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Document 52008PC0382

    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se aclara el alcance de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China

    /* COM/2008/0382 final */

    52008PC0382

    /* COM/2008/0382 final */ Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se aclara el alcance de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 20.6.2008

    COM(2008) 382 final

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se aclara el alcance de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1) CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

    Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta tiene por objeto aplicar el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005, de 21 de diciembre de 2005 (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), en el procedimiento relativo a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, a raíz de una reconsideración provisional parcial de oficio con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. |

    120 | Contexto general La presente propuesta se inscribe en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación que se llevó a cabo con arreglo a los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento. |

    139 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta No existen disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta. |

    141 | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. |

    2) CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

    Consulta de las partes interesadas |

    219 | Las partes interesadas afectadas por el procedimiento ya habían tenido la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base. |

    Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

    229 | No ha sido necesario recurrir a asesoramiento técnico externo. |

    230 | Evaluación de impacto La propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé una evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse. |

    3) ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

    305 | Resumen de la acción propuesta El 7 de agosto de 2007, la Comisión inició de oficio una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, establecidas mediante el Reglamento (CE) nº 1174/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005. La información de que disponía la Comisión indicaba que algunos productos (denominados transpaletas pantográficas, apiladoras, elevadoras de tijera y transpaletas pesadoras), que supuestamente podrían pertenecer a la misma categoría que el producto en cuestión, parecían ser distintos de las transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, entre otras cosas debido a sus funciones específicas (levantar, apilar o pesar) y sus usos finales. La investigación de reconsideración mostró que, para cumplir estas funciones, existen diferencias en la resistencia y construcción del sistema hidráulico y el chasis. Las citadas características ponen de manifiesto las diferencias de uso. También se constató que estos productos no son intercambiables con las transpaletas manuales. Por lo tanto, se sugiere que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta con el fin de precisar la definición de transpaletas manuales y aclarar que las transpaletas pantográficas, apiladoras, elevadoras de tijera y transpaletas pesadoras difieren de las transpaletas manuales y sus partes esenciales y, por consiguiente, no entran en la definición del producto sujeto a medidas antidumping. También se propone reembolsar, previa petición, cualquier derecho antidumping recaudado indebidamente. |

    310 | Base jurídica Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005. |

    329 | Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por lo tanto, no se aplica el principio de subsidiariedad. |

    Principio de proporcionalidad La presente propuesta es conforme al principio de proporcionalidad, por los motivos que se exponen a continuación. |

    331 | La forma de la medida es la descrita en el Reglamento de base y no deja margen alguno para la adopción de decisiones a escala nacional. |

    332 | No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir al mínimo y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que soportan la Comunidad, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. |

    Instrumentos elegidos |

    341 | Instrumentos propuestos: Reglamento. |

    342 | No serían adecuados otros medios por la razón que se expone a continuación. El Reglamento de base no contempla ninguna otra posibilidad. |

    4) REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

    409 | La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto comunitario. |

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se aclara el alcance de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] (en lo sucesivo el «Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    1. MEDIDAS VIGENTES

    (1) Mediante el Reglamento (CE) nº 1174/2005[2] («el Reglamento original») el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales ( hand pallet trucks [«HPT»]) originarias de la República Popular China («RPC»). La investigación que dio lugar al citado Reglamento utilizó como período de investigación el período del 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004 («la investigación original»).

    2. INVESTIGACIÓN ACTUAL

    2.1. Procedimiento

    (2) Esta reconsideración provisional parcial se inició por iniciativa de la Comisión. La información de que disponía la Comisión indicaba que algunos productos (denominados transpaletas pantográficas, apiladoras, elevadoras de tijera y transpaletas pesadoras ― highlifters, stackers, scissorlifts and weighing trucks [«HSSWT»]), que supuestamente podrían pertenecer a la misma categoría que el producto en cuestión, parecían ser distintos de las transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, entre otras cosas debido a sus funciones específicas (levantar, apilar o pesar) y sus usos finales. Para realizar estas funciones, parecía que presentaban diferencias en cuanto a la resistencia y construcción de los sistemas hidráulicos y el chasis. Las citadas características pusieron de manifiesto las diferencias de uso, y no parecía que estos productos fueran intercambiables con las transpaletas manuales. Por lo tanto, procedía revisar el caso por lo que respecta a la clarificación de lo que abarca el producto en cuestión, y las conclusiones podrían tener efectos retroactivos en cuanto a la fecha de imposición de las medidas antidumping oportunas.

