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Document 52010IG0624(01)

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República de Austria, la República de Eslovenia y el Reino de Suecia con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de … relativa al exhorto europeo de investigación en materia penal

DO C 165 de 24.6.2010, p. 22–39 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

24.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 165/22


Iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República de Austria, la República de Eslovenia y el Reino de Suecia con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de … relativa al exhorto europeo de investigación en materia penal

2010/C 165/02

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 1, letra a),

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República de Austria, la República de Eslovenia y el Reino de Suecia,

Tras haber enviado el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(2)

De conformidad con el artículo 82, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la cooperación judicial en materia penal se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, principio que se considera comúnmente como la piedra angular de la cooperación judicial en materia penal en la Unión desde el Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999.

(3)

La Decisión marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (1), aborda la necesidad del reconocimiento mutuo inmediato de resoluciones para prevenir la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de pruebas. No obstante, habida cuenta de que el instrumento se limita a la fase de embargo, las resoluciones de embargo tienen que ir acompañadas de una solicitud por separado de transferencia de la prueba que se presentará al Estado de emisión de conformidad con las normas aplicables a la asistencia mutua en materia penal. Esto resulta en un procedimiento en dos etapas, lo que perjudica su eficacia. Además, este régimen coexiste con los instrumentos tradicionales de cooperación, por lo que en la práctica las autoridades competentes lo utilizan con muy poca frecuencia.

(4)

La Decisión Marco 2008/978/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal (2), se adoptó para aplicar el principio de reconocimiento mutuo a dichos efectos. No obstante, el exhorto europeo de obtención de pruebas sólo se aplica a la prueba que ya existe y, por lo tanto, cubre un espectro limitado de la cooperación judicial en materia penal por lo que respecta a las pruebas. Debido a este ámbito limitado, las autoridades competentes tienen la facultad de recurrir al nuevo régimen o de recurrir a los procedimientos de asistencia judicial que siguen siendo de aplicación en todos los casos en los que las pruebas no están incluidas en el ámbito del exhorto europeo de obtención de pruebas.

(5)

Desde la adopción de las Decisiones Marco 2003/577/JAI y 2008/978/JAI resulta evidente que el marco existente para la reunión de pruebas es demasiado fragmentado y complicado. Por eso es necesario un nuevo planteamiento.

(6)

En el Programa de Estocolmo, adoptado el 11 de diciembre de 2009, el Consejo Europeo decidió que debe proseguirse la creación de un sistema general para obtener pruebas en los casos de dimensión transfronteriza, basado en el principio de reconocimiento mutuo. El Consejo Europeo indicó que los instrumentos existentes en este ámbito constituyen un régimen fragmentario y que es necesario un nuevo planteamiento, basado en el principio de reconocimiento mutuo, pero que también tenga en cuenta la flexibilidad del sistema tradicional de asistencia judicial. Por ello, el Consejo Europeo abogó por un sistema general que sustituya a todos los instrumentos existentes en este ámbito, incluida la Decisión marco sobre el exhorto europeo de obtención de pruebas, que cubra, en la medida de lo posible, todos los tipos de pruebas y contenga plazos para su aplicación y limite en la medida de lo posible los argumentos para la denegación.

(7)

Este nuevo planteamiento se basa en un nuevo instrumento denominado exhorto europeo de investigación (EEI). Un EEI se expedirá a efectos de obtener una o varias medidas de investigación específicas que se llevarán a cabo en el Estado de ejecución con vistas a la reunión de pruebas. Esto incluye la obtención de pruebas que ya están en posesión de la autoridad de ejecución.

(8)

Como el EEI es de ámbito horizontal se aplica a casi todas las medidas de investigación. No obstante, algunas medidas requieren normas específicas que se atienden mejor de forma separada, como la creación de un equipo conjunto de investigación y la reunión de pruebas en dicho equipo, así como formas específicas de interceptación de telecomunicaciones, por ejemplo, interceptación con transmisión inmediata e interceptación de telecomunicaciones por satélite. Los instrumentos existentes deberán seguir aplicándose a estos tipos de medidas.

(9)

La presente Directiva no se aplicará a las observaciones transfronterizas a las que se refiere el artículo 40 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen (3).

(10)

EL EEI debe centrarse en la medida de investigación que ha de llevarse a cabo. La autoridad de emisión es la que mejor puede decidir, sobre la base del conocimiento de los detalles de la investigación de que se trate, a qué medida ha de recurrirse. No obstante, la autoridad de ejecución debería tener la posibilidad de recurrir a otro tipo de medida, bien porque la medida pedida no exista o no se pueda recurrir a ella con arreglo al Derecho nacional, o bien porque mediante otro tipo de medidas se logrará el mismo resultado que con la medida prevista en el EEI mediante medios menos coercitivos.

(11)

La ejecución de un EEI debe llevarse a cabo, en la medida de lo posible y sin perjuicio de los principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución, de conformidad con las formalidades y procedimientos que indique explícitamente el Estado de emisión. La autoridad de emisión podrá pedir que una o varias autoridades del Estado de emisión asistan en la ejecución de la EEI para apoyar a las autoridades competentes del Estado de ejecución. Esta posibilidad no supone ninguna competencia coercitiva para las autoridades del Estado de emisión en el territorio del Estado de ejecución.

