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Document 52006PC0007

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se determina el contenido de su anexo XI

/* COM/2006/0007 final - COD 2006/0008 */

52006PC0007

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se determina el contenido de su anexo XI /* COM/2006/0007 final - COD 2006/0008 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 24.1.2006

COM(2006) 7 final

2006/0008 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se determina el contenido de su anexo XI

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

110 | Motivación y objetivos de la propuesta Según el artículo 83 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, «en el anexo XI se mencionan las disposiciones particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros». Su considerando 41 señala que «es necesario establecer disposiciones especiales que se ajusten a las características peculiares de las legislaciones nacionales a fin de facilitar la aplicación de las normas de coordinación». |

120 | Contexto general El Reglamento (CE) nº 883/2004 sustituye al Reglamento (CEE) nº 1408/71, que regula actualmente la coordinación de los sistemas de seguridad social. El nuevo Reglamento simplifica y moderniza la legislación existente. El anexo XI del Reglamento (CE) nº 883/2004 establece «disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de los Estados miembros» y sustituye al anexo VI correspondiente del Reglamento (CEE) nº 1408/71. Según el Reglamento (CE) nº 883/2004, el contenido de su anexo XI debe determinarse antes de su fecha de aplicación. Este anexo es necesario para tener en cuenta las particularidades de los diversos sistemas de seguridad social de los Estados miembros. Algunos textos destinados al anexo XI fueron acordados específicamente durante las negociaciones sobre el Reglamento modernizado (véase el documento del Consejo 8851/04 ADD 1). Sin embargo, los textos sobre Alemania y Austria en relación con determinadas prestaciones regionales, que se acordaron inicialmente en junio de 2003, no se han incluido en la presente propuesta en atención a la jurisprudencia ulterior del Tribunal de Justicia (véanse las conclusiones de la Abogado General de 20 de octubre de 2005 en el asunto C-286/03, Hosse). Además, el punto 4 de la rúbrica «C. DINAMARCA» fue acordado al adoptarse el Reglamento (CE) nº 647/2005, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71. |

130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta El anexo XI del Reglamento (CE) nº 883/2004 corresponde al anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71. Ambos anexos establecen disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de los Estados miembros. De acuerdo con el objetivo general de simplificación, el anexo XI contiene menos puntos que el actual anexo VI. |

141 | Coherencia con otras políticas de la Unión No procede. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

211 | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Dado que el anexo XI del Reglamento (CE) nº 883/2004 establece disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de los Estados miembros, se invitó a cada uno de ellos a presentar las propuestas necesarias para la aplicación de su legislación. A continuación, la Comisión examinó las propuestas y trató otros detalles con funcionarios de los Estados miembros interesados. |

212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Los Estados miembros presentaron alrededor de ciento cincuenta puntos para su inclusión en el anexo XI. Alrededor de cincuenta resultaron aceptados. Otras solicitudes de puntos para el anexo XI, de carácter más general, se incluyen en propuestas de pequeñas modificaciones del Reglamento (CE) nº 883/2004. Son principalmente de carácter técnico. Otros temas se abordan en la propuesta de Reglamento de aplicación. Por último, no se ha considerado procedente incluir en el anexo otros puntos por ser superfluos o incompatibles con el Reglamento (CE) nº 883/2004. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

229 | No hubo necesidad de asesoramiento técnico exterior. |

230 | Evaluación de impacto El Reglamento (CE) nº 883/2004 simplifica y moderniza la legislación existente. Según este Reglamento, el contenido de su anexo XI debe determinarse antes de su fecha de aplicación. Este anexo es necesario para tener en cuenta las particularidades de los diversos sistemas de seguridad social de los Estados miembros. La propuesta facilita la coordinación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros y moderniza y simplifica los procedimientos existentes. Esto será ventajoso en comparación con la legislación existente y mejorará los procedimientos administrativos en beneficio de todos los usuarios del Reglamento: autoridades nacionales de seguridad social, empleadores —en particular, pequeñas y medianas empresas— y particulares. No obstante, en este momento puede ser difícil calibrar sus repercusiones con exactitud. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

305 | Resumen de la acción propuesta En el anexo XI del Reglamento (CE) nº 883/2004 se establecen métodos específicos para aplicar la legislación de determinados Estados miembros. Este anexo facilitará la aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004 al garantizar una interacción fluida entre la legislación comunitaria y los ordenamientos nacionales. El anexo XI consta de secciones separadas para cada Estado miembro, en las que se incluyen, cuando procede, disposiciones suplementarias relativas a aspectos específicos de la legislación de ese Estado miembro. El propósito de cada punto es hacer que el Reglamento pueda aplicarse de manera fluida en el Estado miembro en cuestión. |

310 | Fundamento jurídico Artículos 42 y 308 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. |

320 | Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad. |

Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos siguientes: |

321 | El artículo 42 del Tratado exige una actuación comunitaria en forma de medidas de coordinación en el ámbito de la seguridad social, actuación que es necesaria para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la libre circulación consagrado en el Tratado. Sin esta coordinación, el funcionamiento de la libre circulación se vería comprometido, pues las personas estarían menos dispuestas a ejercer ese derecho si, en esencia, acarreara la pérdida de derechos de seguridad social ya adquiridos en otro Estado miembro. La legislación comunitaria existente sobre seguridad social no pretende sustituir a los distintos sistemas nacionales de seguridad social. Hemos de insistir en que el Reglamento propuesto no es una medida de armonización, y no excede de lo necesario para una coordinación eficaz. Básicamente, la propuesta persigue una simplificación de las disposiciones existentes. El anexo XI se basa esencialmente en las contribuciones de los Estados miembros. No obstante, estos no pueden adoptar estas disposiciones a nivel nacional, ya que esto podría interferir con el Reglamento. Por lo tanto, es preciso que en el anexo XI el Reglamento se modifique debidamente, de modo que pueda aplicarse de forma efectiva en el Estado miembro en cuestión. |

La actuación comunitaria permitirá alcanzar mejor los objetivos de la propuesta por las razones que se exponen a continuación: |

324 | La coordinación de los regímenes de seguridad social —de la que forma parte el anexo XI— únicamente puede realizarse a nivel comunitario. El objetivo es garantizar que la coordinación de los regímenes de seguridad social funciona efectivamente en todos los Estados miembros. |

325 | Por lo que respecta a los indicadores cualitativos, la propuesta sólo puede ponerse en vigor a nivel comunitario, dado que es una mera medida de coordinación. La propuesta traerá consigo una coordinación más efectiva de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros. |

327 | Los Estados miembros siguen siendo responsables de organizar y financiar sus propios regímenes de seguridad social. |

