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Document 52008PC0825
Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council concerning the establishment of 'Eurodac' for the comparison of fingerprints for the effective application of Regulation (EC) No […/…] [establishing the criteria and mechanisms for determining the Member State responsible for examining an application for international protection lodged in one of the Member States by a third-country national or a stateless person] (Recast version) {SEC(2008) 2981} {SEC(2008) 2982}
Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] (Versión refundida) {SEC(2008) 2981} {SEC(2008) 2982}
Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] (Versión refundida) {SEC(2008) 2981} {SEC(2008) 2982}
/* COM/2008/0825 final - COD 2008/0242 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 3.12.2008 COM(2008) 825 final 2008/0242 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] (Versión refundida) {SEC(2008) 2981}{SEC(2008) 2982} EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA - Motivación y objetivos de la propuesta El Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» (en lo sucesivo, el Reglamento EURODAC)[1] entró en vigor el 15 de diciembre de 2000. EURODAC, un sistema de tecnología de la información a escala comunitaria, se creó para facilitar la aplicación del Convenio de Dublín[2], que pretendía establecer un mecanismo claro y práctico para determinar la responsabilidad en relación con las solicitudes de asilo presentadas en uno de los Estados miembros de la UE. El Convenio fue sustituido por un instrumento legislativo comunitario, el Reglamento (CE) n° 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (el Reglamento de Dublín)[3]. EURODAC empezó a funcionar el 15 de enero de 2003. El informe sobre la evaluación del sistema de Dublín[4] (en lo sucesivo: el informe de evaluación) fue publicado por la Comisión en junio de 2007 y abarca los tres primeros años de funcionamiento de EURODAC (2003-2005). Al tiempo que reconoce que en general el Reglamento se aplica de forma satisfactoria, en el informe se señalaban algunas cuestiones relativas a la eficiencia de las disposiciones legislativas en vigor y se identificaban los problemas que se han de resolver con vistas a mejorar la contribución de EURODAC a facilitar la aplicación del Reglamento de Dublín. Como se anunció en el Plan de política de asilo[5], la presente propuesta forma parte de un primer paquete de propuestas que pretende lograr un mayor grado de armonización y unos niveles más elevados de protección para el sistema europeo común de asilo (SECA). Se adopta al mismo tiempo que la refundición del Reglamento de Dublín[6] y la Directiva sobre las condiciones de acogida[7]. En 2009, la Comisión propondrá que se modifique la Directiva sobre requisitos mínimos[8] y la Directiva de procedimientos de asilo[9]. Además, en el primer trimestre de 2009, la Comisión propondrá la creación de una Oficina Europea de Apoyo al Asilo, que aspirará a ofrecer asistencia de tipo práctico a los Estados miembros a la hora de adoptar decisiones sobre solicitudes de asilo. La Oficina de Apoyo prestará también asistencia a los Estados miembros que sufran determinadas presiones en su sistema nacional de asilo, debido, entre otras cosas, a su situación geográfica, para observar las disposiciones de la normativa comunitaria, facilitando conocimientos técnicos especializados y apoyo práctico. El informe de evaluación constató que una serie de Estados miembros remitían las impresiones dactilares con un retraso sistemático . En la actualidad, el Reglamento EURODAC solo establece un plazo muy vago para la transmisión de las impresiones dactilares, lo que en la práctica puede causar retrasos significativos. Se trata de una cuestión de gran importancia, ya que cualquier retraso que se produzca en la transmisión puede producir resultados contrarios a los principios de responsabilidad establecidos en el Reglamento de Dublín. El informe de evaluación subrayó que la ausencia de un instrumento eficaz para que los Estados miembros se informen mutuamente de la situación en la que se encuentra el solicitante de asilo ha conducido a la gestión ineficiente de las supresiones de datos . Los Estados miembros que han introducido datos sobre una persona determinada suelen desconocer si otro EM de origen ha procedido a la supresión de datos y, por tanto, no son conscientes de la conveniencia de suprimir los datos que obran en su poder en relación con esa persona. Como consecuencia de ello, no es posible verificar suficientemente si se cumple el principio de que «ningún dato personal debería conservarse en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período superior al necesario para los fines para los que los datos fueron recogidos». Como indica el informe de evaluación, la especificación confusa de las autoridades que tienen acceso a EURODAC entorpece la función de verificación de la Comisión y del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD). Las estadísticas de EURODAC revelan que algunas personas a las que ya se ha concedido asilo en un Estado miembro, lo solicitan de nuevo en otro Estado miembro o, en ocasiones, hasta en el mismo. No obstante, con arreglo al Reglamento EURODAC en vigor, los Estados miembros que introducen los datos de estas personas cuando vuelven a solicitar asilo no disponen de esta información. Como consecuencia de ello, las personas a las que ya se haya concedido asilo en uno de los Estados miembros pueden volver a solicitarlo en otro Estado miembro, lo que vulnera el principio de que haya un solo Estado miembro responsable. La introducción de modificaciones de índole práctica, la necesidad de coherencia con la evolución del acervo en materia de asilo que ha tenido lugar con la adopción del Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo, y la inclusión de la gestión operativa de EURODAC en una nueva estructura de gestión requieren diversas modificaciones de carácter técnico. Merced a una evaluación de impacto exhaustiva se examinaron varias opciones a cada uno de los problemas detectados por el informe de evaluación. Por consiguiente, la presente propuesta pretende refundir el Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo y sus disposiciones de desarrollo, el Reglamento (CE) nº 407/2002 del Consejo[10] (en lo sucesivo, el Reglamento de desarrollo), con el fin, entre otras cosas, de mejorar la eficacia de la aplicación del Reglamento EURODAC, garantizar la coherencia con el acervo en materia de asilo que ha ido evolucionando desde la adopción del Reglamento, actualizar algunas disposiciones teniendo en cuenta la evolución de determinados hechos desde la adopción del Reglamento, establecer un nuevo marco de gestión y velar por una mejor tutela de los datos personales. - Contexto general El Programa de La Haya instaba a la Comisión a que presentara al Consejo y al Parlamento Europeo para su aprobación antes de finales de 2010 los instrumentos de la segunda fase de implantación del sistema europeo común de asilo (SECA). La intención de la Comisión de proponer modificaciones al Reglamento EURODAC en el marco de la segunda fase del sistema europeo común de asilo se confirmó en su Plan de política de asilo - Un planteamiento integrado de la protección en toda la UE[11], recientemente publicado. Con el fin de garantizar una cierta coherencia en la segunda fase de implantación del sistema europeo común de asilo, la presente refundición del Reglamento EURODAC y su reglamento de desarrollo se propone en paralelo a la propuesta de modificación del Reglamento de Dublín. En caso de que no se tomaran medidas a escala de la UE para resolver los problemas que se acaban de describir, no desaparecerían, ya que la redacción actual del Reglamento no bastará para garantizar un alto grado de eficiencia a la hora de contribuir a la aplicación del Reglamento de Dublín. Los Estados miembros podrían hacer sus propias interpretaciones, lo que podría interferir en la aplicación correcta y uniforme del Reglamento EURODAC. Ello podría ocasionar graves divergencias que, a su vez, crearían inseguridad jurídica. DISPOSICIONES VIGENTES EN EL ÁMBITO DE LA PROPUESTA El sistema de Dublín está formado por los Reglamentos de Dublín[12] y EURODAC y sus dos reglamentos de desarrollo: El Reglamento (CE) n° 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país[13] y el Reglamento (CE) n° 407/2002 del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) n° 2725/2000 relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín[14]. COHERENCIA CON OTRAS POLÍTICAS DE LA UNIÓN La presente propuesta está plenamente en consonancia con las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 1999, el Programa de La Haya de 2004 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente por lo que respecta al derecho de asilo y a la protección de datos de carácter personal. Los Reglamentos SIS II[15] y VIS[16] contemplan la necesidad de establecer una «Autoridad de Gestión» con vistas a explotar sus sistemas de TI a gran escala. En las declaraciones conjuntas que acompañaban a estos Reglamentos, el Consejo y el Parlamento Europeo acordaron que la Autoridad de Gestión debería ser una Agencia[17]. La evaluación de impacto realizada con vistas a la creación de la Agencia concluyó que, a largo plazo, albergar todos los sistemas de TI a gran escala en un solo lugar, a cargo de una única gestión y en la misma plataforma serviría para mejorar la productividad y reducir los costes de funcionamiento. Por tanto, consideró que crear una nueva Agencia reguladora era sin duda la mejor opción para desempeñar las tareas de la «Autoridad de Gestión» para SIS II, VIS y también EURODAC. RESPETO DE LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Durante el ejercicio de refundición se prestó la debida atención a los derechos fundamentales. En la evaluación de impacto aneja a la propuesta se tuvieron en cuenta el derecho de asilo y la protección de los datos de carácter personal. Por lo que respecta al derecho de asilo, las modificaciones introducidas en las disposiciones del Reglamento relativo a la información que se ha de ofrecer a los solicitantes de asilo sobre la aplicación del sistema de Dublín les permite ejercer de manera efectiva su derecho de asilo. La nueva disposición que obliga a los Estados miembros a indicar en EURODAC que aplican las cláusulas discrecionales del Reglamento de Dublín, facilita la comunicación entre los Estados miembros y elimina así la incertidumbre del solicitante de asilo al dejar claro qué Estado miembro es el que se ocupa de su caso. Por lo que respecta a la protección de datos de carácter personal, al disponer la gestión eficiente de los datos suprimidos , la propuesta garantiza que ningún dato personal se conservará en una forma que permita la identificación de los interesados durante más tiempo del necesario para los fines para los que fueron recogidos. En el mismo principio se fundamenta la modificación por la que se armoniza el periodo de conservación de los datos relativos a nacionales de terceros países o apátridas a los que se tomen las impresiones dactilares con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior con el periodo hasta el cual el Reglamento de Dublín asigna la responsabilidad en función de dicha información. Por consiguiente, la presente propuesta está plenamente en consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente por lo que respecta al derecho de asilo (artículo 18) y a la protección de datos de carácter personal (artículo 8) y se ha de aplicar en consecuencia. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS En junio de 2007, la Comisión publicó el Libro Verde sobre el futuro sistema europeo común de asilo[18], en el que se proponían distintas opciones relativas a las características futuras de los Reglamentos de Dublín y EURODAC. En el marco de la vasta consulta pública a propósito del Libro Verde, se recibieron 89 contribuciones de un amplio espectro de partes interesadas. En marzo de 2008, los servicios de la Comisión analizaron con los Estados miembros el resultado del informe de evaluación y el esbozo de las modificaciones previstas al Reglamento en el marco del Comité sobre inmigración y asilo (CAI), así como en dos reuniones informales de expertos celebradas en octubre de 2007 y abril de 2008 con los profesionales de los Estados miembros, consagradas a las conclusiones del informe de evaluación. En la preparación de la modificación del Reglamento también se consultó informalmente al ACNUR, al Consejo Europeo para los Refugiados y los Exiliados (CERA) y al SEPD. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Con objeto de lograr una aplicación más eficiente del Reglamento EURODAC, se establecerán unos plazos más claros para la transmisión de datos. Con vistas a satisfacer mejor los requisitos de protección de datos , se mejorará la gestión de las supresiones de datos de la base de datos central garantizando que el Sistema Central informe a los Estados miembros de la necesidad de suprimir datos. El Reglamento EURODAC en vigor establece que cinco años después de su entrada en funcionamiento se adoptará una decisión sobre si los datos relativos a los refugiados (hasta ahora almacenados sin poder ser consultados) deben ser conservados y consultados o deben ser eliminados anticipadamente, una vez que una persona haya sido reconocida y admitida como refugiado. Con objeto de informar a los Estados miembros de la situación de aquellos solicitantes a los que ya se haya concedido de hecho protección internacional en un Estado miembro, se desbloquearán los datos sobre los refugiados (es decir, podrán ser consultados). Con el fin de facilitar la aplicación del Reglamento de Dublín, se exigirá a los Estados miembros que indiquen en EURODAC que aplican las cláusulas discrecionales establecidas en el Reglamento de Dublín, a saber, asumir la responsabilidad de evaluar la demanda de un solicitante en relación con la cual, en condiciones normales, no serían responsables en atención a los criterios del Reglamento de Dublín. Con el fin de garantizar la coherencia con el acervo en materia de asilo que ha ido evolucionando desde la adopción del Reglamento, la Comisión propone ampliar su ámbito de aplicación con vistas a cubrir la protección subsidiaria y a armonizar la terminología del Reglamento con la de los demás instrumentos en materia de asilo sobre la definición de extranjeros («nacionales de terceros países y personas apátridas»). La coherencia con el Reglamento de Dublín (así como los problemas relativos a la protección de datos, especialmente el principio de proporcionalidad) se logrará armonizando el periodo de conservación de los datos relativos a los nacionales de terceros países o apátridas a los que se tomen las impresiones dactilares con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior con el periodo hasta el cual el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de Dublín asigna la responsabilidad en función de dicha información (es decir, un