en el Acuerdo.

    4. En aras de la claridad y la racionalidad se deberían codificar el anexo II y el Protocolo anexo a él.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que se adoptará en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto establecido en virtud del artículo 14 del Acuerdo de 21 de junio de 1999 entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, estará basada en la propuesta de Decisión del Comité Mixto relativa a la sustitución del anexo II, sobre la coordinación de los regímenes de seguridad social, que figura en el anexo A de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La Declaración que figura en el anexo B de la presente Decisión queda aprobada y será realizada en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto cuando adopte la Decisión mencionada en el artículo 1.

    Artículo 3

    La Decisión del Comité Mixto y la Declaración mencionada en el artículo 2 serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    Hecho en Bruselas,

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO A

    Propuesta

    DECISIÓN Nº …/2010 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA SOBRE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS

    de …….. 2010

    por la que se sustituye el anexo II relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social

    EL COMITÉ MIXTO,

    Visto el Acuerdo de 21 de junio de 1999 entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y en particular su artículo 18,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Acuerdo fue firmado el 21 de junio de 1999 y entró en vigor el 1 de junio de 2002.

    (2) El anexo II del Acuerdo, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social, fue modificado por última vez mediante la Decisión 1/2006, de 6 de julio de 2006, y ahora debería ser actualizado para tener en cuenta los nuevos actos jurídicos de la Unión Europea que han entrado en vigor desde entonces, en particular el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y las medidas adoptadas a efectos de su aplicación.

    (3) El Reglamento (CEE) nº 1408/71 ha sido sustituido por el Reglamento (CE) nº 883/2004.

    (4) En aras de la claridad y la racionalidad, el anexo II y el Protocolo adjunto a él deberían consolidarse en una versión jurídicamente vinculante.

    (5) El anexo II se debería mantener en consonancia con la evolución de la legislación pertinente en la Unión Europea.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El anexo II del Acuerdo relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión se establece en lenguas búlgara, española, checa, danesa, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Artículo 3

    La Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

    Hecho en Bruselas, …. …….. 20...

    Por el Comité Mixto

    El Presidente

    ANEXO

    «Anexo II

    Coordinación de los regímenes de seguridad social

    Artículo 1

    (1) Las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos de la Unión Europea a los que se hace referencia o se modifican conforme a lo dispuesto en la sección A del presente anexo, o normas equivalentes.

    (2) Se entenderá que el término «Estado(s) miembro(s)» que figura en los actos mencionados en la sección A del presente anexo incluye a Suiza, además de a los Estados cubiertos por los actos pertinentes de la Unión Europea.

    Artículo 2

    (1) A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Anexo, las partes contratantes tomarán debidamente en cuenta los actos de la Unión Europea a los que se hace referencia en la sección B del presente Anexo.

    (2) A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Anexo, las partes contratantes tomarán nota de los actos de la Unión Europea a los que se hace referencia en la sección C del presente Anexo.

    Artículo 3

    (1) En un Protocolo del presente anexo se establecen disposiciones especiales sobre las modalidades transitorias relativas al seguro de desempleo para los nacionales de determinados Estados miembros titulares de un permiso de residencia suizo de validez inferior a un año, relativas a los subsidios para los grandes inválidos y relativas a las prestaciones en el marco de los planes de previsión profesional en lo tocante a las pensiones de vejez, supervivencia e invalidez.

    (2) El Protocolo forma parte integrante del presente anexo.

    SECCIÓN A: ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

    1. Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social[2] (DO L 166 de 30.4.2004), modificado por el Reglamento (CE) nº 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos[3].

    A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) nº 883/2004 quedará modificado como sigue:

    a) Se añade el siguiente texto al anexo I, sección I

    « Suiza

    Legislación cantonal sobre los anticipos de los pagos de manutención basados en el artículo 131, apartado 2, y en el artículo 293, apartado 2, de la Ley federal civil.»

    b) Se añade el siguiente texto al anexo I, sección II

    « Suiza

    Las subvenciones por nacimiento y adopción en aplicación de la legislación cantonal pertinente, sobre la base del artículo 3, apartado 2, de la Ley federal de subsidios familiares.»