(12)

Para asegurar la eficacia de la cooperación judicial en materia penal, deben limitarse la posibilidad de negarse a reconocer o a ejecutar el EEI, así como los motivos para posponer su ejecución.

(13)

Son necesarias restricciones temporales para garantizar que la cooperación entre los Estados miembros en materia penal se lleve a cabo de forma rápida, eficaz y coherente. La resolución de reconocimiento o ejecución, así como la ejecución efectiva de la medida de investigación, deben llevarse a cabo con la misma celeridad y prioridad que las que se adoptan para casos nacionales similares. Deben establecerse plazos para garantizar que una resolución o ejecución se lleve a cabo en un plazo de tiempo razonable o para cumplir las obligaciones de procedimiento en el Estado de emisión.

(14)

EL EEI establece un régimen único para la obtención de pruebas. No obstante, son necesarias normas adicionales para algunos tipos de medidas de investigación que deben incluirse en el EEI, como el traslado temporal de detenidos, las audiciones por teléfono o videoconferencia, la obtención de información relacionada con cuentas bancarias, transacciones bancarias o entregas vigiladas. Las medidas de investigación que impliquen la reunión de pruebas en tiempo real, de manera continua o durante un determinado periodo de tiempo están cubiertas por el EEI, pero para estas medidas se debe dar a la autoridad de ejecución la suficiente flexibilidad, habida cuenta de las diferencias existentes en los derechos nacionales de los Estados miembros.

(15)

La presente Directiva sustituye a las Decisiones Marco 2003/577/JAI y 2008/978/JAI, así como a varios instrumentos sobre asistencia judicial en materia penal, por lo que respecta a la obtención de pruebas para su uso en procedimientos penales.

(16)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el reconocimiento mutuo de las resoluciones adoptadas para la obtención de pruebas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción, a nivel de la Unión, la Unión podrá adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(17)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular su título VI. Nada de lo dispuesto en la presente Directiva podrá interpretarse en el sentido de que impide la negativa a ejecutar un EEI cuando existan razones objetivas para suponer que dicho EEI ha sido dictado con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, origen étnico, religión, orientación sexual, nacionalidad, lengua o opiniones políticas, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones.

(18)

[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción de la presente Directiva.]

(19)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada por la Directiva ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

EL EXHORTO EUROPEO DE INVESTIGACIÓN (EEI)

Artículo 1

Definición del exhorto europeo de investigación y obligación de ejecutarlo

1.   El exhorto europeo de investigación (EEI) será una resolución judicial emitida por una autoridad competente de un Estado miembro («el Estado de emisión») para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro («el Estado de ejecución») con vistas a reunir pruebas en el marco de los procedimientos a los que se refiere el artículo 4.

2.   Los Estados miembros ejecutarán todo EEI sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

3.   La presente Directiva no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables. Asimismo, la presente Directiva no podrá tener por efecto exigir a los Estados miembros la adopción de medidas que entren en conflicto con sus normas constitucionales relativas a la libertad de asociación, la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«autoridad de emisión»:

i)

un juez, órgano jurisdiccional, juez de instrucción o fiscal competente en el asunto de que se trate; o

ii)

cualquier otra autoridad judicial según se defina por el Estado de emisión y que, en el asunto específico, actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales y tenga competencia para ordenar la reunión de pruebas con arreglo a la legislación nacional.

b)

«autoridad de ejecución», una autoridad que tenga competencia para reconocer o ejecutar un EEI de conformidad con la presente Directiva. La autoridad de ejecución será una autoridad competente para emprender la medida de investigación mencionada en el EEI en un asunto nacional similar.

Artículo 3

Ámbito de aplicación del EEI

1.   El EEI comprenderá todas las medidas de investigación con excepción de las medidas mencionadas en el apartado 2.

2.   El EEI no incluye las medidas siguientes:

a)

la creación de un equipo conjunto de investigación y la reunión de pruebas en un equipo conjunto de investigación, como queda establecido en el artículo 13 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo el «Convenio») (4) y en la Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación (5);

b)

la interceptación e inmediata transmisión de telecomunicaciones contemplada en el artículo 18, apartado 1, letra a), del Convenio;

c)

la interceptación de telecomunicaciones contemplada en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Convenio en la medida en que se relacionen con las situaciones a las que se refieren el artículo 18, apartado 2, letras a) y c) y el artículo 20 de dicho Convenio.

Artículo 4

Tipos de procedimientos para los cuales puede emitirse el EEI

El EEI puede emitirse:

a)

en los procedimientos penales incoados por una autoridad judicial o que puedan entablarse ante una autoridad judicial por hechos constitutivos de delito penal con arreglo a la legislación nacional del Estado de emisión;

b)

en los procedimientos incoados por autoridades administrativas por hechos tipificados en la legislación nacional del Estado de emisión por ser infracciones de disposiciones legales, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante una autoridad jurisdiccional competente, en particular, en materia penal;

c)

en los procedimientos incoados por autoridades judiciales por hechos tipificados en la legislación nacional del Estado de emisión por ser infracciones de disposiciones legales, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante un órgano jurisdiccional competente, en particular, en materia penal;

d)

en relación con los procedimientos mencionados en las letras a), b) y c) que se refieran a delitos o infracciones por los cuales una persona jurídica pueda ser considerada responsable o ser castigada en el Estado de emisión.

