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Document 52006DC0500

Informe de la Comisión al Consejo sobre la revisión del régimen de cultivos energéticos (con arreglo al artículo 92 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores) {SEC(2006) 1167}

/* COM/2006/0500 final */

52006DC0500

Informe de la Comisión al Consejo sobre la revisión del régimen de cultivos energéticos (con arreglo al artículo 92 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores) {SEC(2006) 1167} /* COM/2006/0500 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 22.9.2006

COM(2006) 500 final

2006/0172 (CNS)

INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO

sobre la revisión del régimen de cultivos energéticos (con arreglo al artículo 92 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores) {SEC(2006) 1167}

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica y corrige el Reglamento (CE) n° 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y que modifica el Reglamento (CE) n° 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

(presentada por la Comisión)

INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO

sobre la revisión del régimen de cultivos energéticos(con arreglo al artículo 92 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores)

ÍNDICE

1. INTRODUCCIÓN 3

2. ÁMBITO DEL INFORME 3

3. SITUACIÓN ACTUAL Y ÚLTIMAS NOVEDADES EN LA UE DE LOS 15 4

3.1. Utilización del régimen 4

3.2. Cultivos y superficies acogidas al régimen de cultivos energéticos 5

3.3. Perspectivas a corto plazo de desarrollo de los cultivos energéticos en la UE de los 15 5

3.4. Resultados preliminares del informe de evaluación 5

4. SITUACIÓN EN LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS Y AJUSTE DEL RÉGIMEN 7

4.1. Situación jurídica de la ayuda a los cultivos energéticos 7

4.2. Ejecución de la Iniciativa sobre biocarburantes 7

4.3. Perspectivas a corto plazo de desarrollo de los cultivos energéticos en los nuevos Estados miembros 8

5. DE CARA AL FUTURO: CÓMO SE PODRÍA MEJORAR EL RÉGIMEN 8

5.1. Ampliación de la ayuda a los cultivos energéticos a todos los nuevos Estados miembros 8

5.2. Ajuste de la superficie máxima garantizada (SMG) 8

5.3. Introducción de una ayuda nacional a la implantación de cultivos plurianuales 9

5.4. Posibilidades de simplificación del régimen de ayuda a los cultivos energéticos 9

6. CONCLUSIONES 10

1. INTRODUCCIÓN

Durante la preparación de la reforma de 2003 de la PAC, la Comisión propuso sustituir las disposiciones vigentes sobre el régimen de utilización de las tierras retiradas de la producción para el cultivo de productos no alimentarios (RTCNA) por un «crédito carbono», una ayuda general a los cultivos energéticos, con el objetivo de lograr la sustitución del dióxido de carbono, mientras que el régimen de retirada de tierras se habría convertido en una retirada obligatoria y prolongada sin rotación.

El resultado de la reforma de 2003 de la PAC, es decir, el Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo, mantiene el régimen de retirada vigente (y el RTCNA) e introduce en el capítulo 5 del Reglamento una nueva ayuda en apoyo de la producción de cultivos energéticos, la cual asciende a 45 euros por hectárea para una superficie máxima garantizada (SMG) de 1 500 000 hectáreas, no dividida entre los Estados miembros

Los dos regímenes (régimen de cultivos no alimentarios en tierras retiradas de la producción y cultivos energéticos ) funcionan en paralelo y ambos contribuyen a estimular el desarrollo de los cultivos energéticos. Los agricultores pueden elegir uno u otro régimen en función de su situación específica, pero la ayuda a los cultivos energéticos no puede concederse a las superficies objeto de retirada, aunque los agricultores que produzcan materias primas con fines energéticos en las tierras retiradas en el marco del régimen RTCNA tienen derecho a recibir el pago de la retirada de tierras o el valor del derecho de retirada de tierras.

De conformidad con el artículo 92 del Reglamento del Consejo, la Comisión presentará al Consejo de 31 de diciembre de 2006 a más tardar un informe sobre la aplicación del régimen, al que se adjuntarán, cuando proceda, propuestas que tengan en cuenta la aplicación de la iniciativa sobre biocarburantes de la UE.

