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Document 52008PC0119

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguro de vida el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (refundición)

/* COM/2008/0119 final - COD 2007/0143 */

52008PC0119




ES

Bruselas, 26.2.2008

COM(2008) 119 final

2007/0143 (COD)

Propuesta modificada de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre el seguro de vida el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio

(Solvencia II)

(refundición)

(presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Observaciones generales

El 10 de julio de 2007, la Comisión adoptó la propuesta COM (2007)361 (propuesta de Directiva Solvencia II). Dicha propuesta consiste en una refundición de 13 Directivas vigentes del ámbito de los seguros y reaseguros, a la que se añade una serie de nuevas disposiciones en materia de solvencia (denominadas Solvencia II).

Entre tanto, ha tenido lugar la publicación en el Diario Oficial de la Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero [1], la cual entró en vigor el 21 de septiembre de 2007, esto es, después de la fecha en que se presentara la propuesta a la autoridad legisladora. La Directiva 2007/44/CE introduce modificaciones en algunos artículos de las Directivas 92/49/CEE, 2002/83/CE y 2005/68/CE, a raíz de lo cual existen discrepancias manifiestas entre los textos de las Directivas 92/49/CEE, 2002/83/CE y 2005/68/CE y las correspondientes secciones de la parte refundida de la propuesta de Directiva Solvencia II.

Por otra parte, en diciembre de 2007, se alcanzó un acuerdo político en el Consejo y en el Parlamento Europeo acerca del denominado Reglamento «Roma I», que regula la legislación aplicable a las obligaciones contractuales. Dicho acuerdo afecta a las disposiciones relativas a la legislación aplicable, así como a las condiciones de los contratos de seguro directo contenidas en la parte refundida de la propuesta de Directiva Solvencia II.

A la vista de estas circunstancias, la Comisión decidió adoptar una propuesta modificada de la propuesta de Directiva Solvencia II adoptada en julio de 2007.

2. Enfoque legislativo y base jurídica

a) Enfoque legislativo

Con motivo de las modificaciones que impone el nuevo régimen, Solvencia II, se han refundido en un único texto las 14 Directivas en materia de seguros de vida y no de vida, reaseguros, grupos de seguros y liquidación que se enumeran a continuación:

· Directiva 64/225/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y de retrocesión, de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios [2];

· Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio [3];

· Directiva 73/240/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, por la que se suprimen, en materia del seguro directo distinto del seguro de vida, las restricciones a la libertad de establecimiento [4];

· Directiva 76/580/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1976, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio [5];

· Directiva 78/473/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario [6];

· Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera Directiva (73/239/CEE) por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio [7];

· Directiva 87/344/CEE del Consejo de 22 de junio de 1987 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica [8];

· Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo de 22 de junio de 1988 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE [9];

· Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) [10];

· Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de octubre de 1998 relativa a la supervisión adicional de las empresas se seguros que formen parte de un grupo de seguros [11];

· Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros [12];

· Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida [13];

· Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro [14];

· Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007 , por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero [15].

Dado que una reelaboración íntegra de las Directivas vigentes habría exigido algo más que una refundición de las mismas, la refundición efectuada sigue la estructura de las Directivas existentes en el ámbito de los seguros y reaseguros. Así pues, las nuevas disposiciones de Solvencia II se han incorporado en distintos capítulos y títulos del proyecto de Directiva y se muestran sobre fondo gris. No se han introducido modificaciones sustanciales en las Directivas vigentes objeto de refundición, salvedad hecha de las que impone el nuevo régimen de solvencia.

La propuesta aplica la «técnica de refundición» (Acuerdo Interinstitucional 2002/C 77/01), que permite la introducción de modificaciones de fondo de la normativa vigente sin necesidad de adoptar para ello una nueva directiva. La refundición reduce la complejidad y hace que la legislación de la UE resulte más accesible y comprensible. En buen número de disposiciones de las actuales Directivas se introducen modificaciones de carácter no sustantivo a fin de mejorar la estructura, redacción y legibilidad. Se han suprimido aquellos artículos o partes de artículos que han quedado desfasados, y todos los cambios se han señalado con claridad en el texto.

Las nuevas disposiciones sobre solvencia representan principios basados en el método Lamfalussy referido al ámbito de los servicios financieros y se ajustan a los cuatro niveles en que éste se estructura. Dichos principios se seguirán desarrollando mediante disposiciones de aplicación. Gracias al método Lamfalussy, el nuevo régimen de solvencia podrá adecuarse a la futura evolución tecnológica y del mercado, así como a la evolución de la reglamentación contable y de seguros y reaseguros a nivel internacional.

b) Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 47, apartado 2, y en el artículo 55 del Tratado, que constituyen la base jurídica para la adopción de medidas comunitarias con vistas a la realización del mercado interior en el sector de los servicios financieros. El instrumento por el que se ha optado es una Directiva, por tratarse del instrumento jurídico más apropiado para alcanzar los objetivos. Las nuevas disposiciones propuestas no van más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos que se persiguen.

3. Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de las actuales Directivas no ha sufrido modificación alguna. La propuesta es aplicable, por tanto, a todas las empresas de seguros y de reaseguros, tanto del ramo de vida como de ramos distintos del de vida. No obstante, la actual exclusión de las pequeñas mutuas se ha hecho extensiva a todas las pequeñas empresas de seguros, según se definen en el artículo 4, con independencia de su forma jurídica. La Directiva no se aplica a los fondos de pensiones regulados por la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo [16], la cual será objeto de revisión en 2008. Llegado ese momento, la Comisión examinará las posibilidades y la conveniencia de establecer requisitos de solvencia adecuados en lo que respecta a los fondos de pensiones, y la manera de proceder. La Directiva tampoco modifica el régimen aplicable a los conglomerados financieros. No obstante, en caso de que se detecten problemas a ese respecto, éstos se abordarán en el curso de la revisión de la Directiva sobre conglomerados financieros (2002/87/CE), que tendrá lugar en 2008.

4. Comentarios sobre los artículos

Los comentarios que siguen se refieren únicamente a los artículos nuevos o a aquéllos que han sido modificados a raíz de la introducción de las nuevas normas de solvencia, así como a los cambios que introduce la propuesta modificada en relación con la propuesta de Directiva Solvencia II adoptada el 10 de julio de 2007.

Solvencia II

1. Requisitos cualitativos y supervisión

Los requisitos cualitativos y las normas de supervisión aplicables a las empresas de seguros y de reaseguros (pilar 2 del régimen Solvencia II) se exponen en dos secciones, que tratan de las autoridades de supervisión y las normas generales y del sistema de gobernanza, respectivamente.

Autoridades de supervisión y normas generales - Artículos 27-38

Objetivo principal de la supervisión – Artículo 27

El principal objetivo de la regulación y supervisión del sector de seguros y reaseguros consiste en proteger adecuadamente a los tomadores de seguros. Si bien otros objetivos, tales como la estabilidad financiera y la equidad y estabilidad de los mercados, han de tomarse asimismo en consideración, no deben menoscabar el principal objetivo.

Principios generales de supervisión – Artículo 28

La supervisión se basará en un planteamiento prospectivo y orientado al riesgo. Solvencia II adopta, por tanto, un enfoque basado en el riesgo económico, de modo que el régimen implantado refleje el verdadero perfil de riesgo de las empresas de seguros y de reaseguros. Ese sistema deberá basarse en sólidos principios económicos y servirse de manera óptima de la información que proporcionan los mercados financieros.

Se ha puesto especial cuidado en evitar que el nuevo régimen de solvencia resulte excesivamente gravoso para las pequeñas y medianas empresas de seguros y de reaseguros. En consecuencia, se hace hincapié en el principio de proporcionalidad, cuya validez se hace extensiva a todos los requisitos establecidos en la Directiva, pero que es particularmente pertinente en lo que respecta a la aplicación de los requisitos cuantitativos y cualitativos del régimen de solvencia y a las normas de supervisión. Este principio se seguirá desarrollando en las disposiciones de aplicación.

Transparencia y rendición de cuentas – Artículo 30

La transparencia y la rendición de cuentas contribuyen a la legitimidad e integridad de las autoridades de supervisión, y a la credibilidad del sistema de supervisión. En consecuencia, este artículo dispone que las autoridades de supervisión habrán de desempeñar sus funciones de forma transparente y responsable. La divulgación de información favorece la transparencia y permite una comparación coherente de los enfoques adoptados por los Estados miembros. Un aspecto importante en este sentido es la instauración de procedimientos transparentes para el nombramiento y la revocación de los miembros de los órganos rectores y gestores de las autoridades de supervisión.

Poderes de supervisión – Artículo 34

A fin de garantizar la eficacia de la supervisión, las autoridades de supervisión han de estar plenamente facultadas para desempeñar sus funciones. De ahí que el artículo 34 disponga la obligación de los Estados miembros de velar por que las autoridades de supervisión estén facultadas para adoptar las medidas que procedan a fin de garantizar que las empresas de seguros y de reaseguros cumplan los requisitos legales establecidos en la Directiva e impedir o subsanar las posibles irregularidades. En este contexto, resulta particularmente importante disponer también de poderes de supervisión con respecto a las actividades objeto de externalización o subexternalización. Todos los poderes de supervisión se ejercerán en el momento oportuno y de forma proporcionada.

A fin de garantizar una supervisión eficaz, es fundamental que la supervisión se realice tanto in situ como a distancia, por lo que se faculta a los supervisores para llevar a cabo verificaciones in situ en los locales del asegurador o reasegurador.

Proceso de revisión supervisora – Artículo 36

El incumplimiento de los requisitos cuantitativos y cualitativos puede tener graves consecuencias para la solidez financiera de las empresas de seguros o de reaseguros. Por ello, la revisión supervisora tiene por objeto delimitar las entidades que presentan características financieras, organizativas o de otro tipo, susceptibles de generar un perfil de mayor riesgo.

Con arreglo al proceso de revisión supervisora, las autoridades de supervisión comprueban y evalúan las estrategias, los procesos y los procedimientos de información establecidos por las empresas de seguros y de reaseguros a fin de atenerse a lo dispuesto en la Directiva, así como los riesgos a los que las empresas afectadas se enfrentan o podrían enfrentarse, y la capacidad de dichas empresas para evaluar tales riesgos. La revisión comporta asimismo una evaluación de la adecuación de los métodos y prácticas de las empresas destinados a determinar posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas que pudieran incidir negativamente en la situación financiera global de aquéllas. Con vistas a garantizar la eficacia del proceso de revisión supervisora, es importante que se faculte a las autoridades de supervisión para subsanar las carencias o deficiencias detectadas en la revisión supervisora, haciendo para ello un seguimiento de sus constataciones.

Es fundamental, por otra parte, que las autoridades de supervisión dispongan de instrumentos de control adecuados que les permitan detectar el deterioro de la situación financiera y subsanarlo. Los resultados del proceso de revisión supervisora resultan de gran utilidad para las autoridades de supervisión a la hora de establecer las prioridades sus futuras actuaciones, así como con vistas a garantizar un grado de coherencia adecuado entre sus enfoques prudenciales y a proporcionar información a la empresa.

Incrementos del capital – Artículo 37

El punto de partida de cara a la adecuación de los requisitos cuantitativos en el sector asegurador y reasegurador es el capital de solvencia obligatorio. Por tanto, sólo en circunstancias excepcionales estrictamente definidas pueden las autoridades de supervisión, tras el proceso de revisión supervisora, exigir a las empresas de seguros y de reaseguros que incrementen su capital. Si bien la fórmula general pretende atender al perfil de riesgo de la mayor parte de las empresas de seguros y de reaseguros de la Comunidad, es posible que, en algunos casos, el enfoque normalizado no refleje plenamente el perfil de riesgo muy particular de una empresa.

En el supuesto de que el modelo interno completo o parcial presente deficiencias relevantes (véase más adelante el punto 4) o de que se constaten carencias significativas en la gobernanza, es imprescindible que las autoridades de supervisión velen por que la empresa tome cuantas medidas sean necesarias para corregir las deficiencias que hayan llevado a la imposición del incremento del capital, en aras de la protección del tomador del seguro. Las autoridades de supervisión tienen la obligación de analizar los progresos realizados por la empresa en la corrección de las deficiencias observadas, como mínimo, una vez al año. Únicamente en el caso de que la desviación del perfil de riesgo de una empresa sea significativa y la elaboración de un modelo interno parcial o completo no resulte eficaz, puede el incremento del capital tener carácter permanente.

El planteamiento adoptado respecto del sector de seguros y reaseguros, más armonizado y más basado en criterios económicos que el aplicado en la Directiva sobre los requisitos de capital, justifica una mayor armonización en lo que respecta a los incrementos del capital.

Responsabilidad del órgano de administración o dirección – Artículo 40

Las empresas de seguros y de reaseguros deberán observar principios antes que normas, lo que hace recaer mayor responsabilidad sobre los órganos de dirección que en la actualidad.

La Directiva dispone claramente que el órgano de administración o dirección de la empresa de seguros o reaseguros debe asumir la responsabilidad última del cumplimiento, por parte de la empresa, de lo dispuesto en la misma.

Sistema de gobernanza - Artículos 41 a 49

Sistema de gobernanza y requisitos generales - Artículo 41

La coherencia de los requisitos en materia de gobernanza entre los ámbitos bancario, de valores y de seguros y reaseguros es fundamental a la hora de garantizar la coherencia intersectorial. Tal es el objetivo que persiguen los requisitos de gobernanza previstas en la presente Directiva.

El establecimiento de unos requisitos de gobernanza rigurosos es condición previa para un sistema de solvencia eficiente. Algunos riesgos sólo pueden tenerse debidamente en cuenta mediante la imposición de exigencias en materia de gobernanza y no de requisitos cuantitativos. La solidez del sistema de gobernanza constituye, por tanto, un factor clave de cara a la gestión adecuada de la empresa de seguros, y resulta vital para la eficacia del sistema de supervisión.

El sistema de gobernanza supone el cumplimiento de las exigencias en lo que respecta a la aptitud y honorabilidad, la gestión del riesgo, la autoevaluación de riesgos y solvencia, el control interno, la auditoría interna, la función actuarial y la externalización. En las disposiciones de aplicación relativas a los requisitos de gobernanza se desarrollará el principio de proporcionalidad.

La definición de las funciones de gobernanza en la Directiva debe facilitar la aplicación del sistema de gobernanza a las empresas. Por función se entiende la capacidad administrativa para llevar a cabo determinadas tareas. La definición de una función determinada no obsta para que la empresa decida libremente la manera de organizar dicha función en la práctica, salvo disposición en contrario en la Directiva. Dicha definición no debe traducirse en requisitos excesivamente gravosos, pues deberán tenerse en cuenta la naturaleza, la envergadura y la complejidad de las operaciones de la empresa. Las funciones de gobernanza podrán, por tanto, encomendarse al propio personal de la empresa, o bien realizarse bajo el asesoramiento de expertos externos, o externalizarse a expertos, dentro de los límites fijados en la presente Directiva. Por otra parte, en empresas de menor entidad o complejidad, cada persona o unidad organizativa puede desempeñar más de una función.

A fin de que el sistema de gobernanza funcione adecuadamente, las empresas deben contar con políticas escritas en las que se establezca con claridad cómo debe abordarse el control y la auditoría internos, la gestión de riesgos, y, en su caso, la externalización. La participación activa del órgano de administración o de dirección en el sistema de gobernanza resulta imprescindible, de ahí que las políticas escritas hayan de ser aprobadas por dicho órgano y revisadas, como mínimo, con periodicidad anual, o antes de cualquier cambio significativo en el sistema. Es fundamental que la modificación de las políticas preceda a cualquier cambio en el sistema, ya que, de otro modo, la empresa estaría actuando en contradicción con sus estrategias y procesos internos. Corresponde a las autoridades de supervisión, dentro del proceso de revisión supervisora, comprobar y evaluar el sistema de gobernanza.

Autoevaluación de riesgos y solvencia – Artículo 44

Dentro de su sistema de gestión de riesgos, todas las empresas de seguros y de reaseguros deben asumir como práctica habitual, integrándola en su estrategia comercial, la evaluación periódica de sus necesidades globales de solvencia, atendiendo a su perfil de riesgo específico.

La autoevaluación de riesgos y solvencia tiene una doble vertiente. Es, por una parte, un proceso de evaluación interna dentro de la empresa y, como tal, se integra en las decisiones estratégicas de la misma. Por otra, constituye también una herramienta en manos de las autoridades de supervisión, a las cuales debe mantenerse informadas de los resultados de la autoevaluación de riesgos y solvencia de la empresa.

La autoevaluación de riesgos y solvencia no requiere el desarrollo o la aplicación de un modelo interno parcial o completo por parte de la empresa. No obstante, si la empresa utiliza ya un modelo interno parcial o completo para el cálculo del capital de solvencia obligatorio, el resultado del modelo interno deberá utilizarse en la citada autoevaluación. La autoevaluación de riesgos y solvencia no crea un tercer requisito de capital de solvencia. Tampoco debe resultar excesivamente gravosa para las empresas de menor entidad o complejidad. El control de esa autoevaluación por las autoridades de supervisión forma parte del proceso de revisión supervisora de la empresa. Los resultados de cada autoevaluación realizada deben comunicarse a las autoridades de supervisión dentro de la información a facilitar con fines de supervisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 35.

Externalización – Artículos 38 y 48

A medida que la externalización adquiere mayor importancia, aumenta la necesidad de adoptar un enfoque más coherente al respecto. A fin de garantizar una supervisión eficaz de las actividades externalizadas, es fundamental que las autoridades de supervisión de la empresa que externalice las actividades puedan acceder a toda la información pertinente que obre en poder del proveedor del servicio de externalización, y que tengan derecho, asimismo, a realizar inspecciones de las actividades externalizadas en los locales de dicho proveedor, con independencia de que éste sea una entidad regulada o no regulada. En caso de que la actividad se externalice a un proveedor de servicios de un tercer país, es necesario que las autoridades de supervisión de la empresa que externalice las actividades puedan acceder a toda la información pertinente que obre en poder del proveedor del servicio de externalización, con independencia de que éste sea una entidad regulada o no regulada. La externalización comprende asimismo la subexternalización.

Una manera de lograr la eficacia de la supervisión, especialmente si el proveedor de servicios es una entidad no regulada, es prestando particular atención al contrato entre la empresa que externalice las actividades y el proveedor de servicios de externalización. Antes de la externalización de actividades importantes, así como de cualquier cambio posterior significativo en relación con dichas actividades, debe informarse oportunamente y en forma adecuada a las autoridades de supervisión.

Las exigencias establecidas en la presente Directiva toman en consideración los trabajos del Foro Conjunto y son coherentes con las normas y prácticas actuales en el sector bancario y con la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros (2004/39/CE) y su aplicación a las entidades de crédito.

2. Información presentada a efectos de supervisión y publicación de información

La información presentada a efectos de supervisión y la publicación de información constituyen el «pilar 3» del régimen Solvencia II.

Información que deberá facilitarse a efectos de supervisión - Artículo 35

La propuesta mantiene, en lo esencial, la actual filosofía del acervo, consistente en imponer a las empresas la obligación general de facilitar toda información necesaria a efectos de supervisión. No obstante, en consonancia con el planteamiento Lamfalussy, la propuesta introduce una serie de principios básicos a los que ha de ajustarse la información facilitada a efectos de supervisión, y permite la adopción de disposiciones de aplicación con vistas a garantizar el oportuno grado de convergencia.

Publicación de información - Artículos 50 a 55

De acuerdo con la propuesta, las empresas tendrán la obligación de publicar, con periodicidad anual, un informe sobre su situación financiera y de solvencia. Se prevé la posibilidad de establecer una excepción, durante un período transitorio, por lo que respecta a los incrementos individuales del capital. Las empresas tienen la obligación de actualizar, si procede, la información facilitada (los casos de insuficiencia del capital mínimo y del capital de solvencia obligatorios están regulados en disposiciones específicas) y pueden publicar información adicional con carácter facultativo. Las empresas habrán de dotarse de una política en materia de publicación de información, y la publicación del informe sobre la situación financiera y de solvencia estará supeditada a su aprobación por el órgano de administración o dirección. Por último, la propuesta permite la adopción de disposiciones de aplicación con vistas a garantizar el oportuno grado de convergencia.

3. Fomento de la convergencia de la actividad supervisora – Artículo 70

De acuerdo con el Comité de Servicios Financieros, el fomento de la convergencia de la actividad supervisora constituye uno de los principales retos a los que habrá de hacerse frente en los próximos años. Aun partiendo de la base que representa un marco regulador común, sólo será posible crear condiciones de competencia realmente equitativas a través de prácticas comunes y más coherentes entre las autoridades de supervisión por lo que respecta a la toma de decisiones y a su aplicación. La convergencia de la actividad supervisora comporta, concretamente, una aplicación cotidiana común y uniforme de la normativa comunitaria y el fomento, día a día, de una supervisión y una aplicación práctica coherente del mercado único. Las evaluaciones inter pares y los mecanismos de mediación pueden jugar un papel destacado a la hora de impulsar la convergencia de la actividad supervisora.

Corresponde fundamentalmente al CESSPJ favorecer la aplicación coherente de la presente Directiva y la convergencia de las prácticas de supervisión en la Comunidad. Este artículo dispone, por tanto, que los Estados miembros deben adoptar cuantas medidas sean precisas para garantizar la participación activa de las autoridades de supervisión en la labor del CESSPJ.

4. Requisitos cuantitativos

Los requisitos cuantitativos aplicables a las empresas de seguros y de reaseguros («pilar 1» del régimen Solvencia II) se establecen en seis secciones: valoración de activos y pasivos, provisiones técnicas, fondos propios, capital de solvencia obligatorio, capital mínimo obligatorio, e inversiones. Los requisitos del pilar 1 se basan en un planteamiento económico centrado en el total del balance. El planteamiento descansa sobre una evaluación integrada del balance global de las empresas de seguros y de reaseguros, valorando los activos y pasivos de manera coherente. De acuerdo con tal planteamiento, el importe de los recursos financieros disponibles de las empresas de seguros y de reaseguros debe cubrir sus requisitos financieros globales, esto es, la suma de sus obligaciones no subordinadas y los requisitos de capital. La consecuencia del citado planteamiento es que los fondos propios admisibles (véase más adelante) deben superar el capital de solvencia obligatorio.

Valoración de activos y pasivos – Artículo 74

El artículo 74 establece normas de valoración respecto de todos los activos y pasivos, basadas en la actual definición de valor razonable de las NIIF. A fin de garantizar una valoración coherente de los elementos del balance en todos los Estados miembros, se elaborarán disposiciones de desarrollo en las que se establezca el método de cálculo de su valor razonable. Por lo que se refiere a los pasivos, las normas de valoración no tienen en cuenta la solvencia propia de la empresa, en tanto que, en la valoración de los activos, debe atenderse a las condiciones de solvencia y de liquidez corrientes.

Provisiones técnicas – Artículos 75 a 85

Para que la empresa pueda atender a las obligaciones de seguro y de reaseguro que asuma frente a los tomadores y los beneficiarios de contratos, es preciso que constituya provisiones técnicas. El cálculo de dichas provisiones deberá efectuarse con arreglo a lo previsto en el artículo 75.

– En particular, el cálculo de las provisiones técnicas se basará en su valor de salida actual. El valor de salida actual refleja el importe que la empresa de seguros o de reaseguros tendría que pagar hoy si transfiriera todas sus obligaciones y derechos contractuales de manera inmediata a otra entidad. La utilización del valor de salida actual no debe interpretarse en el sentido de que la empresa de seguros o de reaseguros pueda, deba o vaya a transferir efectivamente dichas obligaciones.

– El cálculo de las provisiones técnicas ha de ser coherente con el mercado, y sólo se hará uso de información específica sobre la empresa en la medida en que esa información permita a las empresas de seguros o de reaseguros reflejar más adecuadamente las características de la cartera de seguros subyacente.

En los artículos 76 a 79 y 81 a 85 se describe el cálculo de las provisiones técnicas. Éstas deberán calcularse como la suma de la mejor estimación y un margen de riesgo, salvo en el caso de riesgos susceptibles de cobertura, derivados de obligaciones de seguro o de reaseguro (véase más adelante).

– La mejor estimación corresponde al valor actual esperado de los flujos de caja futuros, teniendo en cuenta la totalidad de las entradas y salidas de caja (ajustadas en función de la inflación) necesarias para liquidar las obligaciones de seguro y reaseguro durante todo su período de vigencia, incluidos todos los gastos, las participaciones discrecionales futuras en los beneficios, las garantías financieras implícitas y las opciones contractuales. El cálculo de la mejor estimación debe basarse en sólidas técnicas actuariales y en datos de buena calidad y ha de cotejarse periódicamente con los datos que arroje la experiencia anterior.

– El margen de riesgo garantiza que el valor global de las provisiones técnicas sea equivalente al importe que las empresas de seguros y de reaseguros tendrían que pagar hoy si transfirieran sus derechos y obligaciones contractuales de manera inmediata a otra entidad; o, alternativamente, el coste adicional, por encima de la mejor estimación, correspondiente a la constitución de capital destinado a avalar las obligaciones de seguro y reaseguro durante el período de vigencia de la cartera.

Con respecto a los riesgos susceptibles de cobertura –esto es, riesgos que pueden neutralizarse mediante la compra o la venta de instrumentos financieros–, el valor de las provisiones técnicas se calcula directamente, como elemento global, y se obtiene a partir de los valores de dichos instrumentos financieros (véase el artículo 76.4).

Por lo que se refiere a los riesgos no susceptibles de cobertura, el margen de riesgo se calcula por el método del coste de capital (véase el artículo 76.5). En este caso, la tasa de coste del capital utilizada es la misma para todas las empresas (p. ej., un porcentaje fijo) y corresponde al diferencial sobre el tipo de interés sin riesgo aplicable a una empresa de seguros o de reaseguros con calificación crediticia BBB a la hora de obtener fondos propios admisibles.

Fondos propios –Artículos 86 a 99

Los fondos propios representan los recursos financieros de los que dispone una empresa de seguros o de reaseguros para protegerse frente a los riesgos y absorber, en su caso, las pérdidas financieras. La determinación de los importes de fondos propios admisibles para la cobertura de los dos requisitos de capital se basa en un proceso en tres fases. Cada una de dichas fases corresponde a una subsección, a saber: determinación de los fondos propios, clasificación de los fondos propios, y admisibilidad de los fondos propios.

En la primera fase, han de determinarse los importes de fondos propios disponibles. Los fondos propios son la suma de:

– elementos del balance, o «fondos propios de base» (véase el artículo 87).

– elementos no consignados en el balance, o «fondos propios complementarios» (véase el artículo 88).

Los fondos propios de base comprenden el capital económico (esto es, el excedente de los activos con respecto a los pasivos, valorados de conformidad con las secciones 1 y 2) y los pasivos subordinados (ya que esos pasivos pueden utilizarse como capital, por ejemplo, en caso de liquidación).

Los fondos propios complementarios engloban los compromisos cuyo cumplimiento las empresas pueden reclamar al objeto de incrementar sus recursos financieros, tales como dividendos pasivos y letras de crédito. Dado que los citados fondos propios complementarios no están sujetos a las normas de valoración previstas en las secciones 1 y 2, la determinación de sus importes debe someterse a la aprobación previa de las autoridades de supervisión.

En una segunda fase, dadas sus diferentes características y la distinta medida en que permiten absorber pérdidas, los elementos de fondos propios se clasificarán en tres niveles, en función de su naturaleza y de la medida en que satisfacen cinco criterios fundamentales (a saber: subordinación, capacidad de absorción de pérdidas, permanencia, perpetuidad y ausencia de gastos de administración) que se establecen en el artículo 93.

– La clasificación de los fondos propios en niveles se basa en criterios cualitativos que habrán de especificarse más en detalle a través de disposiciones de aplicación (véase el artículo 97); No obstante, a fin de facilitar esa clasificación, las citadas disposiciones de aplicación establecerán asimismo una lista de elementos preclasificados.

NaturalezaCalidad | Consignados en el balance (fondos propios de base) | No consignados en el balance (fondos propios complementarios) |

Elevada | Nivel 1 | Nivel 2 |

Media | Nivel 2 | Nivel 3 |

Baja | Nivel 3 | − |

En la tercera fase, dado que los elementos de fondos propios de nivel 2 y nivel 3 no permiten una total absorción de pérdidas en cualquier circunstancia, se plantea la necesidad de limitar su reconocimiento a efectos de supervisión. Según dispone el artículo 98, los fondos propios disponibles están sujetos a dos series de límites a la hora de determinar los importes admisibles a efectos de supervisión:

– En lo que respecta al capital de solvencia obligatorio, la proporción de elementos del nivel 1 en los fondos propios admisibles debe ser, como mínimo, de un tercio, y la proporción de elementos del nivel 3 no debe superar un tercio.

– Por lo que se refiere al capital mínimo obligatorio, no son admisibles los elementos de fondos propios complementarios, y la proporción de elementos admisibles del nivel 2 debe limitarse a la mitad.

Capital de solvencia obligatorio – Artículos 100 a 125

La sección 4, relativa al capital de solvencia obligatorio, se divide en tres partes, a saber: una presentación general de ese requisito de capital, la fórmula general del capital de solvencia obligatorio, y la utilización de modelos internos a efectos de solvencia.

Disposiciones generales relativas al capital de solvencia obligatorio calculado por medio de la fórmula general o de un modelo interno

El capital de solvencia obligatorio debe corresponderse con el capital económico que han de poseer las empresas de seguros y de reaseguros para limitar la probabilidad de ruina al 0,5 %, lo que equivale a una ruina cada 200 años (véase el artículo 101). El capital de solvencia obligatorio se calculará mediante técnicas de valor en riesgo, ya sea con arreglo a la fórmula general o recurriendo a un modelo interno: deben evaluarse todas las pérdidas potenciales de los siguientes doce meses, incluida la modificación adversa del valor de los activos y pasivos. El capital de solvencia obligatorio refleja el verdadero perfil de riesgo de la empresa, teniendo en cuenta todos los riesgos cuantificables, así como el efecto neto de las técnicas de reducción del riesgo.

El capital de solvencia obligatorio debe calcularse al menos una vez al año, controlarse de manera permanente y volverse a calcular en caso de que el perfil de riesgo de la empresa registre alguna desviación significativa; El capital de solvencia obligatorio ha de cubrirse con un importe equivalente de fondos propios admisibles (véase el artículo 100).

Fórmula general del capital de solvencia obligatorio

Los artículos 103 a 109 describen los objetivos, la estructura y la definición global de la fórmula general del capital de solvencia obligatorio. La estructura «modular», basada en técnicas de agregación lineal, se explica con más detalle en el anexo IV de la Directiva. En los artículos 104 y 105 se definen los riesgos que engloban los distintos módulos y submódulos de la fórmula general. Las especificaciones precisas de esos módulos y submódulos se adoptarán mediante disposiciones de aplicación, dada la probabilidad de que varíen con el tiempo.

La fórmula general del capital de solvencia obligatorio está destinada a lograr un equilibrio adecuado entre sensibilidad al riesgo y funcionalidad. Admite tanto el recurso a parámetros específicos de la empresa, si procede (véase el artículo 104.7), como simplificaciones normalizadas en lo que respecta a las PYME (véase el artículo 108).

Dado que las nuevas normas de valoración atienden debidamente a las características crediticias y de liquidez de los activos, que el capital de solvencia obligatorio cubre todos los riesgos cuantificables y que todas las inversiones están sujetas al principio de prudencia, no se mantendrán límite cuantitativo de inversión alguno, ni criterios de admisibilidad de los activos. No obstante, a la luz de la evolución del mercado, si surgieran nuevos riesgos que la fórmula general del capital de solvencia obligatorio no cubre, el artículo 109.2 permite a la Comisión adoptar disposiciones de aplicación temporales en las que se establezcan límites de inversión, y criterios de admisibilidad de los activos, durante el tiempo necesario para actualizar la fórmula.

Modelos internos

Los artículos 110 a 125 describen los requisitos aplicables a las empresas de seguros y de reaseguros que utilizan, o se proponen utilizar, un modelo interno completo o parcial para el cálculo del capital de solvencia obligatorio. Antes de que las autoridades de supervisión autoricen la utilización de un modelo interno, las empresas de seguros y de reaseguros deben presentar una solicitud (véase el artículo 110) aprobada por el órgano de de administración o dirección de la empresa (véase el artículo 114), que acredite que se satisface la prueba de utilización, así como las normas de calidad estadística, de calibración, de validación, y sobre documentación (véanse los artículos 118 a 123). Las autoridades de supervisión deberán decidir si aceptan o rechazan la solicitud en los seis meses siguientes al recibo de la solicitud completa presentada por la empresa de seguros o de reaseguros.

Por lo que respecta a la utilización de modelos internos parciales, se introducen requisitos adicionales destinados a impedir que las empresas de seguros y de reaseguros elijan el modelo a su libre conveniencia (véase el artículo 111). Por otra parte, el artículo 112 faculta a la Comisión para adoptar disposiciones de aplicación en las que se adapten las normas establecidas en los artículos 118 a 123 en relación con los modelos internos parciales, con el fin de tener en cuenta el alcance limitado de esos modelos.

El artículo 117 faculta a las autoridades de supervisión para exigir a la empresa de seguros o de reaseguros cuyo capital de solvencia obligatorio se calcule conforme la fórmula general, que desarrollen un modelo interno parcial o completo ante la eventualidad de que la fórmula general no refleje adecuadamente el perfil de riesgo de la empresa.

Capital mínimo obligatorio – Artículos 126 a 129

El capital mínimo obligatorio se corresponde con un nivel de capital por debajo del cual los intereses de los tomadores, en caso de continuar la empresa su actividad, se verían seriamente comprometidos. La insuficiencia del capital mínimo obligatorio activa la intervención en última instancia de las autoridades de supervisión, y lleva a revocar la autorización (véanse los artículos 127 y 137). se Las empresas tienen, por tanto, la obligación de mantener fondos propios de base admisibles para cubrir el capital mínimo obligatorio (véase el artículo 126). Dado que la intervención en última instancia de las autoridades de supervisión puede estar sujeta a la autorización de los tribunales nacionales, el capital mínimo obligatorio debe calcularse con periodicidad trimestral, con arreglo a una fórmula sólida y sencilla, a partir de datos auditables.

El artículo 127, relativo a la configuración y calibración específicas del capital mínimo obligatorio, contiene una breve enumeración de principios generales. A la espera de conocer los resultados del QIS3 (tercer estudio de impacto cuantitativo), se ha adoptado un planteamiento abierto, puesto que no se ha tomado decisión final alguna con respecto al capital mínimo obligatorio.

Concretamente, el texto permite probar los dos enfoques siguientes:

– cálculo del capital mínimo obligatorio con arreglo a una versión simplificada de la fórmula general (enfoque modular) que atiende al riesgo de suscripción de seguro de vida, el riesgo de suscripción de seguro no de vida y el riesgo de mercado, y calibrado en función de un valor en riesgo (VaR) con un nivel de confianza del 90% a un horizonte de un año;

– cálculo del capital mínimo obligatorio en porcentaje del capital de solvencia obligatorio (enfoque compacto), calibrado a un tercio de este último.

A título de ejemplo, el artículo 127.1.c) permite calibrar el capital mínimo obligatorio en función de un nivel de confianza de entre el 80% (puesto que un tercio de un capital de solvencia obligatorio calibrado en función de un VaR con un nivel de confianza del 99,5% equivale a un VaR con un nivel de confianza del 80%, en el supuesto de una distribución normal) y el 90% (el nivel utilizado en el enfoque modular que se examina actualmente).

Así pues, a fin de facilitar la transición al nuevo régimen (véase el artículo 129), las empresas de seguros y de reaseguros que cumplan los requisitos correspondientes al régimen Solvencia I en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, pero no satisfagan el capital mínimo obligatorio, dispondrán de un plazo de un año para adaptarse al nuevo régimen.

Inversiones – Artículos 130 a 133

Todas las inversiones que mantengan las empresas de seguros y de reaseguros (esto es, los activos representativos de las provisiones técnicas, más los activos que cubren del capital de solvencia obligatorio y los activos de libre disposición) deben invertirse, gestionarse y controlarse con arreglo al principio de prudencia establecido en el artículo 130. El principio de prudencia obliga a las empresas de seguros y de reaseguros a invertir sus activos en el mayor beneficio de los tomadores, a conciliar adecuadamente inversiones y pasivos, y a prestar la debida atención a los riesgos financieros, tales como los de liquidez y de concentración.

5. Supervisión de grupo – Artículos 210 a 268

Introducción

La manera en que se lleve a cabo la supervisión de los grupos de seguros y de reaseguros reviste una importancia capital para el funcionamiento satisfactorio del mercado único y del régimen Solvencia II. Por ello la propuesta trata de proponer formas adecuadas de simplificar la supervisión de grupos de seguros y de reaseguros en la UE.

Principales mejoras aplicables a todos los grupos de seguros y de reaseguros

· Supervisor de grupo – determinación y designación: la propuesta introduce el concepto de «supervisor de grupo». Se designará una única autoridad respecto de cada grupo, con poderes concretos de coordinación y decisión. Los criterios adoptados se inspiran en la Directiva sobre conglomerados financieros, si bien la propuesta introduce mayor flexibilidad allí donde se estime necesario.

· Supervisor de grupo – derechos y obligaciones: el supervisor de grupo es el principal responsable de todos los aspectos fundamentales de la supervisión del grupo (solvencia de grupo, operaciones intragrupo, concentración de riesgo, gestión de riesgos y control interno). Esa responsabilidad ha de ejercerse en cooperación y concertación con las autoridades de supervisión locales. Por otra parte, deben establecerse, en relación con cada grupo, mecanismos de coordinación entre todos los supervisores implicados.

· Otras medidas indispensables para garantizar una supervisión de grupo eficaz: la propuesta introduce, en consonancia con la Directiva sobre conglomerados financieros, un conjunto completo de disposiciones que imponen a las autoridades de supervisión la obligación de intercambiar información de manera automática (información esencial) o previa solicitud (información pertinente), consultarse antes de adoptar decisiones importantes, y cursar debidamente las solicitudes de verificación de información.

· Solvencia de grupo – elección de método: con vistas a permitir, en la medida de lo posible, que todos los grupos se beneficien de los efectos de la diversificación, la propuesta manifiesta una clara preferencia por el método de consolidación.

· Solvencia de grupo – modelo interno de grupo: la propuesta permite a los grupos solicitar autorización para utilizar un modelo interno para el cálculo del capital de solvencia obligatorio del grupo y del capital de solvencia obligatorio individual de las entidades vinculadas. El procedimiento se inspira, en gran medida en la Directiva sobre exigencias de capital (2006/48/CE-artículo 129). Podrá consultarse al CESSPJ, a instancias de la empresa matriz o de cualquiera de los supervisores implicados.

· Supervisión de subgrupos: con objeto de limitar la carga que pesa sobre los grupos, la propuesta dispone, en esencia: a) que, de manera general, sólo se someta a supervisión de grupo al nivel más alto dentro de la UE, y b) que los Estados miembros puedan autorizar a sus autoridades a someter a supervisión de grupo al nivel más alto dentro de un Estado miembro. En la práctica, debería reducirse así el número de niveles de supervisión a un máximo de tres (grupos a nivel de la UE, subgrupos nacionales, entidades individuales), de manera acorde con lo previsto en la Directiva sobre exigencias de capital.

· Disposiciones de aplicación: con vistas a favorecer, en la medida de lo posible, la convergencia de las decisiones y las prácticas de los supervisores de grupo, la propuesta contiene, respecto de varias disposiciones fundamentales, una referencia a ulteriores disposiciones de aplicación.

Otras mejoras en relación con los grupos que recurran a la ayuda del grupo

La propuesta introduce un régimen innovador orientado a facilitar la gestión del capital por parte de los grupos, concretamente permitiendo, por una parte, que, en determinadas condiciones, la empresa matriz recurra a declaraciones de ayuda del grupo para satisfacer parcialmente el capital de solvencia obligatorio de sus filiales, y por otra, previendo excepciones, cuando proceda, a algunos artículos sobre supervisión individual. La propuesta permite la adopción de disposiciones de aplicación y prevé una revisión del sistema en su conjunto transcurridos cinco años desde la transposición de la Directiva.

Observación general: la supervisión de grupo no es meramente complementaria

De acuerdo con la normativa vigente de la UE, la supervisión de grupo sirve meramente de complemento a la supervisión individual (la supervisión individual se efectúa del mismo modo respecto de todas las entidades, formen o no parte de un grupo, y la supervisión de grupo viene simplemente a añadirse a la individual). La propuesta modifica sustancialmente esa filosofía: el texto sobre grupos contiene numerosas disposiciones que influirán directamente en el modo de ejercer la supervisión individual sobre entidades pertenecientes a un grupo. A fin de dejar constancia expresa de este cambio fundamental, el término «adicional» se ha suprimido allí donde figuraba (incluido el título).

Directiva 2007/44/CE

Las modificaciones aportadas por la Directiva 2007/44/CE se han introducido en el texto refundido de la propuesta de Directiva Solvencia II, atendiendo al nuevo procedimiento de reglamentación con control en la correspondiente disposición sobre comitología. En consecuencia, se han modificado el considerando y los artículos y anexos siguientes de la propuesta de Directiva Solvencia II: considerando 91, artículos 13, 24, 56 a 62 y 310 a 312, y anexos VI y VII. Asimismo, se han añadido el artículo 305 y los considerandos 47 y 48.

Proyecto de Reglamento «Roma I»

En diciembre de 2007, se alcanzó un acuerdo político en el Consejo y en el Parlamento Europeo acerca del denominado Reglamento «Roma I», que regula la legislación aplicable a las obligaciones contractuales. Está previsto que el citado proyecto de Reglamento se adopte en la primavera de 2008. En atención a estos hechos recientes, se han suprimido las disposiciones relativas a la legislación aplicable y las condiciones de los contratos de seguro directo contenidas en el título II, capítulo I. En el artículo 176 se ha añadido una referencia cruzada al proyecto de Reglamento «Roma I», estableciéndose que todo Estado miembro que no esté sujeto a dicho Reglamento debe atenerse a lo dispuesto en el mismo a la hora de determinar la legislación aplicable a los contratos de seguro que entren en el ámbito de aplicación del artículo 7 del Reglamento. Por otra parte, se ha añadido el considerando 60.

Otros cambios

En la elaboración de la propuesta modificada, se han incorporado algunas mejoras técnicas del texto refundido propuestas por el Grupo de Trabajo Consultivo ─previsto en el Acuerdo Interinstitucional mencionado con anterioridad e integrado por los servicios jurídicos respectivos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión─, atendiendo a los principios de mejora de la legislación. En consecuencia, se han efectuado modificaciones de menor importancia en los considerandos 29, 45, 51 y 76, así como en los siguientes artículos y anexos: 2, 6, 13, 14, 18, 23, 24, 26, 29, 32, 37, 39, 53, 61, 64, 66, 68, 69, 71, 73, 117, 137, 138, 139, 140, 141, 148, 150, 153, 154, 156, 157, 160, 162, 163, 164, 166, 173, 175, 177, 183, 188, 198, 200, 202, 204, 208, 214, 216, 236, 238, 239, 249, 262, 264, 273, 278, 281, 283, 289, 290, 291, 303, texto entre los artículos 304 y 305, 306, 309, texto del título IV y anexos I, II, III y VII.

Permanecen sin cambios con respecto a las disposiciones en vigor los siguientes artículos y anexo de las Directivas derogadas: 3, 5, 9, 11, 12, 16, 19-22, 24-26, 32, 33, 56-57, 60, 62-65, 68, 69, 72, 145, 147, 149, 151, 152, 154, 155, 157-159, 166-169, 172-174, 177, 178-187, 189, 191-194, 196-207, 269-279, 281, 282, 284-297, 300-302, 305, 307, 309 y el anexo I.

5. Disposiciones de aplicación

La Directiva atribuye a la Comisión competencias de ejecución. Los supuestos en que se han atribuido a la Comisión tales competencias se enumeran específicamente en cada uno de los artículos pertinentes. En el ejercicio de esas competencias de ejecución, la Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación creado por la Decisión 2004/9/CE de la Comisión. Las disposiciones que la Comisión adopte estarán sujetas al procedimiento consultivo o al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 3, el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE.

Las disposiciones de aplicación permitirán definir con mayor precisión los principios establecidos en la Directiva, potenciando con ello la armonización y la convergencia en materia de supervisión. Dichas disposiciones se elaborarán sobre la base de mandatos otorgados por la Comisión al CESSPJ, se someterán a consulta con los interesados y serán objeto de una evaluación de impacto.

2002/83/CE (adaptado)

2007/0143 (COD)

Propuesta modificada de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre el seguro de vida el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio

(Solvencia II)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47, apartado 2, y su artículo 55,

Vista la propuesta de la Comisión [17],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [18],

Previa consulta al Comité de las Regiones [19],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [20],

Considerando lo siguiente:

nuevo

(1) Es preciso introducir una serie de modificaciones importantes en la Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio [21], en la Directiva 78/473/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario [22], en la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica [23], en la Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE [24], en la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) [25], en la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros [26], en la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros [27], en la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida [28], en la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2002/83/CE [29], y en la Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero [30]. Con fines de claridad, resulta oportuno refundir dichas Directivas.

(2) A fin de facilitar el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro, y su ejercicio, es necesario eliminar las diferencias más importantes entre las legislaciones de los Estados miembros en lo que respecta a la regulación de las empresas de seguros y de reaseguros. En consecuencia, resulta oportuno establecer un marco legal dentro del cual las empresas de seguros y de reaseguros desarrollen la actividad aseguradora en todo el mercado interior, haciendo así más fácil para las empresas de seguros y de reaseguros con domicilio social en la Comunidad la satisfacción de los compromisos y la cobertura de los riesgos localizados en ella.

(3) Desde la óptica del correcto funcionamiento del mercado interior, es conveniente establecer normas coordinadas referentes a la supervisión de los grupos de seguros y, con vistas a la protección de los acreedores, a los procedimientos de saneamiento y liquidación de las empresas de seguros.

(4) Es conveniente que algunas empresas que prestan servicios de seguro no estén sujetas al sistema establecido por la presente Directiva, en razón de sus dimensiones, su régimen jurídico, su naturaleza – al estar estrechamente vinculadas a regímenes públicos de seguro – o los servicios específicos que ofrecen. Asimismo, resulta oportuno excluir ciertos organismos de diversos Estados miembros cuya actividad se circunscribe a un sector sumamente limitado y queda restringida por ley a un determinado territorio o a determinadas personas.

(5) La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad [31], la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas [32], la Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles [33], la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo [34], y la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio [35], establecen normas generales en los ámbitos de la contabilidad, el seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, los instrumentos financieros y las entidades de crédito, y contienen definiciones relativas a estas áreas. Es conveniente que algunas de estas definiciones sean aplicables a efectos de la presente Directiva.

(6) El acceso a la actividad de seguro o de reaseguro debe estar supeditado a autorización previa. Es, pues, necesario establecer las condiciones y el procedimiento para la concesión de dicha autorización, así como para su eventual denegación.

(7) Al ser la presente Directiva un instrumento esencial para la plena realización del mercado interior, debe permitirse a las empresas de seguros y de reaseguros autorizadas en sus Estados miembros de origen desarrollar en toda la Comunidad alguna o la totalidad de sus actividades, mediante el establecimiento de sucursales o la prestación de servicios. Resulta, por tanto, adecuado proceder a la armonización necesaria y suficiente para lograr el reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de supervisión, y, por ende, una autorización única válida en toda la Comunidad y que haga posible que la supervisión de la empresa sea realizada por el Estado miembro de origen.

(8) La Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) [36], establece normas sobre la designación de representantes para la tramitación y liquidación de siniestros. Dichas normas deben ser de aplicación a efectos de la presente Directiva.

(9) Las empresas de reaseguros deben limitar su objeto social a la actividad de reaseguro y a las operaciones conexas. Esta exigencia no debe impedir a una empresa de reaseguros realizar actividades tales como la prestación a sus clientes de servicios de asesoramiento estadístico o actuarial, de análisis de riesgos o de investigación. Asimismo, podrá comportar funciones de sociedad de cartera y actividades relacionadas con el sector financiero en el sentido del artículo 2, punto 8, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [37]. En cualquier caso, el citado requisito no permite ejercer actividades bancarias y financieras que no guarden relación alguna.

(10) La protección de los tomadores de seguros presupone que las empresas de seguros y de reaseguros están sujetas a requisitos de solvencia efectivos. A la luz de la evolución del mercado, el sistema actual no resulta ya adecuado. Es, pues, necesario establecer un nuevo marco regulador.

(11) En consonancia con los últimos avances en materia de gestión de riesgos, en el contexto de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad y la Asociación Actuarial Internacional, y con la evolución reciente en otros sectores financieros, procede adoptar un enfoque basado en el riesgo económico, que incentive una correcta evaluación y gestión de riesgos por parte de las empresas de seguros y de reaseguros. Es conveniente llevar a cabo una mayor armonización mediante la introducción de normas específicas de valoración de los activos y pasivos, incluidas las provisiones técnicas.

(12) El nuevo régimen de solvencia no debe resultar demasiado gravoso para las pequeñas y medianas empresas de seguros.

(13) El principal objetivo de la regulación y supervisión del sector de seguros y reaseguros consiste en proteger adecuadamente a los tomadores de seguros. La estabilidad financiera y la equidad y estabilidad de los mercados son otros de los objetivos de la regulación y supervisión del sector de seguros y reaseguros que deben también tenerse en cuenta, si bien no han de menoscabar el objetivo principal.

(14) Por consiguiente, las autoridades de supervisión de los Estados miembros deben tener a su disposición todos los medios necesarios para velar por el ejercicio ordenado de la actividad por parte de las empresas de seguros y de reaseguros en toda la Comunidad, ya sea al amparo del derecho de establecimiento o de la libre prestación de servicios. A fin de garantizar la eficacia de la supervisión, todas las medidas adoptadas por las autoridades de supervisión deben ser proporcionadas a la naturaleza y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de una empresa de seguros o de reaseguros, con independencia de la importancia que revista la empresa considerada para la estabilidad financiera global del mercado.

(15) Las autoridades de supervisión han de poder obtener de las empresas de seguros y de reaseguros la información necesaria para el desempeño de su función supervisora.

(16) Conviene atribuir a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen la responsabilidad de controlar la solidez financiera de las empresas de seguros y de reaseguros. Para ello, deben llevar a cabo con regularidad revisiones y evaluaciones.

(17) El punto de partida de cara a la adecuación de los requisitos cuantitativos en el sector asegurador es el capital de solvencia obligatorio. Por tanto, las autoridades de supervisión sólo deben imponer un incremento sobre el capital de solvencia obligatorio en circunstancias excepcionales estrictamente definidas, tras el proceso de revisión supervisora. La fórmula general para calcular el capital de solvencia obligatorio pretende reflejar el perfil de riesgo de la mayor parte de las empresas de seguros y de reaseguros. Con todo, es posible que, en algunos casos, el enfoque normalizado no refleje adecuadamente el perfil de riesgo muy particular de una empresa. Si esa desviación del perfil de riesgo de una empresa es significativa y la elaboración de un modelo interno parcial o completo no resulta eficaz, el incremento del capital puede tener carácter permanente. En el supuesto de que el modelo interno completo o parcial presente deficiencias relevantes o de que se constaten carencias significativas en la gobernanza, las autoridades de supervisión deben velar por que la empresa tome cuantas medidas sean necesarias para corregir las deficiencias que hayan llevado a la imposición del incremento del capital.

(18) Algunos riesgos sólo pueden tenerse debidamente en cuenta a través de exigencias en materia de gobernanza y no a través de los requisitos cuantitativos que se reflejan en el capital de solvencia obligatorio. Resulta, pues, esencial un sistema de gobernanza eficaz para la correcta gestión de la empresa de seguros y para el sistema de regulación.

(19) Todas las empresas de seguros y de reaseguros deben asumir como práctica habitual, integrándola en su estrategia comercial, la evaluación periódica de sus necesidades globales de solvencia, atendiendo a su perfil de riesgo específico. Los resultados de cada evaluación deben comunicarse a las autoridades de supervisión dentro de la información a facilitar con fines de supervisión.

(20) A fin de garantizar una supervisión eficaz de las actividades externalizadas, es fundamental que las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros que externalice las actividades tengan acceso a toda la información pertinente que obre en poder del proveedor del servicio de externalización, con independencia de que éste sea una entidad regulada o no regulada, y que tengan derecho, asimismo, a realizar inspecciones in situ. Con vistas a tener en cuenta la evolución del mercado y cerciorarse de que siguen verificándose las condiciones para la externalización, las autoridades de supervisión deben ser informadas antes de la externalización de actividades importantes. Estas exigencias toman en consideración los trabajos del Foro Conjunto y son coherentes con las normas y prácticas actuales en el sector bancario y con la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros y su aplicación a las entidades de crédito.

(21) Con fines de transparencia, las empresas de seguros y de reaseguros deben publicar, al menos una vez al año, información esencial sobre su situación financiera y de solvencia. Las empresas deben tener la posibilidad de publicar información adicional con carácter voluntario.

(22) Conviene prever el intercambio de información entre las autoridades de supervisión y las autoridades o los organismos que, por su función, contribuyen a reforzar la estabilidad del sistema financiero. Es, por tanto, necesario especificar las condiciones en las que han de ser posibles tales intercambios de información. Por otra parte, cuando sólo sea posible divulgar información con el consentimiento expreso de las autoridades de supervisión, debe permitirse a éstas supeditar, cuando proceda, su consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas.

(23) Es necesario fomentar la convergencia de la actividad supervisora, no sólo en lo que respecta a los instrumentos de supervisión, sino también a las correspondientes prácticas. El Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación instituido por la Decisión 2004/6/CE de la Comisión [38] debe desempeñar un papel importante en este sentido e informar periódicamente sobre los progresos realizados.

(24) Con objeto de limitar la carga administrativa y de evitar la duplicación de tareas, resulta oportuno que las autoridades de supervisión y las autoridades nacionales del ámbito estadístico colaboren e intercambien información.

(25) A fin de reforzar la supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros y la protección de los tomadores de seguros, los auditores legales, según se definen en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo [39], deben estar obligados a informar de inmediato sobre cualquier hecho que pueda incidir seriamente en la situación financiera o la organización administrativa de una empresa de seguros o de reaseguros.

(26) Es conveniente que las empresas de seguros y de reaseguros que ejerzan actividades tanto de seguro de vida como de seguro no de vida gestionen dichas actividades por separado, a fin de proteger los intereses de los tomadores de un seguro de vida. En particular, dichas empresas deben quedar sujetas a los mismos requisitos de capital que los aplicables a un grupo de seguros equivalente compuesto por una empresa de seguros de vida y otra de seguros no de vida, teniendo en cuenta la mayor transferibilidad del capital en el caso de las empresas de seguros multirramo.

(27) La evaluación de la situación financiera de las empresas de seguros y de reaseguros ha de basarse en sólidos principios económicos y hacer un uso óptimo de la información proporcionada por los mercados financieros, así como de los datos generalmente disponibles sobre los riesgos técnicos de seguros.

(28) Las normas de valoración a efectos de supervisión deben ser, en la medida de lo posible, compatibles con la evolución contable internacional de forma que se limite la carga administrativa impuesta a las empresas de seguros o de reaseguros.

(29) Con arreglo a ese enfoque, los requisitos de capital deben estar cubiertos por fondos propios, ya sean éstos elementos consignados o no en el balance. Dado que todos los recursos financieros no permiten una total absorción de pérdidas ni en caso de liquidación ni en caso de continuidad de la explotación, los elementos de los fondos propios deben clasificarse con arreglo a criterios de calidad, y el importe de fondos propios admisible como cobertura de los requisitos de capital debe limitarse según corresponda. Los límites aplicables a los elementos de los fondos propios sólo deben servir para determinar la situación de solvencia de las empresas de seguros y de reaseguros, sin restringir más allá la libertad de dichas empresas en lo que respecta a su gestión interna del capital.

(30) A fin de permitir a las empresas de seguros y de reaseguros cumplir sus compromisos frente a los tomadores y beneficiarios de seguros, resulta oportuno que los Estados miembros exijan a dichas empresas la constitución de provisiones técnicas adecuadas. El cálculo de las citadas provisiones técnicas debe armonizarse en toda la Comunidad, con objeto de lograr una mayor comparabilidad y transparencia.

(31) El cálculo de las provisiones técnicas debe ser acorde con la valoración de los activos y de los demás pasivos y coherente con el mercado, y ajustarse a la evolución internacional en materia de contabilidad y supervisión.

(32) La cuantía de las provisiones técnicas ha de reflejar las características de la cartera de seguros subyacente. En consecuencia, únicamente conviene utilizar información específica de la empresa para calcularlas en la medida en que esa información permita a las empresas de seguros y de reaseguros reflejar mejor las características de la cartera de seguros subyacente.

(33) Es necesario que el valor actual esperado de los pasivos por seguros se calcule a partir de información actual y fiable y de hipótesis realistas, teniendo en cuenta las garantías financieras y las opciones de los contratos de seguro o reaseguro, para obtener una valoración económica de las obligaciones de seguro o reaseguro. Resulta oportuno exigir la utilización de técnicas actuariales eficaces y armonizadas.

(34) Atendiendo a la situación específica de las pequeñas y medianas empresas, procede prever métodos simplificados para el cálculo de las provisiones técnicas.

(35) El régimen de supervisión debe comportar un requisito variable en función del riesgo y basado en un cálculo prospectivo, para garantizar la intervención precisa y oportuna de las autoridades de supervisión (el capital de solvencia obligatorio), y un nivel mínimo de seguridad por debajo del cual no deberían descender los recursos financieros (el capital mínimo obligatorio). Ambos requisitos de capital deben estar armonizados en la Comunidad, a fin de alcanzar un nivel uniforme de protección de los tomadores de seguros.

(36) El capital de solvencia obligatorio debe reflejar un nivel de fondos propios admisibles tal que permita a las empresas de seguros y de reaseguros absorber pérdidas significativas y que ofrezca a los tomadores y beneficiarios de seguros una garantía razonable de que se efectuarán los pagos al vencimiento.

(37) Con vistas a promover una buena gestión de riesgos, y adaptar los requisitos reglamentarios de capital a las prácticas del sector asegurador, el capital de solvencia obligatorio debe corresponderse con el capital económico que han de poseer las empresas de seguros y de reaseguros para garantizar que no haya más de una ruina cada 200 años. Ese capital económico debe calcularse sobre la base del verdadero perfil de riesgo de dichas empresas, teniendo en cuenta la incidencia de las posibles técnicas de reducción del riesgo, así como los efectos de la diversificación.

(38) Resulta oportuno prever el establecimiento de una fórmula general para calcular el capital de solvencia obligatorio, a fin de permitir a todas las empresas de seguros y de reaseguros evaluar su capital económico. A efectos de la estructura de la fórmula general, conviene adoptar un enfoque modular, es decir, evaluar, en una primera fase, la exposición individual a cada categoría de riesgo y proceder, en una segunda fase, a su agregación. Cuando el recurso a parámetros específicos de la empresa permita reflejar mejor su verdadero perfil de riesgo de suscripción, conviene establecer esta posibilidad, siempre y cuando dichos parámetros se deriven por medio de una metodología normalizada.

(39) Atendiendo a la situación específica de las pequeñas y medianas empresas, procede prever métodos simplificados para el cálculo del capital de solvencia obligatorio de conformidad con la fórmula general.

(40) Con arreglo al planteamiento orientado al riesgo del capital de solvencia obligatorio, resulta oportuno prever la posibilidad de utilizar, en circunstancias específicas, modelos internos completos o parciales para el cálculo de dicho capital, en lugar de la fórmula general. A fin de ofrecer a los tomadores y beneficiarios de seguros un nivel de protección equivalente, los citados modelos internos deben estar sujetos a la aprobación previa de las autoridades de supervisión con arreglo a procesos y normas armonizados.

(41) Por norma general, el nuevo planteamiento basado en el riesgo no contempla el concepto de límites cuantitativos de inversión y criterios de admisibilidad de los activos. No obstante, conviene establecer la posibilidad de introducir límites de inversión y criterios de admisibilidad de los activos para atender a riesgos que no estén adecuadamente cubiertos por un submódulo de la fórmula general.

(42) Cuando el importe de los fondos propios de base admisibles descienda por debajo del capital mínimo obligatorio, y en el supuesto de que las empresas de seguros y de reaseguros no puedan volver a nivelar el citado importe de fondos propios con el capital mínimo obligatorio en un breve plazo, debe revocarse la autorización de dichas empresas.

(43) Resulta necesario calcular el capital mínimo obligatorio según una fórmula sencilla, a partir de datos que se puedan auditar.

(44) Las empresas de seguros y de reaseguros deben contar con activos de calidad suficiente para cubrir sus necesidades financieras globales. Todas las inversiones que mantengan las empresas de seguros y de reaseguros deben gestionarse con arreglo al principio de prudencia.

(45) Los Estados miembros no deben exigir a las empresas de seguros y de reaseguros que inviertan en determinadas categorías de activos, puesto que esta exigencia podría ser contraria a la liberalización de los movimientos de capital establecida en el artículo 56 del Tratado.

(46) Es preciso prohibir cualquier disposición que permita a los Estados miembros exigir, independientemente de la forma que adopte esta exigencia, la pignoración de los activos que cubran las provisiones técnicas de una empresa de seguros o de reaseguros, cuando el asegurador esté reasegurado por una empresa de seguros o de reaseguros autorizada de conformidad con la presente Directiva, o por una empresa de un tercer país cuyo régimen de supervisión se considere equivalente.

(47) Hasta la fecha el marco jurídico no establecía ni criterios precisos para la evaluación prudencial de una adquisición propuesta ni procedimiento alguno para la aplicación de los mismos. Resulta, por tanto, necesario aclarar los criterios y el proceso de evaluación prudencial, a fin de ofrecer la seguridad jurídica, la claridad y la previsibilidad precisas con respecto al proceso de evaluación, así como a su resultado. Esos criterios y procedimientos han sido instaurados por la Directiva 2007/44/CE. En relación con el seguro y el reaseguro, conviene, por consiguiente, codificar dichas disposiciones e integrarlas en la presente Directiva.

(48) Es, pues, de vital importancia que se lleve a cabo la mayor armonización posible en toda la Comunidad de estos procedimientos y evaluaciones prudenciales. No obstante, las disposiciones en materia de participaciones cualificadas no deben impedir a los Estados miembros exigir que se informe a las autoridades de supervisión de las adquisiciones de participaciones inferiores a los umbrales previstos en dichas disposiciones, siempre que ningún Estado miembro imponga a tal efecto más de un umbral adicional que se sitúe por debajo del 10 %. Las citadas disposiciones tampoco deben impedir a las autoridades de supervisión ofrecer orientaciones generales sobre el momento en que se consideraría que tales participaciones confieren una influencia notable.

(49) Dada la creciente movilidad de los ciudadanos europeos, el seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles es cada vez más objeto de oferta transfronteriza. A fin de garantizar que sigan funcionando correctamente el sistema de la carta verde y los acuerdos entre oficinas nacionales de aseguradores de automóviles, conviene que los Estados miembros puedan requerir que las empresas de seguros que ofrezcan, en su territorio, seguros de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles en régimen de prestación de servicios se afilien a la oficina nacional y participen en su financiación, así como en la del fondo de garantía creado en ese Estado miembro. El Estado miembro de prestación del servicio debe exigir a las empresas que ofrezcan seguros de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles el nombramiento de un representante en su territorio para que recoja toda la información necesaria en relación con los siniestros y represente a la empresa considerada.

(50) En el contexto de un mercado interior, la posibilidad de acceder a la mayor gama de productos de seguro disponibles en la Comunidad redunda en beneficio de los tomadores. Por consiguiente, el Estado miembro del compromiso o el Estado miembro en el que se localice el riesgo deben velar por que nada impida la comercialización en su territorio de todos los productos de seguro que se ofrezcan a la venta en la Comunidad, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales de interés general vigentes en ese Estado miembro y en la medida en que las normas del Estado miembro de origen no preserven el interés general.

(51) Resulta oportuno prever un sistema de sanciones para el caso en que una empresa de seguros no se atenga a las disposiciones de interés general vigentes, en su caso, en el Estado miembro del compromiso o el Estado miembro en el que se localice el riesgo.

(52) En un mercado interior de seguros, los consumidores pueden elegir entre una gama mucho más amplia y variada de contratos. Al objeto de que puedan aprovechar plenamente esta diversidad y la intensificación de la competencia, deben recibir toda la información que precisen antes de la celebración del contrato y durante todo el período de vigencia del mismo, de forma que puedan elegir el contrato que mejor se adapte a sus necesidades.

(53) Toda empresa de seguros que ofrezca contratos de asistencia debe poseer los medios necesarios para hacer efectivas las prestaciones en especie que propone en un plazo adecuado. Procede establecer disposiciones especiales para calcular el capital de solvencia obligatorio y el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio que tales empresas deben poseer.

(54) Resulta oportuno facilitar el ejercicio del coaseguro comunitario en relación con las actividades que, por su naturaleza o envergadura, vayan a ser probablemente objeto de coaseguro internacional, mediante un mínimo de armonización, a fin de evitar el falseamiento de la competencia y las diferencias de trato. En este contexto, la empresa de seguros abridora debe evaluar los compromisos y fijar la cuantía de las provisiones técnicas. Además, en el ámbito del coaseguro comunitario conviene instaurar una especial colaboración tanto entre las autoridades de supervisión de los Estados miembros, como entre éstas y la Comisión.

(55) En aras de la protección de los asegurados, resulta oportuno armonizar las legislaciones nacionales relativas al seguro de defensa jurídica. Es conveniente prevenir, en la medida de lo posible, o estar en condiciones de resolver cualquier conflicto de intereses derivado, en particular, del hecho de que la empresa de seguros cubra a otra persona o esté ofreciendo simultáneamente a una persona cobertura de defensa jurídica y de cualquier otro ramo. Para ello, es posible alcanzar, de distintas maneras, un nivel adecuado de protección de los tomadores de seguros. Sea cual sea la opción elegida, debe protegerse el interés de las personas que disfruten de una cobertura de defensa jurídica mediante garantías equivalentes.

(56) Los conflictos entre las empresas que ofrezcan cobertura de defensa jurídica y los asegurados deben resolverse de la forma más rápida y justa posible. Conviene, por tanto, que los Estados miembros prevean un procedimiento de arbitraje u otro procedimiento que ofrezca garantías comparables.

(57) En algunos Estados miembros, los seguros de enfermedad privados o voluntarios pueden sustituir total o parcialmente a la cobertura de enfermedad que proporcionan los sistemas de seguridad social. La particular naturaleza de ese seguro de enfermedad lo diferencia de otros ramos de seguro de daños y de vida, en el sentido de que resulta necesario garantizar a los tomadores el acceso efectivo a la cobertura de enfermedad privada o suscrita con carácter voluntario, con independencia de su edad o perfil de riesgo. Habida cuenta de esa naturaleza y de las consecuencias sociales de los contratos de seguro de enfermedad, las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que se localice el riesgo deben, en el caso del seguro de enfermedad privado o voluntario, tener la posibilidad de exigir la notificación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas, a fin de comprobar que dichos contratos son una alternativa parcial o completa a la cobertura de enfermedad proporcionada por el sistema de seguridad social. Dicha comprobación no debe constituir una condición previa para la comercialización de los productos.

(58) A tal fin, algunos Estados miembros han adoptado disposiciones legales específicas. Para proteger el interés general, es conveniente que exista la posibilidad de adoptar o mantener tales disposiciones legales, en la medida en que no restrinjan indebidamente el derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios, y siempre y cuando se apliquen por igual. La naturaleza de las citadas disposiciones legales puede variar dependiendo de las circunstancias de cada Estado miembro. El objetivo de protección del interés general también puede alcanzarse exigiendo a aquellas empresas que ofrezcan cobertura de enfermedad privada o suscrita con carácter voluntario que ofrezcan pólizas estándar acordes con la cobertura proporcionada por los regímenes legales de seguridad social y a cambio de una prima que no exceda de un determinado límite máximo, y que participen en los sistemas de compensación de pérdidas. Otra posibilidad es exigir que las bases técnicas de la cobertura de enfermedad privada o suscrita con carácter voluntario sean similares a las del seguro de vida.

(59) Los Estados miembros de acogida deben tener la posibilidad de requerir que toda empresa de seguros que ofrezca por cuenta propia, en su territorio, cobertura obligatoria frente a accidentes laborales se atenga a las disposiciones específicas al respecto establecidas en su legislación nacional. No obstante, este requisito no debe aplicarse a las disposiciones relativas a la supervisión financiera, que ha de seguir siendo competencia exclusiva del Estado miembro de origen.

(60) Resulta oportuno que aquellos Estados miembros que no estén sujetos a lo dispuesto en el Reglamento [Roma I] apliquen las disposiones en él contenidas a fin de determinar la legislación aplicable a los contratos de seguros que entren en el ámbito de aplicación del artículo 7 del Reglamento.

(61) Conviene establecer las oportunas normas en relación con las entidades con cometido especial que asumen los riesgos de las empresas de seguros y de reaseguros sin ser empresas de seguros o de reaseguros. Los importes recuperables procedentes de las entidades con cometido especial deben considerarse deducibles en el marco de contratos de reaseguro o retrocesión.

(62) Atendiendo a la especial naturaleza de las actividades de reaseguro limitado, los Estados miembros deben velar por que las empresas de seguros y de reaseguros que celebren contratos o ejerzan actividades de reaseguro limitado puedan determinar, medir y controlar debidamente los riesgos derivados de dichos contratos o actividades.

(63) A fin de tener en cuenta los aspectos internacionales del reaseguro, conviene prever la posibilidad de celebrar acuerdos internacionales con terceros países en los que se definan las modalidades de supervisión de las entidades de reaseguros que ejerzan actividades en el territorio de cada una de las partes contratantes. Además, resulta oportuno prever un procedimiento flexible que permita evaluar la equivalencia del régimen prudencial de terceros países y el de la Comunidad, con vistas a propiciar la liberalización de los servicios de reaseguro en terceros países, ya sea mediante establecimiento o prestación transfronteriza de servicios.

(64) Las medidas relativas a la supervisión de empresas de seguros y de reaseguros pertenecientes a un grupo deben permitir a las autoridades que supervisan a una empresa de seguros o de reaseguros formarse un juicio más fundamentado sobre su situación financiera.

(65) Esta supervisión de grupo debe abarcar a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades mixtas de cartera de seguros en la medida de lo necesario. No obstante, la presente Directiva no debe implicar, en modo alguno, que los Estados miembros estén obligados a someter a supervisión a dichas empresas individualmente.

(66) Si bien el principio fundamental de la supervisión del sector asegurador sigue siendo la supervisión de cada una de las empresas de seguros y de reaseguros, es necesario determinar qué empresas están sujetas a supervisión a nivel de grupo.

(67) Conviene, en cualquier caso, someter a supervisión de grupo a la empresa participante última que tenga su domicilio social en la Comunidad. No obstante, los Estados miembros deben tener la posibilidad de permitir a sus autoridades de supervisión que sometan a supervisión de grupo a un número limitado de niveles inferiores, si lo consideran necesario.

(68) En el caso de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo, es preciso evaluar la solvencia a nivel de grupo.

(69) Las empresas de seguros y de reaseguros pertenecientes a un grupo deben tener la posibilidad de solicitar la aprobación de un modelo interno destinado a calcular la solvencia tanto a nivel de grupo como individual.

(70) Es preciso velar por que los fondos propios se distribuyan adecuadamente dentro del grupo y estén disponibles para proteger a los tomadores y beneficiarios de seguros cuando sea necesario. A tal fin, las empresas de seguros y de reaseguros pertenecientes a un grupo deben disponer de fondos propios suficientes para cubrir su capital de solvencia obligatorio, salvo que el objetivo de protección de los tomadores y beneficiarios de seguros pueda alcanzarse eficazmente de otra manera. Resulta, pues, oportuno autorizar a las empresas de seguros y de reaseguros pertenecientes a un grupo a cubrir, en determinadas circunstancias, su capital de solvencia obligatorio mediante una declaración de ayuda del grupo presentada por su empresa matriz. Con objeto de evaluar la necesidad de una posible revisión futura del régimen de ayuda del grupo y de preparar tal revisión, es conveniente que la Comisión presente un informe sobre las normas de los Estados miembros y las prácticas de las autoridades de supervisión en este ámbito.

(71) La solvencia de una empresa de seguros o de reaseguros filial de una sociedad de cartera de seguros o de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país puede verse afectada por los recursos financieros del grupo del que forme parte y por la distribución de esos recursos dentro del grupo. Por consiguiente, debe ofrecerse a las autoridades de supervisión los medios para ejercer la supervisión de grupo y adoptar las medidas pertinentes a nivel de la empresa de seguros o de reaseguros cuando su solvencia esté o pueda estar amenazada.

(72) Las concentraciones de riesgo y las operaciones intragrupo pueden afectar a la situación financiera de las empresas de seguros o de reaseguros. Por consiguiente, las autoridades de supervisión deben estar facultadas para someter a una supervisión general determinados tipos de concentraciones de riesgo y de operaciones intragrupo, y para adoptar las medidas pertinentes a nivel de la empresa de seguros o de reaseguros cuando su solvencia esté o pueda estar amenazada.

(73) Las empresas de seguros y de reaseguros pertenecientes a un grupo deben contar con un sistema de gobernanza adecuado, que ha de estar sujeto a revisión supervisora.

(74) Todos los grupos de seguros o de reaseguros sujetos a supervisión de grupo deben tener un supervisor de grupo designado entre las autoridades de supervisión implicadas. Es conveniente incluir entre los derechos y obligaciones del supervisor de grupo los oportunos poderes de coordinación y decisión. Las autoridades que intervengan en la supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros pertenecientes al mismo grupo deben establecer mecanismos de coordinación.

(75) Las autoridades de supervisión deben tener acceso a toda la información pertinente para llevar a cabo la supervisión de grupo. Resulta oportuno establecer una cooperación entre las autoridades responsables de la supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros y entre dichas autoridades y las encargadas de la supervisión de empresas que operan en otros sectores financieros.

(76) Las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo encabezado por una empresa situada fuera de la Comunidad deben estar sujetas a mecanismos de supervisión de grupo equivalentes y adecuados. Por tanto, es preciso velar por la transparencia de las normas y el intercambio de información con las autoridades de terceros países siempre que sea pertinente.

(77) Dado que las legislaciones nacionales relativas a las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación no están armonizadas, resulta oportuno garantizar, en el contexto del mercado interior, el reconocimiento mutuo de las medidas de saneamiento y la normativa en materia de liquidación de los Estados miembros referidas a empresas de seguros, así como la cooperación necesaria habida cuenta de las exigencias de unidad, universalidad, coordinación y publicidad de tales medidas, y de igualdad de trato y protección de los acreedores de seguros.

(78) Es conveniente velar por que las medidas de saneamiento que hayan sido adoptadas por las autoridades competentes de un Estado miembro, a fin de preservar o restablecer la solidez financiera de una empresa de seguros y de evitar, en la medida de lo posible, una situación de liquidación, surtan plenamente efecto en toda la Comunidad. No obstante, los efectos de dichas medidas de saneamiento, así como de los procedimientos de liquidación, frente a terceros países no deben verse alterados.

(79) Resulta oportuno establecer una distinción entre las autoridades competentes a efectos de las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación y las autoridades de supervisión de las empresas de seguros.

(80) La definición de «sucursal» a efectos de insolvencia debe, de conformidad con los principios vigentes en la materia, tener en cuenta la personalidad jurídica única de la empresa de seguros. No obstante, la legislación del Estado miembro de origen debe determinar la consideración que cabe otorgar, en la liquidación de una empresa de seguros, a los activos y pasivos en manos de personas independientes facultadas para actuar permanentemente como agentes por cuenta de la empresa de seguros.

(81) Conviene establecer las condiciones en las que los procedimientos de liquidación que, sin estar fundamentados en la insolvencia, conlleven un orden de prelación en el pago de los créditos de seguro entrarán en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los regímenes nacionales de garantía de salarios han de poder subrogarse en los créditos a favor de los asalariados de una empresa de seguros en razón de su contrato o relación de trabajo. Estos créditos subrogados deben tener la consideración que determine la legislación del Estado miembro de origen (lex concursus).

(82) Las medidas de saneamiento no son obstáculo para la apertura de un procedimiento de liquidación. Por consiguiente, ha de ser posible abrir un procedimiento de liquidación en ausencia de medidas de saneamiento o con posterioridad a la adopción de tales medidas, y cerrar dicho procedimiento mediante un convenio u otra medida análoga, incluidas las medidas de saneamiento.

(83) Es conveniente que únicamente las autoridades competentes del Estado miembro de origen estén facultadas para adoptar decisiones en relación con los procedimientos de liquidación que afecten a empresas de seguros. Las decisiones deben surtir efectos en toda la Comunidad y ser reconocidas por todos los Estados miembros. Las decisiones deben publicarse con arreglo a los procedimientos del Estado miembro de origen, así como en el Diario Oficial de la Unión Europea. Asimismo, conviene poner la información a disposición de los acreedores conocidos que residan en la Comunidad, los cuales deben tener derecho a presentar créditos y formular observaciones.

(84) En el procedimiento de liquidación deben tenerse en cuenta todos los activos y pasivos de la empresa de seguros.

(85) Todas las condiciones relativas a la apertura, el desarrollo y el cierre de los procedimientos de liquidación han de regirse por la legislación del Estado miembro de origen.

(86) A fin de velar por que los Estados miembros actúen de forma coordinada, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen y las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros deben ser informadas con carácter urgente de la apertura de los procedimientos de liquidación.

(87) Resulta de suma importancia que los asegurados, tomadores de seguros, beneficiarios y terceros perjudicados con derecho de acción directa contra la empresa de seguros por un crédito originado por operaciones de seguro estén protegidos en los procedimientos de liquidación, si bien tal protección no se extenderá a los créditos que no tengan su origen en obligaciones derivadas de contratos u operaciones de seguro, sino en la responsabilidad civil en que incurra un agente en el curso de negociaciones en las que, de conformidad con la legislación aplicable al contrato u operación de seguro, no incumba responsabilidad al propio agente con arreglo al contrato u operación de seguro. De cara al logro de este objetivo, los Estados miembros deben poder elegir entre métodos equivalentes que permitan otorgar un trato especial a los acreedores de seguros, sin que ninguno de esos métodos impida a un Estado miembro establecer un orden de prelación entre las diferentes categorías de créditos de seguro. Además, debe garantizarse un equilibrio adecuado entre la protección de los acreedores de seguros y otros acreedores privilegiados protegidos en virtud de la legislación del Estado miembro considerado.

(88) La apertura de procedimientos de liquidación debe conllevar la retirada de la autorización concedida a la empresa de seguros para ejercer la actividad, salvo cuando ello ya se haya producido.

(89) Los acreedores deben tener derecho a presentar sus créditos o a formular observaciones por escrito en los procedimientos de liquidación. Deben tratarse de igual manera los créditos de los acreedores residentes en un Estado miembro que no sea el de origen y los créditos equivalentes en el Estado miembro de origen, sin discriminación alguna por motivos de nacionalidad o residencia.

(90) Con el fin de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de determinadas transacciones en los Estados miembros distintos del de origen, es preciso definir la legislación aplicable en lo que respecta a los efectos de las medidas de saneamiento y de los procedimientos de liquidación sobre las causas pendientes y sobre las acciones individuales de ejecución a que den lugar estas causas.

(91) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [40]. Deben atribuirse competencias a la Comisión, en particular, con vistas a la adopción de disposiciones para la adaptación de los anexos y de disposiciones en las que se especifiquen concretamente los poderes de supervisión y las medidas que deban adoptarse, y en las que se desarrollen las normas aplicables a aspectos tales como el sistema de gobernanza, la publicación de información, los criterios de evaluación relativos a las participaciones cualificadas, el cálculo de las provisiones técnicas y del capital obligatorio, las normas de inversión y la supervisión de grupo. Al tratarse de disposiciones de alcance general, cuyo objeto es modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y completarla mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(92) Dado que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(93) Las disposiciones de la Directiva 64/225/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y de retrocesión, de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios [41], la Directiva 73/240/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, por la que se suprimen, en materia del seguro directo distinto del seguro de vida, las restricciones a la libertad de establecimiento [42], la Directiva 76/580/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1976, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio [43], y la Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera Directiva (73/239/CEE) por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio [44], han quedado desfasadas, por lo que deben derogarse.

(94) La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

(95) La presente Directiva no debe afectar a los plazos dentro de los cuales los Estados miembros vienen obligados a incorporar al Derecho nacional las Directivas y que se indican en el anexo VI, parte B.

2002/83/CE (adaptado)

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL ACCESO A LA ACTIVIDAD DE SEGURO DIRECTO Y DE REASEGURO Y SU EJERCICIO

CAPÍTULO I

- OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Sección 1 - Objeto y ámbito de aplicación

2002/83/CE art. 2 (adaptado)

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva se refiere regula lo siguiente:

(1) el acceso a la actividad las actividades por cuenta propia del seguro directo, practicada por las empresas que están establecidas o que deseen establecerse en un Estado miembro, y a su y del reaseguro y el ejercicio de las mismas en la Comunidad; , para las actividades definidas a continuación:

(2) la supervisión de los grupos de seguros y reaseguros;

(3) el saneamiento y la liquidación de las empresas de seguros directos.

84/641/CEE art. 1 y 2002/83/CE art. 2 (adaptado)

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará al acceso a la actividad no asalariada del a las empresas de seguros directos de vida y no de vida , incluida la actividad de asistencia contemplada en el apartado 2, practicada por las empresas establecidas en el territorio de un Estado miembro o que deseen establecerse en él, así como al ejercicio de dicha actividad.

2005/68/CE art. 1 (adaptado)

1. La presente Directiva regula el acceso a la actividad por cuenta propia del reaseguro, practicada por se aplicará, asimismo a las empresas de reaseguros que únicamente realicen actividades de reaseguro y estén establecidas en el territorio de un Estado miembro o deseen establecerse en él, y su ejercicio salvo lo dispuesto en el título IV .

84/641/CEE art. 1 (adaptado)

2. A efectos del apartado 1, párrafo primero, el seguro no de vida comprenderá Lla actividad de asistencia se refiere a la consistente en prestar asistencia prestada a las personas que se encuentren en dificultades durante desplazamientos o ausencias de su domicilio o de su lugar de residencia permanente habitual . Consiste Consistirá en asumir, mediante pago previo de una prima, el compromiso de poner inmediatamente una ayuda a disposición del beneficiario del correspondiente contrato de asistencia cuando éste se encuentre en dificultades a consecuencia de un suceso fortuito, en los casos y condiciones previstos en el propio contrato.

La ayuda podrá consistir en prestaciones en dinero o en especie. Las prestaciones en especie podrán efectuarse asimismo utilizando personal o material propios del prestador de las mismas.

La actividad de asistencia no cubrirá los servicios de reparación o de mantenimiento, los servicios postventa ni la simple indicación o puesta a disposición, en calidad de intermediario, de una ayuda.

3. La clasificación por ramos de las actividades contempladas en el presente artículo se indica en el Anexo.

2002/83/CE (adaptado)

nuevo

3. En lo relativo al seguro de vida, la presente Directiva se aplicará a lo siguiente:

a) 1. Los seguros Las actividades de seguro de vida siguientes, cuando deriven de un contrato:

ai) el seguro de ramo «vida», es decir, el que comprende especialmente el seguro en caso de vida, en caso de muerte, el seguro mixto, el seguro de vida con contraseguro, el seguro de «nupcialidad» el seguro de «natalidad»;

bii) el seguro de renta;

ciii) los seguros complementarios suscritos con carácter adicional al seguro de vida practicados por empresas de seguros de vida, es decir, en especial los seguros de lesiones corporales, incluida la incapacidad laboral, los seguros de muerte por accidente, los seguros de invalidez por accidente y enfermedad, siempre que estas variedades de seguros sean suscritas como complementarias de los seguros de vida;

(div) el seguro practicado en Irlanda y en el Reino Unido, denominado permanent health insurance (seguro de enfermedad, de larga duración,) no rescindible) practicado en Irlanda y el Reino Unido .

b) 2. Las siguientes operaciones, cuando deriven de un contrato, siempre que sean sometidas a supervisión por las autoridades administrativas competentes para la supervisión de los seguros privados:

ai) las operaciones tontinas que lleven consigo la constitución de asociaciones que reúnan participantes para capitalizar en común sus contribuciones y para repartir el activo así constituido entre los supervivientes, o entre los herederos de los fallecidos (operaciones tontinas) ;

bii) las operaciones de capitalización basadas en una técnica actuarial que suponga supongan , a cambio de pagos únicos o periódicos fijados por adelantado, compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe;

ciii) las operaciones de gestión de fondos colectivos de pensiones, es decir, operaciones que supongan para la empresa en cuestión administrar con inclusión de la administración de las inversiones y en especial los activos representativos de las reservas de los organismos que suministran las prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o reducción de actividades;

(div) las operaciones mencionadas en la letra c) el inciso iii), cuando lleven consigo una garantía de seguro, sea sobre la conservación del capital, sea sobre el pago de un interés mínimo;

(ev) las operaciones efectuadas por empresas de seguros de vida , tales como las mencionadas en el capítulo 1 del título 4 del libro IV, título 4, capítulo 1, del «Code français des assurances».

3. c) Las operaciones que dependan de la duración de la vida humana, definidas o previstas por la legislación de los seguros sociales, cuando siempre que sean practicadas o administradas de conformidad con la legislación de un Estado miembro por empresas de seguro seguros de vida a su propio riesgo.

73/239/CEE art. 2(1)(d) y 2002/83/CE art. 3(4) (adaptado)

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Sección 2 - Exclusiones del ámbito de aplicación

Subsección 1 – Disposiciones generales

Artículo 3

Regímenes legales

La presente Directiva no se aplicará a los seguros incluidos en un régimen legal de seguridad social, sin perjuicio de la aplicación del punto 3 del artículo 2, apartado 3, letra c).;

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Artículo 4

Exclusiones del ámbito de aplicación en razón de las dimensiones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 10, la presente Directiva no se aplicará a las empresas de seguros cuyos ingresos anuales por primas no excedan de 5 millones de euros.

2. En caso de que se supere el importe establecido en el apartado 1 durante tres años consecutivos, la presente Directiva se aplicará a partir del cuarto año.

73/239/CEE art. 2 (adaptado)

Subsección 2 – Seguros no de vida

Artículo 5

Operaciones

En el caso de las empresas de seguros no de vida, Lla presente Directiva no se aplicará a

1. Los siguientes seguros:

a) el ramo de vida, es decir, el que comprende, en particular, el seguro para caso de vida, el seguro para caso de muerte, el seguro mixto, el seguro de vida con contraseguro, las tontinas, el seguro de nupcialidad y el seguro de natalidad;

b) el seguro de renta;

c) los seguros complementarios practicados por las empresas de seguros de vida, es decir, los seguros de lesiones, comprendida la incapacidad laboral, los seguros de muerte como consecuencia de accidente, los seguros de invalidez como consecuencia de accidente y enfermedad, cuando dichos seguros se suscriben complementariamente a los seguros de vida;

e) el seguro practicado en Irlanda y en el Reino Unido denominado «permanent health insurance» (seguro de enfermedad a largo plazo no rescindible);

2. Llas operaciones siguientes:

a1) las operaciones de capitalización, según se definan por la legislación de cada Estado miembro;

b2) las operaciones de los organismos de previsión y socorro de asistencia cuyas prestaciones varíen en función de los recursos disponibles y en las que la contribución de los miembros partícipes se determine a tanto alzado;

c3) las operaciones efectuadas por una organización sin personalidad jurídica que tengan por objeto la garantía mutua de sus miembros, sin dar lugar al pago de primas ni a la constitución de reservas provisiones técnicas;

87/343/CEE art. 1.1 (adaptado)

d4) en tanto no se produzca la coordinación ulterior, las operaciones de seguro de crédito a la exportación por cuenta o con la garantía del Estado, o cuando el Estado sea el asegurador;.

84/641/CEE art. 2 (adaptado)

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Artículo 6

Asistencia

1. La presente Directiva no se aplicará a Lla actividad de asistencia cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a) en la que el compromiso se limite a las operaciones siguientes, efectuadas que la asistencia se preste con ocasión de un accidente o una avería que afecten a un vehículo de carretera y hayan sobrevenido normalmente , cuando sobrevengan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía:;

b) que el compromiso de asistencia se limite a las operaciones siguientes:

i) la reparación de la avería en el mismo lugar, para la cual el prestador utilice utilizará , en la mayor parte de los casos, personal y material propios;,

ii) el traslado del vehículo al lugar de reparación más próximo o más adecuado y , incluido, en su caso, normalmente por el mismo medio de auxilio, el acompañamiento del conductor y de los pasajeros hasta el lugar más próximo desde el cual puedan proseguir su viaje por otros medios;

iii) si lo previere así lo prevé el Estado miembro del prestador de la garantía, el traslado del vehículo y , incluido, en su caso, el acompañamiento del conductor y de los pasajeros, hasta su domicilio, su punto de partida o su destino originario en el mismo Estado miembro,;

c) salvo que dichas operaciones sean efectuadas que la asistencia no sea prestada por una empresa sujeta a la presente Directiva.

2. En los casos previstos en los dos primeros guiones el apartado 1, letra b, incisos i) y ii), la condición de que el accidente o la avería sobrevengan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía: a) no se aplicará cuando este último sea un organismo al que pertenezca el beneficiario pertenezca al organismo prestador de la garantía y la reparación o traslado del vehículo se efectúe ante la simple presentación del carnet de miembro, sin pago de sobreprima, por un organismo similar del país afectado sobre la base de un acuerdo de reciprocidad;, b) no impedirá la prestación de dicha asistencia en o en el caso de Irlanda y en el Reino Unido, cuando las operaciones de asistencia sean realizadas por parte de un mismo organismo que opere en dichos los dos Estados.

3. La presente Directiva no se aplicará a las operaciones a que se refiere En el caso previsto en el tercer guión el apartado 1, letra b), inciso iii), si el accidente o la avería sobrevienen en el territorio de Irlanda o, respecto del Reino Unido, en el territorio de Irlanda del Norte, y el vehículo, incluido en su caso al acompañamiento , junto con del conductor y de los pasajeros, podrá ser es trasladado hasta el domicilio, el punto de partida o el destino originario de los mismos en uno u otro de dichos territorios.

4. Por otra parte, lLa presente Directiva no se aplicará a las operaciones de asistencia efectuadas por al Automobile Club del Gran Ducado de Luxemburgo cuando el con ocasión de un accidente o de una la avería que afecten a un del vehículo de carretera hayan sobrevenido fuera del territorio del Gran Ducado de Luxemburgo y consistentes la asistencia consista en el traslado del vehículo accidentado o averiado fuera del Gran Ducado de Luxemburgo, incluido así como , en su caso, el acompañamiento del conductor y de los pasajeros hasta su domicilio, cuando estas operaciones sean efectuadas por al Automobile Club del Gran Ducado de Luxemburgo.

Las empresas sometidas a la presente Directiva únicamente podrán practicar la actividad contemplada en el presente punto cuando hayan sido autorizadas para el ramo 18 del punto A del Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto C del mismo. En tal caso, se aplicará a dichas operaciones la presente Directiva.

2002/13/CE art. 1.1 (adaptado)

La presente Directiva no se aplicará a las empresas aseguradoras que cumplan todas las condiciones siguientes:

la aseguradora no ejerce actividad alguna sometida a la presente Directiva, diferente de la incluida en el ramo 18 del punto A del anexo;

dicha actividad se desarrolla exclusivamente a escala local y consiste sólo en prestación de servicios, y

el importe anual de las primas relativas a la cobertura de asistencia a las personas que así la precisen no excede de 200000 euros.

Artículo 7

Mutuas

1. La presente Directiva no se aplicará a las mutuas que cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que los estatutos prevean la posibilidad de exigir derramas pasivas o de reducir las prestaciones;

b) que la actividad no cubra los riesgos de responsabilidad civil, salvo que éstos constituyan una garantía accesoria con arreglo al punto C del anexo I, ni los riesgos de crédito y caución;

c) que el importe anual de las cuotas correspondientes a las actividades contempladas en la presente Directiva no supere 5 millones de euros, y,

d) que la mitad, por lo menos, de las cuotas correspondientes a las actividades contempladas en la presente Directiva provenga de los mutualistas.

73/239/CEE art. 3 (adaptado)

2. La presente Directiva Nno se aplicará tampoco a las mutuas que ejerzan actividades de seguro no de vida y hayan concertado con una ompresa de la misma naturaleza otras mutuas un acuerdo sobre el reaseguro íntegro de los contratos de seguro que hayan suscrito o la sustitución de la empresa cesionaria cedente por la empresa cedente cesionaria para la ejecución de los compromisos resultantes de los citados contratos. En tal caso, quedará sometida a la Directiva la empresa cesionaria.