año). Asimismo es importante actualizar algunas disposiciones teniendo en cuenta la evolución de determinados hechos desde la adopción del Reglamento. Por tanto, en la propuesta se reflejan hechos tales como el cambio del instrumento jurídico cuya aplicación facilita el Reglamento EURODAC (del Convenio de Dublín al Reglamento de Dublín), la asunción de las tareas de la autoridad común de control por parte del SEPD, creado posteriormente, y la práctica prevista en un principio, aunque ahora obsoleta, de transmisión de datos a la Unidad Central por medios distintos de la transmisión digital (por ejemplo, en DVD o en papel). Con el fin de despejar las dudas suscitadas en el ámbito de la protección de datos, la modificación de la disposición sobre la designación de autoridades nacionales competentes (se exige especificar la unidad responsable exacta y la conexión entre su trabajo y la finalidad de EURODAC) facilita un mayor respeto de los datos personales. En aras de una mayor transparencia, la lista de estas autoridades se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, despejando de esta forma las dudas de las partes interesadas en materia de protección de datos. La propuesta incluye la actualización y definiciones más claras de las distintas fases de gestión de la base de datos (Comisión, Autoridad de Gestión, Sistema Central). SIS II y VIS ya comparten una plataforma técnica y se prevé que el Sistema Biométrico de Identificación (BMS) sea común en el futuro a SIS II, VIS y EURODAC. Hasta que se cree una Autoridad de Gestión para la administración de los tres sistemas, la Comisión seguirá siendo responsable de gestionar la Unidad Central y de velar por la seguridad de la transmisión de datos a y a partir de EURODAC. En el momento de la adopción del Reglamento EURODAC, se decidió que algunas disposiciones se adoptarían en un reglamento de desarrollo para el que el Consejo se reservó la facultad de adopción. La Comisión considera que la naturaleza de las disposiciones de los dos instrumentos es similar. Además, el procedimiento para su adopción es el mismo (codecisión). Por tanto, la propuesta pretende derogar el Reglamento de desarrollo e incluir su contenido en el Reglamento EURODAC . La única disposición[19] para la que se previó un procedimiento de comitología resultó ser insignificante, por lo que, a lo largo de los más de cinco años de funcionamiento del sistema, la Comisión no ha convocado ni una sola reunión de este comité. Por consiguiente, se propone la supresión del comité establecido en virtud del Reglamento. BASE JURÍDICA Esta propuesta modifica el Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo y se fundamenta en la misma base jurídica que dicho acto, en concreto el artículo 63, apartado 1, letra a), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El Titulo IV del Tratado no se aplica al Reino Unido ni a Irlanda a no ser que estos dos países decidan lo contrario, de conformidad con las modalidades indicadas en el Protocolo relativo a la posición del Reino Unido e Irlanda anejo a los Tratados. El Reino Unido e Irlanda están obligados por el Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo a raíz de manifestar su deseo de participar en la adopción y aplicación de dicho Reglamento sobre la base del Protocolo antes mencionado. La posición de estos Estados miembros con respecto al vigente Reglamento no afecta a su posible participación por lo que respecta al Reglamento modificado. A tenor de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no estará vinculada por el mismo ni se someterá a su aplicación. No obstante, habida cuenta de que Dinamarca aplica el vigente Reglamento de Dublín, a raíz de un acuerdo internacional[20] que celebró con la CE en 2006, deberá notificar a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de dicho acuerdo, su decisión de aplicar o no el contenido del Reglamento modificado. IMPACTO DE LA PROPUESTA EN ESTADOS NO MIEMBROS DE LA UE ASOCIADOS AL SISTEMA DE DUBLÍN En paralelo a la asociación de varios Estados no miembros de la UE al acervo de Schengen, la Comunidad celebró, o se encuentra en fase de hacerlo, varios acuerdos que asocian a estos países también al acervo de Dublín/EURODAC. - el acuerdo que asocia a Islandia y Noruega, celebrado en 2001[21]; - el acuerdo que asocia a Suiza, celebrado el 28 de febrero de 2008[22]; - el protocolo que asocia a Liechtenstein, firmado el 28 de febrero de 2008[23]. Con el fin de generar derechos y obligaciones entre Dinamarca, que como se ha explicado anteriormente se ha asociado al acervo de Dublín/EURODAC mediante un acuerdo internacional, y los países asociados antes mencionados, se han celebrado otros dos instrumentos entre la Comunidad y los países asociados[24]. De conformidad con los tres acuerdos que se acaba de citar, los países asociados aceptarán el acervo Dublín/EURODAC y su evolución, sin excepción. No participan en la adopción de actos que modifiquen el acervo de Dublín o que se basen en él (incluida por tanto esta propuesta) sino que han de notificar, en un plazo determinado, a la Comisión si aceptan o no el contenido de dicho acto, una vez aprobado por el Consejo y el Parlamento. En caso de que Noruega, Islandia, Suiza o Liechtenstein no acepten un acto que modifique el acervo de Dublín/EURODAC o que se base en él, se aplica la cláusula «guillotina» y se resolverán los acuerdos respectivos, a menos que la Comisión Mixta creada por los acuerdos decida lo contrario por unanimidad. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Debido al carácter transnacional de los problemas que plantean el asilo y la protección de los refugiados, la UE se encuentra en una buena posición para proponer soluciones en el marco del sistema europeo común de asilo (SECA) a los problemas planteados en relación con el Reglamento EURODAC. Aunque en el Reglamento adoptado en 2000 se alcanzó un alto grado de armonización, sigue habiendo margen para desarrollar el apoyo que EURODAC ofrece a la aplicación del Reglamento de Dublín. Parece claro que se necesita la intervención de la Unión en la gestión de una base de datos de la UE que se creó para contribuir a la aplicación de un Reglamento que regula los movimientos transnacionales de los solicitantes de asilo. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD La evaluación de impacto sobre la modificación del Reglamento EURODAC analizó cada una de las opciones en relación con los problemas detectados con el fin de presentar un equilibrio ideal entre el valor práctico y los esfuerzos que se han de desplegar y concluyó que optar por la intervención de la UE no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de resolver tales problemas. ê 2725/2000/EC (adaptado) 2008/0242 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la creación del sistema «EURODAC» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín Ö Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] Õ EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, punto 1, letra a), Vista la propuesta de la Comisión[25], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[26], Considerando que lo siguiente: ∫ nuevo (1) Procede introducir una serie de cambios sustantivos en el Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín[27] y el Reglamento (CE) n° 407/2002 del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) n° 2725/2000 relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín[28]. En aras de la claridad, procede refundir los citados reglamentos. ⎢ 2725/2000/CE considerando 1 (1) Los Estados miembros ratificaron la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, sobre el Estatuto de los Refugiados. ⎢ 2725/2000/CE considerando 2 (adaptado) (2) Los Estados miembros celebraron el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (en lo sucesivo, Convenio de Dublín). ∫ nuevo (2) Una política común en materia de asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, constreñidos por las circunstancias, legítimamente busquen protección en la Comunidad. (3) Ya se ha culminado la primera fase de la creación de un sistema europeo común de asilo que debería conducir, a más largo plazo, a un procedimiento común y a una situación uniforme, válida en toda la Unión, para las personas a las que se conceda asilo. El Consejo Europeo de 4 de noviembre de 2004 adoptó el Programa de la Haya, que establece los objetivos que se han de alcanzar en el espacio de libertad, seguridad y justicia en el periodo 2005-2010. A este respecto, el Programa de la Haya invitó a la Comisión Europea a llevar a cabo la evaluación de los instrumentos jurídicos de la primera fase y a remitir al Parlamento Europeo y al Consejo los instrumentos y medidas de la segunda fase con vistas a su adopción antes de 2010. ê 2725/2000/CE considerando 3 (adaptado) ð nuevo (4) A efectos de la aplicación del Convenio de Dublín Ö Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida][29]Õ, resulta necesario determinar la identidad del solicitante de asilo ? protección internacional ⎪ y de las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Comunidad. Es conveniente asimismo, con el fin de aplicar eficazmente el Convenio de Dublín Ö Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por una nacional de un tercer país o un apátrida] Õ, y, en particular, las letras (c) y (e) del apartado 1 de su artículo 10 su artículo 18, apartado 1, letras b) y d), que cada Estado miembro pueda comprobar si los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ ilegalmente presentes en su territorio han solicitado asilo ? protección internacional ⎪ en otro Estado miembro. ⎢ 2725/2000/CE considerando 4 (5) Las impresiones dactilares constituyen un elemento importante para determinar la identidad exacta de dichas personas. Es necesario crear un sistema para comparar sus datos dactiloscópicos. ê 2725/2000/CE considerando 5 ð nuevo (6) A estos efectos, es necesario crear un sistema, al que se llamará «EurodacEURODAC», consistente en una Unidad ? un Sistema ⎪ Central que se establecerá en la Comisión y que gestionará una base central informatizada de datos dactiloscópicos, así como en los medios electrónicos de transmisión entre los Estados miembros y la base de datos central ? el Sistema Central ⎪. ò nuevo (7) Con objeto de garantizar igualdad de trato para todos los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, así como de velar por la coherencia con el acervo vigente en la UE en materia de asilo, especialmente con la Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, y el Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida], conviene ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento con el fin de incluir a los solicitantes de protección subsidiaria y las personas que gozan de protección subsidiaria. ê 2725/2000/CE considerando 6 (adaptado) ð nuevo (8) Es también necesario exigir a los Estados miembros que tomen ð y transmitan ï cuanto antes ð los datos de ï las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo ð protección internacional ï y de los extranjeros Ö nacionales de terceros países o apátridas Õ interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior de un Estado miembro, siempre que tengan al menos 14 años de edad. ⎢ 2725/2000/CE considerando 7 (adaptado) ? nuevo (9) Es necesario fijar normas precisas sobre la transmisión de dichos datos dactiloscópicos a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central, el registro de dichos datos y de otros datos pertinentes en la Unidad ? el Sistema ⎪ Central, su conservación, su comparación con otros datos dactiloscópicos, la transmisión de los resultados de dicha comparación y el bloqueo y supresión de los datos registrados. Dichas normas podrán diferir según la situación de las distintas categorías de extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ , a la que deben adaptarse. ⎢ 2725/2000/CE considerando 8 (adaptado) ? nuevo (10) Los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ que hayan solicitado asilo ? protección internacional ⎪ en un Estado miembro pueden tener la posibilidad de solicitar asilo ? protección internacional ⎪ en otro Estado miembro durante un largo periodo de tiempo. Por consiguiente, el período máximo para la conservación de los datos dactiloscópicos en la Unidad ? el Sistema ⎪ Central debería ser considerablemente largo. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ que hayan permanecido en la Comunidad durante varios años habrán obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de un Estado miembro después de dicho periodo, un período de diez años puede considerarse un período razonable para la conservación de los datos dactiloscópicos. ⎢ 2725/2000/CE considerando 9 (adaptado) (11) El período de conservación debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos durante todo ese tiempo. Los datos dactiloscópicos deben borrarse en cuanto los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ obtengan la ciudadanía de un Estado miembro. ∫ nuevo (12) Conviene conservar los datos relativos a los interesados cuyas impresiones dactilares fueran almacenadas inicialmente en EURODAC a raíz de presentar su solicitud de protección internacional y a los que se haya concedido protección internacional en un Estado miembro, con objeto de que los datos almacenados en el momento de la presentación de una solicitud de protección internacional puedan ser comparados con aquéllos. (13) Durante un periodo transitorio, la Comisión debería seguir siendo responsable de la gestión del Sistema Central y de la infraestructura de comunicación. A largo plazo y tras una evaluación de impacto que incluya un análisis sustantivo de las alternativas desde el punto de vista financiero, operativo y organizativo, se debe crear una Autoridad de Gestión con responsabilidades para estos cometidos. ⎢ 2725/2000/CE considerando 13 (adaptado) (13) Dado que los Estados miembros son los únicos responsables de la identificación y clasificación de los resultados de las comparaciones transmitidas por la Unidad Central, así como del bloqueo de los datos de personas admitidas y consideradas como refugiados y dado que esta responsabilidad afecta al ámbito particularmente delicado del tratamiento de datos personales y podría afectar al ejercicio de libertades individuales, existen motivos específicos para que el Consejo se reserve el ejercicio de determinadas competencias de ejecución, relativas en particular a la adopción de medidas que garanticen la seguridad y la fiabilidad de tales datos. ⎢ 2725/2000/CE considerando 14 (adaptado) (14) Las medidas necesarias para la ejecución de otras medidas del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. ê 2725/2000/CE considerando 10 (adaptado) ð nuevo (14) Es necesario determinar claramente las responsabilidades respectivas de la Comisión ð y de la Autoridad de Gestión ï , por lo que se refiere a la Unidad ð al Sistema ï Central ð y a la infraestructura de comunicación ï, y de los Estados miembros, por lo que se refiere al uso y la seguridad de los datos, así como al acceso a los datos registrados y a su corrección. ⎢ 2725/2000/CE