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Document 52009PC0501

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea {COM(2009) 499 final} {COM(2009) 500 final} {COM(2009) 502 final} {COM(2009) 503 final} {SEC(2009) 1233} {SEC(2009) 1234} {SEC(2009) 1235}

/* COM/2009/0501 final - COD 2009/0142 */

52009PC0501




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 23.9.2009

COM(2009) 501 final

2009/0142 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea

{COM(2009) 499 final}{COM(2009) 500 final}{COM(2009) 502 final}{COM(2009) 503 final}{SEC(2009) 1233}{SEC(2009) 1234}{SEC(2009) 1235}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta

La crisis financiera ha puesto de relieve serias deficiencias en la supervisión, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Por este motivo, el Presidente Barroso pidió a un grupo de expertos de alto nivel, presidido por Jacques de Larosière, que formulara propuestas para reforzar los mecanismos de supervisión europeos, con el objetivo de establecer un sistema europeo de supervisión más eficiente, integrado y sostenible. El Grupo presentó su informe el 25 de febrero de 2009. Basándose en sus recomendaciones, la Comisión presentó propuestas para una nueva arquitectura de supervisión financiera europea en su Comunicación al Consejo Europeo de primavera de marzo de 2009. La Comisión expuso más detalladamente sus ideas en su Comunicación de mayo de 2009, en la que proponía:

- el establecimiento de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF) , consistente en una red de supervisores financieros nacionales que trabajarán en tándem con las nuevas Autoridades Europeas de Supervisión (AES), creadas mediante la transformación de los Comités de supervisores europeos existentes[1] en una Autoridad Bancaria Europea (ABE), una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y una Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), combinando así las ventajas de un marco general europeo de supervisión financiera con los conocimientos de los organismos nacionales de supervisión microprudencial, que son los más cercanos a las entidades que operan en sus jurisdicciones; y

- el establecimiento de una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), encargada de vigilar y evaluar las amenazas potenciales que para la estabilidad financiera se deriven de la evolución macroeconómica y de la evolución del sistema financiero en su conjunto. A tal fin, la JERS alertaría en una fase temprana sobre los riesgos que puedan afectar a todo el sistema y que se puedan estar perfilando y, en caso necesario, formularía recomendaciones de actuación para hacer frente a tales riesgos[2].

2. Consulta de las partes interesadas

Se celebraron dos consultas abiertas durante la elaboración de estas propuestas. En primer lugar, tras la publicación del informe del grupo de alto nivel presidido por Jacques de Larosière y de la Comunicación de la Comisión de 4 de marzo de 2009, la Comisión organizó una consulta que se desarrolló entre el 10 de marzo y el 10 de abril de 2009 a fin de recoger aportaciones para su Comunicación sobre la supervisión financiera europea publicada el 27 de mayo de 2009. Un resumen de las contribuciones públicas recibidas está disponible en:

http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/docs/2009/fin_supervision/summary_en.pdf

En segundo lugar, entre el 27 de mayo y el 15 de julio de 2009, la Comisión organizó otra ronda de consultas, invitando a todas las partes interesadas a formular observaciones sobre las reformas más detalladas propuestas en la Comunicación de mayo sobre la supervisión financiera europea. La mayoría de las respuestas recibidas respaldaron estas reformas y añadieron comentarios sobre aspectos concretos de la propuesta de JERS y SESF. Un resumen de las contribuciones públicas recibidas está disponible en:

http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/docs/2009/fin_supervision_may/replies_summary_en.pdf

3. EVALUACIÓN DE IMPACTO

La Comunicación de la Comisión de mayo sobre la supervisión financiera europea iba acompañada de una evaluación de impacto que analizaba las principales opciones estratégicas para la creación de la JERS y el SESF. Las presentes propuestas van acompañadas de una segunda evaluación de impacto, en la que se examinan estas opciones más detenidamente. El segundo informe de evaluación de impacto está disponible en el sitio web de la Comisión.

4. Aspectos jurídicos de la propuesta

El Tribunal de Justicia ha reconocido[3] que el artículo 95 del Tratado CE, relativo a la adopción de medidas de aproximación de las legislaciones con vistas al establecimiento y funcionamiento del mercado interior, constituye una base jurídica adecuada para la creación de «un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización», siempre que las misiones confiadas a dicho organismo estén estrechamente ligadas a las materias que son objeto de actos de aproximación de las legislaciones nacionales.

La crisis financiera y económica ha generado riesgos reales y graves para la estabilidad del mercado interior. Con vistas a mantener la confianza en ese mercado y la coherencia del mismo, y, por tanto, a preservar y mejorar las condiciones para el establecimiento de un mercado interior plenamente integrado y operativo en el ámbito de los servicios financieros, es condición previa indispensable restablecer y mantener un sistema financiero estable y fiable. Por otra parte, unos mercados financieros más profundos e integrados ofrecen mejores oportunidades de financiación y diversificación de riesgos, contribuyendo así a mejorar la capacidad de las economías para resistir a las perturbaciones. La integración y la estabilidad financieras se potencian, pues, mutuamente. El establecimiento del SESF irá acompañado de la elaboración de un código normativo único que asegurará una aplicación uniforme de las normas en la UE y contribuirá así al funcionamiento del mercado interior. La labor de las AES consistirá en asistir a las autoridades nacionales en la interpretación y aplicación coherentes de las normas comunitarias.

Dado que las misiones que se confíen a las Autoridades estarán estrechamente ligadas a las medidas adoptadas en respuesta a la crisis financiera y a las anunciadas en las Comunicaciones de la Comisión de 4 de marzo y de 27 de mayo de 2009, estas Autoridades pueden crearse, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sobre la base del artículo 95 del Tratado CE.

La acción comunitaria puede subsanar las deficiencias que la crisis ha puesto de manifiesto y ofrecer un sistema que esté en armonía con el objetivo de estabilidad y unidad del mercado de servicios financieros de la UE, enlazando a los supervisores nacionales para crear una potente red comunitaria. No obstante, la supervisión corriente seguirá estando centrada en el ámbito nacional y los supervisores nacionales seguirán siendo responsables de la supervisión de las entidades individuales. De esta manera, las disposiciones propuestas no van más allá de lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos perseguidos. Por consiguiente, las propuestas respetan los principios de subsidiariedad y proporcionalidad enunciados en el artículo 5 del Tratado.

5. Incidencia presupuestaria

Para la transformación de los Comités de supervisores existentes en Autoridades Europeas de Supervisión, son necesarios más recursos, tanto de personal como presupuestarios. En el informe de la evaluación de impacto y en la ficha financiera legislativa (que se adjunta a la presente propuesta) se resumen las implicaciones presupuestarias de estas propuestas.

6. Explicación detallada de la propuesta

A fin de tener en cuenta las especificidades sectoriales, se necesitan tres reglamentos separados para crear la Autoridad Bancaria, la Autoridad de Seguros y Pensiones de Jubilación, y la Autoridad de Valores y Mercados. Sin embargo, las líneas generales de estas propuestas son idénticas. La presente exposición de motivos examina por tanto, en primer lugar, los elementos comunes y aborda luego brevemente las diferencias entre los tres reglamentos.

6.1. Creación de las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) y régimen jurídico

El objetivo de las AES será contribuir a: i) mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión, ii) proteger a los depositantes, los inversores, los tomadores de seguros y otros beneficiarios, iii) velar por la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, iv) mantener la estabilidad del sistema financiero, y v) reforzar la coordinación internacional de la supervisión. Con este fin, cada Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva del Derecho comunitario pertinente.

Las AES serán organismos comunitarios con personalidad jurídica y un componente esencial del SESF propuesto. Este último funcionará como una red de supervisores y estará compuesto por las autoridades nacionales de los Estados miembros, un Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, para ocuparse de cuestiones intersectoriales, y la Comisión Europea. Si bien las AES deben gozar de la máxima independencia para cumplir su misión con objetividad, la Comisión deberá intervenir cuando motivos institucionales y las competencias que le otorga el Tratado así lo requieran.

El principal órgano decisorio de cada Autoridad será su Junta de Supervisores, integrada por los máximos representantes de las autoridades nacionales de supervisión en cuestión y por el Presidente de la correspondiente Autoridad. El Presidente presidirá las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración y actuará como máximo responsable y representante de la Autoridad. De la gestión corriente de cada Autoridad se encargará un Director Ejecutivo. En cuanto a la ubicación de las nuevas AES, se propone mantener la sede actual de los actuales Comités europeos de supervisores, ya que ello permitirá una transición rápida y efectiva al nuevo régimen. En la sección 6.3 se describe la organización interna de las AES más detalladamente.

6.2. Funciones y competencias de las AES

Las AES asumirán todas las funciones de los actuales Comités europeos de supervisores, pero tendrán además competencias suplementarias, facultades legales definidas y mayor poder, de conformidad con la Comunicación de la Comisión de 27 de mayo de 2009 y según lo acordado por el Consejo Europeo de 18-19 de junio de 2009.

6.2.1. Elaboración de normas técnicas

El Consejo Europeo aprobó la propuesta de la Comisión de elaborar un código normativo único de la UE, aplicable a todas las entidades financieras en el mercado único. Con este fin, deben identificarse y suprimirse las diferencias en la transposición del Derecho comunitario a escala nacional que se deriven de excepciones, exenciones, adiciones o ambigüedades, de manera que pueda definirse y aplicarse un solo conjunto básico de normas armonizadas. Las Autoridades contribuirán a este objetivo elaborando proyectos de normas técnicas, en los ámbitos especificados en la legislación sectorial pertinente. Estas normas constituyen un medio eficaz de consolidar el nivel 3 de la estructura Lamfalussy, que actualmente está limitado a la adopción de directrices no vinculantes. La Autoridad podrá elaborar estos proyectos de normas en ámbitos de índole sumamente técnica en los que se necesiten condiciones uniformes para la aplicación de la legislación comunitaria. No implicarán decisiones estratégicas y su contenido quedará estrictamente delimitado por los actos comunitarios adoptados al nivel 1 (véase el documento de trabajo adjunto de los servicios de la Comisión, donde se detallan los cambios necesarios en la legislación comunitaria pertinente). Al ser elaboradas por las AES, las normas podrán beneficiarse plenamente de los conocimientos especializados de los supervisores nacionales.

Los proyectos de normas técnicas serán adoptados por la Autoridad por mayoría cualificada de los miembros de las Juntas de Supervisores, con arreglo al artículo 205 del Tratado. El ordenamiento jurídico comunitario exige que la Comisión apruebe posteriormente estos proyectos de normas en forma de reglamentos o decisiones, a fin de otorgarles efectos jurídicos directos. En casos muy excepcionales, y únicamente por motivos de interés comunitario, la Comisión podrá decidir aprobar las normas parcialmente o con enmiendas, o bien rechazarlas, comunicando en estos casos a la Autoridad los motivos de su decisión. La propuesta de la Comisión se entenderá sin perjuicio de los debates sobre futuros procedimientos en el contexto de la transición a un nuevo Tratado.

Con fines de consulta con las partes interesadas, se creará un Grupo de partes interesadas para cada AES, integrado por representantes del sector, asalariados del sector financiero y usuarios de los servicios financieros. Deberá haber una representación equilibrada de cada parte, sin que domine un grupo concreto. En los ámbitos no cubiertos por las normas técnicas, las AES, al igual que los actuales Comités europeos de supervisores, tendrán la posibilidad de formular directrices y recomendaciones no vinculantes, destinadas a las autoridades nacionales de supervisión, así como a las entidades financieras y a los operadores del mercado. Si en un determinado caso las autoridades deciden no seguir las directrices y recomendaciones, deberán explicar su decisión a la Autoridad.

6.2.2. Velar por la aplicación coherente de las normas comunitarias

Aun contando con un conjunto único de normas armonizadas, la aplicación de éstas puede, en ocasiones, dar lugar a divergencias de opinión en cuanto a la aplicación de la legislación comunitaria. Sin perjuicio de la incoación de procedimientos de infracción por parte de la Comisión contra los Estados miembros, las AES deben tener la facultad general de contribuir a velar por la aplicación coherente de la legislación comunitaria. Con este fin, debe implantarse un mecanismo para solventar los casos en que el comportamiento de una autoridad nacional de supervisión se considere contrario a la legislación comunitaria vigente (incluidas las normas técnicas mencionadas en el apartado 6.2.1). Este mecanismo constará de tres etapas diferentes:

En primer lugar, las AES, por iniciativa propia o a instancias de uno o varios de los supervisores nacionales o de la Comisión, investigarán el caso y, de ser necesario, dirigirán al supervisor nacional de que se trate una recomendación para la adopción de medidas. En el marco del deber general de observancia de la legislación comunitaria, se impondrá a la autoridad de supervisión el plazo de un mes para atenerse a la recomendación.

En segundo lugar, si la autoridad nacional no se atiene a la recomendación, la Comisión Europea, tras haber sido informada por la AES o por iniciativa propia, podrá adoptar una decisión en la que inste a la autoridad nacional de supervisión, bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación. Esta última, en el plazo de diez días laborables tras la recepción de la decisión, deberá informar a la Comisión y a la AES de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para aplicar esta decisión.

En tercer lugar, en el caso excepcional de que la autoridad supervisora no se atenga a lo dispuesto en la decisión, la AES podrá en última instancia adoptar una decisión dirigida a las entidades financieras precisando las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho comunitario directamente aplicable (es decir, los reglamentos), todo ello sin perjuicio de la potestad de la Comisión de hacer cumplir su propia decisión.

6.2.3. Actuación en situaciones de emergencia

Las AES deberán desempeñar una función activa de coordinación entre las autoridades nacionales de supervisión, en particular en caso de evoluciones adversas que puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero de la UE. No obstante, en algunas situaciones de emergencia, la mera coordinación puede no ser suficiente, especialmente cuando los supervisores nacionales, individualmente, carecen de los instrumentos necesarios para reaccionar con rapidez ante una crisis transfronteriza emergente. En tales circunstancias excepcionales, las AES deben por tanto tener la facultad de obligar a los supervisores nacionales a adoptar conjuntamente medidas específicas. Determinar la existencia de una situación de emergencia transfronteriza implica un grado de discrecionalidad importante, por lo que debe ser la Comisión Europea la que decida. En esta situación se aplicará una cláusula de salvaguardia (véase el apartado 6.2.11). Paralelamente, convendría acelerar los trabajos para instaurar un marco transfronterizo global que permita afianzar los sistemas de gestión y resolución de las crisis financieras en la Unión Europea, incluidos los sistemas de garantía y el reparto de las cargas.

6.2.4. Solución de diferencias entre autoridades nacionales de supervisión

Se propone un mecanismo para garantizar que las autoridades nacionales de supervisión pertinentes tengan debidamente en cuenta los intereses de otros Estados miembros, también dentro de los colegios de supervisores. Si una autoridad supervisora discrepa sobre el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad supervisora cuando la legislación aplicable imponga la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta, la Autoridad, a petición de la autoridad supervisora de que se trate, podrá ayudar a las autoridades a adoptar un enfoque común o a resolver el asunto. Este mecanismo constará de tres posibles etapas[4]:

En primer lugar, si una o varias autoridades nacionales de supervisión recurren a la AES para que les ayude a solucionar sus discrepancias, esta podrá iniciar una fase de conciliación entre las autoridades para intentar que lleguen a un acuerdo, con la participación de la Autoridad, en caso necesario, como mediadora.

En segundo lugar, si, tras una fase de conciliación, no han conseguido llegar a un acuerdo, las AES podrán resolver el asunto mediante una decisión[5]. No obstante, sería claramente un caso excepcional, dado que, la mayoría de las veces, las autoridades nacionales respectivas deberían llegar a un acuerdo durante el procedimiento de conciliación anterior.

En tercer lugar, si la autoridad supervisora no respeta la decisión anterior, la Autoridad también podrá decidir adoptar decisiones dirigidas a las entidades financieras, precisando las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho comunitario directamente aplicable a las entidades financieras.

