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Document 52006PC0082

    Propuesta de decisión del Consejo sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción

    /* COM/2006/0082 final - CNS 2006/0023 */

    52006PC0082

    Propuesta de Decisión del Consejo sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción /* COM/2006/0082 final - CNS 2006/0023 */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 2.3.2006

    COM(2006) 82 final

    2006/23 (CNS)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    110 | Motivación y objetivos de la propuesta La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción fue firmada, en nombre de la Comunidad Europea, el 15 de septiembre de 2005, en Nueva York. El objetivo de la presente propuesta es obtener la aprobación del Consejo para la celebración de la Convención. |

    120 | Contexto general 1. ANTECEDENTES En su Resolución 55/61, de 4 de diciembre de 2000, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció la conveniencia de elaborar un instrumento jurídico internacional eficaz contra la corrupción, independiente de la Convención contra la delincuencia organizada transnacional, y decidió crear un comité ad hoc para la negociación de dicho instrumento. La primera sesión formal del comité ad hoc tuvo lugar en Viena del 21 de enero al 1 de febrero de 2002. La Comisión presentó al Consejo una Recomendación de Decisión del Consejo por la que se le autorizaba a negociar todos los elementos del proyecto de Convención contra la corrupción (denominada en lo sucesivo la Convención) que son de competencia comunitaria. En su respuesta, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar el proyecto de Convención. La Comisión participó activamente en las negociaciones de Naciones Unidas en Viena, en estrecha colaboración con los Estados miembros de la UE y los países del G8 no pertenecientes a la UE. Las negociaciones sobre la Convención terminaron en octubre de 2003. El texto de la Convención fue aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas, en su 58ª sesión de octubre de 2003, y se abrió a la firma en la conferencia política de alto nivel celebrada en Mérida, México, del 9 al 11 de diciembre de 2003. Dado que la Convención no sólo está abierta a la firma de Estados sino también de organizaciones regionales de integración económica, tales como la Comunidad Europea, el Consejo autorizó su firma en nombre de ésta. La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción fue firmada, en nombre de la Comunidad Europea, el 15 de septiembre de 2005 en Nueva York. Las organizaciones de integración económica regionales no pueden ratificar la Convención si al menos uno de sus Estados miembros no la ha ratificado antes. De los 25 Estados miembros de la UE, Hungría (el 19 de abril de 2005), Francia (el 11 de julio de 2005), Letonia (el 4 de enero de 2006) y Austria (el 11 de enero de 2006), depositaron sus instrumentos de ratificación de la Convención en la secretaría general de Naciones Unidas; los restantes Estados miembros se encuentran aún en fase de ratificación. 2. RESULTADO DE LAS NEGOCIACIONES SOBRE LA CONVENCIÓN La Convención contiene disposiciones en materia de corrupción que entran en el ámbito de competencia comunitaria. Estas disposiciones son compatibles con la legislación comunitaria aplicable a la administración pública de la Comunidad, y con el acervo comunitario en la materia. La Comisión considera que se han alcanzado plenamente los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de negociación. (a) La Convención contiene disposiciones que imponen obligaciones respecto de la organización del sector público de los Estados partes (capítulo II) que, en principio, pueden aplicarse a la Comunidad Europea, una vez ésta se convierta en parte de la Convención (artículo 67, apartado 2). Además, dado que el artículo 2, letra a), de la Convención define al “funcionario público” como “toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte…..”, esta definición incluye a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad Europea desde la adhesión de ésta a la Convención. En lo que respecta a la función pública de la Comunidad, la mayoría de los asuntos de que trata el capítulo II de la Convención se rige por normas de Derecho comunitario. Además, la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva para contraer dichas obligaciones respecto de su propia función pública. (b) El acervo comunitario prevé medidas para garantizar la libre circulación de bienes, servicios y capitales, entre las que se incluye la legislación en materia de contratación pública destinada a asegurar la transparencia y la igualdad de acceso de todos los candidatos a los contratos públicos y los mercados de servicios, previniendo al mismo tiempo el fraude, la corrupción y la colusión entre quienes presenten ofertas. El acervo comunitario también contiene medidas en materia de contabilidad y verificación de cuentas. En la medida en que las disposiciones de la Convención afecten a dichos instrumentos, la Comunidad, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tiene competencia exclusiva para contraer las obligaciones internacionales correspondientes. (c) La Convención prevé medidas de alto nivel de lucha contra el blanqueo de capitales, conformes con el acervo comunitario en materia de medidas para prevenir que el sistema financiero, así como