2. ÁMBITO DEL INFORME

El presente informe tiene en cuenta la experiencia adquirida durante los primeros dos años de aplicación del régimen y las últimas novedades de la Iniciativa sobre biocarburantes de la UE, incluidos el Plan de acción sobre la biomasa[1] y la Comunicación de la Comisión «Estrategia de la UE para los biocarburantes»[2], las conclusiones de la reunión nº 2708 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, en que las delegaciones «invitan a la Comisión a que, al evaluar el plan de rendimiento energético, garantice que es coherente con la política global de biocarburantes de la UE y que se prevén incentivos adecuados para el desarrollo de los planes de rendimiento en todos los Estados miembros y trate la simplificación del plan de rendimiento energético en dicha evaluación» y las conclusiones del Consejo de Ministros de Energía de 8 de junio de 2006, que instó a la Comisión a que «simplifique los trámites administrativos aplicables a la producción y empleo de bioenergías en el contexto de la política agrícola común y se plantee hacer extensiva la aplicación del régimen de ayuda a los cultivos energéticos a todos los Estados miembros».

Basándose en lo expuesto, el informe estudia cómo se podría mejorar la eficacia del régimen a partir de 2007. Por lo tanto y a causa del calendario, el informe no puede abordar las relaciones entre el régimen de cultivos energéticos y la evaluación en curso de la Directiva sobre biocarburantes. El presente informe puede tener en cuenta tampoco las conclusiones del Consejo de la primavera de 2006, en el que los Jefes de Estado y Gobierno acordaron que podría añadirse un nuevo objetivo del 8 % para los biocarburantes de cara a 2015. Habrá que estudiar posteriormente el posible efecto del resultado de estas novedades en el régimen de cultivos energéticos y otras medidas de la PAC relacionadas con los biocarburantes y la biomasa tendrán que examinarse más adelante.

Por las limitaciones de tiempo, el presente informe no abordará asuntos que exigirían un análisis más profundo (por ejemplo, la relación entre el RTCNA y los regímenes de cultivos energéticos o la aportación del régimen a la renta de los agricultores). Estos temas se tratarán con ocasión de la revisión global de la PAC en 2008, que también tendrá en cuenta el resultado de la evaluación de la Directiva sobre los biocarburantes, por ejemplo en lo que respecta a lo siguiente:

- la necesidad de nuevas medidas de fomento del uso de biocarburantes;

- hasta qué punto resulta necesario adoptar medidas del lado de la oferta junto con medidas del lado de la demanda;

- la necesidad de seguir estimulando a los agricultores a adoptar los cultivos plurianuales.

3. Situación actual y últimas novedades en la UE de los 15

3.1. Utilización del régimen

La ayuda a los cultivos energéticos se aplicó por primera vez en 2004. Las superficies por las que se solicitaron pagos directos en concepto de cultivos energéticos en los primeros dos años de aplicación del régimen fueron muy inferiores a la superficie máxima garantizada de 1,5 millones de hectáreas: la superficie total fue de aproximadamente 300 000 hectáreas en 2004 (en torno al 20 %) y de 570 000 hectáreas en 2005 (38 %). Los países que recurrieron más a este régimen en 2005 fueron Alemania, Francia y el Reino Unido. Los datos preliminares disponibles sobre 2006 sugieren que continuará la tendencia de fuerte crecimiento. Los Estados miembros darán a conocer los datos exactos de 2006 a mediados de septiembre de este mismo año.

No obstante, existe cierta producción de cultivos energéticos que no se acoge ni a la ayuda a la retirada de tierras ni a la ayuda a los cultivos energéticos. Según cálculos internos de la DG AGRI, no se solicitaron ayudas para alrededor del 24 % de la superficie de colza destinada a la producción de biodiésel en la campaña de comercialización 2004/05 y para el 38 % en 2005/2006.

