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Document 52009PC0342

    Propuesta modificada de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «EURODAC» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] (Versión refundida) {COM(2009) 344 final} {SEC(2009) 936} {SEC(2009) 937}

    /* COM/2009/0342 final - COD 2008/0242 */

    52009PC0342




    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 10.9.2009

    COM(2009) 342 final

    2008/0242 (COD)

    Propuesta modificada de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativo a la creación del sistema «EURODAC» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida]

    (Versión refundida)

    {COM(2009) 344 final}{SEC(2009) 936}{SEC(2009) 937}

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    INTRODUCCIÓN

    EURODAC fue creado por el Reglamento (CE) nº 2725/2000 relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín[1]. En diciembre de 2008[2], la Comisión adoptó una propuesta de refundición (denominada en lo sucesivo la propuesta de diciembre de 2008) para modificar este Reglamento.

    Dicha propuesta fue concebida para garantizar un uso más eficiente de la base de datos EURODAC a efectos de determinar el Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo (es decir, apoyar de forma más eficaz la aplicación del Reglamento de Dublín) y para abordar adecuadamente las cuestiones de protección de datos.

    También adaptaba el marco de gestión informática al de los Reglamentos SIS II y VIS mediante la asunción de las funciones de gestión operativa de EURODAC por la futura Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia[3] (denominada en lo sucesivo la Agencia).

    La propuesta de diciembre de 2008 también proponía derogar el Reglamento de aplicación e incluir su contenido en el Reglamento EURODAC.

    Por último, se introdujeron modificaciones para tener en cuenta el desarrollo del acervo en materia de asilo y los progresos técnicos realizados desde la adopción del Reglamento en 2000.

    La propuesta fue enviada al Parlamento Europeo y al Consejo el 3 de diciembre de 2008. El Parlamento Europeo remitió la propuesta a su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (LIBE).

    En su sesión de 7 de mayo de 2009, el Parlamento Europeo adoptó una resolución legislativa[4] por la que se aprueba la propuesta de la Comisión sujeta a una serie de enmiendas.

    PROPUESTA MODIFICADA

    Por la presente propuesta se modifica la propuesta de diciembre de 2008 a fin de, por una parte, tener en cuenta la resolución del Parlamento Europeo y los resultados de las negociaciones en el Consejo y, por otra, introducir la posibilidad de que los servicios judiciales de los Estados miembros y Europol accedan a la base de datos central EURODAC con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves.

    Si una persona sospechosa de haber cometido un acto de terrorismo o un delito grave que ha sido registrada previamente como solicitante de asilo no figura en ninguna base de datos o sólo está registrada con datos alfanuméricos (que podrían ser inexactos si la persona dio una identidad falsa o utilizó documentos falsificados), la única información disponible para identificar a dicha persona puede ser la información biométrica contenida en EURODAC.

    Lo que ahora se pretende es que los servicios de seguridad puedan consultar EURODAC con el fin de prevenir, detectar e investigar los delitos de terrorismo y otros delitos graves. Para lograrlo es necesario modificar el Reglamento EURODAC con objeto de incluir expresamente este objetivo adicional.

    Por consiguiente, la presente propuesta introduce una cláusula pasarela que permitirá este acceso a efectos policiales así como las disposiciones necesarias de acompañamiento, y modifica la propuesta de diciembre de 2008.

    La comparación de las impresiones dactilares en posesión de los servicios de seguridad designadas de los Estados miembros y Europol con las conservadas en la base de datos EURODAC sólo será posible cuando resulte necesaria para un asunto específico y en circunstancias claramente definidas. Las disposiciones sobre el acceso a los datos y la seguridad de éstos tienen en cuenta el acceso a efectos de la aplicación de la ley.

    Tras la emisión del informe del Parlamento Europeo sobre la propuesta de refundición en primera lectura el 7 de mayo de 2007,se entiende que el Parlamento tendrá la posibilidad de emitir un nuevo informe en primera lectura sobre la actual propuesta, que incluye el contenido de la propuesta de diciembre de 2008 junto con las modificaciones mencionadas.

    La presente propuesta se presenta al mismo tiempo que la propuesta de Decisión del Consejo relativa a las solicitudes de comparación con datos EURODAC presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (denominada en lo sucesivo Decisión del Consejo nº […/…] JAI [Decisión sobre el acceso policial a EURODAC] , que especifica exactamente las modalidades de acceso para fines policiales.

    - Contexto general

    El Programa de La Haya hizo un llamamiento para mejorar el intercambio transfronterizo de datos por los servicios de seguridad, entre otras cosas mediante la ampliación del acceso a los sistemas de ficheros de datos existentes en la Unión Europea.

    Las conclusiones del Comité Mixto del Consejo JAI de 12 y 13 de junio de 2007 instaron a la Comisión a presentar a la mayor brevedad las propuestas necesarias para lograr el objetivo de conceder el acceso a EURODAC, en determinadas condiciones, a los servicios de seguridad de los Estados miembros y a Europol, a fin de asistirlos en el desempeño de sus funciones de prevención, detección e investigación de delitos terroristas y otros delitos graves.

    El impacto del acceso a efectos de la aplicación de la ley que se introduce en la presente propuesta modificada se examina en la Evaluación de Impacto que figura adjunta.

    COHERENCIA CON OTRAS POLÍTICAS

    La presente propuesta cumple plenamente el Programa de La Haya de 2004, el Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo aprobado por el Consejo Europeo de 15 y 16 de octubre de 2008 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente en lo que respecta al derecho de asilo y la protección de datos personales.

    Además, la presente propuesta está en consonancia con la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre una mayor eficacia, interoperabilidad y sinergía entre las bases de datos europeas en el ámbito de la Justicia y los Asuntos de Interior[5] que señaló que el Consejo y los servicios de seguridad consideran la falta de acceso de los servicios de seguridad nacionales a VIS, los datos de inmigración de SIS II y EURODAC, como una deficiencia causante de un vacío grave que afecta a la identificación de personas sospechosas de haber cometido actos de terrorismo o delitos graves. Después de la adopción de la Comunicación en 2005, se adoptó la Decisión VIS para conceder a los servicios de seguridad y Europol el acceso a esa base de datos.

    RESPETO DE LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

    Durante la elaboración de la propuesta se prestó la debida atención a los derechos fundamentales. En la Evaluación de Impacto adjunta a la propuesta se ha tenido en cuenta el derecho de asilo y el derecho a la protección de datos personales.

    Por lo que respecta al derecho de asilo, las modificaciones introducidas en las disposiciones del Reglamento relativo a la información que se ha de ofrecer a los solicitantes de asilo sobre la aplicación del sistema de Dublín permite a éstos ejercer de manera efectiva el derecho de asilo. La nueva disposición que obliga a los Estados miembros a indicar en EURODAC que aplican las cláusulas discrecionales del Reglamento de Dublín, facilita la comunicación entre los Estados miembros y elimina la incertidumbre del solicitante de asilo al dejar claro qué Estado miembro es el que se ocupa de su caso. Por lo que respecta a la protección de los datos personales, al disponer la gestión eficiente de los datos suprimidos , la propuesta garantiza que ningún dato personal se conservará en una forma que permita la identificación de los interesados durante más tiempo del necesario para los fines para los que fueron recogidos. En el mismo principio se fundamenta la modificación por la que se armoniza el periodo de conservación de los datos relativos a nacionales de terceros países o apátridas a los que se tomen las impresiones dactilares con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior con el periodo hasta el cual el Reglamento de Dublín atribuye la responsabilidad en función de dicha información.

    En cuanto a la situación particular de las personas que solicitan protección internacional, surgió la preocupación de que los datos extraídos de EURODAC con fines policiales pudieran caer en manos de países de los que han huido los solicitantes o en los que temen ser perseguidos. Esto podría tener consecuencias adversas para el solicitante, sus familiares y amigos, y disuadir a los refugiados de solicitar formalmente la protección internacional en primer lugar. Como consecuencia de este análisis, la presente propuesta contiene la prohibición expresa de intercambiar datos obtenidos con arreglo a la misma con terceros países, organizaciones o entidades. Por otra parte, se prevé un mecanismo extensivo de control y evaluación de la propuesta. Esta evaluación examinará si la funcionalidad de búsqueda para fines policiales podría conducir a la estigmatización de las personas que solicitan protección internacional. Además, para garantizar que el tratamiento de datos personales con fines policiales no lesione el derecho fundamental a la protección de datos personales y, en particular, los principios de necesidad y proporcionalidad, la propuesta impone a los servicios de seguridad unas condiciones estrictas de acceso a EURODAC que excluyen la consulta periódica de la base de datos EURODAC. La propuesta también prohíbe otros tratamientos con fines policiales al definir claramente el tipo de delitos para los que se podrá acceder a EURODAC. Asimismo, establece medidas de seguridad estrictas para garantizar la seguridad de los datos personales tratados y prevé la supervisión de las actividades de tratamiento por autoridades independientes responsables de la protección de datos. La propuesta también dispone que la Directiva 95/46/CE y el Reglamento 45/2001/CE se aplicarán al tratamiento de datos personales que se lleve a cabo con arreglo al Reglamento, y que el tratamiento de datos personales extraídos de EURODAC que realicen los servicios de seguridad estará sujeto a la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo.

    Por consiguiente, la presente propuesta respeta plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente en lo que respecta al derecho de asilo (artículo 18) y a la protección de datos personales (artículo 8), y debe aplicarse en consecuencia.

    CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS

    En junio de 2007, la Comisión publicó el Libro Verde sobre el futuro sistema europeo común de asilo[6], en el que se proponían distintas opciones relativas a las características futuras de los Reglamentos de Dublín y EURODAC. En el marco de la amplia consulta pública sobre el Libro Verde, se recibieron 89 contribuciones de un amplio espectro de partes interesadas.

    En marzo de 2008, los servicios de la Comisión analizaron con los Estados miembros el resultado del informe de evaluación y el esbozo de las modificaciones previstas al Reglamento, en el marco del Comité sobre inmigración y asilo (CAI), así como en dos reuniones informales de expertos celebradas en octubre de 2007 y abril de 2008 con los profesionales de los Estados miembros, consagradas a las conclusiones del informe de evaluación.

    En la preparación de la modificación del Reglamento también se consultó informalmente al ACNUR, al Consejo Europeo para los Refugiados y los Exiliados (CERA) y al SEPD.

    Durante la elaboración de la presente propuesta modificada, la Comisión consultó a los Estados que aplican el acervo de Dublín, es decir, los Estados miembros, Islandia, Noruega y Suiza, así como Europol, mediante dos cuestionarios y en una reunión de expertos que se celebró en Bruselas los días 25 y 26 de septiembre de 2007, en la que los expertos tuvieron la oportunidad de aclarar las respuestas al cuestionario y expresar sus opiniones. En una reunión celebrada en Bruselas el 8 de octubre de 2007 se consultó a varias organizaciones intergubernamentales, organizaciones no gubernamentales y expertos que trabajan en el ámbito del asilo y los derechos fundamentales. Los representantes de los servicios de seguridad nacionales de los Estados que aplican el acervo de Dublín, así como la Autoridad común de control de Europol y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, fueron consultados en una reunión celebrada en Bruselas el 11 de octubre de 2007.

    En la Evaluación de Impacto adjunta a la presente propuesta figura una lista detallada de las partes consultadas.

    BASE JURÍDICA

    Por la presente propuesta se modifica la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] - COM(2008) 825.

    La presente propuesta modificada utiliza la base jurídica de la propuesta original, a saber, el artículo 63, apartado 1, letra a), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

    El Titulo IV del Tratado no se aplica al Reino Unido ni a Irlanda, a menos que estos dos países decidan lo contrario, de conformidad con las disposiciones del Protocolo relativo a la posición del Reino Unido e Irlanda adjunto a los Tratados.

    El Reino Unido e Irlanda están obligados por el Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo por haber manifestado su deseo de participar en la adopción y aplicación de dicho Reglamento con arreglo al Protocolo antes mencionado. La posición de estos Estados miembros con respecto al actual Reglamento no afecta a su posible participación en lo que respecta al Reglamento modificado.

    A tenor de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni se somete a su aplicación. No obstante, habida cuenta de que Dinamarca aplica el Reglamento de Dublín vigente, a raíz de un acuerdo internacional[7] que celebró con la CE en 2006, deberá notificar a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de dicho acuerdo, su decisión de aplicar o no el contenido del Reglamento modificado.

    IMPACTO DE LA PROPUESTA EN ESTADOS NO MIEMBROS DE LA UE ASOCIADOS AL SISTEMA DE DUBLÍN

    Paralelamente a la asociación de varios Estados no miembros de la UE al acervo de Schengen, la Comunidad ha celebrado o está en fase de celebración de varios acuerdos que también asocian a estos países al acervo de Dublín/EURODAC:

    - el acuerdo que asocia a Islandia y Noruega, celebrado en 2001[8];

    - el acuerdo que asocia a Suiza, celebrado el 28 de febrero de 2008[9];

    - el protocolo que asocia a Liechtenstein, firmado el 28 de febrero de 2008[10].

    Con el fin de generar derechos y obligaciones entre Dinamarca, que como se ha explicado anteriormente se ha asociado al acervo de Dublín/EURODAC mediante un acuerdo internacional, y los países asociados anteriormente mencionados, se han celebrado otros dos instrumentos entre la Comunidad y los países asociados[11].

    De conformidad con los tres acuerdos anteriormente mencionados, los países asociados aceptarán el acervo Dublín/EURODAC y su desarrollo, sin excepciones. No participan en la adopción de actos que modifiquen o desarrollen el acervo de Dublín (incluida, por tanto, la presente propuesta) pero han de notificar a la Comisión, en un plazo determinado, si aceptan o no el contenido de dichos actos, una vez aprobados por el Consejo y el Parlamento Europeo. En caso de que Noruega, Islandia, Suiza o Liechtenstein, no acepten un acto que modifique o desarrolle el acervo de Dublín/EURODAC, se aplicará la cláusula «guillotina» y se pondrá fin a los acuerdos respectivos, a menos que la Comisión Mixta creada por los acuerdos decida lo contrario por unanimidad.

    La modificación del Reglamento EURODAC para la inclusión de una cláusula pasarela que permita el acceso de los servicios de seguridad desarrolla el acervo de Dublín/EURODAC de conformidad con los acuerdos anteriormente mencionados, por lo que el procedimiento descrito también es de aplicación a la presente propuesta.

    PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

    Dado el carácter transnacional de los problemas que plantean el asilo y la protección de los refugiados, la UE se encuentra en una situación favorable para, en el marco del sistema europeo común de asilo (SECA), proponer soluciones a los problemas planteados por el Reglamento EURODAC que se han mencionado anteriormente. Aunque en el Reglamento adoptado en 2000 se alcanzó un alto grado de armonización, sigue habiendo margen para desarrollar el apoyo que EURODAC ofrece a la aplicación del Reglamento de Dublín. Es evidente la necesidad de que la Unión intervenga en la gestión de una base de datos de la UE que se creó para contribuir a la aplicación de un Reglamento que regula la circulación transnacional de solicitantes de asilo.

