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Document 52010PC0123

Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1487/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China

/* COM/2010/0123 final - NLE 2010/0069 */

52010PC0123

Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1487/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China /* COM/2010/0123 final - NLE 2010/0069 */


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 31.3.2010

COM(2010)123 final

2010/0069 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 1487/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1) CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») en el procedimiento relativo a las importaciones de tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China. |

Contexto general La presente propuesta se enmarca en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Reglamento (CE) nº 1487/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China. |

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. |

2) CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

Se han comunicado las conclusiones del procedimiento de investigación a los solicitantes y a la industria de la Unión, que han tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

No se precisó asesoramiento técnico externo. |

Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. Si bien el Reglamento de base no prevé una evaluación general de impacto, incluye una lista exhaustiva de condiciones que han de evaluarse. |

3) ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

Resumen de la acción propuesta Mediante el Reglamento (CE) nº 1487/2005 (DO L 240 de 16.9.2005, p. 1.), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China. Durante la investigación que llevó a la imposición de medidas, se efectuó un muestreo dado el gran número de productores exportadores del producto afectado en la República Popular China. El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1487/2005 del Consejo ofrece la posibilidad de dar el mismo trato a los productores exportadores chinos que cumplen determinados criterios que a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador»). Un grupo de empresas, compuesto por dos empresas que participan en la producción y la comercialización del producto afectado, han solicitado el trato de nuevo productor exportador y se han examinado sus alegaciones. Por lo tanto, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, en la que se indican los nombres y los tipos de derecho de las empresas a las que se concede el nuevo trato de productor exportador. Este Reglamento debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. |

Base jurídica Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base»). Reglamento (CE) nº 1487/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China. |

Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Unión Europea (UE). Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación: |

El Reglamento (CE) nº 1487/2005 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China, no deja margen alguno para la adopción de decisiones a escala nacional. |

No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir al mínimo y adecuar al objetivo de la propuesta las cargas administrativas y financieras que incumben a la UE, los gobiernos nacionales, las autoridades regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. |

Instrumentos elegidos |

Instrumentos propuestos: reglamento. |

No proceden otros instrumentos por la siguiente razón: El Reglamento de base no contempla ninguna otra posibilidad. |

4) REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la UE. |

2010/0069 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 1487/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1], por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[2] («el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 9,

Visto el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1487/2005, de 12 de septiembre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China[3].

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. MEDIDAS VIGENTES

2. Mediante el Reglamento (CE) nº 1487/2005, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones a la Unión Europea de tejidos con hilado de filamento sintético con un contenido mínimo del 85 % en peso de filamentos de poliéster texturados o no texturados, teñidos (incluso teñidos de blanco) o estampados, originarios de la República Popular China, actualmente clasificados en los códigos NC ex 5407 51 00, 5407 52 00, 5407 54 00, ex 5407 61 10, 5407 61 30, 5407 61 90, ex 5407 69 10 y ex 5407 69 90 («el producto afectado»).

3. Dado el gran número de partes cooperantes, durante la investigación que llevó a la imposición de las medidas se seleccionó una muestra de productores exportadores chinos.

4. A las empresas incluidas en la muestra se les atribuyeron los tipos de derecho individuales establecidos durante la investigación. A las empresas cooperantes no incluidas en la muestra a las que se concedió el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) nº 384/96 se les aplicó el derecho medio ponderado del 14,1 % establecido para las empresas incluidas en la muestra a las que se concedió el trato de economía de mercado. A las empresas cooperadoras no incluidas en la muestra a las que se concedió el trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de ese mismo Reglamento se les aplicó el derecho medio ponderado del 37,1 % establecido para las empresas incluidas en la muestra a las que se concedió el trato individual. Se aplicó un derecho del 56,2 % a todas las demás empresas del país.

5. A raíz de una nueva investigación antiabsorción conforme al artículo 12 del Reglamento (CE) nº 384/96, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) nº 1087/2007[4], aumentó el derecho aplicable a escala nacional al 74,8 %. También a los productores exportadores chinos con tipos de derecho individuales que no cooperaron en la nueva investigación se les aplicaron derechos antidumping superiores de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 384/96.

6. El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1487/2005 ofrece la posibilidad de dar el mismo trato a los productores exportadores chinos que cumplen los cuatro criterios en él establecidos que el mencionado en el considerando 3 para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador»).

7. SOLICITUD DE NUEVOS PRODUCTORES EXPORTADORES

8. Un grupo de empresas, compuesto por dos empresas vinculadas, a saber, AlbaChiara Printing and Dyeing (Jiaxing) Co. Ltd, y Jiaxing E. Boselli Textile Trading Co. Ltd. («el solicitante»), solicitó que se le concediera el trato de nuevo productor exportador.

