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Document 52006PC0054
Proposal for a Council Regulation amending Council Regulation (EC) No 1676/2001 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of polyethylene terephthalate film originating, inter alia, in India and terminating the partial interim review of the anti-subsidy measures applicable to imports of polyethylene terephthalate (PET) film originating, inter alia, in India
Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1676/2001 del Consejo, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la India, y se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antisubvenciones aplicables a las importaciones de ese mismo producto originario, entre otros países, de la India
Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1676/2001 del Consejo, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la India, y se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antisubvenciones aplicables a las importaciones de ese mismo producto originario, entre otros países, de la India
/* COM/2006/0054 final */
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1676/2001 del Consejo, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la India, y se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antisubvenciones aplicables a las importaciones de ese mismo producto originario, entre otros países, de la India /* COM/2006/0054 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 13.2.2006 COM(2006) 54 final Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1676/2001 del Consejo, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la India, y se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antisubvenciones aplicables a las importaciones de ese mismo producto originario, entre otros países, de la India (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA | Motivación y objetivos de la propuesta En aplicación del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, así como del Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominados «Reglamentos de base»), modificados ambos en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, la presente propuesta atañe al procedimiento iniciado con relación a las importaciones de películas de politereftalato de etileno (PET) originarias de la India. | Contexto general Enmarcada en los Reglamentos de base, la propuesta es el resultado de una investigación realizada conforme a los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en esos Reglamentos. | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Reglamento (CE) n° 1676/2001 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la India (DO L 227 de 23.8.2001, p. 1). Reglamento (CE) nº 2597/1999 del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originarias de la India (DO L 316 de 10.12.1999, p. 1). Decisión 2001/645/CE de la Comisión por la que se aceptan los compromisos ofrecidos por cinco empresas de la India, a saber, Ester Industries Limited («Ester»), Flex Industries Limited («Flex»), Garware Polyester Limited («Garware»), MTZ Polyfilms Limited («MTZ») y Polyplex Corporation Limited («Polyplex») (DO L 227 de 23.8.2001, p. 56). | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. | CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO | Consulta de las partes interesadas | De acuerdo con los Reglamentos de base, las partes interesadas en el procedimiento tuvieron la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación. | Asesoramiento | No fue necesario ningún tipo de asesoramiento externo. | Evaluación de impacto La propuesta es el resultado de la aplicación de los Reglamentos de base. Aunque estos Reglamentos no prevén una evaluación general de impacto, en ellos figura una lista exhaustiva de condiciones cuyo cumplimiento debe evaluarse. | ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA | Resumen de la medida propuesta En noviembre de 2003, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de películas de PET originarias de la India. Dicha reconsideración se limitó en su alcance a la forma de esas medidas. En junio de 2002, se había iniciado también una reconsideración provisional parcial de la forma de las medidas antisubvenciones aplicables a las importaciones en la Comunidad de ese mismo producto originario de la India. El objetivo de este procedimiento era examinar la aceptabilidad de un compromiso ofrecido por un productor indio. La propuesta adjunta, cuya finalidad es retirar los compromisos que fueron ofrecidos por cinco productores indios y aceptados por la Decisión 2001/645/CE, se basa en las conclusiones definitivas de la investigación, que confirman que