    c) Se añade el siguiente texto al anexo II

    «Alemania-Suiza

    a) Convenio relativo a la seguridad social de 25 de febrero de 1964, modificado por los Convenios complementarios n° 1, de 9 de septiembre de 1975, y n° 2, de 2 de marzo de 1989:

    i) punto 9b, apartado 1, nº 1-4 del Protocolo Final (legislación aplicable y derecho a la percepción de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad para residentes del enclave alemán de Büsingen);

    ii) punto 9e, apartado 1, letra b), frases primera, segunda y cuarta, del Protocolo Final (acceso al seguro voluntario de enfermedad en Alemania tras traslado de la residencia a ese país).

    b) Convenio relativo al seguro de desempleo de 20 de octubre de 1982, modificado por el Protocolo Adicional de 22 de diciembre de 1992:

    i) en aplicación del artículo 8, apartado 5, Alemania (distrito de Büsingen) contribuirá a sufragar, con un importe equivalente al de la contribución cantonal establecida conforme al Derecho suizo, el coste de los puestos efectivos en las medidas de fomento del empleo destinados a trabajadores sujetos a esta disposición.

    España-Suiza

    Punto 17 del Protocolo Final del Convenio relativo a la seguridad social de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio Complementario de 11 de junio de 1982; las personas afiliadas al régimen de seguro español en aplicación de esta disposición están exentas del requisito de adherirse al régimen suizo del seguro de enfermedad.

    Italia-Suiza

    Artículo 9, apartado 1, del Convenio relativo a la seguridad social de 14 de diciembre de 1962, modificado por el Convenio Complementario nº 1 de 18 de diciembre de 1963, el Convenio Complementario de 4 de julio de 1969, el Protocolo Adicional de 25 de febrero de 1974 y el Convenio Complementario nº 2 de 2 de abril de 1980.»

    d) Se añade el siguiente texto al anexo IV

    «Suiza»

    e) Se añade el siguiente texto al anexo VIII, parte 1

    «Suiza

    Todas las solicitudes de pensiones de vejez, supervivencia e invalidez en virtud del régimen de base (Ley federal del seguro de vejez y supervivencia y Ley federal del seguro de invalidez), así como de pensiones de vejez obligatorias en el marco del régimen obligatorio de previsión profesional (Ley federal sobre la previsión profesional para el seguro de vejez, supervivencia e invalidez).»

    f) Se añade el siguiente texto al anexo VIII, parte 2

    «Suiza

    Pensiones de vejez, supervivencia e invalidez en el marco del régimen obligatorio de previsión profesional (Ley federal sobre la previsión profesional para el seguro de vejez, supervivencia e invalidez).»

    g) Se añade el siguiente texto al anexo IX, parte II

    «Suiza

    Pensiones de supervivencia e invalidez en el marco del régimen obligatorio de previsión profesional (Ley federal sobre la previsión profesional para el seguro de vejez, supervivencia e invalidez).»

    h) Se añade el siguiente texto al anexo X

    «1. Prestaciones suplementarias (Ley federal de prestaciones suplementarias de 19 de marzo de 1965) y prestaciones similares proporcionadas en virtud de la legislación cantonal.

    2. Pensiones para casos especialmente penosos del seguro de invalidez (artículo 28, apartado 1 bis de la Ley federal del seguro de invalidez de 19 de junio de 1959, en su versión revisada de 7 de octubre de 1994).

    3. Prestaciones mixtas no contributivas en caso de desempleo, según lo contemplado en la legislación cantonal.

    4. Pensiones de invalidez extraordinarias no contributivas para personas con discapacidad (artículo 39 de la Ley federal del seguro de invalidez de 19 de junio de 1959) que no hayan estado sometidas, antes de su incapacidad laboral, a la legislación suiza sobre la base de una actividad como trabajador por cuenta propia o ajena.»

    i) Se añade el siguiente texto al anexo XI

    «Suiza

    1. El artículo 2 del la Ley federal del seguro de vejez y supervivencia y el artículo 1 de la Ley federal del seguro de invalidez, que regulan la afiliación voluntaria a esas ramas de seguro para los nacionales suizos residentes en Estados no sujetos al presente Acuerdo, serán de aplicación a los nacionales de los demás Estados a los que se aplica el presente Acuerdo que residan fuera de Suiza, así como a los refugiados y los apátridas residentes en el territorio de esos Estados, cuando los interesados se adhieran al régimen de seguro voluntario antes de que transcurra un año desde la fecha en que hayan dejado de estar cubiertos por el seguro de vejez, supervivencia e invalidez tras un periodo ininterrumpido de seguro no inferior a cinco años.