considerando 11 (15) La responsabilidad extracontractual de la Comunidad con respecto al funcionamiento del sistema EurodacEURODAC se regirá por las disposiciones pertinentes del Tratado; es necesario, sin embargo, establecer normas específicas sobre la responsabilidad extracontractual de los Estados miembros en relación con el funcionamiento del sistema. ê 2725/2000/CE considerando 12 (16) De conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado, los Estados miembros no pueden conseguir el objetivo de las medidas propuestas y, en particular, la creación en la Comisión de un sistema de comparación de impresiones dactilares para colaborar en la aplicación de la política de asilo comunitaria, en razón de su propio carácter, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. ⎢ 2725/2000/CE considerando 15 (adaptado) (17) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[30] es aplicable al tratamiento de datos personales √ llevado a cabo en aplicación de este Reglamento ∏.por los Estados miembros en el marco del sistema Eurodac. ê 2725/2000/CE considerando 16 (16) En virtud del artículo 286 del Tratado, la Directiva 95/46/CE se aplica también a las instituciones y organismos comunitarios. Al estar la Unidad Central establecida en la Comisión, dicha Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales realizado por dicha Unidad. ⎢ 2725/2000/CE considerando 17 (18) Los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE respecto de la protección de los derechos y libertades de las personas físicas, y especialmente su derecho a la intimidad, por lo que se refiere al tratamiento de datos personales, deben complementarse o clarificarse, en especial para determinados sectores. ∫ nuevo (19) Se deberá aplicar el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[31]. No obstante, es preciso aclarar determinados puntos relativos a la responsabilidad derivada del tratamiento de los datos y del control de la protección de los datos. ∫ nuevo (20) Es conveniente que las autoridades nacionales de control supervisen la legalidad del tratamiento de datos por los Estados miembros, mientras que el Supervisor Europeo de Protección de Datos, nombrado en virtud de la Decisión 2004/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se nombra a la autoridad de vigilancia independiente prevista por el artículo 286 del Tratado CE[32], debe supervisar las actividades de las instituciones y los organismos comunitarios en relación con el tratamiento de datos personales, teniendo en cuenta los cometidos limitados de dichas instituciones y dichos organismos comunitarios con respecto a los datos en sí. ⎢ 2725/2000/CE considerando 18 ? nuevo (21) Es conveniente proceder al seguimiento y evaluación de las actividades de EurodacEURODAC ð periódicamente ï. ê 2725/2000/CE considerando 19 ð nuevo (22) Los Estados miembros deben establecer un sistema de sanciones por un uso de los datos registrados en la base de datos central ð el Sistema Central ï que sea contrario a la finalidad de EurodacEURODAC. ⎢ 2725/2000/CE considerando 23 (adaptado) (23) El presente Reglamento debe servir de fundamento jurídico a las normas de desarrollo que, con vistas a su rápida aplicación, son necesarias para que los Estados miembros y la Comisión establezcan las medidas técnicas necesarias. La Comisión debe encargarse de verificar el cumplimiento de dichos requisitos. ∫ nuevo (23) Es preciso que los Estados miembros estén informados de la situación de determinados procedimientos de asilo, con el fin de facilitar la aplicación adecuada del Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida]. (24) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y ha de ser aplicado con arreglo a los mismos, y observa los principios reconocidos, entre otros textos, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, el presente Reglamento aspira a garantizar la plena observancia de la protección de los datos personales y del derecho de asilo, así como a promover la aplicación de los artículos 8 y 18 de la Carta. ⎢ 2725/2000/CE considerando 22 (adaptado) (25) Es conveniente restringir el ámbito territorial del presente Reglamento con el fin de que se corresponda con el ámbito territorial del Convenio de Dublín √ Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida]∏ . ⎢ 2725/2000/CE (adaptado) ? nuevo HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Finalidad de «EurodacEURODAC» 1. Se crea un sistema denominado EurodacEURODAC, cuya finalidad será ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Convenio de Dublín Ö Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida Õ , del examen de las solicitudes de asilo ð protección internacional ï presentadas en los Estados miembros ð por un nacional de un tercer país o un apátrida ï y, además, facilitar la aplicación del Convenio Ö Reglamento Õ de Dublín en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. 2. A tal fin, Eurodac comprenderá: (a) la Unidad Central prevista en el artículo 3; (b) una base de datos central informatizada en la que se tratarán los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 5, en el apartado 2 del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 11, con vistas a la comparación de los datos dactiloscópicos de los solicitantes de asilo y de las categorías de extranjeros a que se refieren el apartado 1 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 11; (c) los medios electrónicos de transmisión entre los Estados miembros y la base de datos central.las normas que rigen Eurodac se aplicarán también a las operaciones efectuadas por los Estados miembros desde la transmisión de los datos a la Unidad Central hasta la utilización de los resultados de la comparación. 3.2. Sin perjuicio de la utilización por el Estado miembro de origen de los datos destinados a EurodacEURODAC en otras bases de datos establecidas en virtud de su Derecho nacional, los datos dactiloscópicos y demás datos personales únicamente podrán ser procesados en EurodacEURODAC a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 √ artículo 32, apartado 1, ∏ del Convenio √ Reglamento ∏ de Dublín. Artículo 2 Definiciones 1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por: (a) «el Convenio √ Reglamento ∏ de Dublín», el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 √ Reglamento (CE) nº […/…] [por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida ∏; (b) «solicitante de asilo ð protección internacional ï», el extranjero Ö nacional de un tercer país o apátrida Õ que haya presentado una solicitud de asilo o en cuyo nombre se haya efectuado dicha solicitud ð protección internacional sobre la cual todavía no se haya adoptado una resolución definitiva ï; (c) «Estado miembro de origen»: (i) en relación con un solicitante de asilo √ las personas previstas en el artículo 6 ∏ , el Estado miembro que transmita los datos personales a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central y reciba los resultados de la comparación; (ii) en relación con las personas previstas en el artículo 8 10, el Estado miembro que transmita los datos personales a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central; (iii) en relación con las personas previstas en el artículo 11 13, el Estado miembro que transmita los datos personales a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central y reciba los resultados de la comparación; (d) «refugiado» ? «persona a la que se concede protección internacional» ⎪, √ el nacional de un tercer país o el apátrida ∏ que haya sido reconocido como tal, de conformidad con la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York el 31 de enero de 1967 ? necesitado de protección internacional en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo ⎪; (e) «respuesta positiva», la correspondencia o correspondencias establecidas por la Unidad ? el Sistema ⎪ Central mediante una comparación entre los datos dactiloscópicos de una persona almacenados en la base de datos √ base de datos ∏ y los transmitidos por un Estado miembro, sin perjuicio de la obligación que tienen los Estados miembros de comprobar inmediatamente los resultados de la comparación, con arreglo al apartado 6 del artículo 4 artículo 17, apartado 4. 2. Los términos definidos en el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE tienen el mismo significado en el presente Reglamento. 3. Salvo disposición en contrario, los términos definidos en el artículo 1 2 del Convenio √ Reglamento ∏ de Dublín tienen el mismo significado en el presente Reglamento. Artículo 3 Unidad Central √ Arquitectura del sistema y principios básicos ∏ 1. Se creará una Unidad Central en la Comisión que se encargará de gestionar, por cuenta de los Estados miembros, la base de datos central mencionada en la letra b) del apartado 2 del artículo 1. La Unidad Central estará equipada con un sistema informatizado para la identificación de las impresiones dactilares. ∫ nuevo 1. EURODAC constará de: a) una base central informatizada de datos dactiloscópicos (Sistema Central) compuesta por - una Unidad Central, - un sistema de continuidad de la actividad. b) una infraestructura de comunicación entre el sistema central y los Estados miembros que proveerá una red virtual cifrada dedicada a los datos de EURODAC (infraestructura de comunicación). 2. Cada Estado miembro dispondrá de un único sistema nacional de datos designado (Punto de acceso nacional) que se comunicará con el Sistema Central. ⎢ 2725/2000/CE (adaptado) ? nuevo 2.3. Los datos relativos a los solicitantes de asilo, las personas contempladas en el artículo 8 y las personas contempladas en el artículo 11 los artículos 6, 10 y 13 serán tratados por la Unidad ? el Sistema ⎪ Central por cuenta del Estado miembro de origen de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento √ y separados con los medios técnicos adecuados ∏. ê 407/2002/CE Artículo 5.1 1. La Unidad Central separará, utilizando los medios adecuados, los datos de los solicitantes de asilo de los datos de las personas a que se refiere el artículo 8 del Reglamento Eurodac y que estén registrados en la base de datos. ⎢ 2725/2000/CE Artículo 1.2 párrafo tercero ? nuevo 4. Las normas que rigen EurodacEURODAC se aplicarán también a las operaciones efectuadas por los Estados miembros desde la transmisión de los datos a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central hasta la utilización de los resultados de la comparación. ⎢ 2725/2000/CE Artículo 4.1 segunda frase ? nuevo 5. El procedimiento para tomar las impresiones dactilares se adoptará ? y se aplicará ⎪ de acuerdo con la práctica del Estado miembro de que se trate y con las garantías establecidas en ? la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y ⎪ el Convenio Europeo de Derechos Humanos y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. ∫ nuevo Artículo 4 Gestión operativa por parte de la Autoridad de Gestión 1. Después de un periodo transitorio, la gestión operativa de EURODAC será competencia de una Autoridad de Gestión, que se financiará con cargo al presupuesto general de la Unión Europea. La Autoridad de Gestión se asegurará, en cooperación con los Estados miembros, de que en el Sistema Central se utilice en todo momento la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios. 2. La Autoridad de Gestión será responsable asimismo de las siguientes funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación: a) supervisión; b) seguridad; c) la coordinación de las relaciones entre los Estados miembros y el proveedor. 3. La Comisión será responsable de todas las demás funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación, a saber: a) las funciones relativas a la ejecución del presupuesto; b) adquisición y renovación; c) cuestiones contractuales. 4. Durante un periodo transitorio anterior a que la Autoridad de Gestión asuma sus responsabilidades, la Comisión será responsable de la gestión operativa de EURODAC. 5. La gestión operativa de EURODAC consistirá en todas las funciones necesarias para mantener el sistema de funcionamiento durante las 24 horas del día, 7 días a la semana, de conformidad con el presente Reglamento, y, en particular, en el trabajo de mantenimiento y de desarrollo técnico para garantizar que el sistema funciona a un nivel suficiente de calidad operativa, en particular en lo que se refiere al tiempo necesario para interrogar al Sistema Central. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, la Autoridad de Gestión aplicará, a todo miembro de su personal que deba trabajar con datos de EURODAC, normas adecuadas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad. Esta obligación seguirá siendo aplicable después de que dichos miembros del personal hayan cesado en el cargo o el empleo, o tras la terminación de sus actividades. 7. La Autoridad de Gestión a que se hace referencia en el presente Reglamento será la Autoridad de Gestión competente para SIS II y VIS. ⎢ 2725/2000/CE (adaptado) ? nuevo Artículo 5 3 √ Estadísticas ∏ Unidad Central 3. La Unidad Central √ Autoridad de Gestión ∏ elaborará cada trimestre ? mes ⎪ un informe estadístico sobre su √ el ∏ trabajo √ del Sistema Central ∏ en el que figurarán, ? en particular ⎪: a) el número de series de datos que le hayan sido transmitidas en relación con los solicitantes de asilo ? protección internacional ⎪ y con las personas a que se refieren el artículo 8, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1 el artículo 10, apartado1, y el artículo 13, apartado 1; b) el número de respuestas positivas relativas a solicitantes de asilo ? protección internacional ⎪ que hayan presentado una solicitud de asilo ð protección internacional ï en otro Estado miembro; c) el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 8, apartado 1, el artículo 10, apartado 1, que hayan presentado anteriormente una solicitud de asilo ? protección internacional ⎪; d) el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 11, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, que hayan presentado anteriormente una solicitud de asilo ? protección internacional ⎪ en otro Estado miembro; e) el número de datos dactiloscópicos que la Unidad ? el Sistema ⎪ Central haya tenido que volver a solicitar ? repetidamente ⎪ al Estado miembro de origen, por no ser los datos dactiloscópicos transmitidos en un primer momento apropiados para su comparación mediante el sistema informatizado para la identificación de las impresiones dactilares. ∫ nuevo (f) el número de series de datos marcadas con arreglo al artículo 14, apartado 1; (g) el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 14, apartado 1. ⎢ 2725/2000/CE ? nuevo Al final de cada año se elaborará un informe estadístico en el que se recapitularán los informes estadísticos ? mensuales ⎪ trimestrales elaborados a partir del inicio de las actividades de Eurodac ? para ese año ⎪. En dicho informe se indicará el número de personas sobre las que se haya obtenido una respuesta positiva con arreglo a las letras b), c) y d). En el informe estadístico figurará un desglose de los datos por Estado miembro. 