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Document 52007PC0219(01)

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

/* COM/2007/0219 final */

52007PC0219(01)

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos /* COM/2007/0219 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 26.4.2007

COM(2007) 219 final

2007/0074 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(presentadas por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

110 | Motivación y objetivos de la propuesta A raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2003 en los asuntos denominados de los «cielos abiertos», el Consejo dio un mandato a la Comisión para iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos vigentes por un acuerdo comunitario[1] (el «mandato horizontal»). Los objetivos de estos acuerdos son dar a todas las compañías aéreas comunitarias un acceso no discriminatorio a las rutas entre la Comunidad y terceros países y ajustar a la legislación comunitaria los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y esos países. |

120 | Contexto general Las relaciones internacionales en materia de aviación entre los Estados miembros y terceros países han estado regidas tradicionalmente por acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros y dichos países, por los anexos de dichos acuerdos y por otros acuerdos bilaterales o multilaterales conexos. Las cláusulas de designación tradicionales de los acuerdos bilaterales en este ámbito infringen el Derecho comunitario, ya que permiten al tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea que haya sido designada por un Estado miembro, pero cuya propiedad y control efectivos no estén en manos de ese Estado miembro ni de sus nacionales. Ello constituye una discriminación contra las compañías comunitarias que están establecidas en el territorio de un Estado miembro pero cuya propiedad y control pertenecen a los ciudadanos de otros Estados miembros, y vulnera el artículo 43 del Tratado, que garantiza a los nacionales de los Estados miembros que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo tratamiento en el Estado miembro de acogida que el dispensado a los nacionales de ese Estado miembro. Hay, además, una serie de cuestiones (como, por ejemplo, las tarifas de transporte o los impuestos del carburante de aviación aplicados por compañías aéreas de terceros países en rutas intracomunitarias) en las que es preciso garantizar la conformidad con la normativa comunitaria modificando o completando algunas de las disposiciones que existen actualmente en los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y países terceros. |

130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las disposiciones del acuerdo sustituyen o complementan las disposiciones vigentes de los 21 acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y el Reino Hachemí de Jordania. |

140 | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión El acuerdo contribuye a alcanzar un objetivo fundamental de la política exterior comunitaria de aviación al ajustar a la legislación comunitaria los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta a las partes interesadas |

211 | Método de la consulta, principales sectores cubiertos y perfil general de los consultados Se ha consultado a los Estados miembros y al sector a lo largo de todas las negociaciones. |

212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Se han tenido en cuenta las observaciones presentadas por los Estados miembros y el sector. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

305 | Resumen de la acción propuesta De acuerdo con los mecanismos y Directivas del anexo del «mandato horizontal», la Comisión ha negociado un acuerdo con Jordania que sustituye a determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos entre los Estados miembros y el Reino Hachemí de Jordania. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación comunitaria que permite a todas las compañías aéreas de la Comunidad beneficiarse del derecho de establecimiento. Los artículos 4 y 5 del Acuerdo abordan dos tipos de cláusulas sobre cuestiones de competencia comunitaria. El artículo 4 trata de la fiscalidad del carburante de aviación, cuestión esta que quedó armonizada con las disposiciones de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad) y, en especial, con su artículo 14, apartado 2. El artículo 5 (Tarifas de transporte) resuelve los conflictos entre los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos y el Reglamento (CEE) nº 2409/92 del Consejo sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos, que prohíbe que las compañías aéreas de un tercer país sean líderes en materia de precios en los servicios aéreos correspondientes a los enlaces completamente intracomunitarios. El artículo 6, por último, resuelve los posibles conflictos con las normas de competencia de la Comunidad. |

310 | Base jurídica Artículos 80, apartado 2, y 300, apartado 2, del Tratado CE. |

329 | Principio de subsidiariedad La propuesta se basa totalmente en el «mandato horizontal» otorgado por el Consejo teniendo en cuenta las cuestiones cubiertas por el Derecho comunitario y los acuerdos bilaterales de servicios aéreos. |