dichos compromisos son impracticables y, por tanto, carentes de efectividad para contrarrestar el efecto perjudicial del dumping. De igual forma, la propuesta de no aceptar el compromiso ofrecido por un productor indio con relación a las medidas antisubvenciones arriba mencionadas se basa en la confirmación de que el producto afectado no es idóneo para ningún compromiso debido a las dificultades que plantea su seguimiento y ejecución. Los Estados miembros fueron consultados en el marco de la investigación realizada. Se propone, pues, al Consejo que adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. | Fundamento jurídico Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, modificados ambos en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005. | Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad y no es aplicable por tanto el principio de subsidiariedad. | Principio de proporcionalidad La propuesta no afecta al principio de proporcionalidad por los motivos siguientes: | La forma de la medida es la que disponen los Reglamentos de base y no hay por tanto margen alguno para decisiones a nivel nacional. | Tampoco procede en este caso indicar la forma de minimizar las cargas financieras y administrativas sobre la Comunidad, los gobiernos nacionales, las autoridades regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos, ni abordar la proporcionalidad de esas cargas con el objetivo de la propuesta. | Elección de instrumentos | Instrumento propuesto: Reglamento. | El uso de otros instrumentos no sería adecuado ya que los Reglamentos de base no prevén opciones alternativas. | REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS | La propuesta no tiene ninguna repercusión en el presupuesto de la Comunidad. | 1. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1676/2001 del Consejo, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias, entre otros países, de la India, y se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antisubvenciones aplicables a las importaciones de ese mismo producto originario, entre otros países, de la India EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vistos el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] («Reglamento antidumping de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3, y el Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea[2] («Reglamento antisubvenciones de base»), y, en particular, su artículo 19, Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO 1. Medidas existentes e investigaciones realizadas con relación al mismo producto (1) Por su Reglamento (CE) no 2597/1999[3], el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de películas de politereftalato de etileno (PET) de los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90 originarias de la India («medidas compensatorias definitivas»). Estas medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem de entre un 3,8% y un 19,1% para las importaciones procedentes de las empresas productoras que se indicaban expresamente en el Reglamento y dispusieron un tipo de derecho residual del 19,1% para las importaciones de todas las demás empresas. (2) Por su Reglamento (CE) no 1676/2001[4], el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias, entre otros países, de la India («medidas antidumping definitivas»). Estas medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem de entre un 0% y un 62,6% sobre las importaciones de ese producto originario de la India. De ese derecho se excluyeron las importaciones procedentes de cinco empresas indias (Ester Industries Limited («Ester»), Flex Industries Limited («Flex»), Garware Polyester Limited («Garware»), MTZ Polyfilms Limited («MTZ») y Polyplex Corporation Limited («Polyplex»)) cuyos compromisos fueron aceptados por la Decisión 2001/645/CE[5]. (3) Por sus Reglamentos (CE) nos 1975/2004 y 1976/2004[6], el Consejo amplió esas medidas compensatorias y antidumping definitivas a las importaciones del mismo producto cuando se expide desde Brasil e Israel, independientemente de que se declare o no como originario de estos países. (4) El 4 de enero de 2005[7], la Comisión inició una reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) no 1676/2001 limitada en su alcance al nivel de las medidas antidumping definitivas. Esta investigación concluyó con el Reglamento (CE) no YYY/2006 del Consejo[8], que modificó dicho nivel. (5) Un mes antes, el 10 de diciembre de 2004[9], la Comisión había iniciado también una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias definitivas arriba mencionadas. Esta investigación concluyó con el Reglamento (CE) no ZZZ/2006 del Consejo, que mantuvo dichas medidas. 