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Document 52008PC0822

Propuesta de reglamento (CE) Nº .../.. del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China

/* COM/2008/0822 final */

52008PC0822

Propuesta de Reglamento (CE) Nº .../.. del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China /* COM/2008/0822 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 3.12.2008

COM(2008)822 final

Propuesta de

REGLAMENTO (CE) Nº .../.. DEL CONSEJO

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta tiene como objetivo la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 (el «Reglamento de base»). |

Contexto general La presente propuesta se inscribe en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de acuerdo con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Se establecieron medidas provisionales mediante el Reglamento nº 642/2008 de la Comisión[1]. |

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

Las partes interesadas afectadas por el procedimiento ya han tenido la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

No fue necesario recurrir a asesoramiento técnico externo. |

Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé una evaluación general de impacto, pero comprende una lista exhaustiva de las condiciones que deben evaluarse. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

Resumen de la acción propuesta El 20 de octubre de 2007, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China La investigación concluyó que el producto en cuestión era objeto de dumping, con el consiguiente perjuicio para la industria de la Comunidad. Asimismo, la investigación constató que no existían intereses comunitarios apremiantes que desaconsejaran el establecimiento de medidas antidumping. Por este motivo, se establecieron medidas provisionales mediante el Reglamento (CE) nº 642/2008 de la Comisión. La continuación de la investigación ha confirmado las principales conclusiones provisionales. Por tanto, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta para establecer medidas definitivas sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China. |

Base jurídica Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005. |

Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por las razones siguientes: |

La forma de la acción se describe en el citado Reglamento de base y no deja margen para una decisión nacional. |

No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir al mínimo y adecuar al objetivo de la propuesta las cargas administrativas y financieras que incumben a la Comunidad, los gobiernos nacionales, las autoridades regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. |

Instrumentos elegidos |

Instrumento propuesto: Reglamento. |

Otros instrumentos no resultarían adecuados, ya que el Reglamento de base no contempla otras alternativas. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

La propuesta carece de incidencia sobre el presupuesto de la Comunidad. |

1. Propuesta de

REGLAMENTO (CE) Nº .../.. DEL CONSEJO

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[2] (el «Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

2. El 20 de octubre de 2007, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea , el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.), originarios de la República Popular China[3]. El 4 de julio de 2008, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) nº 642/2008[4] («el Reglamento provisional») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados, originarios de la República Popular China.

3. El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 6 de septiembre de 2007 por la Federación Nacional de Asociaciones de la Industria de Conservas Vegetales (FNACV) española («el denunciante») en nombre de productores que representan el 100 % de la producción comunitaria total de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.). La denuncia incluía pruebas del dumping de dicho producto y del perjuicio importante derivado, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

4. Según lo establecido en el considerando 12 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se desarrolló entre el 1 de octubre de 2002 y el final del período de investigación (el «período considerado»).

5. El 9 de noviembre de 2007, la Comisión estableció que las importaciones de este mismo producto originario de la República Popular China se sometieran a registro mediante el Reglamento (CE) nº 1295/2007 de 5 de noviembre de 2007[5].

6. Se recuerda que hubo medidas de salvaguardia contra este mismo producto que estuvieron en vigor hasta el 8 de noviembre de 2007. La Comisión estableció medidas de salvaguardia provisionales contra las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) a través del Reglamento (CE) nº 1964/2003[6], de 7 de noviembre de 2003. Después se establecieron medidas de salvaguardia definitivas mediante el Reglamento (CE) nº 658/2004 de 7 de abril de 2004 (el «Reglamento de medidas de salvaguardia»)[7]. Tanto las medidas de salvaguardia provisionales como las definitivas consistían en un contingente arancelario, es decir, un derecho que solo debe pagarse una vez que se haya agotado el volumen de importaciones libres de derechos.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

7. Tras el establecimiento de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China, algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

8. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. En concreto, la Comisión completó la investigación con respecto a los intereses comunitarios. A este respecto, se realizaron visitas de inspección en los locales de los siguientes importadores no vinculados en la Comunidad:

9. Wünsche Handelsgesellschaft International (GmbH & Co KG), Hamburgo, Alemania;

10. Hüpeden & Co (GmbH & Co), Hamburgo, Alemania;

11. I. Schroeder KG. (GmbH & Co KG), Hamburgo, Alemania;

12. Zumdieck GmbH, Paderborn, Alemania;

13. Gaston spol. s r.o., Zlin, República Checa.

14. Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de esta comunicación.

15. Algunos importadores propusieron una reunión de todas las partes interesadas, de conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base; sin embargo, la petición fue rechazada por uno de ellos.

