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Document 52008PC0078

    Propuesta de Directiva del Consejo relativa al régimen general de los impuestos especiales

    /* COM/2008/0078 final - CNS 2008/0035 */

    52008PC0078

    Propuesta de Directiva del Consejo relativa al régimen general de los impuestos especiales /* COM/2008/0078 final - CNS 2008/0035 */


    ES

    Bruselas, 14.2.2008

    COM(2008) 78 final

    2008/0035 (CNS)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    relativa al régimen general de los impuestos especiales

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1) Contexto de la propuesta

    · Motivación y objetivos de la propuesta

    Las disposiciones de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales [1] han de revisarse a fin de atender a la implantación del Sistema de Circulación y Control de Impuestos Especiales (Excise Movement and Control System, en lo sucesivo, EMCS), la cual tuvo lugar a raíz de la Decisión n° 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales [2].

    En consecuencia, deben adaptarse, en particular, las disposiciones referentes a la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales, de modo que dicha circulación quede sujeta a los procedimientos del nuevo sistema. Las modificaciones a tal efecto crearán un entorno simplificado y sin soporte papel para el comercio, permitiendo, al mismo tiempo, a las autoridades competentes en materia de impuestos especiales adoptar mecanismos de control más integrados, rápidos y orientados a prevenir el riesgo (véanse el tercero y cuarto considerandos de la Decisión 1152/2003/CE).

    Además de esas nuevas disposiciones, se consideran necesarias otras modificaciones de las normas establecidas en la Directiva 92/12/CEE, entre ellas:

    – actualizar la formulación del texto, atendiendo a las nuevas normas de redacción legislativa;

    – refundir el texto mejorando su articulación lógica y suprimir aquellas disposiciones que hayan dejado, con el tiempo, de ser pertinentes;

    – atender a la evolución del marco jurídico y a los nuevos conceptos en ese ámbito;

    – simplificar y modernizar los procedimientos relativos a los impuestos especiales, al objeto de reducir las obligaciones de los operadores al respecto, en particular las de aquellos que realizan operaciones transfronterizas, sin menoscabo del control de los impuestos especiales.

    Habida cuenta de la naturaleza y el alcance de los mencionados cambios, resulta oportuno reemplazar la Directiva 92/12/CEE en su integridad.

    El nuevo texto propuesto incorpora asimismo lo esencial de una propuesta anterior, elaborada con vistas a modificar los artículos 7 a 10 de la citada Directiva y recogida en el documento COM(2004)227 [3].

    · Contexto general

    La Directiva 92/12/CEE garantiza el correcto funcionamiento del mercado interior por cuanto se refiere a los aspectos generales relacionados con la libre circulación de productos sujetos a impuestos especiales.

    La revisión de las referidas disposiciones incrementará la seguridad jurídica de los operadores y permitirá a operadores y Administraciones obtener mayor provecho de las posibilidades que ofrecen los procedimientos informáticos.

    Los debates celebrados en el Consejo en torno a la propuesta de modificación de los artículos 7 a 10 de la Directiva 92/12/CEE presentada por la Comisión (recogida en el documento COM/2004/227) se suspendieron en enero de 2005, en espera de otros cambios en el marco jurídico y de iniciativas tendentes a revisar y modernizar la Directiva. Esa propuesta está ahora integrada en el capítulo V del nuevo texto presentado. Se han introducido algunas modificaciones destinadas a mejorar la redacción y la estructura del texto, y a adaptar las citadas disposiciones a otros cambios relativos a la circulación en régimen suspensivo.

    · Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

    El texto presentado está destinado a reemplazar la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.

    · Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

    La presente propuesta es acorde con los principales objetivos y políticas de la Unión. Con ella se pretende mejorar la normativa vigente y adaptarla a las actuales circunstancias. El objetivo que persigue es simplificar los procedimientos y aumentar la transparencia de los intercambios comerciales intracomunitarios, fundamentalmente mediante la sujeción al EMCS de la circulación en régimen suspensivo de productos sujetos a impuestos especiales. Este nuevo procedimiento facilita asimismo a las Administraciones nacionales la aplicación de mecanismos de control basados en el riesgo.

    2) Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto

    · Consulta de las partes interesadas

    El 20 de enero de 2006, la Comisión inició una consulta por Internet en la página web de su Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera. El período de consulra concluyó el 30 de abril de 2006.

    La consulta se realizó a partir de un documento que recogía información sobre el marco jurídico en vigor y sobre diversos aspectos de la reforma prevista. En él se subrayaba la necesidad de revisar la normativa comunitaria en materia de impuestos especiales a fin de establecer la preceptiva base jurídica para el EMCS. El documento se refería asimismo sumariamente a otras modificaciones que podrían tomarse en consideración en el contexto del proceso de revisión.

    Se recibió un total de 73 contribuciones. De ese total, 20 procedían de federaciones o asociaciones nacionales y europeas, 52, de empresas, y una, de una organización de distribución minorista semipública. La inmensa mayoría de los participantes coincidían en considerar que las actuales disposiciones debían revisarse y modernizarse, y en que, concretamente, la aplicación del EMCS debería figurar entre las normas aplicables.

    · Obtención y utilización de asesoramiento técnico

    La propuesta se elaboró en estrecha colaboración con un grupo de trabajo de expertos, bajo los auspicios del Comité de Impuestos Especiales (el cual, por su parte, se creó al amparo de la Directiva 92/12/CEE). Los servicios de la Comisión celebraron con algunos Estados miembros una serie de debates bilaterales orientados a examinar más detenidamente la propuesta.

    · Evaluación de impacto

    De los nuevos elementos contenidos en la presente propuesta, el núcleo lo constituyen las disposiciones legales que garantizan la aplicación del EMCS. El impacto consiguiente ha de atribuirse fundamentalmente, no al texto que ahora se propone, sino a la Decisión nº 1152/2003/CE, en virtud de la cual se creó el EMCS. Como ya se ha explicado anteriormente, el nuevo sistema contribuye, en particular, a simplificar la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales y a facilitar la realización de controles adecuados por los Estados miembros.

    Dado que la presente propuesta incorpora modificaciones ya presentadas en el documento COM(2004)227, es en ese documento donde se recoge un análisis pormenorizado de dichas modificaciones.

    3) Aspectos jurídicos de la propuesta

    · Resumen de la acción propuesta

    La acción propuesta consiste en establecer la base jurídica para la utilización del EMCS, así como introducir algunas otras modificaciones destinadas a dotar de mayor transparencia la tributación de los impuestos especiales. La propuesta incorpora la anterior propuesta elaborada por la Comisión con vistas a modificar los artículos 7 a 10 de la Directiva 92/12/CEE (COM/2004/227).

    · Base jurídica

    Artículo 93 del Tratado.

    · Principio de subsidiariedad

    El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad.

    El objeto de la propuesta es sustituir la Directiva 92/12/CEE por disposiciones que cumplan la misma funcíón, esto es, garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior en el ámbito específico de los productos sujetos a impuestos especiales.

    Se respeta el principio de subsidiariedad, dado que el objetivo que se persigue no puede alcanzarse en grado suficiente a través de medidas adoptadas por los Estados miembros y puede lograrse mejor a nivel comunitario.

    · Principio de proporcionalidad

    La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación.

    La Directiva propuesta está destinada a reemplazar la Directiva 92/12/CEE, puesto que establece disposiciones con el mismo objetivo, atendiendo al actual contexto técnico y jurídico. Al igual que la Directiva 92/12/CEE, no excede de lo necesario para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior en el ámbito específico de los productos sujetos a impuestos especiales.

    · Instrumentos elegidos

    Instrumentos propuestos: Directiva.

    La propuesta está encaminada a sustituir la Directiva 92/12/CEE por otra Directiva que cumple idéntica función. Ningún otro medio distinto de una Directiva sería de naturaleza adecuada.

    4. Repercusiones presupuestarias

    La adopción de la propuesta no tendrá incidencia alguna en el presupuesto comunitario. Toda repercusión a este respecto, derivada de la implantación del EMCS, es consecuencia de la Decisión 1152/2003/CE.

    5. Información adicional

    · Derogación de las disposiciones legales existentes

    La adopción de la propuesta comportará la derogación de las disposiciones vigentes, concretamente, la Directiva 92/12/CEE. Se prevé un período transitorio durante el cual los Estados miembros seguirán pudiendo permitir la circulación de productos en régimen suspensivo de impuestos especiales al amparo de documentos de acompañamiento en soporte papel, con arreglo a lo dispuesto en la citada Directiuva.

    · Explicación detallada de la propuesta

    La explicación detallada, artículo por artículo, que se ofrece a continuación se centra en las disposiciones nuevas o que han sufrido modificaciones sustanciales en relación con las correspondientes disposiciones de la Directiva 92/12/CEE. Las tablas anejas a la propuesta de nueva Directiva permiten establecer la correspondencia entre las nuevas disposiciones y las de la actual Directiva 92/12/CEE.

    Capítulo I: Disposiciones generales

    El artículo 1 alude a la naturaleza del impuesto especial refiriéndose a él como un tributo sobre consumos específicos. La definición de los distintos productos sujetos a impuestos especiales (necesaria para determinar con exactitud qué productos están sujetos a lo dispuesto en la presente Directiva), la estructura del impuesto especial aplicable (p.ej., por hl; por grado de alcohol; por 1000 unidades, etc.), el alcance de las posibles exenciones, así como los tipos mínimos del impuesto que los Estados miembros deben respetar se establecerán en directivas específicas.

    El artículo 2, apartado 1, corresponde al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 92/12/CEE. No obstante, se ha añadido en la letra a) el término «extracción» con objeto de aclarar que el término «fabricación» incluye asimismo la extracción directa del suelo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad [4].

    El articulo 3, apartados 1 y 2, dispone que los trámites de importación y exportación previstos en las disposiciones aduaneras comunitarias vigentes se aplicarán mutatis mutandis a las importaciones con origen o exportaciones con destino en los territorios a que se refiere el articulo 5, apartado 2, los cuales, si bien forman parte del territorio aduanero de la Comunidad, quedan fuera del ámbito de aplicación territorial de la presente Directiva. Esos trámites ya se aplican a los productos sujetos a impuestos especiales en virtud de los artículos 275 y 279 de la Directiva 2006/112/CE sobre el sistema común del IVA [5]. Conviene, no obstante, incluir asimismo esas disposiciones en la presente Directiva a fin de aclarar las situaciones mencionadas.

