Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52009PC0482

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre equipos a presión transportables

    /* COM/2009/0482 final - COD 2009/0131 */

    52009PC0482

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre equipos a presión transportables /* COM/2009/0482 final - COD 2009/0131 */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 18.9.2009

    COM(2009) 482 final

    2009/0131 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre equipos a presión transportables

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    El transporte de equipos a presión, por ejemplo cisternas, recipientes, bidones y botellas, constituye un ámbito importante del transporte de mercancías peligrosas.

    El 29 de abril de 1999 el Consejo adoptó una Directiva sobre equipos a presión transportables (1999/36/CE, DO L 138 de 1.6.1999). Esta Directiva garantiza un elevado nivel de seguridad en el transporte de equipos a presión transportables, permitiendo al mismo tiempo su libre circulación y su utilización en el mercado del transporte europeo, gracias a normas comunes en materia de diseño, construcción y controles ulteriores.

    En cuanto a los requisitos técnicos, la Directiva 1999/36/CE en vigor remite a las Directivas 94/55/CE y 96/49/CE, que han sido derogadas por la Directiva 2008/68/CE con efectos a partir del 1 de julio de 2009. La Directiva 2008/68/CE incorpora a la legislación comunitaria los requisitos que contienen los acuerdos internacionales en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera (ADR: Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera ), por ferrocarril (RID: Reglamento concerniente al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril ) y por vías navegables interiores (ADN: Acuerdo Europeo relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Vías Navegables Interiores ).

    Como consecuencia de estos recientes cambios legislativos, que a su vez reflejan el progreso técnico de los últimos 10 años, las normas de la Unión Europea resultan ahora complicadas y difícilmente comprensibles. Además, en una serie de aspectos técnicos la interacción entre las normas europeas y las normas internacionales generará contradicciones que dificultarán aún más su aplicación. Por consiguiente, es preciso simplificar estas normas siempre que sea posible, racionalizándolas y eliminando las incongruencias. Ello supondrá una considerable reducción del volumen de la legislación, lo que beneficiará tanto a los operadores como a las autoridades nacionales que deben garantizar su pleno cumplimiento.

    El segundo objetivo clave de la propuesta se refiere al uso de los equipos propiamente dichos para las operaciones de transporte en el mercado interior. Considerando que la Directiva 1999/36/CE en vigor ya garantiza la libre circulación de los equipos y su utilización, conviene tener en cuenta novedades recientes en la legislación comunitaria en relación con la comercialización de productos en el mercado único europeo, es decir, el Reglamento nº 765/2008/CE y la Decisión nº 768/2008/CE, que constituyen el « nuevo marco legislativo ». El « nuevo marco legislativo » establece un marco general que debe aplicarse, siempre que sea posible, en todos los sectores industriales. Sus principios son pertinentes para el mercado de los equipos a presión transportables, por lo que se incorporan a la presente propuesta. Aunque no introduce cambios fundamentales, esta incorporación puede contribuir a uno de los principales objetivos del « nuevo marco legislativo »: la armonización de las normas del mercado en el mayor número posible de sectores industriales y la simplificación del uso de estas normas por la industria.

    A tenor de todo ello, es necesario revisar la Directiva 1999/36/CE.

    2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS

    La presente propuesta es el resultado de intensas consultas con los Estados miembros y otras partes interesadas. Existe consenso general sobre la pertinencia de revisar la Directiva 1999/36/CE.

    La propuesta se centra en un sector altamente especializado que utiliza equipos a presión transportables para gases y un pequeño número de otras sustancias. Por otro lado, cuestiones relacionadas directamente con la seguridad, como el diseño técnico, la construcción y las disposiciones en materia de ensayos, no se abordan en la propuesta propiamente dicha, sino en acuerdos internacionales. Por consiguiente, en la consulta pública general sobre la propuesta no se incluyeron estos aspectos.

    3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    La propuesta de Directiva debe ser adoptada en codecisión por el Parlamento Europeo y el Consejo. Sustituiría a una directiva del Consejo en vigor. La base jurídica de la propuesta es el artículo 71 del Tratado.

    Principio de subsidiariedad

    Además de garantizar un nivel elevado de seguridad en el transporte de mercancías peligrosas, la Directiva propuesta también establece normas para mantener el mercado interior ya existente de los equipos necesarios en las operaciones de transporte, basándose en los principios europeos generales especificados en el denominado «nuevo marco legislativo», el Reglamento nº 765/2008/CE y la Decisión nº 768/2008/CE. Este objetivo no puede lograrse mediante medidas nacionales exclusivamente.

    Principio de proporcionalidad

    Como ya existe una directiva, los organismos legislativos de la Unión Europea han considerado que la medida es necesaria y proporcionada. Esta opinión parece fundada, puesto que los equipos a presión transportables son intrínsecamente peligrosos, pero deben utilizarse para el transporte internacional de sustancias que no están disponibles a nivel local pero que son necesarias, entre otras cosas, para aplicaciones médicas, científicas e industriales. Por tanto, está justificada la adopción de un acto legislativo europeo que garantice un nivel común de seguridad y que permita el uso eficiente de los equipos a presión transportables.

    Instrumento elegido

    La medida propuesta es una directiva. En primer lugar, sustituiría a una directiva ya existente. En segundo lugar, la aplicación de la medida permitirá a los Estados miembros elegir sus propias opciones organizativas.

    4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    Dado que las disposiciones de la Directiva vigente sobre equipos a presión transportables ya se aplican, las posibles repercusiones presupuestarias adicionales serán escasas.

    5. SIMPLIFICACIÓN

    La necesidad de simplificación y clarificación es la razón principal por la que la Comisión propone la presente revisión. Ni el ámbito de aplicación ni las medidas de la actual Directiva se modificarán sustancialmente. De esta forma, las repercusiones económicas y presupuestarias en la administración y los operadores serán mínimas.

    En cuanto a las disposiciones técnicas, un objetivo esencial de la simplificación es eliminar las incongruencias que existen entre la Directiva vigente sobre equipos a presión transportables y las normas internacionales relativas al transporte de mercancías peligrosas, sobre todo porque estas normas se han extendido ya a la legislación comunitaria mediante la Directiva 2008/68/CE.

    La propuesta simplifica las disposiciones existentes, en particular las relativas a los módulos sobre procedimientos de evaluación de la conformidad. Esta dimensión se racionalizará y se simplificará sustancialmente en la propuesta, que hace referencia a los acuerdos internacionales pertinentes. Las normas técnicas y los procedimientos administrativos se presentan de manera más coherente en una sola fuente, es decir, en los acuerdos internacionales. La propuesta de Directiva se centra en las cuestiones que pueden abordarse mejor solamente a través de la legislación europea.

    En cuanto a la comercialización de los equipos necesarios para las operaciones de transporte, la Comunidad ha adoptado recientemente normas relativas a la comercialización de los productos en el mercado único de la UE (« nuevo marco legislativo »), que deben aplicarse en todos los sectores industriales siempre que sea posible. Incorporando estas normas a la propuesta para el sector específico de los equipos a presión transportables, la Comisión contribuirá a simplificar la reglamentación, al no crear normas diferentes, sectoriales, cuando existen otras generales que ya cumplen el objetivo.