16. Se consideraron y se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas por las partes interesadas.

C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

17. Dos importadores no vinculados de la CE argumentaron que determinados tipos de mandarinas deben quedar excluidas de la definición de producto afectado por su dulzor o por el embalaje que se utiliza al exportarlas. A este respecto, se señala que estas alegaciones no iban acompañadas de información verificable de ninguna clase ni de datos que demuestren que dichos tipos de mandarinas poseen características que los distingan del producto afectado. Asimismo, se señala que las diferencias en el embalaje no pueden considerarse como un elemento crítico para definir el producto afectado, en particular porque ya se tuvieron en cuenta los formatos del embalaje al definir el producto afectado, como se establece en el considerando 16 del Reglamento provisional. Por tanto, se rechazan dichos argumentos.

D. MUESTREO

18. Muestreo de los productores exportadores de la República Popular China

19. Dos importadores de la CE no vinculados pusieron en duda que los productores exportadores chinos seleccionados para la muestra representaran el 60 % de las exportaciones totales a la Comunidad. Sin embargo, no pudieron facilitar ninguna información verificable que rebatiese la exactitud de la información sobre el muestreo presentada por los productores exportadores chinos que cooperaron y que fue confirmada en gran medida durante la investigación ulterior. Por tanto, se rechaza dicho argumento.

20. Tres productores exportadores chinos que cooperaron alegaron que sus empresas vinculadas eran productores exportadores del producto afectado y, por tanto, debían ser incluidas en el anexo sobre los productores exportadores que cooperaron. Se consideró que estas alegaciones estaban justificadas y se decidió revisar el anexo pertinente en consecuencia. Un importador de la CE no vinculado argumentó que se debía permitir automáticamente que las exportaciones a la CE efectuadas a través de comerciantes se beneficien de las medidas aplicables a los productores exportadores chinos. A este respecto, se señala que las medidas antidumping se establecen sobre los productos exportados a la CE y fabricados por productores exportadores en el país investigado (sin tener en cuenta qué empresas comercian con ellos) y no sobre las empresas dedicadas exclusivamente a una actividad comercial. Por tanto, se rechaza dicha alegación.

E. DUMPING

21. Trato de economía de mercado

22. Tras el establecimiento de las medidas provisionales, el productor exportador chino que cooperó no formuló ninguna observación respecto a las conclusiones sobre el trato de economía de mercado. No habiéndose recibido las observaciones pertinentes, se confirman los considerandos 29 a 33 del Reglamento provisional.

23. Trato individual

24. No habiéndose recibido las observaciones pertinentes, se confirman las conclusiones sobre el trato individual expuestas en los considerandos 34 a 37 del Reglamento provisional.

25. Valor normal

26. Se recuerda que la determinación del valor normal se basó en los datos facilitados por la industria de la Comunidad. Estos datos fueron verificados en los locales de los productores comunitarios que cooperaron.

27. Tras el establecimiento de las medidas provisionales, los tres productores exportadores chinos que cooperaron incluidos en la muestra y dos importadores no vinculados de la CE cuestionaron la utilización de precios de la industria de la Comunidad para el cálculo del valor normal. Se adujo que el valor normal debería haberse calculado sobre la base del coste de producción en la República Popular China, teniendo en cuenta los ajustes necesarios relativos a las diferencias entre los mercados de la CE y la República Popular China. A este respecto, se observa que el uso de información procedente de un país sin economía de mercado y, en particular, de empresas a las que no se ha concedido trato de economía de mercado sería contrario a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Por tanto, se rechaza dicha alegación. También se argumentó que, habida cuenta de la falta de cooperación del país análogo, una solución razonable habría sido utilizar los datos sobre precios procedentes de los demás países importadores o la información pertinente publicada. Sin embargo, a diferencia de los datos utilizados por la Comisión, la exactitud de dicha información de carácter general no podría haberse verificado y cotejado conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base. Por tanto, se rechaza dicho argumento. No se presentó ningún otro argumento que cuestionase que la metodología utilizada por la Comisión es conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base y, en particular, que, en este caso concreto, es la única base razonable que queda para calcular el valor normal.

28. No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 38 a 45 del Reglamento provisional.

29. Precio de exportación

30. Tras el establecimiento de las medidas provisionales, un exportador productor chino que cooperó declaró que su precio de exportación debía ajustarse para tener en cuenta determinados elementos de coste (en particular el flete oceánico). A este respecto, se señala que esta cuestión fue tratada durante la verificación sobre el terreno por lo que se refiere a dicha empresa y a las demás empresas incluidas en la muestra. En esa ocasión, cada empresa informó sobre los costes en cuestión. El importe que ahora reclama la empresa es considerablemente más elevado que el notificado inicialmente. Se señala que esta nueva reclamación se basa simplemente en una declaración de un transitario y no refleja datos relativos a una transacción real. Ninguno de los otros productores exportadores incluidos en la muestra cuestionó las cifras utilizadas respecto al flete oceánico. Además, la alegación no puede verificarse porque se presentó demasiado tarde. En particular, el ajuste solicitado no se refiere a ninguno de los datos ya incluidos en el expediente. Sin embargo, tras esta alegación la Comisión ha revisado el importe del coste en cuestión, teniendo en cuenta la importancia de este coste concreto para las transacciones de exportación de la CE notificadas por la empresa. Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que es mejor utilizar el coste de flete oceánico medio verificado sobre el terreno para todas las empresas chinas incluidas en la muestra. Por tanto, el precio de exportación de la empresa se ajustó en consecuencia.

