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Document 52008PC0210

    Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas sobre productos agrícolas

    /* COM/2008/0210 final - COD 2008/0079 */

    52008PC0210

    Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas sobre productos agrícolas /* COM/2008/0210 final - COD 2008/0079 */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 21.4.2008

    COM(2008)210 final

    2008/0079 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativo a las estadísticas sobre productos agrícolas

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

    120 | Motivación y objetivos de la propuesta Las estadísticas sobre productos agrícolas son esenciales para la gestión de los mercados de la UE. También se considera esencial que, además de las estadísticas sobre cereales y el resto de los cultivos de tierras cultivables que la legislación regula en la actualidad, se cubran las estadísticas sobre hortalizas y cultivos permanentes. Contexto general La presente propuesta se ajusta a los objetivos de mejor legislación, simplificación y reducción de la carga que pesa sobre los encuestados. |

    Disposiciones vigentes La presente propuesta se ha diseñado para simplificar las actuales disposiciones y adaptarlas a las nuevas necesidades de la Unión Europea. Por consiguiente, procede derogar la legislación existente, a saber, el Reglamento (CEE) nº 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales, y el Reglamento (CEE) nº 959/93 del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativo a la información estadística que deben suministrar los Estados miembros sobre productos agrícolas distintos de los cereales. |

    Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión Las estadísticas a que hace referencia la presente propuesta son esenciales para gestionar y evaluar la Política Agrícola Común. El Reglamento propuesto es conforme al nuevo enfoque político de la Comisión, que tiene como objetivo la simplificación de la legislación y una mejor reglamentación, tal como se menciona en la Comunicación de 14 de noviembre de 2006 sobre un análisis estratégico del programa «Legislar mejor» en la Unión Europea[1] y la Comunicación de 24 de enero de 2007 sobre un Programa de Acción para la Reducción de las Cargas Administrativas en la Unión Europea[2]. |

    CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

    Consulta de las partes interesadas |

    Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados La propuesta se ha debatido con los productores de datos (representantes de los Institutos Nacionales de Estadística) y los servicios de la Comisión (DG AGRI y CCI) en grupos de trabajo y en el Comité Permanente de Estadística Agrícola (CPEA). |

    Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta La presente propuesta es el resultado de negociaciones detalladas entre todas las partes interesadas. |

    Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

    Ámbitos científicos y técnicos pertinentes: Los representantes nacionales presentes en las reuniones del Grupo de Trabajo «Estadísticas sobre la utilización del suelo y los productos agrícolas» eran expertos con conocimientos sobre la legislación vigente y los sistemas nacionales de recogida y compilación de estadísticas de productos agrícolas. Entre los funcionarios de la Comisión se encontraban expertos en el análisis de políticas. |

    Principales organizaciones y expertos consultados: Los expertos procedían de los institutos nacionales de estadística, de la DG AGRI y del CCI. Se contó con la estrecha colaboración y asesoría del Comité Permanente de Estadística Agrícola y su Grupo de Trabajo «Estadísticas sobre la utilización del suelo y los productos agrícolas». |

    Resumen del asesoramiento recibido y utilizado: Se ha observado una respuesta muy positiva y de apoyo. No se ha mencionado la existencia de riesgos potencialmente graves con consecuencias irreversibles. |

    Dado que la presente propuesta representa una importante simplificación de la legislación vigente, no se identificaron riesgos. |

    Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos: Los documentos de trabajo y las actas de las reuniones del CPEA y el grupo de trabajo están disponibles en CIRCA. |

    ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

    Resumen de la acción propuesta El objetivo del presente Reglamento es la transmisión por los Estados miembros de estadísticas sobre la utilización del suelo y los productos agrícolas. Base jurídica La base jurídica de las estadísticas comunitarias es el artículo 285 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El Consejo, con arreglo al procedimiento de codecisión, adopta medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la realización de las actividades de la Comunidad. Este mismo artículo establece los requisitos relativos a la elaboración de estadísticas comunitarias y exige que se respeten los estándares de imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y secreto estadístico. |

    Principio de subsidiariedad |

    Los objetivos de la presente propuesta, a saber, la creación de un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias relativas a la utilización del suelo y los productos agrícolas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros. Estos objetivos se podrán alcanzar mejor a nivel de la Comunidad, sobre la base de un acto jurídico comunitario, debido a que sólo la Comisión puede coordinar la necesaria armonización de la información estadística a escala comunitaria, mientras que los Estados miembros pueden organizar la recogida de datos y la compilación de estadísticas comparables en relación con la utilización del suelo y los productos agrícolas. Por ello, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado. |

    Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. De conformidad con el principio de proporcionalidad, el presente Reglamento se limita al mínimo requerido para alcanzar su objetivo y no excede de lo necesario a tal efecto. El presente Reglamento no especifica los mecanismos de recogida de datos de cada Estado miembro, sino que define únicamente los datos que deben comunicarse para garantizar una estructura y unos plazos armonizados. No se obliga en ningún caso a los Estados miembros a realizar ningún cambio en la producción de estadísticas sobre la utilización de las tierras y los productos agrícolas, que están regidas en la actualidad por el Reglamento (CEE) nº 837/90 y el Reglamento (CEE) nº 959/93. Los únicos nuevos puntos propuestos en el presente Reglamento son las hortalizas y los cultivos permanentes, para los cuales ya se están recogiendo datos a nivel de la UE en el marco de acuerdos entre caballeros. |

    La necesidad de disponer de datos estadísticos en lugar de resultados de encuestas, la reducida frecuencia con que se presentan datos en algunos casos y la posibilidad de hacer mayor uso de otras fuentes distintas de las encuestas (por ejemplo, fuentes administrativas) deberían reducir la carga financiera y administrativa que recae en las autoridades nacionales. |

    Instrumentos elegidos |

    Instrumento propuesto: Reglamento. Otros instrumentos no serían adecuados por las siguientes razones: La selección del instrumento adecuado depende del objetivo legislativo. Habida cuenta de las necesidades informativas a escala europea, en materia de estadísticas comunitarias se tiende a utilizar reglamentos como actos básicos más que directivas. Es preferible un reglamento, porque las disposiciones que establece son las mismas en toda la Comunidad y no se permite a los Estados miembros aplicarlas de forma incompleta o selectiva. Además, es directamente aplicable, lo que significa que no es necesario transponerlo al derecho nacional. Por el contrario, las directivas, cuya finalidad es armonizar las legislaciones nacionales, son vinculantes para los Estados miembros en lo que se refiere a sus objetivos, pero dejan que las autoridades nacionales elijan los métodos utilizados para lograrlos. Asimismo, han de ser transpuestas al ordenamiento jurídico nacional. La opción del reglamento es coherente con otros actos legislativos en materia de estadística adoptados desde 1997. |

    REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

    La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto comunitario. |

    INFORMACIÓN ADICIONAL |

    Simplificación |

    La propuesta prevé la simplificación de la legislación y la simplificación de los procedimientos administrativos, tanto de las autoridades públicas (comunitarias o nacionales) como de los operadores privados. |

    El menor desglose de datos por regiones, las exenciones otorgadas a los Estados miembros que tienen superfícies cultivadas por debajo de determinados umbrales y los plazos armonizados de transmisión simplificarán el trabajo para las administraciones nacionales y de la UE. |

    El uso de fuentes administrativas en lugar de encuestas reducirá la carga para los encuestados. |

    La presente propuesta figura en el Programa de Trabajo y Legislativo de la Comisión (referencia 2007/ESTAT/029). |

    Derogación de disposiciones legales vigentes La adopción de la propuesta supondrá la derogación de legislación vigente. |

    Espacio Económico Europeo El acto propuesto se refiere a un asunto pertinente para el EEE y, por tanto, debe hacerse extensivo al Espacio Económico Europeo. |

    1. 2008/0079 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativo a las estadísticas sobre productos agrícolas

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión[3],

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo[4],

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[5],

    Considerando lo siguiente:

    2. El Reglamento (CEE) nº 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales[6], y el Reglamento (CEE) nº 959/93 del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativo a la información estadística que deben suministrar los Estados miembros sobre productos agrícolas distintos de los cereales[7], han sido modificados en varias ocasiones. Debido a que en la actualidad se precisan nuevas modificaciones y simplificaciones, deben sustituirse estos actos en aras de la claridad.

    3. Las estadísticas sobre productos agrícolas son esenciales para la gestión de los mercados de la UE. También se considera esencial que, además de las estadísticas sobre cereales y el resto de los cultivos de tierras cultivables que la legislación regula en la actualidad, se cubran las estadísticas sobre hortalizas y cultivos permanentes.

    4. Con el fin de garantizar una adecuada gestión de la política agrícola común, la Comisión necesita un suministro regular de datos sobre las superficies, los rendimientos y la producción agrícola.

    5. El Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas[8], establece un programa de encuestas comunitarias cuyo objetivo es suministrar estadísticas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas hasta 2007.

