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Document 52006PC0397

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE {COM(2006) 398 final} (SEC(2006) 947}

/* COM/2006/0397 final - COD 2006/0129 */

52006PC0397

Propuesta de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE {COM(2006) 398 final} (SEC(2006) 947} /* COM/2006/0397 final - COD 2006/0129 */


ES

Bruselas, 17.7.2006

COM(2006) 397 final

2006/0129 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE

(presentada por la Comisión)

{COM(2006) 398 final}

(SEC(2006) 947}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Contexto de la propuesta |

| Motivación y objetivos de la propuestaLa contaminación química de las aguas superficiales puede perturbar los ecosistemas acuáticos y provocar así una pérdida de hábitats y de biodiversidad. Los contaminantes pueden acumularse en la cadena alimentaria y perjudicar a los depredadores que consumen peces contaminados. Los humanos están expuestos a los contaminantes a través del medio acuático por el consumo de pescado o marisco, agua potable y eventuales actividades recreativas. Pueden encontrarse contaminantes en el medio ambiente muchos años después de haber sido prohibidos; algunos pueden desplazarse a grandes distancias y encontrarse en zonas alejadas.Existen diversas fuentes que pueden liberar contaminantes al medio ambiente (p. ej., la agricultura, la industria y la incineración), como productos o como subproductos no intencionados, y pueden ser de naturaleza histórica o emplearse diariamente en productos domésticos. El artículo 16 de la Directiva marco de aguas (2000/60/CE) establece una estrategia para combatir la contaminación química del agua. Como primera medida, se adoptó una lista de sustancias prioritarias (Decisión 2455/2001/CE) compuesta por 33 sustancias de interés prioritario a escala comunitaria. La presente propuesta tiene por objeto garantizar un nivel elevado de protección contra los riesgos para el medio acuático o a través de él derivados de esas 33 sustancias prioritarias y otros contaminantes mediante el establecimiento de normas de calidad ambiental (NCA). En los últimos años se han establecido los controles de emisión necesarios en varios actos comunitarios. |

| Contexto generalLa Comunidad adoptó normas en relación con la contaminación química de las aguas por primera vez en 1976 (Directiva 76/464/CE relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad). A continuación, entre 1982 y 1990, se adoptaron varias directivas de desarrollo de la misma que establecían valores límite de emisión y objetivos de calidad ambiental para 18 contaminantes específicos (véase más abajo). La Directiva marco de aguas (DMA) introdujo una estrategia actualizada, completa y eficaz para combatir la contaminación química de las aguas superficiales. De conformidad con la DMA, debe derogarse la Directiva 76/464/CEE con arreglo a un periodo transitorio, pero no se han previsto disposiciones para la derogación de las directivas de desarrollo correspondientes. El artículo 16 insta a la Comisión a presentar una propuesta con medidas específicas para combatir la contaminación de las aguas causada por determinados contaminantes o grupos de contaminantes que representen un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él. En primer lugar se adoptó la Decisión 2455/2001/CE, que sustituye a la lista anterior comunicada por la Comisión en 1982. A continuación, se solicitó a la Comisión que presentara propuestas de normas de calidad ambiental (NCA) (véase el artículo 16, apartado 7) y de controles de emisión (véase el artículo, 16 apartados 6 y 8) para esas sustancias prioritarias. La presente propuesta aplica esta obligación salvo en lo que se refiere a la introducción de controles de emisión suplementarios (para más detalles, véase más abajo). Al mismo tiempo, esta propuesta incluye la derogación de las directivas de desarrollo existentes, es decir, 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE, en su versión modificada por las Directivas 88/347/CEE y 90/415/CEE. |

| Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuestaLa DMA establece el marco general de una estrategia para luchar contra la contaminación de las aguas superficiales. Basándose en la legislación anterior en este ámbito, es decir, la Directiva 76/464/CEE y sus directivas de desarrollo (véase más arriba) regula aspectos similares a los especificados en la presente propuesta. No obstante, los contaminantes regulados no son idénticos y además debía tenerse en cuenta la evolución científica y técnica. |

| Coherencia con otras políticas y objetivos de la UniónEl 6º Programa de Medio Ambiente determina las medidas correspondientes a las sustancias prioritarias como acción clave (véase el artículo 7, apartado 2, letra e), de la Decisión 1600/2002/CE). El objetivo de la presente propuesta es proteger y aumentar la calidad del medio ambiente con arreglo al principio de desarrollo sostenible. La propuesta de NCA garantiza al mismo tiempo la armonización de las condiciones económicas en el mercado interior, dado que las NCA nacionales que se aplican en la actualidad varían considerablemente.Además de ello, la propuesta y la comunicación que la acompaña tienen plenamente en cuenta los objetivos y las disposiciones de otra normativa comunitaria, en particular la política de productos químicos, que incluye REACH y la Directiva sobre plaguicidas, la Directiva IPPC y las estrategias temáticas, sobre todo las que se refieren al medio marino y al uso sostenible de los plaguicidas. Todos estos y otros actos comunitarios prevén controles de emisión tal como se definen en el artículo 16, apartados 6 y 8, de la Directiva marco de aguas. |

Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto |

| Consulta de las partes interesadas |

| Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultadosDesde 2001, la Comisión ha consultado a un foro de partes interesadas representativas –el Foro consultivo de expertos sobre sustancias prioritarias–, que incluye expertos de los Estados miembros, la industria y ONG de medio ambiente, respecto a todos los aspectos de la propuesta. La consulta satisface los requisitos del artículo 16, apartado 5, de la Directiva marco de aguas, donde se menciona explícitamente este tipo de consulta. Ha consistido en una serie de 16 reuniones y varias rondas de consulta escrita. |

| Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuentaAdemás de las actas de las reuniones, los resultados de esas consultas figuran en varios documentos de referencia:La metodología para establecer NCA y fichas técnicas de sustancias específicas. Un documento programático sobre los controles de contaminación, que incluye fichas de análisis de fuentes y cuadros de las medidas comunitarias existentes para cada sustancia.Un informe del Grupo de expertos en análisis y seguimiento.Un informe sobre la determinación de sustancias peligrosas prioritarias.Un informe del estudio sobre las eventuales repercusiones económicas de las medidas de control de la contaminación.Un informe del estudio sobre las normas de calidad ambiental, porcentaje de cumplimiento y beneficios derivados de su consecución.En junio de 2004, la Comisión consultó asimismo al Foro consultivo de expertos sobre un proyecto de directiva. En la evaluación de impacto adjunta se ofrecen más detalles sobre las observaciones recibidas y la medida en que se han tenido en cuenta (SEC(2006) 947 de 17.7.2006). |

| Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

| Ámbitos científicos y técnicos pertinentesLos expertos científicos de la industria y de los Estados miembros fueron objeto de consultas periódicas por medio del Foro consultivo de expertos. También se consultó al Comité científico de toxicidad, ecotoxicidad y medio ambiente (CCTEMA) respecto al establecimiento de las NCA (el CCTEMA adoptó su dictamen final durante la 43ª sesión plenaria de 28 de mayo de 2004). Ese dictamen se tuvo en cuenta a la hora de ultimar los valores correspondientes a las NCA y en el informe sobre las NCA; en las fichas individuales figura información detallada al respecto. |

| Metodología utilizadaEntre 2001 y 2004 se celebraron reuniones periódicas del Foro consultivo de expertos. También tuvo lugar una consulta escrita más amplia. Por último, se solicitó el dictamen del CCTEMA de conformidad con los procedimientos formales. |

| Principales organizaciones y expertos consultadosFueron objeto de consultas periódicas diversos expertos científicos y técnicos en contaminación química en general, análisis y seguimiento, controles de emisión, normas de calidad ambiental, en productos químicos existentes (con arreglo al Reglamento 793/93) y productos fitosanitarios (con arreglo a la Directiva 91/414/CEE) de los 25 Estados miembros de la UE, países candidatos y Noruega. En el mismo proceso, se procedió a la consulta de expertos y científicos del sector, por ejemplo, EUREAU, CEFIC, Eurochlor, ECPA, Eurometaux, UNICE y expertos de ONG ecologistas [Oficina Europea del Medio Ambiente (OEMA) y Fondo Mundial para la Naturaleza (WWF). Se distribuyó un cuestionario sobre las eventuales repercusiones económicas de las propuestas entre las 43 principales organizaciones industriales europeas. |

| Síntesis del asesoramiento recibido y utilizadoExiste un amplio consenso sobre la existencia de riesgos potencialmente graves con consecuencias irreversibles derivados de sustancias peligrosas. |

| Se estableció una NCA basada en una concentración máxima admisible con objeto de evitar consecuencias irreversibles graves para los ecosistemas como consecuencia de una exposición aguda a corto plazo, y una NCA media anual con objeto de evitar consecuencias irreversibles a largo plazo, aunque, según el CCTEMA, una exposición aguda también puede tener consecuencias a largo plazo. Asimismo, el CCTEMA señaló la necesidad de garantizar la utilización de los últimos datos científicos disponibles y la coherencia con otros métodos de evaluación de riesgos y proporcionó consejos específicos para sustancias concretas.Además de ello, como consecuencia de la amplia consulta pública sobre el proyecto de Directiva de junio de 2004 se revisaron las propuestas de controles de emisión suplementarios, principalmente por motivos económicos. La consulta mostró que la manera más rentable de alcanzar los objetivos de las sustancias prioritarias es dejar que los Estados miembros decidan sobre el nivel y la combinación de medidas, sobre todo con arreglo a la legislación comunitaria vigente. |

| Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicosTodos los documentos mencionados figuran en:europa.eu.int/comm/environment/water/water-dangersub/pri_substances.htm El dictamen del CCTEMA figura en:http://europa.eu.int/comm/health/ph_risk/committees/sct/sct_en.htm |

| Evaluación de impactoEn general, se consideraron tres opciones principales. En primer lugar, no presentar ninguna propuesta nueva y dejar a la discreción de los Estados miembros cualquier reglamentación ulterior; en segundo lugar, que únicamente las NCA se establezcan a escala comunitaria; y finalmente, que se aborden en la propuesta tanto las NCA como otras medidas específicas de control de emisiones. En lo que se refiere a las normas de calidad ambiental, se había decidido con anterioridad que debían fijarse a escala comunitaria debido a los requisitos específicos de la DMA de armonización y coherencia con otra normativa comunitaria. Después, en el proceso preparatorio, se consideraron varias subopciones (véase el informe sobre la evaluación de impacto). Por lo que respecta a las medidas de control de la contaminación, la opción elegida es dejar la adopción de otras medidas específicas a la discreción de los Estados miembros, por considerarse la solución más rentable y proporcionada. Además de ello, ya se ha establecido (o está en curso) un conjunto importante de legislación comunitaria en materia de control de emisiones que está contribuyendo de manera significativa a la realización de los objetivos de la DMA para las sustancias prioritarias. El informe sobre la evaluación de impacto presenta con más detalle los resultados de los impactos socioeconómicos y los beneficios ambientales de cada opción. |

Aspectos jurídicos de la propuesta |

| Resumen de la acción propuestaEn resumen, los componentes esenciales de la Directiva propuesta son los siguientes: - el establecimiento de normas de calidad ambiental, como exige el artículo 16, apartado 7, de la Directiva marco de aguas, incluida la introducción de una zona transitoria de superación;- el establecimiento de un inventario de vertidos, emisiones y pérdidas para controlar si se cumplen o no los objetivos de reducción o interrupción;- la derogación de las disposiciones transitorias de las directivas de desarrollo existentes que figuran en el anexo IX de la DMA, como se sugiere en su artículo 16, apartado 10;- la identificación de las sustancias peligrosas prioritarias a partir de las 14 sustancias que son objeto de revisión, como exige la Decisión 2455/2001/CE. |

| Base jurídicaLas disposiciones esenciales de la presente Directiva se refieren a la protección del medio ambiente y, por tanto, se opta por la base jurídica del artículo 175, apartado 1, del Tratado, de conformidad con la DMA. |

| Principio de subsidiariedadEl principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad. |

| Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos que se exponen a continuación. |

| En la actualidad, la mayor parte de las sustancias prioritarias está regulada por normas nacionales de calidad ambiental que varían considerablemente. A fin de garantizar el mismo nivel de protección ambiental en todos los Estados miembros y unas condiciones de competencia equitativas para todos los agentes económicos, las NCA deben establecerse a escala comunitaria.De no existir NCA a escala comunitaria, los Estados miembros tendrían que establecer NCA nacionales para finales de 2006. La Comisión está a favor de una actuación comunitaria a este respecto y, por tanto, esperará a contar con los resultados del proceso de codecisión respecto a la presente propuesta antes de prever la aplicación de esta obligación por los Estados miembros. |