    Al objeto de evitar una duplicación de procedimientos, el artículo 3, apartado 3, prevé la inaplicación, respecto de productos sujetos a impuestos especiales que se hallen en régimen aduanero suspensivo, de las disposiciones establecidas en la presente Directiva en materia de fabricación, transformación y tenencia, así como de circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales.

    El artículo 4 establece una serie de definiciones nuevas o en gran medida modificadas, y mantiene algunas de las anteriores. Aquellas definiciones que contienen disposiciones normativas, tales como la obligación de disponer de autorización, se han trasladado a las oportunas secciones de carácter normativo.

    Los artículos 5 y 6 fijan el ámbito territorial de aplicación de la presente Directiva y de las Directivas específicas en materia de impuestos especiales. En aras de una mayor claridad, la estructura de estas disposiciones se ha adaptado a la de los artículos 6 y 7 de la Directiva 2006/112/CE sobre el sistema común del IVA.

    En relación con la Directiva 92/12/CEE, se ha añadido Gibraltar a la lista de territorios del artículo 5, apartado 3 (territorios que no forman parte del territorio aduanero comunitario, a los que no se aplica lo dispuesto en la presente Directiva ni en las Directivas específicas en materia de impuestos especiales), a fin de disipar cualquier duda en cuanto a la aplicabilidad, a la luz del Acta de Adhesión del Reino Unido, de las disposiciones comunitarias en materia de impuestos especiales en dicho territorio. Por otra parte, en el artículo 5, apartado 4, en relación con las Islas Canarias, se han añadidio las palabras «sin perjuicio de las medidas de adaptación a la situación periférica extrema de dicho territorio», armonizando ese apartado con el artículo 5, apartado 5, referente a los departamentos franceses de ultramar.

    Capítulo II: Devengo del impuesto especial

    En el artículo 7, apartado 1, que sustituye al artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 92/12/CEE, se ha suprimido la referencia a las «diferencias», dado que la existencia de «diferencias» en régimen suspensivo de impuestos constituye automáticamente un despacho a consumo, según la definición del artículo 7, apartado 2. En el artículo 7, apartado 2, que sustituye al artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 92/12/CEE, se han suprimido las referencias a hechos «irregulares» constitutivos de despacho a consumo, puesto que debe considerarse que constituyen despacho a consumo tanto los hechos normales como los irregulares.

    El artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, contiene una definición levemente modificada de «importación de un producto objeto de impuestos especiales», actualmente recogida en el artículo 5, apartado 1, párrafos segundo y tercero, de la Directiva 92/12/CEE.

    El artículo 7, apartado 4, prevé que los productos sujetos a impuestos especiales no se considerarán despachados a consumo en caso de destrucción total o pérdida irremediable, incluso en caso de pérdidas inherentes a la naturaleza de los mismos. Este artículo sustituye al artículo 14 de la Directiva 92/12/CEE y lo simplifica. En consonancia con la naturaleza de los impuestos especiales, los cuales gravan consumos específicos, la aplicación de la norma propuesta dependerá de si los productos en régimen suspensivo han sido destruidos o siguen pudiendo utilizarse y, por tanto, despacharse efectivamente y quedar disponibles para consumo. Frente a la normativa vigente, dejará de ser necesario que las autoridades competentes determinen el motivo de la pérdida, en términos de caso fortuito o fuerza mayor. Otra diferencia importante en relación con el artículo 14 de la Directiva 92/12/CEE estriba en que, en el caso de circulación intracomunitaria en régimen suspensivo de impuestos especiales, corresponderá al Estado miembro donde se produzca la destrucción o pérdida de los productos, y no al Estado miembro de destino, decidir en cuanto a la aplicación del artículo 7, apartado 4.

    El artículo 8, párrafo segundo, precisa que compete también a los Estados miembros definir los procedimientos de devolución y condonación de los impuestos especiales. La norma en vigor (artículo 16, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE) se refiere únicamente a las disposiciones de liquidación y recaudación del impuesto.

    El artículo 9 sustituye, simplificándolo, al artículo 20 de la Directiva 92/12/CEE, que establece normas orientadas a determinar el Estado miembro al que corresponde percibir el impuesto especial en caso de que se hayan registrado irregularidades durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales que se hallen en régimen suspensivo. El artículo 9, apartado 3, define el término «irregularidad» como aquella situación en la que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales que se hallen en régimen suspensivo no ha finalizado conforme a lo previsto en el artículo 19, apartado 2. Ello significa que la totalidad o parte de los productos considerados no ha cumplido lo dispuesto en esta última disposición. Por otra parte, se ha suprimido el término «infracción», dado que el término «irregularidad» engloba asimismo las infracciones. El principio establecido en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 92/12/CEE, según el cual el impuesto especial deberá pagarse en el Estado miembro donde se haya cometido la irregularidad queda ya recogido en el nuevo artículo 8, por lo que no procede repetirlo aquí. El artículo 9, apartado 1, sólo regula, por tanto, los supuestos en los que no es posible determinar dónde se ha producido la irregularidad y generaliza la norma con arreglo a la cual se considera, en tal caso, que el despacho a consumo ha tenido lugar en el Estado miembro de expedición. Esto se hace extensivo a aquellos casos en que la irregularidad se ha detectado en un Estado miembro distinto del de expedición, regulados actualmente por el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE. Se hace asimismo extensivo a los supuestos en que los productos sujetos a impuestos especiales no llegan a destino, a que se refiere el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 92/12/CEE.

    El artículo 10 establece las condiciones, aparte de las enunciadas en el artículo 31, apartado 4, y en el artículo 34, apartado 7, de devolución o de condonación del impuesto especial, y sustituye al artículo 22, apartados 1 y 2, de la Directiva 92/12/CEE. A diferencia de las estas últimas, que únicamente se refieren a una situación específica, la propuesta establece, como principio general, que compete a los Estados miembros determinar los supuestos y las condiciones de concesión de condonación o devolución del impuesto especial. No obstante, no debe ser posible devolución o condonación alguna cuando ello permita el consumo exento de productos sujetos a impuestos especiales distintos de los contemplados en el artículo 11. El complejo procedimiento del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE puede suprimirse, pues resultará redundante una vez que entre en funcionamiento el EMCS.

    Los artículos 11 y 12 recogen las disposiciones en materia de exenciones anteriormente contenidas en el artículo 23, apartados 1 y 1 bis, de la Directiva 92/12/CEE. La propuesta no recoge, en cambio, el procedimiento previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE. En efecto, nunca se ha hecho uso del mismo, y cabe considerar que el apartado 1, letra e), del artículo 11 de la propuesta lo engloba.

    El artículo 13 prevé un régimen, respecto de los establecimientos libres de impuestos, con arreglo al cual los establecimientos de esas características situados en puertos y aeropuertos únicamente podrán suministrar productos con exención de impuestos especiales a viajeros que se trasladen, por vía aérea o marítima, a un tercer país o territorio. En principio, no existen limitaciones respecto de la cantidad o el valor de los productos que pueden adquirirse, si bien los Estados miembros pueden restringir tales cantidades a fin de evitar todo posible fraude, evasión, o abuso.

    Capítulo III: Producción, transformación y tenencia

    Los artículos 14 y 15 corresponden a los artículos 11 a 13 de la Directiva 92/12/CEE.

    Capítulo IV: Circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo

    Este capítulo establece las disposiciones básicas y los procedimientos aplicables, con arreglo al EMCS, a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo.

    El artículo 16 prevé la posibilidad de circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo y enumera los distintos posibles destinos, así como diversos supuestos de circulación. El apartado 1, letra b), prevé la posibilidad de que la circulación comience en el lugar de importación, bajo la responsabilidad de un expedidor registrado. El apartado 2 permite que la circulación prosiga hasta un lugar de entrega directa, que es un lugar indicado por el depositario fiscal o destinatario registrado bajo su responsabilidad.

    El artículo 17 contiene las disposiciones relativas a la garantía que debe prestarse para cubrir el riesgo inherente a la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales. En relación con el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 92/12/CEE, el apartado 1 amplía considerablemente el círculo de personas a las que se permitirá actuar en calidad de garante, de modo que los operadores puedan conciliar mejor la responsabilidad fiscal y la responsabilidad comercial en lo que respecta a la circulación.

    El artículo 18, que sustituye al artículo 16 de la Directiva 92/12/CEE, contiene las disposiciones específicas relativas a los movimientos dirigidos a un destinatario registrado o a un destinatario temporal registrado (denominados, respectivamente, «operador registrado» y «operador no registrado» en la Directiva 92/12/CEE). Se han suprimido de este artículo, e incluido en el artículo 7, las disposiciones referentes al devengo y el pago del impuesto. Las referentes a los destinatarios temporales registrados se han adaptado para reflejar el hecho de que, con el EMCS, las autorizaciones de esos operadores se incluirán en la base electrónica de datos a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 2073/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales [6].

    El artículo 19 define el momento en que se considerará que comienza y finaliza la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales, definición que resulta imprescindible a la hora de determinar el ámbito de aplicación de las diversas normas referentes a esas condiciones de circulación. Asimismo, establece el momento preciso en que la persona responsable de la circulación en régimen suspensivo adquiere la responsabilidad de los productos o se libera de ella.

    El artículo 20, apartado 1, dispone que sólo se considerará que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales se realiza en régimen suspensivo si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico (en lo sucesivo, e-DA.) El apartado 2 dispone que el expedidor presentará el e-DA a través del procedimiento informatizado establecido en virtud de la Decisión nº 1152/2003/CE (en lo sucesivo, el «procedimiento informatizado»). El e-DA sustituye al actual documento de acompañamiento en soporte papel previsto en el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 92/12/CEE. Los apartados 3 a 6 describen las distintas etapas que el e-DA debe atravesar y prevé, en particular, la atribución de un único código administrativo de referencia, del que deberá disponerse mientras los productos permanezcan en circulación.

    Los apartados 7 y 8 establecen disposiciones específicas referentes, respectivamente, a la posibilidad de anular un e-DA antes de que comience el movimiento y de modificar el destino del mismo.

    El artículo 21 permite que los datos del e-DA que se presente se cumplimenten en una etapa posterior (exclusivamente en lo que se refiere a productos energéticos).

    El artículo 22 otorga a los Estados miembros la facultad de permitir a los expedidores el fraccionamiento de los movimientos de productos energéticos.

