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Document 52009AR0090

Dictamen del Comité de las Regiones sobre el futuro Sistema Europeo Común de Asilo II

DO C 79 de 27.3.2010, p. 58–70 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

27.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 79/58


Dictamen del Comité de las Regiones sobre el futuro Sistema Europeo Común de Asilo II

(2010/C 79/11)

I.   RECOMENDACIONES POLÍTICAS

EL COMITÉ DE LAS REGIONES

1.

subraya especialmente que los entes locales y regionales serán los primeros que ejecuten la legislación europea relativa al Sistema Europeo Común de Asilo (SECA), y reitera las recomendaciones realizadas en su primer dictamen sobre el SECA aprobado en el 74o Pleno (CDR 177/2007 fin);

2.

identifica en este segundo dictamen sobre el SECA otras cuestiones específicas relacionadas con el plan de política de asilo en general y la legislación propuesta en particular, al tiempo que reitera los resultados originales;

3.

muestra su preocupación por el hecho de que los documentos objeto de examen en el presente dictamen no hacen una referencia adecuada a la dimensión local y regional. La inclusión de la dimensión local y regional es necesaria, tanto para la aplicación eficaz del SECA II como para el cumplimiento del principio de subsidiariedad;

Plan de política de asilo

4.

acoge con satisfacción el hecho de que se reconozca que, en este ámbito político, la armonización debe vincularse a la existencia de unas normas más estrictas «sólo de manera limitada». En particular, el Comité observa que puede haber costes derivados para los entes locales y regionales;

5.

señala que, en la medida en que el SECA se aplica a solicitantes de asilo y refugiados, debería seguir basado en los principios de la Convención de las Naciones Unidas de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y que no debería permitirse ni insinuarse ninguna relajación de las normas;

6.

acoge con satisfacción el hecho de que una característica clave del plan de política de asilo y de la legislación asociada sea la unificación de las estrategias existentes en materia de asilo y de las distintas formas de protección subsidiaria. Esto es importante porque así se reconocen las limitaciones de la definición de refugiado y porque muchas personas que solicitan protección internacional pueden no ser refugiados en el sentido estricto (por ejemplo, personas que huyen de catástrofes naturales). Los procedimientos y requisitos de acogida aplicables, así como el estatuto concedido, deberían garantizar la igualdad de trato de estas personas;

7.

considera que, si la armonización se lleva a cabo con éxito, permitirá aliviar la carga desproporcionada a la que se enfrentan determinados entes locales y regionales como consecuencia de su situación geográfica o fronteriza, a lo que hay que sumar las diferencias existentes en las estrategias nacionales. El hecho de que en un Estado miembro los procesos y condiciones de acogida, o la aplicación de criterios de normas mínimas para la protección internacional, sean más estrictos (o así se perciba) que en otro podría contribuir al fenómeno de la migración secundaria en la UE. Esto complica la aplicación del SECA y podría suponer cargas indebidas para algunos Estados miembros y entes locales y regionales;

8.

destaca que la migración forzada se debe más a circunstancias externas a la UE que a las condiciones dentro de sus fronteras;

9.

recomienda a los Estados miembros que, cuando el acceso a la vivienda, el bienestar, la sanidad, la educación y el mercado de trabajo estén bajo la administración de entes locales o regionales, reconozcan la necesidad de ser solidarios y compartir la carga a escala subnacional;

10.

considera que, a fin de que la política de armonización europea tenga éxito, los entes locales y regionales podrían requerir apoyo europeo directo adicional o garantías de que se beneficiarán de manera proporcional de los fondos asignados a los Estados miembros;

11.

reconoce que hay una serie de cargas desproporcionadas resultantes de una localización geográfica en las fronteras de la UE y de características demográficas que pueden obstaculizar la eficacia de la armonización y, por ello, conviene en que la mayor armonización de las normas nacionales a través del SECA debe ir acompañada de un incremento de la cooperación práctica, al objeto de repartir la responsabilidad del asilo entre los Estados miembros y las regiones de forma equitativa;

12.

muestra su preocupación por el hecho de que el plan de política de asilo no aborde cuestiones como el funcionamiento de la Agencia de Fronteras de la UE (Frontex), la armonización o la cooperación práctica. La mayor atención prestada en las propuestas sobre el SECA a los derechos humanos en general, y a los derechos humanos de las personas vulnerables en particular, debería reflejarse en las normas de regulación de Frontex;

13.

subraya la necesidad de mejorar la comunicación a nivel local y regional en lo que se refiere a la diferencia entre migración forzada y no forzada, y entre receptores y solicitantes de protección internacional, a fin de garantizar que las comunidades dispongan de mensajes documentados y positivos sobre los beneficiarios de la protección internacional;

La Directiva de acogida

14.

acoge con satisfacción el hecho de que en esta Directiva se combinen medidas para cubrir las normas de acogida, tanto para solicitantes de asilo como para solicitantes de protección subsidiaria;

15.

señala que, en la armonización de las normas de acogida, la asistencia social prestada a los solicitantes de asilo relativa a vivienda, servicios de bienestar, sanidad, educación y acceso al mercado de trabajo en todo caso debería proporcionarse a un nivel no superior al prestado a la población nacional;

16.

considera que las garantías sobre derechos humanos que se proponen, incluidas las medidas especiales para personas vulnerables, deberían aplicarse a todas las formas de tramitación, incluida la tramitación extraterritorial como la que se prevé en el apartado 5.2.3 del plan de política de asilo. Cualquier avance en esta dirección requerirá un control exhaustivo, especialmente en relación con su legalidad, eficacia y oportunidad;

Internamiento: artículos 8-11

17.