Por tanto, la propuesta cumple el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta es conforme con el principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación: |

331 | El Reglamento (CE) nº 883/2004 ya requiere esta forma de actuación, y el anexo XI forma parte de ese Reglamento. |

332 | La propuesta facilita la coordinación de los regímenes de seguridad social para los Estados miembros, por lo que es beneficiosa tanto para los ciudadanos como para las autoridades nacionales de seguridad social. Estas disposiciones especiales se basan en las propuestas de los Estados miembros, lo que significa que las posibles cargas financieras y administrativas se minimizan y se adaptan en proporción al objetivo antes mencionado. Es posible que sin el anexo XI las cargas financieras y administrativas fueran mayores. |

Instrumentos elegidos |

341 | Instrumento propuesto: Reglamento |

342 | Otros medios no serían adecuados por los motivos que se exponen a continuación: No hay alternativas, pues el Reglamento (CE) nº 883/2004 ya requiere esta forma de actuación, y el anexo XI forma parte de ese Reglamento. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

409 | La propuesta carece de repercusiones para el presupuesto comunitario. |

INFORMACIÓN ADICIONAL |

510 | Simplificación |

511 | La propuesta prevé la simplificación de la legislación y de los procedimientos administrativos que afectan a las autoridades públicas (de la UE o nacionales). |

512 | En comparación con el anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71, el anexo XI del Reglamento (CE) nº 883/2004 consta de menos puntos. |

513 | El anexo XI facilita las tareas de coordinación para las autoridades nacionales competentes, pues contiene disposiciones especiales sobre la aplicación de la legislación de determinados Estados miembros. |

560 | Espacio Económico Europeo Esta propuesta de acto se refiere a un asunto pertinente para el EEE y, por tanto, procede hacerla extensiva al Espacio Económico Europeo. |

570 | Explicación detallada de la propuesta 1. El propósito del anexo XI es tener en cuenta las particularidades de los diversos sistemas de seguridad social de los Estados miembros. Estos han dirigido a la Comisión sus peticiones, junto con explicaciones jurídicas y prácticas de sus sistemas y normativas. 2. Atendiendo a la necesidad de una racionalización, se ha seguido un enfoque común para garantizar que los textos de diferentes Estados miembros que presentan características similares o persiguen el mismo objetivo se presenten, en principio, de modo similar. 3. Algunos textos no se han incorporado en el anexo XI por haberse abordado el tema a un nivel más amplio, bien mediante una aclaración del Reglamento (CE) nº 883/2004, bien por una disposición de la propuesta de Reglamento de aplicación. 4. Se han efectuado algunas modificaciones técnicas en las disposiciones del Reglamento (CE) nº 883/2004 para incluir puntos de carácter general, y también a fin de evitar que figuren puntos similares en el anexo XI en relación con distintos Estados miembros. 5. Dado que el objetivo del Reglamento (CE) nº 883/2004 es coordinar una legislación de seguridad social cuyos únicos responsables son los Estados miembros, no se han incluido en el anexo XI los textos que no son compatibles con el propósito o los objetivos del Reglamento y aquellos cuya única finalidad es clarificar la interpretación de la normativa nacional. |

E-5838 |

1. 2006/0008 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se determina el contenido de su anexo XI

(Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[3],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[4],

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 51, apartado 3, el artículo 56, apartado 1, y el artículo 83 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, disponen que en el anexo XI de ese Reglamento figuren disposiciones especiales relativas a la aplicación de la legislación de los Estados miembros. El propósito del anexo XI es tener en cuenta las particularidades de los diversos sistemas de seguridad social de los Estados miembros a fin de facilitar la aplicación de las normas de coordinación.

(2) Varios Estados miembros han pedido que se incluyan en el anexo XI textos relativos a la aplicación de su normativa de seguridad social y han facilitado a la Comisión explicaciones jurídicas y prácticas sobre sus normativas y sistemas.

(3) Atendiendo a la necesidad de que el nuevo Reglamento aporte una racionalización y simplificación, se requiere un enfoque común para garantizar que los textos relativos a diferentes Estados miembros que presenten características similares o persigan el mismo objetivo se presenten, en principio, de modo similar.

(4) Dado que el objetivo del Reglamento (CE) nº 883/2004 es coordinar una legislación de seguridad social cuyos únicos responsables son los Estados miembros, no deben incluirse en el anexo XI los textos que no sean compatibles con el propósito o los objetivos del Reglamento y aquellos cuya única finalidad sea clarificar la interpretación de la normativa nacional.

(5) Algunas solicitudes se referían a aspectos comunes a varios Estados miembros. Por lo tanto, procede abordarlas a un nivel más general, bien mediante una aclaración en el texto del Reglamento (CE) nº 883/2004 o en otro de sus anexos, que por tanto debe ser modificado en consecuencia, bien por una disposición del Reglamento de aplicación contemplado en el artículo 89, antes que incorporando en el anexo XI disposiciones similares para distintos Estados miembros.

(6) Asimismo, para mantener la coherencia de los anexos del Reglamento, es más procedente tratar determinados aspectos específicos en otros anexos, según su finalidad y contenido, que incluirlos en el anexo XI.

(7) Para facilitar el uso del Reglamento por parte de ciudadanos que pidan información o hagan reclamaciones a las instituciones de los Estados miembros, las referencias a la legislación de los Estados miembros en cuestión deben presentarse también en la lengua original, cuando proceda, para evitar posibles malentendidos.

(8) Por lo tanto, el Reglamento (CE) nº 883/2004 debe modificarse en consecuencia.

(9) El Reglamento (CE) nº 883/2004 dispone que será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de su Reglamento de aplicación. El presente Reglamento debe, por tanto, aplicarse a partir de la misma fecha.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 883/2004 queda modificado como sigue:

1. El artículo 14, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«4 Cuando la legislación de un Estado miembro supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en dicho Estado miembro o a una actividad previa como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, la letra b) del artículo 5 únicamente se aplicará a las personas que en un momento cualquiera en el pasado hayan estado sujetas a la legislación de ese Estado miembro por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o propia.

5 Cuando la legislación de un Estado miembro supedite el derecho al seguro voluntario o facultativo continuado a la cobertura de períodos de seguro, ese derecho únicamente se concederá a las personas que hayan cubierto anteriormente períodos de seguro en ese Estado miembro dentro del mismo régimen.».

2. En el artículo 51, apartado 3, antes de los términos «de conformidad con los procedimientos previstos en el anexo XI», se insertan las palabras «en caso necesario».