4. Con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 23, la Unidad Central podrá encargarse de la realización de otras tareas estadísticas concretas basándose en los datos tratados por ella. ⎢ 2725/2000/CE (adaptado) ? nuevo CAPÍTULO II SOLICITANTES DE ASILO Ö PROTECCIÓN INTERNACIONAL Õ Artículo 6 4 Toma, transmisión y comparación de impresiones dactilares 1. Los Estados miembros tomarán sin demora ð tras la presentación de una solicitud de la forma definida en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de Dublín ⎪ las impresiones dactilares de todos los dedos del solicitante de asilo ? protección internacional ⎪ mayor de 14 años y ? , antes de que transcurran 48 horas de la fecha de dicha solicitud, ⎪ rápidamente Ö las Õ transmitirán a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central Ö junto a Õ los datos enumerados en el artículo 5, apartado 1, letras a) a f) el artículo 7, letras b) a g). (2) Los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 5 serán registrados inmediatamente en la base de datos central por la Unidad Central o, si las condiciones técnicas lo permiten, directamente por el Estado miembro de origen. ∫ nuevo 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un solicitante de protección internacional llegue al Estado miembro responsable tras un traslado en aplicación del Reglamento de Dublín, el Estado miembro responsable solo transmitirá un mensaje en el que se indique que se ha llevado a cabo con éxito el traslado relativo a los datos relevantes almacenados en el Sistema Central con arreglo al artículo 6, de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por la Autoridad de Gestión. Esta información se conservará de conformidad con el artículo 8 a efectos de transmisión en virtud del artículo 6, apartado 5. ⎢ 2725/2000/CE (adaptado) ? nuevo 3. Los datos dactiloscópicos en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del artículo 7, letra a), transmitidos por cualquier Estado miembro, se compararán ? automáticamente ⎪ con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en la base de datos ð el Sistema ï Ccentral. 4. Cualquier Estado miembro podrá exigir a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central que la comparación a que se refiere el apartado 3 se extienda a los datos dactiloscópicos anteriormente transmitidos por él, además de a los datos procedentes de otros Estados miembros. 5. La Unidad ? El Sistema ⎪ Central transmitirá sin demora ? automáticamente ⎪ al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación. En caso de respuesta positiva, la Unidad Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 el artículo 7, letras a) a f), no obstante, los datos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 5 sólo se transmitirán en la medida en que hayan servido de base para obtener la respuesta positiva ð junto al marcado, cuando proceda, a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 1 ï. Si las condiciones técnicas lo permiten, el resultado de la comparación se podrá transmitir directamente al Estado miembro de origen. 7. Las normas de desarrollo para los procedimientos necesarios para la aplicación de los apartados 1 a 6 se adoptarán con arreglo al procedimiento fijado en el apartado 1 del artículo 22. Artículo 75 Registro de datos 1. En la base de datos ? el Sistema ⎪ cCentral se registrarán exclusivamente los datos siguientes: ab) datos dactiloscópicos; ba) Estado miembro de origen, lugar y fecha de la solicitud de asilo ? protección internacional ⎪; c) sexo; d) número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen; e) fecha de toma de las impresiones dactilares; f) fecha de transmisión de los datos a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central; g) fecha de introducción de los datos en la base de datos central; ∫ nuevo g) identificación de usuario del operador. ⎢ 2725/2000/CE ð nuevo (h) referencias sobre el destinatario o destinatarios a los que se hayan transmitido los datos y fecha o fechas de la transmisión o transmisiones. 2. Tras el registro de los datos en la base de datos central, la Unidad Central destruirá los soportes utilizados para la transmisión de los datos, a menos que el Estado miembro de origen haya pedido su devolución. Artículo 8 6 Conservación de los datos Cada serie de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 el artículo 7, se conservará en la base de datos ? el Sistema ⎪ Ccentral durante diez años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares. La Unidad ? El Sistema ⎪ Central borrará automáticamente los datos de la base de datos ? del Sistema ⎪ Ccentral al expirar dicho período. Artículo 9 7 Supresión anticipada de los datos 1. Los datos relativos a una persona que haya adquirido la ciudadanía de uno de los Estados miembros se suprimirán de la Unidad ? del Sistema ⎪ central antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 6 8, con arreglo al apartado 3 del artículo 15 al artículo 20, apartado 3, tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha adquirido dicha ciudadanía. ∫ nuevo 2. El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen de la supresión por parte de otro Estado miembro de origen de datos que hayan encontrado una respuesta positiva con datos que hubiera transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en el artículo 6 o el artículo 10. ⎢ 2725/2000/CE (adaptado) ? nuevo CAPÍTULO III EXTRANJEROS √ NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES O APÁTRIDAS ∏ INTERCEPTADOS CON OCASIÓN DEL CRUCE IRREGULAR DE UNA FRONTERA EXTERIOR Artículo 10 8 Toma y transmisión de los datos dactiloscópicos 1. Cada Estado miembro, de conformidad con las garantías establecidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos de los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ que tengan, como mínimo, 14 años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer Estado y a los que no se devuelva al lugar de procedencia. 2. El Estado miembro de que se trate transmitirá sin demora ? antes de que transcurran 48 horas de la fecha de interceptación ⎪ a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central los siguientes datos relativos a los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ mencionados en el apartado 1 que no hayan sido devueltos al lugar de procedencia: ab) datos dactiloscópicos; ba) Estado miembro de origen, lugar y fecha de la interceptación; c) sexo; d) número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen; e) fecha de toma de las impresiones dactilares; f) fecha de transmisión de los datos a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central; ∫ nuevo g) identificación de usuario del operador. ⎢ 2725/2000/CE (adaptado) ? nuevo Artículo 11 9 Registro de datos 1. Los datos mencionados en la letra g) del apartado 1 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 8 en el artículo 10, apartado 2, se registrarán en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 el artículo 5, los datos transmitidos a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 el artículo 10, apartado 2, se registrarán con el único fin de compararlos con los datos sobre solicitantes de asilo ? protección internacional ⎪ transmitidos posteriormente a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central. La Unidad ? El Sistema ⎪ Central no comparará datos que se le hayan transmitido en virtud del apartado 2 del artículo 8 del artículo 10, apartado 2, con los datos registrados previamente en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ ni con los datos transmitidos posteriormente a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central en virtud del apartado 2 del artículo 8 del artículo 10, apartado 2. 2. Serán de aplicación los procedimientos previstos en la segunda frase del apartado 1 del artículo 4, en el apartado 2 de ese mismo artículo y en el apartado 2 del artículo 5, así como las disposiciones establecidas con arreglo al apartado 7 del artículo 4. Por lo que respecta a la comparación de los datos sobre solicitantes de asilo ? protección internacional ⎪ transmitidos con posterioridad a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central con los datos contemplados en el apartado 1, serán de aplicación los procedimientos previstos en los apartados 3, 5 y 6 del artículo 4 el artículo 6, apartados 3 y 5. Artículo 12 10 Conservación de los datos 1. Cada serie de datos relativa a los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 el artículo 10, apartado 1, se conservará en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ durante ? un año ⎪ dos años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares del extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏. La Unidad ? El Sistema ⎪ Central borrará automáticamente los datos de la base de datos central ? del Sistema Central ⎪ al expirar dicho período. 2. Los datos relativos a los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 artículo 10, apartado 1, se suprimirán inmediatamente de la base de datos central ? del Sistema Central ⎪, de conformidad con el apartado 3 del artículo 15 artículo 21, apartado 3, cuando el Estado miembro de origen, antes de que expire el periodo de dos ? un ⎪ años mencionado en el apartado 1, tenga conocimiento de que: a) el extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏ ha obtenido un permiso de residencia; b) el extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏ ha abandonado el territorio de los Estados miembros; b) el extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏ ha adquirido la ciudadanía de uno de los Estados miembros. ∫ nuevo 3. El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen de la supresión, por la razón especificada en el apartado 2, letras a) y b), por parte de otro Estado miembro de origen de datos que hayan generado una respuesta positiva con datos que hubiera transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en el artículo 10. 4. El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen de la supresión, por la razón especificada en el apartado 2, letra c), por parte de otro Estado miembro de origen de datos que hayan generado una respuesta positiva con datos que hubiera transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en el artículo 6 o el artículo 10. ⎢ 2725/2000/CE (adaptado) ? nuevo CAPÍTULO IV EXTRANJEROS √ NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES O APÁTRIDAS ∏ PRESENTES ILEGALMENTE EN UN ESTADO MIEMBRO Artículo 13 11 Comparación de datos dactiloscópicos 1. Para comprobar si un extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏ presente igualmente en el territorio de un Estado miembro ha presentado anteriormente una solicitud de asilo ? protección internacional ⎪ en otro Estado miembro, cada Estado miembro podrá transmitir a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central los datos dactiloscópicos que haya tomado de todo extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏ que se encuentre en tal situación y que tenga, como mínimo, 14 años de edad, junto con el número de referencia atribuido por el Estado miembro en cuestión. Como regla general, se considerará que hay motivos para comprobar si un extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏ ha presentado anteriormente una solicitud de ð asilo ï ? protección internacional ⎪ en otro Estado miembro cuando: a) el extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏ declare que ha presentado una solicitud de asilo ? protección internacional ⎪ pero no indique el Estado miembro en que lo ha hecho; b) el extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏ no solicite asilo ? protección internacional ⎪, pero se oponga a que le devuelvan a su país de origen alegando que estaría en peligro. o c) el extranjero √ nacional de un tercer país o apátrida ∏ trate por otros medios de evitar su expulsión negándose a cooperar para que pueda establecerse su identidad, en particular, no mostrando documentos de identidad o mostrando documentos de identidad falsos. 2. Los Estados miembros, cuando se acojan al procedimiento descrito en el apartado 1, transmitirán a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central los datos dactiloscópicos de todos los dedos o al menos de los dedos índices de los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ a que se refiere el apartado 1. 3. Los datos dactiloscópicos de los extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ a que se refiere el apartado 1 se transmitirán a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central con el único fin de compararlos con los datos dactiloscópicos de los solicitantes de asilo ? protección internacional ⎪ transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en la base de datos ? el Sistema Central ⎪. Los datos dactiloscópicos de dichos extranjeros √ nacionales de terceros países o apátridas ∏ no se registrarán en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ ni se compararán con los datos transmitidos a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 el artículo 10, apartado 2. 4. Por lo que respecta a la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos en virtud del presente artículo con los de solicitantes de asilo ? protección internacional ⎪ transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en la Unidad ? el Sistema ⎪ Central, se aplicarán los procedimientos previstos en los artículos 3, 5 y 6 del artículo 4 el artículo 6, apartados 3 y 5, así como las disposiciones adoptadas con arreglo al apartado 7 del artículo 4. 5. Una vez que se hayan transmitido los resultados de la comparación al Estado miembro de origen, la Unidad Central procederá inmediatamente a: (a) borrar los datos dactiloscópicos y demás datos que se le hayan transmitido en virtud del apartado 1; y (b) destruir los soportes utilizados por el Estado miembro de origen para transmitir los datos a la Unidad Central, salvo que el Estado miembro de origen haya pedido su devolución. CAPÍTULO V REFUGIADOS RECONOCIDOS Ö PERSONAS QUE GOZAN DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL Õ Artículo 12 Bloqueo de los datos 1. Los datos relativos a un solicitante de asilo que haya sido registrado de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 se bloquearán en la base de datos central cuando dicha persona haya sido reconocida y admitida como refugiado en un Estado miembro. Este bloqueo será realizado por la Unidad Central siguiendo las instrucciones del Estado miembro se origen. Mientras no haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 2, no se transmitirán las respuestas positivas relativas a personas reconocidas y admitidas como refugiados en un Estado miembro. La Unidad Central comunicará al Estado miembro solicitante el resultado negativo. 2. Cinco años después de la entrada en funcionamiento de Eurodac y sobre la base de estadísticas fiables elaboradas por la Unidad Central sobre las personas que hayan presentado una solicitud de asilo en un Estado miembro después de ser reconocidas y admitidas como refugiados en otro Estado miembro, se tomará una decisión, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado, sobre si los datos relativos a aquellas personas que hayan sido reconocidas y admitidas como refugiados en un Estado miembro deben ser: (a) conservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 a efectos de la comparación prevista en el apartado 3 del artículo 4; o (b) borrados anticipadamente una vez una persona haya sido reconocida y admitida como refugiado. 