Cabe subrayar que el mecanismo de solución de diferencias deberá aplicarse exclusivamente a asuntos de importancia, por ejemplo cuando la acción u omisión de una autoridad supervisora tenga un fuerte impacto negativo en la capacidad de una autoridad supervisora de proteger los intereses de los depositantes, los tomadores de seguros, los inversores o los particulares prestatarios de servicios en uno o varios Estados miembros, o en la estabilidad financiera de estos Estados miembros. La Autoridad se reserva el derecho de no iniciar un procedimiento de solución de diferencias o de no adoptar ninguna decisión en caso de que no se cumplan estos requisitos. Estos mecanismos estarán sujetos a la cláusula de salvaguardia (véase el apartado 6.2.11).

6.2.5. Colegios de supervisores

Los colegios de supervisores son una parte esencial del sistema de supervisión de la UE y desempeñan un papel importante para garantizar un flujo equilibrado de información entre las autoridades del Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida. Las AES contribuirán a promover el funcionamiento eficaz y coherente de los colegios de supervisores y a vigilar la coherencia de la aplicación de la legislación comunitaria a través de los colegios. En este contexto, las AES podrán participar como observadoras en los colegios de supervisores y recibir toda la información pertinente comunicada a cualquier miembro del colegio.

6.2.6. Cultura común en materia de supervisión, delegación de funciones y competencias y evaluaciones inter pares

Las AES desempeñarán un papel activo en la construcción de una cultura europea común en materia de supervisión, velando por que existan procedimientos uniformes y prácticas de supervisión coherentes en la Comunidad. En combinación con el mecanismo de solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión, la cultura de supervisión común debe contribuir a instaurar un clima de confianza y cooperación, y puede ofrecer cada vez más oportunidades de delegar determinadas funciones y competencias entre supervisores. Las AES facilitarán esta posibilidad determinando las funciones y competencias que pueden delegarse o ejercerse conjuntamente y fomentando las mejores prácticas. A este respecto, la Autoridad impulsará y facilitará la constitución de equipos conjuntos de supervisores. Por otra parte, las AES procederán periódicamente a evaluaciones inter pares de las autoridades nacionales de supervisión.

6.2.7. Evaluación de la evolución del mercado

Una de las nuevas funciones asignadas a los actuales Comités europeos de supervisores en las Decisiones revisadas de la Comisión, adoptadas el 23 de enero de 2009, es el seguimiento, la evaluación y la información sobre las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables de los sectores bancario, de seguros y de valores. Aunque la JERS propuesta se encargará del análisis macroprudencial del sector financiero de la UE, las AES deberán continuar el trabajo de los actuales Comités europeos de supervisores en este ámbito, ya que: i) el objeto de su análisis será diferente: el análisis microprudencial proporciona un análisis ascendente, mientras que el análisis macroprudencial es descendente, y ii) su análisis podrá ser de utilidad para las tareas de la JERS.

6.2.8. Papel internacional y consultivo

A través de estas propuestas, la Comisión está respondiendo claramente a las carencias detectadas durante la crisis, así como a los llamamientos formulados en el marco del G20 en pro de una actuación que permita construir un sistema de regulación y supervisión más fuerte y coherente a nivel mundial para los servicios financieros. Las AES podrán servir de puntos de contacto para las autoridades de supervisión de terceros países. En este contexto, podrán suscribir acuerdos administrativos con organizaciones internacionales y Administraciones de terceros países, sin perjuicio de las competencias de las instituciones europeas. Las AES podrán también ayudar a preparar decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países. Por otra parte, por propia iniciativa o cuando se les solicite, podrán asesorar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión o publicar dictámenes, por ejemplo en relación con la evaluación prudencial de las fusiones y adquisiciones transfronterizas. En este último caso, deberán contemplarse salvaguardias adicionales para garantizar una evaluación sólida y objetiva de las futuras fusiones o adquisiciones transfronterizas.

6.2.9. Recopilación de información

A petición de la Autoridad, las autoridades de supervisión y otros poderes públicos de los Estados miembros facilitarán a aquella toda la información necesaria para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento. Además, la Autoridad, en colaboración con los supervisores integrados en colegios de supervisores, deberá definir y recopilar, según proceda, toda la información pertinente de las autoridades de supervisión, a fin de facilitar el trabajo de los colegios. Deberá instaurar y gestionar un sistema central que permita poner esta información a disposición de las autoridades de supervisión en los colegios de supervisores. En principio, toda la información deberá ser transmitida a las AES por las autoridades nacionales de supervisión.

6.2.10. Relación con la JERS

El marco de supervisión propuesto para la UE sólo puede ser viable si el SESF y la JERS cooperan estrechamente. En efecto, el objetivo de la reforma es asegurar una interacción más fluida entre la supervisión macroprudencial y la microprudencial. En el desempeño de su papel de supervisor macroprudencial, la JERS deberá recibir información actualizada de nivel microprudencial, en tanto que la supervisión microprudencial realizada por las autoridades nacionales se beneficiará del conocimiento del entorno macroprudencial que puede aportar la JERS. Los reglamentos también especifican los procedimientos que deben seguir las AES para atenerse a las recomendaciones de la JERS y la forma en que las AES deben ejercer sus facultades para garantizar el seguimiento oportuno de las recomendaciones dirigidas a una o varias autoridades nacionales de supervisión.

6.2.11. Salvaguardia

Conforme a las conclusiones del Consejo de Economía y Finanzas y del Consejo Europeo de junio de 2009, que subrayan que, sin perjuicio de la aplicación del Derecho comunitario, y reconociendo las obligaciones, posibles o contingentes, que ello puede entrañar para los Estados miembros, las decisiones que adopten las AES no deberán incidir en las competencias presupuestarias de los Estados miembros, se introduce una cláusula de salvaguardia. Con arreglo a esta cláusula, si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 10 (decisiones de emergencia) u 11 (solución de diferencias) de estos reglamentos afecta a sus competencias presupuestarias, podrá comunicar a la Autoridad y a la Comisión que la autoridad nacional de supervisión no tiene la intención de atenerse a la decisión de la Autoridad, mostrando claramente de qué forma incide esta decisión en sus competencias presupuestarias. En el plazo de un mes, la Autoridad comunicará al Estado miembro si mantiene su decisión, la modifica o la revoca. En caso de que la Autoridad mantenga su decisión, el Estado miembro podrá remitir el asunto al Consejo y la decisión de la Autoridad quedará en suspenso. En el plazo de dos meses, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada, si la decisión debe mantenerse o revocarse. Para las decisiones de la Autoridad adoptadas de conformidad con el artículo 10, se aplicará un procedimiento acelerado, teniendo en cuenta la necesidad de adoptar decisiones rápidas en situaciones de emergencia.

6.3. Organización interna de las Autoridades Europeas de Supervisión y del Sistema Europeo de Supervisores Financieros

Cada AES comprenderá: i) una Junta de Supervisores, ii) un Consejo de Administración, iii) un Presidente, y iv) un Director Ejecutivo. Por otra parte, se creará una única Sala de Recurso para las tres AES.

6.3.1. Junta de Supervisores

La Junta de Supervisores será el principal órgano decisorio de las AES y será responsable, entre otras cosas, de la adopción de los proyectos de normas técnicas, los dictámenes, las recomendaciones y las decisiones a que se refiere la sección 6.2 de la presente exposición de motivos. La Junta de Supervisores estará integrada por:

- el Presidente de la AES respectiva, que presidirá las reuniones de la Junta, pero no tendrá derecho a voto;

- el máximo representante de la autoridad nacional de supervisión pertinente de cada Estado miembro;

- un representante de la Comisión, sin derecho a voto;

- un representante de la JERS, sin derecho a voto;

- un representante de cada una de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión, sin derecho a voto, y

- en su caso, los observadores que la Junta decida admitir.

Por regla general, las decisiones de la Junta se adoptarán por mayoría simple, a excepción de las relativas a la elaboración de proyectos de normas técnicas y las directrices y decisiones que se refieran a los artículos sobre las disposiciones financieras, que se adoptarán por mayoría cualificada. La Junta podrá crear paneles para la solución de diferencias. No obstante, la decisión final será adoptada por la Junta de Supervisores a propuesta de este panel.

6.3.2. Consejo de Administración

El Consejo de Administración velará por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las tareas que le sean asignadas. En particular, será responsable de la preparación del programa de trabajo de la Autoridad y de adoptar su reglamento interno, y desempeñará un papel fundamental en la adopción de su presupuesto. Estará compuesto por el Presidente de la AES, un representante de la Comisión y cuatro miembros elegidos por la Junta de Supervisores entre sus miembros, que actuarán con independencia y objetividad en aras del interés comunitario. El Director Ejecutivo podrá participar en las reuniones del Consejo de Administración pero no tendrá derecho a voto.

6.3.3. El Presidente y el Director Ejecutivo

La AES estará representada por un Presidente independiente a tiempo completo, que será responsable de preparar el trabajo de la Junta de Supervisores y de presidir tanto las reuniones de esta última como las del Consejo de Administración. No obstante, las actividades cotidianas de las AES las gestionará un Director Ejecutivo, que, al igual que el Presidente, será un profesional independiente a tiempo completo. Será responsable de la ejecución del programa de trabajo anual y tomará las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento de la AES. Ambos cargos serán seleccionados por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y mercados financieros, y su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, mediante un procedimiento de selección abierto. El candidato seleccionado por la Junta de Supervisores para el cargo de Presidente deberá ser ratificado por el Parlamento Europeo. La duración del mandato será de cinco años en ambos casos, prorrogable una sola vez. Esta prórroga dependerá del resultado de una evaluación realizada por la Junta de Supervisores.

6.3.4. Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión

Dentro de la estructura propuesta, será fundamental la cooperación intersectorial, a fin de reflejar las tendencias y realidades de los mercados pertinentes. Un Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión garantizará la comprensión y cooperación mutuas de las tres nuevas Autoridades y la coherencia entre sus enfoques en materia de supervisión. Se creará un subcomité del Comité Mixto para abordar específicamente cuestiones intersectoriales, en particular los conglomerados financieros, y de asegurar condiciones de competencia equitativas. Si bien las decisiones efectivas sobre, por ejemplo, la Directiva sobre los conglomerados financieros, serán adoptadas por cada una de las AES, el Comité Mixto deberá asegurarse de que las AES adoptan en paralelo decisiones comunes.

6.3.5. Sala de Recurso

Un sistema de recurso garantizará que cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades nacionales de supervisión, puedan interponer en primera instancia un recurso ante una Sala de Recurso contra una decisión de las AES, a fin de garantizar la aplicación coherente de las normas comunitarias (artículo 9), la actuación en situaciones de emergencia (artículo 10) y la solución de diferencias (artículo 11). La Sala de Recurso será un órgano común de las tres AES, es decir: conocerá de asuntos relacionados con la banca, los seguros y los valores. La Sala de Recurso constará de seis miembros y seis suplentes con los conocimientos y la experiencia pertinentes, quedando excluido el personal actual de las autoridades nacionales de supervisión o de otras instituciones nacionales o comunitarias que participen en las actividades de la Autoridad. El Consejo de Administración de cada AES nombrará a dos miembros de la Sala de Recurso y a dos suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión Europea.

6.4. Disposiciones financieras

Estas disposiciones se refieren a los aspectos presupuestarios de las AES y subrayan que los ingresos de las Autoridades podrán proceder de diversas fuentes, por ejemplo, contribuciones obligatorias de las autoridades nacionales de supervisión, una subvención comunitaria o tasas abonadas a la Autoridad por el sector. También especifica los procedimientos para la elaboración, la ejecución y el control anuales del presupuesto. Será de aplicación el Reglamento financiero marco de los organismos creados de conformidad con el artículo 185 del Reglamento Financiero.

6.5. Disposiciones generales y finales

Las disposiciones generales establecen cuestiones de orden práctico relacionadas con el personal, la responsabilidad de las AES, las obligaciones de secreto profesional, la protección de datos, el acceso a documentos, el régimen lingüístico, los acuerdos de sede y la participación de terceros países. En el plazo de tres años a partir del comienzo efectivo de sus actividades, y posteriormente cada tres años, la Comisión publicará un informe sobre el funcionamiento de las AES y los procedimientos que establece el Reglamento. Este informe evaluará también los avances registrados hacia el objetivo de convergencia en materia de reglamentación y supervisión en los ámbitos de la gestión y la resolución de crisis en la UE.

6.6. Principales diferencias entre los tres reglamentos

Las principales diferencias entre los tres reglamentos propuestos radican en los objetivos de las Autoridades, su ámbito de actuación y las definiciones, que se adaptan a las especificidades de cada sector y de la legislación comunitaria en vigor. Por otra parte, el Consejo Europeo consideró que las AES deberían poseer también facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia. La AEVM se encargaría del registro de las agencias de calificación crediticia. Asimismo, estaría facultada para tomar medidas en materia de supervisión, como proceder a la baja registral o suspender el uso de la calificación crediticia con fines reguladores. Entre las facultades de supervisión podrían estar la de solicitar información y llevar a cabo investigaciones o inspecciones in situ . Las responsabilidades y facultades de la AEVM respecto de las agencias de calificación crediticia se definirán en una modificación del Reglamento sobre agencias de calificación crediticia.

2009/0142 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión[6],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[7],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[8],

Visto el dictamen del BCE,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[9],

Considerando lo siguiente:

(1) La crisis financiera de 2007-2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho comunitario y la confianza entre supervisores nacionales.

(2) El 25 de febrero de 2009 un grupo de expertos de alto nivel presidido por J. de Larosière publicó un informe por encargo de la Comisión. Dicho informe llegaba a la conclusión de que el marco de supervisión debía reforzarse, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. Recomendaba reformas de gran calado en la estructura de la supervisión del sector financiero comunitario. El grupo de expertos también recomendaba la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión: una en el sector bancario, otra en el sector de los valores y la tercera en el sector de los seguros y las pensiones de jubilación, así como de una Junta Europea de Riesgo Sistémico.

(3) En su Comunicación de 4 de marzo de 2009 titulada «Gestionar la recuperación europea»[10], la Comisión proponía la presentación de un proyecto legislativo para la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros y una Junta Europea de Riesgo Sistémico; en su Comunicación de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea»[11], exponía más detalladamente la posible arquitectura de este nuevo marco de supervisión.

(4) El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de junio de 2009, recomendó que se creara un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, compuesto por tres nuevas Autoridades Europeas de Supervisión. Este sistema debería estar orientado a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, reforzar el control de los grupos transfronterizos y establecer un código normativo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado único. El Consejo Europeo destacó que las Autoridades Europeas de Supervisión deberían poseer también facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a presentarle propuestas concretas sobre la manera en que el Sistema Europeo de Supervisores Financieros podría desempeñar un sólido papel en situaciones de crisis, haciendo hincapié en que las decisiones adoptadas por las Autoridades Europeas de Supervisión no deberían afectar a las responsabilidades presupuestarias de los Estados miembros.

(5) La crisis financiera y económica ha generado riesgos reales y graves para la estabilidad del mercado interior. Con vistas a mantener la confianza en ese mercado y la coherencia del mismo, y, por tanto, a preservar y mejorar las condiciones para el establecimiento de un mercado interior plenamente integrado y operativo en el ámbito de los servicios financieros, es condición previa indispensable restablecer y mantener un sistema financiero estable y fiable. Por otra parte, unos mercados financieros más profundos e integrados ofrecen mejores oportunidades de financiación y diversificación de riesgos, contribuyendo así a mejorar la capacidad de las economías para resistir a las perturbaciones.

(6) La Comunidad ha alcanzado el límite de lo que permite la naturaleza actual de los Comités europeos de supervisores, que no son sino órganos consultivos de la Comisión. La Comunidad no puede permanecer en una situación en que no existen mecanismos para garantizar que los supervisores nacionales tomen las mejores decisiones posibles en relación con las entidades transfronterizas; la cooperación y el intercambio de información entre autoridades nacionales de supervisión son insuficientes; la actuación conjunta de las autoridades nacionales exige complicados procesos para tener en cuenta el mosaico de requisitos de regulación y supervisión; las soluciones de ámbito nacional suelen ser la única opción posible para hacer frente a problemas de dimensión europea; y existen interpretaciones divergentes de un mismo texto jurídico. El nuevo Sistema Europeo de Supervisores Financieros debe estar concebido para subsanar esas deficiencias y ofrecer un sistema que esté en armonía con el objetivo de estabilidad y unidad del mercado de servicios financieros de la UE, enlazando a los supervisores nacionales para crear una potente red comunitaria.

