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Document 52006PC0241

Propuesta de reglamento del Consejo que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y que modifica el Reglamento (CE) nº 1290/2005

/* COM/2006/0241 final - CNS 2006/0083 */

52006PC0241

Propuesta de Reglamento del Consejo que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y que modifica el Reglamento (CE) nº 1290/2005 /* COM/2006/0241 final - CNS 2006/0083 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 24.5.2006

COM(2006) 241 final

2006/0083 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y que modifica el Reglamento (CE) nº 1290/2005

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En su acuerdo de diciembre de 2005 sobre el marco financiero para 2007–2013, el Consejo Europeo establece la posibilidad de que los Estados miembros «modulen» o reduzcan hasta un máximo del 20 % los gastos de mercado y los pagos directos acumulados, procedentes del primer pilar de la PAC, y que dediquen los importes obtenidos de este modo a sus programas de desarrollo rural (segundo pilar de la PAC). El Consejo Europeo invita al Consejo a que establezca, sobre la base de una propuesta de la Comisión, las disposiciones que rigen las transferencias del primer pilar y puntualiza que la financiación comunitaria adicional destinada al desarrollo rural no está sujeta a la cofinanciación nacional ni a las normas relativas a los gastos mínimos por eje establecidas en el Reglamento sobre desarrollo rural.

2. Dado que los importes correspondientes a la modulación facultativa no deben considerarse parte de los importes máximos que constituyen el límite máximo anual aplicables a los gastos del FEOGA y, por otro lado, es necesario establecer la posibilidad de adoptar las disposiciones relativas a la modulación facultativa, es preciso modificar en consecuencia el Reglamento (CE) nº 1290/2005.

3. La presente propuesta legislativa de Reglamento del Consejo que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo y que modifica el Reglamento (CE) nº 1290/2005, sobre la financiación de la política agrícola común, establece la forma en que los Estados miembros pueden aplicar la modulación facultativa y la forma en que los fondos pueden dedicarse al desarrollo rural.

4. El primer principio importante consiste en que los fondos pasarán por el presupuesto comunitario, es decir que habrá una reducción de los créditos de compromiso correspondientes a los gastos del primer pilar y un aumento equivalente de los créditos de compromiso dedicados al desarrollo rural.

5. Los gastos de mercado en el marco de la PAC (por ejemplo, intervención, restituciones por exportación, ayudas al almacenamiento privado, etc.) no se prestan a la modulación. Prestan apoyo al mercado en conjunto, no puede atribuirse claramente a un Estado miembro determinado y sufren fluctuaciones. Asimismo, en caso de ser necesarias intervenciones de mercado, tiene poco sentido, desde el punto de vista económico, pagar por ejemplo tan sólo el 90 % de la restitución por exportación, por lo que los gastos de la PAC distintos de los pagos directos deben excluirse de la modulación facultativa.

6. La modulación facultativa debe ajustarse en la medida de lo posible a las disposiciones aplicables a la modulación obligatoria, es decir que debe aplicarse también a los pagos directos. Se aplicará también a esta reducción adicional una franquicia relativa a los primeros 5 000 euros de pago directo como en el caso de la modulación obligatoria, lo que supone la devolución a los agricultores de un importe adicional en concepto de ayuda, dentro de los límites máximos aplicables a cada Estado miembro que aplique la modulación facultativa que la Comisión debe fijar. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el porcentaje de modulación facultativa que deseen aplicar (hasta un máximo del 20 %) durante el período 2007–2012 (años naturales para los pagos directos).

7. Los Estados miembros que apliquen la modulación facultativa recibirán los importes correspondientes como segunda fuente de financiación comunitaria destinada a sus programas de desarrollo rural, a los que se aplicarán todas las normas relativas al desarrollo rural, con la posible excepción de las disposiciones en materia de cofinanciación (artículo 70, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo) y de prefinanciación aplicables al FEADER (artículo 25 del Reglamento (CE) nº 1290/2005). No obstante, el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 (porcentajes mínimos de gastos por eje) debe aplicarse también a los importes disponibles como consecuencia de la modulación facultativa, a efectos de garantizar el cumplimiento de las normas básicas que regulan la política común. Los fondos obtenidos de este modo se dedicarán a los programas generales de desarrollo rural (no por separado en programas más pequeños financiados exclusivamente a través de la modulación facultativa), con el fin de que la gestión de los programas corresponda a las mismas autoridades de gestión y organismos pagadores.