3. El artículo 52, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«4 La autoridad competente podrá no efectuar el cálculo prorrateado:

a) cuando el cálculo efectuado con arreglo a la letra a) del apartado 1 en un Estado miembro produzca siempre como resultado que la prestación nacional sea igual o superior a la prestación prorrateada calculada con arreglo a la letra b) del apartado 1;

b) cuando la pensión se base en un régimen de cotización definida.

Los casos referidos en las letras a) y b) se determinan en el anexo VIII.».

4. En el artículo 56, apartado 1, letra c), antes de los términos «de acuerdo con los procedimientos establecidos en el anexo XI», se insertan las palabras «en caso necesario».

5. Los anexos se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) nº 883/2004 quedan modificados como sigue:

1. En el anexo I, sección II, tras el texto correspondiente a la rúbrica «C. FRANCIA» se añaden los términos siguientes:

«, salvo cuando se paguen a una persona que sigue estando sujeta a la legislación francesa con arreglo al artículo 12 o al artículo 16.».

2. El anexo VIII queda modificado como sigue:

a) el título del anexo se sustituye por el siguiente:« CASOS EN LOS QUE PUEDE NO EFECTUARSE EL CÁLCULO PRORRATEADO» ;

b) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «A. DINAMARCA», se añade el texto siguiente:«A bis. ALEMANIAPrestaciones de una institución de previsión para profesiones que han establecido sus propias cámaras (Berufsständische Versorgungseinrichtung für die kammerfähigen Berufe) .»;

c) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «B. FRANCIA», se añade el texto siguiente:«Regímenes de base o complementarios en los que las prestaciones de vejez se calculan sobre la base de puntos de jubilación.»;

d) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «D. PAÍSES BAJOS», se añade el texto siguiente:«D bis. AUSTRIAPrestaciones o partes de prestaciones de una institución de previsión de las cámaras de profesiones liberales (Versorgungseinrichtung der Kammern der Freien Berufe) que se financian exclusivamente mediante un régimen de pensiones de capitalización o se basen en un sistema de cuentas de pensiones.D ter. POLONIAPensiones de vejez del régimen basado en el principio de cotización definida.»;

e) tras el texto correspondiente a la rúbrica titulada «G. REINO UNIDO», se añade el texto siguiente:«Todas las solicitudes de prestaciones proporcionales de jubilación al amparo de las secciones 36 y 37 de la Ley nacional de seguros de 1965 (National Insurance Act 1965) y de las secciones 35 y 36 de la Ley nacional de seguros (Irlanda del Norte) de 1966 (National Insurance Act [Northern Ireland] 1966). Todas las solicitudes de pensiones complementarias en virtud de la sección 44 de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992) y de la sección 44 de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Irlanda del Norte) (Social Security Contributions and Benefits [Northern Ireland] Act 1992)».

3. El anexo XI se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO XI

DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS

(Apartado 3 del artículo 51, apartado 1 del artículo 56 y artículo 83)

A. BÉLGICA

Nada.

B. REPÚBLICA CHECA

Nada.

C. DINAMARCA

1. Las personas que, con arreglo al capítulo 1 del título III, tengan derecho a prestaciones en especie durante un período de estancia en Dinamarca, tendrán derecho a tales prestaciones en las mismas condiciones que las personas que, en virtud de la Ley sobre el seguro público de enfermedad (Lov om offentlig sygesikring), se incluyan en el grupo 1.

2. a) Para calcular la pensión con arreglo a la Ley de pensiones sociales (Lov om social pension) , los períodos de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia cubiertos en Dinamarca por un trabajador fronterizo o por un trabajador que se haya desplazado a Dinamarca para ejercer un trabajo de carácter estacional se considerarán períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge supérstite siempre que, durante esos períodos, este estuviera unido con el mencionado trabajador por los lazos del matrimonio, sin separación de cuerpos ni de hecho por desavenencias, y residiera en el territorio de otro Estado miembro.A los efectos del presente apartado, por “trabajo de carácter estacional” se entenderá el trabajo, dependiente del ritmo de las estaciones, que se repite automáticamente cada año.

b) Para calcular la pensión con arreglo a la Ley de pensiones sociales (Lov om social pension) , los períodos de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia cubiertos en Dinamarca antes del 1 de enero de 1984 por una persona a la que no se aplique la letra 2a) se considerarán períodos de residencia cubiertos en Dinamarca por el cónyuge supérstite siempre que, durante esos períodos, este estuviera unido con la persona por los lazos del matrimonio, sin separación de cuerpos ni de hecho por desavenencias, y residiera en el territorio de otro Estado miembro.

c) Los períodos que deban computarse en virtud de las letras a) y b) no se tomarán en consideración cuando coincidan con los períodos computados para el cálculo de la pensión debida al interesado en virtud de la legislación sobre el seguro obligatorio de cualquier otro Estado miembro, o cuando coincidan con los períodos durante los cuales el interesado se haya beneficiado de una pensión con arreglo a tal legislación. Esos períodos serán computados, sin embargo, si la cuantía anual de dicha pensión es inferior a la mitad de la cuantía básica de la pensión social.

3. a) No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las personas que no hayan tenido una actividad remunerada en uno o más Estados miembros solo tendrán derecho a una pensión social danesa si tienen o han tenido previamente su residencia permanente en Dinamarca durante al menos tres años, con arreglo a los límites de edad establecidos en la legislación danesa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el artículo 7 no se aplicará a una pensión social danesa cuyo derecho haya sido adquirido por tales personas.

b) Las disposiciones antes mencionadas no se aplicarán a los derechos a una pensión social danesa para los miembros de la familia de personas que tengan o hayan tenido una actividad remunerada en Dinamarca, para estudiantes o para los miembros de sus familias.

4. La prestación temporal para desempleados acogidos al plan de “empleo flexible” (ledighedsydelse) (Ley nº 455 de 10 de junio de 1997) estará recogida en el capítulo 6 del título III. En cuanto a los desempleados que se desplacen a otro Estado miembro, se les aplicarán los artículos 64 y 65 si ese Estado miembro tiene programas de empleo similares para la misma categoría de personas.

5. Cuando el beneficiario de una pensión social danesa tenga también derecho a una pensión de supervivencia de otro Estado miembro, estas pensiones se considerarán, a los efectos de la legislación danesa, prestaciones de la misma naturaleza con arreglo al apartado 1 del artículo 53, con la condición, no obstante, de que la persona cuyos períodos de seguro o de residencia sirvan de base para el cálculo de la pensión de supervivencia haya adquirido también un derecho a una pensión social danesa.

D. ALEMANIA

1. No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 5, las pensiones pagadas por la institución de otro Estado miembro estarán sujetas al seguro obligatorio bajo el régimen del seguro de enfermedad para titulares de pensiones únicamente en la medida que determine la legislación alemana.

