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Document 52007PC0639

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE relativa a la Posición común del Consejo con vistas a la adopción de una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (Directiva de servicios de medios audiovisuales)

/* COM/2007/0639 final - COD 2005/0260 */

52007PC0639

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE relativa a la Posición común del Consejo con vistas a la adopción de una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (Directiva de servicios de medios audiovisuales) /* COM/2007/0639 final - COD 2005/0260 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 18.10.2007

COM(2007) 639 final

2005/0260 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE relativa a la

Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (Directiva de servicios de medios audiovisuales)

2005/0260 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE relativa a la

Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (Directiva de servicios de medios audiovisuales)

1. ANTECEDENTES

Fecha de transmisión de la propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo Council [(documento COM(2005) 646 -2005/0260(COD)]: | 15 de diciembre de 2005 |

Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo: | 13 de septiembre de 2006 [CESC 1178/2006] |

Fecha del dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura: | 13 de diciembre de 2006 |

Fecha de transmisión de la propuesta modificada: | 29 de marzo de 2007 |

Fecha de adopción de la Posición Común: | 15.10.2007 |

2. OBJETO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN

El objetivo de la Directiva de servicios de medios audiovisuales es profundizar el mercado interior de los servicios audiovisuales no lineales/a la carta (armonización mínima por lo que se refiere a la protección de los menores, la incitación al odio, las comunicaciones comerciales) sobre la base del principio del país de establecimiento, y modernizar las normas, en particular las normas sobre publicidad, aplicables a los servicios lineales/de radiodifusión.

3. OBSERVACIONES SOBRE LA POSICIÓN COMÚN

3.1 Comentario general sobre la Posición Común

(El acuerdo político sobre) la Posición Común coincide, en cuanto al fondo y en gran medida, con la propuesta de la Comisión y, por tanto, puede aceptarse en su totalidad. Este es concretamente el caso de las disposiciones relativas al ámbito de aplicación, las comunicaciones comerciales, la colocación de productos, los reportajes breves, el pluralismo de los medios de comunicación, la alfabetización mediática y la corregulación.

3.2 Acuerdo en la fase de Posición Común

La Posición Común es el resultado de intensas negociaciones interinstitucionales. El Presidente de la Comisión de Cultura, Sr. Nikolaos Sifunakis, confirmó el acuerdo en su carta de 21 de mayo de 2007 al Dr. P. Witt, Presidente del COREPER.

En la reunión del Consejo de 24 de mayo, la Comisión tomó nota con satisfacción de que los colegisladores habían decidido no modificar las normas que definen el lugar de establecimiento de un prestador de servicios de medios en el artículo 2 y habían reafirmado el derecho del organismo de radiodifusión a ofrecer sus servicios en el mercado interior desde el país de establecimiento que elija. Respecto a las normas nacionales más estrictas (artículo 3), la Directiva de servicios de medios audiovisuales establece un nuevo procedimiento aplicable a los organismos de radiodifusión que pudieran eludir las normas más estrictas de un Estado miembro que haya ejercido su facultad de adoptar dichas normas, compatibles con el Derecho comunitario.

La Comisión confía en que la primera etapa del procedimiento, que consiste en la cooperación entre los Estados miembros afectados sobre la base del «máximo empeño», permitirá resolver rápidamente la mayoría de las dificultades. En caso de que fracase esta etapa de cooperación no vinculante, se iniciará una segunda etapa, de carácter formal, en la que la Comisión Europea desempeñará el papel que le otorga el nuevo procedimiento en vigor, a saber, examinar la compatibilidad de las medidas propuestas por el Estado miembro con el Derecho comunitario. Si la Comisión considera que las medidas propuestas no son compatibles con el Derecho comunitario, el Estado miembro en cuestión deberá abstenerse de tomarlas. La Comisión estima que estas normas de procedimiento salvaguardan el principio del «país de establecimiento».

Por lo que se refiere a los reportajes breves en programas informativos generales, la Comisión puede aceptar la disposición de compromiso. En materia de compensación, el texto del compromiso reza así: «Cuando se haya previsto una compensación por ello, no superará los costes adicionales generados directamente por prestar el acceso.» Se eligió esta redacción para garantizar que el derecho a emitir resúmenes breves no se entienda como una licencia obligatoria que otorga derechos más amplios a los organismos de radiodifusión beneficiarios. Esta solución cuenta con el respaldo de todos los interesados, tanto organismos de radiodifusión como titulares de derechos.

Por lo que se refiere a la prohibición de discriminación en las comunicaciones comerciales audiovisuales , artículo 3 quinquies , apartado 1, letra c), de la Posición Común, el Consejo aceptó, en respuesta a la petición del Parlamento, que el texto de compromiso hiciera referencia a todas las categorías de discriminación mencionadas en el artículo 13 del Tratado, quedando redactado de la siguiente forma: «deben abstenerse de incluir o fomentar…». La Comisión puede aceptar esta enmienda.

Por lo que se refiere a la independencia de las autoridades reguladoras, la Presidencia propuso que se mencionara en un considerando la facultad de los Estados miembros de crear organismos reguladores nacionales independientes. Éstos deberían ser independientes tanto de los gobiernos nacionales como de los operadores. El PE y la Comisión estimaron necesario incluir la referencia a estos organismos en la parte dispositiva de la Directiva. En el artículo 23 ter, el texto de compromiso, que la Comisión puede aceptar, reza así: «Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para intercambiar mutuamente y facilitar a la Comisión la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, en particular de sus artículos 2, 2 bis y 3, en especial a través de sus organismos reguladores independientes.» [1]

4. CONCLUSIÓN

La Posición Común cumple los objetivos de las propuestas inicial y modificada de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión acepta el texto.

[1] Propuesta original de la Comisión (artículo 23 ter ):

«1. Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades reguladoras nacionales y velarán por que éstas ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia. 2. Las autoridades reguladoras nacionales intercambiarán entre ellas y facilitarán a la Comisión la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva.»

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