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Document 52008PC0142

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE relativa a la Posición común del Consejo acerca de la adopción del reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1576/89 y (CEE) nº 1601/91 del Consejo, así como el Reglamento (CE) nº 2232/96 y la Directiva 2000/13/CE

/* COM/2008/0142 final - COD 2006/0147 */

52008PC0142

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE relativa a la Posición común del Consejo acerca de la adopción del reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1576/89 y (CEE) nº 1601/91 del Consejo, así como el Reglamento (CE) nº 2232/96 y la Directiva 2000/13/CE /* COM/2008/0142 final - COD 2006/0147 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 11.3.2008

COM(2008) 142 final

2006/0147 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO

con arreglo al artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE relativa a la Posición Común del Consejo acerca de la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1576/89 y (CEE) nº 1601/91 del Consejo, así como el Reglamento (CE) nº 2232/96 y la Directiva 2000/13/CE

2006/0147 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO

con arreglo al artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE relativa a la Posición Común del Consejo acerca de la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos o en su superficie y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1576/89 y (CEE) nº 1601/91 del Consejo, así como el Reglamento (CE) nº 2232/96 y la Directiva 2000/13/CE

ANTECEDENTES

Fecha de transmisión de la propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo [documento COM(2006) 427 final – 2006/0147 COD]: | 28 de julio de 2006 |

Fecha del dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura: | 10 de julio de 2007 |

Fecha de transmisión de la propuesta modificada: | 24 de octubre de 2007 |

Fecha del Acuerdo político del Consejo: | 17 de diciembre de 2007 |

Fecha de la adopción oficial de la Posición Común por el Consejo: | 10 de marzo de 2008 |

Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo: | 25 de abril de 2007 |

OBJETO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN

La propuesta de Reglamento tiene como finalidad sustituir la actual Directiva 88/388/CEE del Consejo con objeto de tener en cuenta los avances tecnológicos y científicos en el ámbito de los aromas, así como la evolución de la legislación alimentaria en la Comunidad Europea.

Los principales objetivos son:

( aclarar el ámbito de aplicación de la legislación sobre aromas;

( modernizar y adaptar a los avances tecnológicos y científicos la legislación vigente sobre aromas;

( establecer normas claras de evaluación y autorización;

( informar mejor al consumidor sobre la utilización de los aromas naturales;

( ajustarse a los requisitos del Reglamento (CE) nº 882/2004 sobre los controles oficiales en materia de piensos y alimentos.

OBSERVACIONES SOBRE LA POSICIÓN COMÚN

Comentario general

La Comisión apoya la Posición Común adoptada en el Consejo por unanimidad. Dicha Posición Común está en consonancia con los objetivos y el enfoque de la propuesta original de la Comisión y refleja los principios de varias enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo.

Resultado de las enmiendas del Parlamento en primera lectura

Enmiendas del Parlamento Europeo aprobadas por la Comisión que se ajustan a la Posición Común

La Posición Común recoge el espíritu de 17 de las 21 enmiendas aceptadas por la Comisión en su totalidad, en parte, en cuanto al fondo o sujetas a cambios de redacción. La mayoría de ellas aportan mayor claridad al texto.

En relación con los criterios de autorización de los aromas, la Posición Común aclara qué es lo que se entiende por inducir a error al consumidor (considerando 6) y recoge algunas consideraciones de la enmienda 1 del Parlamento Europeo.

La enmienda 29 se refiere al etiquetado de los aromas naturales . Al menos un 95 % del componente aromatizante debe obtenerse del material de base de que se trate. El cambio propuesto se corresponde en mayor medida con las expectativas de los consumidores y tendrá una repercusión limitada en las prácticas actuales.

Las enmiendas 12, 24, 34 y 35 introducen el procedimiento de reglamentación con control para las medidas cuyo objetivo es modificar elementos no esenciales del Reglamento completando el mencionado acto. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión están de acuerdo sobre estas medidas; no obstante, el Consejo y la Comisión introdujeron la opción de un procedimiento de urgencia.