2. A efectos de la aplicación del artículo 23, se considerará que el beneficiario de una pensión en virtud de la legislación alemana y de una pensión en virtud de la legislación de otro Estado miembro tiene derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad y maternidad si, en virtud del punto 4 del apartado 1 del artículo 8 del volumen V del Código Social (Sozialgesetzbuch V), está exento de la obligación de afiliarse al seguro de enfermedad.

3. No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 5, el punto 1 del apartado 4 del artículo 5 del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI) no se aplicará a una persona que tenga derecho a una pensión de vejez completa al amparo de la legislación de otro Estado miembro si esta persona solicita la afiliación obligatoria.

4. No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 5 del presente Reglamento y en el apartado 3 del artículo 7 del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI), una persona que esté cubierta por el seguro obligatorio en otro Estado miembro o perciba una pensión de vejez en virtud de la legislación de otro Estado miembro podrá afiliarse al seguro voluntario en Alemania.

5. El período global de imputación (pauschale Anrechnungszeit) con arreglo al artículo 253 del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI) se determinará exclusivamente con referencia a períodos alemanes.

6. En los casos en que sea aplicable la legislación alemana de pensiones vigente a 31 de diciembre de 1991, se aplicará únicamente la legislación alemana vigente a esa fecha para computar períodos de sustitución (Ersatzzeiten) alemanes.

E. ESTONIA

Para calcular la prestación parental, se considerará que los períodos de empleo cubiertos en Estados miembros distintos de Estonia se basan en el mismo importe medio de las cotizaciones sociales pagado durante los períodos de empleo en Estonia con los que se totalizan. Si durante el año de referencia el interesado sólo ha trabajado en otros Estados miembros, el cálculo de la prestación se basará en el importe medio de las cotizaciones sociales pagado en Estonia entre el año de referencia y el permiso de maternidad.

F. GRECIA

Nada.

G. ESPAÑA

1. En todos los regímenes españoles de seguridad social, excepto el aplicable a los funcionarios, las fuerzas armadas y la administración de justicia, la persona que haya dejado de estar asegurada con arreglo a la legislación española se considerará aún asegurada cuando se produzca la materialización del riesgo, a los efectos del capítulo 5 del título III, si está asegurada con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en el momento de esa materialización o, en su defecto, si tiene derecho a una prestación por el mismo riesgo en virtud de la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se presumirá el cumplimiento de esta última condición en el caso señalado en el apartado 1 del artículo 57.

2. Para la aplicación del capítulo 5 del título III, los años que falten al trabajador para alcanzar la edad de pensión o de jubilación obligatoria establecida en el punto 4 del artículo 31 de la versión consolidada de la Ley de clases pasivas del Estado únicamente se computarán como períodos de servicios prestados si, en el momento de la materialización del riesgo por el que se deban pensiones de invalidez o muerte, el beneficiario estaba cubierto por el régimen especial español para funcionarios o ejercía una actividad que le otorgaba un trato similar al amparo de este régimen.

3. a) En aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 56, el cálculo de la prestación teórica española se basará en las cotizaciones reales de la persona durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la seguridad social española. Cuando, para el cálculo de la cuantía básica de la pensión, deban ser computados períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización en España que más se aproxime en el tiempo a los períodos de referencia, teniendo en cuenta la evolución de los precios al consumo.

b) A la cuantía de la pensión obtenida se añadirán los incrementos y revalorizaciones calculados para cada año siguiente para pensiones de la misma naturaleza.

4. Los períodos cubiertos en otros Estados miembros que deban computarse en el régimen especial para funcionarios, fuerzas armadas y administración de justicia serán objeto del mismo trato, a los efectos del artículo 56, que los períodos más próximos en el tiempo cubiertos como funcionario en España.

H. FRANCIA

1. Para las personas que perciban prestaciones en especie en Francia en virtud de los artículos 17, 24 o 26 y que residan en los departamentos franceses de Alto Rin, Bajo Rin o Mosela, las prestaciones en especie servidas en nombre de la institución de otro Estado miembro que sea responsable de sufragarlas incluirán las prestaciones servidas tanto por el régimen general del seguro de enfermedad como por el régimen local suplementario obligatorio de enfermedad de Alsacia-Mosela.

2. Para la aplicación del capítulo 5 del título III, la legislación francesa aplicable a una persona que ejerza o haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia incluirá tanto el régimen o los regímenes básicos del seguro de vejez como el régimen o los regímenes suplementarios de jubilación a los que haya estado sujeta la persona interesada.

I. IRLANDA

1. A fin de calcular la retribución para la concesión de una prestación de enfermedad o desempleo en virtud de la legislación irlandesa, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 y en el artículo 62, se acreditará al trabajador por cuenta ajena un importe igual a su salario medio semanal de ese año por cada semana de actividad como trabajador por cuenta ajena cumplida bajo la legislación de otro Estado miembro durante el período prescrito.

2. Cuando se aplique el artículo 46, si la persona interesada sufre una incapacidad laboral conducente a la invalidez mientras está sujeta a la legislación de otro Estado miembro, Irlanda tendrá en cuenta, a los efectos de la letra a) del apartado 1 de la sección 95 de la Ley de asistencia social de 1993 (texto consolidado) (Social Welfare [Consolidation] Act, 1993), todos los períodos durante los cuales, por la invalidez subsiguiente a la incapacidad laboral, haya sido considerado incapaz de trabajar con arreglo a la legislación irlandesa.

J. ITALIA

Nada.

K. CHIPRE

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 6, 51 y 61, para cualquier período iniciado a partir del 6 de octubre de 1980, se determinará una semana de seguro con arreglo a la legislación chipriota mediante la división de la retribución total sujeta a cotización correspondiente al período de que se trate entre el importe semanal de la retribución básica sujeta a cotización aplicable en el ejercicio fiscal pertinente, siempre y cuando el número de semanas así determinadas no exceda del número de semanas naturales del período correspondiente.

L. LETONIA

Nada.

M. LITUANIA

Nada.

N. LUXEMBURGO

Nada.

O. HUNGRÍA

Nada.

P. MALTA

Nada.