73/239/CEE art. 4 (adaptado)

Artículo 8

Organismos

La presente Directiva no se aplicará a los siguientes organismos que ejercen actividades de seguro no de vida , salvo modificación de sus estatutos en lo que se refiere a la competencia:

84/641/CEE art. 4 (adaptado)

f1) en Dinamarca, a Falcks Redningskorps A/S, København Danmark ;

73/239/CEE art. 4

a2) en Alemania,

a los siguientes organismos de derecho público, que gozan de monopolio (Monopolanstalten):

1. Badische Gebäudeversicherungsanstalt, Karlsruhe

2. Bayerische Landesbrandversicherungsanstalt, München

3. Bayerische Landestierversicherungsanstalt, Schlachtviehversicherung, München

4. Braunschweigische Landesbrandversicherungsanstalt, Braunschweig

5. Hamburger Feuerkasse, Hamburg

6. Hessische Brandversicherungsanstalt (Hessische Brandversicherungskammer), Darmstadt

7. Hessische Brandversicherungsanstalt, Kassel

8. Hohenzollernsche Feuerversicherungsanstalt, Sigmaringen

9. Lippische Landesbrandversicherungsanstalt, Detmold

10. Nassauische Brandversicherungsanstalt, Wiesbaden

11. Oldenburgische Landesbrandkasse, Oldenburg

12. Ostfriesische Landschaftliche Brandkasse, Aurich

13. Feuersozietät Berlin, Berlin

14. Württembergische Gebäudebrandversicherungsanstalt, Stuttgart

No obstante, se considerará que no se ha modificado la competencia territorial cuando se produzca una fusión de dichos organismos como consecuencia de la cual se mantenga, en beneficio del nuevo organismo, la competencia territorial de los organismos fusionados; tampoco se considerará modificada la competencia en cuanto a los ramos en los que se actúa cuando uno de dichos organismos vuelva a actuar, en el mismo territorio, en uno o varios ramos de uno de los organismos contemplados.

a los organismos semipúblicos siguientes:

1.a) Postbeamtenkrankenkasse

2. b) Krankenversorgung der Bundesbahnbeamten;

b)en Francia

los organismos públicos siguientes:

1. Caisse départementale des incendiés de Ardennes

2. Caisse départementale des incendiés de la Côte-d'Or

3. Caisse départementale des incendiés de la Marne

4. Caisse départementale des incendiés de la Meuse

5. Caisse départementale des incendiés de la Somme

6. Caisse départementale grêle du Gers

7. Caisse départementale grêle de l'Hérault;

c3) en Irlanda, al Voluntary Health Insurance Board;

Acta de adhesión de España y Portugal art. 26 y anexo I, p. 156 (adaptado)

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g4) en España,

los organismos públicos siguientes:

1. Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros

2. al Consorcio de Compensación de Seguros;

3. Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación.

73/239/CEE art. 4

d5) en Italia,

a la Cassa di Previdenza per l'assicurazione degli sportivi (Sportass);

e) en el Reino Unido, a The Crown Agents;

2002/83/CE art. 3 (adaptado)

nuevo

Subsección 3 – Seguros de vida

Artículo 9

Operaciones y Aactividades y organismos excluidos

En lo que respecta a las empresas de seguros de vida, Lla presente Directiva no se refiere aplicará a las siguientes operaciones y actividades :

1. sin perjuicio de la aplicación de la letra c) del punto 1 del artículo 2, a los ramos definidos en el anexo de la Directiva 73/239/CEE;

(1) 2. a las operaciones de los organismos de previsión y de asistencia que concedan prestaciones variables según los recursos disponibles y determinen a tanto alzado la contribución de sus partícipes;

(2) 3. a las operaciones efectuadas por organismos distintos de las empresas referidas en el artículo 2, cuyo objeto sea suministrar a los trabajadores (por cuenta ajena o por cuenta propia, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas o de un sector profesional o interprofesional) prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o de reducción de actividades, independientemente de si que los compromisos que resulten de estas operaciones estén o no cubiertos íntegramente y en todo momento por provisiones matemáticas;

(3) 8. a las actividades sobre pensiones de las empresas de seguros de pensión señaladas en la Ley de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena (TELTyEL) y demás legislación finlandesa relacionada con ella, siempre que:

a) las empresas de seguros de pensión que, con arreglo a la legislación finlandesa ya están obligadas a utilizar sistemas de contabilidad y de gestión separados para sus actividades relativas a las pensiones, establezcan, además a partir de la fecha de adhesión del 1 de enero de 1995 , entidades jurídicas independientes para llevar a cabo dichas actividades;

b) las autoridades finlandesas permitan de forma no discriminatoria que todos los ciudadanos y empresas de los Estados miembros lleven a cabo, de conformidad con la normativa finlandesa, todas las actividades señaladas en el artículo 2 en relación con esta excepción:, bien mediante la participación de una empresa o grupo de seguros existente;, bien mediante la creación o la participación en nuevas empresas o grupos de seguros, incluidas las empresas de seguros de pensión.;

c) las autoridades finlandesas presentarán a la Comisión, para su aprobación y dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de adhesión, un informe en el que se indiquen las medidas que se han adoptado para separar las actividades TEL de las actividades de seguros habituales de las empresas de seguros finlandesas para ajustarse a los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 10

Organismos y empresas

En lo que respecta al seguro de vida, la presente Directiva no se aplicará a los siguientes organismos y empresas:

(1) 5 a los organismos que garanticen únicamente prestaciones en caso de muerte, cuando el importe de estas prestaciones no exceda del valor medio de los gastos funerarios por un fallecimiento, o cuando estas prestaciones se sirvan en especie;

6. a las mutuas de seguros, cuando:

- prevean en sus estatutos la posibilidad de exigir derramas pasivas, o de reducir las prestaciones, o de solicitar contribuciones de otras personas que hayan suscrito un compromiso con este fin, y

- el importe anual de las cuotas correspondientes a las actividades contempladas en la presente Directiva no supere 5 millones de euros durante tres años consecutivos. En caso de que se supere dicho importe durante tres años consecutivos, la presente Directiva se aplicará con efecto a partir del cuarto año.

No obstante, las disposiciones del presente punto no impedirán que una mutua de seguros solicite una autorización, o siga manteniéndola, con arreglo a la presente Directiva;

(2) 7. salvo modificación de sus estatutos en cuanto a la su competencia, en Alemania, al «Versorgungsverband deutscher Wirtschaftsorganisationen»;.

2005/68/CE art. 1 (adaptado)

Subsección 4 - Reaseguro

Artículo 11

Reaseguro

2. En lo que respecta al reaseguro, Lla presente Directiva no se aplicará:

a) a las empresas de seguros a las cuales son aplicables las Directivas 73/239/CEE o 2002/83/CE;

b) a las actividades y organismos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Directiva 73/239/CEE;

c) a las actividades y organismos contemplados en el artículo 3 de la Directiva 2002/83/CE;

d) a las actividades de reaseguro ejercidas o plenamente garantizadas por el Gobierno de un Estado miembro cuando, por motivos de interés público importante, actúe en calidad de reasegurador de último recurso, incluyendo aquellas circunstancias en que esta actuación se requiera por una situación en el mercado tal que no resulte posible obtener en él cobertura comercial adecuada.

2005/68/CE art. 62 (adaptado)

Artículo 12

Empresas de reaseguros que pongan fin a su actividad

1. Las empresas de reaseguros que el a 10 de diciembre de 2007 hayan cesado de celebrar nuevos contratos de reaseguro y gestionen exclusivamente su cartera de contratos existente para poner fin a sus actividades no estarán sujetas a la presente Directiva.

2. Los Estados miembros establecerán la una lista de las empresas de reaseguros afectadas y la comunicarán a todos los demás Estados miembros.

98/78/CE art. 1 y 2001/17/CE art. 2 (adaptado)

Sección 3 - Definiciones

Artículo 13

Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a1) «empresa de seguros»: una empresa de seguros directos de vida o no de vida que haya recibido autorización administrativa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 6 de la Directiva 73/239/CEE o en el artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE;

98/78/CE art. 1(b) (adaptado)

b2) «empresa de seguros de un tercer país»: una empresa de seguros que, si tuviera su domicilio social en la Comunidad, estaría obligada a obtener una autorización con arreglo al artículo 14 6 de la Directiva 73/239/CEE o al artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE;

2005/68/CE art. 2(1)(c) y art. 59(2)(a) (adaptado)

c3) «empresa de reaseguros»: una empresa que haya recibido autorización administrativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 3 de la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el para desempeñar actividades de reaseguro;

2005/68/CE art. 59(2)(b) (adaptado)

l4) «empresa de reaseguros de un tercer país»: una empresa de reaseguros que, si tuviera su administración central domicilio social en la Comunidad, estaría obligada a obtener una autorización con arreglo al artículo 14 3 de la Directiva 2005/68/CE.;

2005/68/CE art. 2(1) (adaptado)

a5) «reaseguro»: una de las actividades siguientes:

a) la actividad consistente en la aceptación de riesgos cedidos por una empresa de seguros o por otra empresa de reaseguros.;

b) Een el caso de la asociación de suscriptores conocida como Lloyd’s, reaseguro significa también la actividad consistente en la aceptación, por una empresa de seguros o de reaseguros distinta de dicha asociación, de riesgos cedidos por cualquier miembro de Lloyd’s;

e) «establecimiento»: la administración central o sucursal de una empresa de reaseguros, habida cuenta de lo dispuesto en la letra d);

92/49/CEE art. 1 (c) (adaptado)

c6) «Estado miembro de origen»: uno de los siguientes Estados:

a) en el caso del seguro no de vida, el Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la empresa de seguros que cubra el riesgo;

2002/83/CE art. 1(1)(e) (adaptado)

eb) «Estado miembro de origen»: en el caso del seguro de vida, el Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la empresa de seguros que contraiga el compromiso;

2005/68/CE art. 2(1)(f) (adaptado)

fc) «Estado miembro de origen»: en el caso del reaseguro, el Estado miembro en que esté situadoa la administración central el domicilio social de la empresa de reaseguros;

92/49/CEE art. 1(d) y (e) (adaptado)

d) Estado miembro de la sucursal: el Estado miembro en que esté situada la sucursal que cubra el riesgo;

e) Estado miembro de prestación de servicios: el Estado miembro en el que esté localizado el riesgo con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2 de la Directiva 88/357/CEE, siempre que dicho riesgo esté cubierto por alguna empresa de seguros o sucursal situada en otro Estado miembro;

2005/68/CE art. 2(1) (adaptado)

g) «Estado miembro de la sucursal»: el Estado miembro en que esté situada la sucursal de una empresa de reaseguros;

h7) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro , distinto del Estado miembro de origen, en que tenga una sucursal o preste servicios una empresa de seguros o de reaseguros;

2005/68/CE art. 59(2)(a) (adaptado)

k8) “«autoridades competentes de supervisión »”: las autoridades nacionales facultadas, en virtud de una ley o de una norma reglamentaria, para supervisar a las empresas de seguros o de reaseguros.;

2002/83/CE art. 1(1) (adaptado)

b)«sucursal»: cualquier agencia o sucursal de una empresa de seguros.

Se asimilará a una agencia o sucursal toda presencia permanente de una empresa en el territorio de un Estado miembro, aunque esta presencia no haya tomado la forma de una sucursal o agencia y se ejerza por medio de una simple oficina administrada por el propio personal de la empresa, o de una persona independiente pero con poderes para actuar permanentemente para la empresa como lo haría una agencia;

2005/68/CE art. 2(1) (adaptado)

d9) «sucursal»: toda agencia o sucursal de una empresa de seguros o de reaseguros que esté situada en el territorio de un Estado miembro distinto del de origen ;

92/49/CEE art. 1 (adaptado)

b) sucursal: cualquier agencia o sucursal de una empresa de seguros, habida cuenta del artículo 3 de la Directiva 88/357/CEE;

2001/17/CE art. 2 (adaptado)

b) "sucursal", cualquier presencia permanente de una compañía de seguros en el territorio de un Estado miembro distinto del de origen en que lleve a cabo actividades de seguros;

88/357/CEE art. 2 (adaptado)

nuevo

a) primera Directiva:

la Directiva 73/239/CEE;

b) empresa:

– a efectos de los Títulos I y II,

cualquier empresa que haya sido autorizada administrativamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 ó en el artículo 23 de la primera Directiva;

– a efectos de los Títulos III y V,

cualquier empresa que haya sido autorizada administrativamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de dicha Directiva;

c) establecimiento:

la sede social, agencia o sucursal de una empresa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3;

d10) «Estado miembro en el que se localice el riesgo»: uno de los siguientes Estados, a partir de la fecha de celebración del contrato de seguro no de vida :

a) el Estado miembro en el que se hallen los bienes, cuando el seguro se refiera bien a inmuebles, bien a inmuebles y a su contenido, cuando éste esté cubierto por la misma póliza de seguro;

b) el Estado miembro de matriculación, cuando el seguro se refiera a vehículos de cualquier naturaleza;

c) el Estado miembro en el que el tomador haya firmado el contrato, para los contratos de duración inferior o igual a cuatro meses relativos a los riesgos que sobrevengan durante un viaje o unas vacaciones, cualquiera que sea el ramo afectado;

d) en todos los casos no expresamente contemplados en las letras a), b) o c), el Estado miembro en el que se sitúe:

i) la residencia habitual del el tomador tenga su residencia habitual o,

ii) si el tomador fuera una persona jurídica, el Estado miembro en el que se encuentre el establecimiento de dicha persona jurídica a la al que se refiera el contrato, en todos los casos que no estén explícitamente contemplados por los guiones anteriores;

e) Estado miembro del establecimiento:

el Estado miembro en el cual esté situado el establecimiento que cubre el riesgo;

f) Estado miembro de prestación de servicios:

el Estado miembro en el cual se encuentre localizado el riesgo cuando sea cubierto por un establecimiento situado en otro Estado miembro.

2002/83/CE art. 1(1) (adaptado)

nuevo

c) «establecimiento»: el domicilio social, una agencia o una sucursal de una empresa;

d) «compromiso»: un compromiso materializado en una de las formas de seguros u operaciones contempladas en el artículo 2;

f) «Estado miembro de la sucursal»: el Estado miembro en el cual está situada la sucursal que contraiga el compromiso;

g11) «Estado miembro del compromiso»: el Estado miembro en que , a partir de la fecha de celebración del contrato de seguro de vida, se sitúen:

a) el tomador tenga su la residencia habitual del tomador o , o

b) si el tomador fuere fuera una persona jurídica, el Estado miembro en que esté situado el establecimiento de dicha persona jurídica al que se refiere el contrato;

h) «Estado miembro de prestación de servicios»: el Estado miembro del compromiso, cuando el compromiso haya sido contraído por alguna empresa de seguros o sucursal situada en otro Estado miembro;

98/78/CE art. 1(d)

d12) «empresa matriz»: una empresa matriz definida en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE del Consejo [45], así como cualquier empresa que, en opinión de las autoridades competentes, ejerza de manera efectiva una influencia dominante en otra empresa;

98/78/CE art. 1(e) (adaptado)

e13) «empresa filial»: una toda empresa filial definida en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, incluidas las filiales de la misma así como cualquier empresa sobre la que, en opinión de las autoridades competentes, una empresa matriz ejerza de manera efectiva una influencia dominante; cualquier empresa filial de otra filial será también considerada filial de la empresa matriz que esté a la cabeza de dichas empresas;

92/49/CEE art. 1(f), 2002/83/CE art. 1(1)(i) y 2005/68/CE art. 2(1)(i)

i14) «control»: la relación existente entre una empresa matriz y una filial tal y como se establece en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;

95/26/CE art. 2(1) y 2002/83/CE art. 1(1)(r) (adaptado)

r15) «vínculos estrechos»: toda situación de dos o más personas físicas o jurídicas unidas mediante: un vínculo de control o

i) una participación, es decir, el hecho de poseer, de manera directa o mediante un vínculo de control, el 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa, o

ii) un vínculo de control, por lo que se entenderá la relación entre una empresa matriz y una filial en todos los casos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa; toda empresa filial de una empresa filial se considerará también filial de la empresa matriz que esté al frente de dichas empresas.

Se considerará también constitutiva de un vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas o jurídicas una situación en la que éstas dos o más personas físicas o jurídicas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona por un vínculo de control;

2005/68/CE art. 2(1)(n)(i) (adaptado)

n) «vínculos estrechos»: la situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas estén vinculadas por:

i16) una «participación»:, es decir, el hecho de poseer, de manera directa o mediante un vínculo de control, un porcentaje igual o superior al 20 % de los derechos de voto o del capital de una empresa,; o

ii) un vínculo de control, en todos los casos contemplados en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 83/349/CEE, o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;

92/49/CEE art. 1(g), 2002/83/CE art. 1(1)(j) y 2005/68/CE art. 2(1)(j) (adaptado)

j17) «participación cualificada»: el hecho de poseer en una empresa, directa o indirectamente, al menos un 10 % del capital o de los derechos de voto o cualquier otra posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la esa empresa en la cual se posea una participación;

2002/83/CE art. 1(1)(m) (adaptado)

m18) «mercado regulado»: uno de los siguientes mercados:

a) en el caso de un mercado situado en un Estado miembro, un mercado regulado tal como se define en el punto 13 del artículo 1 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 93/22/CEE, y 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [46];

b) en el caso de un mercado situado en un tercer país, un mercado financiero que reúna las siguientes condiciones :

i) que esté reconocido por el Estado miembro de origen de la empresa de seguros y que satisface unas satisfaga exigencias comparables a las de la Directiva 2004/39/CE;

ii) que los Los instrumentos financieros negociados en el mismo deberán tener tengan una calidad comparable a la de los instrumentos negociados en el mercado o mercados regulados del Estado miembro en cuestión de origen ;

76/580/CEE art. 1(1) y art. 1(2) (adaptado)

a) unidad de cuenta: la unidad de cuenta europea (UCE) definida por la Decisión nº 3289/75/CECA de la Comisión [47]. Cada vez que la presente Directiva haga referencia a la unidad de cuenta, el contravalor en moneda nacional que deba tomarse en consideración a partir del 31 de diciembre de cada año será el del último día del mes de octubre anterior para el que se disponga de los contravalores de la UCE en todas las monedas de la Comunidad;

73/239/CEE art.5(b)

b) congruencia: la representación de los compromisos exigibles en una moneda por activos expresados o realizables en la misma moneda;

90/618/CEE art. 1 (adaptado)

a ) vehículo, un vehículo tal como se define en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 72/166/CEE;

b19) " «oficina nacional »:, una oficina nacional de seguro, tal como se define en el artículo 1, apartado 3, del articulo 1 de la Directiva 72/166/CEE del Consejo [48] ;

c20) «fondo de garantía nacional »:, el organismo a que hace referencia el artículo 1, apartado 4, del articulo 1 de la Directiva 84/5/CEE del Consejo [49];

2002/83/CE art. 1(1)(q)

q) «capital a riesgo»: la cantidad indemnizable por muerte, menos la provisión matemática del riesgo principal;

2005/68/CE art. 2(1) (adaptado)

o21) «empresa financiera»: una cualquiera de las siguientes entidades:

ia) una entidad de crédito, una entidad financiera o una empresa de servicios bancarios auxiliares con arreglo al artículo 14, puntos 5 y 21, de la Directiva 2000/12/CE [50], 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [51];

iib) una empresa de seguros, una empresa de reaseguros o una sociedad de cartera de seguros con arreglo al artículo 210, apartado 1, letra e) 1, letra i), de la Directiva 98/78/CE,;

iiic) una empresa de inversión o una entidad financiera en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE,;

ivd) una sociedad financiera mixta de cartera con arreglo al artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [52];

2005/68/CE art. 59.2(b) (adaptado)

l) «empresa de reaseguros de un tercer país»: una empresa que, si tuviera su administración central en la Comunidad, estaría obligada a obtener una autorización con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2005/68/CE;

2005/68/CE art. 2(1)(p) (adaptado)

p22) «entidad con cometido especial»: cualquier entidad, tenga personalidad jurídica o no, distinta de una empresa de seguros o de reaseguros existente, que asuma riesgos de empresas de seguros o de reaseguros y financie plenamente su exposición a dichos riesgos a través de una emisión de deuda o de algún cualquier otro mecanismo de financiación en que los derechos de reembolso de los proveedores de fondos en el marco de dicha deuda u otro o mecanismo de financiación estén subordinados a las obligaciones de reaseguro de dicha entidad;

2005/68/CE art. 2(1)(b)

b) «empresa de reaseguros cautiva»: la empresa de reaseguros que sea propiedad bien de una empresa financiera distinta de una empresa de seguros o de reaseguros o de un grupo de empresas de seguros o de reaseguros al que se aplique la Directiva 98/78/CE, o bien de una empresa no financiera, y que tenga por objetivo ofrecer una cobertura de reaseguro exclusivamente para los riesgos de la empresa o empresas a las cuales pertenece o de una empresa o empresas del grupo del que forma parte la empresa de reaseguros cautiva;

nuevo

(23) «externalización»: cualquier tipo de acuerdo entre una empresa de seguros o de reaseguros y un proveedor de servicios, ya sea o no una entidad sujeta a supervisión, en virtud del cual ese proveedor de servicios, directamente o por subexternalización, realice un proceso, una prestación de servicios o una actividad que, en otras circunstancias, hubiese realizado la propia empresa de seguros o de reaseguros;

(24) «riesgo de suscripción»: el riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los pasivos por seguros, debido a la inadecuación de las hipótesis de tarificación y constitución de provisiones;

(25) «riesgo de mercado»: el riesgo de pérdida o de modificación adversa de la situación financiera resultante, directa o indirectamente, de fluctuaciones en el nivel y en la volatilidad de los precios de mercado de los activos, pasivos e instrumentos financieros;

(26) «riesgo de crédito»: el riesgo de pérdida o de modificación adversa de la situación financiera resultante de fluctuaciones en la solvencia de los emisores de valores, las contrapartes y cualesquiera deudores al que están expuestas las empresas de seguros y de reaseguros, en forma de riesgo de incumplimiento de la contraparte, riesgo de diferencial o concentración de riesgo de mercado;

(27) «riesgo operativo»: el riesgo de pérdida derivado de la inadecuación o la disfunción de procesos internos, del personal y los sistemas, o de sucesos externos;

(28) «riesgo de liquidez»: el riesgo de que las empresas de seguros y de reaseguros no puedan realizar las inversiones y demás activos a fin de hacer frente a sus obligaciones financieras al vencimiento;

(29) «riesgo de concentración»: toda exposición a riesgos que lleve aparejada una pérdida potencial suficientemente importante como para poner en peligro la solvencia o la situación financiera de las empresas de seguros y de reaseguros;

(30) «técnicas de reducción del riesgo»: todas las técnicas que permiten a las empresas de seguros y de reaseguros transferir una parte o la totalidad de sus riesgos a terceros;

(31) «efectos de diversificación»: la reducción de la exposición al riesgo de las empresas y grupos de seguros y de reaseguros relacionada con la diversificación de sus actividades, y resultante de la posibilidad de compensar el resultado negativo de un riesgo con el resultado más favorable de otro riesgo, cuando no exista una total correlación entre dichos riesgos;

(32) «previsión de distribución de probabilidad»: una función matemática que asigna a un conjunto exhaustivo de sucesos futuros mutuamente excluyentes una probabilidad de realización;

(33) «medida del riesgo»: una función matemática que asigna un valor monetario a una determinada previsión de distribución de probabilidad y que crece monotónicamente con el nivel de exposición al riesgo subyacente a esa previsión de distribución de probabilidad.

2005/68/CE art. 2

2. A efectos del presente artículo, apartado 1, letra a), la cobertura, por una empresa de reaseguros, de un fondo de pensiones de empleo que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/41/CE [53] cuando la legislación del Estado miembro de origen de dicho organismo permita dicha cobertura, también se considerará una actividad que entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

A efectos del apartado 1, letra d), se asimilará a una agencia o sucursal toda presencia permanente de una empresa de reaseguros en el territorio de un Estado miembro, aunque esta presencia no haya tomado la forma de una sucursal o agencia y consista simplemente en una oficina administrada por el propio personal de la empresa, o de una persona independiente pero con poderes para actuar permanentemente para la empresa como lo haría una agencia.

A efectos del presente artículo, apartado 1, letra j), y en el marco de los artículos 12 y 19 al 23 y de los otros porcentajes de participación indicados en los artículos 19 al 23, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refiere el artículo 92 de la Directiva 2001/34/CE [54];

A efectos del apartado 1, letra l), cualquier filial de una empresa filial se considerará también filial de la empresa matriz que esté al frente de dichas empresas.

A efectos del apartado 1, letra n):

cualquier filial de una empresa filial se considerará filial de la empresa matriz que esté al frente de dichas empresas,

se considerará también constitutiva de un vínculo estrecho entre dos o más personas físicas o jurídicas una situación en la que dichas personas estén vinculadas de forma duradera a una misma persona por un vínculo de control.

2002/83/CE art. 1(2) y 2005/68/CE art. 2

2. Cada vez que la presente Directiva hace referencia al euro, el contravalor en moneda nacional que se habrá de tomar en consideración a partir del 31 de diciembre de cada año, será aquel del último día del mes de octubre precedente, para el cual sean disponibles los contravalores del euro en todas las monedas de la Comunidad correspondientes.

2002/83/CE (adaptado)

TÍTULO CAPÍTULO II - CONDICIONES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD DE SEGUROS DE VIDA

Artículo 14

Principio de autorización

92/49/CEE art. 4 (adaptado)

1. El acceso a la actividad de seguro directo o de reaseguro a que se refiere la presente Directiva estará supeditado a la concesión de una autorización administrativa previa.

2. Esta La autorización contemplada en el apartado 1 será solicitada a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, por:

a) la cualquier empresa que fije su domicilio social en el territorio de dicho Estado miembro;

b) la cualquier empresa de seguros que, tras haber recibido la una autorización contemplada en el párrafo primero de conformidad con el apartado 1 , desee extender extienda sus actividades al conjunto de un ramo o a otros ramos de seguros distintos de los ya autorizados; .

nuevo

c) cualquier empresa de reaseguros que, tras haber recibido una autorización de conformidad con el apartado 1, desee extender sus actividades a actividades de reaseguro distintas de las ya autorizadas.

2002/13/CE art. 1(1) (adaptado)

nuevo

3. No obstante, las disposiciones del presente punto Lo dispuesto en el artículo 4 no impedirán que una mutua de seguros empresa solicite una autorización, o siga manteniéndola, con arreglo a la presente Directiva.

2002/83/CE art. 5 (adaptado)

Artículo 15

Ámbito de aplicación de la autorización

1. La autorización conforme al artículo 14 será válida para toda la Comunidad. Permitirá a las empresas de seguros y de reaseguros ejercer en ella actividades, abarcando tanto el en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de como la libre prestación de servicios.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, Lla autorización se concederá por ramos de seguro directo cuya clasificación figura en el punto A del anexo I o en el anexo II. Abarcará el ramo completo, salvo que el solicitante sólo desee cubrir una parte de los riesgos correspondientes a dicho ramo.

73/239/CEE anexo, pto. A

Los riesgos comprendidos en un ramo no podrán ser clasificados en otro ramo, salvo en los casos contemplados en el punto C artículo 16, apartado 1.

2002/83/CE art. 5(2) (adaptado)

Cada Estado miembro tendrá la facultad de conceder lLa autorización podrá concederse para varios ramos, siempre que la legislación nacional del Estado miembro admita el ejercicio simultáneo de tales ramos.

92/49/CEE art. 5(2) (adaptado)

No obstante:

a)3. En lo que respecta a los seguros no de vida, cada Estado miembro tendrá la facultad de conceder la autorización para los grupos de ramos contemplados en el punto B del Aanexo I, dándoles la denominación correspondiente en él prevista.;

b) la autorización concedida para un ramo o grupo de ramos valdrá asimismo para la cobertura de los riesgos accesorios comprendidos en otro ramo, si se cumplen las condiciones previstas en el punto C del Anexo.

2002/83/CE art. 5(2) (adaptado)

Las autoridades competentes de supervisión podrán limitar la autorización solicitada para un ramo exclusivamente a las actividades contenidas en el programa de actividades contemplado en el artículo 7 23.

84/641/CEE art. 2 (adaptado)

4. Las empresas sometidas a la presente Directiva únicamente podrán practicar la actividad contemplada en el presente punto artículo 6 cuando hayan sido autorizadas para el ramo 18 del punto A del Aanexo I, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto C del mismo artículo 16, apartado 1. En tal caso, se aplicará a dichas operaciones la presente Directiva.

2005/68/CE art. 4 (adaptado)

25. En lo que respecta al reaseguro, Lla autorización se concederá para actividades la actividad de reaseguro no de no vida, de reaseguro de vida o para todo tipo de actividades actividad de reaseguro, según la solicitud formulada por la empresa solicitante.

La autorización se considerará atendiendo al programa de actividades que deberá presentarse con arreglo al artículo 6, letra b), y al artículo 11 18, apartado 1, letra c), y al cumplimiento de los requisitos de autorización que establezca el Estado miembro cuya autorización se solicita.

73/239/CEE anexo, pto. C (adaptado)

Artículo 16

Riesgos accesorios

1. La empresa de seguros que obtenga una haya obtenido autorización para un riesgo principal perteneciente a un ramo o a un grupo de ramos establecido en el anexo I podrá asimismo cubrir los riesgos comprendidos en otro ramo sin necesidad de obtener autorización para los mismos, cuando éstos siempre que dichos riesgos cumplan todas las condiciones siguientes :

a) que estén vinculados al riesgo principal,;

b) que se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal,; y

c) que estén cubiertos por el contrato que cubra el riesgo principal.

87/344/CEE art. 9 (adaptado)

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , los riesgos comprendidos en los ramos 14, 15 y 17 contemplados en el punto A del anexo I no podrán ser considerados accesorios de otros ramos.

Sin embargo, el riesgo comprendido en el ramo 17 (seguro de defensa jurídica) , correspondiente al ramo 17, podrá ser considerado como riesgo accesorio del ramo 18 cuando se cumplan las condiciones mencionadas en el párrafo primero apartado 1 y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) y que el riesgo principal sólo se refiera a la asistencia facilitada a las personas en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias del domicilio o del lugar de residencia permanente habitual .;

b) que Eel seguro de defensa jurídica podrá asimismo considerarse como riesgo accesorio en las condiciones mencionadas en el párrafo primero cuando se refiera a litigios o riesgos que resulten de la utilización de embarcaciones marítimas o que estén relacionados con dicha utilización.

2005/68/CE art. 5 (adaptado)

Artículo 17

Forma de la empresa de seguros o de reaseguros

1. El Estado miembro de origen exigirá que las empresas de reaseguros que soliciten autorización con arreglo al artículo 14 adopten una de las formas contempladas en el Aanexo IIII.

2. Los Estados miembros podrán crear, en su caso, empresas que adopten cualquier forma de Derecho público, siempre que dichos organismos tengan por objeto la realización de operaciones de seguro o reaseguro en condiciones equivalentes a las de las empresas de Derecho privado.

2002/83/CE art. 64 (adaptado)

3. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación relativas a la extensión de las formas contempladas en el anexo III.

nuevo

Las citadas disposiciones de aplicación, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

2005/68/CE art. 6 (adaptado)

Artículo 18

Condiciones de autorización

1. El Estado miembro de origen exigirá que las empresas de reaseguros que soliciten autorización:

92/49/CEE art. 6 (adaptado)

ba) limiten su objeto social , cuando se trate de empresas de seguros, a la actividad de seguro y a las operaciones conexas que se deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra actividad comercial;

2005/68/CE art. 6 (adaptado)

ab) limiten su objeto social, cuando se trate de empresas de reaseguros, a la actividad del reaseguro y a las operaciones conexas; este requisito podrá incluir funciones de sociedad de cartera y actividades relacionadas con el sector financiero en el sentido del artículo 2, punto 8, de la Directiva 2002/87/CE;

2002/83/CE art. 6(1) (adaptado)

nuevo

c) presenten un programa de actividades con arreglo al artículo 7 23 ;

d) posean el mínimo del fondo de garantía los fondos propios de base admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio previsto en el apartado 2 del artículo 29 artículo 127, apartado 1, letra d);

nuevo

e) demuestren que estarán en condiciones de mantener fondos propios admisibles para cubrir en el futuro el capital de solvencia obligatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 100;

f) demuestren que estarán en condiciones de mantener fondos propios de base admisibles para cubrir en el futuro el capital mínimo obligatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 126;

2002/83/CE art. 6(1), 92/49/CEE art. 6(e) y 2005/68/CE art. 6(d)

nuevo

g) faciliten información sobre la estructura del sistema de gobernanza a que se refiere el capítulo IV, sección 2; estén dirigidas de manera efectiva por personas que reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad y de cualificación o experiencia profesionales.

2000/26/CE art. 8(a) (adaptado)

fh) notifiquen , en lo que respecta a los seguros no de vida, el nombre y dirección del representante de todos los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros designados , de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [55], en cada Estado miembro distinto de aquel en el que se solicite la autorización, cuando se trate de riesgos clasificados en el ramo 10 de la letra del punto A del anexo I, a excepción de la responsabilidad civil del transportista.

92/49/CEE art. 6 (adaptado)

nuevo

2. La empresa de seguros que solicite autorización para extender sus actividades a otros ramos o para la ampliación de una autorización que abarque sólo una parte de los riesgos comprendidos en un ramo deberá presentar un programa de actividades de conformidad con el artículo 9 23.

Además, deberá aportar la prueba de que dispone del margen de solvencia de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio establecidos en el artículo 16 100, apartado 1, y en el artículo 126 y, si para los otros ramos el apartado 2 del artículo 17 exige un fondo de garantía mínimo más elevado que el anterior, deberá demostrar que dispone de dicho mínimo.

nuevo

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las empresas de seguros que ejerzan actividades de seguro de vida y soliciten autorización para ampliar sus actividades a los riesgos clasificados en los ramos 1 ó 2 del punto A del anexo I, según lo previsto en el artículo 72, deberán demostrar lo siguiente:

a) que poseen los fondos propios de base admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio para las empresas de seguros de vida y el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio para las empresas de seguros no de vida, según lo previsto en el artículo 127, apartado 1, letra d);

b) que se comprometen a cubrir en el futuro las obligaciones financieras mínimas a que se refiere el artículo 73, apartado 3.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las empresas de seguros que ejerzan actividades de seguro no de vida en relación con los riesgos clasificados en los ramos 1 ó 2 del punto A del anexo I y soliciten autorización para ampliar sus actividades al seguro de vida, según lo previsto en el artículo 72, deberán demostrar lo siguiente:

a) que poseen los fondos propios de base admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio para las empresas de seguros de vida y el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio para las empresas de seguros no de vida, según lo previsto en el artículo 127, apartado 1, letra d);

b) que se comprometen a cubrir en el futuro las obligaciones financieras mínimas a que se refiere el artículo 73, apartado 3.

2005/68/CE art. 7 (adaptado)

Artículo 19

Vínculos estrechos

1. Cuando existan vínculos estrechos entre la empresa de seguros o reaseguros y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes de supervisión concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el correcto ejercicio de su misión de supervisión.

2. Las autoridades competentes de supervisión denegarán la autorización cuando el buen ejercicio de su misión de supervisión se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del derecho de un tercer país que regulen una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la empresa de seguros o reaseguros mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con su la aplicación de dichas disposiciones .

3. Las autoridades competentes de supervisión exigirán a las empresas de reaseguros el suministro de la información que requieran para garantizar el cumplimiento permanente de las condiciones contempladas en el apartado 1 párrafo primero.

2005/68/CE art. 8 (adaptado)

Artículo 20

Administración central de la empresa de seguros o reaseguros

Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros o reaseguros que su administración central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social.

2005/68/CE art. 9 (adaptado)

Artículo 21

Condiciones de las pólizas y escala escalas de primas

2002/83/CE art. 6(5) (adaptado)

51. Los Estados miembros no establecerán disposiciones que exijan exigirán la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las escalas de primas, de las bases técnicas, utilizadas en particular para calcular las escalas de primas y las provisiones técnicas, y de los formularios y otros impresos que la empresa de seguros tenga previsto utilizar en sus relaciones con los tomadores o las empresas cedentes o retrocedentes .

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, en lo que respecta al seguro de vida y con el solo fin de controlar si se respetan las disposiciones nacionales relativas a los principios actuariales, el Estado miembro de origen podrá exigir la comunicación sistemática de las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las escalas de primas y de las provisiones técnicas,. sin que dDicha exigencia pueda constituir para la empresa de seguros no constituirá una condición previa para el ejercicio de su actividad la autorización de una empresa de seguros de vida .

92/49/CEE art. 6 (adaptado)

2. Los Estados miembros sólo podrán mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de control de precios.

3. La presente Directiva tampoco será obstáculo para que lLos Estados miembros sometan podrán someter a control a las empresas que soliciten o hayan obtenido la autorización para el ramo 18 del punto A del Aanexo I en lo que se refiere a los medios directos o indirectos de personal y material, incluida la calificación capacitación de los equipos médicos y la calidad de los aparatos de que dispongan para hacer frente a los compromisos de dicho ramo.

34. La presente Directiva no será obstáculo para que lLos Estados miembros mantengan o introduzcan podrán mantener o introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que estipulen la aprobación de estatutos y la transmisión de todo documento necesario para el ejercicio normal del control de la supervisión .

2005/68/CE art. 10 (adaptado)

Artículo 22

Necesidades económicas del mercado

Los Estados miembros no podrán exigir exigirán que la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado.

2005/68/CE art. 11 (adaptado)

nuevo

Artículo 23

Programa de actividades

1. El programa de actividades contemplado en el artículo 6, letra b) 18, apartado 1, letra c), deberá contener indicaciones o justificaciones relativas a lo siguiente :

a) la naturaleza de los riesgos o compromisos que la empresa de seguros o de reaseguros se propone cubrir;

b) los el tipos de acuerdos de reaseguro que la empresa de reaseguros se proponga celebrar con empresas cedentes;

c) los principios rectores en materia de reaseguro y retrocesión;

d) los elementos de los fondos propios de base constitutivos del mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio fondo mínimo de garantía;

92/49/CEE art. 7 (adaptado)

de) las previsiones de gastos de instalación de los servicios administrativos y de la red de producción; los medios financieros destinados a hacer frente a dichos gastos y, cuando los riesgos que se hayan de cubrir estén comprendidos en el ramo 18 del punto A del Aanexo I, los medios de que dispone la empresa de seguros para prestar la asistencia prometida;.

2005/68/CE art. 11 (adaptado)

2. Además de los requisitos del apartado 1, el programa de actividades deberá incluir, para en relación con los tres primeros ejercicios sociales , lo siguiente :

a) las previsiones relativas a los gastos de gestión distintos de los gastos de instalación, en particular los gastos generales corrientes y las comisiones;

b) las previsiones relativas a las primas o cuotas y a los siniestros;

ca) un balance de situación previsto previsional ;

nuevo

b) estimaciones del futuro capital de solvencia obligatorio, según lo previsto en el capítulo VI, seccción 4, subsección 1, sobre la base del balance previsional a que se refiere la letra a), así como el método de cálculo utilizado para derivar tales estimaciones;

c) estimaciones del futuro capital mínimo obligatorio, según lo previsto en los artículos 126 y 127, sobre la base del balance previsional a que se refiere la letra a), así como el método de cálculo utilizado para derivar tales estimaciones;

2005/68/CE art. 11

nuevo

d) las previsiones relativas a los medios financieros destinados a la cobertura de las provisiones técnicas, del capital mínimo obligatorio y del capital de solvencia obligatorio; de los compromisos contraídos y del margen de solvencia.

92/49/CEE art. 7 (adaptado)

e) además, para los tres primeros ejercicios sociales en lo que respecta a los seguros no de vida y al reaseguro, la siguiente información asimismo:

ei) las previsiones relativas a los gastos de gestión distintos de los gastos de instalación, en particular los gastos generales corrientes y las comisiones;

fii) las previsiones relativas a las primas o cuotas y a los siniestros;

2002/83/CE art. 7 (adaptado)

f) y en lo que respecta al seguro de vida , además, para los tres primeros ejercicios sociales: e) un plan en el que se indiquen de forma detallada las previsiones de ingresos y gastos tanto para las operaciones directas y las aceptaciones de reaseguro como para las cesiones de reaseguro;.

f) un balance previsional;

g) estimaciones de los recursos financieros destinados a cubrir los compromisos contraídos y el margen de solvencia.

2005/68/CE art. 12 (adaptado)

Artículo 24

Accionistas y socios con participaciones cualificadas

1. Las autoridades competentes de supervisión del Estado miembro de origen no concederán la autorización que permita el acceso de una empresa a la actividad de seguro o reaseguro antes de que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada en dicha empresa, y el importe de dicha participación.

Dichas autoridades denegarán la autorización si, habida cuenta de la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de seguros o de reaseguros, no estuvieran satisfechas de la idoneidad de dichos accionistas o socios.

2007/44/CE art. 1(1), art. 2(1) y art. 4(1) (adaptado)

2. A efectos de la aplicación de esta definición del apartado 1, en el contexto de los artículos 8 y 15 y en relación con los otros porcentajes de participación indicados en el artículo 15, se tendrán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE, así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.

Los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o acciones que las empresas de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros y/o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el punto 6 de la sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración del emisor, por una parte, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición, por otra.

73/239/CEE art. 12, 2002/83/CE art. 9, y 2005/68/CE art. 13

Artículo 25

Denegación de la autorización

Toda decisión denegatoria deberá ser motivada de forma precisa y notificada a la empresa interesada.

73/239/CEE art. 12, 2002/83/CE art. 9 y 2005/68/CE art. 13

Cada Estado miembro preverá la posibilidad de un recurso judicial contra las decisiones denegatorias.

73/239/CEE art. 12, 2002/83/CE art. 9, y 2005/68/CE art. 13 (adaptado)

El mismo recurso se preverá para el caso de que las autoridades competentes de supervisión no se hayan pronunciado sobre la solicitud de autorización una vez transcurrido un plazo de en los seis meses a partir de la fecha de siguientes a su recepción.

2005/68/CE art. 60(2) (adaptado)

Artículo 26

Consulta previa a las autoridades de supervisión competentes de otros Estados miembros

1. Se consultará a las autoridades de supervisión competentes del otro Estado miembro interesado antes de conceder una autorización a una empresa de seguros que sea cumpla alguna de las condiciones siguientes :

2005/68/CE art. 14, art. 57(1) y art. 60(2) (adaptado)

a) sea filial de una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro, o

b) sea filial de la empresa matriz de una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro, o

c) sea una empresa controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro.

2005/68/CE art. 60(2) (adaptado)

2. La autoridad competente Las autoridades del Estado miembro interesado responsables de la supervisión de las entidades de crédito o empresas de inversión serán consultadas antes de que se conceda una autorización a una empresa de seguros de vida que sea cumpla alguna de las condiciones siguientes :

2005/68/CE art. 14, art. 57.1 y art. 60.2 (adaptado)

a) sea filial de una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o

b) sea filial de la empresa matriz de una entidad de crédito o de una empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o

c) sea una empresa controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad.

2002/87/CE art. 22(1), y 2005/68/CE art. 14 y art. 60(2) (adaptado)

nuevo

3. Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán entre ellas, especialmente al evaluar la idoneidad de los accionistas y la aptitud y honorabilidad de todas las personas que dirijan de manera efectiva la empresa o desempeñen otras funciones fundamentales y la honorabilidad y experiencia de los directivos que participen en la gestión de otra entidad del mismo grupo.

Se facilitarán entre sí toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la aptitud y honorabilidad de todas las personas que dirijan de manera efectiva la empresa o desempeñen otras funciones fundamentales la honorabilidad y experiencia de los directivos que sea relevante para las demás autoridades competentes interesadas a efectos de la concesión de una autorización y del control continuo del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.

2002/83/CE (adaptado)

TÍTULO III

CONDICIONES RELATIVAS AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE SEGUROS

CAPÍTULO 1 III

PRINCIPIOS Y MÉTODOS DE CONTROL FINANCIERO Autoridades de supervisión y normas generales

nuevo

Artículo 27

Objetivo principal de la supervisión

Los Estados miembros velarán por que se proporcione a las autoridades de supervisión los medios necesarios para alcanzar el objetivo principal de la supervisión, a saber, la protección de los tomadores y beneficiarios de seguros.

Artículo 28

Principios generales de supervisión

1. La supervisión se basará en un planteamiento prospectivo y orientado al riesgo. Comprenderá la verificación continua del correcto ejercicio de la actividad de seguro o de reaseguro y del cumplimiento de las disposiciones de supervisión por parte de las empresas de seguros y de reaseguros.

2. La supervisión se llevará a cabo tanto in situ como a distancia.

3. Los Estados miembros velarán por que los requisitos establecidos en la presente Directiva se apliquen de forma proporcionada a la naturaleza, complejidad y envergadura de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa de seguros o de reaseguros.

2005/68/CE art. 15 (adaptado) y 2002/83/CE art. 10 (adaptado)

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Artículo 29

Autoridades competentes y objeto alcance de la supervisión

1. La supervisión financiera de una empresa las empresas de seguros y de reaseguros, incluida la de las actividades que ejerza ejerzan a través de sucursales o en virtud de la libre prestación de servicios, será de la exclusiva competencia del Estado miembro de origen.

Si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tienen motivos para considerar que las actividades de una empresa de reaseguros podrían afectar a su solidez financiera, informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la empresa de reaseguros. Las autoridades competentes de este último comprobarán que la empresa de reaseguros observa las normas prudenciales definidas en la presente Directiva.

2. La supervisión financiera con arreglo al apartado 1 consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la empresa de seguros y reaseguros, del estado de solvencia, de la constitución de provisiones técnicas y de los fondos propios admisibles activos que las representan, con arreglo a las normas establecidas o a las prácticas seguidas en el Estado miembro de origen en virtud de las disposiciones adoptadas a nivel comunitario.

92/49/CEE art. 9 (adaptado)

Cuando se trate de empresas de seguros autorizadas para cubrir los riesgos clasificados bajo el ramo 18 de la Sección del punto A del Aanexo I, el control la supervisión se extenderá también a los medios técnicos de que dispongan las empresas de seguros para llevar a cabo las operaciones de asistencia que se hayan comprometido a efectuar, siempre que la legislación del Estado miembro de origen disponga dicho control.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen exigirán que las empresas de seguros dispongan de una buena organización administrativa y contable y de procedimientos de control interno adecuados.

2002/83/CE art. 10(1) (adaptado)

13. Si las autoridades competentes de supervisión del Estado miembro en el que se localice el riesgo o del Estado miembro del compromiso tienen motivos para considerar que las actividades de una empresa de seguros o reaseguros podrían afectar a su solidez financiera, informarán de ello a las autoridades competentes de supervisión del Estado miembro de origen de dicha empresa.

Las autoridades competentes de supervisión del Estado miembro de origen comprobarán que la empresa observa los principios prudenciales definidos en la presente Directiva.

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Artículo 30

Transparencia y rendición de cuentas

1. Las autoridades de supervisión desempeñarán sus funciones de forma transparente y responsable, garantizando debidamente la protección de la información confidencial.

2. Los Estados miembros velarán por que se divulgue la siguiente información:

a) el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, y las orientaciones generales en el ámbito de la regulación de los seguros;

b) los criterios generales y métodos utilizados en el proceso de revisión supervisora establecido en el artículo 36;

c) datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación de las normas prudenciales;

d) la forma de ejercicio de las opciones y facultades previstas en la presente Directiva;

e) los objetivos de la supervisión y las principales funciones y actuaciones supervisoras.

La divulgación de información a que se refiere el párrafo primero deberá permitir comparar los planteamientos en materia de supervisión adoptados por las autoridades de supervisión de los diferentes Estados miembros.

La información deberá divulgarse con arreglo a un formato común y actualizarse con regularidad. Podrá accederse a ella en una única dirección electrónica en cada Estado miembro.

3. Los Estados miembros podrán establecer procedimientos transparentes para el nombramiento y la revocación de los miembros de los órganos rectores y gestores de sus autoridades de supervisión.

4. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación del apartado 2, en las que se especificarán los aspectos fundamentales con respecto a los cuales se divulgarán datos estadísticos agregados, así como el formato, la estructura, el contenido y la fecha de publicación de la información.

Las citadas disposiciones de aplicación, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

2005/68/CE art. 60(3) (adaptado)

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Artículo 31

Prohibición de rechazar contratos de reaseguro o retrocesión

1. El Estado miembro de origen de la empresa de seguros no rechazará un contrato de reaseguro celebrado por la empresa de seguros con una empresa de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2005/68/CE o una empresa de seguros autorizada de conformidad con la Directiva 73/239/CEE o con la presente Directivael artículo 14 por motivos directamente relacionados con la solidez financiera de la dicha empresa de reaseguros o la empresa de seguros.

2005/68/CE art. 15 (adaptado)

32. El Estado miembro de origen de la empresa de reaseguros no rechazará un contrato de retrocesión celebrado por la empresa de reaseguros con una empresa de reaseguros autorizada de conformidad con la presente Directiva o con una empresa de seguros autorizada de conformidad con las Directivas 73/239/CEE o 2002/83/CE el artículo 14 por motivos directamente relacionados con la solidez financiera de dichas empresas de reaseguros o de seguros.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen exigirán que las empresas de reaseguros dispongan de una buena organización administrativa y contable y de procedimientos de control interno adecuados.

2005/68/CE art. 16 (adaptado)

Artículo 32

Supervisión de sucursales establecidas en otro Estado miembro

El Estado miembro de la sucursal dispondrá Los Estados miembros dispondrán que, cuando una empresa de seguros o reaseguros autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes de supervisión del Estado miembro de origen puedan, previa información a las autoridades competentes de supervisión del Estado miembro de la sucursal acogida , proceder, por sí mismas o por medio de personas a quienes hayan otorgado un mandato designadas para ello, a la verificación in situ de la información necesaria para poder realizar la supervisión financiera de la empresa.

Las autoridades del Estado miembro de la sucursal acogida interesado podrán participar en dicha verificación.

2002/83/CE art. 13 (adaptado)

Artículo 33

Información contable, estadística y prudencial — Poder de supervisión

84/641/CEE art. 11 (adaptado)

1. Cada Estado miembro impondrá Los Estados miembros impondrán a las empresas de seguros y de reaseguros que tengan su sede domicilio social en su territorio la obligación de rendir cuentas anualmente, para todas sus operaciones, de su situación financiera, de su solvencia y, en lo que se refiere a la cobertura de los riesgos clasificados en el número ramo 18 del punto A del Aanexo I, de los demás medios de que dispongan para cumplir sus compromisos, en la medida en que la legislación nacional prevea el control la supervisión de dichos medios.

87/343/CEE art. 1.7 (adaptado)

12. En lo que se refiere al seguro de crédito, la empresa de seguros no de vida deberá tener a la disposición de la autoridad de control las autoridades de supervisión , los estados de cuentas indicativos y de los resultados técnicos y las provisiones técnicas relativos a esta actividad.

2005/68/CE art. 17 (adaptado)

23. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y reaseguros que tengan su administración central domicilio social en su territorio la presentación periódica de los documentos que sean necesarios para ejercer la supervisión, así como de los documentos estadísticos.

Las autoridades competentes de supervisión se comunicarán los documentos e informaciones útiles para la supervisión.

2002/83/CE art. 13 (adaptado)

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Artículo 34

Poderes generales de supervisión

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1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para tomar medidas preventivas y correctoras a fin de garantizar que las empresas de seguros y de reaseguros se atengan a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

2. Las autoridades de supervisión estarán facultadas para adoptar cualesquiera medidas, incluso de carácter administrativo o financiero cuando resulte pertinente, en relación con las empresas de seguros o de reaseguros, y los miembros de su órgano de administración o dirección o las personas que lo controlen.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para exigir toda la información que resulte necesaria a efectos del ejercicio de la supervisión, de conformidad con el artículo 35.

4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para desarrollar, con carácter complementario del cálculo del capital de solvencia obligatorio y cuando resulte oportuno, instrumentos cuantitativos en el marco del proceso de revisión supervisora, a fin de evaluar la capacidad de las empresas de seguros o de reaseguros de hacer frente a posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas que pudieran incidir negativamente en su situación financiera global. Las autoridades de supervisión exigirán que las empresas lleven a cabo tales pruebas.

2002/83/CE art. 13 (adaptado)

5. Las autoridades de supervisión estarán facultadas para proceder a inspecciones in situ en los locales de las empresas de seguros y de reaseguros.

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6. Los poderes de supervisión se ejercerán en el momento oportuno y de forma proporcionada.

7. Los poderes frente a las empresas de seguros y de reaseguros a que se refieren los apartados 1 a 5 podrán ejercerse en relación con las actividades externalizadas de dichas empresas.

2002/83/CE art. 13 (adaptado)

8.c) de garantizar la aplicación de dichas Las medidas a que se refieren los apartados 1 a 5 y el apartado 6 se aplicarán , por vía de ejecución forzosa si fuere necesario y, en su caso, mediante recurso a las instancias judiciales.

2002/83/CE art. 13 (adaptado)

3. Cada Estado miembro adoptará todas las disposiciones oportunas para que las autoridades competentes dispongan de los poderes y de los medios necesarios para la vigilancia de las actividades de las empresas de seguros cuyo domicilio social se halle en su territorio, incluidas las actividades ejercidas fuera de dicho territorio, de conformidad con las Directivas del Consejo relativas a tales actividades y con miras a la aplicación de éstas.

Dichos poderes y medios deberán en particular proporcionar a las autoridades competentes la posibilidad:

a) de informarse de manera detallada sobre la situación de la empresa de seguros y sobre el conjunto de sus actividades, en especial:

- recabando información o exigiendo la presentación de los documentos relativos a la actividad de seguro,

- procediendo a comprobaciones in situ en los locales de la empresa de seguros;

b) de adoptar, respecto de la empresa de seguros, de sus directivos responsables o de las personas que controlen la empresa, todas las medidas adecuadas y necesarias para garantizar que las actividades de la empresa cumplan de forma permanente las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que la empresa tenga obligación de observar en los distintos Estados miembros y, en especial, el programa de actividades, en caso de que sea obligatorio, así como para evitar o eliminar cualquier irregularidad que pudiera afectar a los intereses de los asegurados;

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Artículo 35

Información que deberá facilitarse a efectos de supervisión

1. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros que presenten a las autoridades de supervisión la información que sea necesaria a efectos de supervisión. Dicha información incluirá, al menos, la que resulte necesaria para las siguientes actuaciones en el marco del proceso a que se refiere el artículo 36:

a) para evaluar el sistema de gobernanza aplicado por las empresas, la actividad que desarrollan, los principios de valoración aplicados a efectos de solvencia, los riesgos asumidos y los sistemas de gestión de riesgos, así como la estructura de su capital, sus necesidades de capital y su gestión del mismo;

b) para tomar las decisiones pertinentes en el ejercicio de sus derechos y obligaciones de supervisión.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para:

a) determinar la naturaleza, el alcance y el formato de la información a que se refiere el apartado 1 cuya presentación exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros en los siguientes momentos:

i) a intervalos definidos de antemano;

ii) cuando se verifiquen sucesos definidos de antemano;

iii) en el transcurso de investigaciones relativas a la situación de una empresa de seguros o de reaseguros;

b) obtener cualquier información relativa a los contratos en poder de intermediarios o a los contratos celebrados con terceros.

c) solicitar información a expertos externos, tales como auditores y actuarios.

3. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 comprenderá:

a) datos cualitativos o cuantitativos, o cualquier combinación adecuada de estos;

b) datos históricos o corrientes o previsiones, o cualquier combinación adecuada de estos;

c) datos de fuentes internas o externas, o cualquier combinación adecuada de estos.

4. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 se atendrá a los siguientes principios:

a) deberá reflejar la naturaleza, la envergadura y la complejidad de la actividad de la empresa;

b) deberá ser accesible, comparable y coherente en el tiempo y estar completa en todos sus aspectos significativos;

c) deberá ser pertinente, fiable y comprensible.

5. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros que dispongan de sistemas y estructuras apropiados para cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4, así como de una política escrita, aprobada por el órgano de administración o dirección de la empresa de seguros o reaseguros, que garantice la continua adecuación de la información presentada.

6. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se especifique la información a que se refieren los apartados 1 a 5, con vistas a garantizar el oportuno grado de convergencia de la información presentada a efectos de supervisión.

Las citadas disposiciones de aplicación, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

2002/83/CE art. 13 y 2005/68/CE art. 17(4) (adaptado)

Los Estados miembros también podrán prever la posibilidad de que las autoridades competentes obtengan cualquier información relativa a los contratos que obren en poder de los intermediarios.

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Artículo 36

Proceso de revisión supervisora

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión revisen y evalúen las estrategias, los procesos y los procedimientos de información establecidos por las empresas de seguros y de reaseguros a fin de cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

La revisión y evaluación comprenderá el análisis de los requisitos cualitativos relativos al sistema de gobernanza, de los riesgos a los que las empresas afectadas se enfrentan o podrían enfrentarse, y de la capacidad de dichas empresas para evaluar tales riesgos, teniendo en cuenta el entorno en el que éstas desarrollan su actividad.

2. Las autoridades de supervisión revisarán y evaluarán, en particular, la observancia de lo siguiente:

a) el sistema de gobernanza establecido en el capítulo IV, sección 2;

b) las provisiones técnicas establecidas en el capítulo VI, sección 2;

c) los requisitos de capital establecidos en el capítulo VI, secciones 4 y 5;

d) las normas de inversión establecidas en el capítulo VI, sección 6;

e) las características cualitativas y cuantitativas de los fondos propios establecidas en el capítulo VI, sección 3;

f) cuando la empresa de seguros o de reaseguros utilice un modelo interno completo o parcial, el cumplimiento continuo de los requisitos aplicados a los modelos internos completos y parciales que se establecen en el capítulo VI, sección 4, subsección 3.

3. Las autoridades de supervisión dispondrán de instrumentos de seguimiento adecuados que les permitan detectar el deterioro de las condiciones financieras en una empresa de seguros o de reaseguros y comprobar cómo se subsana ese deterioro.

4. Las autoridades de supervisión evaluarán la adecuación de los métodos y prácticas de las empresas de seguros y de reaseguros destinados a determinar posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas que pudieran incidir negativamente en la situación financiera global de la empresa considerada.

Las autoridades de supervisión evaluarán la capacidad de las empresas para resistir esos posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas.

5. Las autoridades de supervisión tendrán poderes suficientes para exigir a las empresas de seguros y de reaseguros que subsanen las carencias o deficiencias detectadas en el proceso de revisión supervisora.

6. La revisión y evaluación se llevará a cabo con regularidad.

Las autoridades de supervisión establecerán la frecuencia y el alcance mínimos de las revisiones y evaluaciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 atendiendo a la naturaleza, la envergadura y la complejidad de las actividades de la empresa de seguros o de reaseguros considerada.

Artículo 37

Incremento del capital

1. Tras el proceso de revisión supervisora, y en cicunstancias excepcionales, las autoridades de supervisión podrán fijar, mediante decisión motivada, un incremento del capital de una empresa de seguros o de reaseguros. Sólo existirá esa posibilidad en los siguientes supuestos:

a) cuando las autoridades de supervisión lleguen a la conclusión de que el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio, calculado mediante la fórmula general de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsección 2, y la exigencia contemplada en el artículo 117 no haya resultado eficaz, o mientras se esté desarrollando un modelo interno parcial o completo con arreglo a dicho artículo;

b) cuando las autoridades de supervisión lleguen a la conclusión de que el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio, calculado mediante un modelo interno completo o parcial de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsección 3, porque ciertos riesgos cuantificables no se tienen suficientemente en cuenta, y la adaptación, en un plazo adecuado, del modelo con vistas a reflejar mejor el perfil de riesgo considerado haya resultado imposible;

c) cuando las autoridades de supervisión lleguen a la conclusión de que el sistema de gobernanza de una empresa de seguros o de reaseguros se aparta significativamente de las normas establecidas en el capítulo IV, sección 2, de que esas desviaciones le impiden evaluar y gestionar correctamente los riesgos a los que se expone o podría exponerse, y de que la aplicación de otras medidas por sí misma no puede subsanar suficientemente las deficiencias en un plazo adecuado.

2 En los supuestos señalados en el apartado 1, letras a) y b), el incremento del capital se calculará de tal forma que la empresa cumpla lo dispuesto en el artículo 101, apartado 3.

3. En los supuestos señalados en el apartado 1, letras b) y c), las autoridades de supervisión se cerciorarán de que la empresa de seguros o de reaseguros procura por todos los medios subsanar las deficiencias que hayan llevado a imponer el incremento del capital.

4. El incremento del capital a que se refiere el apartado 1 será revisado, al menos, una vez al año por las autoridades de supervisión y se suprimirá cuando la empresa haya subsanado las deficiencias que hayan llevado a imponerlo.

El incremento del capital sólo podrá tener carácter permanente mientras continúen verificándose las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra a), al seguir apartándose significativamente el perfil de riesgo de la empresa considerada de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio, calculado de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsección 2.

5. La suma del capital de solvencia obligatorio y del incremento del capital impuesto con arreglo al apartado 1, letras a) y b), sustituirá al capital de solvencia obligatorio inadecuado.

La suma del capital de solvencia obligatorio y del incremento del capital sustituirá, en cualquier caso, al capital de solvencia obligatorio inadecuado a efectos de determinar la insuficiencia con respecto al capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 136.

6. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se precisarán las circunstancias en las que podrá imponerse un incremento del capital y el cálculo del mismo.

Las citadas disposiciones de aplicación, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

Artículo 38

Supervisión de actividades externalizadas

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros o de reaseguros que externalicen una actividad, con arreglo al artículo 48, garanticen lo siguiente:

a) el proveedor del servicio deberá colaborar con las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros en relación con la actividad externalizada;

b) las empresas de seguros y de reaseguros, sus auditores y las correspondientes autoridades de supervisión deberán tener acceso efectivo a los datos relativos a las actividades externalizadas, así como a los locales comerciales del proveedor del servicio, cuando tales locales estén situados en la Comunidad, y las autoridades de supervisión deberán hallarse en condiciones de ejercer ese derecho de acceso.

2. El Estado miembro en que se sitúe el proveedor del servicio permitirá a las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros proceder, por sí mismas o por medio de personas que designen para ello, a inspecciones in situ en los locales del proveedor del servicio, tras haber informado a sus propias autoridades competentes. Cuando se trate de una entidad no sujeta a supervisión, las autoridades competentes serán las de supervisión.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de la empresa de seguros o reaseguros podrán delegar la realización de tales inspecciones in situ en las autoridades de supervisión del Estado miembro en que se sitúe el proveedor del servicio.

2002/83/CE art. 14 (adaptado)

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Artículo 39

Cesión de cartera

1. En las condiciones dispuestas por el Dderecho nacional, cada Estado miembro los Estados miembros autorizarán a las empresas de seguros y de reaseguros cuyo domicilio social esté situado en su territorio a ceder, en su totalidad o en parte, la cartera de contratos, suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, a un cesionario una empresa cesionaria establecidao en la Comunidad,.

Dicha cesión sólo podrá autorizarse si las autoridades competentes de supervisión del Estado miembro de origen del cesionario de la empresa cesionaria certifican que éstae posee, habida cuenta de la cesión, el margen de solvencia necesario fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 100, párrafo primero .

2. Cuando se trate de empresas de seguros se aplicará lo dispuesto en los apartados 3 a 6.

23. Cuando una sucursal tenga previsto ceder la totalidad o una parte de su cartera de contratos, suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, deberá ser consultado el Estado miembro de en el que esté situada la sucursal.

34. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 23, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de la empresa de seguros cedente autorizarán la cesión, una vez recibida la conformidad de las autoridades competentes de supervisión de los Estados miembros en los que se localicen los riesgos o de los Estados miembros del compromiso.

45. Las autoridades competentes de supervisión de los Estados miembros consultados darán a conocer su dictamen o su consentimiento a las autoridades competentes de supervisión del Estado miembro de origen de la empresa de seguros cedente en el curso de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud consulta. ;

eEn caso de silencio de estas autoridades a la expiración de dicho plazo, ese silencio equivaldrá a un dictamen favorable o a un acuerdo tácito.

56. La cesión autorizada con arreglo al presente artículo a los apartados 1 a 5 será publicada en el Estado miembro en el que se localice el riesgo o en el Estado miembro del compromiso, en las condiciones previstas en el Derecho nacional.

Dicha cesión será oponible de pleno derecho a los tomadores de seguros, a los asegurados y a toda persona que posea derechos u obligaciones derivados de los contratos cedidos.

92/49/CEE art. 12 y 2002/83/CE art. 14 (adaptado)

Dicha disposición Los párrafos primero y segundo del presente apartado no afectarán al derecho de los Estados miembros de establecer la facultad de que los tomadores de seguros rescindan el contrato en un plazo determinado a partir de la cesión.

TÍTULO III CAPÍTULO IV - CONDICIONES RELATIVAS AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE SEGUROS

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Sección 1 – Responsabilidad del órgano de administración o dirección

Artículo 40

Responsabilidad del órgano de administración o dirección

Los Estados miembros velarán por que el órgano de administración o dirección de la empresa de seguros o reaseguros asuma la responsabilidad última del cumplimiento, por parte de la empresa, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

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Sección 2 – Sistema de gobernanza

Artículo 41

Requisitos generales de gobernanza

1. Los Estados miembros exigirán que todas las empresas de seguros y de reaseguros dispongan de un sistema eficaz de gobernanza que garantice una gestión sana y prudente de la actividad.

El citado sistema comprenderá, como mínimo, una estructura organizativa transparente y apropiada, con una clara distribución y una adecuada separación de funciones, y un sistema eficaz para garantizar la transmisión de la información. Supondrá el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 42 a 48.

El sistema de gobernanza estará sujeto a una revisión interna periódica.

2. El sistema de gobernanza será proporcionado a la naturaleza, la envergadura y la complejidad de las operaciones de la empresa de seguros o de reaseguros.

3. Las empresas de seguros y de reaseguros contarán con una política escrita referida, al menos, a la gestión de riesgos, el control y la auditoría internos, y, en su caso, la externalización. Garantizarán que se apliquen dichas políticas.

Las citadas políticas escritas se revisarán, al menos, anualmente. Estarán supeditadas a la aprobación previa del órgano de administración o dirección y se adaptarán en función de cualquier cambio significativo en el sistema o área correspondiente.

4. Las autoridades de supervisión contarán con los medios, métodos y poderes oportunos para verificar el sistema de gobernanza de las empresas de seguros y de reaseguros y evaluar los riesgos emergentes identificados por dichas empresas que puedan afectar a su solidez financiera.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión dispongan de los poderes necesarios para exigir que se mejore y consolide el sistema de gobernanza, con vistas a garantizar el cumplimiento de los requsitos establecidos en los artículos 42 a 48.

Artículo 42

Exigencias de aptitud y honorabilidad de las personas que dirigen de manera efectiva la empresa o desempeñan otras funciones fundamentales

1. Las empresas de seguros y de reaseguros garantizarán que todas las personas que dirijan de manera efectiva la empresa o desempeñen otras funciones fundamentales cumplan en todo momento los siguientes requisitos:

a) sus cualificaciones profesionales, competencia y experiencia serán adecuadas para hacer posible una gestión sana y prudente (aptitud);

b) serán personas de la máxima reputación e integridad (honorabilidad).

2. Las empresas de seguros y de reaseguros notificarán a las autoridades de supervisión todo cambio en la identidad de las personas que dirijan de manera efectiva la empresa o desempeñen otras funciones fundamentales, junto con toda la información necesaria para evaluar si las nuevas personas que, en su caso, se hayan nombrado a efectos de la dirección de la empresa cumplen las exigencias de aptitud y honorabilidad.

3. Las empresas de seguros y de reaseguros informarán a sus autoridades de supervisión en el supuesto de que alguna de las personas contempladas en los apartados 1 y 2 haya sido sustituida por no cumplir ya el requisito mencionado en el apartado 1, letra b).

Artículo 43

Gestión de riesgos

1. Las empresas de seguros y de reaseguros dispondrán de un sistema eficaz de gestión de riesgos, que comprenderá las estrategias, los procesos y los procedimientos de información necesarios para vigilar, gestionar y notificar de forma continua los riesgos a los que, a nivel individual y agregado, estén o puedan estar expuestas, y sus interdependencias.

Ese sistema de gestión de riesgos estará debidamente integrado en la estructura organizativa de la empresa de seguros o de reaseguros y comprenderá planes de emergencia.

2. El sistema de gestión de riesgos abarcará los riesgos que se tendrán en cuenta en el cálculo del capital de solvencia obligatorio, según lo previsto en el artículo 101, apartado 4, así como los riesgos que no se tengan en cuenta o se tengan en cuenta parcialmente en dicho cálculo.

El sistema cubrirá, al menos, las siguientes áreas:

a) suscripción y constitución de reservas;

b) gestión de activos y pasivos;

c) inversiones, en particular, derivados y compromisos similares;

d) gestión del riesgo de liquidez y de concentración;

e) reaseguro y otras técnicas de reducción del riesgo.

La política escrita en materia de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 41, apartado 3, comprenderá políticas relativas a los extremos mencionados en el párrafo segundo, letras a) a e).

3. En lo que respecta al riesgo de inversión, las empresas de seguros y de reaseguros deberán demostrar que se atienen a lo dispuesto en el capítulo VI, sección 6.

4. Las empresas de seguros y de reaseguros preverán una función de gestión de riesgos que se estructurará de tal forma que se facilite la aplicación del sistema de gestión de riesgos.

5. En el caso de las empresas de seguros y de reaseguros que utilicen un modelo interno completo o parcial aprobado de conformidad con los artículos 110 y 111, la función de gestión de riesgos abarcará las siguientes tareas adicionales:

a) concepción e implementación del modelo interno;

b) prueba y validación del modelo interno;

c) documentación del modelo interno y de las posibles modificaciones ulteriores del mismo;

d) información al órgano de administración o dirección sobre el rendimiento del modelo interno, indicando los aspectos que deberían perfeccionarse, y sobre los avances realizados en la corrección de las deficiencias detectadas con anterioridad;

e) análisis del rendimiento del modelo interno y elaboración de informes resumidos al respecto.

Artículo 44

Autoevaluación de riesgos y solvencia

1. Dentro de su sistema de gestión de riesgos, todas las empresas de seguros y de reaseguros realizarán una autoevaluación de riesgos y solvencia.

Dicha evaluación abarcará, como mínimo, lo siguiente:

a) las necesidades globales de solvencia teniendo en cuenta el perfil de riesgo específico, los límites de tolerancia de riesgo aprobados y la estrategia comercial de la empresa;

b) el cumplimiento continuo de los requisitos de capital previstos en el capítulo VI, secciones 4 y 5, y de los requisitos en materia de provisiones técnicas establecidos en el capítulo VI, sección 2;

c) el grado en que el perfil de riesgo de la empresa se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio previsto en el artículo 101, apartado 3, calculado mediante la fórmula general de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI, sección 4, subsección 2, o mediante su modelo interno completo o parcial de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI, sección 4, subsección 3.

2. A efectos del apartado 1, letra a), la empresa deberá implantar procesos que le permitan determinar y medir adecuadamente los riesgos a los que se enfrenta a corto y largo plazo, así como determinar posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas que pudieran incidir negativamente en su situación financiera global. La empresa deberá demostrar los métodos utilizados para determinar sus necesidades globales de solvencia.

3. En el caso contemplado en el apartado 1, letra c), cuando se utilice un modelo interno, la evaluación se realizará conjuntamente con la recalibración para pasar de los valores internos de riesgo a la medida del riesgo y la calibración correspondientes al capital de solvencia obligatorio.

4. La autoevaluación de riesgos y solvencia formará parte integrante de la estrategia comercial y se tendrá en cuenta de forma continua en las decisiones estratégicas de la empresa.

5. Las empresas de seguros y de reaseguros realizarán la evaluación a que se refiere el apartado 1 con carácter periódico e inmediatamente después de cualquier cambio significativo de su perfil de riesgo.

6. Las empresas de seguros y de reaseguros comunicarán a las autoridades de supervisión los resultados de cada autoevaluación de riesgos y solvencia, junto con la información a que se refiere el artículo 35.

Artículo 45

Control interno

1. Las empresas de seguros y de reaseguros establecerán un sistema eficaz de control interno.

Dicho sistema constará, como mínimo, de procedimientos administrativos y contables, de un marco de control interno, de mecanismos adecuados de información a todos los niveles de la empresa, y de una función permanente de comprobación de la conformidad.

2. Dicha función consistirá en asesorar al órgano de administración o dirección acerca del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Comportará, asimismo, la evaluación de las posibles repercusiones de cualquier modificación del entorno legal en las operaciones de la empresa y la determinación y evaluación del riesgo legal.

Artículo 46

Auditoría interna

1. Las empresas de seguros y de reaseguros contarán con una función efectiva y permanente de auditoría interna.

2. La función de auditoría interna consistirá en el examen de la conformidad de las actividades de la empresa de seguros o reaseguros con todas sus estrategias, procesos y procedimientos de información internos.

La función de auditoría interna abarcará, asimismo, la comprobación de si el sistema de control interno de la empresa sigue siendo suficiente y adecuado para su actividad.

3. La función de auditoría interna deberá ser objetiva e independiente de las funciones operativas.

4. Las constataciones y recomendaciones derivadas de la auditoría interna se notificarán al órgano de administración o dirección, que garantizará su aplicación.

Artículo 47

Función actuarial

1. Las empresas de seguros y de reaseguros contarán con una función actuarial efectiva que se encargará de:

a) coordinar el cálculo de las provisiones técnicas;

b) cerciorarse de la adecuación de las metodologías y los modelos de base utilizados, así como de las hipótesis empleadas en el cálculo de las provisiones técnicas;

c) evaluar la suficiencia y la calidad de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas;

d) cotejar las mejores estimaciones con la experiencia anterior;

e) informar al órgano de administración o dirección sobre la fiabilidad y adecuación del cálculo de las provisiones técnicas;

f) supervisar el cálculo de las provisiones técnicas en los casos contemplados en el artículo 81;

g) pronunciarse sobre la política general de suscripción;

h) pronunciarse sobre la adecuación de los acuerdos de reaseguro;

i) contribuir a la aplicación efectiva del sistema de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 43, en particular en lo que respecta a la modelización del riesgo en que se basa el cálculo de los requisitos de capital establecidos en el capítulo VI, secciones 4 y 5, y la evaluación a que se refiere el artículo 44.

2. La función actuarial será desempeñada por personas con conocimientos suficientes de matemática actuarial y financiera y que puedan, en su caso, acreditar la oportuna experiencia y pericia en relación con las normas profesionales y de otra índole aplicables.

Artículo 48

Externalización

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando las empresas de seguros y de reaseguros externalicen funciones operativas importantes o esenciales o cualquier actividad de seguro o de reaseguro, sigan respondiendo plenamente del cumplimiento de todas las obligaciones que para ellas se derivan de la presente Directiva.

2. La externalización de funciones operativas importantes no podrá realizarse de tal forma que tenga alguna de las siguientes repercusiones:

a) que perjudique sensiblemente la calidad del sistema de gobernanza de la empresa considerada;

b) que aumente indebidamente el riesgo operativo;

c) que menoscabe la capacidad de las autoridades de supervisión para vigilar que la empresa cumple con sus obligaciones;

d) que afecte a la prestación de un servicio continuo y satisfactorio a los tomadores de seguros.

3. Las empresas de seguros y de reaseguros informarán oportunamente a las autoridades de supervisión antes de la externalización de actividades importantes, así como de cualquier cambio posterior significativo en relación con dichas actividades.

Artículo 49

Disposiciones de aplicación

La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se desarrollará lo siguiente:

(1) los elementos de los sistemas a que se refieren el artículo 41, apartado 3, el artículo 43, apartado 2, y los artículos 45 y 46, y en particular las áreas que deberá englobar la política de gestión de activos y pasivos y de inversiones, según lo previsto en el artículo 43, apartado 2, de las empresas de seguros y de reaseguros;

(2) las funciones a que se refieren los artículos 43, 45, 46 y 47;

(3) los requisitos establecidos en el artículo 42 y las funciones sujetas a los mismos;

(4) las condiciones en las que podrá recurrirse a la externalización.

Las citadas disposiciones de aplicación, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

Sección 3 – Publicación de información

Artículo 50

Informe sobre la situación financiera y de solvencia: contenido

1. Los Estados miembros, atendiendo a los principios establecidos en el artículo 35, apartados 3 y 4, exigirán que las empresas de seguros y de reaseguros publiquen, con carácter anual, un informe sobre su situación financiera y de solvencia.

El informe contendrá la información que a continuación se indica, ya sea por extenso o en forma de referencias a información equivalente publicada en virtud de otros requisitos legales o reglamentarios:

a) una descripción de la actividad y los resultados de la empresa;

b) una descripción del sistema de gobernanza y una evaluación de su adecuación con respecto al perfil de riesgo de la empresa;

c) una descripción, por separado para cada categoría de riesgo, de la exposición al riesgo, la concentración de riesgo, la reducción del riesgo y la sensibilidad al riesgo;

d) una descripción, por separado para los activos, las provisiones técnicas y otros pasivos, de las bases y los métodos empleados para su valoración, junto con una explicación de las diferencias significativas existentes, en su caso, en las bases y los métodos para la valoración de los mismos en los estados financieros;

e) una descripción de la gestión del capital, que incluirá al menos lo siguiente:

i) la estructura y el importe de los fondos propios, así como la calidad de los mismos;

ii) el importe del capital mínimo obligatorio y del capital de solvencia obligatorio;

iii) información que permita entender convenientemente las principales diferencias entre la fórmula general y el modelo interno utilizado, en su caso, por la empresa para calcular su capital de solvencia obligatorio;

iv) el importe de todo posible déficit con respecto al capital mínimo obligatorio o de cualquier déficit significativo con respecto al capital de solvencia obligatorio durante el período de referencia, aun cuando se haya corregido posteriormente, junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las posibles medidas correctoras adoptadas.

2. La descripción a que se refiere el apartado 1, letra e), inciso i), incluirá un análisis de cualesquiera cambios significativos frente al anterior período de referencia y una explicación de las diferencias importantes existentes, en su caso, con respecto al valor de tales elementos en los estados financieros, así como una breve descripción de la transferibilidad del capital.

La indicación del capital de solvencia obligatorio a que se refiere el apartado 1, letra e), inciso ii), especificará por separado el importe calculado de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsecciones 2 y 3, y cualquier incremento del capital impuesto con arreglo al artículo 37, incluyendo, asimismo, información concisa sobre su justificación por las autoridades de supervisión correspondientes.

No obstante, y sin perjuicio de la información que obligatoriamente deba publicarse en virtud de cualesquiera otros requisitos legales o reglamentarios, los Estados miembros podrán disponer que la indicación separada del incremento del capital no sea obligatoria durante un período transitorio que no excederá de cinco años a partir de la fecha contemplada en el artículo 310.

La publicación del capital de solvencia obligatorio se acompañará, cuando proceda, de la indicación de que su importe final está aún subordinado a una evaluación de supervisión.

Artículo 51

Información al Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación e informes del mismo

1 Los Estados miembros exigirán a las autoridades de supervisión que faciliten anualmente la siguiente información al Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación:

a) el incremento de capital medio por empresa y la distribución de los incrementos del capital impuestos por las autoridades de supervisión durante el año anterior, en porcentaje del capital de solvencia obligatorio, según las siguientes categorías:

i) para todas las empresas de seguros y de reaseguros conjuntamente;

ii) para las empresas de seguros de vida;

iii) para las empresas de seguros no de vida y las empresas de reaseguros;

b) en relación con cada una de las indicaciones contempladas en la letra a), la proporción de los incrementos del capital impuestos de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letras a), b) y c), respectivamente.

2. El Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación publicará anualmente la siguiente información:

a) la distribución total de incrementos del capital en toda la Comunidad, en porcentaje del capital de solvencia obligatorio, en relación con cada una de las siguientes categorías:

i) todas las empresas de seguros y de reaseguros;

ii) las empresas de seguros de vida;

iii) las empresas de seguros no de vida y las empresas de reaseguros;

b) en relación con cada una de las indicaciones contempladas en la letra a), la proporción de los incrementos del capital impuestos de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letras a), b) y c), respectivamente.

Además, el citado Comité publicará anualmente la siguiente información:

a) la distribución de los incrementos del capital, en porcentaje del capital de solvencia obligatorio, referida a todas las empresas de seguros y de reaseguros en cada Estado miembro;

b) en relación con la información contemplada en la letra a), la proporción de los incrementos del capital impuestos de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letras a), b) y c), respectivamente.

3. El Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación facilitará la información a que se refiere el apartado 2 a la Comisión, junto con un informe en el que se presente el grado de convergencia en el recurso a los incrementos del capital entre las autoridades de supervisión de los diferentes Estados miembros.

Artículo 52

Informe sobre la situación financiera y de solvencia: principios aplicables

1. Las autoridades de supervisión autorizarán a las empresas de seguros y de reaseguros a no divulgar información en los siguientes casos:

a) cuando la divulgación de tal información permita a los competidores de la empresa adquirir indebidamente una ventaja significativa;

b) cuando los compromisos con los tomadores de seguros o las relaciones con otras contrapartes obliguen a la empresa al secreto o la confidencialidad.

2. Cuando las autoridades de supervisión hayan aprobado la no divulgación de información, las empresas lo harán constar en el informe sobre la situación financiera y de solvencia, indicando los motivos.

3. Las autoridades de supervisión permitirán a las empresas de seguros y de reaseguros hacer uso de la información publicada en virtud de otros requisitos legales o reglamentarios o hacer referencia a ella, en la medida en que dicha información sea equivalente, por su naturaleza y alcance, a la exigida en aplicación del artículo 50.

4. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la información a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra e).

Artículo 53

Informe sobre la situación financiera y de solvencia: actualizaciones e información voluntaria adicional

1. En el supuesto de que alguna circunstancia importante afecte de forma significativa a la pertinencia de la información publicada de conformidad con los artículos 50 y 52, las empresas de seguros y de reaseguros publicarán la oportuna información sobre su naturaleza y sus efectos.

A efectos del párrafo primero, se considerarán circunstancias importantes, al menos, las siguientes:

a) cuando se observe un déficit con respecto al capital mínimo obligatorio y las autoridades de supervisión consideren que la empresa no podrá presentar una plan de recuperación viable o no obtengan dicho plan en el plazo de un mes;

b) cuando se observe un déficit significativo con respecto al capital de solvencia obligatorio y las autoridades de supervisión no obtengan un plan de recuperación que consideren viable en el plazo de dos meses.

En los casos a que se refiere el párrafo segundo, letra a), las autoridades de supervisión exigirán a la empresa que publique de inmediato el importe del déficit, junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las posibles medidas correctoras adoptadas. Cuando, pese a que el plan de recuperación se hubiera considerado inicialmente viable, el déficit con respecto al capital mínimo obligatorio no se haya corregido dos meses después de haberse constatado, deberá publicarse al término de dicho plazo, junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las posibles medidas correctoras adoptadas.

En el caso a que se refiere el párrafo segundo, letra b), las autoridades de supervisión exigirán a la empresa que publique de inmediato el importe del déficit, junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las posibles medidas correctoras adoptadas. Cuando, pese a que el plan de recuperación se hubiera considerado inicialmente viable, el déficit significativo con respecto al capital de solvencia obligatorio no se haya corregido cuatro meses después de haberse constatado, deberá publicarse al término de dicho plazo, junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las posibles medidas correctoras adoptadas.

2. Las empresas de seguros y de reaseguros podrán publicar, con carácter voluntario, cualquier información o explicación referida a su condición financiera y de solvencia cuya publicación no sea ya preceptiva con arreglo a los artículos 50 y 52 y al apartado 1.

Artículo 54

Informe sobre la situación financiera y de solvencia: política y aprobación

1. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros que establezcan sistemas y estructuras adecuados para cumplir los requisitos previstos en los artículos 50 y 52 y en el artículo 53, apartado 1, y que cuenten con una política escrita que garantice la adecuación permanente de toda información publicada de conformidad con los artículos 50, 52 y 53.

2. El informe sobre la situación financiera y de solvencia estará sujeto a la aprobación del órgano de administración o dirección de la empresa de seguros o reaseguros y no se publicará hasta tanto no haya sido aprobado.

Artículo 55

Informe sobre la situación financiera y de solvencia: disposiciones de aplicación

La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se especifique más pormenorizadamente la información que deberá publicarse y los medios para ello.

Las citadas disposiciones de aplicación, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

2002/83/CE art. 15 (adaptado)

Sección 2 4 - Participaciones cualificadas

Artículo 56

Adquisiciones

2007/44/CE art. 1(2)(a), art. 2(2)(a) y art. 4(2) (adaptado)

1. Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras (en lo sucesivo, «el adquirente propuesto») haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de seguros o reaseguros o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una empresa de seguros o reaseguros de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de seguros o reaseguros pase a ser su filial (en lo sucesivo, «la adquisición propuesta»), lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes de supervisión de la empresa de seguros o reaseguros en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 15 ter, apartado 4 58, apartado 4. Los Estados miembros no necesitarán aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.

2007/44/CE art. 1(2)(c), art. 2(2)(c) y art. 4(5) (adaptado)

2. Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de seguros o reaseguros , lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes de supervisión del Estado miembro de origen, indicando la cuantía de su participación prevista. Dicha persona deberá también notificar a las autoridades competentes de supervisión si ha decidido reducir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída por la misma sea inferior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de seguros o reaseguros deje de ser su filial. Los Estados miembros no necesitarán aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.

2007/44/CE art. 1(3), art. 2(3) y art. 4(2) (adaptado)

Artículo 57

Plazo de evaluación

1. Las autoridades competentes de supervisión acusarán recibo por escrito al adquirente propuesto a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación requerida en virtud del artículo 15, apartado 1 56, apartado1, así como desde la fecha de posible recepción ulterior de la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

2007/44/CE art. 4(2) (adaptado)

2. Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito al adquirente propuesto a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación, así como desde la fecha de posible recepción ulterior de la información a que se refiere el apartado 3.

2007/44/CE art. 1(3), art. 2(3) y art. 4(2) (adaptado)

Las autoridades competentes de supervisión dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 15 ter 58, apartado 4, (en lo sucesivo, «el plazo de evaluación») para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 15 ter 58, apartado 1 (en lo sucesivo, «la evaluación»).

Las autoridades competentes de supervisión informarán al adquirente propuesto de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando procedan al acuse de recibo.

2. Si lo consideran necesario, las autoridades competentes de supervisión podrán solicitar durante el plazo de evaluación, aunque no después de transcurrido el quincuagésimo día hábil del plazo de evaluación, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.

El plazo de evaluación quedará interrumpido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades competentes de supervisión soliciten información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente propuesto. La interrupción tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Las autoridades competentes de supervisión podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una interrupción del plazo de evaluación.

3. Las autoridades competentes de supervisión podrán prolongar la interrupción mencionada en el párrafo segundo del apartado 2 hasta 30 días hábiles si el adquirente propuesto:

a) está situado o regulado fuera de la Comunidad, o

b) es un persona física o jurídica y no está sujeto a supervisión con arreglo a la presente Directiva o a las Directivas 85/611/CEE [56], 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE o 2006/48/CE.

4. Si, una vez finalizada la evaluación, las autoridades competentes de supervisión decidieran plantear objeciones a la adquisición propuesta, informarán de ello al adquirente propuesto, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. Con arreglo a la legislación nacional, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión a petición del adquirente propuesto. Lo anterior no impedirá a los Estados miembros autorizar a la autoridad competente de supervisión a hacer esta publicidad sin que medie la petición del adquirente propuesto.

5. Si las autoridades competentes de supervisión no se opusieran por escrito a la adquisición propuesta dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.

6. Las autoridades competentes de supervisión podrán establecer un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta y prolongarlo cuando proceda.

7. Los Estados miembros no podrán imponer condiciones de notificación a las autoridades competentes de supervisión , o de aprobación por éstas, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosas que las establecidas en la presente Directiva.

2007/44/CE art. 2(4), art. 4(6), art. 1(4) (adaptado)

nuevo

8. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se especifiquen más pormenorizadamente las adaptaciones de los criterios establecidos en el artículo 15 ter 58, apartado 1, que se efectuarán a fin de atender a la futura evolución y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva los artículos 56 a 62 .

Las citadas disposiciones de aplicación, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

2007/44/CE art. 1(3), art. 2(3) y art. 4(3) (adaptado)

Artículo 58

Evaluación

1. Al examinar la notificación contemplada en el artículo 1556, apartado 1, y la información mencionada en el artículo 15 bis57, apartado 2, las autoridades competentes de supervisión , con objeto de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de seguros o reaseguros en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente propuesto sobre la empresa de seguros o reaseguros , verificarán la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta de acuerdo con los siguientes criterios:

a) reputación del adquirente propuesto;

b) reputación y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la empresa de seguros o reaseguros como consecuencia de la adquisición propuesta;

c) solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la empresa de seguros o reaseguros en la que se propone la adquisición;

d) capacidad de la empresa de seguros o reaseguros de cumplir de forma duradera las exigencias cautelares prudenciales que se deriven de la presente Directiva y, en su caso, de otras Directivas, en especial las Directivas 73/239/CEE, 98/78/CE, 2002/13/CE y 2002/87/CE, en particular, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes de supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes de supervisión ;

e) existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE, o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

2. Las autoridades competentes de supervisión solo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente propuesto está incompleta.

3. Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes de supervisión examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.

4. Los Estados miembros pondrán a disposición pública una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que se facilitará a las autoridades competentes de supervisión en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 1556, apartado 1. El nivel de información exigido deberá ser proporcional y adaptado a la naturaleza del adquirente propuesto y de la adquisición propuesta. Los Estados miembros solo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la evaluación cautelar prudencial .

5. Sin perjuicio del artículo 15 bis57, apartados 1, 2 y 3, cuando la autoridad competente de supervisión reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma empresa de seguros o reaseguros , tratará a todos los adquirentes propuestos de forma no discriminatoria.

Artículo 59

Adquisición por empresas financieras reguladas

1. Las autoridades competentes de supervisión se consultarán recíprocamente al realizar la evaluación, siempre que el adquirente propuesto constituya:

a) una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de o reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión, según se define esta última en el artículo 1 bis, punto 2, de la Directiva 85/611/CEE (en lo sucesivo, "la sociedad de gestión de OICVM"), autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición;

b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de o reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición, o

c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de o reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición.

2. Las autoridades competentes de supervisión se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades competentes de supervisión se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente de supervisión que haya autorizado a la empresa de seguros o reaseguros en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente de supervisión responsable del adquirente propuesto.

2005/68/CE art. 21 (adaptado)

Artículo 58

Transmisiones

Los Estados miembros dispondrán que toda persona física o jurídica que se proponga transmitir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de reaseguros, deberá informar previamente de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y comunicar la cuantía prevista de su participación.

2002/83/CE, 92/49/CEE art. 15 y 2005/68/CE art. 22 (adaptado)

Artículo 60

Información a las autoridades competentes de supervisión por la empresa de seguros o reaseguros

Las empresas de seguros y reaseguros comunicarán a las autoridades competentes de supervisión del Estado miembro de origen, tan pronto como tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participación en su capital a raíz de las cuales dicha participación exceda o descienda por debajo de que hagan ascender o descender alguno de los límites contemplados en los artículos 19 y 21 56 y 57, apartados 1 a 7.

2002/83/CE, 92/49/CEE art. 15 y 2005/68/CE art. 22 (adaptado)

Asimismo, comunicarán a las autoridades de supervisión , al menos una vez al año, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, tal como resulte, en particular, de los datos obtenidos en la junta general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de la obligación a que están sujetas las sociedades admitidas a negociación en una bolsa de valores.

2005/68/CE art. 23 (adaptado)

Artículo 61

Participaciones cualificadas: Ccompetencias de las autoridades competentes de supervisión

Los Estados miembros dispondrán que, cuando las personas a las que se refieren ellos artículos 1956 y 57, apartados 1 a 7, ejerzan su influencia de manera tal que vaya en detrimento de una gestión prudente y sana de las actividades de una empresa de seguros o reaseguros, las autoridades competentes de supervisión del Estado miembro de origen de esa empresa, en la que se pretende obtener una participación cualificada o incrementarla, adopten las medidas oportunas para poner fin a dicha situación. Dichas medidas podrán consistir, en particular, en requerimientos, sanciones a los directivos o administradores o la suspensión del ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las acciones o participaciones que posean los accionistas o socios en cuestión.

Medidas similares se aplicarán a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de proporcionar información previa, tal como dispone el notificación a que se refieren los artículos 19 56 y 57, apartados 1 a 7.

En el caso de que se adquiera una participación a pesar de la oposición de las autoridades competentes de supervisión , los Estados miembros, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, dispondrán, tomarán alguna de las disposiciones siguientes:

(1) bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto,

(2) bien la nulidad de los votos que, en su caso, se hayan emitidos o la posibilidad de anularlos.

2007/44/CE art. 1(1), art. 2(1) y art. 4(1) (adaptado)

Artículo 62

Derechos de voto

A efectos de la aplicación de esta definición la presente sección, en el contexto de los artículos 8 y 15 y en relación con los otros porcentajes de participación indicados en el artículo 15, se tendrán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE, así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.

Los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o acciones que las empresas de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros y/o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el punto 6 de la sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la dirección del emisor, por una parte, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición, por otra.

2007/44/CE art. 6

Artículo 6

Revisión

A más tardar el 21 de marzo de 2011, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, revisará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas que considere oportunas.

2005/68/CE art. 24 (adaptado)

Sección 35 – Secreto profesional, e intercambio de información y promoción de la convergencia de la actividad supervisora

2005/68/CE art. 24 (adaptado)

Artículo 63

Obligación

1.Los Estados miembros establecerán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes de supervisión , así como los auditores o expertos encargados por designados por dichas las autoridades competentes, tengan la obligación de guardar el secreto profesional.

Conforme a dicha obligación, y Ssin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, todas las informaciones confidenciales que reciban las citadas personas a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las empresas de seguros y reaseguros individuales no puedan ser identificadas.

