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Document 52007PC0038

    Propuesta de decisión del Consejo relativa a una posición de la Comunidad en el contexto del Comité conjunto UE – México sobre el anexo III de la Decisión nº 2/2000 del Consejo conjunto UE-México, de 23 de marzo de 2000, relativo a la definición del concepto de productos originarios y los procedimientos de cooperación administrativa

    /* KOM/2007/0038 slutlig - ACC 2007/0011 */

    52007PC0038

    Propuesta de Decisión del Consejo relativa a una posición de la Comunidad en el contexto del Comité conjunto UE – México sobre el anexo III de la Decisión nº 2/2000 del Consejo conjunto UE-México, de 23 de marzo de 2000, relativo a la definición del concepto de productos originarios y los procedimientos de cooperación administrativa /* KOM/2007/0038 slutlig - ACC 2007/0011 */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 31.1.2007

    COM(2007) 38 final

    2007/0011 (ACC)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a una posición de la Comunidad en el contexto del Comité conjunto UE – México

    sobre el anexo III de la Decisión nº 2/2000 del Consejo conjunto UE-México, de 23 de marzo de 2000, relativo a la definición del concepto de productos originarios y los procedimientos de cooperación administrativa

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    .

    CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

    Motivación y objetivos de la propuesta El Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, se firmó en Bruselas el 8 de diciembre de 1997. Las disposiciones de liberalización comercial se establecieron en la Decisión nº 2/2000 del Consejo conjunto UE-México creado por el Acuerdo (en lo sucesivo, denominada «la Decisión nº 2/2000»). En el anexo III de la Decisión nº 2/2000 del Consejo conjunto UE-México, relativo a la definición del concepto de productos originarios y procedimientos de cooperación administrativa, se exponen las normas de origen aplicables a los productos originarios del territorio de las Partes del Acuerdo. México y la Comunidad han acordado introducir algunas modificaciones en las normas de origen recogidas en el anexo III de la Decisión nº 2/2000. |

    Contexto general Algunas de la normas de origen recogidas en el anexo III de la Decisión nº 2/2000 se acordaron inicialmente con carácter temporal y exigen un seguimiento periódico. Este es, concretamente, el caso de las normas específicas aplicables a determinados productos químicos de las partidas SA (sistema armonizado) 2914 y 2915 y las aplicables a cueros y pieles curtidos y productos a base de cuero de las partidas SA 4104 y 4107. La excepción temporal correspondiente a los productos químicos se acordó inicialmente hasta el 30 de junio de 2003. Este período se prorrogó posteriormente hasta el 30 de junio de 2006. Ahora se propone prorrogar el período de aplicación de tales normas específicas otros tres años, a saber, hasta el 30 de junio de 2009. La excepción temporal aplicable a los cueros y pieles curtidos y productos a base de cuero se acordó inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2002, vinculada con la probable conclusión de la ronda de negociaciones de la OMC que estaba en marcha. Este período se prorrogó posteriormente hasta el 31de diciembre de 2004. Actualmente se propone volver a prorrogar el período de aplicación de estas normas específicas hasta la conclusión de las negociaciones de la OMC. El anexo III de la Decisión nº 2/2000 establece cuotas anuales de exportaciones comunitarias a México de determinados productos textiles y calzado con aplicación de normas de origen específicas. Dichas «cuotas de origen» corresponden a productos textiles de las partidas SA 5208 a 5212, 5407 y 5408, 5512 a 5516, 5801, 5806 y 5811 y a calzado de las partidas SA 6402, 6403 y 6404. En el anexo III de la Decisión nº 2/2000 se establece que México debe asignar dichas cuotas anuales de productos textiles y calzado a través de subasta. En ambos casos el Acuerdo contempla una revisión de las cuotas en 2003 en el caso de los productos textiles y en 2004 en el caso del calzado. El índice de utilización de la cuota ha sido constantemente muy bajo; la Comunidad piensa que ello es el resultado de la aplicación por parte de México de un método de gestión de dicha cuota muy complicado. Ahora se propone cambiar el método de gestión de dichas «cuotas de origen», sustituyendo el sistema actual de subasta por otro atendiendo al orden de recepción de las peticiones. La norma de origen específica establecida en el anexo III de la Decisión nº 2/2000 para los productos a base de cereales de la partida SA 1904 no permite el empleo de maíz Zea indurata no originario en la fabricación de productos de esta partida. Este tipo concreto de maíz, que es necesario para la fabricación de determinados productos, concretamente, los copos de maíz, no existe dentro de la zona preferente. Ahora se propone establecer una excepción que permita la utilización de maíz Zea indurata no originario. La norma de origen específica establecida en el anexo III de la Decisión nº 2/2000 para el aluminio en bruto de la partida SA 7601 describe la elaboración o transformación necesarias para la adquisición del origen de manera restrictiva, dejando al margen el proceso de transformación más comúnmente utilizado. Ahora se propone incluir una norma alternativa que amplíe el ámbito de la elaboración o transformación que posibilitan la adquisición del origen. |

    Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta No hay disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta. |

    Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. |

    CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

    Consulta de las partes interesadas |

    No procede. La presente propuesta introduce modificaciones en un texto anterior. |

    Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

    No ha sido necesario consultar a expertos externos. |

    Evaluación de impacto No procede. La presente propuesta introduce modificaciones en un acuerdo comercial bilateral ya existente. No hay otras opciones que deban considerarse. No procede. Por las razones arriba mencionadas no hay otras opciones que deban considerarse. |

    ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

    Resumen de la acción propuesta Se pide al Consejo que adopte una posición comunitaria sobre un proyecto de Decisión del Comité conjunto Unión Europea – México por la que se modifican las normas de origen recogidas en el anexo III de la Decisión nº 2/2000 del Consejo conjunto UE – México relativo a la definición del concepto de productos originarios y procedimientos de cooperación administrativa. |

    Base jurídica El artículo 38 del anexo III de la Decisión nº 2/2000 del Consejo conjunto UE – México faculta al Comité conjunto para modificar dicho anexo. |

    Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. |

    Principio de proporcionalidad La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. |

    No procede |

    No procede |

    Instrumentos elegidos |

    Instrumento propuesto: otros. |

    Otros medios no serían adecuados por la siguiente razón. Decisión del Comité conjunto UE – México. |

    REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

    La propuesta carece de repercusiones en el presupuesto de la Comunidad. |

    1. 2007/0011 (ACC)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a una posición de la Comunidad en el contexto del Comité conjunto UE – México

    sobre el anexo III de la Decisión nº 2/2000 del Consejo conjunto UE-México, de 23 de marzo de 2000, relativo a la definición del concepto de productos originarios y los procedimientos de cooperación administrativa

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, se firmó en Bruselas el 8 de diciembre de 1997[1]. Las disposiciones de liberalización del comercio se establecieron en la Decisión nº 2/2000 del Consejo conjunto UE-México creado por el Acuerdo (en lo sucesivo, denominada «la Decisión nº 2/2000»)[2].

    (2) En el anexo III de la Decisión nº 2/2000 del Consejo conjunto UE-México, relativo a la definición del concepto de productos originarios y los procedimientos de cooperación administrativa, se exponen las normas de origen aplicables a los productos originarios del territorio de las Partes del Acuerdo.

    (3) En el artículo 38 del anexo III de la Decisión nº 2/2000 se establece que el Comité conjunto puede modificar dicho anexo.

    (4) México y la Comunidad han acordado introducir determinadas modificaciones en las normas de origen recogidas en el anexo III de la Decisión nº 2/2000.

