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Document 52009AG0015

    Posición Común (CE) n o 15/2009, de 16 de febrero de 2009 , aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

    DO C 103E de 5.5.2009, p. 1–39 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    5.5.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    CE 103/1


    POSICIÓN COMÚN (CE) N o 15/2009

    aprobada por el Consejo el 16 de febrero de 2009

    con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

    (2009/C 103 E/01)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El funcionamiento de las cinco Directivas que integran el actual marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, a saber, la Directiva 2002/21/CE (4) («Directiva marco»), la Directiva 2002/19/CE (5) («Directiva sobre acceso»), la Directiva 2002/20/CE (6) («Directiva sobre autorización»), la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (7) («Directiva sobre servicio universal») y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (8) («Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas») —denominadas conjuntamente «la Directiva marco y las directivas específicas»— está sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión, con objeto, en particular, de determinar si es necesario introducir alguna modificación, habida cuenta de la evolución de la tecnología y el mercado.

    (2)

    En este contexto, la Comisión presentó sus resultados iniciales en su Comunicación de 29 de junio de 2006, sobre la revisión del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Sobre la base de estos resultados iniciales, se llevó a cabo una consulta pública, en la que se determinó que el hecho de que no existiera aún un mercado interior de las comunicaciones electrónicas era el aspecto más importante que se debía abordar. En particular, se constató que la fragmentación de la reglamentación y las incoherencias entre las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación ponían en peligro no solo la competitividad del sector, sino también los sustanciales beneficios para el consumidor que derivarían de una competencia transfronteriza.

    (3)

    Por consiguiente, debe reformarse el marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas de la UE para llevar a término el mercado interior de las comunicaciones electrónicas reforzando el mecanismo comunitario de regulación de los operadores con peso significativo en los mercados clave. Se complementa por el Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, [por el que se crea el Grupo de entidades de reglamentación europeas de las telecomunicaciones (GERT). La reforma incluye también la definición de una estrategia de gestión eficiente y coordinada del espectro, a fin de conseguir un espacio único europeo de la información, y el refuerzo de las disposiciones relativas a los usuarios con discapacidad, a fin de avanzar hacia una sociedad de la información para todos.

    (4)

    El objeto es reducir progresivamente las normas ex ante de carácter sectorial, conforme avance el desarrollo de la competencia en los mercados para conseguir, en último término, que las comunicaciones electrónicas se rijan tan sólo por las leyes de la competencia. Considerando que los mercados de las comunicaciones electrónicas han mostrado una dinámica fuertemente competitiva en los últimos años, es esencial que las obligaciones reglamentarias ex ante sólo se impongan cuando no exista una competencia auténtica y sostenible.

    (5)

    Con el fin de asegurar un enfoque proporcionado y adecuado a las diversas condiciones de competencia, las autoridades nacionales de reglamentación pueden definir los mercados a una escala subnacional y suspender las obligaciones reglamentarias en los mercados o ámbitos geográficos en los que exista una verdadera competencia de infraestructuras.

    (6)

    Un tema clave en los próximos años con vistas a conseguir los objetivos de la Agenda de Lisboa será establecer las condiciones para unas inversiones eficientes en nuevas redes de alta velocidad que favorezcan la innovación en servicios de Internet ricos en contenidos y refuercen la competitividad internacional de la Unión Europea. Estas redes tienen un enorme potencial para ofrecer beneficios a los consumidores y las empresas en toda la Unión Europea. Por tanto, es de vital importancia promover la inversión sostenible en el desarrollo de estas nuevas redes, manteniendo a la vez la competencia e impulsando la variedad de oferta para el consumidor, a través de una reglamentación previsible y coherente.

    (7)

    Para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan alcanzar los objetivos establecidos en la Directiva marco y las Directivas específicas, en especial los referentes a la interoperabilidad de extremo a extremo, debe ampliarse el ámbito de aplicación de la Directiva marco para incluir determinados aspectos de los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación, según lo definido en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (9), así como a los equipos de consumo utilizados para la televisión digital, para facilitar el acceso a los usuarios con discapacidades.

    (8)

    Deben aclararse o modificarse algunas definiciones para tener en cuenta la evolución del mercado y la tecnología y eliminar las ambigüedades detectadas en la aplicación del marco regulador.

    (9)

    Debe reforzarse la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación para garantizar una aplicación más efectiva del marco regulador y para aumentar su autoridad y la previsibilidad de sus decisiones. A tal efecto, debe disponerse expresamente en el Derecho nacional que, en el ejercicio de sus cometidos, la autoridad nacional de reglamentación responsable de la reglamentación ex ante del mercado o de la solución de litigios entre empresas esté protegida de intervenciones exteriores o presiones políticas que puedan comprometer su evaluación independiente de los asuntos que se le sometan. Tal influencia exterior hace que un órgano legislativo nacional resulte inadecuado para actuar como autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador. A tal efecto, deben establecerse desde el inicio las normas relativas a los motivos de cese del responsable de la autoridad nacional de reglamentación a fin de disipar cualquier duda razonable en cuanto a la neutralidad de este organismo y su impermeabilidad a factores exteriores. Es importante que las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la reglamentación ex ante del mercado dispongan de su propio presupuesto, que les permita, en particular, contratar personal cualificado en número suficiente. Para garantizar la transparencia, este presupuesto debe hacerse público anualmente.

    (10)

    Para garantizar la seguridad jurídica de los agentes del mercado, los organismos de recurso deben desempeñar sus funciones con eficacia; en concreto, los procedimientos de recurso no deben prolongarse indebidamente.

    (11)

    Ha habido sensibles divergencias en la manera en que los organismos de recurso han aplicado medidas cautelares para suspender las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación. Para lograr una mayor coherencia en el planteamiento, debe aplicarse una norma común en consonancia con la jurisprudencia comunitaria. Los organismos de recurso también han de poder solicitar la información disponible que publique el GERT. Dada la importancia de los recursos para el funcionamiento global del marco regulador, debe crearse un mecanismo de recogida de información sobre los recursos y las decisiones de suspensión adoptadas por las autoridades reguladoras en todos los Estados miembros y de transmisión de dicha información a la Comisión.

    (12)

    Para garantizar que las autoridades nacionales de reglamentación llevan a cabo sus tareas reguladoras de manera eficaz, la información que éstas recojan debe incluir datos contables sobre los mercados minoristas asociados con los mercados mayoristas en los que un operador tiene peso significativo en el mercado y, por ello, están regulados por la autoridad nacional de reglamentación. La información debe también incluir datos que permitan a la autoridad nacional de reglamentación evaluar el posible impacto de las mejoras o cambios de la topología de red previstos sobre el desarrollo de la competencia o sobre los productos al por mayor puestos a disposición de otras partes.

    (13)

    Conviene que la consulta nacional prevista en el artículo 6 de la Directiva marco se efectúe antes de la consulta comunitaria prevista en el artículo 7 de la misma Directiva, a fin de que las opiniones de las partes interesadas puedan reflejarse en la consulta comunitaria. Así se evitaría la necesidad de una segunda consulta comunitaria en caso de modificarse una propuesta de medida a consecuencia de la consulta nacional.

    (14)

    Es preciso conciliar el margen de apreciación de las autoridades nacionales de reglamentación con el desarrollo de unas prácticas reguladoras coherentes y la aplicación coherente del marco regulador para contribuir eficazmente al desarrollo y a la realización del mercado interior. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, apoyar las actividades relativas al mercado interior de la Comisión y las del GERT.

    (15)

    El mecanismo comunitario que permite a la Comisión exigir de las autoridades nacionales de reglamentación la retirada de un proyecto de medida sobre definición de mercados y designación de operadores con peso significativo en el mercado ha contribuido perceptiblemente a la coherencia en la determinación de las circunstancias en que puede aplicarse la reglamentación ex ante y en las que puede aplicarse a los operadores. El seguimiento del mercado efectuado por la Comisión, y en particular la experiencia con el procedimiento del artículo 7 de la Directiva marco, ha demostrado que las incoherencias en la aplicación de las soluciones por parte de las autoridades nacionales de reglamentación, incluso cuando las condiciones del mercado son similares, pueden socavar el mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Por consiguiente, la Comisión puede aportar su participación garantizando una mayor coherencia en la aplicación de soluciones adoptando dictámenes sobre los proyectos de medidas que propongan las autoridades nacionales de reglamentación. Para aprovechar los conocimientos especializados de las autoridades nacionales de reglamentación sobre el análisis de los mercados, la Comisión debe consultar al GERT antes de adoptar sus decisiones o dictámenes.

    (16)

    Es importante que el marco regulador se aplique con arreglo a determinados plazos. Cuando la Comisión haya adoptado una decisión por la que exija a una autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, dicha autoridad debe presentar una medida revisada a la Comisión. Debe establecerse un plazo para la notificación de la medida revisada a la Comisión con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco para que los agentes de mercado puedan conocer la duración de la revisión del mercado y para reforzar la seguridad jurídica.

    (17)

    Dado lo ajustado de los plazos en el mecanismo de consulta comunitaria, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte recomendaciones o directrices para simplificar los procedimientos de intercambio de información entre la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación, por ejemplo en los casos relativos a mercados estables o que suponen solo una ligera modificación de medidas ya notificadas. Debe facultarse igualmente a la Comisión para permitir la introducción de una exención de notificación a fin de simplificar los procedimientos en algunos casos.

    (18)

    En consonancia con los objetivos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el marco regulador debe velar por que todos los usuarios, incluidos los usuarios finales con discapacidad, las personas de la tercera edad y los usuarios con necesidades sociales especiales, tengan fácil acceso a unos servicios asequibles y de alta calidad. La Declaración 22 aneja al Acta final de Ámsterdam prevé que las instituciones de la Comunidad tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad al elaborar medidas con arreglo al artículo 95 del Tratado.

    (19)

    Las radiofrecuencias deben considerarse un recurso público escaso que tiene un valor público y de mercado importante. Es de interés público que dicho espectro radioeléctrico se gestione todo lo eficiente y eficazmente que sea posible desde una perspectiva económica, social y ambiental, teniendo en cuenta los objetivos de la diversidad cultural y el pluralismo de los medios de comunicación, y que se supriman gradualmente los obstáculos que impidan su uso eficiente.

    (20)

    Antes de que se proponga una medida concreta de armonización en virtud de la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (10), la Comisión debería llevar a cabo evaluaciones de impacto sobre los costes y beneficios de las medidas propuestas, como son la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios en beneficio del consumidor, las repercusiones en la eficiencia en el uso del espectro, o la demanda de un uso armonizado en las distintas partes de la Unión Europea.

    (21)

    Si bien la gestión del espectro sigue siendo competencia de los Estados miembros, la coordinación y, cuando proceda, la armonización a nivel comunitario pueden ayudar a asegurar que los usuarios del espectro obtengan todos los beneficios del mercado interior y que los intereses de la UE se defiendan de forma efectiva a escala mundial.

    (22)

    Las disposiciones relativas a la gestión del espectro de la presente Directiva deben ser coherentes con el trabajo de las organizaciones internacionales y regionales que se ocupan de la gestión del espectro radioeléctrico, como la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT), con el fin de asegurar la gestión eficiente y la armonización del uso del espectro en toda la Comunidad y en el plano mundial.

    (23)

    Las radiofrecuencias deben gestionarse de manera que se asegure que se evitan las interferencias perjudiciales. Debe, por lo tanto, definirse correctamente este concepto básico de interferencia perjudicial para garantizar que la intervención reguladora se limite a lo imprescindible para evitarla.

    (24)

    El sistema actual de gestión y distribución del espectro se basa en términos generales en decisiones administrativas que no son suficientemente flexibles para hacer frente a la evolución de la tecnología y la economía, en especial con el desarrollo rápido de la tecnología inalámbrica y la demanda cada vez mayor de ancho de banda. La fragmentación indebida entre las políticas nacionales genera costes cada vez mayores, hace perder oportunidades de mercado a los usuarios del espectro y retrasa la innovación, en detrimento del mercado interior, de los consumidores y de la economía en su conjunto. Por otra parte, las condiciones de acceso a las radiofrecuencias y de uso de las mismas pueden variar según el tipo de operador, mientras que los servicios electrónicos prestados por estos operadores se superponen cada vez más, creándose así tensiones entre titulares de los derechos, discrepancias en el coste del acceso al espectro y distorsiones potenciales en el funcionamiento del mercado interior.

    (25)

    Las fronteras nacionales resultan cada vez menos pertinentes a la hora de determinar el uso óptimo del espectro radioeléctrico. La fragmentación de la gestión del acceso a los derechos sobre el espectro limita la inversión y la innovación e impide a operadores y fabricantes de equipos conseguir economías de escala, obstaculizando así el desarrollo del mercado interior de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas que utilizan el espectro radioeléctrico.

