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Dokumentas 52006PC0555

Propuesta de decisión del Consejo por la que se autoriza al Reino Unido a establecer una medida especial de inaplicación del artículo 21, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

/* COM/2006/0555 final */

52006PC0555

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza al Reino Unido a establecer una medida especial de inaplicación del artículo 21, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios /* COM/2006/0555 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 28.9.2006

COM(2006) 555 final

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza al Reino Unido a establecer una medida especial de inaplicación del artículo 21, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

Motivación y objetivos de la propuesta De conformidad con el artículo 27, apartado 1, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro a que establezca medidas especiales de inaplicación de dicha Directiva para simplificar la percepción del impuesto o evitar determinados fraudes o evasiones fiscales. Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 10 de febrero de 2006, el Reino Unido solicitó autorización para establecer una medida especial de inaplicación del artículo 21, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388/CEE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE, el 18 de julio de 2006 la Comisión informó a los demás Estados miembros de la solicitud del Reino Unido. Mediante carta de 19 de julio de 2006, la Comisión notificó al Reino Unido que disponía de toda la información que consideraba necesaria para examinar la solicitud. |

Contexto general El artículo 21, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388/CEE, según versión recogida en el artículo 28 octavo de dicha Directiva, establece como principio general que, en las operaciones de régimen interior, el impuesto sobre el valor añadido es adeudado al Tesoro por el sujeto pasivo que efectúa una entrega de bienes. El Reino Unido desea aplicar un mecanismo de inversión del sujeto pasivo, con arreglo al cual el impuesto sería adeudado al Tesoro por la persona a quien se hace la entrega, cuando se trate de los siguientes bienes: teléfonos móviles; circuitos integrados/microprocesadores/unidades centrales de proceso; soportes electrónicos de almacenamiento para uso en ordenadores o cualquier dispositivo de telefonía móvil o dispositivos electrónicos específicos; dispositivos electrónicos utilizados para el almacenamiento, el tratamiento o la grabación de datos electrónicos, tales como: cámaras y videocámaras digitales de bolsillo, lectores de audio digitales de bolsillo, como los lectores MP3, lectores de vídeo digitales de bolsillo y lectores de DVD portátiles, dispositivos inalámbricos con funciones de correo electrónico, teléfono, mensajería de texto y navegación en Internet, y otro tipo de acceso inalámbrico a datos, ordenadores de bolsillo, dispositivos portátiles o de bolsillo de determinación de la posición para sistemas de navegación vía satélite, consolas de juegos con pantalla, o de las utilizadas con televisor u ordenador. Como consecuencia de esta medida, el precio abonado por el cliente al proveedor por esos productos no incluiría un importe en concepto de IVA. En su lugar, el cliente indicaría el IVA correspondiente a la entrega en su propia declaración del IVA. Conforme a las disposiciones normales, deduciría también este IVA en esa misma declaración. De ese modo, no existiría pago de IVA sobre dichas entregas entre sujetos pasivos totales, y sería el minorista, el último eslabón de la cadena, quien abonaría el importe total del IVA al Tesoro. Así pues, el Reino Unido desea aplicar una excepción a uno de los principios básicos del IVA: el sistema de pago fraccionado, conforme al cual cada sujeto pasivo de la cadena de suministros abona una parte del IVA final adeudado por la entrega efectuada. El problema del fraude en el Reino Unido Las entregas de los productos más arriba mencionados han generado un elevado grado de evasión fiscal en el Reino Unido. La forma más habitual de evasión consiste en que un proveedor registrado a efectos del IVA expide factura por las entregas, pero desaparece a continuación sin abonar el impuesto. No obstante, este proveedor ha facilitado al cliente una factura válida de IVA, lo que permite a éste recuperar el IVA soportado. Ello se traduce en que el Tesoro no percibe IVA por la entrega, pero debe permitir que el siguiente