3. En el caso a que se refiere la letra a) del apartado 2, los datos bloqueados en virtud del apartado 1 serán desbloqueados y no se aplicará en lo sucesivo el procedimiento mencionado en el apartado 1. 4. En el caso a que se refiere la letra b) del apartado 2: (a) la Unidad Central borrará inmediatamente los datos que hayan sido bloqueados de conformidad con el apartado 1; y (b) los datos de aquellas personas que sean posteriormente reconocidas y admitidas como refugiados se borrarán con arreglo al apartado 3 del artículo 15, tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha sido reconocida y admitida como refugiado en un Estado miembro. 5. Las normas de desarrollo que regularán el procedimiento de bloqueo de datos a que se refiere el apartado 1 y la elaboración de las estadísticas a que se refiere el apartado 2 se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 22). ∫ nuevo Artículo 14 Marcado de los datos 1. El Estado miembro de origen que concediese protección internacional a un solicitante de protección internacional cuyos datos hubieran sido registrados previamente con arreglo al artículo 6 en el Sistema Central deberá marcar los datos pertinentes de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por la Autoridad de Gestión. Este marcado deberá conservarse de conformidad con el artículo 8 a efectos de la comparación prevista en el artículo 6, apartado 5. 2. El Estado miembro de origen deberá eliminar el marcado de los datos relativos a un nacional de un tercer país o apátrida cuyos datos hubieran sido marcados anteriormente con arreglo al apartado 1, si su situación se revoca o se da por finalizada o si se deniega la renovación de su situación en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 o 19 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo. ⎢ 2725/2000/CE (adaptado) ? nuevo CAPÍTULO VI UTILIZACIÓN DE LOS DATOS, PROTECCIÓN DE LOS DATOS, SEGURIDAD Y RESPONSABILIDAD Artículo 15 13 Responsabilidad en cuanto a la utilización de los datos 1. El Estado miembro de origen responderá: a) de la legalidad de la toma de las impresiones dactilares; b) de la legalidad de la transmisión a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central de los datos dactiloscópicos, así como de los demás datos a que se refieren el apartado 1 del artículo 5 artículo 7, el apartado 2 del artículo 8 el artículo 10, apartado 2, y el apartado 2 del artículo 11 y el artículo 13, apartado 2; c) de la exactitud y actualidad de los datos cuando se transmitan a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central; d) sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión, de la legalidad del registro, conservación, rectificación y supresión de los datos en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪; e) de la legalidad de la utilización de los resultados de la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos por la Unidad ? el Sistema ⎪ Central. 2. De conformidad con el artículo 14 19, el Estado miembro de origen garantizará la seguridad de los datos contemplados en el apartado 1 antes de su transmisión a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central y durante la misma, así como la seguridad de los datos que reciba de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central. 3. El Estado miembro de origen será responsable de la identificación final de los datos, de conformidad con el apartado 6 del artículo 4 artículo 17, apartado 4. 4. La Comisión velará para que la Unidad ? el Sistema ⎪ Central funcione con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y sus normas de desarrollo. En particular, la Comisión: a) tomará medidas que garanticen que las personas que trabajen ? con ⎪ en la Unidad ? el Sistema ⎪ Central solamente utilicen los datos registrados en √ él ∏ la base de datos central de acuerdo con la finalidad de EurodacEURODAC establecida en el apartado 1 del artículo 1 el artículo 1, apartado 1; (b) velará para que las personas que trabajen en la Unidad Central satisfagan todas las peticiones de los Estados miembros efectuadas con arreglo al presente Reglamento en lo que se refiere al registro, comparación, rectificación y supresión de los datos de que sean responsables; b) (c) adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central de conformidad con el artículo 14 19; c) (d) velará para que únicamente las personas autorizadas a trabajar ? con ⎪ en la Unidad ? el Sistema ⎪ Central tengan acceso √ al mismo ∏ a los datos registrados en la base de datos central, sin perjuicio del artículo 20 y de las competencias del organismo de vigilancia independiente que se establecerá de conformidad con el apartado 2 del artículo 286 del Tratado √ de las competencias del Supervisor Europeo de Protección de Datos ∏. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las medidas que tome en virtud del párrafo primero. ⎢ 407/2002/CE Artículo 2 (adaptado) ? nuevo Artículo 162 Transmisión 1. La digitalización de las impresiones dactilares y su transmisión se realizarán en el formato de datos indicado en el anexo I. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central, dicha Unidad √ la Autoridad de Gestión ∏ establecerá los requisitos técnicos por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central y de ésta éste a los Estados miembros. La Unidad Central √ Autoridad de Gestión ∏ velará por que los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos por los Estados miembros puedan ser comparados en el sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares. 2. Los Estados miembros transmitirán por vía electrónica los datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 el artículo 7; el artículo 10, apartado 2 y el artículo 13, apartado 2 del Reglamento Eurodac. ?Los datos a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1 y el artículo 10, apartado 2, se registrarán automáticamente en el Sistema Central. ⎪ En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central, dicha Unidad √ la Autoridad de Gestión ∏ establecerá los requisitos técnicos necesarios por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central y de ésta éste a los Estados miembros. La transmisión de datos sobre papel, utilizando el formulario que figura en el anexo II, o en cualquier otro tipo de soporte, (disquete, CD-ROM o cualquier soporte que pueda crearse y ser de uso general en el futuro) debería limitarse a los casos en que se produzcan fallos técnicos persistentes. 3. El número de referencia contemplado en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 el artículo 7, letra d) y el artículo 10, apartado 2, letra d), del Reglamento Eurodac deberá hacer posible la asignación inequívoca de los datos a una persona y al Estado miembro que transmita los datos. También deberá permitir determinar si se trata de un solicitante de asilo o de una de las personas a que se refieren los artículos 8 u 11 del Reglamento Eurodac 6, 10 o 13. 4. El número de referencia comenzará por la letra o letras de identificación con las que se designará, con arreglo a la norma a que se refiere el anexo I, al Estado miembro que haya transmitido los datos. Tras las letras de identificación figurará la identificación de la categoría de las personas. «1» para los solicitantes de asilo √ las personas a que se refiere el artículo 6 ∏, «2» para las personas a que se refiere el artículo 8 10 del Reglamento Eurodac y «3» para las personas a que se refiere el artículo 11 13 del Reglamento Eurodac. 5. La Unidad Central √ Autoridad de Gestión ∏ establecerá los procedimientos técnicos necesarios que deberán aplicar los Estados miembros para garantizar que la Unidad ? el Sistema ⎪ Central reciba datos inequívocos. 4.6. Tan pronto como sea posible, la Unidad ? el Sistema ⎪ Central acusará recibo de los datos transmitidos. Para ello, la Unidad Central √ Autoridad de Gestión ∏ establecerá los requisitos técnicos necesarios con el fin de garantizar que los Estados miembros reciban este acuse de recibo si lo hubieran solicitado. ê 407/2002/CE Artículo 3 ð nuevo Artículo 173 Ejecución de la comparación y transmisión del resultado 1. Los Estados miembros garantizarán la transmisión de datos relativos a impresiones dactilares con una calidad que permita su comparación mediante el sistema de reconocimiento de impresiones dactilares informatizado. En la medida necesaria para garantizar que los resultados de la comparación por parte de la Unidad ð del Sistema ï Central alcancen un nivel muy elevado de precisión, la Unidad Central ð Autoridad de Gestión ï definirá la calidad adecuada de los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos. La Unidad ð El Sistema ï Central comprobará, tan pronto como sea posible, la calidad de los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos. En caso de que éstos no sean apropiados para su comparación por medio del sistema de reconocimiento informatizado de impresiones dactilares, la Unidad ð el Sistema ï Central solicitará al Estado miembro, tan pronto como sea posible, que le transmita unos datos relativos a impresiones dactilares más adecuados. 2. La Unidad ð El Sistema ï Central llevará a cabo las comparaciones siguiendo el orden de recepción de las solicitudes. Toda solicitud deberá tramitarse en un plazo de 24 horas. Cuando se soliciten comparaciones de datos cuya transmisión se lleve a cabo por vía electrónica, los Estados miembros, basándose en razones de derecho interno, podrán exigir que se realice una comparación particularmente urgente en el plazo de una hora. Si, por razones ajenas a la responsabilidad de la Unidad Central ð Autoridad de Gestión ï no pudieran cumplirse los plazos de tramitación indicados, la Unidad ð el Sistema ï Central, una vez desaparecidas dichas razones, tramitará con carácter prioritario las solicitudes de que se trate. En tales casos, y en la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad ð del Sistema ï Central, ésta ð la Autoridad de Gestión ï establecerá criterios destinados a garantizar el tratamiento prioritario de las solicitudes. 3. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central, ésta ð la Autoridad de Gestión ï establecerá los procedimientos operativos para el tratamiento de los datos recibidos y la transmisión del resultado de la comparación. ⎢ 2725/2000/CE Artículo 4.6 (adaptado) ? nuevo 4. Los resultados de la comparación se comprobarán inmediatamente en el Estado miembro de origen. La identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los Estados miembros interesados, con arreglo al artículo 15 32 del Convenio √ Reglamento ∏ de Dublín. La información recibida de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central sobre datos que no hayan resultado ser fiables será suprimida o destruida tan pronto como se declare su falta de fiabilidad. ∫ nuevo 5. Cuando la identificación final con arreglo al apartado 4 revele que el resultado de la comparación recibido del Sistema Central es inexacto, los Estados miembros comunicarán este hecho a la Comisión y a la Autoridad de Gestión. 6. El Estado miembro que asuma su responsabilidad de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Dublín deberá indicarlo en relación con los datos pertinentes registrados en el Sistema Central con arreglo al artículo 6 del presente Reglamento, de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por la Autoridad de Gestión. Esta información deberá conservarse de conformidad con el artículo 8 a efectos de la comparación prevista en el artículo 6, apartado 5. ⎢ 407/2002/CE (adaptado) ? nuevo Artículo 184 Comunicación entre los Estados miembros y la Unidad ð el Sistema ï Central Los datos transmitidos desde los Estados miembros a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central y de ésta éste a los Estados miembros utilizarán los servicios genéricos de IDA a que se refiere la Decisión nº 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999 sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA) ? la infraestructura de comunicación que facilitará la Autoridad de Gestión ⎪. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central, ésta √ la Autoridad de Gestión ∏ establecerá los procedimientos técnicos necesarios para la utilización de los servicios genéricos de IDA ? la infraestructura de comunicación ⎪. ⎢ 2725/2000/CE Artículo 19 Autoridad común de control 1. Se creará una autoridad común de control independiente, integrada, como mínimo, por dos representantes de las autoridades de control de cada Estado miembro. Cada delegación dispondrá de un voto. 2. La autoridad común de control tendrá como misión controlar las actividades de la Unidad Central para garantizar que los derechos de las personas interesadas no sean vulnerados por el tratamiento o la utilización de los datos de que dispone la Unidad Central. Además, supervisará la legalidad de la transmisión de los datos personales de la Unidad Central a los Estados miembros. 3. La autoridad común de control será también competente para estudiar las dificultades de aplicación relativas al funcionamiento de Eurodac, para examinar los problemas que puedan plantearse con los controles efectuados por las autoridades nacionales de control y para elaborar recomendaciones que permitan hallar soluciones comunes a los problemas existentes. 4. En el ejercicio de sus funciones, la autoridad común de control contará, si fuere necesario, con el apoyo activo de las autoridades nacionales de control. 5. La autoridad común de control contará con el asesoramiento de personas con suficientes conocimientos de dactiloscopia. 6. La Comisión ayudará a la autoridad común de control en el desempeño de sus funciones. En particular, facilitará a la autoridad común de control la información que ésta solicite y le permitirá acceder en todo momento a todos los documentos, expedientes y datos almacenados en el sistema así como a las instalaciones. 7. La autoridad común de control adoptará su reglamento interno por unanimidad. Estará asistida por una secretaría cuyas tareas se definirán en el reglamento interno. 8. Los informes redactados por la autoridad común de control se harán públicos y serán remitidos a las instancias a las que las autoridades nacionales de control presenten sus informes y, a título informativo, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Además, la autoridad común de control podrá presentar en cualquier momento al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión observaciones o propuestas encaminadas a mejorar las tareas que le hayan sido confiadas. 9. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la autoridad común de control no recibirán instrucciones de ningún gobierno ni organismo. 