    6. INFORMACIÓN ADICIONAL

    Derogación de disposiciones legales vigentes

    La propuesta derogará la Directiva 1999/36/CE del Consejo y varias directivas obsoletas sobre botellas a presión.

    Tabla de correspondencias

    Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones nacionales que transponen la Directiva, así como una tabla de correspondencias entre esas disposiciones y la Directiva.

    Espacio Económico Europeo

    El acto propuesto se refiere a un asunto que afecta al EEE y, por tanto, debe hacerse extensivo a su territorio.

    Explicación detallada de la propuesta

    Artículo 1: Ámbito de aplicación

    El artículo señala la seguridad y la integridad del mercado interior como objetivos clave y determina los equipos a los que se aplica la Directiva.

    Artículo 2: Definiciones

    El artículo define diversos términos relativos a los equipos a presión transportables, los actores y las medidas que garantizan la seguridad de los equipos y su utilización en el mercado interior. Además, se define la terminología pertinente del «nuevo marco legislativo».

    Artículo 3: Requisitos in situ

    El artículo determina cuándo pueden establecerse requisitos adicionales para los equipos a presión transportables.

    Artículo 4: Obligaciones de los fabricantes

    El artículo establece las obligaciones de los fabricantes de equipos a presión transportables en condiciones normales y en caso de que existan motivos para pensar que los equipos no son conformes con las normas.

    Artículo 5: Representantes autorizados

    El artículo especifica los pasos necesarios para designar a un representante autorizado y las tareas que le incumben.

    Artículo 6: Obligaciones de los importadores

    El artículo establece las obligaciones de los importadores de equipos a presión transportables en condiciones normales y en caso de que existan motivos para pensar que los equipos no son conformes con las normas.

    Artículo 7: Obligaciones de los distribuidores

    El artículo establece las obligaciones de los distribuidores de equipos a presión transportables en condiciones normales y en caso de que existan motivos para pensar que los equipos no son conformes con las normas.

    Artículo 8: Obligaciones de los propietarios

    El artículo establece las obligaciones de los propietarios de equipos a presión transportables. Habida cuenta del peligro inherente de estos equipos, deben existir obligaciones formales para garantizar la seguridad permanente durante su utilización.

    Artículo 9: Obligaciones de los operadores

    El artículo dispone que los operadores utilizarán únicamente equipos conformes con las normas. En caso de que un equipo a presión transportable presente un riesgo, el operador informará al propietario y a las autoridades de vigilancia del mercado.

    Artículo 10: Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

    El artículo especifica los casos en que los importadores o distribuidores están sujetos a las mismas obligaciones que el fabricante, a saber, cuando pongan en el mercado equipos a presión transportables.

    Artículo 11: Identificación de los agentes económicos

    El artículo establece las obligaciones relativas a la identificación de los agentes en la cadena de suministro de equipos a presión transportables.

    Artículo 12: Conformidad de los equipos a presión transportables y evaluación de la misma

    El artículo define los requisitos necesarios de evaluación de la conformidad aplicables a los nuevos equipos a presión transportables y a los equipos a presión transportables evaluados y marcados anteriormente con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 1999/36/CE y en antiguas directivas sobre botellas. Asimismo, garantiza la validez en todos los Estados miembros de las evaluaciones de la conformidad, las revaluaciones, los controles periódicos y los controles excepcionales.

    Artículo 13: Revaluación de la conformidad

    El artículo prevé la revaluación de la conformidad de los antiguos equipos a presión transportables no evaluados anteriormente con arreglo a la Directiva 1999/36/CE, a fin de incluirlos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

    Artículo 14: Principios generales del marcado «Π»

    El artículo especifica la pertinencia del marcado «Π», cuándo puede colocarse un marcado «Π», las responsabilidades relativas a la colocación del marcado y las disposiciones para prohibir el uso indebido del marcado.

    Artículo 15: Reglas y condiciones para la colocación del marcado «Π»

    El artículo establece las normas relativas al marcado «Π» propiamente dicho, incluidos su forma, tamaño y marcados auxiliares del organismo de control.

    Artículo 16: Libre circulación de los equipos a presión transportables

    El artículo prevé la libre circulación de los equipos a presión transportables en la Unión Europea.

    Artículo 17: Autoridades notificantes

    El artículo determina los procedimientos y las responsabilidades en relación con las autoridades notificantes.

    Artículo 18: Requisitos relativos a las autoridades notificantes

    El artículo define las condiciones para garantizar el correcto funcionamiento de las autoridades notificantes.

    Artículo 19: Obligación de información de las autoridades notificantes

    El artículo garantiza la transparencia de la evaluación, la notificación y el control de los organismos notificados.

    Artículo 20: Requisitos generales en relación con los organismos notificados

    El artículo fija los requisitos relativos a las capacidades de estos organismos de llevar a cabo sus tareas.

    Artículos 21, 22, 23, 24 y 25: Procedimientos relativos a los organismos notificados y a la notificación

    Estos artículos definen la aplicación y los procedimientos de las notificaciones, la identificación de los organismos notificados, los cambios ulteriores en las notificaciones y las medidas que deben adoptarse en caso de duda sobre la capacidad de un organismo notificado.

    Artículo 26: Obligaciones operativas de los organismos notificados

    El artículo establece las obligaciones operativas de los organismos notificados, incluido el reconocimiento mutuo de dichos organismos.

    Artículo 27: Obligaciones de información de los organismos notificados

    El artículo establece las obligaciones de información de los organismos notificados, incluidos los casos en que se denieguen o retiren los certificados.

    Artículos 28 y 29: Cooperación entre los organismos notificados

    Estos artículos prevén el intercambio de experiencias y la coordinación entre las autoridades responsables de la política de notificación, la vigilancia del mercado y los organismos notificados.

    Artículos 30, 31, 32 y 33: Procedimientos de salvaguardia

    Estos artículos determinan los procedimientos para abordar la seguridad y otros riesgos, incluidas las cuestiones formales, a nivel nacional y comunitario.

    Artículo 34: Disposiciones transitorias

    El artículo prevé el mantenimiento de las medidas transitorias previstas en el anexo II de la propuesta.

    Artículo 35: Adaptaciones

    Cualquier adaptación de los anexos al progreso técnico y científico se efectuará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control.

    Artículo 36: Comité

    A efectos de la presente Directiva, se recurrirá al comité creado de conformidad con la Directiva sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (2008/68/CE).

    Artículo 37: Derogación

    Quedarán derogadas la Directiva 1999/36/CE vigente y varias directivas obsoletas sobre botellas a presión.

    Artículo 38: Reconocimiento de la equivalencia

    El artículo prevé el reconocimiento de los certificados de aprobación CEE de modelo expedidos en virtud de directivas obsoletas sobre botellas a presión y de las válvulas y accesorios marcados conforme a la Directiva sobre equipos a presión.