acoge con gran satisfacción el reconocimiento que se hace en el artículo 8, apartado 1, según el cual no se podrá internar a una persona por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional, como solicitó el Comité en el punto 16 de su primer dictamen sobre el Sistema Europeo Común de Asilo. El Comité reconoce que pueden existir buenas razones para que las autoridades competentes internen a algunos solicitantes, como, por ejemplo, a aquellos que presentan mayor posibilidad de fuga;

Acceso al mercado laboral a partir de los seis meses: artículo 15

18.

conviene en que estas propuestas pueden beneficiar tanto al solicitante de asilo como al Estado miembro, aunque reconoce que se trata de una propuesta controvertida para algunos Estados miembros, especialmente aquellos con desempleo creciente y sujetos a presión debido a su situación geográfica. El Comité se congratula de que el artículo 15.2 de la Directiva de acogida refundida también deje claro que «los Estados miembros decidirán las condiciones en las que puede concederse al solicitante el acceso al mercado de trabajo»;

19.

reitera sus puntos de vista sobre la política de integración expresados en los puntos 34-38 de su primer Dictamen sobre el Sistema Europeo Común de Asilo, y llama la atención sobre su Dictamen de 11 de octubre de 2007 sobre la «Aplicación del planteamiento global sobre la migración a las fronteras de la UE» (CDR 64/2007 fin); las conclusiones de la conferencia celebrada en Tenerife en octubre de 2007 sobre «El papel de las regiones y ciudades en la gestión de los flujos migratorios», organizada conjuntamente por el Comité de las Regiones y el Gobierno de Canarias; el Dictamen de 15 de junio de 2006 sobre el tema «La protección de las minorías y las políticas de lucha contra la discriminación» (CDR 53/2006), en el que se abordó la política de integración; y el Dictamen de 12 de febrero de 2009 sobre «Los entes regionales y locales en primera línea de las políticas de integración» (CDR 212/2008); así como sobre las conclusiones del seminario celebrado en Atenas en octubre de 2008 sobre «El papel de las ciudades y regiones en la integración de los inmigrantes», organizado por el Comité de las Regiones y la Unión local de municipios y comunidades del Ática;

20.

reafirma la recomendación realizada en el punto 4 de su primer dictamen sobre el Sistema Europeo Común de Asilo de que la legislación europea debería exigir que cada Estado miembro cree un sistema de redes de entes locales para integrar de manera consciente a los refugiados;

Normas sobre condiciones materiales de acogida y atención sanitaria: artículos 17-20

21.

considera problemático establecer la validez de las disposiciones nacionales en materia de prestaciones sociales para los solicitantes de asilo y sugiere en cambio que se reflexione sobre la posibilidad de garantizar una asistencia básica con arreglo a unos estándares mínimos uniformes a nivel europeo;

22.

reconoce que las disposiciones relativas a las prestaciones materiales revisten una importancia particular para los entes locales y regionales, que desempeñan un papel importante a la hora de prestar servicios de vivienda, bienestar, sanidad y educación. Aunque los Estados miembros pueden disponer libremente sobre la aplicación de estas normas, deberían asegurarse de que los entes locales y regionales dispongan de medios financieros adecuados cuando deban desempeñar obligaciones adicionales;

23.

subraya la necesidad de formación del personal de los entes locales y regionales encargado de evaluar los recursos con los que cuentan los solicitantes, tal como se sugiere en estas disposiciones, a fin de garantizar que los propios solicitantes de protección internacional no contribuirán al coste de las condiciones materiales de acogida o de la asistencia sanitaria si no es necesario;

Disposiciones para personas con necesidades particulares: artículos 21-24

24.

reitera su profunda preocupación por las personas vulnerables (puntos 29-33 de su primer dictamen sobre el SECA), y acoge con satisfacción los pasos dados con vistas a abordar esta cuestión. En particular, el Comité llama la atención sobre las necesidades sanitarias de los solicitantes de protección internacional en condiciones que han dado lugar a lesiones, malnutrición y trastornos psicológicos. Dado que a menudo los servicios sanitarios se prestan a nivel local o regional, hay que investigar, determinar y aliviar las cargas que soportan determinadas regiones;

Trato de los solicitantes a los que se les deniega la protección internacional

25.

la armonización del trato dado a los solicitantes de asilo que han fracasado en su empeño podría ayudar a reducir la migración secundaria. No obstante, debe permitirse actuar a fin de incentivar a los interesados a marcharse voluntariamente. Estas acciones no deberían afectar necesariamente a la asistencia médica o a la ayuda de subsistencia facilitada a las personas de este grupo;

26.

señala que la indigencia forzosa y la denegación de atención sanitaria nunca deberían utilizarse para llevar a cabo políticas en materia de inmigración y asilo con vistas a la expulsión de los solicitantes a los que se les ha denegado protección internacional;

Menores

27.

acoge con satisfacción el hecho de que la Directiva de acogida y los demás instrumentos de refundición del SECA II contemplen una definición clara de un menor, en concreto «el nacional de un tercer país o apátrida menor de 18 años». De igual modo, cabe aplaudir el hecho de que cada uno de los instrumentos prevea garantías adicionales para los menores. Sin embargo, aunque una persona identificada como menor se beneficiará de estas garantías, no existe una protección suficiente para los solicitantes de protección internacional cuya edad sea puesta en tela de juicio por el Estado miembro que recibe al solicitante, tramita la solicitud y toma una decisión, o aplica los criterios de Dublín;

28.