otras instituciones y profesiones consideradas vulnerables, sean utilizados para el blanqueo de capitales. La Comunidad es competente en materia de medidas de cooperación entre unidades de información financiera, en virtud de la tercera Directiva contra el blanqueo de capitales, de 21 de octubre de 2005, que derogó y sustituyó a la primera y segunda Directivas contra el blanqueo de capitales. En la misma fecha se adoptó un Reglamento para completar la legislación existente sobre el blanqueo de capitales, mediante las medidas de cooperación aduanera previstas en el artículo 135 del TCE, relativas al control del dinero en efectivo que entra o sale de la Comunidad. La Comisión también ha presentado la propuesta de Reglamento relativo a la asistencia mutua administrativa a fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal, incluido el blanqueo de capitales relacionado con la corrupción y el fraude comunitario en la UE, basado en el artículo 280 del TCE. (d) La política comunitaria en el ámbito de la acción exterior, que incluye la cooperación al desarrollo y la cooperación con terceros países, complementa las políticas que aplican los Estados miembros e incluye medidas de lucha contra la corrupción como, por ejemplo, el artículo 97 del Acuerdo de asociación de Contonú, de 23 de junio de 2000, modificado el 23 de febrero de 2005, que prevé un procedimiento de consulta en “casos de corrupción grave”, y la posibilidad última de suspender la ayuda. (e) Por último, el acervo comunitario también incluye el desarrollo de políticas y prácticas dirigidas a prevenir y luchar contra la corrupción que afecta a los intereses financieros de las Comunidades Europeas. Además, garantiza la existencia de órganos adecuados para prevenir la corrupción como son la Comisión Europea, la Oficina europea de lucha contra el fraude (OLAF), el Tribunal de Cuentas Europeo, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Parlamento Europeo (Comité de control presupuestario), así como la existencia de procedimientos adecuados, tales como los previstos en el artículo 22, letras a) y b), del Estatuto de los funcionarios, relativos a la revelación de información. 3. CELEBRACIÓN DE LA CONVENCIÓN La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción es el primer instrumento global sobre la prevención y la lucha contra la corrupción. Establece un marco general y una serie de normas mínimas importantes para todos los Estados participantes. En consecuencia, la Comunidad Europea celebra comprobar que entró en vigor el 14 de diciembre de 2005. La propuesta de Decisión del Consejo que figura adjunta constituye el instrumento jurídico para la celebración de la Convención por la Comunidad Europea, cuya base jurídica se encuentra en los siguientes artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea: artículo 47, apartado 2, artículo 57, apartado 2, artículo 95, artículo 107, apartado 5, artículo 179, artículo 181 A, artículo 190, apartado 5, artículo 195, apartado 4, artículo 199, artículo 207, apartado 3, artículo 218, apartado 2, artículo 223, último párrafo, artículo 224, penúltimo párrafo, artículo 225 A, penúltimo párrafo, artículo 245, apartado 2, artículo 248, apartado 4, último párrafo, artículo 255, apartados 2 y 3, artículo 260, apartado 2, artículo 264, párrafo segundo, artículo 266, último párrafo, artículos 279, 280 y 283, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero y el artículo 300, apartado 3, párrafo primero, del mismo Tratado. La propuesta contiene dos artículos. En el primer artículo, se aprueba la Convención en nombre de la Comunidad Europea. El segundo artículo autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona habilitada para depositar, en nombre de la Comunidad Europea, el instrumento de aprobación. El texto de la Convención figura en el anexo I. El anexo II recoge la declaración sobre la extensión de la competencia de la Comunidad Europea en las materias reguladas por la Convención, tal como requiere el artículo 67, apartado 3, de la Convención. El anexo III contiene una declaración en la que se recuerda a todas las partes que las controversias en que intervenga la Comunidad deberán someterse a arbitraje, que será el único sistema de solución de controversias aplicable (artículo 66, apartado 2, de la Convención). La Convención se aplica a los funcionarios públicos de todas las instituciones de la CE. En consecuencia y, sin perjuicio de los procedimientos previstos en el artículo 300 del Tratado CE, la Comisión propone al Consejo que informe a las instituciones en cuestión, a saber, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Comité de las Regiones, el Comité Económico y Social Europeo, el Banco Central Europeo, el Tribunal de Cuentas Europeo y el Banco Europeo de Inversiones. Por estas razones, la Comisión propone al Consejo que adopte el Reglamento adjunto. |

    130 | Disposiciones existentes en el ámbito de la propuesta La Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional contiene una serie de artículos relativos a la corrupción, pero de menor alcance que los de la Convención contra la corrupción, ya que se limita a la delincuencia organizada. La primera de estas Convenciones fue celebrada, en nombre de la CE, el 21 de mayo de 2004, tras la adopción de la Decisión del Consejo correspondiente en el Consejo de JAI del 29 de abril de 2004 (8763/04, 27 de abril de 2004). |