2.No obstante, cuando se trate de empresas de seguros o reaseguros que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de reflotar la empresa podrán ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.

2005/68/CE art. 25 (adaptado)

Artículo 64

Intercambio de información entre las autoridades competentes de supervisión de los Estados miembros

El artículo 2463 no será obstáculo para que las el intercambio de información entre autoridades competentes de supervisión de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en las directivas aplicables a las empresas de reaseguros. Dichas informaciones estarán sujetas al a la obligación de secreto profesional contempladao en el artículo 24 63.

2005/68/CE art. 26 (adaptado)

Artículo 65

Acuerdos de cooperación con terceros países

Los Estados miembros únicamente podrán celebrar acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades competentes de supervisión de terceros países o con las autoridades u órganos de esos países, según se definen en el artículo 28 67, apartados 1 y 2, si la información que vaya a ser comunicada queda protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en la presente Sección. Dicho intercambio de información deberá tener por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades u órganos en cuestión.

2002/83/CE, 2000/64/CE art. 2 y 2005/68/CE art. 26 (adaptado)

Cuando la información que un Estado miembro vaya a divulgar a un tercer país tenga su origen en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las sus autoridades competentes de supervisión que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

2005/68/CE art. 27 (adaptado)

nuevo

Artículo 66

Uso de información confidencial

La autoridad competente Las autoridades de supervisión que, en virtud de los artículos 24 63 y o 25 64, reciban información confidencial podrán solamente utilizarla en el ejercicio de sus funciones y a los fines siguientes :

a1) para comprobar si se cumplen las condiciones de acceso a la actividad de seguro o reaseguro y para facilitar el control de las condiciones del ejercicio de tal actividad, en particular en materia de supervisión de las provisiones técnicas, del capital mínimo obligatorio, del capital de solvencia obligatorio del margen de solvencia, y del sistema de gobernanza de la organización administrativa y contable y de los mecanismos de control interno;

b2) para la imposición de sanciones;

c3) en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de la autoridad competente las autoridades de supervisión ;, o

d4) en el marco de procedimientos judiciales entablados en virtud del artículo 53 o de disposiciones especiales establecidas en la presente Directiva y en las demás directivas adoptadas en el ámbito de las empresas de seguros y de reaseguros.

2005/68/CE art. 28 (adaptado)

Artículo 67

Intercambio de información con otras autoridades

1. Los artículos 24 63 y 27 66 no serán obstáculo para:

a) el intercambio de información, dentro de un mismo Estado miembro, cuando existan entre varias autoridades competentes de supervisión del mismo Estado miembro, en el ejercicio de su función de supervisión;

b) o entre Estados miembros, el intercambio de información, en el ejercicio de su función de supervisión, entre las autoridades competentes de supervisión y cualesquiera de las siguientes autoridades, órganos o personas situadas en el mismo Estado miembro:

ai) las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito y de las otras instituciones financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;

bii) los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las empresas de seguros y de reaseguros y otros procedimientos similares;, y

ciii) las personas encargadas del control de la auditoría legal de las cuentas de las empresas de seguros, empresas de reaseguros y demás entidades financieras,;

c) para el cumplimiento de su misión de supervisión, ni para la transmisión, a los órganos encargados de la gestión de procedimientos obligatorios de liquidación o de sistemas de garantía, de la información necesaria para el cumplimiento de su función.

El intercambio de información a que se refiere el párrafo primero, letra b), podrá también llevarse a cabo entre distintos Estados miembros.

La información recibida por dichas autoridades, órganos y personas quedará sujeta al a la obligación de secreto profesional contempladao en el artículo 24 63.

2005/68/CE art. 28 (adaptado)

2. No obstante lLo dispuesto en los artículos 24 63 a 27, 66 no obstará para que los Estados miembros podrán autorizar autoricen intercambios de información entre las autoridades competentes de supervisión y cualesquiera de las siguientes autoridades o personas :

a) las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de las empresas de seguros o de reaseguros y otros procedimientos similares;, o

b) las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas del control de la auditoría legal de las cuentas de las empresas de seguros o de reaseguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras;, o

c) los actuarios independientes de las empresas de seguros o de reaseguros que, en virtud de la ley disposiciones legales , ejerzan una función de control sobre éstas y los órganos encargados de la supervisión de estos actuarios.

Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida apliquen lo dispuesto en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) el intercambio de que la información se destineará a la realización de la misión las funciones de supervisión o de la función de control establecidas en el párrafo primero;

b) que la información recibida en este contexto estará esté sujeta al a la obligación de secreto profesional contempladao en el artículo 24 63;

c) que, cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá pueda ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información de supervisión de las que proceda y, en ese caso, sólo podrá divulgarse en su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades, personas u órganos que podrán recibir información en virtud del presente apartado de los párrafos primero y segundo.

3. No obstante lLo dispuesto en los artículos 24 63 a 27, 66 no obstará para que los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad e integridad del sistema financiero, incluida su integridad, podrán autorizar autoricen el intercambio de información entre las autoridades competentes de supervisión y las autoridades o los órganos encargados en virtud de la ley de detectar las infracciones al dDerecho de sociedades y de investigar dichas infracciones.

2002/83/CE art. 16(5), 92/49/CEE art. 16(5)(b) y 2005/68/CE art. 28(3) (adaptado)

nuevo

Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida apliquen lo dispuesto en el primer párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) que la información se destineará al cumplimiento de la misión a la labor de detección e investigación establecida en el primer párrafo primero;,

b) que la información recibida en este contexto estará esté sujeta al a la obligación de secreto profesional contempladao en el artículo 24 63;

c) que, cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá pueda ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información de supervisión de las que proceda y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

Cuando, en un Estado miembro, las autoridades y los órganos a que se refiere el primer párrafo primero realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas a quienes se haya conferido un mandato designadas a tal fin y que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el primer párrafo primero podrá ampliarse a estas personas en las condiciones que figuran en el segundo párrafo segundo.

Para la aplicación del párrafo segundo, letra c), las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero comunicarán a las autoridades competentes que hayan facilitado de supervisión de las que proceda la información, la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades , de las personas y de los órganos que podrán recibir información con arreglo al presente apartado 3.

2002/83/CE art. 16(7) (adaptado)

La Comisión elaborará, antes del 31 de diciembre de 2000, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente apartado.

2005/68/CE art. 60(5)(b)

8. Los apartados 1 al 7 no impedirán que una autoridad competente transmita:

a) a los bancos centrales y organismos de función similar en tanto que autoridades monetarias, y

b) en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago,

la información destinada al cumplimiento de su misión ni para que estas autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del apartado 4. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el presente artículo.

2005/68/CE art. 30 (adaptado)

Artículo 68

Comunicación de información a las aAdministraciones centrales responsables de la legislación financiera

No obstante lLo dispuesto en los artículos 24 63 y 27, 66 no obstará para que los Estados miembros autoricen podrán autorizar, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus aAdministraciones centrales responsables de la aplicación de la legislación de supervisión de las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las empresas de seguros y de reaseguros, así como a los inspectores designados por dichos departamentos.

No obstante, dDichas comunicaciones sólo podrán facilitarse realizarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial. Sin embargo, los Estados miembros establecerán que las informaciones recibidas con arreglo al artículo 25 64 y al artículo 28 67, apartado 1, y las obtenidas por medio de las verificaciones in situ contempladas en el artículo 16 32 no sólo puedan en ningún caso ser objeto de las comunicaciones contempladas en el presente artículo, salvo comunicadas con el acuerdo expreso de la autoridad competente las autoridades de supervisión de las que procedan que haya comunicado las informaciones o de la autoridad competente las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.

2005/68/CE art. 29 (adaptado)

Artículo 69

Transmisión de información a los bancos centrales y autoridades monetarias

Sin perjuicio de Llo dispuesto en la presente sSección no obstará para que una autoridad , las autoridades de supervisión podrán transmitir información destinada al cumplimiento de su misión competente transmita a los siguientes organismos y autoridades:

(1) los bancos centrales y demás organismos de función similar, en tanto que autoridades monetarias;, y

(2) en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago, información destinada al cumplimiento de su misión,.

ni para que dDichas autoridades u organismos comuniquen podrán, asimismo, comunicar a las autoridades competentes de supervisión la información que precisen a los efectos del artículo 2766. La información recibida en este contexto estará sujeta al a la obligación de secreto profesional contempladao en la presente sSección.

nuevo

Artículo 70

Convergencia de la actividad supervisora

Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión participen en las actividades del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación con arreglo al artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión 2004/6/CE de la Comisión [57].

2005/68/CE art. 31 (adaptado)

Sección 4 6 – Obligaciones de los auditores

Artículo 71

Obligaciones de los auditores

1. Los Estados miembros establecerán como mínimo que toda persona las personas autorizadas con arreglo a la Directiva 84/253/CEE del Consejo [58] que ejerza lleven a cabo en una empresa de seguros o reaseguros la función descrita en auditoría legal a que se refieren el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo [59], en el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE del Consejo o en el artículo 31 de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, o cualquier otra función legal tendrán la obligación de señalar sin demora a las autoridades competentes de supervisión cualquier hecho o decisión sobre dicha entidad del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda:

a) constituir una violación material de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establecen las condiciones de autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de la actividad de las empresas de seguros o y de reaseguros;, o

b) perjudicar la continuidad de la explotación de la empresa de seguros o reaseguros;, o

c) implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas;.

nuevo

d) suponer una insuficiencia con respecto al capital de solvencia obligatorio;

e) suponer una insuficiencia con respecto al capital mínimo obligatorio.

2005/68/CE art. 31 (adaptado)

Se impondrá la misma obligación a dicha persona las personas a que se refiere el párrafo primero por lo que respecta a los hechos y decisiones que llegaran a conocer en el marco de una función como la descrita en el primer párrafo primero ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de un vínculo de control con la empresa de seguros o reaseguros en la que estas personas ejerzan la mencionada función.

95/26/CE art. 5 (adaptado)

2. La divulgación de buena fe de hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 a las autoridades competentes de supervisión , por parte de las personas autorizadas con arreglo a la Directiva 84/253/CEE, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuesta impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa ni implicará para dichas personas ningún tipo de responsabilidad.

2002/83/CE art. 18 (adaptado)

CAPÍTULO V - EJERCICIO SIMULTÁNEO DE LA ACTIVIDAD DE SEGURO DE VIDA Y NO DE VIDA

Artículo 72

Ejercicio simultáneo de actividades la actividad de seguros de vida y de seguros distintos del seguro no de vida

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 7, ninguna empresa podrá ser autorizada a la vez con arreglo a la presente Directiva y a la Directiva 73/239/CEE. Las empresas de seguros no podrán ser autorizadas a ejercer simultáneamente actividades de seguro de vida y no de vida.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer que:

a) las empresas que posean una autorización con arreglo a la presente Directiva autorizadas para ejercer la actividad de seguro de vida puedan obtener asimismo autorización, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE, para las actividades de seguro no de vida en lo que respecta a los riesgos mencionados en los puntos comprendidos en los ramos 1 y 2 del punto A del anexo I de la misma Directiva,;

b) las empresas autorizadas en virtud del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE, exclusivamente para los riesgos contemplados en los puntos comprendidos en los ramos 1 y 2 del punto A del anexo I de dicha Directiva, puedan obtener una autorización con arreglo a la presente Directiva para ejercer la actividad de seguro de vida .

No obstante, cada una de las actividades se gestionará por separado de conformidad con el artículo 73.

43. Los Estados miembros podrán establecer que las empresas contempladas en el apartado 2 deban respetar las normas contables que rigen para las empresas de seguros de vida autorizadas con arreglo a la presente Directiva para el conjunto de su actividad. Además, los Estados miembros podrán establecer, en espera de una coordinación en la materia, que en lo que se refiere a las reglas de liquidación, las actividades relativas a los riesgos mencionados en los puntos comprendidos en los ramos 1 y 2 del punto A del anexo I del anexo de la Directiva 73/239/CEE ejercidas por las dichas empresas contempladas en el apartado 2, se rijan igualmente por las reglas aplicables a las actividades del seguro de vida.

54. Cuando una empresa de seguros no de vida que ejerza las actividades contempladas en el anexo de la Directiva 73/239/CEE tenga relaciones financieras, comerciales o administrativas con una empresa de seguros de vida que ejerza las actividades a que se refiere la presente Directiva, las autoridades competentes de supervisión de los Estados miembros en cuyo territorio esté situado el domicilio social de dichas empresas velarán para que sus cuentas de origen velarán por que las cuentas de dichas empresas no sean falseadas mediante acuerdos celebrados entre ellas, o mediante cualquier arreglo capaz de influir en la distribución de gastos e ingresos.

35. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, lLas empresas citadas en el apartado 2 y aquellas que el , en las fechas que a continuación se indican, ejercieran simultáneamente actividades de seguro de vida y no de vida sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva podrán seguir desempeñando simultáneamente tales actividades, siempre que cada una de ellas se gestione por separado de conformidad con el artículo 73:

a) 1 de enero de 1981 para empresas autorizadas en Grecia;,

b) 1 de enero de 1986 para empresas autorizadas en España y Portugal;,

2004/66/CE art. 1 y anexo

c) 1 de enero de 1995 para empresas autorizadas en Austria, Finlandia y Suecia;,

2006/101/CE art. 1 y anexo pto. 3(b) (adaptado)

d) 1 de mayo de 2004 para empresas autorizadas en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y Eslovenia;

2006/101/CE art. 1 y anexo pto. 3(c) (adaptado)

e) 1 de enero de 2007 para empresas autorizadas en Bulgaria y Rumanía;, y

2002/83/CE (adaptado)

f) 15 de marzo de 1979 para todas las otras empresas.,

practicaban la acumulación de las dos actividades a que se refieren la presente Directiva y la Directiva 73/239/CEE, podrán continuar practicándola siempre que adopten una gestión separada para cada una de tales actividades, de conformidad con el artículo 19 de la presente Directiva.

6. Cualquier El Estado miembro de origen podrá imponer a las empresas de seguros cuyo domicilio social esté situado en su territorio la obligación de poner fin, en los plazos que determine, a la acumulación al ejercicio simultáneo de las actividades de seguro de vida y no de vida que practiquencasen en las fechas a las que se refiere el apartado 3 párrafo primero.

7. Las disposiciones del presente artículo serán examinadas de nuevo sobre la base de un informe de la Comisión al Consejo a la luz de la futura armonización de las reglas de liquidación y, en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 1999.

2002/83/CE art. 19 (adaptado)

Artículo 73

Gestión separada de seguros de vida y de seguros distintos del seguro no de vida

1. La gestión separada mencionada en el apartado 3 del artículo 18 72 deberá ser organizada se organizará de tal forma que las actividades recogidas en la presente Directiva y las contempladas por la Directiva 73/239/CEE sean separadas, con el fin de que: la actividad de seguro de vida sea independiente de la actividad de seguro no de vida.

no se perjudique lLos intereses respectivos de los asegurados por tomadores de un seguro de vida y de los asegurados por un seguro distinto del seguro tomadores de un seguro no de vida no podrán verse perjudicados y, en particular, que los beneficios procedentes del seguro de vida, aprovechen a los asegurados por aprovecharán a los tomadores de un seguro de vida como si la empresa de seguros practicara únicamente el la actividad de seguro de vida.,

nuevo

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 100 y 126, las empresas de seguros a que se refiere el artículo 72, apartados 2 y 5, calcularán las dos magnitudes siguientes:

a) un capital mínimo obligatorio nocional en relación con su actividad de seguro o reaseguro de vida, calculado como si la empresa sólo ejerciera esa actividad, partiendo de las cuentas separadas a que se refiere el apartado 6;

b) un capital mínimo obligatorio nocional en relación con su actividad de seguro o reaseguro no de vida, calculado como si la empresa sólo ejerciera esa actividad, partiendo de las cuentas separadas a que se refiere el apartado 6.

3. Como mínimo, las empresas de seguros a que se refiere el artículo 72, apartados 2 y 5, garantizarán la cobertura de las siguientes magnitudes por un importe equivalente de elementos de los fondos propios de base admisibles:

a) el capital mínimo obligatorio nocional referido a la actividad en el sector de vida;

b) el capital mínimo obligatorio nocional referido a la actividad en el sector no de vida.

2002/83/CE art. 19 (adaptado)

nuevo

lLas obligaciones financieras mínimas contempladas en el párrafo primero , en especial los márgenes de solvencia, referidosas a una de las actividades, en el sentido bien de la presente Directiva, bien de la Directiva 73/239/CEE, la actividad de seguro de vida y la actividad de seguro no de vida no sean podrán ser soportadas por la otra actividad.

4. Sin embargo, uUna vez cumplidas las obligaciones financieras mínimas a que se refiere el apartado 3 en las condiciones previstas en el segundo guión del primer párrafo, y siempre que se informe a la autoridad competente las autoridades de supervisión , la empresa podrá utilizar para una u otra actividad a efectos de la cobertura del capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 100 los elementos explícitos del margen de solvencia de los fondos propios admisibles todavía disponibles para una u otra actividad .

5. Las autoridades competentes cuidarán de supervisión velarán , mediante el análisis de los resultados de las dos actividades tanto de seguro de vida como de seguro no de vida, por del cumplimiento del presente de los apartados 1 a 5.

56. a) Los datos contables deberán establecerse de forma que muestren las fuentes de los resultados para cada una de las dos actividades, esto es, el seguros de vida y el seguros distintos del seguro no de vida por separado . A tal fin, eEl conjunto de los ingresos, (en especial, primas, pagos de reaseguradores, e ingresos financieros), y de los gastos, (en especial prestaciones de seguro, adiciones a las provisiones técnicas, primas de reaseguro, y gastos de funcionamiento para las operaciones de seguro), serán desglosados en función de su origen. Los elementos comunes a las dos actividades se clasificarán contabilizarán según una clave de reparto que deberá ser adoptada por la autoridad competente aprobada por las autoridades de supervisión .

b) Las empresas de seguros deberán establecer establecerán , sobre la base de los datos contables, un documento que muestre de forma clara los elementos correspondientes a cada uno de los márgenes de solvencia los fondos propios de base admisibles que cubran cada uno de los capitales mínimos obligatorios nocionales a que se refiere el apartado 2 , de conformidad con el artículo 27 de la presente Directiva y el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE 98, apartado 5.

37. En caso de insuficiencia de uno de los márgenes de solvencia de los elementos de los fondos propios de base admisibles correspondientes a una de las actividades para cubrir las obligaciones financieras mínimas a que se refiere el apartado 3, párrafo primero , las autoridades competentes de supervisión aplicarán a la actividad deficitaria las medidas previstas por la en la presente dDirectiva, correspondiente con independencia de los resultados obtenidos en la otra actividad.

No obstante lo dispuesto en el segundo guión del primer párrafo del apartado 1 3, párrafo segundo, estas medidas pueden podrán suponer la autorización de un traspaso de elementos explícitos de los fondos propios de base admisibles de una actividad a otra.

nuevo

CAPÍTULO VI – NORMAS RELATIVAS A LA VALORACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS, LAS PROVISIONES TÉCNICAS, LOS FONDOS PROPIOS, EL CAPITAL DE SOLVENCIA OBLIGATORIO, EL CAPITAL MÍNIMO OBLIGATORIO Y LAS INVERSIONES

Sección 1 – Valoración de activos y pasivos

Artículo 74

Valoración de activos y pasivos

1. Los Estados miembros velarán por que, salvo indicación en contrario, las empresas de seguros y de reaseguros valoren los activos y pasivos del siguiente modo:

a) los activos se valorarán por el importe por el cual podrían intercambiarse entre partes interesadas y debidamente informadas que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua;

b) los pasivos se valorarán por el importe por el cual podrían transferirse, o liquidarse, entre partes interesadas y debidamente informadas que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua.

Al valorar los pasivos, no se realizará ajuste alguno para tener en cuenta la solvencia propia de la empresa de seguros o de reaseguros.

2. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación que establecerán los métodos y las hipótesis a utilizar en la valoración de los activos y pasivos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

Las citadas disposiciones de aplicación, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

Sección 2 – Normas relativas a las provisiones técnicas

Artículo 75

Disposiciones generales

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros constituyan provisiones técnicas en relación con todas las obligaciones de seguro y de reaseguro que asuman frente a los tomadores y los beneficiarios de contratos de seguro y reaseguro.

2. El cálculo de las provisiones técnicas se basará en su valor de salida actual.

3. A efectos del cálculo de las provisiones técnicas se utilizará la información facilitada por los mercados financieros y los datos generalmente disponibles sobre riesgos técnicos de seguros y reaseguros, información con la que el citado cálculo habrá de ser coherente (coherencia con el mercado).

4. Las provisiones técnicas se calcularán de forma prudente, fiable y objetiva.

Artículo 76

Cálculo de las provisiones técnicas

1. El valor de las provisiones técnicas será igual a la suma de la mejor estimación y de un margen de riesgo, con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3.

2. La mejor estimación será igual a la media de los flujos de caja futuros ponderada por su probabilidad, teniendo en cuenta el valor temporal del dinero (valor actual esperado de los flujos de caja futuros) mediante el recurso a la oportuna estructura temporal de tipos de interés sin riesgo.

El cálculo de la mejor estimación se basará en información actual y fiable y en hipótesis realistas y se realizará con arreglo a métodos actuariales y técnicas estadísticas adecuados.

La proyección de flujos de caja utilizada en el cálculo de la mejor estimación tendrá en cuenta la totalidad de las entradas y salidas de caja necesarias para liquidar las obligaciones de seguro y reaseguro durante todo su período de vigencia.

La mejor estimación se calculará en términos brutos, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial. Dichos importes se calcularán por separado, de conformidad con el artículo 80.

3. El margen de riesgo será tal que se garantice que el valor de las provisiones técnicas sea equivalente al importe que las empresas de seguros y de reaseguros previsiblemente necesitarían para poder asumir y satisfacer las obligaciones de seguro y reaseguro.

4. Las empresas de seguros y de reaseguros calcularán la mejor estimación y el margen de riesgo por separado.

No obstante, cuando los flujos de caja futuros asociados a las obligaciones de seguro o reaseguro puedan replicarse utilizando instrumentos financieros con un valor de mercado directamente observable, el valor de las provisiones técnicas se determinará a partir del valor de mercado de dichos instrumentos financieros. En tal caso, no será necesario calcular por separado la mejor estimación y el margen de riesgo.

5. En el supuesto de que las empresas de seguros y de reaseguros calculen la mejor estimación y el margen de riesgo por separado, el margen de riesgo se calculará determinando el coste correspondiente a la constitución de un importe de fondos propios admisibles igual al capital de solvencia obligatorio necesario para avalar las obligaciones de seguro y reaseguro durante su período de vigencia.

La tasa utilizada para determinar el coste de la constitución del citado importe de fondos propios admisibles (tasa de coste del capital) será la misma para todas las empresas de seguros y de reaseguros.

La tasa de coste del capital empleada será igual al tipo adicional, en relación con el oportuno tipo de interés sin riesgo, que una empresa de seguros o de reaseguros que mantenga un importe de fondos propios admisibles, con arreglo a lo previsto en la sección 3, igual al capital de solvencia obligatorio tendría que satisfacer para mantener tales fondos.

Artículo 77

Otros elementos que deberán tenerse en cuenta en el cálculo de las provisiones técnicas

Además de lo dispuesto en el artículo 76, al calcular las provisiones técnicas, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta lo siguiente:

(1) todos los gastos en que incurrirán para satisfacer las obligaciones de seguro y reaseguro;

(2) la inflación, incluida la correspondiente a los gastos y a los siniestros;

(3) todos los pagos a los tomadores y beneficiarios de seguros, incluidas las participaciones discrecionales futuras en los beneficios, que las empresas de seguros y de reaseguros tienen previsto realizar, con independencia de que tales pagos estén garantizados por contrato, salvo que les sea aplicable el artículo 90.

Artículo 78

Valoración de las garantías financieras y las opciones contractuales de los contratos de seguro y de reaseguro

Al calcular las provisiones técnicas, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta el valor de las garantías financieras y de las posibles opciones contractuales incluidas en los contratos de seguro y de reaseguro.

Cualquier hipótesis manejada por las empresas de seguros y de reaseguros con respecto a la probabilidad de que los tomadores de seguro ejerzan las opciones contractuales, incluidas las relativas a la resolución y rescate, deberá ser realista y basarse en información actual y fiable. Las hipótesis deberán atender, explícita o implícitamente, a las consecuencias que futuros cambios en las condiciones financieras y de otro tipo puedan tener sobre el ejercicio de tales opciones.

Artículo 79

Segmentación

Las empresas de seguros y de reaseguros segmentarán sus obligaciones de seguro y reaseguro en grupos de riesgo homogéneos, y como mínimo por líneas de actividad, al calcular sus provisiones técnicas.

Artículo 80

Importes recuperables de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial

El cálculo por las empresas de seguros y de reaseguros de los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos 75 a 79.

Al calcular los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta la diferencia temporal entre los recobros y los pagos directos.

El resultado de dicho cálculo se ajustará atendiendo a las pérdidas esperadas por incumplimiento de la contraparte. El ajuste se basará en una evaluación de la probabilidad de incumplimiento de la contraparte y de la pérdida media resultante (pérdida en caso de impago).

Artículo 81

Calidad de los datos y aplicación de un enfoque individual a las provisiones técnicas

Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros establezcan procesos y procedimientos internos para garantizar la adecuación, integridad y exactitud de los datos utilizados a efectos del cálculo de las provisiones técnicas.

En el supuesto de que las empresas de seguros y de reaseguros no dispongan de suficientes datos de una calidad adecuada para aplicar un método actuarial fiable a un subconjunto de sus obligaciones de seguro y de reaseguro, o a los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, podrá adoptarse un enfoque individual en relación con el cálculo de la mejor estimación.

Artículo 82

Comparación con la experiencia anterior

Las empresas de seguros y de reaseguros establecerán procesos y procedimientos para garantizar que las mejores estimaciones, y las hipótesis en las que se base el cálculo de las mejores estimaciones, se comparen periódicamente con la experiencia anterior.

Cuando la comparación ponga de manifiesto una desviación sistemática entre la experiencia y los cálculos de las mejores estimaciones de las empresas de seguros y de reaseguros, la empresa realizará los oportunos ajustes en los métodos actuariales o las hipótesis utilizados.

Artículo 83

Adecuación del nivel de las provisiones técnicas

A instancia de las autoridades de supervisión, las empresas de seguros y de reaseguros deberán demostrar la adecuación del nivel de sus provisiones técnicas, así como la aplicabilidad y pertinencia de los métodos empleados, y la idoneidad de los datos estadísticos de base utilizados.

Artículo 84

Aumento de las provisiones técnicas

En la medida en que el cálculo de las provisiones técnicas de las empresas de seguros y de reaseguros no se atenga a lo previsto en los artículos 75 a 82, las autoridades de supervisión podrán exigir a dichas empresas que incrementen el importe de las provisiones técnicas hasta situarlas en el nivel determinado con arreglo a los citados artículos.

Artículo 85

Disposiciones de aplicación

La Comisión adoptará disposiciones de aplicación que establezcan lo siguiente:

a) los métodos actuariales y las técnicas estadísticas para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 76, apartado 2;

b) la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo pertinente que deberá utilizarse para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 76, apartado 2;

c) las circunstancias en las que las provisiones técnicas deberán calcularse como elemento global o como la suma de la mejor estimación y el margen de riesgo, y los métodos que se emplearán en el supuesto de que se calculen como elemento global;

d) los métodos y las hipótesis que deberán utilizarse en el cálculo del margen de riesgo, incluyendo la determinación del importe de fondos propios admisibles necesario para avalar las obligaciones de seguro y de reaseguro, y la calibración de la tasa de coste del capital;

e) las líneas de actividad según las cuales deberán segmentarse las obligaciones de seguro y de reaseguro a fin de calcular las provisiones técnicas;

f) las normas que deberán cumplirse a efectos de garantizar la adecuación, integridad y exactitud de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas, y los supuestos en los que convendría recurrir a un enfoque individual para calcular dichas provisiones;

g) los métodos que deberán utilizarse al calcular el ajuste por incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 80, destinado a reflejar las pérdidas esperadas por incumplimiento de la contraparte;

h) cuando resulte necesario, métodos y técnicas simplificados para calcular las provisiones técnicas, a fin de garantizar que los métodos actuariales y las técnicas estadísticas a que se refiere la letra a) sean proporcionados a la naturaleza, la envergadura y la complejidad de los riesgos soportados por las empresas de seguros y de reaseguros.

Las citadas disposiciones de aplicación, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

Sección 3 – Fondos propios

Subsección 1 – Determinación de los fondos propios

Artículo 86

Fondos propios

Los fondos propios estarán constituidos por la suma de los fondos propios de base a que se refiere el artículo 87 y de los fondos propios complementarios a que se refiere el artículo 88.

Artículo 87

Fondos propios de base

Los fondos propios de base se compondrán de los siguientes elementos:

(1) el excedente de los activos con respecto a los pasivos, valorados de conformidad con el artículo 74 y la sección 2;

(2) los pasivos subordinados.

Del excedente a que se refiere el punto 1 se deducirá el importe de las acciones propias que posea directamente la empresa de seguros o de reaseguros.

Artículo 88

Fondos propios complementarios

1. Los fondos propios complementarios estarán constituidos por elementos distintos de los fondos propios de base que puedan ser exigidos para absorber pérdidas.

Los fondos propios complementarios podrán comprender los siguientes elementos, en la medida en que no sean fondos propios de base:

a) el capital social o el fondo inicial no desembolsados ni exigidos, según lo previsto en el artículo 91;

b) las letras de crédito;

c) cualesquiera otros compromisos recibidos por las empresas de seguros y de reaseguros.

Cuando se trate de mutuas o sociedades de tipo mutualista con cuotas variables, los fondos propios complementarios podrán incluir, asimismo, las derramas futuras que dicha entidad pueda exigir a sus mutualistas con cargo al ejercicio considerado.

2. En el supuesto de que un elemento de los fondos propios complementarios haya sido desembolsado o exigido, tendrá la consideración de activo y dejará de formar parte de los fondos propios complementarios.

Artículo 89

Aprobación de los fondos propios complementarios por las autoridades de supervisión

1. El importe de los elementos de los fondos propios complementarios que se tendrá en cuenta al determinar los fondos propios estará sujeto a la aprobación previa de las autoridades de supervisión.

2. En relación con cada uno de los elementos de los fondos propios complementarios, las autoridades de supervisión basarán su aprobación en una evaluación de lo siguiente:

a) la consideración de las contrapartes afectadas, en lo que respecta a su capacidad de pago y disposición a pagar;

b) la recuperabilidad de los fondos, habida cuenta de la forma jurídica del elemento, así como de cualesquiera condiciones que pudieran impedir que la solicitud del elemento fuera satisfecha;

c) toda información sobre el resultado de las solicitudes anteriores de tales fondos propios complementarios realizadas por las empresas de seguros y de reaseguros.

3. El importe de cada elemento de los fondos propios complementarios será igual a su valor nominal, salvo que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) que el elemento no tenga valor nominal o tenga un valor nominal máximo;

b) que el valor nominal no refleje la capacidad de absorción de pérdidas del elemento.

En tales casos, el importe del elemento que se tendrá en cuenta a efectos de la determinación de los fondos propios complementarios se basará en hipótesis prudentes y realistas.

4. Las autoridades de supervisión aprobarán, según proceda:

a) un importe monetario para cada elemento de los fondos propios complementarios;

b) un método para determinar el importe de cada elemento de los fondos propios complementarios, en cuyo caso las autoridades de supervisión aprobarán el importe determinado con arreglo a ese método por un plazo definido.

Artículo 90

Excedentes

En la medida en que la legislación nacional lo autorice, los beneficios realizados que se presenten como excedente en las cuentas legales anuales no se considerarán pasivos por seguros o reaseguros, cuando tales excedentes puedan servir para cubrir posibles pérdidas y no estén destinados a ser distribuidos a los tomadores y beneficiarios de seguros.

Artículo 91

Capital social o fondo inicial no desembolsados

Cuando el capital social o el fondo inicial no desembolsados sean exigidos, tendrán la consideración de activos.

Cuando el capital social o el fondo inicial no desembolsados no hayan sido exigidos, tendrán la consideración de compromisos y será de aplicación a los mismos el artículo 88.

Artículo 92

Disposiciones de aplicación

1. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se especifique lo siguiente:

a) los criterios para la aprobación de las autoridades de supervisión de conformidad con el artículo 89;

b) la consideración de las participaciones, según el artículo 210, apartado 2, párrafo tercero, en entidades financieras y de crédito a efectos de la determinación de los fondos propios.

Las citadas disposiciones de aplicación, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

2. Las participaciones en entidades financieras y de crédito a que se refiere el apartado 1, letra b), comprenderán lo siguiente:

a) las participaciones que posean las empresas de seguros y de reaseguros en:

i) entidades de crédito y entidades financieras a efectos del artículo 4, apartados 1 y 5, de la Directiva 2006/48/CE,

ii) empresas de inversión a efectos del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE;

b) los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en el artículo 63 y en el artículo 64, apartado 3, de la Directiva 2006/48/CE que posean las empresas de seguros y de reaseguros frente a las entidades definidas en la anterior letra a) en las que tengan participaciones.

Subsección 2 – Clasificación de los fondos propios

Artículo 93

Características para la clasificación de los fondos propios en niveles

Los elementos de los fondos propios se clasificarán en tres niveles en función de las siguientes características:

(1) en caso de liquidación, no se reembolsa el elemento a su poseedor hasta tanto no se hayan satisfecho todas las demás obligaciones, incluidas las obligaciones de seguro y de reaseguro frente a los tomadores y beneficiarios de los contratos de seguro y reaseguro (subordinación);

(2) el importe total del elemento, y no sólo parte del mismo, puede servir para absorber pérdidas en caso de liquidación (capacidad de absorción de pérdidas);

(3) el elemento está disponible, o puede ser exigido, para absorber pérdidas de forma permanente, así como en caso de liquidación (permanencia);

(4) el elemento no tiene duración definida o tiene una duración suficiente atendiendo a la de las obligaciones de seguro y reaseguro de la empresa (perpetuidad);

(5) no recaen sobre el elemento gastos fijos obligatorios ni requisitos o incentivos de reembolso del importe nominal, ni ningún gravamen (ausencia de gastos de administración obligatorios).

Artículo 94

Principales criterios para la clasificación en niveles

1. Los elementos de los fondos propios de base se clasificarán en el nivel 1 cuando posean las características señaladas en el artículo 93, puntos 1), 2) y 3), y en grado sustancial, las señaladas en sus puntos 4) y 5).

2. Los elementos de los fondos propios de base se clasificarán en el nivel 2 cuando posean las características señaladas en el artículo 93, puntos 1) y 2), y en grado sustancial, las señaladas en sus puntos 4) y 5).

Los elementos de los fondos propios complementarios se clasificarán en el nivel 2 cuando posean las características señaladas en el artículo 93, puntos 1), 2) y 3), y en grado sustancial, las señaladas en sus puntos 4) y 5).

3. Todos los elementos de los fondos propios de base y complementarios a los que no sean de aplicación los apartados 1 y 2 se clasificarán en el nivel 3.

Artículo 95

Clasificación de los fondos propios en niveles

Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros clasifiquen los elementos de sus fondos propios con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 94.

A tal fin, las empresas de seguros y de reaseguros se remitirán, cuando proceda, a la lista de fondos propios a que se refiere el artículo 97, apartado 1, letra c).

En el supuesto de que un elemento de los fondos propios no esté incluido en esa lista, las empresas de seguros y de reaseguros lo evaluarán y clasificarán de conformidad con el párrafo primero. Dicha evaluación deberá ser aprobada por las autoridades de supervisión.

Artículo 96

Clasificación de elementos de los fondos propios específicos de los seguros

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 y en el artículo 97, apartado 1, letra c), a efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes clasificaciones:

(1) los excedentes a que se refiere el artículo 90 se clasificarán en el nivel 1;

(2) las letras de crédito y garantías emitidas por entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2006/48/CE, y administradas en beneficio de los acreedores de seguros por un administrador fiduciario independiente se clasificarán en el nivel 2;

(3) las derramas futuras que las asociaciones de protección e indemnización (Protection and Indemnity Associations) puedan exigir a sus miembros con cargo al ejercicio se clasificarán en el nivel 2.

Artículo 97

Disposiciones de aplicación

1. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación que establezcan lo siguiente:

a) cuando sea necesario garantizar la calidad global de los fondos propios y la coherencia intersectorial, la división de los niveles en subniveles;

b) los criterios para clasificar los elementos de los fondos propios en los subniveles a que se refiere la anterior letra a) a partir de las características señaladas en el artículo 93;

c) una lista de los elementos de los fondos propios que se consideren conformes con los criterios a que se refieren el artículo 94 y la anterior letra b), que contendrá, en relación con cada elemento de los fondos propios, una descripción precisa de las cualidades que han determinado su clasificación;

d) los métodos que deberán emplear las autoridades de supervisión para aprobar la evaluación y clasificación de elementos de fondos propios que no estén incluidos en la lista a que se refiere la letra c).

Las citadas disposiciones de aplicación, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

2. La Comisión revisará periódicamente la lista a que se refiere el apartado 1, letra c), y, cuando resulte oportuno, la actualizará a la luz de la evolución del mercado.

Subsección 3 – Admisibilidad de los fondos propios

Artículo 98

Admisibilidad y límites aplicables a los niveles 1, 2 y 3

1. En lo que respecta al capital de solvencia obligatorio, el importe de los elementos correspondientes a los niveles 2 y 3 estará sujeto a los siguientes límites:

a) a fin de garantizar que los elementos del nivel 1 en los fondos propios admisibles representen más de una tercera parte del total de fondos propios admisibles, la suma del importe admisible del nivel 2 y del importe admisible del nivel 3 estará limitada al doble del importe total de elementos del nivel 1;

b) a fin de garantizar que los elementos del nivel 3 en los fondos propios admisibles representen menos de una tercera parte del total de fondos propios admisibles, el importe admisible del nivel 3 estará limitado a la mitad del importe total de elementos del nivel 1 y del importe admisible de elementos del nivel 2.

2. En lo que respecta al capital mínimo obligatorio, a fin de garantizar que los elementos del nivel 1 en los fondos propios de base admisibles representen más de la mitad del total de fondos propios de base admisibles, el importe de los elementos de los fondos propios de base admisibles para cobertura del capital mínimo obligatorio y clasificados en el nivel 2 estará limitado al importe total de elementos del nivel 1.

3. En el supuesto de que se hayan establecido subniveles, de conformidad con el artículo 97, apartado 1, letra a), se aplicarán límites específicos a los elementos de los fondos propios clasificados en dichos subniveles.

4. El importe admisible de fondos propios para cobertura del capital de solvencia obligatorio establecido en el artículo 100 será igual a la suma del importe del nivel 1, del importe admisible del nivel 2 y del importe admisible del nivel 3.

5. El importe admisible de fondos propios de base para cobertura del capital mínimo obligatorio establecido en el artículo 126 será igual a la suma del importe del nivel 1 y del importe admisible de elementos de los fondos propios de base clasificados en el nivel 2.

Artículo 99

Disposiciones de aplicación

La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se establecerán los límites específicos aplicables a los subniveles, en el supuesto de que se hayan introducido.

Las citadas disposiciones de aplicación, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

Seccion 4 – Capital de solvencia obligatorio

Subsección 1 – Disposiciones generales relativas al capital de solvencia obligatorio calculado por medio de la fórmula general o de un modelo interno

Artículo 100

Disposiciones generales

Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros posean fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.

El capital de solvencia obligatorio se calculará, bien con arreglo a la fórmula general de la subsección 2, bien mediante un modelo interno, según lo previsto en la subsección 3.

Artículo 101

Cálculo del capital de solvencia obligatorio

1. El capital de solvencia obligatorio se calculará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5.

2 El capital de solvencia obligatorio se calculará partiendo del principio de continuidad de la explotación de la empresa.

3. El capital de solvencia obligatorio se calibrará de tal modo que se garantice que todos los riesgos cuantificables a los que una empresa de seguros o de reaseguros está expuesta se tengan en cuenta. En relación con la actividad existente, deberá cubrir las pérdidas imprevistas.

El capital de solvencia obligatorio corresponderá al valor en riesgo de los fondos propios de base de una empresa de seguros o de reaseguros, con un nivel de confianza del 99,5 %, a un horizonte de un año.

4. El capital de solvencia obligatorio cubrirá, como mínimo, los siguientes riesgos:

a) riesgo de suscripción del seguro no de vida;

b) riesgo de suscripción del seguro de vida;

c) riesgo de suscripción del seguro de enfermedad;

d) riesgo de mercado;

e) riesgo de crédito;

f) riesgo operativo.

El riesgo operativo a que se refiere el párrafo primero, letra f), incluirá los riesgos jurídicos, pero no los riesgos derivados de decisiones estratégicas ni los riesgos de reputación.

5 Al calcular el capital de solvencia obligatorio, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta el efecto de las técnicas de reducción del riesgo, siempre que el riesgo de crédito y otros riesgos derivados del uso de tales técnicas se reflejen debidamente en el capital de solvencia obligatorio.

Artículo 102

Periodicidad del cálculo

1. Las empresas de seguros y de reaseguros calcularán el capital de solvencia obligatorio con una periodicidad mínima anual, y comunicarán los resultados de ese cálculo a las autoridades de supervisión.

Las empresas de seguros y de reaseguros se cerciorarán de que poseen fondos propios admisibles suficientes para cubrir el último capital de solvencia obligatorio notificado.

Las empresas de seguros y de reaseguros controlarán el importe de fondos propios admisibles y el capital de solvencia obligatorio de forma permanente.

En caso de que el perfil de riesgo de una empresa de seguros o de reaseguros se aparte significativamente de las hipótesis en las que se basa el último capital de solvencia obligatorio notificado, la empresa procederá sin demora a un nuevo cálculo del capital de solvencia obligatorio y lo notificará a las autoridades de supervisión.

2. Cuando haya indicios de que el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros ha variado significativamente desde la fecha de la última notificación del capital de solvencia obligatorio, las autoridades de supervisión podrán exigir a la empresa que vuelva a calcular el capital de solvencia obligatorio.

Subsección 2 – Capital de solvencia obligatorio - fórmula general

Artículo 103

Estructura de la fórmula general

1. El capital de solvencia obligatorio será igual a la suma de lo siguiente:

a) el capital de solvencia obligatorio básico, conforme al artículo 104;

b) el capital de solvencia obligatorio frente al riesgo operativo, conforme al artículo 106;

c) el importe del ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas y los impuestos diferidos, conforme al artículo 107.

2. A efectos del cálculo del capital de solvencia obligatorio, la Comisión adoptará disposiciones de aplicación que definan una fórmula general con arreglo a los principios establecidos en los artículos 104 a 108.

Las citadas disposiciones de aplicación, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

Artículo 104

Configuración del capital de solvencia obligatorio básico

1. El capital de solvencia obligatorio básico constará de módulos de riesgo individuales, agregados de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del anexo IV.

Comprenderá al menos los siguientes módulos de riesgo:

a) riesgo de suscripción en el seguro no de vida;

b) riesgo de suscripción en el seguro de vida;

c) riesgo de suscripción en el seguro especial de enfermedad;

d) riesgo de mercado;

e) riesgo de incumplimiento de la contraparte.

2. A efectos de lo establecido en las letras a), b) y c) del apartado 1, las operaciones de seguro o de reaseguro se asignarán al módulo de riesgo de suscripción que mejor refleje la naturaleza técnica de los riesgos subyacentes.

3. Los coeficientes de correlación para la agregación de los módulos de riesgo mencionados en el apartado 1 y la calibración del capital obligatorio para cada módulo de riesgo, darán lugar a un capital de solvencia obligatorio total acorde con los principios establecidos en el artículo 101.

4. Los diferentes módulos de riesgo mencionados en el apartado 1 se calibrarán en función del valor en riesgo, con un nivel de confianza del 99,5%, a un horizonte de un año.

Cuando proceda, en la configuración de los diferentes módulos de riesgo se tendrán en cuenta los efectos de la diversificación.

5. La configuración y especificaciones de los módulos de riesgo serán idénticas para todas las empresas de seguros y de reaseguros, por lo que respecta tanto al capital de solvencia obligatorio básico, como a cualquier cálculo simplificado realizado conforme a lo establecido en el artículo 108.

6. En relación con los riesgos derivados de catástrofes, podrán utilizarse especificaciones geográficas, en su caso, para el cálculo de los módulos de riesgo de suscripción del seguro de vida y no de vida, y de riesgo de suscripción del seguro especial de enfermedad.

7. Previa autorización de las autoridades de supervisión, las empresas de seguros y de reaseguros, en el cálculo de los módulos de riesgo de suscripción de seguro de vida y no de vida, y de riesgo de suscripción del seguro especial de enfermedad, podrán sustituir un subconjunto de parámetros de la fórmula general por parámetros específicos a la empresa.

Esos parámetros se determinarán a partir de datos internos de la empresa o datos que resulten directamente pertinentes para las operaciones de esa empresa y mediante métodos normalizados.

Antes de dar su conformidad, las autoridades de supervisión comprobarán la integridad, exactitud y adecuación de los datos utilizados.

Artículo 105

Cálculo del capital de solvencia obligatorio básico

1. El capital de solvencia obligatorio básico se calculará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 6.

2. El módulo de riesgo de suscripción del seguro no de vida reflejará el riesgo derivado de la suscripción de contratos de seguro no de vida, atendiendo a los siniestros cubiertos y los procesos seguidos en el ejercicio de la actividad.

En él, se tendrá en cuenta la incertidumbre de los resultados de las empresas de seguros y de reaseguros en relación con las obligaciones de seguro y de reaseguro vigentes.

Se calculará, con arreglo a lo establecido en el punto 2 del anexo IV, como una combinación del capital obligatorio correspondiente a al menos los siguientes submódulos:

a) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los pasivos por seguros, debido a fluctuaciones en relación con el momento de ocurrencia, la frecuencia y gravedad de los sucesos asegurados, y el momento e importe de la liquidación de siniestros (riesgo de prima y de reserva en los seguros no de vida);

b) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los pasivos por seguros, debido a una notable incertidumbre en las hipótesis de tarificación y constitución de provisiones correspondientes a sucesos extremos o excepcionales (riesgo de catástrofe en los seguros no de vida).

3. El módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida reflejará el riesgo derivado de la suscripción de contratos de seguro de vida, atendiendo a los siniestros cubiertos y a los procesos seguidos en el ejercicio de la actividad.

Se calculará, con arreglo a lo establecido en el punto 3 del anexo IV, como una combinación del capital obligatorio correspondiente a al menos los siguientes submódulos:

a) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los pasivos por seguros, debido a variaciones en el nivel, la tendencia o volatilidad de las tasas de mortalidad, siempre que un aumento de la tasa de mortalidad genere un aumento en el valor de los pasivos por seguros (riesgo de mortalidad);

b) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los pasivos por seguros, debido a variaciones en el nivel, la tendencia o volatilidad de las tasas de mortalidad, siempre que un descenso de la tasa de mortalidad genere un aumento en el valor de los pasivos por seguros (riesgo de longevidad);

c) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los pasivos por seguros, debido a variaciones en el nivel, la tendencia o volatilidad de las tasas de discapacidad, enfermedad y morbilidad (riesgo de discapacidad y morbilidad);

d) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los pasivos por seguros, debido a variaciones en el nivel, la tendencia o volatilidad de los gastos de ejecución de los contratos de seguro o de reaseguro (riesgo de gastos en el seguro de vida);

e) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los pasivos por seguros, debido a variaciones en el nivel, la tendencia o volatilidad de las tasas de revisión aplicables a las prestaciones en forma de renta, debido a modificaciones de la legislación o variaciones en el estado de salud de la persona asegurada (riesgo de revisión);

f) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los pasivos por seguros, debido a variaciones en el nivel o la volatilidad de las tasas de caducidad, cancelación y rescate de las pólizas (riesgo de caducidad);

g) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los pasivos por seguros, debido a una notable incertidumbre en las hipótesis de tarificación y constitución de provisiones correspondientes a sucesos extremos o extraordinarios (riesgo de catástrofe en los seguros de vida).

4. Siempre que en el seguro de enfermedad se utilicen bases técnicas similares a las del seguro de vida, conforme a lo previsto en el artículo 204, el módulo de riesgo de suscripción del seguro especial de enfermedad reflejará el riesgo que se derive de la suscripción de contratos de seguro de enfermedad como consecuencia tanto de los siniestros cubiertos, como de los procesos seguidos en el ejercicio de la actividad.

Este módulo se calculará, con arreglo a lo establecido en el punto 4 del anexo IV, como una combinación del capital obligatorio correspondiente a al menos los siguientes submódulos:

a) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los pasivos por seguros, debido a variaciones en el nivel, la tendencia o volatilidad de los gastos de ejecución de los contratos de seguro o de reaseguro (riesgo de gastos en el seguro de enfermedad;

b) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los pasivos por seguros, debido a fluctuaciones en relación con el momento de ocurrencia, la frecuencia y gravedad de los hechos asegurados, así como el momento e importe de la liquidación de siniestros, y el momento de constitución de las provisiones (riesgo de prima y de reserva en el seguro de enfermedad);

c) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los pasivos por seguros, debido a una notable incertidumbre en las hipótesis de tarificación y constitución de provisiones correspondientes a brotes de grandes epidemias, así como la acumulación excepcional de riesgos en esas circunstancias extremas (riesgo de epidemia en el seguro de enfermedad).

5. El módulo de riesgo de mercado reflejará el riesgo derivado del nivel o de la volatilidad de los precios de mercado de los instrumentos financieros que influyan en el valor de los activos y pasivos de la empresa. Reflejará adecuadamente la falta de correspondencia estructural entre los activos y los pasivos, en particular por lo que atañe a la duración.

Este módulo se calculará, con arreglo a lo establecido en el punto 5 del anexo IV, como una combinación del capital obligatorio correspondiente a al menos los siguientes submódulos:

a) sensibilidad del valor de los activos, los pasivos y los instrumentos financieros frente a las variaciones en la estructura temporal de los tipos de interés o la volatilidad de los tipos de interés (riesgo de tipo de interés);

b) sensibilidad del valor de los activos, los pasivos y los instrumentos financieros frente a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los precios de mercado de la renta variable (riesgo de renta variable);

c) sensibilidad del valor de los activos, los pasivos y los instrumentos financieros frente a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los precios de mercado de la propiedad inmobiliaria (riesgo inmobiliario);

d) sensibilidad del valor de los activos, los pasivos y los instrumentos financieros frente a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los diferenciales de crédito en relación con la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo (riesgo de diferencial);

e) sensibilidad del valor de los activos, los pasivos y los instrumentos financieros frente a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los tipos de cambio (riesgo de divisa);

f) riesgos adicionales a que esté expuesta una empresa de seguros o de reaseguros como consecuencia de una falta de diversificación de la cartera de activos o de una importante exposición al riesgo de incumplimiento de un mismo emisor de valores o de un grupo de emisores vinculados (concentraciones de riesgo de mercado).

6. El módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte deberá reflejar las posibles pérdidas derivadas del imprevisto incumplimiento, o deterioro de la solvencia, de las contrapartes y los deudores de las empresas de seguros y de reaseguros en los siguientes doce meses. Este módulo abarcará los contratos destinados a reducir el riesgo, tales como los contratos de reaseguro, de titulización y de derivados, así como los créditos sobre intermediarios y otros riesgos de crédito no incluidos en el submódulo de riesgo de diferencial.

El módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte reflejará, para cada contraparte, la exposición global al riesgo de contraparte de la empresa de seguros o de reaseguros frente a esa contraparte, sea cual sea la naturaleza jurídica de sus obligaciones contractuales con respecto a esa empresa.

Artículo 106

Capital obligatorio frente al riesgo operativo

1. El capital obligatorio frente al riesgo operativo reflejará los riesgos operativos siempre que no estén ya incluidos en los módulos de riesgo mencionados en el artículo 104. Este capital se calibrará conforme a lo establecido en el artículo 101, apartado 3.

2. En los contratos de seguro de vida, cuando el riesgo de inversión recaiga sobre los tomadores, para el cálculo del capital obligatorio frente al riesgo operativo se tomará en consideración el importe de los gastos anuales ocasionados por esas obligaciones de seguro.

3. En las operaciones de seguro y de reaseguro distintas de las mencionadas en el apartado 2, para el cálculo del capital obligatorio frente al riesgo operativo se tomará en consideración el volumen de esas operaciones, que se determinará a partir de las primas devengadas y las provisiones técnicas constituidas en relación con esas obligaciones de seguro y de reaseguro En este caso, el capital obligatorio frente a los riesgos operativos no sobrepasará el 30% del capital de solvencia obligatorio básico correspondiente a tales operaciones de seguro y de reaseguro.

Artículo 107

Ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas y los impuestos diferidos

El ajuste mencionado en el artículo 103, apartado 1, letra c), destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas y los impuestos diferidos, deberá reflejar la posible compensación de pérdidas imprevistas mediante un descenso simultáneo de las provisiones técnicas y los impuestos diferidos.

En el ajuste se tendrá en cuenta el efecto de reducción del riesgo generado por futuras prestaciones discrecionales de los contratos de seguro de vida, en la medida en que las empresas de seguros y de reaseguros puedan demostrar que una reducción de esas prestaciones puede servir para cubrir posibles pérdidas imprevistas cuando se produzcan. El efecto de reducción del riesgo de las futuras prestaciones discrecionales no deberá ser mayor que la suma de las provisiones técnicas y los impuestos diferidos correspondientes a esas futuras prestaciones discrecionales.

A efectos de lo establecido en el párrafo segundo, el valor de las futuras prestaciones discrecionales en circunstancias adversas se comparará con el valor de esas mismas prestaciones según un cálculo basado en la mejor estimación.

Artículo 108

Simplificación de la fórmula general

Las empresas de seguros y de reaseguros podrán efectuar un cálculo simplificado en relación con un módulo o submódulo de riesgo específico si la naturaleza, envergadura y complejidad de los riesgos que asumen así lo justifica, y siempre que resulte desproporcionado exigir a todas las empresas de seguros y de reaseguros que apliquen el cálculo general.

Los cálculos simplificados se efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 101, apartado 3.

Artículo 109

Disposiciones de aplicación

1. A fin de velar por que todas las empresas de seguros y de reaseguros estén en igualdad de condiciones a la hora de calcular el capital de solvencia obligatorio a partir de la fórmula general, o tener en cuenta la evolución del mercado, la Comisión adoptará disposiciones de aplicación que establezcan lo siguiente:

a) los posibles submódulos necesarios para cubrir con más precisión los riesgos incluidos en los respectivos módulos de riesgo mencionados en el artículo 104, y posibles actualizaciones posteriores;

b) los métodos, hipótesis y parámetros generales que se utilizarán al calcular cada uno de los distintos módulos o submódulos de riesgo del capital de solvencia obligatorio básico establecidos en los artículos 104 y 105;

c) los parámetros de correlación;

d) en relación con las empresas de seguros y de reaseguros que utilicen técnicas de reducción del riesgo, los métodos e hipótesis que deban utilizarse para evaluar los cambios en el perfil de riesgo de la empresa y ajustar el cálculo del capital de solvencia obligatorio;

e) los criterios cualitativos a que deben responder las técnicas de reducción del riesgo mencionadas en la letra d) a fin de tener la seguridad de que el riesgo ha sido transferido realmente a un tercero;

f) los métodos y parámetros que deban utilizarse en el cálculo del capital obligatorio frente al riesgo operativo que establece el artículo 106;

g) el método que deba utilizarse en el cálculo del ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas, conforme al artículo 107;

h) el subconjunto de parámetros generales de los módulos de riesgo de seguro de vida, seguro no de vida y seguro especial de enfermedad que puedan ser sustituidos por parámetros específicos de la empresa, según lo previsto en el artículo 104, apartado 7;

i) los métodos normalizados que deba aplicar la empresa de seguros o de reaseguros para calcular los parámetros específicos de la empresa mencionados en la letra h), y los criterios que deban satisfacerse, en cuanto a la integridad, exactitud y adecuación de los datos utilizados, a fin de obtener la autorización de las autoridades de supervisión;

j) los cálculos simplificados previstos para módulos y submódulos de riesgo específicos, así como los criterios que la empresa de seguros o de reaseguros deba satisfacer a fin de poder aplicar esas diferentes simplificaciones, según lo establecido en el artículo 108;

Las citadas disposiciones de aplicación, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

2. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación que establezcan los límites cuantitativos y los criterios de admisibilidad de los activos, de cara a la cobertura de riesgos que no estén adecuadamente cubiertos por un submódulo. Estas medidas de aplicación afectarán a los activos representativos de las provisiones técnicas, quedando excluidos los activos correspondientes a contratos de seguro de vida en los que el riesgo venga soportado por el tomador.

Las disposiciones de aplicación destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

Subsección 3 – Capital de solvencia obligatorio – Modelos internos completos y parciales

Artículo 110

Disposiciones generales para la aprobación de modelos internos completos y parciales

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros o de reaseguros puedan calcular el capital de solvencia obligatorio utilizando un modelo completo o parcial autorizado por las autoridades de supervisión.

2. Las empresas de seguros y de reaseguros podrán utilizar modelos internos parciales para el cálculo de uno o varios de los siguientes elementos:

a) uno o varios módulos o submódulos de riesgo del capital de solvencia obligatorio básico, con arreglo a los artículos 104 y 105;

b) el capital de solvencia obligatorio frente al riesgo operativo, conforme al artículo 106;

c) el ajuste a que se refiere el artículo 107.

Asimismo, podrá aplicarse un modelo parcial al conjunto de la actividad de las empresas de seguros y de reaseguros, o únicamente a uno o varios segmentos importantes de actividad.

3. En toda solicitud de aprobación, las empresas de seguros y de reaseguros presentarán, como mínimo, pruebas documentales de que el modelo interno satisface los requisitos establecidos en los artículos 118 a 123.

Si la solicitud de aprobación se refiere a un modelo interno parcial, los requisitos establecidos en los artículos 118 a 123 se adaptarán para tener en cuenta el alcance limitado de la aplicación del modelo.

4. Las autoridades de supervisión adoptarán una decisión sobre la solicitud en los seis meses siguientes al recibo de la solicitud completa.

5. Las autoridades de supervisión aceptarán la solicitud sólo si consideran que los sistemas de que dispone la empresa de seguros o de reaseguros para el control y la gestión del riesgo son adecuados y, en particular, que el modelo interno cumple los requisitos a que se refiere el apartado 3.

6. Toda decisión de las autoridades de supervisión por la que denieguen la solicitud de uso de un modelo interno deberá ir motivada.

7. Durante los dos años siguientes a haber sido autorizadas por las autoridades de supervisión a aplicar un modelo interno, las empresas de seguros y de reaseguros facilitarán a dichas autoridades una estimación del capital de solvencia obligatorio calculado con arreglo a la fórmula general, conforme a la subsección 2.

Artículo 111

Disposiciones específicas para la aprobación de modelos internos parciales

1. Cuando se trate de un modelo interno parcial, las autoridades de supervisión sólo darán su aprobación si el modelo satisface los requisitos establecidos en el artículo 110 y se cumplen las siguientes condiciones adicionales:

a) la empresa justifica adecuadamente las razones por las que se utiliza un modelo de alcance parcial;

b) el capital de solvencia obligatorio resultante refleja mejor el perfil de riesgo de la empresa y, en particular, es acorde con los principios establecidos en la subsección 1;

c) su concepción es coherente con los principios establecidos en la subsección 1, de modo que el modelo interno parcial puede integrarse plenamente en la fórmula general de determinación del capital de solvencia obligatorio.

2. Al examinar una solicitud de uso de un modelo interno parcial aplicable sólo a ciertos submódulos de un módulo de riesgo específico, o a algunos segmentos de actividad de una empresa de seguros o de reaseguros con respecto a un módulo de riesgo específico, o a ambos parcialmente, las autoridades de supervisión podrán exigir a las empresas de seguros o de reaseguros que presenten un plan de transición realista para ampliar el alcance del modelo.

El plan de transición detallará de qué modo las empresas de seguros o de reaseguros tienen previsto extender el alcance del modelo a otros submódulos o segmentos de actividad, a fin de tener la seguridad de que el modelo se aplique a una parte predominante de sus operaciones de seguro dentro del módulo de riesgo específico considerado.

Artículo 112

Disposiciones de aplicación

La Comisión adoptará disposiciones de aplicación que establezcan lo siguiente:

(1) el procedimiento que deba seguirse para la aprobación de un modelo interno;

(2) las adaptaciones que deban introducirse en las normas establecidas en los artículos 118 a 123 con el fin de tener en cuenta el alcance limitado de aplicación del modelo interno parcial.

Las disposiciones de aplicación destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

Artículo 113

Política de modificación de los modelos completos y parciales

Dentro del proceso inicial de autorización de su modelo interno, las empresas de seguros y de reaseguros acordarán con las autoridades de supervisión la política de modificación del modelo. Las empresas de seguros y de reaseguros podrán modificar su modelo interno con arreglo a esa política.

La citada política especificará las modificaciones de menor y de mayor entidad del modelo interno.

Las modificaciones de mayor entidad del modelo interno, así como las modificaciones de la política fijada, estarán siempre supeditadas a la autorización previa de las autoridades de supervisión, de conformidad con el artículo 110.

Las modificaciones de menor entidad del modelo interno no estarán supeditadas a la autorización previa de las autoridades de supervisión, siempre y cuando se efectúen conforme a la política fijada.

Artículo 114

Responsabilidades de los órganos de administración y dirección

Los órganos de administración o dirección de las empresas de seguros y de reaseguros deberán dar su conformidad a la solicitud de aprobación del modelo interno, dirigida a las autoridades de supervisión, a que se refiere el artículo 110, e igualmente en lo que respecta a la solicitud de aprobación de cualquier otra modificación posterior de ese modelo.

Competerá a los órganos de administración o dirección la responsabilidad de implantar sistemas que garanticen el permanente buen funcionamiento del modelo interno.

Artículo 115

Reversión a la fórmula general

Una vez autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 110, las empresas de seguros y de reaseguros no podrán volver a calcular el capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula general, según figura en la subsección 2, a no ser en circunstancias debidamente justificadas y previa autorización de las autoridades de supervisión.

Artículo 116

Incumplimiento del modelo interno

1. Las empresas de seguros y de reaseguros que, tras haber sido autorizadas por las autoridades de supervisión a aplicar un modelo interno, dejen de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 118 a 123 deberán presentar a dichas autoridades un plan dirigido a restablecer la situación de cumplimiento en un plazo razonable, o demostrar que el incumplimiento carece de efectos significativos.

2. Si las empresas de seguros o de reaseguros no aplicaran el plan mencionado en el apartado 1, las autoridades de supervisión podrán exigir a dichas empresas que vuelvan a calcular el capital de solvencia obligatorio conforme a la fórmula general, según figura en la subsección 2.

Artículo 117

Desvíos significativos frente a las hipótesis de base del capital de solvencia obligatorio

Cuando no proceda calcular el capital de solvencia obligatorio conforme a la fórmula general, según figura en la subsección 2, debido a que el perfil de riesgo de las empresas de seguros y de reaseguros se aparte significativamente de las hipótesis de base del capital de solvencia obligatorio, las autoridades de supervisión, mediante decisión motivada, podrán exigir a esas empresas que apliquen un modelo interno para calcular el capital de solvencia obligatorio, o los módulos de riesgo pertinentes.

Artículo 118

Prueba de utilización

Las empresas de seguros y reaseguros deberán demostrar que el modelo interno se utiliza extensamente y desempeña una importante función por lo que respecta a:

1) su sistema de gobernanza, contemplado en los artículos 41 a 49, en particular:

a) su sistema de gestión de riesgos, según se establece en el artículo 43, y sus procesos de toma de decisiones;

b) sus procesos de evaluación y asignación de su capital económico y de solvencia, incluida la evaluación a que se refiere el artículo 44.

Asimismo, las empresas de seguros y de reaseguros deberán demostrar que la frecuencia de cálculo del capital de solvencia obligatorio a través del modelo interno está en consonancia con la frecuencia con la que aplican ese modelo interno a los demás fines mencionados en el párrafo primero.

Competerá a los órganos de administración o dirección velar por que la concepción y el funcionamiento del modelo interno sean siempre adecuados, y por que dicho modelo siga reflejando apropiadamente el perfil de riesgo de las empresas de seguros y de reaseguros.

Artículo 119

Normas de calidad estadística

1. El modelo interno y, en particular, el cálculo de la previsión de distribución de probabilidad en que se basa, deberá satisfacer los requisitos que se establecen en los apartados 2 a 9.

2. Los métodos utilizados para efectuar el cálculo de la previsión de distribución de probabilidad se basarán en técnicas actuariales y estadísticas adecuadas, y guardarán coherencia con los métodos aplicados para calcular las provisiones técnicas.

Los métodos aplicados para el cálculo de la previsión de distribución de probabilidad se basarán en información actualizada y fiable, y en hipótesis realistas.

Las empresas de seguros y de reaseguros deberán poder justificar las hipótesis de base del modelo interno ante las autoridades de supervisión.

3. Los datos utilizados en el modelo interno deberán ser exactos, completos y adecuados.

Las empresas de seguros y de reaseguros deberán actualizar las series de datos utilizadas en el cálculo de la previsión de distribución de probabilidad al menos anualmente.

4. No se establecerá ningún método concreto para el cálculo de la previsión de distribución de probabilidad.

Sea cual sea el método de cálculo elegido, el método interno deberá servir para clasificar el riesgo en grado suficiente, de modo que exista la garantía de que se aplicará extensamente y ocupará un lugar destacado en el sistema de gobernanza de las empresas de seguros y de reaseguros, en particular en lo que atañe a su sistema de gestión de riesgos y sus procesos de toma de decisiones, así como a la asignación del capital, de conformidad con el artículo 118.

El modelo interno deberá cubrir todos los riesgos significativos a que estén expuestos las empresas de seguros y de reaseguros. Los modelos internos completos cubrirán, como mínimo, los riesgos que se mencionan en el artículo 101, apartado 4.

5. En lo que atañe a los efectos de la diversificación, las empresas de seguros y de reaseguros podrán tener en cuenta en su modelo interno las dependencias existentes dentro de una misma categoría de riesgos, así como entre las distintas categorías de riesgos, siempre que las autoridades de supervisión consideren que el sistema utilizado para evaluar los efectos de la diversificación es adecuado.

6. Las empresas de seguros y de reaseguros podrán tener en cuenta plenamente el efecto de las técnicas de reducción del riesgo en su modelo interno, a condición de que el riesgo de crédito y otros riesgos derivados del uso de técnicas de reducción del riesgo se reflejen adecuadamente en dicho modelo.

7. Las empresas de seguros y de reaseguros deberán evaluar con exactitud, en su modelo interno, los riesgos específicamente vinculados a las garantías financieras y posibles opciones contractuales, siempre que resulten significativos. Asimismo, deberán evaluar los riesgos asociados a las opciones del tomador y a sus propias opciones contractuales. Con esta finalidad, deberán atender a las consecuencias que futuros cambios en las condiciones financieras y de otro tipo puedan tener sobre el ejercicio de tales opciones.

8. En su modelo interno, las empresas de seguros y de reaseguros podrán tener en cuenta futuras decisiones de gestión cuya adopción juzguen razonablemente probable en determinadas circunstancias.

En el supuesto establecido en el párrafo primero, la empresa deberá prever el periodo de tiempo necesario para ejecutar tales decisiones.

9. En su modelo interno, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta todos los pagos que prevean efectuar a los tomadores y beneficiarios, estén o no contractualmente garantizados tales pagos.

Artículo 120

Normas de calibración

1. Las empresas de seguros y de reaseguros podrán aplicar, a efectos de su modelo interno, un horizonte temporal o una medida del riesgo distintos de los establecidos en el artículo 101, apartado 3, siempre y cuando los resultados del modelo interno puedan ser utilizados por esas empresas para calcular el capital de solvencia obligatorio de forma tal que éste suponga para los tomadores y los beneficiarios un nivel de protección equivalente al establecido en el artículo 101.

2. Siempre que sea posible, las empresas de seguros y de reaseguros hallarán el capital de solvencia obligatorio directamente a partir de la previsión de distribución de probabilidad generada por su modelo interno, utilizando la medida del valor en riesgo establecida en el artículo 101, apartado 3.

3. Cuando las empresas de seguros y de reaseguros no puedan hallar el capital de solvencia obligatorio directamente a partir de la previsión de distribución de probabilidad generada por el modelo interno, las autoridades de supervisión podrán autorizar el uso de aproximaciones en el proceso de cálculo del capital de solvencia obligatorio, a condición de que esas empresas puedan demostrar a dichas autoridades que los tomadores y los beneficiarios gozarán de un nivel de protección equivalente al establecido en el artículo 101.

4. Las autoridades de supervisión podrán exigir a las empresas de seguros y de reaseguros que apliquen su modelo interno a carteras de referencia y utilizando hipótesis basadas en datos externos, en lugar de internos, a fin de comprobar la calibración del modelo interno y verificar que sus especificaciones son acordes con las prácticas de mercado generalmente aceptadas.

Artículo 121

Asignación de pérdidas y ganancias

Las empresas de seguros y de reaseguros analizarán, con periodicidad mínima anual, las causas y orígenes de la pérdidas y ganancias que se deriven de cada uno de los principales segmentos de actividad.

Deberán demostrar de qué modo la categorización del riesgo elegida en el modelo interno explica las causas y orígenes de las pérdidas y ganancias. La categorización del riesgo y la asignación de las pérdidas y ganancias deberá reflejar el perfil de riesgo de las empresas de seguros y de reaseguros.

Artículo 122

Normas de validación

Las empresas de seguros y de reaseguros deberán prever un ciclo periódico de validación de los modelos, dirigido a comprobar el funcionamiento del modelo interno, verificar que sus especificaciones sigan siendo adecuadas y comparar sus resultados con los obtenidos en la realidad.

El proceso de validación de los modelos comprenderá un procedimiento estadístico eficaz para la validación del modelo interno, que permita a las empresas de seguros y de reaseguros demostrar a las autoridades de supervisión que los requisitos de capital resultantes son adecuados.

Los métodos estadísticos aplicados deberán servir para comprobar la validez de la previsión de distribución de probabilidad, no sólo frente al historial de pérdidas, sino también frente a cualquier nuevo dato e información pertinente a ese respecto.

El proceso de validación de los modelos incluirá un análisis de la estabilidad del modelo interno y, en particular, de la sensibilidad de los resultados del modelo interno frente a las modificaciones de las hipótesis de base. Comprenderá también el examen de la exactitud, integridad y adecuación de los datos utilizados por el modelo interno.

Artículo 123

Normas sobre documentación

Las empresas de seguros y de reaseguros deberán justificar documentalmente la estructura y los detalles de funcionamiento de su modelo interno.

La documentación deberá demostrar que se cumple lo dispuesto en los artículos 118 a 122.

Contendrá, además, una descripción detallada de la teoría, las hipótesis y los fundamentos matemáticos y empíricos en que se base el modelo interno.

La documentación indicará toda posible circunstancia en la que el modelo interno no funcione eficazmente.

Las empresas de seguros y de reaseguros deberán justificar documentalmente todo cambio importante que introduzcan en su modelo interno, conforme a lo establecido en el artículo 113.

Artículo 124

Modelos y datos externos

La aplicación de un modelo o datos obtenidos de terceros no podrá eximir del cumplimiento de los requisitos que sobre el modelo interno establecen los artículos 118 a 123.

Artículo 125

Disposiciones de aplicación

La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación de lo dispuesto en los artículos 118 a 124, a fin de velar por un enfoque armonizado del uso de modelos internos en toda la Comunidad y potenciar un mejor análisis del perfil de riesgo y de la gestión de la actividad de las empresas de seguros y de reaseguros.

Las disposiciones de aplicación, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

Sección 5 – Capital Mínimo Obligatorio

Artículo 126

Disposiciones generales

Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros posean fondos propios de base admisibles para cubrir el capital mínimo obligatorio.

Artículo 127

Cálculo del capital mínimo obligatorio

1. El capital mínimo obligatorio se determinará con arreglo a los siguientes principios:

a) se calculará de forma clara y simple, y de tal modo que el cálculo pueda ser auditado;

b) se corresponderá con un cierto importe de fondos propios de base admisibles por debajo del cual los tomadores y los beneficiarios, en caso de continuar las empresas de seguros y de reaseguros su actividad, estarían expuestos a un nivel de riesgo inaceptable.

c) se calibrará en función del valor en riesgo de los fondos propios de base de una empresa de seguros o de reaseguros, con un nivel de confianza de entre el 80% y el 90%, a un horizonte de un año.

d) su mínimo absoluto será un millón de euros cuando se trate de empresas de seguros y de reaseguros no de vida, y dos millones de euros en el caso de las empresas de seguros de vida.

2. Las empresas de seguros y de reaseguros calcularán el capital mínimo obligatorio con una periodicidad mínima trimestral, y comunicarán los resultados de ese cálculo a las autoridades de supervisión.

Artículo 128

Disposiciones de aplicación

La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que detallará el cálculo del capital mínimo obligatorio a que se refieren los artículos 126 y 127.

Las disposiciones de aplicación destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

Artículo 129

Disposiciones transitorias sobre la observancia del capital mínimo obligatorio

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 137, cuando las empresas de seguros y de reaseguros satisfagan el margen de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 2002/83/CE, el artículo 16 de la Directiva 73/239/CE o los artículos 37, 38 ó 39 de la Directiva 2055/68/CE, respectivamente, en la fecha establecida en el artículo 310, apartado 1, pero no dispongan de un nivel de fondos propios de base admisibles suficiente para cubrir el capital mínimo obligatorio, dichas empresas deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 126 en el plazo de un año a contar desde la fecha establecida en el artículo 310, apartado 1.

Si la empresa afectada no llegara a cumplir lo dispuesto en el artículo 126 dentro del plazo fijado en el párrafo primero, le será revocada la autorización, con sujeción a los procedimientos previstos en la legislación nacional.

Sección 6 - Inversiones

Artículo 130

Principio de prudencia

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros inviertan todos sus activos con arreglo al principio de prudencia, según se especifica en los apartados 2, 3 y 4.

2. Por lo que atañe al conjunto de la cartera de activos, las empresas de seguros y de reaseguros invertirán sólo en activos e instrumentos cuyos riesgos puedan vigilar, gestionar y controlar debidamente.

Todos los activos, en particular los activos de cobertura del capital mínimo obligatorio y del capital de solvencia obligatorio, se invertirán de modo que queden garantizadas la seguridad, liquidez y rentabilidad del conjunto de la cartera.

Los activos de cobertura de las provisiones técnicas se invertirán también de forma que resulte coherente con la naturaleza y duración de las obligaciones de seguro y de reaseguro. Estos activos se invertirán buscando el mayor beneficio de los tomadores y beneficiarios.

En caso de conflicto de intereses, las empresas de seguros, o la entidad que gestione su cartera de activos, velarán por que la inversión se realice en el mayor beneficio de los tomadores y beneficiarios.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, en lo que atañe a los activos conexos a contratos de seguro de vida en los que el riesgo de inversión venga soportado por los tomadores, será de aplicación el presente apartado, párrafos segundo, tercero y cuarto.

Cuando las prestaciones estipuladas en un contrato estén directamente vinculadas al valor de las participaciones en un OICVM, según lo definido en la Directiva 85/611/CEE, o al valor de los activos contenidos en un fondo interno en posesión de la empresa de seguros, generalmente dividido en participaciones, las provisiones técnicas correspondientes a dichas prestaciones deberán estar representadas lo más estrechamente posible por dichas participaciones o, si éstas no se hubieran determinado, por dichos activos.

Cuando las prestaciones estipuladas en un contrato estén directamente vinculadas a un índice de acciones o a un valor de referencia distinto de los valores contemplados en el párrafo segundo, las provisiones técnicas respecto de dichas prestaciones deberán estar representadas lo más estrechamente posible por las participaciones que se considere que representan el valor de referencia o, en el caso en que las participaciones no se hubieran determinado, por activos de una seguridad y de una negociabilidad adecuadas que correspondan lo más estrechamente posible a aquellos en los que se fundamenta el valor de referencia .

Cuando las prestaciones a que se refieren los párrafos segundo y tercero incluyan una garantía de rendimiento de la inversión u otra prestación garantizada, los activos de cobertura de las correspondientes provisiones técnicas adicionales estarán sujetos a lo dispuesto en el apartado 4.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, en lo que atañe a otros activos que no sean los contemplados en el apartado 3, será de aplicación el presente apartado, párrafos segundo a quinto.

El uso de instrumentos derivados será posible en la medida en que contribuyan a reducir los riesgos de inversión o a facilitar la gestión eficaz de la cartera.

La inversión en activos cuya negociación no está autorizada en un mercado financiero regulado deberá mantenerse a niveles prudentes;

Los activos serán diversificados de manera adecuada a fin de evitar una dependencia excesiva de un único activo, emisor o grupo de empresas, o una determinada zona geográfica, así como un exceso de acumulación de riesgos en la cartera en su conjunto.

Las inversiones en activos emitidos por un mismo emisor o por emisores pertenecientes a un mismo grupo no deberán exponer a la empresa de seguros a una concentración excesiva de riesgo.

Artículo 131

Libre inversión

1. Los Estados miembros no podrán exigir a las empresas de seguros y de reaseguros que inviertan en determinadas categorías de activos.

2. Los Estados miembros no someterán las decisiones en materia de inversiones de una empresa de seguros o de reaseguros o de su gestor de inversiones a ningún tipo de autorización previa o a exigencias sistemáticas de notificación.

Artículo 132

Localización y prohibición de pignoración de los activos

1. En lo que atañe a los riesgos de seguro situados en la Comunidad, los Estados miembros velarán por que los activos utilizados para cubrir las provisiones técnicas conexas a esos riesgos estén localizados en la Comunidad. Los Estados miembros no exigirán a las empresas de seguros que localicen sus activos en un Estado miembro concreto.

No obstante, por lo que atañe a los créditos por contratos de reaseguro, frente a empresas autorizadas de conformidad con la presente Directiva o cuando domicilio social esté radicado en un tercer país cuando régimen de solvencia se considere equivalente según lo establecido en el artículo 170, los Estados miembros no exigirán que los activos representativos de dichos créditos estén localizados en la Comunidad.

2002/83/CE art.1(1) (adaptado)

La obligación que, en relación con la localización de los activos, «localización de los activos»: la existencia de activos mobiliarios o inmobiliarios en un Estado miembro, sin que, sin embargo, se establece en el párrafo primero no implicará que los activos mobiliarios deban ser depositados y los activos inmobiliarios deban estar sujetos a medidas restrictivas, como la inscripción de hipotecas;. lLos activos representados por créditos serán considerados como situados en el Estado miembro donde fueren sean realizables;

2005/68/CE art. 32(2) (adaptado)

2. Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán para la constitución de provisiones técnicas un sistema de provisión bruta que requiera la pignoración de activos para cubrir la provisión de primas no consumidas devengadas y de siniestros pendientes si el reasegurador la empresa de reaseguros es una empresa de seguros o de reaseguros autorizada de conformidad con la presente Directiva o una empresa de seguros autorizada de conformidad con las Directivas 73/239/CEE o 2002/83/CE.

nuevo

Artículo 133

Disposiciones de aplicación

A fin de velar por la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación con respecto a lo siguiente:

a) identificación, medida y control de los riesgos derivados de las inversiones, en relación con el artículo 130, apartado 2, párrafo primero;

b) identificación, medida y control de los riesgos derivados de las inversiones en instrumentos derivados y activos que prevé el artículo 130, apartado 4, párrafo segundo;

Las citadas disposiciones de aplicación, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

2002/83/CE

CAPÍTULO 2

NORMAS RELATIVAS A LAS PROVISIONES TÉCNICAS Y SU REPRESENTACIÓN

92/49/CEE art. 17

Artículo 15

1. El Estado miembro de origen impondrá a cada empresa de seguros la obligación de constituir provisiones técnicas suficientes para el conjunto de sus actividades.

La cuantía de dichas provisiones se determinará con arreglo a las normas fijadas en la Directiva 91/674/CEE.

2005/68/CE art. 57.3

2. El Estado miembro de origen deberá exigir a todas las empresas de seguros que cubran las provisiones técnicas y la reserva de estabilización a que se refiere el artículo 15 bis de la presente Directiva con activos congruentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 88/357/CEE. En cuanto a los riesgos situados dentro de la Comunidad, estos activos deberán localizarse en la Comunidad. Los Estados miembros no exigirán a las empresas de seguros que localicen sus activos en un Estado miembro concreto. Sin embargo, el Estado miembro de origen podrá permitir que se flexibilicen las normas relativas a la localización de los activos.

3. Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán, para establecer las provisiones técnicas, un sistema de provisión bruta que requiera la pignoración de activos para cubrir la provisión de primas no consumidas y de siniestros pendientes por el reasegurador, si éste es una empresa de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2005/68/CE o una empresa de seguros autorizada de conformidad con la presente Directiva o la Directiva 2002/83/CE.

Si el Estado miembro de origen admitiere la representación de las provisiones técnicas por créditos frente a reaseguradores que no sean ni empresas de reaseguros autorizadas de conformidad con la Directiva 2005/68/CE, ni empresas de seguros autorizadas de conformidad con la presente Directiva o la Directiva 2002/83/CE, el Estado miembro de origen establecerá las condiciones para aceptar dichos créditos.

2002/83/CE

CAPÍTULO 2

NORMAS RELATIVAS A LAS PROVISIONES TÉCNICAS Y SU REPRESENTACIÓN

Artículo 20

Constitución de provisiones técnicas

1. El Estado miembro de origen impondrá a cada empresa de seguros la obligación de constituir provisiones técnicas suficientes, incluidas las provisiones matemáticas, para el conjunto de sus actividades.

2002/83/CE

La cuantía de dichas provisiones se determinará con arreglo a los principios siguientes:

A.

i) Las provisiones técnicas del seguro de vida deberán calcularse con arreglo a un método actuarial prospectivo suficientemente prudente, teniendo en cuenta todas las obligaciones futuras conforme a las condiciones establecidas para cada contrato en curso, y en particular:

– todas las prestaciones garantizadas, incluidos los valores de rescate garantizados,

– las participaciones en los beneficios adquiridos a que tengan derecho los asegurados colectiva o individualmente, con independencia de la calificación de dichas participaciones: devengadas, declaradas o asignadas,

– todas las opciones a las que el asegurado tenga derecho según las condiciones del contrato,

– los gastos, incluidas las comisiones,

para lo cual se tendrán en cuenta las primas futuras por cobrar.

ii) Podrá utilizarse un método retrospectivo cuando pueda demostrarse que las provisiones técnicas obtenidas en base al mismo no son inferiores a las resultantes de un método prospectivo suficientemente prudente, o cuando no pueda utilizarse un método prospectivo para el tipo de contrato considerado.

iii) Un cálculo prudente no significa un cálculo basado en las hipótesis consideradas más probables, sino un cálculo que tenga en cuenta un margen razonable de desviaciones desfavorables de los diferentes factores en juego.

iv) El método de cálculo de las provisiones técnicas no sólo deberá ser prudente en sí mismo, sino igualmente cuando se tenga en cuenta el método de cálculo de los activos representativos de dichas provisiones.

v) Las provisiones técnicas deberán ser calculadas separadamente para cada contrato. No obstante, se podrán utilizar aproximaciones razonables o generalizaciones siempre que sea posible suponer que darán aproximadamente los mismos resultados que en los cálculos individuales. El principio de cálculo individual no impedirá que se constituyan provisiones suplementarias para riesgos generales no individualizados.

vi) Cuando el valor de rescate de un contrato esté garantizado, el importe de las provisiones matemáticas para dicho contrato deberá ser, en todo momento, al menos igual al valor garantizado en el mismo momento.

B. El tipo de interés utilizado deberá elegirse prudentemente. Se determinará según las reglas de la autoridad competente del Estado miembro de origen, en aplicación de los principios siguientes:

a) Para todos los contratos, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de seguros fijará el tipo o tipos máximos de interés, en particular según las reglas siguientes:

i) Cuando los contratos comprendan una garantía de tipo de interés, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa fijará un tipo de interés máximo único. Este tipo podrá ser diferente según la divisa en que se haya denominado el contrato, siempre que no sea superior al 60 % del tipo de interés de los empréstitos materializados en obligaciones del Estado en cuya divisa se haya denominado el contrato.

Si, en aplicación de la segunda frase del párrafo primero, el Estado miembro decidiera fijar un tipo de interés máximo para los contratos denominados en una divisa de otro Estado miembro, consultará previamente a la autoridad competente del Estado miembro en cuya divisa esté denominado el contrato.

ii) No obstante, cuando los activos de la empresa de seguros no sean evaluados a su valor de adquisición, un Estado miembro podrá disponer que el tipo o los tipos máximos puedan calcularse teniendo en cuenta el rendimiento de los activos correspondientes actualmente en cartera, disminuido de un margen prudencial y, en particular, para los contratos a prima periódica, tomando además en cuenta el rendimiento anticipado de los activos futuros. El margen prudencial y el tipo o los tipos de interés máximo que se apliquen al rendimiento anticipado de los activos futuros serán fijados por la autoridad competente del Estado miembro de origen.

b) La fijación de un tipo de interés máximo no implicará que la empresa de seguros esté obligada a utilizar un tipo tan elevado.

c) El Estado miembro de origen podrá decidir que no se aplique la letra a) para las categorías de contratos siguientes:

– contratos en unidades de cuenta,

– contratos a prima única de una duración máxima de ocho años,

– contratos sin participación en beneficios, así como contratos de renta sin valor de rescate.

En los casos contemplados en el segundo y tercer guión del párrafo primero, se podrá tener en cuenta, al elegir un tipo de interés prudencial, la moneda en que esté denominado el contrato, los activos correspondientes actualmente en cartera y, en caso de que los activos de la empresa se evalúen a su valor actual, el rendimiento anticipado de los activos futuros.

El tipo de interés utilizado no podrá ser en ningún caso superior al rendimiento de los activos, calculado según las reglas relativas a la confección del balance del Estado miembro de origen, tras una deducción adecuada.

d) El Estado miembro exigirá que la empresa de seguros constituya en sus cuentas una provisión destinada a hacer frente a los compromisos derivados del tipo de interés garantizado a los asegurados, cuando el rendimiento actual o previsible del activo de la empresa no sea suficiente para cubrir dichos compromisos.

e) Los tipos máximos fijados en aplicación de la letra a) serán notificados a la Comisión, así como a las autoridades competentes de los Estados miembros que lo soliciten.

C. Los elementos estadísticos del cálculo y los relativos a los gastos deberán ser elegidos prudentemente teniendo en cuenta el Estado miembro del compromiso, el tipo de póliza, así como los gastos de administración y las comisiones previstos.

D. En los contratos con participación en los beneficios, el método de cálculo de las provisiones técnicas podrá tener en cuenta, implícita o explícitamente, las participaciones de toda clase en los beneficios futuros, de manera coherente con las demás hipótesis utilizadas sobre la evolución futura y con el método actual de participación en los beneficios.

E. La provisión para gastos futuros podrá ser implícita, por ejemplo teniendo en cuenta las primas futuras netas de gastos de gestión. Sin embargo, la provisión total, implícita o explícita, no podrá ser inferior a la que un cálculo prudente habría determinado.

F. El método de cálculo de las provisiones técnicas no deberá cambiar de un año a otro de forma discontinua como consecuencia de cambios arbitrarios en el método o en los elementos de cálculo y deberá ser tal que la participación en los beneficios sea calculada de una manera razonable durante la duración del contrato.

2. La empresa de seguros deberá poner a disposición del público las bases y los métodos utilizados para el cálculo de las provisiones técnicas, incluida la provisión para participaciones en los beneficios.

3. El Estado miembro de origen exigirá a cada empresa de seguros que sus provisiones técnicas relativas al conjunto de sus actividades estén representadas por activos congruentes, de conformidad con el artículo 26. Para las actividades ejercidas en la Comunidad, dichos activos deberán estar localizados en ésta. Los Estados miembros no exigirán a las empresas de seguros que sitúen sus activos en un Estado miembro determinado. El Estado miembro de origen podrá permitir, no obstante, una cierta flexibilidad de las reglas relativas a la localización de los activos.

2005/68/CE art. 60.6

4. Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán, para establecer las provisiones técnicas, un sistema de provisión bruta que requiera la pignoración de activos para cubrir la provisión de primas no consumidas y de siniestros pendientes por el reasegurador, si éste es una empresa de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2005/68/CE, o una empresa de seguros autorizada de conformidad con la Directiva 73/239/ CEE o con la presente Directiva.

2005/68/CE art. 60.6

Si el Estado miembro de origen admitiere la representación de las provisiones técnicas por créditos frente a reaseguradores que no sean ni empresas de reaseguros autorizadas de conformidad con la Directiva 2005/68/ CE, ni empresas de seguros autorizadas de conformidad con la Directiva 73/239/CEE o con la presente Directiva, el Estado miembro de origen fijará las condiciones para aceptar dichos créditos.

92/49/CEE art. 18

Artículo 15 bis

1. Los Estados miembros obligarán a las empresas de seguros cuando domicilio social esté situado en su territorio que cubran riesgos incluidos en el ramo 14 del punto A del Anexo, en lo sucesivo denominado “seguro de crédito”, a constituir una reserva de estabilización que servirá para compensar la pérdida técnica eventual o la tasa de siniestralidad superior a la media que aparezca en este ramo al final del ejercicio.

2. La reserva de estabilización se calculará según las reglas fijadas por el Estado miembro de origen con arreglo a uno de los cuatro métodos que figuran en el punto D del Anexo y que se consideran equivalentes.

3. Hasta los importes calculados con arreglo a los métodos que figuran en el punto D del Anexo, la reserva de estabilización no será imputable al margen de solvencia.

4. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de constituir una reserva de estabilización en el ramo de seguros de crédito a las empresas de seguros cuando domicilio social se encuentre en su territorio y cuando los ingresos de primas o de cuotas para este ramo sea inferior al 4 % de sus ingresos totales de primas o de cuotas y a 2 500 000 ecus.

2002/83/CE

Artículo 22

Activos representativos de las provisiones técnicas

Los activos representativos de las provisiones técnicas deberán tener en cuenta el tipo de operaciones efectuadas por la empresa de seguros a fin de garantizar la seguridad, el rendimiento y la liquidez de las inversiones de la empresa, que velará por una diversificación y una dispersión adecuada de dichas inversiones.

92/49/CEE art. 20

Los activos representativos de las provisiones técnicas deberán tener en cuenta el tipo de operaciones efectuadas por la empresa a fin de garantizar la seguridad, el rendimiento y la liquidez de las inversiones de la empresa, que velará por una diversificación y una dispersión adecuada de dichas inversiones.

2002/83/CE

Artículo 23

Categorías de activos autorizados

1. El Estado miembro de origen no podrá autorizar a las empresas de seguros que representen sus provisiones técnicas más que con las siguientes categorías de activos:

2005/68/CE art. 58.3(a)

1. El Estado miembro de origen no podrá autorizar a las empresas de seguros a cubrir sus provisiones técnicas y sus reservas de estabilización mediante activos distintos de los pertenecientes a las categorías siguientes:

2002/83/CE y 92/49/CEE art. 21

A. Inversiones

a) bonos, obligaciones y otros instrumentos del mercado monetario y de capitales;

b) préstamos;

c) acciones y otras participaciones de renta variable;

d) participaciones en organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y otros fondos de inversión;

e) terrenos y construcciones, así como derechos reales inmobiliarios.

B. Créditos

2005/68/CE art. 58.3(b) y art. 60.7(a)

f) los créditos frente a los reaseguradores, incluida la parte de los reaseguradores en las provisiones técnicas y en las entidades con cometido especial contempladas en el artículo 46 de la Directiva 2005/68/CE.

2002/83/CE y 92/49/CEE art. 21

g) depósitos en empresas cedentes, créditos frente a éstas;

2002/83/CE

h) créditos frente a los tomadores de seguros e intermediarios surgidos de operaciones de seguro directo y reaseguro;

92/49/CEE art. 21

h) créditos frente a los tomadores de seguro e intermediarios surgidos de operaciones de seguro directo y reaseguro;

i) créditos derivados de operaciones de salvamento y subrogación;

2002/83/CE

i) anticipos sobre pólizas;

2002/83/CE y 92/49/CEE art. 21

j) créditos de impuestos;

k) créditos contra fondos de garantía.

2002/83/CE y 92/49/CEE art. 21

C. Otros activos

l) inmovilizado material, que no se trate de terrenos ni construcciones, sobre la base de una amortización prudente;

m) haberes en bancos y en caja; depósitos en establecimientos de crédito y en cualquier otro organismo autorizado para recibir depósitos;

n) gastos de adquisición diferidos;

o) intereses y rentas devengados no vencidos y otras cuentas de regularización;

2002/83/CE

p) intereses reversibles.

2. Para la asociación de suscriptores denominada «Lloyd's», las categorías de activos incluyen también las garantías y las letras de crédito emitidas por entidades de crédito con arreglo a la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [60] o por empresas de seguros, así como las cantidades que pueden ser verificadas procedentes de pólizas de seguros de vida, en la medida en que representen fondos pertenecientes a los miembros.

92/49/CEE

Para la asociación de suscriptores denominada «Lloyd's», las categorías de activos incluyen también las garantías y las letras de crédito emitidas por entidades de crédito con arreglo a la Directiva 77/780/CEE [61] o por empresas de seguros, así como las cantidades que pueden ser verificadas procedentes de las pólizas de seguros de vida, en la medida en que representen fondos pertenecientes a los miembros.

