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Document 52006PC0123

Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la lucha contra el piojo de San José (Versión codificada)

/* COM/2006/0123 final - CNS 2006/0040 */

52006PC0123

Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la lucha contra el piojo de San José (Versión codificada) /* COM/2006/0123 final - CNS 2006/0040 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 16.3.2006

COM(2006) 123 final

2006/0040 (CNS)

((Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

relativa a la lucha contra el piojo de San José

(Versión codificada)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 69/466/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969 relativa a la lucha contra el piojo de San José[3]. La nueva Directiva sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 69/466/CEE y del acto modificador, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo II de la Directiva codificada.

ê 69/466/CEE (adaptado)

2006/0040 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

relativa a la lucha contra el piojo de San José

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos Ö 37 Õ y Ö 94 Õ,

Vista la Propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[5]

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[6],

Considerando lo siguiente:

ê

1. La Directiva 69/466/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969 relativa a la lucha contra el piojo de San José[7], ha sido modificada[8] de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

ê 69/466/CEE Considerando 1

2. La producción de plantas dicotiledóneas leñosas y sus frutos tiene gran importancia en la agricultura de la Comunidad.

ê 69/466/CEE Considerando 2

3. Los organismos nocivos comprometen constantemente el rendimiento de dicha producción.

ê 69/466/CEE Considerando 3

4. La protección de dichas plantas frente a dichos organismos nocivos no sólo debe mantener su capacidad de producción, sino constituir además un medio para incrementar la productividad de la agricultura.

ê 69/466/CEE Considerando 4

5. Las medidas de protección contra la introducción de organismos nocivos en cada Estado miembro sólo tendrían un alcance limitado, si al mismo tiempo no se combatieran dichos organismos metódicamente en el conjunto de la Comunidad y se evitara su propagación.

ê 69/466/CEE Considerando 5

6. Uno de los organismos nocivos más peligrosos para las plantas dicotiledóneas leñosas es el piojo de San José (Quadraspidiotus perniciosus Comst.).

ê 69/466/CEE Considerando 6

7. Dicho organismo nocivo ha aparecido en varios Estados miembros y existen zonas contaminadas en la Comunidad.

ê 69/466/CEE Considerando 7

8. Existe un peligro permanente para los cultivos en toda la Comunidad, si no se adoptan medidas eficaces para combatir dicho organismo nocivo e impedir su propagación.

ê 69/466/CEE Considerando 8 (adaptado)

9. A fin de erradicar dicho organismo nocivo, Ö conviene Õ adoptar disposiciones mínimas para la Comunidad. Los Estados miembros deben poder adoptar disposiciones complementarias o más rigurosas, en la medida en que estas últimas sean necesarias.

ê

10. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I.

ê 69/466/CEE

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se refiere a las medidas mínimas que deberán adoptarse en los Estados miembros para combatir el piojo de San José (Quadraspidiotus perniciosus Comst.) y evitar su propagación.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) Vegetales: las plantas vivas y las partes vivas de plantas, excepto los frutos y semillas;

b) Vegetales o frutos contaminados: los vegetales o frutos en los que se encuentren uno o varios piojos de San José, cuando no esté demostrado que estén muertos;

c) Plantas portadoras del piojo de San José: los vegetales de los géneros Acer L., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Evonymus L., Fagus L., Juglans L., Ligustrum L., Malus Mill., Populus L., Prunus L., Pyrus L., Ribes L., Rosa L., Salix L., Sorbus L., Syringa L., Tilia L., Ulmus L., Vitis L.;

d) Viveros: los cultivos en los que se produzcan vegetales destinados a la replantación, a la multiplicación o a la puesta en circulación como plantas individuales con raíz.

Artículo 3

Al comprobar la aparición del piojo de San José, los Estados miembros delimitarán la zona contaminada y una zona de seguridad lo bastante amplia para garantizar la protección de las zonas colindantes.

ê 69/466/CEE (adaptado)

è1 77/93/CEE Letra a) del art. 19 (adaptado)

Artículo 4

Los Estados miembros establecerán que, en las zonas contaminadas y en las de seguridad, deberá Ö efectuarse Õ un tratamiento adecuado de las plantas portadoras del piojo de San José para combatir dicho organismo nocivo y evitar su propagación.