(7) El Sistema Europeo de Supervisores Financieros debe ser una red de autoridades de supervisión nacionales y comunitarias, dejando la supervisión corriente de las entidades financieras en el nivel nacional, y otorgando a los colegios de supervisores un papel central en la supervisión de los grupos transfronterizos. Asimismo, debe lograrse una mayor armonización y una aplicación coherente de la normativa aplicable a las entidades financieras y los mercados financieros en toda la Comunidad. Conviene crear una Autoridad Bancaria Europea, junto con una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y una Autoridad Europea de Valores y Mercados (las Autoridades Europeas de Supervisión).

(8) Las Autoridades Europeas de Supervisión deben sustituir al Comité de supervisores bancarios europeos, creado en virtud de la Decisión 2009/78/CE de la Comisión[12], al Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación, creado en virtud de la Decisión 2009/79/CE de la Comisión[13], y al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, creado en virtud de la Decisión 2009/77/CE de la Comisión[14], y asumir todas las funciones y competencias de dichos Comités. Debe definirse claramente el ámbito de actuación de cada Autoridad. La Comisión debe también intervenir en la red de actividades de supervisión cuando motivos institucionales y las competencias que le otorga el Tratado así lo requieran.

(9) La Autoridad Bancaria Europea (en lo sucesivo, «la Autoridad») debe actuar con vistas a mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión que tenga en cuenta los intereses diversos de todos los Estados miembros, a fin de proteger a los depositantes y a los inversores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad del sistema financiero, y reforzar la coordinación de la supervisión internacional, en beneficio del conjunto de la economía, en particular las entidades financieras y otras partes interesadas, los consumidores y los asalariados. Para poder cumplir sus objetivos, es necesario y conveniente que la Autoridad sea un organismo comunitario con personalidad jurídica y que goce de autonomía jurídica, administrativa y financiera.

(10) El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 2 de mayo de 2006 en el asunto C-217/04 (Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea)[15], reconoció que el artículo 95 del Tratado CE, relativo a la adopción de medidas de aproximación de las legislaciones con vistas al establecimiento y funcionamiento del mercado interior, constituye una base jurídica adecuada para la creación de «un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización», siempre que las funciones confiadas a dicho organismo estén estrechamente ligadas a las materias que son objeto de actos de aproximación de las legislaciones nacionales. La finalidad y las funciones de la Autoridad –asistir a las autoridades nacionales en la interpretación y aplicación coherentes de las normas comunitarias y contribuir a la estabilidad financiera necesaria para la integración financiera– están estrechamente ligadas a los objetivos del acervo comunitario en relación con el mercado interior de servicios financieros. Por consiguiente, la Autoridad debe crearse sobre la base del artículo 95 del Tratado.

(11) Los actos jurídicos que establecen las funciones de las autoridades competentes de los Estados miembros, incluida la cooperación mutua y con la Comisión, son los siguientes: Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio[16], Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito[17] y Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos[18].

(12) La legislación comunitaria vigente que regula el ámbito cubierto por el presente Reglamento también incluye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[19], la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo[20], y la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores[21].

(13) Es deseable que la Autoridad promueva un enfoque coherente en materia de garantía de depósitos, a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas y un trato equitativo de los depositantes en toda la Comunidad. Habida cuenta de que los sistemas de garantía de depósitos son más bien objeto de vigilancia en sus Estados miembros que de una auténtica supervisión prudencial, es conveniente que la Autoridad pueda ejercer las facultades que le otorga el presente Reglamento en relación con el sistema de garantía de depósitos propiamente dicho y su operador.

(14) Es necesario introducir un instrumento eficaz para elaborar normas técnicas armonizadas en los servicios financieros, con objeto de garantizar, en particular a través de un único código normativo, condiciones de competencia equitativas y una protección adecuada de los depositantes, los inversores y los consumidores en toda Europa. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la Autoridad la elaboración de proyectos de normas técnicas que no impliquen decisiones estratégicas, en los ámbitos definidos por el Derecho comunitario. La Comisión debe aprobar estos proyectos de normas técnicas de conformidad con el Derecho comunitario para dotarlas de efecto jurídico vinculante. Los proyectos de normas técnicas deben ser adoptados por la Comisión. Estarían sujetos a enmienda si, por ejemplo, fueran incompatibles con el Derecho comunitario, no respetaran el principio de proporcionalidad o contradijeran los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros, reflejados en el acervo de la legislación comunitaria relativa a los servicios financieros. A fin de que el proceso de adopción de dichas normas se desarrolle rápidamente y sin problemas, conviene imponer a la Comisión un plazo para su decisión de aprobación.

(15) El proceso de elaboración de normas técnicas en virtud del presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias de la Comisión de adoptar, por iniciativa propia, medidas de aplicación con arreglo a los procedimientos de comitología en el nivel 2 de la estructura Lamfalussy establecidos en la legislación comunitaria pertinente. Las materias objeto de las normas técnicas no implican decisiones estratégicas y su contenido está delimitado por los actos comunitarios adoptados en el nivel 1. La elaboración de proyectos de normas por la Autoridad permite que se beneficien plenamente de los conocimientos especializados de las autoridades nacionales de supervisión.

(16) En los ámbitos no cubiertos por las normas técnicas, la Autoridad debe tener la facultad de emitir directrices y recomendaciones no vinculantes sobre la aplicación de la legislación comunitaria. A fin de asegurar la transparencia y de reforzar el cumplimiento de dichas directrices y recomendaciones por parte de las autoridades nacionales de supervisión, conviene imponer a las autoridades nacionales la obligación de justificar el incumplimiento de las directrices y recomendaciones.

(17) Asegurar la aplicación correcta y plena del Derecho comunitario es un requisito previo indispensable para la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, la estabilidad del sistema financiero y la existencia de unas condiciones de competencia neutras para las entidades financieras de la Comunidad. Así pues, debe instaurarse un mecanismo que permita a la Autoridad abordar los casos de aplicación incorrecta o insuficiente del Derecho comunitario. Este mecanismo debe aplicarse en los ámbitos en los que la legislación comunitaria define obligaciones claras e incondicionales.

(18) Para poder dar una respuesta proporcionada a los casos de aplicación incorrecta o insuficiente del Derecho comunitario, debe aplicarse un mecanismo de tres etapas. En una primera etapa, la Autoridad debe estar facultada para investigar los casos de aplicación supuestamente incorrecta o insuficiente de las disposiciones del Derecho comunitario por las autoridades nacionales en sus prácticas de supervisión, proceso que finalizará con una recomendación.

(19) Si la autoridad nacional no se atiene a esta recomendación, la Comisión debe tener la potestad de dirigir a dicha autoridad una decisión a fin de garantizar el cumplimiento del Derecho comunitario, creando efectos jurídicos directos que puedan invocarse ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales y ejecutarse de conformidad con el artículo 226 del Tratado.

(20) Para superar situaciones excepcionales de inacción persistente por parte de la autoridad competente en cuestión, la Autoridad debe estar facultada para adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas a entidades financieras concretas. El ejercicio de esta facultad debe limitarse a los casos excepcionales en que una autoridad competente no cumpla las decisiones que le vayan destinadas y en que el Derecho comunitario sea directamente aplicable a entidades financieras en virtud de reglamentos vigentes o futuros de la UE.

(21) Las amenazas graves para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Comunidad requieren una respuesta rápida y concertada a nivel comunitario. La Autoridad debe, por tanto, poder obligar a las autoridades nacionales de supervisión a adoptar medidas específicas para resolver una situación de emergencia. La determinación de la existencia de una situación de emergencia transfronteriza implica un grado de discrecionalidad importante, por lo que debe otorgarse esta potestad a la Comisión. Para garantizar una respuesta efectiva a la situación de emergencia, en caso de inacción por parte de las autoridades nacionales de supervisión competentes, procede autorizar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas directamente a las entidades financieras en los ámbitos del Derecho comunitario que les sean directamente aplicables, con el fin de atenuar los efectos de la crisis y de restaurar la confianza en los mercados.

(22) A fin de asegurar una supervisión eficaz y efectiva y una consideración equilibrada de las posiciones de las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros, la Autoridad debe poder solucionar con efecto vinculante los desacuerdos que surjan entre dichas autoridades, también dentro de los colegios de supervisores. Debe preverse una fase de conciliación, durante la cual las autoridades competentes puedan llegar a un acuerdo. La competencia de la Autoridad debe abarcar discrepancias sobre obligaciones de procedimiento en el proceso de cooperación, así como sobre la interpretación y aplicación del Derecho comunitario en las decisiones adoptadas en materia de supervisión. Deben respetarse los mecanismos de conciliación vigentes, previstos en la legislación sectorial. En caso de inacción por parte de las autoridades supervisoras nacionales de que se trate, procede facultar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas directamente a las entidades financieras en los ámbitos del Derecho comunitario que les sean directamente aplicables.

(23) Los colegios de supervisores desempeñan un importante papel en la supervisión eficaz, efectiva y coherente de las entidades financieras que realizan operaciones transfronterizas. Conviene que la Autoridad tenga derecho a participar plenamente en los colegios de supervisores, con objeto de racionalizar su funcionamiento y el proceso de intercambio de información en estos colegios y de estimular la convergencia y la coherencia entre los mismos a la hora de aplicar el Derecho comunitario.

(24) La delegación de funciones y competencias puede ser un instrumento útil en el funcionamiento de la red de supervisores para reducir la duplicación de las tareas de supervisión, estimular la cooperación y, de esta manera, racionalizar el proceso de supervisión y reducir la carga impuesta a las entidades financieras. Por consiguiente, el Reglamento debe proporcionar una base jurídica clara para esta delegación. La delegación de funciones significa que éstas las realiza una autoridad supervisora distinta de la autoridad responsable, aunque la responsabilidad de las decisiones de supervisión sigue recayendo en la autoridad delegante. Mediante la delegación de competencias, una autoridad nacional de supervisión, la autoridad delegataria, podrá decidir sobre un determinado asunto de supervisión en nombre y en lugar de otra autoridad nacional de supervisión. Las delegaciones deben regirse por el principio de asignar la competencia de supervisión a un supervisor que esté en buenas condiciones de adoptar medidas en el ámbito de que se trate. Una reasignación de competencias puede ser adecuada, por ejemplo, por motivos de economías de escala o alcance, de coherencia en la supervisión de un grupo, y de optimización del uso de los conocimientos técnicos entre autoridades nacionales de supervisión. La legislación comunitaria pertinente podrá especificar los principios aplicables a la reasignación de competencias previo acuerdo. La Autoridad debe facilitar los acuerdos de delegación entre autoridades nacionales de supervisión por todos los medios adecuados. Debe ser informada de antemano de los acuerdos de delegación previstos para, en su caso, poder dictaminar al respecto. Debe centralizar la publicación de tales acuerdos para que todas las partes afectadas puedan acceder fácilmente a la información de manera oportuna y transparente.

(25) La Autoridad debe impulsar activamente la convergencia de la supervisión en la Comunidad, con el objetivo de instaurar una cultura de supervisión común.

(26) Las evaluaciones inter pares constituyen una herramienta eficaz y efectiva para estimular la coherencia dentro de la red de supervisores financieros. Por tanto, la Autoridad debe elaborar el marco metodológico de estas evaluaciones y llevarlas a cabo periódicamente. Las evaluaciones deben centrarse no sólo en la convergencia de las prácticas de supervisión, sino también en la capacidad de los supervisores de lograr resultados de supervisión de elevada calidad, así como en la independencia de las autoridades competentes.

(27) La Autoridad debe promover activamente una respuesta comunitaria coordinada en materia de supervisión, en particular cuando circunstancias adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Comunidad. Además de su potestad de intervención en situaciones de emergencia, debe confiársele por tanto una función de coordinación general dentro del Sistema Europeo de Supervisores Financieros. La actuación de la Autoridad debe prestar una atención particular a la circulación fluida de toda la información pertinente entre las autoridades competentes.

(28) Con vistas a preservar la estabilidad financiera, es preciso determinar, en una fase temprana, las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables del nivel microprudencial, a nivel transfronterizo e intersectorial. La Autoridad debe seguir de cerca y evaluar esta evolución en sus ámbitos de competencia e informar, en caso necesario, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a las demás Autoridades Europeas de Supervisión y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, sobre una base periódica y, en caso necesario, ad hoc . La Autoridad debe también coordinar las pruebas de resistencia a escala comunitaria, para evaluar la resistencia de las entidades financieras a evoluciones adversas del mercado, velando por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente que sea posible a nivel nacional.

(29) Habida cuenta de la mundialización de los servicios financieros y de la mayor importancia de las normas internacionales, resulta oportuno que la Autoridad intensifique el diálogo y la cooperación con supervisores del exterior de la Comunidad. Deberá respetar plenamente las actuales funciones y competencias de las instituciones europeas en sus relaciones con autoridades del exterior de la Comunidad y en los foros internacionales.

(30) La Autoridad debe funcionar como órgano consultivo independiente para el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en su ámbito de competencia. Debe poder emitir dictámenes sobre la evaluación prudencial de las fusiones y adquisiciones, de conformidad con la Directiva 2006/48/CE, modificada por la Directiva 2007/44/CE[22].

(31) Para cumplir eficazmente sus obligaciones, la Autoridad debe tener derecho a solicitar toda la información necesaria. A fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información que incumben a las entidades financieras, dicha información debe ser facilitada normalmente por las autoridades nacionales de supervisión, que son las más cercanas a los mercados y entidades financieras. Sin embargo, la Autoridad debe tener la facultad de solicitar información directamente a las entidades financieras y a otras partes interesadas, siempre que una autoridad nacional competente no proporcione o no pueda proporcionar a su debido tiempo tal información. Las autoridades de los Estados miembros deben tener la obligación de ayudar a la Autoridad a ver satisfechas estas peticiones directas.

(32) Para dar plena eficacia al funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico y al seguimiento de sus alertas y recomendaciones, es esencial una colaboración estrecha entre esta y la Autoridad. La Autoridad debe comunicar cualquier información pertinente a la Junta Europea de Riesgo Sistémico. Los datos relativos a empresas concretas deben facilitarse únicamente previa solicitud motivada. La Autoridad debe garantizar el seguimiento de las alertas o recomendaciones dirigidas por la Junta Europea de Riesgo Sistémico a dicha Autoridad o a una autoridad nacional de supervisión.

(33) En su caso, la Autoridad debe consultar con las partes interesadas las normas técnicas, las directrices y las recomendaciones, y ofrecerles una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas. Por motivos de eficiencia, procede crear un Grupo de partes interesadas del sector bancario con este fin, que represente de manera equilibrada a las entidades de crédito e inversión de la Comunidad (incluidos, en su caso, los inversores institucionales y otras entidades financieras que a su vez utilicen servicios financieros), a sus asalariados y a los consumidores y otros usuarios minoristas de los servicios bancarios, entre ellos las PYME. Este Grupo debe funcionar activamente como interfaz con otros grupos de usuarios creados por la Comisión o la legislación comunitaria en el ámbito de los servicios financieros.

(34) Los Estados miembros tienen una responsabilidad fundamental en el mantenimiento de la estabilidad financiera en la gestión de las crisis, en particular en lo que respecta a la estabilización y recuperación de entidades financieras en dificultades. Las medidas adoptadas por la Autoridad en situaciones de emergencia o de solución de diferencias que afecten a la estabilidad de una entidad financiera no deben incidir en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. Conviene instaurar un mecanismo que permita a los Estados miembros acogerse a esta salvaguardia y recurrir, en última instancia, al Consejo para que adopte una decisión. Procede conferir al Consejo una función en este ámbito, habida cuenta de las responsabilidades específicas de los Estados miembros a este respecto.

(35) En sus procedimientos decisorios, la Autoridad debe estar sujeta a las normas y principios generales comunitarios sobre garantías procesales y transparencia. Debe respetarse plenamente el derecho a ser oído de los destinatarios de las decisiones de la Autoridad. Los actos de la Autoridad deben formar parte integrante del Derecho comunitario.

