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Document 52008AP0616

Aplicación transfronteriza de la normativa sobre seguridad vial ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2008 , sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo para facilitar la aplicación transfronteriza de la normativa sobre seguridad vial (COM(2008) 0151 — C6-0149/2008 — 2008/0062(COD))
P6_TC1-COD(2008)0062 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 17 de diciembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para facilitar la aplicación transfronteriza de la normativa sobre seguridad vial
ANEXO IMPRESO PARA LA NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN

DO C 45E de 23.2.2010, p. 149–162 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

23.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 45/149


Aplicación transfronteriza de la normativa sobre seguridad vial ***I

P6_TA(2008)0616

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo para facilitar la aplicación transfronteriza de la normativa sobre seguridad vial (COM(2008) 0151 — C6-0149/2008 — 2008/0062(COD))

(2010/C 45 E/48)

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008) 0151),

Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 171, apartado 1, letra c) del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0149/2008),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0371/2008),

1.   Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.   Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.   Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


P6_TC1-COD(2008)0062

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 17 de diciembre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para facilitar la aplicación transfronteriza de la normativa sobre seguridad vial

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, apartado 1, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (1),

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea sigue una política de mejora de la seguridad vial para reducir el número de muertos, heridos y daños materiales. La aplicación coherente de las sanciones por las infracciones de tráfico que ponen en peligro de forma considerable a la seguridad vial constituye un instrumento importante para alcanzar ese objetivo.

(2)

Sin embargo, las sanciones pecuniarias impuestas a determinadas infracciones de tráfico no suelen ejecutarse si se cometen con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se ha cometido la infracción, por falta de los mecanismos adecuados.

(3)

Para mejorar la seguridad vial en toda la Unión Europea y garantizar el mismo trato a los infractores residentes y no residentes, debe facilitarse la aplicación de la normativa con independencia del Estado miembro en el que esté matriculado el vehículo con el que se haya cometido la infracción. Para ello, debe instaurarse un sistema de intercambio transfronterizo de datos.

(4)

Dicho sistema es especialmente valioso en el caso de las infracciones de tráfico detectadas por medio de mecanismos automáticos que no permiten determinar de inmediato la identidad del infractor, como el exceso de velocidad o el no respetar un semáforo en rojo. También resulta útil para poder sancionar las infracciones cuando es necesario comprobar los detalles de la matrícula del vehículo, en caso de que el vehículo haya sido detenido. Así sucede, en particular, en caso de conducción en estado de embriaguez.

(5)

El sistema debe abarcar las infracciones de tráfico en función de su gravedad para la seguridad vial y siempre que se consideren infracciones de tráfico en las normativas de todos los Estados miembros. Procede, por tanto, tener en cuenta el exceso de velocidad, la conducción en estado de embriaguez, no hacer uso del cinturón de seguridad y no respetar un semáforo en rojo. La Comisión debe seguir controlando la evolución en toda la Unión Europea en lo que se refiere a las demás infracciones de tráfico con repercusiones graves para la seguridad vial . Previa presentación de un informe sobre la aplicación de la presente Directiva dos años después de su entrada en vigor, la Comisión debe, si procede, proponer una revisión de la misma considerando la posibilidad de ampliar su ámbito de aplicación a otras categorías de infracciones de tráfico .

(6)

Para garantizar un grado suficiente de seguridad vial y la proporcionalidad de las sanciones pecuniarias aplicables, se invita a la Comisión a mantener conversaciones con los Estados miembros sobre la introducción de sanciones pecuniarias fijas armonizadas por infracciones de tráfico y a promover el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros.

(7)

Para garantizar la eficacia del sistema de aplicación, éste debe referirse a las fases que van desde la detección de la infracción hasta el envío de la notificación correspondiente, basada en un modelo armonizado, al titular del permiso de circulación del vehículo implicado. Si se ha adoptado una resolución firme, podrá aplicarse la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (4). Cuando la Decisión marco no pueda aplicarse, por ejemplo porque las decisiones sancionadoras no entran en el ámbito del Derecho penal, la efectividad de las sanciones debe quedar garantizada por otros medios. Debe introducirse una norma mínima aplicable a las notificaciones de infracción, incluidos los impresos de respuesta y los procedimientos de envío más compatibles, con vistas a una ejecución transfronteriza más fiable y efectiva.

