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Document 52006XC1227(01)

    Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013

    DO C 319 de 27.12.2006, p. 1–33 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    27.12.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 319/1


    DIRECTRICES COMUNITARIAS SOBRE AYUDAS ESTATALES AL SECTOR AGRARIO Y FORESTAL 2007-2013

    (2006/C 319/01)

    I.   INTRODUCCIÓN

    (1)

    El artículo 33 del Tratado determina los objetivos de la política agrícola común. Al determinar la política agrícola común y sus métodos especiales de aplicación tienen que tenerse en cuenta las características específicas de las actividades agrícolas, derivadas de la estructura inherente a la propia agricultura y de las disparidades estructurales y naturales entre las diferentes regiones; también deben tenerse presentes la necesidad de que, cuando sea necesario llevar a cabo ajustes, se haga de forma gradual, y el hecho de que la agricultura constituye un sector íntimamente ligado a la economía en su conjunto. El recurso a ayudas estatales solo estará justificado si se ajusta a los objetivos de la política agrícola.

    (2)

    El Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (1) consagra un cambio fundamental en la forma de conceder la ayuda de la Comunidad a los agricultores. El Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (2), establece el marco para la política de desarrollo rural relativa a los años 2007-2013, confirmando el papel del desarrollo rural como segundo pilar de la política agrícola común. Los artículos 88 y 89 del Reglamento (CE) no 1698/2005 incluyen disposiciones específicas relativas a la ayuda estatal. Su artículo 5 establece que la ayuda para las medidas de desarrollo rural debe ser conforme con el Tratado y con los actos adoptados en virtud del mismo.

    (3)

    Puesto que los efectos económicos de una ayuda no varían en función de que la conceda en parte la Comunidad o la financie íntegramente un Estado miembro, la Comisión considera que debe existir, en principio, una coherencia entre la política de control de las ayudas estatales y la política de subvención con arreglo a la política agrícola común o a la política de desarrollo rural.

    (4)

    Mediante carta de 30 de mayo de 2005, se invitó a los Estados miembros a presentar propuestas para la simplificación de las normas aplicables a las ayudas estatales al sector agrario. El Grupo de trabajo sobre las condiciones de competencia en la agricultura fue consultado acerca de las presentes Directrices en sus reuniones de los días 22 y 23 de junio de 2006 y 25 de octubre de 2006.

    II.   ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    (5)

    Las presentes Directrices se aplicarán a todas las ayudas estatales, concedidas a actividades de producción, transformación y comercialización de productos agrícolas incluidos en el anexo I del Tratado. Se aplican a toda ayuda, cualquiera que sea su forma, incluidas las ayudas financiadas a través de gravámenes parafiscales, comprendida en la definición de ayuda estatal del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Las presentes Directrices no se aplicarán a las ayudas estatales al sector de la pesca y la acuicultura (3). El capítulo VII contiene normas para las ayudas al sector forestal, incluidas ayudas para la forestación de tierras agrícolas.

    (6)

    A efectos de las presentes Directrices, se entenderá por «producto agrícola» los productos comprendidos en el anexo I del Tratado, los incluidos en los códigos NC 4502, 4503 y 4504 (productos del corcho) y los que imitan o sustituyen a la leche o los productos lácteos (4), excluidos los enumerados en el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (5).

    (7)

    A efectos de las presentes Directrices, se entenderá por «transformación de un producto agrícola» cualquier operación efectuada sobre el mismo en la que el producto resultante sea también un producto agrícola, exceptuando las actividades realizadas en la explotación que sean necesarias para preparar un animal o un producto vegetal para su primera venta. Por lo tanto, la transformación de productos agrícolas incluidos en el anexo I del Tratado y su conversión en productos no comprendidos en el mismo queda fuera del ámbito de aplicación de las presentes Directrices.

    (8)

    A efectos de las presentes Directrices, se entenderá por «comercialización de un producto agrícola» la tenencia o exposición del producto con vistas a su venta, su puesta en venta, su entrega o cualquier otra modalidad de colocación en el mercado, a excepción de la primera venta por parte del productor primario a revendedores o transformadores y cualquier actividad para preparar un producto para dicha primera venta; una venta realizada por un productor primario a los consumidores finales deberá considerarse comercialización si se desarrolla en un local diferente dedicado a tal fin. La ayuda a la publicidad de productos agrícolas entra dentro del ámbito de aplicación de las presentes Directrices, mientras que la ayuda para la publicidad de productos agrícolas no incluidos en el anexo I del Tratado está cubierta por las normas horizontales en materia de ayudas estatales (6).

    (9)

    A efectos de las presentes Directrices, se entenderá por «pequeñas y medianas empresas (PYME)» las pequeñas y medianas empresas según la definición del anexo I del Reglamento (CE) no 70/2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (7).

    III.   PRINCIPIOS GENERALES

    (10)

    El artículo 36 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece que las normas de competencia del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas solo en la medida determinada por el Consejo. Al contrario que en otros sectores, la autoridad de la Comisión a la hora de controlar y supervisar las ayudas estatales al sector agrario no se deriva directamente del Tratado, sino de la legislación adoptada por el Consejo en virtud del artículo 37 del Tratado, y está sujeta a las restricciones que imponga dicha institución. En la práctica, sin embargo, todos los Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercado ordenan la aplicación de las normas sobre ayudas estatales de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado a los productos de su ámbito. Por otro lado, el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1698/2005 establece expresamente que los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la ayuda de los Estados miembros al desarrollo rural. De ello se desprende que, con la salvedad de algunas limitaciones o excepciones específicas que pudieran disponer los distintos reglamentos, las disposiciones sobre ayudas estatales del Tratado son íntegramente aplicables al sector agrario, con la excepción de aquéllas específicamente dirigidas al número restringido de productos no regulados por las organizaciones comunes de mercado (véase el punto 21).

    (11)

    Aunque los artículos 87, 88 y 89 son íntegramente aplicables a los sectores regulados por las organizaciones comunes de mercado, su aplicación sigue estando condicionada a lo dispuesto en los distintos reglamentos. Es decir, que el recurso por parte de un Estado miembro a lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 89 no puede tener prioridad sobre lo dispuesto en el reglamento por el que se organiza un determinado sector del mercado (8). De ello se desprende que la Comisión no puede en ningún caso aprobar ayudas incompatibles con lo dispuesto en una organización común de mercado, ni ayudas que entorpezcan el correcto funcionamiento de la misma.

    (12)

    La Comisión no autorizará ayudas a actividades relacionadas con la exportación, en particular ayudas directamente vinculadas con las cantidades exportadas, ni ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados, ni para la creación y explotación de una red de distribución o para otros gastos corrientes relacionados con la actividad de exportación en otros Estados miembros. Las ayudas destinadas a los gastos de participación en ferias comerciales, o de estudios o servicios de asesoría necesarios para el lanzamiento de un producto nuevo o existente en un mercado nuevo no suele constituir una ayuda a la exportación.

    (13)

    A la vista de las normas específicas aplicables a la ayuda alimentaria prestada a terceros países, la Comisión no suele autorizar ayudas estatales destinadas a la adquisición de productos agrícolas dentro de la Comunidad que sean donados como ayuda alimentaria en terceros países.

    (14)

    Las presentes Directrices se aplican sin perjuicio de las excepciones específicas que pudieran disponer los Tratados o la legislación comunitaria.

    (15)

    Para ser consideradas compatibles con el mercado común, las ayudas deben constituir un factor de incentivación o exigir alguna contrapartida por parte del beneficiario. A no ser que las presentes Directrices o la legislación comunitaria prevean excepciones expresas, las ayudas estatales unilaterales cuyo objetivo sea simplemente mejorar la situación financiera del productor, sin contribuir en modo alguno al desarrollo del sector, y especialmente las que se otorgan tomando como base para su concesión únicamente el precio, la cantidad, la unidad de producción o la unidad de los medios de producción, deben considerarse ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común. Por otro lado, por su propia naturaleza, estas ayudas suelen perturbar el mecanismo de las organizaciones comunes de mercado.

    (16)

    Por las mismas razones, no puede pensarse que una ayuda concedida de forma retroactiva a una actividad ya realizada por el beneficiario constituya un factor de incentivación, sino una ayuda de funcionamiento dirigida simplemente a dispensar al beneficiario de una carga financiera. Con el fin de optimizar el efecto incentivador de la ayuda, y para facilitar la demostración de ello en caso de notificación, las normas relativas a la subvencionabilidad de los gastos que establezcan los Estados miembros deberán prever los pasos siguientes anteriores a la concesión de la ayuda:

    Solo se concederán ayudas en virtud de un régimen de ayudas para las actividades realizadas o servicios recibidos después de que se haya establecido el régimen de ayudas y la Comisión lo haya declarado compatible con el Tratado.

    Si el régimen de ayudas crea un derecho automático a recibir la ayuda, que no exija otras actuaciones administrativas de la Administración, la propia ayuda solo podrá ser concedida para actividades realizadas o servicios recibidos después de que se haya establecido el régimen de ayudas y la Comisión lo haya declarado compatible con el Tratado.

    Si el régimen de ayudas exige que se envíe una solicitud a la autoridad competente en cuestión, la propia ayuda solo se concederá para las actividades realizadas o servicios recibidos después de que se hayan cumplido las siguientes condiciones:

    a)

    el régimen de ayudas ha de haber sido establecido y declarado compatible con el Tratado por la Comisión;

    b)

    una solicitud de ayuda debe haber sido convenientemente presentada a la autoridad competente de que se trate;

    c)

    la solicitud ha de haber sido aceptada por la autoridad competente en cuestión de forma que obligue a dicha autoridad a conceder la ayuda, indicando claramente el importe de la ayuda que se va a conceder o la forma en que se va a calcular dicho importe; dicha aceptación por parte de la autoridad competente solo podrá realizarse si el presupuesto disponible para la ayuda o para el régimen de ayuda no está agotado.

    Solo se concederán ayudas individuales fuera de cualquier régimen de ayudas para actividades realizadas o servicios recibidos después de que se hayan cumplido los criterios de los puntos b) y c) anteriores.

    Estos requisitos no serán aplicables en el caso de los regímenes de ayuda de carácter compensatorio.

    (17)

    Debido a las semejanzas entre empresas de transformación y de comercialización agrícolas y no agrícolas, por ejemplo en el sector de la transformación alimentaria, las normas en materia de ayudas estatales aplicables a las empresas de transformación y de comercialización agrícolas deberán armonizarse con las aplicables a empresas no agrícolas. Dicha política deberá aplicarse a las ayudas estatales concedidas para cualquier finalidad, por ejemplo para ayudas destinadas a los costes de inversión, la protección del medio ambiente o la ayuda técnica. A este respecto, la Comisión ya ha incluido la transformación y comercialización de productos agrícolas en:

    a)

    el proyecto de Reglamento sobre las ayudas de minimis que deberá sustituir al Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis  (9);

    b)

    el Reglamento (CE) no 70/2001, una vez modificado por el Reglamento (CE) no 1857/2006;

    c)

    el Reglamento (CE) no 1628/2006 de la Comisión, de 24 de octubre de 2006 , relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión (10).

    (18)

    Como consecuencia de dicha armonización con las normas para las empresas no agrícolas, las grandes empresas podrán dejar de ser elegibles para determinados tipos de ayudas, en particular en lo que respecta al apoyo técnico, como la asesoría. En el futuro, la ayuda a grandes empresas en este aspecto estará limitada a la ayuda de minimis.

    (19)

    Salvo si está contemplado específicamente en las presentes Directrices mediante una referencia al sector agrario, en oposición a la producción primaria (agricultores) o a la transformación o comercialización, una ayuda en favor de la transformación y comercialización de productos agrícolas solo se declarará compatible con el artículo 87, apartados 2 o 3, del Tratado si dicha ayuda también fuera declarada compatible en caso de que se conceda a empresas no agrícolas, fuera de sectores específicos como el transporte o la pesca.

    (20)

    Las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013 (11) de la Comisión no se aplicarán a la producción primaria debido a que las particulares circunstancias de la producción primaria agrícola han de ser tenidas en cuenta en la apreciación de las ayudas dirigidas a las regiones desfavorecidas, según lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 1698/2005. Serán aplicables, no obstante, a la transformación y comercialización de productos agrícolas en la medida establecida en dichas Directrices.

    (21)

    Como se ha señalado anteriormente, algunos tipos de productos agrícolas incluidos en el anexo I no cuentan todavía con una organización común de mercado, entre ellos la patata no destinada a fécula, la carne de caballo, la miel, el café, los vinagres de alcohol y el corcho. A falta de una organización común de mercado, las ayudas estatales específicamente dirigidas a estos productos se regirán por lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (12). El artículo 3 establece que para estas ayudas únicamente es aplicable lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, y en la primera frase del apartado 3 de dicho artículo. En consecuencia, los Estados miembros deberán informar a la Comisión con la suficiente antelación para que esta pueda presentar sus observaciones sobre cualquier proyecto de concesión o modificación de ayudas. Por su lado, la Comisión no podrá oponerse a la concesión de las ayudas mediante una decisión negativa definitiva. Al examinar las ayudas, la Comisión tendrá en cuenta el hecho de que no existe una organización común de mercado a nivel comunitario y el hecho de que el Reglamento (CE) no 1782/2003 ha establecido el principio de que la ayuda comunitaria debe concederse normalmente en forma de ayuda disociada que no esté vinculada a productos específicos ni a la producción actual. Es preciso señalar también que determinadas organizaciones de mercado no contemplan ninguna ayuda interna comunitaria. Si los regímenes de ayudas nacionales siguen dicho principio, la Comisión no formulará observaciones, ni siquiera si las medidas en cuestión consisten en ayudas de funcionamiento, que suelen estar prohibidas. Cuando formule sus observaciones, la Comisión también tendrá en cuenta el riesgo de que la ayuda que se esté concediendo a un producto no sujeto a una organización común de mercado beneficie a la producción de un producto sujeto a una de dichas organizaciones. Este es el caso del sector de la patata. Si un Estado miembro no sigue las observaciones y recomendaciones de la Comisión, esta se reserva el derecho de recurrir al artículo 226 del Tratado.

    (22)

    El artículo 6 del Tratado dispone que «las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad a que se refiere el artículo 3, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible». Las actividades a que se refiere el artículo 3 son la agricultura y la política de competencia. Por ello, en el futuro habrá que prestar una mayor atención a los aspectos medioambientales a la hora de presentar notificaciones de ayuda, y ello incluso en casos en los que esta no abarque específicamente tales aspectos. Por ejemplo, suponiendo un régimen de ayuda a la inversión cuyo objetivo sea aumentar la producción, y que acarree una mayor utilización de recursos naturales escasos o un aumento de la contaminación, tendrá que demostrarse que el régimen no infringe la legislación comunitaria de protección del medio ambiente ni causa daño alguno al entorno. En el futuro todas las notificaciones de ayuda estatal deberán contener una evaluación del impacto ambiental previsto de la actividad beneficiaria. En muchos casos, esto consistirá simplemente en confirmar que no se prevé impacto medioambiental alguno. La Comisión se reserva el derecho de exigir la información adicional, los compromisos y las condiciones que considere necesarios para asegurar una protección adecuada del medio ambiente.

    (23)

    La Comisión analizará todas las ayudas no comprendidas en el ámbito de aplicación de las presentes Directrices de forma individual y teniendo en cuenta los principios establecidos en los artículos 87, 88 y 89 del Tratado, en la política agrícola común y en la política de desarrollo rural. Los Estados miembros que propongan ayudas para el sector agrario no comprendidas en el ámbito de aplicación de las presentes Directrices tendrán que presentar una evaluación económica sobre el impacto positivo de la medida para el desarrollo del sector agrario y de los riesgos de distorsiones de la competencia que plantea la medida en cuestión. La Comisión solo aprobará dichas medidas si la contribución positiva al desarrollo del sector supera claramente los riesgos de falseamiento de la competencia.

    (24)

    A no ser que se precise lo contrario, todos los niveles de ayuda expuestos en las presentes Directrices se expresan en términos del total de ayuda, en forma de un porcentaje del volumen de los gastos subvencionables (equivalentes en subvención bruta).

    IV.   MEDIDAS DE DESARROLLO RURAL

    (25)

    El Reglamento (CE) no 1698/2005 establece una serie de medidas de ayuda al desarrollo rural. El presente capítulo de las Directrices establece las normas para las ayudas estatales en favor de dichas medidas y de algunas otras medidas estrechamente relacionadas con el desarrollo rural.

    (26)

    Al objeto de garantizar la coherencia entre las medidas de desarrollo rural propuestas para la financiación en el marco de los programas de desarrollo rural creados por los Estados miembros y las medidas de desarrollo rural financiadas a través de las ayudas estatales, toda notificación relativa a ayudas para la inversión (capítulos IV A y B), ayudas medioambientales y para el bienestar animal (capítulo IV C), ayudas destinadas a compensar desventajas en determinadas zonas (capítulo IV D), ayudas para el cumplimiento de las normas (capítulo IV E) y ayudas para la instalación de jóvenes agricultores (capítulo IV F) deberán ir acompañadas de documentación que demuestre que la ayuda estatal se enmarca en los correspondientes programas de desarrollo rural y es coherente con ellos. Las ayudas estatales que no sean coherentes con el correspondiente programa de desarrollo rural y, en particular, las ayudas estatales que den lugar a incrementos de capacidad para los que no se puedan encontrar salidas comerciales normales no serán autorizadas.

    IV.A.   Ayudas para la inversión en explotaciones agrícolas

    (27)

    El presente subcapítulo es aplicable a la inversión relacionada con la producción primaria de los productos incluidos en el anexo I del Tratado. No se aplica a las inversiones realizadas en una explotación agrícola en favor de la transformación y comercialización de dichos productos.