    2. Cuando un individuo deje de estar cubierto por el seguro suizo de vejez, supervivencia e invalidez tras un periodo ininterrumpido de seguro no inferior a cinco años, el interesado seguirá teniendo derecho a estar asegurado, con el acuerdo del empresario, si trabaja en un Estado al que el presente Acuerdo no es de aplicación por cuenta de un empresario en Suiza y si presenta la solicitud pertinente en un plazo de seis meses desde la fecha en que deje de estar asegurado.

    3. Seguro obligatorio en el marco del seguro suizo de enfermedad y posibles exenciones:

    a) Las disposiciones jurídicas suizas que regulan el seguro de enfermedad obligatorio serán de aplicación a las siguientes personas no residentes en Suiza:

    i) personas sujetas a las disposiciones jurídicas suizas de conformidad con el título II del Reglamento;

    ii) personas en relación con las cuales Suiza sufragará los costes de las prestaciones con arreglo a los artículos 24, 25 y 26 del Reglamento;

    iii) beneficiarios de prestaciones del seguro suizo de desempleo;

    iv) miembros de la familia de las personas mencionadas en i) y iii) o de un trabajador por cuenta propia o ajena residente en Suiza y afiliado al régimen del seguro suizo de enfermedad, salvo si tales miembros de la familia residen en alguno de los Estados siguientes: Dinamarca, España, Hungría, Portugal, Suecia o el Reino Unido;

    v) miembros de la familia de las personas mencionadas en ii) o de un pensionista residente en Suiza afiliado al régimen del seguro suizo de enfermedad salvo si tales miembros de la familia residen en alguno de los Estados siguientes: Dinamarca, Portugal, Suecia o el Reino Unido.

    Por «miembros de la familia» se entiende aquellas personas definidas como tales de acuerdo con la legislación del Estado de residencia.

    b) Las personas mencionadas en la letra a) pueden, a petición propia, quedar exentas del seguro obligatorio siempre que residan en alguno de los Estados siguientes y puedan probar que reúnen las condiciones para acogerse a la cobertura en caso de enfermedad: Alemania, Francia, Italia y Austria; y, por lo que respecta a las personas mencionadas en la letra a), incisos iv) y v), Finlandia; y, por lo que respecta a las personas mencionadas en la letra a), inciso ii), Portugal.

    Esta solicitud:

    aa) debe ser presentada en un plazo de tres meses desde la fecha en que tenga efecto la obligación de asegurarse en Suiza; cuando, en casos justificados, la solicitud sea presentada transcurrido ese plazo, la excepción tendrá efectos desde el inicio de la obligación de asegurarse;

    bb) será de aplicación a todos los miembros de la familia residentes en el mismo Estado.

    4. Cuando un individuo sometido a las disposiciones jurídicas suizas con arreglo al título II del Reglamento esté sujeto, a efectos del seguro de enfermedad, en aplicación del punto 3 b), a las disposiciones jurídicas de otro Estado cubierto por el presente Acuerdo, los costes de las prestaciones en especie en caso de accidente no laboral serán repartidos a partes iguales entre el organismo asegurador suizo contra los accidentes no laborales y las enfermedades profesionales y la institución competente del seguro de enfermedad cuando exista un derecho a percibir prestaciones en especie de ambas partes. El organismo asegurador suizo contra los accidentes no laborales y las enfermedades profesionales sufragará todos los gastos en caso de accidentes laborales, accidentes in itinere o enfermedades profesionales, aun cuando exista derecho a percibir prestaciones por parte de un organismo de seguro de enfermedad en el país de residencia.

    5. Las personas que trabajen en Suiza pero no residan en su territorio y que estén afiliadas a un seguro obligatorio en su Estado de residencia en aplicación del punto 3 b), así como los miembros de su familia, se beneficiarán de las disposiciones del artículo 19 del Reglamento durante su estancia en Suiza.

    6. A efectos de la aplicación de los artículos 18, 19, 20 y 27 del Reglamento en Suiza, el organismo asegurador competente sufragará todos los costes facturados.

