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Document 52006DC0617

    Recomendación de la Comisión al Consejo sobre la aprobación de un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de la República de Kazajistán sobre los usos pacíficos de la energía nuclear

    /* COM/2006/0617 final */

    52006DC0617




    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 24.10.2006

    COM(2006) 617 final

    RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO

    sobre la aprobación de un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de la República de Kazajistán sobre los usos pacíficos de la energía nuclear

    RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO

    sobre la aprobación de un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de la República de Kazajistán sobre los usos pacíficos de la energía nuclear

    1. INTRODUCCIÓN

    El Acuerdo de colaboración y cooperación[1] celebrado entre la UE y la República de Kazajistán (en adelante, Kazajistán) dispone en su artículo 18 que la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Kazajistán deben celebrar un Acuerdo sobre el comercio de materiales nucleares.

    El 26 de junio de 2000 el Consejo adoptó una Decisión por la que se dictan directrices[2] a la Comisión para la negociación de un acuerdo de cooperación nuclear entre Euratom y Kazajistán.

    El 18 de enero de 2001, la Comisión presentó a las autoridades kazajas un primer proyecto del Acuerdo y propuso iniciar negociaciones.

    Las negociaciones se extendieron hasta septiembre de 2006, fecha en la que ambas Partes alcanzaron un acuerdo sobre el texto.

    El Acuerdo tiene como objetivo completar la cooperación actual en materia de seguridad nuclear y fusión nuclear mediante el establecimiento de una colaboración en los usos pacíficos de la energía nuclear entre la UE y Kazajistán, importante proveedor potencial de uranio.

    2. IMPORTANCIA DEL ACUERDO

    La importancia de la celebración de este Acuerdo radica principalmente en las necesidades comerciales. Kazajistán posee aproximadamente el 20 % de las reservas mundiales conocidas de uranio, lo que le convierte en el tercer mayor productor mundial de uranio, en volumen. También ha desarrollado actividades nucleares en varios campos, principalmente en la industria del uranio y la investigación sobre el mismo.

    Para Euratom, el interés en firmar este Acuerdo reside en que Kazajistán es uno de sus principales proveedores potenciales de uranio natural. En la actualidad, la importación directa de uranio kazajo a la UE sólo representa el 3 % de las importaciones totales de uranio. Sin embargo, en los últimos años, el volumen de importaciones de uranio kazajo ha aumentado (en 2005 casi se triplicó en comparación con 2004) y se espera que siga incrementándose. La duración inicial del Acuerdo es de diez años, lo que representa un valor comercial potencial de varios centenares de millones de euros.

    Facilitar el comercio en el ámbito nuclear contribuye a la política comunitaria de seguridad del abastecimiento energético y de diversificación de fuentes energéticas. El Acuerdo permitirá a las empresas europeas dedicadas a la extracción y comercialización de uranio tener un acceso más fácil al mercado kazajo. Actualmente, sólo una empresa europea ha logrado celebrar un acuerdo de asociación con una empresa kazaja de extracción de uranio .

    Además, la celebración del presente Acuerdo reafirmará el compromiso de no proliferación de la República de Kazajistán, la Comunidad y los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, y contribuirá a la consolidación y a la estricta aplicación de las salvaguardias y del control de las exportaciones así como de las medidas de protección física.

    3. ESQUEMA GENERAL DEL ACUERDO

    El Acuerdo tiene como objetivo la cooperación entre Euratom y Kazajistán sobre los usos pacíficos de la energía nuclear. El ámbito de cooperación incluye, principalmente, la seguridad nuclear, la fusión nuclear controlada, la investigación y el desarrollo nuclear así como el comercio de materiales nucleares y la prestación de servicios relacionados con el ciclo del combustible nuclear (artículo 3). Este ámbito puede ampliarse si ambas Partes así lo acuerdan (artículo 8).

    El presente Acuerdo engloba dos Acuerdos en los ámbitos de la seguridad nuclear y de la fusión nuclear que entraron en vigor en junio de 2003[3] y abril de 2004[4], respectivamente (artículos 4 y 5).