31. Otro productor exportador chino que cooperó incluido en el muestreo señaló dos errores de cómputo en el cálculo de su precio de exportación respecto a los listados de exportación que había presentado. Se consideró que la demanda estaba justificada y el precio de exportación pertinente del productor fue revisado en consecuencia.

32. No habiéndose recibido más observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en el considerando 46 del Reglamento provisional.

33. Comparación

34. No habiéndose recibido observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 47 y 48 del Reglamento provisional.

35. Márgenes de dumping

36. Habida cuenta de lo anterior, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son los siguientes:

- Yichang Rosen Foods Co., Ltd., Yichang, Zhejiang: un 139,4 %;

- Huangyan No.1 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang: un 86,5 %

- Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, Sanmen, Zhejiang y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd., Dangyang, Provincia de Hubei: un 136,3 %;

- Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra: un 131 %.

Todas las demás empresas: un 139,4 %.

F. PERJUICIO

37. Producción comunitaria e industria de la Comunidad

38. Al no haber más observaciones fundamentadas, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 52 a 54 del Reglamento provisional.

39. Consumo comunitario

40. Una de las partes exportadoras argumentó que el nivel del consumo establecido en el Reglamento n° 658/2004, sobre medidas de salvaguardia, y el nivel fijado en el Reglamento provisional difieren. Se subraya que la diferencia en el nivel de consumo se debía básicamente a que, en la presente investigación, la definición del producto es diferente y, en esas dos investigaciones, el número de Estados miembros es distinto. A este respecto, no se recibió ninguna otra información fundamentada. Por tanto, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 55 a 57 del Reglamento provisional. Como corolario, también se confirman a este respecto las partes subsiguientes del análisis que se basan en el consumo.

41. Importaciones procedentes del país afectado

a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones del producto afectado

42. Respecto a la cuota de mercado, algunas partes interesadas se opusieron a la afirmación de la Comisión que figura en el considerando 58, en la que se indicaba un aumento de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping. Argumentaron que, en contradicción con las conclusiones de la Comisión, disminuyó la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China. Se verificó la evaluación de las importaciones procedentes de la República Popular China tanto en volumen como en cuota de mercado. Según lo establecido en el considerando 58 del Reglamento provisional, sólo hubo un año en el que disminuyó la cuota de mercado de las importaciones chinas. Durante el resto del período examinado, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China fue siempre muy elevada. Por tanto, se confirman los resultados presentados en la fase provisional.

43. Algunas partes argumentaron que también debían estudiarse los volúmenes posteriores al período de evaluación para evaluar si las importaciones chinas aumentan. Cabe señalar que las tendencias de las importaciones procedentes de China se evaluaron durante el período comprendido entre 2002/2003 y 2006/2007, y se apreció un claro aumento. Conforme a lo dispuesto en el Reglamento de base, los acontecimientos posteriores al período de investigación no se tienen en cuenta, salvo en circunstancias excepcionales. En cualquier caso, como se afirma en el considerando 48, se estudió el nivel de las importaciones posteriores al período de investigación y se constató que era considerable.

b) Subcotización de precios

44. Tres productores exportadores que cooperaron rebatieron las conclusiones de la Comisión sobre subcotización. Uno de ellos rebatió la metodología utilizada para calcular la subcotización y solicitó un ajuste que reflejara los costes soportados por los comerciantes para sus ventas indirectas. Cuando estaba justificado, se adaptaron los cálculos. La comparación revisada puso de manifiesto que, durante el período de investigación, las importaciones del producto afectado se vendieron en la Comunidad a precios que subcotizaban los de la industria de la Comunidad entre un 18,4 % y un 35,2 %, basándose en los datos presentados por los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra.

45. Situación de la industria de la Comunidad

46. Dos importadores y la asociación de importadores rebatieron la duración de la temporada de embalaje indicada en el considerando 79 del Reglamento provisional. Argumentaron que la temporada de embalaje en España solo dura tres meses y no cuatro o cinco, como se indica en el Reglamento provisional. No obstante, dicha alegación está relacionada con la cosecha (variable por naturaleza) y la cantidad producida y, en cualquier caso, no incide en los factores de perjuicio analizados por los servicios de la Comisión.

47. Al no haber otros datos o argumentos fundamentados sobre la situación de la industria de la Comunidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 63 a 86 del Reglamento provisional.