Principio de proporcionalidad El acuerdo modificará o complementará las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos sólo en la medida necesaria para asegurar el cumplimiento de la legislación comunitaria. |

Instrumento elegido |

342 | El acuerdo entre la Comunidad y el Reino Hachemí de Jordania es el instrumento más eficiente para ajustar a la legislación comunitaria todos los acuerdos bilaterales de servicios aéreos en vigor entre los Estados miembros y el Reino Hachemí de Jordania . |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

409 | La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto comunitario. |

INFORMACIÓN ADICIONAL |

510 | Simplificación |

511 | La propuesta representa una simplificación de la legislación. |

512 | Las disposiciones correspondientes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y el Reino Hachemí de Jordania serán sustituidas o complementadas por lo dispuesto en un único acuerdo comunitario. |

570 | Explicación detallada de la propuesta De acuerdo con el procedimiento previsto para la firma y la celebración de acuerdos internacionales, se solicita al Consejo que apruebe las Decisiones acerca de la firma y la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, y, asimismo, que designe a las personas facultadas para firmar dicho Acuerdo en nombre de la Comunidad. |

1. Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Considerando lo siguiente:

2. El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

3. La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con el Reino Hachemí de Jordania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

4. A reserva de su celebración posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente.

DECIDE:

Artículo único

1. A reserva de su celebración en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

2. A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto. Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo.

3. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, [...]

Por el Consejo

El Presidente

[…]

2007/0074 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión[3],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[4],

Considerando lo siguiente:

(1) El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2) La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con el Reino Hachemí de Jordania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3) Este acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad el […] a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión…/… /CE del Consejo de […][5].

(4) Procede ahora aprobar el Acuerdo,

DECIDE:

Artículo 1

1. Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, [...]

Por el Consejo

El Presidente

[…]

ANEXO

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania

sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL REINO HACHEMÍ DE JORDANIA

por otra,

(en lo sucesivo denominados «las Partes»)

CONSIDERANDO que se han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania que incluyen disposiciones contrarias a la legislación comunitaria;

CONSIDERANDO que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países;

CONSIDERANDO que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

VISTOS los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los ciudadanos de dichos países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia se ha obtenido de acuerdo con la legislación comunitaria;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania que son contrarias a la legislación comunitaria tienen que ajustarse a ésta totalmente con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania, y mantener la continuidad de dichos servicios.

CONSIDERANDO que la normativa de la Comunidad Europea no permite, en principio, que las compañías aéreas celebren acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania, que i) exigen o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia; o ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas,

CONSIDERANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas del Reino Hachemí de Jordania ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

Disposiciones generales

1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.

2. Las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo se entiende que hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3. Asimismo, se entiende que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

4. La concesión de derechos de tráfico continuará efectuándose a través de acuerdos bilaterales entre el Reino Hachemí de Jordania y los Estados miembros.

ARTÍCULO 2

Designación por un Estado miembro

1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por el Reino Hachemí de Jordania y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.

2. Tras la recepción de la designación por un Estado miembro, el Reino Hachemí de Jordania concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo procesal lo más breve posible, siempre que:

i. la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria;

ii. el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; y

iii. que la compañía área no sea propiedad ni esté controlada efectivamente, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros y/o por los otros Estados enumerados en el anexo 3 y/o por nacionales de esos otros Estados.

3. El Reino Hachemí de Jordania podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria; o

ii. el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; o

iii. la compañía área no es propiedad ni está controlada efectivamente, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros y/o por otros Estados enumerados en el anexo 3 y/o por nacionales de esos otros Estados; o

iv. la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre el Reino Hachemí de Jordania y otro Estado miembro, y al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo; o

v. la compañía aérea designada es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro y no existe un acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre el Reino Hachemí de Jordania y ese Estado miembro, y el Estado miembro ha denegado derechos de tráfico a la compañía aérea designada por el Reino Hachemí de Jordania.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, el Reino Hachemí de Jordania no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

ARTÍCULO 3

Derechos en relación con el control reglamentario

1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en el anexo 2, letra c).