| El establecimiento de NCA a escala comunitaria supone asimismo menos esfuerzos administrativos para los Estados miembros. Además, la contaminación química de las aguas superficiales transfronterizas sólo puede abordarse mediante una acción transfronteriza conjunta. |

| La presente propuesta se limita al establecimiento de NCA a escala comunitaria. Las medidas específicas y suplementarias de control de la contaminación se dejan a la discreción de los Estados miembros, dado que tienen que aplicarse muchos otros actos comunitarios vigentes para cumplir los requisitos del artículo 16, apartados 6 y 8, de la Directiva marco de aguas. |

| Por tanto, la propuesta cumple el principio de subsidiariedad. |

| Principio de proporcionalidad |

| El instrumento propuesto es una directiva por la que se establecen metas de calidad ambiental que deben alcanzarse en 2015. A fin de garantizar la proporcionalidad de las medidas de reducción de la contaminación, se deja mucho margen de actuación a los Estados miembros para determinar la combinación de medidas específicas más adecuada. Ello permitirá que se tengan en cuenta las diferentes situaciones regionales y locales. |

| Dado el amplio marco de aplicación que establece la DMA, así como la cláusula de salvaguardia incluida en caso de no adopción de la presente propuesta (véase el artículo 16, apartado 8, de la DMA), se considera que la carga financiera o administrativa suplementaria será mínima. |

| Instrumentos elegidos |

| Instrumentos propuestos: directiva. |

| La Comisión propone un acto jurídico único que establezca todas las disposiciones relacionadas con el artículo 16 (DMA) a fin de garantizar un instrumento racionalizado. Se elige la directiva como instrumento jurídico. El instrumento del que se deriva es una directiva, la Directiva 2000/60/CE, y sus medidas deben transponerse. |

Repercusiones presupuestarias |

| No se prevé ninguna incidencia presupuestaria. |

información complementaria |

| Simulación, fase piloto y período transitorio |

| Habrá un período transitorio para la propuesta. |

| Simplificación |

| La propuesta contribuye a la simplificación de la normativa. |

| Las cinco Directivas específicas (82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE, en su versión modificada por las Directivas 88/347/CEE y 90/415/CEE) quedan derogadas por la directiva propuesta.Esta simplificación supondrá que dejará de aplicarse una parte sustancial de las obligaciones de información, de conformidad con la Decisión 95/337/CEE de la Comisión. |

| Derogación de la legislación vigenteLa adopción de la propuesta supondrá la derogación de legislación vigente. |

| Cláusula de reexamen, revisión y expiración |

| La propuesta incluye una cláusula de revisión para el establecimiento de las NCA. El artículo 19, apartado 2, de la DMA prevé asimismo una revisión general de la Directiva 2000/60/CEE, que incluye las disposiciones del artículo 16 y, por tanto, la adopción de la presente Directiva. |

| Tabla de correspondenciasLos Estados miembros deben comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones nacionales que transponen la Directiva y una tabla de correspondencias entre esas disposiciones y la Directiva. |

| Espacio Económico EuropeoEl acto propuesto es pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo y, por tanto, debe hacerse extensivo a este. |

| Explicación detallada de la propuestaArtículo 1. Objeto: La Directiva establece normas de calidad ambiental. Artículo 2 y anexo I. Normas de calidad ambiental: En el anexo I se establecen y precisan las normas de calidad ambiental (NCA) de las sustancias prioritarias y otros contaminantes seleccionados y las disposiciones de control de la conformidad correspondientes. Las NCA difieren según se trate de aguas superficiales continentales (ríos y lagos) y de otras aguas superficiales (de transición, costeras y aguas territoriales). Se establecen dos tipos de NCA, a saber, la concentración media anual y la concentración máxima admisible, una para la protección contra los efectos crónicos y a largo plazo y otra, contra los efectos ecotoxicológicos agudos, directos y a corto plazo, respectivamente. Por lo que respecta a los metales, se adapta el régimen de cumplimiento y se permite a los Estados miembros que tengan en cuenta los niveles de referencia y la disponibilidad biológica. Los Estados miembros tendrán que utilizar los métodos de cálculo obligatorios, caso de que la Comisión los establezca. Asimismo, se establecen NCA para la biota y algunas sustancias seleccionadas. Puede ser necesario revisar en breve algunas NCA a la luz de los resultados de las evaluaciones de riesgos en curso previstas en otros actos comunitarios. En particular, es probable que se modifiquen las NCA provisionales del níquel y el plomo, ya que la Comisión no puede prever actualmente los resultados de las evaluaciones de riesgos en curso.Artículo 3. Zona transitoria de superación: Se establece una zona transitoria de superación para las inmediaciones de los vertidos de fuente puntual respecto de aquellas partes de masas de agua en las que no pueden cumplirse las NCA debido al elevado nivel de contaminantes en los efluentes. Artículo 4. Inventario de emisiones, vertidos y pérdidas: Debe establecerse un inventario de las cuencas hidrográficas para que pueda comprobarse el cumplimiento de los objetivos de reducción de vertidos, emisiones y pérdidas respecto a las sustancias prioritarias y la interrupción o supresión gradual de los vertidos, emisiones y pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias. La fecha límite para el cumplimiento del objetivo de interrupción era 2005. Artículo 5 y anexo II. Identificación de sustancias peligrosas prioritarias: La Directiva marco de aguas (artículo 16, apartado 3) exige la identificación de las sustancias peligrosas prioritarias de entre las sustancias prioritarias. En la Decisión 2455/2001/CE se propone la revisión de 14 sustancias prioritarias respecto a su clasificación definitiva como sustancia prioritaria o sustancia peligrosa prioritaria. De esas 14 sustancias, ahora se proponen dos como sustancias peligrosas prioritarias y las doce restantes se confirman como sustancias prioritarias en su clasificación definitiva. Artículos 6, 7 y 8: Modificación y derogaciones de las directivas de desarrollo existentes. Las normas de calidad establecidas por esas directivas quedan incorporadas a la presente propuesta; por tanto, esas directivas quedan derogadas con la entrada en vigor de la presente Directiva. Artículos 9, 10 y 11: Disposiciones relativas a la transposición, entrada en vigor y destinatarios. |

2006/0129 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE

(Texto pertinente a los fines del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [2],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [3],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [4],

Considerando lo siguiente:

(1) La contaminación química de las aguas superficiales representa una amenaza para el medio acuático con efectos tales como toxicidad aguda y crónica para los organismos acuáticos, acumulación en el ecosistema y pérdidas de hábitats y de biodiversidad, así como para la salud humana.