    6. De conformidad con el Reglamento (CE) nº 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS)[9], todas las estadísticas de los Estados miembros que se transmitan a la Comisión desglosadas por unidades territoriales deben utilizar la clasificación NUTS. Por tanto, con objeto de elaborar estadísticas regionales comparables, las unidades territoriales deben definirse de acuerdo con la mencionada clasificación.

    7. Con el fin de limitar la carga que recae en los Estados miembros, los requisitos relativos a los datos regionales no deben superar a los requisitos de la legislación anterior (salvo en caso de que hayan aparecido mientras tanto nuevos niveles regionales).

    8. A fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, es preciso que exista una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, en particular, a través del Comité Permanente de Estadística Agrícola, establecido en la Decisión 72/279/CEE del Consejo[10].

    9. Con el objetivo de garantizar una transición armoniosa desde el régimen aplicable en el marco del Reglamento (CEE) nº 837/90 del Consejo y el Reglamento (CEE) nº 959/93 del Consejo, debe preverse en el presente Reglamento un período de transición de hasta un año de duración, que se concederá a los Estados miembros en los que la aplicación del presente Reglamento a sus sistemas estadísticos nacionales exija grandes adaptaciones y pueda provocar, con mucha probabilidad, importantes problemas prácticos.

    10. Dado que el objetivo de la presente acción, a saber, el establecimiento de un marco jurídico común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias sobre las superficies cultivadas, los rendimientos y la producción de cereales y de cultivos distintos de los cereales en los Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los mismos, y puesto que pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede llevar a cabo acciones de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

    11. El Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria[11], proporciona un marco de referencia para lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, requiere que se respeten los estándares sobre imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y secreto estadístico.

    12. Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[12].

    13. En particular, deben otorgarse competencias a la Comisión para adaptar los cuadros de transmisión. Puesto que estas medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, o completarlo mediante la incorporación de nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

    14. Se ha consultado al Comité Permanente de Estadística Agrícola.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto

    El objeto del presente Reglamento es establecer un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre la utilización del suelo y los productos agrícolas.

    Artículo 2

    Definiciones

    1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a) «año de recolección»: el año civil en el que empiece la recolección;

    b) «superficie agrícola utilizada»: la superficie que se define en el Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo.

    2. Las definiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento únicamente se aplicarán a efectos del anexo II del presente Reglamento.

    Artículo 3

    Cobertura

    1. Los Estados miembros elaborarán estadísticas sobre los cultivos enumerados en el anexo II producidos en la superficie agrícola utilizada dentro de su territorio.

    2. Las estadísticas deberán ser representativas de al menos el 95 % de las superficies siguientes (tal como se indica en el anexo II):

    a) superficie cultivada de productos agrícolas de tierras cultivables (cuadro 1);

    b) superficie recolectada de hortalizas, melones y fresas (cuadro 2);

    c) superficie de producción de cultivos permanentes (cuadro 3);

    d) superficie agrícola utilizada (cuadro 4).

    3. Las variables con una baja o nula prevalencia en un Estado miembro podrán ser excluidas de las estadísticas, siempre y cuando el Estado miembro informe a la Comisión sobre estos cultivos en el año civil inmediatamente anterior a cada uno de los períodos de referencia.

    Artículo 4

    Frecuencia y período de referencia

    Los Estados miembros deberán transmitir cada año a la Comisión los datos mencionados en el anexo II. El período de referencia será el año de recolección. El primer año de referencia será 2010.

    Artículo 5

    Precisión

    Los Estados miembros que realicen encuestas de muestreo tomarán las medidas necesarias para garantizar que los datos del cuadro 1 cumplan los requisitos de precisión establecidos en el anexo II del presente Reglamento.

    En cuanto a las fuentes distintas de las encuestas, los Estados miembros garantizarán que esta información sea, como mínimo, de la misma calidad que la información obtenida de encuestas estadísticas.

    Artículo 6

    Transmisión a la Comisión

    Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos indicados en el anexo II en los plazos especificados para cada cuadro.

    La Comisión podrá adaptar los cuadros de transmisión establecidos en el anexo II (excepto los requisitos de precisión). Las medidas que tienen por objeto modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 9, apartado 3.

    Artículo 7

    Estadísticas regionales

    15. Los datos marcados con «R» en el anexo II serán suministrados por las unidades territoriales NUTS 1 y NUTS 2 definidas en el Reglamento (CE) nº 1059/2003. A título de excepción, Alemania y el Reino Unido podrán suministrar las estadísticas únicamente en función de las unidades territoriales NUTS 1.

