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Document 52009DC0206

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Informe sobre el funcionamiento del Reglamento 1/2003 {SEC(2009)574}

/* COM/2009/0206 final */

52009DC0206




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 29.4.2009

COM(2009) 206 final

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

Informe sobre el funcionamiento del Reglamento 1/2003 {SEC(2009)574}

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

Informe sobre el funcionamiento del Reglamento 1/2003

INTRODUCCIÓN

1. El Reglamento 1/2003[1], piedra angular de la modernización de las normas y procedimientos antitrust de la Unión Europea, entró en vigor el 1 de mayo de 2004. El artículo 44 del Reglamento 1/2003 establece que antes del 1 de mayo de 2009, es decir, tras cinco años de aplicación, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su funcionamiento.

2. El Reglamento 1/2003 fue fruto de la reforma más exhaustiva de los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE desde 1962. Sus principales características son:

3. Suprime la práctica de notificar a la Comisión los acuerdos entre empresas, permitiendo que la Comisión concentre sus recursos en la lucha contra carteles importantes y otras infracciones graves de las normas antitrust .

4. Faculta a las autoridades y tribunales nacionales de competencia para aplicar las normas antitrust del Tratado CE en su totalidad, de tal modo que existe una pluralidad de autoridades de aplicación y, por lo tanto, una aplicación más amplia de dichas normas.

5. Establece una mayor igualdad de las condiciones de competencia para las empresas que operan a escala transfronteriza ya que todas las autoridades de aplicación de las normas de competencia, con inclusión de las autoridades nacionales de competencia y los tribunales nacionales, están obligadas a aplicar las normas antitrust del Tratado CE a los asuntos que afectan al comercio entre Estados miembros.

6. Da lugar a una estrecha colaboración entre la Comisión y las autoridades nacionales de competencia en la Red Europea de Competencia (la «REC»).

7. Instaura unos mejores instrumentos de aplicación mejores para la Comisión de tal modo que ésta se halla mejor equipada para detectar y hacer frente a las infracciones de las normas antitrust .

8. En el contexto del Reglamento 1/2003, la Comisión adoptó además el Reglamento de aplicación de la Comisión 773/2004[2], así como seis nuevas comunicaciones y directrices[3].

9. El presente Informe es un ejercicio de inventario, cuyo objetivo es comprender y evaluar el funcionamiento de la modernización de las normas antitrust del Tratado CE durante los primeros cinco años. Se debe leer en relación con el documento de trabajo de los servicios de la Comisión adjunto que contiene un estudio más detallado.

CAMBIO DE SISTEMA: DEL SISTEMA DE NOTIFICACIÓN A LA APLICACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 81, APARTADO 3, DEL TRATADO CE

10. El Reglamento 1/2003 introdujo un cambio fundamental en el marco de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE. Sustituyó el sistema centralizado de notificación y autorización instaurado en el Reglamento 17 por un sistema basado en la aplicación directa de los artículos 81 y 82 del Tratado CE en todos sus elementos.

11. Conforme al Reglamento 1/2003, la Comisión, las autoridades de competencia y los tribunales nacionales tienen la facultad de aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado CE íntegramente. Concretamente, en la actualidad los acuerdos que entran en el ámbito de aplicación del artículo 81, apartado 1, del Tratado CE pero que cumplen las condiciones del artículo 81, apartado 3, del Tratado CE, son directamente válidos y aplicables sin que se necesite ninguna decisión previa al efecto. En el contexto de la aplicación por las autoridades públicas, las condiciones del artículo 81, apartado 3, del Tratado CE, se examinan sobre todo cuando se alega esta disposición como defensa.

12. En la práctica, el cambio de un sistema de notificación y autorización administrativa a otro de aplicación directa se ha producido de manera extraordinariamente sencilla. En conjunto, ni la práctica casuística de la Comisión y de los órganos nacionales de aplicación, ni la experiencia comunicada por las empresas y la comunidad jurídica, revelan dificultades importantes en la aplicación directa del artículo 81, apartado 3, del Tratado CE, que ha sido ampliamente acogida con satisfacción por los interesados.