Artículo 5

Contenido y forma del EEI

1.   El EEI establecido en el formulario del anexo A deberá ir cumplimentado y firmado, y su contenido deberá ser certificado como exacto, por la autoridad de emisión.

2.   Cada Estado miembro indicará cuál o cuáles de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, además de la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate, podrán utilizarse para cumplimentar o traducir el EEI cuando el Estado en cuestión sea el Estado de ejecución.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS Y SALVAGUARDIAS PARA EL ESTADO DE EMISIÓN

Artículo 6

Transmisión del EEI

1.   El EEI será transmitido por la autoridad de emisión a la autoridad de ejecución por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita en condiciones que permitan al Estado de ejecución establecer su autenticidad. Toda comunicación oficial adicional se hará también directamente entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, letra b), cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si así lo prevé su sistema jurídico, más de una, para asistir a las autoridades judiciales competentes. Si así lo exige la organización de su sistema judicial nacional, todo Estado miembro podrá asignar a sus autoridades centrales la función de transmisión y recepción administrativas del EEI y de la correspondencia oficial relativa al mismo.

3.   Si la autoridad de emisión lo desea, la transmisión podrá realizarse utilizando el sistema protegido de telecomunicaciones de la Red Judicial Europea.

4.   En caso de no conocer a la autoridad de ejecución, la autoridad de emisión realizará las averiguaciones necesarias, incluso a través de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea, para obtener la información del Estado de ejecución.

5.   Cuando la autoridad del Estado de ejecución que recibe un EEI no sea competente para reconocerlo y adoptar las medidas necesarias para su ejecución, deberá transmitirlo de oficio a la autoridad de ejecución y notificar al respecto a la autoridad de emisión.

6.   Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o autenticidad de algún documento necesario para la ejecución del EEI se tratará mediante consulta directa entre las autoridades de emisión o ejecución interesados o, cuando sea pertinente, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.

Artículo 7

EEI relacionado con otro EEI anterior

1.   Cuando la autoridad de emisión expida un EEI que complete un exhorto anterior, lo indicará en el EEI según el formulario del anexo A.

2.   Cuando, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, la autoridad de emisión asista en la ejecución del EEI en el Estado de ejecución, podrá, sin perjuicio de las notificaciones efectuadas con arreglo al artículo 28, apartado 1, letra c), transmitir un EEI que complete el anterior directamente a la autoridad de ejecución, mientras se encuentre en dicho Estado.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS Y SALVAGUARDIAS PARA EL ESTADO DE EJECUCIÓN

Artículo 8

Reconocimiento y ejecución

1.   La autoridad de ejecución deberá reconocer un EEI, transmitido de conformidad con el artículo 6, sin requerir otra formalidad, y adoptará inmediatamente las medidas necesarias para que se ejecute de la misma manera y bajo las mismas modalidades que si la medida de investigación hubiera sido ordenada por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que la autoridad de ejecución decida oponer alguno de los motivos contemplados en el artículo 10 para denegar el reconocimiento o la ejecución, o alguno de los motivos de aplazamiento contemplados en el artículo 14.

2.   La autoridad de ejecución observará las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión, salvo que la presente Directiva disponga lo contrario y siempre que tales formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios jurídicos fundamentales del Estado de ejecución.

3.   La autoridad de emisión podrá pedir que una o varias autoridades del Estado de emisión asistan en la ejecución de la EEI para apoyar a las autoridades competentes del Estado de ejecución. La autoridad de ejecución accederá a dicha petición, siempre que esa participación no sea contraria a los principios jurídicos fundamentales del Estado de ejecución.

4.   Las autoridades de emisión y ejecución podrán consultarse entre sí, por cualquier medio adecuado, a fin de facilitar la aplicación eficaz del presente artículo.

Artículo 9

Recurso a un tipo diferente de medida de investigación

1.   La autoridad de ejecución podrá decidir recurrir a una medida de investigación distinta de la prevista en el EEI, cuando:

a)

la medida de investigación indicada en el EEI no exista en el ordenamiento jurídico del Estado de ejecución;

b)

la medida de investigación indicada en el EEI exista en el ordenamiento jurídica del Estado de ejecución, pero su utilización quede limitada a una lista o categoría de delitos que no incluya el delito cubierto por el EEI;

c)

la medida de investigación seleccionada por la autoridad de ejecución tenga el mismo resultado que la medida prevista en el EEI pero por medios menos coercitivos;

2.   Cuando la autoridad de ejecución decida hacer uso de las posibilidades contempladas en el apartado 1, informará en primer lugar a la autoridad de emisión, la cual podrá decidir retirar el EEI.

Artículo 10

Motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución

1.   Se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución del EEI en el Estado de ejecución en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)

si una inmunidad o un privilegio conforme a la legislación del Estado de ejecución hace imposible ejecutar el EEI;

b)

si, en un caso concreto, su ejecución pudiera lesionar intereses esenciales de seguridad nacional, comprometer a la fuente de la información, o implicar la utilización de información clasificada relacionada con determinadas actividades de inteligencia;

c)

si, en los casos contemplados en el artículo 9, apartado 1, letras a) y b), no existe otra medida de investigación con la que se pueda alcanzar un resultado similar;

d)

si el EEI ha sido emitido para los procedimientos a los que se refiere el artículo 4, letras b) y c) y la medida no sería autorizada en un caso nacional similar.