(8)

Además, debe efectuarse rápidamente, por medios informáticos, el intercambio transfronterizo de datos. Para ello, debe crearse una red electrónica segura a escala comunitaria que permita el intercambio de información en condiciones seguras para garantizar la confidencialidad de la transmisión de datos .

(9)

Dado que los datos relacionados con la identidad de un infractor son personales, los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (5). El infractor debe ser informado oportunamente, al recibir la notificación de la infracción, de sus derechos a acceder a los datos, a rectificarlos y a instar a que se borren, así como del plazo legal máximo durante el cual pueden mantenerse dichos datos.

(10)

Además del carácter temporal de su almacenamiento, los datos recogidos en virtud de la presente Directiva no deben utilizarse en ningún caso para otros fines distintos del seguimiento de las infracciones de las normas de seguridad vial. La Comisión y los Estados miembros deben garantizar a este respecto que el tratamiento de los datos de carácter personal y la gestión de la red electrónica comunitaria permiten evitar que los datos recogidos se utilicen para fines distintos de los inherentes a la seguridad vial.

(11)

En materia de control del tráfico por carretera, los Estados miembros deben armonizar sus métodos respectivos, de modo que sus prácticas sean comparables a escala de la Unión. Deben desarrollarse, por tanto, normas mínimas sobre las prácticas de control en cada uno de los Estados miembros.

(12)

En el futuro, también debe armonizarse el equipamiento técnico para el control de la seguridad vial, con el fin de garantizar la convergencia de las medidas de control entre Estados miembros. La Comisión debe proponer esta armonización técnica cuando se proceda a la revisión prevista del artículo 14.

(13)

La Comisión y los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para informar y sensibilizar a los ciudadanos de la UE acerca de la aplicación de la presente Directiva. De este modo, una información apropiada sobre las consecuencias del incumplimiento de las normas de seguridad vial podría tener un efecto disuasorio antes de la comisión de infracciones de tráfico.

(14)

En el futuro, la Comisión debe centrarse en facilitar la tramitación transfronteriza de infracciones de tráfico, en particular de las relativas a accidentes de tráfico graves.

(15)

Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(16)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas en lo que se refiere a la adaptación del anexo. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse ║ con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(17)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el facilitar la aplicación transfronteriza de la normativa sobre seguridad vial en lo que se refiere a determinadas infracciones de tráfico, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción, a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece un sistema para facilitar la aplicación transfronteriza de sanciones en lo que se refiere a las infracciones de tráfico siguientes:

a)

exceso de velocidad;

b)

conducción en estado de embriaguez;

c)

no hacer uso del cinturón de seguridad;

d)

no respetar un semáforo en rojo.

2.   La presente Directiva sólo se aplicará en la medida en que la sanción impuesta por la infracción sea o incluya una sanción pecuniaria.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«titular», el titular del permiso de circulación del vehículo implicado , incluidas las motocicletas ;

b)

«Estado de la infracción», el Estado miembro en el que se haya cometido la infracción;

c)

«Estado de residencia», el Estado miembro en el que esté matriculado el vehículo con el que se haya cometido la infracción;

d)

«autoridad competente», un punto de contacto único en cada Estado miembro, responsable de facilitar la aplicación de la presente Directiva ;

e)

«autoridad central», la autoridad responsable de garantizar la protección de los datos en cada Estado miembro;

f)

«decisión administrativa firme», cualquier resolución firme que imponga el pago de una sanción pecuniaria, distinta de la resolución firme prevista en el artículo 1 de la Decisión marco 2005/214/JHA;

g)

«exceso de velocidad», rebasar los límites de velocidad vigentes en el Estado de la infracción para la vía o el tipo de vehículo de que se trate;

h)

«conducción en estado de embriaguez», conducir con una tasa de alcoholemia superior al nivel máximo vigente en el Estado de la infracción;

i)

«no hacer uso del cinturón de seguridad», incumplir la obligación de llevar abrochado el cinturón de seguridad o de utilizar un sistema de retención para niños en aquellos casos en que la utilización de este tipo de equipo sea obligatoria con arreglo a la Directiva 91/671/CEE del Consejo (7) o la normativa nacional del Estado de la infracción;

j)

«no respetar un semáforo en rojo», la infracción consistente en no detenerse ante un semáforo en rojo, tal como se defina en la normativa del Estado de la infracción.