    El Acuerdo especifica los métodos y el grado de cooperación entre Euratom y Kazajistán en la investigación y el desarrollo nuclear (artículo 6). La cooperación cubre actividades nucleares, principalmente en los campos de la medicina y la industria. También se aplica a la evaluación de las repercusiones de la energía nuclear en el medio ambiente. Esta cooperación puede adoptar la forma de intercambio de información, expertos y equipos nucleares así como de estudios y actividades conjuntos. Los proyectos concretos pueden ir precedidos por la aplicación de acuerdos más detallados que abarquen diversas disposiciones. Los costes resultantes de estas actividades correrán a cargo de la Parte que los genere.

    Se presta una atención especial al comercio de materiales nucleares (artículo 7). El Acuerdo contiene una serie de disposiciones que determinan los criterios para la transferencia de material nuclear así como la manera de resolver situaciones conflictivas. Se subraya que el material nuclear se utilizará con fines pacíficos y con arreglo a los acuerdos en materia de salvaguardias (en el caso de la Comunidad: el control de seguridad de Euratom de conformidad con el Tratado Euratom y de las salvaguardias del OIEA y sus protocolos adicionales[5], así como los acuerdos trilaterales independientes entre Euratom y el OIEA con los Estados miembros[6], Francia[7] y el Reino Unido[8]; en el caso de Kazajistán: las salvaguardias del OIEA[9] y sus protocolos adicionales), y sus transferencias deben ajustarse a las disposiciones de la Convención internacional sobre la protección física de los materiales nucleares[10].

    Además, el Acuerdo reafirma los principios de libre circulación de materiales nucleares en la Comunidad, garantiza que su comercio y la prestación de servicios pertinentes entre las Partes se llevarán a cabo a precios vinculados con el mercado y elimina barreras administrativas, tales como las autorizaciones de importación o exportación, que puedan impedir los movimientos de material nuclear en los territorios de las Partes.

    Los asuntos de propiedad intelectual (artículo 10) se tratan detalladamente en los Acuerdos de cooperación en los ámbitos de la seguridad nuclear y la fusión nuclear controlada.

    Las Partes se comprometen a mantener consultas regulares en el ámbito del Acuerdo de colaboración y cooperación (ACC) (artículo 11). El ACC también se utilizará para solucionar cualquier conflicto relacionado con la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

    La duración inicial del Acuerdo será de diez años, y su suspensión o terminación, total o parcialmente, será posible en el caso de violación de cualquiera de sus disposiciones materiales (artículo 13).

    4. CONCLUSIÓN

    La Comisión considera que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de la República de Kazajistán sobre los usos pacíficos de la energía nuclear, cuya adopción se propone:

    - es conforme a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 26 de junio de 2006;

    - confirma el compromiso claro de ambas Partes en favor de la no proliferación y de un elevado nivel de seguridad nuclear para garantizar el uso pacífico y seguro de la energía nuclear;

    - coincide con la política comunitaria sobre la seguridad del abastecimiento energético;

    - constituirá, junto con los Acuerdos ya firmados en materia de fusión nuclear y seguridad nuclear entre ambas Partes, un paquete completo de cooperación en el ámbito nuclear;

    - consolidará las relaciones comerciales y políticas entre la UE y la República de Kazajistán.

    Por lo tanto, la Comisión recomienda al Consejo aprobar, con arreglo al artículo 101, párrafo segundo, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de la República de Kazajistán sobre los usos pacíficos de la energía nuclear, que figura en el anexo.