    7. Los periodos de seguro de indemnizaciones diarias completados bajo el régimen del seguro de otro Estado al que se aplique el presente Acuerdo se tendrán en cuenta para reducir o eliminar una posible reserva en el seguro de indemnizaciones diarias en caso de maternidad o enfermedad cuando la persona se afilie a un organismo asegurador suizo antes de que transcurran tres meses desde el término de su cobertura de seguro en otro país.

    8. Cuando una persona que haya ejercido en Suiza una actividad lucrativa por cuenta propia o ajena para cubrir sus necesidades básicas haya tenido que cesar su actividad a causa de un accidente o una enfermedad y deje de estar sujeta a la legislación suiza sobre el seguro de invalidez, estará cubierta por dicho seguro a efectos del derecho a disfrutar de medidas de recuperación hasta el pago de una pensión de invalidez y durante todo el período en que se beneficie de esas medidas, siempre y cuando no ejerza una nueva actividad fuera de Suiza.»

    2. Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social[4]

    A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) nº 987/2009 quedará modificado como sigue:

    a) Se añade el siguiente texto al anexo 1

    «Acuerdo entre Suiza y Francia, de 26 de octubre de 2004, por el que se fijan los procedimientos especiales de reembolso de las prestaciones de asistencia sanitaria.

    Acuerdo entre Suiza e Italia, de 17 de noviembre de 2005, por el que se fijan los procedimientos especiales de reembolso de las prestaciones de asistencia sanitaria.»

    3. Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo , de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008[5], y en la medida en que se mencione en el Reglamento (CE) nº 883/2004 o en el Reglamento (CE) nº 987/2009 o por lo que respecta a asuntos ocurridos en el pasado.

    4. Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo , de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 120/2009, de 9 de febrero de 2009[6], y en la medida en que se mencione en el Reglamento (CE) nº 883/2004 o en el Reglamento (CE) nº 987/2009 o por lo que respecta a asuntos ocurridos en el pasado.

    5. 398 L 49 Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad[7].

    SECCIÓN B: ACTOS QUE LAS PARTES CONTRATANTES TENDRÁN DEBIDAMENTE EN CUENTA

    (1) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº A1, de 12 de junio de 2009, relativa al establecimiento de un procedimiento de diálogo y conciliación sobre la validez de los documentos, la determinación de la legislación aplicable y el abono de prestaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo[8].

    (2) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº A2, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a los trabajadores por cuenta propia que trabajen temporalmente fuera del Estado competente[9].

    (3) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº A3, de 17 de diciembre de 2009, relativa a la totalización de períodos ininterrumpidos de desplazamiento cubiertos al amparo de los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y (CE) nº 883/2004[10].

    (4) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº E1, de 12 de junio de 2009, relativa a las disposiciones prácticas en relación con el período transitorio para el intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[11].

    (5) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº F1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas de prioridad en caso de acumulación de prestaciones familiares[12].

    (6) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº H1, de 12 de junio de 2009, relativa al marco para la transición de los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y (CEE) nº 574/72 del Consejo a los Reglamentos (CE) nº 883/2004 y (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la aplicación de las Decisiones y Recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social[13].

    (7) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº H2, de 12 de junio de 2009, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica para el tratamiento de la información de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social[14].

    (8) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº H3, de 15 de octubre de 2009, relativa a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión del artículo 90 del Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[15] .

    (9) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº H4, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la composición y los métodos de trabajo de la Comisión de Cuentas de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social[16].

    (10) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº H5, de 18 de marzo de 2010, relativa a la cooperación en la lucha contra fraude y errores en el marco de los Reglamentos (CE) nº 883/2004 y (CE) nº 987/2009, sobre coordinación de los sistemas de seguridad social[17].

    (11) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº P1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 50, apartado 4, el artículo 58 y el artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se refiere a la concesión de prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia[18].

    (12) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº S1, de 12 de junio de 2009, relativa a la tarjeta sanitaria europea[19].

    (13) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº S2, de 12 de junio de 2009, relativa a las características técnicas de la tarjeta sanitaria europea[20].

    (14) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº S3, de 12 de junio de 2009, por la que se definen las prestaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, y en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en el artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[21].

    (15) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº S4, de 2 de octubre de 2009, relativa a los procedimientos de reembolso para la aplicación de los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo[22].