13. El cambio de sistema ha propiciado un cambio de las prioridades de la Comisión, permitiéndole centrar sus recursos en los ámbitos en los que puede contribuir de forma significativa a la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE. Un ejemplo de este planteamiento dinámico es el inicio de investigaciones de gran alcance en los sectores clave de la economía de la UE que afectan directamente a los consumidores. La Comisión ha seguido además un planteamiento basado más en los efectos en todos los ámbitos de actividad y de la política de asuntos antitrust , al margen del ámbito de los carteles. Otro ejemplo de la postura más dinámica de la Comisión es el aumento del número de decisiones de aplicación adoptadas, en comparación con períodos anteriores.

14. La reforma de las normas antitrust supuso un cambio de un sistema de autorización de acuerdos individuales a otro que hace hincapié en una orientación general que puede ser útil a numerosas empresas y autoridades. La Comisión ya había iniciado este proceso antes de 2004 por lo que respecta a las restricciones verticales[4] y los acuerdos de cooperación horizontal[5]. El paquete de modernización de 2004 ofrecía pautas generales para la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado CE[6] y ese mismo año se adoptaron las Directrices y el Reglamento de exención por categorías de los acuerdos de transferencia de tecnología[7]. El 9 de febrero de 2009, la Comisión publicó las Orientaciones sobre las prioridades de control de la Comisión en su aplicación del artículo 82 del Tratado CE a la conducta excluyente abusiva de las empresas dominantes, en respuesta a las peticiones de muchos interesados[8]. Por lo que se refiere a la orientación individual, la Comisión sigue estando firmemente comprometida a proporcionar orientación a las empresas que se plantean preguntas nuevas o sin resolver, de conformidad con la Comunicación sobre orientación informal[9]. Sin embargo, durante el periodo cubierto por este Informe, la Comisión ha recibido muy pocas solicitudes en este sentido.

PROCEDIMIENTOS DE LA COMISIÓN CONFORME AL REGLAMENTO 1/2003

15. El Reglamento 1/2003 dotó a la Comisión de un nuevo conjunto de poderes de aplicación orientados hacia sus objetivos principales de aplicación eficaz y coherente. La Comisión ha utilizado activamente, generalmente con éxito, sus poderes nuevos o revisados de aplicación eficaz.

16. El Reglamento 1/2003 aclaró y reforzó los poderes de investigación de la Comisión (artículos 17 a 22). Las investigaciones sectoriales se han convertido en uno de sus instrumentos fundamentales de investigación y le han permitido detectar deficiencias en el funcionamiento competitivo de los sectores del gas y la electricidad, la banca minorista, los seguros y la industria farmacéutica. Estas investigaciones han proporcionado abundante material fáctico que ha servido de apoyo a la Comisión en su aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE en casos individuales.

17. Los poderes nuevos o revisados se han utilizado en la medida necesaria en los asuntos investigados. Se ha utilizado con regularidad el poder de colocar precintos, así como el de hacer preguntas sobre hechos o documentos durante inspecciones en locales comerciales. Se han llevado a cabo inspecciones en locales no comerciales en dos ocasiones[10]. El Reglamento 1/2003 también introdujo el poder de entrevistar a personas físicas o jurídicas con su consentimiento. Aunque la Comisión ha utilizado este instrumento con regularidad, la experiencia ha mostrado que al no existir sanciones por dar respuestas engañosas o falsas, no hay nada que incentive la realización de declaraciones correctas y completas. Por otra parte, la Comisión ha hecho escaso uso del poder de solicitar a las autoridades nacionales de competencia que lleven a cabo inspecciones en su nombre, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2. Quizás convendría reflexionar sobre estos dos últimos aspectos.