    141 | Coherencia con otras políticas y otros objetivos de la Unión No ha lugar. |

    CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO |

    Consultas con las partes interesadas |

    219 | La consulta con las partes interesadas no procede en el caso de propuesta de Decisión del Consejo sobre la celebración de un instrumento internacional en nombre de la Comunidad Europea. |

    Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

    229 | No fue necesario ningún asesoramiento externo. |

    230 | Evaluación de impacto No se realizó ninguna evaluación de impacto. La propuesta de celebración del Convenio es consecuencia de una Decisión del Consejo anterior para la aprobación de su firma, y de la subsiguiente firma el 15 de septiembre de 2005. |

    ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

    305 | Resumen de la acción propuesta La propuesta solicita al Consejo que proceda a celebrar, en nombre de la CE, la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, firmada el 15 de septiembre de 2005. |

    310 | Fundamento jurídico El fundamento jurídico de la propuesta se encuentra en los siguientes artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea: artículo 47, apartado 2, artículo 57, apartado 2, artículo 95, artículo 107, apartado 5, artículo 179, artículo 181 A, artículo 190, apartado 5, artículo 195, apartado 4, artículo 199, artículo 207, apartado 3, artículo 218, apartado 2, artículo 223, último párrafo, artículo 224, penúltimo párrafo, artículo 225 A, penúltimo párrafo, artículo 245, apartado 2, artículo 248, apartado 4, último párrafo, artículo 255, apartados 2 y 3, artículo 260, apartado 2, artículo 264, párrafo segundo, artículo 266, último párrafo, artículos 279, 280 y 283, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero y el artículo 300, apartado 3, párrafo primero, del mismo Tratado. |

    329 | Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. |

    Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones siguientes: |

    331 | La celebración de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción permitirá a la CE convertirse en parte de este acuerdo internacional. |

    332 | Toda carga administrativa y financiera que recaiga en la Comunidad como resultado de las obligaciones derivadas de la Convención, se basará en las medidas preventivas y de ejecución ya existentes, a fin de reforzar su eficacia. |

    Instrumentos elegidos |

    341 | Instrumento propuesto: otros. |

    342 | Otros medios no serían adecuados por los motivos que se exponen a continuación. En este caso, no existe ninguna otra opción disponible, ya que la Decisión del Consejo es el único instrumento adecuado para celebrar una Convención de Naciones Unidas. |

    REPERCUSIÓN PRESUPUESTARIA |

    401 | Las instituciones ya disponen de un marco global de medidas contra la corrupción. No obstante, es posible que el cumplimiento de los requisitos de la Convención en lo que respecta a las instituciones de la CE exija un gasto adicional muy reducido para tareas administrativas, etc. |

    E-9102 |

    - 2006/23 (CNS)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, artículo 57, apartado 2, artículo 95, artículo 107, apartado 5, artículo 179, artículo 181 A, artículo 190, apartado 5, artículo 195, apartado 4, artículo 199, artículo 207, apartado 3, artículo 218, apartado 2, artículo 223, último párrafo, artículo 224, penúltimo párrafo, artículo 225 A, penúltimo párrafo, artículo 245, apartado 2, artículo 248, apartado 4, último párrafo, artículo 255, apartados 2 y 3, artículo 260, párrafo segundo, artículo 264, párrafo segundo, artículo 266, último párrafo, artículos 279, 280 y 283, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, y el artículo 300, apartado 3, párrafo primero, del mismo Tratado.

    Vista la propuesta de la Comisión[1],

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2],

    Considerando lo siguiente:

    (1) Tras haber sido autorizada por el Consejo, la Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, los elementos de la Convención que son de competencia comunitaria.

    (2) El Consejo ha autorizado a la Comisión para negociar la adhesión de la Comunidad a la Convención en cuestión.

    (3) Las negociaciones llegaron a buen término y el instrumento resultante fue firmado, en nombre de la Comunidad, el 15 de septiembre de 2005, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión del Consejo adoptada el 10 de mayo de 2005.

    (4) Algunos Estados miembros son Partes de la Convención, mientras que otros Estados miembros están en proceso de ratificación.

    (5) Se han cumplido las condiciones para que la Comunidad deposite el instrumento de aprobación previsto en el artículo 67, apartado 3, de la Convención.

    (6) La Convención debe ser aprobada para que la Comunidad se convierta en Parte de la misma, dentro de los límites de su competencia.

    (7) Al depositar el instrumento de aprobación, la Comunidad debe depositar también una declaración sobre el alcance de la competencia de la Comunidad Europea con respecto a las cuestiones regidas por la Convención, con arreglo al artículo 67, apartado 3, de ésta.