    Artículo 39: Transposición

    Se sigue el procedimiento estándar de transposición. Los Estados miembros aplicarán la Directiva a más tardar el 30 de junio de 2011, cuando finalice el período transitorio contemplado en los acuerdos internacionales relativos al transporte de mercancías peligrosas, a fin de evitar contradicciones con la Directiva 1999/36/CE en vigor.

    Se prevé un retraso en la aplicación de la Directiva en el caso de los equipos utilizados con algunas mercancías peligrosas, con el fin de disponer de un período de tiempo razonable para el cumplimiento, ya que no estaban anteriormente incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/36/CE.

    Artículo 40: Entrada en vigor

    La Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 41: Destinatarios

    Los destinatarios de la Directiva son los Estados miembros.

    2009/0131 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre equipos a presión transportables

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71,

    Vista la propuesta de la Comisión[1],

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones[3],

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[4],

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Directiva 1999/36/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre equipos a presión transportables[5] se adoptó como primer paso hacia la mejora de la seguridad del transporte de los equipos a presión transportables, garantizando al mismo tiempo la libre circulación de estos equipos en un mercado único del transporte.

    (2) Habida cuenta de la evolución en la seguridad del transporte, es necesario actualizar algunas disposiciones técnicas de la Directiva 1999/36/CE.

    (3) La Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas[6] amplió el ámbito de aplicación de las disposiciones de determinados convenios internacionales de manera que se apliquen al tráfico nacional, con el fin de armonizar en toda la Comunidad las condiciones en las que se transportan las mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril y vías navegables interiores.

    (4) Es preciso, por tanto, actualizar en consecuencia las disposiciones de la Directiva 1999/36/CE para evitar normas contradictorias, en particular por lo que se refiere a los requisitos de conformidad, la evaluación de la conformidad y los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a los equipos a presión transportables.

    (5) Para reforzar la seguridad de los equipos a presión transportables reconocidos para el transporte interior de mercancías peligrosas y garantizar la libre circulación, incluyendo los aspectos de la puesta en el mercado, la comercialización y la utilización de este tipo de equipos dentro de la Comunidad, es necesario establecer normas de desarrollo en relación con las obligaciones de los diversos operadores y con los requisitos que deben cumplir los equipos en cuestión.

    (6) La Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos[7] constituye un marco general de carácter horizontal para la futura legislación que armonice las condiciones de comercialización de los productos. Este marco debe aplicarse en su caso al sector de los equipos a presión transportables conforme al objetivo de armonizar las normas relativas a la libre circulación de productos.

    (7) A fin de no obstaculizar las operaciones de transporte entre un Estado miembro y un tercer país, conviene no aplicar la presente Directiva a los equipos a presión transportables utilizados exclusivamente para operaciones de transporte de mercancías peligrosas entre el territorio de la Comunidad y el de terceros países.

    (8) Deben definirse claramente las obligaciones de los diferentes agentes económicos, incluidos los propietarios y los operadores de equipos a presión transportables, en aras de la seguridad del transporte y de la libre circulación de los equipos a presión transportables.

    (9) Los agentes económicos deben ser responsables de que los equipos a presión transportables cumplan las normas de seguridad y acceso al mercado en relación con sus funciones respectivas en la cadena de suministro.

    (10) Debe acreditarse que los nuevos equipos a presión transportables cumplen los requisitos técnicos de los anexos de la Directiva 2008/68/CE y de la presente Directiva mediante una evaluación de la conformidad que demuestre que los equipos a presión transportables son seguros.

    (11) Los controles periódicos y excepcionales de los equipos a presión transportables han de realizarse de conformidad con los anexos de la Directiva 2008/68/CE y con la presente Directiva para garantizar el continuo cumplimiento de sus requisitos de seguridad.

    (12) Los equipos a presión transportables deben llevar una marca que indique que cumplen la Directiva 2008/68/CE y la presente Directiva, con objeto de garantizar su libre circulación y utilización.

    (13) Los equipos a presión transportables existentes que no hayan sido evaluados con anterioridad para su conformidad con la Directiva 1999/36/CE deben revaluarse y marcarse con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, a fin de demostrar que cumplen los requisitos de seguridad y garantizar la libre circulación y utilización de los mismos.

    (14) Es preciso establecer requisitos para las autoridades responsables de la evaluación, la notificación y la supervisión de los organismos notificados, con el fin de garantizar un nivel de calidad coherente en el rendimiento de los organismos notificados.

    (15) Los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos en los anexos de la Directiva 2008/68 y en la presente Directiva requieren la intervención de organismos de control y fijan requisitos operativos detallados para garantizar un nivel de prestaciones uniforme en la Comunidad. Estos organismos de control deben ser notificados por los Estados miembros a la Comisión.

    (16) Conviene que las autoridades notificantes sigan siendo responsables de supervisar a los organismos notificados independientemente de donde realicen estos sus actividades, a fin de garantizar una responsabilidad clara de la supervisión regular.

    (17) Es necesario establecer normas comunes para el reconocimiento mutuo de los organismos notificados, que garanticen el cumplimiento de la Directiva 2008/68/CE y de la presente Directiva. Estas normas comunes tendrán por efecto la eliminación de costes y trámites innecesarios en relación con la homologación de los equipos, así como la supresión de barreras técnicas al comercio.

    (18) Los Estados miembros deben poder tomar medidas para limitar o prohibir la puesta en el mercado y la utilización de los equipos cuando exista peligro para la seguridad en determinadas circunstancias.

    (19) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[8].

    (20) En particular, la Comisión ha de estar facultada para adaptar los anexos al progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con elementos nuevos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

    (21) La Directiva 76/767/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes de los aparatos de presión y a los métodos de control de dichos aparatos[9], la Directiva 84/525/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre botellas de gas de acero sin soldaduras[10], la Directiva 84/526/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las botellas de gas, de aluminio sin alear y de aluminio aleado sin soldadura[11], la Directiva 84/527/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las botellas de gas soldadas de acero no aleado[12] y la Directiva 1999/36/CE han quedado desfasadas, por lo que deben derogarse

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Capítulo 1 Ámbito de aplicación y definiciones

    Artículo 1Ámbito de aplicación

    1. La presente Directiva establece normas de desarrollo en relación con los equipos a presión transportables, a fin de reforzar la seguridad y de garantizar la libre circulación de este tipo de equipos en la Comunidad.

    2. La presente Directiva se aplicará a:

    a) los equipos a presión transportables nuevos, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, que no lleven el marcado de conformidad previsto en las Directivas 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE o 99/36/CE, en lo que respecta a su comercialización;

    b) los equipos a presión transportables, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, que lleven el marcado de conformidad previsto en la presente Directiva o en las Directivas 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE o 99/36/CE, en lo que respecta a los controles periódicos, los controles excepcionales y la utilización;

    c) los equipos a presión transportables, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, que no lleven el marcado de conformidad previsto en la Directiva 99/36/CE, en lo que respecta a la revaluación de la conformidad.

