This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52006PC0093
Proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council amending Council Directive 91/477/EEC on control of the acquisition and possession of weapons
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas
/* COM/2006/0093 final - COD 2006/0031 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 2.3.2006 COM(2006) 93 final 2006/0031 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA Motivación y objetivos de la propuesta La Comisión, en nombre de la Comunidad (en virtud de la autorización del Consejo de 16 de octubre de 2001[1]), firmó el Protocolo sobre la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones («el Protocolo sobre armas de fuego», denominado en lo sucesivo «el Protocolo»), adjunto al Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional[2]. Una cláusula de desconexión permitió preservar la competencia comunitaria en la conclusión de este instrumento internacional. La finalidad del Protocolo es promover, facilitar y reforzar la cooperación entre los Estados parte con el propósito de prevenir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones (artículo 2). Incluye varios artículos (veintiuno) dirigidos sobre todo a «prevenir la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones». No obstante, determinadas prescripciones del Protocolo implican modificaciones concretas, limitadas y técnicas, de la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y la tenencia de armas, aunque es evidente que la vocación del Protocolo difiere de la de la Directiva, pues esta solo se aplica al comercio lícito de determinados tipos de armas (excluye, por ejemplo, las de guerra) y exclusivamente en el contexto del mercado interior. La presente propuesta no afecta a los aspectos del Protocolo que se sitúen fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 91/477/CEE, como, por ejemplo, les regímenes de importación y exportación aplicados por los Estados miembros en las fronteras exteriores de la Unión Europea. Contexto general Ante todo, conviene precisar las propias nociones de fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones, copiando de la Directiva las definiciones de estas actividades incluidas en el Protocolo –artículo 3–, en aras de la claridad, la seguridad y la coherencia jurídicas. La lucha contra la delincuencia organizada confiere también gran importancia al rastreo de las armas de fuego. Las modificaciones técnicas que se exponen a continuación se dirigen a facilitar este rastreo en el marco de la Directiva 91/477/CEE y para las armas que esta contempla. Así, el principio de marcar las armas en el momento de su fabricación –para aquellas, claro está, que están cubiertas por la Directiva– solo se cita indirectamente en el artículo 4, segundo párrafo, de la Directiva 91/477/CEE al mencionar los datos de identificación de las armas que deben figurar en los registros de los armeros. En cambio, el Protocolo establece claramente, en su artículo 8, apartado 1, letra a) («Marcación de las armas de fuego»), la obligación de marcarlas. Puede recogerse así mismo en la Directiva. También parece adecuado incorporar al mismo artículo de la Directiva la prescripción incluida en el artículo 8, apartado 1, letra c), del Protocolo, que establece igualmente una obligación de marcar un arma de fuego cuando se transfiera de las existencias estatales a la utilización civil con carácter permanente. El propio artículo 4 de la Directiva 91/477/CEE obliga a los armeros (definidos en la Directiva como toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricación, comercio, cambio, alquiler, reparación o transformación de armas de fuego: artículo 1, apartado 2) a conservar un registro en el que consignen las entradas y salidas de armas de fuego durante un periodo de cinco años. Para reforzar el aspecto de seguridad de la Directiva, es conveniente adoptar un periodo mínimo de diez años para la conservación de los registros, como lo establece el Protocolo (artículo 7). También debe precisarse que las actividades de los corredores y de corretaje, tal como figuran en el artículo 15 del Protocolo, están cubiertas por la definición de armero incluida en la Directiva. El artículo 5 del Protocolo prevé que los Estados parte adopten las medidas legislativas o de otra índole necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, en particular la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego. Así pues, hay que reforzar en la Directiva las sanciones que puedan ser aplicables, a fin de aumentar su eficacia. Además, el anexo I de la Directiva 91/477/CEE [punto III, letra