10. Se consultará a la autoridad común de control sobre la parte del proyecto de presupuesto para el funcionamiento de la Unidad Central de Eurodac que le afecta y su dictamen se adjuntará al proyecto de presupuesto en cuestión. 11. La autoridad común de control se disolverá cuando se constituya el organismo de vigilancia independiente mencionado en el apartado 2 del artículo 286 del Tratado. El organismo de vigilancia independiente sustituirá a la autoridad común de control y ejercerá todas las competencias a ésta atribuidas en virtud de su acto de creación. Artículo 14 Seguridad 1. El Estado miembro de origen adoptará las medidas necesarias para: (a) evitar que personas no autorizadas accedan a las instalaciones nacionales en las que se efectúen las operaciones que incumben al Estado miembro de acuerdo con el objetivo de Eurodac (controles a la entrada de la instalación); (b) impedir que los datos y los soportes de datos de Eurodac puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos por personas no autorizadas (control de los soportes de datos); (c) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a posteriori qué datos han sido registrados en Eurodac, cuándo y por quién (control del registro de datos); (d) impedir la introducción no autorizada de datos en Eurodac y toda modificación o supresión no autorizada de datos registrados en Eurodac (control de la entrada de datos); (e) garantizar que, en lo que respecta a la utilización de Eurodac, las personas autorizadas accederán únicamente a los datos que sean de su competencia (control del acceso); (f) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué autoridades pueden transmitirse los datos registrados en Eurodac mediante equipos de transmisión de datos (control de la transmisión); (g) impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizada de datos durante la transmisión directa de éstos a la base de datos central y viceversa y durante el transporte de los soportes de datos a la Unidad Central y viceversa (control del transporte); 2. La Comisión será responsable de la aplicación de las medidas citadas en el apartado 1 en lo que respecta al funcionamiento de la Unidad Central. ∫ nuevo Artículo 19 Seguridad de los datos 1. El Estado miembro garantizará la seguridad de los datos antes de y durante la transmisión al Sistema Central. Cada Estado miembro garantizará la seguridad de los datos que reciba del Sistema Central. 2. Los Estados miembros adoptarán, en relación con su sistema nacional, las medidas necesarias, incluido un plan de seguridad, para: a) proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de las infraestructuras críticas; b) impedir que personas no autorizadas accedan a las instalaciones nacionales en las que se efectúen las operaciones que incumben al Estado miembro de acuerdo con el objetivo de EURODAC (controles a la entrada de la instalación); c) impedir que los soportes de datos puedan ser leídos copiados, modificados o suprimidos por personas no autorizadas (control de soporte de datos); d) impedir que en el fichero se introduzcan sin autorización, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización, datos personales almacenados (control de conservación); e) impedir el tratamiento no autorizado de datos en EURODAC y toda modificación o supresión no autorizada de datos registrados en EURODAC (control de la entrada de datos); f) garantizar que, para acceder a EURODAC, las personas autorizadas sólo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia y ello únicamente con identificaciones de usuarios personales e intransferibles y con modos de acceso confidenciales (control del acceso); g) garantizar que todas las autoridades con derecho de acceso a EURODAC creen perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas al acceso, registro, actualización, supresión y búsqueda de datos y pongan a disposición de las autoridades nacionales de supervisión mencionadas en el artículo 24 dichos perfiles sin demora a petición de aquellas (perfiles del personal); h) garantizar que se puede verificar y comprobar a qué organismos pueden transmitirse datos personales mediante equipos de comunicación de datos (control de comunicaciones); i) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar qué datos han sido registrados en EURODAC, cuándo, por quién y con qué finalidad (control de registro de datos); j) impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos personales durante la transmisión de datos personales a o desde EURODAC o durante el transporte de soportes de datos en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado (control de transporte); k) controlar la eficacia de las medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas necesarias de organización relativas al control interno para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento (control interno). 3. La Autoridad de Gestión adoptará las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el apartado 2 en relación con el funcionamiento de EURODAC, incluida la adopción de un plan de seguridad. ⎢ 2725/2000/CE (adaptado) ? nuevo Artículo 20 15 Acceso a los datos registrados en EurodacEURODAC, rectificación y supresión de éstos 1. El Estado miembro de origen tendrá acceso a los datos que haya transmitido y que estén registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Ningún Estado miembro podrá efectuar búsquedas en los datos transmitidos por otro Estado miembro ni recibir estos datos, con exclusión de los que sean resultado de la comparación prevista en el apartado 5 del artículo 4 el artículo 6, apartado 5. 2. Las autoridades de los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1, tengan acceso a los datos registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ serán las designadas por cada Estado miembro ? a efectos del artículo 1, apartado 1. Esta designación especificará la unidad exacta responsable de llevar a cabo las tareas relativas a la aplicación del presente Reglamento. ⎪ Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión ? y a la Autoridad de Gestión ⎪ una lista de dichas autoridades ? y cualquier modificación a la misma. La Autoridad de Gestión publicará la lista consolidada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando se produzcan modificaciones en dicha lista, la Autoridad de Gestión publicará una vez al año una lista consolidada actualizada.⎪ 3. Únicamente el Estado miembro de origen estará facultado para modificar los datos por él transmitidos a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central, rectificándolos o completándolos, o para suprimirlos, sin perjuicio de la supresión efectuada en aplicación del artículo 6, el apartado 1 del artículo 10 o la letra a) del apartado 4 del artículo 12 artículo 8 o del artículo 12, apartado 1. Cuando el Estado miembro de origen registre directamente los datos en la base de datos central, podrá modificarlos o suprimirlos directamente. Cuando el Estado miembro de origen no registre directamente los datos en la base de datos central, la Unidad Central los modificará o los suprimirá a petición de dicho Estado miembro. 4. Cuando un Estado miembro o la Unidad Central ? Autoridad de Gestión ⎪ tenga indicios de que los datos registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ son materialmente inexactos, lo comunicará lo antes posible al Estado miembro de origen. Cuando un Estado miembro tenga indicios de que se han registrado datos en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ incumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, también lo comunicará lo antes posible √ a la Comisión y ∏ al Estado miembro de origen. Este último comprobará los datos de que se trate y, en su caso, los rectificará o suprimirá de inmediato. 5. La Unidad Central ? Autoridad de Gestión ⎪ no transferirá ni facilitará a las autoridades de un tercer país datos registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪, salvo que esté específicamente autorizada para ello en el marco de un acuerdo comunitario sobre los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del estudio de una solicitud de asilo ? protección internacional ⎪. Artículo 21 Normas de aplicación 1. El Consejo adoptará, por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado, las normas de aplicación necesarias para: - establecer el procedimiento a que se refiere el apartado 7 del artículo 4; - establecer el procedimiento para bloquear los datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 12; - elaborar las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del artículo 12. Cuando estas normas de aplicación tengan repercusiones sobre los costes operativos que tengan que soportar los Estados miembros, el Consejo decidirá por unanimidad. 2. Las medidas a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 23. Artículo 21 16 Conservación de los registros por la Unidad Central 1. La Unidad Central ? Autoridad de Gestión ⎪ deberá conservar los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos que se lleven a cabo en la Unidad ? el Sistema ⎪ Central. En dichos registros deberán constar el objeto del acceso a los datos, la fecha y la hora, los datos transmitidos, los datos utilizados para una consulta y el nombre del organismo que los haya facilitado Ö introducido Õ o solicitado, así como el de las personas responsables. 2. Los registros sólo podrán emplearse para controlar la conformidad del tratamiento de datos así como para garantizar la seguridad de los datos con arreglo al artículo 14 19. Deberán estar adecuadamente protegidos contra el acceso no autorizado y, salvo que se necesiten para la realización de un procedimiento de control ya iniciado, deberán borrarse transcurrido un plazo de un año ? desde la expiración del periodo de conservación a que se refiere el artículo 8 y el artículo 12, apartado 1 ⎪. ∫ nuevo 3. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en los apartados 1 y 2 en relación con su sistema nacional. Además, cada Estado miembro llevará un registro del personal debidamente autorizado para introducir o extraer datos. ⎢ 2725/2000/CE (adaptado) ? nuevo Artículo 22 Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. Artículo 22 17 Responsabilidad por daños y perjuicios 1. Toda persona o Estado miembro que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o un acto incompatible con lo dispuesto en el presente Reglamento tendrá derecho a indemnización por parte del Estado miembro responsable del perjuicio sufrido. Dicho Estado miembro quedará exento de su responsabilidad, total o parcialmente, si demuestra que no es responsable del acontecimiento que originó el daño. 2. Si el incumplimiento, por parte de un Estado miembro, de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento ocasionase daños a la base de datos central ? al Sistema Central ⎪, dicho Estado será considerado responsable de los daños, en la medida en que la Comisión √ Autoridad de Gestión u otro Estado miembro ∏ no hayan adoptado las medidas razonables para prevenir los daños o para reducir al mínimo sus efectos. 3. Las reclamaciones contra un Estado miembro por los perjuicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado. Artículo 23 18 Derechos del sujeto de los datos 1. Las personas contempladas en el presente Reglamento serán informadas por el Estado miembro de origen, ? por escrito y, en su caso, oralmente, en una lengua que se suponga razonablemente que entienden ⎪, de lo que sigue: a) la identidad del responsable del tratamiento y, en su caso, de su representante; b) los fines del tratamiento de sus datos en EurodacEURODAC ? incluida una descripción de los objetivos del Reglamento de Dublín, de conformidad con su artículo 4 ⎪; c) los destinatarios de los datos; d) para las personas contempladas en los artículos 4 6 o 8 10, la obligatoriedad de la toma de sus impresiones dactilares; e) la existencia de derechos de acceso a y el derecho de rectificación de los datos que les conciernen Ö que les conciernen, y del derecho a solicitar que los datos inexactos que les afecten se corrijan, Õ ? o que datos tratados de forma ilegal que les afecten se supriman, incluido el derecho a la información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos y sobre los datos de contacto de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 25, apartado 1, que atenderán las reclamaciones relativas a la protección de datos personales ⎪. A las personas contempladas en los artículos 4 6 o 8 10, la información a que se refiere el párrafo primero se les deberá facilitar en el momento de la toma de sus impresiones dactilares. A las personas contempladas en el artículo 11 13, la información a que se refiere el párrafo primero se les deberá facilitar a más tardar en el momento de la transmisión a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central de los datos correspondientes a estas personas. Esta obligación no existirá cuando la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado. ∫ nuevo Cuando el solicitante de protección internacional sea un menor, los Estados miembros facilitarán la información de forma adaptada a la edad. ⎢ 2725/2000/CE ? nuevo 2. En todos los Estados miembros y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado de que se trate, cualquier sujeto de los datos podrá ejercer los derechos que le reconoce el artículo 12 de la Directiva 95/46/CE. Sin perjuicio de la obligación de proporcionar más información de conformidad con la letra a) del artículo 12 el artículo 12, letra a), de la Directiva 95/46/CE, el interesado tendrá derecho a ser informado de los datos que le conciernen registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪, así como del Estado miembro que los haya transmitido a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central. Dicho acceso a los datos sólo podrá ser concedido por un Estado miembro. 3. En todos los Estados miembros, cualquier persona podrá solicitar que se rectifiquen los datos materialmente inexactos o que se borren los datos ilegalmente registrados. El Estado miembro que haya transmitido los datos efectuará, en un plazo razonable, la rectificación y la supresión con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias y a sus procedimientos. 4. Si los derechos de rectificación y supresión se ejercen en un Estado miembro distinto del Estado o Estados que hayan transmitido los datos, las autoridades de dicho Estado miembro se pondrán en contacto con las autoridades del Estado o Estados miembros correspondientes con el fin de que éstas comprueben la exactitud de los datos y la legalidad de su transmisión y registro en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪. 5. Si se comprueba que datos registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ son materialmente inexactos o han sido ilegalmente registrados, el Estado miembro que los haya transmitido los rectificará o suprimirá, de conformidad con el apartado 3 del artículo 15 el artículo 20, apartado 3. Dicho Estado miembro informará por escrito a la persona afectada, en un plazo razonable, de que ha tomado medidas para rectificar o suprimir los datos que le conciernen. 