    (3) Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes que justificaban el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea [3], dio inicio a una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyo alcance se limitaba al examen de la definición del producto.

    2.2. Investigación de reconsideración

    (4) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación de reconsideración parcial a las autoridades de la República Popular China («el país afectado»), y a todas las demás partes que pudieran verse afectadas por la misma, es decir, los productores exportadores del país afectado, los usuarios e importadores de la Comunidad, y los productores de la Comunidad. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que la solicitaron y que mostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

    (5) La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y a todas las demás partes que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.

    (6) Teniendo en cuenta el alcance de la reconsideración parcial, no se estableció ningún período de investigación a efecto de la misma. La información recibida en las respuestas al cuestionario abarcaba el período de 2003 a 2006 («período considerado»), es decir, también abarcaba el período de investigación de la investigación original. Para el período considerado, se pidió información relativa al volumen de ventas/compras y su valor, al volumen y la capacidad de producción de HPT y HSSWT. Además, se pidió a las partes afectadas que presentaran sus observaciones respecto a cualquier diferencia o similitud entre HPT y HSSWT en cuanto a su proceso de producción, características técnicas, usos finales, intercambiabilidad, etc.

    (7) Se recibieron cuestionarios debidamente cumplimentados de dos productores exportadores chinos de HPT/HSSWT, cuatro productores comunitarios de HPT o HSSWT, y un usuario y catorce importadores de HPT/HSSWT de la Comunidad.

    (8) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para evaluar si era necesario clarificar o modificar el alcance de las medidas antidumping vigentes y realizó investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

    - BT Products AB, Mjölby, Suecia,

    - Franz Kahl GmbH, Lauterbach, Alemania,

    - RAVAS Europe B.V., Zaltbommel, Países Bajos.

    2.3. Producto en cuestión

    (9) Según lo definido uniformemente en el Reglamento original, el producto afectado consiste en transpaletas manuales, sin propulsión, de las que se utilizan para la manipulación de material normalmente colocado sobre paletas, y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, originarias de la República Popular China, clasificadas normalmente en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00. Hay diversos tipos de transpaletas manuales y sus partes esenciales, dependiendo principalmente de la capacidad de elevación, de la longitud de las horquillas, del tipo de acero utilizado para los chasis, del tipo de sistema hidráulico, del tipo de ruedas y de la existencia del freno.

    2.4. Conclusiones

    (10) Se recuerda que la investigación original abarcó las transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, que se utilizan para la manipulación de material normalmente colocado sobre paletas. Por definición, se empuja y se tira de las HPT manualmente. Por lo tanto, las HPT proporcionan un mecanismo que permite al usuario levantar manualmente la carga lo bastante para poder desplazarla.

    (11) Las HSSWT, supuestamente clasificadas como el producto afectado sujeto a las medidas antidumping por algunas autoridades aduaneras nacionales, pueden tener propulsión o moverse manualmente. Se utilizan para mover y levantar cargas para colocarlos más alto, ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), apilar una paleta sobre otra (apiladoras), levantar la carga hasta una altura de trabajo (elevadoras de tijera) o levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras).

    (12) Sólo las HPT definidas con arreglo al considerando (10) fueron consideradas producto afectado investigado conforme al Reglamento original. Cabe observar que, a efectos de la investigación original, la Comisión nunca ha pedido a las partes que cooperaron información sobre las HSSWT ni ha verificado ninguna información sobre las HSSWT. Así pues, todos los datos y la información presentados con arreglo al Reglamento original y los resultados de la investigación original, incluida la imposición de medidas antidumping definitivas, se basaron únicamente en las HPT.