(2) La Decisión nº 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente [5] dispone que el medio ambiente y la salud y la calidad de vida son prioridades ambientales clave del 6º Programa de Medio Ambiente y, en su artículo 7, apartado 2, letra e), subraya, en particular, la necesidad de establecer una normativa más específica en el ámbito de la política de aguas.

(3) La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas [6] establece una estrategia para luchar contra la contaminación del agua, y el artículo 16 exige nuevas medidas específicas de control de la contaminación y normas de calidad ambiental (NCA).

(4) Desde el año 2000 se han adoptado numerosos actos comunitarios que constituyen medidas de control de la contaminación de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE para sustancias prioritarias concretas. Además de ello, muchas medidas de protección medioambiental están reguladas por otra normativa comunitaria vigente. Debe darse prioridad, por tanto, a la aplicación y la revisión de los instrumentos vigentes en lugar de establecer nuevos controles que pueden duplicar los ya existentes.

(5) En lo que se refiere a los controles de emisión de sustancias prioritarias desde fuentes puntuales y difusas a que se refiere el artículo 16, apartados 6 y 8, de la Directiva 2000/60/CEE, parece más rentable y proporcionado que los Estados miembros, además de aplicar otra legislación comunitaria existente, incluyan, si procede, medidas de control adecuadas en el programa de medidas que debe elaborarse para cada cuenca hidrográfica de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE.

(6) La Decisión nº 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE [7], establece la primera lista de 33 sustancias o grupos de sustancias clasificadas en orden prioritario que van a ser objeto de medidas a escala comunitaria. De entre dichas sustancias prioritarias, algunas se han identificado como sustancias peligrosas prioritarias, sujetas a la interrupción o supresión gradual de emisiones, vertidos y pérdidas. Algunas sustancias estaban en curso de revisión y deben clasificarse.

(7) Desde el punto de vista del interés comunitario y por mor de una normativa de protección de las aguas superficiales más eficaz, conviene que se establezcan NCA para los contaminantes clasificados como sustancias prioritarias a escala comunitaria y se permita a los Estados miembros imponer, si procede, normas para los restantes contaminantes a escala nacional, siempre que se apliquen las normas comunitarias pertinentes. No obstante, ocho contaminantes que están regulados por la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del anexo de la Directiva 76/464/CEE [8] y que forman parte del grupo de sustancias que deben alcanzar un buen estado químico para 2015 no se incluyeron en la lista de sustancias prioritarias. No obstante, las normas comunes establecidas para esos contaminantes demostraron ser útiles y conviene mantener su regulación a escala comunitaria.

(8) Por consiguiente, las disposiciones sobre los actuales objetivos de calidad ambiental, establecidas en la Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos [9], la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de setiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio [10], la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límites y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos [11], la Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano [12] y la Directiva 86/280/CEE, son superfluas y deberían suprimirse.

(9) La contaminación química puede afectar al medio acuático a corto y a largo plazo, y, por tanto, los datos de efectos agudos y crónicos deben servir de base para establecer las NCA. Para garantizar una protección adecuada del medio acuático y la salud humana, deben establecerse normas anuales medias de calidad a un nivel que proporcione protección contra la exposición a largo plazo y concentraciones máximas admisibles para la protección contra la exposición a corto plazo.

(10) En ausencia de información completa y fiable de las concentraciones de sustancias prioritarias en la biota y los sedimentos a escala comunitaria y dado que los datos sobre las aguas superficiales parecen ofrecer una base adecuada para garantizar una protección amplia y un control eficaz de la contaminación, el establecimiento de los valores NCA debe limitarse, en esta fase, a las aguas superficiales únicamente. No obstante, por lo que respecta al hexaclorobenceno, el hexaclorobutadieno y el mercurio, no se puede garantizar la protección contra los efectos indirectos y la intoxicación secundaria sólo mediante NCA comunitarias para las aguas superficiales. En esos casos, por tanto, deben establecerse NCA para la biota. Para que los Estados miembros dispongan de flexibilidad en función de su estrategia de control, deben ser capaces de poder controlar esas NCA y comprobar su cumplimiento en relación con la biota, o convertirlas en NCA para las aguas superficiales. Por otro lado, corresponde a los Estados miembros establecer NCA para los sedimentos o la biota cuando sea necesario y adecuado completar las NCA comunitarias. Además de ello, dado que los sedimentos y la biota siguen siendo medios importantes para que los Estados miembros controlen ciertas sustancias a fin de evaluar el impacto a largo plazo de la actividad antropogénica y las tendencias, los Estados miembros deben garantizar que no se superen los niveles actuales de contaminación de la biota y los sedimentos.

(11) En relación con el plomo, el níquel y sus compuestos, todavía no han concluido los debates sobre las evaluaciones de riesgos que tienen lugar en la Oficina Europea de Sustancias químicas / Centro común de investigación y, por consiguiente, no se pueden establecer normas de calidad definitivas para esos elementos. Conviene, por tanto, indicar claramente su carácter provisional.

(12) Los Estados miembros tienen que cumplir la Directiva 98/83/CE del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano [13] y gestionar las masas de aguas superficiales utilizadas para la producción de agua potable de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2000/60/CE. Esta Directiva debe aplicarse, por tanto, sin perjuicio de aquellos requisitos que pueden requerir normas más estrictas.

(13) Puede ocurrir que no pueda cumplirse una NCA en las inmediaciones de vertidos de fuentes puntuales porque las concentraciones de contaminantes en vertidos son normalmente superiores a las concentraciones ambientales en las aguas. Así pues, los Estados miembros deben poder tener en cuenta este hecho a la hora de comprobar la conformidad con la NCA mediante la determinación de una zona transitoria de superación de cada vertido considerado. Para garantizar la delimitación de esas zonas, debe aplicarse el artículo 10 de la Directiva 2000/60/CE y otras disposiciones pertinentes de Derecho comunitario a fines de identificación. Dado que la evolución de las técnicas de tratamiento y de la innovación tecnológica, como las mejores técnicas disponibles, pueden permitir reducir la concentración de contaminantes en las inmediaciones de los puntos de vertido en el futuro, los Estados miembros deben garantizar que se reduzcan en consecuencia las zonas transitorias de superación.