48. Conclusión sobre el perjuicio

49. Tras la comunicación del Reglamento provisional, algunos importadores y algunos productores exportadores alegaron, respecto a los considerandos 83 a 86 del Reglamento provisional, que los datos utilizados por la Comisión para establecer el nivel de perjuicio no eran correctos ni se habían evaluado objetivamente. Argumentaron que casi todos los indicadores relacionados con el perjuicio mostraban tendencias positivas y, por tanto, no puede encontrarse ninguna prueba del perjuicio.

50. A este respecto, se señala que, si bien algunos indicadores mostraron pequeñas mejoras, debe evaluarse la situación de la industria de la Comunidad en su conjunto y teniendo en cuenta que hubo medidas de salvaguardia vigentes hasta el final del período de investigación. Esta cuestión se estudió ampliamente en los considerandos 51 a 86 del Reglamento provisional. El profundo proceso de reestructuración que permitían estas medidas, que dieron lugar a una gran reducción de la producción y la capacidad, habría mejorado considerablemente, en circunstancias normales, la situación global de los productores de la Comunidad, entre otras cosas la producción, la utilización de la capacidad, las ventas y las diferencias entre precios y costes. En cambio, los indicadores de volumen siguen siendo deficientes, las existencias han aumentado sustancialmente y los indicadores financieros han sido negativos, y algunos de ellos incluso empeoran.

51. Por ello, se considera que las conclusiones relativas al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad según lo establecido en el Reglamento provisional no se modifican. Al no haber otros datos o argumentos fundamentados, dichas conclusiones se confirman definitivamente.

G. CAUSALIDAD

52. Efecto de las importaciones objeto de dumping

53. Algunas partes argumentaron que el volumen de las importaciones chinas había sido estable desde 1982 y, por tanto, no podía haber causado perjuicio, como se explicaba en el Reglamento provisional (véase el considerando 58). De hecho, como se explica en el considerando 26, las importaciones procedentes de China durante el período estudiado han aumentado notablemente, en detrimento de la cuota de mercado de la industria de la UE. Además, el argumento hace referencia a la tendencia de las importaciones que superan con mucho el período en cuestión y, por tanto, se rechaza el argumento.

54. Como se menciona en el considerando 28, se concluye definitivamente que, durante el período de investigación, los precios de las importaciones de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra subcotizaron los precios medios de la industria comunitaria en porcentajes que oscilan entre un 18,4 % y un 35,2 %. La revisión del margen de subcotización no afecta a las conclusiones sobre el efecto de las importaciones objeto de dumping que figuran en los considerandos 100 y 101 del Reglamento provisional.

55. Fluctuaciones de los tipos de cambio

56. Tras el establecimiento de los derechos provisionales, algunos importadores adujeron además la influencia negativa del tipo de cambio sobre el nivel de los precios. Argumentaron que el nivel del tipo de cambio es el principal causante del perjuicio. No obstante, la evaluación de la Comisión alude solo a una diferencia entre los niveles de precios, sin exigir que se analicen los factores que afectan al nivel de esos precios. Por consiguiente, se constató un nexo causal claro entre el alto nivel de dumping y el perjuicio sufridos por la industria de la Comunidad y, por tanto, puede confirmarse el considerando 95 del Reglamento provisional.

57. Oferta y precio de las materias primas

58. Algunas partes interesadas argumentaron que el perjuicio no está causado por las importaciones objeto de dumping, sino por el escaso suministro de fruta fresca, es decir, la materia prima de las mandarinas en conserva.

59. Sin embargo, los datos oficiales del Ministerio de Agricultura de España confirman que la cantidad disponible para la industria conservera es más que suficiente para cubrir toda la capacidad de producción de los productores españoles.

60. Los productores compiten hasta cierto punto por la fruta fresca con el mercado de fruta fresca dirigido a los consumidores. No obstante, esta competencia no rompe el nexo causal. Una razón clara y significativa de la producción, las ventas y la cuota de mercado relativamente bajas de la industria de la Comunidad es la presión que ejercen las importaciones masivas a precios muy bajos procedentes de China. En esta situación, y habida cuenta de que el precio de mercado viene dictado por las importaciones, que suponen más del 70 % del mercado e intervienen en la subcotización, la contención y la reducción de los precios, no sería rentable producir más sin expectativas razonables de vender el producto a precios que permitan obtener un beneficio normal. Por tanto, la industria española podría proporcionar razonablemente cantidades considerablemente superiores, siempre y cuando el precio de mercado no penalizara sus resultados económicos.

61. Otro hecho que confirma este análisis es la constante y considerable cantidad de existencias en manos de los productores comunitarios, lo que subraya que la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad no se produce por una producción insuficiente, sino porque la producción no puede venderse a causa de la presión de las importaciones chinas.