2. En caso de que un Estado miembro haya designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario sea ejercido y mantenido por otro Estado miembro, los derechos del Reino Hachemí de Jordania en virtud de las disposiciones de seguridad del acuerdo entre ese país y el Estado miembro que haya designado a la compañía se aplicarán igualmente en la adopción, ejercicio o mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en la autorización de explotación de dicha compañía.

ARTÍCULO 4

Tributación del combustible de aviación

1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo complementarán las de los artículos que enumera el anexo 2, letra d), del presente Acuerdo.

2. No obstante cualquier disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 2, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por el Reino Hachemí de Jordania que enlacen un punto situado en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.

ARTÍCULO 5

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea

1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en el anexo 2, letra e).

2. Las tarifas que cobren las compañías aéreas designadas por el Reino Hachemí de Jordania con arreglo a cualquiera de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que contengan una disposición incluida en la letra e) del anexo 2 para el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación comunitaria.

ARTÍCULO 6

Compatibilidad con la normativa sobre competencia

1. No obstante cualquier disposición en contrario, ningún artículo de los acuerdos que enumera el anexo 1 podrá: i) favorecer la adopción de acuerdos entre empresas, de decisiones de asociaciones de empresas o de prácticas concertadas que eviten o distorsionen la competencia, ni ii) reforzar los efectos de esos acuerdos, decisiones o prácticas ni iii) delegar en agentes económicos privados la adopción de medidas que tengan por efecto evitar, distorsionar o restringir la competencia. o (iii) delegar en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.

2. No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 7

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 8

Revisión o modificación

Las Partes, de común acuerdo, podrán revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

ARTÍCULO 9

Entrada en vigor y aplicación provisional

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito la finalización de los procedimientos internos respectivos necesarios a tal efecto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

3. En la letra b) del anexo 1 se enumeran los acuerdos y estipulaciones entre los Estados miembros y el Reino Hachemí de Jordania que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y estipulaciones una vez que entren en vigor o que comiencen a aplicarse provisionalmente.

ARTÍCULO 10

Terminación

1. La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

2. La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término también al presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo.

Hecho en [….] en doble ejemplar, el […] de […] de […], en lengua alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe.

POR LA COMUNIDAD EUROPEA: POR EL REINO HACHEMÍ DE JORDANIA:

Anexo 1

Lista de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

(a) Acuerdos sobre servicios aéreos entre el Reino Hachemí de Jordania y los Estados miembros de la Comunidad Europea celebrados, firmados y/o aplicados provisionalmente en la fecha de la firma del presente Acuerdo

- Acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno del Reino Hachemí de Jordania sobre transporte aéreo, firmado en Viena el 16 de junio de 1976, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Jordania–Austria» en el anexo 2,

modificado mediante el canje de notas de 23 de mayo y 8 de julio de 1993.

Complementado por el memorándum de acuerdo confidencial celebrado en Amman el 29 de octubre de 1997.

- Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno del Reino Hachemí de Jordania para el establecimiento de servicios aéreos regulares entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, firmado en Amman el 19 de octubre de 1960, denominado en el anexo 2 «Acuerdo Jordania-Bélgica».

Complementado por el memorándum de acuerdo confidencial celebrado en Amman el 15 de septiembre de 1994.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República de Bulgaria y el Gobierno del Reino Hachemí de Jordania sobre los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos , firmado en Sofía el 25 de agosto de 2001, denominado en el anexo 2 «Acuerdo Jordania-Bulgaria».

- Acuerdo entre la República de Chipre y el Reino Hachemí de Jordania sobre el transporte aéreo comercial regular , firmado en Amman el 23 de abril de 1967, en lo sucesivo denominado el «Acuerdo Jordania- Chipre» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno del Reino Hachemí de Jordania sobre servicios aéreos , firmado en Amman el 20 de septiembre de 1997, denominado el «Acuerdo Jordania- República Checa» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno del Reino Hachemí de Jordania para el establecimiento de servicios aéreos regulares entre sus respectivos territorios y fuera de ellos , firmado en Amman el 7 de diciembre de 1961, denominado en el anexo 2 «Acuerdo Jordania-Dinamarca».