señala que las condiciones materiales de acogida serán la primera parte del SECA que los solicitantes de protección internacional experimentarán. Por tanto, resulta vital que, en los casos en que se cuestione la edad de un solicitante, sean tratados como menores hasta que se demuestre que no lo son (con el debido respeto de los derechos y la seguridad de los demás solicitantes de protección internacional); que en todo momento reciban un trato humano y digno; y que se apliquen las garantías jurídicas a los procedimientos de determinación de la edad, en particular cuando se recurra a exámenes médicos. Si en este punto se evalúa de manera errónea la edad del solicitante, al menor solicitante de protección internacional se le podrían denegar de manera equivocada los mayores niveles de protección que la legislación sobre el SECA II pretende consagrar para los menores;

29.

reconoce la presión extraordinaria que se ejerce sobre algunos entes locales y regionales para la prestación de servicios a menores no acompañados o a un gran número de menores, y recomienda que se proporcione a dichos entes los recursos adecuados;

Reglamento de Dublín refundido

30.

señala que reviste una importancia particular para las regiones, dado que, de conformidad con el sistema de Dublín, los solicitantes de asilo pueden ser trasladados al primer Estado miembro por el que entraron, lo que ejerce presión sobre los Estados miembros y regiones que se encuentran en las fronteras exteriores de la UE y que constituyen los principales puntos de entrada;

31.

respalda el objetivo de mejorar la eficacia del sistema, pero solo cuando sea coherente con la aplicación de las normas y procedimientos armonizados en materia de acogida y normas mínimas. Esto garantizará que un Estado miembro que traslade nacionales de terceros países a otro Estado miembro no incumpla sus propias obligaciones derivadas del Derecho humanitario internacional, incluido el derecho a respetar la vida familiar, el mejor interés del menor y la prohibición de devolución, incluida la devolución indirecta, de conformidad con el artículo 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, el artículo 33 de la Convención de 1951 de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados y el artículo 3 de la Convención de 1984 contra la Tortura. Las disposiciones de la propuesta de Reglamento solo deberían entrar en vigor una vez que se hayan aplicado plenamente las Directivas revisadas sobre acogida, procedimientos y normas mínimas;

32.

aplaude el artículo 6 sobre la protección de los menores no acompañados, que aborda en parte las preocupaciones planteadas en los punto 29-33 del primer dictamen del Comité sobre el Sistema Europeo Común de Asilo. Se deberían introducir garantías efectivas para otras personas vulnerables, como mujeres embarazadas y personas con discapacidades. El Reglamento también debería abordar las deficiencias que existen en relación con el mantenimiento de la unidad familiar;

33.

acoge con satisfacción el reconocimiento que se hace en el artículo 27 de que en ningún caso debe internarse a una persona por la única razón de que solicite protección internacional, lo que recoge la sugerencia realizada por el Comité en el punto 16 de su primer dictamen sobre el Sistema Europeo Común de Asilo;

34.

respalda los procedimientos propuestos en el artículo 31 para la suspensión de las disposiciones contenidas en este Reglamento en los casos en que un Estado miembro se enfrente a una situación particularmente urgente que imponga una carga excepcionalmente pesada a sus capacidades de recepción;

35.

sugiere que se cree un medio formal de comunicación entre las regiones y la Comisión Europea para poner de relieve situaciones que puedan dar lugar al uso de su discreción conforme al artículo 31, apartado 2, cuando las condiciones en el Estado miembro en general no satisfagan el nivel previsto en el apartado 1 de dicho artículo. Sin embargo, y a fin de evitar un uso abusivo de estas disposiciones, la Comisión debería controlar de cerca la situación y considerar si se trata de una situación verdaderamente urgente, o si el incumplimiento de la Directiva por la que se establecen normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo y la Directiva 2005/85/CE debería dar lugar a un procedimiento de infracción, de conformidad con el artículo 226 del Tratado CE;

Directiva sobre procedimientos refundida

36.

acoge con satisfacción el hecho de que se reconozca que la armonización de las normas procesales debe ir acompañada de «mejores normas» en la tramitación de solicitudes de protección internacional. Esto permite reducir el tiempo que se necesita para tomar una decisión. Unos periodos de evaluación largos pueden tener un impacto negativo en la salud y el bienestar mental, lo que podría traducirse en un uso importante de recursos locales y regionales. Incluso cuando las decisiones se toman como parte de una estrategia nacional (más que regional), los retrasos pueden traducirse en una presión indebida sobre los entes locales y regionales en los que se celebran las vistas o juicios;

Directiva sobre normas mínimas refundida

37.

acoge con satisfacción el hecho de que se reconozca que las normas mínimas deben ir acompañadas de «mejores normas». Dado el contexto humanitario de cualquier legislación relativa a la cuestión de los refugiados, se debería dar prioridad a encontrar soluciones al problema de la incoherencia en el reconocimiento de los refugiados por encima de soluciones al problema de la migración secundaria causada por las diferencias en las prestaciones sociales y el acceso al mercado de trabajo. Las consecuencias de una denegación injusta de protección internacional son especialmente graves;

38.

acoge con satisfacción el mayor hincapié que se hace en la protección subsidiaria. El Comité aplaude la atención prestada en el apartado 3.3 del plan de política de asilo a las mejoras en la aplicación de la llamada «alternativa de huida interna», en particular. Esta «alternativa» nunca debería usarse para enmascarar la devolución;

39.

reconoce que las mejoras en la calidad de la toma de decisiones sobre asilo y protección subsidiaria, que incluyen el intercambio de mejores prácticas sobre la interpretación de la legislación en vigor y de las propuestas legislativas, reducirán el número de recursos (que en algunos Estados miembros es elevado). También podrían contribuir a aumentar el número de regresos voluntarios de aquellos solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El éxito en estos dos ámbitos reducirá la presión desproporcionada a que están sometidas las regiones a la hora de prestar apoyo a personas a las que se les ha negado asistencia a escala nacional;