    (26)

    Hay que reforzar la flexibilidad en la gestión del espectro y en el acceso al mismo, al amparo de autorizaciones neutras con respecto a la tecnología y los servicios, para que sus usuarios puedan elegir las mejores tecnologías y servicios aplicables en las bandas de frecuencia disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas tal como se determinan en los cuadros nacionales de atribución de frecuencias y en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones («principios de neutralidad tecnológica y de servicios»). La determinación administrativa de las tecnologías y servicios debe aplicarse cuando estén en juego objetivos de interés general, y ha de estar claramente justificada y ser objeto de revisiones periódicas.

    (27)

    Las restricciones al principio de neutralidad tecnológica deben ser apropiadas y justificarse por la necesidad de evitar interferencias perjudiciales, por ejemplo imponiendo máscaras de emisión y niveles de potencia, garantizar la protección de la salud pública, limitando la exposición del público a los campos electromagnéticos, garantizar el correcto funcionamiento de los servicios gracias a una calidad técnica del servicio de nivel adecuado, sin que se excluya necesariamente la posibilidad de utilizar más de un servicio en la misma banda de frecuencia, garantizar un uso compartido adecuado de las frecuencias, en especial cuando su uso esté supeditado solamente a autorizaciones generales, salvaguardar el uso eficiente de las frecuencias, o cumplir un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario.

    (28)

    Los usuarios del espectro deben también poder elegir libremente los servicios que desean ofrecer a través del espectro, sin perjuicio de las medidas transitorias para hacer frente a situaciones heredadas. Deben permitirse excepciones al principio de neutralidad de servicios, cuando se precise la prestación de un servicio específico para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos, tales como la seguridad de la vida, la necesidad de promover la cohesión social, regional y territorial o evitar el uso ineficiente del espectro, cuando fuera necesario y proporcionado. Estos objetivos incluirían también la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación según definan los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario. Salvo cuando sea necesario para proteger la seguridad de la vida o cumplir otros objetivos de interés general, las excepciones no deben traducirse en un uso exclusivo de determinados servicios, sino más bien en una prioridad, de manera que puedan coexistir en la misma banda, en la medida de lo posible, otros servicios o tecnologías.

    (29)

    Entra dentro de las competencias de cada Estado miembro definir el alcance y la naturaleza de eventuales excepciones relacionadas con la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

    (30)

    Dado que la atribución de espectro a tecnologías o servicios específicos constituye una excepción a los principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio y reduce la libertad de elegir el servicio prestado o la tecnología utilizada, cualquier propuesta de atribución de ese tipo debe ser transparente y someterse a consulta pública.

    (31)

    En aras de la flexibilidad y la eficiencia, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder permitir, que los usuarios del espectro cedan o arrienden libremente sus derechos de uso a terceros. Ello permitiría la valoración del espectro por el mercado. Teniendo en cuenta que están facultadas para garantizar el uso efectivo del espectro, las autoridades nacionales de reglamentación deben tomar medidas a fin de asegurarse de que este comercio no lleve a un falseamiento de la competencia por quedar espectro sin usar.

    (32)

    La introducción de la neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio y del comercio de los derechos de uso del espectro existentes puede exigir normas transitorias, incluidas medidas encaminadas a velar por una competencia leal, pues el nuevo sistema podría permitir a algunos usuarios del espectro empezar a competir con otros que hubieran adquirido sus derechos de uso del espectro con arreglo a unas condiciones más exigentes.

    (33)

    A fin de promover el funcionamiento del mercado interior y de respaldar el desarrollo de los servicios transfronterizos, conviene facultara la Comisión para que adopte normas de desarrollo técnicas en el ámbito de la numeración.

    (34)

    Los permisos expedidos a empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de los cuales quedan autorizadas para acceder a la propiedad pública o privada son factores esenciales en el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas o nuevos elementos de red. La complejidad y las demoras innecesarias en los procedimientos de concesión de derechos de paso pueden, por lo tanto, representar un obstáculo importante para el desarrollo de la competencia. En consecuencia, debe simplificarse la adquisición de derechos de paso por las empresas autorizadas. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder coordinar la adquisición de derechos de paso, haciendo accesible en sus páginas web la información pertinente.

    (35)

    Es necesario reforzar las competencias de los Estados miembros en relación con los titulares de derechos de paso para garantizar que la entrada o el despliegue de las nuevas redes se realice de manera equitativa, eficiente y respetuosa del medio ambiente y con independencia de la eventual obligación de un operador con peso significativo en el mercado de facilitar el acceso a su red de comunicaciones electrónicas. Un mejor uso compartido de los recursos puede mejorar significativamente la competencia y rebajar los costes financieros y ambientales para las empresas del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas, y en particular de nuevas redes de acceso. Las autoridades nacionales de reglamentación deberían estar facultadas para imponer a los titulares de derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de ella, la obligación de compartir dichos recursos o propiedades (incluida la coubicación física) con el fin de promover la inversión eficaz en infraestructuras y la innovación, tras un período apropiado de consulta pública, durante el cual todas las partes interesadas deben tener la oportunidad de expresar sus puntos de vista. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades, y garantizar que se compense adecuadamente el riesgo entre las empresas implicadas. En particular, las autoridades nacionales de reglamentación deben poder exigir el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados, como los conductos, cámaras subterráneas, mástiles, bocas de inspección, distribuidores, antenas, torres y otras estructuras de soporte, edificios o entradas a edificios, así como una mejor coordinación de las obras civiles. Las autoridades competentes, y en especial las autoridades locales, deben establecer asimismo procedimientos adecuados de coordinación, en cooperación con las autoridades nacionales de reglamentación, en lo que atañe a las obras públicas y a cualesquiera otros recursos o propiedades públicas, que garanticen que las partes interesadas dispongan de información sobre los recursos o propiedades públicas pertinentes y sobre las obras públicas en curso o previstas, que se les informe en el momento oportuno de dichas obras, y que se facilite el uso compartido en el máximo grado posible.

    (36)

    La comunicación fiable y segura de la información a través de las redes de comunicaciones electrónicas resulta cada vez más esencial para la economía en su conjunto y para la sociedad en general. La complejidad de los sistemas, las averías técnicas, los errores humanos, los accidentes o los ataques pueden repercutir en el funcionamiento y la disponibilidad de las infraestructuras físicas que entregan servicios importantes a los ciudadanos de la UE, incluidos los servicios de administración electrónica. Por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar el mantenimiento de la integridad y la seguridad de las redes públicas de comunicaciones. La Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA) (11) debe contribuir a la mejora del nivel de seguridad de las comunicaciones electrónicas, entre otras cosas, aportando sus conocimientos técnicos y dictámenes y promoviendo el intercambio de las mejores prácticas. Tanto la ENISA como las autoridades nacionales de reglamentación deben contar con los medios necesarios para desempeñar sus tareas, y en particular estar facultadas para obtener información suficiente para evaluar el nivel de seguridad de las redes o los servicios, así como datos completos y fiables sobre los incidentes reales de seguridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios. Sabiendo que la correcta aplicación de la seguridad adecuada no es una acción única, sino un proceso continuo de aplicación, estudio y actualización, debe exigirse a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que tomen medidas para salvaguardar su integridad y seguridad en función de los riesgos definidos, teniendo en cuenta el estado de la técnica.

    (37)

    En los casos en que sea necesario concertar un conjunto común de requisitos de seguridad, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas técnicas de ejecución que permitan lograr un nivel adecuado de seguridad de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas en el mercado interior. ENISA debe contribuir a la armonización de las medidas de seguridad técnicas y organizativas apropiadas proporcionando su asesoramiento. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para emitir instrucciones vinculantes relativas a las medidas técnicas de ejecución adoptadas en virtud de la Directiva marco. Para desempeñar sus tareas, deben estar facultadas para investigar e imponer sanciones en caso de incumplimiento.

    (38)

    Para proporcionar seguridad a los agentes de mercado en cuanto a las condiciones reglamentarias, es necesario fijar un plazo para las revisiones de los mercados. Es importante llevar a cabo un análisis de los mercados periódicamente y en un plazo razonable y apropiado, que tenga en cuenta si un mercado particular ha sido sometido previamente a un análisis y debidamente notificado. Si una autoridad nacional de reglamentación no consigue analizar un mercado dentro de plazo, puede comprometer el mercado interior y los procedimientos de infracción normales pueden no producir a tiempo el efecto deseado. En su lugar, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate debe estar en condiciones de solicitar la colaboración del GERT con el fin de concluir el análisis del mercado. Esta colaboración puede asumir, por ejemplo, la forma de un grupo de trabajo específico formados por representantes de otras autoridades nacionales de reglamentación.

    (39)

    Dado que el sector de las comunicaciones electrónicas se caracteriza por un alto nivel de innovación tecnológica y unos mercados sumamente dinámicos, es necesario adaptar rápidamente la reglamentación de manera coordinada y armonizada a nivel comunitario, pues la experiencia ha demostrado que la divergencia entre las autoridades nacionales de reglamentación en la aplicación del marco regulador de la UE puede crear un obstáculo al desarrollo del mercado interior.

    (40)

    Una tarea importante asignada al GERT es la de adoptar, cuando proceda, dictámenes en relación con los litigios transfronterizos. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, tener en cuenta los eventuales dictámenes del GERT en estos casos.

    (41)

    La experiencia en la aplicación del marco regulador de la UE indica que las disposiciones existentes que facultan a las autoridades nacionales de reglamentación para imponer multas no han supuesto un incentivo adecuado para cumplir los requisitos reglamentarios. Unos poderes coercitivos adecuados pueden contribuir a que el marco regulador sea oportunamente aplicado y, en consecuencia, a fomentar la seguridad jurídica, que es un motor importante de la inversión. La falta de competencias efectivas en caso de incumplimiento se extiende por todo el marco regulador de la UE. Por ello, la introducción de una nueva disposición en la Directiva marco para combatir el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Directiva marco y las Directivas específicas debe garantizar la aplicación de unos principios sistemáticos y coherentes con respecto al control del cumplimiento y a las sanciones en la totalidad del marco regulador de la UE.

    (42)

    El marco regulador de la UE existente incluye ciertas disposiciones para facilitar la transición del antiguo marco regulador de 1998 al nuevo marco de 2002. Esta transición ha concluido ya en todos los Estados miembros y estas medidas deben derogarse, por resultar redundantes.

    (43)

    Es preciso fomentar conjuntamente las inversiones eficientes y la competencia, con el fin de incrementar el crecimiento económico, la innovación y la elección de los consumidores.

    (44)

    El anexo I de la Directiva marco contiene la lista de mercados que debían incluirse en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios que podían ser objeto de reglamentación ex ante. Este anexo debe derogarse, puesto que se ha cumplido ya su propósito de servir de base para elaborar la versión inicial de dicha Recomendación de la Comisión (12).

    (45)

    Puede que para los nuevos operadores no sea económicamente viable duplicar la red de acceso local del operador establecido, en parte o en su totalidad, en un plazo razonable. En este contexto, encargar a operadores que tienen un peso significativo en el mercado que proporcionen el acceso desagregado a los bucles o subbucles locales podría facilitar la entrada en el mercado e incrementar la competitividad en los mercados de acceso de banda ancha al por menor. En circunstancias en las que proporcionar el acceso desagregado a los bucles o subbucles locales no sea técnica o económicamente viable, podrán imponerse las obligaciones pertinentes para proporcionar un acceso no físico o virtual a la red que ofrezca una funcionalidad equivalente.

    (46)

    La finalidad de la separación funcional, en virtud de la cual se exige que el operador integrado verticalmente establezca entidades empresariales operativamente separadas, es garantizar el suministro de productos de acceso plenamente equivalentes a todos los operadores que actúan en los mercados posteriores, incluidas las propias divisiones del operador integradas verticalmente que actúan en dichos mercados. La separación funcional puede mejorar la competencia en varios mercados pertinentes al reducir significativamente el incentivo para la discriminación y facilitar la comprobación y exigencia del cumplimiento de las obligaciones de no discriminación. En casos excepcionales la separación funcional puede justificarse como solución cuando reiteradamente no haya podido conseguirse la no discriminación efectiva en varios de los mercados afectados, y cuando la perspectiva de una competencia en las infraestructuras en un plazo razonable sea escasa o nula después del recurso a una o más soluciones que se consideraron antes apropiadas. No obstante, es muy importante garantizar que su imposición mantenga los incentivos de la empresa afectada para invertir en su red y no comporte efectos negativos potenciales sobre el bienestar del consumidor. Su imposición exige un análisis coordinado de diversos mercados pertinentes relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento de análisis de mercados enunciado en el artículo 16 de la Directiva marco. Al llevar a cabo el análisis de los mercados y diseñar los detalles de esta solución, las autoridades nacionales de reglamentación deben prestar especial atención a los productos que deben gestionar las entidades empresariales separadas, teniendo en cuenta el grado de despliegue de la red y el nivel de progreso tecnológico, que pueden afectar a la sustituibilidad de los servicios fijos e inalámbricos. Para evitar falseamientos de la competencia en el mercado interior, las propuestas de separación funcional deben ser aprobadas previamente por la Comisión.