- Acuerdo entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno del Reino Hachemí de Jordania sobre los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos , firmado en Helsinki el 11 de abril de 1978, denominado en el anexo 2 «Acuerdo Jordania-Finlandia».

- Acuerdo entre la República Francesa y el Reino Hachemí de Jordania sobre servicios aéreos , firmado en Amman el 30 de abril de 1966, en lo sucesivo denominado el «Acuerdo Jordania- Francia» en el anexo 2,

complementado por el memorándum de acuerdo firmado en París el 16 de noviembre de 2000,

- Acuerdo de transporte aéreo entre la República Federal de Alemania y el Reino Hachemí de Jordania , firmado en Bonn el 29 de enero de 1970, denominado «Acuerdo Jordania-Alemania» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Grecia y el Gobierno del Reino Hachemí de Jordania sobre servicios aéreos comerciales regulares , firmado en Atenas el 17 de abril de 1967, denominado el «Acuerdo Jordania- Grecia» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno del Reino Hachemí de Jordania sobre transporte aéreo , rubricado el 19 de marzo de 1998, denominado «Acuerdo Jordania–Irlanda» en el anexo 2,

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno del Reino Hachemí de Jordania para el establecimiento y explotación de servicios aéreos regulares , firmado en Roma el 28 de marzo de 1980, denominado en el anexo 2 «Acuerdo Jordania-Italia »,

que debe leerse conjuntamente con el memorándum de acuerdo confidencial de 25 de junio de 1978,

modificado mediante el canje de notas de 12 de julio y 11 de septiembre de 1996.

- Acuerdo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno del Reino Hachemí de Jordania para el establecimiento y explotación de servicios aéreos regulares entre sus respectivos territorios y fuera de ellos , firmado en Amman el 9 de abril de 1962, denominado en el anexo 2 «Acuerdo Jordania-Luxemburgo».

- Proyecto de Acuerdo entre el Gobierno de Malta y el Gobierno del Reino Hachemí de Jordania sobre servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos , rubricado y adjunto, en forma de Apéndice C, al memorándum de acuerdo firmado en Amman el 28 de septiembre de 1999, denominado en el anexo 2 «Acuerdo Jordania-Malta».

- Acuerdo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno del Reino Hachemí de Jordania para el establecimiento y explotación de servicios aéreos regulares entre sus respectivos territorios y fuera de ellos , firmado en Amman el 24 de agosto de 1961, denominado en el anexo 2 «Acuerdo Jordania-Países Bajos».

- Acuerdo entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno del Reino Hachemí de Jordania sobre servicios aéreos , firmado en Amman el 22 de noviembre de 1993, denominado el «Acuerdo Jordania- Polonia» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno de Portugal y el Gobierno del Reino Hachemí de Jordania sobre servicios aéreos , rubricado y adjunto al memorándum de acuerdo firmado en Lisboa el 29 de enero de 1982, denominado el «Proyecto de Acuerdo Jordania- Portugal» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Socialista de Rumanía y el Gobierno del Reino Hachemí de Jordania sobre transporte aéreo civil , firmado en Bucarest el 17 de septiembre de 1975, denominado el «Acuerdo Jordania- Rumanía» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República del Reino de España y el Gobierno del Reino Hachemí de Jordania sobre transporte aéreo , firmado en Madrid el 18 de mayo de 1977, denominado el «Acuerdo Jordania- España» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno del Reino Hachemí de Jordania para el establecimiento de servicios aéreos regulares entre sus respectivos territorios y fuera de ellos , firmado en Amman el 9 de enero de 1961, denominado en el anexo 2 «Acuerdo Jordania-Suecia».

- Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno del Reino Hachemí de Jordania sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos , firmado en Amman el 9 de agosto de 1969, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Jordania–Reino Unido» en el anexo 2.