(36) Una Junta de Supervisores, integrada por los máximos representantes de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro y presidida por el Presidente de la Autoridad, debe ser el órgano decisorio principal de la Autoridad. Representantes de la Comisión, de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, del Banco Central Europeo y de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión deben participar como observadores. Los miembros de la Junta de Supervisores deben actuar con independencia y exclusivamente en interés de la Comunidad. Para los actos de carácter general, incluidos los relacionados con la adopción de normas técnicas, directrices y recomendaciones, así como para las cuestiones presupuestarias, conviene aplicar las normas de decisión por mayoría cualificada que establece el Tratado, mientras que las demás decisiones podrán adoptarse por mayoría simple de los miembros. Los asuntos relativos a la solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión deben ser examinados por un panel restringido.

(37) Un Consejo de Administración, compuesto por el Presidente de la Autoridad, los representantes de las autoridades nacionales de supervisión y la Comisión, debe velar por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le sean asignadas. Al Consejo de Administración se le deben confiar las competencias necesarias para, entre otras cosas, proponer el programa de trabajo anual y plurianual, ejercer determinados poderes presupuestarios, adoptar el plan de política de personal de las Autoridades, adoptar disposiciones específicas sobre el derecho de acceso a los documentos y adoptar el informe anual.

(38) La Autoridad debe estar representada por un Presidente a tiempo completo, seleccionado por la Junta de Supervisores a través de un concurso general. La gestión de la Autoridad debe confiarse a un Director Ejecutivo, que debe tener derecho a participar, sin derecho a voto, en las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

(39) A fin de garantizar la coherencia intersectorial de las actividades de las Autoridades Europeas de Supervisión, estas deben coordinarse estrechamente en el marco de un Comité Mixto de Autoridades Europeas de Supervisión y llegar, en su caso, a posiciones comunes. El Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión debe asumir todas las funciones del Comité Mixto de Conglomerados Financieros. Cuando proceda, los actos pertenecientes también al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación o de la Autoridad Europea de Valores y Mercados deben ser adoptados paralelamente por las Autoridades Europeas de Supervisión afectadas.

(40) Es preciso garantizar que las partes afectadas por las decisiones adoptadas por la Autoridad puedan interponer los recursos necesarios. Para proteger eficazmente los derechos de las partes y por motivos de economía procesal, en los casos en que la Autoridad tenga poderes de decisión, las partes interesadas deben disfrutar de un derecho de apelación ante una Sala de Recurso. En aras de la eficacia y la coherencia, la Sala de Recurso debe ser un órgano común de las tres Autoridades Europeas de Supervisión, independiente de sus estructuras administrativas y reglamentarias. Las decisiones de la Sala de Recurso deben poder recurrirse ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

(41) A fin de garantizar la plena autonomía e independencia de la Autoridad, esta debe estar dotada de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan esencialmente de contribuciones obligatorias de las autoridades nacionales de supervisión y del presupuesto general de la Unión Europea. El procedimiento presupuestario comunitario debe ser aplicable en lo que respecta a la contribución comunitaria. El control de cuentas debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas.

(42) El Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)[23] debe aplicarse a la Autoridad. La Autoridad debe adherirse también al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)[24].

(43) Con el fin de garantizar unas condiciones de empleo abiertas y transparentes, así como la igualdad de trato del personal, el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (Estatuto de los funcionarios)[25] debe aplicarse al personal de la Autoridad.

(44) Es esencial que los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial estén protegidos. Conviene además garantizar que se proteja la confidencialidad de las informaciones intercambiadas dentro de la red.

(45) La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[26] y por el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[27], que son plenamente aplicables al tratamiento de los datos personales a efectos del presente Reglamento.

(46) Para garantizar la transparencia en el funcionamiento de la Autoridad, debe aplicarse a ésta el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión[28].

(47) Debe permitirse la participación de terceros países en los trabajos de la Autoridad, de conformidad con los acuerdos pertinentes que la Comunidad suscriba.

(48) Puesto que los objetivos del presente Reglamento, a saber: mejorar el funcionamiento del mercado interior, garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión prudencial, proteger a los depositantes y a los inversores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad del sistema financiero, y reforzar la coordinación de la supervisión internacional, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, debido a la dimensión de la acción, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(49) La Autoridad asume todas las funciones y competencias actuales del Comité de Supervisores Bancarios Europeos, por lo que debe derogarse la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, de 23 de enero de 2009, por la que se crea el Comité de supervisores bancarios europeos y modificarse en consecuencia la Decisión…/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se instituye un programa comunitario destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de los servicios financieros, de la información financiera y de la auditoría legal.

(50) Conviene fijar un plazo para la aplicación del presente Reglamento, a fin de asegurarse de que la Autoridad esté debidamente preparada para iniciar sus actividades y de facilitar la transición entre el Comité de Supervisores Bancarios Europeos y la Autoridad.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 1 Creación y ámbito de actuación

1. Por el presente Reglamento se crea una Autoridad Bancaria Europea (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

2. La Autoridad actuará dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE, 2002/87/CE, 2005/60/CE, 2002/65/CE y 94/19/CE, incluidas todas las directivas, reglamentos y decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto comunitario que confiera funciones a la Autoridad.

3. Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comisión, en particular las previstas en el artículo 226 del Tratado para garantizar el cumplimiento del Derecho comunitario.

4. El objetivo de la Autoridad será contribuir a: i) mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión, ii) proteger a los depositantes y a los inversores, iii) velar por la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, iv) mantener la estabilidad del sistema financiero, y v) reforzar la coordinación de la supervisión internacional. Con este fin, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de la legislación comunitaria a que se refiere el artículo 1, apartado 2, fomentando la convergencia en la supervisión y emitiendo dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

5. La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, en lo sucesivo denominado «SESF», que funcionará como una red de supervisores, según se especifica en el artículo 39.

6. La Autoridad Bancaria Europea deberá cooperar con la Junta Europea de Riesgo Sistémico, en lo sucesivo denominada «JERS», con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «entidades financieras»: las «entidades de crédito», según se definen en la Directiva 2006/48/CE, las «empresas de inversión», según se definen en la Directiva 2006/49/CE, y los «conglomerados financieros», según se definen en la Directiva 2002/87/CE;

2) «autoridades competentes»: las autoridades competentes según se definen en las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y, en el caso de los sistemas de garantía de depósitos, los organismos que administran dichos sistemas de conformidad con la Directiva 94/19/CE.

Artículo 3 Régimen jurídico

1. La Autoridad será un organismo comunitario con personalidad jurídica.

2. En cada Estado miembro, la Autoridad disfrutará de la capacidad jurídica más amplia que se conceda a las personas jurídicas en el Derecho nacional. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y emprender acciones judiciales.

3. La Autoridad estará representada por su Presidente.

Artículo 4 Composición

La Autoridad estará compuesta por:

1) una Junta de Supervisores, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 28;

2) un Consejo de Administración, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 32;

3) un Presidente, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 33;

4) un Director Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 38;

5) una Sala de Recurso, contemplada en el artículo 44, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 46.

Artículo 5 Sede

La Autoridad tendrá su sede en Londres.

CAPÍTULO II

FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD

Artículo 6 Funciones y competencias de la Autoridad

1. La Autoridad desempeñará las siguientes funciones:

a) contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular emitiendo dictámenes dirigidos a las instituciones comunitarias y elaborando directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas que se basarán en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2;

b) contribuir a una aplicación coherente de la legislación comunitaria, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje reglamentario, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, promoviendo un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando medidas en las situaciones de emergencia;

c) facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes;

d) cooperar estrechamente con la JERS, en particular proporcionándole la información necesaria para el desempeño de sus funciones y asegurando un seguimiento adecuado de sus alertas y recomendaciones;

e) llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión;

f) supervisar y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia;

g) cumplir cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en la legislación comunitaria mencionada en el artículo 1, apartado 2.

2. Para desempeñar las funciones indicadas en el apartado 1, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento, en particular:

a) elaborar proyectos de normas técnicas en los casos específicos mencionados en el artículo 7;

b) emitir directrices y recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8;

c) formular recomendaciones en los casos específicos contemplados en el artículo 9, apartado 3;

d) adoptar decisiones individuales dirigidas a las autoridades competentes en los casos específicos contemplados en los artículos 10 y 11;

e) adoptar decisiones individuales dirigidas a entidades financieras, en los casos específicos contemplados en el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 11, apartado 4;

f) emitir dictámenes destinados al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 19.

3. La Autoridad ejercitará las facultades exclusivas de supervisión sobre las entidades de escala comunitaria o las actividades económicas de escala comunitaria que le hayan sido conferidas en virtud de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2.

Con este fin, la Autoridad dispondrá de las facultades adecuadas de investigación y de ejecución previstas en la legislación pertinente, así como de la posibilidad de exigir el pago de tasas.

Artículo 7 Normas técnicas

1. La Autoridad podrá elaborar normas técnicas en los ámbitos previstos específicamente en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2. La Autoridad presentará sus proyectos de normas a la Comisión para su aprobación.

Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo, en su caso, consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes.

En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si aprueba los proyectos de normas. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. Podrá aprobar los proyectos de normas solo en parte o con modificaciones cuando el interés comunitario así lo exija.

En caso de que la Comisión no apruebe las normas o las apruebe en parte o con modificaciones, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión.

2. Las normas serán adoptadas por la Comisión mediante reglamentos o decisiones y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 8 Directrices y recomendaciones

Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente de la legislación comunitaria, la Autoridad emitirá directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes o a las entidades financieras.

Las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones.

Cuando la autoridad competente no aplique las directrices o recomendaciones, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión.

Artículo 9 Aplicación coherente de la normativa comunitaria

1. En caso de que una autoridad competente no haya aplicado correctamente la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, en particular por no asegurarse de que una entidad financiera satisface los requisitos previstos en la misma, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo.

2. A petición de una o varias autoridades competentes, de la Comisión o por propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad podrá investigar la supuesta aplicación incorrecta de la legislación comunitaria.

Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 20, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación.

3. A más tardar en el plazo de dos meses desde el inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse a la legislación comunitaria.

En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la legislación comunitaria.

4. Si la autoridad competente no ha cumplido la legislación comunitaria en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, la Comisión, tras haber sido informada por la Autoridad o por propia iniciativa, podrá adoptar una decisión instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir la legislación comunitaria.

La Comisión adoptará esta decisión a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo.

La Comisión se asegurará de que se respeta el derecho a ser oído de los destinatarios de la decisión.

La Autoridad y las autoridades competentes facilitarán a la Comisión toda la información necesaria.

5. En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la decisión mencionada en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la decisión de la Comisión.

6. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión mencionada en el apartado 4 del presente artículo en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver el incumplimiento de la autoridad competente en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, incluido el cese de una práctica.

La decisión de la Autoridad se ajustará a la decisión adoptada por la Comisión de conformidad con el apartado 4.

7. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.

Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 4 o 6 deberá ser compatible con esas decisiones.

Artículo 10 Actuación en situaciones de emergencia

1. En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Comunidad, la Comisión, por propia iniciativa o a instancias de la Autoridad, del Consejo o de la JERS, podrá adoptar una decisión dirigida a la Autoridad, determinando la existencia de una situación de emergencia a efectos del presente Reglamento.

2. Si la Comisión ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 1, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, para abordar cualquier riesgo que pueda comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha legislación.

3. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad mencionada en el apartado 2 en el plazo especificado en el mismo, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos pertinentes de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación, incluido el cese de una práctica.

4. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 3 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.

Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 2 o 3 deberá ser compatible con esas decisiones.

Artículo 11Solución de diferencias entre las autoridades competentes

1. Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 9, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos en los que la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, imponga la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades competentes de varios Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una o varias de las autoridades competentes en cuestión, podrá ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2.

2. La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, así como la complejidad y urgencia del asunto.

3. Si, al final de la fase de conciliación, las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo, la Autoridad podrá adoptar una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho comunitario.

4. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, incluido el cese de una práctica.

Artículo 12Colegios de supervisores

1. La Autoridad contribuirá a promover el funcionamiento eficiente y coherente de los colegios de supervisores a que se refiere la Directiva 2006/48/CE y a estimular la aplicación coherente de la legislación comunitaria entre los diferentes colegios.

2. La Autoridad participará como observadora en los colegios de supervisores cuando lo estime oportuno. A efectos de esa participación, será considerará «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable y recibirá, previa solicitud, toda la información pertinente comunicada a cualquier miembro del colegio.

3. La Autoridad, en cooperación con los supervisores integrados en colegios de supervisores, determinará y recopilará, en su caso, toda la información pertinente procedente de las autoridades competentes, a fin de facilitar el trabajo de los colegios.

Deberá instaurar y gestionar un sistema central que permita poner esta información a disposición de las autoridades competentes en los colegios de supervisores.

Artículo 13Delegación de funciones y competencias

1. Mediante un acuerdo bilateral, las autoridades competentes podrán delegar funciones y competencias en otras autoridades de supervisión competentes.

2. La Autoridad facilitará la delegación de funciones y competencias entre autoridades competentes, indicando las funciones y competencias que pueden delegarse o ejercerse conjuntamente y fomentando las mejores prácticas.

3. Las autoridades competentes informarán a la Autoridad de los acuerdos de delegación que se proponen suscribir. Aplicarán los acuerdos como muy pronto un mes después de haber informado a la Autoridad.

La Autoridad podrá emitir un dictamen sobre el acuerdo previsto en el plazo de un mes después de que se le notifique.

La Autoridad publicará cualquier acuerdo de delegación celebrado por las autoridades competentes por los medios adecuados, con el fin de asegurarse de que todas las partes afectadas estén debidamente informadas.

Artículo 14Cultura de supervisión común

1. La Autoridad desempeñará un papel activo en la instauración de una cultura europea común y de prácticas coherentes en materia de supervisión, velando por que existan procedimientos uniformes y enfoques coherentes en la Comunidad, y llevará a cabo, como mínimo, las siguientes actividades:

a) emitir dictámenes destinados a las autoridades competentes;

b) promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes, respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos previstas en la legislación comunitaria pertinente;

c) contribuir a la elaboración de normas de supervisión uniformes y de alta calidad, incluidas normas sobre información;

d) analizar la aplicación de las normas técnicas pertinentes adoptadas por la Comisión, las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad y proponer las modificaciones oportunas;

e) elaborar los programas de formación sectoriales e intersectoriales, facilitar los intercambios de personal y alentar a las autoridades competentes a intensificar el recurso a regímenes de comisión de servicio y otras herramientas.

2. Cuando resulte apropiado, la Autoridad podrá desarrollar nuevos instrumentos prácticos y herramientas de convergencia para fomentar enfoques y prácticas de supervisión comunes.

Artículo 15Evaluación inter pares de las autoridades competentes

1. La Autoridad procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades examinadas.

2. La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos:

a) la idoneidad de los mecanismos institucionales, la asignación de recursos y los conocimientos especializados del personal de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado;

b) el grado de convergencia alcanzado en la aplicación del Derecho comunitario y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas, las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 7 y 8, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho comunitario;

c) las buenas prácticas desarrolladas por algunas autoridades competentes y que convendría que adoptaran otras autoridades competentes.

3. Sobre la base de la evaluación inter pares, la Autoridad podrá formular recomendaciones a las autoridades competentes en cuestión.

Artículo 16Función de coordinación

La Autoridad deberá desempeñar una función de coordinación general entre las autoridades competentes, en particular cuando evoluciones adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Comunidad.

La Autoridad promoverá una respuesta comunitaria coordinada, entre otras cosas:

1) facilitando el intercambio de información entre las autoridades competentes;

2) determinando el alcance y verificando la fiabilidad de la información que debe ponerse a disposición de todas las autoridades competentes afectadas;

3) sin perjuicio del artículo 11, actuando como mediadora a instancias de las autoridades competentes o por propia iniciativa;

4) notificando a la JERS sin demora cualquier situación potencial de emergencia.

Artículo 17 Evaluación de la evolución del mercado

1. La Autoridad deberá seguir de cerca y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la JERS y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las tendencias microprudenciales, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes.

