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Document 52009PC0226

Propuesta de decisión del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea reunidos en el seno del Consejo relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, y relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo Subsidiario entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, sobre la aplicación del Acuerdo de Transporte Aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra

/* COM/2009/0226 final */

52009PC0226

Propuesta de decisión del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea reunidos en el seno del Consejo relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, y relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo Subsidiario entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, sobre la aplicación del Acuerdo de Transporte Aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra /* COM/2009/0226 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 15.5.2009

COM(2009) 226 final

Propuesta de

Decisión del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea reunidos en el seno del Consejo

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, y relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo Subsidiario entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, sobre la aplicación del Acuerdo de Transporte Aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta |

Motivación y objetivos de la propuesta El Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos de América, por otra, firmado los días 25 y 30 de abril de 2007 («el Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE») entró en vigor el 30 de marzo de 2008. En el artículo 18, apartado 5, del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE se confirma que las Partes comparten el objetivo de potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las líneas aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambos lados del Atlántico mediante la ampliación de este Acuerdo para incluir a terceros países. Asimismo, en dicho apartado, se pide al Comité mixto establecido en virtud del artículo 18, apartado 1, del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE, que elabore una propuesta de condiciones y procedimientos que serían necesarios para permitir el acceso de terceros países al presente Acuerdo. Noruega e Islandia solicitaron oficialmente adherirse al Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE en 2007. De conformidad con el artículo 18, apartado 5, de dicho Acuerdo, en su reunión de 26 de febrero de 2009 el Comité mixto elaboró una propuesta para la adhesión de Islandia y Noruega al Acuerdo de transporte aéreo que consiste en un «Acuerdo en forma de carta de presentación» a cuatro partes y un Acuerdo Subsidiario relativo a los mecanismos internos entre la Comunidad, Noruega e Islandia. Noruega e Islandia forman parte de la Zona Europea Común de Aviación, por lo que estos Acuerdos garantizarán un marco normativo coherente para los vuelos entre Estados Unidos y el mercado único de la aviación de la UE, incluidas Islandia y Noruega. Asimismo, generarán ventajas comerciales para las líneas aéreas y los consumidores de la UE y, de manera particular, garantizarán la coherencia del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE con la política común de transporte escandinava. Simultáneamente, la propuesta vela por el mantenimiento del carácter bilateral del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE. Islandia y Noruega se comprometerán así a negociar una segunda fase del Acuerdo de transporte aéreo con Estados Unidos. |

Contexto general El Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE ha eliminado todas las barreras comerciales de los vuelos entre cualquier punto de la UE y cualquier punto de Estados Unidos. Además, este país ha concedido los llamados derechos de séptima libertad a los transportistas aéreos de la Unión Europea para operar entre Estados Unidos y los países no pertenecientes a la UE de la Zona Europea Común de Aviación (ZECA) tales como Noruega e Islandia. Sin embargo, la ZECA no tiene dimensión exterior. Por tanto, los transportistas aéreos de la UE no tienen actualmente derecho a operar vuelos entre Noruega e Islandia y terceros países. De la misma forma, los transportistas aéreos noruegos e islandeses no tienen derecho actualmente a operar entre la UE y Estados Unidos. El Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE crea para todas las compañías aéreas comunitarias condiciones uniformes de acceso al mercado y establece nuevos mecanismos de cooperación en materia de reglamentación entre la Comunidad Europea y Estados Unidos en áreas esenciales para una operación segura, protegida y eficiente de los servicios aéreos trasatlánticos. Noruega e Islandia han adoptado la totalidad del acervo comunitario en política de transporte aéreo. Por tanto, la inclusión de ambos países en el ámbito del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE garantizará que todos los transportistas aéreos europeos que apliquen el acervo comunitario operarán servicios aéreos trasatlánticos en un marco armonizado. La adhesión de Islandia y Noruega al Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE podría sentar un precedente para la adhesión de Islandia y Noruega a otros acuerdos en materia de aviación de la Comunidad (por ejemplo, al Acuerdo de Aviación Euromediterráneo con Marruecos). |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las disposiciones del Acuerdo en forma de carta de presentación amplían el ámbito del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE mutatis mutandis a Noruega e Islandia. Las disposiciones del Acuerdo Subsidiario se basan en la Decisión del Consejo, de 25 de abril de 2007, sobre la firma y la aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo Estados Unidos-UE (2007/339/CE). |