(14) Es necesario comprobar el cumplimiento de los objetivos de interrupción o supresión gradual y reducción, previstos en el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso iv), de la Directiva 2000/60/CE, y hacer transparente la evaluación del cumplimiento de esas obligaciones, en particular respecto a la consideración de los vertidos, emisiones y pérdidas significativos y no significativos derivados de las actividades humanas. Además de ello, el calendario de interrupción o supresión gradual, y reducción, sólo puede establecerse en relación a un inventario. Debería poderse evaluar asimismo la aplicación del artículo 4, apartados 4 a 7, de la Directiva 2000/60/CE. Se requiere igualmente un instrumento apropiado para la cuantificación de las pérdidas de sustancias de origen natural, o que se producen por medio de procesos naturales, en cuyo caso resulta imposible una interrupción o eliminación completas a partir de todas las fuentes potenciales. Para satisfacer esas necesidades, los Estados miembros deben establecer un inventario de emisiones, vertidos y pérdidas para cada cuenca hidrográfica de su territorio.

(15) Para evitar la duplicación de tareas a la hora de elaborar esos inventarios y garantizar su coherencia con otros instrumentos existentes en el ámbito de la protección de las aguas superficiales, los Estados miembros deben utilizar la información recabada de conformidad con la Directiva 2000/60/CE y el Reglamento (CE) nº 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo [14].

(16) Para responder mejor a sus necesidades, los Estados miembros deben poder elegir un período de referencia adecuado de 1 año de duración para la medición relativa a las anotaciones básicas del inventario. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que las pérdidas derivadas de la aplicación de plaguicidas pueden variar considerablemente de un año a otro debido a diferentes tasas de aplicación como consecuencia, por ejemplo, de diferentes condiciones climáticas. Por consiguiente, en el caso de algunas sustancias reguladas por la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios [15], los Estados miembros deben poder optar por un período de referencia de 3 años para esas sustancias.

(17) Con objeto de optimizar el uso del inventario, conviene establecer un plazo para que la Comisión compruebe si los Estados miembros han tomado todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso iv), de la Directiva 2000/60/CE.

(18) Los criterios para la identificación de sustancias que son persistentes, bioacumulativas y tóxicas, así como de otras sustancias que entrañan un nivel de riesgo equivalente, especialmente muy persistentes y muy bioacumulativas, como se prevé en la Directiva 2000/60/CE, se establecen en el documento de orientación técnica para la evaluación del riesgo en apoyo de la Directiva 93/67/CEE de la Comisión, de 20 de julio de 1993, por la que se fijan los principios de evaluación del riesgo, para el ser humano y el medio ambiente, de las sustancias notificadas de acuerdo con la Directiva 67/548/CEE del Consejo [16], el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión, de 28 de junio de 1994, por el que se establecen los principios de evaluación del riesgo para el ser humano y el medio ambiente de las sustancias existentes de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo [17] y la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas [18]. Para garantizar la coherencia entre los diferentes actos legislativos comunitarios, esos criterios son los únicos que deben aplicarse a las sustancias que son objeto de revisión con arreglo a la Decisión 2455/2001, y el anexo X de la Directiva 2000/60/CE debe modificarse y sustituirse en consecuencia.

(19) Las obligaciones establecidas en las directivas enumeradas en el anexo IX de la Directiva 2000/60/CE ya figuran en la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de setiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación [19] y en los artículos 8, y 10 y en el artículo 11, apartado 3, letras g) y h), y en otras disposiciones de la Directiva 2000/60/CE, y queda garantizado, como mínimo, el mismo nivel de protección si se mantienen o revisan las normas de calidad ambiental. Para garantizar un enfoque coherente de la contaminación química de las aguas superficiales y simplificar y precisar la normativa comunitaria vigente en este ámbito, conviene derogar, de conformidad con el artículo 16, apartado 10, de la Directiva 2000/60/CE, con efectos a partir de 2012, las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE.

(20) Se han tenido en cuenta las recomendaciones a que se refiere el artículo 16, apartado 5, de la Directiva 2000/60/CE, en particular las del Comité científico de toxicidad, ecotoxicidad y medio ambiente.

(21) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la adopción de normas de calidad ambiental para las aguas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por tanto, debido a la necesidad de mantener el mismo nivel de protección de las aguas superficiales en toda la Comunidad, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede tomar medidas conforme al principio de subsidiariedad mencionado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, según lo establecido en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(22) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [20].

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas de calidad ambiental para sustancias prioritarias y otros contaminantes.

Artículo 2

Normas de calidad ambiental

1. Los Estados miembros velarán por que la composición de sus aguas superficiales cumpla las normas de calidad ambiental para sustancias prioritarias, expresadas como concentración media anual y concentración máxima admisible, según se establece en la parte A del anexo I, y las normas de calidad ambiental para los contaminantes enumerados en la parte B del anexo I.

Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las normas de calidad ambiental de conformidad con los requisitos establecidos en la parte C del anexo I.

2. Los Estados miembros velarán por que, sobre la base del seguimiento del estado del agua realizado de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE, las concentraciones de las sustancias enumeradas en las partes A y B del anexo I no aumenten en los sedimentos y la biota.

3. Los Estados miembros velarán por que no se superen las concentraciones siguientes de hexaclorobenceno, hexaclorobutadieno y mercurio en tejidos (peso húmedo) de peces, moluscos, crustáceos y otra biota:

a) 10 µg/kg para el hexachorobenceno,

b) 55 µg/kg para el hexaclorobutadieno,

c) 20 µg/kg para el metilmercurio.

A efectos de seguimiento del cumplimiento de las normas de calidad ambiental de las sustancias enumeradas en el primer párrafo, los Estados miembros introducirán una norma más estricta para las aguas en sustitución de la prevista en la parte A del anexo I o establecerán una norma suplementaria para la biota.

4. La Comisión examinará los avances científicos y técnicos, incluidas las conclusiones de las evaluaciones del riesgo a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/60/CE y, si procede, propondrá la revisión de las normas de calidad ambiental establecidas en las partes A y B del anexo I de la presente Directiva.

5. La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE, podrá establecer los métodos de cálculo obligatorios a que se refiere la parte C, punto 3, apartado 2, del anexo I de la presente Directiva.

Artículo 3

Zona transitoria de superación

1. Los Estados miembros designarán zonas transitorias de superación cuando las concentraciones de uno o varios contaminantes puedan superar las normas de calidad ambiental correspondientes en la medida en que no afecten al cumplimiento de esas normas en el resto de las masas de aguas superficiales.

2. Los Estados miembros delimitarán en cada caso las partes de masas de aguas superficiales adyacentes a los puntos de vertido que van a clasificarse como zonas transitorias de superación, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de Derecho comunitario.

Los Estados miembros incluirán una descripción de cada delimitación en sus planes hidrológicos de cuenca, previstos en el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE.