    (47)

    La aplicación de la separación funcional no debe ir en detrimento de unos mecanismos de coordinación apropiados entre las diversas entidades empresariales separadas para garantizar la protección de los derechos de supervisión económica y de gestión de la sociedad matriz.

    (48)

    La continua integración del mercado interior de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas requiere una mayor coordinación de la aplicación de la reglamentación ex ante según prevé el marco regulador de la UE para las comunicaciones electrónicas.

    (49)

    Cuando una empresa integrada verticalmente decida transferir una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad o estableciendo una entidad empresarial separada para encargarse de los productos de acceso, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar la incidencia de la transacción prevista sobre todas las obligaciones reglamentarias existentes impuestas al operador integrado verticalmente a fin de velar por la compatibilidad de cualquier nuevo acuerdo con la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal). La autoridad nacional de reglamentación en cuestión debe emprender un nuevo análisis de los mercados en que opere la entidad segregada e imponer, mantener, modificar o retirar obligaciones en función de dicho análisis. A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación debe estar facultada para solicitar información a la empresa.

    (50)

    Aun cuando en algunas circunstancias proceda que una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones a operadores sin peso significativo en el mercado para lograr objetivos tales como la conectividad extremo a extremo o la interoperabilidad de los servicios, es necesario garantizar que tales obligaciones se impongan de conformidad con el marco reglamentario de la UE y, en particular, con sus procedimientos de notificación.

    (51)

    Conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución con objeto de adaptar a la evolución de la tecnología y el mercado las condiciones de acceso a los servicios de radio y televisión digital enumerados en el anexo I. Este es también el caso en lo que se refiere a la lista mínima de puntos del anexo II que deben hacerse públicos para cumplir el requisito de transparencia.

    (52)

    Facilitar a los agentes de mercado el acceso a los recursos de radiofrecuencias contribuirá a eliminar las barreras a la entrada en el mercado. Además, el progreso tecnológico está reduciendo el riesgo de interferencia perjudicial en ciertas bandas de frecuencias y, por ende, la necesidad de derechos individuales de uso. Por lo tanto, las condiciones de utilización del espectro para prestar servicios de comunicaciones electrónicas deben establecerse normalmente en autorizaciones generales, a menos que sean necesarios derechos individuales, considerando el uso del espectro, para proteger contra interferencias perjudiciales, para garantizar la calidad técnica del servicio, para garantizar un uso eficiente del espectro o alcanzar un objetivo específico de interés general. Las decisiones sobre la necesidad de conceder derechos individuales deben adoptarse de manera transparente y proporcionada.

    (53)

    La introducción de los requisitos de la neutralidad con respecto al servicio y la tecnología en la concesión de derechos de uso, unida a la mayor posibilidad de transferir derechos entre empresas, debe aumentar la libertad y los medios para prestar al público servicios de comunicaciones electrónicas, facilitando así también la consecución de objetivos de interés general. Sin embargo, algunas obligaciones de interés general impuestas a los organismos de radiodifusión para la prestación de servicios audiovisuales podrán requerir la utilización de criterios específicos para la concesión de derechos de uso, cuando resulte esencial lograr un objetivo específico de interés general establecido por los Estados miembros de conformidad con la normativa comunitaria. Los procedimientos asociados con el logro de objetivos de interés general deben ser siempre transparentes, objetivos, proporcionados y no discriminatorios.

    (54)

    Habida cuenta de la restricción que impone al libre acceso a las radiofrecuencias, debe limitarse en el tiempo la validez de cualquier derecho individual de uso que no sea negociable. En los casos en que los derechos de uso contengan una disposición para renovar su validez, las autoridades nacionales competentes deben llevar a cabo primero un estudio, que incluya una consulta pública, teniendo en cuenta el mercado, la cobertura y los progresos tecnológicos. Teniendo en cuenta la escasez de espectro, deben revisarse periódicamente los derechos individuales concedidos a las empresas. A tal efecto, las autoridades nacionales competentes deben contrapesar los intereses de los titulares de los derechos con la necesidad de estimular la introducción del comercio de espectro, así como el uso más flexible del espectro a través de autorizaciones generales siempre que sea posible.

    (55)

    Las autoridades nacionales competentes deben estar facultadas para garantizar el uso efectivo del espectro y, en caso de no utilización de los recursos espectrales, tomar medidas para evitar un acaparamiento anticompetitivo, que puede obstaculizar la entrada en el mercado.

    (56)

    Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para adoptar medidas efectivas para supervisar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, así como para imponer sanciones económicas o administrativas efectivas en caso de incumplimiento.

    (57)

    Las condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones deben cubrir las condiciones específicas que rigen la accesibilidad de los usuarios con discapacidad y la necesidad de que los poderes públicos se comuniquen con la población antes, durante y después de catástrofes importantes. Asimismo, teniendo en cuenta la importancia de la innovación técnica, los Estados miembros deben poder expedir autorizaciones para el uso del espectro con fines experimentales, con supeditación a restricciones y condiciones específicas que la naturaleza experimental de tales derechos justifique estrictamente.

    (58)

    El Reglamento (CE) no 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local (13), se ha revelado eficaz en la etapa inicial de la apertura del mercado. La Directiva marco pide a la Comisión que supervise la transición del marco regulador de 1998 al marco de 2002 y presente propuestas para derogar ese Reglamento en el momento oportuno. Con arreglo al marco de 2002, las autoridades nacionales de reglamentación tienen el deber de analizar el mercado de acceso desagregado al por mayor a los bucles y subbucles metálicos para la prestación de servicios de banda ancha y vocales según lo definido en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios. Puesto que todos los Estados miembros han analizado este mercado por lo menos una vez e implantado las obligaciones apropiadas sobre la base del marco de 2002, el Reglamento no 2887/2000 resulta ya innecesario y debe derogarse.

    (59)

    Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de las Directivas marco, acceso y autorización con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (14).

    (60)

    Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte Recomendaciones o medidas de ejecución en relación con las notificaciones con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco; la armonización en los ámbitos del espectro y la numeración, así como en las cuestiones relacionadas con la seguridad de las redes y los servicios; la determinación de los mercados pertinentes de productos y servicios; la identificación de los mercados transnacionales; la aplicación de las normas y la aplicación armonizada de las disposiciones del marco regulador. También conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución que adapten los anexos I y II de la Directiva sobre acceso a la evolución de la tecnología y el mercado. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de estas Directivas, incluso completándolas con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)

    La Directiva 2002/21/CE se modifica como sigue:

    1)

    En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados. Fija las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad. El marco incluye también disposiciones sobre determinados aspectos de los equipos terminales para facilitar el acceso a los usuarios con discapacidades.».

    2)

    El artículo 2 se modifica como sigue:

    a)

    La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    “red de comunicaciones electrónicas ”los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;».

    b)

    La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    “mercados transnacionales ”los mercados definidos con arreglo al apartado 4 del artículo 15 que abarcan toda la Comunidad o una parte importante de la misma situada en más de un Estado miembro;».

    c)

    La letra d) se sustituye por el texto siguiente:

    «d)

    “red pública de comunicaciones” una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de información entre puntos de terminación de la red;».

    d)

    Se inserta la letra siguiente:

    «dbis)

    “punto de terminación de la red” el punto físico en el que el abonado accede a una red pública de comunicaciones. Cuando se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada aun número o a un nombre de abonado;».

    e)

    La letra e) se sustituye por el texto siguiente:

    «e)

    “recursos asociados” las infraestructuras físicas y otros recursos o elementos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello, e incluyan, entre otros, edificios o entradas de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores;».

    f)

    Se inserta la letra siguiente:

    «ebis)

    “servicios asociados” aquellos servicios asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello e incluyen, entre otros, la traducción de números o sistemas con una funcionalidad equivalente, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como otros servicios tales como el servicio de identidad, localización y presencia;».

    g)

    La letra l) se sustituye por el texto siguiente:

    «l)

    “Directivas específicas” la Directiva 2002/20/CE (Directiva de autorización), la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre el acceso), la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre el servicio universal) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (15) (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas);

    h)

    Se añaden las letras siguientes:

    «q)

    “atribución de frecuencias” la designación de una banda de frecuencias para su uso por uno o más tipos de servicios de radiocomunicación, cuando proceda, en las condiciones que se especifiquen;

    r)

    “interferencia perjudicial” una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade gravemente, obstruya o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación internacional, comunitaria o nacional aplicable;

    s)

    llamada una conexión establecida por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público que permita la comunicación de voz bidireccional.».

    3)

    El artículo 3 se modifica como sigue:

    a)

    El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación ejerzan sus competencias con imparcialidad, transparencia y a su debido tiempo. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se les hayan asignado.».

    sb)

    Se insertan los siguientes apartados:

    «3 bis.   Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 4 y 5, las autoridades nacionales de reglamentación encargadas de la reglamentación ex ante del mercado o de la resolución de litigios entre empresas con arreglo a los artículos 20 y 21 de la presente Directiva actuarán con independencia y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho comunitario. Esto no impedirá la supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 4 estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación. Los Estados miembros velarán por que el responsable de la autoridad nacional de reglamentación o, cuando proceda, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función en el seno de la autoridad nacional de reglamentación a la que se refiere el párrafo primero o sus sustitutos sólo puedan ser cesados en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, que hayan sido establecidas de antemano en el Derecho nacional. La decisión de cesar al responsable de la autoridad nacional de reglamentación de que se trate o, si procede, a los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función se hará pública en el momento del cese. El responsable de la autoridad nacional de reglamentación que haya sido cesado o, si procede, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función recibirán una exposición de los motivos de la decisión y tendrá derecho a solicitar que sea publicada, cuando no lo haya sido, en cuyo caso deberá atenderse su solicitud.

    Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación a las que se refiere el párrafo primero tengan presupuestos anuales separados. Los presupuestos se harán públicos.

    3 ter.   Los Estados miembros velarán por que sus respectivas autoridades nacionales de reglamentación apoyen activamente los objetivos del Grupo de entidades de reglamentación europeas de las telecomunicaciones (GERT) (16) de promover una mayor coordinación y coherencia reglamentaria.

    3 quater.   Los Estados miembros velarán por que, al adoptar sus propias decisiones para sus mercados nacionales, las autoridades nacionales de reglamentación tengan muy en cuenta los dictámenes y posiciones comunes adoptados por el GERT.

    4)

    El artículo 4 se modifica como sigue:

    a)

    El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una autoridad nacional de reglamentación pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones con eficacia. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta, así como que haya un mecanismo de recurso eficaz.

    A la espera del resultado del recurso, la decisión de la autoridad nacional de reglamentación seguirá siendo válida, a no ser que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional.».

    b)

    Se añade el apartado siguiente:

    «3.   Los Estados miembros recogerán información sobre el número de recursos presentados, la duración de los procedimientos de recurso y el número de decisiones de conceder medidas cautelares. Los Estados miembros notificarán esta información a la Comisión y al GERT, previa solicitud motivada de cualquiera de ellas.».

    5)

    En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas, o de las decisiones adoptadas con arreglo a ellas. En particular, también podrá exigirse a estas empresas que presenten información sobre la futura evolución de las redes o los servicios que pueda repercutir en los servicios mayoristas que ponen a disposición de los competidores. Asimismo, podrá exigirse a las empresas con un peso significativo en los mercados mayoristas que presenten datos contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados mayoristas.

    Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades nacionales de reglamentación motivarán sus solicitudes de información y tratarán dicha información de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.».

    6)

    Los artículos 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

    «Artículo 6

    Mecanismo de transparencia y consulta

    Salvo en aquellos casos contemplados en el artículo 7, apartado 9, y en los artículos 20 y 21, los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de reglamentación tengan intención de adoptar medidas con arreglo a la presente Directiva o a las directivas específicas, o cuando se propongan prever restricciones con arreglo al artículo 9, apartados 3 y 4, que incidan significativamente en el mercado pertinente, den a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable.

    Las autoridades nacionales de reglamentación publicarán sus procedimientos de consulta nacionales.

    Los Estados miembros velarán por la creación de un punto único de información donde se pueda acceder a todas las consultas en curso.

    Las autoridades nacionales de reglamentación pondrán a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, salvo en el caso de información confidencial con arreglo a la legislación comunitaria y nacional en materia de secreto comercial.

    Artículo 7

    Consolidación del mercado interior de comunicaciones electrónicas

    1.   Para cumplir sus cometidos de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 8, incluidos los que se refieren al funcionamiento del mercado interior.

    2.   Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior cooperando entre sí con la Comisión y el GERT, todo ello de manera transparente con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. Con tal fin, colaborarán, en particular, con la Comisión y el GERT para determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.