- Proyecto de Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno del Reino Hachemí de Jordania sobre servicios aéreos , rubricado y adjunto, como anexo B, al memorándum de acuerdo celebrado en Amman el 13 de julio de 1995, en lo sucesivo denominado «Proyecto de Acuerdo revisado Jordania– Reino Unido» en el anexo 2.

(b) Acuerdos sobre servicios aéreos y otras estipulaciones rubricados o firmados entre Jordania y Estados miembros de la Comunidad Europea todavía no en vigor y no aplicados de forma provisional en la fecha de la firma del presente Acuerdo

[se deja en blanco intencionadamente]

Anexo 2

Lista de los artículos de los acuerdos enumerados en el anexo 1 a los que se refieren los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

(a) Designación por un Estado miembro:

- artículo 3 del Acuerdo Jordania – Austria

- artículo 2 del Acuerdo Jordania – Bélgica

- artículo 3 del Acuerdo Jordania – Bulgaria

- artículo 3 del Acuerdo Jordania –Chipre

- artículo 3 del Acuerdo Jordania - República Checa

- artículo 2 del Acuerdo Jordania – Dinamarca

- artículo 3 del Acuerdo Jordania – Finlandia

- artículo 3 del Acuerdo Jordania – Alemania

- artículo 3 del Acuerdo Jordania – Grecia

- artículo 3 del Acuerdo Jordania- Irlanda

- artículo 3 del Acuerdo Jordania – Italia

- artículo 3 del Acuerdo Jordania- Malta

- artículo 2 del Acuerdo Jordania – Países Bajos

- artículo 3 del Acuerdo Jordania – Polonia

- artículo 3 del Acuerdo Jordania- Portugal

- artículo 3 del Acuerdo Jordania – Rumanía

- artículo 3 del Acuerdo Jordania – España

- artículo 2 del Acuerdo Jordania – Suecia

- artículo 3 del Acuerdo Jordania – Reino Unido

- artículo 4 del proyecto de Acuerdo revisado Jordania-Reino Unido

(b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

- artículo 4 del Acuerdo Jordania – Austria

- artículo 5 del Acuerdo Jordania – Bélgica

- artículo 3 del Acuerdo Jordania – Bulgaria

- artículo 6 del Acuerdo Jordania – Chipre

- artículo 3 del Acuerdo Jordania – República Checa

- artículo 3 del Acuerdo Jordania – Dinamarca

- artículos 3 y 4 del Acuerdo Jordania – Finlandia

- artículo 6 del Acuerdo Jordania – Francia

- artículo 4 del Acuerdo Jordania – Alemania

- artículo 6 del Acuerdo Jordania – Grecia

- artículo 3 del proyecto de Acuerdo Jordania – Irlanda

- artículo 3 del Acuerdo Jordania – Italia

- artículo 5 del Acuerdo Jordania – Luxemburgo

- artículo 4 del proyecto de Acuerdo Jordania – Malta

- artículo 5 del Acuerdo Jordania – Países Bajos

- artículo 3 del Acuerdo Jordania – Polonia

- artículos 3 y 4 del proyecto de Acuerdo Jordania – Portugal

- artículo 4 del Acuerdo Jordania – Rumania

- artículo 4 del Acuerdo Jordania – España

- artículo 3 del Acuerdo Jordania – Suecia

- artículo 4 del Acuerdo Jordania – Reino Unido

- artículo 5 del proyecto de Acuerdo revisado Jordania – Reino Unido.

(c) Control reglamentario:

- artículo 10 bis del Acuerdo Jordania – Alemania

- artículo 7 del proyecto de Acuerdo Jordania – Malta.