operador de la cadena deduzca el IVA soportado, como si hubiera sido realmente abonado. Esto ha generado un tipo de fraude intracomunitario que se conoce como «carrusel» o del «operador desaparecido», un ataque sumamente complejo y bien urdido al sistema del IVA, a menudo realizado por delincuentes organizados. Se aprovecha para ello la posibilidad que ofrece el régimen transitorio del IVA, de acuerdo con el cual las entregas realizadas por un proveedor en un Estado miembro a un cliente de otro Estado miembro están exentas del IVA en el Estado de expedición. En su lugar, el cliente declara el IVA en el Estado de destino (inversión del sujeto pasivo del tipo ya descrito, pero limitada a entregas individuales). En los casos en que el cliente desaparece sin declarar el IVA correspondiente a la entrega de bienes de gran valor, como los que motivan la presente solicitud, la pérdida de ingresos puede ser significativa. Además, las personas que cometen estos fraudes organizan frecuentemente toda una serie de entregas en las que unos mismos bienes pueden circular varias veces entre Estados miembros (de ahí el nombre de fraude «carrusel»). De este modo, el importe de la pérdida sufrida por el Tesoro puede ascender a varias veces el importe del IVA correspondiente a una única entrega de bienes. Se estima que este tipo de fraude ha costado al Reino Unido entre 6.750 y 11.000 millones de libras (GBP) desde 2001. En los últimos años, el Reino Unido ha visto incrementarse notablemente el grado de sofisticación y complejidad de este fraude, como consecuencia de diversas intervenciones. Según las últimas estimaciones publicadas, el fraude carrusel oscilaba entre 1.120 millones de GBP y 1.900 millones de GBP en 2004/05. Sin embargo, según ponían de manifiesto más recientemente los indicadores operativos del Reino Unido, la actividad fraudulenta va en aumento, pese al incremento de los esfuerzos dirigidos a hacer frente a este tipo de fraude, y al uso de los instrumentos que la legislación comunitaria brinda a todos los Estados miembros. A fin de luchar contra esta actividad delictiva, el Reino Unido desea aplicar un mecanismo de inversión del sujeto pasivo. En su opinión, ello permitiría eliminar el fraude antes descrito, pues desaparecería la posibilidad de obtener beneficio. No aplicando el IVA, se elimina la posibilidad de que el potencial operador «desaparecido» se fugue sin declarar al Tesoro el IVA correspondiente al precio abonado por su cliente. El mecanismo se restringiría a la gama de bienes identificada como objeto de la mayoría de casos de fraude carrusel, y gracias a él se evitarían nuevas e importantes pérdidas de ingresos. Limitado a una pequeña serie de bienes, el sistema propuesto no tendría el carácter de mecanismo generalizado de inversión del sujeto pasivo, ni su finalidad sería llegar a serlo. De este modo, el citado sistema no introduciría ningún cambio esencial en el sistema del IVA, basado en el pago fraccionado del impuesto. Al mismo tiempo, el Reino Unido establecería obligaciones en materia de control y de notificación, a fin de que las autoridades fiscales dispusieran de información que les permitiera cerciorarse de la eficacia de la medida. Estas obligaciones podrían ser similares a los actuales requisitos de información aplicables en las entregas de bienes intracomunitarias. En aras de simplificar, el Reino Unido desea fijar un umbral de 1.000 GBP (aproximadamente, 1.480 EUR), por debajo del cual las entregas no estarían sujetas al mecanismo de inversión del sujeto pasivo. De este modo, se mitigarían las posibles dificultades que ello pueda ocasionar a los minoristas y las pequeñas empresas clientes. Al mismo tiempo, el umbral ha de ser lo suficientemente bajo como para evitar la fragmentación de las ventas con el propósito de soslayar la inversión del sujeto pasivo. Opinión de la Comisión con respecto a lo solicitado Siempre que recibe una solicitud al amparo de lo dispuesto en el artículo 27, la Comisión la examina a fin de garantizar que se den las condiciones básicas para su autorización, es decir, que la medida específica propuesta simplifique los procedimientos en lo que atañe a los sujetos pasivos o a las Administraciones fiscales o evite determinados tipos de fraude o evasión fiscales. A este respecto, la Comisión ha aplicado siempre un enfoque prudente para asegurarse de que las medidas de inaplicación previstas no socaven el funcionamiento del régimen general del IVA. Fue en este contexto que la Comisión presentó su propuesta