8. Por último, la Comisión estará facultada para adoptar las disposiciones de aplicación necesarias para la integración de la modulación facultativa en la programación del desarrollo rural y su gestión financiera.

2006/0083 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y que modifica el Reglamento (CE) nº 1290/2005

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[1],

Considerando lo siguiente:

9. A fin de reforzar la política de desarrollo rural de la Comunidad, es preciso ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de aplicar un sistema de modulación facultativa. Ésta debe adoptar la forma de una reducción de los pagos directos según se definen en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo[2] y la dedicación de los fondos procedentes de esta reducción a la financiación de programas de desarrollo rural, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)[3]. La reducción de los pagos directos aplicada con respecto a la modulación facultativa debe añadirse a la reducción resultante de la aplicación de la modulación obligatoria prevista en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

10. Con el fin de facilitar su aplicación administrativa, la modulación facultativa debe calcularse sobre la misma base que la aplicable a la modulación obligatoria en virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

11. A fin de tener en cuenta la situación particular de los pequeños agricultores, debe concederse una ayuda adicional en caso de aplicación de la modulación facultativa. Dicha ayuda adicional debe ser equivalente al importe resultante de la aplicación de la modulación facultativa a los primeros 5 000 euros de pagos directos, dentro de los límites máximos que debe fijar la Comisión.

12. La utilización de los fondos resultantes de la aplicación de la modulación facultativa no debe estar sujeta a la cofinanciación nacional prevista en el Reglamento (CE) nº 1698/2005 ni a las disposiciones en materia de prefinanciación aplicables al FEADER de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, del 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común[4]. Es preciso establecer por lo tanto las excepciones correspondientes a dichos Reglamentos.

13. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[5].

14. Los importes resultantes de la aplicación de la modulación facultativa deben tomarse en consideración a la hora de fijar el límite máximo anual aplicable a los gastos financiados por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola y, por otro lado, debe establecerse en el Reglamento (CE) nº 1290/2005 la posibilidad de adoptar las disposiciones relativas a la modulación facultativa.

15. Por consiguiente, es preciso modificar en consecuencia el Reglamento (CE) nº 1290/2005,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I MODULACIÓN FACULTATIVA

Artículo 1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, los Estados miembros podrán aplicar una reducción, denominada en lo sucesivo «modulación facultativa», a todos los importes de pagos directos, según se definen en el artículo 2, letra d, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, que vayan a concederse en su territorio en un determinado año natural, durante el período 2007–2012.

2. Los importes netos resultantes de la aplicación de la modulación facultativa se dedicarán en concepto de ayuda comunitaria a sufragar medidas incluidas en la programación del desarrollo rural financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1698/2005.

3. Las reducciones efectuadas en el marco de la modulación facultativa se realizarán partiendo de la misma base de cálculo que la base aplicable a la modulación de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1782/2003. Dichas reducciones no se aplicarán a los importes adicionales concedidos a los agricultores de conformidad con el artículo 12 de dicho Reglamento.

En caso de aplicarse reducciones en el marco de la modulación facultativa, a los agricultores que se beneficien de pagos directos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1782/2003 se les concederá una ayuda adicional equivalente al importe resultante de la aplicación del porcentaje de reducción a los primeros 5 000 euros de pagos directos, o menos. A dicha ayuda adicional no se le aplicarán las reducciones en el marco de la modulación facultativa, ni la modulación de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

El total de las ayudas adicionales que vayan a concederse en un determinado Estado miembro durante un determinado año natural no podrá superar los límites máximos que debe fijar la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 144, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1782/2003. En caso necesario, los Estados miembros aplicarán un porcentaje lineal de ajuste a las ayudas adicionales, a fin de garantizar la observancia de dichos límites máximos.

4. Cada Estado miembro aplicará un porcentaje de reducción único para cada año natural. El porcentaje podrá ser objeto de modificaciones progresivas de acuerdo con medidas preestablecidas. El porcentaje máximo de reducción se cifrará en un 20 %.