    También es preciso introducir una modificación en el Reglamento EURODAC que le añada un segundo objetivo, a saber, permitir el acceso, para fines de lucha contra el terrorismo y la delincuencia, a los datos conservados en la base de datos central de EURODAC. Los Estados miembros no pueden alcanzar de manera suficiente este objetivo porque la modificación mencionada sólo la puede proponer la Comisión.

    PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

    La Evaluación de Impacto publicada con la propuesta de diciembre de 2008[12] evaluó cada una de las subopciones, considerando los problemas identificados, para lograr una proporción óptima entre el valor práctico y los esfuerzos necesarios. Concluyó que la opción de una acción comunitaria no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de resolver estos problemas.

    La Evaluación de Impacto pertinente concluyó que el acceso de los servicios de seguridad a EURODAC es la única manera oportuna, segura, precisa y rentable, para averiguar si se dispone de datos sobre solicitantes de asilo en los Estados miembros y dónde están disponibles. No existe ninguna alternativa razonable a EURODAC para determinar o verificar eficazmente la identidad exacta de un solicitante de asilo que permita a los servicios de seguridad obtener el mismo resultado.

    EXPLICACIÓN DETALLADA DE LA PROPUESTA

    Modificaciones introducidas como consecuencia de la resolución del Parlamento Europeo

    En su resolución legislativa, el Parlamento Europeo apoyó en gran medida la propuesta de la Comisión y propuso principalmente modificaciones de redacción y algunas modificaciones sustanciales. La mayoría de las enmiendas son aceptables, en su totalidad o en parte, con algunas excepciones. A continuación se expone en detalle la postura de la Comisión sobre cada una de las enmiendas.

    Enmiendas aceptadas

    Enmiendas 3, 5, 6, 10, 13, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 30 y 39

    Estas enmiendas se aceptan porque corrigen imprecisiones y garantizan la coherencia de la propuesta.

    Enmiendas 12 y 29

    Estas enmiendas se introducen en el nuevo artículo 8 (información sobre el estatuto del sujeto de los datos), que fusiona el artículo 6, apartado 2, y el artículo 17, apartado 6, de la propuesta de diciembre de 2008.

    Enmiendas 16, 17 y 18

    Aunque con una redacción ligeramente diferente, el contenido de estas enmiendas se acepta en el artículo 12.

    Enmienda 35

    Esta enmienda, cuyo objetivo es garantizar que la información se suministre a los interesados «en una lengua que entiendan o que se suponga razonablemente que entiendan», se acepta en el artículo 25, apartado 1.

    Enmiendas 37 y 38

    Estas enmiendas se aceptan porque contienen aclaraciones del texto relacionadas con los derechos del sujeto de los datos (artículo 25 de la presente propuesta).

    Enmiendas parcialmente aceptadas

    Enmienda 1

    Tal como aparece en el segundo considerando de la presente propuesta, esta enmienda se acepta en lo que respecta a la referencia a la «protección internacional », pero no en lo que respecta a la supresión de la expresión «constreñidos por las circunstancias», por razones de coherencia con la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado[13].

    Enmienda 11

    La primera parte de la enmienda, que divide en dos partes el plazo para tomar y enviar impresiones dactilares, no es aceptable, ya que este sistema podría crear dificultades prácticas a los Estados miembros. Ahora bien, se acepta prorrogar el plazo de transmisión a 72 horas (de conformidad con la propuesta del PE de 48 horas más 24 horas) y el artículo 7 se modifica en consecuencia. La segunda parte de la enmienda, que propone excepciones a la norma general, es aceptable en general, pero se propone una redacción diferente a fin de tener en cuenta los resultados de los debates en el Consejo.

    Enmienda 25

    Se acepta la primera parte de la enmienda, que añade una nueva referencia al número de referencia utilizado al buscar un mensaje sobre un nacional de un tercer país o un apátrida presente ilegalmente en un Estado miembro (artículo 18, apartado 3, de la presente propuesta).

    Enmienda 42

    La redacción de esta enmienda queda reflejada en el artículo 5, apartado 4.

    Enmiendas no aceptables

    Enmiendas 4 y 14

    Las enmiendas del artículo 9 y del considerando 11 relacionado de la propuesta de diciembre de 2008 (considerando 17 y artículo 11 de la presente propuesta) sugieren suprimir de EURODAC a las personas que han obtenido el estatuto de residentes de larga duración con arreglo a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración[14] (Directiva sobre la residencia de larga duración). La Directiva sobre la residencia de larga duración excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los solicitantes y beneficiarios de protección internacional. Por este motivo, no es posible aceptar estas enmiendas. Además, estas enmiendas no pueden considerarse admisibles porque se refieren al texto que no ha sido refundido.

    Enmienda 8

    Esta enmienda no se acepta porque el objetivo del artículo 5, apartado 7, no es determinar el ámbito de aplicación de la Agencia sino aclarar que la Autoridad de Gestión a la que se refiere el presente Reglamento es la misma a la que se refieren los Reglamentos SIS II y VIS.

    Enmienda 9

    Esta enmienda (relativa al artículo 5 de la presente propuesta) no se acepta porque su objeto se refiere a la propuesta de creación de la Agencia y no a la presente propuesta.

    Enmienda 23

    Esta enmienda, que propone incluir en el artículo 16, apartado 2, de la presente propuesta, una referencia a algunos artículos adicionales de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida[15], no se considera necesaria por ser situaciones ya previstas en la actual redacción.

    Enmienda 28

    El objetivo de la enmienda es introducir la obligación de comunicar al SEPD las «respuestas positivas falsas». Dado que corresponde a las autoridades nacionales de protección de datos y no al SEPD la tarea de supervisar directamente el funcionamiento cotidiano del sistema, no se acepta la enmienda (no solicitada por el SEPD en su dictamen sobre la propuesta).

    Enmienda 31

    El objetivo de esta enmienda es introducir una disposición que prohíbe la transferencia de datos a autoridades de terceros países. Al disponer que sólo las autoridades designadas de los Estados miembros pueden acceder a EURODAC y al prohibir expresamente el Reglamento vigente, en su artículo 22, la transferencia de dichos datos a terceros países, está claro que los terceros países no pueden acceder a tales datos. Por tanto, la enmienda no se acepta por ser innecesaria y porque podría dar la impresión de que anteriormente era posible transferir datos a terceros países.

    Enmienda 32

    El objetivo de esta enmienda es introducir el requisito de que la Autoridad de Gestión establezca «un conjunto común de requisitos que deberán reunir las personas a quienes se autorice el acceso a EURODAC». La disposición propuesta es poco clara y podría crear una carga administrativa innecesaria a la Autoridad de Gestión, ya que la investigación del personal que accede a EURODAC es más eficiente si se realiza a nivel nacional.

    Enmienda 33

    El objetivo de esta enmienda es imponer a los Estados miembros la obligación de notificar cambios en sus listas de autoridades en un plazo máximo de 30 días desde que se produjo el cambio. Se considera que es una carga innecesaria y que el plazo propuesto no es realista. Por otra parte, no está en consonancia con la disposición similar del Reglamento de Dublín.

    Enmienda 40

    El objetivo de esta enmienda es garantizar la supervisión de la Autoridad de Gestión por el SEPD. Esto no es el objeto del Reglamento EURODAC.

    Modificaciones introducidas como consecuencia de los resultados de las negociaciones en el Consejo

    Artículo 8

    Se ha introducido este nuevo artículo para suministrar información a los Estados miembros sobre el estatuto del sujeto de los datos. En primer lugar, incluye disposiciones que ya figuraban en la propuesta de diciembre de 2008, a saber, el artículo 6, apartado 2 y el artículo 17, apartado 6, que se refieren a la información sobre personas transferidas con arreglo al procedimiento de readmisión y la aplicación de la cláusula de soberanía del Reglamento de Dublín. Además, el artículo prevé que los Estados miembros también serán informados en el caso de que una persona determinada, cuyos datos se conserven en la base de datos, sea transferida con arreglo al procedimiento de readmisión, o de que abandone el territorio de los Estados miembros, ya sea voluntariamente o como consecuencia de una decisión de retorno o de una orden de expulsión.

    Este nuevo artículo facilitará, por tanto, la tarea de los Estados miembros de determinar el Estado miembro responsable según el Reglamento de Dublín.

    Artículo 12

    El objetivo de las modificaciones introducidas en este artículo es especificar claramente cuales son los nacionales de terceros países o los apátridas a los que se tomarán las impresiones dactilares y en qué momento se hará. El cambio introducido contribuirá a armonizar prácticas entre los Estados miembros y a garantizar que, desde el momento en que a una persona se le permita entrar en el territorio de los Estados miembros, se le tomen las impresiones dactilares y éstas se envíen a la base de datos EURODAC.

    Artículo 30

    Hasta que la Agencia empiece a funcionar, la Comisión seguirá elaborando los dos tipos de informes previstos en el Reglamento vigente, es decir, los informes anuales (que contienen el análisis de las estadísticas anuales) y los informes de evaluación (junto con la correspondiente evaluación del Reglamento de Dublín).

    Otros cambios

    También se han introducido modificaciones en los considerandos 3, 19 y 32, en el artículo 5, apartados 1 y 4, y el artículo 19, apartado 1, con objeto de tener en cuenta los cambios de redacción que se propusieron en las negociaciones en el Consejo y que la Comisión consideró aceptables.

    Modificaciones para permitir el acceso a efectos de la aplicación de la ley

    Artículo 1

    El apartado 2 se modifica para añadir un nuevo objetivo del sistema.

    Artículo 2

    En el apartado 1, letra c), se añade el inciso iv), para garantizar que las autoridades designadas para acceder a EURODAC con fines policiales cumplan también las disposiciones sobre responsabilidad en cuanto a la utilización y seguridad de los datos. En las letras f) y g), se definen el punto de acceso nacional y la autoridad verificadora.

    Artículo 3

    Este nuevo artículo introduce una cláusula pasarela para permitir el acceso con fines policiales al vincular un instrumento del tercer pilar (Decisión nº [.../...] del Consejo JAI [ Decisión sobre el acceso policial a EURODAC ] ) con el presente Reglamento del primer pilar.

    Artículo 6

    Las letras i) y j), introducen la obligación de elaborar estadísticas sobre el número de consultas policiales y el número de respuestas positivas obtenidas.

    Para alcanzar mejor los objetivos de acceso a efectos policiales, la presente propuesta introduce una modificación técnica en el sistema central EURODAC, a saber, una nueva funcionalidad para efectuar consultas basadas en las denominadas impresiones latentes[16].

    Artículo 13

    En el párrafo segundo del apartado 1, se hace referencia al artículo 3 para hacer constar la posibilidad de acceso con fines policiales.

    Artículo 19

    Se amplía el alcance del apartado 4 para hacer constar la posibilidad de acceso con fines policiales.

    Artículo 22

    El nuevo apartado 2 garantiza el nuevo tipo de consulta en el sistema: durante el acceso con fines policiales, los datos introducidos se contrastan con todas las impresiones dactilares conservadas en la base de datos central.

    Artículo 25

    La modificación del apartado 1, letra b), garantiza que, al tomar las impresiones dactilares, el interesado esté informado de la posibilidad de que se acceda a sus datos para fines policiales.

    Artículo 30

    El apartado 5 se ha modificado para ampliar la evaluación global del Reglamento EURODAC de forma que abarque el mecanismo de acceso a efectos de la aplicación de la ley. Esta evaluación ampliada examinará, en particular, si el mecanismo introducido en el artículo 3 se ha utilizado de manera proporcionada, si se han protegido debidamente los derechos individuales, y si la aplicación del Reglamento ha provocado la estigmatización de los solicitantes de asilo. La evaluación también puede tener en cuenta los informes elaborados por el Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades nacionales de protección de datos, así como por la autoridad común de control de Europol en lo que respecta a sus actividades de control. A la vista de esta evaluación, la Comisión presentará las propuestas adecuadas.

    REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La presente propuesta implica una modificación técnica del sistema central EURODAC que permitirá efectuar comparaciones para fines policiales. También propone una nueva funcionalidad para consultar las impresiones dactilares latentes.

    La ficha financiera adjunta a la presente propuesta también es válida para la propuesta relativa a la solicitud de comparación con datos EURODAC presentada por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol con fines exclusivos de prevención, detección e investigación de delitos terroristas y otros delitos graves [COM(2009) 344].

    El coste estimado de 2,415 millones de euros incluye los costes de 3 años de mantenimiento técnico, y consiste en servicios relacionados con las tecnologías de la información, equipos y programas informáticos; cubrirá la actualización y adaptación al usuario para hacer consultas con fines policiales, así como los cambios para fines de asilo originales no relacionados con el acceso con fines policiales. Para mayor claridad, los importes de la propuesta refundida EURODAC, adoptada el 3 de diciembre de 2008, figuran en la presente ficha financiera.

    ⎢2725/2000/CE (adaptado)

    2008/0242 (COD)

    Propuesta modificada de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativo a la creación del sistema «EURODAC» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín √ Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] ∏

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, punto 1, letra a),

    Vista la propuesta de la Comisión[17],

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[18],

    Considerando lo siguiente:

    ∫nuevo

    (1) Procede introducir una serie de cambios sustantivos en el Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín[19] y el Reglamento (CE) n° 407/2002 del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) n° 2725/2000 relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín[20]. En aras de la claridad, procede refundir los citados Reglamentos.

    ⎢2725/2000/CE considerando 1

    (1) Los Estados miembros ratificaron la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, sobre el Estatuto de los Refugiados.

    ⎢2725/2000/CE considerando 2 (adaptado)

    (2) Los Estados miembros celebraron el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (en lo sucesivo, Convenio de Dublín)

    ∫nuevo

    (2) Una política común en materia de asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, constreñidos por las circunstancias, legítimamente busquen protección internacional en la Comunidad.

    (3) El Consejo Europeo de 4 de noviembre de 2004 adoptó el Programa de la Haya, que establece los objetivos que se han de alcanzar en el espacio de libertad, seguridad y justicia en el periodo 2005-2010. El Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo aprobado por el Consejo Europeo de 15 y 16 de octubre de 2008 hizo un llamamiento por la plena realización del sistema europeo común de asilo mediante la creación de un procedimiento de asilo único que prevea garantías comunes y un estatuto uniforme para los refugiados y los beneficiarios de la protección subsidiaria.

    (4) El Programa de La Haya hizo un llamamiento para mejorar el acceso a los sistemas de ficheros de datos existentes en la Unión Europea.

    (5) En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo sobre una mayor eficacia, interoperabilidad y sinergía entre las bases de datos europeas en el ámbito de la Justicia y los Asuntos de Interior[21], de 24 de noviembre de 2005, la Comisión indicó que las autoridades responsables de la seguridad interior podrían tener acceso a EURODAC en casos bien definidos en los que exista la sospecha fundada de que el autor de un delito de terrorismo o de otro tipo de delito grave ha solicitado el asilo.

    (6) A fin de prevenir, detectar e investigar delitos de terrorismo y otros delitos graves, deberá ser posible acceder a las impresiones dactilares conservadas en la base de datos central EURODAC para fines policiales.

    (7) El acceso sólo se concederá a las autoridades policiales designadas por los Estados miembros y a Europol para casos específicos y bien definidos para los que no se disponga de otras medidas menos drásticas, y sólo después de que los Estados miembros hayan consultado sus bases de datos nacionales y aplicado el procedimiento establecido en la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza[22].