9. Para determinar si el solicitante cumple los criterios para que se le conceda el trato de nuevo productor exportador establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1487/2005 del Consejo, se ha realizado un examen con objeto de verificar que el solicitante:

a) no exportó a la Unión Europea el producto afectado durante el periodo de investigación en el que se basan las medidas (1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004) (primer criterio);

b) no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping impuestas por dicho Reglamento (segundo criterio);

c) ha exportado realmente a la Unión Europea el producto afectado después del período de investigación en el que se basan las medidas o ha contraído la obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa de dicho producto a la Unión Europea (tercer criterio);

d) opera en las condiciones de economía de mercado definidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, o bien cumple los requisitos para beneficiarse de un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, de dicho Reglamento (cuarto criterio).

10. Se enviaron cuestionarios al solicitante y se le pidió que suministrara pruebas de que cumplía los tres primeros criterios mencionados anteriormente.

11. Puesto que el cuarto criterio requiere que los solicitantes presenten una solicitud de trato de economía de mercado y/o de trato individual, la Comisión envió al solicitante los formularios de solicitud de trato de economía de mercado y de trato individual. El solicitante solicitó el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

12. De manera sucinta, y únicamente para facilitar la consulta, se resumen a continuación los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:

a) Las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en respuesta a las señales del mercado y sin interferencias significativas del Estado; y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado.

b) Las empresas poseen un único y definido juego de libros contables básicos que son objeto de una auditoría independiente en consonancia con normas internacionales de contabilidad[5] y que se utilizan a todos los efectos.

c) No hay distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

d) La seguridad jurídica y la estabilidad están garantizadas mediante leyes relativas a la propiedad y la quiebra.

e) Las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

13. A los productores exportadores que cumplan los requisitos mencionados en el considerando 7), con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1487/2005 del Consejo, podrá concedérseles el tipo de derecho aplicable a las empresas a las que se concedió el trato de economía de mercado de conformidad el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) nº 384/96 (es decir, el 14,1%) o el tipo de derecho medio ponderado aplicable a las empresas a las que se concedió el trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de ese mismo Reglamento (es decir, el 37,1%).

14. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el cumplimiento de los cuatro criterios establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1487/2005. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

15. AlbaChiara Printing and Dyeing (Jiaxing) Co. Ltd, Jiaxing,

16. Jiaxing E. Boselli Textile Trading Co. Ltd., Jiaxing.

17. CONCLUSIONES

18. El solicitante facilitó suficientes pruebas de que cumplía los cuatro criterios mencionados en el considerando 7. El solicitante pudo demostrar efectivamente que i) no exportó a la Unión Europea el producto afectado durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, ii) no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 1487/2005, iii) ha exportado realmente una cantidad significativa del producto afectado a la Unión Europea a partir del año 2008, iv) reúne todos los requisitos para recibir el trato de economía de mercado y, por consiguiente, se le puede conceder un derecho individual con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Por tanto, al solicitante puede concedérsele el tipo de derecho medio ponderado al que están sujetas las empresas a las que se ha concedido el trato de economía de mercado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, de conformidad con el artículo 2, del Reglamento (CE) nº 1487/2005 (es decir, el 14,1 %), y debe añadirse a la lista de productores exportadores del artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.

19. MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE EMPRESAS QUE SE BENEFICIAN DE LOS TIPOS DE DERECHO INDIVIDUALES

20. A la vista de los resultados de la investigación indicados en el considerando 13, se concluye que las empresas AlbaChiara Printing and Dyeing (Jiaxing) Co. Ltd, y Jiaxing E. Boselli Textile Trading Co. Ltd. deben añadirse a la lista de empresas individuales a las que hace mención el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1487/2005 del Consejo, con un tipo de derecho del 14,1%.

21. Se comunicaron las conclusiones de la investigación al solicitante y a la industria de la Unión, a los que se dio la posibilidad de presentar sus observaciones. No se presentó ninguna información adicional que hiciera posible llegar a otras conclusiones sobre el solicitante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1487/2005 del Consejo se modificará añadiendo las siguientes empresas en el cuadro de empresas con tipos de derecho individuales.

Empresa | Derecho antidumping definitivo | Código TARIC adicional |

AlbaChiara Printing and Dyeing (Jiaxing) Co. Ltd | 14,1 % | A617 |

Jiaxing E. Boselli Textile Trading Co. Ltd. | 14,1 % | A617 |

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

[1] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

[2] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

[3] DO L 240 de 16.9.2005, p. 1.

[4] DO L 246 de 21.9.2007, p. 1.

[5] Por «normas internacionales de contabilidad» se entienden las más importantes reconocidas internacionalmente, como la GAAP de EE.UU. y el trabajo de la International Accounting Standard Committee Foundation (IASCF) efectuado por el International Accounting Standards Board (IASB), que incluye el International Accounting Standard Board Framework (IASBF), el International Accounting Standard (IAS), los International Financial Reporting Standards (IFRS) y las publicaciones del International Financial Reporting Interpretations Committee (IFRIC).

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