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Document 52006PC0338

    Propuesta de decisión del Consejo relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, de una enmienda a la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales

    /* COM/2006/0338 final - CNS 2006/0113 */

    52006PC0338

    Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, de una enmienda a la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales /* COM/2006/0338 final - CNS 2006/0113 */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 26.6.2006

    COM(2006) 338 final

    2006/0113 (CNS)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, de una enmienda a la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. La Convención de Aarhus de la CEPE/ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (en lo sucesivo denominada «la Convención»), fue firmada por la Comunidad y sus Estados miembros el 25 de junio de 1998. Entró en vigor el 30 de octubre de 2001 y fue aprobada por la Comunidad el 17 de febrero de 2005 tras la adopción de la Decisión 2005/370/CE del Consejo[1].

    2. El artículo 6, apartado 11, de la Convención se refiere específicamente a la participación del público en las decisiones relativas a la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (en lo sucesivo denominados OMG), e insta a las Partes a aplicar dentro de su derecho interno, y en la medida en que sea posible y apropiado, los requisitos del artículo 6.

    3. Esos requisitos se aplican en la Comunidad a través de la Directiva 2001/18/CE, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de OMG[2] y del Reglamento (CE) nº 1829/2003, de 22 de septiembre 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente[3].

    4. Los firmantes de la Convención solicitaron a la I Reunión de las Partes que reforzara la aplicación de la Convención a la liberación deliberada de OMG. La I Reunión de las Partes (Lucca, Italia, 21-23 de octubre de 2002) creó a continuación un Grupo de Trabajo sobre OMG con el mandato de indicar y desarrollar posibles opciones para consolidar las disposiciones vigentes de la Convención de Aarhus sobre esa cuestión. Las opciones resultantes de la labor de ese Grupo se analizaron en la II Reunión de las Partes (Almaty, Kazajstán, 27 de mayo de 2005).

    5. El Consejo de la Unión Europea autorizó a la Comisión a negociar, en nombre de la Comunidad Europea, una posible modificación de las disposiciones vigentes de la Convención de Aarhus sobre OMG de acuerdo con unas directrices de negociación adoptadas el 10 de marzo de 2005. Según esas directrices, la Comisión debía asegurarse de que las decisiones que se adoptaran en la II Reunión de las Partes fueran coherentes con la legislación comunitaria correspondiente, en especial la relativa a la liberación intencional de OMG en el medio ambiente y a la comercialización de esos organismos.

    6. La II Reunión de las Partes aprobó una enmienda a la Convención dirigida a concretizar las obligaciones impuestas a las Partes en lo relativo a la participación del público en las decisiones que se refieren a los OMG. La normativa comunitaria que regula los OMG incluye disposiciones en materia de acceso a la información y participación del público, en particular las previstas en los artículos 9 y 24 de la Directiva 2001/18/CE[4] y en los artículos 6, 18 y 29 del Reglamento (CE) nº 1829/2003[5]. Esas disposiciones son coherentes con la enmienda a la Convención de Aarhus que, por tanto, no va a llevar aparejada una revisión de esa legislación.

    7. La eficaz coordinación comunitaria conseguida durante el proceso de negociación debe mantenerse también en relación con la aprobación de la enmienda a la Convención de Aarhus con objeto de que los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Comunidad y los Estados miembros puedan depositarse, en lo posible de forma simultánea. Los pocos Estados miembros que aún no han ratificado la Convención deben redoblar esfuerzos en esa dirección.

    8. Conviene que la Comunidad adopte ahora esa enmienda a la Convención de Aarhus.

    2006/0113 (CNS)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, de una enmienda a la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase y apartado 3, párrafo primero,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Convención CEPE/ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (en lo sucesivo denominada «Convención de Aarhus») tiene como objetivo conceder derechos al público e imponer a las Partes y las autoridades públicas obligaciones sobre el acceso a la información, la participación del público y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

    (2) La Comunidad Europea, de acuerdo con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, con su artículo 175, apartado 1, es competente para celebrar acuerdos internacionales y para aplicar las obligaciones derivadas de los mismos que contribuyan a los objetivos fijados en el artículo 174, apartado 1, del Tratado CE.

    (3) La Convención de Aarhus fue firmada por la Comunidad el 25 de junio de 1998 y entró en vigor el 30 de octubre de 2001. La Comunidad aprobó la Convención el 17 de febrero de 2005 de conformidad con la Decisión 2005/370/CE del Consejo[6].

    (4) La II Reunión de las Partes, celebrada en mayo de 2005, aprobó una enmienda a la Convención de Aarhus dirigida a concretizar las obligaciones impuestas a las Partes en lo relativo a la participación del público en las decisiones que se refieren a los OMG. La normativa comunitaria que regula los OMG y, en particular, la Directiva 2001/18/CE y el Reglamento (CE) nº 1829/2003, incluye disposiciones sobre la participación del público en las decisiones relativas a los OMG y que son coherentes con la Convención de Aarhus.

    (5) La enmienda a la Convención de Aarhus está abierta a la ratificación, aceptación o aprobación de las Partes desde el 27 de septiembre de 2005. La Comunidad Europea y los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para poder depositar, en la medida de lo posible de forma simultánea, los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.

    (6) Conviene que la Comunidad adopte esa enmienda a la Convención de Aarhus.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Se aprueba en nombre de la Comunidad la enmienda a la Convención de Aarhus relativa a la participación del público en las decisiones que se refieren a los organismos modificados genéticamente, tal como queda establecida en el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    1. Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona o personas habilitadas para depositar el instrumento de aprobación de la enmienda al Secretario General de las Naciones Unidas, en su calidad de depositario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención de Aarhus.