18. El Reglamento 1/2003 introdujo un nuevo grupo de decisiones. La principal innovación es el artículo 9, que autoriza a la Comisión a convertir en obligatorios los compromisos ofrecidos por las empresa. La Comisión ha utilizado esta facultad en la adopción de 13 decisiones. El artículo 9 persigue el objetivo de aumentar la eficiencia y eficacia administrativas cuando la Comisión plantea problemas de competencia y las empresas ofrecen voluntariamente compromisos con objeto de resolverlos. Garantiza la rápida introducción de los cambios en el mercado y ha supuesto una mejora considerable con respecto al Reglamento 17, conforme al cual en los casos concluidos mediante compromisos informales no existía ninguna posibilidad de aplicación de dichos compromisos.

19. La Comisión ha adoptado numerosas decisiones de prohibición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento. Esta disposición contempla explícitamente el poder de imponer remedios estructurales. Hasta ahora la Comisión no ha utilizado este poder. Sin embargo, ha aceptado cambios estructurales como compromisos[11].

20. Durante el período cubierto por el Informe, la Comisión no ha adoptado decisiones de conformidad con el artículo 10 del Reglamento, instrumento que se estableció principalmente en aras de la coherencia. Los amplios esfuerzos de la REC por promover la aplicación coherente de las normas antitrust del Tratado CE han hecho su uso innecesario hasta la fecha.

21. El Reglamento 1/2003 retoma del Reglamento 17 la posibilidad de que las personas que puedan acreditar un interés legítimo sean denunciantes (formales) que disfrutan de ciertos derechos procesales. La Comisión acoge con agrado las denuncias que plantean asuntos prioritarios y anima a los denunciantes a presentar contribuciones debidamente justificadas. Al mismo tiempo, debe examinarse con mayor detenimiento cómo racionalizar la tramitación de las denuncias que no dan lugar a casos prioritarios de conformidad con la jurisprudencia de los Tribunales comunitarios.

22. Unas multas con suficiente efecto de disuasión, junto con un programa de clemencia eficiente, constituyen el arma más eficaz de que dispone la Comisión para luchar concretamente contra los carteles. El fundamento jurídico del poder de la Comisión para imponer multas por infringir el Derecho sustantivo de competencia conforme al Reglamento 1/2003 se ha retomado en lo esencial del Reglamento 17. La Comisión puede imponer a las empresas y asociaciones de empresas infractoras multas que no excedan del 10 % de su volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. La Comisión ha ajustado y afinado su política en materia de multas en sus Directrices sobre multas de 2006. Los Tribunales comunitarios han revisado un gran número de multas impuestas por la Comisión y han corroborado en gran medida el planteamiento de ésta.

23. El Reglamento 1/2003 introdujo sanciones más eficaces por incumplimiento de las obligaciones de las empresas en el contexto de las investigaciones. La Comisión hizo uso por primera vez de esta disposición e impuso una multa de 38 millones EUR por romper un precinto[12]. Otra mejora importante introducida por el Reglamento 1/2003 fue el aumento sustancial de los límites máximos de las multas coercitivas que pueden imponerse por incumplimiento de una decisión de la Comisión. La experiencia con esta disposición ha mostrado que el procedimiento previsto en el artículo 24 puede resultar relativamente largo y pesado[13] y cabe examinar la posibilidad de mejorarlo.

APLICACIÓN DEL DERECHO DE COMPETENCIA DE LA CE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 3 DEL REGLAMENTO 1/2003

24. El artículo 3 del Reglamento 1/2003 reguló por primera vez la relación entre el Derecho nacional de competencia y las normas comunitarias de competencia. Los miembros de las comunidades jurídica y empresarial han confirmado en gran medida que el Reglamento 1/2003 ha contribuido positivamente a la creación de condiciones de competencia equitativas, acordes con los objetivos de Lisboa[14].