40.

reitera que, de conformidad con el Derecho internacional, las personas desplazadas tienen derecho a solicitar protección internacional, incluso aunque hayan entrado ilegalmente en la UE; e insiste en que, por lo tanto, el modo de entrada en la UE no debería perjudicar a los solicitantes de protección internacional, en particular a las víctimas del tráfico de personas;

41.

observa que la «credibilidad» no forma parte de la definición internacional o europea de refugiado, pero que muchas solicitudes de protección internacional son rechazadas, no obstante, por motivos de credibilidad. Los solicitantes a los que se les ha denegado protección internacional podrían necesitar apoyo adicional de los entes locales y regionales antes de abandonar la UE y, por tanto, resulta esencial que las solicitudes no sea rechazadas indebidamente por motivos de credibilidad;

42.

recomienda que la Directiva sobre normas mínimas refundida establezca de manera más clara que las disposiciones sobre credibilidad (actualmente artículo 4, apartado 5) son complementarias de la definición de refugiado: explican las circunstancias en las que las declaraciones no justificadas de una persona pueden ser admitidas como prueba a fin de contribuir al grado de prueba necesario para demostrar hechos que obliguen a solicitar protección internacional;

Cooperación práctica

43.

subraya la necesidad de crear redes a escala local y regional para intercambiar información y mejores prácticas sobre cuestiones de asilo, y de proporcionar recursos financieros adecuados a las actividades de estas redes;

44.

acoge con satisfacción la decisión de crear una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (OEAA), y considera que ello contribuirá activamente a la mejora de las normas internacionales y a una mayor coherencia de enfoques;

45.

considera que se debería incluir al Comité de las Regiones en el apartado 17 de la propuesta de Reglamento, en la rúbrica «otros organismos comunitarios» (artículo 49);

46.

subraya la importancia de llevar a cabo investigaciones y estudios comparativos para mejorar la base de conocimientos, tanto a nivel político como práctico, y que los entes locales y regionales desempeñarán un papel fundamental a este respecto. Se debería incluir una mención a los entes locales y regionales en relación con el «intercambio de información y buenas prácticas» (artículo 3) y la «recogida e intercambios de información» (artículo 11);

47.

pide claridad en el marco reglamentario propuesto y en los indicadores de medición de la eficacia del desarrollo de políticas y de la prestación de servicios;

48.

recomienda que se desarrollen programas de financiación a los que puedan acceder los entes locales y regionales. a fin de mejorar la percepción que tiene el público sobre las cuestiones de asilo en zonas donde esto podría mejorar la información y la integración en la comunidad. El foro consultivo debería incluir a los entes locales y regionales y al Comité de las Regiones;

49.

recomienda igualmente que la OEAA desempeñe un papel fundamental en el establecimiento de relaciones con terceros países, ONG y organismos internacionales;

50.

subraya firmemente la contribución de los entes locales y regionales a la consecución de un alto nivel de gestión práctica de los solicitantes de asilo y refugiados. Asimismo, el desarrollo de formación para el personal en las fronteras, los centros de acogida y las instalaciones de reasentamiento es crucial para el fomento de programas de protección internacional;

51.

expresa su honda preocupación ante la falta de representación de entes locales y regionales en el Consejo de Administración, y recomienda que se refuercen los mecanismos administrativos de la OEAA mediante la inclusión de una representación del CDR, y que se lleven a cabo consultas con regularidad;

Solidaridad y reparto equitativo de la responsabilidad en el seno de la UE

52.

señala que aunque la solidaridad entre Estados miembros se considera un elemento fundamental de las propuestas, en particular en lo que se refiere a las modificación del Reglamento de Dublín II, las propuestas siguen dejando un margen de maniobra considerable a los Estados miembros a la hora de aplicar las políticas. Es importante reconocer que, al igual que existe una necesidad de solidaridad y reparto equitativo de la responsabilidad entre Estados miembros, esto también es necesario a nivel interno;

53.

reitera su satisfacción por el apoyo práctico ofrecido a los Estados miembros por el Fondo Europeo para los Refugiados y el Fondo para el retorno de los refugiados, como se expresa en el punto 46 del primer Informe del Comité sobre el SECA. Estos fondos revestirán una importancia especial para aplicar con éxito las Directivas sobre acogida y procedimientos. El Comité quiere garantías de que los entes locales y regionales tendrán acceso directo a estos fondos y que podrán participar en el control de la asignación de la ayuda a través de ellos;

54.

acoge con cautela la posibilidad de tramitar de manera conjunta los casos específicos de la UE, siempre desde el máximo respeto por los derechos humanos y el principio de que cada caso debe ser examinado de manera individual;

Solidaridad externa

55.

señala la importancia del reasentamiento voluntario y acoge con satisfacción las propuestas con vistas a lograr mejoras. El Comité pide que se confirme que se establecerán mecanismos para consultar a los entes locales y regionales a este respecto, dada la importancia del papel que desempeñan en la integración acertada de los refugiados y otros beneficiarios de protección internacional. El Comité señala que, bien gestionado, el reasentamiento voluntario permitirá a las regiones beneficiarse de una migración gestionada de manera constructiva;

Sobre el establecimiento de un Programa conjunto de la UE en materia de reasentamiento

56.

acoge favorablemente las comunicaciones de la CE, y considera que esta iniciativa fomentará la solidaridad en las prácticas de reasentamiento y mejorará las normas en todos los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al papel de los entes locales en la acogida, reasentamiento e integración de las personas reasentadas;

57.

acoge con especial satisfacción la transformación del Grupo de Expertos en Reasentamiento y destaca el importante papel que desempeñan los entes locales y regionales en los procesos de acogida y reasentamiento, y que su contribución a la identificación de las necesidades, prioridades anuales e intercambio de buenas prácticas se reconozca como experiencia de las partes interesadas en el seno de este Grupo;

58.

pide que se destinen recursos suficientes, de la financiación propuesta por la Comisión Europea para ayudar a las personas reasentadas, a los entes locales y regionales que han de desempeñar un papel clave en la aplicación exitosa del programa de reasentamiento de la UE.