Coherencia con las demás políticas y objetivos de la Unión El objetivo de ampliar el Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE a terceros países está explícitamente contemplado en dicho Acuerdo. El Acuerdo en forma de carta de presentación establecerá el vínculo necesario entre el Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE y el Acuerdo sobre el Espacio Aéreo Común Europeo. No establecerá una dimensión exterior del Acuerdo del Espacio Económico Europeo. Es, además, coherente con la política global de la UE hacia Islandia y Noruega. |

2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto |

Consulta de las partes interesadas |

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados La adhesión de Islandia y Noruega al Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE se ha tratado en varias reuniones del Comité mixto establecido al amparo de dicho Acuerdo y en varias reuniones técnicas informales con los Estados miembros. Todas estas reuniones se han preparado en reuniones del Industry Consultative Forum con representantes de los transportistas aéreos, los aeropuertos y las organizaciones sindicales. |

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta La cuestión de la adhesión de Islandia y Noruega al Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE se ha tratado en cuatro reuniones del Industry Consultative Forum, en las cuales se debatieron en profundidad todos los elementos del planteamiento. Todas las observaciones de los Estados miembros y las partes interesadas se tuvieron debidamente en cuenta en la preparación de la posición de la Comunidad en el Comité mixto celebrado el 26 de febrero de 2009. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

No se ha necesitado asesoramiento técnico. |

Evaluación de impacto El Acuerdo extiende a Islandia y Noruega el ámbito del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE. Ello brindará a los transportistas aéreos de la UE la oportunidad de utilizar los derechos concedidos por Estados Unidos desde el 30 de marzo de 2008 para operar vuelos de transporte de pasajeros entre Estados Unidos e Islandia o Noruega. |

3. Elementos jurídicos de la propuesta |

Resumen de la acción propuesta La propuesta consta de dos elementos: - El Acuerdo en forma de carta de presentación a cuatro partes extiende el ámbito de aplicación del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE mutatis mutandis a las cuatro partes. - El Acuerdo Subsidiario vela por el mantenimiento del carácter bilateral del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE. Noruega e Islandia estarán representadas en el Comité mixto por la Comisión en todos los ámbitos que no sean competencia exclusiva de los Estados miembros. Se establecen normas para el intercambio de información, la participación en negociaciones de segunda fase y la representación en procedimientos de arbitraje. |

Base jurídica Artículo 80, apartado 2, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y artículo 300, apartado 3, párrafo primero. |

Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad se aplica en cuanto el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad. |

Los Estados miembros no pueden alcanzar por sí mismos los objetivos de la propuesta por el motivo que se expone a continuación. |

El Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE crea nuevos mecanismos a nivel comunitario para la prestación de servicios aéreos trasatlánticos que sustituyen a los acuerdos anteriores suscritos por los distintos Estados miembros. La adhesión de terceros países al Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE sólo puede lograrse a nivel comunitario. |

Así pues, la propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. |

La propuesta no afectará al marco normativo del Espacio Aéreo Común Europeo. Además, no modificará el Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE. Se limitará a velar por la coherencia entre el mercado común de la aviación en Europa y el marco normativo que rige los vuelos trasatlánticos establecido por el Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE. La propuesta no crea nuevas obligaciones a las autoridades de aviación de la UE o a la industria de la UE. Crea nuevos derechos para los transportistas aéreos de la UE y vela por la total coherencia del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE con la política común de transporte escandinava. Instrumentos elegidos |