Este fenómeno puede deberse a las razones siguientes:

a. la ayuda a los cultivos energéticos y el regímenes RTCNA son dos regimenes complementarios. Mientras que en el régimen RTCNA no hay ningún coste de oportunidad para las materias primas, en el de cultivos energéticos las materias primas compiten con los cultivos de alimentos y piensos en el mercado, de manera que el régimen de cultivos energéticos no sustituye a la producción de cultivos con fines energéticos en las tierras retiradas de la producción, sino que representa una opción adicional para que el agricultor obtenga una ayuda específica;

b. las normas de gestión del régimen pueden parecer complejas, lo que puede limitar su desarrollo. La posibilidad de que los recolectores participen en la gestión del régimen, que se ha implantado al mismo tiempo que la reforma del sector del azúcar, paliará seguramente parte de las dificultades;

c. la obligación de que los agricultores celebren un contrato con un recolector/transformador antes de la fecha en que envíen su solicitud única les hace perder flexibilidad y libertad a la hora de tomar decisiones sobre la comercialización de los cultivos (alimentarios o no, dependiendo del precio de mercado). Un resultado probable es que algunos agricultores producen cultivos energéticos fuera de los regímenes de cultivos energéticos y RTCNA, sin percibir ayudas específicas, porque consideran que las desventajas de la obligación de contratación no las compensan plenamente los beneficios financieros del régimen. Sin embargo, la obligación de contratación es un componente fundamental de estos dos regímenes, tanto desde el punto de vista de las posibilidades de control como de la gestión de las actividades de los transformadores.

3.2. Cultivos y superficies acogidas al régimen de cultivos energéticos

Las superficies destinadas a los cultivos energéticos en 2004 y 2005 por los Estados miembros que no aplican el régimen de pago único por superficie[3] (los 15 antiguos Estados miembros, Malta y Eslovenia) figuran en el anexo I y las cultivos producidos en el marco de este régimen por los Estados miembros en 2004 se pueden consultar en el anexo II del presente informe.

3.3. Perspectivas a corto plazo de desarrollo de los cultivos energéticos en la UE de los 15

Los datos sobre el desarrollo de la producción de bioetanol y biodiésel, así como las instalaciones construidas recientemente, indican un aumento considerable de la demanda de cultivos energéticos en los próximos años (véase más información en los anexos III y IV del presente informe[4]).

Por ejemplo, en caso del bioetanol, es probable que las capacidades de producción entre 2005 y 2008 se multipliquen por cuatro, con grandes capacidades de producción en Francia, Alemania y España. En total, podrían existir unas 42 plantas de bioetanol en 2008, mientras que sólo funcionaban trece en 2005. Asimismo, la capacidad de producción de biodiésel podría casi duplicarse entre 2005 y 2007, con inversiones importantes en Alemania, Francia y España.

3.4. Resultados preliminares del informe de evaluación

Al redactar el presente informe, la DEIAgra—Uniersità degli studi di Bologna estaba elaborando un informe conforme a un contrato con la DG AGRI. Los resultados preliminares se basan principalmente en datos regionales sobre un número limitado de tipos de producción bioenergética que se consideran más representativos. La validez de los resultados se limita por lo tanto a las regiones y a los tipos de producción de bioenergía estudiados[5].

La ayuda a los cultivos energéticos puede representar un porcentaje importante del margen de mercado[6] que puede obtener un agricultor del mismo cultivo siempre que dicho margen sea apretado o negativo. Hay indicios de que es así, sobre todo en el caso del maíz para el biogás en Baja Sajonia, el girasol para biodiésel y la cebada para bioetanol en Castilla y León y el alpiste arundináceo para combustión directa en las centrales eléctricas de Oulu (Finlandia). Cuando el margen de mercado es más alto, la ayuda a los cultivos energéticos representa un porcentaje más bajo del margen de mercado, aunque no sea desdeñable[7], tal como se ha comprobado en los casos estudiados siguientes: maíz para biogás en Carintia, colza para biodiésel en Baja Sajonia, trigo para bioetanol en Champaña-Ardenas y colza para biodiésel en Alta Normandía. Esto supone que la ayuda a los cultivos energéticos es un incentivo para que los agricultores con márgenes bajos de mercado en el caso de los cultivos idóneos para la producción energética destinen los cultivos a fines energéticos en vez de darles otras salidas. Las superficies acogidas a las ayudas a los cultivos energéticos muestran una dinámica favorable: se han observado unas tasas de crecimiento de tres dígitos como mínimo de 2004 a 2005 en casi todos los Estados miembros de la UE de los 15. Sin embargo, no se ha alcanzado la superficie máxima garantizada en los dos primeros años de aplicación.