25. El artículo 3, apartado 1, obliga a las autoridades y tribunales nacionales de competencia a aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado CE a los acuerdos o conductas que puedan afectar al comercio entre Estados miembros. Esta disposición pretende garantizar que las normas comunitarias de competencia se apliquen a todos los asuntos incluidos en su ámbito de aplicación. Además, también implica la plena aplicación en dichos casos de los mecanismos de cooperación expuestos en los artículos 11, 12, 13 y 15 del Reglamento 1/2003. La obligación de aplicar las normas comunitarias de competencia establecida en el artículo 3, apartado 1, ha supuesto un aumento muy significativo de la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, lo cual ha hecho que una única norma jurídica sea una realidad de muy gran alcance.

26. La norma de convergencia contenida en el artículo 3, apartado 2, intenta crear unas condiciones de competencia equitativas al establecer una única norma de evaluación para los acuerdos, prácticas y decisiones concertadas de las asociaciones de empresas. En cambio, los Estados miembros siguen teniendo libertad para promulgar y mantener una normativa nacional de competencia más estricta que el artículo 82 del Tratado CE con objeto de prohibir o sancionar conductas unilaterales. Existen disposiciones de este tipo en varios Estados miembros que consisten especialmente en: disposiciones nacionales que regulan el abuso de dependencia económica, la «mayor capacidad de negociación» o la «influencia significativa»[15]; disposiciones jurídicas referentes a la reventa por debajo del precio de coste o con pérdidas[16]; normativas nacionales que establecen estándares diferentes para evaluar la posición dominante[17] y disposiciones nacionales más estrictas que rigen la conducta de las empresas dominantes.

27. La divergencia de las normas relativas a la conducta unilateral ha sido objeto de observaciones críticas por parte de las comunidades jurídica y empresarial, que consideran que las normas divergentes fragmentan las estrategias empresariales que se conciben por lo general a escala paneuropea o mundial. Ésta cuestión debe examinarse con más detalle, para evaluar tanto la importancia de los problemas causados como la necesidad de actuar a nivel europeo.

La Red Europea de Competencia (REC)

28. El Reglamento 1/2003 encomendaba a las autoridades nacionales de competencia el cometido fundamental de velar por la aplicación eficaz y coherente de las normas comunitarias de competencia en conjunción con la Comisión. Al cabo de cinco años, es evidente que se ha logrado en gran parte el objetivo de impulsar la aplicación de dichas normas, velando al mismo tiempo por su aplicación eficaz y coherente.

29. La aplicación de las normas comunitarias de competencia ha aumentado considerablemente desde la entrada en vigor del Reglamento 1/2003. A finales de marzo de 2009 se habían instruido más de 1000 asuntos sobre la base de las normas comunitarias de competencia en una amplia gama de sectores.

30. Por regla general, el reparto de trabajo entre las autoridades participantes en la red no ha planteado problemas. Cinco años de experiencia han confirmado que los instrumentos flexibles y pragmáticos introducidos por el Reglamento 1/2003 y por la Comunicación sobre la red funcionan correctamente. Las discusiones sobre el reparto de asuntos han sido escasas y se han resuelto rápidamente.

31. Los mecanismos de cooperación a efectos indagatorios en la REC han funcionado bien en conjunto. La posibilidad de intercambiar y utilizar la información recopilada por otra autoridad de competencia aumenta la eficiencia global en la red y es una condición previa de un sistema flexible de reparto de asuntos. Por otra parte, la facultad de las autoridades nacionales de competencia para realizar inspecciones u otras actuaciones indagatorias en nombre de otra autoridad nacional de competencia, a pesar de que se encuentra con ciertas limitaciones debido a la variedad de los procedimientos nacionales, se ha utilizado activamente en casos apropiados y ha contribuido a la aplicación efectiva.

32. Se ha debatido si la prohibición de que una autoridad nacional de competencia utilice para imponer penas privativas de libertad la información que ha recibido de una jurisdicción que carece de tales penas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, es demasiado amplia y constituye un obstáculo para la eficacia de su aplicación. Puede ser preciso examinar si existen otras opciones, amparando siempre plenamente los derechos a la defensa de las partes. Estas consideraciones también podrían ser pertinentes para debates futuros sobre acuerdos de cooperación internacionales con determinadas jurisdicciones que cuentan con sistemas de sanción penal.