62. El precio de la materia prima está sujeto a las fluctuaciones estacionales debidas a su carácter de producto agrícola. Sin embargo, en el período quinquenal analizado, que incluía cosechas con precios más altos y más bajos, la Comisión observa que el perjuicio (por ejemplo, en forma de pérdidas financieras) se produce con independencia de dichas fluctuaciones y, por tanto, los resultados económicos de la industria de la Comunidad no están directamente relacionados con tales fluctuaciones estacionales.

63. Diferencias de calidad

64. Algunas partes alegaron que el producto chino era de mejor calidad que el producido en la Comunidad. Sin embargo, las diferencias de precios resultantes no se justificaron suficientemente y no existen pruebas de que la supuesta preferencia de los consumidores por los productos chinos fuera tan intensa como para causar la situación de deterioro en la industria de la Comunidad. En todo caso, las diferencias de precio alegadas favorecerían el producto chino y aumentarían el nivel de subcotización o malbaratamiento. No habiéndose recibido otros datos o argumentos nuevos y justificados, se confirma el considerando 99 del Reglamento provisional.

65. Aumento de los costes

66. Algunas partes argumentaron que los extraordinarios aumentos de los costes por parte de algunos productores eran el origen del perjuicio. Dichas alegaciones no se justificaron lo suficiente. El análisis de la Comisión no detectó casos de este tipo que pudieran cambiar la evaluación de la causalidad o afectar al cálculo del nivel de eliminación del perjuicio.

67. Algunas partes formularon observaciones sobre el aumento de los costes de producción y sobre la incapacidad de la industria de la Comunidad para reducirlos. Determinadas partidas de costes (como la energía) han aumentado, pero su impacto no puede romper el nexo causal en un contexto en el que una cantidad muy significativa de exportaciones chinas objeto de dumping están reduciendo las ventas y la producción (aumentando al mismo tiempo los costes unitarios de la industria de la Comunidad) y conteniendo y reduciendo los precios de la industria de la Comunidad.

68. Regímenes de ayuda

69. Se alegó que los regímenes de ayuda de la CE causaban, en primer lugar, un crecimiento artificial de la transformación en la CE y fomentaban luego la reducción del suministro de materias primas para el producto afectado. Esta alegación era de carácter general y no se fundamentó suficientemente. En cualquier caso, los regímenes en cuestión se modificaron en 1996, cuando se concedió la ayuda a los agricultores en lugar de a los transformadores del producto afectado. El análisis de la Comisión no ha detectado ningún efecto residual durante el período de investigación que pudiera romper el nexo causal. En cuanto a la oferta, se ha aludido a la misma en los considerandos 40 y 41.

70. Conclusión sobre la causalidad

71. No habiéndose recibido ningún otro dato o argumento fundamentado, se confirma lo expuesto en los considerandos 87 a 101 del Reglamento provisional.

72. Habida cuenta de lo anterior, se confirma la conclusión provisional sobre la existencia de un nexo causal entre el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad y las importaciones chinas objeto de dumping.

H. INTERÉS COMUNITARIO

73. Hechos posteriores al período de investigación

74. Desde el 9 de noviembre de 2007, las importaciones procedentes de la República Popular China se someten a registro en virtud del Reglamento (CE) nº 1295/2007 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2007, por el que se someten a registro las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China («Reglamento sobre el registro»)[8]. Esto se hizo con vistas al posible establecimiento retroactivo de derechos antidumping. Por consiguiente y excepcionalmente, también se ha analizado la evolución posterior al período de investigación. Los datos de Eurostat confirman que las importaciones procedentes de China siguen siendo significativas y determinados importadores lo han corroborado. El volumen correspondiente a los diez últimos meses posteriores al período de investigación ascendió a 74 000 toneladas a precios estables y bajos.

75. Capacidad de los productores comunitarios de abastecer al mercado de la Comunidad

76. Varias partes formularon observaciones respecto al bajo nivel de producción en España, que, según alegaron, no es capaz de abastecer plenamente al mercado comunitario. Si bien es cierto que, en la situación actual, la industria de la Comunidad no abastece a todo el mercado de la UE, cabe señalar que este hecho está relacionado con el efecto de las importaciones perjudiciales, como se ha explicado anteriormente. En cualquier caso, el efecto que se persigue con las medidas no es cerrar el mercado comunitario a las importaciones chinas, sino eliminar los efectos del dumping perjudicial. Dada, entre otras cosas, la existencia de solo dos fuentes de suministro de estos productos, se considera que, en caso de que se establezcan medidas definitivas, los productos chinos seguirían gozando de una demanda importante en la Comunidad.

77. Interés de la industria y los proveedores de la Comunidad

78. Una asociación de importadores alegó que una medida antidumping sin limitación de las cantidades no ayudaría a proteger a la industria española, sino que desencadenaría automáticamente actividades comerciales ilegales. Éste es un argumento a favor de la necesidad de que las instituciones garanticen un seguimiento adecuado de la aplicación efectiva de las medidas y no en contra de los beneficios que las medidas podrían tener para los productores comunitarios.