Enmiendas del Parlamento Europeo aprobadas por la Comisión que no se han incorporado a la Posición Común

La Comisión aceptó cuatro enmiendas que no se han incorporado a la Posición Común.

Las enmiendas 27 y 28 introducen mayor claridad en el etiquetado de los aromas incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1829/2003 .

La enmienda 7 se refiere a un cambio en la redacción del artículo 1 sobre el tema. En la enmienda, el Parlamento propone anteponer un nivel elevado de protección de la salud humana al funcionamiento eficaz del mercado interior, con objeto de evitar dar la impresión de que la protección de la salud humana es menos importante que el funcionamiento del mercado interior.

La enmienda 15 hace referencia a la definición de «procedimiento físico apropiado» para la producción de sustancias aromatizantes naturales o preparados aromatizantes. Con la enmienda, el Parlamento quiere evitar que los procedimientos de preparación tradicionales puedan considerarse procedimientos físicos inapropiados. La Comisión aceptó la enmienda, puesto que aclara la situación, y, en caso de duda, se puede adoptar una decisión conforme al procedimiento de comitología.

Diferencias entre la propuesta modificada de la Comisión y la Posición Común del Consejo

Exceptuando la posición de la Comisión con respecto a las enmiendas 7, 15, 27 y 28 (véase más arriba), no hay diferencias entre la Comisión y el Consejo.

Posición de la Comisión con respecto a las nuevas disposiciones introducidas por el Consejo

El Consejo ha introducido varias disposiciones nuevas. La mayoría está en línea con el objetivo general de la propuesta original de la Comisión obtiene como objetivo introducir mayores aclaraciones en el texto. Por lo tanto, la Comisión puede aceptar estas modificaciones.

El considerando 5 bis (nuevo) aclara el significado de «productos alimenticios naturales» y «productos alimenticios no compuestos» , a los que no es aplicable la propuesta de Reglamento.

El considerando 8 bis (nuevo) justifica el método basado en el riesgo para el establecimiento de contenidos máximos de las sustancias que suscitan preocupación desde un punto de vista toxicológico, a las que hace referencia el artículo 5, y que pueden estar presentes en los aromas. Asimismo, subraya las responsabilidades de los productores en relación con estas sustancias.

El artículo 1 aclara el principio, incluido ya en la legislación alimentaria general [Reglamento (CE) nº 178/2002], conforme al cual las normas sobre aromas tienen en cuenta, en su caso, la protección del medio ambiente. Este cambio también es coherente con la propuesta de Reglamento sobre enzimas y aditivos alimentarios, así como con las enmiendas del PE a la propuesta sobre aditivos alimentarios pertinentes.

El artículo 3, apartado 2, letra c), añade a la definición de «sustancia aromatizante natural» que esta se refiere a sustancias que están presentes de manera natural y que han sido identificadas en la naturaleza. Con esta adición se pretende evitar que algunas sustancias aromatizantes que no están presentes en materias de origen animal o vegetal, sino que han sido obtenidas por procedimientos enzimáticos artificiales, se consideren naturales.

En el artículo 3, apartado 3, la Posición Común completa la definición de materiales de base considerados productos alimenticios propuesta por la Comisión, y añade que la definición sólo es válida a efectos del Reglamento.

El artículo 4, apartado 4 (nuevo), deja claro que los aromas o los productos alimenticios en los que se han utilizado aromas no pueden comercializarse si el aroma en cuestión o el uso que se le da no cumplen lo dispuesto en el Reglamento propuesto.

El artículo 7, apartado 2; el artículo 18, apartado 4, y el artículo 19, introducen el procedimiento de urgencia como opción en el procedimiento de reglamentación con control.

Por motivos de claridad, las decisiones de interpretación se han trasladado de los artículos 2 y 3 a un nuevo artículo 11 aparte.

Los artículos 12, 13 y 15 (nuevo), aportan mayor claridad a los requisitos de etiquetado , así como la conformidad con las propuestas sobre enzimas y aditivos alimentarios.