    3. La presente Directiva no se aplicará a los equipos a presión transportables puestos en el mercado antes de la fecha de aplicación de la Directiva 1999/36/CE y que no hayan sido sometidos a una revaluación de la conformidad.

    4. La presente Directiva no se aplicará a los equipos a presión transportables exclusivamente utilizados para las operaciones de transporte de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y terceros países, efectuadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2008/68/CE.

    Artículo 2Definiciones

    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1. «equipos a presión transportables»:

    a) todos los recipientes a presión, así como, en su caso, sus válvulas y demás accesorios, tal como se definen en el capítulo 6.2 de los anexos de la Directiva 2008/68/CE;

    b) las cisternas, los vehículos/vagones batería, los contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM), así como, en su caso, sus válvulas y demás accesorios, tal como se definen en el capítulo 6.8 de los anexos de la Directiva 2008/68/CE,

    cuando los equipos mencionados en las letras a) o b) se utilicen de conformidad con dichos anexos para el transporte de gases de la clase 2, excluyendo los gases o los artículos con las cifras 6 y 7 en el código de clasificación, y para el transporte de sustancias peligrosas de otras clases, indicadas en el anexo I de la presente Directiva;

    2. «anexos de la Directiva 2008/68»: el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE;

    3. «puesta en el mercado»: primera comercialización de un equipo a presión transportable en el mercado comunitario;

    4. «comercialización»: suministro remunerado o gratuito de un equipo a presión transportable para su distribución o utilización en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial o servicio público;

    5. «utilización»: llenado, almacenamiento temporal relacionado con el transporte, vaciado y rellenado de equipos a presión transportables;

    6. «retirada»: cualquier medida destinada a impedir la comercialización o la utilización de un equipo a presión transportable;

    7. «recuperación»: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un equipo a presión transportable ya puesto a disposición del usuario final;

    8. «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un equipo a presión transportable, o partes del mismo, o que manda diseñar o fabricar un equipo de este tipo y lo comercializa con su nombre o marca comercial;

    9. «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que ha recibido un mandato por escrito del fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

    10. «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que pone en el mercado comunitario un equipo a presión transportable, o partes del mismo, procedente de un tercer país;

    11. «distribuidor»: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un equipo a presión transportable, o partes del mismo;

    12. «propietario»: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que posee un equipo a presión transportable;

    13. «operador»: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que utiliza un equipo a presión transportable;

    14. «agentes económicos»: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor, el propietario o el operador que intervienen en el transcurso de una actividad comercial, a título oneroso o gratuito;

    15. «evaluación de la conformidad»: la evaluación y el procedimiento de evaluación de la conformidad establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE;

    16. «marcado "Π"»: marcado que indica que el equipo a presión transportable cumple los requisitos aplicables de evaluación de la conformidad establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva;

    17. «revaluación de la conformidad»: procedimiento encaminado a evaluar a posteriori , a petición del propietario, la conformidad de los equipos a presión transportables fabricados y puestos en el mercado antes de la fecha de aplicación de la Directiva 1999/36/CE;

    18. «controles periódicos»: controles periódicos y los procedimientos que rigen este tipo de controles, de conformidad con lo establecido en los anexos de la Directiva 2008/68/CE;

    19. «controles excepcionales»: controles excepcionales y los procedimientos que rigen este tipo de controles, de conformidad con lo establecido en los anexos de la Directiva 2008/68/CE;

    20. «organismo nacional de acreditación»: el único organismo de un Estado miembro con potestad pública para llevar a cabo acreditaciones;

    21. «acreditación»: declaración por un organismo nacional de acreditación de que un organismo notificado cumple los requisitos fijados en el segundo apartado del punto 1.8.6.4 de los anexos de la Directiva 2008/68/CE;

    22. «autoridad notificante»: autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 17;

    23. «organismo notificado»: organismo de control que cumple los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y las condiciones enunciadas en los artículos 20 y 26 y notificadas de conformidad con el artículo 22 de la presente Directiva;

    24. «notificación»: proceso por el que se otorga la condición de organismo notificado a un organismo de control y que incluye la comunicación de esta información a la Comisión y a los Estados miembros;

    25. «vigilancia del mercado»: actividades llevadas a cabo y medidas tomadas por las autoridades públicas para velar por que los equipos a presión transportables cumplan durante su ciclo de vida los requisitos establecidos en la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva y no entrañen un riesgo para la salud y la seguridad u otros aspectos relacionados con la protección del interés público.

    Se entenderá que entre los equipos a presión transportables quedan incluidos los cartuchos de gas (número ONU 2037) y excluidos los aerosoles (número ONU 1950), los recipientes criogénicos abiertos, las botellas de gas para aparatos respiratorios, los extintores de incendios (número ONU 1044), los equipos a presión transportables exentos de conformidad con el punto 1.1.3.2 de los anexos de la Directiva 2008/68/CE y los equipos a presión transportables exentos de los requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes, con arreglo a las disposiciones especiales del punto 3.3 de los anexos de la Directiva 2008/68/CE.

    Artículo 3Requisitos in situ

    Los Estados miembros podrán establecer en su territorio requisitos in situ para el almacenamiento a medio o largo plazo o para la utilización in situ de equipos a presión transportables. No obstante, los Estados miembros no establecerán requisitos adicionales para los equipos a presión transportables propiamente dichos.

    Capítulo 2Obligaciones de los agentes económicos

    Artículo 4Obligaciones de los fabricantes

    1. Al comercializar sus equipos a presión transportables, los fabricantes se asegurarán de que dichos equipos han sido diseñados, fabricados y documentados de conformidad con los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.

    2. Cuando se haya acreditado mediante el proceso de evaluación de la conformidad previsto en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y de la presente Directiva que los equipos a presión transportables cumplen los requisitos aplicables, los fabricantes colocarán el marcado «Π» de conformidad con el artículo 15.

    3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica que se especifica en los anexos de la Directiva 2008/68/CE. Esta documentación se conservará durante el período previsto en los mismos.

    4. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un equipo a presión transportable que han puesto en el mercado no es conforme con los anexos de la Directiva 2008/68/CE y con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el equipo a presión transportable y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

    5. Los fabricantes documentarán todos estos casos de no conformidad y las medidas correctoras.

    6. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo a presión transportable, en un lenguaje que pueda comprender fácilmente dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de la misma, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que entrañen los equipos a presión transportables que han puesto en el mercado.

    7. Los fabricantes únicamente facilitarán a los operadores información que se ajuste a lo dispuesto en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.

    Artículo 5Representantes autorizados

    1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado.

    Las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, y la elaboración de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.

    2. El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

    a) conservar la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia durante al menos 20 años a partir de la fecha de fabricación del equipo a presión transportable;

    b) sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, facilitar toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo a presión transportable, en un lenguaje que pueda comprender fácilmente dicha autoridad;

    c) cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de éstas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que planteen los equipos a presión transportables objeto de su mandato.

    3. La identidad y la dirección del representante autorizado se indicarán en el certificado de conformidad especificado en los anexos de la Directiva 2008/68/CE.