    IV.A.1.   Análisis

    (28)

    Con el fin de determinar su política futura, la Comisión ha tenido especialmente en cuenta las siguientes consideraciones:

    a)

    para la reestructuración y desarrollo del potencial físico y el fomento de la innovación, el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 prevé una ayuda para inversiones materiales o inmateriales que mejoren el rendimiento global de la explotación agrícola;

    b)

    conforme a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005, en caso de que las inversiones se realicen a efectos del cumplimiento de las normas comunitarias, solo se beneficiarán de la ayuda las inversiones destinadas al cumplimiento de nuevas normas comunitarias. En tal caso, se podrá conceder a los agricultores un período de gracia para cumplir dichas normas, que no podrá superar 36 meses a partir de la fecha en que dichas normas pasen a ser obligatorias para la explotación agrícola. En el caso de los jóvenes agricultores beneficiarios de la ayuda para la instalación, se podrá conceder una ayuda para las inversiones destinadas a ajustarse a las normas comunitarias existentes, si dichas inversiones figuran en el plan empresarial a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1698/2005. El período de gracia en el que habrán de ajustarse a las normas no podrá superar los 36 meses desde la fecha de su instalación;

    c)

    el artículo 88, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005 prohíbe la ayuda estatal a la modernización de las explotaciones agrícolas que supere los porcentajes establecidos en el anexo de dicho Reglamento, que son los siguientes:

    i)

    el 60 % del importe de las inversiones subvencionables efectuadas por jóvenes agricultores en las zonas citadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii) del Reglamento (CE) no 1698/2005,

    ii)

    el 50 % del importe de las inversiones subvencionables efectuadas por otros agricultores en las zonas citadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii) del Reglamento (CE) no 1698/2005,

    iii)

    el 50 % del importe de las inversiones subvencionables efectuadas por jóvenes agricultores en otras zonas,

    iv)

    el 40 % del importe de las inversiones subvencionables efectuadas por otros agricultores en otras zonas,

    v)

    el 75 % del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del Mar Egeo en el sentido del Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (13),

    vi)

    el 75 % del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en los Estados miembros que ingresaron en la Comunidad el 1 de mayo de 2004, para la aplicación de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (14), dentro de un plazo máximo de cuatro años a partir de la fecha de la adhesión, a tenor del artículo 3, apartado 2, y del artículo 5, apartado 1, de la citada Directiva;

    d)

    la prohibición del artículo 88, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005 no se aplica a las ayudas relativas a las inversiones realizadas fundamentalmente por motivos de interés público y relacionadas con la conservación de paisajes tradicionales modificados por actividades agrícolas o forestales o el traslado de edificios agrícolas, inversiones para la protección y mejora del medio ambiente, inversiones para la mejora de las condiciones higiénicas de las explotaciones ganaderas y el bienestar de los animales y seguridad en el lugar de trabajo;

    e)

    cuando la necesidad de traslado se derive de una expropiación que, de acuerdo con la legislación del Estado miembro de que se trate, da lugar a compensación, el pago de la misma no será considerada normalmente ayuda estatal a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado;

    f)

    los Estados miembros que aplazan la aplicación de normas comunitarias obligatorias más allá de la fecha prevista en la legislación comunitaria pueden, con tales retrasos, proporcionar una ventaja comparativa a los agricultores frente a los agricultores de los Estados miembros que cumplen dichas nuevas normas de acuerdo con las fechas de aplicación previstas en la legislación comunitaria. Este riesgo de distorsión de la competencia no debería verse incrementado por la concesión de ayudas estatales de cuantías elevadas a unos agricultores que corren con los gastos de las nuevas normas más tarde de lo previsto en la legislación comunitaria. No obstante, cuando se establezca la intensidad de la ayuda adecuada para la inversión vinculada al cumplimiento de las nuevas normas, deberá tenerse también en cuenta el hecho de que dichas normas a menudo solo suponen gastos para el agricultor, sin incrementar el potencial de ganancia. Así pues, la intensidad máxima de la ayuda para las inversiones relacionadas con las nuevas normas deberá reservarse para aquéllas realizadas dentro del plazo previsto por la legislación comunitaria. Las inversiones realizadas posteriormente solo deberían beneficiarse de una ayuda de menor intensidad. Dicha intensidad deberá reflejar el retraso sufrido y debería reducirse a cero en algún momento determinado;

    g)

    por lo que atañe a la aplicación de la Directiva 91/676/CEE, deberían tenerse en cuenta los problemas y necesidades específicos de los Estados miembros que ingresaron en la Comunidad el 1 de mayo de 2004 y el 1 de enero de 2007;

    h)

    las ayudas estatales para la compra de material de ocasión deben aceptarse en favor de las pequeñas y medianas empresas, siempre que una reducción en el coste de dichos materiales pueda constituir un primer paso útil hacia la modernización, en particular para las explotaciones que comiencen desde un nivel técnico muy bajo y dispongan de poco capital. Las grandes empresas deberían recibir solo ayudas a la inversión para la adquisición de material nuevo.

    VI.A.2.   Política relativa a la ayuda a la inversión en las explotaciones agrícolas

    (29)

    La ayuda a la inversión en las explotaciones agrícolas se declarará compatible con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado si cumple todas las condiciones del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1857/2006. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) no 1857/2006, podrán concederse ayudas de hasta el mismo porcentaje y en las mismas condiciones que las previstas en el citado artículo 4 para productos agrícolas específicos, así como para obras de saneamiento o equipos de riego y obras de regadío que no generen una reducción respecto al consumo anterior de agua del 25 %. El importe máximo de ayuda fijada en el artículo 4, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1857/2006 no será aplicable.

    (30)

    La ayuda a la conservación de los paisajes y edificios tradicionales se declarará compatible con el artículo 87, apartado 3, letras c) o d), del Tratado si cumple todas las condiciones del [artículo 5 del REC que sustituirá al Reglamento (CE) no 1/2004]. No obstante, el límite de 10 000 EUR fijado en el [artículo 5, apartado 2, del REC que sustituirá al Reglamento (CE) no 1/2004] podrá rebasarse en casos debidamente justificados.

    (31)

    La ayuda al traslado de los edificios agrícolas por motivos de interés se declarará compatible con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado si cumple todas las condiciones del [artículo 6 del REC que sustituirá al Reglamento (CE) no 1/2004].

    (32)

    La ayuda para las inversiones que supongan un aumento de costes derivado de la protección o mejora del medio ambiente, la mejora de las condiciones de higiene de empresas ganaderas o la promoción del bienestar animal se declarará compatible con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado si cumple todas las condiciones del [artículo 4, apartado 2, letra e), del REC que sustituirá al Reglamento (CE) no 1/2004]. Tratándose de gastos en inversiones realizadas fuera de plazo para el cumplimiento de las nuevas normas establecido por [el artículo 2, apartado 10, del REC que sustituirá al Reglamento (CE) no 1/2004], la intensidad máxima de la ayuda será de:

    a)

    el 50 % de las inversiones subvencionables en zonas desfavorecidas o en las zonas que figuran en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005 y el 40 % de las inversiones subvencionables en otras zonas, para los gastos realizados en el plazo de tres años a partir de la fecha límite para realizar la inversión de conformidad con los plazos establecidos por la legislación comunitaria;

    b)

    esta intensidad máxima de las ayudas del 50 % y del 40 % que figura en la letra a) se reducirá al 25 % y al 20 %, respectivamente, para los gastos realizados en el año cuarto a partir de la fecha límite para realizar la inversión de conformidad con los plazos establecidos por la legislación comunitaria, y al 12,5 % y al 10 % en el año quinto. No se autorizará ninguna ayuda para los gastos realizados a partir del año quinto.

    (33)

    Las ayudas del 75 % para los costes adicionales de las inversiones efectuadas en los Estados miembros que ingresaron en la Comunidad el 1 de mayo de 2004 y el 1 de enero de 2007 para la aplicación de la Directiva 91/676/CEE, se declararán compatibles con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado hasta el 31 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, respectivamente. Dicha intensidad de ayuda deberá limitarse a los costes subvencionables adicionales necesarios y no se aplicará en el caso de inversiones que produzcan un aumento de la capacidad de producción. La Comisión verificará con especial detenimiento la compatibilidad de las medidas de ayuda propuestas con los planes de actuación establecidos de conformidad con la Directiva 91/676/CEE.

    (34)

    Las ayudas del 50 % en zonas desfavorecidas o en las zonas que figuran en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, y el 40 % de las inversiones subvencionables en otras zonas, respecto de los gastos adicionales de las inversiones efectuadas para la aplicación de la Directiva 91/676/CEE, se declararán compatibles con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, en la medida en que estén subvencionadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005. Dicha intensidad de ayuda deberá limitarse a los costes subvencionables adicionales necesarios y no se aplicará en el caso de inversiones que produzcan un aumento de la capacidad de producción. La Comisión verificará con especial detenimiento la compatibilidad de las medidas de ayuda propuestas con los planes de actuación establecidos de conformidad con la Directiva 91/676/CEE. Las medidas de ayuda para la aplicación de la Directiva 91/676/CEE declaradas compatibles con el Tratado por la Comisión antes de la entrada en vigor de las presentes Directrices podrán continuar hasta el 31 de diciembre de 2008, con los porcentajes de ayuda autorizados por la Comisión.

    (35)

    No se autorizará ninguna ayuda a la inversión para cumplir las normas comunitarias o nacionales existentes. Sin embargo, la ayuda a la inversión concedida a los jóvenes agricultores para las inversiones destinadas a ajustarse a las normas comunitarias o nacionales existentes se declarará compatible con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, cuando se indique en el plan empresarial mencionado en el artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1698/2005. Dicha ayuda se autorizará hasta un nivel del 60 % del importe de las inversiones subvencionables realizadas por jóvenes agricultores en las zonas desfavorecidas o en las zonas que figuran en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005, y hasta el 50 % de las inversiones subvencionables realizadas por jóvenes agricultores en otras zonas. La ayuda deberá limitarse a los gastos adicionales relativos a la aplicación de las normas realizados en un plazo de 36 meses a partir de la fecha de la instalación.

    (36)

    Las notificaciones de la ayuda a la inversión para las explotaciones agrícolas deben ir acompañadas de documentación que demuestre que la ayuda se destina a objetivos claramente definidos que reflejan necesidades estructurales y territoriales determinadas, así como desventajas estructurales.

    (37)

    Cuando una organización común de mercado, incluidos los regímenes de ayuda directa, financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) fije restricciones a la producción o limitaciones a la ayuda comunitaria a nivel de los agricultores individuales, las explotaciones o los centros de transformación, no deberá financiarse ninguna inversión mediante ayudas estatales que incrementen la producción superando dichas restricciones o limitaciones.

    (38)

    La Comisión aplicará también por analogía las normas establecidas en la presente sección a las inversiones destinadas a la producción agrícola primaria no efectuadas por agricultores, como, por ejemplo, en el caso de un equipo adquirido por una agrupación de productores para su utilización conjunta.

    (39)

    La Comisión no declarará la ayuda a la adquisición de material de ocasión compatible con el Tratado si dicha ayuda se concede a grandes empresas.

    IV.B.   Ayudas concedidas a inversiones en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas

    (40)

    El presente subcapítulo es aplicable a las ayudas concedidas a la inversión en el sector de la transformación y la comercialización de los productos agrícolas.

    IV.B.1.   Análisis

    (41)

    Con el fin de determinar su política futura, la Comisión ha tenido especialmente en cuenta las siguientes consideraciones:

    a)

    en la medida en que el Reglamento (CE) no 1698/2005 especifique los niveles de ayuda para las ayudas a la inversión concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la transformación y comercialización en el sector agrario, dichos niveles de ayuda deberán mantenerse;

    b)

    el Reglamento (CE) no 1698/2005 excluye de la ayuda comunitaria a las inversiones realizadas por determinadas grandes empresas de transformación y comercialización. Sin embargo, debido a las semejanzas entre las grandes empresas de transformación y comercialización agrícolas y las empresas no agrícolas, por ejemplo en el sector de la transformación alimentaria, parece justificado aceptar ayudas estatales para dichas empresas agrícolas de transformación y comercialización hasta los niveles máximos de ayuda autorizados por la Comisión para las empresas no agrícolas de la misma envergadura;

    c)

    el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 introduce niveles máximos de ayuda especiales para la ayuda a la inversión concedida a empresas que no estén contempladas en el artículo 2, apartado 1, de la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (15), que tengan menos de 750 empleados y/o un volumen de negocios inferior a 200 millones de EUR. Dichas empresas se consideran grandes empresas por lo que respecta a las normas en materia de ayudas estatales aplicables a actividades no agrícolas. Son necesarias orientaciones claras para la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a este tipo de empresas «intermedias» con el fin de evitar incertidumbres respecto al nivel de ayuda adecuado que se haya de aplicar. En particular, deberá determinarse que se aplican a la definición de este tipo de empresas «intermedias» todas las demás condiciones de la Recomendación 2003/361/CE, en particular en cuanto al criterio de independencia y al cálculo del volumen de negocio. Así mismo, los niveles máximos de ayuda especiales deberán reservarse para las empresas intermedias con menos de 750 empleados y/o un volumen de negocios inferior a 200 millones de EUR;

    d)

    las ayudas destinadas a fomentar la diversificación de los productores primarios (agricultores) hacia otras actividades relacionadas con la transformación y comercialización de los productos agrícolas incluidos en el anexo I del Tratado deberán tratarse de la misma forma que las ayudas concedidas a las empresas de transformación y comercialización de productos agrícolas que son independientes de los productores primarios. Por ejemplo, las mismas reglas deben ser aplicables a la ayuda a la inversión destinada a un matadero, independientemente de que esté construido dentro o fuera de una explotación;

    e)

    aunque puedan entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005, las ayudas destinadas a fomentar la diversificación de los productores primarios (agricultores) hacia actividades no ligadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas incluidos en el anexo I del Tratado, tales como el turismo rural, el desarrollo de la artesanía o la acuicultura, quedan excluidas del ámbito de aplicación de las presentes Directrices. Dichas ayudas seguirán siendo evaluadas con arreglo a los principios habituales utilizados por la Comisión en sectores no agrícolas, entre ellos la norma de minimis, las normas que regulan las ayudas a las pequeñas y medianas empresas, las Directrices de la Comisión sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013, las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (16) y, cuando proceda, las Directrices sobre ayudas estatales al sector de la pesca y la acuicultura (17);

    f)

    las ayudas estatales para la compra de material de ocasión deberían aceptarse en favor de las pequeñas y medianas empresas, en las que una reducción en el coste de dichos materiales puede constituir un primer paso útil hacia la modernización, en particular para las empresas que comiencen desde un nivel técnico muy bajo y dispongan de poco capital. Las grandes empresas deberían recibir solo ayudas a la inversión para la adquisición de material nuevo.

    IV.B.2.   Política relativa a la ayuda a las empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas

    (42)

    Las ayudas a la inversión concedida a las empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas se declararán compatibles con el artículo 87, apartado 3, letras a) o c), del Tratado, si se cumplen todas las condiciones de una de las disposiciones siguientes:

    a)

    el artículo 4 del Reglamento (CE) no 70/2001;

    b)

    Reglamento (CE) no 1628/2006 de la Comisión;

    c)

    las Directrices de la Comisión sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013. en dicho caso, la intensidad máxima de la ayuda resultante de la aplicación de dichas Directrices podrá incrementarse a:

    i)

    el 50 % de las inversiones subvencionables en las regiones incluidas en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado y el 40 % de las inversiones subvencionables en otras regiones que pueden optar a la ayuda regional, según se determina en el mapa de ayudas regionales aprobado por los Estados miembros interesados para el período 2007-2013, si el beneficiario es una pequeña o mediana empresa,

    ii)

    el 25 % de las inversiones subvencionables en las regiones que pueden optar a las ayudas en virtud del artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado, y el 20 % de las inversiones subvencionables en otras regiones asistidas a efectos de las ayudas regionales, según se determina en el mapa de ayudas regionales aprobado por los Estados miembros interesados para el período 2007-2013, si el beneficiario tiene menos de 750 empleados y/o un volumen de negocios inferior a 200 millones de EUR, a condición de que dicho beneficiario cumpla todas las demás condiciones de la Recomendación 2003/361/CE;

    d)

    en regiones que no puedan optar a las ayudas regionales, para empresas que no sean ni pequeñas ni medianas pero que tengan menos de 750 empleados y/o un volumen de negocios inferior a 200 millones de EUR, a condición de que dicho beneficiario cumpla todas las demás condiciones de la Recomendación 2003/361/CE, ayudas hasta el 20 % de las inversiones subvencionables que figuran en las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013, y que cumplan las condiciones pertinentes de dichas Directrices.

    (43)

    En consecuencia, y salvo mención en contrario en las presentes Directrices, por ejemplo para las ayudas relacionadas con la protección del medio ambiente, la Comisión solo autorizará las ayudas a la inversión para empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas, que tengan 750 empleados o más y un volumen de negocios igual o superior a 200 millones de EUR, si el beneficiario cumple todas las demás condiciones de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013, hasta un importe máximo determinado en el mapa de las ayudas regionales aprobado por los Estados miembros afectados para el período 2007-2013, en las regiones que pueden optar a las ayudas regionales. Las ayudas a la inversión que no cumplan estas condiciones normalmente serán declaradas incompatibles con el Tratado. No se concederán ayudas para la fabricación y comercialización de productos que imiten o sustituyan a la leche o los productos lácteos.

    (44)

    La Comisión declarará la ayuda a la adquisición de material de ocasión compatible con el Tratado solamente si dicha ayuda se concede a pequeñas y medianas empresas.

    (45)

    Las ayudas a la inversión con gastos subvencionables superiores a 25 millones de EUR, o en las que el importe real de la ayuda supere los 12 millones de EUR, han de ser notificadas específicamente a la Comisión de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

    (46)

    Las notificaciones de ayudas a la inversión relacionadas con la transformación y comercialización de productos agrícolas deben ir acompañadas de documentación que demuestre que la ayuda se destina a objetivos claramente definidos que reflejan necesidades estructurales y territoriales determinadas, así como desventajas estructurales.

    (47)

    Cuando una organización común de mercado, incluidos los regímenes de ayuda directa, financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) fije restricciones a la producción o limitaciones a la ayuda comunitaria a nivel de los agricultores individuales, las explotaciones o los centros de transformación, no deberá financiarse ninguna inversión en virtud de ayudas estatales que incrementen la producción superando dichas restricciones o limitaciones.

    IV.C.   Ayudas medioambientales y para el bienestar animal

    (48)

    Salvo que se especifique explícitamente lo contrario, el presente subcapítulo solo es aplicable a las ayudas concedidas a los productores primarios (agricultores).

    IV.C.1.   Principios Generales

    (49)

    Con el fin de determinar su política futura, la Comisión ha tenido especialmente en cuenta las siguientes consideraciones:

    a)

    de acuerdo con el artículo 174 del Tratado, la política comunitaria de medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga;

    b)

    todos los regímenes de ayuda de carácter medioambiental del sector agrario deben ser compatibles con los objetivos generales de la política comunitaria en materia de medio ambiente. En particular, las ayudas que no den suficiente prioridad al principio de la eliminación de la contaminación en la fuente misma, o que no apliquen correctamente el principio de que quien contamina paga, no podrán considerarse compatibles con el interés común ni ser autorizadas por la Comisión;

    c)

    desde la aprobación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario en 1999 (18), la política de las ayudas estatales comunitarias en favor de la protección del medio ambiente ha sido modificada considerablemente, por ejemplo en lo que respecta a las ayudas de funcionamiento o a las ayudas en favor de la energía renovable. Actualmente, las normas establecidas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario, de 1999, son más estrictas que las aplicadas a otros sectores. Con objeto de evitar la discriminación y para permitir a los Estados miembros aplicar la política medioambiental en todos los sectores, la Comisión ha aplicado en varias ocasiones las normas desarrolladas para otros sectores también al de la agricultura. Por estas razones, aparte de diferentes medidas que siguen siendo específicas para el sector agrario, como las ayudas agroambientales, las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (19) serán en el futuro también aplicables al sector agrario;

    d)

    los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 1782/2003 establecen para los agricultores la obligación de respetar determinados requisitos legales de gestión. El artículo 5 impone la obligación de mantener todas las tierras agrarias en buenas condiciones agrarias y medioambientales. Con arreglo a este capítulo, no deberá concederse ninguna ayuda estatal a los agricultores que no cumplan estas condiciones, ni tampoco deberá concederse ayuda estatal alguna simplemente por respetar dichas condiciones, a menos que esto esté previsto específicamente en el Reglamento (CE) no 1698/2005, en particular en lo relativo a los pagos de Natura 2000;

    e)

    las ayudas para la inversión en el ámbito de la producción primaria serán evaluadas de acuerdo con las normas generales establecidas en el capítulo IV.A anterior.