33. Al término del período cubierto por el Informe, se habían comunicado a la Comisión más de 300 decisiones previstas por las autoridades nacionales de competencia basadas en el artículo 11, apartado 4. Ninguno de estos asuntos dio lugar a que la Comisión incoara un procedimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 6, para privar de su competencia, con objeto de garantizar una aplicación coherente, a una autoridad nacional de competencia. La experiencia indica que las autoridades nacionales de competencia están por lo general muy implicadas en la labor de velar por la coherencia y los esfuerzos emprendidos en la REC han contribuido con éxito a este objetivo. De conformidad con el artículo 11, apartado 4, se ha desarrollado una práctica de discutir con carácter informal la línea de acción propuesta por la autoridad nacional entre los servicios y dentro de los límites de la confidencialidad en la Red. Los sectores interesados están satisfechos en gran medida con los resultados de la aplicación de las normas comunitarias de competencia en la REC.

34. La REC ha resultado ser un foro adecuado para discutir cuestiones de política general. El diálogo constante entre los miembros de la Red en todos los niveles durante los últimos años ha contribuido perceptiblemente a la aplicación coherente de las normas comunitarias de competencia.

35. Aunque el Reglamento 1/2003 no obliga a los Estados miembros a adoptar un marco institucional específico para la aplicación de las normas comunitarias de competencia, muchos Estados miembros han reforzado o revisado sus estructuras de aplicación para optimizar su eficacia.

36. El Reglamento 1/2003 no regula ni armoniza formalmente los procedimientos de las autoridades nacionales de competencia, es decir, éstas aplican las mismas normas sustantivas siguiendo procedimientos divergentes y pueden imponer sanciones diferentes. El Reglamento 1/2003 da cabida a esta diversidad[18]. También ha propiciado un grado significativo de convergencia voluntaria de las normativas de los Estados miembros que ha contado con el apoyo del trabajo político en la REC.

37. El Programa modelo de la REC en materia de clemencia[19] es un buen ejemplo de la forma en que la REC puede combinar sus fuerzas y desarrollar conjuntamente un nuevo enfoque para afrontar las deficiencias existentes detectadas en el actual sistema. El trabajo en la REC ha sido un catalizador importante de cara a incitar a los Estados miembros y/o a las autoridades nacionales de competencia a introducir y a desarrollar sus propias políticas de clemencia y a promover la convergencia entre ellas. A día de hoy, solamente dos Estados miembros no tienen instaurado ningún tipo de política de clemencia. El Programa modelo prevé que la REC evaluará el estado de convergencia de los programas de clemencia para finales de 2008. Esta evaluación servirá de base para reflexionar sobre la eventual necesidad de tomar nuevas medidas en este ámbito.

38. Sin embargo, subsisten divergencias entre los sistemas de aplicación de los Estados miembros en aspectos importantes tales como las multas, las sanciones penales, la responsabilidad de los grupos de empresas y de las asociaciones de empresas, la sucesión de empresas, los plazos de prescripción y el grado de prueba, la facultad de imponer remedios estructurales, así como la capacidad de las autoridades de competencia de los Estados miembros para establecer formalmente prioridades de aplicación. Este aspecto puede merecer mayor examen y reflexión.

INTERACCIÓN CON LOS TRIBUNALES NACIONALES

39. Desde la entrada en vigor del Reglamento 1/2003, los tribunales nacionales están facultados para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado CE en su integridad. Los tribunales nacionales han aplicado los artículos 81 y 82 del Tratado CE en múltiples sectores y se han ocupado de un abanico de cuestiones. Sin embargo, los sectores interesados han señalado que perciben una aplicación desigual de las normas comunitarias de competencia por los tribunales nacionales.