    ANEXO

    ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA (EURATOM) Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJISTÁN SOBRE LOS USOS PACÍFICOS DE LA ENERGÍA NUCLEAR

    La Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

    y el Gobierno de la República de Kazajistán, en lo sucesivo denominado «Gobierno de Kazajistán»;

    ambos denominados también en lo sucesivo como la «Parte» o las «Partes», según proceda,

    CONSCIENTES de que el Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra, que entró en vigor 1 de julio de 1999, establece que el comercio de materiales nucleares estará sujeto a las disposiciones de un Acuerdo específico que se celebrará entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Kazajistán,

    CONSIDERANDO que las Partes han firmado el Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Kazajistán para la cooperación en el ámbito de la seguridad nuclear y el Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Kazajistán para la cooperación en el ámbito de la fusión nuclear controlada, que entraron en vigor el 1 junio de 2003 y el 13 de abril de 2004, respectivamente,

    CONSIDERANDO que todos los Estados miembros de la Comunidad y la República de Kazajistán son Partes en el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares, denominado en lo sucesivo «TNP»,

    CONSIDERANDO que la Comunidad, sus Estados miembros y la República de Kazajistán se han comprometido a garantizar que la investigación, el desarrollo y el uso de la energía nuclear para usos pacíficos se ajusten a los objetivos del Tratado de No Proliferación,

    CONSIDERANDO que en la Comunidad se aplica el control de seguridad nuclear en virtud del capítulo VII del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (denominado, en los sucesivo, «Tratado Euratom») y también en virtud de los acuerdos sobre control de seguridad celebrados entre la Comunidad, sus Estados miembros y el Organismo Internacional de Energía Atómica, denominado en lo sucesivo el «OIEA», y en la República de Kazajistán con arreglo al Acuerdo entre la República de Kazajistán y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el TNP, que entró en vigor el 11 de agosto de 1995, denominado en lo sucesivo «Acuerdo para la aplicación de salvaguardias»,

    CONSIDERANDO que la Comunidad, sus Estados miembros y el Gobierno de Kazajistán reiteran su apoyo al OIEA y a su sistema de salvaguardias fortalecido,

    CONSIDERANDO que las Partes facilitarán el comercio de material nuclear entre sí o entre personas o empresas autorizadas establecidas en los territorios respectivos de la Comunidad y de la República de Kazajistán en interés mutuo de los productores, de la industria del ciclo del combustible nuclear, de las empresas de suministro público y de los consumidores,

    CONSIDERANDO que deben tenerse en cuenta los compromisos contraídos por los Gobiernos de cada Estado miembro de la Comunidad y el Gobierno de la República de Kazajistán en el marco del Grupo de Suministradores Nucleares,

    CONSIDERANDO que es adecuado reforzar la base de la cooperación entre las Partes en el sector de los usos civiles de la energía nuclear mediante la celebración de un acuerdo marco,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    DEFINICIONES

    A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    1. «material nuclear», cualquier material básico o cualquier material fisionable especial tal como se define en el artículo XX del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica,

    2. «Comunidad»:

    a) tanto la persona jurídica creada por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Parte en el presente Acuerdo,

    b) como los territorios a los que se aplica dicho Tratado;

    3. «autoridades competentes de las Partes»:

    a) en lo que respecta a la Comunidad, la Comisión Europea;

    b) en lo que respecta al Gobierno de Kazajistán, el Comité para la Energía Atómica del Ministerio de Energía y Recursos Minerales de la República de Kazajistán.

    En caso de que se produzca cualquier cambio, las Partes se lo notificarán a través de los canales de comunicación diplomáticos.

    Artículo 2

    OBJETIVO

    El presente Acuerdo tiene como objetivo proporcionar un marco para la cooperación entre las Partes en los usos pacíficos de la energía nuclear a fin de intensificar la relación global de cooperación entre la Comunidad y la República de Kazajistán, sobre la base del beneficio mutuo y la reciprocidad y sin perjuicio de las competencias respectivas de cada Parte.

    Artículo 3

    ÁMBITO DE COOPERACIÓN

    1. Las Partes podrán cooperar, con arreglo a las modalidades establecidas en los artículos 4 a 8 siguientes, en los ámbitos del uso pacífico de la energía nuclear que se especifican a continuación:

    a) seguridad nuclear (artículo 4);

    b) fusión nuclear controlada (artículo 5);

    c) investigación y desarrollo en ámbitos del uso pacífico de la energía nuclear distintos de los especificados en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo (artículo 6);

    d) comercio de materiales nucleares y prestación de servicios relacionados con el ciclo del combustible nuclear (artículo 7);

    e) otros ámbitos relacionados con el presente Acuerdo (artículo 8).