2. Solicitudes de reconsideración Solicitud de reconsideración de las medidas compensatorias (6) En 2002, el productor exportador indio Polyplex Corporation Limited («Polyplex»), del que la Decisión 2001/645/CE había aceptado ya un compromiso en relación con las medidas antidumping existentes, presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial limitada en su alcance a la forma de las medidas compensatorias a él aplicables. Polyplex explicó que un compromiso del mismo tipo que aquél eliminaría el efecto perjudicial de la subvención y podría, además, ser objeto de seguimiento. Estaba justificado por tanto proceder a una reconsideración de la forma de las medidas compensatorias. Solicitud de reconsideración de las medidas antidumping (7) El octubre de 2003, los productores comunitarios Du Pont Teijin Films, Mitsubishi Polyester Film GmbH y Nuroll SpA (los «solicitantes») presentaron una solicitud de reconsideración provisional parcial limitada en su alcance a la forma de las medidas antidumping. Los solicitantes representan una proporción importante de la producción comunitaria de películas de PET. Además, la sociedad Toray Plastics Europe manifestó su apoyo a esa solicitud, aunque sin incluirse formalmente entre los solicitantes. (8) Los solicitantes alegaron que la forma de las medidas (es decir, los compromisos existentes aceptados por la Decisión 2001/645/CE de la Comisión) había dejado de ser adecuada para eliminar el efecto perjudicial. Argumentaron en este sentido que, desde la aceptación de los compromisos ofrecidos por los exportadores afectados, consistentes en unos precios de importación mínimos, la gama de productos vendida por ellos se había ampliado para incluir películas técnicamente más sofisticadas, con el resultado de que los precios mínimos que podían atribuirse a algunos productos no reflejaban ya su verdadero valor; los nuevos avances tecnológicos hacían, pues, ineficaz el mecanismo de medidas aplicado. Se afirmaba, en consecuencia, que los compromisos en cuestión habían dejado de ser idóneos para eliminar el efecto perjudicial del dumping. 3. Investigaciones Reconsideración de las medidas compensatorias (9) El 28 de junio de 2002, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea [10] el anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias enmarcada en el artículo 19 del Reglamento antisubvenciones de base y limitada en su alcance al examen de la aceptabilidad de un compromiso ofrecido por el productor exportador indio Polyplex. (10) Dado que en noviembre de 2003 se inició una reconsideración provisional parcial consagrada, como se menciona en los Considerandos (12) y (13), a la forma de las medidas antidumping existentes (los compromisos), se decidió dejar abierta la cuestión de la aceptabilidad de la oferta de Polyplex a fin de completar ambas reconsideraciones al mismo tiempo. Este extremo fue comunicado oficialmente a Polyplex por la Comisión. El solicitante no hizo ningún comentario al respecto. Reconsideración de las medidas antidumping (11) El 22 de noviembre de 2003, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea [11] el inicio de una reconsideración provisional parcial enmarcada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base. (12) La reconsideración se limitó en su alcance a la forma de las medidas aplicables a los cinco productores exportadores indios cuyos compromisos se habían aceptado. La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003 («período de investigación actual»). (13) La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración a los productores exportadores, a los representantes del país exportador y a los productores de la Comunidad. Asimismo, invitó a las partes interesadas a que, dentro del plazo que se había indicado en el anuncio de inicio, presentaran por escrito sus puntos de vista y solicitaran, en su caso, ser oídas. (14) Con el fin de obtener la información que consideraba necesaria para su investigación, la Comisión envío un cuestionario a los productores exportadores afectados, todos los cuales cooperaron dando respuesta a aquél. Además, se realizaron inspecciones in situ en los locales que tienen en la India los productores exportadores indios siguientes: Ester Industries Limited, Nueva Delhi Flex Industries Limited, Nueva Delhi Garware Polyester Limited, Aurangabad MTZ Polyfilms Limited, Mumbai Polyplex Corporation Limited, Nueva Delhi B. PRODUCTO AFECTADO (15) El producto afectado es el que se había sometido a la investigación original, a saber, las películas de poli(tereftalato de etileno) («PET») originarias de la India, que se declaran normalmente con