    3.   Salvo que se disponga otra cosa en las recomendaciones o directrices adoptadas de conformidad con el artículo 7 bis, al concluir la consulta mencionada en el artículo 6, cuando una autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de tomar una medida que:

    a)

    entre en el ámbito de aplicación de los artículos 15 o 16 de la presente Directiva, los artículos 5 u 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), y

    b)

    pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros,

    pondrá el proyecto de medida a disposición de la Comisión, del GERT y de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros, así como las motivaciones del mismo, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, e informará de ello a la Comisión, al GERT y a las otras autoridades nacionales de reglamentación. Las autoridades nacionales de reglamentación, el GERT y la Comisión podrán presentar observaciones a la autoridad nacional de reglamentación interesada en el plazo de un mes. El plazo de un mes no podrá prolongarse.

    4.   Cuando la medida que piensa adoptar referida en el apartado 3 tenga por objeto:

    a)

    definir un mercado pertinente distinto de los que figuran en la Recomendación a que se refiere el artículo 15, apartado 1; o

    b)

    decidir si conviene o no designar a una empresa como poseedora, individualmente o junto a otras empresas, de un peso significativo en el mercado, en virtud del artículo 16, apartados 3, 4 o 5; o

    c)

    imponer, modificar o suprimir una obligación a un operador en aplicación del artículo 16 en relación con el artículo 5 y los artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre el servicio universal),

    y pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, y la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida podría obstaculizar el mercado interior o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 8, el proyecto de medida no se adoptará hasta que no transcurran otros dos meses. Este plazo no podrá prolongarse. La Comisión informará a las demás autoridades nacionales de reglamentación de sus reservas sobre el caso.

    5.   Dentro del plazo de dos meses mencionado en el apartado 4, la Comisión podrá:

    a)

    adoptar una decisión en relación con el proyecto de medida a que se refiere el apartado 4, letras a) y b), por la que inste a la autoridad nacional de reglamentación afectada a que retire dicho proyecto, y/o

    b)

    emitir un dictamen en relación con el proyecto a que se refiere el apartado 4, letra c), o

    c)

    adoptar una decisión retirando sus reservas sobre el proyecto a que se refiere el apartado 4.

    La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del GERT antes de adoptar una decisión o dictamen de acuerdo con las letras a), b) y c). La decisión o dictamen de acuerdo con las letras a) y b) estarán acompañadas de un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medidas.

    6.   En caso de que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 5, letra a), por la que se requiere de la autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación modificará o retirará el proyecto de medida en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 6, y volverá a notificar el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

    7.   La autoridad nacional de reglamentación de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de otras autoridades nacionales de reglamentación, del GERT y de la Comisión y, salvo en los casos contemplados en el apartado 4, letras a) y b), podrá adoptar el proyecto de medidas resultante, en cuyo caso lo comunicará a la Comisión.

    En caso de que la autoridad nacional de reglamentación decida modificar el proyecto de medida conforme al dictamen emitido al amparo del apartado 5, letra b), llevará a cabo, en un plazo de seis meses a partir de la fecha del dictamen de la Comisión, una consulta pública siguiendo los procedimientos a que se refiere el artículo 6 y comunicará la medida modificada a la Comisión.

    En caso de que la autoridad nacional de reglamentación decida no modificar el proyecto de medida sobre la base del dictamen emitido al amparo del artículo 5, letra b), también deberá publicar los motivos en que basa su decisión y comunicarlos a la Comisión en el plazo de seis meses a partir de la fecha del dictamen de la Comisión.

    8.   La autoridad nacional de reglamentación comunicará a la Comisión y al GERT todas las medidas finales a las que se refiere el artículo 7, apartado 3, letras a) y b).

    9.   En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que es urgente actuar, con objeto de preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios, podrá adoptar inmediatamente medidas proporcionadas y provisionales, en derogación al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4. Deberá comunicar cuando antes dichas medidas, debidamente motivadas, a la Comisión, a las otras autoridades nacionales de reglamentación, y al GERT. La decisión de la autoridad nacional de reglamentación de hacer permanentes dichas medidas o de prolongar el período de aplicación de las mismas estará sujeta a las disposiciones de los apartados 3 y 4.».

    7)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 7 bis

    Notificaciones

    1.   Previa consulta pública y previa consulta con las autoridades nacionales de reglamentación y teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del GERT, la Comisión podrá adoptar recomendaciones o directrices en relación con el artículo 7 que definan la forma, el contenido y el nivel de detalle que debe darse en las notificaciones exigidas de conformidad con el artículo 7, apartado 3, las circunstancias en que pueden exigirse las notificaciones y el cálculo de los plazos.

    2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2.».

    8)

    El artículo 8 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio.».

    b)

    En el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    velando por que los usuarios, incluidos los discapacitados, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad;».

    c)

    En el apartado 2 se suprime la letra c).

    d)

    En el apartado 3 se suprime la letra c).

    e)

    En el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

    «d)

    cooperando mutuamente, con la Comisión y con el GERT, para garantizar el desarrollo de prácticas reguladoras coherentes y una aplicación coherente de la presente Directiva y de las Directivas específicas.».

    f)

    En el apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

    «e)

    respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidades, usuarios de la tercera edad y usuarios con necesidades sociales especiales;».

    g)

    Se añade el apartado siguiente:

    «5.   Las autoridades nacionales de reglamentación, para lograr los objetivos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, entre otras cosas:

    a)

    promoviendo un entorno regulador previsible;

    b)

    garantizando que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

    c)

    salvaguardando la competencia en beneficio de los consumidores y promoviendo, cuando sea posible, la competencia basada en las infraestructuras;

    d)

    fomentando la inversión eficiente y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluso teniendo en cuenta los riesgos de inversión;

    e)

    teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas regiones geográficas de los Estados miembros;

    f)

    imponiendo obligaciones reglamentarias ex ante únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suavizando o suprimiendo dichas obligaciones en cuanto exista tal competencia.».

    9)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 8 bis

    Planificación estratégica y coordinación de la política sobre el espectro radioeléctrico en la Unión Europea

    1.   Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Unión Europea. Para ello, tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la UE, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, con objeto de optimizar el uso del espectro radioeléctrico y evitar interferencias perjudiciales.

    2.   Los Estados miembros fomentarán la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Unión Europea y, cuando proceda, la armonización de las condiciones referentes a la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas.

    3.   Los Estados miembros promoverán la coordinación efectiva de los intereses de la UE en las organizaciones internacionales competentes en materia de espectro radioeléctrico. Cuando sea necesario para promover esta coordinación efectiva, la Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico (RSPG) creado en virtud de la Decisión 622/2002/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por la que se crea el Grupo de política del espectro radioeléctrico (17), podrá proponer objetivos políticos comunes al Parlamento Europeo y al Consejo.

    4.   La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico, podrá presentar propuestas legislativas con objeto de establecer programas plurianuales para la política del espectro radioeléctrico.

    10)

    El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 9

    Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas

    1.   Habida cuenta de que las radiofrecuencias son un bien público que tiene un valor social, cultural y económico importante, los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo al artículo 8. Velarán asimismo por que la atribución de frecuencias utilizadas para los servicios de comunicaciones electrónicas y la concesión de autorizaciones generales o derechos individuales de uso de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales competentes se basen en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. A este respecto, actuarán en cumplimiento de los acuerdos internacionales pertinentes y podrán tener en cuenta consideraciones de orden público.

    2.   Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas, y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios. A este respecto, actuarán de conformidad con lo dispuesto en la Decisión no 676/2002/CE (Decisión sobre el espectro radioeléctrico).

    3.   A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se pueda utilizar todo tipo de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de radiofrecuencias disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias y con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

    Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:

    a)

    evitar interferencias perjudiciales,

    b)

    proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos,

    c)

    asegurar la calidad técnica del servicio,

    d)

    garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias,

    e)

    salvaguardar el uso eficiente del espectro, o

    f)

    garantizar el logro de un objetivo de interés general de conformidad con el apartado 4.

    4.   A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que en las bandas de radiofrecuencias disponibles para las comunicaciones electrónicas puedan prestarse todos los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con su plan nacional de atribución de frecuencias y con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten.

    Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario, tales como (aunque no sólo):

    a)

    la seguridad de la vida,

    b)

    la promoción de la cohesión social, regional o territorial,

    c)

    la evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias, o

    d)

    la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, por ejemplo mediante la prestación de servicios de radiodifusión y televisión.

    Solo podrán imponerse medidas que prohíban la prestación de cualquier otro servicio de comunicaciones electrónicas en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida. Los Estados miembros también podrán ampliar la aplicación de dicha medida para cumplir otros objetivos de interés general.

    5.   Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones a que se refieren los apartados 3 y 4 y harán públicos los resultados de estas revisiones.

    6.   Los apartados 3 y 4 serán aplicables a las frecuencias atribuidas para su uso en los servicios de comunicaciones electrónicas, a las autorizaciones generales expedidas y a los derechos individuales de uso de frecuencias concedidas después del … (18).

    Las atribuciones de frecuencias, las autorizaciones generales y los derechos individuales de uso que ya existían el … (18) estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 9 bis.

    7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en las directivas específicas y en función de las circunstancias nacionales pertinentes, los Estados miembros podrán establecer normas con objeto de evitar el acaparamiento del espectro, en particular mediante la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular y la aplicación de sanciones, incluidas sanciones económicas o la retirada de los derecho de uso, en caso de no respeto de los plazos. Estas normas se establecerán y aplicarán de manera que sean proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.».

    11)

    Se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 9 bis

    Revisión de las restricciones a derechos existentes

    1.   Durante un período de cinco años que comenzará el … (18), los Estados miembros garantizarán que los titulares de derechos de uso de radiofrecuencias que fueron otorgados con anterioridad a esa fecha y cuya validez no sea inferior a cinco años después de esa fecha, puedan presentar a la autoridad nacional competente una solicitud de nueva evaluación de las restricciones de sus derechos de conformidad con el artículo 9, apartados 3 y 4.

    Antes de adoptar su decisión, la autoridad nacional competente notificará al titular de los derechos su nueva evaluación de las restricciones, indicando el alcance de su derecho a raíz de ella y le concederá un plazo razonable para retirar su solicitud.

    Si el titular de los derechos retira su solicitud, el derecho permanecerá sin modificar hasta su expiración o hasta concluir el período de cinco años si es que esto ocurre antes.

    2.   Transcurrido el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que se aplique el artículo 9, apartados 3 y 4, a todas las autorizaciones generales o derechos individuales de uso y atribución de radiofrecuencias restantes usadas para los servicios de comunicaciones electrónicas que existían el … (18).

    3.   Al aplicar este artículo, los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para fomentar la competencia leal.

    4.   Las medidas adoptadas en la aplicación del presente artículo no constituyen una concesión de nuevos derechos de uso y, por tanto, no están sujetas a las disposiciones pertinentes del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva relativa a la autorización).

    Artículo 9 ter

    Transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias

    1.   Los Estados miembros podrán prever que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias de conformidad con los procedimientos nacionales.

    Los requisitos aplicables a los derechos individuales de uso de radiofrecuencias seguirán siendo aplicables después de la transferencia o el arrendamiento, a menos que la autoridad nacional competente disponga otra cosa.

    2.   Los Estados miembros velarán por que la intención de una empresa de transferir derechos de uso de radiofrecuencias, así como la transferencia efectiva de esos derechos, se notifiquen con arreglo a los procedimientos nacionales a la autoridad nacional competente responsable de la concesión de derechos individuales de uso y se hagan públicas. En los casos en que el uso de radiofrecuencias se haya armonizado a través de la aplicación de la Decisión no 676/2002/CE (Decisión sobre el espectro radioeléctrico) o de otras medidas comunitarias, cualquier eventual transferencia de este tipo deberá ajustarse a tal uso armonizado.»;

    12)

    El artículo 10 se modifica como sigue:

    a)

    Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación controlen la concesión de derechos de uso de todos los recursos de numeración nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración. Los Estados miembros velarán por que se proporcionen números y series de números adecuados para todos los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. Las autoridades nacionales de reglamentación establecerán procedimientos de concesión de derechos de uso de los recursos de numeración nacionales que sean objetivos, transparentes y no discriminatorios

    2.   Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los planes y procedimientos nacionales de numeración se apliquen de forma que exista igualdad de trato entre todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. En particular, los Estados miembros garantizarán que las empresas a las que se haya concedido el derecho de uso de una serie de números no discriminen a otros proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a sus servicios.».

    b)

    El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Los Estados miembros apoyarán la armonización de determinados números o series de números concretos dentro de la Comunidad cuando ello promueva al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de servicios paneuropeos. La Comisión podrá adoptar al respecto normas de desarrollo técnicas adecuadas.

    Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.».