2005/68/CE art. 58.3(c) y art. 60.7(b)

3. La inclusión de un activo o de una categoría de activos en la lista que figura en el párrafo primero no significa que todos esos activos deban ser autorizados automáticamente para cobertura de las provisiones técnicas. El Estado miembro de origen establecerá normas más detalladas que fijen las condiciones de utilización de los activos admisibles

2002/83/CE y 92/49/CEE art. 21

Para la determinación y aplicación de las reglas que establezca, el Estado miembro de origen velará en particular para que se respeten los siguientes principios:

i) los activos representativos de las provisiones técnicas se evaluarán netos de las deudas contraídas para la adquisición de esos mismos activos;

ii) todos los activos deberán evaluarse sobre una base prudente, teniendo en cuenta el riesgo de no realización. En particular, los inmovilizados materiales, que no sean terrenos ni construcciones, sólo serán admitidos como cobertura de las provisiones técnicas si se evalúan sobre la base de una amortización prudente;

2002/83/CE

iii) los préstamos, tanto si están concedidos a empresas, como a un Estado, a una institución internacional, a una administración local o regional o a personas físicas, sólo serán admisibles como cobertura de las provisiones técnicas si ofrecen garantías suficientes respecto a su seguridad, tanto si dichas garantías se basan en la calidad del prestatario, como en hipotecas, garantías bancarias o garantías acordadas por empresas de seguros o en otras forma de seguridad;

92/49/CEE art. 21

iii) los préstamos, tanto si están concedidos a empresas, como a un Estado, a una institución internacional, a una administración local o regional o a personas físicas, sólo serán admisibles como cobertura de las provisiones técnicas si ofrecen garantías suficientes respecto a su seguridad, tanto si dichas garantías se basan en la calidad del prestatario, como en hipotecas, garantías bancarias o garantías acordadas por empresas de seguro o en otras formas de seguridad;

2002/83/CE y 92/49/CEE art. 21

iv) los instrumentos derivados tales como opciones, futuros y swaps relacionados con activos representativos de las provisiones técnicas podrán utilizarse en la medida en que contribuyan a reducir el riesgo de inversión o permitan una gestión eficaz de la cartera. Estos instrumentos deberán evaluarse sobre una base prudente y podrán tenerse en cuenta en la evaluación de los activos subyacentes;

2002/83/CE

v) los valores mobiliarios que no sean negociados en un mercado regulado solamente serán admitidos como cobertura de las provisiones técnicas en la medida en que sean realizables a corto plazo o cuando se trate de títulos de participación en entidades de crédito, en empresas de seguros, en la medida permitida por el artículo 6, y en empresas de inversión establecidas en un Estado miembro;

92/49/CEE art. 21

v) los valores mobiliarios que no sean negociados en un mercado regulado solamente serán admitidos como cobertura de las provisiones técnicas en la medida en que sean realizables a corto plazo;

2002/83/CE y 92/49/CEE art. 21

vi) los créditos frente a terceros sólo serán admitidos en representación de las provisiones técnicas previa deducción de las deudas correspondientes hacia ese mismo tercero;

2002/83/CE

vii) el importe de los créditos admitidos en representación de las provisiones técnicas deberá calcularse sobre una base prudente, teniendo en cuenta el riesgo de no realización. En particular, los créditos contra los tomadores de seguro y los intermediarios surgidos de operaciones en seguro directo y de reaseguro serán autorizados únicamente en la medida en que sólo sean efectivamente exigibles en un plazo máximo de tres meses;

92/49/CEE art. 21

vii) el importe de los créditos admitidos en representación de las provisiones técnicas deberá calcularse sobre una base prudente, teniendo en cuenta el riesgo de no realización. En particular, los créditos contra los tomadores de seguro y los intermediarios surgidos de operaciones de seguro directo y de reaseguro serán autorizados únicamente en la medida en que sólo sean efectivamente exigibles en un plazo máximo de tres meses;

2002/83/CE

viii) cuando se trate de activos que representen una inversión en una empresa filial que, por cuenta de la empresa de seguro, gestione la totalidad o una parte de las inversiones de la empresa de seguros, el Estado miembro de origen tomará en cuenta para la aplicación de las reglas y de los principios mencionados en el presente artículo, los activos subyacentes detentados por la empresa filial; el Estado miembro de origen podrá aplicar el mismo trato a los activos poseídos por otras filiales;

92/49/CEE art. 21

viii) cuando se trata de activos que representen una inversión en una empresa filial que, por cuenta de la empresa de seguro, gestiona la totalidad o una parte de las inversiones de la empresa de seguro, el Estado miembro de origen tomará en cuenta para la aplicación de las reglas y de los principios mencionados en el presente artículo los activos subyacentes detentados por la empresa filial; el Estado miembro de origen podrá aplicar el mismo trato a los activos poseídos por otras filiales;

ix) los gastos de adquisición diferidos sólo serán admitidos como cobertura de las provisiones técnicas si ello resulta coherente con los métodos de cálculo de las provisiones para riesgos en curso.

2002/83/CE

ix) los gastos de adquisición diferidos sólo serán admitidos como cobertura de las provisiones técnicas si ello resulta coherente con los métodos de cálculo de las provisiones matemáticas.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, en circunstancias excepcionales y a petición de la empresa de seguros, el Estado miembro de origen podrá autorizar, para un período limitado y mediante decisión debidamente motivada, otras categorías de activos como cobertura de las provisiones técnicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.

92/49/CEE art. 21

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias excepcionales, y a instancia de la empresa de seguros, el Estado miembro de origen podrá autorizar, para un período limitado y mediante decisión debidamente motivada, otras categorías de activos como cobertura de las provisiones técnicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.

2002/83/CE

Artículo 24

Normas relativas a la diversificación de las inversiones

1. El Estado miembro de origen exigirá a cada empresa de seguros, en lo relativo a los activos representativos de sus provisiones técnicas, que ésta no invierta más de:

2005/68/CE art. 58.4

1. El Estado miembro de origen exigirá, en lo relativo a los activos representativos de las provisiones técnicas y reservas de estabilización, que cada empresa de seguros no invierta más de:

2002/83/CE y 92/49/CEE art. 22

a) el 10 % del total de sus provisiones técnicas brutas en un terreno o en una construcción o en varios terrenos o construcciones suficientemente próximos para que puedan considerarse de hecho como una única inversión;

b) el 5 % del total de sus provisiones técnicas brutas en acciones y otros valores negociables asimilables a las acciones, en bonos, obligaciones y otros instrumentos del mercado monetario y de capitales de una misma empresa o en préstamos concedidos al mismo prestatario, considerados en su conjunto, siendo los préstamos distintos de los concedidos a una autoridad estatal, regional o local o a una organización internacional en la que participen uno o varios Estados miembros. Este límite podrá aumentarse al 10 % si la empresa no invierte más del 40 % de sus provisiones técnicas brutas en préstamos o títulos correspondientes a emisores y a prestatarios en los cuales coloque más del 5 % de sus activos;

2002/83/CE

c) el 5 % del importe total de sus provisiones técnicas brutas en préstamos no garantizados, de los cuales el 1 % por un solo préstamos no garantizado, distintos de los préstamos concedidos a las entidades de crédito, a las empresas de seguros, en la medida permitida por el artículo 6, y a las empresas de inversiones establecidos en un Estado miembro. Dichos límites podrán elevarse a 8 y 2, respectivamente, a raíz de una decisión que adopte la autoridad competente del Estado miembro de origen para cada caso;

92/49/CEE art. 22

c) 5 % del importe total de sus provisiones técnicas brutas en préstamos no garantizados, de los cuales el 1 % por un solo préstamo no garantizado, distintos de los préstamos concedidos a las entidades de crédito, empresas de seguros, en la medida permitida por el artículo 8 de la Directiva 73/239/CEE, y empresas de inversiones establecidos en un Estado miembro;

2002/83/CE y 92/49/CEE art. 22

d) el 3 % del importe total de las provisiones técnicas brutas en caja;

e) el 10 % del importe total de las provisiones técnicas brutas en acciones, otros títulos asimilables a las acciones, y obligaciones, que no se negocien en un mercado regulado.

2. La ausencia de limitación en el apartado 1 a la inversión en una categoría de activos determinada no se entenderá en el sentido de que los activos incluidos en dicha categoría deban admitirse sin limitación para la representación de las provisiones técnicas. El Estado miembro de origen establecerá reglas más detalladas que fijen las condiciones de utilización de los activos admisibles. Dicho Estado miembro velará en particular para que, en el momento de determinar y de aplicar dichas reglas, se respeten los principios siguientes:

i) los activos representativos de la provisiones técnicas deberán estar lo suficientemente diversificados y dispersos para garantizar que no existe dependencia excesiva de una categoría de activos determinados, de un sector de inversión particular o de una inversión particular;

ii) las inversiones en activo que presenten un nivel elevado de riesgo, ya sea debido a su naturaleza o a la calidad del emisor, deberán limitarse a niveles prudentes;

2002/83/CE

iii) las limitaciones a categorías particulares de activos tendrán en cuenta el trato concedido al reaseguro para el cálculo de las provisiones técnicas;

92/49/CEE art. 22

iii) las limitaciones de las categorías particulares de activos tendrán en cuenta el trato concedido al reaseguro para el cálculo de las provisiones técnicas;

2002/83/CE

iv) cuando se trate de activos que representen una inversión en una empresa filial que, por cuenta de la empresa de seguros, gestione la totalidad o una parte de las inversiones de dicha empresa de seguros, el Estado miembro de origen tendrá en cuenta, para la aplicación de las reglas y de los principios enunciados en el presente artículo, los activos subyacentes en posesión de la empresa filial; el Estado miembro de origen podrá aplicar el mismo trato a los activos poseídos por otras filiales;

92/49/CEE art. 22

iv) cuando se trate de activos que representen una inversión en una empresa filial que, por cuenta de la empresa de seguro, gestiona la totalidad o una parte de las inversiones de la empresa de seguro, el Estado miembro de origen tendrá en cuenta para la aplicación de las reglas y de los principios enunciados en el presente artículo, los activos subyacentes poseídos por la empresa filial; el Estado miembro de origen podrá aplicar el mismo trato a los activos poseídos por otras filiales;

2002/83/CE y 92/49/CEE art. 22

v) se deberá limitar a un nivel prudente el porcentaje de los activos representativos de las provisiones técnicas que sean objeto de inversiones no líquidas;

vi) cuando los activos incluyan préstamos a determinadas entidades de crédito u obligaciones emitidas por determinadas entidades de crédito, el Estado miembro de origen podrá tener en cuenta, para la aplicación de las reglas y de los principios contenidos en el presente artículo, los activos subyacentes en posesión de dichas entidades de créditos. No se podrá aplicar este trato sino en la medida en que la entidad de crédito tenga su domicilio social en uno de los Estados miembros, sea propiedad exclusiva del Estado miembro en cuestión y/o de sus autoridades locales y cuando sus actividades, de conformidad con sus estatutos, consistan en la concesión, por su intermediario, de préstamos al Estado miembro o a las autoridades locales o de préstamos garantizados por estos últimos o incluso de préstamos a organismos estrechamente vinculados al Estado miembro o a las autoridades locales.

3. En el marco de las reglas detalladas por las que se fijen las condiciones de utilización de los activos admisibles, el Estado miembro tratará de forma más limitativa:

2002/83/CE

– los préstamos que no estén acompañados de una garantía bancaria, de una garantía concedida por empresas de seguros, de una hipoteca o de cualquier otra forma de seguridad, respecto a los préstamos que sí lo están;

92/49/CEE art. 22

– los préstamos que no estén acompañados de una garantía bancaria, de una garantía concedida por empresas de seguros, de una hipoteca o de cualquier otra forma de seguridad, respecto a los préstamos que sí lo están;

2002/83/CE y 92/49/CEE art. 22

– los OICVM que no estén coordinados de conformidad con la Directiva 85/611/CEE y cualquier otro fondo de inversión, en relación con los OICVM coordinados de conformidad con la misma Directiva;

– los títulos no negociables en un mercado regulado en relación con aquellos que lo sean;

2002/83/CE

– los bonos, obligaciones y cualquier otro instrumento del mercado monetario y de capitales cuyos emisores no sean Estados, una de sus administraciones regionales o locales o empresas que pertenezcan a la zona A de conformidad con la Directiva 2000/12/CE o cuyos emisores sean organizaciones internacionales a las que no pertenezca un Estado miembro de la Comunidad, en relación con los mismos instrumentos financieros cuyos emisores presenten dichas características.

92/49/CEE art. 22

– los bonos, obligaciones y cualquier otro instrumento del mercado monetario y de capitales cuyos emisores no sean Estados, una de sus administraciones regionales o locales o empresas que pertenezcan a la zona A de conformidad con la Directiva 89/647/CEE [62], o cuyos emisores sean organizaciones internacionales a las que no pertenezca un Estado miembro de la Comunidad, en relación con los mismos instrumentos financieros cuyos emisores presenten dichas características.

2002/83/CE y 92/49/CEE art. 22

4. Los Estados miembros podrán elevar el límite contemplado en la letra b) del apartado 1 hasta el 40 % para determinadas obligaciones, cuando sean emitidas por una entidad de crédito con domicilio social en un Estado miembro y sujeta, en virtud de una ley, a un control público particular destinado a proteger a los poseedores de dichas obligaciones. En particular, las sumas procedentes de la emisión de dichas obligaciones deberán invertirse, conforme a la ley, en activos que cubran de manera suficiente, durante todo el período de validez de las obligaciones, los compromisos derivados de ellas y que se asignan por privilegio al reembolso del capital y al pago de los intereses corridos en caso de incumplimiento del emisor.

92/49/CEE art. 1

5. Los Estados miembros no podrán exigir a las empresas de seguros que inviertan en determinadas categorías de activos.

92/49/CEE art. 22

5. Los Estados miembros no podrán exigir a las empresas de seguros que inviertan en determinadas categorías de activos.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias excepcionales, y a instancia de la empresa de seguros, el Estado miembro de origen podrá autorizar para un período limitado y mediante decisión debidamente motivada, excepciones a las reglas establecidas en las letras a) a e) del apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.

2002/83/CE

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias excepcionales, y a instancia de la empresa de seguros, el Estado miembro de origen podrá autorizar, por un período limitado y mediante decisión debidamente motivada, excepciones a las reglas establecidas en las letras a) a e) del apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.

CAPÍTULO 3

NORMAS RELATIVAS AL MARGEN DE SOLVENCIA Y AL FONDO DE GARANTÍA

Artículo 27

Margen de solvencia disponible

1. Cada Estado miembro obligará a toda empresa de seguros cuya sede social esté situada en su territorio a mantener en todo momento un margen de solvencia disponible suficiente con respecto al conjunto de sus actividades y que sea, como mínimo, igual a las exigencias de la presente Directiva.

2002/13/CE art. 1.2

1. Cada Estado miembro obligará a toda empresa de seguros cuya sede social esté situada en su territorio a mantener en todo momento un margen de solvencia disponible suficiente con respecto al conjunto de sus actividades y que sea, como mínimo, igual a las exigencias de la presente Directiva.

2002/83/CE

2. El margen de solvencia disponible estará constituido por el patrimonio de la empresa de seguros, libre de todo compromiso previsible, deducidos los elementos intangibles, y comprenderá:

2002/13/CE art. 1.2

2. El margen de solvencia disponible estará constituido por el patrimonio de la empresa de seguros, libre de todo compromiso previsible, deducidos los elementos intangibles, y comprenderá:

a) el capital social desembolsado o, si se trata de mutuas, el fondo inicial efectivamente desembolsado más las cuentas de los mutualistas que cumplan el conjunto de los criterios siguientes:

2002/83/CE

a) el capital social desembolsado o, si se trata de mutuas, el fondo inicial efectivamente desembolsado más las cuentas de los mutualistas que cumplan el conjunto de los criterios siguientes:

2002/83/CE y 2002/13/CE art. 1(2)

i) que los estatutos establezcan que sólo podrán realizarse pagos a favor de los mutualistas con cargo a dichas cuentas si dichos pagos no ocasionan un descenso del margen de solvencia disponible por debajo del nivel obligatorio o, tras la disolución de la empresa, si se han liquidado todas las demás deudas de la empresa,

ii) que los estatutos establezcan, en lo relativo a cualquiera de los pagos contemplados en el inciso i), efectuados por razones diferentes de la baja del mutualista, que éstos se notifiquen a las autoridades competentes al menos con un mes de antelación y que éstas puedan, durante dicho plazo, prohibir el pago,

iii) que las disposiciones pertinentes de los estatutos sólo puedan modificarse previa declaración de las autoridades competentes de que no se oponen a la modificación, sin perjuicio de los criterios enumerados en los incisos i) y ii);

2002/83/CE

b) las reservas (legales o libres) que no correspondan a los compromisos suscritos;

2005/68/CE art. 57.4(a)

b) las reservas (legales y libres) que no correspondan a los compromisos suscritos ni hayan sido clasificadas como reservas de estabilización;

2002/83/CE y 2002/13/CE art. 1(2)

c) los beneficios o las pérdidas acumuladas una vez deducidos los dividendos a pagar;

2002/83/CE

d) en la medida en que la legislación nacional lo autorice, las reservas de beneficios que figuren en el balance, cuando puedan ser utilizadas para cubrir cualquier pérdida que pueda surgir y no estén destinadas a la participación de los asegurados.

Del margen de solvencia disponible se deducirán las acciones propias que posea directamente la empresa de seguros.

2002/13/CE art. 1.2

Del margen de solvencia disponible se deducirán las acciones propias que posea directamente la empresa de seguros.

Para las empresas de seguros que descuenten o reduzcan sus provisiones técnicas para siniestros a fin de tener en cuenta la rentabilidad de las inversiones según lo permitido por la letra g) del apartado 1 del artículo 60 de la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros [63],(el margen de solvencia disponible se reducirá en la diferencia entre las provisiones técnicas no descontadas o las provisiones técnicas antes de las deducciones que figuren en la memoria integrante de las cuentas anuales, y las provisiones técnicas descontadas o las provisiones técnicas tras las deducciones. Este ajuste se efectuará para todos los riesgos enumerados en el punto A del anexo, a excepción de los riesgos de los ramos 1 y 2. Para los ramos distintos del 1 o el 2, no será necesario efectuar ajuste alguno con respecto al descuento de las prestaciones en forma de renta incluidas en las provisiones técnicas.

2005/68/CE art. 60.8

Se deducirán también del margen de solvencia disponible los siguientes elementos:

a) las participaciones que tenga la empresa de seguros en:

– - empresas de seguros a efectos del artículo 4 de la presente Directiva, del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE o del artículo 1, letra b), de la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros [64],

– empresas de reaseguros a efectos del artículo 3 de la Directiva 2005/68/CE o empresas de reaseguros de un tercer país a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/78/CE,

– sociedades de cartera de seguros a efectos del artículo 1, letra i), de la Directiva 98/78/CE,

– entidades de crédito y entidades financieras a efectos del artículo 1, apartados 1 y 5, de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio [65],

– empresas de inversión y entidades financieras a efectos del artículo 1, punto 2, de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables [66], así como del artículo 2, puntos 4 y 7, de la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito [67];

b) cada uno de los siguientes elementos que la empresa de seguros posea en las entidades definidas en la letra a) en las que tenga participaciones:

– los instrumentos contemplados en el apartado 3;

– los instrumentos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE;

– los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en el artículo 35 y en el apartado 3 del artículo 36 de la Directiva 2000/12/CE.

Cuando se tengan temporalmente acciones en otra entidad de crédito, entidad financiera, empresa de inversión, empresa de seguros o de reaseguros o sociedad de cartera de seguros, en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento y salvamento de dicha entidad, la autoridad competente podrá permitir excepciones a las disposiciones en materia de deducción contempladas en el párrafo tercero, letras a) y b).

Como alternativa a la deducción de los elementos contemplados en el párrafo tercero, letras a) y b), que la empresa de seguros posea en entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras, los Estados miembros podrán autorizar a sus empresas de seguros a aplicar, mutatis mutandis, los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero [68]. El método 1 ("Consolidación contable") sólo se aplicará si la autoridad competente confía en el nivel de gestión integrada y de control interno de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación. El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma sistemática.

Los Estados miembros podrán disponer que, para calcular el margen de solvencia que establece la presente Directiva, las empresas de seguros sujetas a la supervisión adicional, con arreglo a la Directiva 98/78/CE o a la supervisión adicional con arreglo a la Directiva 2002/87/CE, podrán no deducir los elementos contemplados en el presente artículo, párrafo tercero, letras a) y b), que posean en entidades de crédito, entidades financieras, empresas de inversión, empresas de seguros o de reaseguros o sociedades de cartera de seguros incluidas en el ámbito de la supervisión adicional. A efectos de la deducción de participaciones contemplada en este apartado, el término "participación" se entenderá en el sentido de la letra f) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE.

2005/68/CE art. 57.4(b)

Se deducirán también del margen de solvencia disponible los siguientes elementos:

a) las participaciones que tenga la empresa de seguros en:

– empresas de seguros a efectos del artículo 6 de la presente Directiva, del artículo 4 de la Directiva 2002/83/CE o del artículo 1, letra b), de la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,

– empresas de reaseguros a efectos del artículo 3 de la Directiva 2005/68/CE o empresas de reaseguros de un tercer país a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/78/CE,

– sociedades de cartera de seguros a efectos del artículo 1, letra i), de la Directiva 98/78/CE,

– entidades de crédito y entidades financieras a efectos del artículo 1, puntos 1 y 5, de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,

– empresas de inversión y entidades financieras a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/22/CEE del Consejo así como del artículo 2, apartados 4 y 7, de la Directiva 93/6/CEE del Consejo;

2002/87/CE art. 22.2

b) cada uno de los siguientes elementos que la empresa de seguros posea en las entidades definidas en la letra a) en las que tenga participaciones:

– los instrumentos contemplados en el apartado 3;

– los instrumentos contemplados en el apartado 3 del artículo 18 de la Directiva 79/267/CEE;

– los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en el artículo 35 y en el apartado 3 del artículo 36 de la Directiva 2000/12/CE.

Cuando se tengan temporalmente acciones en otra entidad de crédito, entidad financiera, empresa de inversión, empresa de seguros o de reaseguros o sociedad de cartera de seguros, en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento y salvamento de dicha entidad, la autoridad competente podrá permitir excepciones a las disposiciones en materia de deducción contempladas en las letras a) y b) del cuarto párrafo.

Como alternativa a la deducción de los elementos contemplados en las letras a) y b) del cuarto párrafo que la empresa de seguros posea en entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras, los Estados miembros podrán autorizar a sus empresas de seguros a aplicar, mutatis mutandis, los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero [69]. El método 1 ("Consolidación contable") sólo se aplicará si la autoridad competente confía en el nivel de gestión integrada y de control interno de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación. El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma coherente.

Los Estados miembros podrán disponer que, para calcular el margen de solvencia que establece la presente Directiva, las empresas de seguros sujetas a la supervisión adicional, con arreglo a la citada Directiva 98/78/CE o a la supervisión adicional con arreglo a la citada Directiva 2002/87/CE, podrán no deducir los elementos contemplados en las letras a) y b) del cuarto párrafo que posean en entidades de crédito, entidades financieras, empresas de inversión, empresas de seguros o de reaseguros o sociedades de cartera de seguros incluidas en el ámbito de la supervisión adicional.

A efectos de la deducción de participaciones contemplada en este apartado, el término "participación" se entenderá en el sentido de la letra f) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE.

2002/83/CE

3. El margen de solvencia disponible podrá estar constituido asimismo por:

a) las acciones acumulativas preferentes y los préstamos subordinados hasta el 50 % del margen de solvencia, el menor entre el disponible y el obligatorio, si bien sólo se admitirán hasta un 25 % de dicho margen los préstamos subordinados a plazo fijo o las acciones acumulativas preferentes de duración determinada, siempre y cuando existan acuerdos vinculantes en virtud de los cuales, en caso de quiebra o liquidación de la empresa de seguros, los préstamos subordinados o las acciones preferentes tengan un rango inferior al de los créditos de todos los demás acreedores y no sean reembolsados hasta tanto no se hayan liquidado todas las restantes deudas pendientes en ese momento.

Además, los préstamos subordinados deberán cumplir los requisitos siguientes:

i) que únicamente se tomen en consideración los fondos efectivamente desembolsados,

ii) para los préstamos a plazo fijo, que el vencimiento inicial sea de cinco años como mínimo. Al menos un año antes del vencimiento, la empresa de seguros someterá a la aprobación de las autoridades competentes un plan indicando cómo el margen de solvencia disponible será mantenido o reconducido al nivel exigido en la fecha de vencimiento, excepto si la cuantía hasta la cual el préstamo puede incluirse en los componentes del margen de solvencia disponible es objeto de una reducción progresiva durante al menos los últimos cinco años anteriores a la fecha de vencimiento. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales préstamos previa solicitud de la empresa de seguros emisora y siempre que su margen de solvencia disponible no se sitúe por debajo del nivel obligatorio,

iii) que los préstamos cuando vencimiento no se haya fijado sean solamente reembolsables mediante un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse como un componente del margen de solvencia disponible o salvo que para su reembolso anticipado, se exija expresamente la autorización previa de las autoridades competentes. En este último caso, la empresa de seguros deberá notificarlo a las autoridades competentes al menos seis meses antes de la fecha del reembolso propuesto, especificando el margen de solvencia disponible y el margen de solvencia obligatorio antes y después de dicho reembolso. Las autoridades competentes autorizarán el reembolso siempre y cuando el margen de solvencia disponible de la empresa de seguros no se sitúe por debajo del nivel obligatorio,

iv) que el contrato de préstamo no incluya cláusulas que prevean que, en determinadas circunstancias que no sean la liquidación de la empresa de seguros, la deuda deberá reembolsarse antes de la fecha de reembolso acordada,

v) que el contrato de préstamo sólo se pueda modificar una vez que las autoridades competentes hayan declarado que no se oponen a la modificación;

b) valores de duración indeterminada y otros instrumentos, incluidas las acciones acumulativas preferentes distintas de las mencionadas en la letra a), hasta el 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio para el total de dichos valores y de los préstamos subordinados mencionados en la letra a), siempre y cuando cumplan los requisitos siguientes:

i) no podrán reembolsarse a iniciativa del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente,

ii) el contrato de emisión deberá dar a la empresa de seguros la posibilidad de diferir el pago de los intereses del préstamo,

iii) los créditos del prestamista sobre la empresa de seguros deberán estar completamente subordinados a los de todos los acreedores no subordinados,

iv) los documentos que regulen la emisión de valores deberán prever la capacidad de la deuda y de los intereses no liquidados para absorber las pérdidas, a la vez que permitan a la empresa de seguros continuar sus actividades,

v) sólo se tendrán en cuenta los importes efectivamente desembolsados.

2002/13/CE art. 1.2

3. El margen de solvencia disponible podrá estar constituido asimismo por:

a) las acciones acumulativas preferentes y los préstamos subordinados hasta el 50 % del margen de solvencia, el menor entre el disponible y el obligatorio, si bien sólo se admitirán hasta un 25 % de dicho margen los préstamos subordinados a plazo fijo o las acciones acumulativas preferentes de duración determinada, siempre y cuando existan acuerdos vinculantes en virtud de los cuales, en caso de quiebra o liquidación de la empresa de seguros, los préstamos subordinados o las acciones preferentes tengan un rango inferior al de los créditos de todos los demás acreedores y no sean reembolsados hasta tanto no se hayan liquidado todas las restantes deudas pendientes en ese momento.

Además, los préstamos subordinados deberán cumplir los requisitos siguientes:

i) que únicamente se tomen en consideración los fondos efectivamente desembolsados,

ii) para los préstamos a plazo fijo, que el vencimiento inicial sea de cinco años como mínimo. Al menos un año antes del vencimiento, la empresa de seguros someterá a la aprobación de las autoridades competentes un plan indicando cómo el margen de solvencia disponible será mantenido o reconducido al nivel exigido en la fecha de vencimiento, excepto si la cuantía hasta la cual el préstamo puede incluirse en los componentes del margen de solvencia disponible es objeto de una reducción progresiva durante al menos los últimos cinco años anteriores a la fecha de vencimiento. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales préstamos previa solicitud de la empresa de seguros emisora y que su margen de solvencia disponible no se sitúe por debajo del nivel obligatorio;

iii) que los préstamos cuando vencimiento no se haya fijado sean solamente reembolsables mediante un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse como un componente del margen de solvencia disponible o salvo que para su reembolso anticipado, se exija expresamente la autorización previa de las autoridades competentes. En este último caso, la empresa de seguros deberá notificarlo a las autoridades competentes al menos seis meses antes de la fecha del reembolso propuesto, especificando el margen de solvencia disponible y el margen de solvencia obligatorio antes y después de dicho reembolso. Las autoridades competentes autorizarán el reembolso siempre y cuando el margen de solvencia disponible de la empresa de seguros no se sitúe por debajo del nivel obligatorio,

e) que el contrato de préstamo no incluya cláusulas que prevean que, en determinadas circunstancias que no sean la liquidación de la empresa de seguros, la deuda deberá reembolsarse antes de la fecha de reembolso acordada;

v) que el contrato de préstamo sólo se pueda modificar una vez que las autoridades competentes hayan declarado que no se oponen a la modificación;

b) valores de duración indeterminada y otros instrumentos, incluidas las acciones acumulativas preferentes distintas de las mencionadas en la letra a), hasta el 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio para el total de dichos valores y de los préstamos subordinados mencionados en la letra a), siempre y cuando cumplan los requisitos siguientes:

i) no podrán reembolsarse a iniciativa del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente,

b) el contrato de emisión deberá dar a la empresa de seguros la posibilidad de diferir el pago de los intereses del préstamo;

c) los créditos del prestamista sobre la empresa de seguros deberán estar completamente subordinados a los de todos los acreedores no subordinados;

d) los documentos que regulen la emisión de valores deberán prever la capacidad de la deuda y de los intereses no liquidados para absorber las pérdidas, a la vez que permitan a la empresa de seguros continuar sus actividades;

v) sólo se tendrán en cuenta los importes efectivamente desembolsados.

4. A petición debidamente justificada de la empresa ante la autoridad competente del Estado miembro de origen y con el acuerdo de dicha autoridad competente, el margen de solvencia disponible podrá estar constituido asimismo por:

a) la mitad de la fracción no desembolsada del capital social o del fondo inicial, sólo si la parte desembolsada alcanza el 25 % de dicho capital o fondo, computándose como máximo el 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio.

b) las derramas de cuotas que las mutuas y las sociedades mutuas con cuotas variables pueden exigir a sus mutualistas dentro del ejercicio, hasta la mitad de la diferencia entre las derramas máximas y las efectivamente exigidas, y con sujeción a un límite del 50% del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio. Las autoridades nacionales competentes establecerán directrices fijando las condiciones en las que podrán aceptarse las derramas;

c) las plusvalías latentes netas resultantes de la valoración de elementos del activo, en la medida en que tales plusvalías latentes netas no tengan un carácter excepcional.

5. Las modificaciones de los apartados 2, 3 y 4, a fin de tener en cuenta la evolución que justifique un ajuste técnico de los elementos que pueden integrar el margen de solvencia disponible, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2 de la Directiva 91/675/CEE del Consejo [70].

2002/83/CE

4. A petición debidamente justificada de la empresa ante la autoridad competente del Estado miembro de origen y con el acuerdo de dicha autoridad competente, el margen de solvencia disponible podrá estar constituido asimismo por:

a) hasta el 31 de diciembre de 2009, un importe igual al 50 % de los beneficios futuros de la empresa, sin que exceda del 25 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio. El importe de los beneficios futuros se obtendrá multiplicando el beneficio anual estimado por un factor que represente la duración residual media de los contratos. Este factor no podrá ser superior a 6. El beneficio anual estimado no excederá de la media aritmética de los beneficios obtenidos durante los cinco últimos ejercicios económicos en las actividades enumeradas en el punto 1 del artículo 2.

Las autoridades competentes sólo podrán aceptar la inclusión de esta cantidad para el margen de solvencia disponible:

i) cuando se presente un informe actuarial a las autoridades competentes justificando la probabilidad de que se produzcan estos beneficios en el futuro, y

ii) siempre que la parte de los beneficios futuros que surja de las plusvalías latentes netas mencionadas en la letra c) no haya sido ya tenida en cuenta;

b) en caso de no haberse diferido la imputación de los gastos de adquisición (zillmerización) o en el caso de haberse diferido por importe inferior al que se deduce de los recargos para gastos de adquisición incluidos en las primas, la diferencia entre la provisión matemática no zillmerizada o parcialmente zillmerizada, y la provisión matemática zillmerizada a una tasa de zillmerización igual al recargo para gastos de adquisición contenido en la prima. Esta diferencia no podrá sin embargo exceder del 3,5 % de la diferencia entre los capitales asegurados de las operaciones de seguro de vida y las provisiones matemáticas correspondientes para el conjunto de los contratos en los que la zillmerización sea posible. El importe resultante será minorado con el importe de los gastos de adquisición diferidos que se reflejen en el activo;

c) las plusvalías latentes netas resultantes de la valoración de elementos del activo, en la medida en que tales plusvalías latentes netas no tengan un carácter excepcional;

d) la mitad de la fracción no desembolsada del capital social o del fondo inicial, sólo si la parte desembolsada alcanza el 25 % de dicho capital o fondo, computándose como máximo el 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio.

5. Las modificaciones de los apartados 2, 3 y 4, a fin de tener en cuenta la evolución que justifique un ajuste técnico de los elementos que puedan integrar el margen de solvencia disponible, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 65.

2002/13/CE art. 1.3

Artículo 16 bis

1. El margen de solvencia obligatorio se determinará con relación, bien al importe anual de las primas o cuotas, bien a la siniestralidad media en los tres últimos ejercicios sociales.

No obstante, cuando la empresa de seguros sólo cubra esencialmente uno o varios de los riesgos de crédito, tormenta, granizo o helada, se tendrán en cuenta, como período de referencia para el cálculo de la siniestralidad media, los siete últimos ejercicios.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, el importe del margen de solvencia obligatorio será igual al mayor de los dos resultados establecidos en los apartados 3 y 4.

3. La base de primas se calculará empleando el valor de las primas o cuotas brutas devengadas según se especifica posteriormente, o bien, si es más elevado, de las primas o cuotas brutas imputadas en el ejercicio.

Las primas o cuotas correspondientes a los ramos 11, 12 y 13 enumerados en el punto A del anexo se aumentarán en un 50 %.

Se sumarán las primas o cuotas de las operaciones de seguro directo durante el último ejercicio, incluidos todos los recargos accesorios.

A esta suma se añadirá el importe de las primas aceptadas en cualquier tipo de reaseguro durante el último ejercicio.

De este total se restará el importe de las primas o cuotas anuladas durante el último ejercicio económico, así como el importe total de los impuestos y gravámenes correspondientes a las primas o cuotas incluidas en dicho total..

El importe así obtenido se dividirá en dos tramos, el primero de los cuales comprenderá hasta 50 millones de euros, y el segundo, el resto; se calcularán y se sumarán, el 18 y el 16 % de dichos tramos respectivamente.

2005/68/CE art. 57.5(a)

La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo de la empresa después de deducir la siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta; Esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %. Previa solicitud y justificación por parte de la empresa de seguros a la autoridad competente del Estado miembro de origen y con la conformidad de dicha autoridad, podrán deducirse también con carácter de reaseguro los importes recuperables procedentes de las entidades con cometido especial contempladas en el artículo 46 de la Directiva 2005/68/CE.

2002/13/CE art. 1.3

Con la aprobación de las autoridades competentes, podrán utilizarse métodos estadísticos para asignar las primas o cuotas correspondientes a los ramos 11, 12 y 13.

4. La base de siniestros se calculará del siguiente modo, computando, en relación con los ramos 11, 12 y 13 enumerados en el punto A del anexo, los siniestros, provisiones y recobros aumentados en un 50 %.

Se acumularán (sin deducción de los siniestros a cargo de los reaseguradores y retrocesionarios) los importes de los siniestros pagados por las operaciones de seguro directo durante los períodos contemplados en el apartado 1.

A esta suma se añadirá el importe de los siniestros pagados derivados de aceptaciones en reaseguro o en retrocesión durante los mismos períodos y el importe de las provisiones para siniestros constituidas al final del último ejercicio, tanto con respecto a las operaciones de seguro directo como a las aceptaciones en reaseguro.

De este resultado se restarán los importes de los recobros habidos durante los períodos contemplados en el apartado 1.

Del resultado así obtenido se restará el importe de las provisiones para siniestros, constituidas al comienzo del segundo ejercicio anterior al último ejercicio cerrado, tanto con respecto a las operaciones de seguro directo como a las aceptaciones en reaseguro. Si el período de referencia establecido en el apartado 1 equivale a siete años, se deducirá el importe de las provisiones para siniestros, constituidas al comienzo del sexto ejercicio anterior al último ejercicio cerrado.

El tercio, o la séptima parte, del importe así obtenido, según cuál sea el período de referencia utilizado con arreglo al apartado 1, se dividirá en dos tramos, el primero de los cuales comprenderá hasta 35 millones de euros y el segundo, el resto; se calcularán y se sumarán, el 26 y el 23 % de dichos tramos respectivamente.

2005/68/CE art. 57.5(b)

La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo de la empresa después de deducir la siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta; Esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %. Previa solicitud y justificación por parte de la empresa de seguros a la autoridad competente del Estado miembro de origen y con la conformidad de dicha autoridad, podrán deducirse también con carácter de reaseguro los importes recuperables procedentes de las entidades con cometido especial contempladas en el artículo 46 de la Directiva 2005/68/CE.

2002/13/CE art. 1.3

Con la aprobación de las autoridades competentes, podrán utilizarse métodos estadísticos para asignar los siniestros, provisiones y recobros correspondientes a los ramos 11, 12 y 13. En el caso de los riesgos incluidos en el ramo 18 del punto A del anexo, el importe de los siniestros pagados empleado para calcular la base de los siniestros será el coste resultante para la empresa de seguros de la asistencia efectuada. Dicho coste se calculará de acuerdo con las disposiciones nacionales del Estado miembro de origen.

5. Si el margen de solvencia obligatorio calculado con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 es inferior al margen de solvencia obligatorio del año precedente, el margen de solvencia obligatorio será por lo menos igual al del año precedente multiplicado por el coeficiente que resulte de dividir las provisiones técnicas para siniestros al final del último ejercicio económico entre las provisiones técnicas para siniestros al comienzo del último ejercicio. En estos cálculos las provisiones técnicas se computarán netas de reaseguro, y el citado coeficiente no podrá ser en ningún caso superior a uno.

6. Los porcentajes aplicables a los tramos mencionados en el sexto párrafo del apartado 3 y en el sexto párrafo del apartado 4 se reducirán a un tercio en el caso del seguro de enfermedad gestionado según una técnica similar a la del seguro de vida, cuando:

a) las primas percibidas se calculen basándose en tablas de morbilidad según los métodos matemáticos aplicados en materia de seguros;

b) se establezca una provisión de envejecimiento;

c) se incluya un suplemento en la prima para constituir un margen de seguridad por un importe suficiente;

d) la empresa de seguros sólo pueda rescindir el contrato antes del vencimiento del tercer año del seguro, como plazo máximo;

e) el contrato prevea la posibilidad de aumentar las primas o reducir las prestaciones incluso para los contratos vigentes.

2002/83/CE

Artículo 28

Margen de solvencia obligatorio

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, el margen de solvencia obligatorio estará determinado con arreglo a lo establecido en los apartados 2 a 7, según los ramos de seguro suscritos.

2. Para los tipos de seguros contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, distintos de los seguros ligados a fondos de inversión y para las operaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 2, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de los dos resultados siguientes:

2005/68/CE art. 60.9(a)

a) Primer resultado:

El resultado de multiplicar el 4 % de las provisiones matemáticas, relativas a las operaciones de seguro directo y a las aceptaciones en reaseguro sin deducción de las cesiones en reaseguro por la relación existente, en el último ejercicio, entre el importe total de las provisiones matemáticas, con deducción de las cesiones en reaseguro, y el importe bruto de las provisiones matemáticas. Esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 85 %. Previa solicitud y justificación por parte de la empresa de seguros a la autoridad competente del Estado miembro de origen y con la conformidad de dicha autoridad, podrán deducirse también con carácter de reaseguro los importes recuperables procedentes de las entidades con cometido especial contempladas en el artículo 46 de la Directiva 2005/68/CE.

2005/68/CE art. 60.9(b)

b) Segundo resultado:

para los contratos cuando los capitales en riesgo no sean negativos, el resultado de multiplicar el 0,3 % de dichos capitales asumidos por la empresa de seguros multiplicado por la relación existente, en el último ejercicio, entre el importe de los capitales en riesgo que subsisten como compromiso de la empresa después de la cesión y retrocesión en reaseguro, y el importe de los capitales en riesgo sin deducción del reaseguro. Esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %. Previa solicitud y justificación por parte de la empresa de seguros a la autoridad competente del Estado miembro de origen y con la conformidad de dicha autoridad, podrán deducirse también con carácter de reaseguro los importes recuperables procedentes de las entidades con cometido especial contempladas en el artículo 46 de la Directiva 2005/68/CE.

2002/83/CE

Para los seguros temporales en caso de muerte de una duración máxima de tres años, dicho porcentaje será del 0,1 %. Para aquéllos de una duración superior a tres años y no más de cinco, será del 0,15 %.

3. Para los seguros complementarios a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual al margen de solvencia obligatorio para las empresas de seguros, previsto en el artículo 16 bis de la Directiva 73/239/CEE, excluyendo lo dispuesto en el artículo 17 de dicha Directiva.

4. Para el seguro permanente de enfermedad no sujeto a la anulación mencionada en la letra d) del apartado 1 del artículo 2, el margen de solvencia obligatorio será igual a:

a) el 4 % de las provisiones matemáticas, calculadas de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del presente artículo, más

b) el margen de solvencia obligatorio para las empresas de seguros previsto en el artículo 16 bis de la Directiva 73/239/CEE, excluyendo lo dispuesto en el artículo 17 de dicha Directiva. No obstante, la condición contemplada en la letra b) del apartado 6 del artículo 16 bis de dicha Directiva de que se cree una provisión de envejecimiento se podrá sustituir por el requisito de que la actividad se realice sobre bases colectivas.

5. Para las operaciones de capitalización a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual al 4 % de las provisiones matemáticas, calculadas de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del presente artículo.

6. Para las operaciones tontinas a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 2, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual al 1 % de sus activos.

7. Para los seguros previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, ligados con fondos de inversión, y para las operaciones previstas en las letras c), d) y e) del apartado 2 del artículo 2, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de lo siguiente:

a) en la medida en que la empresa de seguros asuma un riesgo de inversión, el 4 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con la letra a) del apartado 2;

b) en la medida en que la empresa de seguros no asuma ningún riesgo de inversión, pero el importe destinado a cubrir los gastos de gestión se fije para un período superior a cinco años, el 1 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con la letra a) del apartado 2;

c) en la medida en que la empresa no asuma ningún riesgo de inversión y la asignación para cubrir los gastos de gestión no se fije por un período superior a cinco años, una cantidad equivalente al 25 % de los gastos de administración netos de dicha actividad correspondientes al último ejercicio presupuestario;

d) en la medida en que la empresa asuma un riesgo de mortalidad, el 0,3 % de los capitales en riesgo, calculados de acuerdo con la letra b) del apartado 2.

2005/68/CE art. 60.10

Artículo 28 bis

Margen de solvencia de las empresas que ejercen actividades de reaseguro

1. Cada Estado miembro aplicará a la empresas de seguro cuya administración central esté situada en su territorio lo dispuesto en los artículos 35 a 39 de la Directiva 2005/68/CE para sus actividades de aceptación en reaseguro, cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) las primas de reaseguro percibidas exceden en un 10 % sus primas totales;

b) las primas de reaseguro percibidas superan 50000000 EUR;

c) las provisiones técnicas resultantes de sus aceptaciones en reaseguro superan el 10 % de sus provisiones técnicas totales.

2. Cada Estado miembro podrá optar por aplicar a las empresas de seguros contempladas en el presente artículo, apartado 1, y cuya administración central esté situada en su territorio lo dispuesto en el artículo 34 de la Directiva 2005/68/CE para sus actividades de aceptación en reaseguro, cuando se cumpla una de las condiciones establecidas en dicho apartado 1.

En ese caso, el Estado miembro en cuestión exigirá que todos los activos empleados por la empresa de seguros para cubrir las provisiones técnicas correspondientes a sus aceptaciones en reaseguro se delimiten, gestionen y organicen independientemente de las actividades de seguro directo de la empresa de seguros, sin que quepa posibilidad alguna de transferencia. En este caso, y únicamente en lo que respecta a sus actividades de aceptación en reaseguro, las empresas de seguros no se regirán por lo dispuesto en los artículos 22 a 26.

Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes comprueben la separación contemplada en el párrafo segundo.

2002/83/CE

Artículo 29

Fondo de garantía

1. El fondo de garantía estará constituido por un tercio del margen de solvencia obligatorio regulado en el artículo 28. Dicho fondo estará compuesto por los elementos enumerados en los apartados 2 y 3 del artículo 27 y, con el acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, por el elemento incluido en la letra c) del apartado 4 de dicho artículo.

2002/13/CE art. 1.4

1. 1. El fondo de garantía estará constituido por un tercio del margen de solvencia obligatorio regulado en el artículo 16 bis. Dicho fondo estará compuesto por los elementos enumerados en los apartados 2 y 3 del artículo 16 y, con el acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, por el elemento incluido en la letra c) del apartado 4 de dicho artículo.

2002/83/CE

2. El fondo de garantía será como mínimo de 3 millones de euros.

2002/13/CE art. 1.4

2. El fondo de garantía no podrá ser inferior a 2 millones de euros. Sin embargo, en caso de que la entidad aseguradora cubra todos o parte de los riesgos incluidos en uno de los ramos 10 al 15 enumerados en el punto A del anexo, el fondo de garantía mínimo será de 3 millones de euros.

Cada Estado miembro podrá prever la reducción de un cuarto del mínimo del fondo de garantía en el caso de mutuas y sociedades mutuas.

2002/83/CE

Cada Estado miembro podrá prever la reducción de un cuarto del mínimo del fondo de garantía en el caso de mutuas y sociedades mutuas y de tontinas.

2005/68/CE art. 57.6

Artículo 17 ter

1. Cada Estado miembro exigirá a la empresa de seguros cuya administración central esté situada en su territorio y que lleve a cabo actividades de reaseguro que establezca, con respecto al conjunto de sus operaciones, un fondo mínimo de garantía de conformidad con el artículo 40 de la Directiva 2005/68/CE, cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) las primas de reaseguro percibidas exceden en un 10 % sus primas totales;

b) las primas de reaseguro percibidas superan 50000000 EUR;

c) las provisiones técnicas resultantes de sus aceptaciones en reaseguro superan el 10 % de sus provisiones técnicas totales.

2. Cada Estado miembro podrá optar por aplicar a la empresa de seguros contemplada en el presente artículo, apartado 1, y cuya administración central esté situada en su territorio, lo dispuesto en el artículo 34 de la Directiva 2005/68/CE para sus actividades de aceptación en reaseguro, cuando se cumpla una de las condiciones establecidas en dicho apartado 1.

En ese caso, el Estado miembro en cuestión exigirá que todos los activos empleados por la empresa de seguros para cubrir las provisiones técnicas correspondientes a sus aceptaciones en reaseguro se delimiten, gestionen y organicen independientemente de las actividades de seguro directo de la empresa de seguros, sin que quepa posibilidad alguna de transferencia. En este caso, y únicamente en lo que respecta a sus actividades de aceptación en reaseguro, las empresas de seguros no se regirán por lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 de la Directiva 92/49/CEE [71] y en el anexo I de la Directiva 88/357/CEE.

Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes comprueben la separación contemplada en el párrafo segundo.

3. Si la Comisión decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, letra c), de la Directiva 2005/68/CE, elevar los importes utilizados para calcular el margen de solvencia obligatorio contemplado en el artículo 37, apartados 3 y 4, de dicha Directiva, los Estados miembros de origen aplicarán a las empresas de seguros a que se refiere el presente artículo, apartado 1, lo dispuesto en los artículos 35 al 39 de dicha Directiva para sus actividades de aceptación en reaseguro.

2002/83/CE

Artículo 30

Revisión de la cuantía del fondo de garantía

1. Las cantidades en euros establecidas en el apartado 2 del artículo 29 serán objeto de una revisión anual que se iniciará el 20 de septiembre de 2003, a fin de tener en cuenta los cambios en el índice europeo de precios al consumo referido a todos los Estados miembros, con arreglo a lo publicado por Eurostat.

2002/13/CE art. 1.5

1. Las cantidades en euros establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 16 bis y en el apartado 2 del artículo 17 serán objeto de una revisión anual que se iniciará el 20 de septiembre de 2003, a fin de tener en cuenta los cambios en el índice europeo de precios al consumo europeo referido a todos los Estados miembros, con arreglo a lo publicado por Eurostat.

2002/83/CE

Las cantidades se adaptarán automáticamente aumentando su importe inicial en euros en el cambio porcentual de dicho índice durante el período transcurrido entre el 20 de marzo de 2002 y la fecha de revisión, redondeado hasta un múltiplo de 100000 euros.

2002/13/CE art. 1.5

Las cantidades se adaptarán automáticamente aumentando su importe inicial en euros en el cambio porcentual de dicho índice durante el período transcurrido entre la entrada en vigor de la presente Directiva y la fecha de revisión, redondeado hasta un múltiplo de 100000 euros.

2002/83/CE

Si el cambio porcentual desde la última actualización es inferior al 5 % no se efectuará actualización alguna.

2002/13/CE art. 1.5

Si el cambio porcentual desde la última actualización es inferior al 5 % no se efectuará actualización alguna.

2. La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la revisión y de las cantidades actualizadas según lo contemplado en el apartado 1.

2002/83/CE

2. La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la revisión y de las cantidades actualizadas según lo contemplado en el apartado 1.

2002/83/CE

Artículo 31

Activos no representativos de las provisiones técnicas

1. Los Estados miembros no establecerán regla alguna en lo que se refiere a la elección de los activos que superen aquellos que representen las provisiones técnicas contempladas en el artículo 20.

92/49/CEE art. 26

1. Los Estados miembros no establecerán regla alguna en lo que se refiere a la elección de los activos que superen aquellos que representen las provisiones técnicas contempladas en el artículo 15.

2002/83/CE

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 37 y en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 39, los Estados miembros no restringirán la libre disposición de los activos mobiliarios o inmobiliarios que formen parte del patrimonio de las empresas de seguros autorizadas.

92/49/CEE art. 26

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15, los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 20, y el párrafo último del apartado 1 del artículo 22, los Estados miembros no restringirán la libre disposición de los activos mobiliarios o inmobiliarios que formen parte del patrimonio de las empresas de seguros autorizadas.

3. Los apartados 1 y 2 no constituirán un obstáculo para las medidas que los Estados miembros, al mismo tiempo que salvaguardan los intereses de los asegurados, estén autorizados a adoptar en su calidad de propietarios o socios de las empresas en cuestión.

2002/83/CE

3. Los apartados 1 y 2 no constituirán un obstáculo para las medidas que los Estados miembros, al mismo tiempo que salvaguardan los intereses de los asegurados, estén autorizados a adoptar en su calidad de propietarios o socios de las empresas de seguros en cuestión.

2002/83/CE art. 37 (adaptado)

CAPÍTULO 5 VII - EMPRESAS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS EN DIFICULTADES O EN SITUACIÓN IRREGULAR

2002/83/CE art. 37 (adaptado)

Empresas de seguros en dificultades

nuevo

Artículo 134

Detección y notificación de la situación de deterioro financiero por las empresas de seguros y de reaseguros

Las empresas de seguros y de reaseguros implantarán procedimientos dirigidos a detectar el deterioro de la situación financiera y notificar a las autoridades de supervisión cuando se produzca ese deterioro.

2002/83/CE art. 37 (adaptado)

nuevo

Artículo 135

Insuficiencia de las provisiones técnicas

Si una empresa de seguros o de reaseguros no se ajustare ajusta a las disposiciones del artículo 20, la autoridad competente lo dispuesto en el capítulo VI, sección 2, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de la empresa podrán prohibir la libre disposición de los sus activos, una vez hayan informado de su intención a las autoridades competentes de supervisión de los Estados miembros del compromiso de acogida Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen designarán los activos afectados por las citadas medidas.

nuevo

Artículo 136

Insuficiencia con respecto al capital de solvencia obligatorio

1. Las empresas de seguros y de reaseguros informarán a las autoridades de supervisión tan pronto como observen una insuficiencia con respecto al capital de solvencia obligatorio, o cuando exista riesgo de insuficiencia en los siguientes tres meses.

2. En los dos meses siguientes al momento en que se observe la insuficiencia con respecto al capital de solvencia obligatorio, la empresa de seguros o de reaseguros someterá a la aprobación de las autoridades de supervisión un plan de recuperación realista.

3. Las autoridades de supervisión exigirán a la empresa de seguros o de reaseguros afectada que, en los seis meses siguientes al momento en que se observe la insuficiencia con respecto al capital de solvencia obligatorio, adopte las medidas necesarias para lograr restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio, o para reducir su perfil de riesgo de modo que se satisfaga el capital de solvencia obligatorio.

Las autoridades de supervisión podrán, en su caso, ampliar ese plazo en tres meses.

2005/68/CE art. 42 (adaptado)

nuevo

2. Para restablecer la situación financiera de una empresa de reaseguros cuando margen de solvencia no alcance el mínimo prescrito en los artículos 37, 38 y 39, la autoridad competente del Estado miembro de origen exigirá un plan de saneamiento, que deberá ser sometido a su aprobación.

4. En circunstancias excepcionales, si la autoridad competente las autoridades de supervisión consideran que la posición situación financiera de la empresa va a seguir deteriorándose, podrán teambién restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la esa empresa de reaseguros. Dichas autoridades de supervisión Iinformarán a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros de acogida en cuando territorio la empresa de reaseguros ejerza su actividad de toda medida adoptada y estas . Estas últimas , a petición de la primera autoridad las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen , adoptarán las mismas medidas que las que aquélla haya adoptado. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen designarán los activos afectados por las citadas medidas.

3. Si el margen de solvencia no alcanzase el fondo de garantía mínimo definido en el artículo 40, la autoridad competente del Estado miembro de origen exigirá a la empresa de seguros o de reaseguros un plan de financiación a corto plazo, que deberá ser sometido a su aprobación.

nuevo

Artículo 137

Insuficiencia con respecto al capital mínimo obligatorio

1. Las empresas de seguros y de reaseguros informarán a las autoridades de supervisión tan pronto como observen una insuficiencia con respecto al capital mínimo obligatorio, o cuando exista riesgo de insuficiencia en los siguientes tres meses.

2. Dentro del mes siguiente al momento en que se observe la insuficiencia con respecto al capital mínimo obligatorio, la empresa de seguros o de reaseguros someterá a la aprobación de las autoridades de supervisión un plan de financiación a corto plazo realista y dirigido a restablecer, en los tres meses siguientes al momento en que se observe la citada insuficiencia, los fondos propios de base admisibles, al menos hasta el nivel del capital mínimo obligatorio, o a reducir el perfil de riesgo de modo que se satisfaga el capital mínimo obligatorio.

2002/83/CE art. 37 (adaptado)

nuevo

3. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen Ppodrán, además, restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la empresa de seguros o de reaseguros . Informarán de ello a las autoridades de supervisión de los Estados miembros en cuando territorio la empresa de seguros ejerza alguna actividad de acogida , las cuales, . Estas últimas a instancia suya de las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen , adoptarán idénticas medidas. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen designarán los activos afectados por las citadas medidas.

2002/83/CE art. 37 (adaptado)

nuevo

Artículo 138

Prohibición de disponer libremente de los activos localizados en el territorio de un Estado miembro

Cada Estado miembro adoptará Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para poder prohibir, de conformidad con su dDerecho nacional, la libre disposición de los activos localizados en su territorio, a petición, en los casos previstos en los artículos 135, 136, 137, 142, apartado 2, y 240, apartado 1, los apartados 1, 2 y 3, del Estado miembro de origen de la empresa, que deberá designar los activos que deban ser objeto de estas medidas.

2002/83/CE art. 37 (adaptado)

Artículo 139

Facultades de supervisión en las situaciones de deterioro financiero

2002/83/CE art. 37

4. En los supuestos previstos en los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes podrán adoptar, asimismo, cualquier otra medida apropiada para salvaguardar los intereses de los asegurados.

nuevo

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 136 y 137, si la situación de solvencia de la empresa sigue deteriorándose, las autoridades de supervisión estarán facultadas para adoptar las medidas que resulten necesarias para salvaguardar los intereses de los tomadores, en los contratos de seguro, o las obligaciones que se deriven de los contratos de reaseguro.

Las citadas medidas atenderán al nivel y duración del deterioro de la situación de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros.

2002/83/CE art. 38/ referencia reaseguro (adaptado)

nuevo

Artículo 140

Plan de recuperación y plan de financiación

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para exigir un plan de recuperación financiera a aquellas empresas de seguros en las que, a juicio de las autoridades competentes, estén amenazados los derechos de los asegurados.

El plan de recuperación financiera deberá, por lo menos, contener indicaciones o justificaciones correspondientes a los próximos tres ejercicios, relativas a:

nuevo

1. El plan de recuperación a que se refiere el artículo 136, apartado 2, y el plan de financiación a que se refiere el artículo 137, apartado 2, deberá contener, como mínimo, indicaciones o justificaciones sobre lo siguiente:

2002/83/CE art. 38, 2002/13/CE art. 1(7) y 2005/68/CE art. 43

a) las estimaciones de los gastos de gestión, en especial las comisiones y los gastos generales corrientes;

2002/83/CE art. 38 (adaptado)

b) un plan que establezca las estimaciones detalladas de los ingresos y gastos relativos a las operaciones de seguro directo, a las aceptaciones en reaseguro y a las cesiones en reaseguros;

2002/83/CE art. 38, 2002/13/CE art. 1(7) y 2005/68/CE art. 43 (adaptado)

nuevo

c) un balance de situación previsto previsional ;

d) las estimaciones de los recursos financieros con los que se pretenda cubrir los compromisos contraídos y el margen de solvencia obligatorio las provisiones técnicas, el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio;

2002/83/CE art. 38 y 2002/13/CE art. 1(7) 2005/68/CE art. 43(2)(e)

e) la política global de reaseguro.

2005/68/CE art. 60(11) (nuevo)

4. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes de supervisión estén facultadas para disminuir la reducción, basada en el reaseguro, del margen de solvencia determinado de conformidad con el artículo 28 cuando:

a) la naturaleza o la calidad de los contratos de reaseguro haya cambiado de manera significativa desde el ejercicio anterior;

b) en los contratos de reaseguro no se estipule, o sea limitada, la transferencia del riesgo.

2002/83/CE art. 38 y 2005/68/CE art. 43 (nuevo)

2. En los casos en que las obligaciones contractuales de la empresa de reaseguros estén amenazadas debido al deterioro de la situación financiera de la empresa de reaseguros, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para obligar a las empresas de reaseguros a tener un margen de solvencia obligatorio más alto, a fin de garantizar que la empresa de reaseguros pueda cumplir en un futuro próximo los requisitos de solvencia. El nivel de este margen de solvencia obligatorio más elevado se basará en el plan de recuperación financiera contemplado en el apartado 1.

2002/83/CE art. 38, 2002/13/CE art. 1(7) y 2005/68/CE art. 43 (adaptado)

nuevo

32. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes de supervisión estén facultadas para revisar a la baja el valor de todos los elementos que pueden integrar el margen de solvencia disponible, de fondos propios admisibles como cobertura del capital de solvencia obligatorio, en particular cuando se haya producido un cambio significativo en el valor de mercado de estos elementos desde el fin del ejercicio anterior.

2002/83/CE art. 38 (nuevo)

4. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes de supervisión estén facultadas para disminuir la reducción, basada en el reaseguro, del margen de solvencia determinado de conformidad con el artículo 28 cuando:

2002/83/CE art. 38 y 2005/68/CE art. 57(7)

a) la naturaleza o la calidad de los contratos de reaseguro haya cambiado de manera significativa desde el ejercicio anterior;

2005/68/CE art. 57(7)

b) en los contratos de reaseguro no se estipule, o sea limitada, la transferencia del riesgo.

2005/68/CE art. 43 (adaptado)

nuevo

63. En caso de que las autoridades competentes de supervisión hayan requerido un plan de recuperación financiera , conforme al artículo 136, apartado 2, o un plan de financiación, conforme al artículo 137, apartado 2, a la empresa de reaseguros con arreglo al presente artículo, apartado 1, se abstendrán de emitir el certificado a que se refiere el artículo 18, 39, en tanto consideren que los derechos de los tomadores de seguro o las sus obligaciones resultantes de contratos contractuales de las empresas de reaseguro están estén amenazadaos en el sentido de dicho apartado 1.

nuevo

Artículo 141

Disposiciones de aplicación

La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación que desarrollen lo establecido con respecto al plan de recuperación a que se refiere el artículo 136, apartado 2, y al plan de financiación a que se refiere el artículo 137, apartado 2.

Las disposiciones de aplicación destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

73/239/CEE

Artículo 21

1. Cada Estado miembro autorizará a las empresas autorizadas a transferir toda o parte de su cartera de contratos si el cesionario tuviere, incluyendo la transferencia, el margen de solvencia necesario.

Las autoridades de control interesadas se consultarán antes de autorizar dicha transferencia.

2. Una vez admitida por la autoridad de control competente, dicha transferencia podrá oponerse de pleno derecho a los tomadores de seguro afectados.

2002/83/CE art. 39 (adaptado)

nuevo

Artículo 142

Revocación de la autorización

1. La autorización concedida a la empresa de seguros por la autoridad competente Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen deberán podrá ser retirada por esta autoridad cuando la empresa revocar la autorización otorgada a una empresa de seguros o de reaseguros cuando ésta:

2002/83/CE art. 39, 92/49/CEE art. 14 y 2005/68/CE art. 44 (adaptado)

a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ella expresamente o cese de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a menos que el Estado miembro haya previsto la caducidad de la autorización en estos supuestos;

b) no cumpla ya las condiciones de acceso autorización ;

nuevo

c) no satisfaga el capital mínimo obligatorio y las autoridades de supervisión consideren que el plan de financiación presentado es manifiestamente inadecuado, o la empresa no aplique el plan aprobado en los tres meses siguientes al momento en que se observe la insuficiencia con respecto al capital mínimo obligatorio.

2002/83/CE art. 39

(c) no haya podido llevar a efecto, en el plazo fijado, las medidas previstas en el plan de saneamiento o en el plan de financiación contemplados en el artículo 37;

2002/83/CE art. 39, 92/49/CEE art. 14 y 2005/68/CE art. 44 (adaptado)

d) incumpla de manera grave las obligaciones que le incumban en virtud de la regulación las normas que le sean aplicables.

92/49/CEE art. 14 (adaptado)

2. En caso de revocación o de caducidad de la autorización, la autoridad competente las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes de supervisión de los restantes Estados miembros, que adoptarán las medidas oportunas para impedir que la empresa de seguros o de reaseguros inicie nuevas operaciones en su territorio, en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre, prestación de servicios.

Asimismo, en colaboración con las mencionadas autoridades, la autoridad competente las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, adoptarán las medidas que resulten oportunas para salvaguardar los intereses de los asegurados y, en particular, restringirán la libre disposición de los activos de la empresa de seguros , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 20, apartado 1, apartado 2, párrafo segundo o apartado 3, párrafo segundo.

23. Toda decisión de revocar una autorización deberá motivarse de una manera precisa y notificarse a la empresa de seguros o de reaseguros interesada.

2002/83/CE art. 40 (adaptado)

DISPOSICIONES RELATIVAS AL TÍTULO VI CAPÍTULO VIII – DISPOSICIONES RELATIVAS AL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y DE LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Sección 1 – Establecimiento de las empresas de seguros

Artículo 143

Condiciones para el establecimiento de una sucursal

1. Los Estados miembros velarán por que Ttoda empresa de seguros que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notificará notifique a la autoridad competente las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.

88/357/CEE art. 3 (adaptado)

A efectos de la primera Directiva así como de la presente Directiva, sSe asimilará a una agencia o sucursal toda presencia permanente de una empresa en el territorio de un Estado miembro, aunque esta presencia no haya tomado adopte la forma de una sucursal o agencia, y se ejerza por medio de sino que consista en una simple oficina administrada por el propio personal de la empresa, o de por una persona independiente pero con poderes para actuar permanentemente para por cuenta de la empresa como lo haría una agencia.

92/49/CEE art. 32

2. Los Estados miembros exigirán que la empresa de seguros que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro presente, junto con la notificación a que se refiere el apartado 1, la siguiente información:

2002/83/CE art. 40 y 92/49/CEE art. 32

nuevo

a) el nombre del Estado miembro en cuando territorio se propone establecer la sucursal;

b) su programa de actividades, en el que se indicarán, en particular como mínimo , el tipo de operaciones previstas y la estructura orgánica de la sucursal;

2002/83/CE art. 40 (adaptado)

dc) el nombre del apoderado general de la sucursal, de una persona que deberá estar dotado esté dotada de poderes suficientes para obligar a la empresa de seguros frente a terceros y para representarla ante las autoridades y órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la sucursal . En lo que se refiere a la empresa de seguros y, en el caso de al Lloyd's, un eventual litigio en el Estado miembro de la sucursal derivado de compromisos suscritos no deberá suponer para los asegurados dificultades mayores que en el caso de los litigios entre empresas de tipo clásico. A tal fin, entre las facultades del apoderado general deberá figurar, en particular, la de intervenir en juicio en calidad de tal con poder de obligar a los suscriptores interesados, del Lloyd's y para representar a éstos últimos y a aquélla frente a las autoridades y órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida, en lo sucesivo, «apoderado general»;

2002/83/CE art. 40 y 92/49/CEE art. 32 (adaptado)

nuevo

ed) la dirección en el Estado miembro de la sucursal de acogida en la que pueden reclamarle y entregarle reclamarse y entregarse los documentos, dándose por supuesto que esta misma dirección será a la que se remitan incluidas las comunicaciones dirigidas al apoderado general;

92/49/CEE art. 32 (adaptado)

d) el nombre del apoderado general de la sucursal, que deberá estar dotado de poderes suficientes para obligar a la empresa frente a terceros y para representarla ante las autoridades y órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la sucursal. En lo que se refiere al Lloyd's, un eventual litigio en el Estado miembro de la sucursal acogida derivado de los compromisos suscritos no deberá suponer para los asegurados dificultades mayores que en el caso de los litigios entre empresas de tipo clásico. A tal fin, entre las facultades del apoderado general deberá figurar, en particular, la de intervenir en juicio en calidad de tal con poder de obligar a los suscriptores interesados del Lloyd's.

3. En caso en que la empresa de que una empresa de seguros no de vida se proponga que su sucursal cubra los riesgos clasificados en el ramo 10 del punto A del Aanexo I, sin incluir la responsabilidad del transportista, deberá declarar que se ha asociado afiliado a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de la sucursal acogida .

92/49/CEE art. 32 (adaptado)

64. En caso de modificación del contenido de alguno de los datos notificados con arreglo a lo dispuesto en las letras b), c) o d) del el apartado 2, letras b), c) o d), la empresa de seguros notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes de supervisión del Estado miembro de origen y del Estado miembro de la sucursal en el que esté situada esa sucursal , por lo menos un mes antes de efectuar la modificación, a fin de que la autoridad competente las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen y la autoridad competente las autoridades de supervisión del Estado miembro de la sucursal en el que esté situada esa sucursal puedan cumplir sus respectivos cometidos de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 el artículo 144, apartados 1 y 2, y párrafo primero del apartado 3 .

2002/83/CE art. 40

Artículo 144

Comunicación de información

92/49/CEE art. 32 y 2002/83/CE art.40 (adaptado)

nuevo

31. A menos que, a la vista del correspondiente proyecto, la autoridad las autoridades competente de supervisión del Estado miembro de origen tengan razones para dudar de la idoneidad de las estructuras administrativas del sistema de gobernanza , de la situación financiera de la empresa de seguros, o de la honorabilidad y cualificación o experiencia profesional de los directivos responsables o del apoderado general, dichas autoridades comunicarán la información contemplada en el apartado 2 artículo 143, apartado 2, en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de recepción de dicha información, a la autoridad competente las autoridades de supervisión del Estado miembro de la sucursal acogida , e informarán de ello a la empresa de seguros de que se trate.

La autoridad competente Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen certificarán, asimismo, que la empresa de seguros dispone del mínimo del margen de solvencia capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio, calculado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16 100 y 17 127 .

2. Cuando la autoridad competente las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen se nieguen a comunicar la información contemplada en el apartado 2 artículo 143, apartado 2, a la autoridad competente las autoridades de supervisión del Estado miembro de la sucursal acogida , deberán poner en conocimiento de la correspondiente empresa de seguros , en el plazo de los tres meses siguientes a la recepción de toda la información, las razones de dicha negativa.

Esta negativa, o la falta de respuesta, podrán dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.

43. Antes de que la sucursal de la empresa de seguros comience a ejercer sus actividades, la autoridad competente las autoridades de supervisión del Estado miembro de la sucursal acogida dispondrán , cuando proceda, de un plazo de dos meses, a partir de la recepción de la comunicación contemplada en el apartado 31, para indicar a la autoridad competente las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, en su caso, las condiciones en las que, por razones de interés general, deberán ser ejercidas dichas actividades en el Estado miembro de la sucursal acogida . Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comunicarán esta información a la empresa de seguros.

2002/83/CE art.40 y 92/49/CEE art. 32 (adaptado)

5. La empresa de seguros podrá establecer la sucursal y comenzar sus actividades Aa partir del momento en que se reciba la comunicación de la autoridad competente las autoridades de supervisión del Estado miembro de la sucursal origen reciban la comunicación , o en caso de silencio por parte de ésta, a partir de la fecha de vencimiento del plazo previsto en el apartado 4, párrafo primero podrá establecerse la sucursal y comenzar sus actividades.

2002/83/CE art. 41 y 92/49/CEE art. 34 (adaptado)

Sección 2 - Libre prestación de servicios: de las empresas de seguros

Subsección 1 – Disposiciones generales

Artículo 145

nNotificación previa al Estado miembro de origen

Toda empresa de seguros que se proponga efectuar por vez primera, en uno o más Estados miembros, actividades en régimen de libre prestación de servicios deberá informar notificarlo previamente de ello a las autoridades competentes de supervisión del Estado miembro de origen, indicando la naturaleza de los riesgos o compromisos que se proponga cubrir.

2002/83/CE art. 42 y 92/49/CEE art.35 (adaptado)

nuevo

Artículo 146

Libre prestación de servicios: nNotificación por el Estado miembro de origen

1. Las autoridades competentes de supervisión del Estado miembro de origen, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación prevista en el artículo 41 145, comunicarán al Estado o a los Estados miembros en cuando territorio se proponga la empresa de seguros desarrollar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios:

a) un certificado que indique que la empresa de seguros dispone del mínimo del margen de solvencia del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio , calculados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 100 y 127 ;

b) los ramos de seguro en que la empresa de seguros está autorizada a operar;

c) la naturaleza de los riesgos o compromisos que la empresa de seguros se proponga cubrir en el Estado miembro de la prestación de servicios acogida .

Al mismo tiempo, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen informarán de ello esa comunicación a dicha empresa de seguros.

92/49/CEE art.35 (adaptado)

2. Todo Estado miembro en cuando territorio una empresa de seguros no de vida tenga intención de cubrir los riesgos clasificados en el ramo 10 del punto A del Aanexo I de la Directiva 73/239/CEE en régimen de prestación de servicios, sin incluir la responsabilidad del transportista, podrá exigir que dicha empresa:

a) comunique el nombre y domicilio del representante para la tramitación y liquidación de siniestros contemplado en el apartado 4 del artículo 2 bis de la presente Directiva artículo 18, apartado 1, letra h);

b) declare que se ha asociado afiliado a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de la prestación de servicios acogida .

23. Cuando la autoridad competente las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen no comuniquen la información contemplada en el apartado 1 en el plazo previsto que éste establece , deberán poner en conocimiento de la empresa de seguros , en ese mismo plazo, las razones de la negativa.

Esta negativa o la falta de respuesta podrán dar lugar a un recurso ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.

34. La empresa de seguros podrá iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que haya sido informada de la comunicación prevista en el párrafo primero del apartado 1 , párrafo primero .

2002/83/CE art. 43 y 92/49/CEE art.36 (adaptado)

Artículo 147

Libre prestación de servicios: mModificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos

Toda modificación que la empresa de seguros se proponga introducir en las indicaciones contempladas en el artículo 41 145 estará sujeta al procedimiento previsto en los artículos 41 y 42 145 y 146.

90/618/CEE art. 6 (adaptado)

Subsección 2 – Seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles

Artículo 148

Seguro obligatorio de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles

1. El presente artículo se aplicará cCuando una compañía empresa de seguros no de vida cubra, a través de un establecimiento situadoa en un Estado miembro cubra , un riesgo, distinto de la responsabilidad del transportista, localizado en otro Estado miembro y clasificado en el número ramo 10 del punto A del Aanexo I de la Directiva 73/239/CEE.,

2. Eel Estado miembro de prestación de servicios acogida exigirá a la compañía esa empresa que se afilie y participe en la financiación de a su oficina nacional y de su fondo nacional de garantía , y participe en su financiación .

2. Sin embargo, no se exigirá a la compania que realice ningun pago o contribución La contribución financiera a la oficina ni al fondo del Estado miembro en el que se prestan los servicios a que se refiere el apartado 1 sólo podrá efectuarseen relación con los riesgos cubiertos en régimen de prestación de servicios distinta de la calculada sobre la misma base que en el caso de las companias que cubran riesgos del ramo 10 clasificados en el ramo 10 del punto A del anexo I, distintos de la responsabilidad del transportista, cubiertos en régimen de prestación de servicios. Esa contribución se calculará sobre la misma base que en el caso de las companias empresas de seguros no de vida que cubran los citados riesgos del ramo 10, distintos de la responsabilidad del transportista, a través de un establecimiento en dicho Estado miembro.

El cálculo se hará Ttomando como referencia sus los ingresos de la empresa de seguros por primas procedentes del mencionado ramo en dicho el Estado miembro de acogida o el numero de riesgos de aquel ese ramo que en éste se cubran.

3. La presente Directiva no se opondrá a que El Estado miembro de acogida podrá establecer que una compañía empresa de seguros que ofrezca servicios tenga la obligación de cumplir las normas del de ese Estado miembro en que preste sus servicios relativas a la cobertura de riesgos agravados, en la medida en que se apliquen a las compañías empresas de seguros no de vida en él establecidas.

Artículo 149

Trato no discriminatorio de las personas que presenten reclamaciones

4. El Estado miembro de prestación de servicios acogida exigirá a la compañía empresa de seguros no de vida que garantice que las personas cuyas reclamaciones tengan su origen en hechos ocurridos en su territorio no queden en situación menos favorable por la circunstancia de que la compañía empresa cubra un riesgo del ramo 10 del punto A del anexo I , distinto de la responsabilidad del transportista, en régimen de prestación de servicios y no a través de un establecimiento una sucursal situadoa en dicho Estado.

Artículo 150

Representante

1. Con tal fin A efectos de lo dispuesto en el artículo 149 , el Estado miembro de prestación de servicios acogida exigirá a la compañía empresa de seguros no de vida el nombramiento de un representante que resida o esté establecido en su territorio, que recogerá toda la información necesaria relativa a las reclamaciones y que tendrá poderes suficientes para representar a la empresa ante los terceros perjudicados que presenten reclamaciones, comprendido el pago de tales reclamaciones, y para representarla o, en su caso, velar por que esté representada ante los tribunales y autoridades de dicho Estado miembro por lo que respecta a dichas reclamaciones.

El representante podrá asimismo verse estar obligado a representar a la compañía empresa de seguros no de vida ante las autoridades competentes de supervisión del Estado de la prestación de servicios miembro de acogida por lo que se refiere al control de la existencia y de la validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil que resulta resultante de la circulación de vehículos automóviles.

2. El Estado miembro de prestación de servicios acogida no podrá exigir a la persona nombrada que lleva al representante que lleve a cabo actividades en nombre de la empresa de seguros no de vida que lo nombró distintas de las que fijan los fija el párrafos segundo y tercero apartado 1.

3. El nombramiento de un representante no constituirá por sí mismo la apertura de una sucursal o agencia a efectos del la letra b) del apartado 2 del artículo 6 143 de la Directiva 73/239/CEE y el representante no será un establecimiento con arreglo a la definición de la letra c) del artículo 2 de la presente Directiva.

2000/26/CE art. 9 (adaptado)

4. Si la entidad aseguradora no hubiere designado a ningún representante, los Estados miembros podrán aprobar que el La empresa de seguros, previa autorización del Estado miembro de origen, podrá designar al representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado con arreglo al a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [72] asuma para desempeñar la función del representante nombrado con arreglo a lo dispuesto en a que se refiere el presente párrafo apartado 1.

2002/83/CE art. 44 (adaptado)

Sección 3 – Facultades de las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida

Subsección 1 - Seguros

Artículo 151

Idioma

Las autoridades competentes de supervisión del Estado miembro de la sucursal o del Estado miembro de la prestación de servicios acogida podrán exigir que aquella la información que, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, tienen tengan derecho a solicitar en lo relativo a la actividad de las empresas de seguros que operen en el territorio de dicho Estado miembro se facilite en la lengua o lenguas oficiales de éste.

92/49/CEE art. 39 (adaptado)

Artículo 152

Notificación y autorización previas

2.1 El Estado miembro de la sucursal o de la prestación de servicios acogida no establecerá disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas, escalas de primas o, en el caso de los seguros de vida, las bases técnicas utilizadas en particular para calcular las escalas de primas y las provisiones técnicas, o de los formularios y demás impresos documentos que la empresa de seguros se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros.

2. Con el fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguros, el Estado miembro de acogida únicamente podrá exigir a toda empresa de seguros que desee realizar actividades de seguro, en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, en su territorio, la comunicación no sistemática de dichas condiciones o de los demás documentos que se proponga utilizar, sin que esta exigencia pueda constituir para la empresa de seguros un requisito previo al ejercicio de su actividad.

3. El Estado miembro de la sucursal o de la prestación de servicios acogida sólo podrá mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de control de precios.

2002/83/CE art. 46 (adaptado)

1 2005/1/CE art. 8.1

nuevo

Artículo 153

Inobservancia de las disposiciones legales por parte de las empresas de seguros

21. Si las autoridades competentes de supervisión de un Estado miembro comprueban que una empresa de seguros que tiene una sucursal o que opera en régimen de libre prestación de servicios en su territorio no respeta las normas jurídicas disposiciones legales de este Estado miembro que le son sean aplicables, dichas autoridades invitarán a dicha empresa de seguros a que ponga fin a esta situación irregular.

32. Si la empresa de seguros en cuestión no adopta las medidas necesarias, las autoridades competentes de supervisión del Estado miembro interesado informarán de ello a las autoridades competentes de supervisión del Estado miembro de origen.

Estas últimas Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen adoptarán con la mayor brevedad todas las medidas oportunas para que la empresa de seguros ponga fin a esta situación irregular.

La naturaleza de dichas medidas será comunicada Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes de supervisión del Estado miembro interesado de acogida las medidas adoptadas .

43. Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas no resultan adecuadas, o en ausencia de tales medidas en dicho Estado miembro la empresa de seguros sigue infringiendo las normas jurídicas disposiciones legales en vigor en el Estado miembro interesado de acogida, las autoridades de supervisión de este último podrán adoptar, tras informar de ello a las autoridades competentes de supervisión del Estado miembro de origen, las medidas apropiadas para prevenir o reprimir nuevas irregularidades y, si fuere fuera absolutamente necesario, impedir que la empresa siga celebrando nuevos contratos de seguros en su territorio el territorio del Estado miembro de acogida .

Los Estados miembros velarán para por que sea posible efectuar en su territorio las notificaciones a las empresas de seguros.

54. Los apartados 21, 32 y 43 no afectarán a la facultad de los Estados miembros interesados de adoptar, en casos de urgencia, las medidas apropiadas para prevenir o reprimir las irregularidades cometidas en su territorio. Ello implicada Esa facultad conllevará la posibilidad de impedir que una empresa de seguros siga celebrando nuevos contratos de seguros en su territorio.

65. Los apartados 21, 32 y 43 no afectarán a la facultad de los Estados miembros de sancionar las infracciones en su territorio.

76. Si la empresa de seguros que ha cometido la infracción posee un establecimiento una sucursal o bienes en el Estado miembro interesado, las autoridades competentes de este último de supervisión de ese Estado miembro podrán proceder, con arreglo a la legislación nacional, a la ejecución de imponer las sanciones administrativas nacionales previstas para tal infracción, en lo que se refiere a dicho establecimiento o a actuando por la vía ejecutiva contra dicha sucursal o dichos bienes.

87. Toda medida que se adopte en aplicación de los apartados 32 a 76 y que implique sanciones o restricciones al ejercicio de la actividad de seguros deberá estar debidamente motivada y se notificará a la empresa de seguros afectada.

18. Toda empresa de seguros que efectúe operaciones en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios Las empresas de seguros deberán presentar a las autoridades competentes de supervisión del Estado miembro de la sucursal y/o del Estado miembro de la prestación de servicios acogida , cuando así lo soliciten, todos los documentos que les sean exigidos para la aplicación del presente artículo a efectos de lo dispuesto en los apartados 1 a 7 , en la medida en que dicha obligación se aplique asimismo a las empresas de seguros que tengan su domicilio social en dichos Estados miembros.

9. Los Estados miembros informarán a la Comisión del número y el tipo de casos en que se haya registrado una negativa con arreglo a los artículos 144 y 146 y adoptado medidas en virtud de lo dispuesto en el apartado 4.

Cada dos años Basándose en esa información 1 la Comisión informará al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación del número y el tipo de casos en que, en cada Estado miembro, se haya registrado una negativa con arreglo al artículo 40 o al artículo 42, o en que se hayan adoptado medidas en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 el presente artículo. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión facilitándole los datos necesarios para la elaboración de dicho informe cada dos años .

2002/83/CE art. 47 (adaptado)

Artículo 154

Publicidad

La presente Directiva no será obstáculo para que lLas empresas de seguros con domicilio social en un Estado miembro hagan podrán hacer publicidad de sus servicios por todos los medios de comunicación disponibles en el Estado miembro de la sucursal o de prestación de servicios acogida, siempre y cuando se respeten las reglas eventuales normas que regulen la forma y el contenido de dicha publicidad, adoptadas por razones de interés general.

2002/83/CE art. 50 (adaptado)

Artículo 155

Tributos sobre primas

1. Sin perjuicio de una posterior armonización, los contratos de seguros estarán sujetos exclusivamente a los impuestos indirectos y las exacciones parafiscales que graven las primas de seguro en el Estado miembro en el que esté localizado el riesgo o cubierto del compromiso,.

92/49/CEE art. 46 (adaptado)

No obstante lo dispuesto en el primer guión de la letra d) del artículo 2 de la Directiva 88/357/CEE y aA efectos de la aplicación del presente apartado párrafo primero, los bienes muebles contenidos en un inmueble situado en el territorio de un Estado miembro, salvo los bienes en tránsito comercial, constituirán un riesgo localizado en dicho Estado miembro, incluso cuando el inmueble y su contenido no estén cubiertos por una misma póliza de seguros.

2002/83/CE art. 50 (adaptado)

así como, eEn el caso de España, los contratos de seguros estarán también sujetos a los recargos legalmente establecidos en favor del organismo español «Consorcio de compensación de seguros» para sus fines en materia de compensación de las pérdidas derivadas de acontecimientos sucesos extraordinarios acaecidos en dicho Estado miembro.

2. La ley legislación aplicable al contrato en virtud del artículo 32 de los artículos 176 a 182 y 184 a 187 no afectará al régimen fiscal aplicable.

3. Sin perjuicio de una armonización posterior, lLos Estados miembros aplicarán a las empresas de seguros que cubran riesgos o adquieran compromisos en su territorio sus disposiciones nacionales relativas a las medidas destinadas a garantizar la percepción de los impuestos indirectos y las exacciones parafiscales debidas adeudadas en virtud del apartado 1.

2005/68/CE art. 47 (adaptado)

Subsección 2 - Reaseguro

Artículo 156

Empresas de reaseguros que no respetan las normas jurídicas Inobservancia de las disposiciones legales por parte de las empresas de reaseguros

1. Si las autoridades competentes de de supervisión de un Estado miembro de acogida comprueban que una empresa de reaseguros que tiene una sucursal o que opera en virtud de la libre prestación de servicios en su territorio no respeta las normas jurídicas disposiciones legales de este Estado miembro que le sean aplicables, dichas autoridades invitarán a la empresa de reaseguros a que ponga fin a esta situación irregular. Al mismo tiempo, comunicarán los hechos a la autoridad competente las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.

2. Si, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del el Estado miembro de origen o debido a que estas medidas no resultan adecuadas, la empresa de reaseguros sigue infringiendo las normas jurídicas disposiciones legales en vigor en el Estado miembro de acogida, las autoridades de supervisión de este último podrán adoptar, tras informar de ello a las autoridades competentes de supervisión del Estado miembro de origen, las medidas apropiadas para prevenir o reprimir nuevas irregularidades y, si fuere fuera absolutamente necesario, impedir que la empresa de reaseguros siga celebrando nuevos contratos de reaseguro en su territorio el territorio del Estado miembro de acogida .

Los Estados miembros velarán para por que sea posible efectuar en su territorio las notificaciones a las empresas de reaseguros.

23. Toda medida adoptada en aplicación del los apartados 1 y 2 y que implique sanciones o restricciones al ejercicio de la actividad de reaseguros deberá estar debidamente motivada y se notificará a la empresa de reaseguros afectada.

2002/83/CE art. 49 (adaptado)

Sección 4 – Información estadísticA

Artículo 157

Información estadística relativa a las actividades transfronterizas

92/49/CEE art. 44 (adaptado)

Cada empresa de seguros deberá comunicar a la autoridad competente del las autoridades de supervisión de su Estado miembro de origen, separadamente para las operaciones realizadas en régimen de derecho de establecimiento y las realizadas en régimen de libre prestación de servicios, el importe de las primas, siniestros y comisiones, sin deducción del reaseguro, por Estado miembro del siguiente modo.:

a) en los seguros no de vida, por grupo de ramos , de conformidad con el punto B del anexo I ;

b) en los seguros de vida, para cada uno de los ramos I a IX, de conformidad con el anexo II.

así como la frecuencia y coste medio de los siniestros eEn lo que respecta al ramo 10 del punto A del Aanexo I de la Directiva 73/239/CEE, con exclusión de la responsabilidad del transportista, la empresa informará también a las autoridades de supervisión de la frecuencia y el coste medio de los siniestros .

La autoridad competente Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comunicarán, en un plazo razonable y sobre una base agregada, dicha información la información a que se refieren los párrafos 1 y 2, en un plazo razonable y de forma agregada, a las autoridades competentes de supervisión de los Estados miembros interesados que así lo soliciten.

2002/83/CE art. 48 (adaptado)

Sección 5 — Régimen aplicable a los contratos de las sucursales en los procedimientos de liquidación

Artículo 158

Liquidación de las empresas de seguros

En caso de liquidación de una empresa de seguros, los compromisos derivados de los contratos suscritos a través de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios se ejecutarán satisfarán de la misma forma que los compromisos derivados de los demás contratos de seguros de dicha empresa, sin distinción en cuanto a la nacionalidad de los asegurados y los beneficiarios.

2005/68/CE art. 48 (adaptado)

Artículo 159

Liquidación de las empresas de reaseguros

En caso de liquidación de una empresa de reaseguros, los compromisos derivados de los contratos suscritos a través de una sucursal o en virtud régimen de la libre prestación de servicios se ejecutarán satisfarán de la misma forma que los compromisos derivados de los demás contratos de reaseguros de dicha empresa.

2002/83/CE art. 51 (adaptado)

TÍTULO V CAPÍTULO IX

NORMAS APLICABLES A LAS AGENCIAS O SUCURSALES ESTABLECIDAS EN LA COMUNIDAD Y PERTENECIENTES A EMPRESAS DE SEGUROS O DE REASEGUROS QUE TENGAN SU DOMICILIO SOCIAL FUERA DE LA COMUNIDAD

Sección 1 – Acceso a la actividad

Artículo 160

Principios y condiciones de la autorización y condiciones

1. Cada Estado miembro hará depender de Los Estados miembros supeditarán a una autorización administrativa el acceso a en su territorio de a las actividades relacionadas en a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, para cualquier empresa cuando domicilio social estuviera se halle fuera de la Comunidad.

2002/83/CE art. 51 y 73/239/CEE art. 23

2. El Estado miembro podrá conceder la autorización si la empresa satisface al menos las condiciones siguientes:

73/239/CEE art. 23 (adaptado)

a) a) estar está facultada para practicar realizar operaciones de seguros en virtud de la legislación nacional que le sea aplicable;

2002/83/CE art. 51 y 73/239/CEE art. 23 (adaptado)

b) b) crear crea una agencia o sucursal en el territorio de ese Estado miembro;

73/239/CEE art. 23 (adaptado)

c) comprometerse se compromete a llevar en la sede de la agencia o sucursal una contabilidad apropiada específica para la actividad que desarrolle, así como a mantener conservar en ella los documentos relativos a las operaciones realizadas;

d) designar designa un apoderado general, que habrá de ser autorizado por la autoridad competente las autoridades de supervisión ;

2002/83/CE art. 51 (adaptado)

nuevo

d) designar un mandatario general, que deberá ser aceptado por la autoridad competente;

e) disponer dispone en el Estado miembro de la explotación, de activos por un importe al menos igual a la mitad del mínimo absoluto prescrito en el primer párrafo del apartado 2 del artículo el artículo 127, apartado 1, letra d), para el fondo de garantía capital mínimo obligatorio , y depositar el cuarto deposita la cuarta parte de este mínimo absoluto con carácter de fianza;

73/239/CEE art. 23 (adaptado)

nuevo

f) comprometerse a mantener un margen de solvencia se compromete a satisfacer el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio con arreglo al artículo 25 a los artículos 100 y 126 ;

2000/26/CE art. 8.b (adaptado)

g) notificar notifica el nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en cada Estado miembro distintao de aquél en que se solicite la autorización, cuando se trate de riesgos clasificados en el ramo 10 de la letra del punto A del anexo I, a excepción de la responsabilidad civil del transportista.

73/239/CEE art. 23 (adaptado)

h) presentar presenta un programa de actividades que se ajuste a los apartados 1 y 2 del lo dispuesto en el artículo 161;

nuevo

i) cumple los requisitos de gobernanza establecidos en el capítulo IV, sección 2.

2002/83/CE art 51(1) y 73/239/CEE art 23 (adaptado)

nuevo

13. Cada A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, por «sucursal» se entenderá toda presencia permanente en el territorio de un Estado miembro de una empresa de seguros, de las contempladas en el apartado 1, supeditará a la obtención de una autorización que obtenga autorización administrativa el acceso en su territorio a la actividad contemplada en el artículo 1, para cada empresa que tenga su sede social fuera de la Comunidad en ese Estado miembro y realice operaciones de seguros .

2002/83/CE (adaptado)

Artículo 161

Programa de actividades de la sucursal

31. El programa de actividades de la agencia o sucursal a que se refiere la letra g) del apartado 2[…], el artículo 160, apartado 2, letra h), deberá contener las indicaciones o justificaciones referidas a indicar lo siguiente :

(a) la naturaleza de los riesgos o las obligaciones los compromisos que la empresa se proponga cubrir;

b) los principios directores rectores en materia de reaseguro;

nuevo

c) estimaciones del futuro capital de solvencia obligatorio, según lo previsto en el capítulo VI, sección 4, sobre la base del balance previsional, así como el método de cálculo utilizado para obtener tales estimaciones;

d) estimaciones del futuro capital mínimo obligatorio, según lo previsto en el capítulo VI, sección 5, sobre la base del balance previsional, así como el método de cálculo utilizado para obtener tales estimaciones;

2002/83/CE (adaptado)

nuevo

ce) el estado del margen de solvencia y del fondo de garantía de los fondos propios admisibles y los fondos propios de base admisibles de la empresa, en relación con el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio previstos en el artículo 55 capítulo VI, secciones 4 y 5 ;

df) las previsiones de gastos de establecimiento de los servicios administrativos y del sistema de producción, así como los medios financieros destinados a cubrirlos y, si los riesgos cubiertos están clasificados en el ramo 18 del punto A del anexo I, los recursos disponibles para la prestación de asistencia ;

nuevo

g) información sobre la estructura del sistema de gobernanza.