    4. Los representantes autorizados únicamente facilitarán a los operadores información que se ajuste a lo dispuesto en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.

    Artículo 6Obligaciones de los importadores

    1. Los importadores solamente pondrán en el mercado comunitario equipos a presión transportables que sean conformes con los anexos de la Directiva 2008/68/CE y con la presente Directiva.

    2. Antes de poner en el mercado un equipo a presión transportable, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo el procedimiento adecuado de evaluación de la conformidad. Asimismo, se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica y de que el equipo a presión transportable lleva el marcado «Π» y va acompañado del certificado de conformidad que se especifica en los anexos de la Directiva 2008/68/CE.

    Si un importador considera o tiene motivos para creer que un equipo a presión transportable no es conforme con los anexos de la Directiva 2008/68/CE o con la presente Directiva, no lo pondrá en el mercado hasta que sea conforme. Por otra parte, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado.

    3. Los importadores indicarán su nombre y su dirección de contacto en el certificado de conformidad que se especifica en los anexos de la Directiva 2008/68/CE, o adjuntarán al mismo esta información.

    4. Mientras sean responsables de un equipo a presión transportable, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE.

    5. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un equipo a presión transportable que han puesto en el mercado no es conforme con los anexos de la Directiva 2008/68/CE o con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello al fabricante y a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el equipo a presión transportable en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

    Los importadores documentarán todos estos casos de no conformidad y las medidas correctoras.

    6. Durante un período de 20 años como mínimo desde la fecha de fabricación del equipo a presión transportable, los importadores conservarán una copia de la documentación técnica a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la misma.

    7. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los importadores facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo a presión transportable, en un lenguaje que pueda comprender fácilmente dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de la misma, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que entrañen los equipos a presión transportables que han puesto en el mercado.

    8. Los importadores únicamente facilitarán a los operadores información que se ajuste a lo dispuesto en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.

    Artículo 7Obligaciones de los distribuidores

    1. Los distribuidores solamente comercializarán en el mercado comunitario equipos a presión transportables que sean conformes con los anexos de la Directiva 2008/68/CE y con la presente Directiva. Antes de comercializar un equipo a presión transportable, los distribuidores comprobarán que lleva el marcado «Π» y va acompañado del certificado de conformidad y de la dirección de contacto mencionada en el artículo 6, apartado 3.

    Si un distribuidor considera o tiene motivos para creer que un equipo a presión transportable no es conforme con los anexos de la Directiva 2008/68/CE o con la presente Directiva, no lo comercializará hasta que sea conforme. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.

    2. Mientras sean responsables de un equipo a presión transportable, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE.

    3. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un equipo a presión transportable que han comercializado no es conforme con los anexos de la Directiva 2008/68/CE o con la presente Directiva, se asegurarán de que se han adoptado las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello al fabricante, al importador, en su caso, y a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el equipo a presión transportable en cuestión y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

    4. Los distribuidores documentarán todos estos casos de no conformidad y las medidas correctoras.

    5. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo a presión transportable, en un lenguaje que pueda comprender fácilmente dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de la misma, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que entrañen los equipos a presión transportables que han comercializado.

    6. Los distribuidores únicamente facilitarán a los operadores información que se ajuste a lo dispuesto en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.

    Artículo 8Obligaciones de los propietarios

    1. Si un propietario considera o tiene motivos para pensar que un equipo a presión transportable no es conforme con los anexos de la Directiva 2008/68/CE, incluidos los requisitos relativos a los controles periódicos, o con la presente Directiva, no lo comercializará o utilizará hasta que sea conforme. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, el propietario informará de ello al fabricante o al importador o al distribuidor, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.

    Los propietarios documentarán todos estos casos de no conformidad y las medidas correctoras.

    2. Mientras sean responsables de un equipo a presión transportable, los propietarios se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE.

    3. Los propietarios únicamente facilitarán información a los operadores con arreglo a lo previsto en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.

    Artículo 9Obligaciones de los operadores

    1. Los operadores solamente utilizarán equipos a presión transportables que sean conformes con los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.

    2. Cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, el operador informará de ello al propietario y a las autoridades de vigilancia del mercado.

    Artículo 10Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

    Se considerará fabricante a efectos de la presente Directiva y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones de los fabricantes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, al importador o al distribuidor que ponga en el mercado un equipo a presión transportable con su nombre o marca comercial o que modifique un equipo a presión transportable ya puesto en el mercado de forma que pueda verse afectada su conformidad con los requisitos aplicables.

    Artículo 11Identificación de los agentes económicos

    Los agentes económicos identificarán, previa solicitud de la autoridad de vigilancia del mercado y durante el período especificado en los anexos de la Directiva 2008/68/CE:

    a) a cualquier agente económico que les haya suministrado un equipo a presión transportable;

    b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado un equipo a presión transportable.

    Capítulo 3Conformidad de los equipos a presión transportables

    Artículo 12Conformidad de los equipos a presión transportables y evaluación de la misma

    1. Los equipos a presión transportables a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), deberán cumplir los requisitos pertinentes relativos a la evaluación de la conformidad y a los controles periódicos y excepcionales establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en los capítulos 3 y 4 de la presente Directiva.

    2. Los equipos a presión transportables a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), deberán cumplir las especificaciones de la documentación conforme a la cual se hayan fabricado. Los equipos estarán sujetos a controles periódicos y excepcionales y a los requisitos de los capítulos 3 y 4 de la presente Directiva.

    3. Los certificados de evaluación de la conformidad, los certificados de revaluación de la conformidad y los informes de los controles periódicos y excepcionales expedidos por un organismo notificado serán válidos en todos los Estados miembros.

    Para las partes desmontables de los equipos a presión transportables, podrá efectuarse una evaluación de la conformidad independiente.

    Artículo 13Revaluación de la conformidad

    La conformidad de los equipos a presión transportables a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), fabricados y puestos en servicio antes de la fecha de aplicación de la Directiva 1999/36/CE, será acreditada con arreglo al procedimiento de revaluación de la conformidad que figura en el anexo III.

    El marcado «Π» se colocará de conformidad con el anexo III.

    Artículo 14Principios generales del marcado «Π»

    1. El marcado «Π» será colocado únicamente por el fabricante o, en los casos de revaluación de la conformidad, con arreglo a lo dispuesto en el anexo III. En relación con las botellas de gas anteriormente conformes con las Directivas 84/525/CEE, 84/526/CEE y 84/527/CEE, el marcado «Π» será colocado por el organismo notificado o bajo la vigilancia del mismo.

    2. El marcado «Π» se colocará exclusivamente en los equipos a presión transportables:

    a) que cumplan los requisitos relativos a la evaluación de la conformidad establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva, o

    b) que cumplan los requisitos relativos a la revaluación de la conformidad mencionados en el artículo 13.

    No se colocarán en ningún otro equipo a presión transportable.

    3. Por el hecho de colocar o haber colocado el marcado «Π», el fabricante indica que asume la responsabilidad de la conformidad del equipo a presión transportable con todos los requisitos aplicables establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.