Artículo 3

Orientaciones de seguridad vial en la Unión

1.     Con el fin de seguir una política de seguridad vial encaminada a conseguir un alto nivel de protección de todos los usuarios de la red viaria de la Unión Europea, y teniendo en cuenta la amplia diversidad de circunstancias en el seno de la Unión, los Estados miembros actuarán, sin perjuicio de otras políticas y legislaciones más rigurosas, para facilitar un conjunto de directrices mínimas sobre seguridad vial dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Con miras a la consecución de ese objetivo, la Comisión adoptará unas directrices para la seguridad vial en la Unión Europea con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2. Estas directrices respetarán las orientaciones mínimas establecidas en el presente artículo

2.     Por lo que se refiere a la velocidad, se recomienda especialmente la utilización de equipamiento automático de control en aquellos tramos de autopistas, carreteras secundarias y vías urbanas que registren un número de accidentes relacionados con el exceso de velocidad más elevado que la media.

Las recomendaciones adoptadas en el marco de estas directrices tienen la finalidad de que los Estados miembros aumenten en un 30 % los controles de velocidad por medio de equipamientos automáticos en los Estados miembros en los que el número de muertos en las carreteras sea superior a la media de la Unión y la reducción de dicho número desde 2001 sea inferior a la media de la Unión. Deberá garantizarse una buena cobertura geográfica del conjunto del territorio de cada uno de los Estados miembros.

3.     Por lo que se refiere a la conducción en estado de embriaguez, los Estados miembros llevarán a cabo prioritariamente controles aleatorios en los lugares y a las horas en que los incumplimientos sean frecuentes y aumenten el riesgo de accidentes.

Los Estados miembros se asegurarán de que anualmente se controle como mínimo al 30 % de los conductores.

4.     Por lo que se refiere al uso del cinturón de seguridad, se llevarán a cabo operaciones de control intensivas durante al menos seis semanas al año en los Estado miembro en los que la cuota de uso del cinturón de seguridad sea inferior al 70 % de los usuarios de las carreteras, en particular en los lugares y a las horas en que los incumplimientos sean frecuentes.

5.     Por lo que se refiere a la falta de respeto de los semáforos en rojo, se dará prioridad al uso de equipamiento automático de control en aquellos cruces en los que sea frecuente el incumplimiento de las normas y en los que el número de accidentes sea superior a la media de accidentes debido a la falta de respeto de los semáforos en rojo.

6.     Las directrices recomendarán a los Estados miembros el intercambio de buenas prácticas, invitando en particular a los más avanzados en materia de controles automáticos a prestar asistencia técnica a los Estados que lo soliciten.

Capítulo II

Disposiciones para facilitar la aplicación transfronteriza de la normativa

Artículo 4

Procedimiento para el intercambio de datos entre Estados miembros

1.   Cuando una infracción haya sido cometida en un Estado miembro con un vehículo matriculado en otro Estado miembro, y el asunto no haya sido sancionado o archivado de inmediato por una autoridad encargada de proseguir la infracción en el Estado de la infracción, la autoridad competente de dicho Estado enviará el número de matrícula del vehículo e información sobre el lugar y la fecha de la infracción a la autoridad competente del otro Estado miembro o del Estado de residencia si éste puede determinarse. Lo hará en las mismas circunstancias y en las mismas condiciones en que proseguiría dicha infracción si hubiese sido cometida con un vehículo matriculado en su propio territorio.

2.   La autoridad competente del Estado de residencia remitirá de inmediato la siguiente información sólo a la autoridad competente del Estado de la infracción:

a)

la marca y el modelo del vehículo que corresponden al número de matrícula de que se trata;

b)

en aquellos casos en que el titular del permiso de circulación del vehículo implicado sea una persona física, el nombre, la dirección, la fecha y el lugar de nacimiento;

c)

en aquellos casos en que el titular del permiso de circulación del vehículo implicado sea una persona jurídica, el nombre y la dirección.

3.    El intercambio de información con respecto al tratamiento de datos de carácter personal y a la libre circulación de datos a este respecto se efectuará de acuerdo con la Directiva 95/46/CE. Las autoridades competentes del otro Estado miembro no conservarán la información enviada por el Estado de la infracción. Dicha información se enviará exclusivamente a los efectos de la presente Directiva, y, al término de los procedimientos, deberán eliminarse todos los datos de manera demostrable.

Artículo 5

Utilización de una red electrónica

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el intercambio de datos descrito en el artículo 4 se efectúe por medios electrónicos. Para ello, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar que se cree una red electrónica comunitaria, basada en normas comunes, a más tardar 12 meses tras la fecha mencionada en el artículo 15, apartado 1.