    (13) Habida cuenta de la situación descrita en el considerando (2), y para determinar si las HSSWT difieren de las HPT, tanto las HSSWT como las HPT se examinaron con respecto a sus características físicas y técnicas, proceso de producción, características técnicas, usos finales, intercambiabilidad, etc.

    2.4.1. Características físicas y técnicas de las HPT y las HSSWT

    (14) Hay diversos tipos de HPT y sus partes esenciales es decir, los chasis y el sistema hidráulico, que dependen principalmente de la capacidad de elevación, la longitud de las horquillas, el tipo de acero utilizado para el chasis, el tipo de sistema hidráulico, el tipo de ruedas y la existencia de un freno. Estos diversos tipos tienen, sin embargo, las mismas características físicas fundamentales y las mismas aplicaciones, por lo que todos fueron considerados producto afectado en la investigación original.

    (15) La investigación de reconsideración ha mostrado que las HSSWT comparten algunas características de las HPT; por ejemplo, tienen chasis con horquillas y un sistema hidráulico. Sin embargo, tienen funciones adicionales para levantar la carga a una mayor altura, apilar, actuar como mesa/nivel de trabajo o pesar la carga, que requieren componentes técnicos adicionales o claramente más avanzados. Para cumplir dichas funciones específicas, las HSSWT han de cumplir requisitos de resistencia y construcción de horquillas, chasis y sistema hidráulico distintos de las HPT. Además, para cumplir estas funciones adicionales, las HSSWT cuestan bastante más que las HPT (hasta diez veces más).

    2.4.2. Proceso de producción

    (16) La investigación de reconsideración estableció que hay diferencias significativas en el proceso de producción de las HPT y las HSSWT, puesto que estas últimas necesitan componentes adicionales y, por lo tanto, pasan por distintas etapas de producción en comparación con las HPT. La investigación de reconsideración mostró que, en el caso de las transpaletas pantográficas y las apiladoras, el marco de los chasis debe ser notablemente más alto y han de contar con un sistema hidráulico diferente para permitir una mayor elevación de la carga mientras que, en lo que se refiere a las transpaletas pesadoras, los chasis cuentan con una báscula y tienen una estructura de horquillas totalmente distinta de las HPT.

    2.4.3. Usos finales típicos de las HPT y las HSSWT

    (17) Existe un uso generalizado de las HPT en actividades de manejo de carga, y en la distribución y almacenamiento de mercancías. Se utilizan tanto en las industrias manufactureras como en tiendas al por menor. Las HPT están diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales solamente se diseñan para subir una carga, bombeando con la palanca, hasta una altura suficiente para transportar la carga, por ejemplo en vehículos de reparto, almacenes, fábricas, o incluso dentro de tiendas de venta al por menor. La capacidad máxima típica de elevación de las HPT es de unos 210 mm. Además, las HPT se suelen considerar complementos necesarios de otros dispositivos de manejo de la carga, como los elevadores de horquilla. No se necesita ninguna formación específica para utilizar las HPT.

    (18) La investigación de reconsideración mostró que las HSSWT se suelen utilizar principalmente por los mismos usuarios que las HPT, si bien sus aplicaciones son distintas como, por ejemplo, para levantar más la carga, apilarla, utilizarse como nivel de trabajo o para pesar la carga. Debido a sus características y aplicaciones específicas, las HSSWT no se utilizan tanto como las HPT. Esto explica que su volumen de ventas sea una décima parte de las ventas de las HPT en el mercado comunitario. Además, a diferencia de las HPT, el uso de las HSSWT requiere una formación específica.

    2.4.4. Intercambiabilidad

    (19) La investigación de reconsideración mostró que las HSSWT tienen aplicaciones bastante más específicas que las HPT. Las transpaletas pantográficas y las apiladoras se utilizan para levantar más la carga, almacenarla y apilar una paleta sobre otra; mientras que las elevadoras de tijera se utilizan para levantar la carga hasta una altura de trabajo y las transpaletas pesadoras, para pesar la carga.