    (8) No se realizará en EURODAC ninguna comparación masiva de impresiones dactilares a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves.

    ê 2725/2000/CE considerando 3 (adaptado)

    ?nuevo

    (9) A efectos de la aplicación del Convenio de Dublín √Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida][23] ∏, resulta necesario determinar la identidad del solicitante de asilo ð protección internacional ï y de las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Comunidad. Es conveniente asimismo, con el fin de aplicar eficazmente el Convenio de Dublín √ Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por una nacional de un tercer país o un apátrida] ∏ y, en particular, su artículo 10, apartado 1 18, apartado 1, letras c) y e) b) y d), que cada Estado miembro pueda comprobar si los extranjeros √ los nacionales de terceros países o apátridas ∏ ilegalmente presentes en su territorio han solicitado asilo ? protección internacional ⎪ en otro Estado miembro.

    ⎢2725/2000/CE considerando 4

    (10) Las impresiones dactilares constituyen un elemento importante para determinar la identidad exacta de dichas personas. Es necesario crear un sistema para comparar sus datos dactiloscópicos.

    ⎢2725/2000/CE considerando 5

    ?nuevo

    (11) A estos efectos, es necesario crear un sistema, al que se llamará «EurodacEURODAC», consistente en una Unidad ð un Sistema ï Central que se establecerá en la Comisión que gestionará una base central informatizada de datos dactiloscópicos, así como en los medios electrónicos de transmisión entre los Estados miembros y la base de datos central ð el Sistema Central ï .

    ∫nuevo

    (12) Con objeto de garantizar igualdad de trato para todos los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, así como de velar por la coherencia con el acervo vigente en la UE en materia de asilo, especialmente con la Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, y el Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida], conviene ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento con el fin de incluir a los solicitantes de protección subsidiaria y las personas que gozan de protección subsidiaria.

    ⎢2725/2000/CE considerando 6 (adaptado)

    ?nuevo

    (13) Es también necesario exigir a los Estados miembros que tomen ? y transmitan ⎪ cuanto antes ? los datos ⎪ de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo ? protección internacional ⎪ y de los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior de un Estado miembro, siempre que tengan al menos 14 años de edad.

    ⎢2725/2000/CE considerando 7 (adaptado)

    ?nuevo

    (14) Es necesario fijar normas precisas sobre la transmisión de dichos datos dactiloscópicos a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central, el registro de dichos datos y de otros datos pertinentes en la Unidad ? el Sistema ⎪ Central, su conservación, su comparación con otros datos dactiloscópicos, la transmisión de los resultados de dicha comparación y el bloqueo ð marcado ï y supresión de los datos registrados. Dichas normas podrán diferir según la situación de las distintas categorías de extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏, a la que deben adaptarse.

    ∫nuevo

    (15) Las respuestas positivas que se obtengan de EURODAC serán verificadas por un experto en impresiones dactilares a fin de garantizar la correcta determinación de responsabilidad con arreglo al Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] y la identificación exacta de personas sospechosas de haber cometido delitos cuyos datos puedan conservarse en EURODAC.

    ⎢2725/2000/CE considerando 8 (adaptado)

    ?nuevo

    (16) Los extranjeros √ Los nacionales de terceros países o apátridas ∏ que hayan solicitado asilo ? protección internacional ⎪ en un Estado miembro pueden tener la posibilidad de solicitar asilo ? protección internacional ⎪ en otro Estado miembro durante un largo periodo de tiempo. Por consiguiente, el período máximo para la conservación de los datos dactiloscópicos en la Unidad ? el Sistema ⎪ Central debería ser considerablemente largo. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los extranjeros Ö nacionales de terceros países o apátridas Õ que hayan permanecido en la Comunidad durante varios años habrán obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de un Estado miembro después de dicho periodo, un período de diez años puede considerarse un período razonable para la conservación de los datos dactiloscópicos.

    ⎢2725/2000/CE considerando 9 (adaptado)

    (17) El período de conservación debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos durante todo ese tiempo. Los datos dactiloscópicos deben borrarse en cuanto los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ obtengan la ciudadanía de un Estado miembro.

    ∫nuevo

    (18) Conviene conservar los datos relativos a los interesados cuyas impresiones dactilares fueran almacenadas inicialmente en EURODAC a raíz de presentar su solicitud de protección internacional y a los que se haya concedido protección internacional en un Estado miembro, con objeto de que los datos almacenados en el momento de la presentación de una solicitud de protección internacional puedan ser comparados con aquéllos.

    (19) A largo plazo y tras una evaluación de impacto que incluya un análisis sustantivo de las alternativas desde el punto de vista financiero, operativo y organizativo, deberá preverse la creación de una Autoridad de Gestión responsable de la gestión operativa de EURODAC. Hasta entonces, la Comisión debería seguir siendo responsable de la gestión del Sistema Central y de la infraestructura de comunicación.

    ê 2725/2000/CE considerando 10 (adaptado)

    ð nuevo

    (20) Es necesario determinar claramente las responsabilidades respectivas de la Comisión ð y de la Autoridad de Gestión ï , por lo que se refiere a la Unidad ð al Sistema ï Central ð y a la infraestructura de comunicación ï , y de los Estados miembros, por lo que se refiere al uso y la seguridad de los datos, así como al acceso a los datos registrados y a su corrección.

    ∫nuevo

    (21) Será necesario elaborar un informe estadístico sobre el número de comparaciones solicitadas con fines policiales, así como sobre el número de respuestas positivas que obtuvieron las solicitudes en EURODAC.

    (22) Se informará a los interesados de la posibilidad de que las autoridades policiales consulten estos datos con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves.

    ⎢2725/2000/CE considerando 11

    (23) La responsabilidad extracontractual de la Comunidad con respecto al funcionamiento del sistema EurodacEURODAC se regirá por las disposiciones pertinentes del Tratado; es necesario, sin embargo, establecer normas específicas sobre la responsabilidad extracontractual de los Estados miembros en relación con el funcionamiento del sistema.

    ⎢2725/2000/CE considerando 12

    (24) De conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado, los Estados miembros no pueden conseguir el objetivo de las medidas propuestas y, en particular, la creación en la Comisión de un sistema de comparación de impresiones dactilares para colaborar en la aplicación de la política de asilo comunitaria, en razón de su propio carácter, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    ⎢2725/2000/CE considerando 15 (adaptado)

    (25) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[24] es aplicable al tratamiento de datos personales √ llevado a cabo en aplicación de este Reglamento ∏ por los Estados miembros en el marco del sistema Eurodac.

    ⎢2725/2000/CE considerando 16

    (16) En virtud del artículo 286 del Tratado, la Directiva 95/46/CE se aplica también a las instituciones y organismos comunitarios. Al estar la Unidad Central establecida en la Comisión, dicha Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales realizado por dicha Unidad.

    ⎢2725/2000/CE considerando 17

    (26) Los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE respecto de la protección de los derechos y libertades de las personas físicas, y especialmente su derecho a la intimidad, por lo que se refiere al tratamiento de datos personales, deben complementarse o clarificarse, en especial para determinados sectores.

    ∫nuevo

    (27) Al tratamiento de datos personales que las instituciones y órganos comunitarios realicen con arreglo al presente Reglamento se le aplicará el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos [25]. No obstante, es preciso aclarar determinados puntos relativos a la responsabilidad derivada del tratamiento de los datos y del control de la protección de los datos.

    (28) Es conveniente que las autoridades nacionales de control supervisen la legalidad del tratamiento de datos por los Estados miembros, mientras que el Supervisor Europeo de Protección de Datos, nombrado en virtud de la Decisión 2004/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se nombra a la autoridad de vigilancia independiente prevista por el artículo 286 del Tratado CE[26], debe supervisar las actividades de las instituciones y los organismos comunitarios en relación con el tratamiento de datos personales, teniendo en cuenta los cometidos limitados de dichas instituciones y dichos organismos comunitarios con respecto a los datos en sí.

    ⎢2725/2000/CE considerando 18

    ?nuevo

    (29) Es conveniente proceder al seguimiento y evaluación de las actividades de EurodacEURODAC ð periódicamente ï

    ⎢ 2725/2000/CE considerando 19 (adaptado)

    ?nuevo

    (30) Los Estados miembros deben establecer un sistema de sanciones Ö efectivas, proporcionadas y disuasorias Õ por un uso de los datos registrados Ö introducidos Õ en la base de datos central ð el Sistema Central ï que sea contrario a la finalidad de EurodacEURODAC.

    ∫nuevo

    (31) Es preciso que los Estados miembros estén informados de la situación de determinados procedimientos de asilo, con el fin de facilitar la aplicación adecuada del Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida].

    (32) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y ha de ser aplicado con arreglo a los mismos, y observa los principios reconocidos, entre otros textos, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, el presente Reglamento respeta plenamente la protección de datos personales y el derecho de asilo.

    ⎢2725/2000/CE considerando 22 (adaptado)

    (33) Es conveniente restringir el ámbito territorial del presente Reglamento con el fin de que se corresponda con el ámbito territorial del Convenio de Dublín √ Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] ∏ .

    ⎢2725/2000/CE (adaptado)

    ?nuevo

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Finalidad de « EurodacEURODAC»

    1. Se crea un sistema denominado «EurodacEURODAC», cuya finalidad será ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Convenio de Dublín √ Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] ∏ , del examen de las solicitudes de asilo ð protección internacional ï presentadas en los Estados miembros ð por un nacional de un tercer país o un apátrida ï y, además, facilitar la aplicación del Convenio √ Reglamento ∏ de Dublín en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

    2. EURODAC constará de:

    a) la Unidad Central prevista en el artículo 3;

    b) una base de datos central informatizada en la que se tratarán los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 5, en el apartado 2 del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 11, con vistas a la comparación de los datos dactiloscópicos de los solicitantes de asilo y de las categorías de extranjeros a que se refieren el apartado 1 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 11;

    c) los medios de transmisión de datos entre los Estados miembros y la base de datos central.3.2. Sin perjuicio de la utilización por el Estado miembro de origen de los datos destinados a EurodacEURODAC en otras bases de datos establecidas en virtud de su Derecho nacional, los datos dactiloscópicos y demás datos personales únicamente podrán ser procesados en EurodacEURODAC a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 1532, apartado 1, del Convenio √ Reglamento ∏ de Dublín ? y para fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves, en las condiciones establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento y en la Decisión del Consejo nº […/…] JAI [Decisión sobre el acceso policial a EURODAC] ⎪ .

    Artículo 2

    Definiciones

    1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

    a) «Convenio √ Reglamento ∏ de Dublín», el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 √ Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] ∏;

    b) «solicitante de asilo ð protección internacional ï », el extranjero √ el nacional de un tercer país o el apátrida ∏ que haya presentado una solicitud de asilo o en cuyo nombre haya efectuado dicha solicitud ð protección internacional, tal como se define en el artículo 2, letra g), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, sobre la que aún no se haya adoptado una decisión definitiva ï;

    c) "Estado miembro de origen":

    (i) en relación con los solicitantes de asilo √ las personas previstas en el artículo 7 ∏, el Estado miembro que transmita los datos personales a la Unidad ð al Sistema ⎪ Central y reciba los resultados de la comparación;

    (ii) en relación con las personas previstas en el artículo 8 12, el Estado miembro que transmita los datos personales a la Unidad ð al Sistema ⎪ Central;

    (iii) en relación con las personas previstas en el artículo 11 15, el Estado miembro que transmita los datos personales a la Unidad ð al Sistema ⎪ Central y reciba los resultados de la comparación;

    ∫nuevo

    (iv) en relación con las funciones reguladas en los artículos 17 y 21:

    - el Estado miembro que transmita los datos personales al Sistema Central y reciba los resultados de la comparación;

    - las autoridades de Europol y los Estados miembros designadas de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 4, de la Decisión nº [.../…] JAI del Consejo [Decisión sobre el acceso policial a EURODAC];

    ⎢2725/2000/CE (adaptado)

    ?nuevo

    d) "refugiado" ð "persona a la que se ha concedido protección internacional" ï , √ el nacional de un tercer país o el apátrida ∏ la persona que haya sido reconocida como tal, de conformidad con la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 ð que tenga derecho a la protección internacional en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo ⎪

    e) «respuesta positiva», la correspondencia o correspondencias establecidas por la Unidad ? el Sistema ⎪ Central mediante una comparación entre los datos dactiloscópicos de una persona almacenados en la base de datos √ central ∏ y los transmitidos por un Estado miembro, sin perjuicio de la obligación que tienen los Estados miembros de comprobar inmediatamente los resultados de la comparación, con arreglo al apartado 6 4 del artículo 4 19.

    ∫nuevo

    f) «punto de acceso nacional», el sistema nacional designado que se comunica con el Sistema Central;

    g) «autoridad verificadora», el órgano nacional individual designado por un Estado miembro o Europol de conformidad con el artículo 4 de la Decisión nº [.../...] JAI [Decisión sobre el acceso policial a EURODAC].

    ⎢2725/2000/CE (adaptado)

    2. Los términos definidos en el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE tienen el mismo significado en el presente Reglamento.

    3. Salvo disposición en contrario, los términos definidos en el artículo 1 2 del Convenio Ö Reglamento Õ de Dublín tienen el mismo significado en el presente Reglamento.

    ∫nuevo

    Artículo 3

    Disponibilidad de los datos para la prevención, detección e investigación dedelitos de terrorismo y otros delitos graves

    1. Cuando la comparación con los datos conservados en sus bases nacionales de datos dactiloscópicos y el acceso a las bases de datos dactiloscópicos automatizadas de otros Estados miembros, con arreglo a la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza[27], en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (Decisión Prüm), produzca resultados negativos, las autoridades de los Estados miembros y de Europol designadas de conformidad con el artículo 3, apartado 1 y el artículo 5, apartado 2, de la Decisión nº […/…] JAI [Decisión sobre el acceso policial a EURODAC] , en el ámbito de sus competencias y cuando sea necesario en un caso específico, como consecuencia de una solicitud motivada por escrito o electrónicamente, podrán solicitar la comparación de los datos dactiloscópicos con los datos conservados en la base central de EURODAC a que se refieren el artículo 9 y el artículo 12, apartado 2, si existieran motivos fundados para considerar que la consulta de los datos conservados en la base central de EURODAC contribuirá notablemente a la prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves.

    2. La comparación mencionada en el apartado 1 se realizará por medio de la autoridad verificadora a que se refiere el artículo 4 de la Decisión nº [.../...] JAI [Decisión sobre el acceso policial a EURODAC], que examinará y enviará las solicitudes de las autoridades designadas al Punto de acceso nacional. La autoridad verificadora se encargará de garantizar que se cumplan las condiciones necesarias para solicitar comparaciones de impresiones dactilares con datos EURODAC establecidas en la Decisión nº […/…] JAI [Decisión sobre el acceso policial a EURODAC]. En caso de urgencia excepcional, la autoridad verificadora podrá recibir solicitudes motivadas, escritas o electrónicas, y verificar únicamente a posteriori si se cumplen todas las condiciones de acceso, incluida la existencia de un caso de urgencia excepcional. La verificación a posteriori se llevará a cabo sin retrasos indebidos tras la tramitación de la solicitud.