    13)

    El artículo 11 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 1, párrafo segundo, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

    «—

    actuará según procedimientos eficientes, transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y, en cualquier caso, adoptará su decisión en el plazo de seis meses tras presentarse la solicitud, salvo en caso de expropiación, y».

    b)

    El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades públicas o locales mantengan la propiedad o el control de empresas explotadoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, exista una separación estructural efectiva entre la función de otorgamiento de los derechos a los que se refiere el apartado 1 y las actividades asociadas con la propiedad o el control.».

    14)

    El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 12

    Coubicación y uso compartido de elementos de redes y recursos asociados para los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas

    1.   Cuando una empresa suministradora de redes de comunicaciones electrónicas disfrute, con arreglo a la legislación nacional, del derecho a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, incluyendo podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, incluidos, entre otras cosas, los edificios o las entradas a edificios, mástiles, antenas, torres y otras estructuras de soporte, conductos, cámaras subterráneas, bocas de acceso y distribuidores, así como elementos de red que no sean activos.

    2.   Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 compartan los recursos o la propiedad (incluida la coubicación física) o adopten medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas para proteger el medio ambiente, la salud pública o la seguridad pública o alcanzar los objetivos de la planificación urbana y ordenación territorial sólo después de transcurrido un período apropiado de consulta pública, durante el cual se dará a todas las partes interesadas la oportunidad de expresar sus opiniones. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades.

    3.   Cuando proceda, los Estados miembros podrán exigir que las empresas suministren, cuando lo soliciten las autoridades competentes, la información necesaria para que dichas autoridades puedan elaborar, en colaboración con las autoridades nacionales de reglamentación, un inventario detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento geográfico de las instalaciones a que se refiere el apartado 1, y facilitar dicho inventario a las partes interesadas.

    4.   Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el apartado 1 deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas.».

    15)

    Se inserta el capítulo siguiente:

    «CAPÍTULO III BIS

    SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS REDES Y LOS SERVICIOS

    Artículo 13 bis

    Seguridad e integridad

    1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar adecuadamente los riesgos existentes para la seguridad de sus redes y servicios. Considerando el estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presente. En particular, se adoptarán medidas para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y las redes interconectadas.

    2.   Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de públicas comunicaciones adopten todas las medidas oportunas para garantizar la integridad de sus redes a fin de asegurar la continuidad de la prestación de los servicios que utilizan esas redes.

    3.   Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público notifiquen a la autoridad nacional de reglamentación competente las violaciones de la seguridad o pérdidas de integridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios.

    La autoridad nacional de reglamentación de que se trate informará a las autoridades nacionales de reglamentación de los demás Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA) en caso de que otros Estados miembros se hayan visto o pudieran verse afectados. La autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá informar al público o exigir a las empresas que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación de la violación reviste interés público.

    Una vez al año, la autoridad nacional de reglamentación correspondiente presentará a la Comisión y a la ENISA un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado.

    4.   La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la ENISA, podrá adoptar las normas de desarrollo técnicas apropiadas con objeto de armonizar las medidas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, incluidas las medidas que definan las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de notificación. Estas normas de desarrollo técnicas se basarán en la mayor medida posible en normas europeas e internacionales, y no impedirán que los Estados miembros adopten requisitos adicionales con miras a alcanzar los objetivos de los apartados 1 y 2.

    Estas normas de desarrollo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.

    Artículo 13 ter

    Aplicación y cumplimiento de la normativa

    1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación competentes estén facultadas para dar instrucciones vinculantes a las empresas que suministren redes públicas de comunicaciones o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a fin de aplicar el artículo 13 bis.

    2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación competentes estén facultadas para exigir a las empresas que suministren redes públicas de comunicaciones o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que:

    a)

    faciliten la información necesaria para evaluar la seguridad y la integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad; y

    b)

    se sometan a una auditoría de seguridad realizada por un organismo independiente o por una autoridad competente nacional, y pongan el resultado de la auditoría a disposición de la autoridad nacional de reglamentación. El coste de la auditoría será sufragado por la empresa.

    3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén plenamente facultadas para investigar los casos de incumplimiento.

    4.   Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio del artículo 3 de la presente Directiva.».

    16)

    En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Cuando una empresa tenga un peso significativo en cierto mercado podrá considerarse que tiene un peso significativo en un mercado estrechamente relacionado con aquel si los vínculos entre los dos mercados sean tales que resulte posible hacer que el peso que se tiene en un mercado se deje sentir en el otro, reforzando de esta manera el peso en el mercado de la empresa. Por consiguiente, podrán aplicarse en el mercado relacionado medidas reparadoras a tenor de los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso) encaminadas a impedir dicha influencia, y cuando tales medidas no basten, podrán imponerse medidas reparadoras a tenor del artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal).».

    17)

    El artículo 15 se modifica como sigue:

    a)

    El título se sustituye por el texto siguiente:

    «Procedimiento de identificación y definición del mercado».

    b)

    En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Previa consulta pública y consulta con las autoridades nacionales de reglamentación, y atendiendo en la mayor medida posible al dictamen del GERT, la Comisión adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22, apartado 2, una Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios (la Recomendación). En la Recomendación se enumerarán los mercados de productos y servicios del sector de las comunicaciones electrónicas cuyas características pueden justificar la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en las directivas específicas, sin perjuicio de los mercados que puedan definirse en casos concretos en virtud del Derecho de la competencia. La Comisión definirá los mercados de conformidad con los principios del Derecho de la competencia.».

    c)

    El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Las autoridades nacionales de reglamentación, teniendo cuenta en la mayor medida posible la recomendación y las directrices, definirán los mercados pertinentes apropiados a las circunstancias nacionales, y en particular los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, con arreglo a los principios del Derecho de la competencia. Antes de definir los mercados distintos de los enumerados en la recomendación, las autoridades nacionales de reglamentación observarán los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7.».

    d)

    El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Previa consulta a las autoridades nacionales de reglamentación, la Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del GERT, adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22, apartado 2 bis, una decisión en la que se determinen los mercados transnacionales.».

    18)

    El artículo 16 se modifica como sigue:

    a)

    Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.   Las autoridades nacionales de reglamentación efectuarán un análisis de los mercados pertinentes, atendiendo a los mercados enumerados en la recomendación y teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible. Los Estados miembros velarán por que este análisis se lleve a cabo, si procede, en colaboración con las autoridades nacionales responsables en materia de competencia.

    2.   Cuando, en virtud del artículo 17, apartados 3 o 4, de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal), o del artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), la autoridad nacional de reglamentación deba determinar si procede imponer, mantener, modificar o suprimir determinadas obligaciones impuestas a las empresas, determinará, sobre la base de su análisis de mercado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, si un mercado pertinente es realmente competitivo.».

    b)

    Los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

    «4.   Cuando una autoridad nacional de reglamentación determine que uno de los mercados pertinentes no es realmente competitivo, establecerá qué empresas, ya sea individual o conjuntamente, tienen un peso significativo en ese mercado con arreglo al artículo 14 y les impondrá las obligaciones reglamentarias específicas adecuadas indicadas en el apartado 2 del presente artículo, o mantendrá o modificará dichas obligaciones si ya existen.

    5.   En el caso de mercados transnacionales determinados con arreglo a la decisión indicada en el artículo 15, apartado 4, las autoridades nacionales de reglamentación afectadas efectuarán un análisis conjunto de mercado, teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible, y se pronunciarán concertadamente sobre la imposición, el mantenimiento, la modificación o la supresión de las obligaciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

    6.   Las medidas que se adopten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 se someterán a los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un análisis del mercado pertinente y comunicarán el proyecto de medidas correspondiente de conformidad con el artículo 7:

    a)

    en un plazo de tres años contado desde la adopción de una medida anterior relativa a ese mercado. No obstante, y de modo excepcional, este plazo podrá ampliarse a más de tres años cuando las autoridades nacionales de reglamentación hayan notificado una propuesta de ampliación razonada al comisión y ésta no haya hecho ninguna objeción en el plazo de un mes respecto de la ampliación notificada,

    b)

    en el plazo de dos años desde la adopción de una recomendación sobre mercados pertinentes revisada, para los mercados no notificados previamente a la Comisión, o

    c)

    en el plazo de dos años desde su adhesión, para los Estados miembros que se hayan adherido recientemente a la Unión.».

    c)

    Se añade el apartado 7 siguiente:

    «7.   En los casos en que una autoridad nacional de reglamentación no haya concluido su análisis de un mercado pertinente que figura en la recomendación dentro del plazo establecido en el apartado 6 del artículo 16, el GERT prestará asistencia a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate, a petición suya, para la conclusión del análisis del mercado concreto y las obligaciones específicas que deban imponerse. La autoridad nacional de reglamentación, contando con esta colaboración, notificará a la Comisión en un plazo de seis meses el proyecto de medida de conformidad con el artículo 7.».

    19)

    El artículo 17 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 1, los términos de la segunda frase «, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 22,» se sustituyen por los términos «, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 bis del artículo 22,».

    b)

    En el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

    «En ausencia de tales normas y/o especificaciones, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), el Comité de Comunicaciones Electrónicas (CCE), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).».

    c)

    Los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

    «4.   Cuando la Comisión tenga intención de hacer obligatoria la aplicación de determinadas normas y/o especificaciones, publicará un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea e invitará a todas las partes afectadas a formular observaciones. La Comisión adoptará medidas de desarrollo adecuadas y hará obligatoria la aplicación de las normas pertinentes haciendo referencia a las mismas y a su obligatoriedad en la relación de normas y/o especificaciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    5.   Cuando la Comisión considere que las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 ya no contribuyen a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados, o ya no satisfacen las necesidades de los consumidores o son un obstáculo al desarrollo técnico, las retirará de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 22, apartado 2 bis.».

    d)

    En el apartado 6, los términos «las retirará de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 22» se sustituyen por los términos «adoptará las medidas de ejecución adecuadas y retirará estas normas y/o especificaciones de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1».

    e)

    Se inserta el apartado 6 bis siguiente:

    «6   bis. Las normas de desarrollo destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, a que se refieren los apartados 4 y 6 se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.».

    20)

    El artículo 18 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 1, se añade la letra siguiente:

    «c)

    a los proveedores de servicios y equipos de televisión digital, a que cooperen en la prestación de servicios de televisión interoperables para los usuarios finales con discapacidad.».

    b)

    Se suprime el apartado 3.

    21)

    El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 19

    Procedimientos de armonización

    1.   Sin perjuicio del artículo 9 de la presente Directiva ni de los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva sobre autorización), cuando la Comisión constate que las divergencias en la ejecución por las autoridades nacionales de reglamentación de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas pueden crear un obstáculo al mercado interior, podrá, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del GERT, de haberlo, presentar una recomendación sobre la aplicación armonizada de lo dispuesto en la presente Directiva y en las directivas específicas para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8.

    2.   En los casos en que la Comisión emita una recomendación con arreglo al apartado 1, actuará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

    Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible estas recomendaciones en el desempeño de sus tareas. Cuando una autoridad nacional de reglamentación decida no seguir una recomendación, deberá informar de ello a la Comisión, motivando su posición.

    3.   El GERT podrá, por propia iniciativa, asesorar a la Comisión sobre si debe adoptarse una medida con arreglo al apartado 1.».

    22)

    En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones existentes en virtud de la presente Directiva o de las directivas específicas entre empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, o entre dichas empresas y otras empresas en el Estado miembro que se beneficie de las obligaciones de acceso o de interconexión impuestas en virtud de la presente Directiva o las directivas específicas, la autoridad nacional de reglamentación afectada adoptará, a petición de cualquiera de las partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, una decisión vinculante para resolver el litigio lo antes posible o en todo caso en un plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales. Los Estados miembros afectados exigirán que todas las partes cooperen plenamente con la autoridad nacional de reglamentación.».

    23)

    El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 21

    Resolución de litigios transfronterizos

    1.   En caso de producirse un litigio transfronterizo en el ámbito regulado en la presente Directiva o en las directivas específicas entre partes radicadas en diferentes Estados miembros y que sea de la competencia de autoridades nacionales de reglamentación de dos o más Estados miembros, será aplicable lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

    2.   Cualquiera de las partes podrá someter el litigio a las autoridades nacionales de reglamentación afectadas. Las autoridades nacionales de reglamentación competentes coordinarán sus esfuerzos para encontrar una solución al litigio, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 8.

    Cualquier autoridad nacional de reglamentación que sea competente en tal litigio podrá solicitar que el GERT adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva marco y/o las Directivas específicas para resolver el litigio.

    Cuando se haya transmitido al GERT tal solicitud, cualquier autoridad nacional de reglamentación competente en cualquier aspecto del litigio deberá esperar el dictamen del GERT antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituirá un obstáculo para que las autoridades nacionales de reglamentación adopten medidas urgentes en caso necesario.

    Cualquier obligación impuesta a una empresa por la autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio deberá respetar lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas y tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el GERT.