    4. A efectos de la presente Directiva, el marcado «Π» será el único marcado que acredite la conformidad del equipo a presión transportable con los requisitos aplicables establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.

    5. Queda prohibido fijar en los equipos a presión transportables marcados, signos e inscripciones que puedan inducir a terceros a error sobre el significado o la forma del marcado «Π». Cualquier otro marcado se colocará en los equipos a presión transportables de forma que no afecte a la visibilidad, la legibilidad y el significado del marcado «Π».

    6. Las partes desmontables con una función directa de seguridad llevarán el marcado «Π».

    7. Los Estados miembros se asegurarán de la correcta aplicación del régimen que regula el marcado «Π» y emprenderán las acciones oportunas en caso de uso incorrecto del marcado. Los Estados miembros establecerán asimismo las correspondientes sanciones, que podrán incluir sanciones penales por infracciones graves. Dichas sanciones deberán ser proporcionadas a la gravedad de la infracción y constituir un elemento eficaz de disuasión contra el uso incorrecto del marcado.

    Artículo 15Reglas y condiciones para la colocación del marcado «Π»

    1. El marcado «Π» consistirá en el símbolo siguiente según el modelo siguiente:

    [pic]

    2. La altura mínima del marcado «Π» será de 5 mm. Para los equipos a presión transportables con un diámetro igual o inferior a 140 mm, la altura mínima será de 2,5 mm.

    3. Se respetarán las proporciones del dibujo graduado del apartado 1. La rejilla no forma parte del marcado.

    4. El marcado «Π» se colocará en el equipo a presión transportable o en su placa de datos de manera visible, legible e indeleble, así como en las partes desmontables del equipo a presión transportable que cumplan una función directa de seguridad.

    5. El marcado «Π» se colocará antes de poner en el mercado un nuevo equipo a presión transportable o partes desmontables del equipo a presión transportable que cumplan una función directa de seguridad.

    6. El marcado «Π» irá seguido del número de identificación del organismo notificado que intervenga en los controles y ensayos iniciales.

    El número de identificación del organismo notificado lo colocará el propio organismo, o siguiendo sus instrucciones, el fabricante.

    7. El marcado de la fecha del control periódico deberá ir acompañada del número de identificación del organismo notificado responsable del control.

    8. En relación con las botellas de gas anteriormente conformes con las Directivas 84/525/CEE, 84/526/CEE y 84/527/CEE que no lleven el marcado «Π», con ocasión del primer control periódico realizado de conformidad con la presente Directiva el número de identificación del organismo notificado deberá ir precedido del marcado «Π».

    Artículo 16Libre circulación de equipos a presión transportables

    Sin perjuicio de los procedimientos de salvaguardia previstos en los artículos 30 y 31 de la presente Directiva y del marco de vigilancia del mercado establecido en el Reglamento (CE) n° 765/2008, los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la libre circulación, la comercialización y la utilización de los equipos a presión transportables que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva.

    Capítulo 4Autoridades notificantes y organismos notificados

    Artículo 17Autoridades notificantes

    1. Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable del establecimiento y la aplicación de los procedimientos necesarios para la evaluación, notificación y supervisión posterior de los organismos notificados.

    2. Los Estados miembros podrán encomendar las tareas de evaluación y supervisión previstas en el apartado 1 a un organismo nacional de acreditación, en el sentido del Reglamento (CE) nº 765/2008 y con arreglo al mismo.

    3. Cuando la autoridad notificante delegue o encomiende de cualquier otro modo la supervisión contemplada en el apartado 1 a un organismo que no sea una entidad pública, el organismo en cuestión deberá ser una entidad jurídica y cumplir mutatis mutandis los requisitos establecidos en el artículo 18, apartados 1 a 6. Además, el organismo en cuestión adoptará las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.

    4. La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el organismo contemplado en el apartado 3.

    Artículo 18Requisitos relativos a las autoridades notificantes

    1. Las autoridades notificantes se establecerán de forma que no existan conflictos de intereses con los organismos notificados.

    2. Las autoridades notificantes se organizarán y gestionarán de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

    3. Las autoridades notificantes se organizarán de forma que toda decisión relativa a la notificación de los organismos notificados sea adoptada por personas competentes distintas de las que hayan llevado a cabo la evaluación.

    4. Las autoridades notificantes no ofrecerán ni ejercerán ninguna actividad, incluidos los servicios de asesoramiento de carácter comercial o competitivo, que efectúen los organismos notificados.

    5. Las autoridad notificantes preservarán la confidencialidad de la información recabada.

    6. Las autoridades notificantes dispondrán de suficiente personal competente para desempeñar adecuadamente sus tareas.

    Artículo 19Obligación de información de las autoridades notificantes

    Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos nacionales de evaluación, notificación y supervisión de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en la información transmitida.

    La Comisión hará pública esa información.

    Artículo 20Requisitos generales en relación con los organismos notificados

    1. A efectos de notificación, los organismos notificados deberán cumplir los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.

    2. Una autoridad competente, en el sentido de los anexos de la Directiva 2008/68/CE, podrá ser organismo notificado a condición de que cumpla los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva y de que no actúe también como autoridad notificante.

    3. Los organismos notificados se establecerán de conformidad con el Derecho nacional y tendrán personalidad jurídica.

    4. Los organismos notificados participarán en las actividades de normalización pertinentes y en las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados, establecido con arreglo al artículo 29, o se asegurarán de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las actividades de dicho grupo.

    Artículo 21Solicitud de la condición de organismo notificado

    1. Los organismos de control presentarán una solicitud de notificación a la autoridad notificante del Estado miembro donde estén establecidos.

    2. La solicitud irá acompañada de una descripción de:

    a) las actividades de evaluación de la conformidad y de revaluación de la conformidad;

    b) los procedimientos relativos a las actividades contempladas en la letra a), incluidos los controles periódicos, los controles excepcionales y la revaluación de la conformidad;

    c) los equipos a presión transportables para los que el organismo se considere competente;

    d) un certificado de acreditación expedido por un organismo nacional de acreditación en el sentido del Reglamento (CE) n° 765/2008, que declare que el organismo de control cumple los requisitos establecidos en el artículo 20 de la presente Directiva.

    Artículo 22Procedimiento de notificación

    1. Las autoridades notificantes sólo podrán notificar aquellos organismos que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 20.

    2. Los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema electrónico desarrollado y gestionado por la Comisión.

    3. La notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad y los controles periódicos y excepcionales, los procedimientos utilizados, los equipos a presión transportables de que se trate y la certificación de competencia pertinente.

    4. El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión o los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas tras la notificación.

    Sólo ese organismo será considerado organismo notificado a efectos de la presente Directiva.

    5. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de todo cambio pertinente posterior a la notificación.

    6. Los servicios internos de control, definidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE, no serán notificados.

    Artículo 23Números de identificación y listas de organismos notificados

    1. La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado.

    Asignará un solo número incluso si el organismo es notificado con arreglo a varios actos comunitarios.

    2. La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo a la presente Directiva, junto con los números de identificación que les han sido asignados y las actividades para las que han sido notificados.