II.   RECOMENDACIONES PARA LAS ENMIENDAS

Enmienda 1

Propuesta de Directiva sobre acogida [COM(2008) 815] - Artículo 2 c)

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

miembros de la familia: los siguientes miembros de la familia del solicitante que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional siempre que la familia existiera ya en el país de origen:

miembros de la familia: los siguientes miembros de la familia del solicitante que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional siempre que la familia existiera ya en el país de origen:

i)

el cónyuge o la pareja de hecho del solicitante que tenga una relación duradera con el solicitante, si la legislación del Estado miembro en cuestión considera la situación de las parejas no casadas como similar a la de las casadas con arreglo a su propia normativa de extranjería;

i)

el cónyuge o la pareja de hecho del solicitante que tenga una relación duradera con el solicitante, si la legislación del Estado miembro en cuestión considera la situación de las parejas no casadas como similar a la de las casadas con arreglo a su propia normativa de extranjería;

ii)

los hijos menores de las parejas mencionadas en el inciso i) o del solicitante de asilo, siempre que no estén casados, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional;

ii)

los hijos menores de las parejas mencionadas en el inciso i) o del solicitante de asilo, siempre que no estén casados , sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional;

iii)

los hijos menores casados de la parejas mencionadas en el inciso i) o del solicitante, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional, cuando la residencia con el solicitante responda al interés superior de aquellos;

iv)

el padre, madre o tutor del solicitante, cuando éste sea menor y soltero, o menor y casado, pero la residencia con el padre, la madre o el tutor responda al interés superior del solicitante;

el padre, madre o tutor del solicitante, cuando éste sea menor y soltero, o menor y casado, pero la residencia con el padre, la madre o el tutor responda al interés superior del solicitante;

v)

los hermanos menores solteros del solicitante, cuando éste sea menor y soltero, o cuando el solicitante o sus hermanos sean menores y casados, pero, en atención al interés superior de al menos uno de ellos, sea conveniente que residan juntos;

 

los hermanos menores solteros del solicitante, cuando éste sea menor y soltero, o cuando el solicitante o sus hermanos sean menores y casados, pero, en atención al interés superior de al menos uno de ellos, sea conveniente que residan juntos;

Exposición de motivos

La propuesta de la Comisión Europea prevé una ampliación del concepto de familia. Se aumentaría así considerablemente el número de personas de la familia con derecho a prestaciones de asistencia. Por tanto, convendría mantener el número de personas previo a la modificación.

Enmienda 2

Propuesta de Directiva sobre acogida [COM(2008) 815] – Artículo 6 – Apartado 1 (nuevo)

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda

 

1.

Exposición de motivos

Hasta que la identidad de un solicitante de asilo no quede determinada con la mayor certeza posible, es importante garantizar su seguridad jurídica. Resulta esencial comenzar el artículo con esta afirmación fundamental, basada en el reconocimiento del valor intrínseco de cada ser humano y el principio de igualdad de todas las personas.

Enmienda 3

Propuesta de Directiva sobre acogida [COM(2008) 815] - Artículo 15, apartado.4

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán dar prioridad a los ciudadanos de la Unión Europea y a los nacionales de Estados adheridos al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como a los nacionales de terceros países que sean residentes legales.

Exposición de motivos

En lo relativo al acceso ilimitado al mercado de trabajo propuesto por la Comisión cabe observar que en cualquier caso debe ser posible dar la prioridad a los propios nacionales, ciudadanos de la UE y del EEE. Por tanto, se debe mantener el artículo 15, apartado 4 de la actual versión de la Directiva.

Enmienda 4

Propuesta de Directiva sobre acogida [COM(2008) 815] - Artículo 20 – Apartados 6, 7 y 8 (nuevos)

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

 

 

 

Exposición de motivos

Estas disposiciones son necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas europeas en materia de derechos humanos, en particular el artículo 3 del CEDH. La retirada y reducción de las condiciones materiales de acogida incita a los solicitantes rechazados a romper todo contacto con el Estado miembro de acogida; esto podría impedir una eventual expulsión y fomentar el trabajo ilegal. La implicación financiera de mantener las condiciones materiales de acogida para los solicitantes rechazados ofrece un incentivo a los Estados miembros para que mejoren sus procedimientos de expulsión y mejoren sus mecanismos de retorno voluntario (la indigencia y la denegación de asistencia sanitaria no pueden ser considerados factores que fomentan retornos verdaderamente voluntarios; se trata de formas ilegítimas de retorno forzoso). No obstante, el aumento de los ingresos fiscales que se percibirán si se permite a los solicitantes de protección internacional el acceso al mercado de trabajo a más tardar seis meses después de su llegada a la UE contribuiría a cubrir los gastos resultantes de la presente enmienda.

La prestación de asistencia sanitaria a los solicitantes rechazados también es necesaria para proteger la salud pública. Asimismo, cuando a los solicitantes rechazados se les niega asistencia sanitaria primaria, suelen dirigirse a los hospitales cuando su estado empeora, lo que ejerce una mayor presión sobre los presupuestos sanitarios, que en muchos Estados miembros son gestionados a escala regional.