    (8) Al depositar el instrumento de aprobación, la Comunidad debe depositar también una declaración sobre la solución de controversias, con arreglo al artículo 66, apartado 2, de la Convención.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Se aprueba, en nombre de la Comunidad, la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción.

    El texto de la Convención figura en el anexo I.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la(s) persona(s) habilitada(s) para depositar el instrumento comunitario de confirmación formal, con el fin de vincular a la Comunidad. El instrumento de confirmación formal incluirá la declaración de competencia prevista en el artículo 67, apartado 3, de la Convención, tal como figura en el anexo II. También incluirá la declaración que figura en el anexo III.

    Hecho en Bruselas,

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO I

    [texto de la Convención]

    ANEXO II DECLARACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA CON RESPECTO A LAS CUESTIONES REGIDAS POR LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN

    El artículo 67, apartado 3, de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción establece que el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las organizaciones regionales de integración económica contendrá una declaración sobre el alcance de su competencia.

    1. La Comunidad señala que, a los fines de la Convención, el término “Estados Parte" se aplica a las organizaciones regionales de integración económica, dentro de los límites de su competencia. En la medida en que las disposiciones de la Convención afecten a disposiciones de Derecho comunitario, la Comunidad Europea tendrá competencia exclusiva para aceptar esas obligaciones respecto de su propia administración pública. A este respecto, la Comunidad declara que, con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, está facultada para ocuparse de las siguientes cuestiones:

    - desarrollo, aplicación y mantenimiento de prácticas y medidas preventivas contra la corrupción;

    - establecimiento de un organismo u organismos de carácter preventivo contra la corrupción, y provisión de los medios necesarios para la comunicación por los ciudadanos de incidentes que puedan constituir actos de corrupción;

    - regulación de la selección de personal, condiciones de trabajo, remuneración, formación, etc., de los funcionarios no electivos, de acuerdo con el Estatuto de los funcionarios y sus disposiciones de aplicación;

    - promover la transparencia y evitar los conflictos de intereses en la concepción de sus sistemas para el desempeño de funciones de los funcionarios públicos;

    - desarrollo y aplicación de códigos de conducta;

    - garantizar unas normas adecuadas en materia de licitaciones y gestión de las finanzas públicas;

    - aumentar la transparencia de su organización, funcionamiento y procesos de toma de decisiones;

    - respetando la independencia de los órganos jurisdiccionales de las Comunidades Europeas, desarrollar, aplicar y mantener medidas para reforzar la integridad de los mismos y prevenir las oportunidades de corrupción.

    2. La Comunidad señala también que tiene competencia en lo relativo a la realización progresiva del mercado interior, incluido un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de bienes, servicios y capitales, de conformidad con las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. A tal fin, la Comunidad ha adoptado medidas para

    3. garantizar la transparencia y la igualdad de acceso de todos los candidatos a los contratos públicos y los mercados, lo cual contribuye a prevenir la corrupción;

    4. garantizar unas normas adecuadas sobre contabilidad y verificación de cuentas.

    5. combatir el blanqueo de capitales que, sin embargo, actualmente, no incluye medidas de cooperación entre las autoridades judiciales y los servicios policiales.

    Una vez adoptadas las medidas, corresponde únicamente a la Comunidad asumir compromisos externos con terceros Estados u organizaciones internacionales competentes, que afecten a dichas medidas o modifiquen su alcance.

    6. La política comunitaria en materia de cooperación al desarrollo y de cooperación con otros terceros países complementa las políticas aplicadas por los Estados miembros e incluye disposiciones sobre la lucha contra la corrupción.

    7. El alcance y el ejercicio de la competencia comunitaria están, por su propia naturaleza, sujetos a continua evolución, de modo que la Comunidad completará o modificará la presente declaración, si fuera necesario, de conformidad con el artículo 67, apartado 3.

    8. La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción se aplicará, por lo que se refiere a la competencia de la Comunidad, a los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en las condiciones establecidas en dicho Tratado y, en particular, su artículo 299.

    De conformidad con el artículo 299, la presente declaración no es aplicable a los territorios de los Estados miembros en que dicho Tratado no se aplica, y se entiende sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar al amparo de la Convención los Estados miembros de que se trate, en nombre de dichos territorios y en su interés.

    ANEXO III DECLARACIÓN

    En lo que respecta al artículo 66, apartado 2, la Comunidad señala que, con arreglo al artículo 34, apartado 1, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, sólo los Estados pueden ser partes ante esta Corte. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 66, apartado 2, de la Convención, las controversias en que intervenga la Comunidad deberán someterse a arbitraje, que será el único sistema de solución de controversias aplicable.

    [1] DO C […], […], p. […].

    [2] DO C […], […], p. […].

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