    DECIDE:

    Artículo único

    La posición que deberá adoptar la Comunidad en el Comité conjunto UE – México con respecto al anexo III de la Decisión nº 2/2000 del Consejo conjunto UE – México, de 23 de marzo de 2000, relativo a la definición del concepto de productos originarios y los procedimientos de cooperación administrativa, es la que aparece recogida en el proyecto de Decisión del Comité conjunto que se adjunta.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    PROYECTO DE

    DECISIÓN Nº..../2007 DEL COMITÉ CONJUNTO UNIÓN EUROPEA - MÉXICO

    de ... 2007

    sobre el anexo III de la Decisión nº 2/2000 del Consejo conjunto UE – México, de 23 de marzo de 2000, relativo a la definición del concepto de productos originarios y los procedimientos de cooperación administrativa

    EL COMITÉ CONJUNTO,

    Vista la Decisión nº 2/2000 del Consejo conjunto UE - México de 23 de marzo de 2000[3] (en lo sucesivo, denominada «la Decisión nº 2/2000») y, en particular, su anexo III relativo a la definición de productos originarios y los procedimientos de cooperación administrativa,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El anexo III de la Decisión nº 2/2000 establece las normas de origen para los productos originarios del territorio de las Partes del Acuerdo.

    (2) De conformidad con la Declaración conjunta V de la Decisión nº 2/2000, el Comité conjunto revisará la necesidad de prorrogar más allá del 30 de junio de 2003 la aplicación de las normas establecidas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a), si se mantienen las condiciones económicas que formaron la base para el establecimiento de las normas estipuladas en esas notas. El 22 de marzo de 2004, el Comité conjunto adoptó la Decisión nº 1/2004 del Comité conjunto UE – México[4] por la que se prorrogaba hasta el 30 de junio de 2006 la aplicación de las normas de origen establecidas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión nº 2/2000.

    (3) Se considera pertinente prorrogar nuevamente y de manera temporal la aplicación de las normas de origen enunciadas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión nº 2/2000, garantizando así la continuidad de las ventajas mutuas contempladas en dicha Decisión.

    (4) De conformidad con la Declaración conjunta VI de la Decisión nº 2/2000, el Comité conjunto prorrogará más allá del 31 de diciembre de 2002 las normas de origen enunciadas en la nota 4 del apéndice II (a) del anexo III de dicha Decisión, hasta que haya finalizado la actual ronda de negociaciones multilaterales de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

    (5) Mediante la Decisión nº 1/2002 del Comité conjunto UE – México, de 20 de diciembre de 2002[5], se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2004 la aplicación de las normas de origen enunciadas en la nota 4 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión nº 2/2000. A la fecha las negociaciones de la OMC no han concluido, por lo que es necesario prorrogar una vez más la aplicación de estas normas de origen, garantizando así la continuidad de las ventajas mutuas contempladas en la Decisión nº 2/2000.

    (6) El método de gestión actual utilizado para asignar las cuotas anuales establecidas en el apéndice II del anexo III de la Decisión nº 2/2000 para los productos clasificados en las partidas SA (sistema armonizado) 5208 a 5212, 5407 y 5408, 5512 a 5516, 5801, 5806 y 5811 exportados de la Comunidad a México debe cambiarse, pasando del sistema actual de subasta al sistema basado en el principio de "primero en tiempo, primero en derecho ( first come, first served )" para simplificar el acceso a dichas cuotas y facilitar un índice de utilización superior de las mismas.

    (7) El método de gestión actual utilizado para asignar las cuotas anuales contempladas en la nota 9 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión nº 2/2000 para los productos clasificados en las partidas SA 6402 a 6404 exportados de la Comunidad a México debe cambiarse, pasando del sistema actual de subasta al sistema basado en el principio de "primero en tiempo, primero en derecho ( first come, first served )" para simplificar el acceso a dichas cuotas y facilitar un índice de utilización superior de las mismas.

    (8) La norma de origen establecida en el apéndice II del anexo III de la Decisión nº 2/2000 para los productos clasificados en la partida SA 1904 debe modificarse para permitir el empleo de maíz Zea indurata no originario en la fabricación de productos de esta partida.