En particular, la Autoridad, en cooperación con la JERS, iniciará y coordinará evaluaciones a escala comunitaria de la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará, para su aplicación por las autoridades competentes:

a) metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de las entidades;

b) enfoques comunes de la comunicación de los resultados de estas pruebas de resistencia de las entidades financieras.

2. Sin perjuicio de las funciones de la JERS previstas en el Reglamento (CE) nº … /…[JERS], la Autoridad proporcionará análisis al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS sobre tendencias, riesgos potenciales y puntos vulnerables en su ámbito de competencia, al menos una vez al año y con más frecuencia en caso necesario.

La Autoridad incluirá en estos análisis una clasificación de los principales riesgos y puntos vulnerables y, en caso necesario, recomendará medidas preventivas o correctoras.

3. La Autoridad asegurará una cobertura adecuada de las evoluciones, riesgos y puntos vulnerables intersectoriales cooperando estrechamente con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

Artículo 18Relaciones internacionales

Sin perjuicio de las competencias de las instituciones comunitarias, la Autoridad podrá entablar contactos con las autoridades de supervisión de terceros países. Podrá celebrar acuerdos administrativos con organizaciones internacionales y con Administraciones de terceros países.

La Autoridad ayudará en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países, de conformidad con la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 19 Otras funciones

1. A petición del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.

2. Por lo que se refiere a las evaluaciones prudenciales de fusiones y adquisiciones reguladas por la Directiva 2007/44/CE, la Autoridad, por iniciativa propia o a instancias de cualquier autoridad competente, podrá emitir y publicar un dictamen sobre una evaluación prudencial que deba llevar a cabo cualquier autoridad de un Estado miembro. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 20.

Artículo 20 Recopilación de información

1. A petición de la Autoridad, las autoridades competentes y otros poderes públicos de los Estados miembros facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento.

Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares.

2. Cuando la información no esté disponible o las autoridades competentes y otros poderes públicos de los Estados miembros no la faciliten a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud motivada directamente a las entidades financieras pertinentes y a otras partes interesadas. Deberá informar al respecto a las autoridades competentes afectadas.

A petición de la Autoridad, las autoridades competentes y otros poderes públicos de los Estados miembros ayudarán a esta a obtener la información.

3. La Autoridad podrá utilizar la información confidencial transmitida por las autoridades competentes y otros poderes públicos o por entidades financieras y otras partes interesadas exclusivamente para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento.

Artículo 21 Relación con la JERS

1. La Autoridad Bancaria Europea cooperará con la JERS.

2 La Autoridad cooperará estrechamente con la JERS. Transmitirá a la JERS con regularidad información actualizada necesaria para el desempeño de sus funciones. Se facilitará sin demora a la JERS, previa petición motivada, cualquier dato necesario para el desempeño de sus funciones que no se encuentre en forma sumaria o agregada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo [15] del Reglamento (CE) nº … /…[JERS].

3. La Autoridad, de conformidad con los apartados 4 y 5, deberá asegurar un seguimiento adecuado de las alertas y recomendaciones de la JERS mencionadas en el artículo [16] del Reglamento (CE) nº … /… [JERS].

4. Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a la Autoridad, esta convocará sin demora una reunión de la Junta de Supervisores y evaluará las implicaciones de la alerta o la recomendación para el cumplimiento de sus funciones.

Mediante el procedimiento de toma de decisiones aplicable, decidirá las medidas que deben adoptarse de conformidad con las competencias que le confiere el presente Reglamento para resolver los problemas señalados en las alertas y recomendaciones.

Si la Autoridad no actúa conforme a la recomendación, deberá explicar a la JERS sus motivos.

5. Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a una autoridad nacional competente en materia de supervisión, la Autoridad ejercerá, en su caso, las competencias que le confiere el presente Reglamento para asegurar un seguimiento oportuno.

Cuando el destinatario no tenga la intención de seguir la recomendación de la JERS, comunicará y explicará sus motivos a la Junta de Supervisores.

La autoridad competente deberá tener en cuenta debidamente el punto de vista de la Junta de Supervisores al informar a la JERS, de conformidad con el artículo [17] del Reglamento (CE) nº … /… [JERS].

6. En el ejercicio de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Autoridad tendrá sumamente en cuenta las alertas y recomendaciones de la JERS.

Artículo 22Grupo de partes interesadas del sector bancario

1. Con fines de consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la Autoridad, se creará un Grupo de partes interesadas del sector bancario.

2. Este Grupo constará de 30 miembros, que representarán de manera equilibrada a las entidades comunitarias de crédito e inversión, sus asalariados y los consumidores y usuarios de servicios bancarios.

El Grupo se reunirá al menos dos veces al año.

3. Los miembros del Grupo serán nombrados por la Junta de Supervisores de la Autoridad, a propuesta de las partes interesadas pertinentes.

A la hora de decidir los nombramientos, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, una representación y un equilibrio geográfico adecuados de las partes interesadas de la Comunidad.

La Autoridad asumirá las tareas de Secretaría adecuadas del Grupo de partes interesadas del sector bancario.

4. El mandato de los miembros del Grupo será de dos años y medio, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.

Los miembros podrán ser elegidos para dos mandatos sucesivos.

5. El Grupo de partes interesadas del sector bancario podrá dirigir dictámenes y consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad especificadas en los artículos 7 y 8.

6. El Grupo de partes interesadas del sector bancario adoptará su reglamento interno.

7. La Autoridad hará públicos los dictámenes y consejos del Grupo de partes interesadas del sector bancario y los resultados de sus consultas.

Artículo 23Salvaguardias

1. La Autoridad velará por que ninguna decisión adoptada de conformidad con los artículos 10 u 11 incida en modo alguno en las competencias presupuestarias de los Estados miembros.

2. Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 11 incide en sus competencias presupuestarias, podrá comunicar a la Autoridad y a la Comisión, en el plazo de un mes tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente, que esta no aplicará la decisión.

En su notificación, el Estado miembro expondrá sus motivos y mostrará claramente cómo afecta esta decisión a sus competencias presupuestarias.

En ese caso, la decisión de la Autoridad quedará en suspenso.

En el plazo de un mes a partir de la notificación del Estado miembro, la Autoridad informará a este de si mantiene su decisión, la modifica o la revoca.

En caso de que la Autoridad mantenga su decisión, el Consejo decidirá en el plazo de dos meses, por mayoría cualificada con arreglo al artículo 205 del Tratado, si la decisión de la Autoridad se mantiene o se revoca.

Si el Consejo decide mantener la decisión de la Autoridad o si, en el plazo de dos meses, no se pronuncia, se levantará inmediatamente la suspensión de la decisión.

3. Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 10, apartado 2, incide en sus competencias presupuestarias, podrá comunicar a la Autoridad, a la Comisión y al Consejo, en el plazo de tres días laborables tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente, que esta no aplicará la decisión.

En su notificación, el Estado miembro expondrá sus motivos y mostrará claramente cómo afecta esta decisión a sus competencias presupuestarias.

El Consejo, por mayoría cualificada con arreglo al artículo 205 del Tratado, decidirá en el plazo de diez días laborables, si se mantiene o se revoca la decisión de la Autoridad.

En caso de que el Consejo no se pronuncie en el plazo de diez días laborables, se considerará que se mantiene la decisión de la Autoridad.

Artículo 24Procedimientos decisorios

1. Antes de adoptar las decisiones previstas en el artículo 9, apartado 6, en el artículo 10, apartados 2 y 3, y en el artículo 11, apartados 3 y 4, la Autoridad informará al destinatario de su intención de adoptar la decisión, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia del mismo.

2. Las decisiones de la Autoridad se motivarán.

3. Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento.

4. Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 10, apartados 2 o 3, revisará dicha decisión a intervalos adecuados.

5. Las decisiones que adopte la Autoridad de conformidad con los artículos 9, 10 y 11 se harán públicas e indicarán la identidad de la autoridad competente o de la entidad financiera afectada, así como el contenido principal de la decisión, teniendo en cuenta el interés legítimo de las entidades financieras por que no se revelen sus secretos comerciales.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN

SECCIÓN 1 JUNTA DE SUPERVISORES

ARTÍCULO 25 Composición

1. La Junta de Supervisores estará integrada por:

a) el Presidente, que no tendrá derecho a voto;

b) el máximo representante de la autoridad nacional competente en materia de supervisión de entidades de crédito de cada Estado miembro;

c) un representante de la Comisión, sin derecho a voto;

d) un representante del Banco Central Europeo, sin derecho a voto;

e) un representante de la JERS, sin derecho a voto;

f) un representante de cada una de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión, sin derecho a voto.

2. Cada autoridad competente será responsable de nombrar a un suplente de alto nivel en el seno de la misma, que pueda sustituir al miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), en caso de que no pueda asistir.

3. Cuando la autoridad mencionada en el apartado 1, letra b), no sea un banco central, el miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), podrá estar acompañado por un representante del banco central del Estado miembro, que no tendrá derecho a voto.

4. Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva 94/19/CE, el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de los organismos pertinentes responsables de la gestión de sistemas de garantía de depósitos en cada Estado miembro, que no tendrá derecho a voto.

5. La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores.

El Director Ejecutivo podrá participar en las reuniones de la Junta de Supervisores sin derecho a voto.

Artículo 26Paneles y comités internos

1. La Junta de Supervisores podrá crear paneles o comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas y delegar en dichos paneles o comités internos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.

2. A efectos del artículo 11, la Junta de Supervisores convocará a un panel para facilitar la solución de las diferencias, integrado por el Presidente y dos de sus miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes.

La Junta de Supervisores adoptará una decisión de conformidad con el artículo 11 a propuesta del panel.

Artículo 27Independencia

En el desempeño de las funciones que le confiere el presente Reglamento, el Presidente y los miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto actuarán con independencia y objetividad en pro del interés comunitario y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos comunitarios, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Artículo 28Funciones

1. La Junta de Supervisores asesorará a la Autoridad en sus funciones y será responsable de adoptar las decisiones mencionadas en el capítulo II.

2. La Junta de Supervisores adoptará los dictámenes, recomendaciones y decisiones, y emitirá los consejos mencionados en el capítulo II.

3. La Junta de Supervisores nombrará al Presidente.

4. La Junta de Supervisores adoptará, antes del 30 de septiembre de cada año, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.

5. La Junta de Supervisores adoptará el programa de trabajo plurianual de la Autoridad y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.

6. La Junta de Supervisores aprobará el proyecto de presupuesto de conformidad con el artículo 49.

7. La Junta de Supervisores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Presidente y el Director Ejecutivo y podrá relevarles de sus funciones de conformidad con el artículo 33, apartado 5, o el artículo 36, apartado 5, respectivamente.

Artículo 29Toma de decisiones

1. La Junta de Supervisores decidirá por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 205 del Tratado, en los actos especificados en los artículos 7 y 8 y en todas las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el capítulo VI.

Todas las demás decisiones de la Junta de Supervisores se adoptarán por mayoría simple de sus miembros.

2. Las reuniones de la Junta de Supervisores serán convocadas por el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.

3. La Junta de Supervisores adoptará y publicará su reglamento interno.

4. En el reglamento interno se detallarán las modalidades de votación, incluidas, en su caso, las normas relativas al quórum. Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Presidente y del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 61 o de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2.

Sección 2Consejo de Administración

ARTÍCULO 30 COMPOSICIÓN

1. El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente, un representante de la Comisión y cuatro miembros elegidos por la Junta de Supervisores entre sus miembros.

Cada miembro, a excepción del Presidente, tendrá un suplente, que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir.

El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio, prorrogable una vez.

2. Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cada miembro dispondrá de un voto.

El Director Ejecutivo participará en las reuniones del Consejo de Administración pero sin derecho a voto.

El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.

3. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.

Se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria.

4. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno.

Artículo 31Independencia

Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad en pro del interés comunitario y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos comunitarios, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Artículo 32Funciones

1. El Consejo de Administración velará por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le son asignadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. El Consejo de Administración propondrá, para su adopción por la Junta de Supervisores, un programa de trabajo anual y plurianual.

3. El Consejo de Administración ejercerá sus competencias presupuestarias de conformidad con los artículos 49 y 50.

4. El Consejo de Administración adoptará el plan de política de personal de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, las pertinentes medidas de aplicación del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»).

5. El Consejo de Administración adoptará las disposiciones específicas relativas al derecho de acceso a los documentos de la Autoridad, de conformidad con el artículo 58.

6. El Consejo de Administración, previa consulta a la Junta de Supervisores, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad sobre la base del proyecto de informe mencionado en el artículo 38, apartado 7, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio. Dicho informe será publicado.

7. El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.

8. El Consejo de Administración nombrará y cesará a los miembros de la Sala de Recurso de conformidad con el artículo 44, apartado 3, y el artículo 44, apartado 5.

Sección 3Presidente

ARTÍCULO 33 NOMBRAMIENTO Y FUNCIONES

1. La Autoridad estará representada por un Presidente, que será un profesional independiente a tiempo completo.

El Presidente será responsable de preparar el trabajo de la Junta de Supervisores y presidirá las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

2. El Presidente será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, y su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, mediante un procedimiento de selección abierto.

Antes del nombramiento, el candidato seleccionado por la Junta de Supervisores deberá ser ratificado por el Parlamento Europeo.

La Junta de Supervisores también elegirá entre sus miembros a un suplente que desempeñe las funciones del Presidente en su ausencia.

3. El mandato del Presidente tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

4. En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal del Presidente, la Junta de Supervisores analizará:

a) los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;

b) las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.

La Junta de Supervisores, tomando en consideración este análisis, podrá prorrogar una vez el mandato del Presidente, con sujeción a la ratificación del Parlamento Europeo.

5. El Presidente podrá ser cesado exclusivamente por decisión de la Junta de Supervisores, ratificada por el Parlamento Europeo.

El Presidente no podrá impedir a la Junta de Supervisores debatir asuntos que le conciernan, en particular la conveniencia de su cese, ni participará en las deliberaciones correspondientes.

Artículo 34Independencia

Sin perjuicio del papel de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Presidente, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de las instituciones u organismos comunitarios, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Artículo 35Informe

1. El Parlamento Europeo podrá invitar al Presidente o a su suplente, con pleno respeto de su independencia, a declarar periódicamente ante su comisión competente y a responder a las preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión.

2. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán asimismo invitar al Presidente a presentar un informe sobre la ejecución de sus tareas.

Sección 4Director Ejecutivo

ARTÍCULO 36 NOMBRAMIENTO

1. La Autoridad será gestionada por el Director Ejecutivo, que será un profesional independiente a tiempo completo.

2. El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, y su experiencia de gestión, mediante un procedimiento de selección abierto.

3. El mandato del Director Ejecutivo tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

4. En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal del Director Ejecutivo, la Junta de Supervisores procederá a una evaluación.

En el marco de la misma, la Junta de Supervisores analizará en particular:

a) los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;

b) las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.

La Junta de Supervisores, tomando en consideración este análisis, podrá prorrogar una vez el mandato del Director Ejecutivo.

5. El Director Ejecutivo podrá ser cesado exclusivamente por decisión de la Junta de Supervisores.

Artículo 37Independencia

Sin perjuicio de los papeles respectivos del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Director Ejecutivo, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno, autoridad, organización o persona externa a la Autoridad.

Artículo 38Funciones

1. El Director Ejecutivo será responsable de la gestión de la Autoridad y preparará el trabajo del Consejo de Administración.

2. El Director Ejecutivo será responsable de ejecutar el programa de trabajo anual de la Autoridad de acuerdo con las orientaciones de la Junta de Supervisores y bajo el control del Consejo de Administración.

3. El Director Ejecutivo tomará las medidas necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

4. El Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo plurianual a que se refiere el artículo 32, apartado 2.

5. Cada año, a más tardar el 30 de junio, el Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo para el año siguiente a que se refiere el artículo 32, apartado 2.

6. El Director Ejecutivo elaborará un anteproyecto de presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 49 y ejecutará el presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 50.

7. Cada año el Director Ejecutivo preparará un proyecto de informe anual con una sección sobre las actividades reguladoras y de supervisión de la Autoridad y otra sobre los aspectos administrativos y financieros.