2002/83/CE (adaptado)

nuevo

y deberá incluir, 2. aAdemás de los requisitos del apartado 1, el programa de actividades deberá incluir, en relación con , para los tres primeros ejercicios sociales , lo siguiente :

e) un plan que permita conocer de forma detallada las previsiones de gastos e ingresos, tanto para las operaciones directas y aceptaciones de reaseguro, como para las cesiones de reaseguro;

fa) un balance de situación previsto previsional

gb) las previsiones relativas a los medios financieros destinados a la cobertura de las provisiones técnicas, del capital mínimo obligatorio y del capital de solvencia obligatorio; de los compromisos contraídos y del margen de solvencia.

c) cuando se trate de seguros no de vida, el programa indicará también lo siguiente:

i) las previsiones relativas a los gastos de gestión distintos de los gastos de instalación, en particular los gastos generales corrientes y las comisiones;

ii) las previsiones relativas a las primas o cuotas y a los siniestros;

d) cuando se trate de seguros de vida, también un plan que establezca estimaciones detalladas de los ingresos y gastos relativos a las operaciones de seguro directo, a las aceptaciones en reaseguro y a las cesiones en reaseguros;

43. Todo Estado miembro podrá exigir a las empresas de seguro de vida la comunicación sistemática de las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las escalas de primas y de las provisiones técnicas, sin que dicha exigencia pueda constituir para la esa empresa de seguros una condición previa para el ejercicio de su actividad.

2002/83/CE art. 53 (adaptado)

nuevo

Artículo 162

Cesión de cartera

1. En las condiciones establecidas por el Derecho nacional, cada Estado miembro autorizará los Estados miembros autorizarán a las agencias y sucursales establecidas en su territorio y a las que se hace mención en el presente título capítulo, a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a un cesionario establecido en el mismo Estado miembro, si las autoridades competentes de supervisión de dicho Estado miembro, o en su caso, las del Estado miembro a que hace referencia el artículo 165, certifican que el cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, el margen de solvencia necesario. los fondos propios admisibles necesarios para satisfacer el capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 100 apartado 1.

92/49/CEE art. 53 (adaptado)

nuevo

2. En las condiciones establecidas por el Derecho nacional, cada Estado miembro autorizará los Estados miembros autorizarán a las agencias o sucursales establecidas en su territorio y a las que se hace mención en el presente título capítulo, a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a un cesionario una empresa de seguros con domicilio social en otro Estado miembro, si las autoridades competentes de supervisión de dicho Estado miembro certifican que el cesionario la empresa cesionaria tiene, habida cuenta de la transferencia, el margen de solvencia necesario. los fondos propios admisibles necesarios para satisfacer el capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 100 apartado 1.

3. Si un Estado miembro autoriza, en las condiciones establecidas por el dDerecho nacional, a las agencias y sucursales establecidas en su territorio y a las que se hace mención en el presente título capítulo, a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a una agencia o sucursal mencionada en el presente título capítulo y creada en el territorio de otro Estado miembro, se asegurará de que las autoridades competentes de supervisión del Estado miembro del cesionario, o, en su caso, las del Estado miembro mencionado en el artículo 26 165 , certifiquen lo siguiente:

a) que el cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, el margen de solvencia necesario. los fondos propios admisibles necesarios para satisfacer el capital de solvencia obligatorio;

b) que la ley legislación del Estado miembro del cesionario dispone la posibilidad de dicha transferencia;

c) y de que el Estado en cuestión aprueba la transferencia.

4. En los casos mencionados en los apartados 1, 2 y 3, el Estado miembro en el que esté situada la agencia o la sucursal cedente autorizará la transferencia después de haber recibido la aprobación de las autoridades competentes de supervisión del Estado miembro del en el que se localice el riesgo o del Estado miembro del compromiso , cuando éste éstos no sean el Estado miembro en el que estáé situada la agencia o sucursal cedente.

5. Las autoridades competentes de supervisión de los Estados miembros consultados comunicarán su dictamen o su acuerdo a las autoridades competentes de supervisión del Estado miembro de origen de la empresa de seguros cedente, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la consulta. En caso de silencio por parte de las autoridades consultadas, dicho silencio equivaldrá, una vez transcurrido el plazo mencionado, a un dictamen favorable o a un acuerdo tácito.

6. La transferencia autorizada con arreglo al presente artículo a los apartados 1 a 5 será objeto, en el Estado miembro donde se sitúa el riesgo en el que se localice el riesgo o el Estado miembro del compromiso , de una medida de publicidad en las condiciones establecidas por el dDerecho nacional

Dicha transferencia es será oponible de pleno derecho a los tomadores de seguro, a los asegurados y a toda persona que tenga derechos u obligaciones derivados de los contratos transferidos.

2002/83/CE y 92/49/CEE art. 53 (adaptado)

Esta disposición Los párrafos primero y segundo no afectarán al derecho de los Estados miembros a establecer la facultad, para los tomadores de seguro, de rescindir el contrato en un plazo determinado a partir de la transferencia.

2002/83/CE art. 54 (adaptado)

nuevo

Artículo 163

Provisiones técnicas

Los Estados miembros requerirán que las empresas constituyan las provisiones técnicas suficientes previstas en el artículo 20, que correspondan a las obligaciones de seguro y de reaseguro suscritas en su territorio , calculadas con arreglo al capítulo VI, sección 2. Los Estados miembros requerirán que las empresas valoren los activos y pasivos con arreglo al capítulo VI, sección 1, y determinen los fondos propios con arreglo al capítulo VI, sección 3. Controlarán que esas provisiones sean representadas por la agencia o sucursal mediante activos equivalentes y congruentes, de conformidad con el anexo II.

La legislación de los Estados miembros será aplicable para el cálculo de esas provisiones, la determinación de las categorías de inversión y la valoración de los activos, así como, llegado el caso, para la fijación de los límites en los que los ctivos pueden ser admitidos como representación de esas provisiones.

El Estado miembro interesado exigirá que los activos admitidos en representación de esas provisiones estén localizados en su territorio. Sin embargo, será aplicable el apartado 4 del artículo 20.

2002/83/CE art. 55 (adaptado)

nuevo

Artículo 164

Margen de solvencia y fondo de garantía Capital de solvencia obligatorio y capital mínimo obligatorio

1. Cada Estado miembro obligará a las agencias o sucursales creadas en su territorio, a disponer de un margen de solvencia importe de fondos propios admisibles constituido por los elementos enumerados en a que se refiere el artículo 27 98, apartado 4 .

El mínimo del margen capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio serán calculados de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI, secciones 4 y 5 el artículo 28.

Únicamente No obstante, se tomarán en consideración para ese cálculo las operaciones realizadas por la agencia o sucursal lo siguiente:

a) en los seguros no de vida, sólo las primas o cuotas y los siniestros correspondientes a la actividad desarrollada por la sucursal;

b) en los seguros de vida, únicamente las operaciones realizadas por esa agencia o la sucursal.

2. El fondo de garantía estará constituido por la tercera parte del margen de solvencia.

No obstante, el importe de ese fondo no puede ser inferior a la mitad del mínimo previsto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 29. Le será imputada la fianza inicial depositada de conformidad con la letra e) del apartado 2 del artículo 51.

El fondo de garantía y el mínimo de este fondo El importe de los fondos propios admisibles necesario para satisfacer el capital mínimo obligatorio y el mínimo absoluto de ese capital mínimo obligatorio estarán constituidos se constituirá de conformidad con el artículo 29 artículo 98, apartado5.

73/239/CEE art. 25 (adaptado)

nuevo

2.3. El fondo de garantía estará constituido por la tercera parte del margen de solvencia. Dicho fondo de garantía El importe de los fondos propios de base admisibles no podrá ser inferior a la mitad del mínimo suelo absoluto previsto en el apartado 2 del artículo 17. el artículo 127, apartado 1, letra d).

Se considerará incluida en el mismo lLa fianza inicial depositada con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 23 al artículo 160, apartado 2, letra e), se considerará incluida en los fondos propios de base admisibles a efectos de cobertura del capital mínimo obligatorio.

2002/83/CE art. 55 (adaptado)

nuevo

3.4. Los activos que constituyan la contrapartida del mínimo representativos del margen de solvencia, capital de solvencia obligatorio deben deberán estar localizados dentro del Estado miembro de explotación hasta como mínimo por el importe del fondo de garantía capital mínimo obligatorio y, en cuanto al exceso, resto, dentro de la Comunidad.

2002/83/CE art. 56 y 84/641/CEE art. 12 (adaptado)

Artículo 165

Ventajas a empresas autorizadas en más de un Estado miembro

1. Las empresas que hayan solicitado u obtenido la autorización de varios Estados miembros, pueden pedir las mejoras podrán solicitar las ventajas siguientes, que sólo podrán ser concedidas conjuntamente:

2002/83/CE art. 56 (adaptado)

nuevo

a) que el margen de solvencia capital de solvencia obligatorio previsto en el artículo 55 164 estará calculado se calcule en función del conjunto de la actividad global que ejerzan dentro de la Comunidad; en ese caso, únicamente se tendrán en consideración para ese cálculo las operaciones realizadas por el conjunto de las agencias o sucursales establecidas en la Comunidad;

b) que la fianza prevista en la letra c) del apartado 2 del el artículo 51 160, apartado 2, letra e), sólo se depositará deposite en uno de esos Estados miembros;

c) que los activos que constituyan la contrapartida representativos del fondo de garantía, capital mínimo obligatorio estarán estén localizados en uno cualquiera de los Estados miembros en donde ejerzan su actividad, de conformidad con el artículo 132.

En los casos a que se refiere el párrafo primero, letra a), únicamente se tomarán en consideración para ese cálculo las operaciones efectuadas por el conjunto de las sucursales establecidas en la Comunidad.

2. La solicitud de beneficiarse de las ventajas previstas en el apartado 1, se hará ante las autoridades competentes de supervisión de los Estados miembros interesados. En esta solicitud se indicará la autoridad del Estado miembro encargada de verificar, en lo sucesivo, la solvencia de las agencias o sucursales establecidas en el seno de la Comunidad para el conjunto de sus operaciones. La elección de la autoridad hecha por la empresa deberá ser motivada. motivarse

La fianza a que se refiere el artículo 160, apartado 2, letra e), se depositará en el Estado miembro correspondiente.

84/641/CEE art. 12 (adaptado)

3. Las ventajas previstas en el apartado 1 únicamente podrán concederse con el acuerdo de las autoridades competentes de supervisión de todos los Estados miembros ante los que se haya presentado la solicitud.

Surtirán efecto en la fecha en que la autoridad de control las autoridades de supervisión elegidas se comprometan, ante las otras autoridades de control, supervisión, a comprobar la solvencia de las agencias o sucursales establecidas en el interior de la Comunidad, para el conjunto de sus operaciones

La autoridad de control Las autoridades de supervisión elegidas obtendrán de los otros Estados miembros las informaciones necesarias para comprobar la solvencia global de las agencias y sucursales establecidas en su territorio

4. Por iniciativa de uno o varios de los Estados miembros afectados, las ventajas concedidas en virtud del presente artículo de los apartados 1, 2 y 3 serán suprimidas simultáneamente por el conjunto de los Estados miembros afectados.

2002/83/CE art. 52 (adaptado)

Artículo 166

Disposiciones aplicables a las sucursales de empresas de terceros países Información contable, prudencial y estadística, y empresas en dificultades

2. A efectos de lo establecido en la presente sección, serán aplicables los artículos 13 y 37 el artículo 33, el artículo 34, el artículo 137, apartado 3, y los artículos 138 y 139. serán aplicables mutatis mutandis a las agencias y sucursales a que se refiere el presente título.

Para la aplicación del artículo 37, la autoridad competente que efectúe la verificación de la solvencia global de esas agencias o sucursales estará asimilada a la autoridad competente del Estado miembro de la sede social.

84/641/CEE art. 13 (adaptado)

A los efectos de la aplicación del artículo 20, de los artículos 135, 136 y 137, en el caso de una empresa que se beneficie de las ventajas previstas en el apartado 1 del artículo 26, el artículo 165, apartados 1, 2 y 3, la autoridad las autoridades de supervisión encargadas de comprobar la solvencia de las agencias o sucursales establecidas en el interior de la Comunidad para el conjunto de sus operaciones serán equiparadas a la autoridad las autoridades de supervisión del Estado en cuyo territorio se encuentre la sede el domicilio social de la empresa comunitaria.

2002/83/CE art. 52 (adaptado)

Artículo 167

Separación de las actividades de seguro no de vida y de seguro de vida

1. a) Sin perjuicio de la letra b), las agencias o Las sucursales a que se refiere el la presente título sección no podrán acumular ejercer simultáneamente en el territorio de un mismo Estado miembro, el ejercicio de las actividades de seguro de vida y de seguro no de vida previstas en el anexo de la Directiva 73/239/CEE, con el ejercicio de las cubiertas por la presente Directiva.

b)2. Sin perjuicio de la letra c) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , los Estados miembros podrán prever que las agencias y sucursales citadas en a que se refiere el la presente título sección que, en la fecha pertinente a la que se refiere prevista en el apartado 3 del artículo 18, el artículo 72, apartado 5, párrafo primero, practicaban ejercieran simultáneamente las dos actividades en el territorio de un Estado miembro, puedan continuar practicando esa acumulación haciéndolo así siempre que adopten una gestión separada para cada una de ellas, de conformidad con el artículo 19 73.

c)3. Todo Estado miembro que, en virtud del apartado 6 del artículo 18, artículo 72, apartado 5, párrafo segundo haya impuesto a las empresas establecidas en su territorio la obligación de poner fin a la acumulación al ejercicio simultáneo de las actividades que practicaban practicaran en la fecha pertinente a la que se refiere el apartado 3 del artículo 18, artículo 72, apartado 5, párrafo primero, deberá igualmente imponer esta obligación a las agencias o sucursales a que se refiere el la presente título sección, establecidas en su territorio y que practiquen esa acumulación ejerzan simultáneamente ambas actividades .

Los Estados miembros pueden podrán prever que las agencias y sucursales a que se refiere en el la presente título sección, cuya sede social administración central practique la acumulación ejerza simultáneamente ambas actividades y que, en las fechas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 18 72, apartado 5, párrafo primero, llevaban llevaran a cabo en el territorio de un Estado miembro únicamente las actividades referidas en la presente Directiva de seguro de vida , puedan proseguir allí sus actividades. Cuando Si la empresa quiera desea ejercer las actividades relacionadas en la Directiva 73/239/CEE de seguro no de vida en ese territorio, sólo podrá ejercer las actividades contempladas en la presente Directiva de seguro de vida por medio de un una filial.

Artículo 168

Revocación de la autorización a empresas autorizadas en varios Estados miembros

73/239/CEE art. 28 (adaptado)

En el caso de retirada revocación de la autorización por la autoridad contemplada las autoridades contempladas en el apartado 2 del artículo 26 165, apartado 2, las citadas autoridades informarán de ello a las autoridades de control supervisión de los otros Estados miembros en los que la empresa ejerza su actividad, las cuales adoptarán las medidas apropiadas.

Si la decisión de retirada fuere revocación fuera motivada por insuficiencia de la solvencia global, tal como se hubiere fijado haya sido fijada en el acuerdo mencionado en el artículo 26 165 , los Estados miembros que sean partes del en el mismo procederán asimismo a retirar revocar su autorización.

2002/83/CE art. 57

Artículo 169

Acuerdos con terceros países

73/239/CEE art. 29 y 2002/83/CE art. 57 (adaptado)

En los Mediante acuerdos celebrados con arreglo al Tratado con uno o varios terceros países, la Comunidad podrá decidir convenir en la aplicación de disposiciones diferentes de las previstas en el la presente Título sección, para garantizar, en condiciones de reciprocidad, una protección suficiente de los tomadores y los asegurados de los Estados miembros.

nuevo

Sección 2 - Reaseguro

Artículo 170

Equivalencia

1. La Comisión, con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 304, apartado 2, decidirá si el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las actividades de reaseguro de empresas cuando domicilio social radique en ese tercer país es equivalente al establecido en la presente Directiva.

Las decisiones adoptadas se revisarán periódicamente.

2. Si, de conformidad con el apartado 1, el régimen de solvencia de un tercer país se considera equivalente al establecido en la presente Directiva, los contratos de reaseguro celebrados con empresas cuando domicilio social radique en ese tercer país tendrán igual consideración que los contratos de reaseguro celebrados con una empresa autorizada con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

2002/68/CE art. 32 (adaptado)

nuevo

Artículo 171

Prohibición de pignorar activos

Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán , a efectos de constitución de las provisiones técnicas, un sistema de provisión bruta que requiera la pignoración de activos para cubrir la provisión de primas no consumidas devengadas y de siniestros pendientes si el reasegurador es una empresa de seguros o de reaseguros autorizada de conformidad con la presente Directiva o una empresa de seguros autorizada de conformidad con las Directivas 73/239/CEE o 2002/83/CE cuando domicilio social radique en un tercer país cuando régimen de solvencia se considere equivalente al establecido en la presente Directiva de conformidad con el artículo 170.

2005/68/CE art. 49 (adaptado)

Artículo 172

Principio y condiciones para el ejercicio de la actividad de reaseguro

Un Estado miembro no aplicará a las empresas de reaseguros que tengan su administración central fuera de la Comunidad y de terceros países que accedan a la actividad de reaseguro o la ejerzan en su territorio disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que aquél al que estén sometidas las empresas de reaseguros que tengan su administración central domicilio social en dicho Estado miembro.

2005/68/CE art. 50 (adaptado)

Artículo 173

Acuerdos con terceros países

1. La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo para la negociación de acuerdos con uno o más terceros países en relación con las modalidades de ejercicio de la supervisión de:

a) las empresas de reaseguros de terceros países que tienen su administración central en un tercer país y ejercen que ejerzan actividades de reaseguro en la Comunidad,;

b) las empresas de reaseguros que tienen su administración central en de la Comunidad y ejercen que ejerzan actividades de reaseguro en el territorio de un tercer país.

2. Los acuerdos contemplados en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar, en condiciones de equivalencia de la supervisión normativa prudencial, el acceso efectivo al mercado de las empresas de reaseguros al en el territorio de cada parte contratante y el reconocimiento mutuo de las normas y prácticas prudenciales de supervisión en el ámbito del reaseguro. Tendrán, además, por objeto garantizar:

a) que las autoridades competentes de supervisión de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas de reaseguros que tienen tengan su administración central domicilio social en la Comunidad y ejercen ejerzan actividades en el territorio de los terceros países interesados;

b) que las autoridades competentes de supervisión de terceros países puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas de reaseguros que tienen su administración central tengan su domicilio social en su territorio y ejercen ejerzan actividades en la Comunidad.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 300, apartados 1 y 2, del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación, examinará el resultado de las negociaciones contempladas en el presente artículo, apartado 1, y la situación que se derive de las mismas.

2002/83/CE (adaptado)

TÍTULO VI CAPÍTULO X

NORMAS APLICABLES A LAS FILIALES DE EMPRESAS MATRICES DE SEGUROS Y DE REASEGUROS SOMETIDAS AL DERECHO DE UN TERCER PAÍS Y A LAS ADQUISICIONES DE PARTICIPACIONES POR PARTE DE TALES EMPRESAS MATRICES

2005/1/CE art. 8(2) (adaptado)

Artículo 174

Información de los Estados miembros a la Comisión

Las autoridades competentes de supervisión de los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a las autoridades competentes de supervisión de los restantes Estados miembros: a) de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, de cuyas cuando una o varias de sus empresas matrices que se rijan por el Derecho de un tercer país;.

En esa información deberá especificarse también la estructura del grupo.

b) de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas matrices, Siempre que una empresa que se rija por el Derecho de un tercer país adquiera de participaciones en una empresa de seguros o de reaseguros comunitaria autorizada en la Comunidad que hiciera de esta última su conviertan a dicha empresa de seguros o de reaseguros en filial de esa empresa de un tercer país, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen informarán de ello a la Comisión y a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros .

Cuando se conceda la autorización contemplada en la letra a) a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al Derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión y a las restantes autoridades competentes.

2005/68/CE art. 52 (adaptado)

Artículo 175

Tratamiento Trato de las empresas de seguros y reaseguros de la Comunidad por en terceros países

1. Los Estados miembros informaran a la Comisión de las dificultades de carácter general que encuentren sus empresas de seguros o de reaseguros para establecerse y ejercer sus actividades en un tercer país

2. La Comisión elaborará presentará al Consejo , de forma periódica, un informe en el que se examine el trato concedido en terceros países a las empresas de seguros o de reaseguros de autorizadas en la Comunidad, tal como dicho trato se entiende en el apartado 3, en lo que se refiere a lo siguiente :

a) al el establecimiento de empresas de seguros o de reaseguros comunitarias autorizadas en la Comunidad en terceros países,;

b) la adquisición de participaciones en empresas de seguros o de reaseguros de terceros países,;

c) el ejercicio de actividades de seguro o de reaseguro por dichas empresas establecidas,;

d) y la prestación transfronteriza de actividades servicios de seguro o y de reaseguro de desde la Comunidad a terceros países

La Comisión presentará dichos informes al Consejo acompañados, en su caso, de propuestas o recomendaciones adecuadas.

90/618/CEE art. 4

3. Si, basándose en los informes mencionados en el apartado 2 o en otras informaciones, la Comisión comprueba que un país tercero no concede a las compañías comunitarias un acceso efectivo al mercado comparable al que la Comunidad ofrece a las compañías de seguros de dicho país tercero, podrá presentar al Consejo propuestas para que se le otorgue un mandato de negociación adecuado para obtener condiciones de competencia comparables para las compañías de seguros comunitarias. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

2002/83/CE

3. Si, basándose en los informes mencionados en el apartado 2 o en otras informaciones, la Comisión comprobare que un tercer país no concede a las empresas de seguros de la Comunidad un acceso efectivo al mercado comparable al que la Comunidad ofrece a las empresas de seguros de dicho tercer país, podrá presentar al Consejo propuestas para que se le otorgue un mandato de negociación adecuado para obtener condiciones de competencia comparables para las empresas de seguros de la Comunidad. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

2005/68/CE art. 52

3. Si basándose en los informes mencionados en el apartado 2 o en otras informaciones, la Comisión comprueba que un tercer país no concede a las empresas de reaseguros comunitarias un acceso efectivo al mercado, podrá presentar al Consejo recomendaciones para que se le otorgue un mandato de negociación adecuado para obtener un mejor acceso al mercado de las empresas de reaseguros comunitarias.

2002/83/CE

4. Si, basándose en los informes mencionados en el apartado 2 o en otras informaciones, la Comisión comprobare que las empresas de seguros de la Comunidad no se benefician en un tercer país del trato nacional que ofrezca las mismas posibilidades de competencia que a las empresas de seguros nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado, podrá iniciar negociaciones con vistas a solucionar dicha situación.

90/618/CEE art. 4

4. Si, basándose en los informes mencionados en el apartado 2 o en otras informaciones, la Comisión comprueba que las compañías de seguros de la Comunidad no reciben en un país tercero un trato «nacional», que ofrezca las mismas posibilidades de competencia que a las compañías de seguros nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado, podrá iniciar negociaciones con vistas a solucionar tal situación.

2005/1/CE art. 4(2)

En los supuestos del párrafo primero, como complemento al inicio de negociaciones, también podrá decidirse, en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE [73] en cumplimiento del artículo 7, apartado 3, y del artículo 8 de la misma, que las autoridades competentes de los Estados miembros deben limitar o suspender sus decisiones relativas a:

2002/83/CE

En los supuestos del primer párrafo del presente apartado, como complemento al inicio de negociaciones, también podrá, en cualquier momento, decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 65, que las autoridades competentes de los Estados miembros deben limitar o suspender sus decisiones:

– en relación con las solicitudes de autorización presentadas en el momento en que se tome la decisión o con posterioridad, y

2005/1/CE art. 4(2)

a) las solicitudes de autorización, ya estén pendientes en el momento de la decisión o sean presentadas con posterioridad a la misma, y

b) la adquisición de participaciones por parte de empresas matrices, directas o indirectas, que se rijan por el Derecho del país tercero en cuestión.

2002/83/CE

– sobre las adquisiciones de participaciones por parte de empresas matrices directas o indirectas que se rijan por el Derecho del tercer país en cuestión.

2002/83/CE y 90/618/CEE art. 4

La vigencia de las medidas citadas no podrá ser superior a tres meses.

2002/83/CE

Antes de que venza dicho plazo de tres meses y a la vista de los resultados de la negociación, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que continúen aplicándose las medidas adoptadas.

90/618/CEE art. 4

Antes de que venza dicho plazo de tres meses y a la vista de los resultados de la negociación, el Consejo podrá decidir por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que continúen aplicándose las citadas medidas.

Dicha limitación o suspensión no podrá aplicarse a la creación de filiales por compañías de seguros o por sus filiales debidamente autorizadas en la Comunidad, ni a la adquisición de participaciones por tales compañías o filiales en una compañía de seguros de la Comunidad.

2002/83/CE

Dicha limitación o suspensión no podrá aplicarse a la creación de filiales por empresas de seguros o por sus filiales debidamente autorizadas en la Comunidad, ni a la adquisición de participaciones por tales empresas o filiales en una empresa de seguros de la Comunidad.

2002/83/CE y 90/618/CEE art. 4

5. Cuando la Comisión realice una de las comprobaciones a que se refieren los apartados 3 y 4, los Estados miembros le informarán, a petición suya:

a) de cualquier solicitud de autorización de una filial, directa o indirecta, de una o varias empresas matrices que se rijan por el Derecho del tercer país de que se trate;

2002/83/CE

b) de cualquier proyecto que les presente una de tales empresas para adquirir participaciones en una empresa de seguros de la Comunidad que convirtiera a ésta en filial de la primera.

90/618/CEE art. 4

b) de cualquier proyecto de una de tales empresas para adquirir participaciones en una compañía de seguros comunitaria que fuera a convertir a ésta en filial de la primera.

Dejará de ser obligatorio que se facilite esa información tan pronto como se celebre un acuerdo con el país tercero contemplado en el apartado 3 o en el apartado 4 o cuando dejen de ser aplicables las medidas contempladas en los párrafos segundo y tercero del apartado 4.

6. Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo deberán ajustarse a las obligaciones contraídas por la Comunidad con arreglo a cualquier acuerdo internacional, tanto bilateral como multilateral, que regule el acceso a la actividad de las compañías de seguros y su ejercicio.

2002/83/CE

Dejará de ser obligatoria dicha información tan pronto como se celebre un acuerdo con el tercer país contemplado en el apartado 3 o en el apartado 4 o cuando dejen de ser aplicables las medidas contempladas en los segundo y tercer párrafos del apartado 4.

2005/68/CE art. 51 (nuevo)

Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a las autoridades competentes de otros Estados miembros:

a) de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta de una o varias empresas matrices que se rijan por el Derecho de un tercer país;

b) de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas matrices, de participaciones en una empresa de reaseguros comunitaria que hiciera de esta última su filial.

Cuando se concede la autorización mencionada en la letra a) a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al Derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión.

2002/83/CE

6. Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo deberán ajustarse a las obligaciones contraídas por la Comunidad con arreglo a cualquier acuerdo internacional, tanto bilateral como multilateral, que regule el acceso a la actividad de las empresas de seguros y su ejercicio.

2005/68/CE art. 52

4. Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo deberán ajustarse a las obligaciones contraídas por la Comunidad con arreglo a cualquier acuerdo internacional y, en particular, en la Organización Mundial del Comercio.

90/618/CEE art. 4 (adaptado)

6. Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo deberán ajustarse a las obligaciones contraídas por la Comunidad con arreglo a cualquier acuerdo internacional, tanto bilateral como multilateral, que regule el acceso a la actividad de las compañías de seguros y su ejercicio.

TÍTULO II - DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS

CAPÍTULO I - LEGISLACIÓN APLICABLE Y CONDICIONES DE LOS CONTRATOS DE SEGURO DIRECTO

Sección 1 – Legislación aplicable

nuevo

Artículo 176

Legislación aplicable

Los Estados miembros que no estén sujetos al Reglamento [Roma I] aplicarán las disposiciones de ese Reglamento al objeto de determinar la legislación aplicable a los contratos de seguro comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 7 de ese mismo Reglamento.

88/357/CEE Art. 7

Artículo 7

1. Se determinará la ley aplicable a los contratos de seguros contemplados en la presente Directiva que cubran riesgos localizados en los Estados miembros con arreglo a las siguientes disposiciones:

a) Cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual o su administración central en el territorio del Estado miembro en el que esté localizado el riesgo, la ley aplicable al contrato de seguro será la de dicho Estado miembro. No obstante, el derecho de dicho Estado podrá permitir a las partes la elección de la ley de otro país.

b) Cuando el tomador del seguro no tenga su residencia habitual o su administración central en el Estado miembro en el que esté localizado el riesgo, las partes del contrato de seguro podrán acordar que se aplique, o bien la ley del Estado miembro en el que esté localizado el riesgo, o bien la ley del país en el que el tomador del seguro tenga su residencia habitual o su administración central.

c) Cuando el tomador del seguro ejerza una actividad comercial, industrial o liberal y el seguro cubra dos o más riesgos relacionados con dichas actividades y localizados en diferentes Estados miembros, la libertad de elección de la ley aplicable al contrato se extenderá a las leyes de dichos Estados miembros y del país donde el tomador tenga su residencia habitual o su administración central.

d) No obstante lo dispuesto en las letras b) y c), los Estados miembros contemplados en dichas letras podrán conceder a las partes mayor libertad de elección de la ley aplicable al contrato.

e) No obstante lo dispuesto en las letras a), b) y c), cuando los riesgos cubiertos por el contrato se limiten a siniestros que puedan tener lugar en un Estado miembro diferente de aquél en el que se localice el riesgo, tal y como se define en la letra d) del artículo 2, las partes podrán elegir siempre el derecho del primer Estado.

92/49/CEE art. 27

f) para los riesgos contemplados en la letra d) del artículo 5 de la Directiva 73/239/CEE, las partes tendrán libre elección de la ley aplicable.

88/357/CEE art. 5

90/618/CEE art. 2

d) grandes riesgos:

iii) los riesgos clasificados en los ramos 4, 5, 6, 7, 11 y 12 del punto A del Anexo;

iii) los riesgos clasificados en los ramos 14 y 15 del punto A del Anexo cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad;

iii) los riesgos clasificados en los ramos, 8, 9, 13 y 16 del punto A del Anexo siempre que el tomador supere los límites de al menos dos de los tres criterios siguientes:

Primera etapa: hasta el 31 de diciembre de 1992:

- total del balance: 12,4 millones de ECU;

- importe neto del volumen de negocios: 24 millones de ECU;

- número medio de empleados durante el ejercicio: 500.

Segunda etapa: a partir del 1 de enero de 1993:

- total del balance: 6,2 millones de ECU;

- importe neto del volumen de negocios: 12,8 millones de ECU;

- número medio de empleados durante el ejercicio:

Si el tomador del seguro formara parte de un conjunto de empresas cuyo balance consolidado se establece con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 83/349/CEE (7), los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base del balance consolidado.

Cada Estado miembro podrá añadir a la categoría mencionada en el punto iii) los riesgos asegurados por asociaciones profesionales, "joint ventures" y asociaciones de carácter temporal".

88/357/CEE art. 7

g) La elección de una ley por las partes en los casos contemplados en las letras a) o f), cuando los restantes elementos de la situación se localicen en el momento de la elección en un único Estado miembro, no podrá contra- venir lo dispuesto en las normas imperativas de dicho Estado, es decir, aquellas que la ley de dicho Estado impide que se modifiquen por contrato.

h) La elección contemplada en las letras precedentes deberá ser explícita o desprenderse claramente de los términos del contrato o de las circunstancias de la causa. Si no fuera ese el caso o si no se hubiera hecho ninguna elección, el contrato se regirá por la ley del país de entre los contemplados en las letras precedentes con el que dicho contrato presente una relación más estrecha. No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y presentara una relación más estrecha con algún otro de los países contemplados en las letras precedentes, a título excepcional podrá aplicarse a esa parte del contrato la ley de ese otro país. Se presumirá que el contrato presenta la relación más estrecha con aquel Estado miembro en el que se localice el riesgo.

i) Cuando en un Estado existan varias unidades territoriales con normas legales propias en materia de obligaciones contractuales, cada unidad será considerada como un país a efectos de la determinación de la ley aplicable en virtud de la presente Directiva.

Los Estados miembros donde existan diferentes unidades territoriales con normas legales propias en materia de obligaciones contractuales no estarán obligados a aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los conflictos que surjan entre los derechos de dichas unidades.

2. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá contravenir las normas legales del país del juez que regule imperativamente la situación, sea cual fuera la ley aplicable al contrato.

Si el derecho de un Estado miembro lo establece, se podrá dar efecto a las disposiciones imperativas de la ley del Estado miembro en que se localice el riesgo o del Estado miembro que imponga la obligatoriedad del seguro, si y en la medida en que, según el derecho de esos países, dichas disposiciones sean aplicables sea cual fuere la ley que regule el contrato.

Cuando el contrato cubra riesgos localizados en más de un Estado miembro, el contrato, a efectos de la aplicación del presente apartado, se considerará que existen varios contratos, correspondiendo cada uno de ellos únicamente a un Estado miembro.

3. Salvo lo dispuesto en los apartados anteriores, los Estados miembros aplicarán a los contratos de seguros contemplados por la presente Directiva sus normas generales de derecho internacional privado en materia de obligaciones contractuales.

88/357/CEE art. 8

3. Cuando en caso de seguro obligatorio exista una contradicción entre la ley del Estado miembro en el que se localice el riesgo y la del Estado miembro que imponga la obligación de suscribir un seguro, prevalecerá esta última.

92/49/CEE art. 30(1)

4. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del presente apartado, el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 7 se aplicará cuando el contrato de seguro ofrezca la cobertura en varios Estados miembros de los cuales uno al menos imponga una obligación de suscribir un seguro;

88/357/CEE art. 8

c) Los Estados miembros podrán, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, establecer que la ley aplicable al contrato de un seguro obligatorio sea la del Estado que impone la obligatoriedad del seguro.

88/357/CEE (adaptado)

Sección 2 – seguro obligatorio

DERECHO APLICABLE AL CONTRATO DE SEGUROS Y CONDICIONES DEL SEGURO

Artículo 177

Obligaciones conexas

88/357/EEC art. 8 (adaptado)

1. En las condiciones enunciadas en el presente artículo, lLas empresas aseguradoras de seguro de vida podrán ofrecer y concluir contratos de seguro obligatorio de conformidad con las normas de la presente Directiva así como con las de la primera Directiva en las condiciones enunciadas en el presente artículo .

2. Cuando un Estado miembro imponga la obligatoriedad de suscribir un seguro, el contrato de seguro sólo cumplirá dicha obligación si es conforme a las disposiciones específicas relativas a dicho seguro previstas por dicho Estado miembro.

3.d) Cuando, en un Estado miembro que imponga la obligatoriedad de un seguro, el asegurador la empresa de seguros deba declarar a las autoridades competentes de supervisión cualquier cesación cese de garantía, dicha cesación dicho cese únicamente será oponible a los terceros perjudicados en las condiciones previstas por la legislación de dicho Estado miembro .

4. a) Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los riesgos para los cuales su legislación impone la obligatoriedad del seguro, indicando lo siguiente :

a) las disposiciones específicas relativas a dicho seguro,;

b) los elementos que deban constar en el certificado que el asegurador la empresa de seguros no de vida deba entregar al asegurado, cuando el Estado miembro exija una prueba del cumplimiento de la obligación del seguro., y entre los que figurará, si el Estado miembro así lo exige, una Los Estados miembros podrán exigir que entre estos elementos figure la declaración del asegurador de la empresa de seguros de que el contrato se ajusta a las disposiciones específicas relativas a dicho seguro.

b) La Comisión publicará las indicaciones contempladas en la letra a) en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la Unión Europea.

5. c) Cada Estado miembro aceptará Los Estados miembros aceptarán , como prueba del cumplimiento de la obligación de seguro, un documento cuando contenido se ajuste a lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) el certificado a que se refiere el apartado 4, letra b).

2002/83/CE art. 32 (adaptado)

CAPÍTULO 4

DERECHO APLICABLE AL CONTRATO DE SEGUROS Y CONDICIONES DEL SEGURO

Artículo 32

Legislación aplicable

1. La legislación aplicable a los contratos relativos a las actividades contempladas en la presente Directiva será la legislación del Estado miembro del compromiso.

No obstante, cuando el Derecho de dicho Estado miembro lo permita, las partes podrán elegir la legislación de otro país.

2. Cuando el tomador sea una persona física y tenga su residencia habitual en un Estado miembro diferente del Estado miembro del que sea nacional, las partes podrán elegir la legislación del Estado miembro del que sea nacional.

3. Cuando en un Estado miembro existan varias unidades territoriales con normas legales propias en materia de obligaciones contractuales, cada unidad será considerada como un país a efectos de determinación de la legislación aplicable en virtud de la presente Directiva.

Los Estados miembros donde existan diferentes unidades territoriales con normas legales propias en materia de obligaciones contractuales no estarán obligados a aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los conflictos que surjan entre los Derechos de dichas unidades.

4. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá contravenir las normas legales del país del juez que regulen imperativamente la situación, sea cual fuere la ley aplicable al contrato de seguro.

Si el Derecho de un Estado miembro así lo estableciere, se podrá dar efecto a las disposiciones imperativas de la legislación del Estado miembro del compromiso, siempre y cuando, según el Derecho de dicho Estado miembro, dichas disposiciones sean aplicables sea cual fuere la legislación que regule el contrato.

5. Salvo lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros aplicarán a los contratos de seguros de vida contemplados en la presente Directiva sus normas generales de derecho internacional privado en materia de obligaciones contractuales.

2002/83/CE art. 33 (adaptado)

Sección 3 – Interés general

Artículo 178

Interés general

El Estado miembro en el que esté localizado el riesgo, o Eel Estado miembro del compromiso no podrán impedir que el tomador del seguro suscriba un contrato celebrado con una empresa de seguros autorizada en las condiciones enunciadas en el artículo 4 14, siempre que la celebración de ese contrato no contravenga las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro en el que esté localizado el riesgo o en el Estado miembro del compromiso.

92/49/CEE art. 29 (adaptado)

Sección 4 – Condiciones de las pólizas y escalas de primas

Artículo 179

Seguros no de vida

1. Los Estados miembros no establecerán disposiciones por las cuales se requiera exigirán la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas las escalas de primas y de los formularios y demás impresos que una la empresa de seguros se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros.

Con el fin de controlar si se respetan las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguros, los Estados miembros sólo podrán exigir la comunicación no sistemática de dichas condiciones y demás documentos,. sin que dDicha exigencia pueda no podrá constituir para la empresa de seguros una condición previa al ejercicio de su actividad.

92/49/CEE art. 30 (adaptado)

2. No obstante cualquier disposición contraria, un Todo Estado miembro que imponga la obligación de suscribir un seguro podrá exigir la comunicación a su autoridad competente que las empresas de seguros comuniquen a sus autoridades de supervisión , antes de su utilización, de las condiciones generales y especiales de los seguros obligatorios.

92/49/CEE art. 29 (adaptado)

3. Los Estados miembros sólo podrán mantener o introducir la obligación de la notificación previa o la aprobación de los aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de control de precios.

2002/83/CE art. 34 (adaptado)

Artículo 180

Normas relativas a las condiciones del seguro y a la escala de primas Seguros de vida

Los Estados miembros no establecerán disposiciones por las cuales se requiera exigirán la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las escalas de primas, de las bases técnicas, utilizadas en particular para calcular las escalas de primas y las provisiones técnicas, y de los formularios y demás impresos que la empresa de seguros de vida se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros.

No obstante, lo dispuesto en el primer párrafo y con el solo fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los principios actuariales, el Estado miembro de origen podrá exigir la comunicación sistemática de las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las escalas de primas y de las provisiones técnicas,. sin que exigencia pueda constituir para la empresa de seguros de vida una condición previa al ejercicio de su actividad. Dicha exigencia no podrá constituir para la empresa de seguros de vida una condición previa al ejercicio de su actividad.

A más tardar el 1 de julio de 1999, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de estas disposiciones.

92/49/CEE art. 31 (adaptado)

Sección 5 – Información a los tomadores de seguros

Subsección 1 – Seguros no de vida

Artículo 181

Información general a los tomadores

1. Antes de concluir celebrar un contrato de seguros no de vida , la empresa de seguros no de vida deberá informar al tomador de lo siguiente :

a) la ley legislación que se aplicará al contrato, cuando las partes no tengan libertad de elección;

b) o, cuando que las partes tengan tienen libertad para elegir la ley legislación que se aplicará, sobre la ley y la legislación que el asegurador propone que se elija;.

La empresa de seguros informará también al tomador del seguro sobre las disposiciones prácticas relativas al examen de las reclamaciones quejas de los tomadores de seguro sobre el contrato en relación con los contratos y, si es el caso, sobre la existencia de una instancia encargada del examen de las reclamaciones, quejas, sin perjuicio de la posibilidad para el del derecho del tomador de a promover emprender una acción judicial.

2. La obligación Las obligaciones contenidas en el apartado 1 sólo se aplicarán cuando el tomador del seguro sea una persona física.

3. Las normas de desarrollo Las disposiciones de aplicación de del presente artículo los apartados 1 y 2 se regularán de conformidad con la legislación del serán establecidas por el Estado miembro en el que se localice el riesgo.

92/49/CEE art. 43 (adaptado)

Artículo 182

Información adicional en los seguros no de vida ofrecidos en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios

21. Cuando un seguro no de vida se presente ofrezca en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, antes de asumir un compromiso, se deberá informar al tomador del seguro del nombre del Estado miembro en el que esté situado el domicilio social o, si es el caso, la sucursal con el o la que vaya a celebrarse el contrato.

Si se facilitan documentos al tomador del seguro, la información a que se refiere el párrafo primero deberá figurar en los mismos.

Las obligaciones contempladas establecidas en los el presente apartado, párrafos primero y segundo, no se refieren a los afectarán a los grandes riesgos a que se refiere la letra d) del artículo 5 de la Directiva 73/239/CEE el artículo 7, apartado 2 del Reglamento [ROMA I]. la letra d) del artículo 5 de la Directiva 2/239/CEE.

32. El contrato o cualquier otro documento por el que se acuerde la cobertura, así como la propuesta de seguro en caso de que vincule al tomador, deberán indicar la dirección del domicilio social de la administración central o, en su caso, de la sucursal de la empresa de seguros no de vida que proporcione la cobertura.

Cada Estado miembro podrá Los Estados miembros podrán exigir que el nombre y la dirección del representante de la empresa de seguros no de vida a que se refiere el apartado 4 del artículo 12 bis de la Directiva 88/357/CEE el artículo 146, apartado 2, letra a), figuren también en los documentos mencionados en el presente apartado, párrafo primero.

2002/83/CE art. 36 (adaptado)

nuevo

Subsección 2 – Seguros de vida

Artículo 183

Información a los tomadores

1. Antes de la celebración del contrato de seguro de vida , deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en la letra A del anexo III los apartados 2 y 3.

2002/83/CE anexo III (adaptado)

A. Antes de la celebración del contrato

2. Se comunicará la siguiente información en relación con la empresa de seguros de vida:

a) 1. La denominación o razón social, forma jurídica.

ab) 2. El Estado miembro en el que está establecido el domicilio social y, en su caso, la agencia o sucursal con la que se vaya a celebrar el contrato.

ac) 3. El domicilio social y, en su caso, la dirección de la agencia o sucursal con la que se vaya a celebrar el contrato.

3. Se comunicará la siguiente información en relación con el compromiso:

a) 4. Definición de cada garantía y opción.

b) 5. Período de vigencia del contrato.

c) 6. Condiciones de rescisión del contrato.

d) 7. Condiciones y duración del pago de las primas.

e) 8. Métodos de cálculo y de asignación de las participaciones en beneficios.

f) 9. Indicación de los valores de rescate y reducción y naturaleza de las garantías correspondientes.

g) 10. Información sobre las primas relativas a cada garantía, ya sea principal o complementaria, cuando dicha información resulte adecuada.

h) 11. En los contratos de capital variable, enumeración de los valores de referencia utilizados (unidades de cuenta).

i) 12. Indicaciones sobre la naturaleza de los activos representativos de los contratos de capital variable.

j) 13. Modalidades de ejercicio del derecho de renuncia.

k) 14. Indicaciones generales relativas al régimen fiscal aplicable al tipo de póliza.

l) 15. Disposiciones relativas al examen de las reclamaciones quejas de los tomadores de seguros, asegurados o beneficiarios del contrato, incluida, en su caso, la existencia de una instancia encargada de examinar las reclamaciones, quejas, sin perjuicio de la posibilidad de entablar una acción judicial.

m) 16. La ley legislación que se aplicará al contrato cuando las partes no tengan libertad de elección o, cuando las partes tengan libertad para elegir la ley aplicable y, en este caso, la ley de elección, la legislación que el asegurador propone que se elija.

2002/83/CE art. 36 (adaptado)

4. El tomador de seguro deberá ser informado, durante todo el período de vigencia del contrato, de cualquier modificación relativa a las informaciones lo siguiente: enumeradas en la letra B del anexo III.

2002/83/CE anexo III (adaptado)

ANEXO III

Información a los tomadores de seguros

B. Durante el período de vigencia del contrato

a) Además de lLas condiciones generales y especiales. que habrán de ser comunicadas al tomador, éste deberá recibir la información siguiente durante el período de vigencia del contrato:

Información relativa a la empresa de seguros

b)1. Toda modificación de lLa denominación o razón social de la empresa de seguros de vida , la forma jurídica o el domicilio social y, en su caso, de la dirección de la agencia o sucursal con la cual se haya celebrado el contrato.

Información relativa al compromiso

bc)2. Toda información relativa a los puntos a.4. a a.12. del apartado A al apartado 3, letras d) a j), en caso de añadirse un suplemento de póliza o de que se modifique la legislación aplicable a la póliza.

bd)3. Cada año, información sobre la situación de la participación en los beneficios.

5. Las informaciones que a continuación se enumeran, que deberán comunicarse al tomador del seguro ya sea antes de la celebración del contrato (A), ya sea durante el período de vigencia del contrato (B), a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 deberán formularse por escrito, de manera clara y precisa, en una lengua oficial del Estado miembro del compromiso.

No obstante, dichas informaciones podrán redactarse en otra lengua si el tomador del seguro lo solicita y el dDerecho del Estado miembro lo permite o el tomador tiene libertad para elegir la ley legislación aplicable.

2002/83/CE art. 36 (adaptado)

6. El Estado miembro del compromiso no sólo podrá exigir de a las empresas de seguros de vida que faciliten informaciones suplementarias a las enumeradas en los apartados 2, 3 y 4 el anexo III más que si tales informaciones resultan necesarias para la comprensión efectiva por parte del tomador de los elementos esenciales del compromiso.

47.. Las normas de desarrollo disposiciones de aplicación del presente artículo y del anexo III de los apartados 1 a 6 serán adoptadas por el Estado miembro del compromiso.

2002/83/CE art. 35 (adaptado)

Artículo 184

Plazo de renuncia

1. Cada Estado miembro dispondrá Los Estados miembros establecerán que el tomador de un contrato de seguro de vida individual disponga de un plazo que oscilará entre 14 y 30 días, a partir del momento en que se informe al tomador de que se celebra ha celebrado el contrato, para renunciar a los efectos del contrato.

La notificación del tomador de que renuncia al contrato liberará a éste en lo sucesivo de toda obligación derivada de dicho contrato.

Los demás efectos jurídicos y las condiciones de la renuncia se regirán por la legislación aplicable al contrato, tal como queda definida en el artículo 32, en particular en lo que se refiere a las modalidades según las cuales se informará al tomador de que se celebra ha celebrado el contrato.

2. Los Estados miembros podrán no aplicar las disposiciones del apartado 1 en los siguientes casos:

a) cuando los contratos de tengan una duración igual o inferior a seis meses,;

b) cuando, en razón de la situación del tomador de seguro o de las condiciones en las cuales se celebrae el contrato, el tomador no necesite beneficiarse de esta protección especial.

Si Llos Estados miembros hacen uso de la facultad establecida en el párrafo primero, lo especificarán en su legislación los casos en los que el apartado 1 no será aplicable.

88/357/CEE art. 4 (adaptado)

CAPÍTULO II - DISPOSICIONES ESPECÍFICAS AL SEGURO NO DE VIDA

SECCIÓN 1 – Disposiciones Generales

Artículo 185

Condiciones de la póliza

A efectos de la presente Directiva y de la primera Directiva, lLas condiciones generales y particulares especiales de las pólizas no abarcarán las condiciones específicas destinadas a responder, en un caso determinado, a las circunstancias particulares del riesgo a cubrir.

92/49/CEE art. 3 (adaptado)

Artículo 186

Abolición de los monopolios

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, lLos Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para velarán por que los monopolios relativos al acceso a la actividad de determinados ramos de seguro, otorgados a los organismos establecidos en su territorio y contemplados en el artículo 8, 4 de la Directiva 73/239/CEE, desaparezcan el 1 de julio de 1994 como muy tarde.

92/49/CEE art. 45 (adaptado)

Artículo 187

Participación en los fondos de garantía nacionales

2. La presente Directiva no afectará al derecho de lLos Estados miembros de acogida podrán imponer a las empresas de seguros no de vida que operen en su territorio, en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, la afiliación y la participación, en las mismas condiciones que las empresas de seguros no de vida en él autorizadas en su territorio , en cualquier régimen fondo que tenga por objeto garantizar el pago de las solicitudes de indemnización indemnizaciones a los asegurados y a terceros perjudicados.

78/473/CEE art. 1 (adaptado)

SECCIÓN 2 – Coaseguro Comunitario

Artículo 188

Operaciones de coaseguro comunitario

1. La presente Directiva sección se aplicará a las operaciones de coaseguro comunitario, contempladas en el artículo 2 y se referirá a los riesgos clasificados en los números 4 , 5 , 6 , 7 , 8 , 9 , 11 , 12 , 13 y 16 del punto A del Anexo de la primera Directiva del Consejo , de 24 de julio de 1973 , sobre coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida , y a su ejercicio [74] , en lo sucesivo denominada « primera Directiva de coordinación »

2. La presente Directiva se refiere a los riesgos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 cuya garantía , por la naturaleza o importancia de los mismos , exija la participación de varios aseguradores.

Las dificultades que puedan surgir en la aplicación de dicho principio serán objeto de examen en virtud del artículo 8 .

78/473/CEE art. 2 (adaptado)

1. Solamente estarán reguladas por la presente Directiva las operaciones de coaseguro comunitario que cumplan las condiciones siguientes: entendiéndose por tal las operaciones conexas a uno o más riesgos clasificados en los ramos 3 a 16 del punto A del anexo I y en las que:

a) el riesgo sea un gran riesgo, en el sentido de lo establecido en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento [ROMA I] ;

ab) el riesgo, con arreglo al apartado 1 del artículo 1, ha de estar esté cubierto por varias empresas de seguros, en lo sucesivo denominados « coaseguradores », una de las cuales será la entidad empresa de seguros abridora, de forma no solidaria, en calidad de coaseguradores, por medio de un contrato único, mediante una prima global y para una misma duración;

bc) dicho riesgo ha de estar esté localizado dentro de la Comunidad;

ed) para garantizar dicho a efectos de cobertura del riesgo, la entidad empresa de seguros abridora ha de estar autorizada en las condiciones previstas por la primera Directiva de coordinación , es decir , ha de ser tratada como el asegurado se considere la empresa de seguros que cubriría cubre la totalidad del riesgo;

de) al menos uno de los coaseguradores ha de participar participe en el contrato por medio de su domicilio social administración central o de una agencia o sucursal establecidos establecida en un Estado miembro distinto del Estado de la entidad empresa de seguros abridora;

ef) la entidad empresa de seguros abridora ha de asumir asuma plenamente la función que le corresponde en la práctica del coaseguro y, en particular, ha de determinar determine las condiciones de seguro y de tarificación.

78/473/CEE art. 1.1 (adaptado)

2. La presente sección Nno se aplicará , sin embargo , a las operaciones de coaseguro comunitario que se refieran o los riesgos clasificados en el n º 14 ramo 13 del punto A del anexo I relativos a los daños de origen nuclear o medicamentoso. La exclusión del seguro de los daños de origen medicamentoso será objeto de examen por parte del Consejo en un plazo de cinco años a partir de la notificación de la presente Directiva

nuevo

3. Los artículos 145 a 150 se aplicarán sólo a la empresa de seguros abridora.

78/473/CEE art. 2 (adaptado)

nuevo

2 4. Las operaciones de coaseguro que no cumplan las condiciones del apartado 1 o que se refieran a riesgos distintos de los enumerados en el artículo 1 seguirán sometidas a las legislaciones nacionales existentes en el momento de la entrada en vigor disposiciones de la presente Directiva , salvo por lo dispuesto en la presente sección .

78/473/CEE art. 3 (adaptado)

Artículo 189

Participación en el coaseguro comunitario

El derecho de Para las empresas de seguros que tengan su domicilio social en un Estado miembro y que estén sometidas y cumplan las disposiciones de la primera Directiva de coordinación , la facultad de a participar en un coaseguro comunitario no podrá supeditarse a ninguna otra disposición aparte de las contenidas en la presente Directiva sección.

78/473/CEE art. 4 (adaptado)

nuevo

Artículo 190

Provisiones técnicas

El importe de las reservas provisiones técnicas será determinado por los distintos coaseguradores de acuerdo con las normas fijadas por el su Estado miembro en que estén establecidos de origen o, en su defecto, de acuerdo con las prácticas que se utilicen en él corrientes en ese Estado .

No obstante , las reservas para siniestros pendientes de liquidación provisiones técnicas serán por lo menos iguales a las determinadas por la entidad empresa de seguros abridora de acuerdo con las normas o con las prácticas del de su Estado en que esté establecida miembro de origen .

2. Las reservas provisiones técnicas constituidas por los distintos coaseguradores estarán representadas por activos congruentes.

No obstante , lLos Estados miembros de origen podrán suavizar flexibilizar la regla de la congruencia en relación con los coaseguradores para tener en cuenta las necesidades de la exigencias de una correcta gestión de las empresas de seguros.

Los activos congruentes estarán localizados ya sea en el Estado miembro en el que estén establecidos los coaseguradores , ya sea en el Estado miembro en el que esté establecida la entidad abridora , a elección del asegurador en la Comunidad de conformidad con lo establecido en el artículo […] .

78/473/CEE art. 5 (adaptado)

Artículo 191

Datos estadísticos

Los Estados miembros de origen velarán por que los coaseguradores establecidos en su territorio dispongan de elementos datos estadísticos que pongan de manifiesto la magnitud de las operaciones de coaseguro comunitario en las que participan y los países correspondientes Estados miembros .

78/473/CEE art. 7 (adaptado)

Artículo 192

Consideración de los contratos de coaseguro en los procedimientos de liquidación

En caso de liquidación de una empresa de seguros, los compromisos resultantes de la participación en un contrato de coaseguro comunitario serán ejecutados de la misma forma que los resultantes de los demás contratos de seguro de la misma esa empresa , sin distinción de en cuanto a la nacionalidad de los asegurados ni y de los beneficiarios.

78/473/CEE art. 6 (adaptado)

Artículo 193

Intercambio de información entre las autoridades competentes

A efectos de lo dispuesto en la presente sección, Llas autoridades de control competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente para la ejecución de la presente Directiva y , a tal fin , en el contexto de la colaboración contemplada en el título I, capítulo IV, sección 5, se comunicarán cualquier toda información necesaria.

78/473/CEE art. 8 (adaptado)

Artículo 194

Colaboración en la aplicación

La Comisión y las autoridades competentes de supervisión de los Estados miembros colaborarán estrechamente en el examen de las dificultades que pudiesen puedan surgir en la aplicación de la presente Directiva sección.

En el marco de dicha colaboración, se examinarán en especial las posibles prácticas que revelen que las disposiciones de la presente Directiva y , en particular , las del apartado 2 del artículo 1 y del artículo 2 , se desvían de su objeto , bien porque la entidad la empresa se seguros abridora no desempeña la función que le corresponde en la práctica del coaseguro , bien porque o que los riesgos no requieren manifiestamente la participación de varios aseguradores para su garantía.

84/641/CEE art. 15 (adaptado)

SECCIÓN 3 - Asistencia

Artículo 195

Actividades equiparables a la asistencia turística

Cada Estado miembro podrá Los Estados miembros podrán someter , en su territorio , las actividades de asistencia a las personas que se encuentren en dificultades en circunstancias distintas de las consideradas en el artículo 1, 2, apartado 2, al régimen establecido por la primera presente Directiva .

Cuando un Estado miembro haga uso de dicha facultad, equiparará , a los fines de tal aplicación , dichas actividades a las clasificadas en el al ramo 18 del punto A del Aanexo I de la primera Directiva , sin perjuicio de lo dispuesto en el punto C de la misma.

Lo dispuesto en el párrafo anterior segundo no afectará en absoluto a las posibilidades de clasificación previstas en el Aanexo I a la primera Directiva para las actividades que pertenezcan claramente a otros ramos.

La autorización solicitada por una agencia o una sucursal no podrá ser denegada por el único motivo de una diferencia de clasificación de las actividades consideradas en el presente artículo , en el Estado miembro en cuando territorio tenga la empresa su sede social.

87/344/CEE (adaptado)

Sección 4 – Seguro de defensa jurídica

Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica contemplado en el punto A.17 del Anexo de la Directiva 73/239/CEE, a fin de facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de evitar hasta donde sea posible cualquier conflicto de intereses que surgiere, en particular, debido a que el asegurador cubra a otro asegurado o que cubra al asegurado al mismo tiempo en defensa jurídica y por otro ramo contemplado en dicho Anexo y, si surgiese dicho conflicto, hacer posible su solución.

87/344/CEE art. 2 (adaptado)

Artículo 196

Ámbito de aplicación de la presente sección

1. La presente Directiva sección se aplicará al seguro de defensa jurídica., Dicho seguro consiste en suscribir, clasificado en el ramo 17 del punto A del anexo I, en virtud del cual una empresa de seguros se compromete, mediante el a cambio del pago de una prima, el compromiso de a hacerse cargo de los gastos de procedimiento judicial y de proporcionar otros servicios directamente derivados de la cobertura de seguro, en particular con vistas a:

a) recuperar el daño sufrido por el asegurado, de forma amistosa o en un procedimiento civil o penal,;

b) defender o representar al asegurado en un procedimiento civil, penal, administrativo o de otra naturaleza, o contra una reclamación de la que éste sea objeto.

2. Sin embargo, lLa presente Directiva sección no se aplicará:

a) al seguro de defensa jurídica cuando éste se refiera a litigios o riesgos resultantes de la utilización de embarcaciones marítimas o que estén relacionados con dicha utilización,;

b) a la actividad ejercida por el asegurador de la empresa de seguros que cubra la responsabilidad civil, para la defensa o la representación de su asegurado en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en la medida en que dicha actividad se ejerza al mismo tiempo en su interés de la propia empresa de seguros con arreglo a dicha cobertura,;

c) si un Estado miembro lo desea, a la actividad de defensa jurídica realizada por el un asegurador de la asistencia cuando se cumplan las siguientes condiciones:

i) tal que la actividad se ejerza en un Estado miembro distinto al de aquel donde esté situada de la residencia habitual del asegurado;

ii) cuando que la actividad esté estipulada en un contrato que sólo se refiera a la asistencia facilitada a las personas en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias del domicilio o del lugar de residencia permanente habitual .

En este el caso, a que se refiere el párrafo primero, letra c), el contrato deberá indicar de forma clara que la cobertura en cuestión considerada se limita a las circunstancias contempladas en la frase precedente dicha letra y que es accesoria a la asistencia.

87/344/CEE art. 3 (adaptado)

Artículo 197

Contratos separados

La garantía de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato separado del establecido para los restantes ramos o bien de un capítulo aparte de una póliza única con indicación del contenido de la garantía de defensa jurídica y, si el Estado miembro lo requiere, de la prima correspondiente.

Artículo 198

Gestión de siniestros

21. Cualquier El Estado miembro de origen tomará las medidas necesarias para garantizar garantizará que las empresas de seguros establecidas en su territorio adopten al menos, con arreglo a la opción impuesta elegida por el Estado miembro, o a su propia elección si el Estado miembro así lo permitiere, permite, al menos una de las soluciones siguientes, que son alternativas: uno de los métodos de gestión de siniestros previstos en los apartados 2, 3 y 4.

. Cualquiera que sea la opción elegida, el interés de los asegurados con cobertura de defensa jurídica se considera garantizado de manera equivalente en virtud de la presente Directiva sección.

a) 2. la empresa deberá Las empresas de seguros deberán garantizar que ningún miembro del personal que se ocupe de la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica o del asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión ejerza al mismo tiempo una actividad parecida - si la empresa es multirramo, para otro ramo practicado por ésta, - que la empresa sea multirramo o especializada, en otra empresa de seguros que tenga con la primera vínculos financieros, comerciales o administrativos y ejerza actividad en uno o varios de los otros ramos de la Directiva 73/239/CEE previstos en el anexo I;.

Las empresas de seguros multirramo deberán garantizar que ningún miembro del personal que se ocupe de la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica o del asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión ejerza al mismo tiempo una actividad similar en otro ramo en el que la empresa opere.

b)3. La empresa de seguros deberá confiar la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica a una empresa jurídicamente distinta independiente . Se hará mención de dicha empresa en el contrato separado o en el capítulo aparte contemplado en el apartado 1 artículo 197 .

Si dicha empresa jurídicamente distinta independiente se hallare vinculada a otra empresa de seguros que practicare el ejerza la actividad de seguro de en uno o varios de los demás ramos mencionados en el punto A del anexo I de la Directiva 73/239/CEE, los miembros del personal de la primera empresa jurídicamente independiente que se ocupen de la gestión de los siniestros o del asesoramiento jurídico relativos a dicha gestión no podrán ejercer simultáneamente la misma o parecida actividad en la segunda empresa de seguros . Además, lLos Estados miembros podrán imponer las mismas exigencias para respecto de los miembros del órgano de dirección o de administración ;.

c)4. la empresa deberá prever eEn el contrato, la empresa de seguros deberá otorgar a los asegurados el derecho de que el asegurado confíe confiar la defensa de sus intereses, a partir del momento en que tengan derecho a reclamar la intervención del asegurador de conformidad con la póliza, a un abogado de su elección, o, en la medida en que la ley legislación nacional lo permita, a cualquier otra persona que posea las cualificaciones necesarias.

87/344/CEE art. 4 (adaptado)

Artículo 199

Libre elección de abogado

1. Todo contrato de seguro de defensa jurídica reconocerá preverá de forma explícita que:

a) cuando se recurra a un abogado o a cualquier otra persona que posea las cualificaciones requeridas por la legislación nacional para defender, representar o servir los intereses del asegurado, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, el asegurado tendrá la libertad de elección;

b) el asegurado tendrá los asegurados tendrán libertad de elegir abogado o, si lo prefieren y en la medida en que lo permita la legislación nacional, cualquier otra persona que posea las cualificaciones necesarias, para servir sus intereses cada vez que surja un conflicto de intereses.

2. A efectos de la presente sección, Sse entenderá por «abogado» cualquier persona habilitada para ejercer sus actividades profesionales con arreglo a al amparo de una de las denominaciones previstas en la Directiva 77/249/CEE del Consejo [75], de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados.

87/344/CEE art. 5 (adaptado)

Artículo 200

Excepción a la libre elección de abogado

1. Cada Estado miembro podrá Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del apartado 1 del artículo 4 artículo 199, apartado 1, el seguro de defensa jurídica si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) el seguro se limita a asuntos situaciones que resulten de la utilización de vehículos de carretera en el territorio del Estado miembro en cuestión;

b) el seguro está vinculado a un contrato de asistencia a presentar en caso de accidente o de avería en que se vea implicado un vehículo de carretera;

c) ni el asegurador de la la empresa de seguros de defensa jurídica ni el asegurador de la asistencia cubren ningún ramo de responsabilidad;

d) se han adoptado disposiciones a fin de que el asesoramiento jurídico y la representación de cada una de las partes de en un litigio estén asumidas por abogados completamente independientes, cuando dichas partes estén aseguradas en defensa jurídica por el mismo asegurador la misma empresa de seguros .

2. La exención concedida por un Estado miembro a una empresa Las exenciones concedidas en aplicación del apartado 1 no afectarán a la aplicación del apartado 2 del artículo 3 artículo 198.

87/344/CEE art. 6 (adaptado)

Artículo 201

Arbitraje

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles a fin de que preverán, con vistas a la solución de todo litigio que pueda surgir entre la empresa de seguros de defensa jurídica y el asegurado y sin perjuicio de cualquier derecho de recurso a una instancia jurisdiccional que eventualmente hubiera previsto el derecho nacional, se prevea un procedimiento arbitral u otro procedimiento que ofrezca garantías comparables de objetividad, que permita decidir, en caso de divergencia de opiniones entre el asegurador de la defensa jurídica y su asegurado, respecto a la actitud que deba adoptarse para la solución del desacuerdo.

El contrato de seguro deberá mencionar prever el derecho del asegurador asegurado a recurrir a tal procedimiento.

87/344/CEE art. 7 (adaptado)

Artículo 202

Conflicto de intereses

Cada vez que surja un conflicto de intereses o que exista desacuerdo respecto a la solución de un litigio, el asegurador de la defensa jurídica o, en su caso, la entidad oficina de liquidación de siniestros, deberá informar al asegurado: - del derecho contemplado en el artículo 4 199, apartado 1 y ; - de la posibilidad de recurrir al procedimiento contemplado en el artículo 201.

87/344/CEE art. 8 (adaptado)

Artículo 203

Supresión de la especialización en el seguro de defensa jurídica

Los Estados miembros suprimirán cualquier disposición que prohíba a las empresas de seguros la acumulación el ejercicio simultáneo en su territorio del seguro de defensa jurídica con y de otros ramos.

92/49/CEE art. 54 (adaptado)

Sección 5 – Seguro de enfermedad

Artículo 204

Seguro de enfermedad como alternativa a la seguridad social

1. No obstante toda disposición en contrario, cualquier Estado miembro en el Los Estados miembros en los que los contratos que cubran los riesgos mencionados en el correspondientes al ramo 2 del punto A del Aanexo de la Directiva 73/239/CEE I constituyan una alternativa parcial o total a la cobertura sanitaria prestada por el régimen legal de seguridad social, podrán exigir:

a) que el contrato cumpla las disposiciones legales específicas que protegen para proteger el interés general relativo a dicho ramo de seguro establecidas por ese Estado miembro en dicho ramo de seguro ;

b) y que las condiciones generales y específicas de dicho seguro sean comunicadas a las autoridades competentes de supervisión de dicho Estado miembro antes de su utilización.

2. Los Estados miembros podrán exigir que el la actividad de seguro de enfermedad mencionadoa en el apartado 1 se practique con arreglo a una base técnica similar a la del seguro de vida cuando: se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) las primas pagadas se calculen con arreglo a tablas de frecuencia de las enfermedades y otros datos estadísticos que el Estado miembro en que esté localizado el riesgo considere pertinentes de acuerdo con el método matemático aplicado en el sector de seguros;

b) se constituya una reserva para el aumento de edad de envejecimiento ;

c) el asegurador sólo pueda rescindir el contrato dentro de un plazo fijo establecido por el Estado miembro en que esté localizado el riesgo;

d) el contrato establezca la posibilidad de aumentar las primas o reducir los pagos, incluso para los contratos en curso;

e) el contrato establezca la posibilidad de que el asegurado los asegurados , de conformidad con el apartado 1, puedan cambiar su contrato actual por un nuevo contrato ofrecido por la misma empresa de seguros o la misma sucursal, en el que se tengan en cuenta sus derechos adquiridos.

En particular el caso a que se refiere el párrafo primero, letra e) , se contará con la reserva para aumento de edad de envejecimiento y se podrá exigir una nueva revisión médica únicamente en caso de incremento de la cobertura.

En esta situación, lLas autoridades de supervisión de dicho Estado miembro publicarán las tablas de frecuencia de las enfermedades y los datos estadísticos pertinentes contemplados en el párrafo primero, letra a), y las remitirán a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.

Las primas deben ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a las empresas de seguros que cumplan todos sus compromisos relativos a todos los elementos de su situación financiera. El Estado miembro de origen exigirá que la base técnica para el cálculo de las primas se comunique a las autoridades competentes de supervisión de dicho Estado miembro antes de que se distribuya el producto.

El presente apartado Los párrafos tercero y cuarto también se aplicarán en caso de modificación de las pólizas existentes.

92/49/CEE art. 55 (adaptado)

Sección 6 – Seguro de accidentes laborales

Artículo 205

Seguro obligatorio de accidentes laborales

Los Estados miembros podrán exigir que las compañías empresas de seguros que practiquen por cuenta propia el seguro obligatorio de accidentes laborales y que estén ubicadas en su territorio, se atengan a las disposiciones especiales que con respecto a este seguro establezcan sus respectivas legislaciones nacionales, con excepción de aquellas disposiciones que se refieran al seguimiento financiero a la supervisión financiera , y que sean serán competencia exclusiva del Estado miembro de origen.

2002/83/CE art. 12 (adaptado)

CAPÍTULO III - DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DEL SEGURO DE VIDA

Artículo 206

Prohibición de cesión obligatoria de una parte de las suscripciones

Los Estados miembros no podrán obligar a las empresas de seguros de vida a ceder una parte de sus suscripciones relativas a las actividades enumeradas en el artículo 2 a uno o varios de los organismos determinados por la regulación legislación nacional.

2002/83/CE art. 21 (adaptado)

Artículo 207

Primas para correspondientes a las nuevas operaciones

Las primas para correspondientes a las nuevas operaciones deberán ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a la empresa de seguros de vida satisfacer el conjunto de sus compromisos, y en particular constituir las provisiones técnicas adecuadas.

A tal efecto, se podrán tener en cuenta todos los aspectos de la situación financiera de la empresa de seguros de vida , sin que la aportación de recursos ajenos a estas primas y a sus productos tenga un carácter sistemático y permanente que pueda poner en peligro en el tiempo la solvencia de dicha empresa a largo plazo .

2002/83/CE (nuevo)

Artículo 25

Contratos vinculados a un OICVM o a un índice de acciones

1. Cuando las prestaciones estipuladas en un contrato estén directamente vinculadas al valor de las participaciones en un OICVM o al valor de los activos contenidos en un fondo interno en posesión de la empresa de seguros, generalmente dividido en partes, las provisiones técnicas correspondientes a dichas prestaciones deberán estar representadas lo más estrechamente posible por dichas partes o, si éstas no se hubieren determinado, por dichos activos.

2. Cuando las prestaciones estipuladas en un contrato estén directamente vinculadas a un índice de acciones o a un valor de referencia distinto de los valores contemplados en el apartado 1, las provisiones técnicas respecto de dichas prestaciones deberán estar representadas lo más estrechamente posible por las partes que se considere que representan el valor de referencia o, en el caso en que las partes no se hubieran determinado, por activos de una seguridad y de una negociabilidad adecuadas que correspondan lo más estrechamente posible a aquellos sobre los que se fundamenta el valor de referencia particular.

3. Los artículos 22 y 24 no se aplicarán a los activos que se posean para representar a compromisos que estén directamente vinculados a las prestaciones contempladas en los apartados 1 y 2. Cualquier referencia a las provisiones técnicas contempladas en el artículo 24 designa las provisiones técnicas con exclusión de las relativas a este tipo de compromisos.

4. Cuando las prestaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 incluyan una garantía de resultado de la inversión o cualquier otra prestación garantizada, las provisiones técnicas adicionales correspondientes estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 22, 23 y 24.

Artículo 26

Reglas de congruencia

1. A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 20 y del artículo 54, los Estados miembros observarán el anexo II en lo que respecta a las reglas de congruencia.

2. El presente artículo no se aplicará a los compromisos a que se refiere el artículo 25.

2005/68/CE (adaptado)

nuevo

CAPÍTULO 2 IV - Normas relativas específicas a las provisiones técnicas del reaseguro

Artículo 32

Constitución de provisiones técnicas

1. El Estado miembro de origen impondrá a cada empresa de seguros la obligación de constituir provisiones técnicas suficientes para el conjunto de sus actividades.

La cuantía de dichas provisiones se determinará con arreglo a las normas fijadas en la Directiva 91/674/CEE. En su caso, el Estado miembro de origen podrá establecer normas más específicas de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2002/83/CE.

2. Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán un sistema de provisión bruta que requiera la pignoración de activos para cubrir la provisión de primas no consumidas y de siniestros pendientes si el reasegurador es una empresa de reaseguros autorizada de conformidad con la presente Directiva o una empresa de seguros autorizada de conformidad con las Directivas 73/239/CEE o 2002/83/CE.

3. Si el Estado miembro de origen admite la representación de las provisiones técnicas con créditos frente a reaseguradores no autorizados de conformidad con la presente Directiva o empresas de seguros no autorizadas de conformidad con las Directivas 73/239/CEE o 2002/83/CE, establecerá las condiciones para aceptar dichos créditos..

Artículo 33

Reservas de estabilización

1. El Estado miembro de origen obligará a las empresas de reaseguros que reaseguren riesgos incluidos en el ramo 14 enumerado en el punto A del anexo a la Directiva 73/239/CEE a constituir una reserva de estabilización que servirá para compensar la pérdida técnica eventual o la tasa de siniestralidad superior a la media que aparezca en este ramo al final del ejercicio.

2. La reserva de estabilización para el reaseguro de crédito se calculará según las reglas fijadas por el Estado miembro de origen con arreglo a uno de los cuatro métodos que figuran en el punto D del anexo a la Directiva 73/239/CEE y que se consideran equivalentes.

3. El Estado miembro de origen podrá eximir a las empresas de reaseguros de la obligación de constituir reservas de estabilización para el reaseguro de seguros de crédito si sus ingresos de primas o de cuotas por dicho reaseguro son inferiores al 4 % de sus ingresos totales de primas o de cuotas y a 2 500 000 EUR.

4. El Estado miembro de origen podrá obligar a toda empresa de reaseguros a constituir reservas de estabilización para las clases de riesgos distintas del reaseguro de crédito. Las reservas de estabilización se calcularán según las normas establecidas por el Estado miembro de origen.

Artículo 34

Activos representativos de las provisiones técnicas

1. El Estado miembro de origen deberá exigir a todas las empresas de reaseguros que inviertan los activos que cubren las provisiones técnicas y las reservas de estabilización a que se refiere el artículo 33 de conformidad con las normas siguientes:

a) los activos deberán tomar en consideración el tipo de operaciones llevadas a cabo por una empresa de reaseguros, en particular el carácter, el importe y la duración de los pagos por siniestros esperados, a fin de garantizar la suficiencia, liquidez, seguridad, calidad, rentabilidad y congruencia de sus inversiones;

b) la empresa de reaseguros deberá velar por que los activos se diversifiquen y dispersen correctamente para permitir que la empresa responda de manera adecuada a los cambios de la situación económica, en particular a la evolución de los mercados financieros y de los mercados inmobiliarios o a catástrofes con graves repercusiones. La empresa deberá evaluar la incidencia de las condiciones de mercado irregulares en sus activos y diversificarlos de tal forma que se reduzca dicha incidencia;

c) la inversión en activos cuya negociación no está autorizada en un mercado financiero regulado deberá, en cualquier caso, mantenerse a niveles prudentes;

d) la inversión en instrumentos derivados será posible en la medida en que contribuya a reducir los riesgos de inversión o a facilitar la gestión eficaz de la cartera. Deberán evaluarse de manera prudente, teniendo en cuenta los activos subyacentes, e incluirse en la evaluación de los activos de la entidad. La entidad deberá evitar también la exposición excesiva a una única contrapartida y a otras operaciones derivadas;

e) los activos serán diversificados de manera adecuada a fin de evitar una dependencia excesiva de un único activo, emisor o grupo de empresas, así como acumulaciones de riesgos en la cartera en su conjunto. Las inversiones en activos emitidos por el mismo emisor o por emisores pertenecientes a un mismo grupo no deberán exponer a la empresa a una concentración excesiva de riesgo.

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los requisitos a que se refiere la letra e) a las inversiones en títulos emitidos por el Estado.

2. Los Estados miembros no podrán exigir a las empresas de reaseguros situadas en su territorio que inviertan en determinadas categorías de activos..

3. Los Estados miembros no someterán las decisiones en materia de inversiones de una empresa de reaseguros situada en su territorio o de su gestor de inversiones a ningún tipo de autorización previa o a exigencias sistemáticas de notificación.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 3, el Estado miembro de origen podrá, en lo que respecta a todas las empresas de reaseguros que tengan su administración central en su territorio, establecer las normas cuantitativas siguientes, a reserva de que estén justificadas desde un punto de vista prudencial:

a) las inversiones de las provisiones técnicas brutas en monedas distintas de aquellas en las que estén fijadas las provisiones técnicas deberían limitarse al 30 %;

b) las inversiones de las provisiones técnicas brutas en acciones y otros títulos negociables tratados como acciones, bonos y títulos de deuda no admitidos a negociación en un mercado regulado deberían limitarse al 30 %;

c) el Estado miembro de origen podrá exigir que cada empresa de reaseguros no invierta más del 5 % de sus provisiones técnicas brutas en acciones y otros títulos negociables tratados como acciones, bonos, títulos de deuda y otros instrumentos de los mercados monetarios y financieros de una misma empresa, y no más del 10 % del total de sus provisiones técnicas brutas en acciones y otros títulos negociables tratados como acciones, bonos, títulos de deuda y otros instrumentos de los mercados monetarios y financieros de empresas miembros de un mismo grupo.

5. Además, el Estado miembro de origen establecerá reglas más detalladas para determinar las condiciones de utilización de los importes procedentes de una entidad con cometido especial como activos para cubrir las provisiones técnicas de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

CAPÍTULO 3

Normas relativas al margen de solvencia y al fondo de garantía

Sección 1

Margen de solvencia disponible

Artículo 35

Norma general

Cada Estado miembro obligará a toda empresa de reaseguros cuya administración central esté situada en su territorio a mantener en todo momento un margen de solvencia disponible suficiente con respecto al conjunto de sus actividades y que sea, como mínimo, igual a las exigencias de la presente Directiva.

Artículo 36

Elementos que pueden integrar el margen de solvencia

1. El margen de solvencia disponible estará constituido por el patrimonio de la empresa de reaseguros, libre de todo compromiso previsible, deducidos los elementos intangibles, y comprenderá:

a) el capital social desembolsado o, si se trata de mutuas de reaseguros, el fondo inicial efectivamente desembolsado más las cuentas de los mutualistas que cumplan el conjunto de los criterios siguientes:

i) que los estatutos establezcan que sólo podrán realizarse pagos a favor de los mutualistas con cargo a dichas cuentas si dichos pagos no ocasionan un descenso del margen de solvencia disponible por debajo del nivel obligatorio o, tras la disolución de la empresa, si se han liquidado todas las demás deudas de la empresa,

ii) que los estatutos establezcan, en lo relativo a cualquiera de los pagos contemplados en el inciso i), efectuados por razones diferentes de la baja del mutualista, que éstos se notifiquen a las autoridades competentes al menos con un mes de antelación y que éstas puedan, durante dicho plazo, prohibir el pago,

iii) que las disposiciones pertinentes de los estatutos sólo puedan modificarse previa declaración de las autoridades competentes de que no se oponen a la modificación, sin perjuicio de los criterios enumerados en los incisos i) y ii);

b) las reservas legales y libres que no correspondan a los compromisos suscritos ni hayan sido clasificadas como reservas de estabilización;

c) los beneficios o las pérdidas acumuladas una vez deducidos los dividendos a pagar.

2. Del margen de solvencia disponible se deducirán las acciones propias que posea directamente la empresa de reaseguros.

Para las empresas de reaseguros que descuenten o reduzcan sus provisiones técnicas para siniestros en seguros de no vida a fin de tener en cuenta la rentabilidad de las inversiones según lo permitido por la el artículo 60, apartado 1, letra g), de la Directiva 91/674/CEE, el margen de solvencia disponible se reducirá en la diferencia entre las provisiones técnicas no descontadas o las provisiones técnicas antes de las deducciones que figuren en la memoria integrante de las cuentas anuales, y las provisiones técnicas descontadas o las provisiones técnicas tras las deducciones. Este ajuste se efectuará para todos los riesgos enumerados en el punto A del anexo de la Directiva 73/239/CEE, a excepción de los riesgos enumerados en los ramos 1 y 2 del punto A de dicho anexo. Para los ramos distintos del 1 o el 2 del punto A de dicho anexo, no será necesario efectuar ajuste alguno con respecto al descuento de las prestaciones en forma de renta incluidas en las provisiones técnicas.

Además de las deducciones contempladas en los párrafos primero y segundo, se deducirán también del margen de solvencia disponible los siguientes elementos:

a) las participaciones que tenga la empresa de reaseguros en las entidades siguientes:

i) empresas de seguros a efectos del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE, del artículo 4 de la Directiva 2002/83/CE o del artículo 1, letra b), de la Directiva 98/78/CE,

ii) empresas de reaseguros a efectos del artículo 3 de la presente Directiva o empresas de reaseguros de un tercer país a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/78/CE,

iii) sociedades de cartera de seguros a efectos del artículo 1, letra i), de la Directiva 98/78/CE,

iv) entidades de crédito y entidades financieras a efectos del artículo 1, apartados 1 y 5, de la Directiva 2000/12/CE,

v) empresas de inversión y entidades financieras a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/22/CEE [76] y del artículo 2, apartados 4 y 7, de la Directiva 93/6/CEE [77];

b) cada uno de los siguientes elementos que la empresa de reaseguros posea en las entidades definidas en la letra a) en las que tenga participaciones:

i) los instrumentos contemplados en el apartado 4,

ii) los instrumentos contemplados en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 2002/83/CEE,

iii) los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en el artículo 35 y en el apartado 3 del artículo 36 de la Directiva 2000/12/CE.

Cuando se tengan temporalmente acciones en otra entidad de crédito, entidad financiera, empresa de inversión, empresa de seguros o de reaseguros o sociedad de cartera de seguros, en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento y salvamento de dicha entidad, la autoridad competente podrá permitir excepciones a las disposiciones en materia de deducción contempladas en el párrafo tercero, letras a) y b).

Como alternativa a la deducción de los elementos contemplados en el párrafo tercero, letras a) y b), que la empresa de reaseguros posea en entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras, los Estados miembros podrán autorizar a sus empresas de reaseguros a aplicar, mutatis mutandis, los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE. El método 1 ("Consolidación contable") sólo se aplicará si la autoridad competente confía en el nivel de gestión integrada y de control interno de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación. El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma sistemática.

Los Estados miembros podrán disponer que, para calcular el margen de solvencia que establece la presente Directiva, las empresas de reaseguros sujetas a la supervisión adicional, con arreglo a la citada Directiva 98/78/CE o a la supervisión adicional con arreglo a la citada Directiva 2002/87/CE, podrán no deducir los elementos contemplados en el párrafo tercero, letras a) y b), que posean en entidades de crédito, entidades financieras, empresas de inversión, empresas de seguros o de reaseguros o sociedades de cartera de seguros incluidas en el ámbito de la supervisión adicional.

A efectos de la deducción de participaciones contemplada en este apartado, el término "participación" se entenderá en el sentido de la letra f) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE.

3. El margen de solvencia disponible podrá estar constituido asimismo por:

a) las acciones acumulativas preferentes y los préstamos subordinados hasta el 50 % del margen de solvencia, el menor entre el disponible y el obligatorio, si bien sólo se admitirán hasta un 25 % de dicho margen los préstamos subordinados a plazo fijo o las acciones acumulativas preferentes de duración determinada, siempre y cuando, en caso de quiebra o liquidación de la empresa de reaseguros, existan acuerdos vinculantes en virtud de los cuales los préstamos subordinados o las acciones preferentes tengan un rango inferior al de los créditos de todos los demás acreedores y no sean reembolsados hasta que no se hayan liquidado todas las restantes deudas pendientes en ese momento.

Además, los préstamos subordinados deberán cumplir los requisitos siguientes:

i) que únicamente se tomen en consideración los fondos efectivamente desembolsados,

ii) para los préstamos a plazo fijo, que el vencimiento inicial sea de cinco años como mínimo. Al menos un año antes del vencimiento, la empresa de reaseguros someterá a la aprobación de las autoridades competentes un plan indicando cómo el margen de solvencia disponible será mantenido o reconducido al nivel exigido en la fecha de vencimiento, excepto si la cuantía hasta la cual el préstamo puede incluirse en los componentes del margen de solvencia disponible es objeto de una reducción progresiva durante al menos los últimos cinco años anteriores a la fecha de vencimiento. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales préstamos previa solicitud de la empresa de reaseguros emisora y siempre que su margen de solvencia disponible no se sitúe por debajo del nivel obligatorio,

iii) que los préstamos cuyo vencimiento no se haya fijado sean solamente reembolsables mediante un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse como un componente del margen de solvencia disponible o salvo que para su reembolso anticipado se exija expresamente la autorización previa de las autoridades competentes. En este último caso, la empresa de reaseguros informará a las autoridades competentes al menos seis meses antes de la fecha del reembolso propuesto, con indicación del margen de solvencia disponible y requerido antes y después de dicho reembolso. Las autoridades competentes autorizarán el reembolso siempre y cuando no exista riesgo de que el margen de solvencia disponible se sitúe por debajo del nivel requerido,

iv) que el contrato de préstamo no incluya cláusulas que prevean que, en determinadas circunstancias que no sean la liquidación de la empresa de reaseguros, la deuda deberá reembolsarse antes de la fecha de reembolso acordada,

v) que el contrato de préstamo sólo se pueda modificar una vez que las autoridades competentes hayan declarado que no se oponen a la modificación;

b) valores de duración indeterminada y otros instrumentos, incluidas las acciones acumulativas preferentes distintas de las mencionadas en la letra a), hasta el 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio, para el total de dichos valores y de los préstamos subordinados mencionados en la letra a), siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

i) no podrán reembolsarse a iniciativa del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente,

ii) el contrato de emisión deberá dar a la empresa de seguros la posibilidad de diferir el pago de los intereses del préstamo,

iii) los créditos del prestamista sobre la empresa de reaseguros deberán estar enteramente subordinados a los de todos los acreedores no subordinados,

iv) los documentos que regulan la emisión de títulos deberán prever la capacidad de la deuda y de los intereses no desembolsados para absorber las pérdidas, a la vez que permitan a la empresa de reaseguros continuar sus actividades,

v) sólo se tendrán en cuenta los importes efectivamente desembolsados.

4. A instancia debidamente justificada de la empresa de reaseguros ante la autoridad competente del Estado miembro de origen y con el acuerdo de dicha autoridad competente, el margen de solvencia disponible podrá estar constituido asimismo por:

a) la mitad de la fracción no desembolsada del capital social o del fondo inicial, cuando la parte desembolsada alcance el 25 % de dicho capital o fondo, hasta un máximo del 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio;

b) las derramas de cuotas que las mutuas y las sociedades de tipo mutualista de no vida con cuotas variables pueden exigir a sus socios con cargo al ejercicio hasta la mitad de la diferencia entre las derramas máximas y las efectivamente exigidas; no obstante, las posibilidades de derrama no podrán representar más del 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio. Las autoridades nacionales competentes establecerán directrices fijando las condiciones en las que podrán aceptarse las derramas;

c) las plusvalías latentes netas resultantes de la valoración de elementos del activo, en la medida en que tales plusvalías latentes netas no tengan un carácter excepcional.

5. Además, en relación con las actividades de reaseguro de vida, el margen de solvencia disponible, a instancia debidamente justificada de la empresa de reaseguros ante la autoridad competente del Estado miembro de origen y con el acuerdo de dicha autoridad competente, podrá estar constituido asimismo por:

a) hasta el 31 de diciembre de 2009, un importe igual al 50 % de los beneficios futuros de la empresa, sin que exceda del 25 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio; el importe de los beneficios futuros se obtendrá multiplicando el beneficio anual estimado por un factor que represente la duración residual media de los contratos; este factor no podrá ser superior a 6; el beneficio anual estimado no excederá de la media aritmética de los beneficios obtenidos durante los cinco últimos años en las actividades enumeradas en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2002/83/CE.

Las autoridades competentes sólo podrán aceptar la inclusión de esta cantidad para el margen de solvencia disponible:

i) cuando se presente un informe actuarial a las autoridades competentes justificando la probabilidad de que se produzcan estos beneficios en el futuro, y

ii) siempre que esa parte de beneficios futuros que surjan de plusvalías latentes netas en el apartado 4, letra c), no haya sido ya tenida en cuenta;

b) en caso de no haberse diferido la imputación de los gastos de adquisición (zillmerización) o en el caso de haberse diferido por importe inferior al que se deduce de los recargos para gastos de adquisición incluidos en las primas, la diferencia entre la provisión matemática no zillmerizada o parcialmente zillmerizada, y la provisión matemática zillmerizada a una tasa de zillmerización igual al recargo para gastos de adquisición contenido en la prima. Esta diferencia no podrá sin embargo exceder del 3,5 % de la diferencia entre los capitales asegurados de las operaciones de reaseguro de vida y las provisiones matemáticas correspondientes para el conjunto de los contratos en los que la zillmerización sea posible. El importe resultante será minorado con el importe de los gastos de adquisición diferidos que se reflejen en el activo.

6. Las modificaciones del presente artículo, apartados 1 a 5, a fin de tener en cuenta la evolución que justifique un ajuste técnico de los elementos que pueden integrar el margen de solvencia disponible se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 55, apartado 2..

Sección 2

Margen de solvencia obligatorio

Artículo 37

Margen de solvencia obligatorio para actividades de reaseguro de no vida

1. El margen de solvencia obligatorio se determinará con relación, bien al importe anual de las primas o cuotas, bien a la siniestralidad media en los tres últimos ejercicios sociales.

No obstante, cuando la empresa de reaseguros sólo cubra esencialmente uno o varios de los riesgos de crédito, tormenta, granizo o helada, se tendrán en cuenta, como período de referencia para el cálculo de la siniestralidad media, los siete últimos ejercicios.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, el importe del margen de solvencia obligatorio será igual al mayor de los dos resultados establecidos en el presente artículo, apartados 3 y 4.

3. La base de primas se calculará empleando el valor de las primas o cuotas brutas devengadas según se especifica posteriormente, o bien, si es más elevado, de las primas o cuotas brutas imputadas en el ejercicio.

Las primas o cuotas correspondientes a los ramos 11, 12 y 13 enumerados en el punto A del anexo a la Directiva 73/239/CEE se aumentarán en un 50 %.

Las primas o cuotas correspondientes a los ramos distintos del 11, 12 y 13 enumerados en el punto A del anexo a la Directiva 73/239/CEE podrán aumentarse en un 50 % en el caso de actividades o tipos de contratos de reaseguro específicos habida cuenta de las características propias de dichas actividades o contratos y de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 55, apartado 2, de la presente Directiva. Se sumarán las primas o cuotas de las operaciones de reaseguro durante el último ejercicio, incluidos todos los recargos accesorios.

De este total se restará el importe de las primas o cuotas anuladas durante el último ejercicio económico, así como el importe total de los impuestos y gravámenes correspondientes a las primas o cuotas incluidas en dicho total.

El importe así obtenido se dividirá en dos tramos, el primero de los cuales comprenderá hasta 50000000 EUR, y el segundo, el resto; se calcularán y se sumarán, el 18 y el 16 % de dichos tramos respectivamente.

La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo de la empresa de reaseguros después de deducir la siniestralidad a cargo de la retrocesión y el importe de la siniestralidad bruta; Esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %. Previa solicitud y justificación por parte de la empresa de reaseguros a la autoridad competente del Estado miembro de origen y con la conformidad de dicha autoridad, podrán deducirse también con carácter de retrocesión los importes recuperables procedentes de las entidades con cometido especial contempladas en el artículo 46.

Con la aprobación de las autoridades competentes, podrán utilizarse métodos estadísticos para asignar las primas o cuotas.

4. La base de siniestros se calculará del siguiente modo, computando, en relación con los ramos 11, 12 y 13 enumerados en el punto A del anexo de la Directiva 73/239/CEE, los siniestros, provisiones y recobros, aumentados en un 50 %.

Los siniestros, provisiones y recobros correspondientes a los ramos distintos del 11, 12 y 13 enumerados en el punto A del anexo a la Directiva 73/239/CEE podrán aumentarse en un 50 % en el caso de actividades o tipos de contratos de reaseguro específicos habida cuenta de las características propias de dichas actividades o contratos y de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 55, apartado 2, de la presente Directiva.

Se acumularán (sin deducción de los siniestros a cargo de los retrocesionarios) los importes de los siniestros pagados durante los períodos contemplados en el apartado 1.

A esta suma se añadirá el importe de las provisiones para siniestros pendientes constituidas al final del último ejercicio.

De este resultado se restarán los importes de los recobros habidos durante los períodos contemplados en el apartado 1.

Del resultado así obtenido se restará el importe de las provisiones para siniestros, constituidas al comienzo del segundo ejercicio anterior al último ejercicio cerrado. Si el período de referencia establecido en el apartado 1 equivale a siete años, se deducirá el importe de las provisiones para siniestros, constituidas al comienzo del sexto ejercicio anterior al último ejercicio cerrado.

El tercio, o la séptima parte, del importe así obtenido, según cuál sea el período de referencia utilizado con arreglo al apartado 1, se dividirá en dos tramos, el primero de los cuales comprenderá hasta 35000000 EUR y el segundo, el resto; se calcularán y se sumarán, el 26 y el 23 % de dichos tramos respectivamente.

La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo de la empresa después de deducir la siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta; Esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %. Previa solicitud y justificación por parte de la empresa de reaseguros a la autoridad competente del Estado miembro de origen y con la conformidad de dicha autoridad, podrán deducirse también con carácter de retrocesión los importes recuperables procedentes de las entidades con cometido especial contempladas en el artículo 46.

Con la aprobación de las autoridades competentes, podrán utilizarse métodos estadísticos para asignar los siniestros, provisiones y recobros.