    IV.C.2.   Ayuda para compromisos agroambientales o relativos al bienestar de los animales

    IV.C.2.a.   Análisis

    (50)

    Con el fin de determinar su política futura, la Comisión ha tenido especialmente en cuenta las siguientes consideraciones:

    a)

    el Reglamento (CE) no 1698/2005 y, en particular, sus artículos 39 y 40 establecen un marco para la ayuda comunitaria a los métodos de producción agrícola orientados a la protección del medio ambiente y al mantenimiento del paisaje rural y para las ayudas relativas al bienestar animal. En las normas de desarrollo aprobadas por la Comisión se establecen condiciones y especificaciones suplementarias. Con arreglo al artículo 88, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1698/2005, quedan prohibidas las ayudas estatales prestadas a los agricultores que suscriban compromisos agroambientales o relativos al bienestar de los animales que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 39 y 40 del mismo;

    b)

    de acuerdo con el artículo 88, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1698/2005, en casos debidamente justificados, podrán concederse ayudas suplementarias que excedan de los importes máximos fijados en el anexo del mismo, a efectos del artículo 39, apartado 4, y del artículo 40, apartado 3, de dicho Reglamento. Además, en casos excepcionales, debidamente justificados, podrá autorizarse una excepción a la duración mínima de dichos compromisos establecida en el artículo 39, apartado 3, y el artículo 40, apartado 2. En aras de la claridad, resulta necesario establecer condiciones para la aplicación de estas disposiciones específicas de las ayudas estatales. Esta ayuda más elevada normalmente solo deberá aceptarse para los compromisos que constituyan un verdadero cambio de la práctica agrícola habitual, que dé lugar a un efecto positivo demostrable en el medio ambiente. Deberá tenerse cuidado de que los elevados importes absolutos de la ayuda concedida por hectárea o por cabeza de ganado no den lugar a desequilibrios, ni los acentúen, en el nivel de ayuda global entre Estados miembros.

    IV.C.2.b.   Política relativa a la ayuda para compromisos agroambientales o relativos al bienestar de los animales

    (51)

    La ayuda para los compromisos agroambientales o relativos al bienestar de los animales se declarará compatible con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado si cumple todas las condiciones establecidas en los artículos 39 y 40 del Reglamento (CE) no 1698/2005, y en las pertinentes normas de desarrollo aprobadas por la Comisión.

    (52)

    Cuando notifiquen una ayuda estatal concedida en favor de compromisos agroambientales o relativos al bienestar animal, los Estados miembros tienen que comprometerse a adaptar dichos regímenes a cualquier modificación importante del Reglamento (CE) no 1698/2005 o de sus normas de desarrollo aprobadas por la Comisión.

    (53)

    Todo Estado miembro que desee conceder ayudas adicionales que superen los importes máximos fijados de conformidad con el artículo 39, apartado 4, o el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 deberá demostrar que la medida cumple todas las condiciones fijadas por dicho Reglamento y por las pertinentes normas de desarrollo. Asimismo, deberá justificar los pagos adicionales y facilitar un desglose detallado de los componentes del gasto implicado sobre la base de las rentas no percibidas y los costes adicionales derivados del compromiso contraído.

    (54)

    Las ayudas que superen los importes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005 en principio solo se declararán compatibles con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado si se conceden para costes adicionales y/o pérdidas de ingresos demostrados, en casos excepcionales y teniendo en cuenta circunstancias específicas que han de ser debidamente justificadas, en favor de compromisos que constituyan un verdadero cambio de la práctica agrícola habitual y que den lugar a un efecto positivo demostrable y significativo en el medio ambiente. A menos que puedan demostrarse beneficios excepcionales para la protección del medio ambiente, no se autorizará esta ayuda más elevada en favor de agricultores cuya propuesta sea simplemente no cambiar las prácticas agrícolas actuales en las tierras en cuestión (por ejemplo, no pasar del pastoreo extensivo a formas de producción más intensivas).

    (55)

    Si un Estado miembro desea compensar los costes de transacción generados por la suscripción de compromisos medioambientales o de bienestar de los animales, deberá presentar pruebas convincentes de dichos costes, en particular presentando comparaciones de costes con explotaciones que no hayan suscrito dichos compromisos. En consecuencia, la Comisión no autorizará normalmente las ayudas estatales para costes de transacción para la continuación de compromisos medioambientales o relativos al bienestar animal que hayan sido suscritos en el pasado, a menos que un Estado miembro demuestre que dichos costes siguen produciéndose o que se está incurriendo en nuevos costes de transacción.

    (56)

    En los casos en los que los costes de transacción se calculen a partir de costes medios y/o de explotaciones medias, los Estados miembros deberán demostrar que las grandes explotaciones, en particular, no están siendo compensadas en exceso. Al objeto de calcular la compensación, los Estados miembros deberán tener en cuenta si los costes de transacción de que se trate se han producido por explotación o por hectárea.

    (57)

    La ayuda para los costes de inversiones no productivas vinculadas con el cumplimiento de compromisos contraídos en virtud de los compromisos de carácter agroambiental podrá concederse hasta un 100 % de los gastos subvencionables. A tal efecto, las inversiones no productivas no deberán dar lugar a un aumento sensible del valor o del rendimiento agrícolas.

    (58)

    Cuando, de forma excepcional, un Estado miembro proponga la concesión de ayudas estatales en virtud de compromisos de una duración inferior a la prescrita por el Reglamento (CE) no 1698/2005, deberá justificarla de forma detallada, adjuntando una demostración de que los efectos medioambientales de la medida pueden conseguirse íntegramente en el menor espacio de tiempo propuesto. La cuantía de la ayuda debe reflejar la duración más corta de los compromisos.

    IV.C.3.   Ayudas «Natura 2000» y ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE

    IV.C.3.a.   Análisis

    (59)

    Para determinar la política futura, se han tenido especialmente en cuenta las siguientes consideraciones:

    a)

    el artículo 38 del Reglamento (CE) no 1698/2005 establece una ayuda comunitaria para los agricultores a fin de indemnizarles por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados de las dificultades que supone en las zonas en cuestión la aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (20), la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (21), y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (22);

    b)

    en oposición al artículo 16 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (23) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, el artículo 38 del Reglamento (CE) no 1698/2005 limita la posibilidad de compensación a los efectos de las tres Directivas mencionadas en la letra a). En consecuencia, en lo sucesivo deben dejar de autorizarse en virtud de la presente rúbrica las ayudas estatales por rentas no percibidas o costes adicionales derivados de la aplicación de otras normas comunitarias;

    c)

    teniendo en cuenta el pago único por explotación establecido por el Reglamento (CE) no 1782/2003 y la obligación de mantener todas las tierras agrarias en buenas condiciones agrarias y medioambientales, establecida por el artículo 5 de dicho Reglamento, no debe concederse ninguna ayuda estatal por los costes derivado del simple respeto de dichas condiciones.

    IV.C.3.b.   Política

    (60)

    La Comisión declarará compatibles con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado las ayudas estatales si estas cumplen todas las condiciones establecidas en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y las pertinentes normas de desarrollo aprobadas por la Comisión. Solo se permitirán ayudas por obligaciones que vayan más allá de las obligaciones de condicionalidad y de las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1782/2003. Las ayudas que no se ajusten al principio de que quien contamina paga deberán ser excepcionales, temporales y decrecientes.

    IV.C.4.   Otras ayudas en favor de la protección del medio ambiente

    (61)

    La ayuda a la inversión para los agricultores relacionada con la protección medioambiental se trata en el capítulo IV.A anterior.

    (62)

    La Comisión examinará cualquier otra ayuda en favor de la protección del medio ambiente a partir de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente, que de este modo se declaran aplicables al sector agrario. En caso de que dichas Directrices se modifiquen o sustituyan, serán aplicables las nuevas disposiciones, a menos que se especifique otra cosa en dichas normas.

    (63)

    La ayuda para la protección del medio ambiente en favor de empresas dedicadas a la transformación y comercialización en el sector agrario, se declarará compatible con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado si cumple todas las condiciones de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente. En el caso de la ayuda a la inversión en favor de la protección del medio ambiente, podrá aplicarse un nivel máximo de ayuda más elevado como resultado de la aplicación de las normas para las ayudas a la inversión establecidas en el capítulo IV.B. anterior.

    IV.D.   Ayudas destinadas a compensar desventajas en determinadas zonas

    (64)

    El presente subcapítulo solo es aplicable a las ayudas concedidas a la producción primaria (agricultores).

    IV.D.1.   Análisis

    (65)

    El artículo 37 del Reglamento (CE) no 1698/2005 establece ayudas destinadas a compensar las dificultades naturales en zonas de montaña de un máximo de 250 EUR por cada hectárea de SAU y ayudas a otras zonas con dificultades de un máximo de 150 EUR por cada hectárea de SAU. Se podrán conceder ayudas superiores a los importes máximos en casos debidamente justificados, siempre que el importe medio de todas las ayudas abonadas en el Estado miembro de que se trate no supere dicho importe máximo. El artículo 88, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 prohíbe el pago de ayudas estatales destinadas a compensar a los agricultores por las dificultades naturales en las zonas de montaña y en otras zonas con dificultades cuando dichas ayudas no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 37. No obstante, en casos debidamente justificados, podrán concederse ayudas suplementarias que excedan de los importes fijados con arreglo al artículo 37, apartado 3.

    (66)

    De conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 94 del Reglamento (CE) no 1698/2005, el artículo 37 y el artículo 88, apartado 3, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2010, previo acto del Consejo adoptado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado. Hasta entonces, de conformidad con el artículo 93, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005, las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1257/1999 se mantienen, y en particular, el artículo 14, apartado 2, el artículo 15 y el artículo 51, apartado 3, del citado Reglamento. El Reglamento (CE) no 1783/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, que modifica el Reglamento (CE) no 1257/1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (24) incrementó de 200 EUR a 250 EUR el importe medio máximo por hectárea que podría concederse en base al artículo 15 del Reglamento (CE) no 1257/1999, en casos debidamente justificados por circunstancias objetivas. Al contrario que el artículo 88, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005, el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1257/1999 prohíbe que las ayudas estatales superen el importe máximo establecido en el anexo del Reglamento, es decir, las ayudas estatales superiores a un promedio de 250 EUR por hectárea.

    (67)

    Debe establecerse un método consecuente para calcular el impacto económico de las dificultades reconocidas, basado en la experiencia adquirida por la Comisión. Dicho método garantizará en particular que no se compensa en exceso el efecto económico de las dificultades naturales.

    (68)

    Deberán evitarse el falseamiento de la competencia y los desequilibrios graves de los niveles globales de ayuda entre los Estados miembros. En consecuencia, debe fijarse un límite máximo para la compensación.

    (69)

    Estas normas podrán ser revisadas después de la entrada en vigor del artículo 37 y el artículo 88, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

    IV.D.2.   Política

    (70)

    Hasta la entrada en vigor del artículo 37 y el artículo 88, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005, la Comisión declarará las ayudas estatales compatibles con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, si cumplen todas las condiciones del artículo 14, apartado 1, de los dos primeros guiones del artículo 14, apartado 2, y del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo y todas las normas de desarrollo aprobadas por la Comisión, y si los beneficiarios cumplen las obligaciones de condicionalidad.

    (71)

    Cuando unas determinadas ayudas estatales se combinen con ayudas concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 1257/1999, el nivel total de ayuda concedido al agricultor no deberá superar el máximo determinado por el artículo 15 de dicho Reglamento.

    (72)

    A partir de la entrada en vigor del artículo 37 y del artículo 88, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005, la Comisión declarará las ayudas estatales compatibles con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, si cumplen todas las condiciones de estos artículos, y todas las normas de desarrollo aprobadas por el Consejo o la Comisión.

    (73)

    En todos los casos, tanto para la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 1257/1999 como para la del Reglamento (CE) no 1698/2005, la ayuda estatal solo se declarará compatible con el artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado si se concede en las siguientes condiciones:

    a)

    el Estado miembro tiene que demostrar las dificultades en cuestión y presentar pruebas de que el importe de la compensación que se va a pagar evita cualquier compensación en exceso del efecto de estas dificultades;

    b)

    el nivel de los pagos compensatorios estará en proporción con el impacto económico de las dificultades. Por consiguiente, se establecerá una diferenciación en el nivel de los pagos de acuerdo con el impacto relativo de las dificultades en las diferentes zonas con dificultades. Esto significa que cuando el impacto medio de las dificultades por hectárea de explotaciones comparables presenta una diferencia de, por ejemplo, el 20 %, los pagos compensatorios deben estar diferenciados en consecuencia;

    c)

    solo el impacto económico de las dificultades permanentes que escapan del control humano puede ser tenido en cuenta para calcular el importe de los pagos compensatorios. Las desventajas estructurales susceptibles de mejorar a través de la modernización de explotaciones o de factores como impuestos, subvenciones o la aplicación de la reforma de la política agrícola común no podrán ser tenidas en cuenta;

    d)

    la Comisión comprobará que no existe exceso de compensación y la proporcionalidad de los pagos utilizando instrumentos estadísticos armonizados a nivel comunitario. Cuando dichos instrumentos no existan o sean insuficientes, se utilizarán otros datos siempre que la Comisión pueda cerciorarse de que son suficientemente representativos a efectos de la verificación;

    e)

    los pagos compensatorios reflejarán el impacto económico medio de las dificultades por hectárea;

    f)

    el importe de la compensación que puede ser concedida se determinará normalmente comparando la renta media por hectárea de explotaciones situadas en zonas con dificultades con la renta de explotaciones del mismo tamaño, que produzcan los mismos productos en zonas sin dificultades situadas en el mismo Estado miembro. La renta que deberá ser tenida en cuenta en dicho caso serán los ingresos directos obtenidos de la agricultura, y en particular se excluirán los impuestos pagados o las subvenciones recibidas. En el caso de que se considere que un Estado miembro está íntegramente compuesto por zonas con dificultades, la comparación se hará con zonas semejantes de otros Estados miembros en los que las condiciones de producción, en particular por lo que respecta al clima y a la geografía, puedan compararse válidamente con las de ese primer Estado miembro.

    (74)

    La Comisión, en coherencia con las normas del desarrollo rural, se reserva el derecho de exigir ayudas decrecientes para las explotaciones que superen un tamaño dado. Para tal fin, las notificaciones deberán especificar el tamaño de la explotación que vaya a ser beneficiaria de estas ayudas.

    IV.E.   Ayudas para el cumplimiento de las normas

    (75)

    El presente subcapítulo solo es aplicable a las ayudas concedidas a la producción primaria (agricultores).

    IV.E.1.   Análisis

    (76)

    Con el fin de determinar su política futura, la Comisión ha tenido especialmente en cuenta las siguientes consideraciones:

    a)

    el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1698/2005 establece una ayuda a los agricultores para contribuir en parte a compensar los costes y pérdidas de ingresos ocasionados a los agricultores a raíz de la aplicación de normas en el ámbito de la protección del medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal y la fitosanidad, el bienestar de los animales y la seguridad en el trabajo;

    b)

    el artículo 88, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005 prohíbe las ayudas estatales prestadas a los agricultores que se adapten a normas estrictas basadas en la normativa comunitaria en el ámbito de la protección del medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal y la fitosanidad, el bienestar de los animales y la seguridad en el trabajo, en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 31. No obstante, podrá concederse a los agricultores una ayuda suplementaria que exceda de los importes máximos fijados de conformidad con dicho artículo, para que cumplan la legislación nacional más estricta que las normas comunitarias;

    c)

    en ausencia de normativa comunitaria, el artículo 88, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005 prohíbe las ayudas estatales prestadas a los agricultores que se adapten a normas estrictas basadas en la normativa nacional en el ámbito de la protección del medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal y la fitosanidad, el bienestar de los animales y la seguridad en el trabajo, en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 31. No obstante, si ello estuviera justificado en virtud del artículo 31, podrán concederse ayudas suplementarias que excedan de los importes máximos previstos en el anexo, a efectos del artículo 31, apartado 2;

    d)

    por razones de claridad, conviene especificar los conceptos de lo que puede considerarse «una repercusión significativa en los costes habituales de la explotación agrícola» y «un número significativo de agricultores»;

    e)

    El artículo 31 del Reglamento (CE) no 1698/2005 limita a 10 000 EUR la compensación global que puede recibir un agricultor durante un período de cinco años para equilibrar los costes y las pérdidas de ingresos debidos a la aplicación de una o más de las normas enumeradas. La concesión de ayudas estatales suplementarias significativas por encima de dicho importe podría falsear la competencia, en particular en el caso de diferencias importantes entre los Estados miembros o las regiones en el nivel de ayuda real. Asimismo, las explotaciones grandes deben poder soportar mejor el impacto de los gastos de funcionamiento de las nuevas normas obligatorias. Por consiguiente, debe fijarse un nivel máximo de ayuda absoluto;

    f)

    Por lo que respecta a las nuevas normas no basadas en normas comunitarias, la ayuda deberá limitarse a los costes causados por las normas que amenazan con crear una verdadera desventaja en cuanto a la competencia para los agricultores afectados.

    IV.E.2.   Política

    (77)

    La Comisión declarará la ayuda estatal compatible con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado si cumple todas las condiciones del artículo 31 y del artículo 88, apartado 5 o 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005 y todas las normas de desarrollo aprobadas por la Comisión.

    (78)

    La ayuda que supere el límite máximo establecido en el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005 no sufragará más del 80 % de los costes y las pérdidas de ingresos ocasionados a los agricultores. En conjunto, y teniendo en cuenta cualquier ayuda comunitaria que pueda concederse, la ayuda no superará 12 000 EUR por explotación. Este importe no podrá ser rebasado durante ningún período de cinco años en el caso de una compensación concedida por cumplir más de una norma.

    (79)

    La ayuda solo podrá concederse en relación con normas que, si se calcula para una explotación media del sector y del Estado miembro afectados por la norma, sean la causa directa demostrable de:

    a)

    un incremento en los costes de explotación del producto o productos afectados por la norma de al menos un 5 %, o

    b)

    una pérdida de ingresos al menos igual al 10 % de los beneficios netos obtenidos del producto o productos afectados por la norma.

    (80)

    La ayuda solo podrá concederse en relación con normas que den lugar a este tipo de incremento de los costes de explotación o pérdida de ingresos como mínimo en el 25 % del total de explotaciones del (sub)sector en el Estado miembro afectado por la norma.

    (81)

    En relación con las normas nacionales, el Estado miembro deberá demostrar que la introducción de la correspondiente norma a nivel nacional correría el riesgo de provocar una importante desventaja desde el punto de vista competitivo a los productores afectados. La demostración de dicha desventaja deberá hacerse basándose en los márgenes de beneficio neto medios para las explotaciones medias del (sub)sector afectado por la norma.