de 2005[1], dirigida a modificar la Directiva 77/388/CEE en lo relativo a determinadas medidas de simplificación del procedimiento de aplicación del impuesto sobre el valor añadido y de contribución a la lucha contra la evasión y el fraude fiscales, y que derogaba determinadas decisiones de autorización de medidas de inaplicación, de tal modo que todos los Estados miembros pudieran aplicar aquellas excepciones que hubiesen demostrado su utilidad y eficacia En particular, la Comisión es normalmente remisa a proponer la aceptación de una solicitud de inversión del sujeto pasivo, pues una medida de este tipo elimina un rasgo básico del sistema del IVA, como es el pago fraccionado. Es cierto que el régimen especial aplicable al oro que prevé el artículo 26 ter de la Sexta Directiva puede considerarse una inversión del sujeto pasivo consolidada. Ahora bien, esa disposición tiene un uso muy circunscrito, y su alcance y ámbito de aplicación son reducidos. Conclusión En su solicitud, el Reino Unido pretende recurrir al artículo 27 para introducir un cambio fundamental en el sistema del IVA, a saber, la aplicación generalizada del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, si bien circunscrita a una cierta gama de bienes. Este cambio haría que los sujetos pasivos de los sectores afectados estuvieran sometidos a tres tipos diferentes de régimen fiscal: el régimen «clásico» del IVA el régimen de inversión del sujeto pasivo en las entregas entre empresas, en determinados supuestos el régimen intracomunitario Esto complicaría aún más las obligaciones contables que incumben ya a las empresas. Además, comportaría obligaciones adicionales (comprobación de la naturaleza de los clientes y notificación de las operaciones) para todas las empresas activas en los sectores considerados, incluidos los operadores honestos. Por otra parte, la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo abriría nuevas posibilidades de fraude, en particular en la fase de consumo final, por lo que debería acompañarse de medidas de control adecuadas que garantizaran que el consumo final no escape al impuesto merced a la falta de un sistema de pago fraccionado. No obstante, aun reconociendo estas desventajas, a juicio de la Comisión cabe considerar que la solicitud satisface los criterios establecidos en el artículo 27. Es previsible que la medida elimine las actuales situaciones de fraude carrusel y se dirige, por tanto, a un tipo de fraude específico. Persiste, sin embargo, el problema de hasta qué punto la medida resulta proporcionada, visto el peso relativo de las actividades fraudulentas y no fraudulentas en el sector considerado. El ámbito de aplicación de la medida es relativamente amplio, pues comprende buena parte del sector electrónico, pero, según la información recibida del Reino Unido, el número de sujetos pasivos afectados y la importancia económica de sus actividades son limitados (unos 22.500 sujetos pasivos, de un total de 1.900.000 empresas registradas a efectos del IVA). Dado que está en juego un enorme volumen de ingresos en concepto de IVA y puesto que las obligaciones adicionales que deban asumir los operadores honestos serán relativamente limitadas, puede considerarse aún que el amplio ámbito de aplicación es conforme con lo establecido en el artículo 27. Al mismo tiempo, es preciso admitir que otros Estados miembros sufren situaciones de fraude similares (que afectan a las mismas u a otras categorías de bienes) y pueden estar interesados en medidas similares de inaplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Sexta Directiva. Ello podría dar lugar a que los sujetos pasivos estén sometidos a toda una serie de obligaciones diferentes según el Estado miembro, situación incompatible con los requisitos necesarios para el buen funcionamiento del mercado interior. Por consiguiente, la propuesta de autorización de la medida de inaplicación solicitada debe también especificar los elementos esenciales de la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo y poner límites a su duración, con el fin de poder evaluar su eficacia (por lo que atañe al fraude carrusel señalado y a la evitación de que el consumo final escape a la aplicación del IVA) y sus repercusiones en el funcionamiento del mercado interior. La propuesta autoriza la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo hasta el 31 de diciembre de 2009. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta No existen disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta. |