5. Si el margen de solvencia obligatorio calculado con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 es inferior al margen de solvencia obligatorio del año precedente, el margen de solvencia obligatorio será por lo menos igual al del año precedente multiplicado por el coeficiente que resulte de dividir las provisiones técnicas para siniestros al final del último ejercicio económico entre las provisiones técnicas para siniestros al comienzo del último ejercicio. En estos cálculos las provisiones técnicas se computarán netas de retrocesión, y el citado coeficiente no podrá ser en ningún caso superior a uno.

6. Los porcentajes aplicables a los tramos mencionados en el apartado 3, párrafo quinto, y en el apartado 4, párrafo séptimo, se reducirán a un tercio en el caso del reaseguro del seguro de enfermedad gestionado según una técnica similar a la del seguro de vida, cuando:

a) las primas percibidas se calculen basándose en tablas de morbilidad según los métodos matemáticos aplicados en materia de seguros;

b) se establezca una provisión de envejecimiento;

c) se incluya un suplemento en la prima para constituir un margen de seguridad por un importe suficiente;

d) la empresa de seguros sólo pueda rescindir el contrato antes del vencimiento del tercer año del seguro, como plazo máximo;

e) el contrato prevea la posibilidad de aumentar las primas o reducir las prestaciones incluso para los contratos vigentes.

Artículo 38

Margen de solvencia obligatorio para actividades de reaseguro de vida

1. El margen de solvencia obligatorio para las actividades de reaseguro de vida estará determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, apartado 1, el Estado miembro de origen podrá prever que, para los tipos de reaseguro de las actividades de seguro que entran en el ámbito del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/83/CE vinculados a fondos de inversión o a contratos con participación y para las operaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), así como el artículo 2 apartado 2, letras c), d) y e), de la Directiva 2002/83/CE, el margen de solvencia obligatorio se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Directiva 2002/83/CE.

Artículo 39

Margen de solvencia obligatorio para las empresas de reaseguros que realicen simultáneamente actividades de reaseguro de no vida y de vida

1. El Estado miembro de origen obligará a toda empresa de reaseguros que realice simultáneamente actividades de reaseguro de no vida y de vida a poseer un margen de solvencia disponible igual al total de los márgenes de solvencia obligatorios correspondientes a las actividades de reaseguro de no vida y de vida, el cual se determinará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 respectivamente.

2. Cuando el margen de solvencia disponible no alcance el nivel requerido en el presente artículo, apartado 1, las autoridades competentes aplicarán las medidas previstas en los artículos 42 y 43.

Sección 3

Fondo de garantía

Artículo 40

Importe del fondo de garantía

1. El fondo de garantía estará constituido por un tercio del margen de solvencia obligatorio regulado en los artículos 37, 38 y 39. Dicho fondo estará compuesto por los elementos enumerados en el artículo 36, apartados 1, 2 y 3, y, con el acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, por el elemento incluido en el artículo 36, apartado 4, letra c).

2. El fondo de garantía será como mínimo de 3000000 EUR.

Cada Estado miembro podrá prever que, en relación con las empresas de reaseguros cautivas, el fondo mínimo de garantía no será inferior a 1000000 EUR.

Artículo 41

Revisión de la cuantía del fondo de garantía

1. Las cantidades en euros establecidas en el artículo 40, apartado 2, serán objeto de una revisión anual que se iniciará a partir 10 de diciembre de 2007, a fin de tener en cuenta los cambios en el índice europeo de precios al consumo referido a todos los Estados miembros, con arreglo a lo publicado por Eurostat.

Las cantidades se adaptarán automáticamente aumentando su importe inicial en euros en el cambio porcentual de dicho índice durante el período transcurrido entre la entrada en vigor de la presente Directiva y la fecha de revisión, redondeado hasta un múltiplo de 100000 euros.

Si el cambio porcentual desde la última actualización es inferior al 5 % no se efectuará actualización alguna.

2. La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la revisión y de las cantidades actualizadas según lo contemplado en el apartado 1.

2005/68/CE art. 45

Artículo 208

Reaseguro limitado

nuevo

1. Los Estados miembros dispondrán que las empresas de seguros y de reaseguros que celebren contratos o ejerzan actividades de reaseguro limitado puedan vigilar, gestionar, controlar y notificar adecuadamente los riesgos que se deriven de tales contratos o actividades.

2. A fin de garantizar la adopción de un planteamiento armonizado en relación con las actividades de reaseguro limitado, la Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en las que se especifique lo dispuesto en el apartado 1 con respecto a la vigilancia, la gestión y el control de los riesgos derivados de las actividades de reaseguro limitado.

Las citadas disposiciones de aplicación, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

2005/68/CE art. 45 (nuevo)

1. El Estado miembro de origen podrá adoptar disposiciones específicas en lo que respecta al ejercicio de actividades de reaseguro limitado con respecto a:

condiciones obligatorias que deben incluirse en todos los contratos emitidos,

procedimientos administrativos y contables sólidos, mecanismos de control interno adecuados y exigencias en materia de control de los riesgos,

exigencias en materia contable, prudencial y de información estadística,

establecimiento de provisiones técnicas para garantizar su adecuación, fiabilidad y objetividad,

inversión de los activos que cubran las provisiones técnicas con el fin de garantizar que tomen en consideración el tipo de operaciones efectuadas por la empresa de reaseguros y, en particular, el carácter, el importe y la duración de los pagos por siniestros esperados para garantizar la suficiencia, liquidez, seguridad, rentabilidad y congruencia de sus activos,

normas relativas al margen de solvencia disponible, al margen de solvencia obligatorio y al fondo mínimo de garantía que deberá mantener la empresa de reaseguros en relación con actividades de reaseguro limitado.

2005/68/CE art. 2(1)(q) (adaptado)

q) 3. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, "reaseguro limitado": por «reaseguro limitado» se entenderá un reaseguro con arreglo al cual el potencial máximo de pérdida explícito, expresado en términos de riesgo económico máximo transferido, derivado tanto de un riesgo de suscripción significativo como de la transferencia de un riesgo de tiempo una transferencia significativa a la vez de riesgo de suscripción y de riesgo temporal , supera la prima durante la totalidad del período de vigencia del contrato por una cuantía limitada pero significativa, junto con al menos una de las siguientes características:

ia) consideración explícita y material del valor temporal del dinero,;

iib) disposiciones contractuales que moderen el equilibrio de la experiencia económica entre las partes en el tiempo, con miras a lograr la transferencia de riesgo prevista.

2005/68/CE art. 45 (nuevo)

2. En aras de la transparencia, los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el texto de cualquier medida establecida por su legislación nacional a los fines del apartado 1.

2005/68/CE art. 46 (adaptado)

nuevo

Artículo 209

Entidades con cometido especial

1. Si un Estado miembro Los Estados miembros decide autorizar autorizarán el establecimiento en su territorio de entidades con cometido especial en el sentido de la presente Directiva, con el consentimiento previo de las autoridades de supervisión deberá exigir su autorización oficial previa.

2. El Estado miembro en que esté establecida la entidad con cometido especial fijará las condiciones en que se llevarán a cabo las actividades de dicha entidad. En particular, dicho Estado miembro establecerá las normas relativas a lo siguiente:

2. A fin de garantizar la adopción de un planteamiento armonizado en relación con las entidades con cometido especial, la Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en las que establezca lo siguiente:

a) ámbito de autorización,;

b) condiciones obligatorias que deberán incluirse en todos los contratos emitidos,;

c) exigencias de aptitud y honorabilidad, según se contemplan en el artículo 42, honorabilidad y cualificaciones profesionales apropiadas respecto de los gestores de las entidades con cometido especial,;

d) exigencias de idoneidad para aptitud y honorabilidad de los accionistas o socios que posean una participación cualificada en la entidad con cometido especial,;

e) procedimientos administrativos y contables sólidos, mecanismos de control interno adecuados y exigencias en materia de control de los riesgos,;

f) exigencias en materia contable, prudencial y de información estadística,;

g) exigencias requisitos de solvencia de las entidades con cometido especial.

Las citadas disposiciones de aplicación, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

2005/68/CE art. 46 (nuevo)

3. En aras de la transparencia, los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el texto de cualquier medida establecida por su legislación nacional a los fines del apartado 2.

98/78/CE

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «empresa de seguros»: una empresa que haya recibido autorización administrativa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE o en el artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE;

b) «empresa de seguros de un tercer país»: una empresa que, si tuviera su domicilio social en la Comunidad, estaría obligada a obtener una autorización con arreglo al artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE o al artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE;

2005/68/CE art. 59.2(a)

c) «empresa de reaseguros»: una empresa que haya recibido autorización administrativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro [78];

98/78/CE

d) «empresa matriz»: una empresa matriz definida en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE [79], así como cualquier empresa que, en opinión de las autoridades competentes, ejerza de manera efectiva una influencia dominante en otra empresa;

e) «empresa filial»: una empresa filial definida en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, así como cualquier empresa sobre la que, en opinión de las autoridades competentes, una empresa matriz ejerza de manera efectiva una influencia dominante; cualquier empresa filial de otra filial será también considerada filial de la empresa matriz que esté a la cabeza de dichas empresas;

f) «participación»: una participación definida en la primera frase del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE [80] o la tenencia, directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;

2002/87/CE art. 28.1

g) «empresa participante»: una empresa que sea una empresa matriz, u otra empresa que posea una participación o una empresa vinculada a otra por una relación a efectos del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE;

h) «empresa vinculada»: una empresa que sea filial, u otra empresa en la que se posea una participación o una empresa vinculada a otra mediante una relación a efectos del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE;

2005/68/CE art. 59.2(a)

i) «sociedad de cartera de seguros»: toda empresa matriz cuya actividad principal consista en adquirir y poseer participaciones en empresas filiales cuando dichas empresas filiales sean exclusiva o principalmente empresas de seguros o de reaseguros o empresas de seguros o de reaseguros de terceros países, siendo al menos una de estas empresas filiales una empresa de seguros o de reaseguros, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a efectos de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero [81];

j) «sociedad mixta de cartera de seguros»: toda empresa matriz, distinta de una empresa de seguros, de una empresa de seguros de un tercer país, de una empresa de reaseguros, de una empresa de reaseguros de un tercer país, de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera a efectos de la Directiva 2002/87/CE, entre cuyas empresas filiales haya al menos una empresa de seguros o de reaseguros;

k) «autoridades competentes»: las autoridades nacionales facultadas, en virtud de una ley o de una norma reglamentaria, para supervisar a las empresas de seguros o de reaseguros;

2005/68/CE art. 59.2(b)

l) «empresa de reaseguros de un tercer país»: una empresa que, si tuviera su administración central en la Comunidad, estaría obligada a obtener una autorización con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2005/68/CE;

2005/68/CE art. 59.3

Artículo 2

Aplicabilidad de la supervisión adicional de las empresas de seguros y de las empresas de reaseguros

1. .Además de las disposiciones de la Directiva 73/239/CEE, la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida [82], y la Directiva 2005/68/CE, que establecen las normas para la supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros, los Estados miembros establecerán la supervisión adicional de toda empresa de seguros o de reaseguros que sea una empresa participante en al menos una empresa de seguros o de reaseguros o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, con arreglo a las modalidades establecidas en los artículos 5, 6, 8 y 9 de la presente Directiva.

2. Toda empresa de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país estará sujeta a una supervisión adicional con arreglo a las modalidades establecidas en el artículo 5, apartado 2, y en los artículos 6, 8 y 10.

3. Toda empresa de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera de seguros estará sujeta a una supervisión adicional con arreglo a las modalidades establecidas en el artículo 5, apartado 2, y en los artículos 6 y 8.

Artículo 3

Alcance de la supervisión adicional

1. La supervisión adicional a que se refiere el artículo 2 no implicará, en modo alguno, que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad mixta de cartera de seguros consideradas individualmente.

2. La supervisión adicional deberá tener en cuenta a las siguientes empresas a que se refieren los artículos 5, 6, 8, 9 y 10:

– las empresas vinculadas a la empresa de seguros o de reaseguros,

– las empresas participantes en la empresa de seguros o de reaseguros,

– las empresas vinculadas a una empresa participante en la empresa de seguros o de reaseguros.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2.5 del anexo I y en el punto 4 del anexo II, los Estados miembros podrán tomar la decisión de no tener en cuenta, en el ámbito de la supervisión adicional contemplada en el artículo 2, las empresas que tengan su domicilio social en un tercer país en el que existan obstáculos de carácter jurídico para la transmisión de la información necesaria.

Además, las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión adicional podrán, en cada caso, tomar la decisión de no tener en cuenta una empresa, para la supervisión adicional contemplada en el artículo 2, en los casos que se enumeran a continuación:

– cuando la empresa que debería incluirse revista escaso interés en lo que respecta a los objetivos de la supervisión adicional de las empresas de seguros o de reaseguros,

– cuando la inclusión de la situación financiera de la empresa resulte inadecuada o pueda inducir a error en lo que respecta a los objetivos de la supervisión adicional de las empresas de seguros o de reaseguros.

Artículo 4

Autoridades competentes para ejercer la supervisión adicional

1. La supervisión adicional será ejercida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que la empresa de seguros o de reaseguros haya recibido la autorización administrativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE o en el artículo 4 de la Directiva 2002/83/CE o en el artículo 3 de la Directiva 2005/68/CE.

2. Cuando las empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en dos o más Estados miembros tengan por empresa matriz a la misma sociedad de cartera de seguros, a la misma empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país o a la misma sociedad mixta de cartera de seguros, las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes podrán llegar a un acuerdo sobre cuál de ellas ejercerá la supervisión adicional.

3. Cuando en un Estado miembro existan varias autoridades competentes para realizar el control prudencial de las empresas de seguros y de reaseguros, dicho Estado miembro adoptará las medidas necesarias para organizar la coordinación entre ellas.

98/78/CE

Artículo 5

Disponibilidad y calidad de la información

2005/68/CE art. 59.4

1. Los Estados miembros prescribirán que las autoridades competentes exijan que en toda empresa de seguros o de reaseguros sometida a supervisión adicional existan los oportunos procedimientos de control interno para la presentación de información y de datos pertinentes a efectos de la supervisión adicional.

98/78/CE

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para que, dentro de sus respectivas jurisdicciones, ningún obstáculo de carácter jurídico impida a las empresas sujetas a la supervisión adicional y a sus empresas vinculadas o empresas participantes intercambiar entre sí información pertinente a efectos de la citada supervisión adicional.

2005/68/CE art. 59.5

Artículo 6

Acceso a la información

1. Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión adicional tengan acceso a cualquier información pertinente a efectos de la supervisión de las empresas de seguros o de reaseguros sometidas a dicha supervisión adicional. Las autoridades competentes sólo podrán dirigirse directamente a las empresas de que se trate contempladas en el artículo 3, apartado 2, para obtener la información necesaria cuando dicha información se hubiere solicitado a la empresa de seguros o de reaseguros y ésta no la hubiere facilitado.

2. Los Estados miembros dispondrán que, dentro de su territorio, sus autoridades competentes puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas designadas para ello, a la verificación in situ de la información a que se refiere el apartado 1 en:

– la empresa de seguros sujeta a supervisión adicional,

– la empresa de reaseguros sujeta a supervisión adicional,

– las empresas filiales de dicha empresa de seguros,

– las empresas filiales de dicha empresa de reaseguros,

– las empresas matriz de dicha empresa de seguros,

– las empresas matriz de dicha empresa de reaseguros,

– las empresas filiales de una empresa matriz de dicha empresa de seguros,

– las empresas filiales de una empresa matriz de dicha empresa de reaseguros.

3. Cuando, en aplicación del presente artículo, las autoridades competentes de un Estado miembro deseen verificar, en casos determinados, informaciones importantes de una empresa situada en otro Estado miembro y que sea una empresa de seguros vinculada, una empresa de reaseguros vinculada, una empresa filial, una empresa matriz o una empresa filial de una empresa matriz de la empresa de seguros o de la empresa de reaseguros sujeta a supervisión adicional, deberán solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que procedan a dicha verificación. Las autoridades que reciban la solicitud deberán darle curso, cuando tengan competencia para ello, bien procediendo por sí mismas a dicha verificación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que lo haga un auditor o un perito.

La autoridad competente solicitante podrá participar en la verificación, si así lo desea, cuando no proceda por sí misma a la verificación.

Artículo 7

Cooperación entre las autoridades competentes

1. En el caso de las empresas de seguros o de reaseguros que estén directa o indirectamente vinculadas o que tengan una empresa participante común y que estén establecidas en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes de cada Estado miembro se comunicarán, previa solicitud, toda la información pertinente que permita o facilite el ejercicio de la supervisión con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva y comunicarán por iniciativa propia cualquier información que consideren esencial para las otras autoridades competentes.

2. Cuando una empresa de seguros o de reaseguros y una entidad de crédito tal como viene definida en la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio [83], o una empresa de inversión tal como viene definida en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables [84], o ambas, estén directa o indirectamente vinculadas o tengan una empresa participante común, las autoridades competentes y las autoridades facultadas para proceder a la supervisión de esas otras entidades colaborarán estrechamente. Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda información que pueda facilitar su labor, en particular a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva.

3. Toda información recabada en virtud de lo dispuesto en la presente Directiva, y en particular los intercambios de información entre autoridades competentes previstos en la presente Directiva, estarán amparados por el secreto profesional definido en el artículo 16 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) [85], en el artículo 16 de la Directiva 2002/83/CE y en los artículos 24 al 30 de la Directiva 2005/68/CE.

Artículo 8

Operaciones intragrupo

1. Los Estados miembros dispondrán que las autoridades competentes sometan a una supervisión general las operaciones entre:

a) una empresa de seguros o de reaseguros y:

i) una empresa vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros,

ii) una empresa participante en la empresa de seguros o de reaseguros,

iii) una empresa vinculada a una empresa participante en la empresa de seguros o de reaseguros;

b) una empresa de seguros o de reaseguros y una persona física que posea una participación en:

i) la empresa de seguros, la empresa de reaseguros o cualquiera de sus empresas vinculadas,

ii) una empresa participante en la empresa de seguros o de reaseguros,

iii) una empresa vinculada a una empresa participante en la empresa de seguros o de reaseguros.

Estas operaciones se referirán, en particular, a:

– préstamos,

– garantías y operaciones no consignadas en el balance,

– elementos computables para el margen de solvencia,

– inversiones,

– operaciones de reaseguro y retrocesión,

– acuerdos para el reparto de gastos.

2. Los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros y de reaseguros cuenten con procesos adecuados de gestión de riesgos y mecanismos de control internos, incluidos procedimientos de información y de contabilidad fiables, para determinar, medir, supervisar y controlar debidamente las operaciones contempladas en el apartado 1. Los Estados miembros exigirán asimismo que las empresas de seguros y de reaseguros informen a las autoridades competentes, al menos una vez al año, de las operaciones significativas. Estos sistemas y mecanismos serán revisados por las autoridades competentes.

Si de esta información se desprendiera que la solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros se ve o podría verse comprometida, la autoridad competente adoptará con respecto a esta empresa las medidas pertinentes.

98/78/CE

Artículo 9

Requisito de solvencia ajustada

1. En el caso previsto en el apartado 1 del artículo 2, los Estados miembros exigirán que se efectúe un cálculo de solvencia ajustada, con arreglo a lo previsto en el anexo I.

2. Se incluirá en el cálculo contemplado en el apartado 1 a las empresas vinculadas, a las empresas participantes y a las empresas vinculadas a una empresa participante.

2005/68/CE art. 59.6

3. Cuando del cálculo realizado conforme al apartado 1 se ponga de manifiesto que la situación de solvencia ajustada es negativa, las autoridades competentes adoptarán las oportunas medidas con respecto a la empresa de seguros o de reaseguros de que se trate.

98/78/CE

Artículo 10

2005/68/CE art. 59.7(a)

Sociedades de cartera de seguros, empresas de seguros de un tercer país y empresas de reaseguros de un tercer país

98/78/CE

1. En el caso previsto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros exigirán la aplicación del método de supervisión adicional contemplado en el anexo II.

2005/68/CE art. 59.7(b)

2. En el caso previsto en el artículo 2, apartado 2, se incluirán en el cálculo todas las empresas vinculadas a la sociedad de cartera de seguros, a la empresa de seguros de un tercer país o a la empresa de reaseguros de un tercer país con arreglo al método establecido en el anexo II.

3. Si, basándose en dicho cálculo, las autoridades competentes llegaran a considerar que la situación de solvencia de una empresa de seguros o de reaseguros filial de la sociedad de cartera de seguros, de la empresa de seguros de un tercer país o de la empresa de reaseguros de un tercer país se ve o podría verse comprometida, dichas autoridades adoptarán las medidas oportunas con respecto a la citada empresa de seguros o de reaseguros.

2002/87/CE art. 28.4

Artículo 10 bis

Cooperación con las autoridades competentes de terceros países

1. La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo, bien a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, para la negociación de acuerdos con uno o más terceros países en relación con las modalidades de ejercicio de la supervisión adicional de:

a) empresas de seguros cuyas empresas participantes sean empresas a efectos del artículo 2, que tengan su domicilio social en un tercer país, y

2005/68/CE art. 59.8(a)

b) empresas de reaseguros cuyas empresas participantes sean empresas a efectos del artículo 2, que tengan su administración central en un tercer país, y

c) empresas de seguros o de reaseguros de terceros países cuyas empresas participantes sean empresas a efectos del artículo 2, que tengan su administración central en la Comunidad.

2005/68/CE art. 59.8(b)

2. Los acuerdos mencionados en el apartado 1 tendrán especialmente por objeto garantizar:

a) que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión adicional de las empresas de seguros y de reaseguros que tengan su administración central en la Comunidad y que tengan filiales o posean participaciones en empresas establecidas fuera de la Comunidad, y

b) que las autoridades competentes de terceros países puedan obtener la información necesaria para la supervisión adicional de las empresas de seguros y de reaseguros que tengan su administración central en su territorio y que tengan filiales o posean participaciones en empresas de uno o más Estados miembros.

2005/1/CE art. 7.1

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 300, apartados 1 y 2, del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación, examinará el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 y la situación resultante.

2002/87/CE art. 28.4

Artículo 10 ter

Los Estados miembros exigirán que las personas encargadas de la dirección efectiva de una sociedad holding de seguros tengan la honorabilidad y experiencia suficientes para ejercer sus funciones.

nuevo

TÍTULO III

supervisión de empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo

CAPÍTULO I – SUPERVISIÓN DE GRUPO: DEFINICIONES, SUPUESTOS DE APLICACIÓN, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NIVELES

Sección 1 - Definiciones

Artículo 210

Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «empresa participante»: toda empresa que sea una empresa matriz u otra empresa que posea una participación, o bien toda empresa vinculada a otra por una relación conforme a lo establecido en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE;

b) «empresa vinculada»: toda empresa que sea filial u otra empresa en la que se posea una participación, o bien toda empresa vinculada a otra mediante una relación conforme a lo establecido en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE;

c) «grupo»: todo conjunto de empresas integrado por una empresa participante, sus filiales y las entidades en las que la empresa participante o sus filiales posean una participación, así como las empresas vinculadas entre sí mediante una relación conforme a lo establecido en el artículo 12, apartado 1 de la Directiva 83/349/CEE.

d) «supervisor de grupo»: la autoridad de supervisión responsable de la supervisión de grupo, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 251;

e) «sociedad de cartera de seguros»: toda empresa matriz cuya actividad principal consista en adquirir y poseer participaciones en empresas filiales, cuando dichas empresas filiales sean exclusiva o principalmente empresas de seguros o de reaseguros, o empresas de seguros o de reaseguros de terceros países, siendo al menos una de esas empresas filiales una empresa de seguros o de reaseguros, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a efectos de la Directiva 2002/87/CE;

f) «sociedad mixta de cartera de seguros»: toda empresa matriz, distinta de una empresa de seguros, de una empresa de seguros de un tercer país, de una empresa de reaseguros, de una empresa de reaseguros de un tercer país, de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera a efectos de la Directiva 2002/87/CE, entre cuyas empresas filiales haya al menos una empresa de seguros o de reaseguros.

2. A efectos del presente título, las autoridades de supervisión considerarán asimismo empresa matriz cualquier empresa que, a juicio de las autoridades de supervisión, ejerza de manera efectiva una influencia dominante en otra empresa.

Asimismo, considerarán empresa filial cualquier empresa sobre la que, a juicio de las autoridades de supervisión, una empresa matriz ejerza de manera efectiva una influencia dominante.

Considerarán, por lo demás, que constituye participación la posesión, directa o indirecta, de derechos de voto o de capital en una empresa sobre la que, en opinión de las autoridades de supervisión, se ejerce de manera efectiva una influencia notable.

Sección 2 – supuestos y ámbito de aplicación

Artículo 211

Supuestos de aplicación de la supervisión de grupo

1. Los Estados miembros preverán la supervisión a nivel de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo, conforme a lo dispuesto en el presente título.

Las disposiciones de la presente Directiva, que establecen las normas de supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros consideradas individualmente, seguirán siendo de aplicación en lo que respecta a dichas empresas, salvo disposición en contrario en el presente título.

2. Los Estados miembros velarán por que estén sujetas a supervisión de grupo:

a) las empresas de seguros o de reaseguros que sean empresa participante en al menos una empresa de seguros o de reaseguros, o en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, de conformidad con los artículos 216 a 262;

b) las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros con domicilio social en la Comunidad, de conformidad con los artículos 216 a 262;

c) las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros que tenga su domicilio social fuera de la Comunidad, o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, de conformidad con los artículos 263, 264 y 265;

d) las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera de seguros, de conformidad con el artículo 267.

3. En los casos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante o la sociedad de cartera de seguros con domicilio social en la Comunidad sea una empresa vinculada a una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a supervisión adicional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE, el supervisor de grupo podrá, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas, optar por no ejercer, a nivel de esa empresa de seguros o de reaseguros participante o de esa sociedad de cartera de seguros, la supervisión de la concentración de riesgo contemplada en el artículo 248 o la supervisión de las operaciones intragrupo a que se refiere el artículo 249, o ambas.

Artículo 212

Ámbito de aplicación de la supervisión de grupo

1. La supervisión de grupo a que se refiere el artículo 211 no implicará que las autoridades de supervisión estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad mixta de cartera de seguros consideradas individualmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 261 por lo que respecta a las sociedades de cartera de seguros.

2. El supervisor de grupo podrá, atendiendo las particularidades de cada caso, decidir no incluir a una empresa en la supervisión de grupo a que se refiere el artículo 211, en los supuestos que se enuncian a continuación,:

a) cuando la empresa esté radicada en un tercer país en el que existan impedimentos legales para la remisión de la información necesaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 227;

b) cuando la empresa que deba incluirse presente un interés insignificante en atención a los objetivos de la supervisión de grupo;

c) cuando la inclusión de la empresa resulte inadecuada o induzca a error en relación con los objetivos de la supervisión de grupo.

No obstante, aun cuando, individualmente consideradas, varias empresas del mismo grupo puedan excluirse al amparo de lo previsto en el párrafo primero, letra b), dichas empresas deberán incluirse si colectivamente presentan un interés no desdeñable.

En el supuesto a que se refiere el párrafo primero, letra c), y salvo en casos urgentes, el supervisor de grupo consultará a las demás autoridades de supervisión afectadas antes de adoptar una decisión.

Cuando el supervisor de grupo no incluya a una empresa de seguros o de reaseguros en la supervisión de grupo en los casos previstos en el párrafo primero, letras b) y c), las autoridades de supervisión del Estado miembro donde esté radicada dicha empresa podrán solicitar a la empresa que figure a la cabeza del grupo toda información que pueda facilitar la supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros considerada.

Sección 3 - Niveles

Artículo 213

Empresa participante última a nivel comunitario

1. Cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante o la sociedad de cartera de seguros a que se refiere el artículo 211, apartado 2, letras a) y b), sea ella misma una empresa vinculada a otra empresa de seguros o de reaseguros participante o a otra sociedad de cartera de seguros matriz que tenga su domicilio social en la Comunidad, los artículos 216 a 262 se aplicarán exclusivamente al nivel de la empresa de seguros o de reaseguros participante o sociedad de cartera de seguros última que tenga su domicilio social en la Comunidad.

2. Cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante o sociedad de cartera de seguros última con domicilio social en la Comunidad, a que se refiere el apartado 1, sea una empresa vinculada a una empresa sujeta a supervisión adicional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE, el supervisor de grupo podrá, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas, optar por no ejercer, a nivel de la citada empresa participante última, la supervisión de la concentración de riesgo contemplada en el artículo 248 o la supervisión de las operaciones intragrupo a que se refiere el artículo 249, o la de ambas.

Artículo 214

Empresa participante última a nivel nacional

1. Cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante o la sociedad de cartera de seguros a que se refiere el artículo 211, apartado 2, letras a) y b), no tenga su domicilio social en el mismo Estado miembro que la empresa participante última a nivel comunitario a que se refiere el artículo 213, los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades de supervisión a decidir, previa consulta al supervisor de grupo y a la citada empresa participante última a nivel comunitario, someter a supervisión de grupo a la empresa de seguros o de reaseguros participante o sociedad de cartera de seguros última a nivel nacional.

En el supuesto considerado, las autoridades de supervisión deberán justificar su decisión tanto ante el supervisor de grupo como ante la empresa participante última a nivel comunitario.

Los artículos 216 a 262 se aplicarán mutatis mutandis, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 6.

2. Las autoridades de supervisión podrán limitar la supervisión de grupo de la empresa participante última a nivel nacional a lo previsto en una o varias secciones del capítulo II.

3. Cuando las autoridades de supervisión decidan aplicar a la empresa participante última a nivel nacional lo dispuesto en el capítulo II, sección 1, la elección de método realizada de conformidad con el artículo 218 por el supervisor de grupo con respecto a la empresa participante última a nivel comunitario a que se refiere el artículo 213, se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión del Estado miembro considerado.

4. Cuando las autoridades de supervisión decidan aplicar a la empresa participante última a nivel nacional lo dispuesto en el capítulo II, sección 1, y la empresa participante última a nivel comunitario a que se refiere el artículo 213 haya obtenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 y en el artículo 231, apartado 5, autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio del grupo y el de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte del mismo con arreglo a un modelo interno, tal decisión se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión del Estado miembro considerado.

En tales circunstancias, cuando las autoridades de supervisión consideren que el perfil de riesgo de la empresa participante última a nivel nacional se aparta significativamente del modelo interno aprobado a nivel comunitario, y en tanto la empresa considerada no responda adecuadamente a las objeciones de las autoridades de supervisión, dichas autoridades podrán decidir imponer un incremento sobre el capital de solvencia obligatorio de grupo de la empresa que se derive de la aplicación del referido modelo, o, en circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiado tal incremento, exigir a la empresa que calcule su capital de solvencia obligatorio de grupo con arreglo a la fórmula general.

Las autoridades de supervisión deberán justificar sus decisiones tanto ante la empresa como ante el supervisor de grupo.

5. Cuando las autoridades de supervisión decidan aplicar a la empresa participante última a nivel nacional lo dispuesto en el capítulo II, sección 1, dicha empresa no estará autorizada a solicitar, al amparo del artículo 234 o del artículo 247, autorización para someter a cualquiera de sus filiales a lo dispuesto en los artículos 236 a 241.

6. Cuando los Estados miembros permitan a sus autoridades de supervisión adoptar la decisión prevista en el apartado 1, dispondrán que tales decisiones no puedan adoptarse o mantenerse en el caso de que la empresa participante última a nivel nacional sea filial de la empresa participante última a nivel comunitario a que se refiere el artículo 213 y de que ésta haya sido autorizada, en virtud de los artículos 235 ó 247, a someter a esa filial a lo establecido en los artículos 236 a 241.

7. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en las que se especifiquen las circunstancias en las que pueda adoptarse la decisión contemplada en el apartado 1.

Las citadas disposiciones de aplicación, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

Artículo 215

Empresa participante que abarque varios Estados miembros

1. Cuando los Estados miembros autoricen a sus autoridades de supervisión a adoptar la decisión prevista en el artículo 214, les permitirán asimismo celebrar un acuerdo con las autoridades de supervisión de otros Estados miembros en los que esté presente otra empresa vinculada participante última a nivel nacional, con vistas a ejercer la supervisión de grupo al nivel de un subgrupo que abarque varios Estados miembros.

Cuando las autoridades de supervisión consideradas hayan celebrado un acuerdo conforme a lo previsto en el presente apartado, párrafo primero, la supervisión de grupo no se ejercerá al nivel de ninguna empresa participante última, según se contemplan en el artículo 214, presente en Estados miembros distintos de aquél donde esté radicado el subgrupo a que se refiere el presente apartado, párrafo primero.

2. Lo dispuesto en el artículo 214, apartados 2 a 6, se aplicará mutatis mutandis.

3. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se especifiquen las circunstancias en las que pueda adoptarse la decisión contemplada en el apartado 1.

Las citadas disposiciones de aplicación, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

CAPÍTULO II – SITUACIÓN FINANCIERA

Sección 1 – Solvencia de grupo

Subsección 1 – Disposiciones generales

Artículo 216

Supervisión de la solvencia de grupo

1. La supervisión de la solvencia de grupo se ejercerá con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, en el artículo 250 y en el capítulo III.

2. En el supuesto a que se refiere el artículo 211, apartado 2, letra a), los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros o de reaseguros participantes se cercioren de que el grupo disponga en todo momento de fondos propios admisibles en cuantía, como mínimo, igual al capital de solvencia obligatorio de grupo calculado con arreglo a lo previsto en las subsecciones 2, 3 y 4.

3. En el supuesto a que se refiere el artículo 211, apartado 2, letra b), los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo se cercioren de que el grupo disponga en todo momento de fondos propios admisibles en cuantía, como mínimo, igual al capital de solvencia obligatorio de grupo calculado con arreglo a lo previsto en la subsección 5.

4. Los requisitos a que se refieren los apartados 2 y 3 estarán sujetos a revisión por el supervisor de grupo, de conformidad con lo previsto en el capítulo III. Lo dispuesto en el artículo 134 y en el artículo 136, apartados 1, 2 y 3, se aplicará por analogía.

Artículo 217

Periodicidad del cálculo

1. El supervisor de grupo velará por que, bien las empresas de seguros o de reaseguros o bien la sociedad de cartera de seguros, efectúen los cálculos a que se refiere el artículo 216, apartados 2 y 3, al menos una vez al año.

La presentación al supervisor de grupo de los datos pertinentes para los citados cálculos y los resultados de los mismos corresponderá a la empresa de seguros o de reaseguros participante, o, en caso de que el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, a la sociedad de cartera de seguros o a la empresa del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo.

2. Las empresas de seguros y de reaseguros y las sociedades de cartera de seguros deberán mantener un control permanente del capital de solvencia obligatorio de grupo. En caso de que el perfil de riesgo del grupo se aparte significativamente de las hipótesis en las que se basa el último cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo notificado, se procederá sin demora a un nuevo cálculo del capital de solvencia obligatorio y a su notificación al supervisor de grupo.

Cuando haya indicios de que el perfil de riesgo del grupo ha variado significativamente desde la fecha de la última notificación del capital de solvencia obligatorio de grupo, el supervisor de grupo podrá exigir que dicho capital de solvencia obligatorio vuelva a calcularse.

Subsección 2 – Elección del método de cálculo y principios generales

Artículo 218

Elección del método

1. El cálculo de la solvencia a nivel de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 211, apartado 2, letra a), se efectuará con arreglo a los principios técnicos y a uno de los métodos establecidos en los artículos 219 a 231.

2. Los Estados miembros dispondrán que el cálculo de la solvencia a nivel de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 211, apartado 2, letra a), se efectúe según el método 1 descrito en la subsección 4.

No obstante, los Estados miembros autorizarán a las autoridades de supervisión que asuman la función de supervisor de grupo en relación con un grupo determinado, a que, previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo, apliquen a este último el método 2 descrito en la subsección 4, o una combinación de los métodos 1 y 2 cuando la aplicación exclusiva del método 1 no resulte apropiada.

Artículo 219

Proporcionalidad

1. En el cálculo de la solvencia de grupo, se tendrá en cuenta la participación proporcional que posea la empresa participante en sus empresas vinculadas.

A efectos del párrafo primero, la participación proporcional corresponderá:

a) bien a los porcentajes utilizados para confeccionar las cuentas consolidadas, si se emplea el método 1;

b) o bien a la proporción de capital suscrito que posea, directa o indirectamente, la empresa participante, si se emplea el método 2.

No obstante, y con independencia del método aplicado, cuando la empresa vinculada sea una empresa filial y no disponga de fondos propios admisibles en cuantía suficiente para satisfacer el capital de solvencia obligatorio, habrá de computarse el total del déficit de solvencia de la filial.

Cuando, a juicio de las autoridades de supervisión, la responsabilidad de la empresa matriz que posea una participación en el capital se limite estrictamente a dicha participación, el supervisor de grupo podrá permitir que el déficit de solvencia de la empresa filial se tenga en cuenta de manera proporcional.

2. El supervisor de grupo determinará, previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo, la participación proporcional que haya de computarse en los siguientes casos:

a) cuando no existan vínculos de capital entre algunas de las empresas de un grupo;

b) cuando las autoridades de supervisión hayan determinado que la posesión, directa o indirecta, de derechos de voto o de capital en una empresa debe asimilarse a una participación, por ejercerse efectivamente sobre esa empresa, en su opinión, una influencia notable.

Artículo 220

Supresión del doble cómputo de los fondos propios admisibles

1. No se permitirá el doble cómputo de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio entre las distintas empresas de seguros o de reaseguros que se hayan tenido en cuenta en ese cálculo.

A tal efecto, en el cálculo de la solvencia de grupo y en caso de que no esté previsto en los métodos descritos en la subsección 4, se excluirán los importes siguientes:

a) el valor de todo activo de la empresa de seguros o de reaseguros participante que represente la financiación de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de una de sus empresas de seguros o de reaseguros vinculadas;

b) el valor de todo activo de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante que represente la financiación de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de dicha empresa de seguros o de reaseguros participante;

c) el valor de todo activo de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante que represente la financiación de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de cualquier otra empresa de seguros o de reaseguros vinculada a dicha empresa de seguros o de reaseguros participante.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los elementos que se mencionan a continuación sólo podrán computarse en la medida en que sean admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la empresa vinculada considerada:

a) las reservas de beneficios y los beneficios futuros de una empresa de seguros o de reaseguros de vida vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo;

b) todo capital suscrito y no desembolsado de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo.

No obstante, se excluirán en todo caso del cálculo los siguientes elementos:

a) todo capital suscrito y no desembolsado que represente una obligación potencial para la empresa participante;

b) todo capital suscrito y no desembolsado de la empresa de seguros o de reaseguros participante que represente una obligación potencial para una empresa de seguros o de reaseguros vinculada;

c) todo capital suscrito y no desembolsado de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada que represente una obligación potencial para otra empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la misma empresa de seguros o de reaseguros participante;

3. Cuando las autoridades de supervisión consideren que determinados fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada, distintos de los contemplados en el apartado 2, no pueden estar realmente disponibles para satisfacer el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo, dichos fondos propios sólo podrán computarse en la medida en que sean admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la empresa vinculada.

4. La suma de los fondos propios contemplados en los apartados 2 y 3 no podrá superar el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros vinculada.

5. Los fondos propios admisibles de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo, que estén sujetos a la autorización previa de las autoridades de supervisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89, sólo podrán computarse en la medida en que hayan sido debidamente autorizados por las autoridades responsables de la supervisión de dicha empresa vinculada.

Artículo 221

Supresión de la creación de capital intragrupo

1. En el cálculo de la solvencia de grupo, no se tomarán en consideración aquellos fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio que procedan de una financiación recíproca entre la empresa de seguros o de reaseguros participante y cualquiera de las siguientes:

a) una empresa vinculada;

b) una empresa participante;

c) otra empresa vinculada a cualquiera de sus empresas participantes.

2. En el cálculo de la solvencia de grupo no se tendrán en cuenta los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo, cuando los fondos propios considerados procedan de una financiación recíproca con cualquier otra empresa vinculada a dicha empresa de seguros o de reaseguros participante.

3. Se considerará que existe financiación recíproca, como mínimo, cuando una empresa de seguros o de reaseguros, o cualquiera de sus empresas vinculadas, posea participaciones en otra empresa que, directa o indirectamente, posea fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la primera empresa, o bien conceda préstamos a esa otra empresa.

Artículo 222

Valoración

Los activos y pasivos se evaluarán con arreglo a lo previsto en el artículo 74.

Subsección 3 – Aplicación de los métodos de cálculo

Artículo 223

Empresas de seguros y de reaseguros vinculadas

Cuando la empresa de seguros o de reaseguros tenga más de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada, el cálculo de la solvencia de grupo se realizará integrando en el mismo cada una de dichas empresas de seguros o de reaseguros vinculadas.

Los Estados miembros podrán disponer que, cuando una empresa de seguros o de reaseguros vinculada tenga su domicilio social en un Estado miembro distinto del de la empresa de seguros o de reaseguros en relación con la cual se realice el cálculo de la solvencia de grupo, se tome en consideración en dicho cálculo, respecto de la empresa vinculada, el capital de solvencia obligatorio y los fondos propios admisibles para satisfacerlo que establezca ese otro Estado miembro.

Artículo 224

Sociedades de cartera de seguros intermedias

1. Al calcular la solvencia de grupo de una empresa de seguros o de reaseguros que posea, a través de una sociedad de cartera de seguros, una participación en una empresa de seguros o de reaseguros vinculada o en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, se tomará en consideración la situación de dicha sociedad de cartera de seguros.

A efectos exclusivamente de este cálculo, la sociedad de cartera de seguros intermedia tendrá la misma consideración que una empresa de seguros o de reaseguros sujeta a lo dispuesto en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que se refiere el capital de solvencia obligatorio, y a las condiciones que se establecen en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que respecta a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio

2. En caso de que una empresa de cartera de seguros intermedia posea deuda subordinada u otros fondos propios admisibles sujetos a limitaciones conforme a lo previsto en el artículo 98, tales fondos se reconocerán como fondos propios admisibles por los importes que arroje la aplicación de los límites establecidos en el artículo 98 al total de fondos propios admisibles existentes a nivel de grupo en relación con el capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo.

Aquellos fondos propios admisibles de una empresa de cartera de seguros intermedia que, de estar en posesión de una empresa de seguros o de reaseguros, requerirían, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89, autorización previa por parte de las autoridades de supervisión, sólo podrán incluirse en el cálculo de la solvencia de grupo si han sido debidamente autorizados por el supervisor de grupo.

Artículo 225

Empresas de seguros y de reaseguros vinculadas de terceros países

1. Al calcular la solvencia de grupo de una empresa de seguros o de reaseguros que sea empresa participante en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, esta última se asimilará a, a los únicos efectos de dicho cálculo, a una empresa de seguros o de reaseguros vinculada.

No obstante, cuando el tercer país en el que tenga su domicilio social dicha empresa someta a ésta a autorización y le imponga un régimen de solvencia equivalente, como mínimo, al establecido en el titulo I, capítulo VI, los Estados miembros podrán disponer que se tome en consideración en el cálculo, respecto de dicha empresa, el capital de solvencia obligatorio y los fondos propios admisibles para satisfacerlo que establezca el tercer país considerado.

2. Corresponderá al supervisor de grupo comprobar, a instancia de la empresa participante o por propia iniciativa, si el régimen impuesto por el tercer país es, como mínimo, equivalente.

Antes de tomar una decisión en cuanto a la equivalencia, el supervisor de grupo consultará a las demás autoridades de supervisión afectadas y al Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación.

3. La Comisión, previa consulta al Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación y con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 304, apartado 2, adoptará una decisión sobre si el régimen de solvencia de un tercer país es equivalente al previsto en el título I, capítulo VI.

Las citadas decisiones se revisarán periódicamente al objeto de atender a toda posible modificación del régimen de solvencia previsto en el título I, capítulo VI., y del régimen de solvencia del tercer país considerado.

4. Cuando una decisión adoptada por la Comisión con arreglo al apartado 3 determine la equivalencia del régimen de solvencia de un tercer país, no se aplicará lo dispuesto en el apartado 2.

Cuando, en una decisión adoptada de conformidad con el apartado 3, la Comisión determine que el régimen de solvencia de un tercer país no es equivalente, la opción contemplada en el apartado 1, párrafo segundo, que permite tener en cuenta en el cálculo el capital de solvencia obligatorio y los fondos propios admisibles que establezca el tercer país considerado, no será aplicable y la empresa de seguros o de reaseguros del tercer país estará sujeta exclusivamente a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero.

Artículo 226

Entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras vinculadas

Cuando se calcule la solvencia de grupo de una empresa de seguros o de reaseguros que sea una empresa participante en una entidad de crédito, empresa de inversión o entidad financiera, los Estados miembros autorizarán a sus empresas de seguros y de reaseguros participantes a aplicar, mutatis mutandis, los métodos 1 ó 2 establecidos en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE. No obstante, el método 1 previsto en dicho anexo sólo se aplicará si el supervisor de grupo considera adecuado el nivel de gestión integrada y de control interno de las entidades que se incluirían en la consolidación. El método que se elija deberá aplicarse de manera coherente a lo largo del tiempo.

No obstante, los Estados miembros autorizarán a sus autoridades de supervisión, cuando éstas asuman la función de supervisor de grupo en relación con un grupo determinado, a que, a instancia de la empresa participante o por propia iniciativa, deduzcan, de los fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo de la empresa participante, toda participación según se contempla en el párrafo primero.

Artículo 227

Indisponibilidad de la información necesaria

Cuando las autoridades de supervisión no dispongan de la información necesaria para el cálculo de la solvencia de grupo de una empresa de seguros o de reaseguros, relativa a una empresa vinculada que tenga su domicilio social en un Estado miembro o en un tercer país, el valor contable de dicha empresa en la empresa de seguros o de reaseguros participante se deducirá de los fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo.

En tal caso, no se aceptará como fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo ninguna plusvalía latente asociada a dicha participación.

Subsección 4 – Métodos de cálculo

Artículo 228

Método 1 (aplicable por defecto): Método basado en la consolidación contable

1. El cálculo de la solvencia de grupo de la empresa de seguros o de reaseguros participante se efectuará a partir de las cuentas consolidadas.

La solvencia de grupo de la empresa de seguros o de reaseguros participante será la diferencia entre lo siguiente:

a) los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, calculados a partir de los datos consolidados; y

b) el capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo, calculado a partir de los datos consolidados.

En el cálculo de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio y del capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo basado en datos consolidados, se aplicará lo dispuesto en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, y en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1, 2 y 3.

2. El capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo basado en datos consolidados (capital de solvencia obligatorio consolidado) se calculará con arreglo, bien a la fórmula general, o bien a un modelo interno aprobado, de manera coherente con los principios generales enunciados en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1 y 2, y en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1 y 3. .

El capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado estará integrado, como mínimo, por la suma de lo siguiente:

a) el capital mínimo obligatorio, contemplado en el artículo 127, de la empresa de seguros o de reaseguros participante;

b) la parte proporcional del capital mínimo obligatorio de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas.

Dicho mínimo deberá estar cubierto por fondos propios admisibles determinados con arreglo al artículo 98, apartado 5.

A fin de determinar si los citados fondos propios admisibles pueden considerarse aptos para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo, se aplicarán, mutatis mutandis, los principios establecidos en los artículos 219 a 227. Lo dispuesto en el artículo 137, apartados 1 y 2, se aplicará por analogía.

Artículo 229

Modelo interno de grupo

1. En caso de que se solicite autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado, y el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo, con arreglo a un modelo interno presentado, bien por una empresa de seguros o de reaseguros y sus empresas vinculadas, o bien conjuntamente por las empresas vinculadas a una sociedad de cartera de seguros, las autoridades de supervisión afectadas cooperarán para decidir si procede o no conceder dicha autorización y determinar las condiciones, en su caso, a las que ésta debe supeditarse.

La solicitud contemplada en el párrafo primero habrá de presentarse exclusivamente al supervisor de grupo.

El supervisor de grupo informará a las demás autoridades de supervisión afectadas sin demora.

2. Esas autoridades de supervisión harán cuanto de ellas dependa para adoptar una decisión conjunta sobre la solicitud en un plazo no superior a seis meses a contar desde la fecha en que el supervisor de grupo reciba la solicitud completa.

El supervisor de grupo informará a las demás autoridades de supervisión afectadas sin demora.

3. Durante el plazo contemplado en el apartado 2, y a instancia de la empresa participante o de cualquiera de las demás autoridades de supervisión afectadas, el supervisor de grupo consultará al Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación. El supervisor de grupo podrá celebrar consultas con el Comité por propia iniciativa.

En el supuesto de que se consulte al Comité, el plazo mencionado en el apartado 2 se prorrogará dos meses.

4. En caso de que se haya consultado al Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación, las autoridades de supervisión afectadas tomarán debidamente en consideración el dictamen emitido antes de adoptar su decisión conjunta.

El supervisor de grupo notificará al solicitante la decisión conjunta a que se refiere el apartado 2 en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y una explicación de cualquier desviación significativa frente a la postura adoptada por el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación.

La citada decisión conjunta se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión consideradas.

5. En ausencia de una decisión conjunta en los plazos fijados, respectivamente, en los apartados 2 y 3, el supervisor de grupo adoptará su propia decisión respecto a la solicitud.

Al adoptar su decisión, el supervisor de grupo atenderá debidamente a:

a) las posibles observaciones o reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión afectadas durante el plazo establecido;

b) cuando se haya consultado al Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación, el dictamen de dicho Comité.

La decisión se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y una explicación de cualquier desviación significativa frente a la postura adoptada por el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación.

El supervisor de grupo comunicará la decisión al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas.

La citada decisión se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión consideradas.

6. Cuando alguna de las autoridades de supervisión afectadas considere que el perfil de riesgo de una empresa de seguros o de reaseguros de cuya supervisión sea responsable se aparta significativamente del modelo interno aprobado a nivel de grupo, y en tanto la empresa considerada no haya respondido adecuadamente a las objeciones de las autoridades de supervisión, dichas autoridades podrán, de conformidad con el artículo 37, imponer un incremento sobre el capital de solvencia obligatorio de dicha empresa de seguros o de reaseguros que se derive de la aplicación del referido modelo interno.

En circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiado tal incremento de capital, las autoridades de supervisión podrán exigir a la empresa considerada que calcule su capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula general contemplada en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1 y 2.

Las autoridades de supervisión explicarán toda decisión adoptada según lo previsto en los párrafos primero y segundo tanto a la empresa de seguros o de reaseguros como al supervisor de grupo.

Artículo 230

Incremento de capital de grupo

A la hora de determinar si el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado refleja adecuadamente el perfil de riesgo del grupo, el supervisor de grupo prestará particular atención a lo siguiente:

a) todo riesgo específico existente a nivel de grupo que no quede suficientemente cubierto por la fórmula general o el modelo interno utilizado, debido a su difícil cuantificación;

b) todo incremento sobre el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas que impongan las autoridades de supervisión afectadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y en el artículo 229, apartado 6.

En caso de que el perfil de riesgo del grupo no quede adecuadamente reflejado, podrá imponerse un incremento sobre el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado.

A la hora de determinar la posible insuficiencia del capital de solvencia obligatorio de grupo, se sustituirá el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado inadecuado por la suma del capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado y el incremento.

Artículo 231

Método 2 (método alternativo): Método de deducción y agregación

1. La solvencia de grupo de la empresa de seguros o de reaseguros participante será la diferencia entre lo siguiente:

a) los fondos propios admisibles de grupo agregados, con arreglo a lo previsto en el apartado 2; y

b) el valor, en la empresa de seguros o de reaseguros participante, de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas y el capital de solvencia obligatorio de grupo agregado, conforme a lo previsto en el apartado 3.

2. Los fondos propios admisibles de grupo agregados serán la suma de lo siguiente:

a) los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros participante; y

b) la parte proporcional de la empresa de seguros o de reaseguros participante en los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas.

3. El capital de solvencia obligatorio de grupo agregado será la suma de lo siguiente:

a) el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros participante; y

b) la parte proporcional del capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas.

4. Cuando la participación en las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas consista, total o parcialmente, en una propiedad indirecta, el valor en la empresa de seguros o de reaseguros participante de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas incorporará el valor de dicha propiedad indirecta, teniendo en cuenta las participaciones sucesivas pertinentes; por lo demás, los elementos contemplados en los párrafos segundo y tercero, letra b), incluirán, respectivamente, las correspondientes partes proporcionales de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas y del capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas.

5. En caso de que se solicite autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo, con arreglo a un modelo interno presentado, bien por una empresa de seguros o de reaseguros y sus empresas vinculadas, o bien conjuntamente por las empresas vinculadas a una sociedad de cartera de seguros, se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 229.

6. A la hora de determinar si el capital de solvencia obligatorio de grupo agregado, calculado con arreglo a lo previsto en el apartado 3, refleja adecuadamente el perfil de riesgo del grupo, las autoridades de supervisión afectadas prestarán particular atención a todo riesgo específico existente a nivel de grupo que no quede suficientemente cubierto, debido a su difícil cuantificación.

En caso de que el perfil de riesgo del grupo se aparte significativamente de las hipótesis en las que se basa el capital de solvencia obligatorio de grupo agregado, podrá imponerse un incremento sobre el capital de solvencia obligatorio de grupo agregado.

A la hora de determinar la posible insuficiencia del capital de solvencia obligatorio de grupo, se sustituirá el capital de solvencia obligatorio de grupo agregado inadecuado por la suma del capital de solvencia obligatorio de grupo agregado y el incremento.

Artículo 232

Disposiciones de aplicación

La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en las que se especifiquen los métodos y principios técnicos establecidos en los artículos 218 a 227 y la aplicación de los artículos 228 a 231, con vistas a garantizar una aplicación uniforme en la Comunidad.

Las citadas disposiciones de aplicación, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

Subsección 5 – Supervisión de la solvencia de grupo en el caso de empresas de seguros y de reaseguros filiales de una sociedad de cartera de seguros

Artículo 233

Solvencia de grupo de una sociedad de cartera de seguros

Cuando las empresas de seguros y de reaseguros que sean filiales de una sociedad de cartera de seguros, el supervisor de grupo velará por que el cálculo de la solvencia de grupo se efectúe a nivel de la sociedad de cartera de seguros, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 218, apartado 2, y hasta el artículo 231.

A efectos del mencionado cálculo, la empresa matriz tendrá la misma consideración que una empresa de seguros o de reaseguros sujeta a lo dispuesto en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que se refiere el capital de solvencia obligatorio, y a las condiciones que se establecen en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que respecta a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.

Subsección 6 – Ayuda del grupo

Artículo 234

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: condiciones

Los Estados miembros dispondrán que a toda empresa de seguros o de reaseguros que sea filial de una empresa de seguros o de reaseguros se aplique, a instancia de esta última, lo dispuesto en los artículos 236 a 241, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) la filial, en relación con la cual el supervisor de grupo no haya adoptado decisión alguna al amparo del artículo 212, apartado 2, se incluya en la supervisión de grupo efectuada por el supervisor de grupo a nivel de la empresa matriz, con arreglo a lo dispuesto en el presente título;

b) los procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno de la empresa matriz engloben a la filial y la empresa matriz demuestre, a satisfacción de las autoridades de supervisión afectadas, que efectúa una gestión prudente de la filial;

c) la empresa matriz haya declarado, por escrito y mediante un documento jurídicamente vinculante aceptado por el supervisor de grupo de conformidad con el artículo 237, que garantiza la transferencia, si procede y dentro del límite resultante de la aplicación del artículo 237, de los fondos propios admisibles con arreglo al artículo 98, apartado 5;

d) la empresa matriz haya solicitado autorización para acogerse a lo establecido en los artículos 236 a 241 y se haya adoptado una decisión favorable en relación con dicha solicitud, según el procedimiento previsto en el artículo 235.

Artículo 235

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: decisión sobre la solicitud

1. En relación con las solicitudes de autorización para acogerse a lo dispuesto en los artículos 236 a 241, las autoridades de supervisión afectadas colaborarán, en plena concertación, a fin de decidir si es o no oportuno conceder la autorización solicitada y determinar las condiciones a las cuales, en su caso, ésta deberá supeditarse.

La solicitud contemplada en el párrafo primero habrá de presentarse exclusivamente a el supervisor de grupo. El supervisor de grupo informará a las demás autoridades de supervisión afectadas sin demora.

2. Esas autoridades de supervisión harán cuanto de ellas dependa para adoptar una decisión conjunta sobre la solicitud en un plazo no superior a seis meses a contar desde la fecha en que el supervisor de grupo reciba la solicitud completa.

El supervisor de grupo informará a las demás autoridades de supervisión afectadas sin demora.

La decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y que el supervisor de grupo remitirá al solicitante. La citada decisión conjunta se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión en los Estados miembros considerados.

3. En ausencia de una decisión conjunta en un plazo de seis meses, el supervisor de grupo adoptará su propia decisión respecto a la solicitud. La decisión se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y atenderá a las observaciones o reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión afectadas dentro de un plazo de seis meses. El supervisor de grupo notificará la decisión al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas. La citada decisión se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión consideradas.

Artículo 236

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: determinación del capital de solvencia obligatorio

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 37 y 229, el capital de solvencia obligatorio de la filial se calculará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

2. Cuando el capital de solvencia obligatorio de la filial se calcule con arreglo a un modelo interno aprobado a nivel de grupo, de conformidad con el artículo 229, y las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial consideren que el perfil de riesgo de esta última se aparta significativamente de ese modelo interno, y en tanto la empresa considerada no responda adecuadamente a las objeciones de las autoridades de supervisión, dichas autoridades podrán, en los casos previstos en el artículo 37, proponer al supervisor de grupo que imponga un incremento sobre el capital de solvencia obligatorio de esa filial que se derive de la aplicación del referido modelo o, en circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiado tal incremento de capital, exigir a la empresa que calcule su capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula general. Las autoridades de supervisión comunicarán los motivos de tales propuestas tanto a la filial como al supervisor de grupo.

3. Cuando el capital de solvencia obligatorio de la filial se calcule con arreglo a la fórmula general y las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial consideren que el perfil de riesgo se aparta significativamente de las hipótesis en las que se basa dicha fórmula, y en tanto la empresa considerada no responda adecuadamente a las objeciones de las autoridades de supervisión, dichas autoridades podrán, en los casos previstos en el artículo 37, proponer al supervisor de grupo que imponga un incremento sobre el capital de solvencia obligatorio de esa filial

Las autoridades de supervisión comunicarán los motivos de tales propuestas tanto a la filial como al supervisor de grupo.

4. En caso de desacuerdo entre las autoridades de supervisión y el supervisor de grupo, o en ausencia de una decisión por parte de este último en el plazo de un mes a contar desde la propuesta de las autoridades de supervisión, la cuestión se someterá a consulta del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación, el cual emitirá su dictamen en un plazo de dos meses.

El supervisor de grupo tomará debidamente en consideración el citado dictamen antes de adoptar su decisión final. El supervisor de grupo notificará la decisión a la filial y a las autoridades de supervisión .

En ausencia de una decisión final por parte del supervisor de grupo en el plazo de un mes a contar desde la emisión del dictamen del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación, se considerará que la propuesta de las autoridades de supervisión ha sido aceptada.

Artículo 237

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: cobertura del capital de solvencia obligatorio

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 98, apartado 4, toda diferencia entre el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio de la filial se cubrirá, bien mediante los fondos propios admisibles con arreglo al artículo 98, apartado 4, bien mediante ayuda del grupo, o bien mediante una combinación de ambos.

A efectos de la clasificación de los fondos propios en niveles, de conformidad con los artículos 93 a 96, la ayuda del grupo tendrá la consideración de fondos propios complementarios.

2. La ayuda del grupo asumirá la forma de declaración dirigida al supervisor de grupo, extendida en un documento jurídicamente vinculante y que contendrá el compromiso de transferir fondos propios admisibles con arreglo al artículo 98, apartado 5.

3. Antes de aceptar la declaración a que se refiere el apartado 2, el supervisor de grupo comprobará lo siguiente:

a) que el grupo disponga de fondos propios admisibles en cuantía suficiente para satisfacer su capital de solvencia obligatorio consolidado;

b) que no exista, ni sea previsible que exista, impedimento material alguno, de orden práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de los fondos propios admisibles a que se refiere el apartado 2;

c) que el documento en el que se haya extendido la declaración de la ayuda del grupo satisfaga todos los requisitos impuestos por la legislación aplicable a la empresa matriz para el reconocimiento de su condición de compromiso legal, y que todo recurso ante un organismo jurídico o administrativo carezca de efectos suspensivos.

Artículo 238

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: vigilancia del capital de solvencia obligatorio

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 136, las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial no serán responsables de asegurar la observancia de su capital de solvencia obligatorio mediante la adopción de medidas a nivel de la filial.

No obstante, esas autoridades de supervisión mantendrán la vigilancia respecto del capital de solvencia obligatorio de la filial, según lo previsto en los apartados 2 y 3.

2. Cuando la combinación de fondos propios admisibles con arreglo al artículo 98, apartado 4, y el importe de la ayuda del grupo declarado conforme al artículo 237 deje de resultar suficiente para cubrir íntegramente el capital de solvencia obligatorio, pero los fondos propios admisibles con arreglo al artículo 98, apartado 5, basten para cubrir el capital mínimo obligatorio, las autoridades de supervisión podrán solicitar a la empresa matriz que presente una nueva declaración elevando la ayuda del grupo hasta el nivel necesario para garantizar que el capital de solvencia obligatorio vuelva a estar íntegramente cubierto.

3. Cuando la combinación de fondos propios admisibles con arreglo al artículo 98, apartado 4, y el importe de la ayuda del grupo declarado conforme al artículo 237 deje de resultar suficiente para cubrir íntegramente el capital de solvencia obligatorio, y los fondos propios admisibles con arreglo al artículo 98, apartado 5, no basten para cubrir el capital mínimo obligatorio, las autoridades de supervisión podrán solicitar a la empresa matriz que transfiera fondos propios admisibles con arreglo al artículo 98, apartado 5, en la cuantía necesaria para volver a asegurar la observancia del capital mínimo obligatorio, y que presente una nueva declaración elevando la ayuda del grupo hasta el nivel necesario para garantizar que el capital de solvencia obligatorio vuelva a estar íntegramente cubierto.

4. Antes de aceptar toda nueva declaración, según se contempla en los apartados 2 ó 3, el supervisor de grupo se cerciorará de que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 237.

En el supuesto de que la empresa matriz no presente la nueva declaración solicitada, o de que la nueva declaración no sea aceptada, dejarán de ser aplicables las excepciones previstas en los artículos 236 y 237 y en el apartado 1.

Las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial volverán asumir plenamente la responsabilidad de fijar el capital de solvencia obligatorio de la misma y adoptar las medidas oportunas para garantizar la adecuada observancia de dicho capital mediante fondos propios admisibles con arreglo al artículo 98, apartado 4. No obstante, la empresa matriz no quedará liberada del compromiso adquirido en virtud de su última declaración aceptada.

Artículo 239

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: liquidación

Cuando la filial se halle en proceso de liquidación y haya sido declarada insolvente, las autoridades de supervisión que la hayan autorizado, por propia iniciativa o a instancia de cualesquiera otras autoridades competentes a efectos del procedimiento de liquidación en aplicación del título IV, solicitarán a la empresa matriz que transfiera fondos propios admisibles a la filial, en la medida en que resulten necesarios para hacer frente a los compromisos con el tomador de seguro, hasta el límite de la ayuda del grupo que se derive de la última declaración aceptada.

Artículo 240

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: transferencia de fondos propios

1. En los supuestos contemplados en los artículos 238 y 239, las autoridades de supervisión dirigirán su solicitud a la empresa matriz e informarán inmediatamente al supervisor de grupo.

En caso de que la empresa matriz no transfiera a la filial con rapidez fondos propios admisibles, el supervisor de grupo hará uso de todas sus facultades, incluida la que le confiere el artículo 142, para garantizar que el grupo efectúe la transferencia solicitada tan pronto como resulte viable.

2. La ayuda del grupo podrá otorgarse con cargo a fondos propios admisibles de los que disponga la empresa matriz o cualquiera de las filiales, siempre que esa filial, si es una empresa de seguros o de reaseguros, disponga de fondos propios admisibles excedentarios con respecto al capital mínimo obligatorio. Las autoridades de supervisión que hayan autorizado a esa filial no impedirán la transferencia de dichos fondos admisibles excedentarios.

No obstante, si tal transferencia tiene por efecto que la citada filial deje de satisfacer el capital de solvencia obligatorio, estará supeditada a una declaración de ayuda del grupo en cuantía suficiente por parte de la empresa matriz y a su aceptación por el supervisor de grupo.

3. Antes de aceptar declaración alguna efectuada de conformidad con el apartado 2, el supervisor de grupo se cerciorará de que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 237. No obstante, cuando se efectúe una transferencia con arreglo al apartado 1, el supervisor de grupo comprobará que éste continúe disponiendo de fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo. Cuando tal requisito deje de satisfacerse, el supervisor de grupo adoptará las medidas oportunas para garantizar que este último emprenda las actuaciones que procedan dentro de un plazo razonable.

Artículo 241

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: publicación de información

Tanto la empresa matriz como la filial consideradas deberán hacer pública la existencia de declaraciones de ayuda del grupo, y el uso que se haga de la misma.

Artículo 242

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: fin de las excepciones aplicables a una filial

1. Las excepciones previstas en los artículos 236, 237 y 238 dejarán de ser aplicables en los supuestos siguientes:

a) cuando deje de cumplirse la condición a que se refiere el artículo 234, letra a);

b) cuando deje de cumplirse la condición a que se refiere el artículo 234, letra b), y el grupo no restablezca la situación de cumplimiento de la citada condición en un plazo adecuado.

En el supuesto a que se refiere el primer apartado, letra a), cuando el supervisor de grupo decida dejar de incluir a la filial en la supervisión de grupo que lleva a cabo, deberá informar inmediatamente a las autoridades de supervisión afectadas.

A efectos del párrafo primero, letra b), corresponderá a la empresa matriz velar por que la citada condición se cumpla de manera permanente. En caso de incumplimiento, informará sin demora al supervisor de grupo y al supervisor de la filial considerada. La empresa matriz deberá presentar un plan dirigido a restablecer la situación de cumplimiento en un plazo apropiado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, el supervisor de grupo comprobará al menos una vez al año, por propia iniciativa, que se siga cumpliendo la condición a que se refiere el artículo 234, letra b). El supervisor de grupo efectuará asimismo dicha comprobación a instancia de las correspondientes autoridades de supervisión cuando estas últimas alberguen serias dudas en cuanto al cumplimiento permanente de la mencionada condición. Cuando la verificación realizada ponga de manifiesto deficiencias, el supervisor de grupo exigirá a la empresa matriz que presente un plan encaminado a restablecer la situación de cumplimiento en un plazo apropiado.

Si el supervisor de grupo comprueba que el plan a que se refieren los párrafos tercero o cuarto resulta insuficiente o, ulteriormente, que no está siendo aplicado dentro del plazo convenido, el supervisor de grupo deberá considerar que la condición contemplada en el artículo 234, letra b), ha dejado de cumplirse e informará inmediatamente a las autoridades de supervisión afectadas.

2. Cuando las excepciones previstas en los artículos 236, 237 y 238 dejen de ser aplicables, las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial volverán a asumir plenamente la responsabilidad de fijar el capital de solvencia obligatorio de la misma y adoptar las medidas oportunas para garantizar la adecuada observancia de dicho capital mediante fondos propios admisibles con arreglo al artículo 98, apartado 4. No obstante, la empresa matriz no quedará liberada de los compromisos adquiridos en virtud de sus últimas declaraciones aceptadas de conformidad con los artículos 237, 238 y 240.

Artículo 243

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: fin de las excepciones aplicables a todas las filiales

1. Además de los supuestos contemplados en el artículo 242, las excepciones previstas en los artículos 236, 237 y 238 dejarán de ser aplicables en los casos siguientes:

a) cuando deje de cumplirse alguna de las condiciones a que se refiere el artículo 237 y no se restablezca la situación de cumplimiento dentro de un plazo apropiado, conforme a lo dispuesto en el apartado 2;

b) el grupo deje de disponer de fondos propios admisibles en cuantía suficiente para satisfacer el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo a que se refiere el artículo 228, apartado 2.

2. En el supuesto contemplado en el apartado 1, letra a), corresponderá a la empresa matriz velar por que todas las condiciones se cumplan de manera permanente. En caso de incumplimiento de cualquiera de las citadas condiciones, informará sin demora al supervisor de grupo y al supervisor de la filial considerada. La empresa matriz deberá presentar un plan dirigido a restablecer la situación de cumplimiento en un plazo apropiado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, el supervisor de grupo comprobará al menos una vez al año, por propia iniciativa, que se sigan cumpliendo las condiciones a que se refiere el artículo 237, apartado 3. Cuando la verificación realizada ponga de manifiesto deficiencias, el supervisor de grupo exigirá a la empresa matriz que presente un plan encaminado a restablecer la situación de cumplimiento en un plazo apropiado.

Si el supervisor de grupo comprueba que el plan a que se refieren los párrafos primero o segundo resulta insuficiente o, ulteriormente, que no está siendo aplicado dentro del plazo convenido, el supervisor de grupo deberá considerar que las condiciones contempladas en el artículo 237, apartado 3, han dejado de cumplirse e informará inmediatamente a las demás autoridades de supervisión afectadas.

En el supuesto mencionado en el apartado 1, letra b), el supervisor de grupo informará inmediatamente a las demás autoridades de supervisión afectadas.

3. Cuando las excepciones previstas en los artículos 236, 237 y 238 dejen de ser aplicables, las autoridades de supervisión que hayan autorizado a filiales sujetas a lo dispuesto en los artículos 236 a 241 volverán a asumir plenamente la responsabilidad de fijar el capital de solvencia obligatorio de esas filiales y adoptar las medidas oportunas para garantizar la observancia de dicho capital mediante fondos propios admisibles con arreglo al artículo 98, apartado 4. No obstante, la empresa matriz no quedará liberada de los compromisos adquiridos en virtud de sus últimas declaraciones aceptadas de conformidad con los artículos 237, 238 y 240.

4. Cuando el grupo haya restablecido fondos propios admisibles en cuantía suficiente para satisfacer el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo a que se refiere el artículo 228, apartado 2, las excepciones previstas en los artículos 236, 237 y 238 se aplicarán únicamente en caso de que la empresa matriz presente una nueva solicitud y obtenga una decisión favorable con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 235.

Artículo 244

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: reducción de la ayuda del grupo

1. Cuando se presenten a la empresa matriz y al supervisor de grupo varias solicitudes de transferencia de fondos propios admisibles, de conformidad con los artículos 238 ó 239, y el grupo no disponga de tales fondos en cuantía suficiente para atender a todas esas solicitudes simultáneamente, se reducirán, si procede, los importes resultantes de las últimas declaraciones aceptadas.

La reducción se calculará respecto de cada filial, con vistas a garantizar que, en cada una de ellas, sea igual la relación entre la suma de sus activos disponibles y toda transferencia procedente del grupo, por una parte, y la suma de sus provisiones técnicas y su capital mínimo obligatorio, por otra.

2. Los Estados miembros velarán por que los pasivos derivados de contratos de seguros suscritos por la empresa matriz no tengan un régimen más favorable que los derivados de contratos de seguros suscritos por cualquier filial sujeta a lo dispuesto en los artículos 236 a 241.

Artículo 245

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: disposiciones de aplicación

A fin de garantizar la aplicación uniforme de los artículos 234 a 244, la Comisión adoptará disposiciones de aplicación orientadas a:

a) especificar los criterios aplicables a la hora de determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 234;

b) especificar los criterios aplicables para verificar que se satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 237;

c) especificar los medios que deberán utilizarse para la publicación de la información contemplada en el artículo 241;

d) especificar los procedimientos que deberán seguir las autoridades de supervisión a la hora de intercambiar información, ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 235 a 240 y en los artículos 242, 243 y 244.

Las citadas disposiciones de aplicación, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

Artículo 246

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: informe

En un plazo, como máximo, de cinco años a partir de la fecha mencionada en el artículo 310, apartado 1, la Comisión presentará al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación un informe que dé cuenta de las normas adoptadas por los Estados miembros y las prácticas aplicadas por las autoridades de supervisión al amparo de la presente subsección.

Dicho informe examinará, en particular, el nivel adecuado de fondos propios que debe poseer una filial cuando forme parte de un grupo que satisfaga las condiciones de la presente subsección, la forma que debe adoptar la ayuda del grupo, el importe autorizable de ayuda del grupo y el nivel de fondos propios al cual dejarán de ser aplicables las excepciones previstas en los artículos 236, 237 y 238.

Artículo 247

Filiales de una sociedad de cartera de seguros

Lo dispuesto en los artículos 234 a 246 se aplicará, mutatis mutandis, a las empresas de seguros y reaseguros que sean filiales de una sociedad de cartera de seguros.

Sección 2 - Concentración de riesgo y operaciones intragrupo

Artículo 248

Supervisión de la concentración de riesgo

1. La supervisión de la concentración de riesgo a nivel de grupo se ejercerá con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, en el artículo 250 y en el capítulo III.

2. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros o a las sociedades de cartera de seguros que notifiquen periódicamente y, como mínimo, una vez al año, al supervisor de grupo toda posible concentración de riesgo significativa a nivel de grupo.

La información necesaria deberá facilitarla al supervisor de grupo la empresa de seguros o de reaseguros que figure a la cabeza del grupo o, cuando el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, la sociedad de cartera de seguros o la empresa de seguros o de reaseguros del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo.

Las concentraciones de riesgo estarán sujetas a la revisión supervisora del supervisor de grupo.

3. El supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, decidirá la categoría de riesgos sobre los cuales deban informar, en toda circunstancia, las empresas de seguros y de reaseguros de un determinado grupo.

A la hora de determinar la categoría de riesgos, u opinar al respecto, el supervisor de grupo y las demás autoridades de supervisión afectadas deberán atender al grupo específico considerado y su estructura de gestión de riesgos.

De cara a determinar las concentraciones de riesgo significativas sujetas a notificación, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, establecerá umbrales apropiados basados en el capital de solvencia o en las provisiones técnicas, o en ambos.

Al examinar las concentraciones de riesgo, el supervisor de grupo verificará, en particular, el posible riesgo de contagio dentro del grupo, el riesgo de conflicto de intereses y el nivel o volumen de los riesgos.

4. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en lo que atañe a la definición y determinación de lo que constituye una concentración de riesgo significativa, y a la notificación de esa concentración de riesgo, a efectos de lo establecido en los apartados 2 y 3.

Las disposiciones de aplicación destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

Artículo 249

Supervisión de las operaciones intragrupo

1. La supervisión de las operaciones intragrupo se ejercerá con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, en el artículo 250 y en el capítulo III.

2. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros o a las sociedades de cartera de seguros que notifiquen periódicamente y, como mínimo, una vez al año, al supervisor de grupo todas las operaciones intragrupo significativas que realicen dentro de un grupo.

Además, los Estados miembros exigirán que las operaciones intragrupo consideradas muy significativas se notifiquen a la mayor brevedad posible.

La información necesaria deberá facilitarla al supervisor de grupo la empresa de seguros o de reaseguros que figure a la cabeza del grupo o, cuando el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, la sociedad de cartera de seguros o la empresa de seguros o de reaseguros del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo.

Las operaciones intragrupo estarán sujetas a la revisión supervisora del supervisor de grupo.

3. El supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, decidirá la categoría de operaciones intragrupo que deban notificar, en toda circunstancia, las empresas de seguros y de reaseguros de un determinado grupo. Será de aplicación el artículo 248, apartado 3, por analogía.

4. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación en lo que atañe a la definición y determinación de las operaciones intragrupo significativas, y a la notificación de esa operación intragrupo, a efectos de lo establecido en los apartados 2 y 3.

Las disposiciones de aplicación destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

Sección 3 – gestión de riesgos y control interno

Artículo 250

Supervisión del sistema de gobernanza

1. Lo dispuesto en el título I, capítulo IV, sección 2, será de aplicación mutatis mutandis a nivel de grupo.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero, los sistemas de gestión de riesgos y de control interno, y los procedimientos de información, se implantarán coherentemente en todas las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión de grupo según lo dispuesto en el artículo 211, apartado 2, letras a) y b), de modo que esos sistemas y procedimientos de información puedan ser objeto de control a nivel de grupo.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, los mecanismos de control interno del grupo comprenderán lo siguiente:

a) mecanismos apropiados, con respecto a la solvencia del grupo, que permitan identificar y medir todos los riesgos significativos existentes, y cubrir adecuadamente esos riesgos con fondos propios admisibles;

b) procedimientos de información y de contabilidad fiables de cara a la vigilancia y gestión de las operaciones intragrupo y la concentración de riesgo.

3. Los sistemas y procedimientos a que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetos a revisión por el supervisor de grupo, de conformidad con lo previsto en el capítulo III.

4. Los Estados miembros exigirán a la empresa de seguros o de reaseguros participante o la sociedad de cartera de seguros que efectúen a nivel de grupo la evaluación que establece el artículo 44. La autoevaluación de riesgos y de solvencia realizada a nivel de grupo estará sujeta a revisión por el supervisor de grupo, de conformidad con lo previsto en el capítulo III.

La empresa de seguros o de reaseguros participante o la sociedad de cartera de seguros, cuando así lo decida, y previo acuerdo del supervisor de grupo, podrá efectuar cualquiera de las evaluaciones previstas en el artículo 44 a nivel de grupo y a nivel de alguna filial perteneciente al grupo simultáneamente, y elaborar un único documento que abarque todas las evaluaciones.

Cuando el grupo ejerza la facultad establecida en el párrafo segundo, presentará el documento a todas las autoridades de supervisión afectadas al mismo tiempo. El ejercicio de esta facultad no eximirá a las filiales afectadas de la obligación de garantizar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 44.

CAPÍTULO III – MEDIDAS DESTINADAS A FACILITAR LA SUPERVISIÓN DE GRUPO

Artículo 251

Supervisor de grupo

1. Se designará un único supervisor, responsable de la coordinación y el ejercicio de la supervisión de grupo, escogido entre las autoridades de supervisión de los Estados miembros afectados (en lo sucesivo, «supervisor de grupo»).

2. Cuando unas mismas autoridades de supervisión tengan bajo su competencia a todas las empresas de seguros y de reaseguros de un grupo, la función de supervisor de grupo será ejercida por esas autoridades de supervisión.

En cualquier otro caso, y con supeditación a lo establecido en el apartado 3, la función de supervisor de grupo será ejercida por las siguientes autoridades de supervisión:

a) cuando a la cabeza del grupo figure una empresa de seguros o de reaseguros, las autoridades de supervisión que hayan autorizado a esa empresa;

b) cuando a la cabeza del grupo no figure una empresa de seguros o de reaseguros, las siguientes autoridades de supervisión:

i) si la matriz de una empresa de seguros o de reaseguros es una sociedad de cartera de seguros, las autoridades de supervisión que hayan autorizado a esa empresa de seguros o de reaseguros;

ii) si varias empresas de seguros o de reaseguros con domicilio social en la Comunidad tienen como matriz a una misma sociedad de cartera de seguros, y una de esas empresas ha sido autorizada en el Estado miembro en el que la sociedad de cartera de seguros tiene su domicilio social, las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros autorizada en ese Estado miembro;

iii) si a la cabeza del grupo figuran varias sociedades de cartera de seguros con domicilio social en diferentes Estados miembros y existe una empresa de seguros o de reaseguros en cada uno de esos Estados, las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros cuyo balance total sea mayor;

iv) si varias empresas de seguros o de reaseguros con domicilio social en la Comunidad tienen como matriz a una misma sociedad de cartera de seguros, y ninguna de esas empresas ha sido autorizada en el Estado miembro en el que la sociedad de cartera de seguros tiene su domicilio social, las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros cuyo balance total sea mayor;

v) si el grupo carece de matriz, o en cualquier otra circunstancia, las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la empresa de seguros o de reaseguros cuyo balance total sea mayor.

3. En determinados casos, las autoridades de supervisión podrán no aplicar los criterios establecidos en el apartado 2, si su aplicación resultara inadecuada, habida cuenta de la estructura del grupo y la importancia relativa de las actividades desarrolladas por las empresas de seguros y de reaseguros en diferentes países, y designar como supervisor de grupo a otras autoridades de supervisión.

A estos efectos, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá solicitar que se abra un debate para decidir si los criterios establecidos en el apartado 2 son adecuados. Este debate sólo podrá celebrarse una vez al año.

Las autoridades de supervisión afectadas harán cuanto de ellas dependa para alcanzar una decisión conjunta sobre la elección del supervisor de grupo en los tres meses siguientes a haberse solicitado el debate. Antes de adoptar una decisión, las autoridades de supervisión afectadas darán al grupo la oportunidad de manifestar su opinión.

4. Si transcurridos tres meses no se hubiera alcanzado una decisión, la función de supervisor de grupo será ejercida por las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que el grupo desarrolle sus principales actividades de seguro y de reaseguro.

No obstante, si la mayoría de las demás autoridades de supervisión se oponen a esta solución, la responsabilidad sobre la designación del supervisor de grupo se transferirá, en el plazo del mes siguiente a la designación por defecto, al Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación, que deberá adoptar una decisión final en el plazo del mes siguiente a dicha transferencia.

5. El Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación informará a la Comisión, con periodicidad mínima anual, de toda posible dificultad grave en la aplicación de los apartados 2, 3 y 4.

6. Cuando en un Estado miembro existan varias autoridades de supervisión competentes para realizar la supervisión prudencial de las empresas de seguros y de reaseguros, dicho Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar la coordinación entre ellas.

Artículo 252

Derechos y deberes del supervisor de grupo – Disposiciones de coordinación

1. Los derechos y deberes asignados al supervisor de grupo serán los siguientes:

a) coordinación de la recopilación y la difusión de información pertinente o esencial para las situaciones corrientes y las situaciones de emergencia, incluida la difusión de información que revista importancia para la función de las autoridades de supervisión;

b) revisión supervisora y evaluación de la situación financiera del grupo;

c) comprobación de que el grupo cumple las disposiciones sobre la solvencia y la concentración de riesgo, y sobre las operaciones intragrupo, según lo establecido en los artículos 216 a 249;

d) examen del sistema de gobernanza del grupo, según se establece en el artículo 250, y de si los miembros del órgano de administración o de dirección de la empresa participante reúnen los requisitos establecidos en el artículo 42 y en el artículo 261;

e) planificación y coordinación, mediante reuniones periódicas u otros medios apropiados, de las actividades de supervisión en las situaciones corrientes y de emergencia, en cooperación con las autoridades de supervisión afectadas;

f) otras funciones, medidas y decisiones asignadas al supervisor de grupo por la presente Directiva o que se deriven de la aplicación de la presente Directiva, y, en particular, la dirección del proceso de validación de los posibles modelos internos utilizados a nivel de grupo, conforme a lo dispuesto en los artículos 229 y 231, y del proceso destinado a autorizar la ayuda del grupo según se establece en el artículo 235.

2. A fin de facilitar la supervisión de grupo, el supervisor de grupo y las demás autoridades de supervisión afectadas se dotarán de disposiciones de coordinación.

Las disposiciones de coordinación podrán encomendar tareas adicionales al supervisor de grupo y especificar, sin perjuicio de las posibles medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva, los procedimientos aplicables por lo que atañe al proceso de decisión de las autoridades de supervisión afectadas conforme a lo dispuesto en el artículo 211, apartado 3, artículo 212, apartado 2, artículo 213, apartado 2, artículos 214, 215 y 217, artículo 218, apartado 2, artículo 219, apartado 2, artículo 225, apartado 2, artículos 236, 248 y 249, artículo 251, apartados 3 y 4, artículos 254, 263 y 264, así como por lo que atañe a la cooperación con otras autoridades de supervisión.

3. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación sobre la coordinación de la supervisión de grupo a los efectos previstos en los apartados 1 y 2.

Las disposiciones de aplicación destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

Artículo 253

Cooperación e intercambio de información entre las autoridades de supervisión

1. Las autoridades encargadas de la supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros individuales dentro de un grupo y el supervisor de grupo cooperarán estrechamente, inclusive en los casos en que la empresa de seguros o de reaseguros registre dificultades financieras.

Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades, ya estén o no establecidas en un mismo Estado miembro, se facilitarán toda información esencial o pertinente que permita o facilite el ejercicio de labor de supervisión de las demás autoridades contempladas en la presente Directiva. A este respecto, las autoridades de supervisión afectadas y el supervisor de grupo comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial.

La información a que se refiere el párrafo segundo se considerará esencial si puede influir significativamente en la evaluación de la solidez financiera de una empresa de seguros o de reaseguros.

2. La Comisión adoptará disposiciones de aplicación que establezcan la información que el supervisor de grupo deba recopilar sistemáticamente y difundir entre otras autoridades de supervisión afectadas, o que estas últimas deban facilitar al supervisor de grupo.

La Comisión adoptará disposiciones de aplicación en las que se especifique la información considerada esencial o pertinente para la supervisión a nivel de grupo a fin de aumentar la convergencia de la información presentada a efectos de supervisión.

Las disposiciones de aplicación destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

Artículo 254

Consulta entre las autoridades de supervisión

1. Las autoridades de supervisión, siempre que una decisión revista importancia para la labor de supervisión de otras autoridades de supervisión, antes de adoptar dicha decisión, se consultarán con respecto a lo siguiente:

a) la modificación de la estructura accionarial, organizativa o directiva de las empresas de seguros y de reaseguros de un grupo, siempre que ello exija la aprobación o autorización de las autoridades de supervisión;

b) las sanciones importantes o medidas extraordinarias adoptadas por las autoridades de supervisión, tales como la imposición de un incremento de capital frente al capital de solvencia obligatorio en virtud de lo establecido en el artículo 37 y la imposición de límites en el uso de un modelo interno para el cálculo del capital de solvencia obligatorio conforme al título I, capítulo VI, sección 4, subsección 3.

En relación con lo establecido en la letra b), se consultará siempre al supervisor de grupo.

Además, las autoridades de supervisión, siempre que una decisión se base en información recibida de otras autoridades de supervisión, se consultarán antes de adoptar dicha decisión.

2. Las autoridades de supervisión podrán no realizar esa consulta en casos de urgencia o si consideran que dicha consulta podría menoscabar la eficacia de la decisión. En este supuesto, las autoridades de supervisión informarán sin demora a las otras autoridades de supervisión afectadas.

Artículo 255

Información solicitada por el supervisor de grupo a otras autoridades de supervisión

El supervisor de grupo podrá pedir a las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que la empresa matriz tenga su domicilio social, siempre que no ejerzan ellas mismas la supervisión de grupo en virtud del artículo 251, que soliciten a esa empresa toda información que resulte pertinente para el ejercicio de sus derechos y deberes de coordinación conforme al artículo 252, y le faciliten dicha información.

El supervisor de grupo, cuando necesite cualquier información de la contemplada en el artículo 258, apartado 2, que haya sido facilitada ya a otras autoridades de supervisión, se pondrá en contacto con dichas autoridades, siempre que sea posible, con el fin de evitar la reiteración en el aporte de información a las diversas autoridades involucradas en la supervisión.

Artículo 256

Cooperación con las autoridades responsables de las entidades de crédito y las empresas de inversión

Si una empresa de seguros o de reaseguros y una entidad de crédito, según se define en la Directiva 2006/48/CE, y/o una empresa de inversión, según se define en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, están directa o indirectamente vinculadas o cuentan con una empresa participante común, las autoridades de supervisión de aquéllas y las autoridades de supervisión de estas últimas cooperarán estrechamente.

Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda información que pueda simplificar su labor, en particular conforme a lo dispuesto en el presente título.

Artículo 257

Secreto profesional y confidencialidad

Los Estados miembros autorizarán el intercambio de información entre sus autoridades de supervisión y entre sus autoridades de supervisión y otras autoridades, conforme a lo establecido en los artículos 253 a 256.

La información recibida en el contexto de la supervisión de grupo y, en particular, todo intercambio de información entre las autoridades de supervisión y entre éstas y otras autoridades que prevea el presente título, estarán sujetos a las disposiciones sobre secreto profesional y comunicación de información confidencial establecidas en el artículo 297.

Artículo 258

Acceso a la información

1. Los Estados miembros velarán por que las personas físicas y jurídicas afectadas por la supervisión de grupo, y sus empresas vinculadas y empresas participantes, puedan intercambiarse toda información que resulte pertinente a efectos de la supervisión de grupo.

2. Los Estados miembros preverán que sus autoridades encargadas de la supervisión de grupo tengan acceso a toda información que resulte pertinente a efectos de esa supervisión, y ello con independencia de la naturaleza de la empresa afectada. Lo dispuesto en el artículo 35 será de aplicación mutatis mutandis.

Las autoridades de supervisión sólo podrán dirigirse directamente a las empresas del grupo para obtener la información necesaria si tal información ha sido solicitada a la empresa de seguros o de reaseguros sujeta a supervisión de grupo y ésta no la ha facilitado en un plazo razonable.

Artículo 259

Verificación de la información

1. Los Estados miembros velarán por que, dentro de su territorio, sus autoridades de supervisión puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas designadas al efecto, a la verificación in situ de la información a que se refiere el apartado 258 en los locales de:

a) la empresa de seguros o de reaseguros sujeta a supervisión de grupo;

b) empresas vinculadas a esa empresa de seguros o de reaseguros;

c) empresas matrices de esa empresa de seguros o de reaseguros;

d) empresas vinculadas de una empresa matriz de esa empresa de seguros o de reaseguros.

2. Si las autoridades de supervisión desean, en determinados casos, verificar la información referida a una empresa, ya sea o no regulada, que forme parte de un grupo y esté radicada en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades de supervisión de ese Estado miembro que efectúen la verificación.

Las autoridades que reciban esta solicitud deberán obrar en concecuencia, dentro de sus competencias, efectuando la verificación directamente, permitiendo que la efectúe un auditor o experto, o autorizando a las autoridades que presentaron la solicitud a efectuarla ellas mismas. Se informará al supervisor de grupo de la vía adoptada.

La autoridad competente solicitante podrá participar en la verificación, si así lo desea, cuando no proceda por sí misma a esa verificación.

Artículo 260

Informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo

1. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros participantes o a las sociedades de cartera de seguros que publiquen anualmente un informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo. Lo dispuesto en los artículos 50 y 52 a 54 será de aplicación mutatis mutandis.

2. Si una empresa de seguros o de reaseguros participante o una sociedad de cartera de seguros así lo desea, previa conformidad del supervisor de grupo, podrá elaborar un sólo informe sobre la situación financiera y de solvencia, que comprenderá lo siguiente:

a) la información a nivel de grupo que deba hacerse pública conforme a lo previsto en el apartado 1;

b) la información sobre cualquiera de las filiales integrantes del grupo que deba hacerse pública conforme a lo previsto en los artículos 50 y 52 a 54.

3. Si el informe a que se refiere el apartado 2 no incluye información que las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial dentro del grupo exijan de empresas comparables, y si esa omisión se considera de alcance significativo, las autoridades de supervisión podrán exigir a la filial afectada que revele la información adicional necesaria.

Artículo 261

Órgano de administración o dirección de las sociedades de cartera de seguros

Los Estados miembros exigirán que todas las personas que dirijan la sociedad de cartera de seguros de manera efectiva cumplan las exigencias de aptitud y honorabilidad.

Lo dispuesto en el artículo 42 se aplicará por analogía.

Artículo 262

Medidas por incumplimiento

1. Si las empresas de seguros o de reaseguros de un grupo no cumplen las exigencias establecidas en los artículos 216 a 250 o, pese a cumplir dichas exigencias, está en riesgo su solvencia, o las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgo ponen en peligro la situación financiera de la empresa de seguros o de reaseguros, quienes a continuación se indica exigirán que se adopten las medidas necesarias para poner remedio a la situación cuanto antes:

a) el supervisor de grupo en el caso de la sociedad de cartera de seguros;

b) las autoridades de supervisión en el caso de las empresas de seguros y de reaseguros.

Cuando, en el supuesto mencionado en el párrafo primero, letra a), el supervisor de grupo no sea una de las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que la sociedad de cartera de seguros tenga su domicilio social, el supervisor de grupo informará a esas autoridades de supervisión de sus conclusiones a fin de que puedan adoptar las medidas necesarias.

Cuando, en el supuesto mencionado en el párrafo primero, letra b), el supervisor de grupo no sea una de las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que la empresa de seguros o de reaseguros tenga su domicilio social, el supervisor de grupo informará a esas autoridades de supervisión de sus conclusiones a fin de que puedan adoptar las medidas necesarias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros establecerán qué medidas pueden adoptar sus autoridades de supervisión con respecto a las sociedades de cartera de seguros.

Las autoridades de supervisión afectadas, incluido el supervisor de grupo, coordinarán las medidas destinadas a hacer frente al incumplimiento, cuando proceda.

2. Sin perjuicio de sus disposiciones de Derecho penal, los Estados miembros velarán por que puedan aplicarse sanciones o medidas a las sociedades de cartera de seguros que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en aplicación del presente título, o a la persona que dirija esas empresas de manera efectiva. Las autoridades de supervisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar que las citadas sanciones o medidas se hagan efectivas, especialmente cuando la administración central o el establecimiento principal de una sociedad de cartera de seguros no se halle en su domicilio social.

3. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación sobre la coordinación de las medidas destinadas a hacer frente al incumplimiento a que se refieren los apartados 1 y 2.

Las disposiciones de aplicación destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 304, apartado 3.