Enmienda 5

Propuesta de Directiva sobre acogida [COM(2008) 815] - Artículo 20, apartado. 1

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

Los Estados miembros podrán reducir las condiciones materiales de acogida cuando un solicitante de asilo:

a)

abandone el lugar de residencia determinado por la autoridad competente sin informar a ésta de ello o, en caso de haberlo solicitado sin permiso, o

b)

no cumpla sus obligaciones de comunicación de datos o de respuesta a las peticiones de información o de comparecencia a la entrevista personal relativa al procedimiento de asilo durante un plazo razonable fijado por el Derecho nacional, o

c)

ya haya presentado una solicitud de asilo en el mismo Estado miembro.

Los Estados miembros podrán reducir las condiciones materiales de acogida cuando un solicitante de asilo:

a)

abandone el lugar de residencia determinado por la autoridad competente sin informar a ésta de ello o, en caso de haberlo solicitado sin permiso, o

b)

no cumpla sus obligaciones de comunicación de datos o de respuesta a las peticiones de información o de comparecencia a la entrevista personal relativa al procedimiento de asilo durante un plazo razonable fijado por el Derecho nacional, o

c)

ya haya presentado una solicitud de asilo en el mismo Estado miembro.

Exposición de motivos

La propuesta de la Comisión restringe muy fuertemente las posibilidades de retirar las condiciones materiales de acogida. Así se crearía una situación en que no sería posible incitar de manera eficaz al solicitante de asilo a participar activamente en el proceso de concesión de asilo. Por tanto, se debe mantener la disposición actualmente vigente.

Enmienda 6

Propuesta de Directiva sobre acogida [COM(2008) 815] - Artículo 21 – apartado 2

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

2.

Los Estados miembros establecerán procedimientos en la legislación nacional con el fin de determinar, en cuanto se presente una solicitud de protección internacional, si el solicitante tiene necesidades particulares y la naturaleza de dichas necesidades. Los Estados miembros garantizarán una asistencia a las personas con necesidades particulares durante todo el procedimiento de asilo y preverán un seguimiento adecuado de su situación.

2.

Los Estados miembros establecerán procedimientos en la legislación nacional con el fin de determinar, en cuanto se presente una solicitud de protección internacional, si el solicitante tiene necesidades particulares y la naturaleza de dichas necesidades. Los Estados miembros garantizarán una asistencia a las personas con necesidades particulares durante todo el procedimiento de asilo y preverán un seguimiento adecuado de su situación.

Exposición de motivos

El objetivo es garantizar que a los menores no se les deniegue de manera errónea el máximo nivel de protección dispuesto para los menores en las propuestas del SECA II. Es importante que la determinación de la edad cuente con garantías adecuadas en esta fase, dado que las disposiciones de la Directiva de acogida también «se aplican directamente» al Reglamento (CE) no 343/2003/refundido (el Reglamento de Dublín) (Preámbulo, cláusula 9). Estas disposiciones también deberían hacer una referencia cruzada a las disposiciones detalladas sobre menores no acompañados en el actual artículo 17 de la Directiva 2005/85/CE (Directiva sobre procedimientos) o su sustitución.

Enmienda 7

Reglamento de Dublín refundido [COM(2008) 820 final] - Artículo 31

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

1.

Cuando el Estado responsable se enfrente a una situación particularmente urgente que imponga una carga excepcionalmente pesada a sus capacidades de recepción, sistema de asilo o infraestructuras, y cuando el traslado de solicitantes de protección internacional con arreglo al presente Reglamento a dicho Estado miembro pueda añadirse a dicha carga, dicho Estado miembro podrá solicitar la suspensión de los traslados.

1.

Cuando el Estado responsable se enfrente a una situación particularmente urgente que imponga una carga excepcionalmente pesada a sus capacidades de recepción, sistema de asilo o infraestructuras, y cuando el traslado de solicitantes de protección internacional con arreglo al presente Reglamento a dicho Estado miembro pueda añadirse a dicha carga, dicho Estado miembro podrá solicitar la suspensión de los traslados.

La solicitud se enviará a la Comisión. La solicitud mencionará las razones en las que se base e incluirá, en particular:

La solicitud se enviará a la Comisión. La solicitud mencionará las razones en las que se base e incluirá, en particular:

(a)

una descripción detallada de la situación especialmente urgente que imponga una carga excepcionalmente pesada en la capacidad de recepción, el sistema de asilo o las infraestructuras del Estado miembro requirente, incluidas las estadísticas y pruebas pertinentes;

(a)

una descripción detallada de la situación especialmente urgente que imponga una carga excepcionalmente pesada en la capacidad de recepción, el sistema de asilo o las infraestructuras del Estado miembro requirente, incluidas las estadísticas y pruebas pertinentes;

(b)

una previsión motivada de la posible evolución de la situación a corto plazo;

(b)

una previsión motivada de la posible evolución de la situación a corto plazo;

(c)

una explicación motivada de la carga adicional que el traslado de solicitantes de asilo con arreglo al presente Reglamento podría añadir a las capacidades de recepción, el sistema de asilo o las infraestructuras del Estado miembro requirente, incluidas las estadísticas y pruebas pertinentes.

(c)

una explicación motivada de la carga adicional que el traslado de solicitantes de asilo con arreglo al presente Reglamento podría añadir a las capacidades de recepción, el sistema de asilo o las infraestructuras del Estado miembro requirente, incluidas las estadísticas y pruebas pertinentes.

2.