Otros medios no serían adecuados por las siguientes razones. El Acuerdo en forma de carta de presentación a cuatro partes y el Acuerdo Subsidiario son los instrumentos más eficaces para garantizar la extensión del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE a Islandia y Noruega y el carácter bilateral del dicho Acuerdo. La sustitución del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE por un acuerdo multilateral reduciría el papel de la UE a una parte de un Acuerdo a cuatro partes, mientras que los Acuerdos propuestos mantienen la relación bilateral entre Estados Unidos, por una parte, y Europa, por otra. La firma de acuerdos bilaterales paralelos entre: 1) Islandia-Estados Unidos, 2) Noruega-Estados Unidos, 3) Islandia-Comunidad Europea y 4) Noruega-Comunidad Europea añadiría una complejidad innecesaria y no garantizaría la coherencia total del marco normativo aplicable a los vuelos trasatlánticos. |

4. Repercusiones presupuestarias |

La propuesta no tiene repercusiones en el presupuesto comunitario. |

Propuesta de

Decisión del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea reunidos en el seno del Consejo

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, y relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo Subsidiario entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, sobre la aplicación del Acuerdo de Transporte Aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Considerando lo siguiente:

1. El Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea y sus Estados miembros (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE»), firmado el 25 y 30 de abril de 2007, contempla explícitamente la adhesión de terceros países a dicho Acuerdo.

2. El Comité mixto establecido al amparo del Acuerdo de transporte aéreo Estados Unidos-UE ha elaborado una propuesta para la adhesión de Islandia y el Reino de Noruega a dicho Acuerdo de conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Acuerdo de Transporte aéreo Estados Unidos-UE.

3. El Comité mixto propuso el 26 de febrero de 2009 un Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»).

4. La Comunidad ha negociado un Acuerdo Subsidiario entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra , sobre la aplicación del Acuerdo de Transporte Aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Subsidiario»).

5. El Acuerdo y el Acuerdo Subsidiario deben ser firmados y aplicados provisionalmente por la Comunidad y los Estados miembros, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

DECIDEN:

Artículo 1 (Firma)

1. Queda aprobada en nombre de la Comunidad la firma del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), a reserva de una Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

2. Queda aprobada en nombre de la Comunidad la firma del Acuerdo Subsidiario entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, sobre la aplicación del Acuerdo de Transporte Aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Subsidiario»), a reserva de una Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo. El texto del Acuerdo Subsidiario se adjunta a la presente Decisión.

3. Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo y el Acuerdo Subsidiario en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 2 (Aplicación provisional)

A la espera de su entrada en vigor, los presentes Acuerdo y Acuerdo Subsidiario serán aplicados con carácter provisional por la Comunidad y los Estados miembros, de conformidad con la aplicación del Derecho nacional, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la última nota en la que las Partes se notifiquen la finalización de los procedimientos necesarios para la aplicación provisional del Acuerdo. Se autoriza al Presidente del Consejo para que efectúe las notificaciones contempladas en el artículo 5 del Acuerdo y en el artículo 8 del Acuerdo Subsidiario.

Hecho en Bruselas, […]

Por el Consejo

El Presidente […]

Apéndice 1

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO

Los Estados Unidos de América (en lo sucesivo denominados «Estados Unidos»), por una parte, y

la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra,

Islandia, por otra, y

el Reino de Noruega (en lo sucesivo denominado «Noruega»), por otra,

Deseosos de promover un sistema internacional de aviación basado en la competencia entre líneas aéreas con mínima interferencia y regulación por parte del Estado;

Deseosos de facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo internacional mediante iniciativas como el desarrollo de redes de transporte aéreo que satisfagan adecuadamente las necesidades de los pasajeros y los expedidores en relación con los servicios de transporte aéreo;

Deseosos de brindar a las líneas aéreas la posibilidad de ofrecer al viajero y al expedidor precios y servicios competitivos en mercados abiertos;

Deseosos de que todos los ámbitos del sector del transporte aéreo, incluidos los trabajadores de las líneas aéreas, se beneficien de un acuerdo de liberalización;