6. Si el Estado miembro que ha transmitido los datos no acepta que los datos registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ son materialmente inexactos o han sido registrados ilegalmente, explicará por escrito al sujeto de los datos, en un plazo razonable, los motivos por los que no está dispuesto a rectificar o suprimir los datos. Dicho Estado miembro también informará al sujeto de los datos de las medidas que dicha persona puede tomar en caso de que no acepte la explicación dada. Entre otra información, se le indicarán la manera de interponer un recurso o, en su caso, una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes de dicho Estado miembro y las ayudas financieras o de otro tipo a que puede acogerse con arreglo a los procedimientos y disposiciones legales y reglamentarias de dicho Estado miembro. 7. Las solicitudes que se presenten con arreglo a los apartados 2 y 3 contendrán toda la información necesaria para identificar al sujeto de los datos, incluidas sus impresiones dactilares. Estos datos sólo se utilizarán para el ejercicio de los derechos recogidos en los apartados 2 y 3, tras lo cual se procederá inmediatamente a su destrucción. 8. Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán activamente a fin de que los derechos previstos en los apartados 3, 4 y 5 reciban pronta satisfacción. ∫ nuevo 9. Cuando una persona solicite datos relativos a ella de conformidad con el apartado 1, la autoridad competente lo consignará en un registro en forma de documento escrito para acreditar que dicha solicitud se ha presentado y pondrá este documento a disposición de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 25, sin dilación al recibir la solicitud de éstas . ⎢ 2725/2000/CE (adaptado) ? nuevo 9. 10. En cada Estado miembro la autoridad nacional de control, de conformidad con el apartado 4 del artículo 28 el artículo 28, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE, asistirá al sujeto de los datos en el ejercicio de sus derechos. 10. 11. La autoridad nacional de control del Estado miembro que haya transmitido los datos y la autoridad nacional de control del Estado miembro en que esté presente el sujeto de los datos asistirán y, cuando así se les requiera, asesorarán a éste acerca del ejercicio de su derecho de rectificación o supresión de datos. Ambas autoridades nacionales de control cooperarán con este fin. Las solicitudes de ese tipo de asistencia podrán cursarse ante la autoridad nacional de control del Estado miembro donde la persona registrada esté presente, que trasladará las solicitudes a la autoridad del Estado miembro que haya transmitido los datos. El interesado también podrá solicitar asistencia y asesoramiento a la autoridad común de control establecida conforme al artículo 20. 11. 12. En cada Estado miembro, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y sus procedimientos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes del Estado de que se trate si se le deniega el derecho de acceso previsto en el apartado 2. 12. 13. De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que haya transmitido los datos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro en cuestión en relación con los datos que a ella se refieran registrados en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ a fin de ejercer sus derechos de conformidad con el apartado 3. La obligación de las autoridades nacionales de control de asistir y, cuando así se les solicite, asesorar al sujeto de los datos de conformidad con el apartado 10 11, subsistirá a lo largo de estos procedimientos. Artículo 24 19 Ö Control por parte de laÕ Aautoridad nacional de control 1. Cada Estado miembro dispondrá que la autoridad o autoridades nacionales de control designadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 28 el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE realicen un control independiente, con arreglo a su Derecho nacional, de la legalidad del tratamiento de los datos personales por el Estado miembro en cuestión, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, incluida su transmisión a la Unidad ? al Sistema ⎪Central. 2. Cada Estado miembro garantizará que su autoridad nacional de control cuente con el asesoramiento de personas con suficientes conocimientos de dactiloscopia. ∫ nuevo Artículo 25 Control a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos 1. El Supervisor Europeo de Protección de Datos controlará que las actividades de tratamiento de datos personales de la Autoridad de Gestión sean conformes al presente Reglamento. Serán de aplicación, en consecuencia, las funciones y competencias mencionadas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) nº 45/2001. 2. El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que se lleve a cabo, al menos cada cuatro años, una auditoría de las actividades de tratamiento de datos personales de la Autoridad de Gestión conforme a las normas internacionales de auditoría. El informe de esa auditoría se enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Autoridad de Gestión, a la Comisión y a las autoridades nacionales de control. Deberá darse a la Autoridad de Gestión la oportunidad de formular observaciones antes de que se adopte el informe. Artículo 26 Cooperación entre las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos 1. Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades y garantizarán una supervisión coordinada de EURODAC. 2. Cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, intercambiarán la información pertinente, se asistirán mutuamente en la realización de inspecciones y auditorías, estudiarán las dificultades de interpretación y aplicación del presente Reglamento, examinarán los problemas que se planteen en el ejercicio del control independiente o en el ejercicio de los derechos de los interesados, elaborarán propuestas armonizadas para hallar soluciones comunes a los problemas y fomentarán el conocimiento de los derechos en materia de protección de datos en la medida necesaria. 3. Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se reunirán con este objeto al menos dos veces al año. Los gastos y la organización de las reuniones correrán a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos. El reglamento interno se adoptará en la primera reunión. Los métodos de trabajo se irán desarrollando conjuntamente y en función de las necesidades. Cada dos años se enviará un informe conjunto de actividades al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad de Gestión. ⎢ 2725/2000/CE (adaptado) ? nuevo CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 27 21 Costes 1. El presupuesto general de la Unión Europea sufragará los costes de creación y de funcionamiento de la Unidad Central ? del Sistema Central y de la infraestructura de comunicación ⎪. 2. Cada Estado miembro asumirá los costes correspondientes a las unidades nacionales y a los costes de su conexión con la base de datos central ? el Sistema Central ⎪. 3. Los costes de la transmisión de los datos procedentes del Estado miembro de origen y de la transmisión o comunicación de los resultados de la comparación de dicho Estado correrán a cargo de este último. Artículo 28 24 Informe anual:, sSeguimiento y evaluación 1. La Comisión ð Autoridad de Gestión ï presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre las actividades de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central. El informe anual incluirá información sobre la gestión y el funcionamiento de EurodacEURODAC, contrastados con indicadores cuantitativos definidos previamente para los objetivos mencionados en el apartado 2. 2. La Comisión ð Autoridad de Gestión ï garantizará el establecimiento de √ procedimientos ∏ sistemas para el control del funcionamiento de la Unidad ? del Sistema ⎪ Central √ en términos de ∏ en relación con los objetivos, en términos de resultados, rentabilidad y calidad del servicio. 3. La Comisión evaluará periódicamente el funcionamiento de la Unidad Central con el fin de determinar si se han alcanzado sus objetivos de forma rentable y con vistas a proporcionar orientaciones para mejorar la eficacia de futuras operaciones. 4. Un año después del inicio del funcionamiento de Eurodac, la Comisión elaborará un informe de evaluación sobre la Unidad Central centrándose en el nivel de demanda en comparación con las expectativas y en cuestiones de funcionamiento y gestión a la luz de la experiencia, con vistas a determinar las posibles mejoras a corto plazo en el funcionamiento práctico. ò nuevo 3. A efectos de mantenimiento técnico, elaboración de informes y estadísticas, la Autoridad de Gestión tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento que se realizan en el Sistema Central. 4. Cada dos años, la Autoridad de Gestión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico del Sistema Central, incluida su seguridad. ⎢ 2725/2000/CE ? nuevo 5. Tres años después del inicio del funcionamiento de Eurodac ? del inicio de la aplicación del presente Reglamento como se establece en el artículo 33, apartado 2 ⎪, y posteriormente cada seis ? cuatro ⎪ años, la Comisión realizará una evaluación global de EurodacEURODAC examinando los resultados en comparación con los objetivos y evaluando la vigencia de la validez de los fundamentos del sistema, ? la aplicación del presente Reglamento con respecto al Sistema Central, la seguridad del Sistema Central , ⎪ y las posibles consecuencias para futuras operaciones. ? La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. ⎪ ∫ nuevo 6. Los Estados miembros facilitarán a la Autoridad de Gestión y a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes a que se refieren los apartados 4 y 5. 7. La Autoridad de Gestión facilitará a la Comisión la información necesaria para elaborar las evaluaciones globales a que se refiere el apartado 5. ⎢ 2725/2000/CE (adaptado) ? nuevo Artículo 29 25 Sanciones Los Estados miembros Ö adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar Õ que Ö todo abuso Õ de los datos registrados Ö introducidos Õ en la base de datos central ? el Sistema Central ⎪ que sea contrario a la finalidad de EurodacEURODAC en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 1 artículo 1, apartado 1, sea objeto de las oportunas sanciones Ö sea objeto de sanciones, incluidas las administrativas y penales de conformidad con el Derecho nacional, que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias Õ. Artículo 30 26 Ámbito territorial Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a ningún territorio en el que no se aplique el Convenio √ Reglamento ∏ de Dublín. ∫ nuevo Artículo 31 Disposición transitoria Los datos bloqueados en el Sistema Central de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo se desbloquearán y marcarán con arreglo al artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento en la fecha establecida en el artículo 33, apartado 2. ê Artículo 32 Derogación Quedan derogados, con efectos a partir de la fecha establecida en el artículo 33, apartado 2, el Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín y el Reglamento (CE) n° 407/2002 del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) n° 2725/2000 relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín. Las referencias a los Reglamentos derogados se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II. ⎢ 2725/2000/CE Artículo 27 (adaptado) ? nuevo Artículo 33 27 Entrada en vigor y aplicabilidad 1. El presente Reglamento entrará en vigor Ö el vigésimo Õ día Ö siguiente al Õ de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas √ la Unión Europea ∏. 2. El presente Reglamento será aplicable y Eurodac comenzará a funcionar a partir del día en que la Comisión lo publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas √ la Unión Europea ∏ , una vez se cumplan las condiciones siguientes: a) que todos los Estados miembros hayan notificado a la Comisión que han tomado las medidas técnicas necesarias para transmitir datos a la Unidad ? al Sistema ⎪ Central, de conformidad con Ö el presente Reglamento Õ las normas de desarrollo adoptadas en virtud del apartado 7 del artículo 4, y para cumplir las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al apartado 5 del artículo 12; y b) que la Comisión haya adoptado las medidas técnicas necesarias para que la Unidad ? el Sistema ⎪ Central comience su funcionamiento de conformidad con Ö el presente Reglamento Õ las normas de desarrollo adoptadas en virtud del apartado 7 del artículo 4 y del apartado 5 del artículo 12. ∫ nuevo 3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tan pronto como se adopten las medidas contempladas en el apartado 2, letra a) y, en cualquier caso, a más tardar antes de transcurridos 12 meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. ⎢ 2725/2000/CE 4. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Hecho en Bruselas, […] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente […] […] ⎢ 407/2002/CE ? nuevo Anexo I Formato para el intercambio de datos relativos a impresiones dactilares Para el intercambio de datos relativos a impresiones dactilares se utilizará el siguiente formato: ANSI/NIST - CSL 1 1993 ð ANSI/NIST-ITL 1a-1997, Ver. 3, junio de 2001 (INT-1) ï y cualquier versión futura de dicho sistema. Norma sobre las letras de identificación de los Estados miembros Se aplicará la siguiente norma ISO: ISO 3166 — código de 2 letras. Anexo II [pic] é ANEXO II Reglamentos derogados (a que se hace referencia en el artículo 32) Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo Reglamento (CE) nº 407/2002 del Consejo | (DO L 316 de 15.12.2000, p. 1). (DO L 62 de 5.3.2002, p. 1). | ANEXO I II Tabla de correspondencias Reglamento (CE) nº 2725/2000 | Presente Reglamento | Artículo 1.1 | Artículo 1.1 | Artículo 1.2. párrafo primero | Artículo 3.1 | Artículo 1.2.párrafo segundo | Artículo 3.4 | Artículo 1.3 | Artículo 1.2 | Artículo 3.1 | Artículo 3.3 | Artículo 2 | Artículo 2 | Artículo 3.2 | Artículo 3.3 | Artículo 3.3 | Artículo 5 | Artículo 3.4 | - | Artículo 4.1 | Artículo 6.1 | Artículo 4.2 | suprimido | Artículo 4.3 | Artículo 6.3 | Artículo 4.4 | Artículo 6.4 | Artículo 4.5 | Artículo 6.5 | Artículo 4.6 | Artículo 17.4 | Artículo 5 | Artículo 7 | Artículo 6 | Artículo 8 | Artículo 7 | Artículo 9 | Artículo 8 | Artículo 10 | Artículo 9 | Artículo 11 | Artículo 10 | Artículo 12 | Artículo 11.1-4 | Artículo 13.1-4 | Artículo 11.5 | - | Artículo 12 | - Artículo 14 | Artículo 13 | Artículo 15 | Artículo 14 | - Artículo 19 | Artículo 15 | Artículo 20 | Artículo 16 | Artículo 21 | Artículo 17 | Artículo 22 | Artículo 18 | Artículo 23 | Artículo 19 | Artículo 24 | Artículo 20 | Artículo 25 | Artículo 21 | Artículo 27 | Artículo 22 | - | Artículo 24 | Artículo 27 | Artículo 23 | - | Artículo 24 | Artículo 28 | Artículo 25 | Artículo 29 | Artículo 26 | Artículo 30 | Artículo 27 | Artículo 33 | - | Anexo II | Reglamento (CE) nº 407/2002 | Presente Reglamento | Artículo 2 | Artículo 16 | Artículo 3 | Artículo 17 | Artículo 4 | Artículo 18 | Artículo 5.1 | Artículo 3.2 | Anexo I | Anexo I | Anexo II | - | ANEX O IV FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº […/…][33]. 