2.   En los casos indicados en el apartado 1, letras b) y c), antes de decidir la denegación total o parcial del reconocimiento o de la ejecución de un EEI, la autoridad del Estado de ejecución consultará a la autoridad del Estado de emisión por los cauces adecuados y, en su caso, le solicitará que facilite sin demora la información complementaria necesaria.

Artículo 11

Plazos para el reconocimiento o la ejecución

1.   La resolución de reconocimiento o ejecución se adoptará y la medida de investigación se llevará a cabo con la misma celeridad y prioridad que en casos nacionales similares y, en cualquier caso, dentro de los plazos previstos en el presente artículo.

2.   Cuando la autoridad de emisión haya indicado en el EEI que, debido a los plazos procesales, la gravedad del delito u otras circunstancias particularmente urgentes, se requiere un plazo más corto que el previsto en el presente artículo, o si la autoridad de ejecución ha indicado en el EEI que la medida de investigación tiene que llevarse a cabo en una fecha concreta, la autoridad de ejecución tomará debida cuenta en la medida de lo posible de este requisito.

3.   La resolución de reconocimiento o ejecución deberá ser tomada lo antes posible y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, a más tardar 30 días después de la recepción del EEI por la autoridad de ejecución competente.

4.   A menos que exista algún motivo para el aplazamiento con arreglo al artículo 14 o que la prueba mencionada en la medida de investigación incluida en el EEI ya se encuentre en posesión del Estado de ejecución, la autoridad de ejecución llevará a cabo la medida de investigación sin demora y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, a más tardar 90 días después de la resolución contemplada en el apartado 3.

5.   Cuando en un caso concreto la autoridad de ejecución competente no pueda respetar el plazo fijado en el apartado 3, informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio explicando las razones de la demora y comunicando el plazo estimado que necesita para adoptar una resolución. En ese caso, el plazo establecido en el apartado 3 podrá prorrogarse por un máximo de 30 días.

6.   Cuando en un caso concreto la autoridad de ejecución competente no pueda respetar el plazo fijado en el apartado 4, informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio explicando las razones de la demora y consultará a la autoridad de emisión sobre el plazo adecuado para llevar a cabo la medida.

Artículo 12

Traslado de pruebas

1.   El Estado de ejecución trasladará, sin demora indebida, las pruebas obtenidas como resultado de la ejecución del EEI al Estado de emisión. Siempre que se solicite en el EEI y si es posible con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado de ejecución, las pruebas se transferirán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado de emisión que asisten en la ejecución del EEI de conformidad con el artículo 8, apartado 3.

2.   Cuando se trasladen las pruebas obtenidas, la autoridad de ejecución indicará si solicita que se devuelvan al Estado de ejecución tan pronto como deje de necesitarlas el Estado de emisión.

Artículo 13

Recursos

Las partes interesadas podrán interponer recursos de conformidad con el Derecho nacional. Los motivos de fondo por los que se haya dictado el EEI únicamente podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto ante un órgano jurisdiccional del Estado de emisión.

Artículo 14

Motivos para aplazar el reconocimiento o la ejecución

1.   Se podrá aplazar el reconocimiento o ejecución del EEI en el Estado de ejecución:

a)

si su ejecución puede perjudicar una investigación penal o actuaciones judiciales penales en curso, hasta el momento que el Estado de ejecución lo considere razonable, o

b)

si los objetos, documentos o datos de que se trate están siendo utilizados en otros procedimientos, hasta que ya no se requieran con este fin.

2.   Tan pronto como dejen de existir las razones del aplazamiento, la autoridad de ejecución deberá adoptar las medidas necesarias para la ejecución del EEI e informar de ello a la autoridad de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.

Artículo 15

Obligación de información

1.   La autoridad competente del Estado de ejecución que reciba el EEI, acusará su recibo, sin demora y en cualquier caso en el plazo de una semana después de su recepción, mediante la cumplimentación y el envío del formulario del anexo B. Cuando se haya designado una autoridad central de conformidad con el artículo 6, apartado 2, esta obligación recaerá tanto en la autoridad central como en la autoridad de ejecución que reciba el EEI a través de la autoridad central. En los casos a los que se refiere el artículo 6, apartado 5, esta obligación recaerá tanto en la autoridad competente que recibe inicialmente el EEI como en la autoridad de ejecución a la que se transmite finalmente el EEI.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, la autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión:

a)

inmediatamente, por cualquier medio:

i)

si es imposible para la autoridad de ejecución adoptar una resolución sobre el reconocimiento o la ejecución debido a que el formulario previsto en el anexo está incompleto o es manifiestamente incorrecto;

ii)

si considera, en el curso de la ejecución del EEI y sin haber realizado otras averiguaciones, que puede ser oportuno emprender medidas de investigación no previstas en un principio o que no podían detallarse cuando se expidió el EEI, a fin de que la autoridad de emisión pueda adoptar nuevas medidas en el caso de que se trate;

iii)

si comprueba que, en el caso de que se trate, no puede cumplir las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión de conformidad con el artículo 8.