Deseosos de garantizar el más alto grado de seguridad y protección del transporte aéreo internacional, y reafirmando su grave preocupación ante los actos o amenazas contra la protección de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de personas y bienes, afectan negativamente a la explotación del transporte aéreo y minan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil;

Tomando nota del Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Reconociendo que las subvenciones públicas pueden afectar negativamente a la competencia entre líneas aéreas y poner en peligro los objetivos básicos del presente Acuerdo;

Afirmando la importancia de la protección del medio ambiente para el desarrollo y aplicación de la política internacional de aviación;

Señalando la importancia de la protección del consumidor, incluidas las medidas previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999;

Proponiéndose utilizar como base el marco de los acuerdos existentes para abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las líneas aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambos lados del Atlántico;

Reconociendo la importancia de mejorar el acceso de sus líneas aéreas a los mercados mundiales de capitales con el fin de reforzar la competitividad y mejorar los objetivos del presente Acuerdo;

Proponiéndose crear un precedente de importancia mundial para promover las ventajas de la liberalización en este sector económico crucial;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Definición

Se entenderá por «Parte» los Estados Unidos, la Comunidad Europea y sus Estados miembros, Islandia o Noruega.

Artículo 2

Aplicación de los anexos I y II

Las disposiciones del Acuerdo de transporte aéreo firmado por la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los Estados Unidos de América los días 25 y 30 de abril de 2007 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de transporte aéreo»), adjunto como anexo I, serán aplicables a todas las Partes del presente Acuerdo, sometidas a las condiciones del anexo II. Las disposiciones del Acuerdo de transporte aéreo serán aplicables a Islandia y Noruega como si fueran Estados miembros de la Comunidad Europea, de forma que Islandia y Noruega tendrán todos los derechos y obligaciones de los Estados miembros al amparo de dicho Acuerdo. Los anexos I y II forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 3

Terminación

1. Estados Unidos o la Comunidad Europea y sus Estados miembros podrán, en todo momento, notificar por escrito a través de los canales diplomáticos a las otras tres Partes su decisión de terminar el presente Acuerdo o finalizar la aplicación provisional del presente Acuerdo al amparo del artículo 5. Una copia de la notificación deberá transmitirse simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El Acuerdo terminará, o su aplicación provisional concluirá, en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) que se halle en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita de terminación, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo entre todas las Partes antes de la expiración del referido plazo.

2. Islandia o Noruega podrán, en todo momento, notificar por escrito a través de los canales diplomáticos a las otras Partes su decisión de retirarse del presente Acuerdo o finalizar la aplicación provisional del presente Acuerdo al amparo del artículo 5. Una copia de la notificación deberá transmitirse simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Dicha retirada o cese de la aplicación provisional será efectiva en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la IATA que se halle en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo de la Parte que la haya presentado, Estados Unidos y la Comunidad Europea y sus Estados miembros antes de la expiración del referido plazo.

3. Estados Unidos o la Comunidad Europea y sus Estados miembros podrán, en todo momento, notificar por escrito a través de los canales diplomáticos a Islandia o Noruega su decisión de terminar el presente Acuerdo o finalizar la aplicación provisional del presente Acuerdo, con respecto a Islandia o Noruega. Deberán transmitirse simultáneamente a las otras dos Partes de este Acuerdo y a la Organización de Aviación Civil Internacional copias de la notificación. La terminación o cese de la aplicación provisional con respecto a Islandia o Noruega será efectiva en la medianoche GMT de la fecha en que finalice la temporada de tráfico de la IATA que se halle en curso en el primer aniversario de la recepción de la notificación escrita, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo de Estados Unidos, la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la Parte que reciba la notificación, antes de la expiración del referido plazo.

4. A los fines de la notas diplomáticas contempladas en el presente artículo, las notas diplomáticas dirigidas a la Comunidad Europea y sus Estados miembros o procedentes de los mismos se entregarán a la Comunidad Europea o procederán de ella, según sea el caso.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra disposición del presente artículo, si se da por terminado el Acuerdo de transporte aéreo, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.