    3. La respuesta positiva y los datos obtenidos de EURODAC con arreglo a la Decisión nº […/…] JAI [Decisión sobre el acceso policial a EURODAC] no se transferirán ni pondrán a disposición de terceros países, organizaciones internacionales o entidades privadas establecidas dentro o fuera de la Unión Europea.

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, el Sistema Central no conservará los datos dactiloscópicos que se le transmitan con arreglo al presente artículo, y suprimirá los datos inmediatamente una vez transmitidos de los resultados de la comparación.

    ⎢2725/2000/CE (adaptado)

    Artículo 4

    Unidad Central √ Arquitectura del sistema y principios básicos ∏

    1. Se creará una Unidad Central en la Comisión que se encargará de gestionar, por cuenta de los Estados miembros, la base de datos central mencionada en la letra b) del apartado 2 del artículo 1. La Unidad Central estará equipada con un sistema informatizado para la identificación de las impresiones dactilares.

    ∫nuevo

    1. EURODAC constará de:

    a) una base central informatizada de datos dactiloscópicos (Sistema Central) compuesta por

    - una Unidad Central,

    - un sistema de continuidad de la actividad.

    b) una infraestructura de comunicación entre el Sistema Central y los Estados miembros que proveerá una red virtual cifrada dedicada a los datos de EURODAC (infraestructura de comunicación).

    2. Cada Estado miembro dispondrá de un único Punto de acceso nacional.

    ⎢2725/2000/CE (adaptado)

    ?nuevo

    2.3. Los datos relativos a los solicitantes de asilo, las personas contempladas en el artículo los artículos 8 y las personas contempladas en el artículo 11 7, 12 y 15 que sean en serán tratados por la Unidad ð el Sistema ï Central serán tratados por cuenta del Estado miembro de origen de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, √ y se separarán mediante los medios técnicos adecuados ∏.

    ê 2725/2000/CE Artículo 1, apartado 2, párrafo tercero

    ?nuevo

    4. Las normas que rigen EurodacEURODAC se aplicarán también a las operaciones efectuadas por los Estados miembros desde la transmisión de los datos a la Unidad ð al Sistema ï Central hasta la utilización de los resultados de la comparación.

    ⎢2725/2000/CE Artículo 4, apartado 1, segunda frase

    ?nuevo

    5. El procedimiento para tomar las impresiones dactilares se adoptará ð y se aplicará ï de acuerdo con la práctica del Estado miembro de que se trate y con las garantías establecidas en ð la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y ï el Convenio Europeo de Derechos Humanos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

    ∫nuevo

    Artículo 5

    Gestión operativa por parte de la Autoridad de Gestión

    1. La gestión operativa de EURODAC será competencia de una Autoridad de Gestión, que se financiará con cargo al presupuesto general de la Unión Europea. La Autoridad de Gestión se asegurará, en cooperación con los Estados miembros, de que en el Sistema Central se utilice en todo momento la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios.

    2. La Autoridad de Gestión será responsable asimismo de las siguientes funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación:

    (a) supervisión;

    (b) seguridad;

    (c) la coordinación de las relaciones entre los Estados miembros y el proveedor.

    3. La Comisión será responsable de todas las demás funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación, a saber:

    (a) las funciones relativas a la ejecución del presupuesto;

    (b) adquisición y renovación;

    (c) cuestiones contractuales.

    4. Antes de que la Autoridad de Gestión asuma sus responsabilidades, la Comisión será responsable de todas las funciones asignadas a la Autoridad de Gestión por el presente Reglamento.

    5. La gestión operativa de EURODAC consistirá en todas las funciones necesarias para mantener el sistema de funcionamiento durante las 24 horas del día, 7 días a la semana, de conformidad con el presente Reglamento, y, en particular, en el trabajo de mantenimiento y de desarrollo técnico para garantizar que el sistema funciona a un nivel suficiente de calidad operativa, en particular en lo que se refiere al tiempo necesario para interrogar al Sistema Central.

    6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, la Autoridad de Gestión aplicará, a todo miembro de su personal que deba trabajar con datos de EURODAC, normas adecuadas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad. Esta obligación seguirá siendo aplicable después de que dichos miembros del personal hayan cesado en el cargo o el empleo, o tras la terminación de sus actividades.

    7. La Autoridad de Gestión a que se refiere el presente Reglamento será la Autoridad de Gestión responsable del SIS II con arreglo al Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS II), y del VIS con arreglo al Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros.

    ⎢2725/2000/CE (adaptado)

    ?nuevo

    Artículo 6 3

    √ Informes estadísticos ∏

    3. La Unidad Central √ Autoridad de Gestión ∏ elaborará cada trimestre ? mes ⎪ un informe estadístico sobre su √ el ∏ trabajo √ del Sistema Central ∏ en el que figurarán, ð en particular ï :

    a) el número de series de datos que le hayan sido transmitidas en relación con las personas a que se refieren el apartado 1 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 11 el artículo 7, apartado 1, el artículo 12, apartado 1, y el artículo 15, apartado 1;

    b) el número de respuestas positivas relativas a solicitantes de asilo ð protección internacional ï que hayan presentado una solicitud de asilo ð protección internacional ï en otro Estado miembro;

    c) el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 810, apartado 1, que hayan presentado anteriormente una solicitud de asilo ð protección internacional ï;

    d) el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 13, apartado 1, que hayan presentado anteriormente una solicitud de asilo ð protección internacional ï en otro Estado miembro;

    e) el número de datos dactiloscópicos que la Unidad ð el Sistema ï Central haya tenido que volver a solicitar ð repetidamente ï al Estado miembro de origen, por no ser los datos dactiloscópicos transmitidos en un primer momento apropiados para su comparación mediante el sistema informatizado para la identificación de las impresiones dactilares.

    ∫nuevo

    f) el número de series de datos marcadas con arreglo al artículo 16, apartado 1;

    g) el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 16, apartado 1;

    h) a quién se refieren las respuestas positivas registradas contempladas en las letras b), c), d), y g);

    i) el número de comparaciones solicitadas de conformidad con el artículo 3;

    j) el número de respuestas positivas obtenidas en aplicación del artículo 3.

    ⎢ 2725/2000/CE

    ?nuevo

    Al final de cada año se elaborará un informe estadístico en el que se recapitularán los informes estadísticos ð mensuales ï trimestrales elaborados a partir del inicio de las actividades de Eurodac ð para ese año ï . En dicho informe se indicará el número de personas sobre las que se haya obtenido una respuesta positiva con arreglo a las letras b), c), y d), ? g) e i) ⎪ .

    En el informe estadístico figurará un desglose de los datos por Estado miembro.

    4. Con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 23, la Unidad Central podrá encargarse de la realización de otras tareas estadísticas concretas basándose en los datos tratados por ella.

    ⎢2725/2000/CE (adaptado)

    ?nuevo

    CAPÍTULO II

    SOLICITANTES DE ASILO √ PROTECCIÓN INTERNACIONAL ∏

    Artículo 7 4

    Toma, transmisión y comparación de impresiones dactilares

    1. Los Estados miembros tomarán sin demora ? cuanto antes en las 72 horas siguientes a la presentación de una solicitud de protección internacional definida en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de Dublín ⎪, las impresiones dactilares de todos los dedos del solicitante de asilo ? protección internacional ⎪ mayor de 14 años y las transmitirán a la Unidad ð al Sistema ï Central junto a los datos enumerados en el artículo 5 9, apartado l, letras a) b) a f) g).

    ∫nuevo

    ? El incumplimiento del plazo límite de 72 horas no exime a los Estados miembros de la obligación de tomar y transmitir las impresiones dactilares al Sistema Central. Cuando las condiciones de las yemas de los dedos no permitan tomar impresiones dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente con arreglo al artículo 19 del presente Reglamento, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares del solicitante y las volverá a enviar cuanto antes en las 48 horas siguientes al momento en que se tomen correctamente .⎪

    ê 2725/2000/EC

    (2) Los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 5 serán registrados inmediatamente en la base de datos central por la Unidad Central o, si las condiciones técnicas lo permiten, directamente por el Estado miembro de origen

    ∫nuevo

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar las impresiones dactilares de un solicitante debido a medidas adoptadas para proteger la salud del solicitante o la salud pública, los Estados miembros tomarán y enviarán las impresiones dactilares del solicitante lo antes posible en el plazo de 48 horas desde la desaparición de esas razones.

    ⎢2725/2000/CE (adaptado)

    ?nuevo

    3. Los datos dactiloscópicos en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 5 9, letra a), transmitidos por cualquier Estado miembro, √ con excepción de los transmitidos de conformidad con el artículo 8, letra b) ∏ , se compararán ? automáticamente ⎪ con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en la base de datos ? el Sistema ⎪ Central.

    4. Cualquier Estado miembro podrá exigir a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central que la comparación a que se refiere el apartado 3 se extienda a los datos dactiloscópicos anteriormente transmitidos por él, además de a los datos procedentes de otros Estados miembros.

    5. La Unidad ð El Sistema ï Central transmitirá sin demora ? automáticamente ⎪ al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación. En caso de respuesta positiva, la Unidad ð el Sistema ï Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el apartado 1 del artículo 5 9, letras a) a ð g) ï No obstante, los datos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 5 sólo se transmitirán en la medida en que hayan servido de base para obtener la respuesta positiva. ð junto al marcado, cuando proceda, a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 1 ï.

    Si las condiciones técnicas lo permiten, el resultado de la comparación se podrá transmitir directamente al Estado miembro de origen.

    7. Las normas de desarrollo para los procedimientos necesarios para la aplicación de los apartados 1 a 6 se adoptarán con arreglo al procedimiento finado en el apartado 1 del artículo 22.

    ∫nuevo

    Artículo 8

    Información sobre del estatuto del sujeto de los datos

    La información siguiente se enviará al Sistema Central para su conservación con arreglo al artículo 8 a efectos de su transmisión según lo previsto en el artículo 7, apartado 5.

    a) Cuando un solicitante de protección internacional o una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra d), del Reglamento de Dublín, llegue al Estado miembro responsable tras un traslado efectuado en aplicación de una decisión favorable a la petición de readmisión prevista en el artículo 24 del Reglamento de Dublín, el Estado miembro responsable actualizará el conjunto de sus datos sobre dicha persona registrados de conformidad con el artículo 9 añadiendo la fecha de llegada de la misma.

    b) Cuando un solicitante de protección internacional llegue al Estado miembro responsable tras un traslado efectuado en aplicación de una decisión favorable a la petición de asunción de responsabilidad prevista en el artículo 22 del Reglamento de Dublín, el Estado miembro responsable enviará el conjunto de datos registrados de conformidad con el artículo 9 sobre la persona interesada e incluirá la fecha de llegada de la misma.

    c) Tan pronto como pueda determinar que la persona interesada cuyos datos fueron registrados en EURODAC con arreglo al artículo 9 ha abandonado el territorio de los Estados miembros, el Estado miembro de origen actualizará el conjunto de sus datos sobre dicha persona registrados de conformidad con el artículo 9 añadiendo la fecha en que abandonó el territorio, a fin de facilitar la aplicación del artículo 19, apartado 2, y del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de Dublín.

    d) Tan pronto como el Estado miembro de origen garantice que la persona interesada cuyos datos fueron registrados en EURODAC con arreglo al artículo 9 ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o de una orden de expulsión dictada por él como consecuencia de la retirada o la denegación de la solicitud tal como establece el artículo 19, apartado 3, del Reglamento de Dublín, dicho Estado actualizará el conjunto de sus datos sobre dicha persona registrados de conformidad con el artículo 9 añadiendo la fecha de expulsión o de salida de dicha persona del territorio.

    e) El Estado miembro que asuma la responsabilidad con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de Dublín, actualizará el conjunto de sus datos sobre el solicitante registrados de conformidad con el artículo 9 añadiendo la fecha en que se adoptó la decisión de examinar la solicitud.

    ê 2725/2000/CE (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 9 5

    Registro de datos

    1. En la base de datos ? el Sistema ⎪ cCentral se registrarán exclusivamente los datos siguientes:

    ab) datos dactiloscópicos;

    ba) Estado miembro de origen, lugar y fecha de la solicitud de asilo ? protección internacional; en los casos a que se refiere el artículo 8, letra b), la fecha de solicitud será la introducida por el Estado miembro que trasladó al solicitante;⎪;

    c) sexo;

    d) número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

    e) fecha de toma de las impresiones dactilares;

    f) fecha de transmisión de los datos a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central;

    (g) fecha de introducción de los datos en la base de datos central;

    ∫nuevo

    g) identificación de usuario del operador.

    ⎢ 2725/2000/CE

    ?nuevo

    h) referencias sobre el destinatario o destinatarios a los que se hayan transmitido los datos y fecha o fechas de la transmisión o transmisiones.

    h) la fecha de llegada de la persona interesada tras un traslado efectuado correctamente, cuando proceda de conformidad con el artículo 8, letra a) o letra b);

    i) la fecha en que la persona interesada abandonó el territorio de los Estados miembros, cuando proceda de conformidad con el artículo 8, letra c);

    j) la fecha en que la persona interesada abandonó o fue expulsada del territorio de los Estados miembros, cuando proceda de conformidad con el artículo 8, letra d);

    k) la fecha de adopción de la decisión de examinar la solicitud, cuando proceda de conformidad con el artículo 8, letra e).

    2. Tras el registro de los datos en la base de datos central, la Unidad Central destruirá los soportes utilizados para la transmisión de los datos, a menos que el Estado miembro de origen haya pedido su devolución.

    Artículo 10 6

    Conservación de los datos

    Cada serie de datos a que se refiere el artículo 5 9, apartado 1, se conservará en la base de datos ð el Sistema ï cCentral durante diez años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares.

    La Unidad ? El Sistema ⎪ Central borrará automáticamente los datos de la base de datos ? del Sistema ⎪ cCentral al expirar dicho período.

    Artículo 11 7

    Supresión anticipada de los datos

    1. Los datos relativos a una persona que haya adquirido la ciudadanía de uno de los Estados miembros se suprimirán de la Unidad ð el Sistema ï cCentral antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 6 10, con arreglo al artículo 15 , apartado 3, 22, apartado 4, tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha adquirido dicha ciudadanía.

    ∫nuevo

    2. El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen de la supresión, por la razón especificada en el apartado 1, por parte de otro Estado miembro de origen, de datos que hayan generado una respuesta positiva con datos que hubieran transmitido sobre las personas a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, o el artículo 12, apartado 1.

    ⎢2725/2000/CE (adaptado)

    ?nuevo

    CAPÍTULO III

    EXTRANJEROS √ NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES O APÁTRIDAS ∏ INTERCEPTADOS CON OCASIÓN DEL CRUCE IRREGULAR DE UNA FRONTERA EXTERIOR

    Artículo 12 8

    Toma y transmisión de los datos dactiloscópicos

    1. Cada Estado miembro, de conformidad con las garantías establecidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos de los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ que tengan, como mínimo, 14 años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer Estado y a los que no se devuelva al lugar de procedencia ? o que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros sin estar bajo custodia, reclusión o detención durante todo el periodo comprendido entre la interceptación y la expulsión con arreglo a la decisión de devolución al lugar de procedencia ⎪ .