    La Comisión se asegurará de que la lista se mantiene actualizada.

    Artículo 24Cambios en la notificación

    1. Si una autoridad notificante comprueba o es informada de que un organismo notificado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 20 o no está cumpliendo sus obligaciones, la autoridad notificante restringirá, suspenderá o retirará la notificación, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones. Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

    2. En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando estas los soliciten.

    Artículo 25Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados

    1. La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le han atribuido.

    2. El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de ésta, toda la información en que se fundamenta la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo en cuestión.

    3. La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.

    4. Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, informará al Estado miembro notificante al respecto y le pedirá que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden consistir, si es necesario, en la anulación de la notificación.

    Artículo 26Obligaciones operativas de los organismos notificados

    1. Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad y controles periódicos y excepcionales con arreglo a los términos de su notificación y con los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE.

    2. Los organismos notificados llevarán a cabo revaluaciones de la conformidad con arreglo a lo dispuesto en el anexo III.

    3. Los organismos notificados por un Estado miembro estarán autorizados a trabajar en todos los Estados miembros. La autoridad notificante que haya procedido a la evaluación y notificación iniciales seguirá siendo responsable de supervisar las actividades en curso del organismo notificado.

    Artículo 27Obligación de información de los organismos notificados

    1. Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:

    a) de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados;

    b) de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;

    c) de cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con las actividades de evaluación de la conformidad;

    d) previa solicitud, de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, con inclusión de las actividades y la subcontratación transfronterizas.

    2. Cada organismo notificado proporcionará información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad a los demás organismos notificados con arreglo a la presente Directiva que realicen actividades de evaluación de la conformidad y controles periódicos y excepcionales similares en relación con los mismos equipos a presión transportables.

    Artículo 28Intercambio de experiencias

    La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de:

    a) la política de notificación;

    b) la vigilancia del mercado.

    Artículo 29Coordinación de los organismos notificados

    La Comisión se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo a la presente Directiva en forma de grupo sectorial de organismos notificados.

    Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos que hayan notificado participan en el trabajo de este grupo, ya sea directamente o a través de representantes designados.

    Capítulo 5Procedimientos de salvaguardia

    Artículo 30Procedimiento en el caso de equipos a presión transportables que plantean un riesgo a nivel nacional

    1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro adopten medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 o tengan motivos suficientes para pensar que un equipo a presión transportable contemplado en la presente Directiva plantea un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público contemplados en la presente Directiva, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el equipo en cuestión atendiendo a todos los requisitos establecidos en la presente Directiva. Los agentes económicos pertinentes cooperarán en función de las necesidades con las autoridades de vigilancia del mercado, entre otras cosas permitiendo el acceso a sus locales y proporcionando muestras, según el caso.

    Si en el transcurso de la evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado comprueban que el equipo a presión transportable no cumple los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva, pedirán sin demora al agente económico correspondiente que adopte las medidas correctoras adecuadas para ponerlo en conformidad con los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.

    Las autoridades de vigilancia del mercado informarán de ello al organismo notificado correspondiente.

    El artículo 21 del Reglamento (CE) nº 765/2008 será aplicable a las medidas correctoras a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado.

    2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido que adopte al agente económico.

    3. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los equipos a presión transportables afectados que haya comercializado en toda la Comunidad.

    4. Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del equipo a presión transportable en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo.

    Informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de estas medidas.

    5. La información mencionada en el apartado 4 incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del equipo a presión transportable no conforme, el origen del equipo, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la falta de conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

    a) el equipo a presión transportable no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o plantea otros aspectos de protección del interés público establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva, o

    b) defectos de las normas o los códigos técnicos a que se refieren los anexos de la Directiva 2008/68/CE o de otras disposiciones de dicha Directiva.

    6. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del equipo a presión transportable en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.

    7. Si en el plazo de dos meses tras la recepción de la información indicada en el apartado 4 ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.

    8. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del equipo a presión transportable en cuestión, tales como la retirada del equipo del mercado.

    Artículo 31Procedimiento comunitario de salvaguardia

    1. Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 30, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o la Comisión considera que la medida nacional vulnera la legislación comunitaria, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o agentes económicos correspondientes, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión adoptará una decisión en la que indicará si la medida nacional está justificada.

    La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a todos ellos y al agente o agentes económicos correspondientes.

    2. Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del equipo a presión transportable no conforme. Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida.

    3. Si la medida nacional se considera justificada y la falta de conformidad del equipo a presión transportable se atribuye a defectos de las normas, tal como se indica en el artículo 30, apartado 5, letra b), la Comisión deberá informar al organismo u organismos europeos de normalización pertinentes y planteará el asunto ante el Comité establecido con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE[13]. El Comité podrá consultar al organismo u organismos europeos de normalización pertinentes antes de emitir su dictamen.

    Artículo 32Equipo a presión transportable conforme que presenta un riesgo para la salud y la seguridad

    1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 30, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un equipo a presión transportable, aunque conforme con arreglo a la Directiva 2008/68/CE y a la presente Directiva, plantea un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público, pedirá al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el equipo en cuestión ya no plantee ese riesgo cuando se ponga en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que él determine.

    2. El agente económico se asegurará de que se adoptan medidas correctoras en relación con todos los equipos a presión transportables afectados que haya comercializado o utilice en toda la Comunidad.

    3. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el equipo a presión transportable en cuestión y determinar su origen y la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

    4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, adoptará una decisión en la que indicará si la medida está justificada y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.

    5. La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a todos ellos y al agente o agentes económicos correspondientes.

    Artículo 33Incumplimiento formal

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión:

    a) la colocación del marcado «Π» vulnera los artículos 12, 13 o 14;

    b) no se ha colocado el marcado «Π»;

    c) la documentación técnica no está disponible o está incompleta;

    d) no se han cumplido los requisitos de los anexos de la Directiva 2008/68/CE.

    2. Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del equipo a presión transportable, recuperarlo o retirarlo del mercado.

    Capítulo 6Disposiciones finales

    Artículo 34Disposiciones transitorias

    Los Estados miembros podrán mantener en sus respectivos territorios las disposiciones mencionadas en el anexo II.

    Los Estados miembros que mantengan dichas disposiciones deberán informar de ello a la Comisión, que, a su vez, informará al respecto a los demás Estados miembros.

    Artículo 35Adaptación al progreso científico y técnico

    La Comisión podrá adaptar los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico, teniendo en cuenta en particular las modificaciones de los anexos de la Directiva 2008/68/CE. Las medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 36, apartado 2.

    Artículo 36Comité

    1. La Comisión estará asistida por el Comité para el transporte de mercancías peligrosas creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 2008/68/CE.

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    Los plazos contemplados en el artículo 5 bis , apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en un mes, un mes y dos meses, respectivamente.

    Artículo 37Derogación

    Quedan derogadas las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE con efectos a partir del 1 de julio de 2011.

    Toda referencia a la Directiva 1999/36/CE derogada deberá entenderse como una referencia a la presente Directiva.