    Los artículos 23 y 24 prevén la utilización de una «notificación de recepción» electrónica o de la «notificación de exportación» como prueba de que el movimiento de productos sujetos a impuestos especiales ha finalizado correctamente y describen las distintas etapas del proceso que dichas notificaciones deben seguir. Las citadas notificaciones sustituyen al ejemplar del documento de acompañamiento en papel que debe reenviarse al expedidor para ultimación del régimen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 92/12/CEE.

    El artículo 25, apartado 2, dispone que, en ausencia de las notificaciones electrónicas a que se refieren los artículos anteriores, puedan aportarse pruebas alternativas que demuestren que la operación de circulación ha finalizado correctamente. Los Estados miembros ya aceptan tales pruebas en la actualidad, en virtud de un acuerdo alcanzado en el Comité de Impuestos Especiales. La inclusión de la referida posibilidad en la Directiva contribuirá a incrementar la seguridad jurídica.

    El artículo 26 establece los procedimientos a los que puede recurrirse en caso de indisponibilidad del sistema informatizado. El apartado 1 regula la presentación del e-DA y el apartado 2 se refiere a la declaración que el expedidor debe presentar en caso de modificación del destino o de fraccionamiento de movimientos.

    El artículo 27 responde a la necesidad de alcanzar, para que el EMCS cumpla su función adecuadamente, un mayor grado de armonización de los procedimientos de la que prevén las disposiciones vigentes. Se propone, así, que la nueva Directiva establezca los elementos esenciales del procedimiento, pero que los pormenores técnicos se determinen por medio de disposiciones de aplicación.

    El artículo 28 permite a los Estados miembros simplificar los procedimientos respecto de los movimientos que tienen lugar íntegramente en su territorio.

    El artículo 29 permite la simplificación, mediante acuerdo entre dos o más Estados miembros en relación con movimientos frecuentes y periódicos entre determinados operadores económicos, de los trámites relativos a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo. Esta disposición sustituye al artículo 19, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 92/12/CEE, que únicamente se refería al procedimiento de ultimación del documento de acompañamiento. El artículo 29 hace extensiva la posibilidad de simplificar los trámites a la presentación del e-DA, ya que carece de sentido, en el contexto del EMCS, simplificar exclusivamente la ultimación. El artículo 29, apartado 3, ofrece a los Estados miembros la posibilidad de simplificar los procedimientos en lo que respecta a la circulación a través de conducciones fijas, regulados actualmente por el Reglamento (CEE) nº 2719/92 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1992, relativo al documento administrativo de acompañamiento de los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo [7].

    Capítulo V: Circulación e imposición de los productos sujetos a impuestos especiales tras su despacho a consumo

    Este capítulo sustituye a los artículos 7 a 10 de la Directiva 92/12/CEE y reproduce la anterior propuesta de modificación de los mismos presentada por la Comisión y recogida en el documento COM(2004)227 de 2 de abril de 2004. En la exposición de motivos del citado documento se ofrece una explicación pormenorizada de este capítulo.

    El capítulo V contempla tres supuestos distintos en relación con la tenencia y circulación entre Estados miembros de productos sujetos a impuestos especiales tras su despacho a consumo.

    – El artículo 30 re refiere a la circulación de productos adquiridos por particulares. Este artículo sustituye a los artículos 8 y 9 de la Directiva 92/12/CEE y se corresponde con el artículo 1, apartados 2 y 3, de la propuesta contenida en el documento COM(2004)227.

    – Los artículos 31 a 33 se refieren a los productos sujetos a impuestos especiales que han sido despachados a consumo en un Estado miembro y se mantienen en otro Estado miembro con fines comerciales. Este artículo sustituye al artículo 7 de la Directiva 92/12/CEE y se corresponde con el artículo 1, apartado 1, de la propuesta contenida en el documento COM(2004)227.

    – El artículo 34 establece los procedimientos aplicables a las ventas realizadas por operadores que asumen la responsabilidad, directa o indirecta, del transporte de productos sujetos a impuestos especiales destinados a particulares radicados en otro Estado miembro (la denominada «venta a distancia»). Este artículo sustituye al artículo 10 de la Directiva 92/12/CEE y se corresponde con el artículo 1, apartado 4, de la propuesta contenida en el documento COM(2004)227.

    El artículo 35 prevé, en relación con la destrucción o pérdida de productos sujetos a impuestos especiales transportados entre Estados miembros tras su despacho a consumo, un tratamiento análogo al dispensado en caso de que la destrucción o pérdida se produzca durante la circulación en régimen suspensivo.

    El artículo 36 prevé la misma analogía en lo que se refiere a la consideración de las irregularidades. Estas disposiciones se corresponden con el artículo 1, apartado 5, de la propuesta contenida en el documento COM(2004)/227.

    Capítulo VI: Otras disposiciones

    El artículo 37 faculta a los Estados miembros para imponer en su territorio la utilización de marcas fiscales. En relación con el artículo 21 de la Directiva 92/12/CEE, se ha completado el apartado 1 al objeto de precisar que las marcas fiscales o de reconocimiento pueden exigirse también con ocasión del transporte a un Estado miembro, sin aplicación del régimen suspensivo, de productos sujetos a impuestos especiales, en los supuestos contemplados en los artículos 31 y 34 de la propuesta. Por otra parte, el artículo 37 contiene normas destinadas a aclarar ─a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-374/06, BATIG─, que las citadas marcas no deben dar lugar, directa o indirectamente, a una duplicación de la carga tributaria. No se ha incluido en la propuesta el artículo 21, último apartado, de la Directiva 92/12/CEE, dado que la referencia al artículo 7, apartado 1, contenida en el artículo 34, apartado 1, ya implica la utilización del e-DA.

    El artículo 38 autoriza a los Estados miembros a dispensar a los pequeños productores de vino de las obligaciones establecidas en los capítulos III y IV.

    El artículo 39 se corresponde con el artículo 23, apartado 5, de la Directiva 92/12/CEE.

    Capítulo VII: Disposiciones finales

    El artículo 40 se refiere al Comité de Impuestos Especiales, al que deberá otorgarse la consideración de comité de reglamentación con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [8]. El artículo 41 dispone que el Comité examinará, además, cuantos asuntos plantee su Presidente en relación con la aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de impuestos especiales.

    El artículo 42 dispone que la actual Directiva 92/12/CEE quedará derogada con efecto a partir del 1 de abril de 2009, que es la fecha prevista de entrada en funcionamiento del sistema informatizado. El artículo 43 establece un período transitorio, que concluirá el 31 de diciembre de 2009, durante el cual los Estados miembros podrán seguir autorizando la aplicación de algunas de las disposiciones relativas a la utilización del procedimiento con soporte papel, de acuerdo con lo previsto en la Directiva 92/12/CEE, para el control de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo. La circulación iniciada al amparo de la Directiva 92/12/CEE deberá seguir los trámites previstos en la misma en lo que respecta a la ultimación de dicha circulación.

    2008/0035 (CNS)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    relativa al régimen general de los impuestos especiales

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 93,

    Vista la propuesta de la Comisión [9],

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo [10],

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [11],

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales [12] ha sido sustancialmente modificada en diversas ocasiones. Dado que han de incorporarse nuevas modificaciones, resulta oportuna su sustitución en aras de la claridad.

    (2) Las condiciones para gravar con impuestos especiales los productos regulados por la Directiva 92/12/CEE (en lo sucesivo, «productos sujetos a impuestos especiales») han de mantenerse armonizadas a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior.

    (3) Conviene especificar los productos sujetos a impuestos especiales que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, remitiéndose, a tal efecto, a la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas [13], la Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas [14], la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco [15], la Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos [16], la Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos [17] y la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad [18].

    (4) Los productos sujetos a impuestos especiales pueden estar gravados con otros impuestos indirectos que persigan una finalidad concreta. En tal caso, no obstante, y para no menoscabar la utilidad de las normas comunitarias en materia de impuestos indirectos, es indispensable que los Estados miembros se atengan a determinados elementos esenciales de esas normas.

    (5) A fin de garantizar la libre circulación, la imposición de productos distintos de los sujetos a impuestos especiales no ha de generar trámites en relación con el cruce de fronteras.

    (6) Es preciso asegurar la aplicación de una serie de trámites cuando los productos sujetos a impuestos especiales circulen desde territorios definidos como pertenecientes al territorio aduanero comunitario, pero excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, a territorios que responden a esa misma definición, pero a los que se aplica la Directiva.

    (7) Dado que los regímenes suspensivos establecidos en virtud del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario [19], permiten un adecuado control de los productos sujetos a impuestos especiales mientras les son aplicables las disposiciones de dicho Reglamento, no es necesaria la aplicación independiente de sistema alguno de control de los impuestos especiales durante el lapso de tiempo en que dichos productos estén sujetos a un régimen aduanero suspensivo comunitario.

    (8) Puesto que, para el adecuado funcionamiento del mercado interior, sigue siendo necesario que el concepto de impuesto especial y sus condiciones de devengo sean idénticos en todos los Estados miembros, es preciso determinar, a escala comunitaria, el momento en que tiene lugar el despacho a consumo de los productos sujetos a impuestos especiales.

    (9) Dado que los impuestos especiales representan un gravamen sobre consumos específicos, no pueden aplicarse respecto de productos que se hayan destruido o perdido irremediablemente, con independencia de las circunstancias de tal pérdida o destrucción.

    (10) Las modalidades de recaudación y devolución del impuesto inciden en el adecuado funcionamiento del mercado interior, por lo que han de aplicarse criterios no discriminatorios.

    (11) En caso de que se registre una irregularidad, el impuesto especial debe pagarse en el Estado miembro en cuyo territorio se haya cometido la irregularidad que haya dado lugar al despacho a consumo. Cuando no sea posible establecer dónde se ha producido el despacho a consumo, ha de determinarse un lugar donde se considere que se ha llevado a cabo. Por razones de seguridad jurídica, y a fin de evitar la doble imposición, debe designarse a tal efecto un solo Estado miembro.

    (12) Además de los supuestos de devolución previstos en la presente Directiva, los Estados miembros deben, siempre que lo permita el objeto de la presente Directiva, poder reembolsar el impuesto especial pagado por productos despachados a consumo.

    (13) Resulta oportuno que las normas y condiciones a que están sujetas las entregas exentas del pago de impuestos especiales se mantengan armonizadas. Cuando se trate de entregas exentas a organismos situados en otros Estados miembros, ha de ser preceptivo un certificado de exención.

    (14) Deben precisarse con claridad los supuestos en los que se permiten las ventas libres de impuestos a viajeros que abandonen el territorio de la Comunidad.