2.   La Comisión adoptará las normas comunes para la aplicación del apartado 1 antes de la fecha mencionada en el artículo 15, apartado 1, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control que establece el artículo 13, apartado 2 .

Esas normas comunes incluirán, en particular, disposiciones específicas sobre:

a)

el formato de los datos intercambiados;

b)

los procedimientos técnicos para el intercambio electrónico de datos entre Estados miembros , garantizando la seguridad y la confidencialidad de los datos transmitidos;

c)

las normas de seguridad y protección de datos de carácter personal, con el fin de evitar toda utilización de los datos con fines distintos de los previstos al recopilarlos.

Artículo 6

Notificación de infracción

1.   Una vez recibida la información descrita en el artículo 4, apartado 2, la autoridad del Estado de la infracción encargada de perseguir las infracciones a que se refiere la presente Directiva enviará una notificación de infracción al titular. La notificación se establecerá conforme al modelo que figura en el anexo.

2.   La notificación de infracción incluirá al menos el objeto de la notificación, el nombre de la autoridad competente para aplicar las sanciones pecuniarias, el nombre de la autoridad central encargada de aplicar la presente Directiva y una descripción de los detalles pertinentes de la infracción de que se trate. Especificará igualmente el importe de la sanción pecuniaria, los procedimientos de pago más sencillos, la fecha límite del pago , las posibilidades▐ de impugnar los motivos de la imposición de la infracción y de recurrir la decisión por la que se le impone una sanción pecuniaria, así como el procedimiento que haya de seguir en caso de litigio o de recurso.

3.     Toda sanción pecuniaria que se imponga en virtud de la presente Directiva no tendrá carácter discriminatorio por razón de nacionalidad y se impondrá de acuerdo con el Derecho del Estado de infracción.

4.   La notificación de infracción informará al titular de que debe rellenar un impreso de respuesta dentro de un plazo establecido si no tiene intención de pagar la sanción. También le informará de que toda negativa a pagar se comunicará a la autoridad del Estado de residencia competente para la ejecución de la decisión sancionadora.

5.     En la notificación de la infracción, se informará al titular de que los datos personales se tratarán de conformidad con la Directiva 95/46/CE y se le informará sobre sus derechos de acceso, rectificación y eliminación de los datos a que se refiere el artículo 11 de la presente Directiva.

6.     En el caso de que el titular no sea el conductor en el momento de cometerse la infracción, el titular deberá proporcionar los detalles de la identidad del conductor de conformidad con la legislación del Estado de residencia. En aquellos casos en los que exista un acuerdo entre dos o más Estados miembros que resuelva los problemas derivados de la aplicación del presente artículo, éste no será de aplicación.

7.   La notificación de infracción se comunicará al titular en la lengua o lenguas oficiales del Estado de residencia, tal como especifique dicho Estado.

8.   La Comisión podrá adaptar el modelo de notificación de infracción para tener en cuenta la evolución técnica. Las medidas , destinadas a modificar elementos técnicos no esenciales de la presente Directiva , se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 13, apartado 2.

9.     A los efectos de la presente Directiva, no se aplicarán sanciones pecuniarias por infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de la misma.

Artículo 7

Seguimiento de las infracciones de tráfico

1.     En el caso de que no se haya pagado una sanción pecuniaria y se hayan agotado los procedimientos aplicables en caso de litigio o de recurso, se aplicará la Decisión marco 2005/214/JAI en lo que se refiere a las sanciones pecuniarias contempladas en el artículo 1 de dicha Decisión marco.

2.     En el caso de falta de pago mencionado en el apartado 1, pero que se refiera a sanciones pecuniarias que no incidan en el ámbito de aplicación de la Decisión marco, la autoridad competente del Estado de infracción transmitirá la decisión administrativa firme a la autoridad competente del Estado de residencia con el fin de que se ejecute la sanción pecuniaria.

Artículo 8

Reconocimiento y ejecución de las sanciones pecuniarias

1.     La autoridad competente del Estado de residencia reconocerá sin otra formalidad las decisiones administrativas firmes sancionadoras remitidas de conformidad con el artículo 7, apartado 2, y adoptará sin demora todas las medidas necesarias para su ejecución, salvo si decide aducir alguno de los motivos de no reconocimiento o no ejecución siguientes:

a)

que exista inmunidad con arreglo a la legislación del Estado de residencia que impida la ejecución de la decisión;

b)

que el interesado no haya sido informado de su derecho de interponer un recurso y del plazo para hacerlo.