CAPÍTULO IV – TERCEROS PAÍSES

Artículo 263

Empresas matrices en el exterior de la Comunidad: verificación de la equivalencia

1. En el supuesto a que se refiere el artículo 211, apartado 2, letra c), las autoridades de supervisión afectadas verificarán si las empresas de seguros y de reaseguros cuya empresa matriz tiene su domicilio social fuera de la Comunidad están sujetas a supervisión, ejercida por las autoridades de supervisión de un tercer país, equivalente a la establecida en el presente título en relación con la supervisión, a nivel de grupo, de las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 211, apartado 2, letras a) y b).

La verificación correrá a cargo de las autoridades de supervisión, cuya función desempeñará el supervisor de grupo cuando resulten de aplicación los criterios establecidos en el artículo 251, apartado 2, a instancia de la empresa matriz o de cualquiera de las empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en la Comunidad, o a iniciativa propia. Antes de tomar una decisión, esas autoridades de supervisión consultarán a las demás autoridades de supervisión afectadas y al Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación.

2. La Comisión, previa consulta al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación y con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 304, apartado 2, podrá adoptar una decisión sobre si el régimen prudencial establecido por un tercer país para la supervisión de grupo es equivalente al previsto en el presente título. Estas decisiones se revisarán periódicamente para atender a los posibles cambios que se introduzcan en el régimen prudencial establecido en el presente título con respecto a la supervisión de grupo, así como en el régimen prudencial establecido en el tercer país con respecto a la supervisión de grupo.

Cuando la Comisión adopte una decisión, de conformidad con el párrafo primero, con respecto a un tercer país, esa decisión se considerará determinante a efectos de la verificación a que se refiere el apartado 1.

Artículo 264

Empresas matrices en el exterior de la Comunidad: inequivalencia

1. Cuando no exista la supervisión equivalente a que se refiere el artículo 263, los Estados miembros aplicarán a las empresas de seguros y de reaseguros los artículos 216 a 262, por analogía y a excepción de los artículos 234 a 247, o uno de los métodos previstos el apartado 2.

Los principios generales y métodos establecidos en los artículos 216 a 262 serán aplicables en relación con la sociedad de cartera de seguros y las empresas de seguros o de reaseguros de terceros países.

A los fines exclusivos del cálculo de la solvencia del grupo, la empresa matriz se asimilará a una empresa de seguros o de reaseguros sujeta a las condiciones establecidas en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que atañe a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, y a una de las siguientes exigencias:

a) un capital de solvencia obligatorio determinado con arreglo a los principios establecidos en el artículo 224, cuando se trate de una sociedad de cartera de seguros;

b) un capital de solvencia obligatorio determinado con arreglo a los principios establecidos en el artículo 225, cuando se trate de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

2. Los Estados miembros permitirán a sus autoridades de supervisión aplicar otros métodos que garanticen una adecuada supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros de un grupo. Estos métodos deberán ser aprobados por el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas.

Las autoridades de supervisión podrán, en particular, exigir la constitución de una sociedad de cartera de seguros que tenga su domicilio social en la Comunidad, y aplicar lo dispuesto en el presente título a las empresas de seguros y de reaseguros del grupo a cuya cabeza figure esa sociedad de cartera de seguros.

Los métodos elegidos deberán permitir el logro de los objetivos de la supervisión de grupo, según lo establecido en el presente título, y deberán notificarse a las demás autoridades de supervisión afectadas y a la Comisión.

Artículo 265

Empresas matrices en el exterior de la Comunidad: niveles

Cuando la empresa matriz a que se refiere el artículo 263 sea ella misma filial de una sociedad de cartera de seguros cuyo domicilio social se halle fuera de la Comunidad, o de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, los Estados miembros efectuarán la verificación prevista en el artículo 263 sólo en el nivel de la empresa matriz última que sea una sociedad de cartera de seguros de un tercer país o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

No obstante, los Estados miembros permitirán que sus autoridades de supervisión, cuando no exista la supervisión equivalente a que se refiere el artículo 263, efectúen una nueva verificación en un nivel inferior en el que exista una empresa matriz de una empresa de seguros o de reaseguros, ya sea una sociedad de cartera de seguros de un tercer país o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

En este supuesto, las autoridades de supervisión a que se refiere el artículo 263, apartado 1, párrafo segundo, explicarán su decisión al grupo.

Lo dispuesto en el artículo 264 se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 266

Cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países

1. La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo para la negociación de acuerdos con uno o varios terceros países en relación con las modalidades de ejercicio de la supervisión de:

a) empresas de seguros o de reaseguros que tengan, entre sus empresas participantes, empresas a efectos del artículo 211 y cuyo domicilio social esté situado en un tercer país; y

b) empresas de seguros o de reaseguros de terceros países que tengan, entre sus empresas participantes, empresas a efectos del artículo 211 y cuyo domicilio social esté situado en la Comunidad.

2. Los acuerdos mencionados en el apartado 1 tendrán especialmente por objeto garantizar:

a) que las autoridades de supervisión de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión a nivel de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros que tengan su domicilio social en la Comunidad y que tengan filiales o posean participaciones en empresas establecidas fuera de la Comunidad; y

b) que las autoridades de supervisión de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión a nivel de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países que tengan su domicilio social en sus territorios y que tengan filiales o posean participaciones en empresas establecidas en uno o varios Estados miembros.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 300, apartados 1 y 2, del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación, examinará el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1.

CAPÍTULO V – SOCIEDADES MIXTAS DE CARTERA DE SEGUROS

Artículo 267

Operaciones intragrupo

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando la empresa matriz de una o varias empresas de seguros o de reaseguros sea una sociedad mixta de cartera de seguros, las autoridades encargadas de la supervisión de estas empresas de seguros o de reaseguros ejerzan la supervisión general de las operaciones efectuadas entre esas empresas de seguros o de reaseguros y la sociedad mixta de cartera de seguros y sus empresas vinculadas.

2. Lo dispuesto en los artículos 249, 253 a 259 y 262 se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 268

Cooperación con terceros países

En lo concerniente a la cooperación con terceros países, se aplicará lo dispuesto en el artículo 266 mutatis mutandis.

2001/17/CE art. 1 (adaptado)

TÍTULO IV - SANEAMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS

CAPÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 269

Ámbito de aplicación del presente Título

La presente Directiva se aplica El presente título se aplicará a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidación referentes a las siguientes entidades:

(1) las compañías empresas de seguros.;

(2.) Las disposiciones de la presente Directiva se aplican también, con arreglo a lo estipulado en el artículo 30, a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidación relativos a sucursales que posean situadas en el territorio de la Comunidad las compañías de empresas de seguros cuyo domicilio social se halle fuera de la Comunidad.

2001/17/CE art. 2 (adaptado)

Artículo 270

Definiciones

1. A los efectos de la presente Directiva del presente título se entenderá por:

ga) «autoridades competentes»,: las autoridades administrativas o judiciales de los Estados miembros competentes en materia de medidas de saneamiento o de procedimientos de liquidación;

a) «compañía de seguros», toda compañía que haya recibido autorización oficial de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE o con el artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE;

b) «sucursal»,: cualquier presencia permanente de una compañía empresa de seguros en el territorio de un Estado miembro distinto del de origen que lleve a cabo actividades de seguros;

c) «medidas de saneamiento»,: las medidas que impliquen la intervención de órganos administrativos o autoridades judiciales las autoridades competentes , estén destinadas a mantener o restablecer la situación financiera de una compañía empresa de seguros y afecten a los derechos preexistentes de terceros partes que no sean la propia compañía empresa de seguros, incluidas, entre otras, las medidas que impliquen la posibilidad de una suspensión de pagos, una suspensión de las medidas de ejecución o una reducción de los créditos;

d) «procedimientos de liquidación»,: los el procedimientos colectivos que supongan la liquidación realización de los activos de una compañía empresa de seguros y la distribución del producto de la liquidación realización entre los acreedores, accionistas o socios, según proceda, y que necesariamente impliquen algún tipo de intervención de la autoridad administrativa o judicial competente de un Estado miembro, incluso cuando el procedimiento se cierre mediante un convenio u otra medida análoga, estén o no fundamentados en la insolvencia y tengan carácter voluntario u obligatorio;

e) «Estado miembro de origen», el Estado miembro en el que una compañía de seguros haya sido autorizada de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE o con el artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE;

f) «Estado miembro de acogida», el Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en el que una compañía de seguros tenga una sucursal;

h) «autoridades de supervisión», las autoridades competentes con arreglo a la letra k) del artículo 1 de la Directiva 92/49/CEE y a la letra l) del artículo 1 de la Directiva 92/96/CEE;

ie) «administrador»,: toda persona u órgano nombrado por las autoridades competentes para administrar las medidas de saneamiento;

jf) «liquidador»,: toda persona u órgano nombrado por las autoridades competentes o por los órganos estatutarios de una compañía empresa de seguros, según proceda, para gestionar los procedimientos de liquidación;

kg) «crédito de seguro»,: todo crédito que una compañía empresa de seguros adeude a asegurados, tomadores de seguros, beneficiarios o terceros perjudicados con derecho de acción directa contra la compañía empresa de seguros, y que tenga su origen en un contrato de seguro o en cualquier operación prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Directiva 79/267/CEE el artículo 2, apartado 3, letras b) y c), en el sector de los seguros directos del seguro directo , incluidos los créditos constituidos para las citadas personas, cuando aún se desconozcan determinados elementos de la deuda.

También se considerarán créditos de seguro las primas que adeude una compañía empresa de seguros como resultado de la no celebración o cancelación de dichos los contratos de seguros o de dichas las operaciones contempladas en el párrafo primero, letra g), de conformidad con la legislación aplicable a los mismos antes de la apertura del procedimiento de liquidación.

2001/17/CE art. 30 (adaptado)

12. No obstante las definiciones establecidas en las letras e), f) y g) del artículo 2, y con el fin de aplicar las disposiciones de la A efectos de la aplicación del presente Directiva título a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidación que afecten a las sucursales situadas en un Estado miembro de las compañías empresas de seguros cuyo domicilio social esté situado radicado fuera de la Comunidad, se entenderá por:

a) «Estado miembro de origen»,: el Estado miembro en el que se haya concedido a la sucursal la autorización prevista en el artículo 23 de la Directiva 73/239/CEE y en el artículo 27 de la Directiva 79/267/CEE los artículos 143 a 147 .; y

b) «autoridades de supervisión»: y «autoridades competentes», dichas las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que fue concedida se haya concedido la autorización a la sucursal.;

c) «autoridades competentes»: las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya concedido la autorización a la sucursal.

CAPÍTULO II - MEDIDAS DE SANEAMIENTO

Artículo 3

Ámbito de aplicación

El presente título se aplica a las medidas de saneamiento definidas en la letra c) del artículo 2.

2001/17/CE art. 4 (adaptado)

Artículo 271

Adopción de medidas de saneamiento - Legislación aplicable

1. Sólo las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán decidir sobre las medidas de saneamiento aplicables a una compañía empresa de seguros, incluidas las sus sucursales establecidas en otros Estados miembros.

2. La adopción de las medidas de saneamiento no será óbice para que el Estado miembro de origen incoe procedimientos un procedimiento de liquidación.

23. Las medidas de saneamiento se regirán por lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias y en los procedimientos aplicables en el Estado miembro de origen, a menos que en los artículos 19 a 26 287 a 294 se disponga otra cosa.

34. Las medidas de saneamiento surtirán todos sus efectos adoptadas con arreglo a la legislación del Estado miembro de origen surtirán todos sus efectos en toda la Comunidad y sin más trámites, incluso con respecto a terceros establecidos en los demás Estados miembros, aunque la legislación de éstos no prevea tales medidas de saneamiento o, de manera alternativa, supedite su aplicación a unos requisitos que no se cumplen.

45. Las medidas de saneamiento surtirán efecto en toda la Comunidad en cuanto surtan efecto en el Estado miembro en el que se hayan adoptado de origen .

2001/17/CE art. 5 (adaptado)

Artículo 272

Información a las autoridades de supervisión

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tendrán la obligación de informar urgentemente a las autoridades de supervisión del de dicho Estado miembro de origen de su decisión sobre cualquier medida de saneamiento, a ser posible antes de su adopción o, en caso contrario, inmediatamente después de la misma.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen informarán urgentemente a las autoridades de supervisión de los restantes Estados miembros de su decisión de adoptar medidas de saneamiento, con indicación de los posibles efectos prácticos de dichas medidas.

2001/17/CE art. 6 (adaptado)

Artículo 273

Publicación de las decisiones relativas a medidas de saneamiento

1. Cuando en el Estado miembro de origen sea posible presentar recurso contra una medida de saneamiento, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, el administrador o cualquier persona facultada a este efecto en el Estado miembro de origen hará pública su la decisión relativa a la medida de saneamiento de conformidad con los procedimientos de publicación previstos en el Estado miembro de origen y, además, mediante la publicación más pronta posible de un extracto del documento en el que se establezca la medida de saneamiento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la Unión Europea.

Las autoridades de supervisión de todos los demás Estados miembros, que habrán sido informadas de la decisión de la medida de saneamiento de conformidad con el artículo 5 de la presente Directiva 272, podrán publicar dicha decisión dentro de sus respectivos territorios en la forma que consideren conveniente.

2. En la publicación a que se refiere el apartado 1 también se especificará la autoridad competente del Estado miembro de origen y la legislación aplicable de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 artículo 271, apartado 3, así como, en su caso, el administrador que se haya nombrado. La publicación se efectuará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que se publique la información

3. Las medidas de saneamiento se aplicarán independientemente de las disposiciones relativas a la publicación establecidas en los apartados 1 y 2 y surtirán todos sus efectos con respecto a los acreedores, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro de origen o la legislación de dicho Estado miembro dispongan otra cosa.

4. No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo los apartados 1, 2 y 3 cuando las medidas de saneamiento afecten exclusivamente a los derechos de los accionistas, mutualistas socios o asalariados de una compañía empresa de seguros como tales, a menos que la ley legislación aplicable a dichas medidas de saneamiento disponga otra cosa.

Las autoridades competentes determinarán la forma en que deba informarse a las partes afectadas por dichas medidas de saneamiento a que se refiere el párrafo primero conforme a la legislación pertinente aplicable .

2001/17/CE art. 7 (adaptado)

Artículo 274

Información a los acreedores conocidos - Derecho a presentar créditos

1. Cuando la legislación del Estado miembro de origen exija la presentación de un crédito para su reconocimiento o disponga la notificación obligatoria de la medida de saneamiento a los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en dicho Estado, las autoridades competentes del Estado miembro de origen o el administrador informarán asimismo a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en otros Estados miembros, según el procedimiento establecido lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 17 283 y en el artículo 285, apartado 1.

2. Cuando la legislación del Estado miembro de origen establezca el derecho de los acreedores con residencia habitual, domicilio o domicilio social en dicho Estado miembro a presentar sus créditos u observaciones sobre sus créditos, los acreedores con residencia habitual, domicilio o domicilio social en otros Estados miembros tendrán el mismo derecho de presentar créditos u observaciones, según el procedimiento establecido lo dispuesto en el artículo 16 y en el apartado 2 del artículo 17 284 y en el artículo 285, apartado 2.

2001/17/CE art. 8 (adaptado)

TÍTULO CAPÍTULO III - PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN

Artículo 275

Incoación de un procedimiento de liquidación - Información a las autoridades de supervisión

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen serán las únicas autoridades competentes facultadas para tomar una decisión relativa a la incoación de un procedimiento de liquidación con respecto a una compañía empresa de seguros, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros. Esta decisión podrá tomarse en ausencia o a consecuencia de la adopción de medidas de saneamiento.

2. La Toda decisión adoptada de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen en relación con relativa a la incoación de un procedimiento de liquidación a de una compañía empresa de seguros, incluidas las sucursales que posea en otros Estados miembros, adoptada de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen, se reconocerá sin más trámites en todo el territorio de todos los demás Estados miembros la Comunidad y surtirá efecto en ellos dicho territorio en cuanto lo haga en el Estado miembro de incoación del procedimiento.

3. Las autoridades de supervisión competentes del Estado miembro de origen serán informadas informarán urgentemente a las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro de la decisión de incoar un procedimiento de liquidación, a ser posible, antes de iniciarlo o, en caso contrario, inmediatamente después.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen deberán informar urgentemente a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros acerca de la decisión de incoar un procedimiento de liquidación, así como de los posibles efectos prácticos de dicho procedimiento.

2001/17/CE art. 9 (adaptado)

Artículo 276

Legislación aplicable

1. La decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una compañía empresa de seguros, así como los procedimientos el procedimiento de liquidación y sus efectos, se regirán por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables la legislación aplicable en el Estado miembro de origen, a menos que en los artículos 19 a 26 287 a 294 se disponga otra cosa.

2. La legislación del Estado miembro de origen determinará, en particular como mínimo :

a) los bienes que forman parte de la masa y el destino de los bienes adquiridos por la compañía empresa de seguros, o transferidos a ésta, después de incoado el procedimiento de liquidación;

b) las facultades respectivas de la compañía empresa de seguros y del liquidador;

c) las condiciones de oponibilidad de una compensación;

d) los efectos del procedimiento de liquidación sobre los contratos vigentes en los que sea parte la compañía empresa de seguros;

e) los efectos de un procedimiento de liquidación en las diligencias judiciales individuales, con excepción de las causas pendientes, tal como se contempla en a que se refiere el artículo 26 294;

f) los créditos que deban incluirse en el pasivo presentarse contra la masa de la compañía empresa de seguros y el destino de los créditos nacidos después de incoado el procedimiento de liquidación;

g) las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;

h) las normas del reparto del producto de la realización de los bienes activos , la prelación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente indemnizados después de la incoación del procedimiento de liquidación en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación;

i) las condiciones y los efectos de la clausura del procedimiento de liquidación, en particular mediante convenio;

j) los derechos de los acreedores después de terminado el procedimiento de liquidación;

k) la imposición de la parte que debe soportar las costas y gastos del procedimiento de liquidación;

l) las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para el conjunto de los acreedores.

2001/17/CE art. 10 (adaptado)

Artículo 277

Consideración que debe darse a los créditos de seguro

1. Los Estados miembros garantizarán que los créditos de seguro tengan prioridad sobre otros créditos en contra de la compañía empresa de seguros según uno de los dos métodos conforme a uno de los criterios siguientes o de acuerdo con ambos métodos a ambos :

a) respecto de los activos que representen las provisiones técnicas, los créditos de seguro tendrán prioridad absoluta sobre cualquier otro crédito en contra de la compañía empresa de seguros;

b) respecto de la totalidad de los activos de la compañía empresa de seguros, los créditos de seguro tendrán prioridad sobre cualquier otro crédito en contra de la compañía empresa de seguros, con la única excepción posible de:

i) los créditos a favor de los asalariados en razón de su contrato o relación de trabajo,;

ii) los créditos a favor de los organismos públicos por conceptos fiscales,;

iii) los créditos a favor de los regímenes de seguridad social,;

iv) los créditos sobre los activos gravados por derechos reales.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que la totalidad o una parte de los gastos derivados del procedimiento de liquidación, tal como se definan de acuerdo con lo establecido en su legislación nacional, tengan prioridad sobre los créditos de seguro.

3. Los Estados miembros que hayan optado por el método establecido elegido la opción establecida en la letra a) del el apartado 1, letra a), exigirán que las compañías empresas de seguros creen y mantengan actualizado un registro especial de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones del anexo el artículo 278.

2001/17/CE anexo (adaptado)

Artículo 278

Registro especial mencionado en el apartado 3 del artículo 10

1. Toda compañía empresa de seguros tendrá en su domicilio social un registro especial de los activos que cubran las provisiones técnicas calculadas e invertidas de conformidad con las normas la legislación del Estado miembro de origen.

2. Cuando una compañía empresa de seguros negocie tanto seguros distintos del de vida desarrolle actividades tanto de seguros no de vida como de seguro seguros de vida tendrá registros independientes para cada tipo de actividad en su domicilio social.

No obstante, cuando un Estado miembro autorice a compañías empresas de seguros a negociar seguros de vida y a cubrir los riesgos que figuran en los puntos clasificados en los ramos 1 y 2 del punto A del anexo A de la Directiva 73/239/CEE I, podrá estipular que dichas compañías empresas de seguros tengan un único registro del conjunto de sus actividades.

3. El valor total de los activos inscritos, evaluados de acuerdo con las normas la legislación aplicables en el Estado miembro de origen, no podrá en ningún momento ser inferior al valor de las provisiones técnicas.

4. Cuando un bien activo inscrito en el registro esté sujeto a un derecho real en favor de un acreedor o un tercero, de manera que parte de su valor no esté disponible para hacer frente a compromisos, se indicará ese particular en el registro y la cantidad no disponible no se incluirá en el valor total a que se refiere en el punto apartado 3.

5. En los supuestos que a continuación se enumeran, el destino de los activos en caso de liquidación de la empresa de seguros, por lo que se refiere a la opción prevista en el artículo 277, apartado 1, letra a), se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro de origen, salvo si son aplicables a dichos activos los artículos 288, 289 y 300:

a) Ccuando un bien activo utilizado para cubrir provisiones técnicas esté sujeto a un derecho real en favor de un acreedor o un tercero, sin cumplir los requisitos del punto establecidos en el apartado 4,;

b) o cuando dicho bien activo esté sujeto a una reserva de dominio en favor de un acreedor o un tercero,;

c) o en los casos en que un acreedor tenga derecho a reclamar la compensación de su crédito con el crédito de la compañía empresa de seguros, el trato reservado a dicho bien en caso de liquidación de la compañía de seguros con respecto al método previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 10 se determinará con arreglo a la ley del Estado miembro de origen, excepto si son aplicables a dicho bien los artículos 20, 21 ó 22.

6. Una vez incoado el procedimiento de liquidación, Lla composición de los activos que, en el momento de la incoación del procedimiento de liquidación, estén inscritos en el registro de acuerdo con los puntos apartados 1 a 5 no podrá cambiarse posteriormente, y no podrá introducirse en los registros alteración alguna, salvo la corrección de errores puramente materiales, excepto si así lo autoriza la autoridad competente.

7. No obstante lo dispuesto en el punto 6, No obstante, los liquidadores añadirán a los esos activos mencionados el rendimiento que hayan producido y el valor de las primas puras recibidas, en relación con la categoría de operaciones el ramo de seguro de que se trate, entre la incoación del procedimiento de liquidación y el momento del pago de los créditos de seguro o hasta que se efectúe cualquier tipo de cesión de cartera.

87. Si el producto de la realización de activos es menor que su valor estimado en los registros, los liquidadores deberán justificar esta situación ante las autoridades competentes de supervisión de los Estados miembros de origen.

9. Las autoridades de supervisión de los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para velar por que las compañías de seguros apliquen plenamente lo dispuesto en el presente anexo.

2001/17/CE art. 11 (adaptado)

Artículo 279

Subrogación en de un régimen de garantía

El Estado miembro de origen podrá disponer que, cuando un régimen de garantía establecido en dicho Estado miembro se haya subrogado en los derechos de los acreedores de seguros, los créditos de dicho régimen no se beneficien de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 277, apartado 1.

2001/17/CE art. 12 (adaptado)

Artículo 280

Representación de créditos prioritarios por activos

No obstante lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva 73/239/CEE y en el artículo 21 de la Directiva 79/267/CEE, lLos Estados miembros que apliquen el método establecido elijan la opción establecida en la letra b) del apartado 1 del el artículo 277, apartado 1, letra b), 10 de la presente Directiva exigirán a todas las compañías empresas de seguros que, en todo momento e independientemente de una posible liquidación, el importe de se cercioren de que los créditos que tengan prioridad sobre los créditos de seguro con arreglo a la letra b) del apartado 1 del al artículo 277, apartado 1, letra b), 10 y que estén consignados en la contabilidad de la compañía empresa de seguros esté cubierto estén representados, en todo momento e independientemente de una posible liquidación, por los activos definidos en el artículo 21 de la Directiva 92/49/CEE y en el artículo 21 de la Directiva 92/96/CEE.

2001/17/CE art. 13 (adaptado)

Artículo 281

Retirada Revocación de la autorización

1. Cuando se decida la incoación de un procedimiento de liquidación con respecto a una compañía empresa de seguros, se retirará revocará la autorización a la compañía de seguros esa empresa , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 142, salvo a efectos de lo establecido en el apartado 2, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22 de la Directiva 73/239/CEE y en el artículo 26 de la Directiva 79/267/CEE, en caso de que la autorización no hubiera sido retirada previamente.

2. La retirada revocación de la autorización prevista en el apartado 1 no impedirá que el liquidador o la persona encargada designada por la autoridad competente continúe determinadas actividades de la compañía empresa de seguros, en la medida en que éstas sean necesarias o adecuadas para efectuar la liquidación.

El Estado miembro de origen podrá disponer que estas actividades sean efectuadas con el consentimiento y bajo el control de sus autoridades de supervisión.

2001/17/CE art. 14 (adaptado)

Artículo 282

Publicación de las decisiones relativas a los procedimientos de liquidación

1. La autoridad competente, el liquidador o cualquier otra persona designada a estos efectos por la autoridad competente anunciará la decisión de incoar un procedimiento de liquidación de conformidad con los procedimientos de publicación previstos en el Estado miembro de origen y publicará, asimismo, un extracto de dicha decisión en el Diario Oficial de las Comunidades la Unión Europeas.

Las autoridades de supervisión de todos los demás Estados miembros a los que se haya comunicado la decisión de incoar un procedimiento de liquidación de acuerdo con el apartado 3 del artículo 275, apartado 3, 8 podrán garantizar la publicación de dicha decisión en sus territorios respectivos de la manera que consideren apropiada.

2. En la publicación de la decisión de incoar un procedimiento de liquidación a que se refiere el apartado 1 se especificará también la autoridad competente del Estado miembro de origen, la legislación aplicable y el liquidador que se haya nombrado. La publicación se efectuará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que se publique la información.

2001/17/CE art. 15 (adaptado)

Artículo 283

Información a los acreedores conocidos

1. Cuando se incoe un procedimiento de liquidación, las autoridades competentes la autoridad competente del Estado miembro de origen, el liquidador o cualquier persona designada a estos efectos por las autoridades competentes informarán de ello por escrito, sin demora e individualmente a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en otros Estados miembros.

2. La información mencionada en el apartado 1 se referirá, en particular, a los plazos que deberán respetarse, a las sanciones previstas en relación con dichos plazos, al órgano o autoridad habilitado para aceptar la presentación de los créditos o las observaciones relativas a éstos y a las demás cualesquiera otras medidas preceptivas.

En dicha nota informativa se indicará asimismo si deben presentar su crédito sus créditos los acreedores cuyo crédito cuyos créditos tuviere tengan preferencia o disfrutare disfruten de una garantía real.

En el caso de los créditos de seguro, la nota indicará además las repercusiones generales del procedimiento de liquidación en los contratos de seguros, en particular, la fecha en que los contratos de seguros o las operaciones dejarán de surtir efecto, así como los derechos y obligaciones de la persona asegurada respecto del contrato u operación.

2001/17/CE art. 16 (adaptado)

Artículo 284

Derecho de presentación de créditos

1. Todo acreedor , incluidas las autoridades públicas de los Estados miembros, que tenga su residencia habitual, domicilio o domicilio social en un Estado miembro que no sea el de origen, incluidas las autoridades públicas de los Estados miembros, tendrá derecho a presentar sus créditos o a presentar por escrito observaciones relativas a éstos.

2. Los créditos de todos los acreedores con residencia habitual, domicilio o domicilio social en un Estado miembro que no sea el de origen, incluidas las autoridades mencionadas anteriormente, a que se refiere el apartado 1 tendrán el mismo trato y la misma consideración y prelación que los créditos de naturaleza equivalente que puedan presentar los acreedores con residencia habitual, domicilio o domicilio social en el Estado miembro de origen.

3. Excepto en los casos en que la legislación del Estado miembro de origen establezca otra cosa, el acreedor enviará a la autoridad competente una copia de los todo posible justificantes, si los hubiere, e indicará lo siguiente:

a) la naturaleza e importe del crédito,;

b) la fecha en que nació haya nacido el crédito y su importe;

c) también indicará si reivindica para el crédito un carácter privilegiado, una garantía real o una reserva de dominio,;

d) y , en su caso, cuáles son los bienes que abarca tal garantía.

No será necesario indicar la prioridad otorgada a los créditos de seguro por el artículo 10 277 de la presente Directiva.

2001/17/CE art. 17 (adaptado)

Artículo 285

Lenguas e impreso

1. La información prevista en el artículo 15 283, apartado 1, se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen.

Para ello se utilizará un impreso en cuyo encabezamiento figurarán, el que figurará, en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, uno de los siguientes encabezamientos: los términos

a) «Convocatoria para la presentación de créditos. Plazos aplicables»;

b) o, cuando la legislación del Estado miembro de origen establezca prevea la presentación de observaciones sobre los créditos, los términos «Convocatoria para la presentación de observaciones sobre créditos. Plazos aplicables».

No obstante, cuando un acreedor conocido sea el titular de un crédito de seguro, la información prevista en el artículo 15 283, apartado 1, se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que el acreedor tenga su residencia habitual, domicilio o domicilio social.

2. Todo acreedor Los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en un Estado miembro distinto del de origen podrán presentar su crédito sus créditos o presentar sus observaciones sobre éste éstos en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del primer de ese Estado miembro.

Sin embargo, en tal caso, la presentación de su crédito sus créditos o de las observaciones relativas a él éstos deberá llevar el encabezamiento «Presentación de crédito», o, en su caso, «Presentación de observaciones sobre los créditos», en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen.

2001/17/CE art. 18 (adaptado)

Artículo 286

Información periódica a los acreedores

1. Los liquidadores informarán con regularidad a los acreedores, de forma adecuada, en particular sobre la marcha de la liquidación.

2. Las autoridades de supervisión de los Estados miembros podrán requerir información sobre el desarrollo del procedimiento de liquidación a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.

2001/17/CE art. 19 (adaptado)

TÍTULO CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS DE SANEAMIENTO Y A LOS PROCEDIMIENTOS DE LIQUIDACIÓN

Artículo 287

Efectos en determinados contratos y derechos

No obstante Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 271 y 9 276, los efectos de la adopción de una medida de saneamiento o de la incoación de un procedimiento de liquidación en los contratos y derechos que se mencionan a continuación se regirán por las siguientes normas disposiciones :

1a) cuando se trate de los contratos de trabajo y las relaciones laborales, se regirán únicamente por la legislación del Estado miembro aplicable al contrato o relación de trabajo;

2b) los cuando se trate de contratos que otorguen derecho de uso o de adquisición de un bien inmueble, se regirán únicamente por la ley legislación del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el inmueble; y

3c) los cuando se trate de derechos de la compañía empresa de seguros sobre un bien inmueble, un buque o una aeronave que estén sujetos a la inscripción en un registro público, se regirán por la ley legislación del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro.

2001/17/CE art. 20 (adaptado)

Artículo 288

Derechos reales de terceros

1. La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación no afectará a los derechos reales de los acreedores o de terceros respecto de activos materiales o inmateriales, muebles o inmuebles -tanto activos específicos como conjuntos de activos indeterminados cuya composición está sujeta a modificación-, pertenecientes a la compañía que pertenezcan a la empresa de seguros y que estén situados dentro del territorio de otro Estado miembro en el momento de la adopción de dichas medidas o la incoación de dicho procedimiento.

2. Los derechos contemplados en el apartado 1 son incluirán , en particular como mínimo :

a) el derecho a realizar o hacer realizar el bien activo y a ser pagado con el producto o los rendimientos de dicho bien activo , en particular, en virtud de prenda o hipoteca;

b) el derecho exclusivo a cobrar un crédito, en particular, el derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto el crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía;

c) el derecho a reivindicar el bien activo y/o reclamar su restitución a cualquiera que lo posea o utilice en contra de la voluntad de su titular;

d) el derecho real a percibir los frutos de un bien activo .

3. Se asimilará a un derecho real el todo derecho, inscrito en un registro público y oponible frente a terceros, que permita obtener un derecho real en el sentido del apartado 1 , si figura inscrito en un registro público y es oponible frente a terceros.

4. Lo dispuesto en el apartado 1 no impide impedirá el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad mencionadas en la letra l) del apartado 2 del artículo 9 276, apartado 2, letra l).

2001/17/CE art. 21 (adaptado)

Artículo 289

Reserva de dominio

1. La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación contra una compañía empresa de seguros compradora de un bien activo no afectará a los derechos del vendedor basados en una reserva de dominio cuando dicho bien ese activo se encuentre, en el momento de la adopción de dichas medidas o la incoación de dicho procedimiento, en el territorio de un Estado miembro que no sea el de la adopción o incoación.

2. La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación contra una compañía empresa de seguros vendedora de un bien activo , después de que éste haya sido entregado, no constituye constituirá una causa de resolución o de rescisión de la venta y no impedirá al comprador la adquisición de la propiedad del bien activo vendido cuando dicho bien ese activo se encuentre, en el momento de la adopción de dichas medidas o la incoación de dicho procedimiento, en el territorio de un Estado miembro que no sea el de la adopción o incoación.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impide impedirá el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad mencionadas en la letra l) del apartado 2 del artículo 9 276, apartado 2, letra l).

2001/17/CE art. 22 (adaptado)

Artículo 290

Compensación

1. La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación no afectará al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito sus créditos con el crédito los créditos de la compañía empresa de seguros, cuando la ley legislación aplicable al crédito a los créditos de la compañía empresa de seguros permita dicha compensación.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impide impedirá el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad mencionadas en la letra l) del apartado 2 del artículo 9 276, apartado 2, letra l).

2001/17/CE art. 23 (adaptado)

Artículo 291

Mercados regulados

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 288, los efectos de una medida de saneamiento o de la incoación de un procedimiento de liquidación en los derechos y las obligaciones de los participantes en un mercado regulado se regirán exclusivamente por la ley legislación aplicable a dicho mercado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá el ejercicio de una acción las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad a que se refiere la letra l) del apartado 2 del artículo 9 276, apartado 2, letra l), que puedan ser iniciadas en relación con la anulación de los pagos o de las transacciones en virtud de la ley legislación aplicable a dicho mercado.

2001/17/CE art. 24 (adaptado)

Artículo 292

Actos perjudiciales

La letra l) del apartado 2 del El artículo 9 276, apartado 2, letra l), no será de aplicación cuando la persona que se benefició haya beneficiado de un acto jurídico perjudicial para el conjunto de los acreedores pruebe que: a) el citado ese acto está sujeto al Derecho de un Estado miembro distinto del de origen, y que b) en ese caso, en el caso considerado, dicho Derecho no permite de ningún modo la impugnación del mencionado acto.

2001/17/CE art. 25 (adaptado)

Artículo 293

Protección de terceros compradores

Cuando, mediante un acto celebrado tras la adopción de una medida de saneamiento o la incoación del de un procedimiento de liquidación, la compañía empresa de seguros se desprenda a título oneroso de alguno de los siguientes elementos, será de aplicación la legislación que a continuación se menciona:

1a) cuando se trate de un bien inmueble, la legislación del Estado miembro en cuyo territorio esté situado dicho bien inmueble;

2b) cuando se trate de un buque o una aeronave sujetos a inscripción en un registro público, o la legislación del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro;

3c) cuando se trate de valores negociables u otros títulos valores cuya existencia o transferencia suponga una inscripción en un registro o en una cuenta prevista por la ley las disposiciones legales o que estén colocados depositados en un sistema de depósito central regulado por el Derecho de un Estado miembro, la legislación del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro, la cuenta o el sistema.

la validez de dicho acto se regirá por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el bien inmueble, o bajo cuya autoridad se lleve el registro, la cuenta o el sistema.

2001/17/CE art. 26 (adaptado)

Artículo 294

Causas pendientes

Los efectos de las medidas de saneamiento o del procedimiento de liquidación en una causa pendiente relativa a un bien o un derecho del que se ha haya desposeído a la compañía empresa de seguros se regirán exclusivamente por la ley legislación del Estado miembro en el que se siga dicha causa.

2001/17/CE art. 27 (adaptado)

Artículo 295

Administradores y liquidadores

1. El nombramiento de un administrador o de un liquidador quedará probado mediante la presentación de una copia legalizada de la decisión por la que se le nombre de nombramiento o mediante cualquier otro certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

El Estado miembro en cuyo territorio se proponga actuar el administrador o el liquidador Ppodrá exigirse su exigir una traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del de dicho Estado miembro en cuyo territorio quiera actuar el administrador o el liquidador. No se exigirá ninguna otra legalización o autenticación formal de la citada traducción, ni ninguna otra formalidad análoga.

2. Los administradores y los liquidadores estarán facultados para ejercer en el territorio de todos los Estados miembros todos los poderes que puedan ejercer en el territorio del Estado miembro de origen.

Asimismo, podrán designarse personas para que asistan o, en su caso, representen a los administradores y los liquidadores, de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen, en la ejecución el transcurso de la medida de saneamiento o de la del procedimiento de liquidación, sobre todo en los Estados miembros de acogida y, en particular, para ayudar a resolver las dificultades que pudieran encontrar los acreedores en el Estado miembro de acogida estos últimos .

3. El administrador o el liquidador, eEn el ejercicio de sus competencias poderes de acuerdo con la legislación del Estado miembro de origen, los administradores o liquidadores deberán respetar la legislación de los Estados miembros en cuyo territorio quiera se propongan actuar, en particular en lo relativo a los procedimientos de realización de activos y a la información de los trabajadores.

Dichos poderes no incluyen incluirán el uso de la fuerza ni la facultad de pronunciarse sobre litigios o controversias.

2001/17/CE art. 28 (adaptado)

Artículo 296

Inscripción en un registro público

1. El administrador, el liquidador o cualquier otra autoridad o persona debidamente habilitada en el Estado miembro de origen podrá pedir que una medida de saneamiento o la decisión por la que se incoe un procedimiento de liquidación se inscriba en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, en el Registro Mercantil o en cualquier otro todo registro público pertinente que exista en los demás Estados miembros.

No obstante, si un Estado miembro estipula prevé la inscripción de oficio obligatoria , la autoridad o persona mencionada en el párrafo anterior primero deberá adoptar las medidas necesarias para efectuar tal inscripción.

2. Los gastos de inscripción se considerarán gastos y costeas del procedimiento.

2001/17/CE art. 29 (adaptado)

Artículo 297

Secreto profesional

Toda persona que deba recibir o facilitar información en el marco de los procedimientos de información establecidos en los artículos 5 272, 8 275 y 30 298 estará sujeta al secreto profesional, del mismo modo que tal como se establece en el artículo 16 de la Directiva 92/49/CEE y en el artículo 15 de la Directiva 92/96/CEE los artículos 63 a 68, con la excepción de las autoridades judiciales a las que se apliquen las disposiciones nacionales vigentes.

2001/17/CE art. 30 (adaptado)

Artículo 298

Tratamiento de las Ssucursales de las compañías empresas de seguros de terceros países

2. Si una compañía empresa de seguros cuyo domicilio social esté fuera de la Comunidad tuviere tiene sucursales establecidas en más de un Estado miembro, cada sucursal se tratará de forma independiente a efectos de la aplicación de la presente Directiva del presente título .

Las autoridades competentes y las autoridades de supervisión de dichos Estados miembros se esforzarán por coordinar sus actuaciones.

También los administradores o liquidadores, si los hubiere en su caso , se esforzarán por coordinar sus actuaciones.

88/357/CEE

Artículo 6

A efectos del párrafo primero del apartado 2 del artículo 15 y del artículo 24 de la primera Directiva, los Estados miembros se ajustarán a las disposiciones del Anexo 1 de la presente Directiva en lo referente a las normas de congruencia.

92/49/CEE

Artículo 36

Toda modificación que la empresa tenga previsto introducir en las indicaciones contempladas en el artículo 14 estará sujeta al procedimiento previsto en los artículos 14 y 16.

88/357/CEE

Artículo 26

1. Los riesgos que puedan cubrirse en coaseguro comunitario, con arreglo a la Directiva 78/473/CEE, serán los que se definen en la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva.

2. Las disposiciones establecidas en la presente Directiva por lo que se refiere a los riesgos definidos en la letra d) del artículo 5 de la primera Directiva serán aplicables al abridor.

2002/83/CE art. 61 (adaptado)

nuevo

TÍTULO V - OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 299

Prueba de cumplimiento de las exigencias de aptitud y honorabilidad honorabilidad

1. Cuando un Estado miembro exija de sus nacionales una prueba de cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 42 honorabilidad y de que no han sido declarados anteriormente en quiebra, o una sola de las dos pruebas, aceptará como justificación prueba suficiente, para los nacionales de otros Estados miembros, la presentación de un extracto del registro de antecedentes penales a falta de ello, o, en su defecto, de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de origen o de procedencia que acredite que se satisfacen esas exigencias.

2. Cuando el documento mencionado en el apartado 1 no se expide sea expedido por el Estado miembro de origen o de procedencia, podrá ser sustituido por una declaración jurada —o, en los Estados miembros donde tal juramento no exista, por una declaración solemne— hecha por el interesado nacional de otro Estado miembro ante una autoridad judicial o administrativa competente o, llegado el caso, un notario del Estado miembro de origen o de procedencia,.

que Dicha autoridad o notario expedirá un certificado que dará fe de ese juramento o de esa declaración solemne.

La declaración de ausencia previa de quiebra a que se refiere el párrafo primero podrá hacerse igualmente ante un organismo profesional calificado cualificado de ese mismo Estado.

3. Los documentos expedidos de conformidad con y certificados contemplados en los apartados 1 y 2 no deberán, desde su expedición, tener podrán presentarse más de tres meses después de su fecha de expedición .

4. Los Estados miembros designarán a las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos mencionados en los apartados 1 y 2, e informarán de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Cada Estado miembro indicará igualmente a los otros Estados miembros y a la Comisión, las autoridades y organismos a los cuales deberán ser presentados los documentos previstos en el presente artículo los apartados 1 y 2, en apoyo de la petición de ejercer, en el territorio de este Estado miembro, las actividades a que se refiere el artículo 2.

2005/68/CE art. 53 (adaptado)

Artículo 300

Derecho de recurso ante los tribunales

Los Estados miembros velarán para por que las decisiones adoptadas en relación con una empresa de seguros o de reaseguros en aplicación virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de aplicación de la presente Directiva estén sujetas al derecho de puedan ser objeto de un recurso jurisdiccional.

2002/83/CE art. 62

Artículo 301

Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión

2005/68/CE art. 54 (adaptado)

1. Los Estados miembros cooperarán entre sí para facilitar la supervisión del de la actividad de seguro y reaseguro en la Comunidad y la aplicación de la presente Directiva.

2. La Comisión y las autoridades competentes de supervisión de los Estados miembros colaborarán estrechamente entre sí para facilitar la supervisión del de la actividad de seguro y reaseguro dentro de la Comunidad y para examinar las dificultades que pudieran surgir en la aplicación de la presente Directiva.

2002/83/CE art. 62 (adaptado)

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las principales dificultades mayores causadas por la aplicación de la presente Directiva, entre otras aquellas que se planteen cuando un Estado miembro compruebe una transferencia anormal de las actividades contempladas en la presente Directiva en perjuicio de las empresas establecidas en su territorio y en beneficio de las agencias y sucursales situadas en la periferia del mismo.

La Comisión y las autoridades competentes de supervisión de los Estados miembros afectados examinarán dichas dificultades lo más rápidamente posible para encontrar una solución adecuada.

En caso contrario, la Comisión presentará al Consejo propuestas adecuadas.

88/357/CEE art. 30 (adaptado)

Artículo 302

Euro

Siempre que en la presente Directiva se haga referencia al ECU euro, el contravalor en la moneda nacional que deberá tomarse en consideración a partir del 31 de diciembre de cada año será el del último día del mes de octubre precedente para el que estén disponibles los contravalores del ECU euro en todas las monedas de la Comunidad.

El artículo 2 de la Directiva 76/580/CEE [86] se aplicará únicamente a los artículos 3, 16 y 17 de la primera Directiva.

2002/83/CE art. 68 (adaptado)

nuevo

Artículo 303

Revisión de los importes expresados en euros

1. La Comisión presentará al Consejo antes del 15 de marzo de 1985 un informe sobre los efectos de las exigencias financieras prescritas por la presente Directiva, sobre la situación del mercado de seguros de los Estados miembros.

21. El Consejo, a propuesta de En relación con la actividad de seguro de vida, cada dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión, examinará cada dos años y, en su caso, revisará, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una revisión de los importes expresados en euros en la presente Directiva, teniendo en cuenta la evolución de la situación económica y monetaria en la Comunidad, y, si procede, acompañará dicha revisión de las oportunas propuestas .

88/357/CEE art. 31 (adaptado)

nuevo

2. En lo que respecta a los seguros no de vida, cada cinco años, a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, El Consejo, a propuesta de la Comisión, procederá, cada cinco años, al examen y, en su caso, a la presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una revisión de todos los importes expresados en ECU euros en la presente Directiva, teniendo en cuenta la evolución de la situación económica y monetaria registrada en la Comunidad , y, si procede, acompañará dicha revisión de las oportunas propuestas .

2002/83/CE (adaptado)

Artículo 63

Informe sobre el desarrollo de la actividad en el marco de la libre prestación de servicios

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo periódicamente y por primera vez el 20 de noviembre de 1995, un informe relativo a la evolución del mercado de seguros y de las operaciones efectuadas en régimen de libre prestación de servicios.

88/357/CEE (adaptado)

Artículo 29

La Comisión presentará al Consejo, periódicamente y por primera vez el 1 de julio de 1993, un informe relativo a la evolución del mercado de los seguros ejercidos en régimen de libre prestación de servicios.

2005/1/CE art. 7.2

5. A más tardar el 1 de enero de 2006, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, y, en su caso, sobre la necesidad de una armonización ulterior.

2002/83/CE art. 65 (adaptado)

Artículo 304

Procedimiento del Comité de comité

2005/1/CE art. 8.3 y 2005/68/CE art. 55

1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación creado por la Decisión 2004/9/CE de la Comisión [87].

nuevo

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

2002/83/CE art. 65 y 2005/68/CE art. 55 (adaptado)

nuevo

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 5 bis, apartados 1 a 4, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8..

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

2002/83/CE art. 64 (adaptado)

Artículo 64

Ajustes técnicos

Las adaptaciones técnicas siguientes que hayan de efectuarse en la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 65:

– ampliación de las formas jurídicas previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 6,

– modificaciones de la lista contemplada en el anexo I, adaptación de la terminología de dicha lista para tener en cuenta la evolución de los mercados de seguros,

– clarificación de los elementos constitutivos del margen de solvencia, enumerados en el artículo 27, para tener en cuenta la creación de nuevos instrumentos financieros,

– modificación de la cuantía mínima del fondo de garantía, previsto en el apartado 2 del artículo 29, para tener en cuenta la evolución económica y financiera,

– modificación, destinada a tener en cuenta la creación de nuevos instrumentos financieros, de la lista de los activos admitidos como cobertura de las provisiones técnicas, prevista en el artículo 23, y de las normas sobre dispersión, establecidas en el artículo 24,

– modificación de las flexibilidades para las normas de congruencia, previstas en el anexo II, para tener en cuenta el desarrollo de nuevos instrumentos de cobertura del riesgo de cambio o los progresos realizados en la unión económica y monetaria,

– clarificación de las definiciones con miras a asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, en el conjunto de la Comunidad,

– las adaptaciones técnicas que impongan las reglas de fijación de los máximos aplicables a los tipos de interés, en aplicación del artículo 20, tal como ha sido modificado por la presente Directiva, en particular para tener en cuenta los progresos realizados en la unión económica y monetaria.

2005/68/CE art. 56 (adaptado)

Las siguientes medidas de aplicación de la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 55, apartado 2:

a) ampliación de las formas jurídicas previstas en el anexo I;

b) clarificación de los elementos constitutivos del margen de solvencia, enumerados en el artículo 36, para tener en cuenta la creación de nuevos instrumentos financieros;

c) aumento hasta el 50 % de los importes de las primas o siniestros empleados para el cálculo del margen de solvencia obligatorio contemplado en el artículo 37, apartados 3 y 4, en ramos distintos de los ramos 11, 12 y 13 enumerados en el punto A del anexo de la Directiva 73/239/CEE, para actividades o tipos de contratos de reaseguro específicos, a fin de atender a las características propias de dichas actividades o contratos;

d) modificación de la cuantía mínima del fondo de garantía, previsto en el artículo 40, apartado 2, para tener en cuenta la evolución económica y financiera;

e) clarificación de las definiciones del artículo 2 con miras a asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva en el conjunto de la Comunidad.

2007/44/CE art. 8 (adaptado)

Artículo 305

Entrada en vigor Notificaciones presentadas antes de la entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de los artículos 56 a 62

2El procedimiento de evaluación aplicado a las propuestas de adquisición para las que se hayan presentado las notificaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 2, el artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5, apartado 2, 56 a las autoridades competentes antes de la entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de la presente Directiva los artículos 56 a 62, se llevará a cabo de acuerdo con la legislación nacional de los Estados miembros vigente en el momento de la notificación.

2002/83/CE art. 60 (adaptado)

TÍTULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y OTRAS FINALES

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Sección 1 - Seguros

Artículo 306

Excepciones y abolición de medidas restrictivas

73/239/CEE art. 30 (adaptado)

nuevo

1. Los Estados miembros concederán a las empresas contempladas en el Título II y que, en el momento de la entrada en vigor de las medidas de ejecución de la Directiva, actúen en su territorio en uno o varios ramos contemplados en el artículo 1 un plazo de cinco años, a partir de la notificación de la Directiva, para cumplir las condiciones de los artículos 16 y 17.

21. Además, lLos Estados miembros:

a) podrán conceder a las empresas contempladas en el apartado 1 y que, una vez transcurrido el plazo de cinco años, no hayan constituido íntegramente el margen de solvencia, un plazo suplementario que no podrá superar los dos años, siempre que, con arreglo al artículo 20, hayan sometido a aprobación de la autoridad de control las disposiciones que proyecten adoptar en el futuro;

b) podrán dispensar a las empresas de seguros no de vida contempladas en el apartado 1 y que, una vez transcurrido un plazo de cinco años, no hayan que el 31 de enero de 1975 no cumplieran los requisitos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Directiva 73/239/CEE y que el 31 de julio de 1978 no hubieran alcanzado unos ingresos anuales por primas o cuotas igual iguales al séxtuplo del fondo mínimo de garantía contemplado en el apartado 2 del previsto en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 73/239/CEE , de la obligación de constituir dicho fondo antes del final de ejercicio para en relación con el cual las los ingresos por primas o cuotas debieron alcanzar alcancen el séxtuplo de dicho fondo mínimo de garantía. A la vista de los resultados del examen previsto en el artículo 33 301, apartado 2, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión, en qué momento deben suprimir dicha dispensa los Estados miembros.

3. Las empresas que deseen ampliar sus actividades con arreglo al apartado 2 del artículo 8 o al artículo 10 sólo podrán hacerlo si cumplen de inmediato las normas de la Directiva. No obstante, las empresas contempladas en la letra b) del apartado 2 y que, dentro del territorio nacional, amplíen sus actividades a otros ramos o a otras partes de dicho territorio, podrán ser dispensadas, durante un plazo de diez años a partir de la notificación de la Directiva, de la obligación de constituir el fondo mínimo de garantía contemplado en el apartado 2 del artículo 17.

42. Las empresas que tengan una forma jurídica distinta de las indicadas en el artículo 8 podrán continuar ejerciendo, durante tres años a partir de la notificación de la Directiva, su actividad actual bajo la forma jurídica que tengan en el momento de dicha notificación. Las empresas de seguros no de vida creadas en el Reino Unido por by Royal Charter o por by private Act o por by special public Act, podrán proseguir sus actividades bajo su la forma jurídica actual en la que estuvieran constituidas el 31 de julio de 1973, sin limitación de tiempo.

Las empresas que, en Bélgica, practiquen, con arreglo a su objeto social, préstamos hipotecarios por intervención, o efectúen operaciones de ahorro con arreglo al punto 4 del artículo 15 de las disposiciones sobre control de las cajas de ahorro privadas, coordinadas por Real Decreto de 23 de junio de 1967, podrán proseguir sus actividades durante tres años a partir de la notificación de la Directiva.

Los Estados miembros interesados redactarán una lista de dichas empresas y la comunicarán a los otros Estados miembros y a la Comisión.

2002/83/CE art. 60 (adaptado)

1. Las empresas de seguros de vida creadas en el Reino Unido por by Royal Charter o por by private Act o por by special public Act, podrán proseguir su actividad bajo la forma jurídica en la que han sido estuvieran constituidas el 15 de marzo de 1979, sin limitación de tiempo.

El Reino Unido hará establecerá la lista de esas las empresas contempladas en los párrafos primero y segundo y la comunicará a los otros Estados miembros, así como a la Comisión.

23. Las sociedades registered under the constituidas al amparo de las Friendly Societies Acts en el Reino Unido podrán continuar realizando las operaciones de seguro de vida y de ahorro que, conforme a su razón social, llevaban llevasen a cabo el 15 de marzo de 1979.

73/239/CEE art. 30 (5) (adaptado)

54. A instancia de las empresas de seguros no de vida que cumplan las obligaciones establecidas en el título I, capítulo VI, secciones 2, 4 y 5 los artículos 15, 16 y 17, los Estados miembros suprimirán las medidas restrictivas, tales como hipotecas, depósitos o fianzas, constituidas en virtud de la regulación actual.

2002/83/CE art. 66 (adaptado)

Artículo 307

Derechos adquiridos por sucursales y empresas de seguros ya existentes

1. Las sucursales que hayan hubieran iniciado su actividad, con arreglo a las disposiciones del Estado miembro de en el que estuviera situada la sucursal, antes del 1 de julio de 1994, se considerarán como ya sujetas ya sometidas al procedimiento previsto en los apartados 1 a 5 del artículo 40 los artículos 143 y 144.

A partir del momento de la mencionada fecha, se regirán por las disposiciones de los artículos 13, 20, 37, 39 y 46.

2. Los artículos 41 145 y 42 146 no afectarán a los derechos adquiridos de las empresas de seguros que operen operasen en régimen de libre prestación de servicios antes del 1 de julio de 1994.

73/239/CEE (adaptado)

Artículo 31

Los Estados miembros concederán a las agencias y sucursales contempladas en el Título III y que, en el momento de la entrada en vigor de las medidas de ejecución de la Directiva, actúen en uno o varios ramos contemplados en el artículo 1 y no amplíen su actividad con arreglo al apartado 2 del artículo 10, un plazo máximo de cinco años a partir de la notificación de la Directiva para cumplir las condiciones del artículo 25.

Artículo 32

Durante un período que finalizará con la entrada en vigor de una acuerdo celebrado con arreglo al artículo 29 entre el tercer país de que se trate y, a más tardar, transcurrido un plazo de cuatro años desde la notificación de la Directiva, cada Estado miembro podrá mantener, en favor de las empresas de dicho país establecidas en su territorio, el régimen aplicado a las mismas el 1 de enero de 1973 en lo que se refiere a la congruencia y a la localización de las reservas técnicas, siempre que informe de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión, y que no se superen los límites de flexibilización concedidos, en virtud del apartado 2 del artículo 15, a las empresas de Estados miembros establecidas en su territorio.

73/239/CEE (adaptado)

Artículo 34

1. La Comisión someterá a la consideración del Consejo, en un plazo de seis años a partir de la notificación de la Directiva, un informe relativo a la incidencia que las exigencias financieras establecidas por la misma tengan sobre la situación de los mercados de seguros de los Estados miembros.

2. En caso necesario, la Comisión someterá a la consideración del Consejo informes interinos antes del fin del periodo transitorio previsto en el apartado 1 del artículo 30.

92/49/CEE (adaptado)

Artículo 51

Las adaptaciones técnicas siguientes que hayan de efectuarse en las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE, así como en la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en la Directiva 91/675/CEE:

– ampliación de las formas jurídicas previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 73/239/CEE;

– modificaciones de la lista contemplada en el Anexo de la Directiva 73/239/CEE, o adaptación de la terminología de la lista para tener en cuenta la evolución de los mercados de seguros;

– clarificación de los elementos constitutivos del margen de solvencia, enumerados en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE, para tener en cuenta la creación de nuevos instrumentos financieros;

– modificación de la cuantía mínimo del fondo de garantía, previsto en el apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 73/239/CEE, para tener en cuenta la evolución económica y financiera;

– modificación, para tener en cuenta la creación de nuevos instrumentos financieros, de la lista de los activos admitidos como cobertura de las provisiones técnicas, prevista en el artículo 21 de la presente Directiva, y de las normas sobre dispersión, establecidas en el artículo 22 de la presente Directiva;

– modificación de las flexibilidades para las normas de congruencia, previstas en el Anexo 1 de la Directiva 88/357/CEE, para tener en cuenta el desarrollo de nuevos instrumentos de cobertura del riesgo de cambio o los progresos realizados en la Unión Económica y Monetaria;

– clarificación de las definiciones con miras a asegurar la aplicación uniforme de las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE, así como de la presente Directiva, en el conjunto de la Comunidad.

Artículo 52

1. Las sucursales que hayan iniciado su actividad, con arreglo a las disposiciones del Estado miembro de establecimiento, antes de la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación de la presente Directiva, se considerarán como ya sujetas al procedimiento previsto en los apartados 1 a 5 del artículo 10 de la Directiva 73/239/CEE. A partir del momento en que se produzca la mencionada entrada en vigor, se regirán por las disposiciones de los artículos 15, 19, 20 y 22 de la Directiva 73/239/CEE así como por el artículo 40 de la presente Directiva.

2. Los artículos 34 y 35 no afectarán a los derechos adquiridos de las empresas de seguros que operen en régimen de libre prestación de servicios antes de la entrada en vigor de las disposiciones de aplicación de la presente Directiva.

2002/83/CE art. 71 (nuevo)

Artículo 71

Período transitorio para el apartado 6 del artículo 3 y los artículos 27, 28, 29, 30 y 38

1. Los Estados miembros podrán conceder a las empresas de seguros que a 20 de marzo de 2002 ejerza en su territorio en uno o varios ramos contemplados en el anexo I, un plazo de cinco años a partir de la misma fecha para cumplir las condiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 3 y en los artículos 27, 28, 29, 30 y 38.

2. Los Estados miembros podrán conceder a las empresas contempladas en el apartado 1 que, una vez transcurrido el plazo de cinco años, no hayan constituido íntegramente el margen de solvencia obligatorio, un plazo suplementario que no podrá superar los dos años, siempre que, con arreglo al artículo 37, dichas empresas hayan sometido a aprobación de las autoridades competentes las disposiciones que proyecten adoptar a tal efecto.

2005/68/CE art. 63 (adaptado)

Sección 2 - Reaseguros

Artículo 308

Período transitorio para el artículo 57, punto apartado 3, y el artículo 60, punto apartado 6, de la Directiva 2005/68/CE

Un Estado miembro podrá Los Estados miembros podrán aplazar la aplicación de las disposiciones del artículo 57, punto apartado 3, de la presente Directiva 2005/68/CE, que modifica el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 73/239/CEE, y de la disposición del artículo 60, punto apartado 6, de la presente Directiva 2005/68/CE hasta el 10 de diciembre de 2008.

2005/68/CE art. 61 (adaptado)

Artículo 309

Derechos adquiridos por las empresas de reaseguros existentes

1. Las empresas de reaseguros a que se refiere la presente Directiva, que estaban estuvieran autorizadas o habilitadas para llevar a cabo operaciones de reaseguro de conformidad con las disposiciones de los Estados miembros en que tienen tengan su administración central domicilio social antes del 10 de diciembre de 2005, se considerarán autorizadas de conformidad con el artículo 3 14.

Sin embargo, estarán obligadas a ajustarse a las disposiciones de la presente Directiva relativas al ejercicio de actividades de reaseguro y a las condiciones establecidas en el artículo 6, letras a), c) y d) 18, apartado 1, letras b) y d) a g), en los artículos 7, 8 y 12 19, 20 y 24 y en los artículos 32 a 41 el título I, capítulo VI, secciones 2, 3 y 4, a partir del 10 de diciembre de 2007.

2. Los Estados miembros podrán conceder a las empresas de reaseguros a las que se refiere el apartado 1 que en a 10 de diciembre de 2005 no se ajusten ajustasen a lo dispuesto en el artículo 6, letra a) 18, apartado 1, letra b), en los artículos 7, 8 19 y 20 y en los artículos 32 a 40 el título I, capítulo VI, secciones 2, 3 y 4, un período plazo hasta el 10 de diciembre de 2008 para ajustarse a estas exigencias.

nuevo

CAPÍTULO II – DISPOSICIONES FINALES

Artículo 310

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 4, 6 a 8, 10, 13, 14, 18, 23, 26 a 31, 34 a 54, 66, 67, 70, 71, 73 a 140, 142, 144, 146, 150, 160 a 165, 170, 171, 176, 188, 190, 208 a 268, 280, 299, 306 y en los anexos III, IV y V, el 31 de octubre de 2012 a más tardar. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 311

Derogación

1. Quedan derogadas las Directivas 73/239/CEE, 78/473/CEE, 88/357/CEE, 92/49/CEE, 98/78/CE, 2001/17/CE, 2002/83/CE, 2005/68/CE y 2007/44/CE modificadas por las Directivas enumeradas en el punto A del anexo VI, con efectos a partir del día siguiente a la fecha fijada en el artículo 310, apartado 1, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación de las Directivas que figuran en el punto B del anexo VI.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

2. Quedan derogadas las Directivas 64/225/CEE, 73/240/CEE, 76/580/CEE, 84/641/CEE y 87/344/CEE, modificadas por las Directivas enumeradas en el punto A del anexo VI, con efectos a partir del día siguiente a la fecha fijada en el artículo 310, apartado 1, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación de las Directivas que figuran en el punto B del anexo VI.

Artículo 312

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 1 a 3, 5, 9, 11, 12, 15 a 17, 19 a 22, 24 a 25, 32, 33, 55 a 65, 68, 69, 72, 141, 143, 145, 147 a 149, 151 a 159, 166 a 169, 172 a 175, 177 a 187, 189, 191 a 207, 269 a 279, 281 a 298, 300 a 305 y 307 a 313 y los anexos I y II, V, VI y VII serán de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2012.

Artículo 313

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

73/239/CEE (adaptado)

ANEXO I

Ramos de seguro no de vida

A. Clasificación de los riesgos por ramos

1. Accidentes (comprendidos los accidentes laborales y las enfermedades profesionales):

– prestaciones a tanto alzado,

– prestaciones de indemnización,

– combinaciones de ambas prestaciones ,

– ocupantes de vehículos,

2. Enfermedad:

– prestaciones a tanto alzado,

– prestaciones de indemnización,

– combinaciones de ambas prestaciones ,

3. Vehículos terrestres (no ferroviarios)

Todo daño sufrido por:

– vehículos terrestres automóviles,

– vehículos terrestres no automóviles.

4. Vehículos ferroviarios

Todo daño sufrido por los vehículos ferroviarios.

5. Vehículos aéreos

Todo daño sufrido por los vehículos aéreos.

6. Vehículos marítimos, lacustres y fluviales

Todo daño sufrido por:

– vehículos fluviales,

– vehículos lacustres,

– vehículos marítimos.

7. Mercancías transportadas (comprendidas las mercancías, equipajes y demás bienes)

Todo daño sufrido por las mercancías transportadas o equipajes, sea cual fuere el medio de transporte.

8. Incendio y elementos naturales

Todo daño sufrido por los bienes (distintos de los comprendidos en los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por:

– incendio,

– explosión,

– tormenta,

– elementos naturales distintos de la tempestad,

– energía nuclear,

– hundimiento de terreno.

9. Otros daños a los bienes

Todo daño sufrido por los bienes (distintos de los comprendidos en los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por el granizo o la helada, así como por cualquier suceso, como el robo, distinto de los incluidos en el número 8.

10. Responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles

Toda responsabilidad resultante del empleo de vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista).

11. Responsabilidad civil en vehículos aéreos

Toda responsabilidad resultante del empleo de vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del transportista).

12. Responsabilidad civil de vehículos marítimos, lacustres y fluviales

Toda responsabilidad resultante del empleo de vehículos fluviales, lacustres y marítimos (comprendida la responsabilidad del transportista).

13. Responsabilidad civil general

Toda responsabilidad distinta de las mencionadas en los números 10, 11 y 12.

14. Crédito:

– insolvencia general,

– crédito a la exportación,

– venta a plazos,

– crédito hipotecario,

– crédito agrícola.

15. Caución:

– caución directa,

– caución indirecta,

16. Pérdidas pecuniarias diversas:

– riesgos del empleo,

– insuficiencia de ingresos (general),

– mal tiempo,

– pérdida de beneficios,

– persistencia de gastos generales,

– gastos comerciales imprevistos,

– pérdida del valor venal,

– pérdidas de alquileres o rentas,

– pérdidas comerciales indirectas distintas de las anteriormente mencionadas,

– pérdidas pecuniarias no comerciales,

– otras pérdidas pecuniarias,.

17. Defensa jurídica

Defensa jurídica

84/641/CEE art. 14 (adaptado)

18. Asistencia

Asistencia a las personas que se encuentren en dificultades durante desplazamientos o ausencias de su domicilio o de su lugar de residencia permanente habitual .

73/239/CEE (adaptado)

Los riesgos comprendidos en un ramo no podrán ser clasificados en otro ramo, salvo en los casos contemplados en el punto C.

B. Denominación de la autorización concedida simultáneamente para varios ramos

Cuando la autorización Las autorizaciones que se refieran a la vez a varios ramos, según se indica a continuación, se otorgarán con las siguientes denominaciones :

a) a los ramos n°s 1 y 2,: se dará con la denominación «Accidentes y enfermedad»;

b) a los ramos n°s 1 (cuarto guión), 3, 7 y 10,: se dará con la denominación «Seguro de automóvil»;

c) a los ramos n°s 1 (cuarto guión), 4, 6, 7 y 12,: se dará con la denominación «Seguro marítimo y de transporte»;

d) a los ramos n°s 1 (cuarto guión), 5, 7 y 11,: se dará con la denominación «Seguro de aviación»;

e) a los ramos n°s 8 y 9,: se dará con la denominación «Incendio y otros daños a los bienes»;

f) a los ramos n°s 10, 11, 12 y 13,: se dará con la denominación «Responsabilidad civil»;

g) a los ramos n°s 14 y 15,: se dará con la denominación «Crédito y caución»;

h) a todos los ramos, se dará con la denominación elegida por el a elección de los Estados miembros interesado, que será comunicada lo comunicarán a los otros Estados miembros y a la Comisión.

C. riesgos accesorios

La empresa que obtenga una autorización para un riesgo principal perteneciente a un ramo o a un grupo de ramos podrá asimismo cubrir los riesgos comprendidos en otro ramo sin necesidad de obtener autorización para los mismos, cuando éstos:

– estén vinculados al riesgo principal,

– se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal, y

– estén cubiertos por el contrato que cubra el riesgo principal.

87/344/CEE art. 9

No obstante, los riesgos comprendidos en los ramos 14, 15 y 17 contemplados en el punto A no podrán ser considerados accesorios de otros ramos.

Sin embargo, el riesgo comprendido en el ramo 17 (seguro de defensa jurídica) podrá ser considerado como riesgo accesorio del ramo 18 cuando se cumplan las condiciones mencionadas en el párrafo primero y el riesgo principal sólo se refiera a la asistencia facilitada a las personas en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias del domicilio o del lugar de residencia permanente.

El seguro de defensa jurídica podrá asimismo considerarse como riesgo accesorio en las condiciones mencionadas en el párrafo primero cuando se refiera a litigios o riesgos que resulten de la utilización de embarcaciones marítimas o que estén relacionados con dicha utilización.

2002/83/CE (adaptado)

ANEXO II

Clasificación por ramos de seguro de vida

I. Los seguros de vida previstos en las letras a), b) y c) del punto 1 del artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i), ii) y iii), excepto los incluidos en los puntos II y III.

II. El seguro de «nupcialidad», el seguro de «natalidad».

III. Los seguros previstos en las letras a) y b) del punto 1 del artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i) y ii), que estén vinculados con fondos de pensión.

IV. El permanent health insurance, previsto en la letra d) del punto 1 del artículo 2. el artículo 2, apartado 3, letra a), inciso iv).

V. Las operaciones tontinas previstas en la letra a) del punto 2 del artículo 2. el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso i).

VI. Las operaciones de capitalización previstas en la letra b) del punto 2 del artículo 2. el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii).

VII. Las operaciones de gestión de fondos colectivos de pensiones previstas en las letras c) y d) del punto 2 del artículo 2. el artículo 2, apartado 3, letra b), incisos iii) y iv).

VIII. Las operaciones previstas en la letra e) del punto 2 del artículo 2. el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso iii).

IX. Las operaciones previstas en el punto 3 del artículo 2. artículo 2, apartado 3, letra c).

87/343/CEE art.1.8 y anexo

D. Métodos de cálculo de la reserva de estabilización en el ramo de seguro de crédito

Método no 1

1. Teniendo en cuenta los riesgos incluidos en el ramo clasificado en el punto A.14 (en lo sucesivo denominado seguro de crédito), procede constituir una reserva de estabilización que servirá para compensar, al final del ejercicio, la pérdida técnica eventual en este ramo.

2. Mientras que no alcance el 150 % del importe anual más alto de las primas o cuotas netas en el transcurso de los cinco ejercicios precedentes, esta reserva se alimentará durante cada ejercicio de una dotación del 75 % sobre el excedente técnico eventual que aparece en el seguro de crédito; esta dotación no podrá exceder del 12 % de las primas o cuotas netas.

Método no 2

1. Teniendo en cuenta los riesgos incluidos en el ramo clasificado en el punto A.14 (en lo sucesivo denominado seguro de crédito), procede constituir una reserva de estabilización que servirá para compensar, al final del ejercicio, la pérdida técnica eventual en este ramo.

2. El importe mínimo de la provisión de estabilización será del 134 % de la media de las primas o cuotas ingresadas anualmente en el transcurso de los cinco ejercicios precedentes después de restarle las cesiones y sumarle las aceptaciones de reaseguro.

3. Esta provisión se alimentará durante cada uno de los sucesivos ejercicios, mediante una dotación del 75 % sobre el excedente técnico eventual que aparece en el ramo hasta el momento en que la provisión sea igual o superior al mínimo calculado de conformidad con el apartado 2.

4. Los Estados miembros podrán establecer normas particulares de cálculo para el importe de la provisión y/o el importe de la dotación anual por encima de las cantidades mínimas fijadas en esta Directiva.

Método no 3

1. Para el ramo clasificado en el punto A.14 (en lo sucesivo denominado seguro de crédito), procede constituir una reserva de estabilización que servirá para compensar la tasa de siniestralidad superior a la media que aparezca en el ejercicio para este ramo.

2. Esta reserva de estabilización deberá calcularse según el siguiente método:

Todos los cálculos estarán en relación con los ingresos y los gastos por cuenta propia.

Para cada ejercicio, se deberá ingresar en la reserva de estabilización la cantidad de los bonus sobre siniestros hasta que la reserva alcance o vuelva a alcanzar el importe teórico.

Hay bonus sobre siniestros cuando la tasa de siniestralidad del ejercicio sea inferior a la tasa media de siniestralidad del período de observación. El importe del bonus equivaldrá a la diferencia entre estas dos tasas multiplicada por las primas imputables al ejercicio.

El importe teórico de la reserva será igual al séxtuplo de la desviación tipo entre las tasas de siniestralidad del período de observación y la tasa media de siniestralidad multiplicada por las primas imputables al ejercicio.

Si se produce un malus sobre siniestros en el transcurso de un ejercicio, el importe del malus se deducirá sobre la reserva de estabilización. Hay malus sobre siniestros cuando la tasa de siniestralidad del ejercicio sea superior a la tasa media de siniestralidad. El importe del bonus equivaldrá a la diferencia entre estas dos tasas multiplicada por las primas imputables al ejercicio.

Independientemente de la evolución de la siniestralidad, será necesario, en cada ejercicio, ingresar en la reserva de estabilización, en principio el 3,5 % del importe teórico hasta que la reserva alcance o vuelva a alcanzar este importe.

La duración del período de observación deberá ser de 15 años como mínimo y de 30 años como máximo. Se podrá renunciar a la constitución de una reserva de estabilización cuando no se haya producido ninguna pérdida actuarial en el transcurso del período de observación.

El importe teórico de la reserva de estabilización y las dotaciones sobre esta reserva podrán disminuirse cuando la tasa media de siniestralidad en el transcurso del período de observación conjuntamente con la tasa de gastos muestre que las primas conllevan una carga de seguridad.

Método no 4

1. Para el ramo clasificado en el punto A.14 (en lo sucesivo denominado seguro de crédito), procede constituir una reserva de estabilización que servirá para compensar la tasa de siniestralidad superior a la media que aparezca en el ejercicio para este ramo.

2. Esta reserva de estabilización deberá calcularse según el siguiente método:

Todos los cálculos estarán en relación con los ingresos y los gastos por cuenta propia.

Para cada ejercicio, se deberá ingresar en la reserva de estabilización la cantidad de los bonus sobre siniestros hasta que la reserva alcance o vuelva a alcanzar el importe teórico máximo.

Hay bonus sobre siniestros cuando la tasa de siniestralidad del ejercicio sea inferior a la tasa media de siniestralidad del período de observación. El importe del bonus equivaldrá a la diferencia entre estas dos tasas multiplicada por las primas imputables al ejercicio.

El importe teórico máximo de la reserva será igual al séxtuplo de la desviación tipo entre las tasas de siniestralidad del período de observación y la tasa media de siniestralidad multiplicada por las primas imputables al ejercicio.

Si se produce un malus sobre siniestros en el transcurso de un ejercicio, el importe del malus se deducirá sobre la reserva de estabilización, hasta que la reserva alcance el importe teórico mínimo. Hay malus sobre siniestros cuando la tasa de siniestralidad del ejercicio sea superior a la tasa media de siniestralidad. El importe del bonus equivaldrá a la diferencia entre estas dos tasas multiplicada por las primas imputables al ejercicio.

El importe teórico mínimo de la reserva será igual al triple de la desviación tipo entre las tasas de siniestralidad del período de observación y la tasa media de siniestralidad multiplicada por las primas imputables al ejercicio.

La duración del período de observación deberá ser de 15 años como mínimo y de 30 años como máximo. Se podrá renunciar a la constitución de una reserva de estabilización cuando no se haya producido ninguna pérdida actuarial en el transcurso del período de observación.

Los dos importes teóricos de la reserva de estabilización y los ingresos o dotaciones podrán disminuirse cuando la tasa media de siniestralidad en el transcurso del período de observación conjuntamente con la tasa de los gastos muestre que las primas conllevan una carga de seguridad y que ésta es superior a 1,5 veces la desviación tipo de la tasa de siniestralidad del período de observación. En este caso, los importes mencionados se multiplicarán por el cociente de 1,5 veces la desviación tipo por la carga de seguridad.

88/357/CEE anexo 1

ANEXO 1

NORMAS DE CONGRUENCIA

La moneda en que serían exigibles los compromisos del asegurador se determinará con arreglo a las siguientes normas:

1. Cuando las garantías de un contrato se expresen en una moneda determinada, los compromisos del asegurador se considerarán exigibles en dicha moneda.

2. Cuando las garantías de un contrato no se expresen en una moneda, los compromisos del asegurador se considerarán exigibles en la moneda del país en que se localice el riesgo. Sin embargo, el asegurador podrá elegir la moneda en la que se expresa la prima, si hubiere casos en los que se pudiera justificar tal elección.

Podrá ser el caso si, al suscribir el contrato, parece plausible que un siniestro se vaya a pagar no en la moneda del país en el que se localiza el riesgo sino en la moneda de la prima.

3. Los Estados miembros podrán autorizar al asegurador a que considere que la moneda en la que deba realizar su garantía sea, bien la que utilice según la experiencia adquirida, o bien, a falta de tal experiencia, la moneda del país en el que esté establecido:

– para los contratos que garanticen los riesgos clasificados en los ramos 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 (solamente responsabilidad civil de los productores), y

– para los contratos que garanticen los riesgos clasificados en los demás ramos cuando, según el tipo de riesgos, se deban realizar las garantías en otra moneda diferente a la que resultaría de la aplicación de las modalidades precedentes.

4. Cuando se haya declarado un siniestro al asegurador y las prestaciones sean pagaderas en una moneda diferente a la que resulte de la aplicación de las modalidades precedentes, los compromisos del asegurador se considerarán exigibles en dicha moneda, en particular, en la que la indemnización que debía abonar el asegurador se haya fijado mediante una decisión judicial o bien mediante un acuerdo entre el asegurador y el asegurado.

5. Cuando se evalúe un siniestro en una moneda conocida previamente por el asegurador, pero diferente a la que resulta de la aplicación de las modalidades precedentes, los aseguradores podrán considerar sus compromisos exigibles en dicha moneda.

6. Los Estados miembros podrán autorizar a las empresas a no representar sus provisiones técnicas mediante activos congruentes si, de la aplicación de las normas precedentes, resultara que la empresa sede o sucursal debiera poseer, para cumplir con el principio de la congruencia, elementos del activo en una moneda por un importe no superior al 7 % de los elementos del activo existentes en otras monedas.

Sin embargo:

a) en lo referente a la congruencia en dracmas, libras irlandesas y escudos portugueses, este importe no podrá ser superior a:

– 1 millón de ECU durante un período transitorio que terminará el 31 de diciembre de 1992;

– 2 millones de ECU durante un período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1998;

b) en lo referente a la congruencia en francos belgas, en francos luxemburgueses o en pesetas, este importe no podrá ser superior a 2 millones de ECU durante un período que terminará el 31 de diciembre de 1996.

A partir del término de los períodos transitorios definidos en las letras a) y b), se aplicará el régimen general para dichas monedas, salvo decisión contraria del Consejo.

2002/83/CE anexo II

3. Los Estados miembros podrán no exigir a las empresas de seguros la aplicación del principio de congruencia cuando los compromisos sean exigibles en una moneda que no sea de los Estados miembros, siempre que las inversiones en dicha moneda estén reglamentadas, que la moneda esté sujeta a restricciones de transferencia o que, por análogas razones, no sea apta para representación de las provisiones técnicas.

92/49/CEE art. 23

8. Las empresas de seguros podrán tener activos no congruentes para cubrir un importe no superior al 20 % de sus compromisos en una determinada moneda.

2002/83/CE anexo II

No obstante, el total de los activos, tomando todas las monedas en su conjunto, deberá ser como mínimo igual al total de los compromisos, tomando todas las monedas en su conjunto.

92/49/CEE art. 23

9. Cada Estado miembro podrá establecer que, cuando en virtud de las modalidades anteriores, un compromiso deba representarse mediante activos denominados en la moneda de un Estado miembro, esa modalidad se considera igualmente respetada cuando dicho activo esté expresado en ecus.

88/357/CEE

ANEXO 2 A

Cuenta de explotación técnica

1. Total de las primas brutas cobradas

2. Carga total de los siniestros

3. Comisiones

4. Resultado técnico bruto

ANEXO 2B

Cuenta de explotación técnica

1. Prima bruta del último ejercicio de suscripción

2. Siniestros brutos del último ejercicio de suscripción (incluida la provisión tras la finalización del ejercicio de suscripción)

3. Comisiones

4. Resultado técnico bruto

2002/83/CE (adaptado)

ANEXO III

Información a los tomadores de seguros

Las informaciones que a continuación se enumeran, que deberán comunicarse al tomador del seguro ya sea antes de la celebración del contrato (A), ya sea durante el período de vigencia del contrato (B), deberán formularse por escrito, de manera clara y precisa, en una lengua oficial del Estado miembro del compromiso. No obstante, dichas informaciones podrán redactarse en otra lengua si el tomador del seguro lo solicita y el derecho del Estado miembro lo permite o el tomador tiene libertad para elegir la ley aplicable.

A. Antes de la celebración del contrato

Información relativa a la empresa de seguros | Información relativa al compromiso |

a.1. Denominación o razón social, forma jurídica a.2. Estado miembro en el que está establecido el domicilio social y, en su caso, la agencia o sucursal con la que se vaya a celebrar el contratoa.3. Domicilio social y, en su caso, dirección de la agencia o sucursal con la que se vaya a celebrar el contrato | a.4.Definición de cada garantía y opcióna.5. Período de vigencia del contratoa.6.Condiciones de rescisión del contratoa.7.Condiciones y duración del pago de las primasa.8. Métodos de cálculo y de asignación de las participaciones en beneficiosa.9. Indicación de los valores de rescate y reducción y naturaleza de las garantías correspondientesa.10. Información sobre las primas relativas a cada garantía, ya sea principal o complementaria, cuando dicha información resulte adecuadaa. 11. En los contratos de capital variable, enumeración de los valores de referencia utilizados (unidades de cuenta)a.12. Indicaciones sobre la naturaleza de los activos representativos de los contratos de capital variablea.13. Modalidades de ejercicio del derecho de renunciaa.14. Indicaciones generales relativas al régimen fiscal aplicable al tipo de pólizaa.15. Disposiciones relativas al examen de las reclamaciones de los tomadores de seguros, asegurados o beneficiarios del contrato, incluida, en su caso, la existencia de una instancia encargada de examinar las reclamaciones, sin perjuicio de la posibilidad de entablar una acción judiciala.16. La ley que se aplicará al contrato cuando las partes no tengan libertad de elección o, cuando las partes tengan libertad para elegir la ley aplicable y, en este caso, la ley que el asegurador propone que se elija. |

B. Durante el período de vigencia del contrato

Además de las condiciones generales y especiales que habrán de ser comunicadas al tomador, éste deberá recibir la información siguiente durante el período de vigencia del contrato:

Información relativa a la empresa de seguros | Información relativa al compromiso |

b.1. Toda modificación de la denominación o razón social, la forma jurídica o el domicilio social y, en su caso, de la dirección de la agencia o sucursal con la cual se haya celebrado el contrato | b.2. Toda información relativa a los puntos a.4. a a.12. del apartado A en caso de añadirse un suplemento de póliza o de que se modifique la legislación aplicable a la pólizab.3. Cada año, información sobre la situación de la participación en los beneficios |

ANEXO IV

1. Secreto profesional

Hasta el 17 de noviembre de 2002, los Estados miembros sólo podrán celebrar acuerdos de cooperación, con las autoridades competentes de terceros países, que establezcan intercambios de información, en la medida en que las informaciones comunicadas queden protegidas por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el artículo 16 de la presente Directiva.

2. Actividades y organismos excluidos de la presente Directiva

Hasta el 1 de enero de 2004, la presente Directiva no se aplicará a las mutuas de seguros, cuando:

– prevean en sus estatutos la posibilidad de exigir derramas pasivas, o de reducir las prestaciones, o de solicitar contribuciones de otras personas que hayan suscrito un compromiso con este fin, y

el importe anual de las cuotas correspondientes a las actividades contempladas en la presente Directiva no supere 500000 euros durante tres años consecutivos. En caso de que se supere dicho importe durante tres años consecutivos, la presente Directiva se aplicará con efecto a partir del cuarto año.

3. Hasta el 1 de enero de 2004, los Estados miembros aplicarán las disposiciones siguientes:

A . M a r g e n d e s o l v e n c i a

Cada Estado miembro obligará a cualquier empresa de seguros cuya sede social esté situada en su territorio, a disponer de un margen de solvencia suficiente, en relación con el conjunto de sus actividades.

El margen de solvencia estará constituido:

1. Por el patrimonio de la empresa de seguros, libre de todo compromiso previsible, con deducción de los elementos inmateriales. Dicho patrimonio comprenderá, en particular:

– el capital social desembolsado o, si se trata de mutuas, el fondo inicial efectivamente desembolsado más las cuentas de los mutualistas que cumplan el conjunto de los criterios siguientes:

a) que los estatutos establezcan que sólo podrán realizarse pagos a partir de dichas cuentas a favor de los miembros si esto no da como resultado un descenso del margen de solvencia por debajo del nivel exigido o, tras la disolución de la empresa, si todas las demás deudas de la empresa se han pagado;

b) que los estatutos establezcan, en lo relativo a todos los pagos efectuados con fines distintos a la rescisión individual de la afiliación, que éstos se notifiquen a la autoridad competente al menos con un mes de antelación y que ésta pueda, durante dicho plazo, prohibir el pago;

c) que las disposiciones pertinentes de los estatutos sólo puedan modificarse previa declaración de la autoridad competente de que no se opone a la modificación sin perjuicio de los criterios enumerados en las letras a) y b),

– la mitad de la fracción no desembolsada del capital social o del fondo inicial, cuando la parte desembolsada alcance el 25 % de dicho capital o fondo,

– las reservas (legales o libres) que no estén adscritas al cumplimiento de los compromisos;

– los beneficios acumulados,

– podrán incluirse las acciones acumulativas preferentes y los préstamos subordinados, pero únicamente hasta un límite máximo del 50 % del margen, de los cuales un 25 % como máximo comprenda préstamos subordinados a plazo fijo o acciones acumulativas preferentes de duración determinada, siempre y cuando se cumplan al menos los criterios siguientes:

a) que exista acuerdo vinculante en virtud del cual, en caso de quiebra o liquidación de la empresa de seguros, los préstamos subordinados o las acciones preferentes tengan un rango inferior al de los créditos de todos los demás acreedores y no sea reembolsado hasta tanto no se hayan pagado todas las restantes deudas pendientes en ese momento;

además, los préstamos subordinados deberán cumplir los siguientes requisitos:

b) que únicamente se tomen en consideración los fondos efectivamente desembolsados,

c) para los préstamos a plazo fijo, que el vencimiento inicial sea de cinco años como mínimo. A más tardar un año antes del vencimiento, la empresa de seguros someterá a la aprobación de las autoridades competentes un plan indicando cómo el margen de solvencia será mantenido y reconducido al nivel deseado en la fecha de vencimiento, a menos que la cuantía hasta la cual los préstamos subordinados pueden incluirse en los componentes del margen de solvencia no sea objeto de una reducción progresiva durante al menos los últimos cinco años anteriores a la fecha de vencimiento. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales préstamos siempre que la solicitud haya sido hecha por la empresa de seguros emisora y que su margen de solvencia no se sitúe por debajo del nivel requerido;

d) los préstamos para los que no se haya fijado el vencimiento de la deuda no serán reembolsables más que mediante un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse como un competente del margen de solvencia o cuando, para su reembolso anticipado, se exija expresamente la autorización previa de las autoridades competentes. En este último caso, la empresa de seguros informará a las autoridades competentes al menos seis meses antes de la fecha del reembolso propuesto, con indicación del margen de solvencia efectivo y requerido antes y después de dicho reembolso. Las autoridades competentes autorizarán el reembolso siempre y cuando no exista riesgo de que el margen de solvencia se sitúe por debajo del nivel requerido,

c) que el contrato de préstamo no incluya cláusulas que prevean que, en determinadas circunstancias que no sean la liquidación de la empresa de seguros, la deuda deberá reembolsarse antes de la fecha de reembolso acordada,

f) que el contrato de préstamo sólo se pueda modificar una vez que las autoridades competentes hayan declarado que no se oponen a la modificación;

– títulos de duración indeterminada y otros instrumentos que cumplan las condiciones siguientes, incluidas las acciones acumulativas preferentes distintas de las mencionadas en el quinto guión, hasta un 50 % del margen para el total de dichos títulos y de los préstamos subordinados mencionados en el quinto guión:

a) no podrán reembolsarse a iniciativa del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente,

b) el contrato de emisión deberá dar a la empresa de seguros la posibilidad de diferir el pago de los intereses del préstamo,

c) los créditos del prestamista sobre la empresa de seguros deberán estar completamente subordinados a los de todos los acreedores no subordinados,

d) los documentos que regulen la emisión de valores deberán prever la capacidad de la deuda y de los intereses no liquidados para absorber las pérdidas, a la vez que permitan a la empresa de seguros continuar sus actividades,

e) sólo se tendrán en cuenta los importes efectivamente desembolsados.

2. En la medida en que la legislación nacional lo autorice, por las reservas de beneficios que figuren en el balance, cuando puedan ser utilizadas para cubrir pérdidas eventuales y no estén destinadas a la participación de los asegurados.

3. A petición y con justificación de la empresa ante la autoridad competente del Estado miembro sobre cuyo territorio esté situada la sede social, y con el acuerdo de esta autoridad.

a) por un importe que represente el 50 % de los beneficios futuros de la empresa; el importe de los beneficios futuros se obtendrá multiplicando el beneficio anual estimado por un factor que represente la duración residual media de los contratos, este multiplicador podrá alcanzar el 10 como máximo; el beneficio anual estimado será la media aritmética de los beneficios obtenidos durante los cinco últimos años en las actividades enumeradas en el artículo 2.

Las bases de cálculo del factor multiplicador del beneficio anual estimado, así como los elementos del beneficio obtenido, se fijarán de común acuerdo por las autoridades competentes de los Estados miembros en colaboración con la Comisión. Hasta el momento en que este acuerdo se obtenga, esos elementos se determinarán de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen.

Cuando las autoridades competentes hayan fijado el concepto de beneficios obtenidos, la Comisión presentará propuestas sobre la armonización de este concepto en el marco de una directiva dirigida a la armonización de las cuentas anuales de las empresas de seguro, y que incluya la coordinación prevista en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 78/660/CEE;

b) en caso de no hacerse zillmerización o en el caso de hacerse y que no alcanzase la sobreprima de adquisición incluida en la prima, por la diferencia entre la provisión matemática no zillmerizada o parcialmente zillmerizada, y una provisión matemática zillmerizada a una tasa de zillmerización igual a la sobreprima de adquisición contenida en la prima; este importe no podrá sin embargo exceder el 3,5 % de la suma de las diferencias entre los capitales «vida» y las provisiones matemáticas, para el conjunto de los contratos en los que la zillmerización sea posible;. pero esta diferencia será eventualmente reducida con el importe de los gastos de adquisición no amortizados inscritos en el activo;

c) en caso de acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros sobre cuyo territorio la empresa de seguros ejerce su actividad, por las plusvalías latentes resultantes de la subestimación de elementos del activo y de la sobrestimación de los elementos del pasivo, distintos de las provisiones matemáticas y en la medida en que tales plusvalías no tengan un carácter excepcional.

B . Margen de solvencia mínimo

Sin perjuicio de la Sección C, el margen de solvencia mínimo estará determinado como sigue, según los ramos ejercidos:

a) para los seguros contemplados en las letras a) y b) del punto 1 del artículo 2 de la presente Directiva distintos de los seguros ligados a fondos de inversión y para las operaciones contempladas en el punto 3 del artículo 2 de la presente Directiva, deberá ser igual a la suma de los dos resultados siguientes:

– primer resultado:

el número que represente una fracción de 4 % de las provisiones matemáticas, relativas a las operaciones directas sin deducción de las cesiones en reaseguro y a las aceptaciones en reaseguro, se multiplicará por la relación existente en el último ejercicio, entre el importe de las provisiones matemáticas, con deducción de las cesiones en reaseguro, y el importe bruto como ha quedado indicado, de las provisiones matemáticas; este importe no podrá ser, en ningún caso, inferior al 85 %;

– segundo resultado:

para los contratos cuyos capitales en riesgo no sean negativos, el resultado de multiplicar el 0,3 % de dichos capitales asumidos por la empresa de seguros multiplicado por la relación existente, en el último ejercicio, entre el importe de los capitales en riesgo que subsisten como compromiso de la empresa después de la cesión y retrocesión en reaseguro, y el importe de los capitales en riesgo sin deducción del reaseguro; Esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %.

Para los seguros temporales en caso de muerte de una duración máxima de tres años, dicho porcentaje será del 0,1 %; para aquéllos de una duración superior a tres años y no más de cinco, será del 0,15 %.

b) para los seguros complementarios a que se refiere la letra c) del punto 1 del artículo 2 de la presente Directiva, deberá ser igual al resultado del cálculo siguiente:

– se suman todas las primas o cotizaciones de los negocios directos del último ejercicio, con respecto a todos los ejercicios, incluidos los accesorios,

– se adicionará el importe de las primas aceptadas en reaseguro durante el último ejercicio,

– se deducirá el importe total de las primas o cotizaciones anuladas durante el último ejercicio, así como el importe total de los impuestos y tasas relativas a las primas o cotizaciones que se incorporan.

Después de haber repartido el importe así obtenido en dos partes, la primera hasta diez millones de euros, la segunda el exceso, se calcularán fracciones de 18 y de 16 % respectivamente sobre esas partes, y se adicionarán.

La suma así calculada se multiplicará por la relación existente, en el último ejercicio, entre el importe de los siniestros que queden a cargo de la empresa de seguros después de cesión y retrocesión en reaseguro, y el importe bruto de los siniestros; esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %.