    16. Las variables con una baja o nula prevalencia podrán ser excluidas de las estadísticas regionales, siempre y cuando el Estado miembro informe a la Comisión sobre estos cultivos en el año civil inmediatamente anterior a cada uno de los períodos de referencia.

    Artículo 8

    Evaluación de la calidad e informes

    17. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos que deben transmitirse los siguientes aspectos de la evaluación de la calidad:

    a) «pertinencia»: grado en que las estadísticas cumplen las necesidades actuales y potenciales de los usuarios;

    b) «precisión»: proximidad de las estimaciones a los valores reales desconocidos;

    c) «actualidad»: tiempo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el acontecimiento o fenómeno que describe;

    d) «puntualidad»: tiempo transcurrido entre la fecha en la que se presentan los datos y la fecha en la que deberían haberse presentado;

    e) «accesibilidad» y «claridad»: condiciones y modalidades en las que los usuarios pueden obtener, utilizar e interpretar los datos;

    f) «comparabilidad»: la medición del impacto de la diferencia de los conceptos estadísticos aplicados y de las herramientas y procedimientos de medición al comparar estadísticas realizadas en espacios geográficos, sectoriales o temporales diferentes;

    g) «coherencia»: idoneidad de los datos para ser combinados de modo fiable de diferentes maneras y para diversas aplicaciones.

    18. Cada tres años, y por primera vez dieciocho meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros remitirán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos transmitidos .

    19. Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda modificación de la metodología o de cualquier otro tipo que pudiera tener repercusiones considerables en la calidad de las estadísticas, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la mencionada modificación.

    20. Si se utilizan fuentes diferentes de las encuestas, los Estados miembros informarán por adelantado a la Comisión sobre los métodos utilizados y la calidad de los datos.

    21. La Comisión (Eurostat) valorará la calidad de los datos transmitidos.

    Artículo 9

    Comitología

    1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Estadística Agrícola, creado en virtud de la Decisión 72/279/CEE del Consejo.

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de dicha Decisión, queda fijado en tres meses.

    3. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

    Artículo 10

    Período transitorio

    1. Podrán concederse a los Estados miembros períodos de transición de un año civil completo para la aplicación del presente Reglamento, que finalicen, como máximo, un año después de la fecha a partir de la cual se empiece a aplicar, en los casos en que la aplicación del presente Reglamento a sus sistemas estadísticos nacionales exija importantes adaptaciones y sea probable que provoque importantes problemas prácticos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 2.

    2. Para ello, el Estado miembro deberá presentar una solicitud debidamente fundamentada a la Comisión antes de que transcurran tres meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

    Artículo 11

    Derogaciones

    1. Sin perjuicio del apartado 3, quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 837/90 y (CEE) n° 959/93 con efecto a partir del 1 de enero de 2010.

    2. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

    3. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, cuando se haya concedido a un Estado miembro una excepción de conformidad con el artículo 10, éste seguirá aplicando las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 837/90 y (CEE) n° 959/93 durante el período transitorio concedido.

    Artículo 12

    Entrada en vigor

    1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

    3. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    ANEXO I

    DEFINICIONES

    A efectos del anexo II del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

    .

    A) Cuadros 1, 2 y 3 del anexo II

    - «Superficie cultivada»: hasta la recolección, la superficie cultivada corresponde a la superficie sembrada excepto la superficie destruida; después de la recolección, la superficie cultivada corresponde a la superficie recolectada.

    - «Superficie recolectada»: corresponde a la parte de la superficie desarrollada que se recolecta. Por consiguiente, puede ser igual o inferior a la superficie desarrollada.

    - «Superficie de producción»: a efectos de los cultivos permanentes, hace referencia a la superficie que puede ser recolectada en el año de recolección de referencia. Se excluyen todas las superficies no productoras, tales como las nuevas plantaciones que todavía no han comenzado a producir.

    - «Producción recolectada»: se incluyen las pérdidas y el desperdicio en las explotaciones, las cantidades consumidas directamente en la explotación y las cantidades comercializadas, indicadas en unidades de peso básico de producto. La producción recolectada de cereales, leguminosas y proteaginosas secas, así como plantas oleaginosas (colza, girasol, semilla de lino, soja, semilla de algodón y otras semillas oleaginosas) se presentará en forma de equivalente en seco).

    - «Rendimiento»: corresponde a la producción recolectada por superficie cultivada.