    IV.F.   Ayuda para la instalación de jóvenes agricultores

    (82)

    El presente subcapítulo solo es aplicable a las ayudas concedidas a la producción primaria (agricultores).

    IV.F.1.   Análisis

    (83)

    El objetivo de las ayudas al establecimiento de jóvenes agricultores es desarrollar el sector en su conjunto y evitar la despoblación de las zonas rurales. El artículo 22 del Reglamento (CE) no 1698/2005 establece en consecuencia un régimen comunitario para apoyar la instalación de jóvenes agricultores.

    IV.F.2.   Política

    (84)

    La Comisión declarará compatibles con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado las ayudas estatales para la instalación de los jóvenes agricultores si estas cumplen todas las condiciones establecidas en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y todas las normas de desarrollo de dicho Reglamento aprobadas por la Comisión.

    IV.G.   Ayuda a la jubilación anticipada o al cese de la actividad agrícola

    (85)

    El presente capítulo solo es aplicable a las ayudas concedidas a la producción primaria (agricultores).

    IV.G.1.   Análisis

    (86)

    Con el fin de establecer su política futura, la Comisión ha tenido especialmente en cuenta las siguientes consideraciones:

    el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1698/2005 establece la ayuda para la jubilación anticipada. Siempre que se ajusten a la condición de que se trate de un cese permanente y definitivo de las actividades agrícolas comerciales, estas ayudas solo afectan de forma muy limitada a la competencia y contribuyen al desarrollo a largo plazo del sector en su conjunto.

    IV.G.2.   Política

    (87)

    La Comisión declarará las ayudas estatales a la jubilación anticipada compatibles con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado si estas cumplen las condiciones establecidas en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1698/2005. La Comisión autorizará pagos que superen los importes máximos establecidos en dicho Reglamento siempre que el Estado miembro demuestre que dicho pago no se transfiere a agricultores activos.

    (88)

    Siempre que se cumpla la condición de cese definitivo de la actividad agrícola con fines comerciales, la Comisión autorizará las ayudas estatales para la retirada de agricultores de cualquier actividad agrícola.

    IV.H.   Ayuda para las agrupaciones de productores

    IV.H.1.   Análisis

    (89)

    Con el fin de establecer su política futura, la Comisión ha tenido especialmente en cuenta las siguientes consideraciones: debido a la naturaleza dispar de la producción agrícola, la Comisión ha solido adoptar una actitud favorable hacia las ayudas a la creación y puesta en marcha («start-up»), encaminadas a incentivar la constitución de agrupaciones de productores, con el objetivo de fomentar la asociación de los agricultores, a fin de concentrar sus suministros y adaptar su producción a las necesidades del mercado. Con el fin de dirigir la ayuda hacia las pequeñas agrupaciones de productores y para evitar que se concedan grandes importes, conviene limitar dicha ayuda, sin embargo, a las pequeñas y medianas empresas, dentro de un importe máximo.

    IV.H.2.   Política

    (90)

    La Comisión declarará compatibles con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado las ayudas a la creación y puesta en marcha concedidas a agrupaciones de productores si cumplen todas las condiciones establecidas en el [artículo 9 del proyecto de Reglamento de exención].

    (91)

    Las ayudas concedidas a otro tipo de asociaciones agrícolas cuyos objetivos se realizan en la fase de la producción, tales como las asociaciones de auxilio mutuo y servicios de sustitución en la explotación y gestión agrícolas, sin intervenir en la adaptación conjunta de la oferta al mercado, no están cubiertas por la presente sección. Sin embargo, la Comisión aplicará los principios establecidos en la presente sección a las ayudas dirigidas a sufragar los costes iniciales de asociaciones de productores responsables de supervisar la utilización de denominaciones de origen y marcas de calidad.

    (92)

    Las ayudas concedidas a agrupaciones o uniones de productores con el fin de sufragar costes no relacionados con su creación y puesta en marcha, tales como inversiones o actividades de promoción, serán evaluadas con arreglo a las normas que rigen dichas ayudas.

    (93)

    Los regímenes de ayuda autorizados con arreglo a la presente sección estarán sujetos a la condición de que se realicen las modificaciones que sean oportunas para adaptarlos a cualquier cambio en las disposiciones que rigen las organizaciones comunes de mercado.

    (94)

    Como alternativa a la concesión de ayudas a las agrupaciones o uniones de productores, tales ayudas, y hasta el mismo importe global, podrán concederse directamente a los productores con el fin de compensarles su contribución a los costes de funcionamiento de las agrupaciones durante los primeros cinco años siguientes a la constitución de la agrupación. La Comisión no autorizará ayudas estatales para los gastos cubiertos por el presente subcapítulo en favor de grandes empresas.

    IV.I.   Ayudas a la concentración parcelaria

    IV.I.1.   Análisis

    (95)

    Con el fin de establecer su política futura, la Comisión ha tenido especialmente en cuenta las siguientes consideraciones:

    a)

    la ayuda a la concentración parcelaria tiende a fomentar el desarrollo del conjunto del sector y a mejorar las infraestructuras. El artículo 30 del Reglamento (CE) no 1698/2005 establece en consecuencia un régimen comunitario para apoyar la concentración parcelaria;

    b)

    las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000-2006) establecieron normas para regular la concesión de ayudas para la concentración parcelaria; la finalidad de dichas ayudas era financiar el intercambio de parcelas de suelo agrícola y facilitar la implantación de explotaciones económicamente viables;

    c)

    la experiencia ha demostrado que esta ayuda a la concentración parcelaria puede mantenerse, habida cuenta de su contribución al desarrollo del sector agrario y de sus limitadas repercusiones en la competencia.

    IV.I.2.   Política

    (96)

    La Comisión declarará las ayudas a la concentración parcelaria compatibles con el artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado si cumplen todas las condiciones establecidas en el artículo 13 [del nuevo Reglamento de exención].

    IV.J.   Ayudas para fomentar la producción y comercialización de productos agrícolas de calidad

    IV.J.1.   Análisis

    (97)

    Con el fin de establecer su política futura, la Comisión ha tenido especialmente en cuenta las siguientes consideraciones:

    a)

    las ayudas destinadas a proporcionar un incentivo para la mejora de los productos agrícolas tienden a aumentar el valor de la producción agrícola y a facilitar el ajuste de la demanda a los gustos del consumidor, que hace cada vez más hincapié en la calidad. La Comisión suele considerar positivamente este tipo de ayudas. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que estas ayudas pueden falsear las condiciones de competencia y afectar al comercio entre Estados miembros en una manera contraria al interés común. Esto sucede sobre todo cuando se conceden grandes cantidades de ayuda, o cuando el pago de esta continúa cuando ya ha perdido todo efecto de incentivación; en estos casos se convierten en ayudas de funcionamiento;

    b)

    el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1698/2005 introdujo una medida específica de ayuda para la participación de los agricultores en programas relativos a la calidad de los alimentos. Las normas en materia de ayudas estatales deben ajustarse a dicha ayuda;

    c)

    las grandes empresas deberán poder financiar los costes de dichas medidas por sí solas; por lo tanto, la ayuda deberá limitarse a las pequeñas y medianas empresas. A este respecto, el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005 determina una cantidad máxima por explotación;

    d)

    debido a las semejanzas entre empresas dedicadas a la transformación y comercialización de los productos agrícolas, la ayuda para dichas empresas deberá autorizarse de acuerdo con las normas para la ayuda concedida a otras empresas de transformación.

    IV.J.2.   Política

    (98)

    La Comisión declarará la ayuda estatal para fomentar la producción de productos agrícolas de calidad, concedida a los productores primarios (agricultores), compatible con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado si cumple todas las condiciones del [artículo 14 del futuro Reglamento de exención].

    (99)

    La Comisión declarará la ayuda estatal para fomentar la producción de productos agrícolas de calidad, concedida a empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas, compatible con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado si cumple todas las condiciones del artículo 5 del Reglamento (CE) no 70/2001.

    (100)

    La Comisión no autorizará ayudas estatales para los gastos cubiertos por el presente subcapítulo en favor de grandes empresas.

    (101)

    Las ayudas de inversión necesarias para mejorar las instalaciones de producción, incluidas las inversiones necesarias para gestionar el sistema de documentación y efectuar controles del proceso y de los productos, solo podrán concederse de acuerdo con lo establecido en los capítulos IV.A y IV.B anteriores, según convenga.

    IV.K.   Prestación de apoyo técnico al sector agrario

    IV.K.1.   Análisis

    (102)

    Con el fin de establecer su política futura, la Comisión ha tenido especialmente en cuenta las siguientes consideraciones:

    a)

    la Comisión considera de forma positiva las ayudas destinadas a prestar apoyo técnico al sector agrario. Aunque estas ayudas son de menor envergadura, mejoran la eficacia y el profesionalismo del sector en la Comunidad, contribuyendo a su viabilidad a largo plazo y afectando en muy escasa medida a las condiciones de la competencia. Como la ayuda para los gastos ocasionados a los agricultores por el uso del servicio de explotación conjunta de maquinaria agrícola para el intercambio de maquinaria y mano de obra agrícola es un gasto recurrente y forma parte de los gastos normales de funcionamiento de un agricultor, dicha ayuda debería limitarse en el futuro a una ayuda de minimis;

    b)

    las grandes empresas deberán poder financiar los costes de dichas medidas por sí solas; por lo tanto, la ayuda deberá limitarse a las pequeñas y medianas empresas;

    c)

    debido a las semejanzas entre empresas dedicadas a la transformación y comercialización de los productos agrícolas, la ayuda para dichas empresas deberá autorizarse de acuerdo con las normas para la ayuda concedida a otras empresas de transformación.

    IV.K.2.   Política

    (103)

    La Comisión declarará la ayuda estatal para la prestación de apoyo técnico al sector agrario concedida a los productores primarios (agricultores) compatible con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado si cumple todas las condiciones del [artículo 15 del futuro Reglamento de exención].

    (104)

    La prestación de apoyo técnico a los productores primarios (agricultores) podrá ser llevada a cabo por agrupaciones de productores u otras organizaciones, independientemente de su tamaño.

    (105)

    La Comisión declarará la ayuda estatal para la prestación de apoyo técnico concedida a empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas compatible con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado si cumple todas las condiciones del artículo 5 del Reglamento (CE) no 70/2001.

    (106)

    La Comisión no autorizará ayudas estatales para los gastos cubiertos por los puntos 104 y 105 en favor de grandes empresas.

    (107)

    La Comisión estudiará caso por caso la ayuda estatal en favor de otras actividades para la divulgación de nuevas técnicas, como proyectos piloto o proyectos de demostración de escala razonablemente reducida. El Estado miembro deberá presentar una descripción clara del proyecto en la que se incluya una explicación de su carácter novedoso y del interés público que revestiría la concesión de una ayuda (por ejemplo, porque no ha sido probado con anterioridad) y demostrar que cumple las siguientes condiciones:

    a)

    el número de empresas participantes y la duración del proyecto piloto deberán limitarse a lo estrictamente necesario para la realización de unas pruebas adecuadas;

    b)

    el importe combinado de ayuda para dichos proyectos concedidos a una empresa no deberá exceder los 100 000 EUR a lo largo de tres ejercicios fiscales;

    c)

    los resultados del proyecto piloto deberán ponerse en conocimiento del público, al menos en Internet, en una dirección indicada en el régimen de ayudas;

    d)

    cualquier otra condición que la Comisión pueda considerar necesaria para evitar que el régimen tenga un efecto distorsionador en el mercado o equivalga a una ayuda de funcionamiento.

    IV.L.   Ayudas al sector ganadero

    IV.L.1.   Análisis

    (108)

    Con el fin de establecer su política futura, la Comisión ha tenido especialmente en cuenta las siguientes consideraciones:

    a)

    las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000-2006) establecieron normas para regular la concesión de ayudas en el sector ganadero; la finalidad de estas ayudas era apoyar el mantenimiento y la mejora de la calidad genética del ganado comunitario;

    b)

    la experiencia ha demostrado que estas ayudas deberán mantenerse únicamente cuando realmente contribuyan al mantenimiento y mejora de la calidad genética del ganado; las ayudas destinadas a cubrir una parte del coste del mantenimiento de animales machos para cría no puede considerarse que cumplen dicho objetivo, ya que solo liberan a los ganaderos de costes que deberían sufragar en el normal desempeño de su actividad;

    c)

    las ayudas destinadas a cubrir una parte de los costes relativos a la introducción en la explotación de técnicas o prácticas innovadoras en el ámbito de la cría de animales, aunque también liberan a los ganaderos de costes que deberían sufragar en el normal desempeño de su actividad, podrían mantenerse durante un cierto tiempo, habida cuenta de que se destinan a la innovación; la inseminación artificial no podrá optar a la ayuda, puesto que no se considera una práctica innovadora;

    d)

    la reproducción animal no es una actividad de producción primaria propiamente dicha; por lo tanto, las ayudas a la inversión para centros de reproducción animal deberán estar regidas por las normas aplicables a las ayudas a las empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas;

    e)

    las grandes empresas deberán poder financiar los costes de las medidas de este subcapítulo por sí solas; por lo tanto, la ayuda deberá limitarse a las pequeñas y medianas empresas.

    IV.L.2.   Política

    (109)

    La Comisión declarará las ayudas estatales al sector de la ganadería compatibles con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen todas las condiciones establecidas en el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c), y en el artículo 16, apartado 3, del [nuevo Reglamento de exención]. La Comisión no autorizará ayudas estatales para los gastos cubiertos por el presente capítulo en favor de grandes empresas.

    IV.M.   Ayudas para las regiones ultraperiféricas y las islas del Mar Egeo

    IV.M.1.   Análisis

    (110)

    Con el fin de establecer su política futura, la Comisión ha tenido especialmente en cuenta las siguientes consideraciones:

    a)

    el Reglamento (CE) no 1698/2005 contempla excepciones y niveles de ayuda específicos para las ayudas a la inversión concedidas tanto a los agricultores como a las empresas dedicadas a la transformación y comercialización en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del Mar Egeo con arreglo al Reglamento (CEE) no 2019/93. Dichos niveles de ayuda ya han sido tenidos en cuenta en el capítulo relativo a la ayuda a la inversión;

    b)

    el artículo 11 del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (25), dispone que las medidas adoptadas en esas regiones al amparo de los programas de apoyo deberán ser conformes al Derecho comunitario y coherentes con las restantes políticas comunitarias y con las medidas adoptadas en virtud de ellas. En particular, ninguna medida del Reglamento (CE) no 247/2006 podrá ser financiada como:

    i)

    una ayuda suplementaria para los regímenes de primas o de ayudas establecidos en el marco de una organización común de mercado, salvo en caso de necesidades excepcionales justificadas por criterios objetivos,

    ii)

    una ayuda para proyectos de investigación, para medidas de apoyo a proyectos de investigación o para medidas que puedan optar a la financiación comunitaria con arreglo a la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (26),

    iii)

    una ayuda a las medidas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005;

    c)

    desde 2000, la Comisión solo ha conseguido una experiencia limitada con las medidas de ayudas estatales notificadas para las regiones ultraperiféricas. Por esta razón, es difícil elaborar una descripción genérica de las medidas que podrían autorizarse específicamente para dichas regiones;

    d)

    el artículo 16 del Reglamento (CE) no 247/2006 establece que la Comisión podrá autorizar la concesión de ayudas de funcionamiento en los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de los productos agrícolas incluidos en el anexo I del Tratado, para los que son de aplicación sus artículos 87, 88 y 89, con vistas a paliar las limitaciones que para la producción agrícola de las regiones ultraperiféricas suponen su lejanía, insularidad y situación ultraperiférica;

    e)

    el artículo 21 del Reglamento (CE) no 247/2006 autoriza a España a conceder ayudas estatales para la producción de tabaco en las Islas Canarias.

    IV.M.2.   Política

    (111)

    La Comisión estudiará caso por caso las propuestas de concesión de ayudas estatales destinadas a cubrir las necesidades de dichas regiones, basándose en las disposiciones jurídicas específicas aplicables a dichas regiones, y teniendo en cuenta la compatibilidad de las medidas afectadas con los programas de desarrollo rural para las regiones en cuestión y sus efectos en la competencia tanto en las regiones afectadas como en otras partes de la Comunidad.

    V.   GESTIÓN DE RIESGOS Y CRISIS

    V.A.   Consideraciones generales

    (112)

    Una buena gestión de los riesgos y las crisis constituye un instrumento esencial para un sector agrario sostenible y competitivo en la Comunidad. El debate se ha visto estimulado últimamente por la Comunicación de la Comisión al Consejo sobre la gestión de riesgos y crisis en la agricultura (27). Tras su examen en el Consejo durante 2005, este concluyó (28) de forma unánime que las ayudas estatales para medidas de gestión de riesgos y crisis deben estar sometidas a normas comunitarias adecuadas en el ámbito de la competencia. El Consejo acordó que los instrumentos de gestión de riesgos acogidos a financiación deben conformarse a las disposiciones previstas en las Directrices de la Comunidad relativas a las ayudas públicas en el sector agrario. Existe una amplio consenso entre los Estados miembros sobre el hecho de que, aunque la financiación pública puede ser esencial, especialmente para la creación y la correcta puesta en marcha de nuevos instrumentos, también es fundamental la responsabilidad compartida y, por consiguiente, una aportación financiera por parte de los productores agrícolas.

    (113)

    Para determinados tipos de riesgos y crisis en el sector agrario, la concesión de ayuda estatal puede ser un medio de apoyo adecuado. Sin embargo, tiene que tenerse siempre presente que un Estado miembro no tiene obligación alguna de conceder efectivamente ayudas estatales. Por consiguiente, en caso de riesgos o crisis semejantes, puede ser que los productores de un Estado miembro o región reciban ayuda mientras que los de otros Estados miembros o regiones no la reciban. Estas diferencias en cuanto al apoyo pueden falsear la competencia. Por lo tanto, al igual que para otros tipos de ayudas estatales, la autorización de ayudas estatales para la gestión de riesgos y crisis debe tener en consideración la necesidad de evitar un falseamiento excesivo de la competencia. Para reducir el riesgo de falseamiento de la competencia y como incentivo para minimizar el riesgo, deberá contemplarse el exigir a los productores una aportación mínima para las pérdidas o los costes de dichas medidas o alguna otra contrapartida adecuada.

    (114)

    La producción primaria (agricultura) es la que está expuesta a los riesgos y crisis específicos con que se enfrenta el sector agrario. Las empresas que se dedican a la transformación y comercialización de productos agrícolas suelen tener muchas más posibilidades de protegerse contra los riesgos. Así pues, determinados tipos de ayuda para los riesgos y crisis deberían limitarse a la producción primaria.

    (115)

    Deberá limitarse la ayuda estatal para ayudar a los agricultores que se enfrentan con diversas dificultades a pesar de haber realizado esfuerzos razonables para minimizar dichos riesgos. La ayuda estatal no deberá incitar a los agricultores a correr riesgos innecesarios. Los agricultores deberán cargar ellos mismos con las consecuencias de las elecciones imprudentes de métodos de producción o de productos.