El régimen RTCNA, que permite a los agricultores producir productos no alimentarios en superficies sometidas a la retirada obligatoria de tierras, ha sido en la práctica una medida significativa en favor del desarrollo de los cultivos energéticos: más del 95 % de las superficies RTCNA se dedicaron en efecto a esos cultivos energéticos.

Sin embargo, la implantación de los cultivos energéticos no recibe únicamente su impulso de ayudas específicas tales como la ayuda a los cultivos energéticos y el RTCNA. En especial, la ayuda a los cultivos energéticos se asocia con una alta carga administrativa y cierta inflexibilidad en cuanto a la salida final elegida. Al solicitar la ayuda a los cultivos energéticos, los agricultores ya no pueden decidir libremente entre los diversos posibles usos de las cultivos (alimentación; piensos, usos no alimentarios incluida la energía, etc.) en el momento de la cosecha. Como esto acarrea una posible pérdida de beneficios, podría limitar la aceptación de la ayuda a los cultivos energéticos. Además, las superficies donde se producen cultivos energéticos sin ayudas a los cultivos energéticos y fuera del régimen RTCNA han sido importantes estos últimos años[8]. Los márgenes de mercado de los cultivos energéticos son de hecho altos en algunos casos. Por otra parte, hasta la introducción del régimen de pago único, la mayoría de los cultivos con fines energéticos se han podido acoger a las ayudas concedidas en concepto de pagos a los cultivos herbáceos.

4. Situación en los nuevos Estados miembros y ajuste del régimen

4.1. Situación jurídica de la ayuda a los cultivos energéticos

Bajo la reforma de la PAC (artículo 143 ter del Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo), los nuevos Estados miembros pueden decidir recurrir al régimen de pago único por superficie, lo que supone el pago de importes uniformes por hectárea de suelo agrícola hasta un techo nacional calculado en función de la suma de los pagos directos a los que tendría derecho el nuevo Estado miembro en el año de que se trate.

Las normas actuales del régimen de pago único por superficie excluyen la aplicación del régimen de cultivos energéticos en los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie. A falta de la obligación de retirada de tierras, esos Estados miembros tampoco tienen la posibilidad de producir cultivos energéticos en las tierras retiradas de la producción.

Sin embargo, de conformidad con el artículo 143 quater del Reglamento (CE) n° 782/2003 del Consejo, un nuevo Estado miembro que utilice el régimen de pago único por superficie podrá decidir conceder a los agricultores un pago directo nacional complementario (PDNC) por los cultivos energéticos previa autorización de la Comisión. El importe máximo de tal ayuda complementaria nacional debe tener en cuenta el nivel real de introducción progresiva de conformidad con el artículo 143 bis del Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo.

Los nuevos Estados miembros que han decidido no aplicar el régimen de pago único por superficie (Eslovenia, Malta) están sujetos a las mismas condiciones generales que los Estados miembros de la UE de los 15, excepto la aplicación de la “introducción progresiva” conforme a lo dispuesto en el artículo 143 bis del Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo. Por lo tanto se aplican el régimen de cultivos energéticos y su superficie máxima garantizada, así como la retirada obligatoria de tierras (incluida la posibilidad de dedicar esas superficies a los cultivos energéticos).

4.2. Ejecución de la Iniciativa sobre biocarburantes

Los datos disponibles sobre el consumo de biocarburantes y los objetivos indicativos nacionales de la UE de los 25 indican que muchos nuevos Estados miembros han fijado sus objetivos de ejecución de la Iniciativa sobre carburantes de la UE de acuerdo con los de los Estados miembros de la UE o por encima de éstos. Todos los nuevos Estados miembros ya han adoptado asimismo medidas nacionales (por ejemplo, exenciones de impuestos especiales) para apoyar la producción y el uso de biocarburantes.