    (9) La norma de origen establecida en el apéndice II del anexo III de la Decisión nº 2/2000 para los productos clasificados en la partida SA 7601 debe modificarse para permitir la adquisición del origen a través de varios procesos de fabricación.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Las normas de origen enunciadas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión n° 2/2000 se aplicarán hasta el 30 de junio de 2009 en lugar de las normas de origen establecidas en el apéndice II del anexo III de dicha Decisión.

    Artículo 2

    Las normas de origen enunciadas en la nota 4 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión n° 2/2000 se aplicarán hasta la conclusión de la presente ronda de negociaciones de la OMC en lugar de las normas de origen establecidas en el apéndice II del anexo III de dicha Decisión.

    Artículo 3

    1. El texto de las notas al pie de página en el apéndice II del anexo III de la Decisión nº 2/2000 correspondientes a los productos clasificados en las partidas SA 5208 a 5212, 5407 y 5408, 5512 a 5516, 5801, 5806 y 5811 se sustituye por el texto establecido en el anexo I de la presente Decisión.

    2. Se añade una nueva nota 13 en el apéndice II (a) del anexo III de la Decisión nº 2/2000, cuyo texto se establece en el anexo I de la presente Decisión.

    Artículo 4

    El texto de la nota 9 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión nº 2/2000 se sustituye por el texto establecido en el anexo II de la presente Decisión.

    Artículo 5

    El texto de la norma de origen enunciada en el apéndice II del anexo III de la Decisión nº 2/2000 para los productos clasificados en la partida SA 1904 se sustituye por el texto establecido en el anexo III de la presente Decisión.

    Artículo 6

    El texto de la norma de origen enunciada en el apéndice II del anexo III de la Decisión nº 2/2000 para los productos clasificados en la partida SA 7601 se sustituye por el texto establecido en el anexo IV de la presente Decisión.

    Artículo 7

    La presente Decisión entrará en vigor en la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas en las que certifiquen la conclusión de sus respectivos procedimientos jurídicos.

    El artículo 1 se aplicará a partir del 1 de julio de 2006.

    El artículo 2 se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Comité conjunto

    El Presidente

    ANEXO

    ANEXO I

    ( mencionado en el artículo 3 )

    TEXTO DE LAS NOTAS AL PIE DE PÁGINA QUE FIGURAN EN EL APÉNDICE II DEL ANEXO III DE LA DECISIÓN Nº 2/2000 RELATIVAS A LOS PRODUCTOS CLASIFICADOS EN LAS PARTIDAS SA 5208 A 5212, 5407 Y 5408, 5512 A 5516, 5801, 5806 Y 5811

    NOTA AL PIE DE PÁGINA CORRESPONDIENTE A LAS PARTIDAS 5208 A 5212

    La norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la CE a México para una cuota agregada anual de 2 000 000 m2. Esta cuota será asignada por México basado en el principio de "primero en tiempo, primero en derecho ( first come, first served )". Véase la nota 13 del apéndice II (a).

    NOTA AL PIE DE PÁGINA CORRESPONDIENTE A LAS PARTIDAS SA 5407 Y 5408

    La norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la CE a México para una cuota agregada anual de 3 500 000 m2. Esta cuota será asignada por México basado en el principio de "primero en tiempo, primero en derecho ( first come, first served )". Véase la nota 13 del apéndice II (a).

    NOTA AL PIE DE PÁGINA CORRESPONDIENTE A LAS PARTIDAS SA 5512 A 5516

    La norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la CE a México para una cuota agregada anual de 2 000 000 m2. Esta cuota será asignada por México basado en el principio de "primero en tiempo, primero en derecho ( first come, first served )". Véase la nota 13 del apéndice II (a).

    NOTA AL PIE DE PÁGINA CORRESPONDIENTE A LAS PARTIDAS SA 5801, 5806 Y 5811

    En lo que respecta a las partidas SA 5801, 5806 y 5811, la norma de estampado se aplicará solamente a las exportaciones de la CE a México para una cuota agregada anual de 500 000 m2. Esta cuota será asignada por México basado en el principio de "primero en tiempo, primero en derecho ( first come, first served )". Véase la nota 13 del apéndice II (a).