    (15) Habida cuenta de la necesidad de realizar controles en las unidades de producción y de almacenamiento al objeto de garantizar el cobro de la deuda tributaria, es preciso mantener un sistema de depósitos sujetos a autorización de las autoridades competentes, con el fin de facilitar dichos controles.

    (16) Es asimismo necesario establecer los requisitos que deberán satisfacer los depositarios autorizados y los operadores que no tengan la condición de depositario autorizado.

    (17) Antes de su despacho a consumo, los productos sujetos a impuestos especiales deben poder circular en el interior de la Comunidad en régimen suspensivo de impuestos, y debe permitirse su circulación desde un depósito fiscal a diferentes destinos, en particular a otro depósito fiscal, pero también a lugares equivalentes a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva.

    (18) Procede permitir asimismo la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo desde su lugar de importación hacia los referidos destinos, de modo que es preciso determinar la consideración que ha de otorgarse a la persona que expide los productos desde el citado lugar de importación.

    (19) A fin de garantizar el pago de los impuestos especiales en caso de no ultimación de la circulación de productos sujetos a dichos impuestos, los Estados miembros deben exigir una garantía, que podrá constituir cualquiera de los principales agentes que intervengan en dicho movimiento, en las condiciones que establezcan los Estados miembros.

    (20) Para garantizar la recaudación de los impuestos a los tipos que establezcan los Estados miembros, es preciso que las autoridades competentes puedan hacer un seguimiento de la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales, por lo que debe establecerse un sistema de control de dichos productos.

    (21) A tal fin, resulta oportuno hacer uso del sistema informatizado establecido en la Decisión nº 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales [20]. La aplicación de tal sistema, en lugar del basado en soporte papel, acelera los trámites indispensables y facilita el control de la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo.

    (22) Procede especificar el procedimiento por el cual los operadores informarán a las autoridades fiscales de los Estados miembros de las remesas de productos sujetos a impuestos especiales expedidas o recibidas. Ha de tomarse debidamente en consideración la situación de determinados destinatarios no conectados al sistema informatizado, pero que pueden recibir productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo.

    (23) A fin de garantizar la correcta aplicación de las normas referentes a la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales, conviene aclarar las condiciones de comienzo y finalización de tal circulación, así como de cumplimiento de las correspondientes obligaciones.

    (24) Es preciso establecer los procedimientos que habrán de seguirse en caso de indisponibilidad del sistema informatizado

    (25) Resulta oportuno facultar a los Estados miembros para establecer disposiciones particulares respecto de los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo que tengan lugar íntegramente en su territorio, o celebrar acuerdos bilaterales con otros Estados miembros con fines de simplificación.

    (26) El incremento del volumen de operaciones comerciales realizadas a través de Internet y la supresión de las ventas libres de impuestos a personas que se desplacen en el interior de la Comunidad se han traducido en un mayor recurso a las disposiciones de la Directiva 92/12/CEE que se refieren a la circulación intracomunitaria, ya sea con fines comerciales o privados, de productos respecto de los cuales ya se hayan pagado impuestos especiales en un Estado miembro. Conviene aclarar las normas fiscales y procedimentales en relación con la circulación de productos por los cuales ya se hayan pagado impuestos especiales en un Estado miembro

    (27) En virtud del principio que rige el mercado interior, los impuestos especiales deben percibirse en el Estado miembro en el que se hayan adquirido los productos sujetos a dichos impuestos si esos productos son adquiridos por particulares con fines privados y son transportados por ellos mismos. Procede hacer extensiva la aplicación del citado principio en lo que respecta a los productos sujetos a impuestos especiales adquiridos por un particular con fines privados y transportados por terceros por cuenta de ese particular, dado que se trata de operaciones de carácter estrictamente privado. No obstante, por razones de protección de la salud, la aplicación del referido principio no debe hacerse extensiva a las labores del tabaco transportadas por cuenta de un particular.

    (28) Conviene precisar que el principio de imposición en el Estado miembro de adquisición se aplica también a los productos enviados por un particular a otro sin contrapartida directa o indirecta.

    (29) Es preciso determinar si, tras el despacho a consumo en un Estado miembro, la tenencia de los productos sujetos a impuestos especiales en otro Estado miembro obliga a pagar los impuestos especiales en este último. A tal efecto, resulta esencial, en particular, definir el concepto de «fines comerciales».

    (30) Resulta oportuno que los productos sujetos a impuestos especiales adquiridos por personas que no sean depositarios autorizados y expedidos o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o por cuenta de éste, se graven con el impuesto en el Estado miembro de destino, y procede establecer el procedimiento que deberá aplicar el vendedor.

    (31) A fin de prevenir conflictos de intereses entre Estados miembros y de evitar la doble imposición en caso de circulación en el territorio de la Comunidad de productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en un Estado miembro, conviene prever el supuesto de que se cometan irregularidades en relación con dichos productos una vez despachados a consumo.

    (32) En ausencia de un sistema común de recaudación de impuestos, procede facultar a los Estados miembros para que establezcan la obligación de dotar a los productos despachados a consumo de marcas fiscales o marcas de reconocimiento nacionales. No obstante, la utilización de dichas marcas no debe obstaculizar en modo alguno los intercambios comerciales intracomunitarios. Dado que la utilización de tales marcas no debe generar, directa o indirectamente, una doble carga tributaria, procede aclarar que todo importe pagado o garantizado por la obtención de las mismas habrá de ser devuelto, condonado o liberado por el Estado miembro que las haya emitido, en caso de que los impuestos especiales se hayan devengado y recaudado en otro Estado miembro.

    (33) La aplicación de las exigencias normales relacionadas con la circulación y el control de los productos sujetos a impuestos especiales puede comportar una carga administrativa desproporcionada para los pequeños productores de vino. Procede autorizar, por tanto, a los Estados miembros a que dispensen a esos productores de determinadas obligaciones.

    (34) Conviene tener presente la ausencia, por el momento, de un planteamiento común adecuado por lo que se refiere a los productos sujetos a impuestos especiales utilizados para el abastecimiento de buques y aeronaves.

    (35) Las disposiciones de aplicación de la presente Directiva deben adoptarse con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [21].

    (36) A fin de permitir la adaptación al sistema electrónico de control de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, conviene conceder a los Estados miembros un período transitorio durante el cual dicha circulación pueda seguirse desarrollando con sujeción a lo dispuesto en la Directiva 92/12/CEE.

    (37) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar la instauración de un régimen común en relación con determinados aspectos de los impuestos especiales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar el citado objetivo.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 1

    La presente Directiva establece el régimen general en relación con los impuestos especiales que gravan directa o indirectamente el consumo de los productos que se mencionan a continuación (en lo sucesivo, «productos sujetos a impuestos especiales»):

    (1) productos energéticos y electricidad, regulados por la Directiva 2003/96/CE;

    (2) alcohol y bebidas alcohólicas, regulados por las Directivas 92/83/CEE y 92/84/CEE;

    (3) labores del tabaco, reguladas por las Directivas 95/59/CE, 92/79/CEE y 92/80/CEE.

    Artículo 2

    1. Estará sujeta a impuestos especiales:

    a) la fabricación, incluida la extracción, de productos sujetos a impuestos especiales en el territorio de la Comunidad;

    b) la importación de productos sujetos a impuestos especiales al territorio de la Comunidad.

    2. Los Estados miembros podrán aplicar a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes con fines específicos, a condición de que tales gravámenes respeten las normas impositivas comunitarias aplicables a los impuestos especiales o el impuesto sobre el valor añadido por lo que respecta a la determinación de la base imponible, el cálculo de la cuota tributaria, el devengo y el control del impuesto.

    3. Los Estados miembros conservarán la facultad de imponer gravámenes:

    a) sobre productos distintos de los sujetos a impuestos especiales;

    b) sobre prestaciones de servicios, incluidos los relacionados con productos sujetos a impuestos especiales, siempre que dichos gravámenes no tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios.

    No obstante, la imposición de tales gravámenes no podrá dar lugar, en el comercio entre Estados miembros, a trámites conexos al cruce de fronteras.

    Artículo 3

    1. Los trámites previstos en las disposiciones aduaneras comunitarias respecto de la importación de mercancías al territorio aduanero de la Comunidad se aplicarán mutatis mutandis a la entrada en la Comunidad de productos sujetos a impuestos especiales procedentes de uno de los territorios a que se refiere el articulo 5, apartado 2.

    2. Los trámites previstos en las disposiciones aduaneras comunitarias respecto de la exportación de mercancías desde el territorio aduanero de la Comunidad se aplicarán mutatis mutandis a la exportación desde la Comunidad de productos sujetos a impuestos especiales destinados a uno de los territorios a que se refiere el articulo 5, apartado 2.

    3. Lo dispuesto en los capítulos III y IV no se aplicará a aquellos productos sujetos a impuestos especiales que se hallen incluidos en un régimen aduanero suspensivo.

    Artículo 4

    A los efectos de la presente Directiva y sus disposiciones de aplicación, se entenderá por:

    (1) «régimen suspensivo»: el régimen fiscal, consistente en la suspensión de los impuestos especiales, aplicable a la fabricación, transformación, tenencia o circulación de productos sujetos a impuestos especiales no incluidos en un régimen aduanero suspensivo;

    (2) «régimen aduanero suspensivo»: cualquiera de los regímenes previstos en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 en relación con el control aduanero del que son objeto las mercancías no comunitarias en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, en depósitos temporales, o en zonas francas o depósitos francos, así como cualquiera de los regímenes a que se refiere el artículo 84, apartado 1, letra a), del citado Reglamento;

    (3) «Estado miembro» y «territorio de un Estado miembro»: el territorio de cada uno de los Estados miembros de la Comunidad a los que es aplicable el Tratado, conforme a lo previsto en el artículo 299 del mismo, salvedad hecha de los territorios a que se refiere el artículo 5, apartados 2 ó 3;

    (4) «Comunidad» y «territorio de la Comunidad»: los territorios de los Estados miembros definidos en el apartado 3.

    Artículo 5

    1. La presente Directiva y las Directivas a que se refiere el artículo 1 serán de aplicación en el territorio de la Comunidad.

    2. La presente Directiva y las Directivas a que se refiere el artículo 1 no serán de aplicación en los territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Comunidad que se citan a continuación:

    a) Islas Canarias;

    b) departamentos franceses de ultramar;

    c) Islas Åland;

    d) Islas del Canal.