2.     La ejecución de la decisión sancionadora por la autoridad competente del Estado de residencia se regulará por la legislación de dicho Estado del mismo modo que una sanción pecuniaria en el Estado de residencia.

3.     La autoridad competente del Estado de infracción informará de inmediato a la autoridad competente del Estado de residencia de toda decisión o medida que tenga por efecto anular su carácter ejecutorio. La autoridad competente del Estado de residencia pondrá fin a la ejecución de la decisión tan pronto como la autoridad competente del Estado de la infracción le informe de una decisión o medida en ese sentido.

Artículo 9

Información por parte del Estado de residencia

La autoridad competente del Estado de residencia informará sin demora a la autoridad competente del Estado de infracción por cualquier medio que deje constancia escrita de:

a)

la transmisión de la decisión a la autoridad competente;

b)

toda resolución de no ejecutar una determinada decisión, acompañada de los motivos que lo justifiquen;

c)

la ejecución de la decisión en cuanto haya finalizado.

Artículo 10

Autoridades centrales

1.   Cada Estado miembro designará una autoridad central encargada de asistirlo en la aplicación de la presente Directiva.

2.   Cada Estado miembro comunicará a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva los nombres y direcciones de las autoridades centrales designadas en virtud del presente artículo.

3.   La Comisión comunicará la información descrita en el apartado 2 a los demás Estados miembros.

Artículo 11

Derecho de acceso, corrección y supresión

1.   Sin perjuicio del derecho de los interesados en virtud de la legislación nacional, con arreglo al artículo 12 bis de la Directiva 95/46/CE, toda persona tendrá derecho a que se le comuniquen sus datos personales registrados en el Estado de residencia que hayan sido remitidos al Estado miembro solicitante.

2.   Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de procedimiento en caso de recurso y los mecanismos correspondientes del Estado miembro de que se trate, toda persona interesada tendrá derecho a que se rectifiquen los posibles datos personales inexactos o a que se suprima sin demora cualquier dato que se haya registrado ilegalmente.

3.   Los interesados podrán ejercer los derechos mencionados en el apartado 2 ante la autoridad central de su país de residencia.

Artículo 12

Información destinada a los conductores en la Unión Europea

1.     Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ofrecer a los usuarios de la red viaria la información necesaria sobre las medidas de aplicación de la presente Directiva. Esta información se facilitará, entre otras organizaciones, por mediación de organismos de prevención vial, organización no gubernamentales activas en el ámbito de la seguridad vial o asociaciones de automovilistas.

Los Estados miembros se asegurarán de que las normas en materia de limitación de velocidad se indican en forma de panel en todos los lugares donde una vía de circulación cruce sus fronteras.

2.     La Comisión publicará en su página web un resumen de las normas vigentes en los Estados miembros incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Capítulo III

Procedimiento de comité

Artículo 13

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité para la Aplicación de la Normativa sobre Seguridad Vial.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 14

Revisión e informes

1.     A más tardar el … (8), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva por los Estados miembros y sobre su eficacia respecto al objetivo de disminución del número de fallecidos en las carreteras de la Unión.

2.     Sobre la base de este informe, la Comisión analizará las posibilidades de extender la aplicación de la presente Directiva a otras infracciones de tráfico.

3.     En este informe, la Comisión presentará propuestas que permitan armonizar los equipos de control sobre la base de criterios comunitarios y procedimientos de control en materia de seguridad vial.

4.     En este informe, la Comisión evaluará además la aplicación voluntaria por los Estados miembros de las directrices para la seguridad vial en la UE mencionadas en el artículo 3 y examinará la conveniencia de hacer que las recomendaciones contenidas en dichas directrices sean obligatorias. Si procede, la Comisión presentará una propuesta de modificación de la presente Directiva.

Capítulo IV

Disposiciones finales

Artículo 15

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar doce meses después de su entrada en vigor. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 16

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente ║ de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo,

El Presidente

Por el Consejo,

El Presidente


(1)  DO C …

(2)   DO C 310 de 5.12.2008, p. 9.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2008.

(4)  DO L 76 de 22.3.2005, p. 16.

(5)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║.

(7)  Directiva 91/671/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas (DO L 373 de 31.12.1991, p. 26) ║.

(8)   Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.