    (16) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº S5, de 2 de octubre de 2009, para la interpretación del concepto de prestaciones en especie según se define en el artículo 1, letra v bis ), del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, en caso de enfermedad o maternidad, de acuerdo con el artículo 17, el artículo 19, el artículo 20, el artículo 22, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, el artículo 26, el artículo 27, apartados 1, 3, 4 y 5, el artículo 28, el artículo 34 y el artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 883/2004, así como para determinar los importes que se reembolsarán de conformidad con los artículos 62, 63 y 64 del Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo[23].

    (17) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº S6, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la inscripción en el Estado miembro de residencia con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) nº 987/2009, y a la elaboración de los inventarios a que se refiere el artículo 64, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 987/2009[24].

    (18) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº S7, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la transición de los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y (CEE) nº 574/72 a los Reglamentos (CE) nº 883/2004 y (CE) nº 987/2009 y a la aplicación de los procedimientos de reembolso[25].

    (19) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº U1, de 12 de junio de 2009, relativa al artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares[26].

    (20) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº U2, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere al derecho a las prestaciones de desempleo de las personas en situación de desempleo total, que no sean trabajadores fronterizos, residentes en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro competente durante su último período de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia[27].

    (21) Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº U3, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del concepto desempleo parcial aplicable a las personas desempleadas a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo[28].

    SECCIÓN C: ACTOS DE LOS QUE TOMARÁN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

    1 Recomendación de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº U1, de 12 de junio de 2009, sobre la legislación aplicable a personas desempleadas que ejercen una actividad profesional a tiempo parcial o actividad comercial en un Estado miembro distinto del Estado de residencia[29].

    2 Recomendación de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social nº U2, de 12 de junio de 2009, relativa a la aplicación del artículo 64, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, a desempleados que acompañen a su cónyuge o pareja de hecho que ejerza una actividad profesional en un Estado miembro distinto del Estado competente[30].

    Protocolo del anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas

    I. Seguro de desempleo

    Las modalidades siguientes serán de aplicación hasta el 30 de abril de 2011 a los trabajadores que sean nacionales de la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y hasta el 31 de mayo de 2016 a los trabajadores que sean nacionales de la República de Bulgaria y Rumanía.

    1. Las normas siguientes se aplicarán con respecto al seguro de desempleo en relación con los trabajadores que sean titulares de un permiso de residencia con un periodo de validez inferior a un año:

    1.1 Sólo tendrán derecho a las prestaciones del seguro de desempleo en las condiciones previstas en la legislación los trabajadores que hayan cotizado en Suiza durante el periodo mínimo exigido por la Ley federal del seguro obligatorio de desempleo y subsidio en caso de insolvencia ( loi fédérale sur l'assurance-chômage obligatoire et l'indemnité en cas d'insolvabilité , LACI)[31] y que cumplan asimismo las demás condiciones exigidas para tener derecho al subsidio de desempleo.

    1.2 Una parte de las cotizaciones percibidas por cuenta de los trabajadores que no hayan cotizado el tiempo suficiente para tener derecho al subsidio de desempleo en Suiza con arreglo al punto 1.1 se reembolsará a sus Estados de origen según lo dispuesto en el punto 1.3, en concepto de contribución a los gastos de las prestaciones proporcionadas a estos trabajadores en caso de desempleo total; en consecuencia, estos trabajadores no tendrán derecho a las prestaciones del seguro de desempleo en caso de hallarse en situación de desempleo total en Suiza. Sin embargo, sí tendrán derecho a los subsidios en caso de inclemencias meteorológicas y de insolvencia del empresario. Las prestaciones en caso de desempleo total serán abonadas por el Estado de origen, siempre que los trabajadores interesados muestren disponibilidad para trabajar. Los periodos de seguro completados en Suiza se tendrán en cuenta como si se hubieran completado en el Estado de origen.

    1.3 La parte de las cotizaciones percibidas por cuenta de los trabajadores mencionados en el punto 1.2 será reembolsada anualmente con arreglo a las disposiciones siguientes:

    a) El total de las cotizaciones de estos trabajadores se calculará, por país, tomando como base el número anual de trabajadores en activo y el promedio de las cotizaciones anuales abonadas por cada trabajador (cotizaciones del empresario y del trabajador).

    b) Del importe así calculado, una parte correspondiente al porcentaje de los subsidios de desempleo con respecto a todos los demás tipos de subsidios mencionados en el punto 1.2 se reembolsará a los Estados de origen de los trabajadores, mientras que Suiza retendrá otra parte como reserva para ulteriores prestaciones[32].

    c) Suiza remitirá cada año la liquidación de las cotizaciones reembolsadas. Cuando así lo soliciten, indicará a los Estados de origen las bases de cálculo y el importe de las devoluciones. Los Estados de origen comunicarán cada año a Suiza el número de beneficiarios de prestaciones de desempleo con arreglo al punto 1.2.