    3. La presente Directiva y las Directivas a que se refiere el artículo 1 no serán de aplicación en los territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Comunidad que se citan a continuación:

    a) Isla de Helgoland;

    b) territorio de Busingen;

    c) Ceuta;

    d) Melilla;

    e) Livigno;

    f) Campione d'Italia;

    g) las aguas italianas del Lago de Lugano;

    h) Gibraltar.

    4. España podrá, mediante una declaración, notificar la aplicación en las Islas Canarias de la presente Directiva y las Directivas a que se refiere el artículo 1 ―sin perjuicio de las medidas de adaptación a la situación ultraperiférica de dicho territorio―, por lo que respecta a la totalidad o a algunos de los productos sujetos a impuestos especiales contemplados en ese mismo artículo, a partir del primer día del segundo mes siguiente al depósito de la declaración.

    5. Francia podrá, mediante una declaración, notificar la aplicación en los departamentos franceses de ultramar de la presente Directiva y las Directivas a que se refiere el artículo 1 ―sin perjuicio de las medidas de adaptación a la situación ultraperiférica de dichos territorios―, por lo que respecta a la totalidad o a algunos de los productos sujetos a impuestos especiales contemplados en ese mismo artículo, a partir del primer día del segundo mes siguiente al depósito de la declaración.

    6. Las disposiciones de la presente Directiva no impedirán que Grecia mantenga el estatuto específico que se concedió al Monte Athos, tal como garantiza el artículo 105 de la Constitución griega.

    Artículo 6

    1. A la vista de los convenios y tratados celebrados con Francia, el Reino Unido, Italia y Chipre, respectivamente, el Principado de Mónaco, la Isla de Man, San Marino, y las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia no se considerarán terceros países a efectos de la aplicación de la presente Directiva.

    2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en:

    a) el Principado de Mónaco tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Francia;

    b) la Isla de Man tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en el Reino Unido;

    c) San Marino tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Italia;

    d) las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Chipre.

    3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal) tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Alemania.

    CAPÍTULO II

    Hecho generador del impuesto especial

    Sección 1

    Momento y lugar del devengo

    Artículo 7

    1. El impuesto especial se devengará en el momento de despacho a consumo.

    El despacho a consumo se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

    2. Se considerará despacho a consumo cualquiera de los siguientes supuestos:

    a) la salida de productos sujetos a impuestos especiales de un régimen suspensivo;

    b) la fabricación de productos sujetos a impuestos especiales fuera de un régimen suspensivo;

    c) la importación de productos sujetos a impuestos especiales.

    A efectos de la letra c), existirá importación de productos sujetos a impuestos especiales cuando dichos productos se introduzcan en el territorio de la Comunidad sin quedar incluidos en régimen aduanero suspensivo alguno o en el momento de la ultimación del régimen aduanero suspensivo.

    No obstante, los productos sujetos a impuestos especiales no se considerarán despachados a consumo si, inmediatamente después de su importación, quedan sometidos a un régimen suspensivo de impuestos.

    3. En los supuestos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso ii), y apartado 2, los productos sujetos a impuestos especiales se considerarán despachados a consumo en el momento de su recepción por el destinatario registrado o de su entrega directa.

    4. La destrucción total o pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales no se considerará despacho a consumo, incluso en caso de pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos.

    La pérdida o destrucción de los productos considerados deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes.

    A efectos del párrafo primero, los productos se considerarán perdidos irremediablemente cuando nadie pueda utilizarlos.

    5. Cada Estado miembro establecerá las normas y condiciones con arreglo a las cuales se determinarán las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos, a que se refiere el apartado 4.

    Artículo 8

    Las condiciones de devengo y el tipo impositivo aplicable serán los vigentes en la fecha del devengo en el Estado miembro en que se efectúe el despacho a consumo.

    El impuesto especial se aplicará y recaudará y, en su caso, se devolverá o condonará con arreglo al procedimiento que establezca cada Estado miembro. Los Estados miembros aplicarán los mismos procedimientos a los productos nacionales y a los procedentes de otros Estados miembros.

    Artículo 9

    1. En caso de que, durante la circulación en régimen suspensivo, se registre una irregularidad que dé lugar al despacho a consumo de productos sujetos a impuestos especiales, y no sea posible determinar dónde se ha efectuado ese despacho a consumo, se considerará que ha tenido lugar en el Estado miembro de expedición.

    No obstante, si, antes de que expire un plazo de tres años a partir de la fecha de comienzo de la circulación según lo previsto en el artículo 19, apartado 1, llega a determinarse el Estado miembro en que realmente ha tenido lugar el despacho a consumo, dicho Estado miembro informará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

    Cuando el impuesto especial haya sido aplicado en el Estado miembro de expedición, será devuelto o condonado tan pronto como se aporten pruebas de su recaudación en el otro Estado miembro.

    2. En caso de que no se conozca el momento del despacho a consumo, se considerará que éste ha tenido lugar en el momento de expedición de los productos sujetos a impuestos especiales.

    3. A efectos del apartado 1, por irregularidad se entenderá aquella situación en la que la circulación no ha finalizado conforme a lo previsto en el artículo 19, apartado 2.

    Sección 2

    Devolución y condonación

    Artículo 10

    Además de los supuestos a que se refieren el artículo 31, apartado 4, y el artículo 34, apartado 7, los Estados miembros podrán, a instancias de cualquier operador en el ejercicio de su profesión, prever la posibilidad de devolución o condonación del impuesto especial en relación con productos sujetos a impuestos especiales que hayan sido despachados a consumo, siempre y cuando tal devolución o condonación no dé lugar a exenciones distintas de las contempladas en el artículo 11.

    Sección 3

    Exenciones

    Artículo 11

    1. Los productos sujetos a impuestos especiales, incluidos los ya despachados a consumo, estarán exentos del pago de dichos impuestos cuando estén destinados:

    a) a ser entregados en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares;

    b) a organismos internacionales reconocidos como tales por las autoridades públicas del Estado miembro de acogida y a los miembros de dichos organismos, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichos organismos o en los acuerdos de sede;

    c) a las fuerzas armadas de cualquier Estado que sea parte en el Tratado del Atlántico Norte, distinto del Estado miembro en que se devengue el impuesto especial, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas;

    d) a las fuerzas armadas del Reino Unido estacionadas en Chipre en virtud del Tratado constitutivo de la República de Chipre, de 16 de agosto de 1960, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas;

    e) al consumo, en el marco de un acuerdo celebrado con terceros países u organismos internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice por lo que respecta a la exención del impuesto sobre el valor añadido.

    2. Las exenciones serán aplicables en las condiciones y con los límites que fije el Estado miembro de acogida. Los Estados miembros podrán conceder la exención mediante el procedimiento de devolución de los impuestos especiales.

    Artículo 12

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo y cuyo destinatario sea uno de los contemplados en el artículo 11, apartado 1, irán acompañados de un certificado de exención.

    La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 40, apartado 2, la forma y el contenido del certificado de exención.

    Artículo 13

    1. Los Estados miembros podrán eximir de impuestos especiales los productos entregados por establecimientos libres de impuestos y transportados en el equipaje personal de viajeros que se trasladen, por vía aérea o marítima, a un tercer país o territorio.

    2. Se asimilarán a entregas de productos efectuadas por establecimientos libres de impuestos las efectuadas a bordo de una aeronave o de un buque durante un vuelo o una travesía marítima a un tercer país o territorio.

    3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las exenciones previstas en los apartados 1 y 2 se apliquen de modo tal que se prevenga cualquier posible fraude, evasión o abuso.

    4. A efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá por:

    a) «tercer territorio»: los territorios a que se refiere el artículo 5, apartados 2 y 3;

    b) «establecimiento libre de impuestos»: todo establecimiento situado en el recinto de un aeropuerto o de un puerto que cumpla los requisitos establecidos por las autoridades competentes, de conformidad, en particular, con lo dispuesto en el apartado 3;

    c) «viajero con destino a un tercer país o territorio»: todo pasajero en posesión de un título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino inmediato un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio.

    CAPÍTULO III

    Fabricación, transformación y tenencia

    Artículo 14

    1. Los Estados miembros establecerán su propia normativa en materia de fabricación, transformación y tenencia de productos sujetos a impuestos especiales, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva.

    2. Sólo se considerará que la fabricación, transformación y tenencia de productos sujetos a impuestos especiales tienen lugar en régimen suspensivo si dichas actividades se desarrollan en locales autorizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

    3. Las autoridades competentes de los Estados miembros autorizarán como «depósitos fiscales» aquellos locales que vayan a destinarse a la fabricación, transformación y tenencia de productos sujetos a impuestos especiales, así como a su recepción o expedición, en régimen suspensivo de impuestos.

    Artículo 15

    1. La apertura y explotación de un depósito fiscal por una persona física o jurídica (en lo sucesivo, el «depositario autorizado») estarán supeditadas a la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro donde esté situado el depósito.

    La autorización no podrá denegarse por el único motivo de que la persona física o jurídica esté establecida en otro Estado miembro y se proponga explotar el depósito fiscal a través de un representante o de una sucursal en el Estado miembro de autorización.

    La autorización englobará las actividades a que se refiere el artículo 14, apartado 3.

    2. El depositario autorizado deberá:

    a) prestar, si procede, una garantía que cubra el riesgo inherente a la fabricación, transformación y tenencia de productos sujetos a impuestos especiales;

    b) cumplir con las obligaciones establecidas por el Estado miembro en cuyo territorio se halle el depósito fiscal;

    c) llevar una contabilidad, por cada depósito fiscal, de las existencias y de los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales;

    d) introducir en su depósito fiscal, en el momento de su llegada, todos los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo;

    e) someterse a cualesquiera controles o recuentos de existencias.

    Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya autorizado el depósito fiscal establecerán las condiciones de la garantía contemplada en la letra a).

    CAPÍTULO IV

    Circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo

    Sección 1

    Disposiciones generales

    Artículo 16

    1. Los productos sujetos a impuestos especiales podrán circular en régimen suspensivo de impuestos dentro del territorio de la Comunidad:

    a) desde un depósito fiscal a alguno de los siguientes destinos:

    i) otro depósito fiscal;

    ii) toda persona física o jurídica autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, en las condiciones que fijen dichas autoridades, a recibir productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo y que hayan sido expedidos desde otro Estado miembro (en lo sucesivo, el «destinatario registrado»);

    iii) todo lugar en el que tenga lugar la salida del territorio comunitario de los productos sujetos a impuestos especiales, según lo previsto en el artículo 24, apartado 1;

    iv) uno de los destinatarios contemplados en el artículo 11, apartado 1, cuando los productos se expidan desde otro Estado miembro;

    b) desde el lugar de importación a cualquiera de los destinos mencionados en la letra a), si los citados productos han sido expedidos por una persona física o jurídica autorizada a tal efecto por las autoridades competentes del Estado miembro de importación, en las condiciones establecidas por dichas autoridades (en lo sucesivo, el «expedidor registrado»).