40. El Reglamento 1/2003 prevé varios dispositivos para fomentar la aplicación coherente de las normas de competencia por los tribunales nacionales. Desde el 1 de mayo de 2004, la Comisión ha emitido en dieciocho ocasiones dictámenes dirigidos a los tribunales nacionales en cuestiones referentes a la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE. Tanto la Comisión como las autoridades nacionales de competencia pueden presentar observaciones como amicus curiae de conformidad con el artículo 15, apartado 3. Varias autoridades nacionales de competencia utilizan habitualmente este instrumento. Durante el período cubierto por el Informe, la Comisión ha decidido presentar observaciones como amicus curiae en dos ocasiones en las que consideraba que existía una amenaza inminente para la aplicación coherente de las normas comunitarias de competencia. Los sectores interesados han invitado a la Comisión a recurrir más a este instrumento y hay que reflexionar sobre la posibilidad de desarrollar más esta práctica.

41. El Reglamento 1/2003 obliga a los Estados miembros de la UE a remitir a la Comisión una copia del texto de las sentencias de los tribunales nacionales en las que se pronuncien sobre la aplicación de los artículos 81 u 82 del Tratado CE. Sin embargo, este mecanismo no ha funcionado óptimamente y cabría reflexionar sobre las posibilidades de garantizar el acceso eficaz y efectivo a las sentencias de los tribunales nacionales.

Interfaz con la S AUTORIDADES DE APLICACIÓN DE TERCEROS PAÍSES

42. La Comisión concede gran importancia al fomento de la cooperación constructiva con las autoridades de terceros países, en especial por lo que respecta a las infracciones de dimensión internacional. No obstante, la eficacia de la cooperación internacional depende de la eficacia de las propias investigaciones de la Comisión en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE.

43. Durante el período cubierto por el Informe, han surgido problemas con la divulgación de información del expediente de la Comisión a terceras jurisdicciones. Estos problemas se plantearon en el contexto de litigios privados en jurisdicciones de terceros países y, con menor alcance, en cuanto al intercambio de información con autoridades públicas de terceros países.

44. La Comisión es claramente favorable a unos procedimientos civiles eficaces de resarcimiento de daños, especialmente contra los participantes en carteles. Sin embargo, la divulgación de información que obra en el expediente de la Comisión en el contexto de litigios privados en jurisdicciones de terceros países, en especial la de información presentada voluntariamente durante la investigación, puede socavar seriamente la eficacia de la aplicación pública de la normativa antitrust . La Comisión ha intervenido a través de notas amicus curiae ante tribunales de los EE.UU. contra la posibilidad de revelar la información elaborada exclusivamente a efectos de su investigación. La Dirección General de Competencia de la Comisión también intervino en este sentido ante la Antitrust Modernisation Commission de EE.UU.

45. En conjunto, se estima que cabe aclarar y reforzar el marco jurídico para aumentar los niveles existentes de protección contra la divulgación de información, tanto en litigios privados en terceras jurisdicciones como en el intercambio de información con autoridades públicas de terceros países.

CONCLUSIÓN:

46. El Reglamento 1/2003 ha supuesto un cambio significativo en la manera de aplicar la legislación comunitaria de competencia. El Reglamento ha mejorado considerablemente la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE por parte de la Comisión, que ha logrado ser más dinámica, centrándose en hacer frente a las deficiencias de la competitividad de sectores clave de la economía.

47. Las normas comunitarias de competencia han llegado a ser en buena medida el «derecho común» para el conjunto de la UE. La cooperación en la REC ha contribuido a garantizar su aplicación coherente. La Red es un modelo innovador de gobernanza para la aplicación del Derecho comunitario por parte de la Comisión y de las autoridades de los Estados miembros.

48. El presente Informe resalta los aspectos que hay que seguir examinando en un número limitado de ámbitos[20] pero no se pronuncia respecto a la necesidad de modificar en algún sentido las normas o prácticas vigentes. Servirá de base para que la Comisión evalúe, en una etapa posterior, si es preciso tomar otras iniciativas políticas.