a)] precisa que los objetos que respondan a la definición de armas de fuego pero que hayan quedado inutilizados definitivamente, mediante la aplicación de procedimientos técnicos, no se incluirán en el ámbito de aplicación de la Directiva. Ahora bien, el Protocolo establece, en su artículo 9, determinados principios generales de inutilización de las armas de fuego, más completos, que debe recoger la Directiva modificada. Naturaleza de las modificaciones propuestas Las modificaciones propuestas no abordan problemas nuevos en relación con el sistema general de la Directiva. Solo adaptan lo dispuesto en la Directiva al nuevo contexto normativo creado por la adhesión de la Comunidad al Protocolo. Coherencia con otras políticas de la Unión Fundamentalmente, la propuesta es coherente con la política de la UE contra la delincuencia organizada. Se ajusta perfectamente a la Comunicación de la Comisión relativa a las medidas para garantizar una mayor seguridad en el control de los explosivos, detonadores, material para la fabricación de bombas y armas de fuego [COM(2005) 329 final], que establece que «la Comisión propondrá en 2005 una modificación técnica de la Directiva 91/477/CEE con el fin de integrar las disposiciones pertinentes exigidas por el Protocolo por lo que se refiere a las transferencias intracomunitarias de armas previstas en la Directiva». CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO Consulta de las partes interesadas La consulta no es aplicable en este caso, dado que se trata de cumplir una obligación internacional de la Comunidad. Cabe recordar que la propuesta solo afecta a aspectos técnicos de la Directiva; como se indica a continuación, un grupo de expertos nacionales llevó a cabo un peritaje técnico sobre las propuestas expuestas. Obtención y utilización de asesoramiento técnico Ámbitos científicos y técnicos pertinentes La UE ya aceptó las modificaciones propuestas durante la negociación del Protocolo: se trata de un acuerdo mixto, negociado en el marco de una concertación entre todos los Estados miembros y la Comisión; solo retoma las posiciones sobre las que se celebró el Protocolo. Metodología utilizada Reunión informal de expertos nacionales sobre la aplicación de la Directiva 91/477/CEE, el 23 de mayo de 2005, para ver de qué manera la adhesión al Protocolo repercute sobre la redacción de la Directiva. Principales organizaciones y expertos consultados Representantes de los Ministerios de Justicia, Interior y Defensa. Asesoramiento recibido y utilizado El grupo considera que es necesario incorporar las modificaciones técnicas propuestas, sobre todo porque se derivan de un acuerdo (el Protocolo) negociado y concluido. Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos El Protocolo ha sido hecho público (véase la referencia supra ) y las partes interesadas no han formulado ninguna reserva. Evaluación del impacto Tal como indica el documento SEC(2005) 791, de 15.6.2005 (directrices sobre la evaluación del impacto), no es necesario ningún análisis de impacto, puesto que se trata de simples modificaciones técnicas derivadas de compromisos internacionales de la Comunidad. No incorporar estas modificaciones acarrearía una inseguridad jurídica para los operadores económicos y un incumplimiento de las obligaciones internacionales de la Comunidad. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Resumen de la acción propuesta Definir, en el ámbito de aplicación de la Directiva, las nociones de fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego; reafirmar la necesidad de marcarlas; aumentar la duración del periodo de mantenimiento de los registros que prescribe la Directiva; aclarar las sanciones aplicables, y retomar los principios generales de inutilización de las armas de fuego que define el Protocolo de las Naciones Unidas. Base jurídica Artículo 95 del Tratado CE Principio de subsidiariedad La actuación de la Comisión se justifica por la firma del Protocolo, que, como es natural, implica obligaciones internacionales que deben respetarse. Principio de proporcionalidad Las modificaciones propuestas se limitan a integrar en la Directiva lo dispuesto en el propio Protocolo. La carga financiera y administrativa que suponen estas modificaciones técnicas es muy limitada. Marcar las armas en cuestión ya está garantizado en la práctica por los operadores económicos, y los registros están ampliamente informatizados; los principios generales de la inutilización permiten muchas posibilidades de elección de técnicas aplicables, y fijar las sanciones pertinentes carece de impacto financiero. Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: Directiva Al ser una Directiva el acto jurídico original que debe modificarse, el instrumento jurídico más adecuado es otra Directiva, respetando así el paralelismo de las formas. Elegir otro instrumento comunitario o dejar que fueran los legisladores nacionales quienes llevasen a cabo estas adaptaciones vaciaría la Directiva de una parte de su sustancia y mermaría su propia coherencia y credibilidad. Además, no podría justificarse que la Comunidad, parte del Protocolo, no extrajera las consecuencias del mismo en su ordenamiento jurídico interno. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene repercusiones sobre el presupuesto de la Comunidad. INFORMACIÓN ADICIONAL Simplificación Las autoridades públicas de la UE podrán rastrear más fácilmente las armas contempladas en la Directiva, con la garantía de que se marcarán de forma adecuada y de que habrá una duración mínima de mantenimiento de los registros. Derogación de disposiciones legales vigentes No hay ninguna otra disposición legal vigente que deba derogarse. Explicación detallada de la propuesta, por capítulo o artículo Se halla en el apartado 3: «Aspectos jurídicos de la propuesta. Resumen de la acción propuesta». 2006/0031 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión[3], Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo [4], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[5], Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 91/477/CEE del Consejo de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas[6], ha constituido una medida de acompañamiento del mercado interior. Combina el compromiso de garantizar cierta libertad de circulación para algunas armas de fuego en el espacio intracomunitario con la necesidad de limitar esta libertad con determinadas garantías de seguridad adaptadas a este tipo de productos. (2) Con arreglo a la Decisión 2001/748/CE del Consejo, de 16 de octubre de 2001, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones adjunto al Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional[7], la Comisión firmó, en nombre de la Comunidad, el mencionado Protocolo (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»). (3) La adhesión de la Comunidad al Protocolo hace necesaria la modificación de determinados elementos de la Directiva 91/477/CEE, pues es importante garantizar una aplicación coherente, eficaz y rápida de los compromisos internacionales que tengan una incidencia sobre la Directiva. (4) Por ello, a efectos de la presente Directiva cabe precisar las nociones de fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones. (5) Además, el Protocolo establece la obligación de marcar las armas en el momento de fabricarlas y cuando se transfieran de las existencias estatales a la utilización civil permanente, mientras que la Directiva 91/477/CEE se limita a formular una alusión indirecta a la obligación de marcar. (6) Asimismo, la duración del mantenimiento de los registros de informaciones relativas a las armas debe ser de un mínimo de diez años, como establece el Protocolo. (7) También debe precisarse que las actividades de los corredores y de corretaje descritas en el artículo 15 del Protocolo entran en la definición de «armero» de la Directiva. (8) En determinados casos graves, el Protocolo exige que se apliquen sanciones penales y que se decomisen las armas. Así pues, deben reforzarse las sanciones previstas por la Directiva. (9) Al tratar la inutilización de las armas de fuego, el punto III, letra a), del anexo I de la Directiva se limita a la mera remisión a las legislaciones nacionales. El Protocolo establece principios generales más explícitos de inutilización de armas. Así pues, debe completarse el anexo I de la Directiva. (10) Procede, pues, modificar en consecuencia la Directiva 91/477/CEE. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 91/477/CEE queda modificada como sigue: 1) Se añaden al artículo 1 los dos nuevos apartados siguientes tras el apartado 2: «3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «fabricación ilícita» la fabricación o el montaje de armas de fuego, sus piezas y componentes o municiones: - a partir de piezas y componentes que hayan sido objeto de tráfico ilícito; - sin licencia o autorización, de conformidad con el Derecho interno, de una autoridad competente del Estado miembro en el que se realice la fabricación o el montaje, o - sin marcar las armas de fuego en el momento de su fabricación, de conformidad con el artículo 4, apartado 1. 4. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «tráfico ilícito» la adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones desde o a través del territorio de un Estado miembro al de otro Estado miembro si cualquiera de los Estados miembros interesados no lo autoriza conforme a lo dispuesto en la presente Directiva o si las armas de fuego no han sido marcadas conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1.» 2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «1. A efectos de identificar y localizar cada arma de fuego, los Estados miembros, en el momento de la fabricación de cada arma de fuego exigirán que esta sea lleve un marcado distintivo que indique el nombre del fabricante, el país o lugar de fabricación y el número de serie, o mantendrán cualquier otro marcado distintivo y fácil de emplear que ostente símbolos geométricos sencillos, junto con un código numérico o alfanumérico, y que permita a todos los Estados identificar sin dificultad el país de fabricación. Además, los Estados miembros velarán por que, en el momento en que se transfiera un arma de fuego de las existencias estatales a la utilización civil con carácter permanente, se aplique a dicha arma el marcado distintivo apropiado que permita a todos los Estados identificar sin dificultad el país que realiza la transferencia. 2. Por lo menos para las categorías A y B, cada Estado miembro exigirá una autorización para ejercer la actividad de armero en su territorio, basada como mínimo en un control de la integridad privada y profesional del armero. Si se trata de una persona jurídica, el control se llevará a cabo sobre la persona que dirija la empresa. Para las categorías C y D, los Estados miembros que no exijan una autorización para ejercer la actividad de armero someterán dicha actividad a una declaración. 3. Los armeros deberán llevar un registro en el que consignarán todas las entradas y salidas de armas de fuego de las categorías A, B y C, con los datos de identificación del arma, en particular el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de fabricación, así como el nombre y dirección del proveedor y del adquirente. El armero conservará dicho registro durante un periodo de cinco años, incluso tras cesar en la actividad. Los Estados miembros garantizarán la conservación de dicha información durante un periodo mínimo de diez años.» 3) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Estas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros adoptarán, en el marco de la presente Directiva, las medidas necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas, cuando se cometan intencionalmente: - la fabricación ilícita de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones; - el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones; - la falsificación o la obliteración, supresión o alteración ilícitas del marcado previsto en el artículo 4, apartado 1. Intentar llevar a cabo tales actos, colaborar con quienes los cometen o incitar a perpetrarlos también se considerará delito cuando se haga intencionalmente. Estas infracciones podrán castigarse con una medida de decomiso como la prevista en el artículo 2 de la Decisión marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito. 2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones contempladas en el apartado 1 a más tardar el [fecha mencionada en el artículo 2 de la presente Directiva], y cualquier modificación ulterior relacionada con ellas, lo antes posible.» 4) El anexo I queda modificado como sigue: a) El punto III, letra a), se sustituye por el texto siguiente: «a) hayan quedado inutilizados definitivamente por una desactivación que garantice que todas las piezas esenciales del arma de fuego se hayan vuelto permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas, sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda permitir su reactivación;» b) Se inserta el párrafo siguiente tras el párrafo primero: «Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que una autoridad competente verifique las medidas de inutilización contempladas en la letra a), a fin de garantizar que las modificaciones aportadas al arma de fuego la inutilizan permanentemente. En el marco de dicha verificación, los Estados miembros dispondrán la expedición de un certificado o documento en el que se haga constar la inutilización del arma de fuego, o la inclusión de un marcado a esos efectos claramente visible en el arma de fuego.» Artículo 2 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el . Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente [pic][pic][pic] [1] DO L 280 de 24.10.2001 [2] http://untreaty.un.org/English/TreatyEvent2003/index.htm [3] DO C de , p. . [4] DO C de , p. . [5] DO C de , p. . [6] DO L 256 de 13.9.1991, p. 51. [7] DO L 280 de 24.10.2001, p. 5.