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), incisos i) y ii), el Estado miembro de destino podrá permitir, en las condiciones que establezca, la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo hasta un lugar de entrega directa situado en su territorio, si dicho lugar ha sido designado por el depositario autorizado en ese Estado miembro o por el destinatario registrado.

    Corresponderá al depositario autorizado y al destinatario registrado presentar la notificación de recepción prevista en el artículo 23, apartado 1.

    3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será de aplicación a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales gravados a tipo cero que no se hayan despachado a consumo.

    Artículo 17

    1. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición exigirán, en las condiciones que establezcan, que los riesgos inherentes a la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales estén cubiertos por una garantía, que podrá ser prestada por una o más de las siguientes personas:

    a) el depositario autorizado de expedición;

    b) el expedidor registrado;

    c) el transportista;

    d) el propietario de los productos sujetos a impuestos especiales;

    e) el destinatario.

    2. La garantía será válida en toda la Comunidad.

    Las normas detalladas de la garantía serán fijadas por los Estados miembros

    3. El Estado miembro de expedición podrá dispensar de la obligación de aportar la garantía respecto de los siguientes movimientos de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo:

    a) movimientos que tengan lugar íntegramente en su territorio;

    b) con el acuerdo de los demás Estados miembros interesados, movimientos de productos energéticos en el interior de la Comunidad, por vía marítima o a través de conducciones fijas.

    Artículo 18

    1. Los destinatarios registrados no podrán tener en su poder ni expedir productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo.

    Deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

    a) garantizar el pago de los impuestos especiales en las condiciones que establezcan las autoridades competentes del Estado miembro de destino;

    b) llevar una contabilidad de las entregas de productos sujetos a impuestos especiales;

    c) consignar en las cuentas sin dilación, en el momento de su llegada, los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo;

    d) someterse a cualesquiera controles o recuentos de existencias.

    2. En el caso de operadores que reciban productos sujetos a impuestos especiales tan sólo de manera ocasional, la autorización a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso ii), se limitará a una cantidad determinada de dichos productos, a un único expedidor y a un período de tiempo específico.

    Los destinatarios registrados autorizados a efectos de lo dispuesto en el párrafo primero deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

    a) garantizar el pago de los impuestos especiales en las condiciones que establezcan las autoridades competentes del Estado miembro de destino;

    b) someterse a todo control que permita a las autoridades competentes del Estado miembro de destino asegurarse de la recepción efectiva de los productos.

    Artículo 19

    1. Se considerará que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo comienza en el momento de la salida de dichos productos del depósito fiscal de expedición o del lugar de importación.

    2. Se considerará que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo finaliza cuando se haga entrega de dichos productos al destinatario o, en el supuesto contemplado en el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso iii), cuando los citados productos hayan dejado el territorio de la Comunidad..

    Sección 2

    Procedimiento a seguir en relación con la circulación

    de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo

    Artículo 20

    1. Se considerará que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales se realiza en régimen suspensivo únicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico tramitado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

    2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el expedidor presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición un borrador de documento administrativo electrónico a través del sistema informatizado establecido en la Decisión nº 1152/2003/CE (en lo sucesivo, el «sistema informatizado»).

    3. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición verificarán por vía electrónica que los datos del borrador de documento administrativo electrónico estén completos y sean correctos.

    Si los datos son correctos y están completos, las citadas autoridades asignarán al documento un único código administrativo de referencia.

    Remitirán al expedidor el documento administrativo electrónico provisto del código administrativo de referencia.

    4. En los supuestos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iv), las autoridades competentes del Estado miembro de expedición enviarán el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro de destino, las cuales lo remitirán al destinatario si éste es un depositario autorizado o un destinatario registrado..

    Cuando los productos sujetos a impuestos especiales estén destinados a un depositario autorizado en el Estado miembro de expedición, las autoridades competentes de ese Estado miembro remitirán directamente a dicho depositario el documento administrativo electrónico.

    5. En el supuesto a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso iii), las autoridades competentes del Estado miembro de expedición enviarán el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presente la declaración de exportación en aplicación del artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2913/92 (en lo sucesivo, el «Estado miembro de exportación»), si éste difiere del Estado miembro de expedición.

    6. El expedidor comunicará el código administrativo de referencia a la persona que acompañe los productos.

    Deberá disponerse del código en todo momento durante la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales.

    7. El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico en tanto no haya comenzado la circulación con arreglo a lo previsto en el artículo 19, apartado 1.

    8. El expedidor podrá modificar el destino, durante la circulación en régimen suspensivo, a fin de indicar un nuevo destino, que habrá de ser uno de los contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos i), ii) ó iii), o, en su caso, en el artículo 16, apartado 2.

    Artículo 21

    En caso de circulación en régimen suspensivo, por vía marítima o vías de navegación interior, de productos energéticos cuyo destinatario no se conozca con exactitud en el momento en que el expedidor presente el borrador de documento administrativo electrónico previsto en el artículo 20, apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición podrán autorizar al expedidor la omisión en dicho documento de los datos relativos al destinatario.

    El expedidor comunicará los citados datos a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición tan pronto como los conozca.

    Artículo 22

    Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición podrán permitir, en las condiciones que dicho Estado miembro establezca, que el expedidor, valiéndose del sistema informatizado, fraccione en dos o más los movimientos de productos energéticos en régimen suspensivo, siempre que la cantidad total de productos sujetos a impuestos especiales se mantenga invariable.

    Los Estados miembros podrán asimismo disponer que ese fraccionamiento no pueda efectuarse en su territorio.

    Artículo 23

    1. Tan pronto como reciba productos sujetos a impuestos especiales en cualquiera de los destinos contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos i), ii) ó iv), o en el artículo 16, apartado 2, el destinatario deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de destino, a través del sistema informatizado, una notificación de su recepción, (en lo sucesivo, la «notificación de recepción»).

    Dichas autoridades prestarán a los destinatarios a que se refiere el artículo 11, apartado 1, la ayuda necesaria para la presentación de la notificación de recepción por medio del sistema informatizado.

    2. Las autoridades competentes del Estado miembro de destino verificarán por vía electrónica que los datos de la notificación de recepción estén completos y sean correctos y, seguidamente, confirmarán al destinatario el registro de la misma y la enviarán a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

    3. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán la notificación de recepción al expedidor. Cuando los lugares de expedición y destino estén situados en un mismo Estado miembro, las autoridades competentes de ese Estado miembro remitirán la notificación de recepción directamente al expedidor.

    Artículo 24

    1. En el supuesto a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso iii), las autoridades competentes del Estado miembro de exportación cumplimentarán una notificación (en lo sucesivo, la «notificación de exportación»), sobre la base del certificado expedido por la aduana de salida definida en el artículo 793, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2454/93 de la Comisión [22], o por la aduana en la que se realicen los trámites previstos en el artículo 3, apartado 2, de la presente Directiva, en la que se certifique que los productos sujetos a impuestos especiales han abandonado el territorio de la Comunidad.

    2. Las autoridades competentes del Estado miembro de exportación verificarán por vía electrónica que los datos que se desprendan del certificado a que se refiere el apartado 1 estén completos y sean correctos, y, si el Estado miembro de expedición no coincide con el de exportación, enviarán la notificación de exportación a las autoridades competentes de aquél.

    3. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición remitirán la notificación de exportación al expedidor.

    Artículo 25

    1. La notificación de recepción o de exportación constituirá la prueba de que la circulación ha finalizado, conforme a lo previsto en el artículo 19, apartado 2.

    2. En ausencia de notificación de recepción o de exportación, o asimismo en caso de indisponibilidad del sistema informatizado, podrá aportarse una prueba alternativa de que la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales ha finalizado mediante una confirmación, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de destino y a partir de elementos probatorios adecuados, de que los productos sujetos a impuestos especiales objeto de expedición han llegado a su destino declarado o, en el supuesto a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso iii), mediante una confirmación, por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté situada la aduana de salida, en la que se certifique la salida del territorio de la Comunidad de los referidos productos.

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, constituirán elementos probatorios adecuados todo documento presentado por el destinatario y que contenga los mismos datos que la notificación de recepción .

    Artículo 26

    1. En caso de indisponibilidad del sistema informatizado, todo depositario autorizado o expedidor registrado podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo siempre en las siguientes condiciones:

    a) los productos irán acompañados de un documento en soporte papel que contenga los mismos datos que el borrador de documento administrativo electrónico previsto en el artículo 20, apartado 2;

    b) deberá notificar la expedición, en el momento de efectuarla, a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

    Tan pronto como el sistema vuelva a estar disponible, el expedidor presentará un borrador de documento administrativo electrónico. Dicho documento sustituirá al documento en soporte papel a que se refiere el párrafo primero, letra a), una vez que haya sido tramitado conforme a lo previsto en el artículo 20, apartado 3, tras lo cual será de aplicación el procedimiento correspondiente al documento administrativo electrónico.

    Hasta tanto no se haya tramitado el documento administrativo electrónico con arreglo a lo previsto en el artículo 20, apartado 3, se considerará que la circulación tiene lugar en régimen suspensivo de impuestos especiales al amparo del documento en soporte papel.

    2. En caso de indisponibilidad del sistema informatizado, todo depositario autorizado o expedidor registrado podrá comunicar la información a que aluden el artículo 20, apartado 8, o el artículo 22 a través de un sistema de comunicación alternativo. A tal fin, informará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición en el momento a partir del cual tenga lugar el cambio de destino o el fraccionamiento de los movimientos.

    El apartado 1, párrafo segundo, se aplicará mutatis mutandis.

    Hasta tanto las autoridades competentes del Estado miembro de expedición no hayan efectuado la preceptiva verificación electrónica y remitido al expedidor el correspondiente documento administrativo electrónico, se considerará que el movimiento o movimientos considerados tienen lugar en régimen suspensivo al amparo de la información presentada con arreglo a lo previsto en el párrafo primero.

    3. La Comisión podrá determinar, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 40, apartado 2, las normas y procedimientos que habrán de seguirse en caso de indisponibilidad del sistema informatizado.