8. El Director Ejecutivo ejercerá, con respecto al personal de la Autoridad, las competencias establecidas en el artículo 54 y gestionará los asuntos de personal.

CAPÍTULO IV SISTEMA EUROPEO DE SUPERVISORES FINANCIEROS

SECCIÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 39 COMPOSICIÓN

1. La Autoridad formará parte del SESF, que funcionará como una red de supervisores.

2. El SESF estará compuesto por:

a) las autoridades de los Estados miembros especificadas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº … /… [AESPJ] y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº … /… [AEVM];

b) la Autoridad;

c) la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, creada en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) nº …/… [AESPJ];

d) la Autoridad Europea de Valores y Mercados, creada en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) nº …/… [AEVM];

e) el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, previsto en el artículo 40;

f) la Comisión, a fin de llevar a cabo las funciones mencionadas en los artículos 7, 9 y 10.

3. A través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión establecido en el artículo 40, la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha, asegurará la coherencia intersectorial de las actividades y llegará a posiciones conjuntas en el ámbito de la supervisión de los conglomerados financieros y en otras cuestiones intersectoriales con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

Sección 2 COMITÉ MIXTO DE LAS AUTORIDADES EUROPEAS DE SUPERVISIÓN

ARTÍCULO 40 CREACIÓN

1. Se crea un Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión.

2. El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha y asegurará la coherencia intersectorial con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

3. La Autoridad aportará recursos adecuados para la asistencia administrativa del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión. Ello incluye gastos de personal, administración, infraestructura y funcionamiento.

Artículo 41Composición

1. El Comité Mixto estará compuesto por el Presidente y los Presidentes de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, y, en su caso, por el Presidente de un subcomité creado en virtud del artículo 43.

2. El Director Ejecutivo, la Comisión y la JERS serán invitados como observadores a las reuniones del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión y a las de los subcomités mencionados en el artículo 43.

3. El Presidente del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión será nombrado sobre una base rotatoria anual entre los Presidentes de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

4. El Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión adoptará y publicará su reglamento interno. Dicho reglamento podrá especificar otros posibles participantes en las reuniones del Comité Mixto.

El Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión se reunirá al menos una vez cada dos meses.

Artículo 42Posiciones conjuntas y actos comunes

En el marco de las funciones que se le asignan en virtud del capítulo II, y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y con la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

Los actos adoptados con arreglo a los artículos 7, 9, 10 u 11 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, que también pertenezca al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación o de la Autoridad Europea de Valores y Mercados serán adoptados paralelamente por la Autoridad, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados, según proceda.

Artículo 43Subcomités

A efectos del artículo 42, se creará un subcomité sobre conglomerados financieros dentro del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión.

Dicho subcomité se compondrá de las personas mencionadas en el artículo 41, apartado 1, y de un representante de alto nivel del personal actual de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro.

El subcomité elegirá a un Presidente entre sus miembros, que también será miembro del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión.

El Comité Mixto podrá crear otros subcomités.

Sección 3Sala de Recurso

ARTÍCULO 44 COMPOSICIÓN

1. La Sala de Recurso será un órgano común de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

2. La Sala de Recurso estará compuesta por seis miembros y seis suplentes con los conocimientos y la experiencia pertinentes, quedando excluido el personal actual de las autoridades competentes o de otras instituciones nacionales o comunitarias que participen en las actividades de la Autoridad.

La Sala de Recurso nombrará a su Presidente.

Las decisiones de la Sala de Recurso se adoptarán por mayoría de, como mínimo, cuatro de sus seis miembros.

La Sala de Recurso será convocada por su Presidente cuando resulte necesario.

3. El Consejo de Administración de la Autoridad nombrará a dos miembros de la Sala de Recurso y a dos suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores.

Los otros miembros serán nombrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº …/… [AESPJ] y en el Reglamento (CE) nº …/… [AEVM].

4. El mandato de los miembros de la Sala de Recurso tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

5. Los miembros de la Sala de Recurso nombrados por el Consejo de Administración de la Autoridad no podrán ser cesados durante su mandato, a no ser que hayan sido declarados culpables de falta grave y el Consejo de Administración, previa consulta a la Junta de Supervisores, tome una decisión al efecto.

6. La Autoridad, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados se encargarán de proporcionar apoyo operativo y de Secretaría adecuado a la Sala de Recurso.

Artículo 45Independencia e imparcialidad

1. Los miembros de la Sala de Recurso deberán ser independientes cuando tomen sus decisiones y no obedecerán instrucción alguna. No podrán desempeñar ninguna otra función en la Autoridad, su Consejo de Administración o su Junta de Supervisores.

2. Los miembros de la Sala de Recurso no podrán participar en procedimiento alguno de recurso si tienen intereses personales en él o si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida.

3. Si, por alguna de las causas mencionadas en los apartados 1 y 2 o por cualquier otro motivo, un miembro de una Sala de Recurso considera que otro miembro no debe participar en un procedimiento de recurso, informará de ello a la Sala.

4. Cualquier parte en los procedimientos de recurso podrá recusar a un miembro de la Sala de Recurso por uno de los motivos mencionados en los apartados 1 y 2, o si se sospechara su parcialidad.

La recusación no podrá basarse en la nacionalidad de los miembros ni se admitirá si la parte recurrente, teniendo ya conocimiento de que existen causas de recusación, hubiera efectuado no obstante un trámite procesal que no sea el de la recusación de la composición de la Sala de Recurso.

5. En los casos especificados en los apartados 1 y 2, la Sala de Recurso decidirá qué actuaciones deberán emprenderse sin la participación del miembro en cuestión.

A efectos de esta toma de decisión, dicho miembro será reemplazado en la Sala de Recurso por su suplente, a menos que éste se encuentre en una situación similar. Si así fuese, el Presidente designará a un suplente entre los demás suplentes disponibles.

6. Los miembros de la Sala de Recurso se comprometerán a actuar con independencia y en aras del interés público.

A tal fin, cada miembro hará una declaración de compromiso y una declaración de intereses por escrito en la que deberá indicar bien que no tiene ningún interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, bien los intereses directos o indirectos que tenga y que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia.

Estas declaraciones serán públicas y deberán hacerse anualmente y por escrito.

CAPÍTULO V VÍAS DE RECURSO

Artículo 46 Recursos

1. Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes, podrá recurrir contra una decisión de la Autoridad contemplada en los artículos 9, 10 y 11 y contra cualquier otra decisión adoptada por la Autoridad con arreglo a la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, de las que sea destinataria, o contra una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente.

2. El recurso y el escrito donde se expongan sus motivos se interpondrán por escrito ante la Autoridad en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que la Autoridad haya publicado su decisión.

La Sala de Recurso decidirá respecto al recurso en un plazo de dos meses a partir de su interposición.

3. El recurso presentado en virtud del apartado 1 no tendrá efecto suspensivo.

No obstante, la Sala de Recurso podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias así lo requieren.

4. Si el recurso es admisible, la Sala de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que presenten sus observaciones, en los plazos especificados, sobre sus propias alegaciones o las de terceras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a presentar sus observaciones oralmente.

5. La Sala de Recurso podrá ejercer, con supeditación a lo dispuesto en el presente artículo, cualquier facultad reconocida a la Autoridad o remitir el asunto al departamento competente de la Autoridad. Éste quedará vinculado por la resolución de la Sala de Recurso.

6. La Sala de Recurso adoptará y publicará su reglamento interno.

7. Las decisiones adoptadas por la Sala de Recurso serán razonadas y se harán públicas.

Artículo 47Recursos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia

1. Las resoluciones de la Sala de Recurso o, en caso de no intervenir ésta, de la Autoridad, podrán recurrirse ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 230 del Tratado.

2. En caso de que la Autoridad esté obligada a intervenir y se abstenga de tomar una decisión, podrá interponerse ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal de Justicia un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 232 del Tratado.

3. La Autoridad deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia o del Tribunal de Justicia.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 48 Presupuesto de la Autoridad

1. Los ingresos de la Autoridad procederán, en particular, de:

a) las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales competentes en materia de supervisión de las entidades financieras;

b) una subvención de la Comunidad, inscrita en el Presupuesto General de la Unión Europea (sección «Comisión»);

c) las tasas pagadas a la Autoridad en los casos especificados en los instrumentos aplicables del Derecho comunitario.

2. Los gastos de la Autoridad incluirán, como mínimo, los gastos de personal, administración, infraestructura y funcionamiento.

3. El balance de ingresos y gastos deberá estar equilibrado.

4. Todos los ingresos y los gastos de la Autoridad deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, el cual coincidirá con el año civil, y deberán consignarse en el presupuesto de la Autoridad.

Artículo 49 Establecimiento del presupuesto

1. A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente, y enviará este anteproyecto de presupuesto al Consejo de Administración, junto con la plantilla de personal. Cada año, el Consejo de Administración presentará un estado de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad para el siguiente ejercicio financiero, sobre la base del anteproyecto elaborado por el Director Ejecutivo. Este estado de previsiones, que incluirá un proyecto de plantilla de personal, será transmitido por el Consejo de Administración a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo. Antes de la adopción del estado de previsiones, el proyecto preparado por el Director Ejecutivo deberá ser aprobado por la Junta de Supervisores.

2. La Comisión transmitirá el estado de previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados en lo sucesivo «la Autoridad Presupuestaria») con el anteproyecto de Presupuesto General de las Comunidades Europeas.

3. Basándose en el estado de previsiones, la Comisión consignará en el anteproyecto de Presupuesto General de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la subvención con cargo al Presupuesto General de conformidad con el artículo 272 del Tratado.

4. La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Autoridad. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos correspondientes a la subvención destinada a la Autoridad.

5. El Consejo de Administración aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del Presupuesto General de la Unión Europea. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.

6. El Consejo de Administración notificará sin demora a la Autoridad Presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles. Informará de ello a la Comisión. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria prevé emitir un dictamen, lo notificará a la Autoridad en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto. A falta de respuesta, la Autoridad podrá llevar a cabo la operación prevista.

Artículo 50Ejecución y control del presupuesto

1. El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto de la Autoridad.

2. A más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Autoridad transmitirá al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. Asimismo, el contable de la Autoridad enviará el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 31 de marzo del año siguiente.

El contable de la Comisión procederá entonces a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 [29] (en lo sucesivo denominado el «Reglamento financiero»).

3. Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento financiero, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad bajo su propia responsabilidad y las transmitirá para dictamen al Consejo de Administración.

4. El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Autoridad.

5. A más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el Director Ejecutivo transmitirá estas cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del Consejo de Administración, a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

6. Las cuentas definitivas se publicarán.

7. El Director Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre. También transmitirá esta respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión.

8. El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste y según lo dispuesto en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión.

9. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 51Normas financieras

El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Estas normas sólo podrán desviarse del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión[30] si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.

Artículo 52 Medidas antifraude

1. A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a la Autoridad sin restricciones las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1073/1999.

2. La Autoridad se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) [31] , y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.

3. Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Autoridad, así como del personal responsable de su asignación.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 53 Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Autoridad y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 54Personal

1. El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable a otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la Autoridad, incluido su Director Ejecutivo.

2. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

3. Con respecto a su personal, la Autoridad ejercerá los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes.

4. El Consejo de Administración adoptará disposiciones que permitan emplear en la Autoridad a expertos nacionales de los Estados miembros en comisión de servicio.

Artículo 55 Responsabilidad de la Autoridad

1. En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios que se refieran a la reparación por ese tipo de daños.

2. La responsabilidad del personal respecto a la Autoridad en cuestiones financieras y disciplinarias estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Autoridad.

Artículo 56 Obligación de secreto profesional

1. Los miembros de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo y los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado y las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria aplicable, incluso después de haber cesado en sus cargos.

2. Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, las informaciones confidenciales que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.

Por otra parte, la obligación prevista en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades nacionales de supervisión utilicen la información para la aplicación de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos encaminados a la adopción de decisiones.

3. Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con el presente Reglamento y con otros actos legislativos comunitarios aplicables a las entidades financieras.

Esa información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional que se indican en los apartados 1 y 2. La Autoridad establecerá en su reglamento interno las modalidades prácticas de aplicación de las normas de confidencialidad mencionadas en los apartados 1 y 2.

4. La Autoridad aplicará la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión[32].

Artículo 57 Protección de datos

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con la Directiva 95/46/CE, o de las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (CE) nº 45/2001, en el desempeño de sus funciones.

Artículo 58 Acceso a los documentos

1. El Reglamento (CE) nº 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Autoridad.

2. El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001, a más tardar, el 31 de mayo de 2011.

3. Las decisiones tomadas por la Autoridad en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia, previo recurso a la Sala de Recurso, en su caso, en las condiciones establecidas en los artículos 195 y 230 del Tratado, respectivamente.

Artículo 59 Régimen lingüístico

1. Las disposiciones del Reglamento nº 1[33] serán aplicables a la Autoridad.

2. El Consejo de Administración decidirá respecto al régimen lingüístico interno de la Autoridad.

3. Los servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Autoridad serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

Artículo 60 Acuerdo de sede

Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al Director Ejecutivo, los miembros del Consejo de Administración, el personal de la Autoridad y los miembros de sus familias se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Consejo de Administración.

Ese Estado miembro deberá ofrecer las mejores condiciones posibles para garantizar el buen funcionamiento de la Autoridad, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.

Artículo 61 Participación de terceros países

La participación en el trabajo de la Autoridad deberá estar abierta a los países que no sean miembros de la Unión Europea y que hayan suscrito acuerdos con la Comunidad en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho comunitario en el ámbito de competencia de la Autoridad que se menciona en el artículo 1, apartado 2.

De acuerdo con las disposiciones correspondientes de estos acuerdos, se concertarán acuerdos que especifiquen, especialmente, la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de estos países en los trabajos de la Autoridad, incluyendo disposiciones sobre las contribuciones económicas y el personal. Podrán prever que estén representados, como observadores, en la Junta de Supervisores, pero garantizarán que estos países no asistan a ningún debate que se refiera a entidades financieras concretas, salvo en caso de que exista un interés directo.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 62 Medidas preparatorias

1. La Comisión será responsable de la creación administrativa y del funcionamiento administrativo inicial de la Autoridad hasta que esta disponga de capacidad operativa suficiente para ejecutar su propio presupuesto.

Con este fin, hasta el momento en que el Director Ejecutivo entre en funciones tras su nombramiento por el Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 36, la Comisión podrá destinar a un funcionario, con carácter provisional, para ejercer las funciones de Director Ejecutivo.

2. El Director Ejecutivo interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos correspondientes en el presupuesto de la Autoridad, una vez aprobados por el Consejo de Administración, y podrá celebrar contratos, incluidos los contratos de personal, tras la adopción de la plantilla de personal de la Autoridad.

3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.

Artículo 63 Disposiciones transitorias relativas al personal

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 54, todos los contratos de trabajo celebrados por el Comité de Supervisores Bancarios Europeos o su Secretaría que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se cumplirán hasta la fecha de su expiración. No podrán prorrogarse.

2. A todos los miembros del personal contratados con arreglo a lo mencionado en el apartado 1 se les ofrecerá la posibilidad de celebrar contratos de agente temporal de conformidad con el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes en los distintos grados según lo establecido en la plantilla de personal de la Autoridad.

La autoridad facultada para celebrar contratos organizará un proceso interno de selección limitado al personal que tenga un contrato con el Comité de Supervisores Bancarios Europeos o su Secretaría tras la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de comprobar la capacidad, la eficacia y la integridad de los candidatos.

3 Dependiendo del tipo y el nivel de las funciones que deban desempeñarse, a los candidatos seleccionados se les ofrecerán contratos de agente temporal de una duración correspondiente como mínimo al tiempo que restaba del contrato anterior.

4. El Derecho nacional aplicable a los contratos de trabajo y otros instrumentos pertinentes seguirán aplicándose a los miembros del personal con contratos anteriores que decidan no solicitar un contrato de agente temporal o a los que no se ofrezca un contrato de agente temporal de conformidad con el apartado 2.