los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90. C. RESULTADOS Reconsideración de las medidas antidumping (16) Las películas de PET presentan una serie de características físicas, químicas y técnicas que, como el grosor, la capacidad de revestimiento, el tratamiento de la superficie o sus propiedades mecánicas, entre otras, determinan varios tipos de producto gracias a los diferentes tratamientos a los que se somete la película de base durante el proceso de producción o después de él, como, por ejemplo, el tratamiento de corona, la metalización o el revestimiento químico. El producto, pues, puede ser de muchos tipos y presentar formas muy diferentes. Dada esta gran variedad de presentaciones del producto (tipos de producto) y a fin de facilitar el seguimiento de los compromisos, los productos se agruparon en diversas categorías (grupos) en función de sus características técnicas. Estos grupos sirvieron de base para establecer los precios de importación mínimos (PIM) contemplados en los compromisos. En el caso de la investigación original, el número de PIM que se estableció sobre la base de esos grupos osciló entre 10 y 32 por exportador. (17) En el marco de la reconsideración actual, se han comparado dentro de cada grupo la combinación de tipos y la variedad de precios correspondientes al período cubierto por la investigación original («período de investigación original») y al período de investigación actual. (18) El análisis realizado ha puesto de manifiesto que la combinación de tipos que se vende dentro de algunos grupos de productos ha sufrido cambios desde la aceptación de los compromisos. En el caso de varias de las empresas investigadas, tales cambios han sido muy significativos, hasta el punto de que, en ciertos grupos, la mayoría de las presentaciones del producto exportadas a la Comunidad durante el período cubierto por la investigación actual no se corresponde ya con las que se exportaron durante el período de investigación original. Como ejemplos de los cambios observados en esos grupos, cabe citar la retirada de productos de menor valor, la incorporación de otros nuevos aparentemente más costosos o, a veces, la combinación de ambos cambios. (19) El análisis ha revelado también que en algunos grupos la variedad de precios (la gama de valores del producto) existente dentro del grupo ha cambiado significativamente desde la aceptación de los compromisos. Se observa, asimismo, desde dicha aceptación un cambio importante en la distribución de las ventas entre los diferentes grupos de productos. Destaca especialmente, en este sentido, una tendencia a concentrar las ventas en los grupos con precios mínimos más bajos. (20) Dado que los PIM y los compromisos se establecieron sobre la base de la combinación de tipos y de la variedad de valores existentes dentro de los diferentes grupos de productos durante el período de investigación original, es evidente que los cambios observados en la combinación de productos y en los valores de dichos grupos han hecho que esos PIM y, por tanto, los compromisos resulten ya inadecuados para contrarrestar el efecto perjudicial del dumping. Solicitud referente a las medidas compensatorias (21) Por lo que se refiere a la reconsideración limitada al examen de la aceptabilidad del compromiso ofrecido por Polyplex, el análisis ha mostrado que la estructura corporativa de esa empresa haría difícil el seguimiento de un compromiso y que éste, por tanto, no es una forma adecuada ni eficaz de medida compensatoria. La dificultad se debe al hecho de que el producto afectado sea fabricado también por una empresa de un tercer país (Tailandia) vinculada a Polyplex. Esa empresa plantea el riesgo de que se produzca una compensación cruzada de precios en caso de que también ella exporte a la Comunidad el producto afectado. Debido a las enormes dificultades que plantearían el seguimiento y ejecución de ese compromiso, no sería posible garantizar su correcto cumplimiento. D. CONCLUSIONES Reconsideración de las medidas antidumping (22) Los compromisos en su estado actual, con los precios de importación mínimos basados en una serie de grupos de productos, ofrecen a los exportadores un alto grado de flexibilidad para cambiar las características técnicas de los productos de cada grupo. El producto afectado abarca una larga serie de aspectos diferenciadores en evolución que determinan en gran medida los precios de venta. Los cambios que se introducen en esos aspectos tienen, pues, un notable efecto en los precios. La única forma viable de homogeneizar el contenido de cada grupo en términos de características técnicas y de precios sería subdividir los