    TEXTO DE LA NOTA 13 DEL APÉNDICE II (A) DEL ANEXO III DE LA DECISIÓN Nº 2/2000

    Nota 13

    México asignará el beneficio de las cuotas anuales establecidas en el apéndice II correspondientes a los productos clasificados en las partidas SA 5208 a 5212, 5407 y 5408, 5512 a 5516, 5801, 5806 y 5811 basado en el principio de "primero en tiempo, primero en derecho ( first come, first served )".

    El Comité conjunto revisará las cuotas anuales en 2009 para adaptarlas en función de la experiencia en su gestión y de los flujos comerciales bilaterales.

    ANEXO II

    ( mencionado en el artículo 4 )

    TEXTO DE LA NOTA 9 DEL APÉNDICE II (A) DEL ANEXO III DE LA DECISIÓN Nº 2/2000

    Nota 9

    Para las partidas SA 6402, 6403 y 6404:

    Partida SA | Descripción de las mercancías | Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario |

    (1) | (2) | (3) o (4) |

    6402 a 6404 | Calzado de plástico, cuero natural o regenerado, o materia textil | Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, con excepción de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406 |

    Esta norma conferirá origen únicamente a los productos exportados por la CE a México dentro de las siguientes cuotas anuales para cada partida:

    6402 | 120 000 pares |

    6403, únicamente para los pares con un valor en aduana superior a 20 USD | 250 000 (pares de calzado femenino) 250 000 (pares de calzado masculino) 125 000 (pares de calzado para niños) |

    6404 | 120 000 pares |

    México asignará el beneficio de estas cuotas anuales basado en el principio de "primero en tiempo, primero en derecho ( first come, first served )".

    El Comité conjunto revisará en 2009 las condiciones fijadas en esta Nota para adaptarla en función de la experiencia de gestión de la cuota con vistas a una utilización eficaz de las posibilidades comerciales ofrecidas.

    ANEXO III

    ( mencionado en el artículo 5 )

    NORMA DE ORIGEN ESTABLECIDA EN EL APÉNDICE II DEL ANEXO III DE LA DECISIÓN

    Nº 2/2000 PARA LOS PRODUCTOS CLASIFICADOS EN LA PARTIDA SA 1904

    Partida SA | Descripción de las mercancías | Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario |

    (1) | (2) | (3) o (4) |

    1904 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola); precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte | Fabricación: – a partir de materiales no clasificados en la partida 1806, – en la que los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y el maíz Zea indurata, y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad, – en la que el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

    ANEXO IV

    ( mencionado en el artículo 6 )

    NORMA DE ORIGEN ESTABLECIDA EN EL APÉNDICE II DEL ANEXO III DE LA DECISIÓN

    Nº 2/2000 PARA LOS PRODUCTOS CLASIFICADOS EN LA PARTIDA SA 7601

    Partida SA | Descripción de las mercancías | Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario |

    (1) | (2) | (3) o (4) |

    7601 | Aluminio en bruto | Fabricación en la que: – todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, y – el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación mediante tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio |

    [1] DO L 276 de 28.10.2000, p. 45.

    [2] DO L 157 de 30.6.2000, p. 10 y DO L 245 de 29.9.2000, p. 1 (anexos). Decisión modificada en último lugar por la Decisión nº 1/2004 del Comité conjunto Unión Europea – México (DO L 113 de 20.4.2004, p. 60).

    [3] DO L 157 de 30.6.2000, p. 10 y DO L 245 de 29.9.2000, p. 1 (anexos). Decisión modificada en último lugar por la Decisión nº 1/2004 del Comité conjunto Unión Europea – México (DO L 113 de 20.4.2004, p. 60).

    [4] DO L 113 de 20.4.2004, p. 60.

    [5] DO L 44 de 18.2.2003, p. 97.

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