    Artículo 38

    Reconocimiento de la equivalencia

    1. Los certificados de aprobación CEE de modelo aplicables a los equipos a presión transportables, expedidos de conformidad con las Directivas 84/525/CEE, 84/526/CEE y 84/527/CEE, y los certificados de examen «CE de diseño», expedidos de conformidad con la Directiva 1999/36/CE, deberán reconocerse como equivalentes a los certificados de aprobación mencionados en los anexos de la Directiva 2008/68/CE.

    2. Podrán seguirse utilizando las válvulas y los accesorios a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 1999/36/CE y que lleven la marca de la Directiva 97/23/CE[14], con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Directiva 1999/36/CE.

    Artículo 39Transposición

    1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    3. Los Estados miembros garantizarán que el artículo 21, apartado 2, letra d), se aplique, a más tardar, a partir del 1 de enero de 2012.

    4. Los Estados miembros garantizarán que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas mencionadas en el apartado 1 se apliquen a los recipientes a presión, sus válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte de ONU 1745, ONU 1746 y ONU 2495 a más tardar el 1 de julio de 2013.

    Artículo 40

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    Artículo 41

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    ANEXO I

    LISTA DE MERCANCÍAS PELIGROSAS DISTINTAS DE LAS DE LA CLASE 2

    Número ONU | Clase | Sustancia peligrosa |

    1051 | 6.1 | CIANURO DE HIDRÓGENO ESTABILIZADO, con menos del 3 % de agua |

    1052 | 8 | FLUORURO DE HIDRÓGENO ANHIDRO |

    1745 | 5.1 | PENTAFLUORURO DE BROMO Excluido el transporte en cisternas |

    1746 | 5.1 | TRIFLUORURO DE BROMO Excluido el transporte en cisternas |

    1790 | 8 | ÁCIDO FLUORHÍDRICO, SOLUCIÓN, CON MÁS DEL 85 % DE ÁCIDO FLUORHÍDRICO |

    2495 | 5.1 | PENTAFLUORURO DE YODO Excluido el transporte en cisternas |

    ANEXO II

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    1. Los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales relativas a los dispositivos previstos para la conexión a otros equipos y a los códigos de color aplicables a los equipos a presión transportables hasta que se incorporen normas de utilización pertinentes a los anexos de la Directiva 2008/68/CE.

    2. Los Estados miembros en cuyo territorio la temperatura ambiente descienda regularmente por debajo de – 20 °C podrán imponer normas más estrictas en relación con la temperatura de funcionamiento de los materiales utilizados para la fabricación de equipos a presión transportables destinados al transporte nacional de mercancías peligrosas dentro de su territorio hasta que se incorporen a los anexos de la Directiva 2008/68/CE las adecuadas temperaturas de referencia para zonas climáticas dadas.

    En este caso, en el marcado «Π» del equipo a presión transportable, incluidas las partes desmontables que tengan una función directa de seguridad, el número de identificación del organismo notificado irá seguido de «– 40 °C» u otro marcado pertinente aprobado por la autoridad competente.

    ANEXO III

    PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA REVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

    1. El método para garantizar que los equipos a presión transportables a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), fabricados y puestos en servicio antes de la fecha de aplicación de la Directiva 1999/36/CE, cumplen las disposiciones pertinentes de los anexos de la Directiva 2008/68/CE aplicables en el momento de la revaluación será el establecido en el presente anexo.

    2. El propietario o su representante autorizado establecido en la Comunidad o el titular deberá poner a disposición de un organismo notificado que se ajuste a la norma EN ISO/IEC 17020:2004 tipo A los datos relativos a los equipos a presión transportables que permitan a dicho organismo identificarlos con exactitud (origen, normas aplicadas en materia de diseño y, en lo que se refiere a las bombonas de acetileno, también las indicaciones referentes al material poroso). La información deberá incluir, en su caso, las limitaciones de utilización prescritas y las notas relativas a los posibles daños o a las reparaciones que se hayan efectuado.

    3. El organismo notificado de tipo A deberá evaluar si los equipos a presión transportables presentan por lo menos la misma seguridad que los equipos a presión transportables contemplados en los anexos de la Directiva 2008/68/CE. La evaluación deberá efectuarse sobre la base de los documentos presentados a tenor de lo dispuesto en el punto 2 y, en su caso, de los controles adicionales.

    4. Cuando los recipientes a presión se hayan fabricado en serie, los Estados miembros podrán autorizar que la revaluación de la conformidad relativa a estos recipientes, incluidos sus válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte, sea efectuada por un organismo notificado que se ajuste a la norma EN ISO/IEC 17020:2004 tipo B, siempre que la evaluación de conformidad de tipo haya sido efectuada por un organismo notificado, con arreglo al punto 3.

    5. Si los resultados de las evaluaciones mencionadas en los puntos 3 y 4 son satisfactorios, el equipo a presión transportable se someterá a los controles periódicos previstos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y el organismo notificado responsable de los controles periódicos colocará el marcado «Π», de conformidad con el artículo 14, apartados 1 a 5. El marcado «Π» irá seguido del número de identificación del organismo notificado de tipo A responsable de la revaluación de la conformidad y, si es diferente, del número de identificación del organismo notificado responsable de los controles periódicos.

    6. Se expedirá un certificado de revaluación.

    Cuando se aplique el procedimiento mencionado en el punto 4, el organismo de tipo A expedirá el certificado de revaluación, que contendrá como mínimo:

    a) el número de identificación del organismo notificado;

    b) el nombre y la dirección del fabricante y del titular de la homologación original del equipo a presión transportable cuando el titular no sea el fabricante;

    c) los datos de identificación del equipo a presión transportable perteneciente a la serie; y

    d) la fecha de expedición.

    7. En todos los demás casos, el organismo notificado responsable de los controles periódicos expedirá el certificado de revaluación, que contendrá como mínimo:

    a) el número de identificación del organismo notificado;

    b) el nombre y la dirección del propietario o de su representante autorizado establecido en la Comunidad o del titular especificado en el punto 2;

    c) los datos de identificación del equipo a presión transportable perteneciente a la serie en el que se ha colocado el marcado «Π», incluidos al menos el número o números de serie; y

    d) la fecha de expedición.

    Por el hecho de colocar o haber colocado el marcado «Π», el propietario u operador indica que asume la responsabilidad de la conformidad del equipo a presión transportable con todos los requisitos aplicables establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva tal como se apliquen en el momento de la revaluación.[pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic]

    [1] DO C de , p. .

    [2] DO C de , p. .

    [3] DO C de , p. .

    [4] DO C de , p. .

    [5] DO L 138 de 1.6.1999, p. 20.

    [6] DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.

    [7] DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.

    [8] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    [9] DO L 262 de 27.9.1976, p. 153.

    [10] DO L 300 de 19.11.1984, p. 1.

    [11] DO L 300 de 19.11.1984, p. 20.

    [12] DO L 300 de 19.11.1984, p. 48.

    [13] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

    [14] DO L 181 de 9.7.1997, p. 1.

    Top