    3.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades nacionales de reglamentación competentes decidan conjuntamente no resolver el litigio cuando existan otros mecanismos, como la mediación, que puedan contribuir mejor a resolver el litigio de manera oportuna y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

    Informarán de ello a las partes sin demora. Si, transcurridos cuatro meses, el litigio no se ha resuelto ni se ha sometido a un órgano jurisdiccional por la parte que se sienta lesionada en sus derechos, y si así lo solicita una de las partes, las autoridades nacionales de reglamentación coordinarán sus esfuerzos para resolver el litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y teniendo en cuenta en la mayor medida posible cualquier dictamen adoptado por el GERT.

    4.   El procedimiento a que se refiere el apartado 2 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.».

    24)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 21 bis

    Sanciones

    Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el … (19) y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.».

    25)

    El artículo 22 se modifica como sigue:

    a)

    Se inserta el apartado 2 bis siguiente:

    «2   bis.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

    b)

    El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

    c)

    Se suprime el apartado 4.

    26)

    Se suprime el artículo 27.

    27)

    Se suprime el anexo I.

    28)

    El anexo II se sustituye por el texto siguiente:

    «ANEXO II

    Criterios que las autoridades nacionales de reglamentación deberán aplicar al evaluar una posición dominante conjunta de conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

    Puede estimarse que dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta en el sentido del artículo 14 cuando, aun sin existir vínculos estructurales o de otro tipo entre ellas, operan en un mercado que se caracteriza por la ausencia de competencia efectiva y en el que ninguna empresa posee individualmente un peso significativo de mercado. A tenor de las disposiciones sobre posición dominante conjunta establecidas en el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones) (20), esto puede producirse cuando se trata de un mercado concentrado que presenta una serie de características particulares, de las que las siguientes pueden ser las más pertinentes en el contexto de las comunicaciones:

    baja elasticidad de la demanda

    cuotas de mercado similares

    fuertes obstáculos legales o económicos al acceso al mercado

    integración vertical con negativa general a suministrar

    poder compensatorio de los compradores bajo o inexistente

    ausencia de competencia potencial.

    Esta lista tiene valor indicativo, no es exhaustiva y los criterios en ella indicados no son acumulativos. Su objetivo es más bien ilustrar únicamente el tipo de pruebas que pueden utilizarse para respaldar la constatación de la existencia de una posición dominante conjunta.

    Artículo 2

    Modificaciones de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso)

    La Directiva 2002/19/CE se modifica como sigue:

    1)

    El artículo 2 se modifica como sigue:

    a)

    La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    “Acceso” la puesta a disposición de otra empresa, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo cuando se utilicen para el suministro de servicios de la sociedad de información o de servicios de contenidos de radiodifusión. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital y el acceso a servicios de redes virtuales;».

    b)

    La letra e) se sustituye por el texto siguiente:

    «e)

    “Bucle local” el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública de comunicaciones electrónicas fija.».

    2)

    En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Los operadores de redes públicas de comunicaciones tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas autorizadas al efecto de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad en toda la Comunidad. Los operadores ofrecerán acceso e interconexión a otras empresas en condiciones acordes con las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con los artículos 5, 6, 7 y 8.».

    3)

    El artículo 5 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán y, en su caso, garantizarán, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, y ejercerán sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible, la innovación e inversión eficientes y el máximo beneficio para los usuarios finales.».

    b)

    El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Las obligaciones y condiciones impuestas de conformidad con el apartado 1 serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias y se aplicarán de conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).».

    c)

    Se suprime el apartado 3.

    d)

    El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Por lo que respecta al acceso y la interconexión a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para intervenir por iniciativa propia cuando esté justificado con objeto de garantizar los objetivos generales contemplados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y en los procedimientos contemplados en los artículos 6, 7, 20 y 21 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).».

    4)

    En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   A la luz de la evolución de la tecnología y el mercado, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para modificar el anexo I. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

    5)

    Se suprime el artículo 7.

    6)

    El artículo 8 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 1, los términos «los artículos 9 a 13» se sustituyen por los términos «los artículos 9 a 13 bis».

    b)

    El apartado 3 se modifica como sigue:

    i)

    El párrafo primero se modifica como sigue:

    en el primer guión, los términos «en los apartados 1 y 2 del artículo 5 y en el artículo 6» se sustituyen por los términos «en el apartado 1 del artículo 5 y en el artículo 6»;

    en el segundo guión, los términos «Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (21)» se sustituyen por los términos «Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (22)

    ii)

    El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «En circunstancias excepcionales, cuando la autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de imponer a los operadores con un peso significativo en el mercado obligaciones en materia de acceso o interconexión distintas de las establecidas en los artículos 9 a 13 de la presente Directiva, lo solicitará a la Comisión. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Grupo de entidades de reglamentación europeas de las telecomunicaciones (GERT) (23). La Comisión, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, adoptará una decisión por la que se autorice o impida a la autoridad nacional de reglamentación tomar tales medidas.

    7)

    El artículo 9 se modifica como sigue:

    a)

    El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, condiciones de suministro y utilización, incluidas las políticas de gestión de tráfico, y precios.».

    b)

    El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un operador esté sujeto a obligaciones en virtud del artículo 12 en relación con el acceso al por mayor a la infraestructura de la red, incluida la de facilitar el acceso desagregado al bucle local en una ubicación fija, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación de una oferta de referencia que incluya al menos los elementos contemplados en el anexo II.».

    c)

    El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   La Comisión podrá adoptar las modificaciones necesarias del anexo II para adaptarlo a la evolución de la tecnología y el mercado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3. Para aplicar lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por el GERT.».

    8)

    El artículo 12 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    concedan acceso a terceros a elementos o a recursos específicos de las redes, incluido el acceso a elementos de las redes que no sean activos o el acceso desagregado al bucle local, para permitir, por ejemplo, la selección o preselección de operador o la oferta de reventa de la línea de abonado;».

    b)

    En el apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

    «f)

    faciliten la coubicación u otras modalidades de uso compartido de instalaciones asociadas, incluidos conductos, edificios o la entrada a edificios, antenas, torres y otras construcciones de apoyo, conducciones, mástiles, cámaras subterráneas y distribuidores;».

    c)

    En el apartado 1, se añade la letra siguiente:

    «j)

    proporcionen acceso a servicios asociados tales como servicios de identidad, localización y presencia.».

    d)

    En el apartado 2, la frase introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

    «2.   Cuando las autoridades nacionales de reglamentación estudien la conveniencia de imponer las obligaciones previstas en el apartado 1, y en particular al evaluar si dichas obligaciones resultarían coherentes con los objetivos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), habrán de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

    a)

    la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión o acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos de acceso previo, como el acceso a conductos;».

    e)

    En el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

    «d)

    la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, incluso a través de la competencia basada en infraestructura eficiente desde el punto de vista económico;».

    f)

    Se añade el apartado siguiente:

    «3.   Cuando se impongan a un operador obligaciones de proporcionar acceso de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar las condiciones técnicas u operativas que deberá satisfacer el proveedor o los beneficiarios de tal acceso en caso necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas y especificaciones establecidas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).».

    9)

    El artículo 13 se modifica como sigue:

    a)

    El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales. Para favorecer la inversión por parte del operador, en particular en redes de próxima generación, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por éste ultimo y le permitirán una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido habida cuenta de los riesgos afrontados por éste.».

    b)

    Se añade el apartado siguiente:

    «5.   Las autoridades nacionales de reglamentación, en lugar de imponer obligaciones sobre sistemas de contabilidad de costes, podrán aceptar que se utilicen otros métodos de fijación de precios de interconexión, como por ejemplo el método denominado “bill and keep”, siempre que dichos métodos no dificulten o distorsionen la competencia.».

    10)

    Se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 13 bis

    Separación funcional

    1.   Cuando una autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que las obligaciones pertinentes impuestas en virtud de los artículos 9 a 13 no han bastado para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia o fallos del mercado importantes y persistentes en relación con el suministro al por mayor de determinados productos de acceso, podrá, como medida excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, imponer a las empresas integradas verticalmente la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de esos productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente.

    Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.

    2.   Cuando una autoridad nacional de reglamentación se proponga imponer una obligación de separación funcional, presentará a la Comisión una propuesta que incluya:

    a)

    pruebas que justifiquen las conclusiones a las que ha llegado la autoridad nacional de reglamentación a que se refiere el apartado 1;

    b)

    pruebas de que hay pocas posibilidades, o ninguna, de competencia basada en la infraestructura en un plazo razonable;

    c)

    un análisis del impacto previsto sobre la autoridad reguladora, sobre la empresa, sobre los incentivos para invertir en el sector en su conjunto, en especial por lo que respecta a la necesidad de garantizar la cohesión social y territorial, así como sobre otras partes interesadas, incluido en particular el impacto previsto sobre la competencia en infraestructuras y cualquier efecto negativo potencial sobre los consumidores.

    3.   El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes:

    a)

    la naturaleza y el grado precisos de la separación, especificando en particular el estatuto jurídico de la entidad empresarial separada;

    b)

    una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad;

    c)

    los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente;

    d)

    las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones;

    e)

    las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas;

    f)

    un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.

    4.   Tras la decisión de la Comisión sobre el proyecto de medida adoptada de conformidad con el artículo 8, apartado 3, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

    5.   Una empresa a la que se haya impuesto la separación funcional podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 9 a 13 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 8.

    Artículo 13 ter

    Separación voluntaria por una empresa integrada verticalmente

    1.   Las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en uno o varios mercados pertinentes, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), deberán informar de antemano y de forma oportuna a la autoridad nacional de reglamentación, para que ésta pueda evaluar el efecto de la operación que se pretende realizar, cuando se propongan transferir sus activos de red de acceso local o una parte sustancial de los mismos a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes.

    Las empresas informarán también a la autoridad nacional de reglamentación de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado final del proceso de separación.

    2.   La autoridad nacional de reglamentación evaluará el efecto de la transacción prevista sobre las obligaciones reglamentarias existentes con arreglo a la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

    A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

    Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

    3.   La empresa separada funcional o jurídicamente podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 9 a 13 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 3.».

    11)

    El artículo 14 se modifica como sigue:

    a)

    El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

    b)

    Se suprime el apartado 4.

    12)

    El anexo II queda modificado como sigue:

    a)

    El título se sustituye por el texto siguiente:

    b)

    La definición a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    “subbucle local” un bucle local parcial que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a un punto de concentración o a un punto específico de acceso intermedio de la red pública fija de comunicaciones electrónicas;».

    c)

    La definición c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c)

    “acceso completamente desagregado al bucle local”el suministro a un beneficiario de un acceso al bucle local o al subbucle local del operador notificado que permite el uso de la capacidad total de la infraestructura de la red;».

    d)

    La definición d) se sustituye por el texto siguiente:

    «d)

    “acceso compartido al bucle local” el suministro a un beneficiario de un acceso al bucle local o al subbucle local del operador notificado que permite el uso de una parte específica de la capacidad total de la infraestructura de la red, como, por ejemplo, parte de una frecuencia o una capacidad equivalente;».

    e)

    En el anexo II, parte A, los puntos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.

    Elementos de la red a los que se ofrece acceso. El acceso se refiere en particular a los siguientes elementos junto con los recursos asociados pertinentes:

    a)

    acceso desagregado al bucle local (pleno y compartido);

    b)

    acceso desagregado a los subbucles locales (pleno y compartido), incluido en su caso, el acceso a los servicios asociados tales como conductos o fibra óptica para entrega de señal;

    c)

    en su caso, acceso a los conductos que permita el despliegue de redes de acceso.

    2.

    Información sobre el emplazamiento de los lugares de acceso físico, incluidos los distribuidores y las redes de distribución, la disponibilidad de bucles y subbucles locales, y servicios de entrega de señal, en partes determinadas de la red de acceso y, en su caso, información sobre la situación de los conductos y la disponibilidad en el interior de los conductos.

    3.

    Condiciones técnicas del acceso a los bucles y subbucles locales y conductos, y a su utilización, incluidas las características técnicas del par trenzado o de fibra óptica o equivalente, distribuidores de cable, conductos y servicios asociados u, en su caso, las condiciones técnicas relacionadas con el acceso a los conductos.».

    f)

    En el anexo II, parte B, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.

    Información sobre la ubicación de las instalaciones o equipos existentes pertinentes del operador notificado y actualización prevista de los mismos.».

    Artículo 3

    Modificaciones de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización)

    La Directiva 2002/20/CE se modifica como sigue:

    1)

    En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Será asimismo de aplicación la siguiente definición:

    “autorización general” :un marco jurídico establecido por el Estado miembro que otorgue derechos para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva.».