2. MARCO GPA/PPA (gestión/presupuestación por actividades) Ámbito de actuación: Espacio de libertad, seguridad y justicia (título 18) Actividades: Flujos migratorios — Políticas Comunes en materia de inmigración y asilo (capítulo 18.03) 3. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS 3.1. Líneas presupuestarias (líneas operativas y líneas correspondientes de asistencia técnica y administrativa (antiguas líneas BA)), incluidas sus denominaciones: Marco financiero 2007-2013: Subrúbrica 3A Línea presupuestaria: 18.03.11 - Eurodac 3.2. Duración de la acción y de la incidencia financiera: Se prevé que se Reglamento se adopte a finales de 2010. 3.3. Características presupuestarias: Línea presu-puestaria | Tipo de gasto | Nuevo | Contribución de la AELC | Contribución de los países candidatos | Rúbrica de las perspectivas financieras | 18.03.11. | GNO | Dis.[34] | NO | NO | NO | 3A | 4. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS 4.1. Recursos financieros 4.1.1. Síntesis de los créditos de compromiso (CC) y de los créditos de pago (CP) millones de euros (al tercer decimal) Tipo de gasto | Sección nº | Año 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | n+4 | n + 5 y ss. | Total | Gastos operativos[35] | Créditos de compromiso (CC) | 8.1. | a | 0.000 | 0.115 | 0.000 | 0.000 | 0.115 | Créditos de pago (CP) | b | 0.000 | 0.115 | 0.000 | 0.000 | 0.115 | Gastos administrativos incluidos en el importe de referencia[36] | Asistencia técnica y administrativa (CND) | 8.2.4. | c | 0.000 | 0.000 | 0.000 | 0.000 | 0.000 | IMPORTE DE REFERENCIA TOTAL | Créditos de compromiso | a+c | 0.000 | 0.115 | 0.000 | 0.000 | 0.115 | Créditos de pago | b+c | 0.000 | 0.115 | 0.000 | 0.000 | 0.115 | Gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia[37] | Recursos humanos y gastos afines (CND) | 8.2.5. | d | 0.000 | 0.061 | 0.000 | 0.000 | 0.061 | Costes administrativos, excepto recursos humanos y costes afines, no incluidos en el importe de referencia (CND) | 8.2.6. | e | 0.000 | 0.002 | 0.000 | 0.000 | 0.002 | Coste financiero indicativo total de la intervención | TOTAL CC, incluido el coste de los recursos humanos | a+c+d+e | 0.000 | 0.178 | 0.000 | 0.000 | 0.178 | TOTAL CP, incluido el coste de los recursos humanos | b+c+d+e | 0.000 | 0.178 | 0.000 | 0.000 | 0.178 | Desglose de la cofinanciación No se prevé cofinanciación alguna. millones de euros (al tercer decimal) Organismo cofinanciador | Año n | n + 1 | n + 2 | n + 3 | n + 4 | n + 5 y ss. | Total | …………………… | f | TOTAL CC, incluida la cofinanciación | a+c+d+e+f | 4.1.2. Compatibilidad con la programación financiera X La propuesta es compatible con la programación financiera vigente. ( La propuesta requiere una reprogramación de la correspondiente rúbrica de las perspectivas financieras. ( La propuesta puede requerir la aplicación de las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional[38] (relativas al instrumento de flexibilidad o a la revisión de las perspectivas financieras). 4.1.3. Incidencia financiera en los ingresos X La propuesta no tiene incidencia financiera en los ingresos ( La propuesta tiene incidencia financiera; el efecto en los ingresos es el siguiente: millones de euros (al primer decimal) Antes de la acción [Año n-1] | Situación después de la acción | Cantidad total de recursos humanos | 0 | 0.5 | 0 | 0 | 5. CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS 5.1. Realización necesaria a corto o largo plazo Con objeto de informar a los Estados miembros de la situación de aquellos solicitantes a los que ya se haya concedido de hecho protección internacional en un Estado miembro, se deberían desbloquear los datos sobre los refugiados (es decir, podrán ser consultados). Con el fin de facilitar la aplicación del Reglamento de Dublín, se exigirá a los Estados miembros que indiquen en EURODAC que aplican las cláusulas discrecionales establecidas en el Reglamento de Dublín, a saber, asumir la responsabilidad de evaluar la demanda de un solicitante en relación con la cual, en condiciones normales, no serían responsables en atención a los criterios del Reglamento de Dublín. Con el fin de garantizar la coherencia con el acervo en materia de asilo , se propone que se amplíe el ámbito de aplicación del Reglamento con vistas a cubrir la protección subsidiaria. Con el fin de garantizar la coherencia con el acervo en materia de asilo , se propone que se armonice el periodo de conservación de los datos relativos a nacionales de terceros países o apátridas a los que se tomen las impresiones dactilares con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior con el periodo hasta el cual el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de Dublín asigna la responsabilidad en función de dicha información (un año). 5.2. Valor añadido de la implicación comunitaria, coherencia de la propuesta con otros instrumentos financieros y posibles sinergias La presente propuesta ofrecerá una solución a las cuestiones señaladas como susceptibles de mejora durante los cinco años de funcionamiento de la base de datos comunitaria ya existente. 5.3. Objetivos de la propuesta, resultados esperados e indicadores correspondientes en el contexto de la gestión por actividades Los objetivos principales de la propuesta son mejorar la eficiencia de EURODAC y resolver mejor los problemas que plantea la protección de datos. Los indicadores serían las estadísticas sobre el funcionamiento de EURODAC, es decir, las de respuestas positivas perdidas y erróneas, retrasos en la transmisión, etc. 5.4. Método de ejecución (indicativo) ( Gestión centralizada ( directa, por la Comisión ( indirecta, por delegación en: ( agencias ejecutivas ( organismos creados por las Comunidades, como los previstos en el artículo 185 del Reglamento financiero ( organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público ( Gestión compartida o descentralizada ( con los Estados miembros ( con terceros países ( Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese) En el futuro, se podría transferir la gestión operativa de EURODAC a una agencia responsable de SIS II, VIS y otros sistemas de TI en el ámbito de Libertad, Seguridad y Justicia. En relación con la creación de esta agencia, la Comisión presentará una propuesta separada en la que se evaluarán los costes correspondientes. 6. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN 6.1. Sistema de seguimiento El seguimiento de la eficiencia de los cambios introducidos por la presente propuesta se ha de realizar en el marco de los informes anuales sobre las actividades de la Unidad Central de EURODAC. El Supervisor Europeo de Protección de Datos se ocupará del seguimiento de las cuestiones relativas a la protección de datos. 6.2. Evaluación 6.2.1. Evaluación ex ante La evaluación ex ante se ha incluido en la evaluación de impacto. 6.2.2. Medidas adoptadas sobre la base de una evaluación intermedia / ex post (enseñanzas extraídas de anteriores experiencias similares) El informe sobre la evaluación del sistema de Dublín fue publicado por la Comisión en junio de 2007 y abarca los tres primeros años de funcionamiento de EURODAC (2003-2005). Al tiempo que reconoce que en general el Reglamento se aplica de forma satisfactoria, en el informe se señalaban algunas cuestiones relativas a la eficiencia de las disposiciones legislativas en vigor y se identificaban los problemas que se han de resolver con vistas a mejorar la contribución de EURODAC a facilitar la aplicación del Reglamento de Dublín. 6.2.3. Condiciones y frecuencia de evaluaciones futuras Se propone que sea la Comisión la encargada de llevar a cabo evaluaciones periódicas y, una vez que se cree, también la Autoridad de Gestión. 7. MEDIDAS CONTRA EL FRAUDE Para la lucha contra el fraude, la corrupción y otros actos ilegales, se aplicarán sin restricciones las normas del Reglamento (CE) nº 1073/1999. 8. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS 8.1. Objetivos de la propuesta en términos de coste financiero Créditos de compromiso en millones de euros (al tercer decimal) Año 2010 | Año 2011 | Año 2012 | Año 2013 | Año n+4 | Año n+5 | Funcionarios o agentes temporales[41] (XX 01 01) | A*/AD | 0 | 0 | 0.0 | 0.0 | B*, C*/AST | 0 | 0.5 | 0.0 | 0.0 | Personal financiado[42] con cargo al artículo XX 01 02 | Personal financiado[43] con cargo al artículo XX 01 04/05 | TOTAL | 0 | 0.5 | 0 | 0 | 8.2.2. Descripción de las tareas que se derivan de la acción Tratar las cuestiones administrativas y financieras relativas al contrato con el proveedor del sistema. Llevar a cabo el seguimiento de la ejecución de los cambios en el sistema de TI de EURODAC. Realizar el seguimiento de las pruebas por parte de los Estados miembros. 8.2.3. Origen de los recursos humanos (estatutarios) ( Puestos actualmente asignados a la gestión del programa que se va a sustituir o ampliar ( Puestos preasignados en el ejercicio EPA/AP del año n ( Puestos que se solicitarán en el próximo procedimiento EPA/AP ( Puestos que se reasignan utilizando recursos existentes en el servicio gestor (reasignación interna) ( Puestos necesarios en el año n, pero no previstos en el ejercicio EPA/AP del año en cuestión 8.2.4. Otros gastos administrativos incluidos en el importe de referencia (XX 01 04/05 - Gastos de gestión administrativa) millones de euros (al tercer decimal) Línea presupuestaria (n° y denominación) | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. | TOTAL | Otros tipos de asistencia técnica y administrativa | - intra muros | - extra muros | Total asistencia técnica y administrativa | 8.2.5. Coste financiero de los recursos humanos y costes asociados no incluidos en el importe de referencia millones de euros (al tercer decimal) Tipo de recursos humanos | Año 2010 | Año 2011 | Año 2012 | Año 2013 | Año n+4 | Año n+5 y ss. | Funcionarios y agentes temporales (18 01 01) | 0.000 | 0.061 | 0.000 | 0.000 | Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 (auxiliares, END, contratados, etc.) (especifique la línea presupuestaria) | Coste total de los recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) | 0.000 | 0.061 | 0.000 | 0.000 | Cálculo – Funcionarios y agentes temporales financiados con cargo al art. 18 01 01 01 AD/AST – 122 000 EUR por año x 0,5 personas = 61 000 EUR (2010 -2011) | 8.2.6. Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia millones de euros (al tercer decimal) Año 2010 | Año 2011 | Año 2012 | Año 2013 | Año n+5 | Año n+5 y ss. | TOTAL | 18 01 02 11 01 – Misiones | 0.000 | 0.002 | 0.000 | 0.000 | 0.002 | XX 01 02 11 02 – Reuniones & Conferencias | XX 01 02 11 03 – Comités[45] | XX 01 02 11 02 – Estudios y consultoría | XX 01 02 11 05 - Sistemas de información | 2 Total otros gastos de gestión (XX 01 02 11) | 3 Otros gastos de naturaleza administrativa (especifique e indique la línea presupuestaria) | Total gastos administrativos, excepto recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) | 0.000 | 0.002 | 0.000 | 0.000 | 0.002 | [1] DO L 316 de 15.12.2000, p. 1. [2] DO C 254 de 19.8.1997, p.1. [3] DO L 50 de 25.2.2003, p. 1. [4] Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evaluación del sistema de Dublín COM (2007) 299 final {SEC(2007) 742}. [5] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre el «Plan de Política de Asilo. Un planteamiento integrado de la protección en toda la UE» de 17 de junio de 2008, COM (2008) 360. [6] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida. COM (2008) 820. [7] Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros. COM (2008) 815. [8] Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, DO L 304 de 30.9.2004, p. 12. [9] Directiva 2005/85/CE del Consejo, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, DO L 326 de 13.12.2005, p. 13. [10] Reglamento (CE) n° 407/2002 del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) n° 2725/2000 relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín. DO L 62 de 5.3.2002, p. 1. [11] COM(2008) 360, SEC(2008) 2029, SEC(2008) 2030. [12] El Convenio de Dublín fue sustituido por el Reglamento (CE) n° 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país. DO L 50 de 25.2.2003, p. 1. [13] DO L 222 de 5.9.2003, p. 3. [14] DO L 62 de 5.3.2002, p. 1. [15] Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), DO L 381 de 28.12.2006, p. 4. [16] Reglamento (CE) n° 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS), DO L 218 de 13.8.2008, p. 60. [17] Declaración conjunta de la Comisión, del Consejo y del Parlamento Europeo relativa al artículo 15 sobre la gestión operativa de SIS II. Declaración conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión relativa al artículo 26 sobre la gestión operativa de VIS. [18] COM (2007) 301. [19] «La Unidad Central podrá encargarse de la realización de otras tareas estadísticas concretas basándose en los datos tratados por ella.» (Artículo 3, apartado 4, del Reglamento Eurodac). [20] Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca sobre los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o en cualquier otro de los Estados miembros de la Unión Europea y «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, DO L 66 de 8.3.2006. [21] Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega, DO L 93 de 3.4.2001, p. 40. [22] Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Helvética sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, DO L 53 de 27.2.2008, p. 5. [23] Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativo a la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, (COM (2006) 754, pendiente de celebración). [24] Protocolo entre la Comunidad Europea, Suiza y el Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Helvética relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza (DO…) y el Protocolo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (DO L 93 de 3.4.2001). [25] COM (2008) XXX. [26] DO C […], […], p. […]. [27] DO L 316 de 15.12.2000, p. 1. [28] DO L 62 de 5.3.2002, p. 1. [29] COM(2008)XXX. [30] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [31] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1. [32] DO L 12 de 17.1.2004, p. 47. [33] La presente ficha financiera legislativa solo abarca los costes previstos en relación con los cambios introducidos por la presente modificación, por lo que no hace referencia a los costes de gestión regular de EURODAC. [34] Créditos disociados [35] Gastos no cubiertos por el capítulo xx 01 del título xx correspondiente. [36] Gastos correspondientes al artículo xx 01 04 del título xx. [37] Gastos correspondientes al capítulo xx 01, excepto los artículos xx 01 04 y xx 01 05. [38] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional. [39] Añada columnas en su caso, si la duración de la acción es superior a seis años. [40] Según se describe en el punto 5.3. [41] Coste NO cubierto por el importe de referencia. [42] Coste NO cubierto por el importe de referencia. [43] Coste incluido en el importe de referencia. [44] Indique la ficha financiera legislativa correspondiente a la agencia o agencias ejecutivas de que se trate. [45] Especifique el tipo de comité y el grupo al que pertenece.