En el caso de la asociación de suscriptores denominada «Lloyd's», el cálculo del importe del margen de solvencia se efectuará a partir de las primas netas; éstas se multiplicarán por un porcentaje global cuyo importe se fijará anualmente y se determinará por la autoridad competente del Estado miembro de la sede social. Este porcentaje global deberá calcularse a partir de los elementos estadísticos más recientes referentes en particular a las comisiones pagadas. Estos elementos, así como el cálculo efectuado, se comunicarán a las autoridades competentes de control de los países sobre cuyo territorio Lloyd's estuviera establecida;

c) para los seguros de enfermedad de larga duración, no rescindibles, a que se refiere la letra d) del punto 1 del artículo 2 de la presente Directiva, y para las operaciones de capitalización a que se refiere la letra b) del punto 2 del artículo 2 de la presente Directiva, deberá ser igual a una fracción de 4 % de las provisiones matemáticas, calculada en las condiciones previstas en el primer resultado de la letra a) de la presente sección.

d) para las operaciones tontinas a que se refiere la letra a) del punto 2 del artículo 2 de la presente Directiva, deberá ser igual a una fracción de 1 % del haber de las asociaciones;.

e) para los seguros previstos en las letras a) y b) del punto 1 del artículo 2 de la presente Directiva, ligados con fondos de inversión, y para las operaciones previstas en las letras c), d) y e) del punto 2 del artículo 2 de la presente Directiva, deberá ser igual a:

– una fracción de 4 % de las provisiones matemáticas, calculada en las condiciones previstas en el primer resultado de la letra a) de la presente Sección, en la medida en que la empresa de seguros asuma un riesgo de inversión, y una fracción de 1 % de las provisiones así calculadas, en la medida en que la empresa no asuma riesgo de inversión, siempre que la duración del contrato sea superior a cinco años y que el importe destinado a cubrir los gastos de gestión previstos en el contrato se fije para un período superior a los cinco años, más

– una fracción de 0,3 % de los capitales a riesgo, calculada en las condiciones previstas en el primer párrafo del segundo resultado de la letra a) de la presente Sección, en la medida en que la empresa de seguros asuma un riesgo de mortalidad.

C. Fondo de garantía

1. El tercio del margen de solvencia obligatorio, tal y como está previsto en la Sección B, constituirá el fondo de garantía. Sin perjuicio del apartado 2 de la presente Sección, estará constituido al menos hasta el 50 %, por los elementos enumerados en los apartados 1 y 2 de la sección A.

2.

a) El fondo de garantía será como mínimo de 800 000 EUR.

b) Cada Estado miembro podrá prever la reducción a 600 000 euros del mínimo del fondo de garantía para las mutuas, las sociedades en forma de mutualidades y aquéllas en forma tontina.

c) Para las mutuas de seguros mencionadas en la segunda frase del segundo guión del apartado 6 del artículo 3 de la presente Directiva, desde el momento en que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, y para las sociedades en forma tontina, cada Estado miembro podrá autorizar la constitución de un mínimo de fondo de garantía de 100 000 euros, elevado progresivamente al importe fijado en la letra b) de la presente sección mediante series sucesivas de 100 000 euros cada vez que el importe de las cotizaciones aumente en 500 000 euros.

d) El mínimo del fondo de garantía a que se refieren las letras a), b) y c) de la presente sección, deberá estar constituido por los elementos enumerados en los puntos 1 y 2 de la sección A.

3. Las mutuas de seguro que deseen ampliar su actividad con arreglo al apartado 4 del artículo 6 o al artículo 40 de la presente Directiva, sólo podrán hacerlo si se atienen inmediatamente a las exigencias de las letras a) y b) del apartado 2 de la presente sección.

2005/68/CE (adaptado)

ANEXO I III

FORMAS JURÍDICAS DE LAS EMPRESAS

92/49/CEE art. 6 (adaptado)

1. El Estado miembro de origen exigirá que Formas jurídicas de las empresas de seguros que soliciten autorización:

a) adopten una de las formas siguientes:

1) en el Reino de Bélgica: «société anonyme —naamloze vennootschap» — , «société en commandite par actions —commanditaire vennootschap op aandelen» — ,«association d'assurance mutuelle —onderlinge verzekeringsvereniging» — ,«société coopérative —coöperatieve vennootschap»;

2006/101/CE art. 1 y anexo pto. 1 (adaptado)

2) en lo que se refiere a la República de Bulgaria: "акционерно дружество";

art. 20 y anexo II, pto. 335 (adaptado)

3) en lo que se refiere a la República Checa: «akciová společnost», «družstvo»;

92/49/CEE art. 6

4) en el Reino de Dinamarca: «aktieselskaber», «gensidige selskaber»;

5) en la República Federal de Alemania: «Aktiengesellschaft», «Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit», «Öffentlich-rechtliches Wettbewerbsversicherungsunternehmen»;

art. 20 y anexo II, pto. 335 (adaptado)

6) en lo que se refiere a la República de Estonia: «aktsiaselts»;

92/49/CEE art. 6

7) en Irlanda: «incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited»;

8) en la República Helénica: «ανώνυμη εταιρία», «αλληλασφαλιστικός συνεταιρισμός»;

9) en el Reino de España: «sociedad anónima», «sociedad mutua», «sociedad cooperativa»;

10) en la República Francesa: «société anonyme», «société d'assurance mutuelle», «institution de prévoyance régie par le code de la sécurité sociale», «institution de prévoyance régie par le code rural» and «mutuelles régies par le code de la mutualité»;

11) en la República Italiana: «società per azioni», «società cooperativa», «mutua di assicurazione»;

art. 20 y anexo II, pto. 335 (adaptado)

12) en lo que se refiere a la República de Chipre: «Εταιρεία περιορισμένης ευθύνης με μετοχές ή εταιρεία περιορισμένης ευθύνης χωρίς μετοχικό κεφάλαιο»;

13) en lo que se refiere a la República de Letonia: «apdrošināšanas akciju sabiedrība», «savstarpējās apdrošināšanas kooperatīvā biedrība»;

14) en lo que se refiere a la República de Lituania: «akcinės bendrovės», «uždarosios uždaroji akcinės bendrovės»;

92/49/CEE art. 6

15) en el Gran Ducado de Luxemburgo: «société anonyme», «société en commandite par actions», «association d'assurances mutuelles», «société coopérative»;

art. 20 y anexo II, pto. 335 (adaptado)

nuevo

16) en lo que se refiere a la República de Hungría: «biztosító részvénytársaság», «biztosító szövetkezet», «biztosító egyesület», «külföldi székhelyű biztosító magyarországi fióktelepe»;

17) en lo que se refiere a la República de Malta: «kumpanija pubblika», «kumpanija privata», «fergħa», «Korp ta' l- Assikurazzjoni Rikonnoxxut» «limited liability company/kumpannija b` responsabbilta` limitata» ;

92/49/CEE art. 6

18) en el Reino de los Países Bajos: «naamloze vennootschap», «onderlinge waarborgmaatschappij»;

Acta de adhesión de Austria, Suecia y Finlandia art. 29 y anexo I, pto. 197 (adaptado)

19) en el caso de la República de Austria: «Aktiengesellschaft», «Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit»;

art. 20 y anexo II, pto. 335 (adaptado)

20) en lo que se refiere a la República de Polonia: «spółka akcyjna», «towarzystwo ubezpieczeń wzajemnych»;

92/49/CEE art. 6

21) en la República Portuguesa: «sociedade anónima», «mútua de seguros»;

2006/101/CE art. 1 y anexo pto. 1 (adaptado)

22) en lo que se refiere a Rumanía: «societăţi pe acţiuni», «societăţi mutuale»;

art. 20 y anexo II, pto. 335 (adaptado)

23) en lo que se refiere a la República de Eslovenia: «delniška družba», «družba za vzajemno zavarovanje»;

24) en lo que se refiere a la República Eslovaca: «akciová spoločnost»;

Acta de Adhesión de Austria, Suecia y Finlandia art. 29 y anexo I, p. 197 (adaptado)

25) en el caso de la República de Finlandia: «keskinäinen vakuutusyhtiö —ömsesidigt försäkringsbolag» — , «vakuutusosakeyhtiö —försäkringsaktiebolag» — , «vakuutusyhdistys —försäkringsförening»;

26) en el caso del Reino de Suecia: «försäkringsaktiebolag», «ömsesidiga försäkringsbolag», «understödsföreningar»;

92/49/CEE art. 6

27) en el Reino Unido: "incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited, societies registered under the Industrial and Provident Societies Acts, societies registered under the Friendly Societies Acts, the association of underwriters known as Lloyd's";

92/49/CEE art. 6 (adaptado)

28) La empresa de seguros también podrá adoptar la forma de sociedad europea cuando ésta haya sido creada en cualquier caso, como opción frente a las formas jurídicas que se relacionan en los puntos 1) a 27), la forma de Sociedad Anónima Europea (SE), según se define en el Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo. [88]

2002/83/CE art. 6 (adaptado)

1. El Estado miembro de origen exigirá que las empresas de reaseguros que soliciten autorización:

B. a) adopten una de las formas siguientes: Formas de empresas de seguros de vida:

1) en el Reino de Bélgica: «société anonyme/naamloze vennootschap», «société en commandite par actions/commanditaire vennootschap op aandelen», «association d'assurance mutuelle/onderlinge verzekeringsvereniging», «société coopérative/coöperatieve vennootschap»;

2006/101/CE art. 1 y anexo pto. 3 (adaptado)

2) en lo que se refiere a la República de Bulgaria: "акционерно дружество", "взаимозастрахователна кооперация";

2004/66/CE art. 1 y anexo (adaptado)

3) en lo que se refiere a la República Checa: «akciová společnost», «družstvo»;

2002/83/CE

4) en el Reino de Dinamarca: «aktieselskaber», «gensidige selskaber», «pensionskasser omfattet af lov om forsikringsvirksomhed (tværgående pensionskasser)»;

5) en la República Federal de Alemania: «Aktiengesellschaft», «Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit», «öffentlich-rechtliches Wettbewerbsversicherungsunternehmen»;

2004/66/CE art. 1 y anexo

6) en la República de Estonia: «aktsiaselts»;

2002/83/CE

7) en Irlanda: «incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited», «societies registered under the Industrial and Provident Societies Acts» and «societies registered under the Friendly Societies Acts»;

8) en la República Helénica: «ανώνυμη εταιρία»;

9) en el Reino de España: «sociedad anónima», «sociedad mutua», «sociedad cooperativa»;

10) en la República Francesa: «société anonyme», «société d'assurance mutuelle», «institution de prévoyance régie par le code de la sécurité sociale», «institution de prévoyance régie par le code rural» and «mutuelles régies par le code de la mutualité»;

11) en la República Italiana: «societá per azioni», «societá cooperativa», «mutua di assicurazione»;

2004/66/CE art. 1 y anexo (adaptado)

12) en la República de Chipre: «Εταιρεία περιορισμένης ευθύνης με μετοχές ή εταιρεία περιορισμένης ευθύνης με εγγύηση»;

13) en la República de Letonia: «apdrošināšanas akciju sabiedrība», «savstarpējās apdrošināšanas kooperatīvā biedrība»;

14) en la República de Lituania: «akcinės bendrovės», «uždarosios uždaroji akcinės bendrovės»;

2002/83/CE

15) en el Gran Ducado de Luxemburgo: «société anonyme», «société en commandite par actions», «association d'assurances mutuelles», «société coopérative»;

2004/66/CE art. 1 y anexo

nuevo

16) en la República de Hungría: «biztosító részvénytársaság», «biztosító szövetkezet», «biztosító egyesület», «külföldi székhelyű biztosító magyarországi fióktelepe»;

17) en la República de Malta: «kumpanija pubblika», «kumpanija privata», «fergħa», «Korp ta’ l- Assikurazzjoni Rikonnoxxut» «limited liability company/kumpannija b` responsabbilta` limitata» ;

2002/83/CE

18) en el Reino de los Países Bajos: «naamloze vennootschap», «onderlinge waarborgmaatschappij»;

2002/83/CE (adaptado)

19) el caso de en la República de Austria: «Aktiengesellschaft», «Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit»;

2004/66/CE art. 1 y anexo

20) en la República de Polonia: «spółka akcyjna», «towarzystwo ubezpieczeń wzajemnych»;

2002/83/CE

21) en la República Portuguesa: «sociedade anónima», «mútua de seguros»;

2006/101/CE art. 1 y anexo pto. 3 (adaptado)

22) en lo que se refiere a Rumanía: "societăţi pe acţiuni", "societăţi mutuale";

2004/66/CE art. 1 y anexo

23) en la República de Eslovenia: «delniška družba», «družba za vzajemno zavarovanje»;

24) en la República Eslovaca: «akciová spoločnost»;

2002/83/CE (adaptado)

25) el caso de en la República de Finlandia: «keskinäinen vakuutusyhtiö/ömsesidigt försäkringsbolag», «vakuutusosakeyhtiö/försäkringsaktiebolag», «vakuutusyhdistys/försäkringsförening»;

26) el caso del en el Reino de Suecia: «försäkringsaktiebolag», «ömsesidiga försäkringsbolag», «understödsföreningar»;

27) en el Reino Unido: «incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited», «societies registered under the Industrial and Provident Societies Acts», «societies registered or incorporated under the Friendly Societies Acts», «the association of underwriters known as Lloyd's».

28) La empresa de seguros también podrá adoptar la forma de sociedad europea cuando ésta haya sido creada en cualquier caso, como opción frente a las formas jurídicas que se relacionan en los puntos 1) a 27), la forma de Sociedad Anónima Europea (SE), según se define en el Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo.

2005/68/CE

ANEXO I

C. Forma de las empresas de reaseguros:

1) en el Reino de Bélgica: «société anonyme/naamloze vennootschap», «société en commandite par actions/commanditaire vennootschap op aandelen», «association d'assurance mutuelle/onderlinge verzekeringsvereniging», «société coopérative/coöperatieve vennootschap»;

nuevo

2) en la República de Bulgaria: "акционерно дружество";

2005/68/CE

3) en la República Checa: «akciová společnost»;

4) en el Reino de Dinamarca: «aktieselskaber», «gensidige selskaber»;

5) en la República Federal de Alemania: «Aktiengesellschaft», «Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit», «Öffentlich-rechtliches Wettbewerbsversicherungsunternehmen»;

6) en la República de Estonia: «aktsiaselts»;

7) en Irlanda: «incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited»;

8) en la República Helénica: «ανώνυμη εταιρία», «αλληλασφαλιστικός συνεταιρισμός»;

9) en el Reino de España: «sociedad anónima»;

10) en la República Francesa: «société anonyme», «société d'assurance mutuelle», «institution de prévoyance régie par le code de la sécurité sociale», «institution de prévoyance régie par le code rural» and «mutuelles régies par le code de la mutualité»;

11) en la República Italiana: «società per azioni»;

12) en la República de Chipre: «Εταιρεία Περιορισμένης Ευθύνης με μετοχές» ή «Εταιρεία Περιορισμένης Ευθύνης με εγγύηση»;

13) en la República de Letonia: «akciju sabiedrība», «sabiedrība ar ierobežotu atbildību»;

14) en la República de Lituania: «akcinė bendrovė», «uždaroji akcinė bendrovė»;

15) en el Gran Ducado de Luxemburgo: «société anonyme», «société en commandite par actions», «association d'assurances mutuelles», «société coopérative»;

16) en la República de Hungría: «biztosító részvénytársaság», «biztosító szövetkezet», «harmadik országbeli biztosító magyarországi fióktelepe»;

17) en la República de Malta: «limited liability company/kumpannija tà responsabbiltà limitata»;

18) en el Reino de los Países Bajos: «naamloze vennootschap», «onderlinge waarborgmaatschappij»;

19) en la República de Austria: «Aktiengesellschaft», «Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit»;

20) en la República de Polonia: «spółka akcyjna», «towarzystwo ubezpieczeń wzajemnych»;

21) en la República Portuguesa: «sociedade anónima», «mútua de seguros»;

nuevo

22) En Rumanía: «societate pe actiuni»;

2005/68/CE (adaptado)

23) en la República de Eslovenia: «delniška družba»;

24) en la República de Eslovaquia Eslovaca : «akciová spoločnost»;

25) en la República de Finlandia: «keskinäinen vakuutusyhtiö/ömsesidigt försäkringsbolag», «vakuutusosakeyhtiö/försäkringsaktiebolag», «vakuutusyhdistys/försäkringsförening»;

26) en el Reino de Suecia: «försäkringsaktiebolag», «ömsesidigt försäkringsbolag»;

27) en el Reino Unido: «incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited», «societies registered under the Industrial and Provident Societies Acts», «societies registered or incorporated under the Friendly Societies Acts», «the association of underwriters known as Lloyd's».

28) en cualquier caso, como opción frente a las formas jurídicas que se relacionan en los puntos 1) a 27), la forma de Sociedad Anónima Europea (SE), según se define en el Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo.

2001/17/CE

ANEXO

Registro especial mencionado en el apartado 3 del artículo 10

1. Toda compañía de seguros tendrá en su domicilio social un registro especial de los activos que cubran las provisiones técnicas calculadas e invertidas de conformidad con las normas del Estado miembro de origen.

2. Cuando una compañía de seguros negocie tanto seguros distintos del de vida como seguros de vida tendrá registros independientes para cada tipo de actividad en su domicilio social. No obstante, cuando un Estado miembro autorice a compañías de seguros a negociar seguros de vida y a cubrir los riesgos que figuran en los puntos 1 y 2 del anexo A de la Directiva 73/239/CEE, podrá estipular que dichas compañías de seguros tengan un único registro del conjunto de sus actividades.

3. El valor total de los activos inscritos, evaluados de acuerdo con las normas aplicables en el Estado miembro de origen, no podrá en ningún momento ser inferior al valor de las provisiones técnicas.

4. Cuando un bien inscrito en el registro esté sujeto a un derecho real en favor de un acreedor o un tercero, de manera que parte de su valor no esté disponible para hacer frente a compromisos, se indicará ese particular en el registro y la cantidad no disponible no se incluirá en el valor total a que se refiere en el punto 3.

5. Cuando un bien utilizado para cubrir provisiones técnicas esté sujeto a un derecho real en favor de un acreedor o un tercero, sin cumplir los requisitos del punto 4, o cuando dicho bien esté sujeto a una reserva de dominio en favor de un acreedor o un tercero, o en los casos en que un acreedor tenga derecho a reclamar la compensación de su crédito con el crédito de la compañía de seguros, el trato reservado a dicho bien en caso de liquidación de la compañía de seguros con respecto al método previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 10 se determinará con arreglo a la ley del Estado miembro de origen, excepto si son aplicables a dicho bien los artículos 20, 21 ó 22.

6. La composición de los activos que, en el momento de la incoación del procedimiento de liquidación, estén inscritos en el registro de acuerdo con los puntos 1 a 5 no podrá cambiarse posteriormente, y no podrá introducirse en los registros alteración alguna, salvo la corrección de errores puramente materiales, excepto si así lo autoriza la autoridad competente.

7. No obstante lo dispuesto en el punto 6, los liquidadores añadirán a los activos mencionados el rendimiento que hayan producido y el valor de las primas puras recibidas, en relación con la categoría de operaciones de que se trate, entre la incoación del procedimiento de liquidación y el momento del pago de los créditos de seguro o hasta que se efectúe cualquier tipo de cesión de cartera.

8. Si el producto de la realización de activos es menor que su valor estimado en los registros, los liquidadores deberán justificar esta situación ante las autoridades competentes de los Estados miembros de origen.

9. Las autoridades de supervisión de los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para velar por que las compañías de seguros apliquen plenamente lo dispuesto en el presente anexo.

2005/68/CE art. 59.9 y anexo II

ANEXO I

CÁLCULO DE LA SOLVENCIA AJUSTADA DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS

1. ELECCIÓN DEL MÉTODO DE CÁLCULO Y PRINCIPIOS GENERALES

A. Los Estados miembros establecerán que el cálculo de la solvencia ajustada de las empresas de seguros y reaseguros a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, se efectúe según uno de los métodos que se describen en el punto 3. No obstante, un Estado miembro podrá disponer que las autoridades competentes autoricen o impongan la aplicación de un método contemplado en el punto 3 distinto al elegido por el Estado miembro.

B. Proporcionalidad

En el cálculo de la solvencia ajustada de una empresa de seguros o de reaseguros se tendrá en cuenta la participación proporcional que posea la correspondiente empresa participante en sus empresas vinculadas.

Por "participación proporcional" se entenderá, cuando se emplee el método 1 o el 2 descritos en el punto 3, la proporción de capital suscrito que posea, directa o indirectamente, la correspondiente empresa participante, o bien si se emplea el método 3 descrito en el punto 3, los porcentajes utilizados para confeccionar las cuentas consolidadas.

No obstante, cualquiera que sea el método aplicado, cuando una empresa vinculada sea una empresa filial y tenga un déficit de solvencia, habrá de computarse el déficit de solvencia total de la filial.

No obstante, en los casos en que, a juicio de las autoridades competentes, la responsabilidad de la empresa matriz que posea una parte de capital se limite estrictamente y sin ambigüedades a dicha parte de capital, dichas autoridades competentes podrán permitir que el déficit de solvencia de la empresa filial se tenga en cuenta de manera proporcional.

En los casos en que no existan vínculos de capital entre algunas de las empresas de un grupo de seguros o de un grupo de reaseguros, las autoridades competentes determinarán qué parte proporcional deberá considerarse.

C. Supresión del doble cómputo de los elementos del margen de solvencia

C.1. Tratamiento general de los elementos del margen de solvencia

Con independencia del método que se aplique para calcular la solvencia ajustada de una empresa de seguros o de reaseguros, deberá suprimirse el doble cómputo de los elementos que pueden integrar el margen de solvencia entre las distintas empresas de seguros o de reaseguros que se hayan tenido en cuenta en dicho cálculo.

A tal fin, en el cálculo de la solvencia ajustada de una empresa de seguros y en caso de que no esté ya previsto en los métodos expuestos en el punto 3, se eliminarán los importes siguientes:

– el valor de todo activo de dicha empresa de seguros que suponga la financiación de elementos aptos para constituir el margen de solvencia de una de sus empresas de seguros vinculadas;

– el valor de todo activo de una empresa de seguros vinculada a dicha empresa de seguros que se suponga la financiación de elementos aptos para constituir el margen de solvencia de esa empresa de seguros;

– el valor de todo activo de una empresa de seguros vinculada a dicha empresa de seguros que suponga la financiación de elementos aptos para constituir el margen de solvencia de cualquier otra empresa de seguros vinculada a esa empresa de seguros;

C.2. Tratamiento de determinados elementos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto C.1:

– las reservas de beneficios y los beneficios futuros de una empresa de seguros del ramo de vida vinculada a la empresa de seguros cuya solvencia ajustada se calcule, y

– las participaciones suscritas y no desembolsadas del capital de una empresa de seguros vinculada a la empresa de seguros cuya solvencia ajustada se calcule,

sólo podrán incluirse en el cálculo en la medida en que sean aptos para cubrir el requisito de margen de solvencia de la empresa vinculada. No obstante, se excluirá por completo del cálculo cualquier capital suscrito y no desembolsado que suponga una obligación potencial para la empresa participante.

También se excluirá del cálculo cualquier capital suscrito y no desembolsado de la empresa de seguros participante que suponga una obligación potencial para una empresa de seguros vinculada.

Se excluirá del cálculo cualquier capital suscrito y no desembolsado de una empresa de seguros vinculada que suponga una obligación potencial para otra empresa de seguros vinculada a la misma empresa de seguros participante.

C.3. Posibilidad de transferencia

Cuando las autoridades competentes consideren que determinados elementos aptos para constituir el margen de solvencia de una empresa de seguros vinculada, distintos de los contemplados en el punto C.2, no pueden estar disponibles de modo efectivo para cumplir el requisito de margen de solvencia de la empresa de seguros participante cuya solvencia ajustada se calcule, dichos elementos sólo podrán incluirse en el cálculo en la medida en que sean aptos para cubrir el requisito de margen de solvencia de la empresa vinculada.

C.4. La suma de los elementos contemplados en los puntos C.2 y C.3 no podrá superar el requisito de margen de solvencia de la empresa de seguros vinculada.

D. Supresión de la creación intragrupo de capital

En el cálculo de la solvencia ajustada no se tendrá en cuenta ningún elemento apto para constituir el margen de solvencia que proceda de una financiación recíproca de la empresa de seguros y:

– una empresa vinculada;

– una empresa participante;

– otra empresa vinculada a cualquiera de sus empresas participantes.

Tampoco se tendrá en cuenta ningún elemento que pueda integrar el margen de solvencia de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros cuya solvencia ajustada se calcule, cuando el elemento en cuestión proceda de una financiación recíproca con otra empresa vinculada a dicha empresa de seguros o de reaseguros.

En particular, se entenderá que existe financiación recíproca cuando una empresa de seguros o de reaseguros o cualquiera de las empresas vinculadas a la misma posea participaciones o bien conceda préstamos a otra empresa que, directa o indirectamente, posea un elemento que pueda integrar el margen de solvencia de la primera empresa.

E. Las autoridades competentes velarán por que la solvencia ajustada se calcule con la misma periodicidad que se dispone en las Directivas 73/239/CEE, 91/674/CEE, 2002/83/CE y 2005/68/CE para calcular el margen de solvencia de las empresas de seguros o de reaseguros. El valor del activo y el pasivo se determinará con arreglo a las disposiciones pertinentes de las Directivas 73/239/CEE, 91/674/CEE, 2002/83/CE y 2005/68/CE.

2. APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS DE CÁLCULO

2.1. Empresas de seguros y de reaseguros vinculadas

La solvencia ajustada se calculará de acuerdo con los principios generales y métodos establecidos en el presente anexo.

En todos los métodos, cuando la empresa de seguros o de reaseguros tenga más de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada, el cálculo de la solvencia ajustada se realizará integrando en el mismo cada una de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas.

Cuando se trate de participaciones sucesivas (por ejemplo: una empresa de seguros o de reaseguros es una empresa participante en otra empresa de seguros o de reaseguros que, a su vez, ella misma es una empresa participante en otra empresa de seguros o de reaseguros), el cálculo de la solvencia ajustada se efectuará para cada una de las empresas de seguros o de reaseguros participante que cuente con al menos una empresa de seguros o de reaseguros vinculada.

Los Estados miembros podrán renunciar al cálculo de la solvencia ajustada de una empresa de seguros:

– si la empresa de seguros o de reaseguros es un empresa vinculada a otra empresa de seguros o de reaseguros autorizada en el mismo Estado miembro, cuando dicha empresa vinculada se tenga en cuenta en el cálculo de la solvencia ajustada de la empresa de seguros o de reaseguros participante, o bien

– si la empresa de seguros o de reaseguros es un empresa vinculada a una sociedad de cartera de seguros cuyo domicilio social esté situado en el mismo Estado miembro que la empresa de seguros o de reaseguros, y si tanto la sociedad de cartera de seguros como la empresa de seguros o de reaseguros vinculada se tienen en cuenta en el cálculo efectuado.

Asimismo, los Estados miembros podrán renunciar al cálculo de la solvencia ajustada de una empresa de seguros o de reaseguros si se trata de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a otra empresa de seguros, a una empresa de reaseguros o a una sociedad de cartera de seguros cuyo domicilio social esté situado en otro Estado miembro, y si las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate se han puesto de acuerdo en atribuir a la autoridad competente de ese otro Estado miembro el ejercicio de la supervisión adicional.

En todos los casos, la excepción será otorgada sólo si, a juicio de las autoridades competentes, los elementos que pueden integrar el margen de solvencia de las empresas de seguros o de reaseguros que deberán computarse en el cálculo están repartidos adecuadamente entre dichas empresas.

Los Estados miembros podrán disponer que cuando una empresa de seguros o de reaseguros vinculada tenga su domicilio social en un Estado miembro distinto del de la empresa de seguros o de reaseguros cuyo cálculo de solvencia ajustada se realice, este último tendrá en cuenta respecto de la empresa vinculada la situación de solvencia tal como haya sido evaluada por las autoridades competentes de ese otro Estado miembro.

2.2. Sociedades de cartera de seguros intermedias

Al calcular la solvencia ajustada de una empresa de seguros o de reaseguros que posea, por intermediación de una sociedad de cartera de seguros, una participación en una empresa de seguros o de reaseguros vinculada o en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país se tendrá en cuenta la situación de la sociedad de cartera de seguros intermediaria. Sólo a los efectos de este cálculo, que se efectuará con arreglo a los principios generales y métodos descritos en el presente anexo, dicha sociedad de cartera de seguros será tratada como si fuera una empresa de seguros o de reaseguros que estuviese sujeta a un requisito de solvencia igual a cero y a las mismas condiciones que se fijan en el artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE, en el artículo 27 de la Directiva 2002/83/CE o en el artículo 36 de la Directiva 2005/68/CE por lo que respecta a los elementos que pueden integrar el margen de solvencia.

2.3. Empresas de seguros o de reaseguros de terceros países vinculadas

Al calcular la solvencia ajustada de una empresa de seguros o de reaseguros participante en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, la última será tratada, a los únicos efectos de dicho cálculo, de manera análoga a una empresa de seguros o de reaseguros vinculada, aplicándose los principios y métodos generales que se especifican en el presente anexo.

No obstante, cuando el tercer país en que tenga su domicilio social dicha empresa la supedite a autorización e imponga un requisito de solvencia al menos equiparable al previsto en las Directivas 73/239/CEE, 2002/83/CE o 2005/68/CE habida cuenta de los elementos que pueden satisfacer dicho requisito, los Estados miembros podrán disponer que el cálculo tenga en cuenta, en lo referente a dicha empresa, el requisito de solvencia y los elementos que pueden satisfacerlo establecidos por el tercer país de que se trate.

2.4. Entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras vinculadas

Cuando se calcule la solvencia ajustada de una empresa de seguros o de reaseguros que sea una empresa participante en una entidad de crédito, empresa de inversión o entidad financiera, se aplicarán, mutatis mutandis, las normas establecidas en el artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE, en el artículo 27 de la Directiva 2002/83/CE o en el artículo 36 de la Directiva 2005/68/CE sobre la deducción de dichas participaciones, así como las disposiciones relativas a la facultad de los Estados miembros de permitir, en determinadas condiciones, que se apliquen métodos alternativos y que no se deduzcan dichas participaciones.

2.5. Indisponibilidad de la información necesaria

Cuando las autoridades competentes no dispongan, por el motivo que sea, de las informaciones necesarias para el cálculo de la solvencia ajustada de una empresa de seguros o de reaseguros y relativas a una empresa vinculada que tenga su domicilio social en un Estado miembro o en un tercer país, el valor contable de dicha empresa en la empresa de seguros o de reaseguros participante se deducirá de los elementos que pueden integrar el margen de solvencia ajustada. En tal caso, no se aceptará como elemento que puede integrar el margen de solvencia ajustada ninguna plusvalía latente asociada a dicha participación.

3. MÉTODOS DE CÁLCULO

Método 1: Método de deducción y agregación

La situación de solvencia ajustada de la empresa de seguros o de reaseguros participante será la diferencia entre:

i) la suma de:

a) los elementos que pueden integrar el margen de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros participante, y

b) la parte proporcional de la empresa de seguros o de reaseguros participante en los elementos que pueden integrar el margen de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros vinculada,

y

i) la suma de:

a) el valor contable de la empresa de seguros o de reaseguros vinculada en la empresa de seguros o de reaseguros participante, y

b) el requisito de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros participante, y

c) la parte proporcional del requisito de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros vinculada.

Cuando la participación en la empresa de seguros o de reaseguros vinculada consista, total o parcialmente, en una tenencia indirecta, en el inciso ii), letra a), se incluirá el valor de dicha tenencia indirecta, teniendo en cuenta los correspondientes intereses sucesivos; por otra parte, en el inciso i), letra b), y el inciso ii), letra c), se incluirán, respectivamente, las correspondientes participaciones proporcionales de los elementos que pueden integrar el margen de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros vinculada y las de su requisito de solvencia.

Método 2: Método de deducción de los requisitos

La solvencia ajustada de la empresa de seguros o de reaseguros participante será la diferencia entre:

i) la suma de los elementos que pueden integrar el margen de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros participante, y

y

ii) la suma de:

a) el requisito de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros participante, y

b) la parte proporcional del requisito de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros vinculada.

En la valoración de los elementos que pueden integrar el margen de solvencia, las participaciones con arreglo a la presente Directiva se evaluarán según el método de equivalencia, conforme a la opción contemplada en el artículo 59, apartado 2, letra b), de la Directiva 78/660/CEE.

Método 3: Método basado en la consolidación contable

El cálculo de la solvencia ajustada de la empresa de seguros o de reaseguros participante se efectuará a partir de las cuentas consolidadas. La solvencia ajustada de la empresa de seguros o de reaseguros participante será la diferencia entre los elementos que pueden integrar el margen de solvencia calculados a partir de los datos consolidados y:

a) bien la suma del requisito de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros participante y de la parte proporcional de los requisitos de solvencia de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas correspondientes a los índices decididos para la elaboración de las cuentas consolidadas,

b) bien el requisito de solvencia calculado a partir de los datos consolidados.

En el cálculo de los elementos que pueden integrar el margen de solvencia y del requisito de solvencia a partir de los datos consolidados se aplicará lo dispuesto en las Directivas 73/239/CEE, 91/674/CEE, 2002/83/CE y 2005/68/CE.

ANEXO II

SUPERVISIÓN ADICIONAL DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS FILIALES DE UNA SOCIEDAD DE CARTERA DE SEGUROS O DE UNA EMPRESA DE SEGUROS O DE REASEGUROS DE UN TERCER PAÍS

1. Cuando se trate de varias empresas de seguros o de reaseguros contempladas en el artículo 2, apartado 2, que sean filiales de una sociedad de cartera de seguros o de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país y que estén establecidas en diferentes Estados miembros, las autoridades competentes velarán por que el método descrito en el presente anexo se aplique de forma coherente.

Las autoridades competentes efectuarán la supervisión adicional con la misma periodicidad que la establecida en las Directivas 73/239/CEE, 91/674/CEE, 2002/83/CE y 2005/68/CE para el cálculo del margen de solvencia de las empresas de seguros y de reaseguros.

2. Los Estados miembros podrán renunciar a realizar el cálculo previsto en el presente anexo respecto de una empresa de seguros o de reaseguros cuando

– dicha empresa de seguros o de reaseguros sea una empresa vinculada a otra empresa de seguros o de reaseguros y ya sea tenida en cuenta al realizar el cálculo previsto en el presente anexo para esa otra empresa,

– la empresa matriz de dicha empresa de seguros o de reaseguros y de otra u otras empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en el mismo Estado miembro sea la misma sociedad de cartera de seguros o la misma empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país y dicha empresa de seguros o de reaseguros ya sea tenida en cuenta al realizar el cálculo previsto en el presente anexo para una de esas otras empresas,

– la empresa matriz de dicha empresa de seguros o de reaseguros y de otra u otras empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en el mismo Estado miembro sea la misma sociedad de cartera de seguros o la misma empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país y se haya llegado a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 4, apartado 2, para atribuir el ejercicio de la supervisión adicional a que se refiere el presente anexo a la autoridad facultada para proceder a la supervisión de otro Estado miembro.

En caso de que existan participaciones sucesivas (por ejemplo, de una sociedad de cartera de seguros o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país que sea, a su vez, propiedad de otra sociedad de cartera de seguros o de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país), los Estados miembros únicamente podrán aplicar los cálculos contemplados en el presente anexo a la empresa matriz que esté al frente de la empresa de seguros o de reaseguros que sea una sociedad de cartera de seguros o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

3. Las autoridades competentes velarán por que se efectúen, en la sociedad de cartera de seguros o en la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, cálculos análogos a los descritos en el anexo I .

Esta analogía consiste en aplicar los principios generales y métodos descritos en el anexo I a la sociedad de cartera de seguros, o a la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

Únicamente a efectos de este cálculo, dicha empresa matriz se considerará una empresa de seguros o de reaseguros sometida a:

– un requisito de solvencia igual a cero cuando se trate de una sociedad de cartera de seguros,

– un requisito de solvencia determinado de acuerdo con los principios del punto 2.3 del anexo I cuando se trate de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país,

y deberá satisfacer las condiciones definidas en el artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE, en el artículo 27 de la Directiva 2002/83/CE y en el artículo 36 de la Directiva 2005/68/CE en lo que se refiere a los elementos que pueden integrar el margen de solvencia.

4. Indisponibilidad de la información necesaria

Cuando las autoridades competentes no dispongan, por el motivo que sea, de las informaciones necesarias para el cálculo previsto en el presente anexo y relativas a una empresa vinculada que tenga su domicilio social en un Estado miembro o en un tercer país, el valor contable de dicha empresa en la empresa participante se deducirá de los elementos admitidos para el cálculo previsto en el presente anexo. En tal caso, no se aceptará como elemento que puede integrar el margen de solvencia ajustada ninguna plusvalía latente asociada a dicha participación.

nuevo

ANEXO IV

fórmula general del capital de solvencia obligatorio (SCR)

1. Cálculo del capital de solvencia obligatorio básico

(...PICT...)

El capital de solvencia obligatorio básico que establece el artículo 104, apartado 1, será igual al resultado de aplicar la siguiente fórmula:

(...PICT...)

en la que SCRi representa el módulo de riesgo i y SCRj representa el módulo de riesgo j, e «i,j» significa que la suma de los diferentes términos debe cubrir todas las combinaciones posibles de i y j. En el cálculo, SCRi y SCRj se sustituyen por:

– SCRno de vida, que representa el módulo de riesgo de suscripción del seguro no de vida;

– SCRde vida, que representa el módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida;

– SCRespecial enfermedad, que representa el módulo de riesgo de suscripción del seguro especial de enfermedad;

– SCRmercado, que representa el módulo de riesgo de mercado;

– SCRincumplimiento, que representa el módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte;

El factor Corr ij representa el concepto que figura en la fila i y la columna j de la siguiente matriz de correlaciones:

ji | Mercado | Incumplimiento | Vida | Especial enfermedad | No de vida |

Mercado | 1 | 0,25 | 0,25 | 0,25 | 0,5 |

Incumplimiento | 0,25 | 1 | 0,25 | 0,25 | 0,5 |

Vida | 0,25 | 0,25 | 1 | 0,25 | 0 |

Especial enfermedad | 0,25 | 0,25 | 0,25 | 1 | 0 |

No de vida | 0,25 | 0,5 | 0 | 0 | 1 |

2. Cálculo del módulo de riesgo de suscripción del seguro no de vida

El módulo de riesgo de suscripción del seguro no de vida que establece el artículo 105, apartado 2, será igual al resultado de aplicar la siguiente fórmula:

(...PICT...)

(...PICT...)

en la que SCRi representa el submódulo i y SCRj representa el submódulo j, e «i,j» significa que la suma de los diferentes términos debe cubrir todas las combinaciones posibles de i y j. En el cálculo, SCRi y SCRj se sustituyen por:

– SCRprimas y reservas nv, que representa el submódulo de primas y reservas del seguro no de vida;

– SCRcatástrofe nv, que representa el submódulo de riesgo de catástrofe del seguro no de vida;

3. Cálculo del módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida

El módulo de riesgo de suscripción de seguro de vida que establece el artículo 105, apartado 3, será igual al resultado de aplicar la siguiente fórmula:

(...PICT...)

(...PICT...)

en la que SCRi representa el submódulo i y SCRj representa el submódulo j, e «i,j» significa que la suma de los diferentes términos debe abarcar todas las combinaciones posibles de i y j. En el cálculo, SCRi y SCRj se sustituyen por:

– SCRmortalidad, que representa el submódulo de riesgo de mortalidad;

– SCRlongevidad, que representa el submódulo de riesgo de longevidad;

– SCRdiscapacidad, que representa el submódulo de riesgo de discapacidad;

– SCRgastos vida, que representa el submódulo de riesgo de gastos del seguro de vida;

– SCRrevisión, que representa el submódulo de riesgo de revisión;

– SCRcaducidad, que representa el submódulo de riesgo de caducidad;

– SCRcatástrofe vida, que representa el submódulo de riesgo de catástrofe del seguro de vida;

4. Cálculo del módulo de riesgo de seguro especial de enfermedad

El módulo de riesgo de seguro especial de enfermedad que establece el artículo 105, apartado 4, será igual al resultado de aplicar la siguiente fórmula:

(...PICT...)

(...PICT...)

en la que SCRi representa el submódulo i y SCRj representa el submódulo j, e «i,j» significa que la suma de los diferentes términos debe cubrir todas las combinaciones posibles de i y j. En el cálculo, SCRi y SCRj se sustituyen por:

– SCRprimas y reservas enfermedad, que representa el submódulo de riesgo de primas y reservas del seguro de enfermedad;

– SCRgastos enfermedad, que representa el submódulo de riesgo de gastos del seguro de enfermedad;

– SCRepidemia enfermedad, que representa el submódulo de riesgo de epidemia del seguro de enfermedad;

5. Cálculo del módulo de riesgo de mercado

El módulo de riesgo de mercado que establece el artículo 105, apartado 5, será igual al resultado de aplicar la siguiente fórmula:

(...PICT...)

(...PICT...)

en la que SCRi representa el submódulo i y SCRj representa el submódulo j, e «i,j» significa que la suma de los diferentes términos debe cubrir todas las combinaciones posibles de i y j. En el cálculo, SCRi y SCRj se sustituyen por:

– SCRtipo de interés, que representa el submódulo de riesgo de tipo de interés;

– SCR renta variable, que representa el submódulo de riesgo de renta variable;

– SCRinmobiliario, que representa el submódulo de riesgo inmobiliario;

– SCRdiferencial, que representa el submódulo de riesgo de diferencial;

– SCRconcentración, que representa el submódulo de concentración de riesgo de mercado;

– SCRdivisa, que representa el submódulo de riesgo de divisa;

92/49/CEE art. 44(2) (adaptado)

ANEXO V

Grupos de ramos de seguro no de vida a efectos de lo establecido en el artículo 157

Los grupos de ramos se definen del siguiente modo:

1. Accidentes y enfermedad (1 y 2 del anexo I). ;

2. Seguro de automóviles (3, 7 y 10 del anexo I, las cifras correspondientes al ramo 10, con exclusión de la responsabilidad del transportista, serán precisadas; aparte) .

3. Incendio y otros daños a los bienes (8 y 9 del anexo I). ;

4. Seguro de aviación, marítimo y de transporte (4, 5, 6, 7, 11 y 12 del anexo I). ;

5. Responsabilidad civil general (13 del anexo I). ;

6. Crédito y caución (14 y 15 del anexo I). ;

7. Otros ramos (16, 17 y 18 del anexo I) . .

ANEXO VI

Parte A

Directivas derogadas y relación de sus sucesivas modificaciones

(conforme al artículo 312)

Directiva 64/225/CEE del Consejo(DO L 56 de 4.4.1964, p. 878) | |

Anexo I, punto III.G.1 del Acta de adhesión de 1973(DO L 236 de 23.9.2003, p. 342) | |

Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo(DO L 228 de 16.8.1973, p. 3) | |

Directiva 76/580/CEE del Consejo(DO L 189 de 13.7.1976, p. 13) | sólo el artículo 1 |

Directiva 84/641/CEE del Consejo(DO L 339 de 27.12.1984, p. 21) | sólo los artículos 1 a 14 |

Directiva 87/343/CEE del Consejo(DO L 185 de 4.7.1987, p. 72) | |

Directiva 87/344/CEE del Consejo(DO L 185 de 4.7.1987, p. 77) | sólo el artículo 9 |

Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo(DO L 172 de 4.7.1988, p. 1) | sólo los artículos 9, 10 y 11 |

Directiva 90/618/CEE del Consejo(DO L 330 de 29.11.1990, p. 44) | sólo los artículos 2, 3 y 4 |

Directiva 92/49/CEE del Consejo(DO L 228 de 11.8.1992, p. 1) | sólo los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 24, 32, 33 y 53 |

Directiva 95/26/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 168 de 18.7.1995, p. 7) | sólo el artículo 2, apartado 2, tercer guión y el artículo 3, apartado1 |

Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 181 de 20.7.2000, p. 65) | sólo el artículo 8 |

Directiva 2002/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 77 de 20.3.2002, p. 17) | |

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 35 de 11.2.2003, p. 1) | sólo el artículo 22 |

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 79 de 24.3.2005, p. 9) | sólo el artículo 4 |

Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 323 de 9.12.2005, p. 1) | sólo el artículo 57 |

Directiva 2006/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 363 de 20.12.2006, p. 238) | sólo el punto I del anexo |

Directiva 73/240/CEE del Consejo(DO L 228 de 16.8.1973, p. 20) | |

Directiva 76/580/CEE del Consejo(DO L 189 de 13.7.1976, p. 13) | |

Directiva 78/473/CEE del Consejo(DO L 151 de 7.6.1978, p. 25) | |

Directiva 84/641/CEE del Consejo(DO L 339 de 27.12.1984, p. 21) | |

Directiva 87/344/CEE del Consejo(DO L 185 de 4.7.1987, p. 77) | |

Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo(DO L 172 de 4.7.1988, p. 1) | |

Directiva 90/618/CEE del Consejo(DO L 330 de 29.11.1990, p. 44) | sólo los artículos 5 a 10 |

Directiva 92/49/CEE del Consejo(DO L 228 de 11.8.1992, p. 1) | sólo el artículo 12, apartado 1, y los artículos 19, 23, 27, 30, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 43, 44, 45 y 46 |

Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 181 de 20.7.2000, p. 65) | sólo el artículo 9 |

Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 149 de 11.6.2005, p. 14) | sólo el artículo 3 |

Directiva 92/49/CEE del Consejo(DO L 228 de 11.8.1992, p. 1) | |

Directiva 95/26/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 168 de 18.7.1995, p. 7) | sólo el artículo 2, apartado 1, primer guión, el artículo 4, apartados 1, 3 y 5, y el artículo 5, segundo guión |

Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 290 de 17.11.2000, p. 27) | sólo el artículo 2 |

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 35 de 11.2.2003, p. 1) | sólo el artículo 24 |

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 79 de 24.3.2005, p. 9) | sólo el artículo 6 |

Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 323 de 9.12.2005, p. 1) | sólo el artículo 58 |

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 247 de 21.9.2007, p.1) | sólo el artículo 1 |

Directiva 98/78/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 330 de 5.12.1998, p. 1) | |

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 35 de 11.2.2003, p. 1) | sólo el artículo 28 |

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 79 de 24.3.2005, p. 9) | sólo el artículo 7 |

Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 323 de 9.12.2005, p. 1) | sólo el artículo 59 |

Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 110 de 20.4.2001, p. 28) | |

Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 345 de 19.12.2002, p. 1) | |

Directiva 2004/66/CE del Consejo(DO L 168 de 1.5.2004, p. 35) | sólo el punto II del anexo |

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 79 de 24.3.2005, p. 9) | sólo el artículo 8 |

Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 323 de 9.12.2005, p. 1) | sólo el artículo 60 |

Directiva 2006/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 363 de 20.12.2006, p. 238) | sólo el punto III del anexo |

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 247 de 21.9.2007, p. 1) | sólo el artículo 2 |

Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 323 de 9.12.2005, p. 1) | |

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 247 de 21.9.2007, p. 1) | sólo el artículo 4 |

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 247 de 21.9.2007, p. 1) | |

Parte B

Relación de los plazos de transposición al Derecho interno

(conforme al artículo 312)

Directiva | Plazo de transposición | Plazo de aplicación |

64/225/CEE | 17 de noviembre de 2002 | |

73/239/CEE | 31 de enero de 1975 | |

73/240/CEE | 31 de diciembre de 1976 | |

76/580/CEE | 31 de diciembre de 1976 | |

78/473/CEE | 3 de diciembre de 1979 | 3 de junio de 1980 |

84/641/CEE | 30 de junio de 1987 | 1 de enero de 1988 |

87/343/CEE | 1 de enero de 1990 | 1 de julio de 1990 |

87/344/CEE | 1 de enero de 1990 | 1 de julio de 1990 |

88/357/CEE | 30 de diciembre de 1989 | 30 de junio de 1990 |

90/618/CEE | 20 de mayo de 1992 | 20 de noviembre de 1992 |

92/49/CEE | 31 de diciembre de 1993 | 1 de julio de 1994 |

95/26/CEE | 18 de julio de 1996 | 18 de julio de 1996 |

98/78/CE | 5 de junio de 2000 | |

2000/26/CE | 17 de noviembre de 2002 | 17 de noviembre de 2002 |

2000/64/CE | 17 de noviembre de 2002 | 17 de noviembre de 2002 |

2001/17/CE | 20 de abril de 2003 | |

2002/13/CE | 20 de septiembre de 2003 | |

2002/83/CE | 20 de septiembre de 2003 | |

2004/66/CE | 1 de mayo de 2004 | |

2002/87/CE | 10 de agosto de 2004 | |

2005/1/CE | 13 de mayo de 2005 | |

2005/14/CE | 11 de mayo de 2005 | |

2005/68/CE | 10 de diciembre de 2007 | |

2006/101/CE | 1 de enero de 2007 | |

2007/44/CE | 21 de marzo de 2009 | |

ANEXO VII

Tabla de correspondencias

Directiva73/239/CEE | Directiva78/473/CEE | Directiva87/344/CEE | Directiva88/357/CEE | Directiva92/49/CEE | Directiva98/78/CEE | Directiva2001/17/CE | Directiva2002/83/CE | Directiva2005/68/CE | Directiva 2007/44/CE | Presente Directiva |

Artículo 1.1 | | | | Artículo 2 | | Artículo 1.1 | Artículo 2, primera frase | Artículo 1.1 | | Artículos 1, 2.2 y 269 |

Artículo 1.2 | | | | | | | | | | Artículo 2.2 |

Artículo 1.3 | | | | | | | | | | --- |

Artículo 2.1, letras a) a c) | | | | | | | | | | --- |

Artículo 2.1.d) | | | | | | | Artículo 3.4 | | | Artículo 3 |

Artículo 2.1.e) | | | | | | | | | | --- |

Artículo 2.2.a) | | | | | | | | | | Artículo 5.1 |

Artículo 2.2.b) | | | | | | | | | | Artículo 5.2 |

Artículo 2.2.c) | | | | | | | | | | Artículo 5.3 |

Artículo 2.2.d) | | | | | | | | | | Artículo 5.4 |

Artículo 2.3, párrafos primero a cuarto | | | | | | | | | | Artículo 6 |

Artículo 2.3, párrafo quinto | | | | | | | | | | Artículo 15.4 |

Artículo 3.1, párrafos primero y segundo | | | | | | | | | | --- |

Artículo 3.1, párrafo tercero | | | | | | | | | | Artículo 14.3 |

Artículo 3.2 | | | | | | | | | | Artículo 7 |

Artículo 4, primera frase | | | | | | | | | | Artículo 8, primera frase |

Artículo 4.a) | | | | | | | | | | Artículo 8.2 |

Artículo 4.b) | | | | | | | | | | --- |

Artículo 4.c) | | | | | | | | | | Artículo 8.3 |

Artículo 4.d) | | | | | | | | | | Artículo 8.5 |

Artículo 4.e) | | | | | | | | | | --- |

Artículo 4.f) | | | | | | | | | | Artículo 8.1 |

Artículo 4.g) | | | | | | | | | | Artículo 8.4 |

Artículo 5.a) | | | | | | | | | | --- |

Artículo 5.b) | | | | | | | Artículo 1.1.o) | | | --- |

Artículo 5.c) | | | | | | | Artículo 1.1.p) | | | Artículo 132.1, párrafo tercero |

Artículo 5.d) | | | | | | | | | | --- |

Artículo 6 | | | | Artículo 4 | | | Artículo 4 | Artículo 3 | | Artículo 14, apdo. 1 y apdo. 2, letras a) y b) |

Artículo 7, apdo. 1 y apdo. 2, párrafo primero | | | | Artículo 5, apdo. 1 y apdo. 2, párrafo primero | | | Artículo 5, apdo. 1 y apdo. 2, párrafo primero | | | -Artículo 15, apdo. 1 y apdo. 2, párrafo primero |

Artículo 7.2, párrafo segundo, letra a) | | | | Artículo 5.2, párrafo segundo, letra a) | | | | | | -Artículo 15.3, párrafo primero |

Artículo 7.2, párrafo segundo, letra b) | | | | Artículo 5.2, párrafo segundo, letra b) | | | | | | --- |

Artículo 8.1.a) | | | | Artículo 6.1.a) | | | Artículo 6.1.a) | Anexo I | | Anexo IIIA y B |

Artículo 8.1.a), párrafo último | | | | | | | | | | Artículo 17.2 |

Artículo 8.1.b) | | | | Artículo 6.1.b) | | | Artículo 6.1.b) | Artículo 6.a) | | Artículo 18.1.a) |

Artículo 8.1.c) | | | | Artículo 6.1.c) | | | Artículo 6.1.c) | Artículo 6.b) | | Artículo 18.1.c) |

Artículo 8.1.d) | | | | Artículo 6.1.d) | | | Artículo 6.1.d) | Artículo 6.c) | | Artículo 18.1.d) |

Artículo 8.1.e) | | | | Artículo 6.1.e) | | | Artículo 6.1.e) | Artículo 6.d) | | Artículo 18.g) |

Artículo 8.1.f) | | | | | | | | | | Artículo 18.h) |

Artículo 8.1, párrafos segundo a cuarto | | | | | | | Artículo 6.2 | Artículo 7 | | Artículo 19 |

Artículo 8.1 bis | | | | | | | Artículo 6.3 | Artículo 8 | | Artículo 20 |

Artículo 8.2 | | | | Artículo 6.2 | | | Artículo 6.4 | | | Artículo 18.2 |

Artículo 8.3, párrafo primero | | | | Artículo 6.3, párrafo primero | | | Artículo 6.5, párrafo tercero | Artículo 9.1 | | Artículo 21.4 |

Artículo 8.3, párrafo segundo | | | | Artículo 6.3, párrafo segundo, y artículo 29, párrafo primero, primera frase | | | Artículo 6.5, párrafo primero | Artículo 9.2 | | Artículos 21.1, párrafo primero |

Artículo 8.3, párrafo tercero | | | | Artículo 6.3, párrafo tercero y artículo 29, párrafo segundo | | | | | | Artículo 21.2 |

Artículo 8.3, párrafo cuarto | | | | Artículo 6.3, párrafo cuarto | | | | | | Artículo 21.3 |

Artículo 8.4 | | | | Artículo 6.4 | | | Artículo 6.6 | Artículo 10 | | Artículo 22 |

Artículo 9, letras a) a d) | | | | Artículo 7, letras a) a d) | | | Artículo 7, letras a) a d) | Artículo 11.1, letras a), c), d) y e) | | Artículo 23.1, letras a), c), d) y e) |

Artículo 9, letras e) y f) | | | | Artículo 7, letras e) y f) | | | | Artículo 11.2, letras a) y b) | | Artículo 23.2.e) |

Artículo 9, letras g) y h) | | | | Artículo 7, letras g) y h) | | | Artículo 7, letras f) y g) | Artículo 11.2, letras c) y d) | | Artículo 23.2, letras a) y d) |

Artículo 10.1 | | | | Artículo 32.1 | | | Artículo 40.1 | | | Artículo 143.1, párrafo primero |

Artículo 10.2, párrafo primero | | | | Artículo 32.2, párrafo primero | | | Artículo 40.2 | | | Artículo 143.2 |

Artículo 10.2, párrafo segundo | | | | Artículo 32.2, párrafo segundo | | | | | | Artículo 143.3 |

Artículo 10.3 | | | | Artículo 32.3 | | | Artículo 40.3 | | | Artículo 144, apdos. 1 y 2 |

Artículo 10.4 | | | | Artículo 32.4 | | | Artículo 40.4 | | | Artículo 144.3, párrafo primero |

Artículo 10.5 | | | | Artículo 32.5 | | | Artículo 40.5 | | | Artículo 144.3, párrafo segundo |

Artículo 10.6 | | | | Artículo 32.6 | | | Artículo 40.6 | | | Artículo 143.4 |

Artículo 11 | | | | Artículo 33 | | | | | | --- |

Artículo 12 | | | | Artículo 56 | | | Artículo 9 | Artículo 13 | | Artículo 25 |

Artículo 12 bis | | | | | | | Artículo 9 bis | Artículos 14 y 60.2) | | Artículo 26 |

Artículo 13, apdo. 1 y apdo. 2, párrafo primero | | | | Artículo 9, apdo. 1 y apdo. 2, párrafo primero | | | Artículo 10, apdo. 1 y apdo. 2, párrafo primero | Artículo 15, apdos. 1 y 2 | | Artículo 29, apdo. 1, apdo. 2, párrafo primero, y apdo. 3 |

Artículo 13.2, párrafo segundo | | | | Artículo 9.2, párrafo segundo | | | | | | Artículo 29.2, párrafo segundo |

Artículo 13.2, párrafo tercero | | | | | | | Artículo 10.2, párrafo segundo | Artículo 60.3 | | Artículo 31.1 |

Artículo 13.3 | | | | Artículo 9.3 | | | Artículo 10.3 | Artículo 15.4 | | --- |

Artículo 14 | | | | Artículo 10 | | | Artículo 11 | Artículo 16 | | Artículo 32 |

Artículo 15, apdos. 1 y 2 y apdo. 3, párrafo segundo | | | | Artículo 17 | | | Artículo 20, apdos. 1 a 3 y apdo. 4, párrafo segundo | Artículo 32, apdos.1 y 3 | | Artículos 75 a 85 |

Artículo 15.3, párrafo primero | | | | | | | Artículo 20.4, párrafo primero | Artículo 32.2 | | Artículos 132.2 y 171 |

Artículo 15 bis | | | | Artículo 18 | | | | Artículo 33 | | --- |

Artículo 16 | | | | | | | Artículo 27 | Artículos 35, 36 y 60.8 | | Artículos 86 a 99 |

Artículo 16 bis | | | | | | | Artículo 28 | Artículos 37 a 39, y 60.9 | | Artículos 100 a 125 |

Artículo 17.1 | | | | | | | Artículo 29.1 | Artículo 40.1 | | Artículos 126 y 127, apdo.1, letras a) a c), y apdo. 2 |

Artículo 17.2 | | | | | | | Artículo 29.2 | Artículo 40.2 | | Artículo 127.1.d) |

Artículo 17 bis | | | | | | | Artículo 30 | Artículo 41 | | --- |

Artículo 17 ter | | | | | | | Artículos 28 y 28 bis | Artículo 60.10 | | --- |

Artículo 18 | | | | | | | Artículo 31 | | | --- |

Artículo 19.1 | | | | | | | Artículo 13.1 | Artículo 17.1 | | Artículo 33.1 |

Artículo 19.1 bis | | | | | | | | | | Artículo 33.2 |

Artículo 19.2 | | | | Artículo 11.2 | | | Artículo 13.2 | Artículo 17.2 | | Artículo 33.3 |

Artículo 19.3, párrafo primero y párrafo segundo, letras a) y b) | | | Artículo 10 | Artículo 11.3, párrafo primero y párrafo segundo, letras a) y b) | | | Artículo 13.3, párrafo primero y párrafo segundo, letras a) y b) | Artículo 17, apdo. 3 y apdo. 4, párrafo primero, letras a) y b) | | Artículo 34, apdos.1 a 3, 5, 6 y 7 |

Artículo 19.3, párrafo segundo, letra c) | | | Artículo 10 | Artículo 11.3, párrafo segundo, letra c) | | | Artículo 13.3, párrafo segundo, letra c) | Artículo 17.4, párrafo primero, letra c) | | Artículo 34.8 |

Artículo 19.3, párrafo tercero | | | Artículo 10 | Artículo 11.3, párrafo tercero | | | Artículo 13.3, párrafo tercero | Artículo 17.4, párrafo segundo | | Artículo 35.2.b) |

Artículo 20.1 | | | | | | | Artículo 37.1 | Artículo 42.1 | | Artículo 135 |

Artículo 20.2, párrafo primero | | | | Artículo 13.2, párrafo primero | | | Artículo 37.2, párrafo primero | Artículo 42.2, párrafo primero | | --- |

Artículo 20.2, párrafo segundo | | | | Artículo 13.2, párrafo segundo | | | Artículo 37.2, párrafo segundo | Artículo 42.2, párrafo segundo | | Artículo 136.4 |

Artículo 20.3, párrafo primero | | | | Artículo 13.3, párrafo primero | | | Artículo 37.3, párrafo primero | Artículo 42.3, párrafo primero | | --- |

Artículo 20.3, párrafo segundo | | | | Artículo 13.3, párrafo segundo | | | Artículo 37.3, párrafo segundo | Artículo 42.3, párrafo segundo | | Artículo 137.3 |

Artículo 20.4 | | | | Artículo 13.4 | | | | | | --- |

Artículo 20.5 | | | | Artículo 13.5 | | | Artículo 37.5 | Artículo 42.4 | | Artículo 138 |

Artículo 20 bis.1, párrafo primero, primera frase | | | | | | | Artículo 38.1, primera frase | Artículo 43.1 | | Artículos 136.2 y 137.2 |

Artículo 20 bis.1, párrafo primero, segunda frase, letras a) a d) | | | | | | | Artículo 38.1, segunda frase, letras a) a d) | Artículo 43.2, letras a) a d) | | Artículo 140.1 |

Artículo 20 bis.1, párrafo primero, segunda frase, letra e) | | | | | | | Artículo 38.1, segunda frase, letra e) | Artículo 43.2.e) | | --- |

Artículo 20 bis.2 | | | | | | | Artículo 38.2 | | | --- |

Artículo 20 bis.3 | | | | | | | Artículo 38.3 | Artículo 43.4 | | Artículo 140.2 |

Artículo 20 bis.4 | | | | | | | Artículo 38.4 | Artículo 43.5 | | --- |

Artículo 20 bis.5 | | | | | | | Artículo 38.5 | Artículo 43.6 | | Artículo 140.3 |

Artículo 21 | | | Artículo 11.1 | | | | | | | --- |

Artículo 22.1, párrafo primero, letras a), b) y d) | | | | Artículo 14 | | | Artículo 39.1, párrafo primero, letras a), b) y d) | Artículo 44.1, párrafo primero, letras a), b) y d) | | Artículo 142.1, letras a), b) y d) |

Artículo 22.1, párrafo primero, letra c) | | | | | | | Artículo 39.1, párrafo primero, letra c) | Artículo 44.1, párrafo primero, letra c) | | Artículo 142.1.c) |

Artículo 22.1, párrafo segundo, primera frase | | | | | | | Artículo 39.1, párrafo segundo, primera frase | Artículo 44.1, párrafo segundo | | Artículo 142.2, párrafo primero |

Artículo 22.1, párrafo segundo, segunda frase | | | | | | | Artículo 39.1, párrafo segundo, primera frase | | | Artículo 142.2, párrafo segundo |

Artículo 22.2 | | | | | | | Artículo 39.2 | Artículo 44.2 | | Artículo 142.3 |

Artículo 23.1 | | | | | | | Artículo 51.1 | | | Artículo 160.1 |

Artículo 23.2, letras a) a f) y h) | | | | | | | Artículo 51.2 | | | Artículo 160.2, letras a) a f) y h) |

Artículo 23.2.h) | | | | | | | | | | Artículo 161.2.g) |

Artículo 24, párrafo primero, primera frase | | | | | | | Artículo 54, párrafo primero, primera frase | | | Artículo 163, primera frase |

Artículo 24, párrafo primero, segunda frase, a párrafo tercero | | | | | | | Artículo 54, párrafo primero, segunda frase, a párrafo tercero | | | --- |

Artículo 25 | | | | | | | Artículo 55 | | | Artículo 164 |

Artículo 26 | | | | | | | Artículo 56 | | | Artículo 165 |

Artículo 27, párrafo primero | | | | | | | Artículo 52.2, párrafo primero | | | Artículo 166, párrafo primero |

Artículo 27, párrafo segundo | | | | | | | | | | Artículo 166, párrafo segundo |

Artículo 28 | | | | | | | Artículo 52.3 | | | Artículo 168 |

Artículo 28 bis | | | | Artículo 53 | | | Artículo 53 | | | Artículo 162 |

Artículo 29 | | | | | | | Artículo 57 | | | Artículo 169 |

Artículo 29 bis.1 | | | | | | | Artículo 58, párrafo primero | | | Artículo 174, párrafos primero a tercero |

Artículo 29 bis.2 | | | | | | | Artículo 58, párrafo segundo | | | --- |

Artículo 29 ter, apdos. 1 y 2 | | | | | | | Artículo 59, apdos. 1 y 2 | Artículo 52, apdos. 1 y 2 | | Artículo 175, apdos. 1 y 2 |

Artículo 29 ter, apdos. 3 a 6 | | | | | | | Artículo 59, apdos. 3 a 6 | Artículo 52, apdos. 3 y 4 | | --- |

Artículo 30, apdo. 1 y apdo. 2, letra a) | | | | | | | | | | --- |

Artículo 30.2.b) | | | | | | | | | | Artículo 306.1 |

Artículo 30, apdos. 3 y 4 | | | | | | | | | | Artículo 306.2 |

Artículo 30.5 | | | | | | | | | | Artículo 306.4 |

Artículo 31 | | | | | | | | | | --- |

Artículo 32 | | | | | | | | | | --- |

Artículo 33 | | | Artículo 28 | | | | Artículo 62 | Artículo 54.2 | | Artículo 301, apdos. 2 y 3 |

Artículo 34 | Artículo 9 | | Artículo 29 | | Artículo 11.5 | | Artículo 6.5, párrafo cuarto | | Artículo 6 | --- |

Artículo 35 | Artículo 10 | Artículo 10 | Artículo 32 | Artículo 57.1 | Artículo 11, apdos. 1 a 3 | Artículo 31, apdos. 1 y 2 | Artículo 69, apdos. 1 a 4 | Artículo 64.1 | Artículo 7.1 | Artículo 310.1 |

Artículo 36 | Artículo 11 | Artículo 11 | Artículo 33 | Artículo 57.2 | Artículo 11.4 | Artículo 31.3 | Artículo 70 | Artículo 64.2 | Artículo 7.2 | Artículo 310.2 |

Artículo 37 | | | Artículo 34 | | | | | | | --- |

Artículo 38 | Artículo 12 | Artículo 12 | Artículo 35 | Artículo 58 | Artículo 13 | Artículo 33 | Artículo 74 | Artículo 66 | Artículo 9 | Artículo 313 |

Anexo A | | | | | | | | | | Artículo 15.2, párrafo segundo, y anexo I |

Anexo A y B | | | | | | | | | | Anexo I |

Anexo C | | | | | | | | | | Artículo 16 |

Anexo D | | | | | | | | | | --- |

| Artículo 1.1, párrafo primero | | | | | | | | | Artículo 188.1 |

| Artículo 1.1, párrafo segundo | | | | | | | | | Artículo 188.2 |

| Artículo 1.2 | | | | | | | | | --- |

| Artículo 2.1 | | | | | | | | | Artículo 188.1 |

| Artículo 2.2 | | | | | | | | | Artículo 188.4 |

| Artículo 3 | | | | | | | | | Artículo 189 |

| Artículo 4.1 | | | | | | | | | Artículo 190, párrafos primero y segundo |

| Artículo 4.2 | | | | | | | | | --- |

| Artículo 5 | | | | | | | | | Artículo 191 |

| Artículo 6 | | | | | | | | | Artículo 193 |

| Artículo 7 | | | | | | | | | Artículo 192 |

| Artículo 8 | | | | | | | | | Artículo 194 |

| | Artículo 1 | | | | | | | | --- |

| | Artículo 2 | | | | | | | | Artículo 196 |

| | Artículo 3.1 | | | | | | | | Artículo 197 |

| | Artículo 3.2, párrafo primero, primera frase | | | | | | | | Artículo 198.1, párrafo primero |

| | Artículo 3.2, letras a) a c) | | | | | | | | Artículo 198, apdos. 2 a 4 |

| | Artículo 3.3 | | | | | | | | Artículo 198.1, párrafo segundo |

| | Artículo 4 | | | | | | | | Artículo 199 |

| | Artículo 5 | | | | | | | | Artículo 200 |

| | Artículo 6 | | | | | | | | Artículo 201 |

| | Artículo 7 | | | | | | | | Artículo 202 |

| | Artículo 8 | | | | | | | | Artículo 203 |

| | Artículo 9 | | | | | | | | Artículo 16.2 |

| | | Artículo 1 | | | | | | | --- |

| | | Artículo 2, letras a), b) y e) | | | | | | | --- |

| | | Artículo 2.c) | | | | Artículo 1.1.c) | Artículo 2.1.e) | | --- |

| | | Artículo 2.d) | | | | | | | Artículo 13.10 |

| | | Artículo 2.f) | Artículo 1.e) | | | Artículo 1.1.h) | | | --- |

| | | Artículo 3 | | | | Artículo 1.b), segunda frase | | | Artículo 143.1, párrafo segundo |

| | | Artículo 4 | | | | | | | Artículo 185 |

| | | Artículo 6 | | | | | | | --- |

| | | Artículo 7.1, letras a) a e) | | | | | | | --- |

| | | Artículo 7.1.f) | Artículo 27 | | | | | | --- |

| | | Artículo 7, apdo. 1, letra g), a apdo. 3 | | | | | | | --- |

| | | Artículo 8, apdos.1 y 2 | | | | | | | Artículo 177, apdos.1 y 2 |

| | | Artículo 8.3 | | | | | | | --- |

| | | Artículo 8.4, letras a) y c) | Artículo 30.1 | | | | | | --- |

| | | Artículo 8.4.d) | | | | | | | Artículo 177.3 |

| | | Artículo 8.5 | | | | | | | Artículo 177, apdos. 4 y 5 |

| | | Artículo 12 | | | | | | | --- |

| | | Artículo 12 bis, apdos. 1 a.3 | | | | | | | Artículo 148 |

| | | Artículo 12 bis.4, párrafo primero | | | | | | | Artículo 149 |

| | | Artículo 12 bis.4, párrafos segundo a sexto | | | | | | | Artículo 150 |

| | | Artículo 14 | Artículo 34 | | | Artículo 41 | | | Artículo 145 |

| | | Artículo 16.1, párrafos primero y segundo | Artículo 35 | | | Artículo 42 | | | Artículo 146, apdos. 1, 3 y 4 |

| | | Artículo 16.1, párrafo tercero | Artículo 35 | | | | | | Artículo 146.2 |

| | | Artículo 17 | Artículo 36 | | | Artículo 43 | | | Artículo 147 |

| | | Artículo 26 | | | | | | | --- |

| | | Artículo 27 | | | | | | | --- |

| | | Artículo 31 | | | | | | | Artículo 302 |

| | | Artículo 31 | | | | Artículo 68.2 | | | Artículo 303 |

| | | Anexo I | Artículo 23 | | | Anexo II | | | --- |

| | | Anexo 2A | | | | | | | --- |

| | | Anexo 2B | | | | | | | --- |

| | | Artículos 5, 9, 10 y 11 | | | | | | | --- |

| | | | Artículo 1.a) | Artículo 1.a) | Artículo 2.a) | Artículo 1.1.a) | | | Artículo 13.1 |

| | | | Artículo 1.b) | | | Artículo 1.1.b) | Artículo 2.1.d) | | Artículo 13.9 |

| | | | Artículo 1.c) | | Artículo 2.e) | Artículo 1.1.e) | Artículo 2.1.f) | | Artículo 13.6.a) |

| | | | Artículo 1.d) | | | Artículo 1.1.f) | Artículo 2.1.g) | | --- |

| | | | Artículo 1.f) | | | Artículo 1.1.i) | Artículo 2.1.i) | | Artículo 13.14 |

| | | | Artículo 1.g) | | | Artículo 1.1.j) | Artículo 2.1.j) | | Artículo 13.17, artículo 24.2 y artículo 62 |

| | | | Artículo 1.h) | Artículo 1.d) | | Artículo 1.1.k) | Artículo 2.1.k) | | Artículo 13.12 |

| | | | Artículo 1.i) | Artículo 1.e) | | Artículo 1.1.l) | Artículo 2.1.l) | | Artículo 13.13 |

| | | | Artículo 1.j) | | | Artículo 1.1.m) | | | Artículo 13.18 |

| | | | Artículo 1.k) | Artículo 1.k) | Artículo 2.h) | Artículo 1.1.n) | Artículo 2.1.m) | | Artículo 13.8 |

| | | | Artículo 1.l) | | | Artículo 1.1.r) | Artículo 2.1.n) | | Artículo 13.15 |

| | | | Artículo 1.l.a) | Artículo 1.f) | | Artículo 1.1.r).i) | Artículo 2.1.n).i) | | Artículo 13.16 |

| | | | Artículo 1.l.b) | | | Artículo 1.1.r).ii) | Artículo 2.1.n).ii) | | Artículo 13.14 |

| | | | Artículo 3 | | | | | | Artículo 186 |

| | | | Artículo 8 | | | | | | Artículo 24.1 |

| | | | Artículo 12.2 | | | Artículo 14.1 | Artículo 18 | | Artículo 39.1 |

| | | | Artículo 12, apdos. 3 a 6 | | | Artículo 14, apdos. 2 a 5 | | | Artículo 39 |

| | | | Artículo 15, apdos. 1 y 2 | | | Artículo 15, apdos. 1 y 2 | Artículo 19.1 | | Artículo 56 |

| | | | Artículo 15.3 | | | Artículo 15.3 | Artículo 22 | | Artículo 60 |

| | | | Artículo 15.4 | | | Artículo 15.4 | Artículo 23 | | Artículo 61 |

| | | | Artículo 15 bis | | | Artículo 15 bis | Artículo 19, apdos. 2 a 8 | | Artículo 57, apdos. 1 a 7 |

| | | | Artículo 15 ter | | | Artículo 15 ter | Artículo 19 bis | | Artículo 58 |

| | | | Artículo 15 quater | | | Artículo 15 quater | Artículo 20 | | Artículo 59 |

| | | | Artículo 16.1 | | | Artículo 16.1 | Artículo 24 | | Artículo 63 |

| | | | Artículo 16.2 | | | Artículo 16.2 | Artículo 25 | | Artículo 64 |

| | | | Artículo 16.3 | | | Artículo 16.3 | Artículo 26 | | Artículo 65 |

| | | | Artículo 16.4 | | | Artículo 16.4 | Artículo 27 | | Artículo 66 |

| | | | Artículo 16.5 | | | Artículo 16.5 | Artículo 28.1 | | Artículo 67.1 |

| | | | Artículo 16.5 ter, párrafos primero a cuarto | | | Artículo 16.7, párrafos primero a cuarto | Artículo 28.3, párrafos primero a cuarto | | Artículo 67.3 |

| | | | Artículo 16.5 ter, párrafo quinto | | | Artículo 16.7, párrafo quinto | Artículo 28.3, párrafo quinto | | Artículo 67.4 |

| | | | Artículo 16.7, párrafo sexto | | | Artículo 16.7, párrafo sexto | | | Artículo 66.4 |

| | | | Artículo 16.5 quater | | | Artículo 16.8 | Artículo 29 | | Artículo 69 |

| | | | Artículo 16.6 | | | Artículo 16.6 | Artículo 28.2 | | Artículo 67.2 |

| | | | Artículo 16 bis.1.a) | | | Artículo 17.1.a) | Artículo 31.1, párrafo primero | | Artículo 71.1, letras a) a c) |

| | | | Artículo 16 bis.1.b) | | | Artículo 17.1.b) | Artículo 31.1, párrafo segundo | | Artículo 71.1, párrafo segundo |

| | | | Artículo 16 bis.2 | | | Artículo 17.2 | Artículo 31.2 | | Artículo 71.2 |

| | | | Artículo 20 | | | Artículo 22 | | | --- |

| | | | Artículo 21 | | | Artículo 23 | Artículo 34, apdos. 1 a 3 | | --- |

| | | | Artículo 22 | | | Artículo 24 | Artículo 34.4 | | --- |

| | | | Artículo 25 | | | | | | --- |

| | | | Artículo 28 | | | Artículo 33 | | | Artículo 178 |

| | | | Artículo 29 | | | | | | Artículo 179, apdos. 1 y 3 |

| | | | Artículo 30.2 | | | | | | Artículo 179.2 |

| | | | Artículo 31 | | | | | | Artículo 181 |

| | | | Artículo 38 | | | Artículo 44 | | | Artículo 151 |

| | | | Artículo 39, apdos. 2 y 3 | | | Artículo 45 | | | Artículo 152 |

| | | | Artículo 40.2 | | | Artículo 46.1 | | | Artículo 153.8 |

| | | | Artículo 40.3 | | | Artículo 46.2 | | | Artículo 153.1 |

| | | | Artículo 40, apdos. 4, 6 a 8 y 10 | | | Artículo 46, apdos. 3, 5 a 7 y 9 | | | Artículo 153, apdos. 2, 4 a 6 y 9 |

| | | | Artículo 40.5 | | | Artículo 46.4 | | | Artículo 153.3 |

| | | | Artículo 40.9 | | | Artículo 46.8 | | | Artículo 153.7 |

| | | | Artículo 41 | | | Artículo 47 | | | Artículo 154 |

| | | | Artículo 42.2 | | | Artículo 48 | | | Artículo 158 |

| | | | Artículo 43, apdos. 2 y 3 | | | | | | Artículo 182 |

| | | | Artículo 44.2 | | | Artículo 49 | | | Artículo 157 y anexo V |

| | | | Artículo 45.2 | | | | | | Artículo 187 |

| | | | Artículo 46.2 | | | Artículo 50 | | | Artículo 155 |

| | | | Artículos 47 a 50 | | | | | | --- |

| | | | Artículo 51 | | | Artículo 64 | Artículo 56 | | --- |

| | | | Artículo 51, último guión | | | | | Artículo 1.4) | Artículo 57.8 |

| | | | Artículo 52 | | | | | | --- |

| | | | Artículo 54 | | | | | | Artículo 204 |

| | | | Artículo 55 | | | | | | Artículo 205 |

| | | | Artículos 24 y 26 | | | | | | --- |

| | | | Artículos 12.1, 19, 33, 37, 39.1, 40.1, 42.1, 43.1, 44.1, 45.1 y 46.1 | | | | | | --- |

| | | | | Artículo 1.b) | | | | | Artículo 13.2 |

| | | | | Artículo 1.c) | | Artículo 1.1.s) | Artículo 2.1.c) | | Artículo 13.3 |

| | | | | Artículo 1.g) | | | | | Artículo 210.1.a) |

| | | | | Artículo 1.h) | | | | | Artículo 210.1.b) |

| | | | | Artículo 1.i) | | | Artículo 59.2.a).i) | | Artículo 210.1.e) |

| | | | | Artículo 1.j) | | | Artículo 59.2.a).j) | | Artículo 210.1.f) |

| | | | | Artículo 1.l) | | | Artículo 59.2.b) | | Artículo 13.4 |

| | | | | Artículo 2 | | | Artículo 59.3 | | Artículo 211 |

| | | | | Artículo 3 | | | Artículo 59.3 | | Artículo 212 |

| | | | | Artículo 4 | | | Artículo 59.3 | | Artículo 251 |

| | | | | Artículo 5.1 | | | Artículo 59.4 | | Artículo 250 |

| | | | | Artículo 5.2 | | | | | Artículo 258.1 |

| | | | | Artículo 6 | | | Artículo 59.5 | | Artículos 258.2 y 259, apdos. 1 y 2 |

| | | | | Artículo 7 | | | Artículo 59.5 | | Artículos 253.1, 256 y 257 |

| | | | | Artículo 8 | | | Artículo 59.5 | | Artículos 249, 250 y 262.1 |

| | | | | Artículo 9 | | | Artículo 59.6 | | Artículos 216, 217 y 262.1 |

| | | | | Artículo 10 | | | Artículo 59.7 | | Artículos 216, 217, 262.1 y 263 a 265 |

| | | | | Artículo 10 bis | | | Artículo 59.8 | | Artículo 266 |

| | | | | Artículo 10 ter | | | | | Artículo 261 |

| | | | | Artículo 12 | Artículo 32 | Artículo 73 | Artículo 65 | Artículo 8.1 | Artículo 312 |

| | | | | Anexo I | | | Artículo 59.9 y anexo II | | Artículos 213 a 215, y 218 a 246 |

| | | | | Anexo II | | | Artículo 59.9 y anexo II | | Artículos 213 a 215, y 218 a 247 |

| | | | | | Artículo 1.2 | | | | Artículo 269 |

| | | | | | Artículo 2.b) | | | | Artículo 270.1.b) |

| | | | | | Artículo 2.c) | | | | Artículo 270.1.c) |

| | | | | | Artículo 2.d) | | | | Artículo 270.1.d) |

| | | | | | Artículos 2.f) | | Artículo 2.1.h) | | Artículo 13.7 |

| | | | | | Artículo 2.g) | | | | Artículo 270.1.a) |

| | | | | | Artículo 2.i) | | | | Artículo 270.1.e) |

| | | | | | Artículo 2.j) | | | | Artículo 270.1.f) |

| | | | | | Artículo 2.k) | | | | Artículo 270.1.g) |

| | | | | | Artículo 3 | | | | --- |

| | | | | | Artículo 4 | | | | Artículo 271 |

| | | | | | Artículo 5 | | | | Artículo 272 |

| | | | | | Artículo 6 | | | | Artículo 273 |

| | | | | | Artículo 7 | | | | Artículo 274 |

| | | | | | Artículo 8 | | | | Artículo 275 |

| | | | | | Artículo 9 | | | | Artículo 276 |

| | | | | | Artículo 10 | | | | Artículo 277 |

| | | | | | Artículo 11 | | | | Artículo 279 |

| | | | | | Artículo 12 | | | | Artículo 280 |

| | | | | | Artículo 13 | | | | Artículo 281 |

| | | | | | Artículo 14 | | | | Artículo 282 |

| | | | | | Artículo 15 | | | | Artículo 283 |

| | | | | | Artículo 16 | | | | Artículo 284 |

| | | | | | Artículo 17 | | | | Artículo 285 |

| | | | | | Artículo 18 | | | | Artículo 286 |

| | | | | | Artículo 19 | | | | Artículo 287 |

| | | | | | Artículo 20 | | | | Artículo 288 |

| | | | | | Artículo 21 | | | | Artículo 289 |

| | | | | | Artículo 22 | | | | Artículo 290 |

| | | | | | Artículo 23 | | | | Artículo 291 |

| | | | | | Artículo 24 | | | | Artículo 292 |

| | | | | | Artículo 25 | | | | Artículo 293 |

| | | | | | Artículo 26 | | | | Artículo 294 |

| | | | | | Artículo 27 | | | | Artículo 295 |

| | | | | | Artículo 28 | | | | Artículo 296 |

| | | | | | Artículo 29 | | | | Artículo 297 |

| | | | | | Artículo 30.1 | | | | Artículo 270.2 |

| | | | | | Artículo 30.2 | | | | Artículo 298 |

| | | | | | Anexo | | | | Artículo 278 |

| | | | | | | Artículo 1.1.d) | | | --- |

| | | | | | | Artículo 1.1.g) | | | Artículo 13.11 |

| | | | | | | Artículo 1.1.q) | | | --- |

| | | | | | | Artículo 1.2 | Artículo 2.3 | | --- |

| | | | | | | Artículo 2 | | | Artículo 2.3 |

| | | | | | | Artículo 3, apdos. 1, 2, 3 y 8 | | | Artículo 9 |

| | | | | | | Artículo 3, apdos. 5 y 7 | | | Artículo 10 |

| | | | | | | Artículo 3.6 | | | --- |

| | | | | | | Artículo 5.2, párrafos segundo y tercero | | | Artículo 15, apdo. 2, párrafo tercero, y apdo. 3, párrafo segundo |

| | | | | | | Artículo 6.5, párrafo segundo | | | Artículo 21.1, párrafo segundo |

| | | | | | | Artículo 7.e) | | | Artículo 23.2.f) |

| | | | | | | Artículo 8 | Artículo 12 | | Artículo 24.1 |

| | | | | | | Artículo 12 | | | Artículo 206 |

| | | | | | | Artículo 16.9 | Artículo 30 | | Artículo 68 |

| | | | | | | Artículo 18, apdos. 1 a.6 | | | Artículo 72 |

| | | | | | | Artículo 18.7 | | | ---- |

| | | | | | | Artículo 19.1, párrafo primero, primer guión | | | Artículo 73.1 |

| | | | | | | Artículo 19.1, párrafo segundo, segundo guión | | | Artículo 73.3, párrafo segundo |

| | | | | | | Artículo 19, apdo. 1, párrafo segundo, a apdo. 3 | | | Artículo 73, apdos. 4 a 7 |

| | | | | | | Artículo 21 | | | Artículo 207 |

| | | | | | | Artículo 25 | | | --- |

| | | | | | | Artículo 26 | | | --- |

| | | | | | | Artículo 32 | | | --- |

| | | | | | | Artículo 34 | | | Artículo 180 |

| | | | | | | Artículo 35 | | | Artículo 184 |

| | | | | | | Artículo 36.1 | | | Artículo 183.1 |

| | | | | | | Artículo 36.2 | | | Artículo 183.4, primera frase |

| | | | | | | Artículo 36.3 | | | Artículo 183.6 |

| | | | | | | Artículo 36.4 | | | Artículo 183.7 |

| | | | | | | Artículo 41 | | | Artículo 145 |

| | | | | | | Artículo 42, apdos. 1 a 3 | | | Artículo 146, apdos. 1, 3 y 4 |

| | | | | | | Artículo 43 | | | Artículo 147 |

| | | | | | | Artículo 45 | | | --- |

| | | | | | | Artículo 48 | | | Artículo 158 |

| | | | | | | Artículo 49 | | | Artículo 157 |

| | | | | | | Artículo 51.2, letras a) a g) | | | Artículo 160.2, letras a) a e), g) y h) |

| | | | | | | Artículo 51, apdos. 3 y 4 | | | Artículo 161 |

| | | | | | | Artículo 52.1 | | | Artículo 167 |

| | | | | | | Artículo 55, apdos. 1 y 2 | | | Artículo 164, apdos. 1 y 2 |

| | | | | | | Artículo 56 | | | Artículo 165 |

| | | | | | | Artículo 59, apdos. 1 y 2 | Artículo 52, apdos. 1 y 2 | | Artículo 175, apdos. 1 y 2 |

| | | | | | | Artículo 59, apdos. 3 y 6 | Artículo 52, apdos. 3 y 4 | | --- |

| | | | | | | Artículo 60.1 | | | Artículo 306.2, párrafos segundo y tercero |

| | | | | | | Artículo 60.2 | | | Artículo 306.3 |

| | | | | | | Artículo 61 | | | Artículo 299 |

| | | | | | | Artículo 65 | Artículo 55 | | Artículo 304 |

| | | | | | | Artículo 66 | | | Artículo 307 |

| | | | | | | Artículo 67 | Artículo 53 | | Artículo 300 |

| | | | | | | Artículo 68.1 | | | --- |

| | | | | | | Artículo 71 | | | --- |

| | | | | | | Artículo 72 | | | Artículo 311 |

| | | | | | | Anexo I | | | Anexo II |

| | | | | | | Anexo III | | | Artículo 183, apdos. 2 a 5 |

| | | | | | | Anexo IV | | | --- |

| | | | | | | Anexo V | | | Anexo VI |

| | | | | | | Anexo VI | | | Anexo VII |

| | | | | | | | Artículo 1.2 | | Artículo 11 |

| | | | | | | | Artículo 2.1.a) | | Artículo 13.5 |

| | | | | | | | Artículo 2.1.b) | | --- |

| | | | | | | | Artículo 2.1.h) | | Artículo 13.7 |

| | | | | | | | Artículo 2.1.o) | | Artículo 13.21 |

| | | | | | | | Artículo 2.1.p) | | Artículo 13.22 |

| | | | | | | | Artículo 2.1.q) | | Artículo 208.3 |

| | | | | | | | Artículo 2.2 | | --- |

| | | | | | | | Artículo 4.2 | | Artículo 15.5 |

| | | | | | | | Artículo 5 | | Artículo 17 y anexo IIIC |

| | | | | | | | Artículo 9.1 | | Artículo 21.4 |

| | | | | | | | Artículo 11.1.b) | | Artículo 23.1.b) |

| | | | | | | | Artículo 15.3 | | Artículo 31.2 |

| | | | | | | | Artículo 21 | | ---- |

| | | | | | | | Artículo 45 | | ---- |

| | | | | | | | Artículo 46 | | Artículo 209 |

| | | | | | | | Artículo 47 | | Artículo 156 |

| | | | | | | | Artículo 48 | | Artículo 159 |

| | | | | | | | Artículo 50 | | Artículo 173 |

| | | | | | | | Artículo 51 | | Artículo 174 |

| | | | | | | | Artículo 54.1 | | Artículo 301.1 |

| | | | | | | | Artículo 61 | | Artículo 309 |

| | | | | | | | Artículo 62 | | Artículo 12 |

| | | | | | | | Artículo 63 | | Artículo 308 |

| | | | | | | | Artículos 57, 58, 59 y 60, y anexo II | | --- |

| | | | | | | | | Artículos 1.4, 2.4 y 4.6 | Artículo 57.8 |

| | | | | | | | | Artículo 8.2 | Artículo 315 |

[1] DO L 247 de 21.9.2007, p. 1.

[2] DO 56 de 4.4.1964, p. 878. Directiva modificada por el Acta de Adhesión de 1972.

[3] DO L 228 de 16.8.1973, p. 3. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).

[4] DO L 228 de 16.8.1973, p. 20.

[5] DO L 189 de 13.7.1976, p. 13.

[6] DO L 151 de 7.6.1978, p. 25.

[7] DO L 339 de 27.12.1984, p. 21.

[8] DO L 185 de 4.7.1987, p. 77.

[9] DO L 172 de 4.7.1988, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 11.6.2005, p. 14).

[10] DO L 228 de 11.8.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/CE (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).

[11] DO L 330 de 5.12.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/68/CE (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).

[12] DO L 110 de 20.4.2001, p. 28.

[13] DO L 345 de 19.12.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/CE (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).

[14] DO L 323 de 9.12.2005, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/CE (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).

[15] DO L 247 de 21.9.2007, p. 1.

[16] DO L 235 de 23.9.2003, p. 10.

[17] DO C […].

[18] DO C […].

[19] DO C […].

[20] DO C […].

[21] DO L 228 de 16.8.1973, p. 3. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).

[22] DO L 151 de 7.6.1978, p. 25.

[23] DO L 185 de 4.7.1987, p. 77.

[24] DO L 172 de 4.7.1988, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 11.6.2005, p. 14).

[25] DO L 228 de 11.8.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/CE (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).

[26] DO L 330 de 5.12.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/68/CE (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).

[27] DO L 110 de 20.4.2001, p. 28.

[28] DO L 345 de 19.12.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/CE (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).

[29] DO L 323 de 9.12.2005, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2007/44/CE (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).

[30] DO L 247 de 21.9.2007, p. 1.

[31] DO L 103 de 2.5.1972, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/14/CE (DO L 149 de 11.6.2005, p. 14).

[32] DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/99/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 137).

[33] DO L 8 de 11.1.1984, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/14/CE (DO L 149 de 11.6.2005, p. 14).

[34] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/31/CE (DO L 114 de 27.4.2006, p. 60).

[35] DO L 177 de 30.6.2006, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2007/18/CE de la Comisión (DO L 87 de 28.3.2007, p. 9).

[36] DO L 181 de 20.7.2000, p. 65. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/14/CE (DO L 149 de 11.6.2005, p. 14).

[37] DO L 35 de 11.2.2003, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2005/1/CE (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).

[38] DO L 3 de 7.1.2004, p. 30.

[39] DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

[40] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[41] DO 56 de 4.4.1964, p. 878. Directiva modificada por el Acta de Adhesión de 1972.

[42] DO L 228 de 16.8.1973, p. 20.

[43] DO L 189 de 13.7.1976, p. 13.

[44] DO L 339 de 27.12.1984, p. 21.

[45] DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

[46] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

[47] DO L 327 de 19.12.1975, p. 4.

[48] DO L 103 de 2.5.1972, p.1.

[49] DO L 8 de 11.1.1984, p. 17.

[50] Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 126 de 26.5.2000,p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.

[51] DO L 177 de 30.6.2006, p.1.

[52] DO L 35 de 11.2.2002, p. 1.

[53] Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).

[54] Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (DO L 184 de 6.7.2001, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.

[55] DO L 181 de 20.7.2000, p. 65.

[56] DO L 375 de 31.12.1985, p. 3.

[57] DO L 3 de 7.1.2004, p. 30.

[58] DO L 126 de 12.5.1984, p. 20.

[59] DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

[60] DO L 126 de 26.05.2000, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2000/28/CE (DO L 275 de 27.10.2000, p. 37).

[61] DO Nº L 322, 17. 12. 1977, p. 30. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 89/646/CEE (DO nº L 386 de 30.12.1989, p. 30). 12. 1989, p. 1.

[62] DO Nº L 386, 30. 12. 1989, p. 14.

[63] DO L 374 de 31.12.1991, p. 7.

[64] DO L 330 de 05.12.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE (DO L 79 de 24.03.2005, p. 9).

[65] DO L 126 de 26.05.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.

[66] DO L 141 de 11.06.1993, p. 27. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/87/CE (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

[67] DO L 141 de 11.06.1993, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.

[68] DO L 35 de 11.02.2003, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.

[69] DO L 35 de 11.2.2003

[70] L 374, 31.12.1991, p. 32.

[71] Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.

[72] DO L 181 de 20.7.2000, p. 65.

[73] DO L 184 de 17.07.1999, p. 23.

[74] DO L 228, 16. 8. 1973, p. 3.

[75] DO L 78 de 26.3.1977, p 17.

[76] Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141 de 11.6.1993, p. 27). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.02.2003, p. 1).

[77] Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO L 141 de 11.6.1993, p. 1).. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.

[78] DO L 323 de 09.12.2005, p. 1.

[79] Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193 de 18.7.1983, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

[80] Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11). Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

[81] DO L 35 de 11.02.2003, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2005/1/CE (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).

[82] DO L 345 de 19.12.2002, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.

[83] DO L 126 de 26.05.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.

[84] DO L 141 de 11.06.1993, p. 27. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE.

[85] DO L 228 de 11.08.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.

[86] DO Nº L 189, 13. 9. 1976, p. 13.

[87] DO L 3 de 7.1.2004, p. 34.

[88] DO L 294 de 10.11.2001, p.1.

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