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión La propuesta guarda coherencia con el objetivo global de ayudar a los Estados miembros a luchar contra el fraude fiscal. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

No procede. |

Obtención y utilización de asesoramiento |

No hubo necesidad de asesoramiento técnico externo. |

Evaluación de impacto La propuesta de Decisión responde al propósito de luchar contra la evasión del IVA y se prevé que tendrá una incidencia positiva en los ingresos en concepto de IVA. No obstante, la medida repercutirá negativamente en las empresas, ya que el régimen será diferente al aplicado en las entregas normales de bienes. Ello hará más compleja la contabilidad de las empresas que no comercien exclusivamente con los bienes objeto de la medida de inaplicación. Los mecanismos de control previstos comportarán también obligaciones adicionales para el sector de actividad afectado. Es obvio, por tanto, que esta medida de inaplicación no responde al criterio de simplificación que establece el artículo 27, sino únicamente el de impedir determinados tipos de evasión. Como es lógico, no existen garantías de que la medida prevista por el Reino Unido vaya a eliminar el fraude al que se dirige, razón por la cual la Comisión propone que la medida de inaplicación tenga una duración breve. Las repercusiones de la medida serán siempre limitadas, dado su ámbito de aplicación, y su eficacia será evaluada por el Reino Unido y comunicada a la Comisión. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

Resumen de la acción propuesta Se trata de autorizar al Reino Unido a introducir una medida de inaplicación del artículo 21, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, consistente en aplicar un mecanismo de inversión del sujeto pasivo en las entregas interiores de teléfonos móviles, circuitos integrados/microprocesadores, medios electrónicos de almacenamiento y dispositivos electrónicos de bolsillo utilizados para el almacenamiento, el tratamiento o la grabación de datos electrónicos. |

Base jurídica Artículo 27, apartado 1, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme |

Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por las razones que a continuación se especifican. |

La presente Decisión se refiere a una autorización concedida a un Estado miembro a solicitud del mismo, y no constituye una obligación. |

La medida especial tiene un ámbito de aplicación claramente definido, por lo que resulta proporcional al objetivo perseguido, vista la escala y magnitud de las pérdidas. |

Instrumentos elegidos |

Instrumento propuesto: otros. |

Otros medios no serían adecuados por lo que a continuación se expresa. En virtud del artículo 27 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, la inaplicación de las normas comunes en materia de IVA ha de autorizarla el Consejo por unanimidad y a propuesta de la Comisión. Una Decisión del Consejo es el único instrumento adecuado, ya que puede dirigirse a un Estado miembro en concreto. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

La propuesta no incide negativamente en el presupuesto comunitario. |

INFORMACIÓN ADICIONAL |

Cláusula de reexamen/revisión/expiración |

La propuesta contiene una cláusula de expiración. |

1. Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza al Reino Unido a establecer una medida especial de inaplicación del artículo 21, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme[2], y, en particular, su artículo 27, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión[3],

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 10 de febrero de 2006, el Reino Unido solicitó autorización para establecer una medida especial de inaplicación del artículo 21, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388/CEE, por lo que atañe al deudor del impuesto sobre el valor añadido (IVA).

(2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE, la Comisión, mediante carta de 18 de julio de 2006, informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por el Reino Unido. Mediante carta de 19 de julio de 2006, la Comisión notificó al Reino Unido que disponía de toda la información que consideraba necesaria para examinar la solicitud.

(3) El deudor del impuesto sobre el valor añadido (IVA), conforme a lo establecido en el artículo 21, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388/CEE, según la versión recogida en su artículo 28 octavo , es el sujeto pasivo que efectúa la entrega de los bienes. La medida de inaplicación solicitada por el Reino Unido persigue que el deudor sea el sujeto pasivo al que se efectúan las entregas, pero sólo en determinadas condiciones y exclusivamente en lo que atañe a teléfonos móviles, circuitos integrados/microprocesadores, soportes electrónicos de almacenamiento y dispositivos electrónicos de bolsillo utilizados para el almacenamiento, el tratamiento y la grabación de datos electrónicos.

(4) En ese sector, un número significativo de operadores incurre en evasión fiscal, pues no abona el IVA a las autoridades fiscales tras la venta de los productos. Sin embargo, sus clientes, en posesión de una factura válida, tienen derecho a la deducción del IVA. En su modalidad más agresiva, unos mismos bienes son objeto de varias entregas, mediante un sistema de «carrusel», sin abonar el IVA a las autoridades fiscales. Al designar, en estos casos, a la persona a quien se entregan los bienes como deudora del IVA, la medida de inaplicación eliminaría la posibilidad de incurrir en ese tipo de evasión. Sin embargo, no afectaría al importe del IVA adeudado.