    2. La cooperación entre las Partes a que se refiere el presente artículo también podrá concretarse entre personas y empresas establecidas en la Comunidad y en la República de Kazajistán.

    Artículo 4

    SEGURIDAD NUCLEAR

    La cooperación en el campo de la seguridad nuclear se llevará a cabo con arreglo al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Kazajistán en el ámbito de la seguridad nuclear, que entró en vigor el 1 de junio de 2003.

    Artículo 5

    FUSIÓN NUCLEAR CONTROLADA

    La cooperación en el campo de la fusión nuclear controlada se llevará a cabo con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Kazajistán para la cooperación en el ámbito de la fusión nuclear controlada, que entró en vigor 13 de abril de 2004.

    Artículo 6

    INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN ÁMBITOS DISTINTOS DEL USO PACÍFICO DE LA ENERGÍA NUCLEAR

    1. La cooperación se ampliará a las actividades de investigación y desarrollo nucleares de interés común para las Partes no contempladas en los artículos 4 y 5 anteriores que las Partes determinen de mutuo acuerdo, en la medida en que estén cubiertas por sus programas respectivos.

    2. La cooperación podrá incluir, en particular, los campos siguientes:

    a) las aplicaciones de la energía nuclear en los ámbitos de la medicina y la industria, incluida la generación de electricidad;

    b) el impacto medioambiental de la energía nuclear;

    c) cualquier otro campo de la investigación y el desarrollo nucleares que las Partes determinen de mutuo acuerdo y en la medida en que estén cubiertos por sus programas respectivos.

    3. La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:

    a) el intercambio de información técnica por medio de informes, visitas, seminarios, reuniones técnicas, etc.;

    b) el intercambio de personal entre laboratorios y organismos de ambas Partes, entre otras cosas, con fines formativos;

    c) el intercambio de muestras, materiales, instrumentos y dispositivos con fines experimentales, y

    d) la participación equilibrada en estudios y actividades conjuntos.

    4.

    a) Siempre que sea necesario, el ámbito y las condiciones de la cooperación en proyectos concretos quedarán determinados mediante las disposiciones de aplicación que establezcan las autoridades competentes de las Partes, que actuarán de acuerdo con las exigencias respectivas de la legislación de la Comunidad y de la legislación de la República de Kazajistán.

    b) Tales disposiciones de aplicación podrán cubrir, entre otras cosas, los mecanismos de financiación, la asignación de las responsabilidades de gestión, y las normas en materia de difusión de información y derechos de propiedad intelectual.

    5. Los gastos originados por las actividades de cooperación correrán a cargo de la Parte que los genere, a no ser que las Partes acuerden expresamente otra cosa.

    Artículo 7

    COMERCIO DE MATERIALES NUCLEARES Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES

    1. Cualquier material nuclear que las Partes transfieran entre sí, ya sea de manera directa o a través del territorio de un tercer país, pasará a estar sujeto a las disposiciones del presente acuerdo tan pronto como efectúe su entrada en el territorio jurisdiccional de la Comunidad o de la República de Kazajistán, a condición de que la Parte proveedora curse a la receptora, previamente o en el momento del traslado, la correspondiente notificación por escrito con arreglo a los procedimientos establecidos en un acuerdo administrativo que concertarán las autoridades competentes de las Partes.

    2. El material nuclear a que se refiere el apartado 1 del presente artículo seguirá estando sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo hasta el momento en que:

    a) quede establecido, con arreglo a las disposiciones sobre terminación de salvaguardias que figuran en el acuerdo correspondiente citado en el apartado 6, letra b), del presente artículo, que ya no es utilizable para ninguna de las actividades nucleares objeto de dichas salvaguardias o resulta prácticamente irrecuperable;

    b) se haya transferido fuera de la jurisdicción de la Comunidad o de la República de Kazajistán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6, letra e), del presente artículo; o

    c) las Partes acuerden por escrito que debe dejar de estar sujeto al presente Acuerdo.