    2)

    El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 5

    Derechos de uso de radiofrecuencias y números

    1.   Los Estados miembros facilitarán la utilización de radiofrecuencias en el marco de autorizaciones generales. Los Estados miembros podrán conceder derechos individuales de uso con el fin de:

    evitar interferencias perjudiciales,

    garantizar la calidad técnica del servicio,

    garantizar un uso eficiente del espectro, o

    alcanzar otros objetivos de interés general, establecidos por los Estados miembros de conformidad con la normativa comunitaria.

    2.   Cuando resulte necesario otorgar derechos de uso de radiofrecuencias y números, los Estados miembros otorgarán tales derechos, previa solicitud, a cualquier empresa para la prestación de redes o servicios al amparo de la autorización general contemplada por el artículo 3, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y en el artículo 11, apartado 1, letra c), de la presente Directiva, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

    Sin perjuicio de los criterios específicos y de los procedimientos adoptados por los Estados miembros para otorgar derechos de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, los derechos de uso de radiofrecuencias y los números se otorgarán mediante procedimientos abiertos, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Podrá establecerse una excepción con respecto al requisito de procedimiento abierto en aquellos casos en que sea necesaria la concesión de derechos individuales de utilización de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para lograr un objetivo de interés general, establecido por los Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario.

    Cuando otorguen derechos de uso, los Estados miembros especificarán si el titular de los derechos puede cederlos, y en qué condiciones. En el caso de las radiofrecuencias, tal disposición deberá ajustarse al artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

    Cuando los Estados miembros otorguen derechos de uso por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido y de las inversiones necesarias.

    Los derechos individuales de concesión de radio frecuencias concedidos por más de diez años que no hayan sido transferidos o cedidos entre empresas, tal como contempla el artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), estarán sujetos a revisión por parte de la autoridad nacional competente a la luz de los criterios establecidos en el apartado 1, en particular, previa solicitud motivada del titular del derecho Si hubieran dejado de aplicarse los criterios de concesión de derechos individuales de uso, el derecho individual de uso se transformará en una autorización general de uso de radiofrecuencias, o pasará a ser transferible o cedible entre empresas de conformidad con el artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

    3.   Las decisiones relativas a la concesión de derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración y en el plazo de seis semanas en el caso de las radiofrecuencias atribuidas que deban utilizarse para los servicios de comunicaciones electrónicas en el plan nacional de frecuencias. Este último plazo no afectará a ningún acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso de radiofrecuencias o posiciones orbitales.

    4.   Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de números de excepcional valor económico deban concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán ampliar hasta otras tres semanas el plazo máximo de tres semanas.

    El artículo 7 será de aplicación a los procedimientos de selección competitiva o comparativa de radiofrecuencias.

    5.   Los Estados miembros no limitarán el número de derechos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de las radiofrecuencias de conformidad con el artículo 7.

    6.   Las autoridades nacionales competentes velarán por que las radiofrecuencias se utilicen eficiente y eficazmente, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). También velarán por que la competencia no quede falseada a consecuencia de la transferencia o acumulación de derechos de uso de radiofrecuencias. A tal efecto, los Estados miembros podrán adoptar medidas apropiadas, tales como ordenar la venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias.».

    3)

    El artículo 6 se modifica como sigue:

    a)

    El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derechos de uso de radiofrecuencias y de números sólo podrá estar sometida a las condiciones enumeradas en el anexo I. Dichas condiciones deberán ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes y, en el caso de los derechos de uso de radiofrecuencias, se ajustarán al artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).».

    b)

    En el apartado 2, los términos «los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)» se sustituyen por los términos «el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)».

    c)

    En el apartado 3, el término «anexo» se sustituye por el término «anexo I».

    4)

    El artículo 7 se modifica como sigue:

    a)

    El apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    El elemento de frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Cuando un Estado miembro estudie la posibilidad de limitar el número de derechos de uso de radiofrecuencias que otorgue, o de prolongar la duración de derechos ya existentes en condiciones distintas de las especificadas en tales derechos, deberá, entre otras cosas:».

    ii)

    La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c)

    publicar toda decisión de limitar el otorgamiento de derechos de uso o la renovación de derechos de uso, exponiendo los motivos de la misma;».

    b)

    El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Cuando sea preciso limitar el otorgamiento de derechos de uso de radiofrecuencias, los Estados miembros otorgarán tales derechos sobre la base de unos criterios de selección que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todo criterios de selección deberá tener debidamente en cuenta la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y de los requisitos del artículo 9 de esa Directiva.».

    c)

    En el apartado 5, los términos «artículo 9» se sustituyen por los términos «artículo 9 ter».

    5)

    El artículo 10 se modifica como sigue:

    a)

    Los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.   Las autoridades nacionales de reglamentación seguirán y supervisarán el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, o de las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 6, apartado 2, de conformidad con el artículo 11.

    Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para solicitar a las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas habilitadas por la autorización general o que disfruten de derechos de uso de radiofrecuencias o números que faciliten toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso o las obligaciones específicas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de conformidad con el artículo 11.

    2.   Cuando una autoridad nacional de reglamentación compruebe que una empresa no cumple una o más de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso, o las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 6, apartado 2, notificará a la empresa esta circunstancia y concederá a la misma la oportunidad de manifestar su opinión en un plazo razonable.

    3.   La autoridad correspondiente estará facultada para exigir el cese de la infracción mencionada en el apartado 2, bien inmediatamente, bien dentro de un plazo razonable, y adoptará medidas adecuadas y proporcionadas encaminadas a garantizar el cumplimiento.

    A tal efecto, los Estados miembros facultarán a las autoridades correspondientes para que impongan, cuando sea necesario, sanciones económicas. Estas medidas, junto con las razones en que se basan, se comunicarán a la empresa afectada sin demora y deberán fijar un plazo razonable para que la empresa cumpla con la medida.».

    b)

    El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros facultarán a la autoridad pertinente a imponer, cuando proceda, sanciones económicas a las empresas por no facilitar información de conformidad con las obligaciones impuestas con arreglo al artículo 11, apartado 1, letras a) y b), de la presente Directiva y al artículo 9 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) dentro de un plazo razonable estipulado por la autoridad nacional de reglamentación.».

    c)

    El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   En caso de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de obligaciones específicas a que hace mención el artículo 6, apartado 2, y cuando hayan fracasado las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán impedir que una empresa siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso. Podrán aplicarse sanciones y multas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias referidas al período de infracción, incluso si se ha corregido posteriormente la infracción.».

    d)

    El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5, cuando la autoridad pertinente tenga pruebas de un incumplimiento de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 6, apartado 2, que represente una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que cree graves problemas económicos u operativos a otros suministradores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o demás usuarios del espectro radioeléctrico, podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación como paso previo a una decisión definitiva. Deberá ofrecerse posteriormente a la empresa interesada una oportunidad razonable de exponer su punto de vista y proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad pertinente podrá confirmar las medidas provisionales, que serán válidas durante 3 meses como máximo, prorrogables por otro período de hasta tres meses en caso de que no hayan concluido los procedimientos de ejecución.».

    6)

    En el artículo 11, el apartado 1 se modifica como sigue:

    a)

    La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    la comprobación sistemática o caso por caso del cumplimiento de las condiciones 1 y 2 de la Parte A, las condiciones 2 y 6 de la Parte B y las condiciones 2 y 7 de la Parte C del anexo I y del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 6, apartado 2;».

    b)

    En la letra b), el término «anexo» se sustituye por el término «anexo I».

    c)

    Se añaden las letras siguientes:

    «g)

    garantizar un uso eficiente y velar por una gestión eficaz de las radiofrecuencias;

    h)

    evaluar la futura evolución de la red o del servicio que pueda tener repercusiones sobre los servicios al por mayor puestos a disposición de la competencia.».

    d)

    El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «No podrá exigirse la información a que se refieren las letras a), b), d), e), f), g) y h) del párrafo primero antes del acceso al mercado ni como condición para el mismo.».

    7)

    El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 14

    Modificación de derechos y obligaciones

    1.   Los Estados miembros velarán por que los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso o derechos de instalación de recursos puedan ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada, tomando en consideración, cuando proceda, las condiciones específicas aplicables a derechos transferibles de uso de radiofrecuencias. Excepto cuando se trate de propuestas de modificación de escasa importancia convenidas con el titular de los derechos o de la autorización general, deberá notificarse adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, un plazo suficiente, no inferior a cuatro semanas salvo en circunstancias excepcionales, para que puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas.

    2.   Los Estados miembros no deberán restringir ni retirar los derechos para instalar recursos o los derechos de uso de radiofrecuencias antes de la expiración del período por el que fueron concedidos, salvo en casos justificados y cuando resulte apropiado, de conformidad con el anexo I y las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos.».

    8)

    En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Los Estados miembros velarán por que se publique y mantenga actualizada de manera adecuada toda la información pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de autorizaciones generales, derechos de uso y derechos a instalar recursos, para que todas las partes interesadas puedan acceder fácilmente a dicha información.».

    9)

    En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.   Sin perjuicio del artículo 9 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), los Estados miembros adaptarán las autorizaciones generales y los derechos individuales de uso existentes a 31 de diciembre de 2009 a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 y en el anexo I de la presente Directiva dentro del plazo de dos años posterior a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva a más tardar.

    2.   Cuando la aplicación del apartado 1 implique una reducción de los derechos o una ampliación de las autorizaciones generales y derechos individuales de uso ya existentes, los Estados miembros podrán prorrogar la validez de tales autorizaciones y derechos hasta el 30 de septiembre de 2012 a más tardar, siempre que no se vean afectados por ello los derechos de otras empresas con arreglo al Derecho comunitario. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tales prórrogas, señalando las razones que las justifican.».

    10)

    Se modifica el anexo según lo establecido en el anexo de la presente Directiva.

    Artículo 4

    Derogación

    Queda derogado el Reglamento (CE) no 2887/2000.

    Artículo 5

    Transposición

    1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el …, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

    Aplicarán dichas disposiciones a partir del ….

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 6

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 7

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, ….

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    Por el Consejo

    El Presidente


    (1)  DO C 224 de 30.8.2008, p. 50.

    (2)  DO C 257 de 9.10.2008, p. 51.

    (3)  Dictamen de l Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 16 de febrero de 2009 y Posición del Parlamento Europeo de ….

    (4)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

    (5)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

    (6)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

    (7)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

    (8)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

    (9)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

    (10)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

    (11)  Reglamento (CE) no 460/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 1).

    (12)  Recomendación de la Comisión, de 11 de febrero de 2003, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 114 de 8.5.2003, p. 45).

    (13)  DO L 336 de 30.12.2000, p. 4.

    (14)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    (15)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.».

    (16)  Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de … [por el que se crea el Grupo de entidades de reglamentación europeas de las telecomunicaciones (GERT)] (DO L …).».

    (17)  DO L 198 de 27.7.2002, p. 49.».

    (18)  Fecha de transposición de la Directiva 2009/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2002/21/CE].

    (19)  Fecha de transposición de la Directiva 2009/…/CE [por la que se modifica la Directiva 2002/21/CE].

    (20)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.».

    (21)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

    (22)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.».

    (23)  Reglamento (CE) no …/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, [por el que se crea el Grupo de entidades de reglamentación europeas de las telecomunicaciones] (DO L …).».


    ANEXO

    El anexo de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) se modifica como sigue:

    1)

    El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «El presente anexo contiene la lista exhaustiva de condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones generales (parte A), los derechos de uso de radiofrecuencias (parte B) y los derechos de uso de números (parte C) a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, letra a), dentro de los límites permitidos con arreglo a los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).».

    2)

    La parte A se modifica como sigue:

    a)

    El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.

    Accesibilidad de los usuarios finales a los números del plan nacional de numeración, números del Espacio Europeo de Numeración Telefónica, los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita y, cuando sea viable tanto técnica como económicamente, los planes de numeración de los demás Estados miembros así como las condiciones con arreglo a la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).».

    b)

    El punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

    «7.

    Protección de los datos personales y de la intimidad específica del sector de las comunicaciones electrónicas de conformidad con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (1).

    c)

    El punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

    «8.

    Normas de protección del consumidor específicas del sector de las comunicaciones electrónicas, incluidas las condiciones de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), y condiciones sobre la accesibilidad de los usuarios con discapacidad de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva.».

    d)

    En el punto 11, los términos «Directiva 97/66/CE» se sustituyen por los términos «Directiva 2002/58/CE».

    e)

    Se inserta el punto 11 bis siguiente:

    «11 bis.

    Condiciones de uso para las comunicaciones de los poderes públicos al público en general para advertirle de amenazas inminentes y para atenuar las consecuencias de grandes catástrofes.».

    f)

    El punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

    «12.

    Condiciones de uso con motivo de catástrofes importantes o de emergencias nacionales para garantizar las comunicaciones entre los servicios de urgencia y las autoridades.».

    g)

    El punto 16 se sustituye por el texto siguiente:

    «16.

    Seguridad de las redes públicas contra el acceso no autorizado con arreglo a la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).».

    h)

    Se añade el punto siguiente:

    «19.