    (20) De forma muy limitada, algunos tipos de HSSWT (por ejemplo, las transpaletas pesadoras) pueden levantar y mover la carga como las HPT. Sin embargo, la sustitución de HPT por HSSWT no tiene ningún sentido práctico o económico porque las HPT son más fáciles de utilizar cuando se trata únicamente de levantar y mover la carga y las HSSWT cuestan bastante más que las HPT y requieren una formación específica para su uso. Además, en algunos casos el uso permanente de las HSSWT en vez de las HPT puede destruir las principales funciones de las primeras; por ejemplo, en el caso de las transpaletas pesadoras cuyas básculas son tan delicadas que quedarían deterioradas si la transpaleta pesadora se utiliza para levantar y mover cargas.

    (21) Por otra parte, durante la investigación de reconsideración se estableció que las HPT no pueden utilizarse para sustituir las HSSWT. Las funciones de estas últimas hacen referencia a un mercado específico y diferenciado con distintos requisitos y usuarios finales con distintas necesidades y opiniones.

    (22) La Comisión también examinó si son intercambiables las partes esenciales de las HPT y las HSSWT, es decir, los chasis y el sistema hidráulico. A este respecto, la investigación de reconsideración ha mostrado que tanto los chasis como el sistema hidráulico no son intercambiables entre las HPT y las HSSWT debido a su construcción y características distintas.

    2.5. Conclusión sobre la definición del producto

    (23) La investigación de reconsideración ha establecido que, debido a características técnicas diferentes y adicionales, distintos usos finales y diferentes procesos de producción, las HSSWT no entran en la definición del producto de las HPT y sus partes esenciales sujetas a las medidas antidumping vigentes. Esto motivó que la Comisión no incluyera a las HSSWT en la definición del producto en la investigación original.

    (24) Por lo tanto se considera apropiado clarificar que las HSSWT difieren de las HPT y sus partes esenciales y no entran en la definición del producto sujeto a medidas antidumping.

    (25) Se informó a las partes interesadas de estas conclusiones.

    (26) Una parte alegó que las HSSWT y las HPT debían considerarse como una entidad técnica, si bien la información disponible no justifica dicha conclusión. Las demás partes que presentaron observaciones aceptaron las conclusiones de la Comisión.

    (27) Habida cuenta de las consideraciones expuestas, se considera que debe modificarse el Reglamento original para aclarar la definición del producto.

    (28) Dado que la presente investigación de reconsideración se limita a aclarar la definición del producto, y puesto que las HSSWT no estaban cubiertas en la investigación original y la posterior medida antidumping, se considera procedente que sus conclusiones se apliquen a partir de la entrada en vigor del Reglamento original, incluidas todas las importaciones sujetas a derechos provisionales entre el 29 de enero de 2005 y el 21 de julio de 2005. La Comisión no ha encontrado ninguna razón de peso que se oponga a esta aplicación retroactiva.

    (29) Por consiguiente, con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1174/2005, modificado por el presente Reglamento, procede devolver o condonar los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1174/2005 y los derechos antidumping provisionales percibidos definitivamente recogidos de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento.

    (30) Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

    (31) Esta reconsideración no repercute en la fecha de expiración del Reglamento (CE) nº 1174/2005, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1174/2005, se sustituye por el texto siguiente:

    «1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, clasificadas en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8427 90 00 10 y 8431 20 00 10), originarias de la República Popular China. A efectos del presente Reglamento se entenderá por transpaletas manuales las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales se diseñan solamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo: i) mover y levantar pesos para colocarlos más alto o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar una paleta sobre otra (apiladoras), iii) levantar el peso hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera) o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras).»

    Artículo 2

    Con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1174/2005, modificado por el presente Reglamento, se devolverán o condonarán los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1174/2005 en su versión inicial, y los derechos antidumping provisionales percibidos definitivamente de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento.

    Las solicitudes de devolución y condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. En casos debidamente justificados, el plazo de tres años que se contempla en el artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario[4], se ampliará por un período de un año.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    La presente Decisión será aplicable a partir del 22 de julio de 2005.

    Hecho en Bruselas, el […]

    Por el Consejo

    El Presidente

    […]

    [1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

    [2] DO L 189 de 21.7.2005, p. 1.

    [3] DO C 184 de 7.8.2007, p. 11.

    [4] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

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