    2. Cualquiera de las partes contratantes podrá solicitar la intervención del Comité Mixto en caso de que un Estado miembro al que se le apliquen las presentes modalidades tenga dificultades a raíz de la finalización del sistema de reembolso de cotizaciones o de que Suiza tenga dificultades con el sistema de totalización.

    II. Subsidios para grandes inválidos

    Los subsidios para grandes inválidos previstos en la Ley federal suiza de 19 de junio de 1959 sobre el seguro de invalidez y en la Ley federal de 20 de diciembre de 1946 sobre el seguro de vejez y supervivencia, según las modificaciones introducidas el 8 de octubre de 1999, únicamente se proporcionarán si la persona interesada reside en Suiza.

    III. Régimen de previsión profesional para las pensiones de vejez, supervivencia e invalidez

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, la prestación de salida prevista en la Ley federal relativa al libre traspaso en el régimen de previsión profesional de vejez, supervivencia e invalidez ( Loi fédérale sur le libre passage dans la prévoyance professionnelle vieillesse, survivants et invalidité ), de 17 de diciembre de 1993, será abonada, previa solicitud, a los trabajadores por cuenta propia o ajena que tengan intención de abandonar definitivamente el territorio suizo y dejen de estar sometidos a la legislación suiza con arreglo a lo dispuesto en el título II del Reglamento, a condición de que abandonen el territorio suizo en los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.»

    ANEXO B

    DECLARACIÓN

    relativa a la Declaración sobre la participación de Suiza en los Comités

    En lo sucesivo se entenderá que, en la Declaración sobre la participación de Suiza en los Comités (DO L 114 de 30.4.2002 p. 72), el segundo guión «- Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes» hace referencia a la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social establecida en virtud del artículo 71 del Reglamento (CE) nº 883/2004.

    [1] DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.

    [2] DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

    [3] DO L 284 de 30.10.2009, p. 43.

    [4] DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

    [5] DO L 177 de 4.7.2008, p. 1.

    [6] DO L 39 de 10.2.2009, p. 29.

    [7] DO L 209 de 25.7.98, p. 46.

    [8] DO C 106 de 24.4.2010, p. 1.

    [9] DO C 106 de 24.4.2010, p. 5.

    [10] DO C […] de […], p. […].

    [11] DO C 106 de 24.4.2010, p. 9.

    [12] DO C 106 de 24.4.2010, p. 11.

    [13] DO C 106 de 24.4.2010, p. 13.

    [14] DO C 106 de 24.4.2010, p. 17.

    [15] DO C 106 de 24.4.2010, p. 56.

    [16] DO C 107 de 27.4.2010, p. 3.

    [17] DO C […] de […], p […].

    [18] DO C 106 de 24.4.2010, p. 21.

    [19] DO C 106 de 24.4.2010, p. 23.

    [20] DO C 106 de 24.4.2010, p. 26.

    [21] DO C 106 de 24.4.2010, p. 40.

    [22] DO C 106 de 24.4.2010, p. 52.

    [23] DO C 106 de 24.4.2010, p. 54.

    [24] DO C 107 de 27.4.2010, p. 6.

    [25] DO C 107 de 27.4.2010, p. 8.

    [26] DO C 106 de 24.4.2010, p. 42.

    [27] DO C 106 de 24.4.2010, p. 43.

    [28] DO C 106 de 24.4.2010, p. 45.

    [29] DO C 106 de 24.4.2010, p. 49.

    [30] DO C 106 de 24.4.2010, p. 51.

    [31] En la actualidad, 12 meses.

    [32] Cotizaciones reembolsadas en relación con los trabajadores que ejerzan su derecho al seguro de desempleo en Suiza después de haber cotizado durante un mínimo de 12 meses —a lo largo de varios periodos de residencia—- en un lapso de dos años.

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