A petición de la autoridad de emisión, la información se confirmará sin demora por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.

b)

sin demora, por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita:

i)

de cualquier resolución adoptada de conformidad con el artículo 10, apartado 1;

ii)

del aplazamiento de la ejecución o del reconocimiento del EEI, de las razones a las que obedece el aplazamiento y, si ello fuera posible, de la duración probable de este;

Artículo 16

Responsabilidad penal en relación con los funcionarios

Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva, funcionarios del Estado de emisión se encuentren presentes en el territorio del Estado de ejecución, dichos funcionarios serán considerados como funcionarios del Estado de ejecución por lo que respecta a los delitos cometidos contra ellos o por ellos.

Artículo 17

Responsabilidad civil en relación con los funcionarios

1.   Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva, funcionarios del Estado de emisión se encuentren presentes en el territorio del Estado de ejecución, el Estado de emisión será responsable de los daños y perjuicios causados por ellos en el transcurso de las operaciones, de conformidad con el Derecho del Estado de ejecución.

2.   El Estado miembro en cuyo territorio se causen los daños y perjuicios contemplados en el apartado 1 asumirá la reparación de los mismos en las condiciones aplicables a los daños y perjuicios causados por sus propios funcionarios.

3.   El Estado miembro cuyos funcionarios hayan causado daños y perjuicios a cualquier persona en el territorio de otro Estado miembro restituirá íntegramente a este último los importes abonados por éste a las víctimas o a sus derechohabientes.

4.   Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto de terceros, y con la excepción establecida en el apartado 3, los Estados miembros renunciarán, en el caso contemplado en el apartado 1, a pedir a otro Estado miembro el reembolso del importe de los daños y perjuicios que hubiere sufrido por su causa.

Artículo 18

Confidencialidad

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las autoridades de emisión y de ejecución tomen debida cuenta, en la ejecución de un EEI, de la confidencialidad de la investigación.

2.   La autoridad de ejecución garantizará, con arreglo a su Derecho interno la confidencialidad de los hechos y el fondo del EEI, excepto en el grado en que sea necesario para ejecutar la medida de investigación. Si la autoridad de ejecución no puede respetar el requisito de confidencialidad, notificará de ello sin demorar a la autoridad de emisión.

3.   La autoridad de emisión, con arreglo a su Derecho interno y a menos que la autoridad de ejecución haya indicado otra cosa, mantendrá en secreto cualquier prueba o información facilitadas por la autoridad de ejecución, excepto en la medida en que su revelación sea necesaria para las investigaciones o procedimientos previsto en el EEI.

4.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que los bancos estén obligados a no revelar al cliente bancario interesado o a terceros el hecho de que se ha transmitido información al Estado de emisión en virtud de los artículos 23, 24 y 25 o de que se está llevando a cabo una investigación.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA DETERMINADAS MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 19

Traslado temporal al Estado de emisiónde detenidos con fines de investigación

1.   Se podrá emitir un EEI para el traslado temporal de un detenido en el Estado de ejecución con el fin de llevar a cabo una medida de investigación, para la cual su presencia en el territorio del Estado de emisión sea necesaria, siempre que sea devuelto en el periodo estipulado por el Estado de ejecución.

2.   Además de los supuestos de denegación establecidos en el artículo 10, apartado 1, la ejecución del EEI podrá denegarse en caso de que:

a)

el detenido no dé su consentimiento;

b)

el traslado pueda causar la prolongación de su detención.

3.   En el caso previsto en el apartado 1, se autorizará el tránsito del detenido a través del territorio de un tercer Estado miembro, previa petición y acompañado de todos los documentos necesarios.

4.   Los arreglos prácticos relativos al traslado temporal del detenido, así como la fecha en la que tendrá que estar de vuelta en el territorio del Estado de ejecución se acordarán entre los Estados miembros afectados.

5.   La persona trasladada permanecerá detenida en el territorio del Estado de ejecución y, cuando proceda, en el territorio del Estado miembro de tránsito, a menos que el Estado de ejecución pida su puesta en libertad.

6.   El tiempo de detención en el territorio del Estado de emisión se deducirá del período de privación de libertad al que esté o vaya a estar sometida la persona en cuestión en el territorio del Estado de ejecución.

7.   La persona trasladada no será perseguida o detenida o sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal por actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de ejecución y que no estén especificados en el EEI.

8.   La inmunidad prevista en el apartado 7 cesará de tener efecto cuando la persona trasladada, habiendo tenido la oportunidad de regresar durante un periodo de quince días consecutivos desde la fecha en que su presencia ya no era exigida por las autoridades judiciales, haya permanecido, sin embargo, en el territorio, o habiéndolo abandonado haya regresado a él.

9.   Los gastos que resulten del traslado correrán a cargo del Estado de emisión.

Artículo 20

Traslado temporal al Estado de ejecución de detenidos con fines de investigación

1.   Se podrá emitir un EEI para el traslado temporal de un detenido en el Estado de emisión con el fin de llevar a cabo una medida de investigación, para la cual su presencia en el territorio del Estado de ejecución sea necesaria.

2.   Además de los supuestos de denegación establecidos en el artículo 10, apartado 1, la ejecución del EEI podrá también denegarse en caso de que:

a)

sea necesario el consentimiento para el traslado de la persona de que se trate y no se haya obtenido dicho consentimiento;

b)

las autoridades de emisión y de ejecución no puedan lograr un acuerdo sobre las cuestiones prácticas relativas al traslado temporal.