Artículo 4

Registro en la OACI

El presente Acuerdo y todas sus modificaciones serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 5

Aplicación provisional

A la espera de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 6, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la última nota en la que cada Parte haya notificado a las demás la celebración de los procedimientos necesarios para aplicar provisionalmente este Acuerdo. Si el Acuerdo de transporte aéreo se termina de conformidad con su artículo 23 o finaliza su aplicación provisional de conformidad con su artículo 25, la aplicación provisional del presente Acuerdo finalizará simultáneamente.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha posterior de las dos siguientes: 1) la entrada en vigor del Acuerdo de transporte aéreo y 2) un mes después de la fecha de la última nota del Canje de notas diplomáticas entre las Partes que confirme la celebración de todos los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. A los fines de este Canje de notas diplomáticas, las notas diplomáticas dirigidas a la Comunidad Europea y sus Estados miembros o procedentes de los mismos se entregarán a la Comunidad Europea o procederán de ella, según sea el caso. La nota o notas diplomáticas de la Comunidad Europea y sus Estados miembros contendrán las comunicaciones por las que cada uno de éstos confirme haber finalizado sus respectivos procedimientos necesarios a efectos de la entrada en vigor del Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los infraescritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en………., el………………. por cuadruplicado.

Por los Estados Unidos de América:

[Por cada uno de los Estados miembros:]

Por la Comunidad Europea:

Por Islandia:

Por el Reino de Noruega:

Anexo I

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO

[ DO L 134 de 25.5.2007, p. 4. ]

Anexo II

Disposiciones específicas con respecto a Islandia y Noruega

Las disposiciones del Acuerdo de transporte aéreo, modificadas de conformidad con lo dispuesto a continuación, serán aplicables a todas las Partes del presente Acuerdo. Las disposiciones del Acuerdo de transporte aéreo serán aplicables a Islandia y Noruega como si fueran Estados miembros de la Comunidad Europea, de forma que Islandia y Noruega tendrán todos los derechos y obligaciones de los Estados miembros al amparo de dicho Acuerdo:

1. El apartado 9 del artículo 1 del Acuerdo de transporte aéreo queda redactado de la siguiente forma:

«territorio»: por lo que respecta a los Estados Unidos, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial bajo su soberanía o jurisdicción y, por lo que respecta a la Comunidad Europea y sus Estados miembros, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial donde se aplica el Acuerdo del Espacio Económico Europeo y que están sujetos a las disposiciones de dicho Acuerdo o de cualquier instrumento que suceda a éste, con excepción de las zonas terrestres y aguas interiores bajo soberanía o jurisdicción del Principado de Liechtenstein; la aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado y de la continuación de la suspensión del Aeropuerto de Gibraltar de las medidas en materia de aviación de la Comunidad Europea existentes a fecha de 18 de septiembre de 2006 y entre Estados miembros, de acuerdo con la declaración ministerial sobre el aeropuerto de Gibraltar, convenida en Córdoba el 18 de septiembre de 2006, y

2. Los artículos 23 a 26 no serán de aplicación a Islandia ni Noruega.

3. En la sección 1 del anexo I se añade el punto siguiente:

«w. Islandia: Acuerdo de transporte aéreo, firmado en Washington el 14 de junio de 1995; modificado el 1 de marzo de 2002 mediante Canje de notas; modificado el 14 de agosto de 2006 y el 9 de marzo de 2007 mediante canje de notas.

x. Reino de Noruega: Acuerdo relativo a los servicios de transporte aéreo, adoptado por Canje de notas en Washington el 6 de octubre de 1945; modificado el 6 de agosto de 1954 mediante Canje de notas; modificado el 16 de junio de 1995 mediante Canje de notas.»