    3. Toda transferencia nuclear realizada en virtud de las actividades de cooperación deberá ser conforme a los compromisos internacionales correspondientes asumidos por la Comunidad, sus Estados miembros y la República de Kazajistán en relación con los usos pacíficos de la energía nuclear que se enumeran en el apartado 6 del presente artículo.

    4. El comercio de materiales nucleares y la prestación de los servicios correspondientes entre las Partes deberán realizarse a precios de mercado.

    5. Las Partes se esforzarán por evitar las situaciones conflictivas que exijan medidas de salvaguardia comerciales en sus intercambios nucleares. Si, pese a todo, surgiesen entre las Partes problemas en el comercio de materiales nucleares que pudieran comprometer gravemente la viabilidad de la industria nuclear de la Comunidad o de la República de Kazajistán, incluido el sector de la extracción de uranio, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se efectúen consultas, que deberán celebrarse en el plazo más breve posible y en el marco de un comité ad hoc . El procedimiento para la convocatoria, el plazo y el nivel de participantes para llevar a cabo las consultas serán definidos por las Partes.

    Si durante las consultas no se encontrase ninguna solución aceptable para estos problemas, la Parte convocante de las consultas podrá adoptar las medidas de salvaguardia comercial que considere apropiadas para resolverlos o mitigar sus efectos de acuerdo con la legislación de la Comunidad y de la República de Kazajistán y con los principios pertinentes del Derecho internacional.

    La aplicación del apartado 5 del presente artículo se entiende sin perjuicio del Tratado Euratom y la consiguiente legislación derivada.

    6. Las transferencias de material nuclear deberán estar sujetas a las condiciones siguientes:

    a) el material nuclear deberá estar destinado a usos pacíficos y no podrá utilizarse en ningún tipo de dispositivo nuclear explosivo ni para la investigación o el desarrollo de un dispositivo de esa naturaleza;

    b) el material nuclear deberá estar sujeto:

    1) en la Comunidad, al control de seguridad de Euratom de conformidad con el Tratado Euratom y a las salvaguardias del OIEA de conformidad con los acuerdos indicados a continuación, según corresponda, y según hayan sido revisados y modificados, en tanto en cuanto sea aplicable el Tratado de No Proliferación:

    - el Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad no poseedores de armas nucleares, Euratom y el Organismo Internacional de Energía Atómica, que entró en vigor el 21 de febrero de 1977 (publicado bajo la referencia INFCIRC/193);

    - el Acuerdo entre Francia, Euratom y el Organismo Internacional de Energía Atómica, que entró en vigor el 12 de septiembre de 1981 (publicado bajo la referencia INFCIRC/290);

    - el Acuerdo entre el Reino Unido, Euratom y el Organismo Internacional de Energía Atómica, que entró en vigor el 14 de agosto de 1978 (publicado bajo la referencia INFCIRC/263);

    completados a su debido tiempo con los protocolos adicionales que entraron en vigor el 30 de abril de 2004 sobre la base del documento publicado bajo la referencia INFCIRC/540 (Modelo de protocolo adicional al (a los) Acuerdo(s) entre el (los) Estado(s) y el OIEA para la aplicación de salvaguardias);

    2) en la República de Kazajistán, al acuerdo de salvaguardias, que entró en vigor el 11 de agosto de 1995 (publicado bajo la referencia INFCIRC/504); y completado por un protocolo adicional al Acuerdo entre la República de Kazajistán y el OIEA para la aplicación de salvaguardias en cumplimiento del TNP, celebrado el 6 de febrero de 2004 sobre la base del documento publicado bajo la referencia INFCIRC/540 (Modelo de protocolo adicional al (a los) Acuerdo(s) entre el (los) Estado(s) y el OIEA para la aplicación de salvaguardias) si está en vigor;