    - «Cultivos sucesivos»: hace referencia a una parcela de tierra cultivable que se utiliza más de una vez durante un año de puesta en cultivo concreto y que solamente tiene un cultivo cada vez. Ambas superficies se considerarán como una superficie cultivada para cada cultivo (no pueden aplicarse en este contexto los conceptos de superficie principal y secundaria).

    - «Cultivos combinados»: se aplica a una combinación de cultivos que ocupan una parcela de superficie agrícola al mismo tiempo. En este caso, la superficie cultivada se distribuye entre los productos agrícolas de manera proporcional a la superficie de suelo que ocupan (no pueden aplicarse en este contexto los conceptos de superficie principal y secundaria).

    - «Cultivos con doble objetivo»: por convención, son consideradas por su uso principal y como cultivos secundarios por su uso complementario.

    - «Cultivos de invernadero o bajo una cubierta elevada (accesible)»: se hace referencia a los cultivos que, durante todo el período de su crecimiento o durante la mayor parte de éste, están cubiertos por invernaderos o bien por una cubierta elevada fija o móvil (cristal o plástico rígido o flexible). Se excluyen las láminas de plástico colocadas en el suelo, así como los cultivos bajo campanas o túneles no accesibles al hombre, o bajo marcos portátiles cubiertos de cristal. Las superficies de los cultivos practicados temporalmente en invernadero y temporalmente al aire libre se comunicarán exclusivamente entre los cultivos en invernadero, siempre que el período de invernadero no sea muy corto.

    B) Cuadro 4 del anexo II

    - Los diferentes conceptos se definen en el Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo.

    - Las «superficies principales y secundarias» se clasifican como sigue:

    - Uso general: la superficie principal de una parcela concreta es, por lo general, el lugar en el que la parcela solamente tiene una ocupación durante un año de puesta en cultivo, definida inequívocamente por esa ocupación. (En este caso, la superficie secundaria de dicha parcela será cero).

    - Casos especiales

    - Cultivos sucesivos

    «Superficie principal»: si la parcela de tierra cultivable se utiliza más de una vez durante un año de puesta en cultivo concreto (cultivos sucesivos), y cada vez la superficie solamente tiene un cultivo, en ese caso la superficie principal será el cultivo de más valor. En caso de que el valor de la producción no determine cuál es el cultivo principal, se considerará cultivo principal el que ocupe el suelo más tiempo.

    «Superficie secundaria»: en este caso, todas las demás ocupaciones se considerarán superficies secundarias.

    22. Cultivos combinados

    «Superficie principal»: si la parcela de tierra cultivable se utiliza a lo largo de la temporada de crecimiento de un año de puesta en cultivo concreto para la misma combinación fija de cultivos (cultivos combinados), en ese caso la superficie principal se dividirá a prorrata entre los cultivos afectados.

    «Superficie secundaria»: en este caso no existirá superficie secundaria.

    23. Combinación de cultivos sucesivos y combinados

    «Superficie principal»: si la parcela de tierra cultivable se utiliza más de una vez durante un año de puesta en cultivo concreto y con una combinación de cultivos sucesivos y combinados, en ese caso cada combinación de cultivos que ocupe el terreno durante el mismo período de tiempo se valorará por separado, y se considerará superficie principal la combinación o el cultivo concreto de más valor. Si esa superficie se utiliza para cultivo combinado, la superficie principal se dividirá a prorrata entre los cultivos afectados.

    «Superficie secundaria»: en este caso, todas las demás ocupaciones se considerarán superficies secundarias.

    ANEXO II

    CUADROS DE TRANSMISIÓN

    X: datos que deben suministrarse a nivel nacional

    R: datos que deben suministrarse a nivel regional y nacional

    -: datos que no deben suministrarse

    n.c.o.p.: no contemplado en otra parte

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    [pic]

    [1] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, COM(2006) 689 final: Análisis estratégico del programa «Legislar mejor» en la Unión Europea.

    [2] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, COM(2007) 23 final: Programa de Acción para la Reducción de las Cargas Administrativas en la Unión Europea.

    [3] DO C […] de […], p. […].

    [4] DO C […] de […], p. […].

    [5] DO C […] de […], p. […].

    [6] DO L 88 de 3.4.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

    [7] DO L 98 de 24.4.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

    [8] DO L 56 de 2.3.1988, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1890/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 386 de 29.12.2006, p. 12).

    [9] DO L 154 de 21.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 176/2008 (DO L 61 de 5.3.2008, p.1).

    [10] DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.

    [11] DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p.1).

    [12] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 1).

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