El artículo 14, apartado 4, se refiere al etiquetado de los aromas naturales . El máximo del 5 % del componente aromatizante derivado de otras materias de base no reproducirá el sabor del material de base mencionado.

En el Anexo III, Parte A, la aloína y la cumarina siguen incluidas en la lista de sustancias que no deben añadirse como tales a los alimentos, como ya establece la legislación vigente. Se están llevando a cabo exámenes científicos relativos a la posible carcinogenicidad de la aloína y se teme que la exposición a la cumarina a través del uso de ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes (canela) sea ya demasiado elevada.

Anexo III, Parte B:

- Por motivos de proporcionalidad, se ha dejado claro en el título que los contenidos máximos no serán aplicables a los alimentos compuestos que se preparen y consuman en un mismo lugar (restaurantes) y que no contengan aromatizantes añadidos, sino solamente hierbas y especias como ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes.

- Se han introducido contenidos máximos de cumarina en determinadas categorías de alimentos.

- Se ha aumentado el contenido máximo de teucrina A en las bebidas alcohólicas, que ha pasado de 2 mg/kg a 5 mg/kg para las bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter y los licores con sabor amargo. Este cambio se introdujo a petición de Italia, que temía que, de otra forma, determinadas bebidas tradicionales locales italianas ya no se podrían comercializar. La Comisión aceptó este aumento porque las mencionadas bebidas espirituosas tendrán un impacto limitado en la exposición total a la teucrina A.

Principales problemas surgidos en la adopción de la Posición Común

La Directiva 88/338/CEE establece contenidos máximos de cumarina en los productos alimenticios. La Comisión no introdujo niveles máximos de cumarina en la propuesta de Reglamento porque la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), en su dictamen relativo a la cumarina de 6 de octubre de 2004, concluyó que la ingesta de esta sustancia no presentaba riesgos, habida cuenta de la Ingesta Diaria Admisible (IDA). Nuevos datos analíticos presentados por Alemania pusieron de manifiesto que los contenidos actuales en determinados productos alimenticios a los que se ha añadido canela son mucho más elevados que los actuales contenidos máximos y que, probablemente, se excedía la Ingesta Diaria Admisible (IDA). En consecuencia, Alemania solicitó que se introdujeran de nuevo contenidos máximos.

Los Estados miembros estuvieron de acuerdo con esta reintroducción. Sin embargo, se planteaba un problema con respecto a los productos tradicionales que contienen canela, que podrían verse afectados por unos niveles demasiado estrictos. La Comisión organizó dos reuniones técnicas con expertos y partes interesadas de los Estados miembros y, tras estas consultas, se señalaron posibles contenidos máximos.

Además, después de la adopción del dictamen de la EFSA en octubre de 2004, se han presentado datos científicos adicionales que sugieren que la IDA debería revisarse. Por tanto, la Comisión pidió a la EFSA que evaluara esta información. Se prevé que las conclusiones de la evaluación complementaria de la EFSA estarán disponibles en mayo de 2008. Entretanto, el Consejo ha adoptado unos contenidos máximos que se reconsiderarán a la luz de las mencionadas conclusiones y, por tanto, el Consejo y la Comisión han elaborado una declaración conjunta.

CONCLUSIONES / OBSERVACIONES GENERALES SOBRE LA POSICIÓN COMÚN

La Comisión considera que la Posición Común recoge todos los elementos fundamentales de su propuesta inicial, así como el espíritu de muchas de las enmiendas del Parlamento Europeo en primera lectura.

En consecuencia, la Comisión apoya la Posición Común adoptada en el Consejo por unanimidad.

DECLARACIÓN

Tras los debates relativos a la cumarina (véase el punto 3.4), se adjuntó la siguiente declaración a la Posición Común:

El Consejo y la Comisión se comprometen a considerar de nuevo los contenidos máximos de cumarina contemplados en el Anexo III B tan pronto como se disponga del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (previsto para el primer semestre de 2008).

Para ello, el Consejo invita a la Comisión a convocar sin pérdida de tiempo una reunión de expertos, con objeto de estudiar los aspectos técnicos, una vez que la Autoridad haya dictaminado.

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