    2. El Estado miembro de que se trate transmitirá sin demora ? antes de que transcurran 72 horas desde la fecha de interceptación ⎪ a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central los siguientes datos relativos a los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ mencionados en el apartado 1 que no hayan sido devueltos al lugar de procedencia.

    ab) datos dactiloscópicos;

    ba) Estado miembro de origen, lugar y fecha de la interceptación;

    c) sexo;

    d) número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

    e) fecha de toma de las impresiones dactilares;

    f) fecha de transmisión de los datos a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central;

    ∫nuevo

    g) identificación de usuario del operador.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en lo que respecta a las personas detenidas como se describe en el apartado 1 que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros pero en régimen de custodia, reclusión o detención desde el momento de su interceptación y durante un periodo superior a 72 horas, la transmisión de los datos especificados en el apartado 2 relativos a dichas personas tendrá lugar antes de la terminación de la custodia, la reclusión o el arresto.

    4. El incumplimiento del plazo límite de 72 horas previsto en el apartado 2 no exime a los Estados miembros de la obligación de tomar y transmitir las impresiones dactilares al Sistema Central. Cuando las condiciones de las yemas de los dedos no permitan tomar impresiones dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente con arreglo al artículo 19 del presente Reglamento, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares de la persona en cuestión y las enviará de nuevo sin demora antes de que transcurran 48 horas desde el momento en que se tomen correctamente.

    5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar las impresiones dactilares de dicha persona debido a medidas adoptadas para proteger la salud de la misma o la salud pública, el Estado miembro interesado tomará y enviará las impresiones dactilares de la persona, de conformidad con el plazo establecido en el apartado 2, una vez desaparezcan esas razones.

    ⎢2725/2000/CE (adaptado)

    ?nuevo

    Artículo 13 9

    Registro de datos

    1. Los datos mencionados en la letra g) del apartado 1 del el artículo 5 12, y en el apartado 2, del artículo 8 se registrarán en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 6 ? y el artículo 3 ⎪, los datos transmitidos a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central de conformidad con el artículo 812, apartado 2, se registrarán con el único fin de compararlos con los datos sobre solicitantes de asilo ? protección internacional ⎪ transmitidos posteriormente a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central.

    La Unidad ? El Sistema ⎪ Central no comparará datos que se le hayan transmitido en virtud del artículo 812, apartado 2, con los datos registrados previamente en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ ni con los datos transmitidos posteriormente a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central en virtud del artículo 812, apartado 2.

    2. Serán de aplicación los procedimientos previstos en la segunda frase del apartado 1 del artículo 4, en el apartado 2 de ese mismo artículo y en el apartado 2 del artículo 5, así como las disposiciones establecidas con arreglo al apartado 7 del artículo 4. Por lo que respecta a la comparación de los datos sobre solicitantes de asilo ? protección internacional ⎪ transmitidos con posterioridad a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central con los datos contemplados en el apartado 1, serán de aplicación los procedimientos previstos en los apartados 3, 5 y 6 del artículo 4 el artículo 7, apartados 3 y 5, y el artículo 19, apartado 4..

    Artículo 14 10

    Conservación de los datos

    1. Cada serie de datos relativa a los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ a que se refiere el artículo 812, apartado 1, se conservará en la base de datos central ð el Sistema Central ï durante ? un año ⎪ dos años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares del extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏. La Unidad ? El Sistema ⎪ Central borrará automáticamente los datos de la base de datos central ? del Sistema Central ⎪ al expirar dicho período.

    2. Los datos relativos a los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ a que se refiere el artículo 812, apartado 1, se suprimirán inmediatamente de la base de datos central ð del Sistema Central ï , de conformidad con el artículo 1522, apartado 4, cuando √ tan pronto como ∏ el Estado miembro de origen, antes de que expire el periodo de dos ? un año ⎪ mencionado en el apartado 1, tenga conocimiento de que:

    a) el extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏ ha obtenido un permiso de residencia;

    b) el extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏ ha abandonado el territorio de los Estados miembros;

    c) el extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏ ha adquirido la ciudadanía de uno de los Estados miembros;

    ∫nuevo

    3. El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen de la supresión, por la razón especificada en el apartado 2, letras a) o b), por parte de otro Estado miembro de origen, de datos que hayan generado una respuesta positiva con datos que hubieran transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1.

    4. El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen de la supresión, por la razón especificada en el apartado 2, letra c), por parte de otro Estado miembro de origen, de datos que hayan generado una respuesta positiva con datos que hubieran transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, o el artículo 12, apartado 1.

    ⎢2725/2000/CE (adaptado)

    ?nuevo

    CAPÍTULO IV

    EXTRANJEROS √ NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES O APÁTRIDAS ∏ PRESENTES ILEGALMENTE EN UN ESTADO MIEMBRO

    Artículo 15 11

    Comparación de datos dactiloscópicos

    1. Para comprobar si un extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏ presente ilegalmente en el territorio de un Estado miembro ha presentado anteriormente una solicitud de asilo ? protección internacional ⎪ en otro Estado miembro, cada Estado miembro podrá transmitir a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central los datos dactiloscópicos que haya tomado de todo extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏ que se encuentre en tal situación y que tenga, como mínimo, 14 años de edad, junto con el número de referencia atribuido por el Estado miembro en cuestión.

    Como regla general, se considerará que hay motivos para comprobar si un extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏ ha presentado anteriormente una solicitud de asilo ? protección internacional ⎪ en otro Estado miembro cuando:

    a) el extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏ declare que ha presentado una solicitud de asilo ? protección internacional ⎪ pero no indique el Estado miembro en que lo ha hecho;

    b) el extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏ no solicite asilo ? protección internacional ⎪, pero se oponga a que le devuelvan a su país de origen alegando que estaría en peligro, o

    c) el extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏ trate por otros medios de evitar su expulsión negándose a cooperar para que pueda establecerse su identidad, en particular, no mostrando documentos de identidad o mostrando documentos de identidad falsos..

    2. Los Estados miembros, cuando se acojan al procedimiento descrito en el apartado 1, transmitirán a la Unidad ? al Sistema Central ⎪ los datos dactiloscópicos de todos los dedos o al menos de los dedos índices de los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ a que se refiere el apartado 1.

    3. Los datos dactiloscópicos de los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ a que se refiere el apartado 1 se transmitirán a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central con el único fin de compararlos con los datos dactiloscópicos de los solicitantes de asilo ? protección internacional ⎪ transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪.

    Los datos dactiloscópicos de dichos extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ no se registrarán en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ ni se compararán con los datos transmitidos a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central de conformidad con el artículo 812, apartado 2.

    4. Por lo que respecta a la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos en virtud del presente artículo con los de solicitantes de asilo ? protección internacional ⎪ transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en la Unidad ? el Sistema ⎪ Central, se aplicarán los procedimientos previstos en los apartados 3, 5 y 6 del artículo 4, así como las disposiciones adoptadas con arreglo al apartado 7 del artículo 4 el artículo 7, apartados 3 y 5.

    5. Una vez que se hayan transmitido los resultados de la comparación al Estado miembro de origen, la Unidad Central procederá inmediatamente a:

    b) borrar los datos dactiloscópicos y demás datos que se le hayan transmitido en virtud del apartado 1; y

    b) destruir los soportes utilizados por el Estado miembro de origen para transmitir los datos a la Unidad Central, salvo que el Estado miembro de origen haya pedido su devolución.

    CAPÍTULO V

    REFUGIADOS RECONOCIDOS √ PERSONAS QUE GOZAN DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL ∏

    Artículo 12

    Bloqueo de los datos

    1. Los datos relativos a un solicitante de asilo que haya sido registrado de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 se bloquearán en la base de datos central cuando dicha persona haya sido reconocida y admitida como refugiado en un Estado miembro. Este bloqueo será realizado por la Unidad Central siguiendo las instrucciones del Estado miembro de origen.

    Mientras no haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 2, no se transmitirán las respuestas positivas relativas a personas reconocidas y admitidas como refugiados en un Estado miembro. La Unidad Central comunicará al Estado miembro solicitante el resultado negativo.

    2. Cinco años después de la entrada en funcionamiento de Eurodac y sobre la base de estadísticas fiables elaboradas por la Unidad Central sobre las personas que hayan presentado una solicitud de asilo en un Estado miembro después de ser reconocidas y admitidas como refugiados en otro Estado miembro, se tomará una decisión, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado, sobre si los datos relativos a aquellas personas que hayan sido reconocidas y admitidas como refugiados en un Estado miembro deben ser:

    a) conservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 a efectos de la comparación prevista en el apartado 3 del artículo 4; o bien

    b) borrados anticipadamente, una vez que una persona haya sido reconocida y admitida como refugiado.

    3. En el caso a que se refiere la letra a) del apartado 2, los datos bloqueados en virtud del apartado 1 serán desbloqueados y no se aplicará en lo sucesivo el procedimiento mencionado en el apartado 1.

    4. En el caso a que se refiere la letra b) del apartado 2:

    a) la Unidad Central borrará inmediatamente los datos que hayan sido bloqueados de conformidad con el apartado 1; y

    b) los datos de aquellas personas que sean posteriormente reconocidas y admitidas como refugiados se borrarán con arreglo al apartado 3 del artículo 15, tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha sido reconocida y admitida como refugiado en un Estado miembro.

    5. Las normas de desarrollo que regularán el procedimiento de bloqueo de datos a que se refiere el apartado 1 y la elaboración de las estadísticas a que se refiere el apartado 2 se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 22.

    ∫nuevo

    Artículo 16

    Marcado de los datos

    1. El Estado miembro de origen que concediese protección internacional a un solicitante de protección internacional cuyos datos hubieran sido registrados previamente con arreglo al artículo 9 en el Sistema Central deberá marcar los datos pertinentes de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por la Autoridad de Gestión. Este marcado deberá conservarse de conformidad con el artículo 10 a efectos de la transmisión prevista en el artículo 7, apartado 5.

    2. El Estado miembro de origen deberá eliminar el marcado de los datos relativos a un nacional de un tercer país o apátrida cuyos datos hubieran sido marcados anteriormente con arreglo al apartado 1, si su situación se revoca o se da por finalizada o si se deniega la renovación de su situación en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 o 19 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo.

    ⎢2725/2000/CE (adaptado)

    ?nuevo

    CAPÍTULO VI

    UTILIZACIÓN DE LOS DATOS, PROTECCIÓN DE LOS DATOS, SEGURIDAD Y RESPONSABILIDAD

    Artículo 17 13

    Responsabilidad en cuanto a la utilización de los datos

    1. El Estado miembro de origen responderá:

    a) de la legalidad de la toma de las impresiones dactilares;

    b) de la legalidad de la transmisión a la Unidad ð al Sistema ï Central de los datos dactiloscópicos, así como de los demás datos a que se refieren el apartado 1 del artículo 5, el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 2 del artículo 11 el artículo 9, el artículo 12, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2;

    c) de la exactitud y actualidad de los datos cuando se transmitan a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central;

    d) sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión ? Autoridad de Gestión ⎪, de la legalidad del registro, conservación, rectificación y supresión de los datos en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ ;

    e) de la legalidad de la utilización de los resultados de la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos por la Unidad ? el Sistema Central ⎪ .

    2. De conformidad con el artículo 1421, el Estado miembro de origen garantizará la seguridad de los datos contemplados en el apartado 1 antes de su transmisión a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central y durante la misma, así como la seguridad de los datos que reciba de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central.

    3. El Estado miembro de origen será responsable de la identificación final de los datos, de conformidad con el apartado 6 del artículo 4 artículo 19, apartado 4.

    4. La Comisión ? Autoridad de Gestión ⎪ velará para que la Unidad ? el Sistema ⎪ Central funcione con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y sus normas de desarrollo. En particular, la Comisión ? Autoridad de Gestión ⎪:

    a) tomará medidas que garanticen que las personas que trabajen en la Unidad ? con el Sistema ⎪ Central solamente utilicen los datos registrados en la base de datos central √ en él ∏ de acuerdo con la finalidad de EurodacEURODAC establecida en el artículo 1, apartado 1;

    b) velará para que las personas que trabajen en la Unidad Central satisfagan todas las peticiones de los Estados miembros efectuadas con arreglo al presente Reglamento en lo que se refiere al registro, comparación, rectificación y supresión de los datos de que sean responsables;

    b) c) adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central de conformidad con el artículo 14 12;

    c) d) velará para que únicamente las personas autorizadas a trabajar en la Unidad ? con el Sistema ⎪ Central tengan acceso √ a él ∏ a los datos registrados en la base de datos central, sin perjuicio del artículo 20 y de las competencias del organismo de vigilancia independiente que se establecerá de conformidad con el apartado 2 del artículo 286 del Tratado. √ de las competencias del Supervisor Europeo de Protección de Datos ∏.

    La Comisión ? Autoridad de Gestión ⎪ informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las medidas que tome en virtud del párrafo primero.

    ⎢407/2002/CE Artículo 2 (adaptado)

    ?nuevo

    Artículo 182

    Transmisión

    1. La digitalización de las impresiones dactilares y su transmisión se realizarán en el formato de datos indicado en el anexo I. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central, √ la Autoridad de Gestión ∏ establecerá los requisitos técnicos por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central y de éste a los Estados miembros. La Unidad Central √ Autoridad de Gestión ∏ velará por que los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos por los Estados miembros puedan ser comparados en el sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares.

    2. Los Estados miembros transmitirán por vía electrónica los datos a que se refieren el apartado 1 del artículo 5 el artículo 9, apartado 1, el artículo 12, apartado 2 y el artículo 15, apartado 2 del Reglamento Eurodac. ? Los datos a que se refieren el artículo 9, apartado 1 y el artículo 12, apartado 2, se registrarán automáticamente en el Sistema Central. ⎪ En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central, dicha Unidad √ Autoridad de Gestión ∏ establecerá los requisitos técnicos necesarios por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central y de ésta éste a los Estados miembros La transmisión de datos sobre papel, utilizando el formulario que figura en el anexo II, o en cualquier otro tipo de soporte, (disquete, CD-ROM o cualquier soporte que pueda crearse y ser de uso general en el futuro) debería limitarse a los casos en que se produzcan fallos técnicos persistentes.

    3. El número de referencia contemplado en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 el artículo 9, letra d), el artículo 12, apartado 2, letra d), y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento Eurodac deberá hacer posible la asignación inequívoca de los datos a una persona y al Estado miembro que transmita los datos. También deberá permitir determinar si se trata de un solicitante de asilo o de una de las personas a que se refieren los artículos 8 u 11 del Reglamento Eurodac el artículo 7, el artículo 12 o el artículo 15.

    4. El número de referencia comenzará por la letra o letras de identificación con las que se designará, con arreglo a la norma a que se refiere el anexo I, al Estado miembro que haya transmitido los datos. Tras las letras de identificación figurará la identificación de la categoría de las personas. «1» para los solicitantes de asilo √ las personas a que se refiere el artículo 7, apartado 1 ∏ , «2» para las personas a que se refiere el artículo 8 del Reglamento Eurodac el artículo 12, apartado 1, y «3» para las personas a que se refiere el artículo 11 15, apartado 1. del Reglamento Eurodac.