3.   Cuando se requiera el consentimiento de la persona en cuestión para su traslado, se facilitará sin demora a la autoridad de ejecución una declaración original que recoja dicho consentimiento o bien una copia de la misma.

4.   Antes de la ejecución del EEI, los Estados miembros podrán indicar que se requerirá, o se requerirá bajo determinadas condiciones indicadas en la notificación, el consentimiento al que se refiere el apartado 3.

5.   Los apartados 3 a 8 del artículo 19 serán aplicables, mutatis mutandi, al traslado temporal en virtud del presente artículo.

6.   Los gastos que resulten del traslado correrán a cargo del Estado de emisión. En ellos no se incluirán los gastos resultantes de la detención de la persona en el Estado de ejecución.

Artículo 21

Audición por videoconferencia

1.   Cuando una persona que se halle en el territorio del Estado de ejecución deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales del Estado de emisión, la autoridad de emisión podrá, en caso de que no sea oportuno o posible que la persona a la que se deba oír comparezca personalmente en su territorio, emitir un EEI para que la audición del testigo o del perito se realice por videoconferencia, tal como se establece en los apartados 2 a 9.

2.   Además de los supuestos de denegación establecidos en el artículo 10, apartado 1, la ejecución del EEI podrá denegarse en caso de que:

a)

el uso de la videoconferencia sea contrario a los principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución;

b)

el Estado de ejecución no disponga de los medios técnicos necesarios para una videoconferencia.

3.   Si el Estado de ejecución no dispone de los medios técnicos necesarios para una videoconferencia, el Estado de emisión podrá ponerlos a su disposición previo acuerdo mutuo.

4.   El artículo 10, apartado 2, se aplicará, mutatis mutandi, a los casos a los que se refiere la letra b) del apartado 2.

5.   El EEI emitido a efectos de una audición por videoconferencia contendrá el motivo por el que no sea oportuno o posible que el testigo o perito comparezca personalmente, el nombre de la autoridad judicial y el de las personas encargadas de efectuar la audición.

6.   La audición por videoconferencia se regirá por las normas siguientes:

a)

Durante la audición estará presente una autoridad judicial del Estado de ejecución, asistida por un intérprete cuando sea necesario, y dicha autoridad se encargará asimismo de identificar a la persona que deba declarar, así como de velar por el respeto de los principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución. Cuando la autoridad de ejecución considere que durante la audición se están infringiendo principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la continuación de la audición de conformidad con los citados principios.

b)

Las autoridades competentes de los Estados de emisión y de ejecución convendrán, cuando sea necesario, en la adopción de medidas para la protección de la persona que deba ser oída.

c)

La audición será efectuada directamente por la autoridad de emisión o bajo su dirección, con arreglo a su Derecho interno.

d)

A solicitud del Estado de emisión o de la persona que deba ser oída, el Estado de ejecución se encargará de que la persona oída esté asistida por un intérprete, si resultare necesario.

e)

La persona oída podrá alegar el derecho a no declarar que le asista al amparo de la legislación, ya sea del Estado de ejecución o del Estado de emisión.

7.   Sin perjuicio de las medidas acordadas para la protección de las personas, finalizada la audición, la autoridad de ejecución levantará acta de la misma, en que se indicarán la fecha y lugar de la audición, la identidad de la persona oída, la identidad y funciones de cualesquiera otras personas del Estado de ejecución que hayan participado en la audición, las prestaciones de juramento, en su caso, y las condiciones técnicas en las que se haya llevado a cabo la audición. La autoridad de ejecución transmitirá el documento a las autoridad de emisión.

8.   Salvo que el Estado de ejecución renuncie a la devolución total o parcial de los costes, el Estado de emisión devolverá al Estado de ejecución los gastos de establecimiento de la videoconexión, los costes relacionados con el servicio de videoconexión en el Estado de ejecución, la retribución de los intérpretes que éste suministre y las dietas de testigos y peritos, así como sus gastos de viaje en el Estado de ejecución.

9.   Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que testigos o peritos que deban ser oídos en su territorio con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se nieguen a prestar testimonio estando sometidos a la obligación de testificar, o no presten testimonio veraz, se les aplique su Derecho nacional del mismo modo que si la audición se hubiera celebrado dentro de un procedimiento nacional.

10.   Podrá emitirse un EEI a efecto de la audición por videoconferencia de un acusado. En ese caso, se aplicarán, mutatis mutandi, los apartados 1 a 9. Además de los supuestos de denegación establecidos en el artículo 10, apartado 1, la ejecución del EEI podrá denegarse en caso de que:

a)

el acusado no dé su consentimiento; o

b)

la ejecución de dicha medida sea contraria al Derecho del Estado de ejecución.

Artículo 22

Audición por teléfono

1.   Cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado miembro y deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales de otro Estado miembro, la autoridad de emisión de este último Estado miembro podrá emitir un EEI para que la audición del testigo o del perito se realice por conferencia telefónica, tal como se establece en los apartados 2 a 4.

2.   Además de los supuestos de denegación establecidos en el artículo 10, apartado 1, la ejecución del EEI podrá denegarse en caso de que:

a)

el uso de la conferencia telefónica sea contrario a los principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución; o

b)

el testigo o el perito no estén de acuerdo en que la audición se realice de esta manera.