Algunos nuevos Estados miembros ya facilitan ayudas nacionales en concepto de PDNC para la producción[9] de cultivos energéticos, lo que revela un considerable interés por estas cultivos en esos países.

Estos datos demuestran que los nuevos Estados miembros hacen esfuerzos significativos para cumplir la Iniciativa sobre biocarburantes. Les vinculan las mismas obligaciones y compromisos que a los demás Estados miembros.

La información sobre las superficies dedicadas a los cultivos con fines energéticos en los nuevos Estados miembros es limitada, aunque los datos sobre las capacidades de producción de biodiésel (véase el anexo III del presente informe) indican que, si bien la proporción de tierras de labor de los nuevos Estados miembros equivale aproximadamente al 30 % de la superficie arable total de la UE de los 25, las capacidades de producción de biodiésel solo alcanzan un 8–10 % de la capacidad total de toda la EU. Asimismo, mientras que las capacidades de producción han aumentado casi un 50 % de 2005 a 2006, este aumento se cifró tan solo en el 20 % en los nuevos Estados miembros.

4.3. Perspectivas a corto plazo de desarrollo de los cultivos energéticos en los nuevos Estados miembros

En los anexos III y IV figuran datos y análisis sobre las tendencias relativas a las superficies dedicadas a los cultivos energéticos, las capacidades de tratamiento y la producción de biocarburantes, incluidos datos sobre las capacidades de producción actuales y futuras de los nuevos Estados miembros.

Se están construyendo nuevas instalaciones de producción de bioetanol en algunos nuevos Estados miembros. Mientras que, en 2005, solo Polonia (2 plantas) y Hungría (2 plantas) tenían una capacidad total de 135 000 toneladas, la capacidad alcanzará seguramente en 2008 las 1 128 000 toneladas en seis nuevos Estados miembros, con alrededor de 20 unidades en funcionamiento. Especialmente Hungría, Polonia y la República Checa podrían convertirse en nuevos productores importantes de bioetanol. Asimismo, la capacidad de producción de biodiésel podría duplicarse entre 2005 y 2007 con una porcentaje de aproximadamente el 10 % en los nuevos Estados miembros, principalmente Polonia y la República Checa.

5. DE CARA AL FUTURO: CÓMO SE PODRÍA MEJORAR EL RÉGIMEN

5.1. Ampliación de la ayuda a los cultivos energéticos a todos los nuevos Estados miembros

Basándose en los objetivos estratégicos fijados en la estrategia sobre los biocarburantes de la UE, los dos años de experiencia de aplicación del régimen y el desarrollo del sector de los cultivos energéticos en toda la UE y a raíz de las conclusiones de la reunión nº 2708 del Consejo de 20 de febrero de 2006, la Comisión propone ampliar desde 2007 el régimen de cultivos energéticos a todos los Estados miembros, incluidos los nuevos Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie. La Comisión considera que la misma clase de incentivos a la producción de cultivos energéticos debe ofrecerse tanto a los nuevos Estados miembros de la UE como a los antiguos, por lo que el régimen debe aplicarse en las mismas condiciones en que se aplica actualmente en la UE de los 15, incluido el pago completo de la ayuda a los cultivos energéticos.

5.2. Ajuste de la superficie máxima garantizada (SMG)

Los nuevos Estados miembros poseen alrededor de 30 millones de hectáreas de tierras de labor, esto es, aproximadamente el 30 % de las tierras de labor totales de toda la UE (104,3 millones de hectáreas). A la luz de los supuestos del presente informe, no hay razones para creer que el potencial de producción de los nuevos Estados miembros sea más bajo que el de la UE de los 15. Si tenemos en cuenta que a los nuevos Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie no les atañe el régimen RTCNA y que en los países sin salida al mar[10] (Hungría, República Checa y Eslovaquia) un porcentaje más alto de su superficie podría utilizarse para la producción de cultivos energéticos, esa proporción podría ser mucho más alta si se ampliara el régimen de ayuda a los cultivos energéticos.