grupos existentes. Con ello, sin embargo, se multiplicarían los grupos y esto haría impracticable todo seguimiento, debido especialmente a las dificultades que tendrían las autoridades aduaneras para discernir los diferentes tipos de productos y clasificarlos por grupos en el momento de la importación. De hecho, el número de grupos por empresa podría aumentar entre 5 y 11 veces con relación al previsto en los compromisos, si, para lograr una clasificación más exacta, se llegase a tomar en consideración un mayor número de características. Los productos se clasifican ya actualmente en varios centenares de detallados grupos que hacen impracticables los compromisos. La cifra, además, podría aumentar si se desarrollaran nuevas características para el producto. (23) En el caso de algunos de los productores exportadores sujetos a la reconsideración, ha podido observarse que los tipos de productos que venden dentro de cada grupo no han cambiado significativamente desde la aceptación de los compromisos. Es probable, sin embargo, que, como se menciona en el considerando (22), el desarrollo de las características del producto conduzca en cualquier momento a cualquier productor exportador a aumentar el número de grupos. (24) Puede concluirse, así, que, para hacer posible un seguimiento efectivo de los compromisos, es necesario que los tipos de productos enmarcados en cada grupo sean más homogéneos entre sí en términos de características físicas y de precios. Tales características, además, deben mantenerse estables durante el período previsto en los compromisos. La investigación, sin embargo, ha confirmado que éste no ha sido el caso de las películas de PET. (25) Sobre la base de los hechos y consideraciones arriba expuestos, se estima que los compromisos no son adecuados para contrarrestar el efecto perjudicial del dumping, ya que presentan grandes dificultades de seguimiento y ejecución y, con ellas, riesgos inaceptables. En estas circunstancias, es preciso retirar la aceptación de los compromisos de los cinco productores indios que se han sujetado a la reconsideración. (26) Las partes interesadas han sido informadas de los hechos y consideraciones más importantes que han servido de base para la decisión de retirar la aceptación de los compromisos existentes. Todas ellas, además, han tenido la oportunidad de presentar sus comentarios. (27) Tras comunicárseles las conclusiones arriba expuestas, algunas partes han sostenido que no ha habido dificultades en el seguimiento ni en la ejecución de los compromisos y que la forma de las medidas no ha planteado, por tanto, riesgo alguno. Además, muchos de los productores exportadores han manifestado no haber violado su compromiso. Uno de ellos ha señalado que, mientras el anuncio de inicio mencionaba el significativo aumento del número de tipos de productos nuevos, él se ha abstenido de introducir en la UE cualquier nuevo tipo entre el momento en que hizo su oferta de compromiso y el período de investigación actual. Estos diversos comentarios suscitan las respuestas que se exponen a continuación. (28) Por lo que se refiere a los aspectos técnicos, el simple número de variedades de este producto, unido a las posibilidades de desarrollo del mismo, hace de él un producto inadecuado para cualquier compromiso. El desarrollo del producto requeriría una actualización constante de los PIM, lo que no es ciertamente viable (véase el considerando 22). Debe recordarse, en este sentido, que el artículo 8, apartado 3, del Reglamento de base indica que los compromisos ofrecidos pueden no ser aceptados si las autoridades consideran que tal aceptación es impracticable (por ejemplo, entre otros motivos, porque el número de exportadores real o potencial sea demasiado elevado). En lo que atañe al respeto de los compromisos aducido por los exportadores, debe aclararse que en ningún momento se ha sugerido la existencia de alguna violación. La decisión de retirar la aceptación de los compromisos se basa en las pruebas reunidas durante la investigación, y estas pruebas indican que los cambios introducidos en la combinación de productos hacen inadecuado el compromiso actual y que el seguimiento de las ventas de este producto no puede ser eficaz en el marco de ningún otro compromiso (véanse los considerandos 18 a 20 y 22). La investigación, en fin, ha mostrado que al amparo de los compromisos actuales se están vendiendo asíduamente a la Comunidad películas que ya no responden a la combinación de productos en la que se basaron los PIM y que, además, existe la posibilidad de que el número y variedad de productos actual aumente todavía más. Así pues, la situación del mercado