Si la Comisión considera que las circunstancias predominantes en un Estado miembro pueden dar lugar a un nivel de protección de los solicitantes de protección internacional no conforme con la legislación comunitaria y, en particular, con la Directiva […/…/CE] por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo, y la Directiva 2005/85/CE, podrá decidir, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4, que todos los traslados de solicitantes en virtud del presente Reglamento al Estado miembro en cuestión queden suspendidos.

2.

Si la Comisión considera que las circunstancias predominantes en un Estado miembro pueden dar lugar a un nivel de protección de los solicitantes de protección internacional no conforme con la legislación comunitaria y, en particular, con la Directiva […/…/CE] por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo, y la Directiva 2005/85/CE, podrá decidir, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4, que todos los traslados de solicitantes en virtud del presente Reglamento al Estado miembro en cuestión queden suspendidos.

3.

Si a un Estado miembro le preocupa que las circunstancias predominantes en otro Estado miembro puedan dar lugar a un nivel de protección de los solicitantes de protección internacional no conforme con la legislación comunitaria y, en particular, con la Directiva […/…/CE] por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo, y la Directiva 2005/85/CE, podrá solicitar que todos los traslados de solicitantes en virtud del presente Reglamento al Estado miembro en cuestión queden suspendidos.

3.

Si a un Estado miembro le preocupa que las circunstancias predominantes en otro Estado miembro puedan dar lugar a un nivel de protección de los solicitantes de protección internacional no conforme con la legislación comunitaria y, en particular, con la Directiva […/…/CE] por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de solicitantes de asilo, y la Directiva 2005/85/CE, podrá solicitar que todos los traslados de solicitantes en virtud del presente Reglamento al Estado miembro en cuestión queden suspendidos.

La solicitud se enviará a la Comisión. La petición indicará los motivos que la justifiquen y contendrá la información detallada sobre la situación en el Estado miembro en cuestión que indique una posible falta de conformidad con la legislación comunitaria y, en particular, con la Directiva […/…/CE] por la que se aprueban las normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo y la Directiva 2005/85/CE.

La solicitud se enviará a la Comisión. La petición indicará los motivos que la justifiquen y contendrá la información detallada sobre la situación en el Estado miembro en cuestión que indique una posible falta de conformidad con la legislación comunitaria y, en particular, con la Directiva […/…/CE] por la que se aprueban las normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo y la Directiva 2005/85/CE.

 

4.

Tras recibir la solicitud conforme a los apartados 1 ó 3, o por propia iniciativa de acuerdo con el apartado 2, la Comisión podrá decidir la suspensión de todos los traslados de solicitantes con arreglo al presente Reglamente al Estado miembro de que se trate. La decisión se adoptará lo antes posible y, a más tardar, transcurrido un mes desde la recepción de la petición. La decisión de suspender los traslados expondrá las razones en las que se base e incluirá, en particular:

(a)

el examen de todas las circunstancias relevantes del Estado miembro hacia el que podrían suspenderse los traslados;

(b)

el examen del impacto potencial de la suspensión de los traslados en otros Estados miembros;

(c)

la fecha propuesta para la suspensión efectiva de los traslados;

(d)

cualquier otra condición particular relativa a la suspensión.

4.

Tras recibir la solicitud conforme a los apartados 1 ó 3, o por propia iniciativa de acuerdo con el apartado 2 , la Comisión podrá decidir la suspensión de todos los traslados de solicitantes con arreglo al presente Reglamente al Estado miembro de que se trate. La decisión se adoptará lo antes posible y, a más tardar, transcurrido un mes desde la recepción de la petición. La decisión de suspender los traslados expondrá las razones en las que se base e incluirá, en particular:

(a)

el examen de todas las circunstancias relevantes del Estado miembro hacia el que podrían suspenderse los traslados;

(b)

el examen del impacto potencial de la suspensión de los traslados en otros Estados miembros;

(c)

la fecha propuesta para la suspensión efectiva de los traslados;

(d)

cualquier otra condición particular relativa a la suspensión.

5

La Comisión notificará al Consejo y los Estados miembros la decisión de suspender todos los traslados de solicitantes con arreglo al presente Reglamento al Estado miembro de que se trate. Todo Estado miembro podrá someter la decisión de la Comisión al Consejo en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes desde la fecha en que la Comisión le sometió la decisión.

La Comisión notificará al Consejo y los Estados miembros la decisión de suspender todos los traslados de solicitantes con arreglo al presente Reglamento al Estado miembro de que se trate. Todo Estado miembro podrá someter la decisión de la Comisión al Consejo en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes desde la fecha en que la Comisión le sometió la decisión.

6.

Como consecuencia de la decisión de la Comisión de suspensión de los traslados a un Estado miembro, los Estados miembros en los que se encuentren los solicitantes cuyos traslados hayan sido suspendidos, serán responsables del examen de las solicitudes de protección internacional de estas personas.

La decisión de suspender los traslados a un Estado miembro tendrá debidamente en cuenta la necesidad de proteger a los menores y la unidad familiar.

Como consecuencia de la decisión de la Comisión de suspensión de los traslados a un Estado miembro, los Estados miembros en los que se encuentren los solicitantes cuyos traslados hayan sido suspendidos, serán responsables del examen de las solicitudes de protección internacional de estas personas.

La decisión de suspender los traslados a un Estado miembro tendrá debidamente en cuenta la necesidad de proteger a los menores y la unidad familiar.

7.

La decisión de suspender los traslados a un Estado miembro con arreglo al aparado 1 justificará la concesión de asistencia a las medidas de emergencia establecidas en el artículo 5 de la Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [35], tras la petición de asistencia de dicho Estado miembro.