    c) en el caso de que, por el motivo que fuese, se suspendiera o terminara la aplicación en la Comunidad o en la República de Kazajistán de cualquiera de los acuerdos celebrados con el OIEA contemplados en el apartado 6, letra b), del presente artículo, la Parte de que se trate deberá celebrar un acuerdo con el OIEA que ofrezca una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias mencionados en el apartado 6, letra b), puntos 1) y 2) o, cuando ello no sea posible,

    la Comunidad deberá aplicar, en la medida en que le corresponda, salvaguardias basadas en el sistema de control de seguridad de Euratom que ofrezcan una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias mencionados en el apartado 6, letra b), punto 1) o, cuando ello no sea posible,

    las Partes deberán acordar las disposiciones a que haya lugar para la aplicación de salvaguardias que ofrezcan una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias mencionados en apartado 6, letra b), puntos 1) y 2);

    d) deberán aplicarse medidas de protección física a un nivel que satisfaga, como mínimo, los criterios establecidos en el anexo C del documento INFCIRC/254/Rev.5/Parte 1 (Directrices sobre transferencias nucleares) del OIEA, en su eventual versión revisada; a la hora de aplicar estas medidas físicas de protección, los Estados miembros de la Comunidad o la Comisión Europea, según proceda, y la República de Kazajistán se referirán, además de a este documento, a las recomendaciones del documento INFCIRC/225/Rev. 4 corregido del OIEA (Protección física del material nuclear y de las instalaciones nucleares), en su eventual versión revisada; el transporte internacional estará sujeto a las disposiciones de la Convención Internacional sobre Protección Física del Material Nuclear (documento INFCIRC/274/Rev.1 del OIEA), en su eventual versión revisada y aceptada por las Partes y los Estados miembros de la Comunidad, y a los Reglamentos del OIEA sobre la seguridad del transporte de materiales radiactivos (Normas de seguridad del OIEA, serie n. ST-1), en su eventual versión revisada e incorporada a la legislación de la Comunidad y de la República de Kazajistán;

    e) las retransferencias de cualquiera de los artículos sujetos a lo dispuesto en el presente artículo fuera de la jurisdicción de la Comunidad o de la República de Kazajistán sólo podrán hacerse al amparo de las condiciones de las Directrices sobre transferencias nucleares, establecidas en el documento INFCIRC/254/Rev.6/Parte 1 del OIEA, en su eventual versión revisada.

    7. No se utilizará ninguna disposición administrativa relativa al comercio, las actividades industriales o los movimientos de materiales nucleares en los territorios de la Comunidad o de la República de Kazajistán para restringir el comercio o perjudicar los intereses comerciales de cualquiera de las Partes en relación con el uso pacífico de la energía nuclear tanto a nivel internacional como nacional.

    Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán invocarse para impedir la libre circulación de material nuclear en el territorio de la Comunidad.

    La aplicación del apartado 7 del presente artículo se entiende sin perjuicio del Tratado Euratom y la consiguiente legislación derivada.

    8. Aun cuando se suspenda o denuncie el presente Acuerdo por el motivo que fuere, continuará aplicándose el apartado 6 del presente artículo en tanto en cuanto cualquiera de los materiales sujeto a estas disposiciones siga encontrándose bajo la jurisdicción de cualquiera de las Partes o hasta que se tome una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

    Artículo 8

    OTROS ÁMBITOS RELACIONADOS CON EL PRESENTE ACUERDO

    1. Las Partes podrán ponerse de acuerdo en el ámbito de sus competencias respectivas para cooperar en otras actividades dentro del campo de la energía nuclear.

    2. Por lo que respecta a la Comunidad, tales actividades tendrían que estar cubiertas por los correspondientes programas de acción y habrían de ser conformes a las condiciones establecidas al respecto, por ejemplo, en ámbitos como la seguridad nuclear, la seguridad del transporte de material nuclear, las medidas de control de seguridad nuclear o la cooperación industrial para fomentar determinados aspectos de la seguridad de las instalaciones nucleares.