En vista de la evolución de las superficies dedicadas a los cultivos energéticos entre 2004 y 2006 en la UE de los 15 y del hecho de que la revisión de la PAC está prevista en 2008, se plantea la cuestión de si la SMG actual bastará para satisfacer la demanda en 2007 y 2008 sin rebasar esa SMG, lo cual provocaría una reducción del pago por hectárea a los cultivos energéticos. Una vez concluida la reforma del sector del azúcar, la remolacha azucarera puede acogerse a la ayuda a los cultivos energéticos, lo que podría tener como consecuencia un aumento de la superficie dedicada a estos cultivos.

La Comisión considera que la ampliación del régimen de cultivos energéticos a los nuevos Estados miembros a partir de 2007 exigirá un aumento de la SMG para los cultivos energéticos, al menos proporcionalmente a sus tierras de labor.

5.3. Introducción de una ayuda nacional a la implantación de cultivos plurianuales

El artículo 56, apartado 4, del Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo contempla la posibilidad de que los Estados miembros paguen ayudas nacionales hasta un 50 % de los costes asociados al establecimiento de cultivos plurianuales para la producción de biomasa en tierras retiradas de la producción. La ampliación de esta posibilidad a las superficies dedicadas a los cultivos energéticos permitiría aumentar el nivel de apoyo sin gastos adicionales para la PAC. Dado el bajo porcentaje actual de los cultivos plurianuales en las superficies dedicadas a los cultivos energéticos, esa medida podría paliar asimismo el actual desequilibrio en favor de las semillas oleaginosas. Este apoyo también podría estimular el uso alternativo y menos intensivo de las tierras de labor de calidad más baja o de las superficies con riesgo alto de erosión, aumentando las ventajas de la aplicación del régimen desde el punto de vista del medio ambiente.

5.4. Posibilidades de simplificación del régimen de ayuda a los cultivos energéticos

El régimen de cultivos energéticos tiene por objeto incentivar los cultivos destinados esencialmente a la producción de determinados productos energéticos, es decir, los biocarburantes o la energía producida a partir de la biomasa (véase el artículo 88 del Reglamento (CE) n° 1782/2003).

Durante los dos años de aplicación del régimen, el sector se ha quejado en varias ocasiones de su complejidad, que podría tener un efecto negativo en la participación de los agricultores y transformadores/recolectores en el régimen. Por ello, convendría seguir estudiando cómo simplificar las normas de aplicación sin poner en peligro la eficacia del régimen.

A raíz de las conclusiones de la reunión nº 2708 del Consejo (véase la sección 2), la Comisión tiene previsto formular propuestas con vistas a la simplificación de la aplicación del régimen de cultivos energéticos al Comité de gestión de pagos directos antes de acabar 2006. Se podría proceder a una simplificación de las normas de aplicación del régimen de cultivos energéticos en los ámbitos siguientes:

- revisión del régimen de garantía en lo que respecta a los transformadores: En vez del régimen por el que los recolectores y/o los transformadores están obligados a abonar una garantía por cada contrato y cada tipo de materia prima, se podría estudiar un régimen por el que los agricultores deban suministrar las materias primas a los recolectores/transformadores autorizados para poder tener derecho a la ayuda a los cultivos energéticos;

- simplificación en lo que respecta a los agricultores: revisión de las disposiciones de control existentes cuando se utilicen cereales y semillas oleaginosas en la explotación agrícola con fines energéticos.

6. Conclusiones

a. Convendría ampliar el régimen de cultivos energéticos a todos los Estados miembros (incluidos los nuevos) para apoyar debidamente su contribución a la Iniciativa sobre biocarburantes de la UE, lo que requerirá sobre todo un ajuste de la superficie máxima garantizada. El coste adicional para el presupuesto comunitario se cifra en un máximo de 4,5 millones de euros por cada aumento en 100 000 hectáreas de la SMG. La Comisión tiene previsto adoptar oportunamente la propuesta correspondiente al Consejo. El ajuste de la superficie máxima garantizada tendrá que tener en cuenta el uso potencial del régimen en 2007 y 2008 y se evaluará en el marco de la revisión global de la PAC prevista en 2008.