La decisión de suspender los traslados a un Estado miembro con arreglo al aparado 1 justificará la concesión de asistencia a las medidas de emergencia establecidas en el artículo 5 de la Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [35], tras la petición de asistencia de dicho Estado miembro.

8.

Los traslados se suspenderán durante un periodo que no podrá ser superior a seis meses. Si, transcurridos seis meses, las razones en que se basan las medidas siguieran siendo válidas, la Comisión, a instancia del Estado miembro a que se refiere el apartado 1 ó por propia iniciativa, podrá prorrogar su aplicación durante un periodo de seis meses adicionales. Se aplicará el apartado 5.

Los traslados se suspenderán durante un periodo que no podrá ser superior a seis meses. Si, transcurridos seis meses, las razones en que se basan las medidas siguieran siendo válidas, la Comisión, a instancia del Estado miembro a que se refiere el apartado 1 ó por propia iniciativa, podrá prorrogar su aplicación durante un periodo de seis meses adicionales. Se aplicará el apartado 5.

9.

Ninguna disposición del presente artículo deberá interpretarse en el sentido de conceder a los Estados miembros una excepción a su obligación general de adoptar todas las medidas adecuadas, ya sean generales o particulares, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la legislación comunitaria sobre el asilo y, en particular, del presente Reglamento y de la Directiva […/…/CE] por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo, y la Directiva 2005/85/CE.

Ninguna disposición del presente artículo deberá interpretarse en el sentido de conceder a los Estados miembros una excepción a su obligación general de adoptar todas las medidas adecuadas, ya sean generales o particulares, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la legislación comunitaria sobre el asilo y, en particular, del presente Reglamento y de la Directiva […/…/CE] por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo, y la Directiva 2005/85/CE.

Exposición de motivos

Esta propuesta de enmienda aborda la situación en la que determinadas regiones pueden enfrentarse a una carga desproporcionada en comparación con el conjunto de su Estado miembro y el Estado miembro no pueda acogerse al artículo 31, apartado 1, porque la situación en todo su territorio no es suficientemente grave. A diferencia del actual artículo 31, apartado 1, no se trata de una solicitud directa para la suspensión de los traslados, sino de una solicitud para que la Comisión ejerza sus competencias previstas en el artículo 31, apartado 2. Por tanto, la enmienda reconoce la importancia de los entes locales y regionales, sin intentar situarlos en pie de igualdad con los Estados miembros.

Enmienda 8

Reglamento OEAA [COM(2009) 66] Artículo 11 – Apartado 1

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

1.

La Oficina organizará, coordinará y favorecerá los intercambios de información entre las autoridades nacionales competentes en materia de asilo, así como entre la Comisión y las autoridades nacionales competentes en materia de asilo, sobre la instauración del conjunto de instrumentos del acervo comunitario en materia de asilo. A tal efecto, podrá crear bases de datos factuales, jurídicas y jurisprudenciales relativas a los instrumentos relativos al asilo a nivel nacional, europeo e internacional.

1.

La Oficina organizará, coordinará y favorecerá los intercambios de información entre las autoridades nacionales competentes en materia de asilo, así como entre la Comisión y las autoridades nacionales competentes en materia de asilo, sobre la instauración, , del conjunto de instrumentos del acervo comunitario en materia de asilo. A tal efecto, podrá crear bases de datos factuales, jurídicas y jurisprudenciales relativas a los instrumentos relativos al asilo a nivel nacional, europeo e internacional.

Exposición de motivos

La aplicación de buena parte de la política de asilo se lleva a cabo a escala regional y, por lo tanto, en relación con la recogida y los intercambios de información, es importante que se consulte directamente a las regiones.

Enmienda 9

Reglamento OEAA [COM(2009) 66] Artículo 25 – Apartado 3

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

3.

El Consejo de Administración podrá invitar a asistir a sus reuniones en calidad de observador a cualquier persona cuya opinión pueda interesar.

3.

El Consejo de Administración podrá invitar a asistir a sus reuniones en calidad de observador a cualquier persona cuya opinión pueda interesar. .

Exposición de motivos

Esta enmienda reconoce la importancia y la experiencia de los entes locales y regionales en relación con la política de asilo.

Enmienda 10

Reglamento OEAA [COM(2009) 66] Artículo 30 – Apartado 9

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

9.

El Comité Ejecutivo podrá invitar a participar en sus reuniones a toda persona cuya opinión pueda ser de interés.

9.

El Comité Ejecutivo podrá invitar a participar en sus reuniones a toda persona cuya opinión pueda ser de interés. .

Exposición de motivos

Esta enmienda va en paralelo con la enmienda propuesta al artículo 25, apartado 3, para garantizar el reconocimiento y aprovechamiento plenos de los conocimientos y la experiencia de las regiones.

Enmienda 11

Reglamento OEAA [COM(2009) 66] Artículo 32 – Apartado 1

Texto propuesto por la Comisión

Enmienda del CDR

1.

La Oficina cooperará estrechamente con organizaciones no gubernamentales e instituciones de la sociedad civil que intervengan en el ámbito de la política del asilo, a nivel nacional, europeo o internacional y creará a tal efecto un foro consultivo.

1.

La Oficina cooperará estrechamente con organizaciones no gubernamentales e instituciones de la sociedad civil que intervengan en el ámbito de la política del asilo, a nivel , nacional, europeo o internacional y creará a tal efecto un foro consultivo.

Exposición de motivos

Esta enmienda también reconoce la importancia y la experiencia de los entes locales y regionales en relación con la política de asilo.

Bruselas, 7 de octubre de 2009.

El Presidente del Comité de las Regiones

Luc VAN DEN BRANDE


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