    Obligaciones de transparencia sobre empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para garantizar la conectividad de extremo a extremo, con arreglo a los objetivos y principios establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2001/21/CE (Directiva marco), la revelación de las políticas de gestión del tráfico y, cuando sea necesario y de forma proporcionada, acceso por parte de las autoridades nacionales de reglamentación a la información necesaria para comprobar la exactitud de la citada revelación.».

    3)

    La parte B se modifica como sigue:

    a)

    El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.

    Obligación de prestar un servicio o de utilizar un tipo de tecnología en relación con los cuales se hayan otorgado derechos de uso de la frecuencia, incluidos, si procede, los requisitos y la calidad de cobertura.».

    b)

    El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.

    Uso efectivo y eficiente de las frecuencias de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).».

    c)

    Se añade el punto siguiente:

    «9.

    Obligaciones específicas para un uso experimental de las radiofrecuencias.».

    4)

    En la parte C, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.

    Designación del servicio para el que se utilizará el número, incluido cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio y, para evitar dudas, los principios de fijación de precios y los precios máximos que puedan aplicarse en la serie específica de números a los efectos de garantizar la protección de los consumidores de conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra b), de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).».


    (1)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.».


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

    I.   INTRODUCCIÓN

    1.

    La Comisión Europea adoptó el 13 de noviembre de 2007 una propuesta de Directiva sobre mejora de la normativa (1), que forma parte de un conjunto de medidas para revisar el marco regulador de las comunicaciones electrónicas, conjunto que incluye dos propuestas de modificación de directivas (la Directiva sobre mejora de la normativa por la que se modifican las directivas marco, de autorización y de acceso actualmente vigentes, y la Directiva sobre derechos del ciudadano que modifica las directivas sobre el servicio universal y sobre la intimidad) y una propuesta de Reglamento (por el que se crea una nueva Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas). El objeto del presente documento es la propuesta de Directiva sobre mejora de la normativa.

    2.

    El Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura el 24 de septiembre de 2008 (2), Comité Económico y Social emitió su dictamen el 29 de mayo de 2008 (3) y el Comité de las Regiones emitió su dictamen el 19 de junio de 2008 (4).

    3.

    La Comisión adoptó su propuesta modificada el 6 de noviembre de 2008 (5)

    4.

    El Consejo adoptó su posición común el 16 de febrero de 2009.

    II.   OBJETIVO

    1.

    El objetivo de la Comisión con su propuesta de Directiva sobre mejora de la normativa es adaptar el marco regulador de las comunicaciones electrónicas, mejorando su eficacia, reduciendo los recursos administrativos necesarios para aplicar la normativa económica (el procedimiento de análisis del mercado) y hacer más sencillo y más eficaz el acceso a las radiofrecuencias.

    2.

    Los objetivos de la propuesta son:

    Avanzar hacia una gestión más eficaz del espectro para facilitar el acceso de los operadores al espectro y fomentar la innovación.

    Garantizar que en los aspectos en que sigue siendo necesaria la regulación, sea más eficaz y sencilla para los operadores y para las autoridades nacionales de reglamentación.

    Dar un paso decisivo hacia una mayor coherencia en la aplicación de la normativa comunitaria para la plena realización del mercado interior de las comunicaciones electrónicas.

    3.

    Las cuestiones más polémicas de la propuesta sobre la mejora de la normativa se refieren al espectro de radiofrecuencia, la nueva autoridad del mercado de las telecomunicaciones, la división de funciones y el marco regulador de las redes de próxima generación.

    III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

    Observaciones generales

    Al adoptar su posición común el Consejo ha aprobado en gran medida la orientación y los objetivos que proponía la Comisión y ha incorporado casi la mitad de las 126 enmiendas que había adoptado el Parlamento. No obstante, se ha introducido una serie de cambios en la propuesta de Directiva sobre mejora de la normativa, tanto sobre el fondo como sobre la forma, con los fines siguientes:

    Tener en cuenta el dictamen del Parlamento Europeo.

    Abordar algunas cuestiones concretas que habían creado dificultades.

    Dar mayor precisión a algunas partes del texto de las tres directivas para mejorar su claridad jurídica.

    En un sentido general la posición común del Consejo se aparta de la propuesta inicial de la Comisión en lo que respecta a las cuestiones de los procedimientos de comité y de la estructura, función y cometidos de la nueva autoridad del mercado de las telecomunicaciones. El Consejo ha adoptado sobre estas dos cuestiones una orientación más prudente que la propuesta por la Comisión por estimar que el vigente marco regulador de las comunicaciones electrónicas ha funcionado razonablemente bien los últimos años y que no estaba suficientemente justificada una revisión de los actuales regímenes y competencias institucionales.

    Observaciones particulares

    1.   Principales cambios introducidos en la propuesta de la Comisión sobre la Directiva marco:

    a)   Autoridades nacionales de reglamentación (artículo 3)

    Respecto a las autoridades nacionales de reglamentación el Consejo acordó un texto en que se especifica que el desempeño de sus tareas reguladoras «con independencia» y disponiendo «de recursos financieros y humanos adecuados»«no impedirá la supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional».

    b)   Consolidación del mercado interior de las comunicaciones electrónicas (artículo 7)

    El Consejo no comparte la orientación de la propuesta, según la cual se otorgaba a la Comisión la posibilidad de adoptar «decisiones» sobre los proyectos de medidas que se propongan adoptar las autoridades nacionales de reglamentación, lo que equivaldría a un veto de la Comisión sobre las soluciones. El Consejo considera adecuado, en cambio, que la Comisión emita «dictámenes» no vinculantes sobre los proyectos de medidas que propongan las autoridades y que éstas publiquen la justificación en su decisión final. Es éste un aspecto fundamental del debate sobre el reparto de competencias en la aplicación del marco regulador de las comunicaciones electrónicas, que debería considerarse también en relación con la propuesta de creación de una autoridad europea para el sector.

    c)   Política sobre el espectro de radiofrecuencia (artículo 9, sobre la gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas, artículo 9 bis sobre la revisión de las restricciones de los derechos existentes, y artículo 9 quater, sobre medidas de armonización de la gestión de radiofrecuencias)

    El Consejo apoya las propuestas de la Comisión, que tienen por objeto avanzar hacia una gestión más eficaz del espectro para facilitar el acceso de los operadores al espectro y fomentar la innovación. No obstante, el Consejo ha aclarado con mayores detalles las restricciones que podrán aplicarse a los tipos de tecnología y servicios que deberán prestarse. Los sistemas actuales ya permiten la adopción de medidas técnicas de aplicación en el sector del espectro de radiofrecuencia, por lo que el Consejo ha suprimido el artículo 9 quater de la propuesta.

    2.   Principales cambios introducidos en la propuesta de la Comisión de la Directiva sobre autorización:

    a)   Medidas de armonización, procedimiento de selección común para conceder derechos, y asignación armonizada de derechos de uso de radiofrecuencias y condiciones armonizadas para las redes paneuropeas o para los servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas (artículos 6 bis, 6 ter y 8)

    El Consejo ha estudiado muy detalladamente las disposiciones que se proponían en la Directiva sobre autorización a propósito del espectro de radiofrecuencia (en particular los artículos 6 bis, 6 ter y 8), incluida la concesión de derechos individuales de uso, las medidas de armonización y los procedimientos de selección comunes para la concesión de los derechos. Aunque el Consejo comparte en gran medida los objetivos de la Comisión a este respecto, estima que algunas de las propuestas tienen un alcance excesivo pues se proponen cambiar demasiado y sin justificación suficiente los actuales modelos de decisión sobre el espectro de radiofrecuencia. El Consejo, en consecuencia, ha suprimido de la propuesta los artículos 6 bis y 6 ter y ha vuelto a introducir el artículo 8, para poder introducir de forma armonizada los servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas, cuyo fundamento es la disponibilidad del espectro de radiofrecuencia.

    3.   Principales cambios introducidos en la propuesta de la Comisión de la Directiva sobre el acceso:

    a)   Separación funcional (artículo 13 bis)

    El Consejo ha modificado la propuesta de disposición sobre la separación funcional para especificar que las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer, «como medida excepcional» y con supeditación a una decisión de la Comisión, la separación funcional para lograr el adecuado suministro al por mayor de determinados productos de acceso.

    4.   Posición común del Consejo sobre las enmiendas del Parlamento Europeo de la propuesta sobre mejora de la normativa:

    La posición común recoge aproximadamente la mitad de las 126 enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo en primera lectura.

    4.1   Sobre los considerandos:

    El Consejo ha aceptado en su totalidad, en parte o en cuanto al principio las enmiendas 2, 4, 5, 6, 15, 16, 17, 21, 22, 25, 27, 29, 30, 32, 33 y 35.

    En el caso de algunas de esas enmiendas se ha recogido el texto casi completo. Otras enmiendas se han introducido con una forma distinta, pero manteniendo el objetivo que pretendían las enmiendas o partes de las mismas.

    El Consejo no ha introducido en su posición común las siguientes enmiendas: 1, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14/rev, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 28, 31, 34, 36, 37, 38 y 39.

    4.2   Sobre los artículos de la Directiva marco:

    El Consejo ha aceptado en su totalidad, en parte o en cuanto al principio las enmiendas 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 60, 62, 63/rev, 64/rev, 65, 66, 69, 70, 71, 73/rev, 74, 76, 77, 80, 81, 86 y 90. En el caso de algunas de esas enmiendas se ha recogido el texto casi completo. Otras enmiendas se han introducido con una forma distinta, pero manteniendo el objetivo que pretendían las enmiendas o partes de las mismas.

    El Consejo no ha introducido en su posición común las siguientes enmiendas: 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 67/rev, 68, 72, 75, 78, 79, 82, 83, 84, 85, 87, 88, 89 y 138.

    4.3   Sobre los artículos de la Directiva sobre autorización:

    El Consejo ha aceptado en su totalidad, en parte o en cuanto al principio las enmiendas 107, 109, 110, 112, 113, 115, 116, 120, 121 y 124. En el caso de algunas de esas enmiendas se ha recogido el texto casi completo. Otras enmiendas se han introducido con una forma distinta, pero manteniendo el objetivo que pretendían las enmiendas o partes de las mismas.

    El Consejo no ha introducido en su posición común las siguientes enmiendas: 106, 108/rev, 111, 114, 117/rev, 118, 119, 122, 123 y 125.

    4.4   Sobre los artículos de la Directiva sobre acceso:

    El Consejo ha aceptado en su totalidad, en parte o en cuanto al principio las enmiendas 91, 92, 95, 96, 98, 100, 101, 102, 103 y 105. En el caso de algunas de esas enmiendas se ha recogido el texto casi completo. Otras enmiendas se han introducido con una forma distinta, pero manteniendo el objetivo que pretendían las enmiendas o partes de las mismas.

    El Consejo no ha introducido en su posición común las siguientes enmiendas: 93, 94, 97, 99 y 102.

    IV   CONCLUSIÓN

    Aunque el Consejo no puede aceptar todas las enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo está de acuerdo con el Parlamento y con la Comisión en que las principales cuestiones pendientes en la propuesta sobre mejora de la normativa se refieren al espectro de radiofrecuencia, la nueva autoridad del mercado de las telecomunicaciones y la separación funcional.

    Sobre cada una de esas cuestiones la Comisión, apoyada en gran medida por el Parlamento, ha propuesto cambiar el sistema interinstitucional y, en consecuencia, el equilibrio de competencias entre los distintos agentes, las autoridades reguladoras, las instituciones de la UE y otras partes interesadas. Aunque el Consejo cree que sería beneficioso para el sector la actualización del marco regulador para las comunicaciones electrónicas, lo que permitiría la toma de importantes decisiones en el ámbito de las inversiones, por ejemplo en NGN, opina que podría lograrse el mismo objetivo mejorando los actuales sistemas en lugar de crear nuevos procedimientos. Por ello, la posición común del Consejo pretende aclarar y mejorar, entre otros aspectos, las disposiciones sobre las autoridades nacionales de reglamentación, la Comisión y los procedimientos de comité, y la función de las instituciones de la UE en la definición de los principios generales sobre el espectro de radiofrecuencias.

    Como se ha expuesto, la posición común del Consejo pretende servir de base para lograr, con la importante ayuda de la Comisión, unas transacciones con el Parlamento Europeo que lleven a un marco regulador estable y que permita las previsiones para el sector de las comunicaciones electrónicas.

    El Consejo espera proceder a debates constructivos con el Parlamento con vistas a que los nuevos textos estén adoptados al final de la actual legislatura.


    (1)  COM(2007) 697 final.

    (2)  No publicado aún en el Diario Oficial.

    (3)  DO C 257 de 9.10.2008, p. 51.

    (4)  DO C 224 de 30.8.2008, p. 50.

    (5)  COM(2008) 724 final.


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