Artículo 5

Los Estados miembros establecerán que:

a) se destruyan todos los vegetales contaminados que se encuentren en viveros;

b) todos los demás vegetales contaminados, o que se sospeche Ö que puedan Õ estarlo, Ö y Õ que crezcan en una zona contaminada Ö sean tratados Õ de forma que dichos vegetales o los frutos frescos ya no estén contaminados cuando se pongan en circulación;

c) todas las plantas con raíz portadoras del piojo de San José que crezcan en una zona contaminada, así como las partes de dichas plantas destinadas a la multiplicación y recogidas en dicha zona sólo Ö puedan replantarse Õ en la zona referida o transportarse fuera de ella si no se hubiere comprobado su contaminación o si hubieren sido tratadas de forma que queden destruidos los piojos de San José que Ö pudiera Õ haber presentes.

Artículo 6

Los Estados miembros velarán por que, en las zonas de seguridad, las plantas portadoras del piojo de San José sean Ö sometidas Õ a una vigilancia oficial y se inspeccionen como mínimo una vez al año, con objeto de descubrir la aparición del piojo de San José.

Artículo 7

è1 1. ç Los Estados miembros establecerán que, en toda partida de vegetales no enraizados en el suelo y de frutos frescos en la que se haya comprobado una contaminación, Ö se destruyan Õ los vegetales y frutos contaminados, y los demás vegetales y frutos de la partida Ö se traten o transformen Õ de forma que queden destruidos los piojos de San José que todavía pueda haber presentes.

ê 77/93/CEE Letra a) del art. 19

2. El apartado 1 no se aplicará a las partidas de frutas frescas contaminadas ligeramente.

ê 69/466/CEE

è1 77/93/CEE Letra b) del art. 19

Articulo 8

Los Estados miembros, sólo retirarán las medidas adoptadas para la lucha contra el piojo de San José o para impedir su propagación cuando ya no se observe la presencia del piojo de San José.

Artículo 9

Los Estados miembros prohibirán la tenencia del piojo de San José.

Artículo 10

1. Los Estados miembros podrán autorizar:

a) excepciones a las medidas contempladas en los artículos 4, 5, è1 apartado 1 del artículo 7 ç y 9 para fines científicos y de lucha fitosanitaria, pruebas y trabajos de selección;

b) no obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 5 y en el è1 apartado 1 del artículo 7 ç, la transformación inmediata de los frutos frescos contaminados;

c) no obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 5 y en el è1 apartado 1 del artículo 7 ç, la puesta en circulación de los frutos frescos contaminados en la zona contaminada.

2. Los Estados miembros garantizarán que las autorizaciones contempladas en el apartado 1 sólo se concedan cuando controles suficientes garanticen que no vayan a obstaculizar la lucha contra el piojo de San José, ni entrañen peligro alguno de propagación de dicho organismo nocivo.

Artículo 11

Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones complementarias o más rigurosas, referentes a la lucha contra el piojo de San José o a la prevención de su propagación, en la medida en que tales disposiciones sean necesarias para tal fin.

ê

Artículo 12

Queda derogada la Directiva 69/466/CEE, modificada por la Directiva indicada en la parte A del Anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional, de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.

Artículo 13

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

ê 69/466/CEE Art. 13

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

é

ANEXO I

Parte A

Directiva derogada con su modificación (contempladas en el artículo 12)

Directiva 69/466/CEE del Consejo (DO L 323 de 24.12.1969, p. 5) |

Directiva 77/93/CEE del Consejo (DO L 26 de 31.1.1977, p. 20) | Únicamente el artículo 19 |

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional(contemplados en el artículo 12)

Directiva | Plazo de transposición |

69/466/CEE (1) | 9 de diciembre de 1971 |

77/93/CEE (2) (3) (4) | 1 de mayo de 1980 |

(1) Para Irlanda y el Reino Unido: 1 de julio de 1973.

(2) De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 77/93/CEE, los Estados miembros podrán ser autorizados, si así lo solicitaren, para ajustarse a determinadas disposiciones de la presente Directiva en una fecha posterior al 1 de mayo de 1980, pero a más tardar el 1 de enero de 1981.

(3) Para Grecia: 1 de enero de 1983.

(4) Para España y Portugal: 1 de marzo de 1987.

____________

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 69/466/CEE | Presente Directiva |

Artículos 1 - 11 | Artículos 1 - 11 |

Artículo 12 | ___ |

___ | Artículo 12 |

___ | Artículo 13 |

Artículo 13 | Artículo 14 |

___ | Anexo I |

___ | Anexo II |

_____________

[1] COM(87) 868 PV.

[2] Véase Parte A del Anexo 3 de las Conclusiones.

[3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Véase Parte A del Anexo I de la presente propuesta.

[5] DO C […] de […], p. […].

[6] DO C […] de […], p. […].

[7] DO L 323 de 24.12.1969, p. 5. Directiva modificada por la Directiva 77/93/CEE (DO L 26 de 31.1.1977, p. 20).

[8] Véase Parte A del Anexo I.

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