    (116)

    Basándose en estas consideraciones, la Comisión ha revisado la serie de medidas de gestión de los riesgos y crisis actualmente en vigor que puede ser financiada por medio de ayudas estatales. La conclusión de dicha revisión es que la actual combinación de instrumentos es adecuada, pero debería refinarse a la luz de la experiencia. A la luz de la evaluación y revisión a gran escala de la política comunitaria de compensación por enfermedades animales que está todavía en curso, no obstante será necesario revisar el subcapítulo V.B.4 en cuanto haya concluido dicha evaluación.

    (117)

    La introducción en 2005 de una disposición de minimis  (29) a nivel de la producción primaria ofrece un instrumento adicional a los Estados miembros para conceder un mínimo de ayuda rápidamente y sin ninguna necesidad de obtener la autorización de la Comisión. La inclusión de empresas de transformación y comercialización agrícolas en el Reglamento de minimis que cubre a las empresas no agrícolas, y que abre la posibilidad de ayuda de hasta [200 000 EUR] por empresa y por período de tres ejercicios fiscales, constituye una facilidad adicional para apoyar a dichas empresas. Sin embargo, debe quedar claro que la ayuda de minimis no puede resolver los problemas económicos de mayor importancia producto de una crisis. Cualquier ayuda de más envergadura ha de ser concedida en un marco de ayuda estatal que garantice el control de la Comisión y evite el falseamiento de la competencia.

    (118)

    Es necesario dejar claro que dichas normas en materia de ayudas estatales no pueden por sí solas constituir una gestión de crisis óptima, ni remplazarla. La ayuda estatal solo puede hacerla más fácil en determinadas circunstancias. Una crisis puede producirse de un día para otro, exigiendo una rápida reacción. Una gestión de la crisis efectiva exige que los Estados miembros reflexionen con prontitud sobre las medidas de ayudas estatales que habrán de estar disponibles. Corresponde a los Estados miembros examinar las diferentes posibilidades de apoyo con ayudas estatales y establecer los regímenes a tiempo, para que puedan ser utilizados inmediatamente en caso de problemas graves. De otro modo, la necesidad de establecer un sistema de compensación, notificarlo y pedir la autorización de la Comisión puede llevar un tiempo precioso antes de que la ayuda pueda ofrecerse a los más necesitados.

    V.B.   Ayudas para compensar los daños sufridos por la producción agrícola o por los medios de producción agrícola

    V.B.1.   Consideraciones generales

    (119)

    Con el fin de evitar el riesgo de falseamiento de las condiciones de competencia, la Comisión considera que es importante garantizar que las ayudas destinadas a compensar a las empresas los daños sufridos por la producción agrícola se paguen lo antes posible después del acontecimiento climático adverso. Cuando las ayudas se pagan varios años después del mismo, existe el peligro de que produzcan los mismos efectos económicos que las ayudas de funcionamiento. Esto sucede sobre todo cuando se pagan ayudas con carácter retroactivo para satisfacer unas solicitudes que en su momento no estuvieron suficientemente documentadas. Por lo tanto, si no se facilita una motivación específica, derivada, por ejemplo, de la naturaleza o amplitud del acontecimiento, o del efecto continuado o retardado de los daños, la Comisión no aprobará propuestas de ayuda presentadas más de tres años después del acontecimiento, ni ayudas que hayan de pagarse más de cuatro años después de que haya sucedido este.

    V.B.2.   Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional

    (120)

    El presente subcapítulo se aplica a todo el sector agrario.

    (121)

    Por constituir excepciones al principio general de incompatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común, tal como se establece en el artículo 87, apartado 1, del Tratado, la Comisión ha considerado siempre que los conceptos de «desastre natural» y «acontecimiento de carácter excepcional» del artículo 87, apartado 2, letra b), deben ser interpretados de forma restrictiva. Esto ha sido confirmado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (30). La Comisión ha aceptado que los terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras e inundaciones pueden constituir desastres naturales. Con el fin de facilitar una rápida gestión de la crisis, la Comisión autorizará en el futuro regímenes de ayuda para compensar los daños provocados por desastres naturales en forma de terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras, inundaciones y otros desastres naturales, a condición de que pueda establecerse una descripción suficientemente precisa.

    (122)

    Entre los acontecimientos de carácter excepcional aceptados hasta el momento por la Comisión pueden incluirse las guerras, alteraciones internas y huelgas y, con ciertas reservas y según su envergadura, los grandes accidentes nucleares e industriales y los incendios que ocasionen pérdidas generalizadas. La Comisión no acepta, sin embargo, que un incendio en un único centro de transformación, cubierto por otra parte por un seguro comercial ordinario, constituya un acontecimiento de carácter excepcional. Como regla general, la Comisión no acepta que la aparición de enfermedades animales o vegetales pueda considerarse un desastre natural o un acontecimiento de carácter excepcional. Sin embargo, en una ocasión la Comisión reconoció que la aparición generalizada de una enfermedad animal totalmente nueva constituía un acontecimiento de carácter excepcional. Debido a la dificultad de prever este tipo de acontecimientos, la Comisión seguirá evaluando las propuestas de concesión de ayuda con arreglo al artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado de forma individual y teniendo en cuenta la práctica seguida anteriormente en esta materia.

    (123)

    Una vez demostrada la existencia de un desastre natural o de un acontecimiento de carácter excepcional, la Comisión autorizará ayudas para compensar hasta un 100 % los daños materiales. Las compensaciones se calcularán normalmente por beneficiario individual. Con el fin de evitar un exceso de compensación, se deducirán de la cuantía de la ayuda todas las sumas percibidas en virtud de, por ejemplo, pólizas de seguro. La Comisión autorizará también ayudas destinadas a compensar por la pérdida de renta a raíz de la destrucción de medios de producción agrícola, siempre que no se produzca un exceso de compensación. En todos los casos, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige que el Estado miembro demuestre una relación directa entre los daños causados por el acontecimiento de carácter excepcional y la ayuda estatal, requiriéndose una evaluación lo más precisa posible de los daños sufridos por los productores afectados.

    V.B.3.   Ayudas destinadas a compensar a los agricultores por pérdidas debidas a condiciones climáticas adversas

    (124)

    El presente subcapítulo solo es aplicable a las ayudas concedidas a la producción primaria (agricultores).

    V.B.3.1.   Análisis

    (125)

    Con el fin de establecer su política futura, la Comisión ha tenido especialmente en cuenta las siguientes consideraciones:

    a)

    la Comisión ha afirmado siempre que las condiciones climáticas adversas tales como heladas, granizo, hielo, lluvias o sequías no pueden considerarse desastres naturales a efectos del artículo 87, apartado 2, letra b). Sin embargo, debido a los graves daños que estos fenómenos pueden causar a la producción o a los medios de producción agrícolas, estos fenómenos pueden ser asimilados a desastres naturales cuando los perjuicios alcanzan un determinado nivel de la producción normal. La compensación por dichos fenómenos asimilados contribuye al desarrollo del sector agrario y debe ser autorizada sobre la base del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado;

    b)

    contrariamente a la práctica de la Comisión en el pasado, parece más adecuado establecer un límite mínimo común de daños del 30 % de la producción normal para todas las zonas. En lugar de exigir un nivel inferior de daños en las zonas desfavorecidas, la debilidad económica de los agricultores activos en dichas regiones podría tenerse en cuenta de forma más adecuada previendo un nivel máximo de compensación más elevado;

    c)

    debido a las grandes variaciones que pueden presentar las producciones agrícolas, parece necesario mantener siempre un límite mínimo para evitar que las condiciones climáticas se utilicen como pretexto para la concesión de ayudas de funcionamiento. Al objeto de asegurarse que se han alcanzado unos daños mínimos y contrariamente a su práctica del pasado, el nivel mínimo de daños para los cultivos permanentes, como los árboles frutales, deberá también alcanzarse en el primer año, y no a lo largo de varios años;

    d)

    una vez alcanzado el nivel mínimo de daños, la Comisión en el pasado aceptaba que se pagase también compensación por el primer 30 % de pérdidas. Este sistema ha creado la paradoja de que un agricultor con una pérdida del 29 % en zonas normales no recibía compensación alguna, mientras que un agricultor con unas pérdidas del 30 % podía recibir compensación por el 30 %. Un sistema de este tipo puede no constituir un incentivo suficiente para el agricultor a la hora de realizar todos los esfuerzos para limitar los daños. Por el contrario, existe un incentivo económico para alcanzar el nivel mínimo de daños que da lugar al derecho a compensación. Dichos incentivos deben disminuirse introduciendo una norma según la cual algunos daños tengan siempre que correr a cargo del agricultor;

    e)

    al objeto de mejorar más la gestión del riesgo, debe animarse a los agricultores a suscribir seguros siempre que sea posible. Por consiguiente en el futuro, a partir de un momento dado, la compensación por climatología adversa deberá reducirse en relación con los agricultores que no hayan contratado un seguro para el producto en cuestión. Solo si un Estado miembro puede demostrar de forma convincente que, a pesar de todos los esfuerzos razonables realizados, no puede conseguirse un seguro asequible para un determinado tipo de fenómeno o de producto, la Comisión deberá renunciar a esta exigencia;

    f)

    la escasez de agua puede convertirse gradualmente en una característica determinante de la producción agrícola en algunas partes de la Comunidad; los agricultores y los Estados miembros deben contribuir de forma activa a la buena gestión del agua, con el fin de paliar los efectos de la sequía. En consecuencia, no se autorizará ninguna compensación por sequía en los Estados miembros que no hayan aplicado totalmente el artículo 9 de la Directiva 2000/60/CE en relación con la agricultura y que no garanticen la plena recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua;

    g)

    al igual que en el pasado, la compensación por condiciones climáticas adversas se limitará al nivel de la producción primaria (agricultores). Para las empresas que se dedican a la transformación y comercialización de los productos agrícolas, el riesgo de la climatología adversa deberá considerarse como un riesgo comercial normal. Si dichas empresas se enfrentan con dificultades económicas debido a fenómenos climáticos adversos, podrán recibir ayuda a través de las ayudas de salvamento y de reestructuración;

    h)

    contrariamente a su práctica habitual, y al objeto de facilitar una rápida gestión de las crisis, la Comisión deberá autorizar regímenes de ayuda que no exijan la presentación de daños previa; los Estados miembros, sin embargo, estarán obligados a presentar una documentación adecuada del fenómeno climáticos adversos en cuestión en forma de informes anuales.

    V.B.3.2.   Política

    (126)

    La Comisión declarará compatibles con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado las ayudas por pérdidas causadas por fenómenos climáticos adversos si cumplen todas las condiciones establecidas en el [artículo 11 del futuro Reglamento de exención].

    (127)

    Para que la Comisión pueda evaluar correctamente este tipo de ayudas, las notificaciones relativas a daños causados por este concepto deben incluir toda la información meteorológica oportuna. Dicha información también podrá proporcionarse a posteriori en forma de informes anuales, de acuerdo con los requisitos de la última frase del [artículo 20, apartado 3, del futuro Reglamento de exención].

    (128)

    La Comisión aceptará otros métodos diferentes de cálculo de la producción normal, por ejemplo índices regionales de referencia, siempre que sean representativos y no se basen en rendimientos anormalmente altos. Si las condiciones climáticas adversas han afectado en la misma medida a una zona extensa, los pagos de la ayuda podrán basarse en las pérdidas medias, siempre que estas sean representativas y que no den lugar a la sobrecompensación significativa de ningún beneficiario.

    (129)

    Los destinatarios de las ayudas descritas en el presente subcapítulo son únicamente los agricultores o, de forma alternativa, las organizaciones de productores a las que pertenezca el agricultor, y la cuantía de la ayuda no deberá superar la pérdida real sufrida por el agricultor.

    (130)

    En el caso de las pérdidas sufridas a partir del 1 de enero de 2010, la Comisión no aplicará la condición del [artículo 11, apartado 8, del futuro Reglamento de exención] solo si un Estado miembro puede demostrar de forma convincente que, a pesar de todos los esfuerzos razonables realizados, no se podía conseguir en el momento en que se produjo el daño un seguro asequible que cubriese los riesgos climáticos estadísticamente más frecuentes en el Estado miembro o región en cuestión.

    V.B.4.   Ayudas destinadas a la lucha contra enfermedades animales y vegetales

    (131)

    El presente subcapítulo solo es aplicable a las ayudas concedidas a los productores primarios (agricultores). A la luz de la evaluación y revisión a gran escala de la política comunitaria de compensación por enfermedades animales que está todavía en curso, no obstante será necesario revisar el subcapítulo pertinente en cuanto haya concluido dicha evaluación.

    V.B.4.1.   Análisis

    (132)

    Con el fin de establecer su política futura, la Comisión ha tenido especialmente en cuenta las siguientes consideraciones:

    a)

    si un ganadero pierde parte de sus animales debido a una enfermedad animal, o si unos determinados cultivos se ven afectados por enfermedades vegetales, ello no suele constituir un desastre natural ni un acontecimiento de carácter excepcional, según las definiciones del Tratado. En estos casos las ayudas destinadas a compensar las pérdidas, así como las destinadas a prevenir otras futuras, solo podrán ser autorizadas por la Comisión con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, que establece que las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común;

    b)

    basándose en los citados principios, la Comisión considera que el pago de ayudas a los agricultores con el fin de compensar pérdidas derivadas de enfermedades animales o vegetales solo puede aceptarse como parte de un programa apropiado instaurado a nivel comunitario, nacional o regional y destinado a prevenir, controlar o erradicar la citada enfermedad. Las ayudas cuyo objetivo sea simplemente compensar a los agricultores por pérdidas sufridas, sin tomar medida alguna para solucionar el problema inicial, deben considerarse simplemente ayudas de funcionamiento, incompatibles con el mercado común. Por lo tanto, la Comisión exigirá la existencia de unas disposiciones comunitarias o nacionales, sean de carácter legal, reglamentario o administrativo, que hagan participar a las autoridades nacionales competentes en la lucha contra la enfermedad, bien instaurando medidas para su erradicación, especialmente medidas obligatorias con derecho a compensación, o bien instituyendo un sistema de alerta que, en su caso, podría ir acompañado de ayudas destinadas a fomentar la participación en medidas preventivas de carácter voluntario (31). De todo esto se desprende que este tipo de ayudas podrá únicamente concederse a causa de enfermedades consideradas preocupantes por las autoridades públicas, y no pueden constituir medidas de las cuales tendrían que responsabilizarse los propios agricultores;

    c)

    los objetivos de las ayudas podrán ser de carácter diferente:

    i)

    preventivo, si van acompañadas de medidas de detección o análisis, de medidas para el exterminio de plagas que pudieran transmitir la enfermedad, de vacunas preventivas para animales o de tratamientos para cultivos, y del sacrificio preventivo de animales o de la destrucción de cultivos,

    ii)

    compensatorio, si se sacrifica el ganado afectado o se destruyen los cultivos por orden o recomendación de las autoridades públicas, o si mueren animales de resultas de vacunas u otras medidas recomendadas u ordenadas por las autoridades competentes,

    iii)

    combinado, si las ayudas compensatorias de las pérdidas derivadas de la enfermedad se ajustan a la condición de que el beneficiario se comprometa en el futuro a tomar medidas preventivas dictadas por las autoridades públicas;

    d)

    con el fin de mejorar la gestión del riesgo, debe tenerse en cuenta el hecho de si el comportamiento del agricultor (es decir, la elección del método de producción) ha contribuido a incrementar el riesgo de enfermedad;

    e)

    al igual que en el pasado, la compensación por enfermedades animales o vegetales deberá limitarse al nivel de la producción primaria (agricultores). Para las empresas que se dedican a la transformación y comercialización de productos agrícolas, el impacto de dichas enfermedades en sus actividades comerciales deberá considerarse un riesgo comercial normal. Si dichas empresas se enfrentan con dificultades económicas debido a los efectos de enfermedades animales o vegetales, podrán recibir ayuda a través de las ayudas de salvamento y de reestructuración. La inclusión de empresas de transformación y comercialización agrícolas en el Reglamento de minimis, que cubre a las empresas no agrícolas y abre la posibilidad de ayuda de hasta 200 000 EUR por empresa y por tres ejercicios fiscales, constituye una facilidad adicional para apoyar a dichas empresas;

    f)

    en lo que concierne a la ayuda para las pruebas de EET (encefalopatías espongiformes transmisibles), se han tenido especialmente en cuenta las siguientes consideraciones:

    i)

    las pruebas se destinan a evitar la propagación de la EET, enfermedad especialmente preocupante desde el punto de vista de la protección de la salud humana,

    ii)

    la concesión de ayudas estatales de distintos niveles entraña un riesgo de falseamiento de la competencia, especialmente en lo que respecta al ganado vacuno sacrificado. No obstante, es cierto que la mayor parte de los Estados miembros conceden actualmente algún tipo de ayuda estatal. Los precios de las pruebas de detección de la EET siguen variando de un Estado miembro a otro. Para reducir la posibilidad de que se produzcan falseamientos de la competencia derivados de la concesión de ayudas para la realización de pruebas de detección de la EET al ganado sacrificado para el consumo humano, y para fomentar una investigación que desemboque en la obtención de pruebas más baratas, la ayuda deberá limitarse a 40 EUR, que corresponde aproximadamente al mejor precio actualmente disponible en la Comunidad,

    iii)

    existe cierta preocupación ante el riesgo de que, al imponer a los ganaderos los costes de las pruebas realizadas al ganado muerto, algunos de ellos intenten eludir los controles y procedan a la eliminación ilegal de las canales, reduciendo con semejante proceder la fiabilidad de los datos estadísticos y provocando riesgos sanitarios,

    iv)

    en el caso de los animales de escaso valor, como las ovejas y las cabras, es posible que el coste de las pruebas de detección de la EET sea superior al de los animales. Exigir a los propietarios que paguen las pruebas podría implicar el riesgo de que esos animales sean comercializados sin haber sido previamente sometidos a las citadas pruebas, lo que reduciría el número de datos disponibles,

    v)

    el riesgo de falseamiento de la competencia provocado por la concesión de ayudas parece inferior en el caso del ganado muerto y los animales de escaso valor que en el del ganado sacrificado;

    g)

    por lo que respecta a la ayuda por ganado muerto, se han tenido en cuenta, ante todo, las consideraciones siguientes:

    i)

    la muerte del ganado es un acontecimiento habitual en la actividad ganadera y, por consiguiente, forma parte de los costes normales de producción,

    ii)

    el principio «quien contamina paga» (32) impone a los productores la responsabilidad primaria de encargarse debidamente de la eliminación del ganado muerto y de financiar los costes derivados de esas operaciones,

    iii)

    la concesión de ayuda para la eliminación de residuos puede parecer contraria al principio aplicado en el sector agrario según el cual solo debe concederse ayuda por las prácticas que transciendan de las buenas prácticas agrícolas. La normativa comunitaria, que constituye parte de las buenas prácticas agrícolas, exige la adecuada eliminación de las canales,

    iv)

    los costes de eliminación del ganado muerto pueden resultar elevados, especialmente cuando sea preciso retirar canales de animales pesados, como ganado vacuno o equino, de lugares remotos,

    v)

    resulta muy difícil controlar lo que hacen los ganaderos con las canales. Existe el riesgo de que se eliminen ilegalmente, con la consiguiente amenaza grave para la salud,

    vi)

    cuando las canales han de ser sometidas a pruebas de detección de la EET, su eliminación incontrolada con el fin de evitar los costes de las pruebas presenta el problema adicional de que esos animales eluden las pruebas, cuando son en realidad los que más interesan para garantizar la existencia de información estadística sólida sobre la EET,

    vii)

    el riesgo de que las ayudas estatales concedidas para la eliminación del ganado muerto provoquen falseamientos de la competencia se considera relativamente bajo.