Q. PAÍSES BAJOS

1. Seguro de asistencia sanitaria

a) Por lo que se refiere al derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación neerlandesa, tendrán derecho a las prestaciones en especie, a efectos de la aplicación de los capítulos 1 y 2 del título III:

i) las personas que, con arreglo al artículo 2 de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), estén obligadas a asegurarse en un organismo de seguro de enfermedady

ii) siempre que no estén incluidas en el inciso i), las personas residentes en otro Estado miembro que, conforme al presente Reglamento, tengan derecho a asistencia sanitaria en su Estado de residencia, a cargo de los Países Bajos.

b) Las personas contempladas en el inciso i) de la letra 1a) deberán, de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), asegurarse en un organismo de seguro de enfermedad; las personas contempladas en el inciso ii) de la letra a) deberán inscribirse en la Junta del seguro de enfermedad (College voor zorgverzekeringen).

c) Las disposiciones de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet) y de la Ley general sobre gastos extraordinarios de enfermedad (Algemene wet bijzondere ziektekosten) relativas a la obligación de pagar cotizaciones se aplicarán a las personas contempladas en la letra 1a) y a los miembros de su familia. Con respecto a los miembros de la familia, las cotizaciones se cobrarán a la persona de la que se derive el derecho a la asistencia sanitaria.

d) Las disposiciones de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet) relativas a la suscripción tardía del seguro se aplicarán mutatis mutandis en caso de inscripción tardía en la Junta del seguro de enfermedad (College voor zorgverzekeringen) de las personas mencionadas en el inciso ii) de la letra 1a).

e) Las personas que tengan derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto de los Países Bajos y que residan o permanezcan temporalmente en los Países Bajos tendrán derecho a recibir prestaciones en especie con arreglo a la póliza ofrecida por la institución del lugar de residencia o de estancia a las personas aseguradas en los Países Bajos, teniendo en cuenta los apartados 1, 2 y 3 del artículo 11 y el apartado 1 del artículo 19 de la Ley sobre el seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), así como prestaciones en especie previstas en la Ley general sobre gastos extraordinarios de enfermedad (Algemene wet bijzondere ziektekosten).

f) A los efectos de la aplicación de los artículos 23 a 30, se asimilarán a las pensiones debidas en virtud de la legislación neerlandesa:

– las pensiones concedidas en virtud de la Ley de 6 de enero de 1966 relativa a las pensiones de los funcionarios civiles y de sus supervivientes (Ley general de pensiones de los funcionarios [Algemene burgerlijke pensioenwet]);

– las pensiones concedidas en virtud de la Ley de 6 de octubre de 1966 relativa a las pensiones de los militares y de sus supervivientes (Ley general de pensiones militares [Algemene militaire pensioenwet]);

– las prestaciones de incapacidad laboral concedidas en virtud de la Ley de 7 de junio de 1972 relativa a las prestaciones de incapacidad laboral de los militares (Ley de incapacidad laboral de los militares [Wet arbeidsongeschiktheidsvoorziening militairen]);

– las pensiones concedidas en virtud de la Ley de 15 de febrero de 1967 relativa a las pensiones del personal de los Ferrocarriles neerlandeses (NV Nederlandse Spoorwegen) y de sus supervivientes (Ley sobre pensiones del sector ferroviario [Spoorwegpensioenwet]);

– las pensiones concedidas en virtud del Reglamento relativo a las condiciones de servicio de los Ferrocarriles neerlandeses (Reglement Dienstvoorwaarden Nederlandse Spoorwegen);

– las prestaciones concedidas a las personas que se jubilen antes de la edad legal de 65 años en concepto de pensión destinada a proporcionar ingresos a los antiguos trabajadores durante su vejez, o las prestaciones concedidas en caso de salida prematura del mercado de trabajo en virtud de un régimen establecido por el Estado o por un convenio colectivo laboral para las personas de al menos 55 años, cuando estas prestaciones representan como mínimo el 70 % del último salario.

g) Para la aplicación de los capítulos 1 y 2 del título III, la restitución prevista en el régimen de los Países Bajos en caso de uso limitado de los servicios de asistencia sanitaria se considerará una prestación de enfermedad en metálico.

h) Cuando apliquen el artículo 34, los Países Bajos facilitarán una lista de los importes estimativos más próximos posibles a los gastos realmente efectuados.

2. Aplicación de la Ley general sobre el seguro de vejez (Algemene Ouderdomswet [AOW])

a) La reducción contemplada en el apartado 1 del artículo 13 de la Ley general sobre el seguro de vejez (Algemene Ouderdomswet [AOW]) no se aplicará con respecto a los años civiles anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales un beneficiario que no cumpla las condiciones para que esos años se consideren períodos de seguro:

- haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad,

- haya trabajado en los Países Bajos, residiendo en otro Estado miembro, para un empleador establecido en los Países Bajos o

- haya trabajado en otro Estado miembro durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social neerlandés.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, también se considerará con derecho a una pensión cualquier persona que haya residido o trabajado en los Países Bajos con arreglo a las condiciones antes mencionadas únicamente antes del 1 de enero de 1957.

b) La reducción contemplada en el apartado 1 del artículo 13 de la AOW no se aplicará a los años civiles anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales, entre los 15 y los 65 años de edad, una persona casada o que lo ha estado no haya estado asegurada con arreglo a esa legislación, mientras residía en el territorio de un Estado miembro distinto de los Países Bajos, si esos años civiles coinciden con períodos de seguro cubiertos por el cónyuge de la persona al amparo de esa legislación o con años civiles que han de computarse con arreglo a la letra 2a), a condición de que el vínculo matrimonial subsista durante ese tiempo.No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, se considerará que esa persona tiene derecho a pensión.

c) La reducción prevista en el apartado 2 del artículo 13 de la AOW no se aplicará con respecto a los años civiles anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el cónyuge de un pensionista que no cumpla las condiciones para que esos años se consideren períodos de seguro:

- haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad,

- haya trabajado en los Países Bajos, residiendo en otro Estado miembro, para un empleador establecido en los Países Bajos o

- haya trabajado en otro Estado miembro durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social neerlandés.

d) La reducción contemplada en el apartado 2 del artículo 13 de la AOW no se aplicará a los años civiles anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales, entre los 15 y los 65 años de edad, el cónyuge de un pensionista residente en un Estado miembro distinto de los Países Bajos no estaba asegurado con arreglo a esa legislación, si esos años civiles coinciden con períodos de seguro cubiertos por el pensionista al amparo de esa legislación o con años civiles que han de computarse con arreglo a la letra 2a), a condición de que el vínculo matrimonial subsista durante ese tiempo.

e) Las letras 2a), b), c) y d) no se aplicarán a los períodos que coincidan con:

- períodos que pueden computarse para calcular derechos a pensión en virtud de la legislación del seguro de vejez de un Estado miembro distinto de los Países Bajos o

- períodos durante los cuales la persona interesada se ha acogido a una pensión de vejez en virtud de dicha legislación.Los períodos de seguro voluntario bajo el sistema de otro Estado miembro no se tomarán en consideración a los efectos de la presente disposición.