3. Los Estados miembros llevarán a cabo la revisión de los permisos previstos en la Directiva 96/61/CE o de la reglamentación previa a que se refiere el artículo 11, apartado 3, letra g), de la Directiva 2000/60/CE con objeto de reducir de manera progresiva la extensión de cada zona transitoria de superación a que se refiere el apartado 1, identificada en las masas de agua afectadas por vertidos de sustancias prioritarias.

4. La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE, podrá establecer el método que deben utilizar los Estados miembros para identificar la zona transitoria de superación.

Artículo 4

Inventario de emisiones, vertidos y pérdidas

1. Basándose en la información recogida con arreglo a los artículo 5 y 8 de la Directiva 2000/60/CE y en virtud del Reglamento (CE) nº 166/2006, los Estados miembros elaborarán un inventario de las emisiones, vertidos y pérdidas de todas las sustancias prioritarias y contaminantes enumerados en las partes A y B del anexo I respecto de cada cuenca hidrográfica o parte de ella situada en su territorio.

2. El período de referencia para la medición de los valores de contaminantes que deben registrarse en los inventarios a que se refiere el apartado 1 tendrá una duración de un año entre 2007 y 2009.

No obstante, las anotaciones correspondientes a las sustancias prioritarias o a los contaminantes regulados por la Directiva 91/414/CEE podrán calcularse como la media de los años 2007, 2008 y 2009.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los inventarios elaborados con arreglo al apartado 1 del presente artículo, incluidos los períodos de referencia respectivos, junto con los planes hidrológicos de cuenca notificados de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE.

4. Los Estados miembros actualizarán sus inventarios como parte de las revisiones de los análisis a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE.

El período de referencia para el establecimiento de valores en los inventarios actualizados será el año anterior a la realización de dicho análisis. Las anotaciones correspondientes a las sustancias prioritarias o a los contaminantes regulados por la Directiva 91/414/CEE podrán calcularse como la media de los tres años anteriores a la realización de dicho análisis.

Los Estados miembros publicarán los inventarios actualizados en sus planes hidrológicos de cuenca actualizados, como se establece en el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE.

5. La Comisión comprobará que las emisiones, vertidos y pérdidas que figuran en el inventario cumplen, en 2025, las obligaciones de reducción o interrupción establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso iv), de la Directiva 2000/60/CE.

6. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE, la Comisión podrá establecer el método que deben utilizar los Estados miembros para elaborar los inventarios.

Artículo 5

Modificación de la Directiva 2000/60/CE

El anexo X de la Directiva 2000/60/CE se sustituye por el texto del anexo II de la presente Directiva.

Artículo 6

Modificación de las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE y 84/491/CEE

Se suprime el anexo II de las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE y 84/491/CEE.

Artículo 7

Modificación de la Directiva 86/280/CEE

Se suprimen las secciones B de los apartados I a XI de la Directiva 86/280/CEE.

Artículo 8

Derogaciones

1. Quedan derogadas las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE con efectos a partir del 22 de diciembre de 2012.

2. Antes del 22 de diciembre de 2012, los Estados miembros podrán llevar a cabo el seguimiento y la notificación con arreglo a los artículo 5, 8 y 15 de la Directiva 2000/60/CE en lugar de realizarlos de conformidad con las Directivas mencionadas en el apartado 1.

Artículo 9

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar [18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I: NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL PARA LAS SUSTANCIAS PRIORITARIAS Y OTROS CONTAMINANTES

PARTE A: Normas de calidad ambiental (NCA) para sustancias prioritarias en aguas superficiales

MA: media anual;

CMA: concentración máxima admisible.

Unidad: [µg/l].

(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) |

Nº | Nombre de la sustancia | Nº CAS | NCA-MA [21] Aguas superficiales continentales | NCA-MA(...)21 Otras aguas superficiales | NCA-CMA [22]Aguas superficiales continentales | NCA-CMA(...)22Otras aguas superficiales |

(1) | Alacloro | 15972-60-8 | 0,3 | 0,3 | 0,7 | 0,7 |

(2) | Antraceno | 120-12-7 | 0,1 | 0,1 | 0,4 | 0,4 |

(3) | Atrazina | 1912-24-9 | 0,6 | 0,6 | 2,0 | 2,0 |

(4) | Benceno | 71-43-2 | 10 | 8 | 50 | 50 |

(5) | Pentabromodifeniléter [23] | 32534-81-9 | 0,0005 | 0,0002 | no aplicable | no aplicable |

(6) | Cadmio y sus compuestos(en función de las clases de dureza del agua [24]) | 7440-43-9 | ≤ 0,08 (Clase 1) 0,08 (Clase 2)0,09 (Clase 3)0,15 (Clase 4)0,25 (Clase 5) | 0,2 | ≤ 0,45 (Clase 1)0,45 (Clase 2)0,6 (Clase 3)0,9 (Clase 4)1,5 (Clase 5) |

(7) | Cloroalcanos C10-13 | 85535-84-8 | 0,4 | 0,4 | 1,4 | 1,4 |

(8) | Clorfenvinfós | 470-90-6 | 0,1 | 0,1 | 0,3 | 0,3 |

(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) |

Nº | Nombre de la sustancia | Nº CAS | NCA-MA(...)21Aguas superficiales continentales | NCA-MA(...)21 Otras aguas superficiales | NCA-CMA(...)22Aguas superficiales continentales | NCA-CMA(...)22Otras aguas superficiales |

(9) | Clorpirifós | 2921-88-2 | 0,03 | 0,03 | 0,1 | 0,1 |

(10) | 1,2-dicloroetano | 107-06-2 | 10 | 10 | no aplicable | no aplicable |

(11) | Diclorometano | 75-09-2 | 20 | 20 | no aplicable | no aplicable |

(12) | Di(2-etilhexil)ftalato (DEHP) | 117-81-7 | 1,3 | 1,3 | no aplicable | no aplicable |

(13) | Diurón | 330-54-1 | 0,2 | 0,2 | 1,8 | 1,8 |

(14) | Endosulfán | 115-29-7 | 0,005 | 0,0005 | 0,01 | 0,004 |

(15) | Fluoranteno | 206-44-0 | 0,1 | 0,1 | 1 | 1 |

(16) | Hexaclorobenceno | 118-74-1 | 0,01 | 0,01 | 0,05 | 0,05 |

(17) | Hexaclorobutadieno | 87-68-3 | 0,1 | 0,1 | 0,6 | 0,6 |

(18) | Hexaclorociclohexano | 608-73-1 | 0,02 | 0,002 | 0,04 | 0,02 |

(19) | Isoproturón | 34123-59-6 | 0,3 | 0,3 | 1,0 | 1,0 |

(20) | Plomo y sus compuestos | 7439-92-1 | 7,2 | 7,2 | no aplicable | no aplicable |