    5. La Unidad Central √ Autoridad de Gestión ∏ establecerá los procedimientos técnicos necesarios que deberán aplicar los Estados miembros para garantizar que la Unidad ? el Sistema ⎪ Central reciba datos inequívocos.

    64. Tan pronto como sea posible, la Unidad ? el Sistema ⎪ Central acusará recibo de los datos transmitidos. Para ello, la Unidad Central √ Autoridad de Gestión ∏ establecerá los requisitos técnicos necesarios con el fin de garantizar que los Estados miembros reciban este acuse de recibo si lo hubieran solicitado.

    Artículo 193

    Ejecución de la comparación y transmisión del resultado

    1. Los Estados miembros garantizarán la transmisión de datos relativos a impresiones dactilares con una calidad que permita su comparación mediante el sistema de reconocimiento de impresiones dactilares informatizado. En la medida necesaria para garantizar que los resultados de la comparación por parte de la Unidad ð del Sistema ï Central alcancen un nivel muy elevado de precisión, la Unidad Central ð Autoridad de Gestión ⎪ definirá la calidad adecuada de los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos. La Unidad ð El Sistema ⎪ Central comprobará, tan pronto como sea posible, la calidad de los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos. En caso de que éstos no sean apropiados para su comparación por medio del sistema de reconocimiento informatizado de impresiones dactilares, la Unidad ð el Sistema ⎪ Central ð informará ⎪ solicitará al Estado miembro. ð El Estado miembro interesado transmitirá ⎪ unos datos relativos a impresiones dactilares más adecuados ð utilizando el mismo número de referencia de la anterior serie de datos dactiloscópicos ⎪ .

    2. La Unidad ð El Sistema ⎪ Central llevará a cabo las comparaciones siguiendo el orden de recepción de las solicitudes. Toda solicitud deberá tramitarse en un plazo de 24 horas. Cuando se soliciten comparaciones de datos cuya transmisión se lleve a cabo por vía electrónica lLos Estados miembros, basándose en razones de derecho interno, podrán exigir que se realice una comparación particularmente urgente en el plazo de una hora. Si, por razones ajenas a la responsabilidad de la Unidad Central ð Autoridad de Gestión ⎪ no pudieran cumplirse los plazos de tramitación indicados, la Unidad ð el Sistema ⎪ Central, una vez desaparecidas dichas razones, tramitará con carácter prioritario las solicitudes de que se trate. En tales casos, y en la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad ð del Sistema ⎪ Central, la Unidad Central ð Autoridad de Gestión ⎪ establecerá criterios destinados a garantizar el tratamiento prioritario de las solicitudes.

    3. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central, la Unidad Central ð Autoridad de Gestión ⎪ establecerá los procedimientos operativos para el tratamiento de los datos recibidos y la transmisión del resultado de la comparación.

    ⎢2725/2000/CE Artículo 4, apartado 6 (adaptado)

    ?nuevo

    4. Los resultados de la comparación se comprobarán inmediatamente en el Estado miembro de origen. La identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los Estados miembros interesados, con arreglo al artículo 1532 del Convenio √ Reglamento ∏ de Dublín ð y la Decisión nº […/…] JAI [Decisión sobre el acceso policial a EURODAC] ⎪ .

    La información recibida de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central sobre datos que no hayan resultado ser fiables será suprimida o destruida tan pronto como se declare su falta de fiabilidad.

    ∫nuevo

    5. Cuando la identificación final con arreglo al apartado 4 revele que el resultado de la comparación recibido del Sistema Central es inexacto, los Estados miembros comunicarán este hecho a la Comisión y a la Autoridad de Gestión.

    ⎢407/2002/CE (adaptado)

    ?nuevo

    Artículo 204

    Comunicación entre los Estados miembros y la Unidad ? el Sistema ⎪ Central

    Los datos transmitidos desde los Estados miembros a la Unidad ð al Sistema ⎪ Central y de ésta éste a los Estados miembros utilizarán los servicios genéricos de IDA a que se refiere la Decisión n° 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999 sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA) ð la infraestructura de comunicación EURODAC ⎪. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central, la Unidad Central √ Autoridad de Gestión ∏ establecerá los procedimientos técnicos necesarios para la utilización de los servicios genéricos de IDA ? la infraestructura de comunicación ⎪.

    ê 2725/2000/EC

    Artículo 14

    Seguridad

    1. El Estado miembro de origen adoptará las medidas necesarias para:

    a) evitar que personas no autorizadas accedan a las instalaciones nacionales en las que se efectúen las operaciones que incumben al Estado miembro de acuerdo con el objetivo de Eurodac (controles a la entrada de la instalación);

    b) impedir que los datos y los soportes de datos de Eurodac puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos por personas no autorizadas (control de los soportes de datos);

    c) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a posteriori qué datos han sido registrados en Eurodac, cuándo y por quién (control del registro de datos);

    d) impedir la introducción no autorizada de datos en Eurodac y toda modificación o supresión no autorizada de datos registrados en Eurodac (control de la entrada de datos);

    c) garantizar que, en lo que respecta a la utilización de Eurodac, las personas autorizadas accederán únicamente a los datos que sean de su competencia (control del acceso);

    f) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué autoridades pueden transmitirse los datos registrados en Eurodac mediante equipos de transmisión de datos (control de la transmisión);

    g) impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizada de datos durante la transmisión directa de éstos a la base de datos central y viceversa y durante el transporte de los soportes de datos a la Unidad Central y viceversa (control del transporte).

    2. La Comisión será responsable de la aplicación de las medidas citadas en el apartado 1 en lo que respecta al funcionamiento de la Unidad Central.

    ∫nuevo

    Artículo 21

    Seguridad de los datos

    1. El Estado miembro de origen garantizará la seguridad de los datos antes de y durante la transmisión al Sistema Central. Cada Estado miembro garantizará la seguridad de los datos que reciba del Sistema Central.

    2. Los Estados miembros adoptarán, en relación con su sistema nacional, las medidas necesarias, incluido un plan de seguridad, para:

    a) proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de las infraestructuras críticas;

    b) impedir que personas no autorizadas accedan a las instalaciones nacionales en las que se efectúen las operaciones que incumben al Estado miembro de acuerdo con el objetivo de EURODAC (controles a la entrada de la instalación);

    c) impedir que los soportes de datos puedan ser leídos copiados, modificados o suprimidos por personas no autorizadas (control de soporte de datos);

    d) impedir que en el fichero se introduzcan sin autorización, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización, datos personales almacenados (control de conservación);

    e) impedir el tratamiento no autorizado de datos en EURODAC y toda modificación o supresión no autorizada de datos registrados en EURODAC (control de la entrada de datos);

    f) garantizar que, para acceder a EURODAC, las personas autorizadas sólo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia y ello únicamente con identificaciones de usuarios personales e intransferibles y con modos de acceso confidenciales (control del acceso);

    g) garantizar que todas las autoridades con derecho de acceso a EURODAC creen perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas al acceso, registro, actualización, supresión y búsqueda de datos y pongan a disposición de las autoridades nacionales de supervisión mencionadas en el artículo 26 dichos perfiles sin demora a petición de aquellas (perfiles del personal);

    h) garantizar que se puede verificar y comprobar a qué organismos pueden transmitirse datos personales mediante equipos de comunicación de datos (control de comunicaciones);

    i) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar qué datos han sido registrados en EURODAC, cuándo, por quién y con qué finalidad (control de registro de datos);

    j) impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos personales durante la transmisión de datos personales a o desde EURODAC o durante el transporte de soportes de datos en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado (control de transporte);

    k) controlar la eficacia de las medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas necesarias de organización relativas al control interno para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento (control interno).

    3. La Autoridad de Gestión adoptará las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el apartado 2 en relación c on el funcionamiento de EURODAC, incluida la adopción de un plan de seguridad.

    ⎢ 2725/2000/CE

    ?nuevo

    Artículo 22 15

    Acceso a los datos registrados en EurodacEURODAC, rectificación y supresión de éstos

    1. El Estado miembro de origen tendrá acceso a los datos que haya transmitido y que estén registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

    Ningún Estado miembro podrá efectuar búsquedas en los datos transmitidos por otro Estado miembro ni recibir estos datos, con exclusión de los que sean resultado de la comparación prevista en el apartado 5 del artículo 4 artículo 7, apartado 5.

    ∫nuevo

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades designadas de los Estados miembros y la unidad especializada de Europol designada de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 4, de la Decisión nº [.../...] JAI [Decisión sobre el acceso policial a EURODAC], podrán efectuar búsquedas entre todos los datos conservados en la base de datos central independientemente de su Estado de origen, y podrán recibir dichos datos de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento y la Decisión nº [.../...] JAI [Decisión sobre el acceso policial a EURODAC].

    ⎢2725/2000/CE (adaptado)

    ?nuevo

    3 . Las autoridades de los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1, tengan acceso a los datos registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ serán las designadas por cada Estado miembro ? a efectos del artículo 1, apartado1. Esta designación especificará la unidad exacta responsable de llevar a cabo las tareas relativas a la aplicación del presente Reglamento. ⎪ Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión ? y a la Autoridad de Gestión ⎪ una lista de dichas autoridades ð y cualquier modificación a la misma. La Autoridad de Gestión publicará la lista consolidada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando se produzcan modificaciones en dicha lista, la Autoridad de Gestión publicará una vez al año una lista consolidada actualizada ï

    4 . Únicamente el Estado miembro de origen estará facultado para modificar los datos por él transmitidos a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central, rectificándolos o completándolos, o para suprimirlos, sin perjuicio de la supresión efectuada en aplicación del artículo 6, el apartado 1 del artículo 10 o la letra a) del apartado 4 del artículo 12 10 ó del artículo 14, apartado 1.

    Cuando el Estado miembro de origen registre directamente los datos en la base de datos central, podrá modificarlos o suprimirlos directamente.

    Cuando el Estado miembro de origen no registre directamente los datos en la base de datos central, la Unidad Central los modificará o los suprimirá a petición de dicho Estado miembro.

    5 . Cuando un Estado miembro o la Unidad Central ? la Autoridad de Gestión ⎪ tenga indicios de que datos registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ son materialmente inexactos, lo comunicará al Estado miembro de origen lo antes posible.

    Cuando un Estado miembro tenga indicios de que se han registrado datos en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ incumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, lo comunicará lo antes posible a ? la Autoridad de Gestión, la Comisión y ⎪ al Estado miembro de origen. Este último comprobará los datos de que se trate y, en su caso, los rectificará o suprimirá de inmediato.

    6 . La Unidad Central ? Autoridad de Gestión ⎪ no transferirá ni facilitará a las autoridades de un tercer país datos registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ salvo que esté específicamente autorizada para ello en el marco de un acuerdo comunitario sobre los criterios y mecanismos de determinación del Estado responsable del estudio de una solicitud de asilo ? protección internacional ⎪ .

    Artículo 21

    Normas de aplicación

    1. El Consejo adoptará, por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado, las normas de aplicación necesarias para:

    - establecer el procedimiento a que se refiere el apartado 7 del artículo 4,

    - establecer el procedimiento de bloqueo de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 12,

    - elaborar las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.

    Cuando estas normas de aplicación tengan repercusiones sobre los costes operativos que tengan que soportar los Estados miembros, el Consejo decidirá por unanimidad.

    2. Las medidas a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 23.

    Artículo 23 16

    Conservación de los registros por la Unidad Central

    1. La Unidad Central ð Autoridad de Gestión ï deberá conservar los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos que se lleven a cabo en la Unidad ? el Sistema ⎪ Central. En dichos registros deberán constar el objeto del acceso a los datos, la fecha y la hora, los datos transmitidos, los datos utilizados para una consulta y el nombre del organismo que los haya facilitado o solicitado, así como el de las personas responsables.

    2. Los registros sólo podrán emplearse para controlar la conformidad del tratamiento de datos así como para garantizar la seguridad de los datos con arreglo al artículo 14 12. Deberán estar adecuadamente protegidos contra el acceso no autorizado y, salvo que se necesiten para la realización de un procedimiento de control ya iniciado, deberán borrarse transcurrido un plazo de un año ? desde la expiración del periodo de conservación a que se refiere el artículo 10 y el artículo 14, apartado 1 ⎪.

    ∫nuevo

    3. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en los apartados 1 y 2 en relación con su sistema nacional. Además, cada Estado miembro llevará un registro del personal debidamente autorizado para introducir o extraer datos.

    ⎢2725/2000/CE (adaptado)

    ?nuevo

    Artículo 22

    Comité

    1. La Comisión estará asistida por un Comité.

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    3. El Comité aprobará su reglamento interno.

    Artículo 24 17

    Responsabilidad por daños y perjuicios

    1. Toda persona o Estado miembro que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o un acto incompatible con lo dispuesto en el presente Reglamento tendrá derecho a indemnización por parte del Estado miembro responsable del perjuicio sufrido. Dicho Estado miembro quedará exento de su responsabilidad, total o parcialmente, si demuestra que no es responsable del acontecimiento que originó el daño.

    2. Si el incumplimiento, por parte de un Estado miembro, de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento ocasionase daños a la base de datos central ? al Sistema Central ⎪ , dicho Estado será considerado responsable de los daños, en la medida en que la Comisión ? Autoridad de Gestión u otro Estado miembro ⎪ no hayan adoptado las medidas razonables para prevenir los daños o para reducir al mínimo sus efectos.

    3. Las reclamaciones contra un Estado miembro por los perjuicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado.

    Artículo 25 18

    Derechos del sujeto de los datos

    1. Las personas contempladas en el presente Reglamento serán informadas por el Estado miembro de origen, ? por escrito y, en su caso, oralmente, en una lengua que entiendan o que se suponga razonablemente que entienden ⎪ , de lo que sigue:

    a) la identidad del responsable del tratamiento y, en su caso, de su representante;

    b) los fines del tratamiento de los √ sus ∏ datos en EurodacEURODAC, ? incluida una descripción de los objetivos del Reglamento de Dublín, de conformidad con su artículo 4 y los objetivos del artículo 3 del presente Reglamento y de la Decisión nº [.../...] JAI [Decisión sobre el acceso policial a EURODAC] ⎪.

    c) los destinatarios de los datos;

    d) para las personas contempladas en los artículos 4 7 o 8 12, la obligatoriedad de la toma de sus impresiones dactilares;

    e) la existencia de derechos de acceso y de rectificación de a los datos √ relativos a ellas, y del derecho a solicitar que los datos inexactos relativos a ellas se corrijan ∏, ? o que datos relativos a ellas tratados de forma ilegal se supriman; asimismo, el derecho a recibir información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos, incluidos los datos de contacto del responsable del tratamiento y de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 26, apartado 1. ⎪.

    A las personas contempladas en los artículos 4 7 o 8 12, la información a que se refiere el párrafo primero se les deberá facilitar en el momento de la toma de sus impresiones dactilares.

    A las personas contempladas en el artículo 11 15, la información a que se refiere el párrafo primero se les deberá facilitar a más tardar en el momento de la transmisión a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central de los datos correspondientes a estas personas. Esta obligación no existirá cuando la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado.

    ∫nuevo

    Cuando las personas contempladas en el presente Reglamento sean menores, los Estados miembros facilitarán la información de forma adaptada a la edad.