en la que se establecieron los compromisos ha dejado de ser representativa en lo que atañe al período cubierto por la presente reconsideración y, por tanto, los PIM contemplados en esos compromisos ya no resultan apropiados. (29) En este contexto, el hecho de que un productor exportador no haya introducido ningún tipo de producto nuevo no afecta a la conclusión de que los compromisos sean inadecuados para el producto afectado y de que su seguimiento resulte impracticable, como se explica en el considerando 28. (30) Ha habido, por otra parte, algunos productores exportadores que han hecho referencia al artículo 15 del Acuerdo Antidumping de la OMC[12] y al requerimiento que en él se hace a los países desarrollados para que ayuden a los en desarrollo. Dichos productores afirman en tal sentido que debería dárseles la oportunidad de ofrecer nuevos compromisos. Se ha sugerido, además, que la retirada de la aceptación de los compromisos responde a motivos especulativos, no de fondo -lo que desvirtúa el espíritu del citado artículo 15- y que con ella se infringe el principio de proporcionalidad. (31) Ahora bien, el artículo 15 del Acuerdo Antidumping de la OMC se refiere a la necesidad de buscar soluciones constructivas antes de llegar al establecimiento de derechos antidumping. Los compromisos actuales se aceptaron por la voluntad de buscar una solución constructiva al perjuicio causado por el dumping. Debe recordarse, sin embargo, que el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo Antidumping de la OMC indica que los compromisos ofrecidos pueden ser rechazados si las autoridades consideran que su aceptación es impracticable, por ejemplo, entre otros posibles motivos, porque el número de exportadores real o potencial sea demasiado elevado. La retirada de la aceptación de los compromisos no se basa, como se ha sugerido, en motivos especulativos sino en los propios resultados de la investigación, que han puesto de manifiesto que los productos para los que los productores indios acordaron fijar unos PIM son en gran medida diferentes de los que se están vendiendo actualmente a la Comunidad. Dicha retirada, por tanto, lejos de ser desproporcionada, es la respuesta que se impone ante la evolución que ha registrado el mercado por causa de los propios productores exportadores. Solicitud referente a las medidas compensatorias (32) También en el caso de estas medidas es válida la conclusión a la que ha llegado la reconsideración de la forma de las medidas antidumping, según la cual los compromisos no son adecuados para contrarrestar el efecto perjudicial del dumping dado que plantean grandes dificultades de seguimiento y ejecución y riesgos inaceptables. Se ha estimado, asimismo, que la propia estructura empresarial del Grupo Polyplex dificultaría también el seguimiento y ejecución de cualquier compromiso. Por estos motivos, se ha considerado que la aceptación del compromiso en cuestión no es «factible» según los términos del artículo 8, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones. (33) En vista de lo que precede, se ha concluido que la reconsideración de la forma de las medidas antisubvenciones, limitada a la aceptabilidad o no del compromiso ofrecido por Polyplex, debe darse por terminada y que no es posible aceptar el compromiso de esa empresa al no cumplirse las condiciones que dispone para la aceptación de los compromisos el artículo 13, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones. (34) Los motivos por los que no puede aceptarse el compromiso han sido notificados al solicitante. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se suprime el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1676/2001. 2. El apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1676/2001 pasa a ser el apartado 3 del artículo 1. 3. Se suprime el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1676/2001. 4. Los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 1676/2001 pasan a ser los artículos 2 y 3. Artículo 2 La reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) no 2597/1999 se da por concluida con la no aceptación del compromiso. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente [1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17). [2] DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17). [3] DO L 316 de 10.12.1999, p. 1. [4] DO L 227 de 23.8.2001, p. 1. [5] DO L 227 de 23.8.2001, p. 56. [6] DO L 342 de 18.11.2004, p. 1 y p. 8. [7] DO C 1 de 4.1.2005, p. 5. [8] DO [9] DO C 306 de 10.12.2004, p. 2. [10] DO C 154 de 28.6.2002, p. 2. [11] DO C 281 de 22.11.2003, p. 4. [12] Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (1994).