    3. Las disposiciones del artículo 6, apartado 4, son igualmente aplicables a esta cooperación.

    Artículo 9

    LEGISLACIÓN APLICABLE

    La cooperación en virtud del presente Acuerdo se efectuará con arreglo a las leyes y disposiciones vigentes tanto en la Comunidad como en la República de Kazajistán y de conformidad con los acuerdos internacionales celebrados por las Partes.

    Artículo 10

    PROPIEDAD INTELECTUAL

    La utilización y difusión de información y los derechos sobre propiedad intelectual, patentes y derechos de autor relacionados con las actividades de cooperación realizadas en el marco del presente Acuerdo se ajustarán a los anexos de los Acuerdos de cooperación en los ámbitos de la seguridad nuclear y la fusión nuclear controlada, mencionados, respectivamente, en los artículos 4 y 5 del presente Acuerdo.

    Artículo 11

    CONSULTAS Y ARBITRAJE

    1. Las Partes mantendrán consultas periódicas en el marco del Acuerdo de colaboración y cooperación para supervisar la cooperación llevada a cabo en virtud del presente Acuerdo, a no ser que hayan previsto mecanismos específicos de consulta.

    2. Cualquier discrepancia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo podrá tratarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 88 del Acuerdo de colaboración y cooperación.

    Artículo 12

    ACUERDOS DE COOPERACIÓN NUCLEARES BILATERALES

    1. Las disposiciones del presente Acuerdo reemplazarán las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes entre los diferentes Estados miembros de la Comunidad y la República de Kazajistán que contengan derechos y obligaciones incluidos en el presente Acuerdo.

    2. En la medida en que las disposiciones de dichos Acuerdos bilaterales entre los diferentes Estados miembros de la Comunidad y la República de Kazajistán establezcan derechos y obligaciones para la República de Kazajistán y los Estados miembros respectivos que vayan más allá de los incluidos en el presente Acuerdo, esos derechos y obligaciones seguirán aplicándose en virtud de los respectivos Acuerdos bilaterales.

    Artículo 13

    ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN

    1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes lo especifiquen, a través de un canje de notas diplomáticas sobre la finalización de los procedimientos apropiados, y será aplicable durante un período de diez años.

    2. Posteriormente, el Acuerdo se prorrogará automáticamente por períodos de cinco años, a no ser que una de las dos Partes solicite, mediante notificación escrita, su terminación. El Acuerdo expirará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la recepción de la notificación de la Parte pertinente.

    3. En caso de violación de alguna de las disposiciones fundamentales del Acuerdo imputable a cualquiera de las Partes o a cualquier Estado miembro de la Comunidad, la otra Parte podrá suspender o poner fin total o parcialmente a la cooperación en virtud del presente Acuerdo, previa notificación por escrito a ese fin. Antes de una actuación en ese sentido, las Partes se consultarán para alcanzar un acuerdo en cuanto a las medidas correctivas que deban adoptarse y el calendario para hacerlo. Dichas medidas sólo se adoptarán cuando no se ejecuten las medidas acordadas dentro del plazo previsto o, en caso de que no se alcance el acuerdo, una vez transcurrido un período de tiempo definido por las Partes.

    Artículo 14

    Previo acuerdo mutuo de las Partes, podrán incluirse en el Acuerdo enmiendas y modificaciones en forma de actas, que serán parte integrante del mismo.

    El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y kazaja, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico. {Rumana y búlgara}

    Hecho en................................. el.......................................

    Por la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA | Por el Gobierno de la REPÚBLICA DE KAZAJISTÁN |

    [1] DO L 196 de 28.7.1999.

    [2] Decisión 91114/1/00 (C) de 19.6.2000.

    [3] DO L 89 de 26.3.2004.

    [4] DO L 143 de 7.6.2005.

    [5] INFCIRC/540.

    [6] No publicado. INFCIRC 193 de 14.9.1973.

    [7] No publicado. INFCIRC 290 de diciembre de 1981.

    [8] No publicado. INFCIRC 263 de octubre de 1978.

    [9] INFCIRC/504.

    [10] Documento INFCIRC/274/Rev. 1 del OIEA.

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