    2. La Comunidad Europea y los Estados miembros partes en la Convención de Aarhus harán todo lo que esté en sus manos para depositar de forma simultánea, en la medida de lo posible a más tardar el 31 de diciembre de 2006, sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

    Artículo 3

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    Hecho en Bruselas, el […]

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO

    ENMIENDA A LA CONVENCIÓN SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN ASUNTOS AMBIENTALES

    Artículo 6, apartado 1

    En el texto existente, sustituir:

    11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, el presente artículo no se aplicará a las decisiones sobre la autorización o no de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y su comercialización.

    Artículo 6 bis

    Tras el artículo 6 se insertará un artículo nuevo redactado en los siguientes términos:

    Artículo 6 bis

    PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LAS DECISIONES SOBRE LA LIBERACIÓN INTENCIONAL EN EL MEDIO AMBIENTE DE ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE Y SU COMERCIALIZACIÓN

    1. De conformidad con las normas de aplicación previstas en el anexo I bis , cada Parte adoptará las disposiciones necesarias para garantizar la información y la participación tempranas y efectivas del público antes de adoptar decisiones sobre la autorización o no de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y su comercialización.

    2. Los requisitos que establezcan las Partes en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo deben ser complementarios y aplicarse en sinergia con las disposiciones del marco nacional sobre bioseguridad, de forma coherente con los objetivos del Protocolo de Cartagena sobre bioseguridad.

    Anexo I bis

    Tras el anexo I se insertará un anexo nuevo redactado en los siguientes términos :

    Anexo I bis

    NORMAS DE APLICACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6 BIS

    1. Cada Parte establecerá en su marco reglamentario disposiciones que garanticen la información y la participación efectivas del público en relación con las decisiones sujetas a lo dispuesto en el artículo 6 bis y prevean un plazo razonable para que este pueda convenientemente expresar su opinión sobre las decisiones propuestas.

    2. En su marco reglamentario, las Partes podrán, si procede, prever excepciones al procedimiento de participación del público descrito en el presente anexo:

    a) En caso de liberación intencional de un organismo modificado genéticamente (OMG) en el medio ambiente para cualquier fin distinto a su comercialización, si:

    i) tal liberación en condiciones biogeográficas comparables ya ha sido aprobada en el marco reglamentario de la Parte considerada, y

    ii) ya se ha adquirido previamente una experiencia suficiente con la liberación de ese OMG en ecosistemas comparables.

    b) En caso de comercialización de un OMG, si:

    i) ya ha sido aprobada en el marco reglamentario de la Parte considerada, o

    ii) se destina a actividades de investigación o a colecciones de cultivos.

    3. Sin prejuicio de la legislación aplicable en materia de confidencialidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, las Partes pondrán a disposición del público en una forma adecuada, oportuna y efectiva un resumen de la notificación presentada para obtener la autorización de proceder a la liberación intencional en el medio ambiente o la comercialización de un OMG en su territorio, así como el informe de evaluación, de haberlo, y de conformidad con su marco reglamentario sobre bioseguridad.

    4. Las Partes no considerarán en ningún caso confidencial la información siguiente:

    a) Una descripción general del organismo u organismos modificados genéticamente de que se trate, el nombre y dirección del solicitante de la autorización de liberación intencional, los usos previstos y, si procede, el lugar de la liberación.

    b) Los métodos y planes de control del organismo u organismos modificados genéticamente de que se trate y de intervención en situaciones de emergencia.

    c) La evaluación del riesgo para el medio ambiente.

    5. Las Partes garantizarán la transparencia de los procesos decisorios y preverán el acceso del público a la información pertinente al respecto. Esa información podría consistir, por ejemplo, en lo siguiente:

    i) La naturaleza de las decisiones que podrían adoptarse.

    ii) La autoridad pública responsable de tomar la decisión.

    iii) Las disposiciones sobre la participación pública establecidas con arreglo al apartado 1.

    iv) La autoridad pública a la que puede solicitarse información pertinente.

    v) La autoridad pública a la que pueden presentarse observaciones y el plazo previsto para hacerlo.

    6. Las disposiciones que se establezcan en virtud del apartado 1 permitirán al público presentar las observaciones, informaciones, análisis y opiniones que consideren pertinentes en relación con la liberación intencional propuesta, comercialización incluida, en cualquier forma adecuada.

    7. Las Partes harán todo lo que esté en sus manos por que, cuando se tomen decisiones sobre la autorización o no de una liberación intencional de OMG en el medio ambiente, comercialización incluida, se tenga debidamente en cuenta los resultados obtenidos tras el procedimiento de participación del público organizado con arreglo al apartado 1.

    8. Las Partes garantizarán que, cuando una autoridad pública adopte una decisión sujeta a las disposiciones del presente anexo, se publique el texto de esa decisión junto con los motivos y consideraciones en los que se basa.

    [1] Decisión del Consejo, de 17 de febrero de 2005, sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

    [2] DO L 106 de 17.4.2001, pp. 1-39.

    [3] DO L 268 de 18.10.2003, pp. 1-23.

    [4] Los artículos 7, 8, 16, 19, 20, 23 y 31 de la Directiva 2001/18/CE incluyen disposiciones específicas sobre la información que debe ser accesible al público. Además, el artículo 25 de la Directiva 2001/18/CE indica la información que no debe considerarse confidencial.

    [5] El artículo 30 del Reglamento (CE) nº 1829/2003 se refiere específicamente a la información que no debe considerarse confidencial.

    [6] DO L 124 de 17.5.2005, pp. 1-3.

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