3.   El EEI emitido a efectos de una audición por conferencia telefónica contendrá el nombre de la autoridad judicial y de las personas encargadas de efectuar la audición y una indicación de que el testigo o perito está dispuesto a participar en una audición por conferencia telefónica.

4.   Los arreglos prácticos relativos a la audición se acordarán entre las autoridades de emisión y de ejecución. Cuando se acuerden dichos arreglos prácticos, la autoridad de ejecución:

a)

notificará al testigo o al perito de que se trate el momento y el lugar de la audición;

b)

garantizará la identificación del testigo o del perito; y

c)

comprobará que el testigo o el perito consienten en que la audición se realice por conferencia telefónica.

El Estado de ejecución podrá supeditar total o parcialmente su acuerdo a las disposiciones pertinentes de los apartados 6 y 9 del artículo 21. Salvo acuerdo en sentido contrario, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del apartado 8 del artículo 21.

Artículo 23

Información sobre cuentas bancarias

1.   Podrá emitirse un EEI para determinar si una persona física o jurídica objeto de investigación penal es titular o posee el control de una o más cuentas, del tipo que sea, en un banco localizado en el territorio del Estado de ejecución.

2.   Cada Estado miembro adoptará, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo, las medidas necesarias para poder proporcionar la información a la que se refiere el apartado 1.

3.   La información a la que se refiere el apartado 1 también incluirá, cuando así lo solicite el EEI y en la medida en que se pueda proporcionar en un plazo razonable, las cuentas respecto de las cuales la persona que sea objeto de los procedimientos tenga poderes de representación

4.   La obligación impuesta en virtud del presente artículo sólo se aplicará en la medida en que la información obre en poder del banco en el que se tenga la cuenta.

5.   Además de los supuestos de denegación establecidos en el artículo 10, apartado 1, la ejecución del EEI mencionado en el apartado 1 podrá denegarse también cuando el delito de que se trate no sea:

a)

un delito sancionable con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de una duración máxima de al menos cuatro años, en el Estado de emisión y de al menos dos años en el Estado de ejecución;

b)

un delito contemplado en el artículo 4 de la Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (6), denominada en lo sucesivo la «Decisión Europol», o

c)

en la medida en que no esté contemplado en la Decisión Europol, un delito mencionado en el Convenio de 1995 relativo a la Protección de los Intereses Financieros de las Comunidades Europeas (7), en su Protocolo de 1996 (8) o en su segundo Protocolo de 1997 (9).

6.   En el EEI, la autoridad de emisión indicará las razones por las que considera que la información solicitada puede ser fundamental para la investigación del delito y las razones por las que supone que la cuenta se encuentra en algún banco del Estado de ejecución, y siempre que cuente con dicha información, de qué banco o bancos se trata. También incluirá en el EEI cualquier información de la que disponga que pueda facilitar su ejecución.

Artículo 24

Información sobre transacciones bancarias

1.   Se podrá emitir un EEI para obtener los datos de las cuentas bancarias especificadas, así como de las operaciones bancarias que se hayan efectuado o vayan a efectuarse dentro de un plazo especificado por medio de una o más cuentas indicadas en el EEI, con inclusión de los detalles de toda cuenta remitente o receptora.

2.   Cada Estado miembro adoptará, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo, las medidas necesarias para poder proporcionar la información a la que se refiere el apartado 1.

3.   La obligación impuesta en virtud del presente artículo sólo se aplicará en la medida en que la información obre en poder del banco en el que se tenga la cuenta.

4.   En el EEI, el Estado de emisión indicará las razones por las que estima que la información solicitada es pertinente para la investigación del delito.

Artículo 25

Control de las transacciones bancarias

1.   Se podrá emitir un EEI para controlar, durante un periodo de tiempo especificado, las operaciones bancarias que se efectúe por medio de una o más cuentas indicadas en el mismo.

2.   Cada Estado miembro adoptará, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo, las medidas necesarias para poder proporcionar la información a la que se refiere el apartado 1.

3.   En el EEI, el Estado de emisión indicará las razones por las que estima que la información solicitada es pertinente para la investigación del delito.

4.   Los detalles prácticos del control se acordarán entre las autoridades competentes de los Estados de emisión y de ejecución.

Artículo 26

Entregas vigiladas

1.   Se podrá emitir un EEI para llevar a cabo una entrega vigilada en el territorio del Estado de ejecución.

2.   La competencia de actuación, así como la dirección y el control de las operaciones relacionadas con la ejecución del EEI contemplado en el apartado 1 recaerán en las autoridades competentes del Estado de ejecución.

Artículo 27

Medidas de investigación que impliquen la reunión de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo

1.   Cuando se emita un EEI a efectos de la ejecución de una medida, incluidas las medidas mencionadas en los artículos 25 y 26, que suponga la reunión de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo, podrá ser denegada su ejecución, además de por los supuestos de denegación establecidos en el artículo 10, apartado 1, si la ejecución de la medida en cuestión no estuviera autorizada en casos nacionales similares.