f) Las letras 2a), b), c) y d) únicamente se aplicarán si la persona interesada ha residido en uno o más Estados miembros durante seis años después de haber cumplido los 59, y sólo con respecto al tiempo durante el cual la persona resida en uno de esos Estados miembros.

g) No obstante lo dispuesto en el capítulo IV de la AOW, cualquier persona que resida en un Estado miembro distinto de los Países Bajos y cuyo cónyuge esté cubierto por un seguro obligatorio en virtud de la legislación neerlandesa estará autorizada a acogerse a un seguro voluntario de esta legislación con respecto a períodos durante los cuales su cónyuge se encuentre cubierto por el seguro obligatorio.Esta autorización no cesará cuando el seguro obligatorio del cónyuge finalice por su defunción y cuando el supérstite reciba únicamente una pensión en virtud de la Ley general del seguro para personas a cargo supérstites (Algemene nabestaandenwet). La autorización de seguro voluntario concluirá en cualquier caso a partir de la fecha en que la persona cumpla 65 años.La cotización que deba pagarse para el seguro voluntario se establecerá con arreglo a las normas de determinación de la cotización al seguro voluntario de la AOW. No obstante, si el seguro voluntario es consecutivo a un período de seguro con arreglo a la letra 2b), la cotización se establecerá con arreglo a las normas de determinación de la cotización al seguro obligatorio de la AOW, y los ingresos que se computen se considerarán obtenidos en los Países Bajos.

h) La autorización prevista en la letra 2g) no se concederá a las personas aseguradas en virtud de la legislación sobre pensiones o prestaciones de supervivencia de otro Estado miembro.

i) Las personas que deseen afiliarse al seguro voluntario con arreglo a la letra 2g) deberán solicitarlo al Banco de la seguridad social (Sociale Verzekeringsbank) a más tardar un año después de la fecha en que se cumplan los requisitos.

j) A los efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 52, únicamente se computarán como períodos de seguro los períodos de seguro cubiertos al amparo de la AOW después de los 15 años de edad.

3. Aplicación de la Ley general del seguro para personas a cargo supérstites (Algemene nabestaandenwet [ANW])

a) A los efectos del capítulo 5 del título III, la persona que haya estado afiliada al seguro obligatorio en virtud de la Ley general sobre el seguro para personas a cargo supérstites (Algemene nabestaandenwet [ ANW]) se considerará asegurada en virtud de esa legislación en el momento de la materialización del riesgo si está asegurada bajo la legislación de otro Estado miembro contra ese mismo riesgo o, en su defecto, si se debe una pensión de supervivencia en virtud de la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se presumirá el cumplimiento de esta última condición en el caso señalado en el apartado 1 del artículo 57.

b) Cuando el cónyuge supérstite tenga derecho a una pensión de supervivencia al amparo de la ANW conforme a la letra 3a), esa pensión se calculará con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 52.Para la aplicación de estas disposiciones, los períodos de seguro cubiertos antes del 1 de octubre de 1959 se considerarán también períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa si durante ellos la persona asegurada, después de cumplidos los 15 años de edad:

- residía en los Países Bajos,

- trabajaba en los Países Bajos, residiendo en otro Estado miembro, para un empleador establecido en los Países Bajos o

- trabajaba en otro Estado miembro durante períodos considerados períodos de seguro al amparo del sistema de seguridad social neerlandés.

c) No se computarán los períodos que habrían de tomarse en consideración con arreglo a las disposiciones de la letra 3b) si coinciden con períodos de seguro obligatorio cubiertos con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en materia de pensiones de supervivencia.

d) A los efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 52, únicamente se computarán como períodos de seguro los períodos de seguro cubiertos al amparo de la legislación neerlandesa después de los 15 años de edad.

e) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 63a de la ANW, una persona que resida en un Estado miembro distinto de los Países Bajos y cuyo cónyuge esté cubierto por un seguro obligatorio en virtud de la ANW estará autorizada a acogerse a un seguro voluntario de esta legislación, a condición de que este seguro ya haya comenzado el [fecha de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004], pero únicamente con respecto a períodos durante los cuales su cónyuge se encuentre cubierto por el seguro obligatorio. Esta autorización cesará cuando el seguro obligatorio del cónyuge bajo la ANW finalice, a menos que sea por su defunción, y cuando el supérstite reciba únicamente una pensión en virtud de la ANW.La autorización de seguro voluntario concluirá en cualquier caso a partir de la fecha en que la persona cumpla 65 años.La cotización que deba pagarse para el seguro voluntario se establecerá con arreglo a las normas de determinación de las cotizaciones al seguro voluntario de la ANW. No obstante, si el seguro voluntario es consecutivo a un período de seguro con arreglo a la letra b) del punto 2, la cotización se establecerá con arreglo a las normas de determinación de las cotizaciones al seguro obligatorio de la ANW, y los ingresos que se computen se considerarán obtenidos en los Países Bajos.

4. Aplicación de la legislación neerlandesa sobre incapacidad laboral

a) A los efectos del capítulo 5 del título III, se considerará que una persona que ya no esté asegurada en virtud de la Ley general sobre incapacidad laboral (Algemene Arbeidsongeschiktheidswet [AAW]), la Ley sobre incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia (Wet arbeidsongeschiktheidsverzekering zelfstandigen [WAZ]) y/o la Ley sobre el seguro de incapacidad laboral (Wet op de arbeidsongeschiktheidsverzekering [WAO]) sigue estando asegurada en el momento de la materialización del riesgo si está asegurada contra ese riesgo bajo la legislación de otro Estado miembro o, en su defecto, si tiene derecho a una prestación por el mismo riesgo en virtud de la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 57.

b) Si, con arreglo a la letra 4a), la persona interesada tiene derecho a una prestación de invalidez de los Países Bajos, el importe contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 52 para calcular la prestación se determinará:

i) con arreglo a las normas de la WAO si, antes de sobrevenir la incapacidad laboral, la última actividad que la persona ejerció fue una actividad como trabajador por cuenta ajena según la definición de la letra a) del artículo 1;

ii) con arreglo a las normas de la WAZ si, antes de sobrevenir la incapacidad laboral, la última actividad que la persona ejerció fue una actividad como trabajador por cuenta propia según la definición de la letra b) del artículo 1.

c) Al calcular las prestaciones con arreglo a las normas de la WAO o de la WAZ, las instituciones neerlandesas computarán:

- los períodos de empleo remunerado y los períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967;

- los períodos de seguro cubiertos bajo la WAO;

- los períodos de seguro cubiertos por la persona interesada, después de los 15 años de edad, bajo la AAW, siempre que no coincidan con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la WAO;

- los períodos de seguro cubiertos bajo la WAZ.