79. Otro importador sostuvo que el establecimiento de medidas antidumping no mejoraría la situación de los productores españoles, habida cuenta de la gran cantidad de existencias acumuladas por los importadores de la UE, que podría satisfacer la demanda del mercado en el futuro próximo. Otro importador apoyó el argumento de la cantidad de existencias y el fenómeno del almacenamiento. Estas observaciones confirman el análisis realizado por la Comisión en el Reglamento provisional y en otras partes del presente Reglamento. Sin embargo, se recuerda que las medidas están destinadas a aliviar el dumping perjudicial no durante un año, sino durante cinco.

80. No habiéndose recibido otros datos o argumentos nuevos y fundamentados al respecto, se confirma la conclusión efectuada en los considerandos 103 a 106 y 115 del Reglamento provisional con respecto al interés de la industria de la Comunidad.

81. Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados en la Comunidad

82. Los importadores que cooperaron expresaron un interés general en mantener dos fuentes de suministro del producto afectado, a saber, España y China, para asegurarse el suministro a precios competitivos.

83. Sin embargo, en caso de que se establezcan medidas definitivas, la mayoría de los importadores preferiría una medida que contenga además elementos cuantitativos. Esto no se considera adecuado, como se explica en el considerando 68.

84. Se verificaron los datos facilitados por los importadores que cooperaron incluidos en la muestra y se confirmó que el sector de las mandarinas en conserva representa menos del 6 % de su volumen de negocios total y que lograron, por término medio, un nivel de rentabilidad superior al 10 % tanto durante el período de investigación como durante el período 2004-2008.

85. Cuanto antecede pone de manifiesto que, una vez considerados todos los factores, el posible impacto de las medidas sobre los importadores y los operadores comerciales no sería desproporcionado respecto a los efectos positivos de las mismas.

86. Interés de los usuarios y los minoristas

87. Un usuario, que representa menos del 1 % del consumo, señaló de forma genérica la menor disponibilidad de mandarinas en la UE y la calidad superior del producto chino. Se le invitó a que siguiera cooperando y proporcionara datos concretos, pero rehusó hacerlo y no fundamentó sus alegaciones. Otro minorista, miembro de la principal asociación de importadores, se declaró contrario, en general, a aumentar los precios. Durante la investigación no se recibió ninguna otra observación sobre el interés de los usuarios y los minoristas. En esta situación y dado que los usuarios y los consumidores no formularon observaciones fundamentadas, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 109 a 112 del Reglamento provisional.

88. Interés de los consumidores

89. Contrariamente a lo alegado por un importador, durante la fase provisional se tuvo en cuenta el interés de los consumidores. Las conclusiones de la Comisión se resumieron en los considerandos 113 y 114 del Reglamento provisional. Otras partes insinuaron que el impacto sobre los consumidores sería considerable. Sin embargo, no se facilitó ninguna información que pudiera poner en duda las conclusiones que figuran en los considerandos mencionados. Aun en el caso de que los derechos dieran lugar a un aumento de los precios al consumo, ninguna parte ha discutido el hecho de que este producto constituye una parte muy pequeña de los gastos domésticos en alimentación. Por tanto, al no haberse recibido ninguna observación de los consumidores ni ningún dato nuevo y fundamentado, se confirman dichos considerandos.

90. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

91. El análisis adicional anterior sobre los intereses en juego no ha modificado las conclusiones provisionales a este respecto. Se verificaron los datos facilitados por los importadores que cooperaron incluidos en la muestra y se confirmó que el sector de las mandarinas en conserva representa para ellos menos del 6 % de su volumen de negocios total y que lograron, por término medio, un resultado holgado durante el período de investigación y el período 2004-2008 examinado, de manera que el impacto de las medidas sobre los importadores será mínimo. También se ha determinado que el impacto financiero sobre el consumidor final sería insignificante, teniendo en cuenta que, en los países consumidores, se compran cantidades muy pequeñas por habitante. Se considera que las conclusiones relativas al interés comunitario establecidas en el Reglamento provisional no han cambiado. No habiéndose recibido otras observaciones, se confirman definitivamente dichas conclusiones establecidas en el Reglamento provisional.

I. MEDIDAS DEFINITIVAS

92. Nivel de eliminación del perjuicio

93. Un importador alegó que el margen de beneficio del 6,8 % utilizado como referencia en la fase provisional está sobrestimado. A este respecto, cabe señalar que se utilizó y se aceptó ese mismo margen para las medidas de salvaguardia como beneficio real alcanzado por la industria de la Comunidad en el período comprendido entre 1998/99 y 2001/02. Dicho margen se refiere a los beneficios de los productores comunitarios en una situación comercial normal antes del aumento de las importaciones que dio lugar a un perjuicio en la industria. En consecuencia, se rechaza este argumento.