4. El texto de la sección 2 del anexo I queda redactado de la siguiente manera:

«No obstante lo dispuesto en la sección 1 del presente anexo, en las zonas no comprendidas en la definición de «territorio» del artículo 1 del presente Acuerdo seguirán aplicándose los acuerdos citados en las letras e) (Dinamarca-Estados Unidos), g) (Francia-Estados Unidos), v) (Reino Unido-Estados Unidos) y x) (Noruega-Estados Unidos) de dicha sección, según las condiciones estipuladas en los mismos.»

5. El texto de la sección 3 del anexo I queda redactado de la siguiente manera:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del presente Acuerdo, las líneas aéreas estadounidenses no gozarán del derecho a prestar servicios exclusivamente de carga que no formen parte de un servicio prestado a los Estados Unidos cuando dichos servicios tengan su origen o destino en puntos de los Estados miembros, excepto si dichos puntos se encuentran en la República Checa, República Francesa, República Federal de Alemania, Gran Ducado de Luxemburgo, República de Malta, República de Polonia, República Portuguesa, República Eslovaca, Islandia y el Reino de Noruega.»

6. Al final del artículo 3 del anexo II se añade el texto siguiente:

«Por lo que respecta a Islandia y Noruega, esto incluye, entre otras disposiciones, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo y sus reglamentos de aplicación, así como toda modificación de dichos textos.»

Apéndice 2

ACUERDO SUBSIDIARIO

entre

el Reino de Noruega, por una parte,

Islandia, por otra,

y

la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra,

sobre

la aplicación del Acuerdo de Transporte Aéreo entre

los Estados Unidos de América, por una parte,

la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, el Reino de Noruega, por otra,

e Islandia, por otra

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión Europea ha negociado en nombre de la Comunidad y los Estados miembros un Acuerdo de transporte aéreo con los Estados Unidos de América con arreglo a la decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a abrir negociaciones.

(2) El Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad y sus Estados miembros y los Estados Unidos de América («el Acuerdo de transporte aéreo») se rubricó el 2 de marzo de 2007, fue firmado por la parte europea en Bruselas el 25 de abril de 2007 y por parte de Estados Unidos, en Washington el 30 de abril de 2007 y se aplicó provisionalmente a partir del 30 de marzo de 2008.

(3) Islandia y el Reino de Noruega (en lo sucesivo denominada «Noruega»), que son miembros totalmente integrados del mercado único de la aviación europeo a través del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, se han adherido al Acuerdo de transporte aéreo a través de un Acuerdo con la misma fecha (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), que incorpora el Acuerdo de transporte aéreo como anexo I.

(4) Es necesario establecer procedimientos para decidir, en su caso, la suspensión de los derechos conforme al artículo 21, apartado 3, del Acuerdo de transporte aéreo.

(5) También hay que fijar procedimientos para la participación de Noruega e Islandia en el Comité mixto creado en virtud del artículo 18 del Acuerdo de transporte aéreo, así como en los procedimientos de arbitraje regulados por el artículo 19 del Acuerdo de transporte aéreo, garantizando la necesaria cooperación, flujo de información y consultas antes de las reuniones del Comité mixto, y en la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo, incluidas las relativas a la seguridad aérea, la protección de la aviación, la concesión y la revocación de derechos de tráfico y ayudas públicas.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Notificación

Si la Comunidad y sus Estados miembros deciden dar por terminado el Acuerdo de conformidad con el artículo 3 del mismo o interrumpir su aplicación provisional, o retirar sus notificaciones a tal efecto, antes de notificar de ello a los Estados Unidos de América, la Comisión notificará inmediatamente a Islandia y Noruega de ello. Noruega y/o Islandia notificarán igualmente a la Comisión de manera inmediata toda decisión de esta índole.

Artículo 2

Segunda fase de negociación y suspensión de derechos de tráfico

1. La Comisión llevará a cabo la segunda fase de negociación mencionada en el artículo 21, apartado 1, del Acuerdo de transporte aéreo en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros. Con vistas a mantener la asociación de Noruega e Islandia al Acuerdo de transporte aéreo modificado, también después de la segunda fase de negociación, Noruega e Islandia participarán en las negociaciones como observadores y, a este fin, serán incluidos en los trabajos preparatorios de la Comunidad Europea, como cualquier otro Estado miembro de la Comunidad.