(5) A fin de velar por la eficacia de la medida de inaplicación y evitar que la evasión fiscal se desplace a otros productos o hacia el comercio minorista, el Reino Unido debe establecer las oportunas obligaciones de control y notificación. La Comisión debe ser informada de las medidas específicas adoptadas, así como del seguimiento y la evaluación global de la medida de inaplicación.

(6) La medida es proporcional a los objetivos perseguidos, pues no se prevé aplicarla con carácter general sino en un sector específico de elevado riesgo que comprende determinados productos claramente definidos y en relación con los cuales la evasión fiscal es de tal escala y magnitud que ha generado cuantiosas pérdidas fiscales. Por otra parte, dado que se trata de un pequeño sector, la medida de inaplicación no puede considerarse equivalente a una medida general.

(7) La autorización debe tener una validez breve, ya que no existen garantías de que los objetivos de la medida vayan a ser alcanzados, ni es posible calibrar de antemano las repercusiones de la medida en el funcionamiento del sistema del IVA en el Reino Unido y en otros Estados miembros; por otro lado, será preciso evaluar adecuadamente la incidencia de la medida y su ejecución en el funcionamiento del mercado interior.

(8) Esta medida de inaplicación no tendrá repercusiones negativas en los recursos propios de la Comunidad procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo establecido en el artículo 21, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388/CEE, según la versión recogida en su artículo 28 octavo , se autoriza al Reino Unido a designar como deudor del impuesto sobre el valor añadido (IVA) al sujeto pasivo a quien se efectúen las entregas de los siguientes bienes:

(1) teléfonos móviles, consistentes en dispositivos concebidos o adaptados para ser utilizados en conexión con una red autorizada, y que funcionen en determinadas frecuencias, tengan o no otro uso;

(2) dispositivos de circuitos integrados, tales como microprocesadores y unidades centrales de proceso, en un estadio anterior a su integración en productos de consumo final;

(3) soportes electrónicos de almacenamiento y tarjetas de PC, tales como tarjetas de memoria, tarjetas CD-Rom y SD, para su uso en ordenadores o con cualquier otro de los dispositivos a que se refieren los puntos (1) y (4);

(4) dispositivos electrónicos utilizados para el almacenamiento, el tratamiento o la grabación de datos electrónicos, tales como:

(a) dispositivos de bolsillo de grabación o reproducción de sonido y/o imagen;

(b) lectores de audio digitales de bolsillo, como los lectores MP3;

(c) lectores de vídeo digitales de bolsillo y lectores de DVD portátiles,

(d) dispositivos inalámbricos con funciones de correo electrónico, teléfono, mensajería de texto y navegación en Internet, y otro tipo de acceso inalámbrico a datos, y ordenadores de bolsillo;

(e) dispositivos portátiles o de bolsillo de determinación de la posición para sistemas de navegación vía satélite;

(f) consolas de juegos con pantalla, de las utilizadas con televisor u ordenador.

La medida de inaplicación afectará a las entregas de bienes en las que el importe de la base imponible sea igual o superior a 1.000 GBP.

Artículo 2

La medida de inaplicación establecida en el artículo 1 se supeditará a que el Reino Unido imponga obligaciones adecuadas y eficaces, en materia de control y notificación, a los sujetos pasivos que suministran los bienes a que se refiere a la inversión del sujeto pasivo prevista en la presente Decisión.

Artículo 3

El Reino Unido informará a la Comisión cuando adopte las medidas mencionadas en los artículos 1 y 2, y, el 31 de diciembre de 2008 a más tardar, presentará a la Comisión un informe sobre la evaluación global de la aplicación de las medidas consideradas, en particular en lo tocante a la eficacia de la medida y a todo posible indicio de desplazamiento de la evasión fiscal hacia otros productos o hacia el comercio minorista.

Artículo 4

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente

[1] COM (2005) 89 de 16.3.2005; adoptada como Directiva 2006/69/CE (DO L 221, de 12.8.2006, p. 9).

[2] DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/69/CE (DO L 221 de 12.8.2006, p. 9).

[3] DO C […], […], p. [… ]

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