    viii)

    solo deberían autorizarse las ayudas estatales destinadas a compensar las muertes del ganado que se produzcan en las explotaciones y no a otros niveles de la producción, como por ejemplo en los mataderos, donde el control de la eliminación adecuada es más fácil.

    ix)

    cuando los animales sean sacrificados por motivos zoosanitarios sobre la base de una orden pública, la posible compensación destinada a los ganaderos seguirá siendo examinada y autorizada con arreglo a las normas generales para la compensación por enfermedad animal contempladas en el subcapítulo V.B.4. En relación con la EET, el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (33) especifica que «los propietarios serán compensados sin demora por la pérdida de los animales a los que se haya tenido que dar muerte o de los productos de origen animal destruidos conforme al apartado 2 del artículo 12 y a las letras a) y c) del apartado 1 del presente artículo»;

    h)

    por lo que respecta a la ayuda por residuos de los mataderos, se han tenido en cuenta, ante todo, las consideraciones siguientes:

    i)

    por residuos de los mataderos se entiende cualquier tipo de residuos generado en los mataderos, las salas de despiece o las carnicerías, incluidos, concretamente, los subproductos animales correspondientes a las categorías 1, 2 y 3 del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (34),

    ii)

    la eliminación y la destrucción de los residuos de los mataderos es uno de los principales factores de coste para los mataderos y las salas de despiece (y para sus clientes, si se les cobra por ello),

    iii)

    el principio de «quien contamina paga» impone a quienes generan los residuos la responsabilidad primaria de ocuparse debidamente de su eliminación y financiar los costes de la misma,

    iv)

    la concesión de ayudas estatales con este fin puede crear graves falseamientos de la competencia,

    v)

    el control normalmente parece garantizar que los residuos de los mataderos son debidamente tratados,

    vi)

    existe un consenso generalizado entre la mayor parte de los Estados miembros según el cual los costes de eliminación de los residuos de los mataderos deberían ser sufragados por los agentes responsables de los mismos,

    vii)

    por consiguiente, se considera apropiado excluir claramente las ayudas estatales destinadas a compensar los costes de la eliminación de los residuos de los mataderos u otros costes operativos de los mismos; las ayudas estatales para las inversiones relacionadas con la eliminación de los residuos de los mataderos serán examinadas con arreglo a las normas aplicables a las ayudas a la inversión.

    V.B.4.2.   Política

    (133)

    La Comisión declarará las ayudas destinadas a la lucha contra enfermedades animales y vegetales compatibles con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen todas las condiciones establecidas en el [artículo 10 del futuro Reglamento de exención].

    (134)

    La Comisión declarará las ayudas estatales relativas a las pruebas de las EET y al ganado muerto compatibles con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen todas las condiciones establecidas en el [artículo 16 del futuro Reglamento de exención].

    (135)

    En relación con el ganado muerto y los residuos de los mataderos, la Comisión no autorizará las siguientes ayudas estatales:

    a)

    ayudas destinadas a compensar las muertes del ganado otorgadas a agentes económicos dedicados a la transformación y comercialización;

    b)

    ayudas para los gastos de la eliminación de los residuos de los mataderos producidos después de la entrada en vigor de las presentes Directrices.

    (136)

    Si las ayudas se concedieran con arreglo a regímenes comunitarios, nacionales o regionales, la Comisión exigirá una prueba de que no existe posibilidad de exceso de compensación debido a la acumulación de diferentes regímenes. En caso de autorización de ayudas comunitarias, deberá facilitarse la fecha y los demás datos de la Decisión correspondiente de la Comisión.

    (137)

    La Comisión autorizará este tipo de ayuda estatal en favor de los agricultores únicamente.

    V.B.5.   Ayudas para el pago de primas de seguro

    (138)

    El presente subcapítulo solo es aplicable a los productores primarios (agricultores).

    V.B.5.1.   Análisis

    (139)

    Con el fin de establecer su política futura, la Comisión ha tenido especialmente en cuenta las siguientes consideraciones:

    a)

    en muchos casos, el seguro es una herramienta muy útil para la buena gestión de riesgos y crisis. Por consiguiente, y a la vista de las posibilidades de financiación de los agricultores, a menudo reducidas, la Comisión es favorable a las ayudas estatales para seguros en favor de la producción primaria (agricultores);

    b)

    las grandes empresas y las empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas deberán poder financiar el coste del seguro por sí mismas. Para dichas empresas no deberán autorizarse ayudas estatales para primas de seguros;

    c)

    la experiencia ha demostrado que la obligación de combinar seguros para las enfermedades animales o vegetales con seguros contra catástrofes y fenómenos asimilados no es necesaria. Debería permitirse a los Estados miembros ofrecer también ayudas públicas para las enfermedades animales y vegetales únicamente. Sin embargo, la diferenciación en cuanto a intensidad máxima de la ayuda deberá mantenerse basándose en el riesgo o riesgos cubiertos.

    V.B.5.2.   Política

    (140)

    La Comisión declarará las ayudas para el pago de primas de seguro compatibles con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado si cumplen todas las condiciones establecidas en el [artículo 12 del futuro Reglamento de exención].

    (141)

    La Comisión examinará de forma individual las demás ayudas en materia de seguros contra desastres naturales y acontecimientos de carácter excepcional, especialmente tratándose de regímenes de reaseguro o de ayudas destinadas a productores en zonas de alto riesgo.

    (142)

    La Comisión no autorizará este tipo de ayuda estatal para el pago de primas de seguro en favor de grandes empresas y de empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas.

    V.C.   Ayudas al abandono de capacidad de producción, transformación y comercialización

    V.C.1.   Análisis

    (143)

    La Comisión considera de forma positiva las ayudas destinadas al abandono de capacidad en el sector de la agricultura siempre que sean coherentes con las disposiciones comunitarias de reducción de la capacidad de producción y se cumplan ciertas condiciones, entre ellas:

    a)

    las ayudas deben redundar en el interés general del sector en su conjunto;

    b)

    debe haber una contrapartida por parte del beneficiario;

    c)

    hay que excluir la posibilidad de concesión de ayudas de salvamento y reestructuración;

    d)

    no debe haber exceso de compensación por la pérdida de capital o de futuros ingresos.

    V.C.2.   Política

    (144)

    La Comisión declarará las ayudas destinadas al abandono de capacidad compatibles con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado si se cumplen las siguientes condiciones:

    a)

    debe demostrarse que la ayuda redunda en interés de todo el sector. Si no existe exceso de capacidad y queda patente que se está reduciendo capacidad que cumple todas las normas aplicables y que no se abandonaría de otro modo por razones de sanidad animal o humana, sanitarias o medioambientales, como la reducción de las cargas ganaderas globales, esto se considerará suficiente para demostrar que está cumplida esta condición;

    b)

    en otros casos, las ayudas al abandono de capacidad de producción solo podrán concederse en sectores en los que claramente exista un exceso de capacidad, bien sea a nivel regional o nacional. En tales casos sería de esperar que los ajustes estructurales se realicen a través de las fuerzas del mercado. Las ayudas a la reducción de capacidades solo podrán aceptarse si forman parte de un programa de reestructuración del sector en el que se determinen los objetivos y se fije un calendario. La Comisión no aceptará regímenes de ayuda de duración ilimitada, porque la experiencia demuestra que estos solo sirven para aplazar unos cambios necesarios;

    c)

    con objeto de garantizar un rápido impacto en el mercado, la duración de los regímenes destinados a reducir el exceso de capacidad debería limitarse normalmente a un período no superior a seis meses para recoger las solicitudes de participación y otros doce meses más para el abandono en sí;

    d)

    la Comisión se reserva el derecho de imponer condiciones a la autorización de la ayuda;

    e)

    no podrán concederse ayudas que interfieran con los mecanismos de las organizaciones comunes de mercado. Los regímenes de ayuda aplicables a sectores sujetos a límites de producción o cuotas serán evaluados de forma individual;

    f)

    el beneficiario de las ayudas deberá ofrecer una contrapartida suficiente por las mismas. Esta suele consistir en una decisión definitiva e irrevocable de descartar o abandonar para siempre la capacidad de producción de que se trate. Esto supondrá el abandono completo de una determinada capacidad por parte de la empresa afectada o bien —en el caso de una empresa que opere en más de un centro de producción— en el cierre de un centro de producción concreto. El beneficiario deberá contraer unos compromisos jurídicamente vinculantes de que el abandono es definitivo e irreversible, y de que él no comenzará la misma actividad en otro lugar. Estos compromisos deberán también vincular a todo posible comprador de las instalaciones;

    g)

    solo los agricultores que realmente han estado produciendo y solo las capacidades de producción que realmente han estado en uso constante en los últimos cinco años antes del cierre serán admitidos en los regímenes de abandono de capacidad. En casos en los que la capacidad de producción ya haya sido definitivamente abandonada, o en los que tal abandono parezca inevitable, no existirá contrapartida por parte del beneficiario y, por lo tanto, no podrá concederse ayuda alguna;

    h)

    con objeto de evitar la erosión y otros efectos negativos en el medio ambiente, los espacios agrícolas abiertos o los huertos retirados de la producción en principio deben ser forestados de forma que se garantice que se evitan las repercusiones negativas en el medio ambiente. Como alternativa, los espacios agrícolas abiertos o los huertos se podrán volver a utilizar transcurridos quince años desde el cierre efectivo de la capacidad. Hasta ese momento, dichos espacios agrícolas o huertos tienen que ser mantenidos en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1782/2003, y en las pertinentes normas de desarrollo. El cierre de instalaciones cubiertas por la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (35), deberá realizarse según la exigencia del artículo 3 de dicha Directiva, que exige que se tomen las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar de la explotación vuelva a quedar en un estado satisfactorio;

    i)

    con el fin de garantizar que la ayuda pública puesta a disposición logre un impacto máximo en las capacidades de producción existentes, el Estado miembro deberá garantizar que solo pueden optar a ella las empresas que cumplan unas normas mínimas obligatorias y que las empresas que no cumplan dichas normas y que de todos modos se vean obligadas a interrumpir la producción están excluidas;

    j)

    debe ser posible excluir la posibilidad de que se paguen ayudas de este tipo para el salvamento y reestructuración de empresas en crisis. Por ello, si el beneficiario de las mismas se encuentra en dificultades financieras, las ayudas serán analizadas con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis:

    k)

    el régimen de ayudas deberá ser accesible en las mismas condiciones a todos los agentes económicos del sector correspondiente. Al objeto de lograr el máximo impacto, el Estado miembro deberá utilizar un sistema transparente de licitaciones que invite públicamente a participar a todos los productores potencialmente interesados. Al mismo tiempo, la organización del régimen deberá gestionarse de forma tal que ni requiera ni haga posibles acuerdos contrarios a la competencia o prácticas concertadas entre las empresas afectadas;

    l)

    la cuantía de las ayudas deberá limitarse estrictamente a la compensación de la pérdida de activos —medida como el valor actual de compra de estos— más un incentivo que no deberá superar un 20 % de su valor. Podrá concederse una compensación también por el coste de la destrucción de la capacidad de producción y por el coste de la repoblación forestal. Podrán concederse también ayudas de compensación de los costes sociales obligatorios derivados de la aplicación del régimen;

    m)

    puesto que el objetivo de estas ayudas es reestructurar un determinado sector en beneficio de los agentes económicos que siguen actuando en el mismo, y con el fin de reducir el peligro de falseamiento de las condiciones de competencia y el exceso de compensación, la Comisión considera que al menos la mitad del coste de estas ayudas debe correr a cargo del propio sector. Esto significa que el sector deberá prever una contribución en efectivo de al menos el 50 % del gasto público real efectuado para la ejecución del régimen. No se aplicará este requisito cuando el abandono de capacidades obedezca a razones sanitarias o medioambientales;

    n)

    si un Estado miembro introduce un régimen para el abandono de capacidad, deberá comprometerse a no conceder ninguna ayuda para crear nuevas capacidades de producción en el sector afectado en los cinco años siguientes al término del programa de abandono de capacidad.

    V.D.   Ayudas para el salvamento y la reestructuración de empresas en crisis

    (145)

    Las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis en el sector agrario serán examinadas con arreglo a las vigentes Directrices comunitarias sobre ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (36).

    VI.   OTROS TIPOS DE AYUDAS

    VI.A.   Ayudas al empleo

    VI.A.1.   Análisis

    (146)

    Desde el año 2002, la ayuda para la creación de empleo en el sector agrario se regula mediante el Reglamento (CE) no 2204/2002 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo (37). Las normas definidas en dicho Reglamento constituyen un marco coherente para esta ayuda. La ayuda al empleo limitada al sector agrario pero que cumple todas las demás condiciones del Reglamento no está exenta. Debido a las características específicas del sector agrario, y en particular de la producción primaria, los Estados miembros pueden tener interés en introducir regímenes de ayuda específicos para el empleo en este sector. En la medida en que dicha ayuda está abierta a todo el sector agrario, sin limitar el apoyo a determinados productos, sus beneficios parecen contrarrestar el riesgo de falseamientos resultantes de este tipo de enfoque.

    VI.A.2.   Política

    (147)

    La Comisión declarará la ayuda estatal para el empleo en el sector agrícola compatible con el artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado, si cumple todas las condiciones de los artículos 1 y 2, así como de los artículos 4 a 9, del Reglamento (CE) no 2204/2002. La ayuda limitada al sector agrario se autorizará en las mismas condiciones.

    VI.B.   Ayudas de investigación y desarrollo

    (148)

    Las ayudas de investigación y desarrollo serán analizadas con arreglo a los criterios establecidos en el Encuadramiento comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo (38), incluida la posibilidad de ayuda adicional para la investigación en favor del sector agrario.

    VI.C.   Instrumentos de ayuda horizontal aplicables al sector agrario

    (149)

    En aras de la integridad, debe señalarse que, aparte de los instrumentos de ayuda y normas arriba descritos, también es aplicable al sector agrario la siguiente normativa relativa a la definición de ayuda y a la compatibilidad de la ayuda con el Tratado:

    a)

    Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (39);

    b)

    Comunicación de la Comisión sobre ayudas estatales y capital riesgo (40);

    c)

    Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (41);

    d)

    Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (42);

    e)

    Decisión 2005/842/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (43);

    f)

    Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados Miembros y las empresas públicas (44);

    g)

    Comunicación de la Comisión relativa a los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos (45);

    h)

    Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (46);

    i)

    Aplicación de los artículos 92 y 93 [actualmente 87 y 88] del Tratado CEE a las participaciones de las autoridades públicas (47).

    (150)

    Si se revisa cualquiera de estos instrumentos de ayuda, la intención de la Comisión es mantener su política de incluir la agricultura, a menos que parezca haber razones convincentes que determinen un tratamiento específico para el sector agrario.

    (151)

    En cuanto a la aplicación del artículo 86, apartado 2, del Tratado en el sector agrario, es preciso señalar que la Comisión ha mantenido que las empresas que producen y comercializan los productos agrícolas incluidos en el anexo I del Tratado, sujetos a una organización común de mercados, no pueden considerarse empresas encargadas de gestionar servicios de interés económico general, según lo definido en el artículo 86, apartado 2, del Tratado (48).

    VI.D.   Ayudas para la publicidad de productos agrícolas

    VI.D.1.   Análisis

    (152)

    Con el fin de establecer su política futura, la Comisión ha tenido especialmente en cuenta las siguientes consideraciones:

    a)