[1] Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p.1), modificado por el Reglamento (CE) n° 411/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 3975/87 y se modifican el Reglamento (CEE) n° 3976/87 y el Reglamento (CE) n° 1/2003, en lo que respecta al transporte aéreo entre la Comunidad y terceros países (DO L 68 de 6.3.2004, p.1) y Reglamento (CE) nº 1419/2006 del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, que deroga el Reglamento (CEE) nº 4056/86 por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos y se modifica el Reglamento (CE) nº 1/2003 ampliando su alcance con objeto de incluir el cabotaje y los servicios internacionales de tramp ( DO L 269 de 28.9.2006, p. 1).

[2] Reglamento (CE) n° 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p.18), tal como fue modificado por el Reglamento (CE) nº 622/2008 de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 773/2004 en lo que respecta al desarrollo de los procedimientos de transacción en casos de cártel (DO L 171 de 1.7.2008, p. 3).

[3] El paquete de modernización, véase la Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia (DO C 101 de 27.4.2004, p.43), la Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE para la aplicación de los artículos 81 y 82 CE (DO C 101 de 27.4.2004, p.54), la Comunicación de la Comisión relativa a las orientaciones informales sobre cuestiones nuevas relacionadas con los artículos 81 y 82 del Tratado CE que surjan en asuntos concretos (cartas de orientación) (DO C 101 de 27.4.2004, p.78), la Comunicación de la Comisión sobre la tramitación de denuncias por parte de la Comisión al amparo de los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO C 101 de 27.4.2004, p.65), las Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO C 101 de 27.4.2004, p.81) y las Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (DO C 101 de 27.4.2004, p.97).

[4] Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336 de 29.12.1999, p. 21) y Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a las restricciones verticales (DO C 291 de 13.10.2000, p.1).

[5] Reglamento (CE) nº 2658/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización (DO L 304 de 5.12.2000, p.3), Reglamento (CE) nº 2659/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DO L 304 de 5.12.2000. p.7) y las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 81 del Tratado CE a los acuerdos de cooperación horizontal (DO C 3 de 6.1.2001, p.2).

[6] Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE (DO C 101 de 27.4.2004, p. 97).

[7] Reglamento (CE) n° 772/2004 de la Comisión relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (DO L 123 de 27.4.2004, p. 11).

[8] DO C 45 de 24.2.2009, p. 7.

[9] Comunicación de la Comisión relativa a las orientaciones informales, véase la nota a pie de página 3.

[10] Véase el Comunicado de prensa de la Comisión IP/09/137 correspondiente al asunto de cartel Marine Hoses decidido recientemente.

[11] E.ON Mercado alemán de la electricidad, DO C 36 de 13.2.2009, p.8, y asunto RWE, relativo al cierre del mercado del gas, véase el Comunicado de prensa de la Comisión IP/09/410 de 18.3.2009.

[12] E.ON, DO C 240 de 19.9.2008, p.6.

[13] Se puede consultar todo el conjunto de documentos relativos al procedimiento de Microsoft en: http://ec.europa.eu/competition/antitrust/cases/microsoft/index.html.

[14] La denominada Estrategia de Lisboa fue aprobada por el Consejo Europeo en Lisboa en marzo de 2000 y pretende promover el crecimiento económico sostenible en la UE.

[15] Existen normas de este tipo en Francia, Alemania, Grecia, Portugal, Letonia, Hungría e Irlanda.

[16] Entre los Estados miembros que actualmente prohíben la reventa por debajo del precio de coste o con pérdidas se incluyen especialmente Francia y Alemania.

[17] Existe un ejemplo en la legislación austríaca, según la cual se considera que una empresa es dominante si tiene una posición superior en la relación comercial con sus clientes o proveedores.

[18] Las condiciones para el uso de la información intercambiada como medio de prueba se establecen en el artículo 12, apartados 2 y 3.

[19] Disponible en http://ec.europa.eu/competition/ecn/model_leniency_en.pdf.

[20] Véanse los apartados 12, 16, 18, 22, 27, 32, 33, 35, 36 y 40.

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