Artículo 64Modificaciones

Queda modificada la Decisión nº … del Consejo y del Parlamento Europeo, de … , por la que se instituye un programa comunitario destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de los servicios financieros, de la información financiera y de la auditoría legal, como sigue: el Comité de Supervisores Bancarios Europeos se retira de la lista de beneficiarios que figura en la sección B del anexo de dicha Decisión.

Artículo 65

Derogación

Queda derogada la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, por la que se crea el Comité de supervisores bancarios europeos.

Artículo 66Evaluación

1. En el plazo de tres años a partir de la fecha que figura en el artículo 67, párrafo segundo, y, posteriormente, cada tres años, la Comisión publicará un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de la Autoridad y de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

Este informe evaluará también los avances registrados hacia el objetivo de convergencia en materia de reglamentación y supervisión en los ámbitos de la gestión y la resolución de crisis en la Comunidad. La evaluación se basará en una amplia consulta, en la que participará el Grupo de partes interesadas del sector bancario.

2. El informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 67Entrada en vigor

.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente […] […]

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

Este documento acompaña y complementa la exposición de motivos. Por ello, al cumplimentar esta ficha financiera legislativa, y sin perjuicio de su legibilidad, se procurará evitar la repetición de información contenida en la exposición de motivos. Antes de rellenar este impreso consulte las directrices específicas elaboradas con objeto de brindar orientaciones y aclarar los puntos que siguen.

1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA:

Reglamento (CE) nº xxx del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea.

2. MARCO GPA/PPA (gestión/presupuestación por actividades)

Ámbito(s) político(s) afectado(s) y actividad(es) asociada(s):

Mercado interior - Mercados financieros

3. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS

3.1. Líneas presupuestarias (líneas operativas y líneas correspondientes de asistencia técnica y administrativa (antiguas líneas BA)), incluidas sus denominaciones:

Deben crearse nuevas líneas (las denominaciones y los números son meramente indicativos):

Rúbricas:

12 Mercado interior

12.04 Mercados financieros

12.0402 Autoridad Bancaria Europea

Líneas presupuestarias:

12.0402.01 ABE – Subvención con cargo a los títulos 1 y 2 (Gastos de personal y administrativos)

12.0402.02 ABE – Subvención con cargo al título 3 (Gastos operativos)

3.2. Duración de la acción y de la incidencia financiera:

Indeterminada

3.3. Características presupuestarias:

Línea presupuestaria | Tipo de gasto | Nuevo | Contribución de la AELC | Contribución de los países candidatos | Rúbrica de las perspectivas financieras |

1204010101 | GNO | CD[34] | SÍ | SÍ | NO | Nº 1a |

1204010102 | GNO | CD | SÍ | SÍ | NO | Nº 1a |

4. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS

4.1. Recursos financieros

4.1.1. Síntesis de los créditos de compromiso (CC) y de los créditos de pago (CP)

millones de euros (al tercer decimal)

Tipo de gasto | Sección nº | 2011 | 2012 | 2013 | Total |

Gastos operativos[35] |

Créditos de compromiso (CC) | 8.1 | a | 5,206 | 7,355 | 8,965 | 21,527 |

Créditos de pago (CP) | b | 5,206 | 7,355 | 8,965 | 21,527 |

Gastos administrativos incluidos en el importe de referencia[36] |

Asistencia técnica y administrativa (CND) | 8.2.4 | c | -- | -- | -- | -- |

IMPORTE DE REFERENCIA TOTAL |

Créditos de compromiso | a+c | 5,206 | 7,355 | 8,965 | 21,527 |

Créditos de pago | b+c | 5,206 | 7,355 | 8,965 | 21,527 |

Recursos humanos y gastos afines (CND) | 8.2.5 | d | -- | -- | -- | -- |

Costes administrativos,excepto recursos humanos y costes afines,no incluidos en el importe de referencia (CND) | 8.2.6 | e | -- | -- | -- | -- |

Coste financiero indicativo total de la intervención

TOTAL CC,incluido el coste de los recursos humanos | a+c+d+e | 5,206 | 7,355 | 8,965 | 21,527 |

TOTAL CP,incluido el coste de los recursos humanos | b+c+d+e | 5,206 | 7,355 | 8,965 | 21,527 |

Desglose de la cofinanciación

millones de euros (al tercer decimal)

Organismo cofinanciador: | 2011 | 2012 | 2013 | Total |

Estados miembros (autoridades nacionales de supervisión o Ministerios de Economía) | f | 7,809 | 11,033 | 13,448 | 32,290 |

TOTAL CC, incluida la cofinanciación | a+c+d+e+f | 13,015 | 18,388 | 22,413 | 53,816 |

4.1.2. Compatibilidad con la programación financiera

( La propuesta es compatible con la programación financiera vigente.

× La propuesta requiere una reprogramación de la correspondiente rúbrica de las perspectivas financieras.

× La propuesta puede requerir la aplicación de las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional[37] (relativas al instrumento de flexibilidad o a la revisión de las perspectivas financieras).

4.1.3. Incidencia financiera en los ingresos

× La propuesta no tiene incidencia financiera en los ingresos

4.2. Recursos humanos equivalentes a tiempo completo (ETC) (incluidos funcionarios, personal temporal y externo) – véase el desglose en el punto 8.2.1.

Necesidades anuales | 2011 | 2012 | 2013 |

Cantidad total de recursos humanos | 2,4 | 2,4 | 2,4 | -- | -- | -- |

5. CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS

5.1. Realización necesaria a corto o largo plazo

A corto plazo, creación de la Autoridad Bancaria Europea en el marco del nuevo Sistema Europeo de Supervisores Financieros, que consiste en una red de autoridades europeas y nacionales de supervisión y cuyo objetivo es conseguir una organización más efectiva y eficaz de la supervisión financiera en la UE. A más largo plazo, la ABE debe mejorar la coordinación de la supervisión del sector bancario de la UE, reduciendo el riesgo o la incidencia de futuros episodios de perturbaciones financieras, y contribuir al desarrollo de una dimensión europea de la supervisión financiera para completar el mercado único de servicios financieros.

5.2. Valor añadido de la implicación comunitaria, coherencia de la propuesta con otros instrumentos financieros y posibles sinergias

La crisis financiera ha puesto de manifiesto algunas deficiencias graves del marco comunitario actual de la supervisión financiera. Se han detectado los siguientes problemas, que subrayan la necesidad de la intervención comunitaria:

- No existen mecanismos para garantizar que los supervisores nacionales tomen las mejores decisiones posibles en relación con las entidades transfronterizas.

- La cooperación y el intercambio de información entre autoridades nacionales de supervisión son insuficientes.

- No es posible adaptar o modificar rápidamente todos los detalles técnicos y las actualizaciones de la normativa financiera.

- La actuación conjunta de las autoridades nacionales debe tener en cuenta el mosaico de requisitos en materia de regulación y supervisión.

- Solamente existen y es posible aplicar soluciones nacionales frente a los problemas paneuropeos.

Los actuales Comités de supervisores de la UE[38] tienen poderes limitados para abordar estas cuestiones.

5.3. Objetivos de la propuesta, resultados esperados e indicadores correspondientes en el contexto de la gestión por actividades

Se han fijado los siguientes objetivos generales para el Sistema Europeo de Supervisores Financieros y, en particular, para la Autoridad Bancaria Europea:

1. Conseguir un equilibrio entre los intereses de los supervisores de los países de origen y los de los países de acogida, esto es, reforzar los procesos y las prácticas de impugnación de las decisiones de los supervisores nacionales sobre una base transfronteriza.

2. Garantizar condiciones de competencia equitativas a las entidades financieras que operen en varios Estados miembros.

3. Mejorar la prevención y la gestión de las crisis a escala europea.

4. Mejorar la eficacia y la eficiencia de costes de la supervisión para las entidades supervisadas.

A partir de los objetivos generales, se han definido una serie de funciones específicas para el SESF:

1. Todas las funciones de los actuales Comités de supervisores de la UE.

2. Elaborar normas técnicas para construir un único código normativo en la UE.

3. Garantizar la aplicación coherente de las normas de la UE, actuar de mediador y solucionar las diferencias entre supervisores nacionales.

4. Garantizar una toma de decisiones coordinada en caso de emergencia.

5. Supervisar a determinadas entidades con proyección paneuropea.

6. Asegurar una cultura de supervisión común.

En el siguiente cuadro se presentan los objetivos específicos de la Autoridad Bancaria Europea relacionándolos con los indicadores correspondientes:

Objetivo | Indicador propuesto |

Elaborar normas técnicas para construir un único código normativo en la UE. | Número de normas técnicas adoptadas en relación con las que deben elaborarse Número de normas propuestas por la ABE y rechazadas por la Comisión Número de recomendaciones no vinculantes adoptadas |

Garantizar la aplicación coherente de las normas de la UE | Número de mediaciones fructíferas sin acuerdo vinculante Número de advertencias sobre infracciones manifiestas del Derecho comunitario |

Asegurar una cultura de supervisión común: participación en colegios de supervisores | Número de colegios con participación de la ABE Número medio de reuniones por colegio a las que han asistido representantes de la ABE |

Asegurar una cultura de supervisión común: otras actividades | Número de horas de formación para los supervisores Número de participantes en intercambios/comisiones de servicio Número de evaluaciones inter pares realizadas Número de obstáculos para la convergencia detectados y eliminados Nuevas herramientas e instrumentos prácticos para fomentar la convergencia |

Supervisión directa de las entidades financieras paneuropeas | [Actualmente, solo es pertinente para la Autoridad Europea de Valores y Mercados] |

Garantizar una toma de decisiones coordinada en caso de emergencia | Eficacia de la mediación, de las decisiones y de la coordinación en situaciones de crisis |

Asegurar una cultura de supervisión común: recopilar y gestionar información microprudencial | Avances en el desarrollo de bases de datos centrales: exhaustividad y actualidad de la información |

5.4. Método de ejecución (indicativo)

( Gestión centralizada

( directa, por la Comisión

( indirecta, por delegación en:

( agencias ejecutivas

× organismos creados por las Comunidades, como los previstos en el artículo 185 del Reglamento financiero

( organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público

( Gestión compartida o descentralizada

( con los Estados miembros

( con terceros países

( Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese)

Comentarios:

6. CONTROL Y EVALUACIÓN

6.1. Sistema de control

El Reglamento por el que se crea la Autoridad Bancaria Europea prevé la evaluación de la experiencia adquirida en el marco del funcionamiento de la Autoridad y de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento cada tres años a partir del comienzo efectivo de sus actividades. Con este fin, la Comisión publicará un informe general, que también evaluará los avances registrados hacia el objetivo de convergencia en materia de reglamentación y supervisión. El informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.2. Evaluación

6.2.1. Evaluación ex ante

Se han llevado a cabo dos evaluaciones de impacto para la propuesta de reforma del sistema financiero de supervisión en la UE:

1) La primera evaluación general de impacto [SEC(2009) 715] acompañaba a la Comunicación «Supervisión financiera europea» de 27 de mayo [COM(2009) 252]. Como resultado de este análisis, se eligió la creación del Sistema Europeo de Supervisores Financieros como mejor opción para la reforma del marco de supervisión microprudencial de la UE.

2) La segunda evaluación de impacto, más específica, se elaboró para acompañar a los proyectos de Reglamentos por los que se crea la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados. En esta evaluación de impacto se examinaron diversas opciones para determinados aspectos de las funciones y la gobernanza de las nuevas Autoridades. También incluye las estimaciones presupuestarias que se han utilizado en la presente ficha financiera legislativa.

6.2.2. Medidas adoptadas sobre la base de una evaluación intermedia / ex post (enseñanzas extraídas de anteriores experiencias similares)

No procede.

6.2.3. Condiciones y frecuencia de evaluaciones futuras

El conjunto definitivo de indicadores para evaluar el rendimiento de la Autoridad Bancaria Europea lo decidirá la Comisión en el momento de llevar a cabo la primera evaluación prevista. Para la evaluación final, los indicadores cuantitativos serán tan importantes como las informaciones cualitativas recabadas en las consultas, sin olvidar las aportaciones del Grupo de partes interesadas del sector bancario especialmente concebido al efecto. La evaluación se repetirá cada tres años.

7. Medidas antifraude

A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a la Autoridad sin restricciones las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea contra el fraude (OLAF).

La Autoridad se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.

Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Autoridad, así como del personal responsable de su asignación.

8. DESGLOSE DE LOS RECURSOS

8.1. Objetivos de la propuesta en términos de coste financiero

Véase el anexo 1 para un desglose detallado de los costes de la Autoridad, el anexo 2 para los principales supuestos de base y el anexo 3 para la plantilla de personal detallada.

8.2. Gastos administrativos

8.2.1. Cantidad y tipo de recursos humanos

Tipos de puestos | Personal que se asignará a la gestión de la acción utilizando recursos existentes y/o adicionales (número de puestos/ETC) |

2011 | 2012 | 2013 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 |

Funcionarios o agentes temporales[39] (XX 01 01) | A*/AD | 1,2 | 1,2 | 1,2 | -- | -- | -- |

B*, C*/AST | 1,2 | 1,2 | 1,2 | -- | -- | -- |

Personal financiado[40] con cargo al artículo XX 01 02 | -- | -- | -- | -- | -- | -- |

Otro personal financiado con cargo al artículo XX 01 04/05[41] | -- | -- | -- | -- | -- | -- |

TOTAL | 2,4 | 2,4 | 2,4 | -- | -- | -- |

8.2.2. Descripción de las tareas derivadas de la acción

- Gestión operativa de las relaciones de la Comisión con la Autoridad (un AD equivalente a tiempo completo en una unidad operativa).

- Gestión financiera de la subvención del presupuesto comunitario a la Autoridad (un AST equivalente a tiempo completo en una unidad operativa y un AST 20 % de tiempo completo en la unidad financiera)

- Control y auditoría (un AST 20 % de tiempo completo en la estructura de auditoría interna de la DG MARKT)

8.2.3. Origen de los recursos humanos (estatutarios)

× Puestos que se reasignan utilizando recursos existentes en el servicio gestor (reasignación interna)

Ya se han solicitado 12 puestos en la ficha financiera legislativa adjunta a un proyecto de Decisión por la que se instituye un programa comunitario destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de los servicios financieros, de la información financiera y de la auditoría legal [COM(2009) 14 final]. En total, alrededor de 8 de esos puestos se redistribuirán dentro de la DG MARKT para ocuparse de las nuevas Autoridades Europeas de Supervisión (tiempo completo o parcial): 6 en unidades operativas; 1 en la unidad financiera y 1 en la estructura de auditoría interna.

8.2.4. Otros gastos administrativos incluidos en el importe de referencia (XX 01 04/05 - Gastos de gestión administrativa)

No procede.