ANEXO

IMPRESO PARA LA NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN

a que se refiere el artículo 6

[PORTADA]

[Nombre, dirección y número de teléfono del remitente] [Nombre y dirección del destinatario]

NOTIFICACIÓN

de una infracción de tráfico cometida en … [nombre del Estado miembro en que se haya cometido la infracción]

[el texto anterior aparece en esta portada en todas las lenguas oficiales de la UE]

PÁGINA 2

El … [fecha], … [nombre del organismo responsable] detectó una infracción

de tráfico cometida con el vehículo de matrícula …, marca …, modelo ….

Su nombre figura en los registros como titular del permiso de circulación del vehículo mencionado.

Los detalles pertinentes de la infracción se describen a continuación (página 3).

El importe de la sanción pecuniaria debida por esta infracción es de … euros/moneda nacional.

El plazo de pago vence el …

Si no hace efectiva esa sanción pecuniaria es obligatorio rellenar el impreso de respuesta adjunto (página 4) y enviarlo a la dirección mencionada. Este impreso de respuesta podrá ser remitido por [la autoridad competente del Estado de infracción] a [la autoridad competente del Estado de residencia] para que se ejecute la decisión sancionadora .

INFORMACIÓN

Este expediente será examinado por la autoridad competente del Estado de infracción.

Si no se da curso al expediente, usted será informado de ello en un plazo de 60 días a partir de la recepción del impreso de respuesta.

Si se le da curso, se aplicará el procedimiento siguiente:

[espacio que deberá rellenar el Estado de infracción, indicando cuál será el procedimiento, con información sobre la posibilidad de recurso y el procedimiento correspondiente contra la decisión de dar curso al expediente. En cualquier caso, la información incluirá: el nombre y la dirección de la autoridad encargada de dar curso al expediente; el plazo de pago; el nombre y la dirección del organismo de recurso pertinente; el plazo para el recurso].

PÁGINA 3

DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN

a)

Datos sobre el vehículo con el que se ha cometido la infracción:

Número de matrícula:

País de matrícula:

Marca y modelo:

b)

Datos sobre la infracción

Lugar, fecha y hora en que ocurrió:

Carácter y calificación legal de la infracción:

Exceso de velocidad, conducción en estado de embriaguez, no hacer uso del cinturón de seguridad o del sistema de retención para niños, no respetar un semáforo en rojo (1)

Descripción detallada de la infracción:

Referencia a las disposiciones legales pertinentes:

Descripción o referencia de las pruebas de la infracción:

c)

Datos sobre el mecanismo utilizado para detectar la infracción (2)

Tipo de mecanismo utilizado para detectar el exceso de velocidad, la conducción en estado de embriaguez, el no respetar un semáforo en rojo o el no utilizar el cinturón de seguridad (1):

Especificaciones del mecanismo:

Número de identificación del mecanismo:

Fecha de vencimiento de la última calibración:

d)

Resultado de la aplicación del mecanismo:

[ejemplo para el exceso de velocidad; se añadirán las demás infracciones:]

Velocidad máxima:

Velocidad medida:

Velocidad medida corregida en función del margen de error:

PÁGINA 4

IMPRESO DE RESPUESTA

(rellénese con mayúsculas y marcando lo que proceda)

A.   Identidad del conductor:

¿Conducía usted el vehículo cuando se cometió la infracción?

(sí/no)

En caso de respuesta afirmativa, complete los siguientes datos:

Apellido(s) y nombre:

Lugar y fecha de nacimiento:

Número del permiso de conducción: … expedido el (fecha): … en (lugar): …

Dirección:

Si no conducía usted el vehículo cuando se cometió la infracción, ¿puede indicar la identidad del conductor?

(sí/no)

En caso de respuesta afirmativa, complete los siguientes datos del conductor:

Apellido(s) y nombre:

Lugar y fecha de nacimiento:

Número del permiso de conducción: … expedido el (fecha): … en (lugar): …

Dirección:

B.   Lista de preguntas:

1)

¿Está registrado a su nombre el vehículo de marca … y matrícula …?

sí/no

En caso de respuesta negativa, el titular del permiso de circulación es:

(Apellido(s) y nombre, dirección)

2)

Wird das Verkehrsdelikt zugegeben?

ja/nein

3)

Si no lo reconoce, y si se niega a revelar la identidad del conductor , explique por qué:

Se ruega enviar el impreso relleno en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la presente notificación a la siguiente autoridad:

a la siguiente dirección:


(1)  Táchese lo que no proceda.

(2)  No procede si no se ha utilizado mecanismo alguno.


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