    ⎢ 2725/2000/CE

    ?nuevo

    2. En todos los Estados miembros y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado de que se trate, cualquier sujeto de los datos podrá ejercer los derechos que le reconoce el artículo 12 de la Directiva 95/46/CE.

    Sin perjuicio de la obligación de proporcionar más información de conformidad con el artículo 12, letra a), de la Directiva 95/46/CE, el interesado tendrá derecho a ser informado de los datos que le conciernen registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ , así como del Estado miembro que los haya transmitido a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central. Dicho acceso a los datos sólo podrá ser concedido por un Estado miembro.

    3. En todos los Estados miembros, cualquier persona podrá solicitar que se rectifiquen los datos materialmente inexactos o que se borren los datos ilegalmente registrados. El Estado miembro que haya transmitido los datos efectuará, en un plazo razonable, la rectificación y la supresión con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias y a sus procedimientos.

    4. Si los derechos de rectificación y supresión se ejercen en un Estado miembro distinto del Estado o Estados que hayan transmitido los datos, las autoridades de dicho Estado miembro se pondrán en contacto con las autoridades del Estado o Estados miembros correspondientes con el fin de que éstas comprueben la exactitud de los datos y la legalidad de su transmisión y registro en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪.

    5. Si se comprueba que datos registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ son materialmente inexactos o han sido ilegalmente registrados, el Estado miembro que los haya transmitido los rectificará o suprimirá, de conformidad con el apartado 3 del artículo 15 artículo 22, apartado 3. Dicho Estado miembro informará por escrito a la persona afectada, en un plazo razonable, de que ha tomado medidas para rectificar o suprimir los datos que le conciernen.

    6. Si el Estado miembro que ha transmitido los datos no acepta que los datos registrados en la base de datos central el ? Sistema Central ⎪ son materialmente inexactos o han sido registrados ilegalmente, explicará por escrito al sujeto de los datos, en un plazo razonable, los motivos por los que no está dispuesto a rectificar o suprimir los datos.

    Dicho Estado miembro también informará al sujeto de los datos de las medidas que dicha persona puede tomar en caso de que no acepte la explicación dada. Entre otra información, se le indicarán la manera de interponer un recurso o, en su caso, una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes de dicho Estado miembro y las ayudas financieras o de otro tipo a que puede acogerse con arreglo a los procedimientos y disposiciones legales y reglamentarias de dicho Estado miembro.

    7. Las solicitudes que se presenten con arreglo a los apartados 2 y 3 contendrán toda la información necesaria para identificar al sujeto de los datos, incluidas sus impresiones dactilares. Estos datos sólo se utilizarán para el ejercicio de los derechos recogidos en los apartados 2 y 3, tras lo cual se procederá inmediatamente a su destrucción.

    8. Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán activamente a fin de que los derechos previstos en los apartados 3, 4 y 5, reciban pronta satisfacción.

    ∫nuevo

    9. Cuando una persona solicite datos relativos a ella de conformidad con el apartado 2, la autoridad competente lo consignará en un registro en forma de documento escrito para acreditar que dicha solicitud se ha presentado y pondrá este documento a disposición de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 26, apartado 1, sin dilación al recibir la solicitud de éstas.

    ⎢2725/2000/CE (adaptado)

    ?nuevo

    9. 10. En cada Estado miembro la autoridad nacional de control, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE, asistirá al sujeto de los datos, ? previa petición de éste ⎪ , en el ejercicio de sus derechos.

    10. 11. La autoridad nacional de control del Estado miembro que haya transmitido los datos y la autoridad nacional de control del Estado miembro en que esté presente el sujeto de los datos asistirán y, cuando así se les requiera, asesorarán a éste acerca del ejercicio de su derecho de rectificación o supresión de datos. Ambas autoridades de control cooperarán con este fin. Las solicitudes de ese tipo de asistencia podrán cursarse ante la autoridad nacional de control del Estado miembro donde la persona registrada esté presente, que trasladará las solicitudes a la autoridad del Estado miembro que haya transmitido los datos. El interesado también podrá solicitar asistencia y asesoramiento a la autoridad común de control establecida conforme al artículo 20.

    11. 12. En cada Estado miembro, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y sus procedimientos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes del Estado de que se trate si se le deniega el derecho de acceso previsto en el apartado 2.

    12. 13. De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que haya transmitido los datos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro en cuestión en relación con los datos que a ella se refieran registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ a fin de ejercer sus derechos de conformidad con el apartado 3. La obligación de las autoridades nacionales de control de asistir y, cuando así se les solicite, asesorar al sujeto de los datos de conformidad con el apartado 13, subsistirá a lo largo de estos procedimientos.

    Artículo 26 19

    √ Control a cargo de la ∏ autoridad nacional de control

    1. Cada Estado miembro dispondrá que la autoridad o autoridades nacionales de control designadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE realicen un control independiente, con arreglo a su Derecho nacional, de la legalidad del tratamiento de los datos personales por el Estado miembro en cuestión, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, incluida su transmisión a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central.

    2. Cada Estado miembro garantizará que su autoridad nacional de control cuente con el asesoramiento de personas con suficientes conocimientos de dactiloscopia.

    ∫nuevo

    Artículo 27

    Control a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos

    1. El Supervisor Europeo de Protección de Datos controlará que las actividades de tratamiento de datos personales de la Autoridad de Gestión sean conformes al presente Reglamento. Serán de aplicación, en consecuencia, las funciones y competencias mencionadas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) nº 45/2001.

    2. El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que se lleve a cabo, al menos cada cuatro años, una auditoría de las actividades de tratamiento de datos personales de la Autoridad de Gestión conforme a las normas internacionales de auditoría. El informe de esa auditoría se enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Autoridad de Gestión, a la Comisión y a las autoridades nacionales de control. Deberá darse a la Autoridad de Gestión la oportunidad de formular observaciones antes de que se adopte el informe.

    Artículo 28

    Cooperación entre las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos

    1. Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades y garantizarán una supervisión coordinada de EURODAC.

    2. Cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, intercambiarán la información pertinente, se asistirán mutuamente en la realización de inspecciones y auditorías, estudiarán las dificultades de interpretación y aplicación del presente Reglamento, examinarán los problemas que se planteen en el ejercicio del control independiente o en el ejercicio de los derechos de los interesados, elaborarán propuestas armonizadas para hallar soluciones comunes a los problemas y fomentarán el conocimiento de los derechos en materia de protección de datos en la medida necesaria.

    3. Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se reunirán con este objeto al menos dos veces al año. Los gastos y la organización de las reuniones correrán a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos. El reglamento interno se adoptará en la primera reunión. Los métodos de trabajo se irán desarrollando conjuntamente y en función de las necesidades. Cada dos años se enviará un informe conjunto de actividades al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad de Gestión.

    ⎢2725/2000/CE (adaptado)

    ?nuevo

    CAPÍTULO VII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 29 21

    Costes

    1. El presupuesto general de la Unión Europea sufragará los costes de creación y de funcionamiento de la Unidad Central ? del Sistema Central y de la infraestructura de comunicación ⎪.

    2. Cada Estado miembro asumirá los costes correspondientes a las unidades ? las autoridades verificadoras y los puntos de acceso ⎪ nacionales y los costes de su conexión con la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ .

    3. Los costes de la transmisión de los datos procedentes del Estado miembro de origen y de la transmisión o comunicación de los resultados de la comparación a dicho Estado correrán a cargo de este último.

    Artículo 30 24

    Informe anual: seguimiento y evaluación

    1. La Comisión ? Autoridad de Gestión ⎪ presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre las actividades de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central. El informe anual incluirá información sobre la gestión y el funcionamiento de EurodacEURODAC, contrastados con indicadores cuantitativos definidos previamente para los objetivos mencionados en el apartado 2.

    2. La Comisión ? Autoridad de Gestión ⎪ garantizará el establecimiento de sistemas √ procedimientos ∏ para el control del funcionamiento de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central en relación con los objetivos, en términos de √ en cuanto a ∏ resultados, rentabilidad y calidad del servicio.

    3. La Comisión evaluará periódicamente el funcionamiento de la Unidad Central con el fin de determinar si se han alcanzado sus objetivos de forma rentable y con vistas a proporcionar orientaciones para mejorar la eficacia de futuras operaciones.

    4. Un año después del inicio del funcionamiento de Eurodac, la Comisión elaborará un informe de evaluación sobre la Unidad Central centrándose en el nivel de demanda en comparación con las expectativas y en cuestiones de funcionamiento y gestión a la luz de la experiencia, con vistas a determinar las posibles mejoras a corto plazo en el funcionamiento práctico.

    ∫nuevo

    3. A efectos de mantenimiento técnico, elaboración de informes y estadísticas, la Autoridad de Gestión tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento que se realizan en el Sistema Central.

    4. Cada dos años, la Autoridad de Gestión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico del Sistema Central, incluida su seguridad.

    ⎢ 2725/2000/CE

    ?nuevo

    5. Tres años después del inicio del funcionamiento de Eurodac ? de la aplicación del presente Reglamento como se establece en el artículo 35, apartado 2 ⎪, y posteriormente cada cuatro ? cuatro ⎪ años, la Comisión realizará una evaluación global de EurodacEURODAC examinando los resultados en comparación con los objetivos y evaluando la vigencia de la validez de los fundamentos del sistema, ? inclusive con respecto al mecanismo introducido por el artículo 3, la aplicación del presente Reglamento con respecto al Sistema Central, la seguridad del Sistema Central, ⎪ y las posibles consecuencias para futuras operaciones ? , y formulará las recomendaciones necesarias. ⎪ . ð La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. ï

    ∫nuevo

    6. Los Estados miembros facilitarán a la Autoridad de Gestión y a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes a que se refieren los apartados 4 y 5.

    7. La Autoridad de Gestión facilitará a la Comisión la información necesaria para elaborar las evaluaciones globales a que se refiere el apartado 5.

    8. Hasta el establecimiento de la Autoridad de Gestión prevista en el artículo 5, la Comisión únicamente elaborará los informes previstos en los apartados 1 y 5.

    ⎢2725/2000/CE (adaptado)

    ?nuevo

    Artículo 31 25

    Sanciones

    Los Estados miembros √ adoptarán todas las medidas necesarias ∏ para garantizar que √ toda ∏ utilización de los datos introducidos en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ que sea contraria a la finalidad de EurodacEURODAC en los términos establecidos en el artículo 1, apartado 1, sea objeto de sanciones oportunas, √ sea objeto de sanciones, incluidas las administrativas y penales de conformidad con el Derecho nacional, que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias ∏ .

    Artículo 32 26

    Ámbito territorial

    Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a ningún territorio en el queno se aplique el Convenio √ Reglamento ∏ de Dublín.

    ∫nuevo

    Artículo 33

    Disposición transitoria

    Los datos bloqueados en el Sistema Central de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo se desbloquearán y marcarán con arreglo al artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento en la fecha establecida en el artículo 35, apartado 2.

    Artículo 34

    Derogación

    Quedan derogados, con efectos a partir de la fecha establecida en el artículo 35, apartado 2, el Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín y el Reglamento (CE) n° 407/2002 del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) n° 2725/2000 relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín.

    Las referencias a los Reglamentos derogados se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

    ⎢2725/2000/CE Artículo 27 (adaptado)

    ?nuevo

    Artículo 35 27

    Entrada en vigor y aplicabilidad

    1. El presente Reglamento entrará en vigor el √ vigésimo ∏ día √ siguiente al ∏ de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades √ la Unión ∏ Europeas.

    2. El presente Reglamento será aplicable y Eurodac comenzará a funcionar a partir del día en que la Comisión lo publique en el Diario Oficial de las Comunidades √ la Unión ∏ Europeas, una vez se cumplan las condiciones siguientes:

    a) que todos los Estados miembros hayan notificado a la Comisión que han tomado las medidas técnicas necesarias para transmitir datos a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central, de conformidad con √ el presente Reglamento ∏ las normas de desarrollo adoptadas en virtud del apartado 7 del artículo 4, y para cumplir las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al apartado 5 del artículo 12; y

    b) que la Comisión haya adoptado las medidas técnicas necesarias para que la Unidad ? el Sistema ⎪ Central comience su funcionamiento de conformidad con √ el presente Reglamento ∏ las normas de desarrollo adoptadas en virtud del apartado 7 del artículo 4 y del apartado 5 del artículo 12.

    ∫nuevo

    3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tan pronto como se adopten las medidas contempladas en el apartado 2, letra a) y, en cualquier caso, a más tardar antes de transcurridos 12 meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    ⎢ 2725/2000/CE

    4. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

    Hecho en Bruselas, […]

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    ⎢ 407/2002/CE

    ?nuevo

    ANEXO I

    Formato para el intercambio de datos relativos a impresiones dactilares

    Para el intercambio de datos relativos a impresiones dactilares se utilizará el siguiente formato:

    ANSI/NIST - CSL 1 1993 ? ANSI/NIST-ITL 1a-1997, Ver.3, Junio de 2001 (INT-1) ⎪ y cualquier versión futura de dicho sistema.

    Norma sobre las letras de identificación de los Estados miembros

    Se aplicará la siguiente norma ISO: ISO 3166 — código de 2 letras.

    ANEXO II

    [pic]

    ANEXO II Reglamentos derogados (a que se hace referencia en el artículo 32)

    Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo Reglamento (CE) nº 407/2002 del Consejo | (DO L 316 de 15.12.2000, p. 1) (DO L 62 de 5.3.2002, p. 1) |

    ANEXO III Tabla de correspondencias

    Reglamento (CE) nº 2725/2000 | el presente Reglamento |

    Artículo 1, apartado 1 | Artículo 1, apartado 1 |

    Artículo 1, apartado 2, párrafo primero | Artículo 4, apartado 1 |

    Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo | Artículo 4, apartado 4 |

    Artículo 1, apartado 3 | Artículo 1, apartado 2 |

    Artículo 3, apartado 1 | Suprimido |

    Artículo 2 | Artículo 2 |

    Artículo 3, apartado 2 | Artículo 4, apartado 3 |

    Artículo 3, apartado 3 | Artículo 6 |

    Artículo 3, apartado 4 | Suprimido |

    Artículo 4, apartado 1 | Artículo 7, apartado 1 |

    Artículo 4, apartado 2 | Suprimido |

    Artículo 4, apartado 3 | Artículo 7, apartado 3 |

    Artículo 4, apartado 4 | Artículo 7, apartado 4 |

    Artículo 4, apartado 5 | Artículo 7, apartado 5 |

    Artículo 4, apartado 6 | Artículo 19, apartado 4 |

    Artículo 5 | Artículo 9 |

    Artículo 6 | Artículo 10 |

    Artículo 7 | Artículo 11 |

    Artículo 8 | Artículo 12 |

    Artículo 9 | Artículo 13 |

    Artículo 10 | Artículo 14 |

    Artículo 11, apartados 1 a 4 | Artículo 15, apartados 1-4 |

    Artículo 11, apartado 5 | Suprimido |

    Artículo 12 | Artículo 16 |

    Artículo 13 | Artículo 17 |

    Artículo 14 | Artículo 21 |

    Artículo 15 | Artículo 22 |

    Artículo 16 | Artículo 23 |

    Artículo 17 | Artículo 24 |

    Artículo 18 | Artículo 25 |

    Artículo 19 | Artículo 26 |

    Artículo 20 | Artículo 27 |

    Artículo 21 | Artículo 29 |

    Artículo 22 | Suprimido |

    Artículo 23 | Suprimido |

    Artículo 24 | Artículo 30 |

    Artículo 25 | Artículo 31 |

    Artículo 26 | Artículo 32 |

    Artículo 27 | Artículo 35 |

    - | Anexo II |

    Reglamento (CE) nº 407/2002 | el presente Reglamento |

    Artículo 2 | Artículo 16 |

    Artículo 3 | Artículo 17 |

    Artículo 4 | Artículo 18 |

    Artículo 5, apartado 1 | Artículo 3, apartado 2 |

    Anexo I | Anexo I |

    Anexo II | - |

    ANEXO IVFICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

    1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA:

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº […/…][28].