    Artículo 27

    La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 40, apartado 2, medidas orientadas a determinar:

    (1) la estructura y el contenido de los mensajes que deban intercambiarse, a efectos de lo dispuesto en los artículos 20 a 24, las personas y autoridades competentes afectadas por un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, y de los que deban intercambiarse entre sí las autoridades competentes afectadas;

    (2) las normas y procedimientos relativos al intercambio de mensajes a que se refiere el punto 1.

    Sección 3

    Procedimientos simplificados

    Artículo 28

    Los Estados miembros podrán establecer procedimientos simplificados respecto de la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales que tenga lugar íntegramente en su territorio.

    Artículo 29

    Los Estados miembros interesados podrán establecer, de común acuerdo, procedimientos simplificados a efectos de los siguientes movimientos en régimen suspensivo de impuestos especiales:

    (1) movimientos frecuentes y periódicos entre determinados operadores económicos de dos o más Estados miembros;

    (2) movimientos frecuentes y periódicos entre determinados operadores económicos de un único Estado miembro a través de otro Estado miembro;

    (3) movimientos a través de conducciones fijas entre dos o más Estados miembros.

    CAPÍTULO V

    Circulación e imposición de los productos sujetos a impuestos especiales tras su despacho a consumo

    Sección 1

    Adquisición por parte de particulares

    Artículo 30

    1. Los impuestos especiales que gravan productos adquiridos por particulares para uso personal y transportados por ellos mismos de un Estado miembro a otro se aplicarán exclusivamente en el Estado miembro en que se hayan adquirido dichos productos.

    Por lo que se refiere a productos sujetos a impuestos especiales, distintos de las labores del tabaco, adquiridos por particulares, el párrafo primero será asimismo de aplicación cuando dichos productos se transporten por cuenta del particular.

    La imposición en el Estado miembro de adquisición se aplicará también a los productos sujetos a impuestos especiales expedidos por un particular a otro sin contrapartida directa o indirecta.

    2. Para determinar si los productos sujetos a impuestos especiales a que alude el apartado 1 están destinados a uso personal, los Estados miembros deberán atender, como mínimo, a los siguientes extremos:

    a) condición mercantil del tenedor de los productos y motivos por los que los tiene en su poder;

    b) lugar en que se encuentran dichos productos o, en su caso, modo de transporte utilizado;

    c) todo documento referente a los productos sujetos a impuestos especiales;

    d) naturaleza de los productos sujetos a impuestos especiales;

    e) cantidad de productos sujetos a impuestos especiales.

    Sección 2

    Tenencia en otro Estado miembro

    Artículo 31

    1. En caso de que productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en un Estado miembro se mantengan con fines comerciales en otro Estado miembro, los impuestos especiales pasarán a ser exigibles en este último Estado miembro.

    Por fines comerciales se entenderá cualquier finalidad distinta del uso personal de particulares, establecida de conformidad con el artículo 30, apartado 2.

    En los supuestos contemplados en el artículo 30, apartado 1, las labores del tabaco no transportadas por los propios particulares se considerarán mantenidas con fines comerciales.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, los productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en un Estado miembro y que circulen en el interior de la Comunidad no se considerarán mantenidos con fines comerciales hasta su llegada al Estado miembro de destino, siempre que circulen al amparo de los trámites previstos en el artículo 32, apartado 3, letras a), b) y c) , o de los previstos en el artículo 34, apartado 4, letras a), b) y c), según proceda.

    3. Los productos sujetos a impuestos especiales mantenidos a bordo de un buque o una aeronave que efectúe travesías o vuelos entre dos Estados miembros, pero que no estén a la venta cuando el buque o la aeronave se halle en el territorio de uno de los citados Estados miembros, no se considerarán mantenidos con fines comerciales en ese Estado miembro.

    4. El impuesto especial aplicado en el Estado miembro donde haya tenido lugar el despacho a consumo será objeto de devolución o condonación si las autoridades competentes del Estado miembro de destino determinan su exigibilidad.

    Artículo 32

    1. En el supuesto a que se refiere el artículo 31, apartado 1, párrafo primero, el deudor del impuesto especial será la persona en cuyo poder se hallen los productos sujetos a dicho impuesto o por cuya cuenta se mantengan.

    No obstante, si los productos sujetos a impuestos especiales se tienen con la finalidad de entregarlos a un operador o a un organismo de Derecho público establecido en el Estado miembro de tenencia, dicho operador u organismo será el deudor del impuesto especial.

    En el supuesto contemplado en el párrafo segundo, las autoridades competentes autorizarán al vendedor, a instancias de éste, a sustituir como deudor del impuesto especial al operador u organismo de Derecho público considerado, siempre que el vendedor cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 34, apartado 4.

    2. En caso de que la persona en cuyo poder se hallen los productos sujetos a impuestos especiales o por cuya cuenta se mantengan no esté establecida en el Estado miembro de tenencia, deberá cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 34, apartado 4.

    3. En los casos distintos de los previstos en el apartado 1, párrafo tercero, y en el apartado 2, el deudor del impuesto especial deberá proceder como sigue:

    a) antes de la expedición de los productos, presentará una declaración a las autoridades competentes del Estado miembro de destino y garantizará el pago de los impuestos especiales;

    b) se cerciorará de que, cuando circulen entre Estados miembros, los productos vayan acompañados de un documento (en lo sucesivo, el «documento de acompañamiento»);

    c) pagará los impuestos especiales del Estado miembro de destino, de acuerdo con los procedimientos establecidos por dicho Estado miembro;

    d) se someterá a todo control que permita a las autoridades competentes del Estado miembro de destino asegurarse de la recepción efectiva de los productos y del pago de los impuestos especiales que los gravan.

    4. La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 40, apartado 2, la forma y el contenido del documento de acompañamiento.

    Artículo 33

    1. En caso de que productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en un Estado miembro vayan a ser trasladados a un lugar de destino en ese mismo Estado a través del territorio de otro Estado miembro, habrán de satisfacerse las siguientes condiciones:

    a) la circulación tendrá lugar al amparo del documento de acompañamiento y se seguirá un itinerario adecuado;

    b) antes de la expedición de los productos sujetos a impuestos especiales, el expedidor presentará una declaración a las autoridades competentes del lugar de partida;

    c) el destinatario confirmará la recepción de los productos con arreglo a las normas establecidas por las autoridades fiscales competentes del lugar de destino;

    d) el expedidor y el destinatario se someterán a cualesquiera controles que permitan a las respectivas autoridades fiscales asegurarse de la efectiva recepción de los productos.

    2. En caso de movimientos frecuentes y periódicos de productos sujetos a impuestos especiales en las condiciones mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros podrán, mediante acuerdos administrativos bilaterales, autorizar un procedimiento simplificado.

    Sección 3

    Venta a distancia

    Artículo 34

    1. Los productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en un Estado miembro, adquiridos por personas que actúen en calidad de particulares y expedidos o transportados directa o indirectamente a otro Estado miembro por el vendedor o por cuenta de éste estarán gravados por dichos impuestos en el Estado miembro de destino.

    2. En el supuesto a que se refiere el apartado 1, los impuestos especiales serán exigibles en el momento de la entrega de los productos.

    3. Los impuestos especiales aplicables en el Estado miembro de destino serán exigibles al vendedor.

    4. El vendedor deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

    a) se identificará ante las autoridades fiscales del Estado miembro de expedición de los productos sujetos a impuestos especiales;

    b) depositará, antes de la expedición de los productos, una garantía que cubra el pago de los impuestos especiales en una oficina tributaria designada a efectos de la venta a distancia por el Estado miembro de destino;

    c) mencionará, en los documentos comerciales que acompañan las remesas de productos sujetos a impuestos especiales, el número de identificación a que se refiere el apartado 5, párrafo tercero;

    d) al término de un período determinado, que deberá fijar cada Estado miembro, remitirá a la oficina tributaria a que se refiere la letra b) un documento que recoja las cantidades de productos sujetos a impuestos especiales entregadas durante el referido período.

    5. El Estado miembro de destino definirá las condiciones relativas al cálculo de la garantía a que se refiere el apartado 4, letra b).

    Al depositar la garantía, el vendedor deberá presentar el documento de identificación a que alude el apartado 4, letra a).

    El Estado miembro de destino asignará entonces al vendedor un número de identificación.

    6. El documento previsto en el apartado 4, letra d), deberá ser visado por las autoridades fiscales a que se refiere la letra a) de ese mismo apartado y, en su caso, acompañarse de los documentos administrativos y comerciales exigidos por el Estado miembro de destino.

    Los impuestos especiales se pagarán según el procedimiento establecido por el Estado miembro de destino.

    7. En el supuesto contemplado en el apartado 1, los impuestos especiales aplicados en el primer Estado miembro serán devueltos o condonados, a petición del vendedor, siempre que este último haya seguido el procedimiento establecido en el apartado 4.

    En el caso de que el vendedor tenga la condición de depositario autorizado, los Estados miembros podrán establecer un procedimiento de devolución o condonación simplificado.

    8. La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 40, apartado 2, la forma y el contenido de los documentos a que se refiere el apartado 4, letras a) y d), y determinará los datos que deban figurar en los documentos comerciales contemplados en la letra c) de dicho apartado.

    Sección 4

    Destrucción y pérdida

    Artículo 35

    El impuesto no será exigible respecto de productos sujetos a impuestos especiales que hayan sufrido destrucción total o pérdida irremediable, en caso de que la aplicación del impuesto se rija por lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, párrafo primero, o en el artículo 34, apartado 1.

    El artículo 7, apartado 4, párrafos segundo y tercero, se aplicará mutatis mutandis en relación con los citados productos.

    La garantía depositada en virtud del artículo 32, apartado 3, letra a), o del artículo 34, apartado 4, letra b), se liberará total o parcialmente.

    Sección 5

    Irregularidades durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales

    Artículo 36

    1. En caso de que productos sujetos a impuestos especiales que circulen con arreglo a lo previsto en el artículo 31, apartado 2, no lleguen al Estado miembro de destino, el impuesto será exigible, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, párrafo primero, en el Estado miembro donde haya finalizado la circulación de los productos o donde éstos se hayan desvinculado de dicha circulación.

    El deudor del impuesto será la persona que haya garantizado el pago del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 32, apartado 3, letra a) o en el artículo 34, apartado 4, letra b).