(d) Fiscalidad del combustible de aviación:

- artículo 8 del Acuerdo Jordania – Austria

- artículo 3 del Acuerdo Jordania – Bélgica

- artículo 9 del Acuerdo Jordania – Bulgaria

- artículo 7 del Acuerdo Jordania – Chipre

- artículo 8 del Acuerdo Jordania – República Checa

- artículo 4 del Acuerdo Jordania – Dinamarca

- artículo 5 del Acuerdo Jordania – Finlandia

- artículo 3 del Acuerdo Jordania – Francia

- artículo 6 del Acuerdo Jordania – Alemania

- artículo 7 del Acuerdo Jordania – Grecia

- artículo 13 del proyecto de Acuerdo Jordania – Irlanda

- artículo 5 del Acuerdo Jordania – Italia

- artículo 3 del Acuerdo Jordania – Luxemburgo

- artículo 5 del proyecto de Acuerdo Jordania – Malta

- artículo 3 del Acuerdo Jordania – Países Bajos

- artículo 8 del Acuerdo Jordania – Polonia

- artículo 6 del proyecto de Acuerdo Jordania – Portugal

- artículo 8 del Acuerdo Jordania – Rumania

- artículo 5 del Acuerdo Jordania – España

- artículo 4 del Acuerdo Jordania – Suecia

- artículo 5 del Acuerdo Jordania – Reino Unido

- artículo 8 del proyecto de Acuerdo revisado Jordania – Reino Unido.

(e) Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:

- artículo 10 del Acuerdo Jordania – Austria

- artículo 6 del Acuerdo Jordania – Bélgica

- artículo 11 del Acuerdo Jordania – Bulgaria

- artículo 10 del Acuerdo Jordania – Chipre

- artículo 10 del Acuerdo Jordania – República Checa

- artículo 7 del Acuerdo Jordania – Dinamarca

- artículo 8 del Acuerdo Jordania – Finlandia

- artículo 16 del Acuerdo Jordania – Francia

- artículo 9 del Acuerdo Jordania – Alemania

- artículo 9 del Acuerdo Jordania – Grecia

- artículo 7 del proyecto de Acuerdo Jordania – Irlanda

- artículo 8 del Acuerdo Jordania – Italia

- artículo 6 del Acuerdo Jordania – Luxemburgo

- artículo 10 del proyecto de Acuerdo Jordania – Malta

- artículo 6 del Acuerdo Jordania – Países Bajos

- artículo 10 del Acuerdo Jordania – Polonia

- artículo 9 del proyecto de Acuerdo Jordania – Portugal

- artículo 7 del Acuerdo Jordania – Rumania

- artículo 11 del Acuerdo Jordania – España

- artículo 7 del Acuerdo Jordania – Suecia

- artículo 8 del Acuerdo Jordania – Reino Unido

- artículo 7 del proyecto de acuerdo revisado Jordania – Reino Unido

Anexo 3

Lista de los otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a) La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo)

b) El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo)

c) El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo)

d) La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Helvética sobre transporte aéreo)

Anexo B

Cuestiones que deben incluirse en posibles futuras negociaciones euro-mediterráneas de carácter global entre la UE y Jordania

Objetivos principales

- Liberalización económica

- Cooperación en materia de reglamentación

- Asistencia técnica

- Acceso al mercado

Liberalización del acceso al mercado; supresión de los límites de frecuencia y capacidad, aplicable a los servicios, regulares o no, de transporte de viajeros y mercancías.

- Propiedad y control

Posibilidad de oportunidades de inversión recíprocas.

- Tarifas

Tarifas determinadas libremente por el mercado, con sujeción a las normas de competencia y las restricciones sobre liderazgo en materia de precios.

- Competencia

Aplicación de las normas de competencia, evitando el falseamiento de la competencia (ayudas públicas).

- Oportunidades comerciales

Libertad de establecimiento; servicios en tierra; etc.

- Seguridad de la aviación

Exigencias estrictas en materia de seguridad aérea y estrecha colaboración al respecto.

- Seguridad aérea

Exigencias estrictas en materia de seguridad aérea y estrecha colaboración al respecto.

- Gestión del tráfico aéreo

Participación en el "Cielo Único Europeo"

- Protección del medio ambiente

Normas estrictas de protección del medio ambiente

- Protección del consumidor

- Sistema Informatizado de Reserva (SIR)

- Asistencia técnica

[1] Decisión 11323/03 del Consejo de 5 de junio de 2003 (documento restringido).

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] DO C […] de […], p. […].

[4] DO C […] de […], p. […].

[5] DO C […] de […], p. […].

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