8.2.5. Coste financiero de los recursos humanos y costes asociados no incluidos en el importe de referencia

millones de euros (al tercer decimal)

Tipo de recursos humanos | 2011 | 2012 | 2013 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. |

Funcionarios y agentes temporales (XX 01 01) | 0,293 | 0,293 | 0,293 | -- | -- | -- |

Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 (auxiliares, END, contratados, etc.) (indique la línea presupuestaria) | 0 | 0 | 0 | -- | -- | -- |

Coste total de los recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) | 0,293 | 0,293 | 0,293 | -- | -- | -- |

Cálculo - Funcionarios y agentes temporales |

2 funcionarios en una unidad operativa |

0,2 del tiempo completo de un funcionario en la unidad financiera |

0,2 del tiempo completo de un funcionario en la estructura de auditoría interna de la DG MARKT 2,4 x 0,122 = 0,293 |

Cálculo - Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 |

No procede. |

8.2.6. Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia No procede. |

Cálculo - Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia |

No procede. |

ANEXO 1

Proyecto de presupuesto de la Autoridad Bancaria Europea

En miles de euros

Expertos / directivos: | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

Agentes temporales | 2 380 | 3 360 | 4 480 | 4 760 | 4 760 | 4 760 |

Expertos nacionales en comisión de servicio | 2 380 | 3 360 | 4 480 | 4 760 | 4 760 | 4 760 |

Personal de apoyo (administrativo y de otro tipo): | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

Agentes temporales | 280 | 700 | 840 | 1 260 | 1 260 | 1 260 |

Agentes contractuales | 118 | 235 | 294 | 470 | 470 | 470 |

Prestaciones al personal | 844 | 1 324 | 1 689 | 1 863 | 1 863 | 1 863 |

Formación del personal: general | 24 | 37 | 48 | 54 | 54 | 54 |

Formación del personal: mejora de las capacidades de supervisión | 153 | 216 | 288 | 306 | 306 | 306 |

Gastos relativos a la contratación de personal | 48 | 53 | 43 | 24 | 0 | 0 |

Tecnologías de la información y la comunicación | 245 | 380 | 491 | 552 | 552 | 552 |

Bienes muebles y costes afines | 54 | 83 | 108 | 121 | 121 | 121 |

Gastos administrativos corrientes | 53 | 81 | 105 | 118 | 118 | 118 |

Gastos postales/telecomunicaciones | 19 | 30 | 38 | 43 | 43 | 43 |

Gastos de viaje y reunión | 529 | 820 | 1 058 | 1 190 | 1 190 | 1 190 |

Cultura de supervisión común: participación en colegios de supervisores | 64 | 64 | 64 | 64 | 64 | 64 |

Cultura de supervisión común: formación para supervisores nacionales e intercambios de personal/comisiones de servicio | 500 | 1 000 | 1 300 | 1 500 | 1 500 | 1 500 |

Recopilación de información: desarrollo y mantenimiento de una base de datos central europea | 3 000 | 3 000 | 3 000 | 3 000 | 3 000 | 3 000 |

Relaciones internacionales: observadores en comités internacionales de supervisión | 50 | 50 | 50 | 50 | 50 | 50 |

Relaciones internacionales: cooperación con terceros países en las decisiones sobre equivalencia | 60 | 60 | 60 | 60 | 60 | 60 |

Supervisión de entidades paneuropeas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

Consejo de Administración | 26 | 26 | 26 | 26 | 26 | 26 |

Comité mixto | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 | 10 |

Sala de Recurso | 86 | 86 | 86 | 86 | 86 | 86 |

Contribución de los Estados miembros (autoridades nacionales de supervisión o Ministerios de Economía) | 7 809 | 11 033 | 13 448 | 14 769 | 14 755 | 14 755 |

Fuente: Estimaciones y cálculos de la Comisión y de los Comités de nivel 3.

ANEXO 2

Metodología aplicada y principales supuestos de base del modelo financiero de la Autoridad

Los costes que entraña la creación de la Autoridad Bancaria Europea se han calculado con arreglo a tres categorías de costes: los costes de personal, los costes de infraestructura y los costes operativos, conforme a la clasificación general de costes utilizada en la contabilidad de las agencias reguladoras de la UE. Se estima que los costes totales de la creación de la Autoridad Bancaria Europea rondan los 13,015 millones de euros en el primer año de funcionamiento (2011), llegando a 22,413 millones de euros al cabo de dos años (2013) - véase el anexo 1.

Se propone que el presupuesto comunitario financie el 40 % de estos costes y los Estados miembros, el 60 % . La motivación de esta propuesta es la siguiente:

- Una financiación mixta y bien equilibrada es la mejor manera de garantizar que las Autoridades actúen, y den además la impresión de actuar, con independencia de los Estados miembros y de las instituciones comunitarias. Si una determinada fuente de financiación fuera excesivamente dominante, quedaría en entredicho la credibilidad de las decisiones tomadas por las Autoridades, lo que socavaría el nuevo marco propuesto para salvaguardar la estabilidad financiera.

- Dado que, en este nuevo marco, los supervisores nacionales continuarán llevando a cabo in situ la mayor parte de las actividades de supervisión, parece adecuado reflejar esta circunstancia en una contribución ligeramente superior de los Estados miembros. De este modo, se facilitará también la transición desde la situación actual, en la que los comités de nivel 3 son financiados casi exclusivamente por los Estados miembros.

- Sin embargo, es esencial que una parte significativa de la financiación proceda del presupuesto comunitario. Las nuevas Autoridades cumplirán de hecho objetivos que tienen una clara dimensión comunitaria: preservar la estabilidad financiera en el mercado interior y el crecimiento sostenible en la UE. Por otra parte, una de las funciones y competencias principales de las Autoridades es garantizar que las normas comunitarias en el sector se apliquen de manera coherente, eficaz y efectiva. Ello justifica, como mínimo, un 40 % de financiación del presupuesto comunitario (ya que la mayoría de las entidades de este tipo suelen financiarse íntegramente con cargo al presupuesto comunitario). Además, quizá no todos los Estados miembros puedan hacer frente al fuerte aumento de sus contribuciones dentro del nuevo marco, que será mucho más oneroso que el actual mecanismo de nivel 3.

- La necesidad de financiación comunitaria es también particularmente importante para garantizar que las Autoridades sean verdaderamente independientes de los Estados miembros. Se ha optado por esta vía para limitar lo más posible las interferencias en el trabajo técnico de los supervisores y reducir al mínimo la participación de la Comisión en las Junta de Supervisores (un miembro sin derecho a voto) y los Consejos de Administración (un miembro con derecho a voto) de las Autoridades. Si hubiera además una dependencia excesiva con respecto a las contribuciones de los Estados miembros, la credibilidad de la independencia de las Autoridades se vería seriamente amenazada. Se necesita una contribución comunitaria importante para compensar el papel limitado que se otorga a la Comisión en los órganos decisorios de las Autoridades.

- Este enfoque es el que más puede propiciar una financiación estable, que no dependa excesivamente de una fuente o de las contribuciones de los grandes Estados miembros, que podrían amenazar la continuidad del funcionamiento de las Autoridades poniendo fin a su contribución. Por último, este enfoque es también más equitativo que una financiación que procediera, íntegramente o en gran parte, de los Estados miembros: las autoridades nacionales de supervisión aplican diversos modelos de financiación a nivel nacional: unas veces, la financiación procede de los impuestos generales; otras, de las tasas que paga el sector. Si la Autoridad estuviera financiada predominantemente por los Estados miembros, existiría el riesgo de introducir condiciones desiguales en la UE.

Las estimaciones de los costes de personal se basan en el supuesto de que la ABE procurará duplicar su plantilla con respecto a la del actual comité de nivel 3 en el primer año de funcionamiento, lo que significa pasar de alrededor de 20 personas a 40. También se ha asumido que los efectivos aumentarán relativamente rápido en la fase de puesta en marcha. La Autoridad contrataría por término medio a 15 nuevos trabajadores al año y alcanzaría la «velocidad de crucero» con 90 efectivos aproximadamente.

La necesidad de aumentar la plantilla se debe al número importante de nuevas funciones que deberá asumir la Autoridad además de las anteriores. Estas nuevas funciones se detallan en la exposición de motivos que acompaña a las propuestas de Reglamentos. Consistirán, entre otras, en elaborar nuevas normas técnicas en una serie de ámbitos de la legislación relativa a los servicios financieros, garantizar una aplicación coherente de las normas comunitarias, resolver las diferencias entre las autoridades nacionales competentes, participar en los colegios de supervisores y facilitar las evaluaciones inter pares. Cada una de estas actividades requerirá recursos nuevos e importantes. En el anexo 3 se presenta un desglose detallado, por categorías, de la plantilla estimada.

A la hora de calcular los costes de personal también se ha partido de la hipótesis de que el Estatuto de los funcionarios de la UE se aplicará a todas las Autoridades. Ello se refleja, con algunas modificaciones, en los importes per cápita utilizados en el título 1 (véase el anexo 1 para más detalles). También se ha tenido en cuenta el impacto de la ubicación de los Comités de nivel 3 (a través de multiplicadores del coste de la vida).

Las cifras del título 2, relativo al coste de la infraestructura, se han basado en la información aportada por los Comités existentes de nivel 3. El CESB proporcionó estimaciones de los costes en esta categoría sobre la base de una extrapolación de sus costes reales ligados al funcionamiento y la administración en su ubicación actual. Dado que Londres es un centro financiero y uno de los emplazamientos empresariales más caros del mundo, los costes estimados superan obviamente los niveles medios de las agencias reguladoras de la UE.

Los costes operativos son específicos de las competencias y el modelo de gobernanza de las Autoridades Europeas de Supervisión. En lo que respecta a las competencias, se ha considerado que los diferentes tipos de actividades previstas para el SESF generarán costes operativos adicionales, aparte de los costes generales de personal. Ha sido posible atribuir tales costes a varias actividades, por ejemplo la gestión de los grupos de personas interesadas, la elaboración de bases de datos europeas en materia de supervisión, la participación en los colegios de supervisores, la organización de actividades de formación para los supervisores de los Estados miembros o la realización de inspecciones in situ de entidades directamente supervisadas. Los costes específicos de estas actividades van muchas veces asociados a misiones y reuniones, pero pueden también incluir gastos sustanciales en servicios externalizados, por ejemplo la creación y el mantenimiento de una base de datos o la organización de actividades de formación.

Por otra parte, se ha considerado que muchas de las actividades del SESF no entrañan costes operativos adicionales y se reflejan plenamente en los costes generales de personal, por ejemplo la elaboración de normas técnicas, directrices y recomendaciones, garantizar la aplicación coherente del Derecho comunitario o la coordinación en situaciones de crisis.

En lo que respecta a la gobernanza, los costes operativos procederán de las actividades de diversos órganos destinados a garantizar el correcto funcionamiento del Sistema Europeo de Supervisores Financieros en general y de las Autoridades en particular: la Junta de Supervisores, el Consejo de Administración, el Comité Mixto y la Sala de Recurso.

En el cuadro 1 se presentan los métodos utilizados para calcular el presupuesto de la ABE.

Cuadro 1. Presupuesto estimado de la ABE en su primer año de funcionamiento (2011)

En miles de euros

Título 1 - Costes de personal | 6 694 |

Plantilla total: | 40 | Coste anual medio per cápita (basado en directrices de la DG BUDG y la información de los tres comités de nivel 3) |

Multiplicador coste de la vida | Londres | 1,4 |

Gestión | 2 | 233,8 | 468 |

Expertos / directivos: |

Agentes temporales | 17 | 140,0 | 2 380 |

Expertos nacionales en comisión de servicio | 17 | 140,0 | 2 380 |

Personal de apoyo (administrativo y de otro tipo): |

Agentes temporales | 2 | 140,0 | 280 |

Agentes contractuales | 2 | 58,8 | 118 |

Prestaciones al personal | 15 % del total de los costes de personal | 844 |

Formación del personal: general | Importe medio por persona (datos COM) | 0,6 | 24 |

Formación del personal: mejora de las capacidades de supervisión | Información de los tres comités de nivel 3 | 4,5 | 153 |

Gastos relativos a la contratación de personal | 3 candidatos entrevistados por puesto por término medio | 0,8 | 48 |

Título 2 - Inmuebles, material y gastos administrativos | 2 226 |

Alquiler de inmuebles y costes afines | Datos y estimaciones del CESB | 1 326 |

Tecnologías de la información y la comunicación | Datos y estimaciones del CESB | 245 |

Bienes muebles y costes afines | Datos y estimaciones del CESB | 54 |

Gastos administrativos corrientes | Datos y estimaciones del CESB | 53 |

Gastos postales/telecomunicaciones | Datos y estimaciones del CESB | 19 |

Gastos de viaje y reunión | Datos y estimaciones del CESB | 529 |

Título 3 - Operaciones | - | 4 095 |

Competencias | Actividad presupuestada | Supuestos | Coste total |

Consultas | Grupo de partes interesadas de los servicios financieros | Un grupo por cada AES. 30 miembros que se reúnen 4 veces al año. Remuneración anual: 6 000 € por persona. Reembolso de los gastos de viaje a los representantes del sector, pero no se les remunera. | 216 |

Cultura de supervisión común | Participación en colegios de supervisores | Aproximadamente 40 colegios en el sector. Participación en una reunión de dos días cada año, un representante de la ABE por reunión por término medio. | 64 |

Cultura de supervisión común | Formación común para supervisores e intercambios de personal /comisiones de servicio | Sobre la base del importe previsto para subvenciones de actividades concretas a los comités de nivel 3 para 2010-2015 | 500 |

Recopilación de información | Elaboración y gestión de la base de datos central europea | Estimación del CESB | 3 000 |

Relaciones internacionales | Contactos con autoridades de terceros países y otros organismos internacionales, por ejemplo, para asesoramiento sobre equivalencia | 11 misiones fuera de la UE al año para 2 personas. | 110 |

Supervisión de entidades paneuropeas | Inspecciones in situ | 0 |

Gobernanza | Actividad presupuestada | Supuestos | Coste total |

Junta de Supervisores | Toma de decisiones | Reembolsos a 26 miembros - 4 reuniones al año. | 83 |

Consejo de Administración | Gestión | 6 miembros, incluidos 4 representantes de supervisores nacionales. Reunión cada mes, si es posible inmediatamente después de las reuniones de la Junta de Supervisores. | 26 |

Comité mixto | Cooperación intersectorial | Reuniones periódicas para el Presidente de cada AES | 10 |

Sala de Recurso | Recursos | 6 miembros, en la hipótesis de 8 reuniones al año, y una remuneración anual de 8 000 € por persona | 86 |

TOTAL | 13 015 |

Fuente: Estimaciones y cálculos de la Comisión y los Comités de nivel 3.

ANEXO 3

Plantilla de personal (preliminar)

Grupo de funciones y grado | Puestos (temporales) |

2011 | 2012 | 2013 | 2014 |

AD 16 |

AD 15 | 1 | 1 |

AD 14 | 1 | 1 |

AD 13 | 1 | 1 |

AD 12 | 3 | 5 |

AD 11 | 4 | 7 |

AD 10 | 7 | 15 |

AD 9 | 9 | 21 |

AD 8 | 6 | 13 |

AD 7 | 4 | 9 |

AD 6 |

AD 5 |

Total AD | 36 | 53 | 69 | 73 |

AST 11 |

AST 10 | 1 | 1 |

AST 9 | 1 | 2 |

AST 8 |

AST 7 | 0 | 5 |

AST 6 | 1 | 4 |

AST 5 | 1 | 5 |

AST 4 |

AST 3 |

AST 2 |

AST 1 |

Total AST | 4 | 9 | 11 | 17 |

Total | 40 | 62 | 80 | 90 |

Fuente: Comisión

[1] Son los siguientes: el Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE), el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación (CESSPJ) y el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV).

[2] Debe tenerse en cuenta que la presente exposición de motivos se centra en las propuestas de creación del Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF) transformando los Comités europeos de supervisión existentes en Autoridades Europeas de Supervisión (AES). La propuesta de creación de la JERS será objeto de una exposición de motivos aparte.

[3] Véase TJCE, C-217/04, apartado 44.

[4] Véase el documento de trabajo adjunto de los servicios de la Comisión para más información sobre el mecanismo de solución de diferencias.

[5] Esta competencia se entenderá sin perjuicio del artículo 9, que se refiere a situaciones de incumplimiento del Derecho comunitario por parte de la autoridad nacional de supervisión competente.

[6] DO C, p..

[7] DO C, p..

[8] DO C, p..

[9] DO C, p..

[10] COM(2009) 114.

[11] COM(2009) 252.

[12] DO L 24 de 29.1.2009, p. 23.

[13] DO L 25 de 29.1.2009, p. 28.

[14] DO L 25 de 29.1.2009, p. 18.

[15] Apartado 44 – pendiente de publicación.

[16] DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

[17] DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

[18] DO L 135 de 31.5.1994, p. 5.

[19] DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

[20] DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

[21] DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.

[22] DO L 247 de 21.9.2007, p. 1.

[23] DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

[24] DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

[25] DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

[26] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[27] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[28] DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

[29] DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

[30] DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

[31] DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

[32] DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

[33] DO 17 de 6.10.1958, p. 385.

[34] Créditos disociados.

[35] Gastos no cubiertos por el capítulo 12 01 del título 12 correspondiente.

[36] Gastos correspondientes al artículo 12 01 04 del título 12.

[37] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.

[38] Comité de Supervisores Bancarios Europeos, Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación y Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores.

[39] Coste NO cubierto por el importe de referencia.

[40] Coste NO cubierto por el importe de referencia.

[41] Coste incluido en el importe de referencia.

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