94. Los productores comunitarios alegaron que los derechos provisionales no tuvieron en cuenta las peculiaridades del mercado de las mandarinas en conserva, cuya producción se concentra en un solo país y cuya gran mayoría de ventas e importaciones se concentran en otro país europeo. Para ello se solicitó que los cálculos finales tengan en cuenta los gastos de transporte desde el país productor hasta el país consumidor. La alegación estaba justificada y los cálculos se adaptaron en consecuencia a fin de reflejar la concentración de ventas en las zonas pertinentes de la Comunidad.

95. Una parte formuló observaciones sobre el cálculo de la subcotización y el malbaratamiento. Cuando estaban justificados, se efectuaron ajustes en la fase definitiva.

96. Los márgenes de perjuicio resultantes, en los que se tuvieron en cuenta, cuando estaban justificadas, las solicitudes de las partes interesadas, expresados en porcentaje del valor total CIF de importación de cada exportador chino incluido en la muestra, eran inferiores a los márgenes de dumping constatados, de la siguiente manera:

97. Yichang Rosen Foods Co., Ltd., Yichang, Zhejiang: un 100,1 %;

98. Huangyan No. 1 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang: un 48,4 %;

99. Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd. y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd., Sanmen: un 92,0 %;

100. Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra: un 90,6 %.

Las demás empresas: un 100,1 %.

101. Retroactividad

102. Como se especifica en el considerando 4, el 9 de noviembre de 2007 la Comisión hizo que las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China estuvieran sometidas a registro sobre la base de una solicitud de la industria de la Comunidad. Dicha solicitud ha sido retirada y, por tanto, no se ha estudiado más la cuestión.

103. Medidas definitivas

104. A la vista de las conclusiones obtenidas en lo referente al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y con la regla del derecho inferior, deben establecerse derechos antidumping definitivos al nivel del margen de dumping constatado o al nivel del margen de perjuicio constatado, si éste es inferior. En el presente caso, el tipo del derecho debe fijarse en consecuencia al nivel del perjuicio constatado.

105. Basándose en lo antedicho y conforme a la corrección de errores publicada en el Diario Oficial L 258[9], el derecho definitivo debe ser el siguiente:

106. Yichang Rosen Foods Co., Ltd., Yichang, Zhejiang: 531,2 EUR/tonelada;

107. Huangyan No.1 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang: 361,4 EUR/tonelada;

108. Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, Sanmen, Zhejiang y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd., Dangyang City, provincia de Hubey: 490,7 EUR/tonelada;

109. Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra: 499,6 EUR/tonelada.

Las demás empresas: 531,2 EUR/tonelada.

110. Forma de las medidas

111. Varias partes solicitaron medidas que combinaran elementos de precio y de cantidad, mediante las cuales, para un volumen de importación inicial, no se pagara ningún derecho o se pagara un derecho reducido. En algunos casos, esto iba unido a un sistema de autorizaciones.

112. Se examinó esta opción, pero fue rechazada, en particular por las razones siguientes. Se establecen derechos antidumping porque el precio de exportación es inferior al valor normal. Las cantidades exportadas a la Comunidad son pertinentes para analizar si las importaciones objeto de dumping causan perjuicio. Sin embargo, estas cantidades normalmente no son pertinentes para el nivel del derecho que debe establecerse. Es decir, si se constata que las importaciones objeto de dumping causan perjuicio, el dumping puede compensarse mediante un derecho que se aplique a partir del primer envío importado después de que el derecho haya entrado en vigor. Por último, en la medida en que se constate que es beneficioso para la Comunidad que, durante un período determinado, los productos puedan importarse sin establecer derechos antidumping, el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base permite la suspensión en determinadas condiciones.

113. Algunas partes han alegado que cualquier tipo de medidas sin una limitación cuantitativa dará lugar al impago de derechos. Las partes volvieron a aludir al almacenamiento que se produjo a raíz de la ampliación de la Unión Europea de 1 de mayo de 2004. El análisis de los servicios de la Comisión ha confirmado que fue un claro intento de evitar los derechos. Habida cuenta de estas afirmaciones y de los hechos descritos en los considerandos 123 y 125 del Reglamento provisional, la Comisión supervisará la evolución a fin de tomar las medidas necesarias para que se hagan cumplir las medidas de forma adecuada.

114. Otras partes han argumentado que las medidas deben excluir los volúmenes que ya estén sujetos a contratos de venta existentes. En la práctica, esto equivaldría a una exención de derechos que socavaría el efecto corrector de las medidas, por lo que se rechaza. Se remite además a los considerandos 51 y 52.