5. Aplicación de la legislación neerlandesa sobre prestaciones familiares

a) Una persona a la que se aplique la Ley general de prestaciones familiares (Algemene Kinderbijslagwet [AKW]) durante un trimestre y que, el primer día de ese trimestre, estaba sujeta a la legislación correspondiente de otro Estado miembro se considerará asegurada al amparo de la legislación neerlandesa desde ese primer día.

b) La cuantía de las prestaciones familiares que puede reclamar una persona que, conforme a la letra 5a), se considere asegurada bajo la AKW se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 89.

R. AUSTRIA

1. La asistencia a la escuela o a un centro educativo comparable en otro Estado miembro se considerará equivalente a la asistencia a la escuela o a un centro educativo con arreglo al punto 1 del apartado 1 del artículo 227 y al punto 3 del apartado 1 del artículo 228 de la Ley general de seguridad social (Allgemeines Sozialversicherungsgesetz [ASVG]) , al apartado 7 del artículo 116 de la Ley de seguridad social del comercio y la industria (Gewerbliches Sozialversicherungsgesetz [GSVG]) y al apartado 7 del artículo 107 de la Ley de seguridad social del sector agrícola (Bauern-Sozialversicherungsgesetz [BSVG]) , cuando la persona interesada haya estado sujeta en algún momento a la legislación austríaca por ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y se hayan pagado las cotizaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 227 de la ASVG, en el apartado 9 del artículo 116 de la GSVG y en el apartado 9 del artículo 107 de la BSGV.

2. Cuando [ DG 12 del nuevo Reglamento de aplicación ] dé lugar a que períodos de cuidado de los hijos con arreglo a los artículos 227a y 228a de la Ley general de seguridad social (Allgemeines Sozialversicherungsgesetz [ASVG]) , a los artículos 116a y 116b de la Ley de seguridad social del comercio y la industria (Gewerbliches Sozialversicherungsgesetz [GSVG]) y a los artículos 107a y 107b de la Ley de seguridad social del sector agrícola (Bauern-Sozialversicherungsgesetz [BSVG]) sean sustituidos por períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro, el importe teórico calculado con arreglo al inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 52 se incrementará en el importe que se derivaría de la legislación austríaca si los períodos de cuidado de los hijos se computaran para esos períodos de seguro.

3. Para el cálculo de la prestación prorrateada prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 52 no se tendrán en cuenta los incrementos especiales para cotizaciones al seguro complementario ni la prestación complementaria de los mineros establecidos por la legislación austríaca. En estos casos, si procede, se añadirán a la prestación prorrateada calculada sin estas cotizaciones los incrementos especiales para cotizaciones al seguro complementario y la prestación complementaria de los mineros, sin aplicarles reducción alguna.

4. Cuando se hayan cubierto, conforme al artículo 6, períodos de sustitución bajo un régimen austríaco de seguro de pensiones, pero estos períodos no puedan servir de base para el cálculo con arreglo a los artículos 238 y 239 de la Ley general de seguridad social (Allgemeines Sozialversicherungsgesetz [ASVG]), a los artículos 122 y 123 de la Ley de seguridad social del comercio y la industria (Gewerbliches Sozialversicherungsgesetz [GSVG]) ni a los artículos 113 y 114 de la Ley de seguridad social del sector agrícola (Bauern-Sozialversicherungsgesetz [BSVG]), se utilizará la base de cálculo para los períodos de cuidado de los hijos prevista en el artículo 239 de la ASVG, en el artículo 123 de la GSVG y en el artículo 114 de la BSVG.

5. La aplicación del presente Reglamento no tendrá por efecto la reducción de ningún derecho a prestaciones para las personas que se hayan visto perjudicadas en su situación de seguridad social por razones políticas o religiosas o debido a su origen.

S. POLONIA

Nada.

T. PORTUGAL

Nada.

U. ESLOVENIA

Nada.

V. ESLOVAQUIA

Nada.

W. FINLANDIA

1. A los efectos del capítulo 5 del título III, se considerará que una persona que ya no esté asegurada bajo el régimen nacional de pensiones mantiene su situación de persona asegurada si, en el momento de la materialización del riesgo, está asegurada contra ese riesgo bajo la legislación de otro Estado miembro o, en su defecto, si tiene derecho a una prestación por el mismo riesgo en virtud de la legislación de otro Estado miembro. No obstante, se considerará cumplida esta última condición en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 57.

2. Para determinar el derecho a la pensión nacional finlandesa y el importe de esta con arreglo a los artículos 52 a 54, las pensiones adquiridas bajo la legislación de otro Estado miembro se tratarán del mismo modo que las adquiridas bajo la legislación finlandesa.

3. Cuando se aplique el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 52 para calcular las retribuciones por el período acreditado con arreglo a la legislación finlandesa sobre las pensiones basadas en los ingresos, si una persona dispone de períodos de seguro en virtud de un empleo por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado miembro para una parte del período de referencia previsto por la legislación finlandesa, las retribuciones del período acreditado serán equivalentes a la suma de las retribuciones obtenidas durante la parte del período de referencia cumplido en Finlandia, dividida por el número de meses del período de referencia durante los que se cumplieron períodos de seguro en Finlandia.

X. SUECIA

1. Cuando se pague un subsidio por permiso parental con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 a un miembro de la familia que no esté en situación de empleo, el subsidio se pagará a un nivel correspondiente al de base o al más bajo.

2. Las disposiciones del presente Reglamento sobre totalización de períodos de seguro no se aplicarán a las disposiciones transitorias de la legislación sueca sobre el derecho a la pensión mínima garantizada para las personas nacidas en 1937 o antes que hayan residido en Suecia durante un período determinado antes de solicitar la pensión (Ley 2000:798).

3. A los efectos del cálculo de los ingresos ficticios para la prestación de enfermedad y la prestación ocupacional basadas en los ingresos de conformidad con el capítulo 8 de la Ley sobre el seguro general (Lag [1962:381] om allmän försäkring), se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) Cuando, durante el período de referencia, la persona asegurada haya estado también sujeta a la legislación de uno o más Estados miembros en virtud de una actividad ejercida por cuenta ajena o propia, se considerará que los ingresos percibidos en dicho o dichos Estados miembros son equivalentes a la media de la renta bruta sueca del asegurado durante la parte del período de referencia cumplida en Suecia, calculada dividiendo los ingresos en Suecia por el número de meses durante los que se han percibido.

b) Cuando las prestaciones se calculen con arreglo al artículo 46 y las personas no estén aseguradas en Suecia, el período de referencia se determinará con arreglo a los apartados 2 y 8 del capítulo 8 de la Ley mencionada, como si la persona interesada estuviera asegurada en Suecia. Si durante ese período la persona interesada no tiene ingresos que den derecho a pensión en virtud de la Ley (1998:674) sobre la pensión de vejez basada en los ingresos, se podrá calcular el período de referencia a partir de la fecha más temprana en la que el asegurado disponía de ingresos procedentes de un empleo remunerado en Suecia.