    2. MARCO GPA/PPA (gestión/presupuestación por actividades)

    Ámbito de actuación: Espacio de libertad, seguridad y justicia (título 18)

    Actividades:

    Flujos migratorios — Políticas Comunes en materia de inmigración y asilo (capítulo 18.03)

    3. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS

    3.1. Líneas presupuestarias (líneas operativas y líneas correspondientes de asistencia técnica y administrativa (antiguas líneas BA)), incluidas sus denominaciones:

    Marco financiero 2007-2013: Subrúbrica 3A

    Línea presupuestaria: 18.3.11 - Eurodac

    3.2. Duración de la acción y de la incidencia financiera:

    La entrada en vigor del Reglamento EURODAC está vinculada a la entrada en vigor del Reglamento de Dublín. Esta puede preverse en 2011 como pronto.

    3.3. Características presupuestarias:

    Línea presupuestaria | Tipo de gasto | Nuevo | Contribución de la AELC | Contribución de los países candidatos | Rúbrica de las perspectivas financieras |

    18.03.11. | GNO | Dis[29] | NO | NO | NO | 3A |

    4. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS

    4.1. Recursos financieros

    4.1.1. Síntesis de los créditos de compromiso (CC) y de los créditos de pago (CP)

    millones de euros (al tercer decimal)

    Tipo de gasto | Sección nº | Año 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | n+4 | n + 5 y ss. | Total |

    Gastos operativos[30] |

    Créditos de compromiso (CC) | 8.1. | a | 0,000 | 2,415 | 0,000 | 0,000 | 2,415 |

    Créditos de pago (CP) | b | 0,000 | 2,415 | 0,000 | 0,000 | 2,415 |

    Gastos administrativos incluidos en el importe de referencia[31] |

    Asistencia técnica y administrativa (CND) | 8.2.4. | c | 0,000 | 0,000 | 0,000 | 0,000 | 0,000 |

    IMPORTE DE REFERENCIA TOTAL |

    Créditos de compromiso | a+c | 0,000 | 2,415 | 0,000 | 0,000 | 2,415 |

    Créditos de pago | b+c | 0,000 | 2,415 | 0,000 | 0,000 | 2,415 |

    Gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia[32] |

    Recursos humanos y gastos afines (CND) | 8.2.5. | d | 0,000 | 0,244 | 0,122 | 0,122 | 0,488 |

    Costes administrativos, excepto recursos humanos y costes afines, no incluidos en el importe de referencia (CND) | 8.2.6. | e | 0,000 | 0,084 | 0,020 | 0,000 | 0,104 |

    Coste financiero indicativo total de la intervención |

    TOTAL CC, incluido el coste de los recursos humanos | a+c+d+e | 0,000 | 2,743 | 0,142 | 0,122 | 3,007 |

    TOTAL CP, incluido el coste de los recursos humanos | b+c+d+e | 0,000 | 2,743 | 0,142 | 0,122 | 3,007 |

    Desglose de la cofinanciación

    No se prevé cofinanciación alguna.

    millones de euros (al tercer decimal)

    Desglose de la cofinanciación | Año n | n + 1 | n + 2 | n + 3 | n + 4 | n + 5 y ss. | Total |

    …………………… | f |

    TOTAL CC, incluida la cofinanciación | a+c+d+e+f |

    4.1.2. Compatibilidad con la programación financiera

    X La propuesta es compatible con la programación financiera vigente.

    ( La propuesta requiere una reprogramación de la correspondiente rúbrica de las perspectivas financieras.

    ( La propuesta puede requerir la aplicación de las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional[33] (relativas al instrumento de flexibilidad o a la revisión de las perspectivas financieras).

    4.1.3. Incidencia financiera en los ingresos

    X La propuesta no tiene incidencia financiera en los ingresos

    ( La propuesta tiene incidencia financiera; el efecto en los ingresos es el siguiente:

    millones de euros (al primer decimal)

    Antes de la acción [Año n-1] | Situación después de la acción |

    Cantidad total de recursos humanos | 0 | 2,0 | 1,0 | 1,0 |

    5. CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS

    5.1. Realización necesaria a corto o largo plazo

    A fin de facilitar la prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves, se permitirá el acceso a EURODAC con fines de consulta y a efectos policiales.

    5.2. Valor añadido de la implicación comunitaria, coherencia de la propuesta con otros instrumentos financieros y posibles sinergias

    La presente propuesta responde a las preocupaciones del Consejo y la comunidad policial por la falta de acceso de las autoridades policiales nacionales a los datos EURODAC, considerada una deficiencia causante de un vacío grave que afecta a la identificación de personas sospechosas de haber cometido actos de terrorismo o delitos graves.

    La posibilidad de efectuar búsquedas policiales con huellas dactilares latentes en EURODAC depende de la migración de EURODAC a un nuevo sistema informático, el Sistema de Correspondencias Biométricas (BMS). BMS servirá de plataforma común para prestar servicios de correspondencia biométrica al Sistema de Información de Schengen II (SIS II), el Sistema de Información de Visados (VIS) y EURODAC. Está previsto que la integración de EURODAC en el BMS comience en 2011.

    5.3. Objetivos de la propuesta, resultados esperados e indicadores correspondientes en el contexto de la gestión por actividades

    Los objetivos principales de la propuesta son facilitar la prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves, y permitir el acceso a EURODAC para fines de consulta y a efectos policiales.

    Los indicadores serían las estadísticas sobre el funcionamiento de EURODAC, es decir, las relativas a comparaciones de huellas dactilares solicitadas para fines policiales.

    5.4. Método de ejecución (indicativo)

    ( Gestión centralizada

    ( directa, por la Comisión

    ( indirecta, por delegación en:

    ( agencias ejecutivas

    ( organismos creados por las Comunidades, como los previstos en el artículo 185 del Reglamento financiero

    ( organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público

    ( Gestión compartida o descentralizada

    ( con los Estados miembros

    ( con terceros países

    ( Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese)

    En el futuro, se podría transferir la gestión operativa de EURODAC a una agencia responsable de SIS II, VIS y otros sistemas informáticos en el espacio de libertad, seguridad y justicia. En relación con la creación de esta agencia, la Comisión presentará una propuesta separada en la que se evaluarán los costes correspondientes.

    6. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

    6.1. Sistema de seguimiento

    El seguimiento de la eficiencia de los cambios introducidos por la presente propuesta se ha de realizar en el marco de los informes anuales sobre las actividades de la Unidad Central de EURODAC, al igual que la evaluación de las prácticas de acceso con fines policiales.

    El Supervisor Europeo de Protección de Datos se ocupará del seguimiento de las cuestiones relativas a la protección de datos.

    6.2. Evaluación

    6.2.1. Evaluación ex ante

    La evaluación ex ante se ha incluido en la evaluación de impacto.

    6.2.2. Medidas adoptadas sobre la base de una evaluación intermedia / ex post (enseñanzas extraídas de anteriores experiencias similares)

    El informe sobre la evaluación del sistema de Dublín fue publicado por la Comisión en junio de 2007 y se refiere a los tres primeros años de funcionamiento de EURODAC (2003-2005). Al mismo tiempo que reconoce que, en general, el Reglamento se aplica de forma satisfactoria, en el informe se señalaban algunas cuestiones relativas a la eficiencia de las disposiciones legislativas en vigor y se identificaban los problemas que se han de resolver con vistas a mejorar la contribución de EURODAC a la aplicación del Reglamento de Dublín.

    6.2.3. Condiciones y frecuencia de evaluaciones futuras

    Se propone que sea la Comisión la encargada de llevar a cabo evaluaciones periódicas y, una vez que se cree, también la Autoridad de Gestión.

    7. MEDIDAS CONTRA EL FRAUDE

    Para luchar contra el fraude, la corrupción y otros actos ilegales, se aplicarán sin restricciones las normas del Reglamento (CE) nº 1073/1999.

    8. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS

    8.1. Objetivos de la propuesta en términos de coste financiero

    Créditos de compromiso en millones de euros (al tercer decimal)

    Año 2010 | Año 2011 | Año 2012 | Año 2013 | Año n+4 | Año n+5 |

    Funcionarios o agentes temporales[36] (XX 01 01) | A*/AD | 0 | 0 | 0.0 | 0.0 |

    B*, C*/AST | 0 | 2,0 | 1,0 | 1,0. |

    Personal financiado[37] con cargo al artículo XX 01 02 |

    Personal financiado[38] con cargo al artículo XX 01 04/05 |

    TOTAL | 0 | 2,0 | 1,0 | 1,0 |

    8.2.2. Descripción de las tareas que se derivan de la acción

    Tratar las cuestiones administrativas y financieras relativas al contrato con el proveedor del sistema.

    Llevar a cabo el seguimiento de la ejecución de los cambios en el sistema informático de EURODAC.

    Realizar el seguimiento de las pruebas por parte de los Estados miembros.

    Servicio de ayuda dirigido a los Estados miembros para los nuevos usuarios.

    8.2.3. Origen de los recursos humanos (estatutarios)

    ( Puestos actualmente asignados a la gestión del programa que se va a sustituir o ampliar

    ( Puestos preasignados en el ejercicio EPA/AP del año n

    ( Puestos que se solicitarán en el próximo procedimiento EPA/AP

    ( Puestos que se reasignan utilizando recursos existentes en el servicio gestor (reasignación interna)

    ( Puestos necesarios en el año n, pero no previstos en el ejercicio EPA/AP del año en cuestión

    8.2.4. Otros gastos administrativos incluidos en el importe de referencia (XX 01 04/05 - Gastos de gestión administrativa)

    millones de euros (al tercer decimal)

    Línea presupuestaria (n° y denominación) | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. | TOTAL |

    Otros tipos de asistencia técnica y administrativa |

    - intra muros |

    - extra muros |

    Total asistencia técnica y administrativa |

    8.2.5. Coste financiero de los recursos humanos y costes asociados no incluidos en el importe de referencia

    millones de euros (al tercer decimal)

    Tipo de recursos humanos | Año 2010 | Año 2011 | Año 2012 | Año 2013 | Año n+4 | Año n+5 y ss. |

    Funcionarios y agentes temporales (18 01 01) | 0,000 | 0,244 | 0,122 | 0,122 |

    Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 (auxiliares, END, contratados, etc.) (especifique la línea presupuestaria) |

    Coste total de los recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) | 0,000 | 0,244 | 0,122 | 0,122 |

    Cálculo – Funcionarios y agentes temporales financiados con cargo al art. 18 01 01 011 AD/AST – 122 000 EUR al año x 2.0 personas = 244 000 EUR (2011) AD/AST – 122 000 EUR al año x 1.0 persona =122 000 EUR (2012-2013 |

    8.2.6. Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia

    millones de euros (al tercer decimal)

    Año 2010 | Año 2011 | Año 2012 | Año 2013 | Año n+5 | Año n+5 y ss. | TOTAL |

    18 01 02 11 01 – Misiones | 0,000 | 0,004 | 0,000 | 0,000 | 0,004 |

    XX 01 02 11 02 – Reuniones y Conferencias | 0,000 | 0,080 | 0,020 | 0,000 | 0,100 |

    XX 01 02 11 03 – Comités[40] |

    XX 01 02 11 02 – Estudios y consultoría |

    XX 01 02 11 05 - Sistemas de información |

    2 Total otros gastos de gestión (XX 01 02 11) |

    3 Otros gastos de naturaleza administrativa (especifíquelos e indique la línea presupuestaria) |

    Total gastos administrativos, excepto recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) | 0,000 | 0,084 | 0,020 | 0,000 | 0,104 |

    [1] DO L 62 de 5.3.2002. p.1

    [2] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida], COM (2008(825) final

    [3] La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia [COM(2009) 293 final] fue adoptada el 24 de junio de 2009.

    [4] Creación de «Eurodac» para la comparación de impresiones dactilares (refundición), P6 TA(2009)0378.

    [5] COM (2005) 597 .

    [6] COM (2007) 301.

    [7] Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca sobre los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o en cualquier otro de los Estados miembros de la Unión Europea y «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO L 66 de 8.3.2006).

    [8] Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (DO L 93 de 3.4.2001, p. 40).

    [9] Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Helvética sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (DO L 53 de 27.2.2008, p. 5).

    [10] Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativo a la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, COM (2006) 754, pendiente de celebración.

    [11] Protocolo entre la Comunidad Europea, Suiza y el Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Helvética relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza (2006/0257 CNS, celebrado el 24.10.2008, pendiente de publicación en el DO) y el Protocolo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (DO L 93 de 3.4.2001).

    [12] SEC(2008) 2981.

    [13] DO L 326 de 13.12.2005, p. 13-34.

    [14] DO L 16 de 23.1.2004, p. 44 a 53.

    [15] DO L 304 de 30.9.2004, p. 12-23.

    [16] Una impresión latente es la imagen de una impresión dactilar presente en la superficie de un objeto. Las impresiones dactilares latentes suelen ser fragmentarias y pueden requerir métodos químicos, material pulverizado o fuentes de luz alternativas para ser visualizadas.

    [17] COM(2008)XXX.

    [18] DO C […],[…], p. […].

    [19] DO L 316 de 15.12.2000, p. 1.

    [20] DO L 62 de 05.03.2002, p. 1.

    [21] COM(2005) 597 final de 24 de noviembre de 2005.

    [22] DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

    [23] COM(2008)XXX.

    [24] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

    [25] DO L 8 de 12.01.2001, p. 1.

    [26] DO L 12 de 17.01.2004, p. 47.

    [27] DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

    [28] La presente ficha financiera legislativa solo abarca los costes previstos en relación con los cambios introducidos por la presente modificación, por lo que no hace referencia a los costes de gestión regular de EURODAC.

    [29] Créditos disociados

    [30] Gastos no cubiertos por el capítulo xx 01 del título xx correspondiente.

    [31] Gastos correspondientes al artículo xx 01 04 del título xx.

    [32] Gastos correspondientes al capítulo xx 01, excepto los artículos xx 01 04 y xx 01 05.

    [33] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.

    [34] Añada columnas en su caso, si la duración de la acción es superior a seis años.

    [35] Según se describe en el punto 5.3.

    [36] Coste NO cubierto por el importe de referencia.

    [37] Coste NO cubierto por el importe de referencia.

    [38] Coste incluido en el importe de referencia.

    [39] Indique la ficha financiera legislativa correspondiente a la agencia o agencias ejecutivas de que se trate.

    [40] Especifique el tipo de comité y el grupo al que pertenece.

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