115. Mediante el Reglamento provisional se estableció un derecho antidumping en forma de derecho específico para cada empresa, resultante de la aplicación del margen de eliminación del perjuicio a los precios de exportación utilizados para el cálculo del dumping durante el período de investigación. Esta metodología se confirma en el nivel de las medidas definitivas.

116. Compromisos

117. En una última fase de la investigación, varios productores exportadores de la República Popular China ofrecieron compromisos relativos a los precios. No se consideraron aceptables, habida cuenta de la considerable inestabilidad de los precios de este producto, el riesgo de impago y elusión de los derechos correspondientes a este producto (véanse los considerandos 124 y 125 del Reglamento provisional) y el hecho de que las ofertas de las autoridades chinas no contenían garantías que permitieran un seguimiento adecuado en un contexto de empresas a las que no se ha concedido trato de economía de mercado.

J. PERCEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

118. Teniendo en cuenta la amplitud del margen de dumping constatado y el perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente al tipo de derecho establecido provisionalmente. En cuanto a los productores exportadores, para quienes el derecho definitivo es ligeramente superior al provisional, deben percibirse importes garantizados en el nivel determinado en el Reglamento provisional, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y demás híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se define en la partida 2008 de la NC, originarias de la República Popular China, clasificadas con los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos TARIC 2008 30 90 61, 2008 30 90 63, 2008 30 90 65, 2008 30 90 67 y 2008 30 90 69).

2. El importe del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas que figuran a continuación será:

Empresa | EUR/tonelada peso neto del producto | Código TARIC adicional |

Yichang Rosen Foods Co., Ltd., Yichang, Zhejiang | 531,2 | A886 |

Huangyan No.1 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang | 361,4 | A887 |

Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd., Sanmen, Zhejiang y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd., Dangyang City, provincia de Hubei | 490,7 | A888 |

Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra tal como se establece en el anexo | 499,6 | A889 |

Todas las demás empresas | 531,2 | A999 |

Artículo 2

1. En caso de que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por lo tanto, el precio pagado o pagadero se haya calculado proporcionalmente para la determinación del valor en aduana conforme al artículo 145 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión[10], el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del artículo 1, deberá reducirse en un porcentaje que corresponda al cálculo proporcional del precio realmente pagado o pagadero.

2. Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

1. Se percibirán definitivamente, al tipo provisional establecido, los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CE) nº 642/2008 de la Comisión sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China.

2. Respecto a los productores exportadores que cooperaron que, por error, no se incluyeron en el anexo sobre los productores exportadores que cooperaron del Reglamento (CE) n° 642/2008 de la Comisión, a saber, Ningbo Pointer Canned Foods Co., Ltd., Xiangshan, Ningbo, Ninghai Dongda Foodstuff Co., Ltd., Ningbo, Zhejiang, y Toyoshima Share Yidu Foods Co., Ltd., Yidu, Hubei, se liberarán los importes garantizados que excedan del derecho provisional aplicable a los productores que cooperaron no incluidos en la muestra.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

[…]

ANEXO

Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra (código TARIC adicional A889)

Hunan Pointer Foods Co., Ltd., Yongzhou, Hunan

Ningbo Pointer Canned Foods Co., Ltd., Xiangshan, Ningbo

Yichang Jiayuan Foodstuffs Co., Ltd., Yichang, Hubei

Ninghai Dongda Foodstuff Co., Ltd., Ningbo, Zhejiang

Huangyan No.2 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang

Zhejiang Xinchang Best Foods Co., Ltd., Xinchang, Zhejiang

Toyoshima Share Yidu Foods Co., Ltd., Yidu, Hubei

Guangxi Guiguo Food Co., Ltd., Guilin, Guangxi

Zhejiang Juda Industry Co., Ltd., Quzhou, Zhejiang

Zhejiang Iceman Group Co., Ltd., Jinhua, Zhejiang

Ningbo Guosheng Foods Co., Ltd., Ninghai

Yi Chang Yin He Food Co., Ltd., Yidu, Hubei

Yongzhou Quanhui Canned Food Co., Ltd., Yongzhou, Hunan

Ningbo Orient Jiuzhou Food Trade & Industry Co., Ltd., Yinzhou, Ningbo

Guangxi Guilin Huangguan Food Co., Ltd., Guilin, Guangxi

Ningbo Wuzhouxing Group Co., Ltd., Mingzhou, Ningbo

[1] DO L 178 de 5.7.2008, p. 19.

[2] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

[3] DO C 246 de 20.10.2007, p. 15.

[4] DO L 178 de 5.7.2008, p. 19.

[5] DO L 288 de 6.11.2007, p. 22.

[6] DO L 290 de 8.11.2003, p. 3.

[7] DO L 104 de 8.4.2004, p. 67.

[8] DO L 288 de 6.11.2007, p. 22.

[9] DO L 258 de 26.9.2008, p. 74.

[10] DO L 253 de 11.1.1993, p. 3.

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