4. a) Para calcular el capital de pensión ficticio a fin de fijar la pensión de supervivencia basada en los ingresos (Ley 2000:461), si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de derechos de pensión durante al menos tres de los cinco años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (período de referencia), se tendrán en cuenta también los períodos de seguro cumplidos en otros Estados miembros, como si hubieran sido cumplidos en Suecia. Se considerará que los períodos de seguro cumplidos en otros Estados miembros se basan en la media de los ingresos suecos con derecho a pensión. Si la persona en cuestión sólo ha percibido durante un año en Suecia ingresos con derecho a pensión, se considerará que cada período de seguro en otro Estado miembro representa el mismo importe.

b) Para calcular los créditos de pensión ficticios para fijar la pensión de viudedad en caso de fallecimiento a partir del 1 de enero de 2003, si no se cumple el requisito de la legislación sueca relativo a la adquisición de créditos de pensión durante al menos dos de los cuatro años civiles inmediatamente anteriores al fallecimiento de la persona asegurada (período de referencia) y se han cumplido períodos de seguro en otro Estado miembro durante el período de referencia, se considerará que esos años se basan en los mismos créditos de pensión que los adquiridos por el año cumplido en Suecia.

Y. REINO UNIDO

1. Cuando, en virtud de la legislación del Reino Unido, una persona pueda tener derecho a una pensión de vejez:

a) si las cotizaciones del ex cónyuge se computan como si fueran sus propias cotizaciones; o

b) si el cónyuge o ex cónyuge cumple las condiciones de cotización,y cuando, en todo caso, el cónyuge o ex cónyuge ejerza o haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros, se aplicarán las disposiciones del capítulo 5 del título III para determinar su derecho a la pensión en virtud de la legislación del Reino Unido. En este caso, cualquier referencia que se haga en dicho capítulo 5 a un «período de seguro» se considerará hecha a un período de seguro cubierto por:

i) un cónyuge o ex cónyuge, si la solicitud es presentada por:

- una mujer casada o

- una persona cuyo matrimonio haya terminado por cualquier motivo que no sea la defunción del cónyuge, o

ii) un ex cónyuge, si la solicitud es presentada por:

- un viudo que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a un subsidio de supervivencia con hijos a cargo o

- una viuda que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenga derecho a un subsidio de madre viuda, a una prestación de supervivencia con hijos a cargo ni a una pensión de viudedad, o que únicamente tenga derecho a una pensión de viudedad relacionada con su edad calculada en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 52; a estos efectos, se entenderá por “pensión de viudedad relacionada con la edad” una pensión de viudedad de cuantía reducida, de conformidad con el apartado 4 de la sección 39 de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992).

2. Para la aplicación del artículo 6 a las disposiciones que regulan el derecho al subsidio de asistencia, al subsidio para cuidadores y al subsidio para personas con discapacidad, los períodos de actividad por cuenta ajena, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos en el territorio de un Estado miembro distinto del Reino Unido se computarán siempre que sea necesario para cumplir los requisitos relativos a la presencia en el Reino Unido antes de la fecha en que se origine el derecho al subsidio de que se trate.

3. El artículo 7 se aplicará a todos los beneficiarios, por cuenta del Reino Unido, de prestaciones en metálico de invalidez, vejez o supervivencia, pensiones por accidente laboral o enfermedad profesional y subsidios de defunción que se encuentren en el territorio de otro Estado miembro.

4. Cuando se aplique el artículo 46, si la persona interesada sufre una incapacidad laboral conducente a la invalidez mientras está sujeta a la legislación de otro Estado miembro, el Reino Unido computará, a los efectos del apartado 5 de la sección 30A de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992), todos los períodos durante los cuales, por la incapacidad laboral, la persona haya percibido:

i) prestaciones en metálico del seguro de enfermedad o, en lugar de éstas, un salario,

ii) prestaciones contempladas en los capítulos 4 y 5 del título III concedidas por la invalidez consecutiva a dicha incapacidad laboral,

con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, como si fueran períodos en los que se haya percibido el subsidio de incapacidad a corto plazo en virtud de los apartados 1 a 4 de la sección 30A de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992).

5. Para la aplicación del artículo 46, únicamente se computarán los períodos durante los cuales la persona haya estado incapacitada para trabajar según la definición de la legislación del Reino Unido.

6. 1) Para calcular el factor “retribuciones” con vistas a determinar el derecho a las prestaciones previstas por la legislación del Reino Unido, se considerará que la persona interesada, por cada semana de actividad por cuenta ajena bajo la legislación de otro Estado miembro que haya comenzado durante el ejercicio de referencia del impuesto sobre la renta de conformidad con la legislación del Reino Unido, ha pagado cotizaciones como trabajador remunerado, o dispone de una retribución por la que se han pagado cotizaciones, sobre la base de una retribución equivalente a las dos terceras partes del límite superior del salario de ese año.

2) Para la aplicación del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 52:

a) si, en algún ejercicio fiscal iniciado a partir del 6 de abril de 1975, una persona que ejerza una actividad por cuenta ajena ha cubierto períodos de seguro, empleo o residencia exclusivamente en un Estado miembro distinto del Reino Unido y, en virtud del punto 6(1), ese ejercicio se considera válido con arreglo a la legislación británica para la aplicación del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 52, se considerará que la persona ha estado asegurada durante cincuenta y dos semanas de ese ejercicio en ese otro Estado miembro;

b) si algún año fiscal iniciado a partir del 6 de abril de 1975 no se considera válido con arreglo a la legislación británica para la aplicación del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 52, no se computará ningún período de seguro, empleo o residencia cubierto en ese año.

3) Para la conversión del factor “retribuciones” en períodos de seguro, el factor “retribuciones” obtenido durante el ejercicio de referencia del impuesto sobre la renta, en el sentido de la legislación del Reino Unido, se dividirá por el límite inferior del salario fijado para ese ejercicio. El resultado se expresará en forma de número entero, despreciándose los decimales. Se considerará que la cifra así calculada representa el número de semanas de seguro cubiertas bajo la legislación del Reino Unido durante ese ejercicio, siempre que no exceda del número de semanas durante las cuales, en ese ejercicio, el interesado haya estado sujeto a esta legislación.».

[1] DO C […] de […], p. […].

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] DO C […] de […], p. […].

[4] DO C […] de […], p. […].

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