(21) | Mercurio y sus compuestos | 7439-97-6 | 0,05 | 0,05 | 0,07 | 0,07 |

(22) | Naftaleno | 91-20-3 | 2,4 | 1,2 | no aplicable | no aplicable |

(23) | Níquel y sus compuestos | 7440-02-0 | 20 | 20 | no aplicable | no aplicable |

(24) | Nonilfenol | 25154-52-3 | 0,3 | 0,3 | 2,0 | 2,0 |

(25) | Octilfenol | 1806-26-4 | 0,1 | 0,01 | no aplicable | no aplicable |

(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) |

Nº | Nombre de la sustancia | Nº CAS | NCA-MA(...)21 Aguas superficiales continentales | NCA-MA(...)21 Otras aguas superficiales | NCA-CMA(...)22Aguas superficiales continentales | NCA-CMA(...)22Otras aguas superficiales |

(26) | Pentaclorobenceno | 608-93-5 | 0,007 | 0,0007 | no aplicable | no aplicable |

(27) | Pentaclorofenol | 87-86-5 | 0,4 | 0,4 | 1 | 1 |

(28) | Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) [25] | no aplicable | no aplicable | no aplicable | no aplicable | no aplicable |

| Benzo(a)pireno | 50-32-8 | 0,05 | 0,05 | 0,1 | 0,1 |

| Benzo(b)fluoranteno | 205-99-2 | Σ=0,03 | Σ=0,03 | no aplicable | no aplicable |

| Benzo(k)fluoranteno | 207-08-9 | | | | |

| Benzo(g,h,i)perileno | 191-24-2 | Σ=0,002 | Σ=0,002 | no aplicable | no aplicable |

| Indeno(1,2,3-cd)pireno | 193-39-5 | | | | |

(29) | Simazina | 122-34-9 | 1 | 1 | 4 | 4 |

(30) | Compuestos de tributilestaño | 688-73-3 | 0,0002 | 0,0002 | 0,0015 | 0,0015 |

(31) | Triclorobencenos (todos los isómeros) | 12002-48-1 | 0,4 | 0,4 | no aplicable | no aplicable |

(32) | Triclorometano | 67-66-3 | 2,5 | 2,5 | no aplicable | no aplicable |

(33) | Trifluralina | 1582-09-8 | 0,03 | 0,03 | no aplicable | no aplicable |

PARTE B: Normas de calidad ambiental (NCA) para otros contaminantes

MA: media anual;

CMA: concentración máxima admisible.

Unidad: [µg/l].

(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (7) |

N° | Nombre de la sustancia | Nº CAS | NCA-MA(...)21Aguas superficiales continentales | NCA-MA(...)21 Otras aguas superficiales | NCA-CMA(...)22Aguas superficiales continentales | NCA-CMA(...)22Otras aguas superficiales |

(1) | DDT total [26] | no aplicable | 0,025 | 0,025 | no aplicable | no aplicable |

| P,p-DDT | 50-29-3 | 0,01 | 0,01 | no aplicable | no aplicable |

(2) | Aldrina | 309-00-2 | Σ=0,010 | Σ=0,005 | no aplicable | no aplicable |

(3) | Dieldrina | 60-57-1 | | | | |

(4) | Endrina | 72-20-8 | | | | |

(5) | Isodrina | 465-73-6 | | | | |

(6) | Tetracloruro de carbono | 56-23-5 | 12 | 12 | no aplicable | no aplicable |

(7) | Tetracloroetileno | 127-18-4 | 10 | 10 | no aplicable | no aplicable |

(8) | Tricloroetileno | 79-01-6 | 10 | 10 | no aplicable | no aplicable |

PARTE C: Cumplimiento de las normas de calidad ambiental

1. Columnas 4 y 5: Una masa de agua superficial dada cumple la NCA-MA cuando la media aritmética de las concentraciones medidas en diferentes épocas del año, en cada punto de control representativo, es inferior a la norma.

2. Columnas 6 y 7: Una masa de agua superficial dada cumple la NCA-CMA cuando la concentración medida en cualquier punto de control representativo de la masa de agua no supera la norma.

3. Con excepción del cadmio, plomo, mercurio y níquel (en lo sucesivo denominados «metales»), las normas de calidad ambiental (NCA) establecidas en el presente anexo se expresan como concentraciones totales en toda la muestra de agua. En el caso de los metales, la NCA se refiere a la concentración disuelta, es decir, en la fase disuelta de una muestra de agua obtenida por filtración a través de membrana de 0,45 µm o cualquier otro pretratamiento equivalente.

Si las concentraciones de metales en el ambiente natural son superiores al valor de la NCA o si la dureza, el pH u otros parámetros de calidad del agua afectan a la biodisponibilidad de los metales, los Estados miembros podrán tenerlo en cuenta a la hora de evaluar los resultados del control respecto a la NCA. En ese caso, es obligatorio utilizar los métodos de cálculo establecidos con arreglo al artículo 2, apartado 5.

ANEXO II: MODIFICACIÓN DEL ANEXO X DE LA DIRECTIVA 2000/60/CE

El anexo X de la Directiva 2000/60/CE se sustituye por el siguiente:

«ANEXO X

LISTA DE SUSTANCIAS PRIORITARIAS EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA DE AGUAS (*)

Número | Nº CAS | Nº UE | Nombre de la sustancia prioritaria | Identificada como sustancia peligrosa prioritaria |