    «publicidad» con arreglo al presente subcapítulo se define como cualquier operación destinada a inducir a los agentes económicos o los consumidores a comprar el producto de que se trate. Incluye todo el material que se distribuye directamente a los consumidores para el mismo fin, así como las actividades publicitarias destinadas a los consumidores en el punto de venta;

    b)

    por otra parte, las actividades de promoción tales como la divulgación de conocimientos científicos entre el público, la organización de ferias y exposiciones, y la participación en las mismas y en cualquier otra actividad similar de relaciones públicas, así como las encuestas y estudios de mercado, no serán consideradas publicidad; siempre que se indique, en cualquier otro punto de las presentes Directrices, y, en particular, en el capítulo IV.K, que los gastos pueden optar a ayuda pública, se aplicarán las disposiciones del subcapítulo pertinente; en este contexto, las actividades relativas a la organización y la participación en foros de intercambio de conocimientos entre empresas, competidores, exposiciones y ferias y la divulgación de conocimientos científicos e información objetiva sobre los sistemas de calidad no se consideran publicidad sino apoyo técnico;

    c)

    la difusión de información de carácter general acerca de los beneficios de un alimento (por ejemplo, la fruta) no destinada a incitar a los consumidores a comprar el producto no se considera publicidad porque no beneficia directamente a los productores;

    d)

    normalmente son los propios productores o comerciantes quienes deben correr con los gastos de publicidad, que son parte de sus actividades económicas habituales; de ahí que, para que las ayudas para la publicidad de productos agrícolas no se consideren simples ayudas de funcionamiento y sean compatibles con el mercado común, según lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, no deberán incidir en los intercambios comunitarios en una medida contraria al interés común y deberán facilitar el desarrollo de determinadas actividades o regiones económicas;

    e)

    a medio y largo plazo, los consumidores agradecen que los productos mantengan un alto nivel de calidad; la publicidad de sistemas de control cuyo objetivo sea lograr un alto nivel de calidad contribuye a fomentar la confianza del consumidor en la producción agraria de la Comunidad, a mejorar los ingresos agrarios y a promover el desarrollo del sector en su conjunto; además, los productos de calidad presentan sin duda características específicas que los distinguen de otros productos semejantes; la publicidad de dichas características no inducirá a error al consumidor y es probable que contribuya también al desarrollo del sector; por dichas razones, en vez de distribuirla a partir de una serie de criterios positivos, como anteriormente, la ayuda debería enfocarse a las campañas publicitarias en favor de productos de calidad, que se definen como los productos que cumplen los criterios establecidos con arreglo al artículo 32 del Reglamento (CE) no 1698/2005;

    f)

    por lo que respecta a la referencia al origen de los productos, la Comisión viene autorizando desde hace varios años determinados tipos de ayuda para la publicidad de los productos agrícolas; no obstante, la experiencia demuestra que con frecuencia el objetivo de las campañas publicitarias es reforzar las preferencias de los consumidores en favor de productos de su propio Estado miembro, lo cual hace que las ayudas relacionadas con ellas sean incompatibles con el Tratado;

    g)

    no obstante, cuando un producto agrícola o alimento de origen agrario posea unas características especiales, debido a su origen geográfico, sus productores pueden solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente el registro comunitario de una denominación de origen protegida (DOP) o de una indicación geográfica protegida (IGP) de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (49); la inclusión en el registro significa que la Comunidad ha reconocido que existe un vínculo entre las cualidades específicas de un producto y su origen geográfico; en estos casos no se opone al interés común que se concedan ayudas para campañas de publicidad que hagan referencia al origen del producto, siempre que corresponda exactamente al registrado por la Comunidad; lo mismo cabe decir respecto a otras denominaciones de origen protegidas con arreglo a la legislación comunitaria, como los vinos producidos en regiones específicas de conformidad con los artículos 54 a 58 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (50);

    h)

    en el pasado, la Comisión ha aceptado ayuda pública para la creación de etiquetas de calidad; dicha ayuda podía justificarse en ese caso en la fase de creación y lanzamiento de una etiqueta; la experiencia ha demostrado que las ayudas vinculadas a la publicidad de productos con etiquetas de calidad y referencia al origen podrían mantenerse tanto en el mercado propio como en el mercado de otros Estados miembros, a condición de que la referencia al origen sea subsidiaria en el mensaje, ya que este valor subsidiario de la referencia al origen evitaría infracciones al artículo 28 del Tratado;

    i)

    la ayuda estatal para publicidad relacionada directamente con los productos de una o más empresas dadas presenta un peligro inmediato de falseamiento de la competencia y no proporciona ventajas duraderas para el desarrollo del sector en su conjunto; Por lo tanto, debería estar prohibida;

    j)

    para poder optar a la ayuda estatal, las campañas de publicidad deberán ajustarse a las normas generales aplicables a todas las actividades publicitarias realizadas en la Comunidad. En consecuencia, todas las campañas de publicidad de productos alimenticios subvencionadas con fondos públicos se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (51), así como a las normas específicas de etiquetado que se hayan establecido para diversos productos (tales como vino, productos lácteos, huevos y aves de corral);

    k)

    como beneficiario directo, el sector afectado debería cubrir como mínimo el 50 % de los costes de las campañas publicitarias;

    l)

    no obstante, si la publicidad es de carácter genérico y redunda en interés de todo el sector agrario, el porcentaje de la ayuda podrá alcanzar el 100 %;

    m)

    debido a los efectos que las campañas de publicidad a gran escala podrían tener sobre las condiciones de la competencia en la Comunidad, es conveniente fijar la obligatoriedad de notificar a la Comisión las actividades publicitarias, antes de su puesta en marcha, incluidas las enmarcadas en un régimen de ayudas existente;

    n)

    la ayuda estatal para la publicidad en terceros países no suele entrañar riesgos en cuanto al funcionamiento del mercado interior. Sin embargo, puede tener con todo un impacto en la competitividad de las empresas, en particular si dicha publicidad se utiliza en detrimento de empresas de otros Estados miembros;

    o)

    hasta el momento la Comisión tiene poca experiencia en materia de ayudas estatales para publicidad en terceros países. Por lo tanto, es difícil esbozar criterios detallados para evaluar este tipo de ayuda estatal. Sin embargo, el marco reglamentario para la ayuda a la publicidad en terceros países, es decir, el Reglamento (CE) no 2702/1999 del Consejo, de 14 de diciembre de 1999, relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países (52), podría ser una referencia adecuada para evaluar la ayuda estatal para publicidad en terceros países.

    VI.D.2.   Política

    (153)

    La ayuda a las campañas de publicidad dentro de la Comunidad se declarará compatible con el Tratado si se cumplen las siguientes condiciones:

    a)

    la campaña publicitaria está destinada a productos de calidad, definidos como productos que cumplan los criterios que se establezcan de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1698/2005, en el caso de las denominaciones reconocidas por la Comunidad (denominaciones de origen protegidas (DOP), indicaciones geográficas protegidas (IGP), u otras denominaciones de origen que estén protegidas en virtud de la legislación comunitaria) o de las etiquetas de calidad de carácter nacional o regional;

    b)

    la campaña publicitaria no está destinada a productos de una o varias empresas concretas;

    c)

    la campaña publicitaria se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 2000/13/CE, así como, si procede, a las normas específicas del etiquetado que se hayan establecido [véase el punto 152 j)].

    (154)

    Cuando la campaña publicitaria esté destinada a denominaciones reconocidas por la Comunidad, podrá hacerse referencia al origen de los productos siempre que la referencia corresponda exactamente a aquellas referencias que han sido registradas por la Comunidad.

    (155)

    En el caso de las etiquetas de calidad de carácter nacional o regional, el origen de los productos podrá mencionarse como mensaje subsidiario. Para evaluar si el origen es realmente un mensaje subsidiario, la Comisión tendrá en cuenta la importancia global del texto y/o del símbolo, incluidos las imágenes y la presentación general, que hagan referencia al origen, y la importancia del texto y/o del símbolo relativos al argumento clave de venta del anuncio, es decir, la parte del mensaje publicitario que no se centra en el origen.

    (156)

    El porcentaje de ayuda directa no superará el 50 %. Si la contribución del sector asciende al menos al 50 % de los costes, sea cual fuere la forma de la contribución, la intensidad de la ayuda podrá llegar hasta el 100 %.

    (157)

    Por otro lado, las ayudas estatales para publicidad de hasta el 100 % serán declaradas compatibles si son de carácter genérico y redundan en beneficio de todos los productores del tipo de producto de que se trate. En este tipo de publicidad no se podrá hacer ninguna mención al origen del producto. La publicidad podrá ser realizada por agrupaciones de productores u otras organizaciones, independientemente de su tamaño.

    (158)

    Las actividades de publicidad cuyo presupuesto anual supere 5 millones de EUR serán notificadas de forma individual.

    (159)

    La Comisión examinará y autorizará la ayuda estatal en favor de la publicidad en terceros países compatible con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado si se atiene a los principios del Reglamento (CE) no 2702/1999. Sin embargo, la Comisión no declarará compatible la ayuda estatal para publicidad que:

    a)

    se conceda a empresas concretas;

    b)

    pueda poner en peligro las ventas de productos procedentes de otros Estados miembros o los denigre.

    VI.E.   Ayudas en forma de préstamos subvencionados a corto plazo

    VI.E.1.   Análisis

    (160)

    Con el fin de establecer su política futura, la Comisión ha tenido especialmente en cuenta las siguientes consideraciones:

    a)

    en el pasado, la Comisión autorizó ayudas estatales para créditos a corto plazo (53). Dichos gastos son de hecho simples costes de explotación que deberán correr a cargo del sector, igual que corren a cargo de todos los demás sectores;

    b)

    asimismo, esta medida de apoyo ha contribuido a la complejidad de las normas en materia de ayudas estatales y no refleja la demanda general en favor de un sistema más sencillo;

    c)

    la introducción de una disposición de minimis en el sector agrario establece un sistema simple y descentralizado que permite a los Estados miembros que lo deseen continuar con este tipo de ayuda en favor de los pequeños productores agrícolas;

    d)

    la Comisión, por lo tanto, ya no autorizará más ayudas estatales para los créditos a corto plazo.

    VI.E.2.   Política

    (161)

    La Comisión no declarará la ayuda estatal para préstamos a corto plazo compatible con el Tratado.

    VI.F.   Ayudas vinculadas a exenciones fiscales con arreglo a la Directiva 2003/96/CE

    VI.F.1.   Análisis

    (162)

    La posibilidad de conceder tipos impositivos reducidos y excepciones en la tributación del sector agrario existe en la legislación sobre impuestos especiales de la Comunidad desde 1993. Hasta el momento no se ha establecido ninguna política clara acerca de la compatibilidad de estas medidas con las normas en materia de ayudas estatales. La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (54), actualmente en vigor, permite a los Estados miembros aplicar exenciones fiscales, reducciones impositivas, diferenciación de tipos y devoluciones de impuestos. Su artículo 26, apartado 2, pone de relieve explícitamente que «las medidas tales como exenciones fiscales, reducciones impositivas, diferenciación de tipos y devoluciones de impuestos en el sentido de la presente Directiva podrán constituir ayuda estatal, y en tal caso deberán notificarse a la Comisión en virtud del apartado 3 del artículo 88 del Tratado».

    (163)

    Las medidas en cuestión, efectivamente, pueden constituir una ayuda estatal por las razones siguientes: pueden considerarse financiadas con fondos públicos ya que, al aplicarlas, el Estado se priva de recursos financieros; si se aplican en un sector específico de la economía, constituyen una ventaja para determinadas empresas o determinados tipos de productos; pueden falsear o amenazar con falsear la competencia en un sector sensible como es la agricultura, en que los flujos comerciales son muy intensos.

    (164)

    Es necesario establecer una serie de normas al objeto de evaluar la compatibilidad de dichas medidas con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.

    (165)

    El artículo 8 de la Directiva 2003/96/CE establece que los niveles mínimos de imposición fijados tal y como se establece en el cuadro B del anexo I del mismo se aplicarán a los productos utilizados como carburante de automoción para fines agrarios, hortícolas y silvícolas.

    (166)

    El artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE establece que los Estados miembros podrán aplicar un tipo impositivo cero a los productos energéticos y a la electricidad utilizados para fines agrarios, hortícolas y silvícolas, pero también que, antes del 1 de enero de 2008, basándose en una propuesta de la Comisión, el Consejo estudiará la posibilidad de rechazar la aplicación del tipo impositivo cero.

    (167)

    La Comisión tiene en cuenta estas disposiciones al elaborar sus normas para la compatibilidad de las ayudas estatales para la producción primaria en el sector agrario, al tiempo que garantiza que no se aplica ninguna diferenciación de tipos impositivos en el sector agrario. Cuando una medida fiscal prevista en los artículos 8 y 15, apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE se aplica por igual a todo el sector agrario, la Comisión considera que dicha medida puede contribuir al desarrollo del sector. Hasta el momento, la Comisión solo ha recibido notificaciones relativas a reducciones impositivas en relación con los carburantes de automoción usados en la producción agrícola primaria. A la vista del hecho de que estas reducciones se basan en las cantidades de carburante de automoción efectivamente utilizado en la producción primaria (que debe estar justificado mediante facturas presentadas por los agricultores) y habida cuenta de la estructura de pequeña escala de las explotaciones agrícolas de la Unión Europea (más del 60 % de las explotaciones agrícolas tienen menos de 5 hectáreas de superficie agrícola utilizada), la Comisión considera que esta medida no falseará indebidamente la competencia. Análogamente, las exenciones fiscales para la energía y la electricidad utilizadas en la producción agrícola primaria también deberían ser relativamente de pequeña escala y por lo tanto tampoco deberían alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

    (168)

    Es posible que, desde la entrada en vigor de la Directiva 2003/69/CE, se hayan concedido ayudas estatales ilegalmente, en forma de exenciones fiscales, reducciones, diferenciaciones y devoluciones, en relación con la producción agrícola primaria. Si cumplen las disposiciones pertinentes de la Directiva y no se ha aplicado ninguna diferenciación de tipos impositivos en el sector agrario, deberían ser declaradas compatibles con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.

    VI.F.2.   Política

    (169)

    La aplicación de niveles mínimos de imposición fijados en el cuadro B del anexo I de la Directiva 2003/96/CE a los productos utilizados como carburante de automoción para producción agrícola primaria se declarará compatible con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, siempre y cuando no se haya hecho diferenciación en el sector agrario.

    (170)

    La aplicación de un tipo impositivo cero a los productos energéticos y a la electricidad utilizados para producción agrícola primaria será declarada compatible con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado hasta el 31 de diciembre de 2007 o hasta cualquier otra fecha que decida el Consejo, siempre y cuando no se haya aplicado diferenciación alguna en el sector agrario. En caso de que se modifique la Directiva 2003/96/CE, la presente disposición se revisará en consecuencia.

    (171)

    Si la posibilidad de aplicar un tipo impositivo cero a los productos energéticos y a la electricidad utilizados en labores agrarias es rechazada por el Consejo, la ayuda estatal vinculada a una reducción fiscal conforme a la Directiva 2003/96/CE del Consejo será declarada compatible con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE si la reducción en cuestión cumple todas las disposiciones pertinentes de la Directiva y no se aplica ninguna diferenciación de tipos impositivos en el sector agrario.

    (172)

    La ayuda estatal concedida ilegalmente desde la entrada en vigor de la Directiva 2003/96/CE será declarada compatible con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado si cumple todas las disposiciones pertinentes establecidas en el presente capítulo y no se aplica ninguna diferenciación de tipos impositivos en el sector agrario.

    VII.   AYUDAS PARA EL SECTOR FORESTAL

    VII.A.   Introducción

    (173)

    No existen normas comunitarias específicas que regulen las ayudas estatales para el sector forestal (industrias de la silvicultura y afines) (55). Sin embargo, además de las ayudas estatales concedidas con arreglo a las normas comunitarias comunes a todos los sectores, en particular el Encuadramiento comunitario sobre ayudas de estado de investigación y desarrollo (56) y las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (57), algunos instrumentos comunitarios que regulan la ayuda estatal para los intercambios comerciales y la producción industrial son aplicables también al sector forestal, en particular las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (58). El sector forestal puede también beneficiarse de ayudas concedidas en virtud del Reglamento de minimis aplicable a las actividades industriales y del Reglamento (CE) no 70/2001, que no es aplicable a la producción agrícola. Además, aparte de las normas e instrumentos mencionados, es una práctica establecida de la Comisión el autorizar ayudas estatales para la conservación, mejora, desarrollo y mantenimiento de los bosques, habida cuenta de las funciones ecológica, protectora y recreativa del bosque. Con el fin de hacer que esta práctica sea transparente y establecer su ámbito de aplicación respecto a las otras normas en materia de ayudas estatales al sector forestal, es conveniente determinar la política que la Comisión aplicará para las ayudas estatales para el sector forestal. A la hora de formular esta política es también necesario tener en cuenta las ayudas disponibles para medidas destinadas al uso sostenible del suelo forestal con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005, con el fin de asegurar la coherencia de las ayudas estatales y el apoyo cofinanciado para la silvicultura.

    VII.B.   Análisis

    (174)

    Con el fin de determinar su política futura, la Comisión ha tenido especialmente en cuenta las siguientes consideraciones:

    a)

    podrán concederse ayudas estatales al sector forestal con arreglo a las normas comunitarias comunes bien a todos los sectores o bien a los intercambios comerciales y a la industria. Las disposiciones del presente capítulo no prejuzgan de la posibilidad de aplicar aquellas normas, sino que deben limitarse a autorizar un apoyo suplementario para la silvicultura a fin de promover las funciones ecológica, protectora y recreativa de los bosques y garantizar la coherencia con las ayudas estatales para la producción agrícola y las medidas de desarrollo rural;

    b)

    las normas de este capítulo deberán aplicarse únicamente a los árboles vivos y a su entorno natural en los bosques y otras superficies boscosas, incluidas medidas para mantener y mejorar las funciones ecológica y protectora de los bosques, así como medidas para fomentar el uso recreativo y las dimensiones sociales y culturales de los bosques. No deberán aplicarse a las ayudas estatales para las industrias afines a la silvicultura, para el transporte de troncos, para la transformación de madera u otros recursos forestales en productos, ni tampoco para la generación de energía, ya que las ayudas para dichas actividades pueden concederse en virtud de otras normas comunitarias;

    c)

    la Comisión ha aceptado hasta ahora ayudas estatales de hasta el 100 % de los costes subvencionables para las medidas de mantenimiento y recuperación del medio ambiente forestal, incluidos la plantación, tala y poda de árboles o la retirada de árboles caídos, medidas fitosanitarias y mejoramiento del suelo. Dichas ayudas deberán seguirse aceptando en el futuro, cuando el Estado miembro pueda demostrar que las medidas contribuyen a incrementar la cubierta forestal a largo plazo y al mantenimiento o recuperación de la biodiversidad y de un ecosistema forestal sano, así como a la función protectora de los bosques. Dichas ayudas deberán aceptarse asimismo para la recuperación de los bosques dañados por tormentas, incendios, inundaciones o fenómenos semejantes. En línea con dicha política, no deberá aceptarse ninguna ayuda para la tala comercialmente viable o para la repoblación tras una tala, ni para crear y mantener cualquier plantación que no presente beneficios demostrados desde el punto de vista medioambiental o recreativo;

    d)

    la política citada también deberá continuar aplicándose a medidas que favorezcan el uso recreativo de los bosques, incluida la promoción de los beneficios del uso multifuncional de aquellos, como las infraestructuras de visitantes, las carreteras forestales y los materiales de información relativos a los bosques en general. La condición para aprobar este tipo de ayuda debe ser que las zonas e infraestructuras forestales subvencionables sean accesibles con fines recreativos para todos los usuarios de forma gratuita y que los materiales de información incluyan solo información genérica sobre los bosques excluyendo toda publicidad o promoción de productos o productores;

    e)

    en el pasado la Comisión aprobó ayudas para la formación de los propietarios de explotaciones forestales y trabajadores forestales en base a las Directrices agrarias. Como los propietarios forestales, en muchos casos, son productores agrícolas, los servicios de formación y de asesoría que se les prestan suelen afectar tanto a la parte agrícola de su empresa como a la forestal, y las normas aplicables a la ayuda para formación y asesoría en el sector agrario deberían ser también aplicables al forestal. Este principio también se aplicará a la ayuda para las asociaciones forestales, ya que la Comisión en el pasado autorizó dicha ayuda en base a las Directrices agrarias, y a las ayudas para proyectos piloto y de demostración en el ámbito de la silvicultura, y para la adquisición de suelo forestal;

    f)

    con el fin de hacer que las normas para las ayudas estatales relativas a la silvicultura sean coherentes con las políticas de desarrollo rural, la ayuda para medidas forestales que cumpla las condiciones de los artículos 43 a 49 del Reglamento (CE) no 1698/2005 deberá autorizarse con arreglo al presente capítulo.

