EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52009XC0214(04)

Procedimiento nacional para la asignación de derechos de tráfico aéreo limitados en Dinamarca

DO C 37 de 14.2.2009, p. 24–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

14.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 37/24


Procedimiento nacional para la asignación de derechos de tráfico aéreo limitados en Dinamarca

(2009/C 37/07)

En aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 847/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y terceros países, la Comisión Europea publica el procedimiento nacional siguiente para el reparto, entre las compañías comunitarias elegibles, de derechos de tráfico aéreo limitados en virtud de acuerdos sobre servicios aéreos suscritos con terceros países.

Dinamarca — Ministerio de Transporte

Febrero de 2008

Directrices para la asignación de derechos de tráfico limitados en el transporte aéreo

1.

Estas directrices se basan en el Reglamento (CE) no 847/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y terceros países. Se aplicarán si más de una compañía aérea desea utilizar los derechos de tráfico limitados con arreglo a un acuerdo bilateral de tráfico aéreo celebrado entre Dinamarca y un tercer país y si el alcance de los derechos no permite a todas las partes interesadas prestar dichos servicios de conformidad con el acuerdo. También se aplicarán si, en virtud del acuerdo, sólo puede ser designada una compañía aérea, pese a que varias hayan manifestado su interés al respecto.

2.

En caso de que los derechos de tráfico limitados afecten al conjunto de los países escandinavos, la evaluación deberá llevarse a cabo con arreglo a estas directrices si la ruta de que se trata comienza o termina en Dinamarca. En tal caso, deberá consultarse a las autoridades competentes de Noruega y Suecia.

3.

A efectos de estas directrices se entenderá por «compañía aérea» toda compañía aérea establecida en Dinamarca titular de una licencia de explotación expedida en virtud del Reglamento (CE) no 2407/92 del Consejo.

4.

El Ministerio de Transporte facilitará información sobre los derechos de tráfico en virtud de acuerdos aéreos bilaterales celebrados por Dinamarca, sobre la asignación de derechos de tráfico con arreglo a estas directrices y sobre las negociaciones de tráfico aéreo previstas. Esta información se publicará en el sitio Internet del ministerio (www.trm.dk).

5.

Corresponderá al Ministerio de Transporte evaluar los asuntos relacionados con la asignación de derechos de tráfico con arreglo a estas directrices y publicar las decisiones correspondientes.

6.

Si una compañía aérea desea utilizar derechos de tráfico limitados deberá solicitar una autorización por escrito al Ministerio de Transporte. Dicha solicitud deberá redactarse en danés o en inglés e incluir los elementos siguientes:

a)

una copia de la licencia de explotación, salvo que ésta haya sido expedida por las autoridades danesas;

b)

una descripción de los servicios de tráfico aéreo previstos (por ejemplo, el tipo de aeronave, su nacionalidad y su número de matrícula, las horas de salida y llegada, el itinerario y los días de vuelo);

c)

información sobre un posible arrendamiento con o sin tripulación (wet lease o dry lease) de la aeronave;

d)

información sobre una posible cooperación con otras compañías aéreas (características y alcance);

e)

fecha prevista para el inicio del servicio;

f)

tipo de transporte (por ejemplo, servicio de transporte de pasajeros o transporte de mercancías);

g)

posibilidades de enlace con otros vuelos;

h)

política de tarifas prevista.

El Ministerio podrá solicitar información adicional a los candidatos.

Informará a las autoridades competentes de Suecia y Noruega de las solicitudes recibidas.

7.

Las solicitudes se evaluarán de forma transparente y no discriminatoria. Se dará prioridad a las propuestas que:

proporcionen mayores ventajas al usuario,

fomenten la mayor competencia posible entre compañías aéreas comunitarias,

presten servicios de transporte aéreo que satisfagan todas las necesidades habituales de transporte aéreo con las tarifas más bajas posibles,

fomenten el desarrollo sostenible del sector comunitario del transporte aéreo, del comercio y del turismo, y

cumplan los objetivos de la política de transporte público, por ejemplo en lo que se refiere al desarrollo regional.

8.

Al evaluar las solicitudes, se tendrán especialmente en cuenta los aspectos siguientes:

servicios prestados,

frecuencia de los vuelos,

tipo de aeronaves y configuración de los asientos,

vuelos directos o con escala,

fecha de inicio del servicio,

reparto del tráfico a lo largo del año,

tipo de tráfico (pasajeros o mercancías),

accesibilidad del servicio (reserva y compra de billetes),

posibilidades de conectar con otros vuelos,

tarifas,

impacto ambiental.

Podrán tenerse en cuenta otras circunstancias siempre que se comuniquen a los candidatos antes de adoptarse la decisión final.

9.

En la evaluación de las solicitudes se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar la continuidad del servicio.

10.

Se especificarán los motivos que justifican la decisión sobre asignación de derechos de tráfico con arreglo a estas directrices.

11.

No podrán cederse sin autorización especial los derechos de tráfico asignados.

12.

La compañía aérea que haya obtenido la autorización de utilizar derechos de tráfico con arreglo a estas directrices deberá iniciar la prestación de los servicios de transporte en los dos períodos de programación siguientes. De no hacerlo, se anulará la autorización.

13.

La autorización también se anulará si:

a)

el servicio se interrumpe y no se reanuda en un plazo de seis meses, salvo que la interrupción se deba a circunstancias ajenas a la voluntad del titular de la autorización;

b)

el titular de la autorización notifica al Ministerio de Transporte que no desea seguir haciendo uso de la autorización.

14.

El Ministerio de Transporte podrá retirar total o parcialmente la autorización si:

a)

el servicio no se presta con arreglo a los requisitos de la autorización o a las disposiciones del acuerdo bilateral en que se basa;

b)

el titular de la autorización incumple la normativa vigente sobre transporte aéreo; o

c)

se producen circunstancias excepcionales que justifiquen dicha actuación.

15.

En caso de anulación o retirada de una autorización con arreglo a estas directrices, el Ministerio podrá decidir si procede asignar otra autorización.

16.

Estas directrices no afectarán a los derechos de tráfico que se estén utilizando de forma efectiva y de conformidad con el Derecho comunitario y las normas nacionales de competencia.


Top