2.   El artículo 10, apartado 2, se aplicará, mutatis mutandi, a los casos a los que se refiere el apartado 1.

3.   La autoridad de ejecución podrá supeditar la ejecución del EEI al que se refiere el apartado 1 a un acuerdo sobre la atribución de los gastos.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

Notificaciones

1.   El … (10) los Estados miembros notificarán a la Comisión la información siguiente:

a)

la autoridad o autoridades que, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, son competentes conforme al artículo 2, letras a) y b), cuando el Estado miembro de que se trate sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución;

b)

las lenguas admitidas para el EEI, a las que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2;

c)

la información relativa a la autoridad o autoridades centrales designadas si el Estado miembro desea recurrir a la posibilidad establecida en el artículo 6, apartado 2. Esta información será obligatoria para las autoridades del Estado de emisión;

d)

el requisito del consentimiento para el traslado de la persona de que se trate, en caso de que el Estado miembro desee recurrir a la posibilidad prevista en el artículo 20, apartado 4.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior de la información a que se refiere el apartado 1.

3.   La Comisión pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Red Judicial Europea (RJE) la información recibida en virtud del presente artículo. La RJE publicará la información en el sitio internet al que se hace referencia en el artículo 9 de la Decisión 2008/976/JAI del Consejo de 16 de diciembre de 2008 sobre la Red Judicial Europea (11).

Artículo 29

Relaciones con otros acuerdos y convenios

1.   No obstante su aplicación entre los Estados miembros y terceros Estados y su aplicación temporal en virtud del artículo 30, la presente Directiva sustituye, a partir de … (10), a las disposiciones correspondientes de los siguientes convenios aplicables a las relaciones entre los Estados miembros vinculados por la presente Directiva:

Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal del 20 de abril de 1959, así como sus dos protocolos adicionales de 17 de marzo de 1978 y de 8 de noviembre de 2001 y los acuerdos bilaterales celebrados con arreglo al artículo 26 del susodicho Convenio.

Convenio de 19 de junio de 1990 relativo a la aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985.

Convenio de 29 de mayo de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la UE y su Protocolo de 16 de octubre de 2001.

2.   La Decisión marco 2008/978/JAI queda derogada. La presente Directiva se aplicará entre los Estados miembros al aseguramiento de los elementos de prueba en sustitución de las disposiciones correspondientes de la Decisión marco 2003/577/JAI.

3.   Los Estados miembros podrán seguir aplicando acuerdos bilaterales o multilaterales o convenios en vigor después de … (10) siempre que eso posibilite ir más allá de los objetivos de la presente Directiva y contribuir a simplificar y a facilitar más los procedimientos para la reunión de pruebas.

4.   Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales o convenios después de … (12) siempre que eso posibilite ir más allá o ampliar las disposiciones de la presente Directiva y contribuir a simplificar y a facilitar más los procedimientos para la reunión de pruebas.

5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el … (13) los acuerdos y convenios vigentes mencionados en el apartado 3 que deseen seguir aplicando. Los Estados miembros notificarán asimismo a la Comisión, en el plazo de tres meses desde su firma, cualquier nuevo acuerdo o convenio contemplado en el apartado 4.

6.   Si la Comisión considera que un acuerdo o convenio bilateral o multilateral que se le haya notificado no cumple las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4, invitará al Estado miembro de que se trate a dar por terminado, modificar o abstenerse de celebrar el acuerdo o convenio en cuestión.

Artículo 30

Disposiciones transitorias

1.   Las solicitudes de asistencia judicial recibidas antes de … (14) se seguirán rigiendo por los instrumentos existentes sobre asistencia judicial en materia penal. Las resoluciones de aseguramiento de pruebas adoptadas en virtud de la Decisión Marco 2003/577/JAI y recibidas antes de … (14) también se regirán por esta última.

2.   El artículo 7, apartado 1, será aplicable mutatis mutandi al EEI de conformidad con una resolución de aseguramiento adoptada en virtud de la Decisión Marco 2003/577/JAI.

Artículo 31

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el … (14)

2.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.   A más tardar el … (14), los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales a las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

4.   El … (15), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará la medida en que los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, acompañado, si es necesario, de propuestas legislativas.

Artículo 32

Informe sobre la aplicación

Cinco años después de la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, basándose tanto en información cualitativa como cuantitativa. Este informe se acompañará, si es necesario, de propuestas destinadas a modificar la presente Directiva.

Artículo 33

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 34

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO L 196 de 2.8.2003, p. 45.

(2)  DO L 350 de 30.12.2008, p. 72.

(3)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(4)  DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.

(5)  DO L 162 de 20.6.2002, p. 1.

(6)  DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.

(7)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.

(8)  DO C 313 de 23.10.1996, p. 2.

(9)  DO C 221 de 19.7.1997, p. 12.

(10)  Añadir aquí la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(11)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 130.

(12)  Añadir la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(13)  Añadir aquí la fecha correspondiente a tres meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva..

(14)  Añadir aquí la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(15)  Añadir aquí la fecha correspondiente a tres años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.


ANEXO A

EXHORTO EUROPEO DE INVESTIGACIÓN (EEI)

Este EEI ha sido emitido por una autoridad jurisdiccional competente. Solicito la realización de la medida o medidas de investigación especificadas a continuación y el traslado de la prueba obtenida como resultado de la ejecución del EEI.

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ANEXO B

CONFIRMACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE UN EEI

Este formulario deberá ser cumplimentado por la autoridad del Estado de ejecución tras la recepción del EEI descrito a continuación.

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