2. Si no se alcanza ningún acuerdo de segunda fase en el plazo de doce meses a partir del comienzo de la revisión contemplada en el artículo 21, apartado 3, del Acuerdo de transporte aéreo, Noruega e Islandia, de la misma forma que cualquier Estado miembro de la Comunidad, podrán notificar a la Comisión en el plazo de los siguientes quince días los derechos de tráfico en relación con su territorio, en su caso, que desea suspender. Tales derechos de tráfico no podrán incluir ningún derecho especificado en los acuerdos mencionados en el anexo I del Acuerdo de transporte aéreo.

3. Sobre la base de las notificaciones recibidas de los Estados miembros, Noruega y/o Islandia y la Comisión establecerán una lista de los derechos de tráfico que deben suspenderse y la transmitirá al Consejo. El Presidente del Consejo, actuando en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, Noruega e Islandia, notificará entonces a los Estados Unidos de América la suspensión de los derechos de tráfico incluidos en la lista de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Acuerdo de transporte aéreo. Los Estados miembros de que se trate, Noruega y/o Islandia adoptarán las medidas necesarias para suspender dichos derechos a partir del primer día de la temporada de tráfico de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA) que comienza, como muy pronto, doce meses después de la fecha en la cual se notifica dicha suspensión.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá decidir no notificar la suspensión o retirarla ulteriormente.

Artículo 3

Comité mixto

1. La Comunidad, sus Estados miembros y Noruega o Islandia estarán representados en el Comité mixto creado en virtud del artículo 18 del Acuerdo de transporte aéreo por representantes de la Comisión, los Estados miembros y Noruega e Islandia.

2. La posición de la Comunidad, de los Estados miembros y de Noruega e Islandia en el seno del Comité mixto será presentada por la Comisión, excepto en los ámbitos que, dentro de la UE, sean exclusivamente competencia de los Estados miembros, en cuyo caso será presentada por los Estados miembros, Islandia y/o Noruega, según proceda.

3. La posición que Noruega e Islandia vayan a adoptar en el seno del Comité mixto con respecto a asuntos regulados por los artículos 14 ó 20 del Acuerdo de transporte aéreo u otros que no requieran la adopción de una decisión con efecto legal serán adoptadas por Noruega e Islandia de acuerdo con la Comisión.

4. En lo que respecta a otras decisiones del Comité mixto sobre asuntos que entran dentro del ámbito de aplicación de reglamentos y directivas incorporadas en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo, la posición que vaya a tomar la Comunidad, sus Estados miembros, Noruega e Islandia será adoptada por la Comisión de acuerdo con Noruega e Islandia.

5. En lo que respecta a otras decisiones del Comité mixto sobre asuntos que no entran dentro del ámbito de aplicación de reglamentos y directivas incorporados en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo, la posición que vayan a tomar el Reino de Noruega e Islandia será adoptada por Noruega e Islandia de acuerdo con la Comisión.

6. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar la total participación de Noruega e Islandia en todas las reuniones de coordinación, consulta o preparación de decisiones con sus Estados miembros, así como el acceso a la información pertinente en la preparación de las reuniones del Comité mixto que vayan a celebrarse.

Artículo 4

Arbitraje

1. La Comisión representará a la Comunidad, sus Estados miembros, Noruega e Islandia en los procedimientos de arbitraje regulados por el artículo 19 del Acuerdo.

2. La Comisión tomará, en su caso, las medidas pertinentes para garantizar la participación de Noruega e Islandia en la preparación y coordinación de procedimientos de arbitraje.

3. Cuando el Consejo decida suspender ventajas de conformidad con el artículo 19, apartado 7, del Acuerdo de transporte aéreo, esta decisión se notificará a Noruega e Islandia. Noruega y/o Islandia notificarán igualmente a la Comisión toda decisión de esta índole.