Artículo 2

En los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros fijarán los porcentajes anuales de la modulación facultativa que vayan a aplicar durante el período 2007–2012 y los comunicarán a la Comisión.

Artículo 3

1. Los importes netos resultantes de la aplicación de la modulación facultativa serán fijados por la Comisión y añadidos al desglose anual por Estado miembro a que se refiere el artículo 69, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1698/2005.

2. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los límites máximos previstos en el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1698/2005 a los importes añadidos al desglose anual por Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

El artículo 25 del Reglamento (CE) nº 1290/2005 no será aplicable a los importes añadidos al desglose anual por Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 4

Las disposiciones de aplicación del presente capítulo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1698/2005, especialmente en lo que atañe a las disposiciones relativas a la integración de la modulación facultativa en la programación del desarrollo rural, o, según proceda, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1290/2005, especialmente en lo que atañe a las disposiciones relativas a la gestión financiera de la modulación facultativa.

CAPÍTULO II MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) Nº 1290/2005 Y DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 5

El Reglamento (CE) nº 1290/2005 se modifica como sigue:

1) En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2. La Comisión fijará los importes que se pondrán a disposición del FEADER en aplicación del artículo 10, apartado 2, y de los artículos 143 quinquies y 143 sexies del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y del artículo 1 del Reglamento (CE) nº …./2006* del Consejo.

* DO L … de …, p. ….».

2) En el párrafo introductorio del artículo 42, la segunda frase se sustituye por la siguiente:

«Dichas disposiciones incluirán en particular:».

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Consejo

El Presidente

FICHA FINANCIERA |

1. | LÍNEA PRESUPUESTARIA: 05 03 05 04 | CRÉDITOS (APP 2007): 37 660,663 millones de euros 12 366,220 millones de euros |

2. | DENOMINACIÓN: Reglamento del Consejo que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y que modifica el Reglamento (CE) nº 1290/2005 |

3. | BASE JURÍDICA: Artículo 37 del Tratado. |

4. | OBJETIVOS: Ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de reducir de forma voluntaria hasta un 20 % los pagos directos a los agricultores y dedicar estos importes a la financiación de programas de desarrollo rural en su propio territorio. |

5. | REPERCUSIONES FINANCIERAS | PERÍODO DE 12 MESES (millones de euros) | EJERCICIO ACTUAL 2006 (millones de euros) | EJERCICIO SIGUIENTE 2007 (millones de euros) |

5.0 | GASTOS A CARGO – DEL PRESUPUESTO DE LA CE (RESTITUCIONES/INTERVENCIONES) – DE LOS PRESUPUESTOS NACIONALES – DE OTROS SECTORES | – | – | – |

5.1 | INGRESOS – RECURSOS PROPIOS DE LA CE (EXACCIONES REGULADORAS / DERECHOS DE ADUANA) – EN EL ÁMBITO NACIONAL | – | – | – |

2008 | 2009 | 2010 | 2011 |

5.0.1 | PREVISIÓN DE GASTOS | – | – | – | – |

5.1.1 | PREVISIÓN DE INGRESOS | – | – | – | – |

5.2 | MÉTODO DE CÁLCULO: – |

6.0 | POSIBILIDAD DE FINANCIACIÓN MEDIANTE CRÉDITOS DEL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN | SÍ NO |

6.1 | POSIBILIDAD DE FINANCIACIÓN MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN | SÍ NO |

6.2 | SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO | SÍ NO |

6.3 | CRÉDITOS A CONSIGNAR EN FUTUROS PRESUPUESTOS | SÍ NO |

OBSERVACIONES: El presente Reglamento no supone ningún gasto comunitario suplementario, sino que amplía la posibilidad prevista en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 de transferir importes correspondientes a gastos en concepto de ayudas directas a gastos de desarrollo rural. Por consiguiente, la medida es neutral desde el punto de vista presupuestario. |

[1] DO C … de …, p. ….

[2] DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 247/2006 (DO L 42 de 14.21.2006, p. 1).

[3] DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

[4] DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

[5] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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