(1) | 15972-60-8 | 240-110-8 | Alacloro | |

(2) | 120-12-7 | 204-371-1 | Antraceno | X |

(3) | 1912-24-9 | 217-617-8 | Atrazina | |

(4) | 71-43-2 | 200-753-7 | Benceno | |

(5) | no aplicable | no aplicable | Difeniléteres bromados(**) | X (***) |

(6) | 7440-43-9 | 231-152-8 | Cadmio y sus compuestos | X |

(7) | 85535-84-8 | 287-476-5 | Cloroalcanos, C10-13 (**) | X |

(8) | 470-90-6 | 207-432-0 | Clorfenvinfós | |

(9) | 2921-88-2 | 220-864-4 | Clorpirifós | |

(10) | 107-06-2 | 203-458-1 | 1,2-dicloroetano | |

(11) | 75-09-2 | 200-838-9 | Diclorometano | |

(12) | 117-81-7 | 204-211-0 | Di(2-etilhexil)ftalato (DEHP) | |

(13) | 330-54-1 | 206-354-4 | Diurón | |

(14) | 115-29-7 | 204-079-4 | Endosulfán | X |

| 959-98-8 | no aplicable | (α-endosulfán) | |

(15) | 206-44-0 | 205-912-4 | Fluoranteno (****) | |

(16) | 118-74-1 | 204-273-9 | Hexaclorobenceno | X |

(17) | 87-68-3 | 201-765-5 | Hexaclorobutadieno | X |

(18) | 608-73-1 | 210-158-9 | Hexaclorociclohexano | X |

| 58-89-9 | 200-401-2 | (isómero γ, lindano) | |

(19) | 34123-59-6 | 251-835-4 | Isoproturón | |

(20) | 7439-92-1 | 231-100-4 | Plomo y sus compuestos | |

(21) | 7439-97-6 | 231-106-7 | Mercurio y sus compuestos | X |

(22) | 91-20-3 | 202-049-5 | Naftaleno | |

(23) | 7440-02-0 | 231-111-14 | Níquel y sus compuestos | |

(24) | 25154-52-3 | 246-672-0 | Nonilfenol | X |

| 104-40-5 | 203-199-4 | (4-(p-)nonilfenol | |

(25) | 1806-26-4 | 217-302-5 | Octilfenol | |

| 140-66-9 | no aplicable | (p-terc-octilfenol) | |

(26) | 608-93-5 | 210-172-5 | Pentaclorobenceno | X |

(27) | 87-86-5 | 231-152-8 | Pentaclorofenol | |

(28) | no aplicable | no aplicable | Hidrocarburos aromáticos policíclicos | X |

| 50-32-8 | 200-028-5 | (Benzo(a)pireno) | |

| 205-99-2 | 205-911-9 | (Benzo(b)fluoranteno) | |

| 191-24-2 | 205-883-8 | (Benzo(g,h,i)perileno) | |

| 207-08-9 | 205-916-6 | (Benzo(k)fluoranteno) | |

| 193-39-5 | 205-893-2 | (Indeno(1,2,3-cd)pireno) | |

(29) | 122-34-9 | 204-535-2 | Simazina | |

(30) | 688-73-3 | 211-704-4 | Compuestos de tributilestaño | X |

| 36643-28-4 | no aplicable | Tributilestaño catión | |

(31) | 12002-48-1 | 234-413-4 | Triclorobencenos | |

| 120-82-1 | 204-428-0 | (1,2,4-triclorobenceno) | |

(32) | 67-66-3 | 200-663-8 | Triclorometano(cloroformo) | |

(33) | 1582-09-8 | 216-428-8 | Trifluralina | |

1 CAS: Chemical Abstract Services.

2 Número UE: Número de registro del inventario de sustancias químicas existentes en el mercado europeo (EINECS) o de la lista europea de sustancias químicas notificadas (ELINCS).

(*) Donde se han seleccionado grupos de sustancias, se recogen algunos componentes típicos como parámetros orientativos (entre paréntesis y sin número).

(**) Estos grupos de sustancias incluyen normalmente un número considerable de distintos compuestos. En la actualidad, no es posible establecer parámetros indicativos apropiados.

(***) Sólo pentabromodifeniléter (Nº CAS 32534-81-9)

(****) El fluoranteno figura en la lista como indicador de otros hidrocarburos aromáticos policíclicos más peligrosos.

[1] DO C […] de […], p. […].

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] DO C […] de […], p. […].

[4] DO C […] de […], p. […].

[5] DO L 242 de 10.9.2003, p. 81.

[6] DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

[7] DO L 331 de 15.12.2001, p. 1.

[8] DO L 181 de 4.7.1986, p. 16. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).

[9] DO L 81 de 27.3.1982, p. 29. Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE.

[10] DO L 291 de 21.10.1983, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE.

[11] DO L 74 de 17.3.1984, p. 49. Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE.

[12] DO L 274 de 17.10.1984, p. 11. Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE.

[13] DO L 330 de 5.12.1998, p. 32.

[14] DO L 33 de 4.2.2006, p. 1.

[15] DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/19/CE de la Comisión (DO L 44 de 15.2.2006, p. 15).

[16] DO L 227 de 8.9.1993, pp. 9 a 18.

[17] DO L 161 de 29.6.1994, p. 3.

[18] DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

[19] DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.

[20] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[21] Este parámetro es la norma de calidad ambiental expresada como valor medio anual (NCA-MA).

[22] Este parámetro es la norma de calidad ambiental expresada como concentración máxima admisible (NCA-CMA). Cuando en NCA-CMA se indica «no aplicable», los valores NCA-MA protegen también contra los picos de contaminación a corto plazo, ya que son muy inferiores a los valores derivados con arreglo a la toxicidad aguda.

[23] Por lo que respecta al grupo de sustancias prioritarias incluidas en los bromodifeniléteres (nº 5) que figuran en la Decisión 2455/2001/CE, se establece una NCA sólo para el bromodifeniléter.

[24] Por lo que respecta al cadmio y sus compuestos (nº 6), los valores de la NCA varían en función de la dureza del agua con arreglo a cinco categorías (Clase 1: < 40 mg CaCO3/l, Clase 2: de 40 a < 50 mg CaCO3/l, Clase 3: de 50 a < 100 mg CaCO3/l, Clase 4: de 100 a < 200 mg CaCO3/l y Clase 5: ≥ 200 mg CaCO3/l).

[25] Por lo que respecta al grupo de sustancias prioritarias incluidas en los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (nº 28), deberá cumplirse cada una de las NCA, es decir, tienen que cumplirse la NCA para el benzo(a)pireno y la NCA para la suma de benzo(b)fluoranteno y benzo(k)fluoranteno, así como la NCA para la suma de benzo(g,h,i)perileno y de indeno(1,2,3-cd)pireno.

[26] El DDT total incluye la suma de los isómeros 1,1,1-tricloro-2,2 bis (p-clorofenil)etano (nº CAS 50-29-3); 1,1,1-tricloro-2 (o-clorofenil)-2-(p-clorofenil) etano (nº CAS 789-02-6); 1,1-dicloro-2,2 bis (p-clorofenil) etileno (nº CAS 72-55-9); y 1,1-dicloro-2,2 bis (p-clorofenil) etano (nº CAS 72-54-8).

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