4. Cualquier otra actuación adecuada que se vaya a adoptar con arreglo al artículo 19 del Acuerdo de transporte aéreo sobre asuntos de competencia comunitaria será decidida por la Comisión, con asistencia de un Comité especial de representantes de los Estados miembros nombrados por el Consejo y de Noruega e Islandia.

Artículo 5

Intercambio de información

1. Noruega e Islandia informarán sin demora a la Comisión de cualquier decisión de denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones de una compañía aérea de los Estados Unidos de América que hayan adoptado con arreglo a los artículos 4 ó 5 del Acuerdo de transporte aéreo. Igualmente, la Comisión informará sin demora a Noruega e Islandia de toda decisión de índole similar tomada por los Estados miembros.

2. Noruega e Islandia informarán a la Comisión inmediatamente de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 8 del Acuerdo de transporte aéreo. Igualmente, la Comisión informará sin demora a Noruega e Islandia de toda decisión o notificación de índole similar presentada o recibida por los Estados miembros.

3. Noruega e Islandia informarán a la Comisión inmediatamente de cualesquiera solicitudes o notificaciones que hayan presentado o recibido con arreglo al artículo 9 del Acuerdo de transporte aéreo. Igualmente, la Comisión informará sin demora a Noruega e Islandia de toda decisión o notificación de índole similar presentada o recibida por los Estados miembros.

Artículo 6

Subvenciones y ayudas públicas

1. Si Noruega o Islandia consideran que una subvención o ayuda que una entidad gubernamental conceda o esté considerando conceder en el territorio de los Estados Unidos de América tendrá los efectos negativos sobre la competencia referidos en el artículo 14, apartado 2, del Acuerdo de transporte aéreo, remitirá el asunto a la Comisión. Si un Estado miembro ha remitido a la Comisión un asunto similar, la Comisión remitirá igualmente el asunto a Noruega e Islandia.

2. La Comisión, Noruega e Islandia podrán dirigirse a dicha entidad o solicitar una reunión del Comité mixto establecido de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo de transporte aéreo.

3. La Comisión, Noruega e Islandia se informarán mutuamente de inmediato en caso de que los Estados Unidos de América entren en contacto con ellas al amparo del artículo 14, apartado 3, del Acuerdo de transporte aéreo.

Artículo 7

Terminación

1. Cualquiera de las Partes podrá notificar en todo momento por escrito a las otras Partes, utilizando los canales diplomáticos, su intención de poner término al presente Acuerdo Subsidiario o a su aplicación provisional. El Acuerdo Subsidiario concluirá o dejará de aplicarse provisionalmente en la medianoche GMT seis meses después de la fecha de la notificación escrita de la terminación o interrupción de la aplicación provisional, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo entre las Partes antes de la expiración del referido plazo.

2. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, si se pone término al Acuerdo o si se interrumpe su aplicación provisional, simultáneamente se pondrá término al presente Acuerdo Subsidiario o dejará de aplicarse provisionalmente.

Artículo 8

Aplicación provisional

A la espera de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 9, las Partes acordarán, de conformidad con el ordenamiento jurídico de dichas Partes, aplicar el presente Acuerdo Subsidiario de manera provisional a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo Subsidiario o de la fecha de la aplicación provisional especificada en el artículo 5 del Acuerdo, eligiendo de las dos la que sea más tardía.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Acuerdo Subsidiario entrará en vigor: a) un mes después de la fecha de la última nota del Canje de notas diplomáticas entre las Partes que confirme la finalización de todos los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo subsidiario, o b) en la fecha de entrada en vigor o de la aplicación provisional del Acuerdo, eligiendo de las dos fechas la que sea más tardía.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Acuerdo subsidiario.

HECHO por triplicado en………., el………………., en lengua inglesa.

Por el Reino de Noruega:

Por Islandia:

Por la Comunidad Europea:

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