    VII.C.   Política en relación con el sector forestal

    (175)

    Al objeto de contribuir al mantenimiento y a la mejora de los bosques y para fomentar su función ecológica, protectora y recreativa, la Comisión declarará la ayuda estatal hasta el 100 % compatible con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado para los siguientes costes subvencionables, siempre que el Estado miembro pueda demostrar que dichas medidas contribuyen directamente a mantener o restaurar las funciones ecológica, protectora y recreativa de los bosques, la biodiversidad y un ecosistema forestal sano:

    a)

    la plantación, poda, aclareo y tala de árboles y vegetación de otro tipo en los bosques existentes, la retirada de árboles caídos, así como la recuperación de los bosques dañados por la contaminación atmosférica, los animales, las tormentas, los incendios, las inundaciones o fenómenos adversos similares, y los gastos de planificación de dichas medidas, siempre que el objetivo primordial de las medidas sea contribuir a mantener o restaurar el ecosistema forestal y la biodiversidad o el paisaje tradicional. Sin embargo, no se podrá conceder ninguna ayuda para la tala cuyo objetivo fundamental sea la extracción de madera comercialmente viable ni para la repoblación cuando los árboles talados sean sustituidos por árboles equivalentes. Se podrá conceder ayudas a medidas de forestación, incluidos sus gastos de planificación, destinadas a incrementar la cubierta forestal, fomentar la biodiversidad, crear zonas boscosas con fines recreativos, combatir la erosión y la desertización o fomentar una función protectora comparable del bosque. La ayuda para incrementar la cubierta forestal solo podrá concederse por razones medioambientales demostradas, como la existencia de una cubierta forestal escasa o para la creación de zonas boscosas contiguas; no podrá concederse para la forestación con especies cultivadas de crecimiento rápido. Las superficies boscosas creadas para fines recreativos deberán estar abiertas al público gratuitamente. Podrá restringirse el acceso si ello fuera necesario para proteger las zonas sensibles;

    b)

    el mantenimiento y la mejora de la calidad del suelo en los bosques y la garantía de un crecimiento de los árboles equilibrado y sano. Las medidas pueden incluir mejoramiento del suelo por fertilización y otros tratamientos para mantener su equilibrio natural, la reducción del exceso de densidad de vegetación y la garantía de una retención suficiente del agua y un saneamiento adecuado. La ayuda podrá cubrir los gastos de planificación de dichas medidas. Las medidas no deben reducir la biodiversidad, causar la lixiviación de nutrientes ni afectar negativamente a los ecosistemas acuáticos naturales o zonas de protección del agua;

    c)

    la prevención, erradicación y tratamiento de las plagas, los daños causados por las plagas y las enfermedades de los árboles y la prevención y el tratamiento de los daños causados por animales, así como medidas específicamente destinadas a evitar los incendios forestales, como la construcción y mantenimiento de carreteras y de otras infraestructuras. Entre los costes subvencionables tienen cabida las medidas preventivas y de tratamiento, incluida la preparación del suelo para la repoblación, y los productos, aparatos y materiales necesarios para dichas medidas. Los métodos de prevención y tratamiento biológicos y mecánicos deberán tener prioridad en la concesión de la ayuda, a menos que pueda demostrarse que dichos métodos no son suficientes para luchar contra la enfermedad o plaga de que se trate. Podrá concederse ayuda para compensar la pérdida de árboles y los costes de repoblación hasta el valor de mercado de los árboles destruidos por orden de las autoridades para luchar contra la enfermedad o plaga en cuestión o los árboles destruidos por animales. Cuando se calcule el valor de mercado de la pérdida de incremento, se podrá tener en consideración el incremento potencial de los árboles destruidos hasta la edad normal de tala;

    d)

    la recuperación y mantenimiento de senderos naturales, de elementos y características del paisaje y del hábitat natural de los animales, incluidos los gastos de planificación;

    e)

    la construcción, mejora y mantenimiento de carreteras forestales, infraestructuras para visitantes que incluyan facilidades para personas con necesidades especiales, postes de señalización, plataformas de observación y construcciones semejantes, incluidos los gastos de planificación, siempre que los bosques y la infraestructura estén abiertos al público de forma gratuita para fines recreativos. El acceso a los bosques e infraestructuras podrá ser restringido si ello es necesario para proteger las zonas sensibles o para garantizar el uso adecuado y seguro de las infraestructuras;

    f)

    los costes de materiales y actividades informativos, tales como seminarios, eventos de relaciones públicas e informaciones en los medios de comunicación escritos y electrónicos de divulgación general referentes a los bosques. Las actuaciones y materiales financiados no podrán contener referencias con nombre explícito a productos o productores ni fomentar los productos nacionales;

    g)

    los costes de adquisición de suelo forestal utilizado o que se vaya a utilizar como zonas de protección de la naturaleza. El suelo forestal en cuestión habrá de dedicarse por entero y de forma permanente a fines de protección de la naturaleza mediante una obligación legal o contractual.

    (176)

    La Comisión declarará compatibles con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado la ayuda estatal para la repoblación forestal de tierras agrícolas o no agrícolas, la implantación de sistemas agroforestales en tierras agrícolas, las ayudas de «Natura 2000», las ayudas al medio ambiente forestal, la restauración del potencial forestal y la introducción de acciones de prevención, así como las inversiones no productivas, si la ayuda cumple las condiciones establecidas en los artículos 43 a 49 del Reglamento (CE) no 1698/2005, y no rebasa la intensidad máxima prevista en ellos.

    (177)

    La Comisión autorizará la ayuda estatal para los costes adicionales y pérdidas de ingresos debidos al uso de tecnologías forestales respetuosas con el medio ambiente que vayan más allá de los requisitos obligatorios pertinentes si los propietarios forestales suscriben un compromiso voluntario que se refiera al uso de dichas tecnologías y el compromiso cumple las condiciones del artículo 47 del Reglamento (CE) no 1698/2005. Las ayudas que superen los importes establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005 en principio solo se declararán compatibles con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado si se conceden, para costes adicionales y/o pérdidas de ingresos demostrados, en casos excepcionales y teniendo en cuenta circunstancias específicas que han de ser debidamente justificadas, en favor de compromisos que den lugar a un efecto positivo demostrable y significativo en el medio ambiente.

    (178)

    La Comisión declarará la ayuda estatal para la adquisición de suelo forestal compatible con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado si la intensidad de la ayuda no supera la establecida en el [artículo 4 del Reglamento de exención por categorías] para la adquisición de suelo agrícola.

    (179)

    La Comisión declarará compatible con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado la ayuda estatal para la formación de propietarios y trabajadores forestales y para los servicios de asesoría prestados por terceros, incluidos el establecimiento de planes empresariales, planes de gestión forestal y estudios de viabilidad, así como la participación en competiciones, exhibiciones y ferias, si la ayuda cumple las condiciones establecidas en el [artículo 15 del futuro Reglamento de exención].

    (180)

    La Comisión autorizará ayuda estatal para la creación de asociaciones forestales si la ayuda cumple las condiciones establecidas en el [artículo 9 del futuro Reglamento de exención].

    (181)

    La Comisión autorizará la ayuda estatal en favor de actividades para la divulgación de nuevas técnicas, como proyectos piloto de escala razonablemente reducida o proyectos de demostración, si la ayuda cumple las condiciones establecidas en el punto 107 de las presentes Directrices.

    (182)

    Las disposiciones del presente capítulo no prejuzgan de la posibilidad de aplicar otras normas para ayudas estatales aplicables a todos los sectores o a los intercambios comerciales y a la industria del sector forestal.

    VIII.   ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO

    VIII.A.   Notificación

    (183)

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos siguientes, todos los regímenes de ayuda y todas las ayudas individuales de nueva creación deben ser notificados a la Comisión antes de ser ejecutados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado y en el Reglamento (CE) no 659/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 del Tratado (59). Esto no es aplicable a la ayuda cubierta por uno de los Reglamentos de exención adoptados por la Comisión en base al Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (60).

    (184)

    De acuerdo con el artículo 89 del Reglamento (CE) no 1698/2005, no será necesaria una notificación independiente con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Tratado para las ayudas estatales destinadas a proporcionar una financiación adicional a medidas de desarrollo rural que ya cuenten con un respaldo comunitario, siempre que las ayudas hayan sido notificadas a la Comisión y aprobadas por ella con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento como parte de los programas mencionados en el citado Reglamento.

    (185)

    Para poder acogerse a esta excepción, las medidas en cuestión deben cumplir ellas mismas todas las condiciones de fondo para las ayudas estatales y, en particular, respetar los costes subvencionables y las intensidades de ayuda que figuran en las presentes Directrices. Las cantidades adicionales de ayuda estatal asignadas a cada una de ellas deben quedar claramente identificadas en el programa de desarrollo rural, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de aplicación del Reglamento de desarrollo rural. En la aprobación de los programas por parte de la Comisión, solo se aceptarán medidas que se hayan determinado claramente. Las ayudas estatales concedidas a otras medidas, estén o no incluidas en el programa, o las medidas que se ajusten a condiciones diferentes a las del programa, deberán ser objeto de una notificación independiente a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3.

    (186)

    Por otro lado, la aprobación del programa por parte de la Comisión solo afectará a la cantidad de ayuda establecida por el Estado miembro.

    (187)

    Por analogía, lo mismo cabe decir respecto a las modificaciones efectuadas en los programas de desarrollo rural.

    VIII.B.   Duración de los regímenes

    (188)

    En virtud de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario durante el período 2000-2006, la Comisión ha aceptado notificaciones de regímenes de ayudas estatales de duración ilimitada. Esto puede crear una falta de transparencia, en particular cuando una medida de ayuda no se utiliza durante varios años. También hace más difícil la revisión periódica de todos los regímenes existentes para la Comisión.

    (189)

    Por consiguiente, en el futuro la Comisión solo autorizará regímenes de duración limitada. Los regímenes que cubren las ayudas estatales para medidas que también pueden beneficiarse de la cofinanciación con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005 deberán limitarse a la duración del período de programación 2007-2013. Otros regímenes de ayuda no deberán aplicarse por de más de siete años.

    VIII.C.   Informes anuales

    (190)

    El artículo 21 del Reglamento (CE) no 659/1999 obliga a los Estados miembros a presentar a la Comisión informes anuales sobre todos los regímenes de ayudas existentes respecto de los cuales no estén sujetos a la obligación específica de informar, impuesta mediante una decisión condicional. Los detalles se fijan en el Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (61).

    (191)

    La Comisión se reserva el derecho de recabar, cuando sea necesario, información complementaria sobre los regímenes de ayuda vigentes de forma individualizada con el fin de cumplir las obligaciones que le impone el artículo 88, apartado 1, del Tratado.

    (192)

    Si los informes anuales no fueran remitidos con arreglo a las presentes Directrices, la Comisión podrá actuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 659/1999.

    (193)

    Vistos los informes anuales presentados por los Estados miembros, la Comisión tomará las medidas necesarias para garantizar un aumento de la transparencia de la información en lo relativo a las ayudas estatales en el sector agrario.

    VIII.D.   Aplicación a las nuevas ayudas

    (194)

    La Comisión aplicará las presentes Directrices a las nuevas ayudas estatales a partir del 1 de enero de 2007. Las notificaciones pendientes a 31 de diciembre de 2006 serán evaluadas de acuerdo con las Directrices comunitarias para las ayudas estatales que eran aplicables en el sector agrario en la fecha de notificación de la ayuda. Excepto para las medidas a que se hace referencia en el punto 195, a partir del 1 de enero de 2007 la Comisión ya no aplicará los textos siguientes:

    a)

    Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario;

    b)

    Directrices sobre ayudas estatales para publicidad de productos incluidos en el anexo I del Tratado CE y de determinados productos no incluidos en el mismo (62);

    c)

    Directrices comunitarias sobre la concesión de ayudas estatales en relación con las pruebas de detección de la EET, el ganado muerto y los residuos de los mataderos (63). La sustitución de este texto está justificada por motivos de mejora de la normativa, porque las normas fundamentales del mismo han sido incluidas en las presentes Directrices. En el caso de las ayudas ilegales concedidas antes de la entrada en vigor de las presentes Directrices, la Comisión continuará aplicando no obstante las disposiciones relativas a las ayudas concedidas ilegalmente, como figura en los puntos 43 y siguientes de aquellas Directrices;

    d)

    Comunicación de la Comisión sobre las ayudas de Estado en forma de préstamos a corto plazo con bonificaciones de intereses en el sector agrario («créditos de gestión») (64).

    VIII.E.   Medidas existentes en materia de ayudas estatales de conformidad con el acta de adhesión de 2003

    (195)

    Para la evaluación de los regímenes de ayuda y ayudas individuales que se consideren como ayudas existentes de conformidad con el punto 4, capítulo 4 del anexo IV del Acta de adhesión de 2003 (65), las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario aplicables el 31 de diciembre de 2006 seguirán siendo aplicables hasta el 31 de diciembre de 2007 no obstante lo dispuesto en el punto 196, siempre que dicha ayuda sea conforme con las citadas Directrices a más tardar el 30 de abril de 2007.

    VIII.F.   Propuestas de medidas apropiadas

    (196)

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, del Tratado, la Comisión propone que los Estados miembros modifiquen los regímenes de ayuda vigentes con el fin de adaptarlos a las presentes Directrices a más tardar el 31 de diciembre de 2007, a excepción de los regímenes vigentes de ayudas a la inversión en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas, que habrán de ser eliminados a más tardar el 31 de diciembre de 2008, así como a la inversión relativa a la compra de tierras en las explotaciones agrícolas, que habrán de ser modificados para conformarse a las presentes Directrices antes del 31 de diciembre de 2009.

    (197)

    Se invita asimismo a los Estados miembros a confirmar por escrito la aceptación de las propuestas de medidas apropiadas a más tardar el 28 de febrero de 2007.

    (198)

    Si un Estado miembro no confirmara por escrito para dicha fecha tal aceptación, la Comisión aplicará el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999 y, si fuera necesario, incoará el procedimiento al que se refiere dicha disposición.

    VIII.G.   Expiración

    (199)

    Las presentes Directrices serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2013. La Comisión podrá modificar estas Directrices antes de dicha fecha, cuando así lo justifiquen razones importantes relacionadas con la política de competencia o en materia de agricultura o de salud humana o animal, o para tener en cuenta otras políticas comunitarias o compromisos internacionales.


    (1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1405/2006 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 1).

    (2)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1463/2006 (DO L 277 de 9.10.2006, p. 1).

    (3)  Las ayudas estatales al sector de la pesca y la acuicultura se examinan con arreglo a las «Directrices de la Comisión para el examen de ayudas estatales al sector de la pesca y la acuicultura» (DO C 229 de 14.9.2004, p. 5) y al Reglamento (CE) no 2369/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) no 2792/1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca (DO L 358 de 31.12.2002, p. 49).

    (4)  A efectos de estas disposiciones, se entenderá por «productos que imitan o sustituyen a la leche o los productos lácteos» los que pueden confundirse con ellos pero cuya composición se diferencia en que contienen grasas o proteínas de origen no lácteo, tengan o no proteínas derivadas de la leche [«productos distintos de los productos lácteos», contemplados en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (DO L 182 de 3.7.1987, p. 36)].

    (5)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

    (6)  Directrices de la Comisión sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013 (DO C 54 de 4.3.2006, p. 13), Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO L de 13.1.2001, p. 33), Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (DO L 10 de 13.1.2001, p. 30).

    (7)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1857/2006 (DO L 358 de 16.12.2006, p. 3).

    (8)  Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas en el asunto 177/78: Pigs and Bacon Commission contra McCarren (Recopilación 1979, p. 2161).

    (9)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

    (10)  DO L 302 de 1.11.2006, p. 29.

    (11)  DO C 54 de 4.3.2006, p. 13.

    (12)  DO L 214 de 4.8.2006, p. 7.

    (13)  DO L 184 de 27.7.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

    (14)  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    (15)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

    (16)  DO C 70 de 19.3.2002, p. 8.

    (17)  DO C 229 de 14.9.2004, p. 5.

    (18)  DO C 232 de 12.8.2000, p. 19.

    (19)  DO C 37 de 3.2.2001, p. 3.

    (20)  DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.

    (21)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

    (22)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por Decisión no 2455/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

    (23)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1698/2005 (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

    (24)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 70.

    (25)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

    (26)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/782/CE (DO L 328 de 24.11.2006, p. 57).

    (27)  COM (2005) 74.

    (28)  Documento del Consejo 11120/05 de 15 de septiembre de 2005.

    (29)  Reglamento (CE) no 1860/2004 de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero (DO L 325 de 28.10.2004, p. 4).

    (30)  Véase la sentencia de 11 de noviembre de 2004 en el asunto C-73/03 Reino de España contra Comisión de las Comunidades Europeas, apartado 37; sentencia de 23 de febrero de 2006 en el asunto C-346/03 y C-529/03, Giuseppe Atzeni y otros, apartado 79.

    (31)  Cuando resulte que las enfermedades animales o vegetales se derivan de condiciones climáticas adversas, la Comisión evaluará las ayudas con arreglo a lo dispuesto en el subcapítulo V.B.3 anterior y estos requisitos no serán de aplicación.

    (32)  Artículo 174, apartado 2, del Tratado CE. Por lo que respecta a la ayuda estatal, véase en particular la sección 5 de las «Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario», y las «Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente» (DO C 37 de 3.2.2001, p. 3).

    (33)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1041/2006 de la Comisión (DO L 187 de 8.7.2006, p. 10).

    (34)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).

    (35)  DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

    (36)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

    (37)  DO L 337 de 13.12.2002, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1040/2006 (DO L 187 de 8.7.2006, p. 8).

    (38)  DO C 45 de 17.2.1996, p. 5, con las modificaciones correspondientes para su aplicación al sector agrario, DO C 48 de 13.2.1998, p. 2; ha de ser reemplazado por unas nuevas directrices a partir del 1 de enero de 2007.

    (39)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 20. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1040/2006 (DO L 87 de 8.7.2006, p. 8).

    (40)  DO C 235 de 21.8.2001, p. 3.

    (41)  DO C 71 de 11.3.2000, p. 14.

    (42)  DO C 297 de 29.11.2005, p. 4.

    (43)  DO L 312 de 29.11.2005, p. 67.

    (44)  DO L 195 de 29.7.1980, p. 35. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/81/CE (DO L 312 de 29.11.2005, p. 47).

    (45)  DO C 209 de 10.7.1997, p. 3.

    (46)  DO C 384 de 10.12.1998, p. 3.

    (47)  Boletín CE 9-1984.

    (48)  Decisión de la Comisión 2000/628/CE, de 11 de abril de 2000, sobre las ayudas concedidas por Italia a Centrale Latte di Roma (DO L 265 de 19.10.2000, p. 26, apartados 113-115).

    (49)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

    (50)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).

    (51)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

    (52)  DO L 327 de 21.12.1999, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2060/2004 (DO L 357 de 2.12.2004, p. 3).

    (53)  Véase el documento de la Comisión sobre ayudas estatales: «Comunicación de la Comisión sobre las ayudas de Estado en forma de préstamos a corto plazo con bonificaciones de intereses en el sector agrario (“créditos de gestión”)», DO C 44 de 16.2.1996, p. 2.

    (54)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/75/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 100).

    (55)  A efectos de las presentes Directrices, el término silvicultura sigue la definición utilizada por Eurostat (la producción de madera en pie, así como la extracción y recolección de productos forestales silvestres, incluyendo productos que sufren escasa elaboración, como la madera que se utiliza como combustible o para usos industriales).

    (56)  DO C 45 de 17.2.1996, p. 5.

    (57)  Véase la nota 36.

    (58)  Véase la nota 19.

    (59)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

    (60)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

    (61)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1627/2006 (DO L 302 de 1.11.2006, p. 10).

    (62)  DO C 252 de 12.9.2001, p. 5.

    (63)  DO C 324 de 24.12.2002, p. 2.

    (64)  Véase la nota 53.

    (65)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 797.


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