    Una vez que se demuestre que las autoridades competentes del Estado miembro considerado han determinado la exigibilidad del impuesto especial, el Estado miembro donde haya tenido lugar el despacho a consumo procederá a la devolución o condonación del mismo, y el Estado miembro de destino liberará la garantía depositada según lo previsto en el artículo 32, apartado 3, letra a), o en el artículo 34, apartado 4, letra b).

    Si la circulación finaliza o los productos se desvinculan de la misma en el Estado miembro de despacho a consumo, el Estado miembro de destino liberará la garantía depositada según lo previsto en el artículo 32, apartado 3, letra a), o en el artículo 34, apartado 4, letra b).

    2. En caso de que no sea posible determinar el lugar en el que la circulación a que se refiere el apartado 1 ha finalizado o los productos se han desvinculado de la misma, se considerará que este último hecho (en lo sucesivo, la «irregularidad») ha tenido lugar en el Estado miembro de despacho a consumo.

    No obstante, si, antes de que expire un plazo de tres años a partir de la fecha de expedición de los productos, llega a determinarse el Estado miembro en que se ha producido la irregularidad, dicho Estado miembro informará a las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a consumo.

    Tan pronto como se aporten pruebas de la recaudación del impuesto especial por el otro Estado miembro, el Estado miembro de despacho a consumo procederá a la condonación o devolución del impuesto recaudado.

    3. A efectos del presente artículo, cuando no se conozca el momento en que se ha producido la irregularidad, se considerará que ésta ha tenido lugar en el momento de expedición de los productos sujetos a impuestos especiales.

    CAPÍTULO VI

    Otras disposiciones

    Sección 1

    Marcas

    Artículo 37

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros podrán exigir que, en el momento de despacho a consumo en su territorio o, en los casos previstos en el artículo 31, apartado 1, párrafo primero, y en el artículo 34, apartado 1, en el momento de entrada en el mismo, los productos sujetos a impuestos especiales vayan provistos de marcas fiscales o marcas de reconocimiento nacionales utilizadas con fines fiscales.

    2. Todo Estado miembro que establezca el uso de marcas fiscales o marcas de reconocimiento nacionales con arreglo al apartado 1, deberá ponerlas a disposición de los depositarios autorizados de los demás Estados miembros.

    3. Sin perjuicio de las disposiciones que fijen para asegurar la correcta aplicación del presente artículo, y para evitar cualquier fraude, evasión o abuso, los Estados miembros velarán por que las marcas no creen obstáculo alguno a la libre circulación de los productos sujetos a impuestos especiales.

    Cuando se apliquen tales marcas a los productos sujetos a impuestos especiales, todo importe pagado o garantizado para la obtención de las mismas será devuelto, condonado o liberado por el Estado miembro que las haya emitido, si los impuestos especiales se han devengado y recaudado en otro Estado miembro.

    4. Las marcas fiscales o de reconocimiento a que se refiere apartado 1 sólo serán válidas en el Estado miembro en que se hayan emitido. No obstante, los Estados miembros podrán reconocer recíprocamente dichas marcas.

    Sección 2

    Pequeños productores de vino

    Artículo 38

    1. Los Estados miembros podrán dispensar a los pequeños productores de vino de las obligaciones previstas en los capítulos III y IV, así como de las demás obligaciones relacionadas con la circulación y el control. Cuando dichos productores efectúen por sí mismos operaciones intracomunitarias, informarán de ello a sus autoridades competentes y atenderán a las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 884/2001 de la Comisión [23].

    2. Se entenderá por «pequeños productores de vino» las personas con una producción media inferior a 1 000 hl de vino al año.

    3. En caso de dispensa de los pequeños productores de vino conforme a lo previsto en el apartado 1, el destinatario deberá, por medio del documento establecido en el Reglamento (CE) nº 884/2001 o de una referencia al mismo, informar a las autoridades competentes del Estado miembro de destino de las remesas de vino recibidas.

    Sección 3

    Abastecimiento de buques y aeronaves

    Artículo 39

    Hasta tanto el Consejo no haya adoptado disposiciones comunitarias en relación con el abastecimiento de buques y aeronaves, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales al respecto.

    CAPÍTULO VII

    Disposiciones finales

    Artículo 40

    1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado en lo sucesivo «Comité de Impuestos Especiales».

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    Artículo 41

    Además de los cometidos previstos en el artículo 40, el Comité de Impuestos Especiales estudiará las cuestiones planteadas por su presidente, ya sea por iniciativa propia o a instancias del representante de un Estado miembro y relativas a la aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de impuestos especiales.

    Artículo 42

    La Directiva 92/12/CEE queda derogada con efectos a partir del [1 de abril de 2009].

    Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

    Artículo 43

    Hasta el [31 de diciembre de 2009], los Estados miembros de expedición podrán continuar permitiendo que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo tenga comienzo al amparo de los trámites establecidos en el artículo 15, apartado 6, y en el artículo 18 de la Directiva 92/12/CEE.

    Dicha circulación, así como su ultimación, se regirán por las disposiciones a que se refiere el párrafo primero, así como por lo dispuesto en el artículo 15, apartados 4 y 5, y en el artículo 19 de la Directiva 92/12/CEE. El artículo 15, apartado 4, de la citada Directiva será de aplicación en lo que respecta a todos los garantes designados de conformidad con el artículo 17, apartado 1, de la presente Directiva.

    Lo dispuesto en los artículos 20 a 26 de la presente Directiva no será de aplicación a dicha circulación.

    Artículo 44

    1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [28 de febrero de 2009], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

    Aplicarán dichas disposiciones a partir del [1 de abril de 2009].

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 45

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 46

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el …

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO

    Tabla de correspondencias 1: Directiva 92/12/CEE > Nueva Directiva |

    Artículo de la Directiva 92/12/CEE | Artículo nuevo | Artículo de la Directiva 92/12/CEE | Artículo nuevo |

    1 | 1 | 15.6 | 21 |

    2 | 5, 6 | 16 | 18 |

    3.1 | 1 | 17 | - |

    3.2 | 2.2 | 18.1 | 20.1, 20.2, 27 |

    3.3 | 2.3 | 18.2 a 6 | - |

    4 | 4 | 19 | 20.3 a 5, 23, 24, 29 |

    5.1 | 2.1, 7.2 | 20 | 9 |

    5.2 | 7.2 | 21 | 37 |

    5.3 | - | 22.1, 22.2 | 10 |

    | | 22.3 | 31.4 |

    | | 22.4 | 34.7 |

    | | 22.5 | - |

    6.1 | 7.1, 7.2 | 23.1 | 11 |

    | | 23.1 bis | 12 |

    | | 23.2 | - |

    6.2 | 8 | 23.3 | - |

    7 | 31, 32, 33 | 23.4 | - |

    8 | 30 | 23.5 | 39 |

    9 | 30 | 24 | 40, 41 |

    10 | 34 | 25 | - |

    11 | 14.1, 14.2 | 26 | - |

    12 | 15.1 | 26 bis | - |

    13 | 15.2 | 27 | - |

    14 | 7.4, 7.5 | 28 | - |

    15.1 | 16.1, 16.3 | 29 | 38 |

    15.2 | - | 30 | - |

    15.3 | 17 | 30 bis | - |

    15.4 | 19.2 | 31 | 44, 45 |

    15.5 | 20.8 | 32 | 46 |

    .

    Tabla de correspondencias 2: Nueva Directiva > Directiva 92/12/CEE |

    Artículo nuevo | Artículo de la Directiva 92/12/CEE | Artículo nuevo | Artículo de la Directiva 92/12/CEE |

    1 | 1, 3.1 | 21 | 15.6 |

    2.1 a 3 | 5.1, 3.2, 3.3 | 22 | nuevo |

    3 | nuevo | 23 | 19 |

    4 | 4 | 24 | 19 |

    5, 6 | 2 | 25 | nuevo |

    7.1, 7.2 | 6.1, 5.1, 5.2 | 26 | nuevo |

    7.3 | nuevo | 27 | 18.1 |

    7.4, 7.5 | 14 | 28 | nuevo |

    8 | 6.2 | 29 | 19.2 |

    9 | 20 | 30 | 8, 9 |

    10 | 22.1, 22.2 | 31, 32, 33 | 7 |

    | | 31.4 | 22.3 |

    | | 34.7 | 22.4 |

    11 | 23.1 | 34 | 10 |

    12 | 23.1 bis | | |

    13 | nuevo | 35 | nuevo (COM/2004/227) |

    14 | 11 | 36 | nuevo (COM/2004/227) |

    15 | 12, 13 | 37 | 21 |

    16.1, 16.3 | 15.1 | 38 | 29 |

    16.2 | nuevo | | |

    17 | 15.3 | 39 | 23.5 |

    18 | 16 | 40 | 24.1 a 3 |

    19.1 | nuevo | 41 | 24.4 |

    19.2 | 15.4 | 42 | nuevo |

    20.1, 20.2 | 18.1 | 43 | nuevo |

    20.3 a 5 | 19 | 44 | 31 |

    20.6, 20.7 | nuevo | 45 | 31 |

    20.8 | 15.5 | 46 | 32 |

    [1] DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/106/CE

    - (DO L 359 de 4.12.2004, p. 30).

    [2] DO L 162 de 1.7.2003, p. 5.

    [3] DO C 122 de 30.4.2004, p. 44.

    [4] DO L 283 de 31.10.2003, p. 51. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/75/CE del Consejo. (DO L 157 de 30.4.2004, p. 100).

    [5] DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

    [6] DO L 359 de 4.12.2004, p. 1.

    [7] DO L 276 de 19.9.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p.1).

    [8] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

    [9] DO C […] de […], p. […].

    [10] DO C […] de […], p. […].

    [11] DO C […] de […], p. […].

    [12] DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/106/CE

    - (DO L 359 de 4.12.2004, p. 30).

    [13] DO L 316 de 31.10.1992, p. 21. Directiva modificada en último lugar por el Acta de Adhesión de 2005.

    [14] DO L 316 de 31.10.1992, p. 29.

    [15] DO L 291 de 6.12.1995, p. 40. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/10/CE (DO L 46, 16.2.2002, p. 26).

    [16] DO L 316 de 31.10.1992, p. 8. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/117/CE (DO L 333 de 20.12.2003, p. 49).

    [17] DO L 316 de 31.10.1992, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/117/CE.

    [18] DO L 283 de 31.10.2003, p. 51. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/75/CE

    - (DO L 157 de 30.4.2004, p. 100).

    [19] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

    [20] DO L 162 de 1.7.2003, p. 5.

    [21] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE

    - (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

    [22] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

    [23] DO L 128 de 10.5.2001, p. 32.

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