b. Una simplificación importante de las normas de aplicación haría más atractivo el régimen tanto para los agricultores como para los transformadores y multiplicaría su impacto desde el punto de vista de la ayuda al desarrollo de los cultivos energéticos. La Comisión estudiará cuidadosamente cómo se podrían simplificar las normas de aplicación del régimen velando por mantener bajo control los riesgos de abuso.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Consejo alcanzó hace tres años un acuerdo político sobre la reforma de 2003 de la PAC que preparaba el terreno para una reorganización radical de las modalidades de concesión de ayudas a la renta para sus agricultores e introducía nuevas ayudas a los cultivos energéticos con miras a un desarrollo más sostenibles de la agricultura y las zonas rurales de la UE.

Aunque todavía es pronto para evaluar el impacto global de esta reforma, de las experiencias adquiridas se desprende que, aun si la reforma se ha llevado a cabo con éxito, se han reconocido algunas posibles mejoras desde del punto de vista de la eficacia o la simplificación.

La presente propuesta tiene por objeto aplicar desde el año 2007 las mejoras concretas que se han reconocido y que se refieren a lo siguiente:

- las conclusiones del informe de la Comisión al Consejo sobre la aplicación del régimen de cultivos energéticos, a saber, aplicar el régimen también en los nuevos Estados miembros bajo las mismas condiciones que en los demás y autorizar las ayudas nacionales a la implantación de cultivos plurianuales destinados a la producción de biomasa en las tierras que se acojan al régimen de cultivos energéticos;

- la posibilidad de que los nuevos Estados miembros utilicen el régimen de pago único por superficie como un procedimiento sencillo de conceder ayudas a la renta para los agricultores hasta el final de 2010; no obstante, la excepción a la obligación de introducir en la condicionalidad los requisitos legales de gestión, contemplada actualmente en el caso de los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie no se prorrogará después de 2008; al efecto de velar por la coherencia de esta falta de prórroga con las medidas del eje 2 básicas (sujetas a sanciones) en virtud del desarrollo rural, debe modificarse en consecuencia el artículo 51 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo;

- la simplificación de las normas sobre admisibilidad en el régimen de pago único en el caso de las tierras plantadas de olivos;

- la introducción de algunas normas necesarias sobre los pagos directos en relación con el sector del azúcar.

2006/0172 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica y corrige el Reglamento (CE) n° 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y que modifica el Reglamento (CE) n° 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 36 y su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[11],

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo[12] establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común e instaura determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

(2) El artículo 42, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 prohíbe la cesión de derechos establecidos recurriendo a la reserva nacional excepto en casos de sucesión. En caso de fusión o de escisión, también conviene autorizar a los agricultores a conservar los derechos asignados procedentes de la reserva nacional en la nueva explotación o explotaciones.

(3) La experiencia demuestra que, en el caso de las ayudas disociadas a la renta, las normas que rigen la admisibilidad de las superficies agrícolas podrían ser sencillas. En especial, conviene simplificar las normas de admisibilidad aplicables al régimen de pago único en el caso de las superficies agrícolas plantadas de olivos.

(4) En la actualidad están excluidos de la ayuda comunitaria a los cultivos energéticos Estados miembros como la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia («los nuevos Estados miembros») que aplican el régimen de pago único por superficie. La revisión del régimen de cultivos energéticos de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 ha demostrado la conveniencia de ampliar la ayuda a los cultivos energéticos a todos los Estados miembros desde 2007 y bajo las mismas condiciones. Por consiguientes, la superficie máxima garantizada debe aumentarse proporcionalmente, no debe aplicarse al régimen de cultivos energéticos el programa de incrementos contemplado en relación con la introducción de los regímenes de ayudas y deben modificarse las normas sobre el régimen de pago único por superficie.

(5) Para reforzar el papel de los cultivos energéticos plurianuales e incentivar la producción de esos cultivos, debe autorizarse a los Estados miembros a abonar una ayuda nacional de un máximo del 50 % de los costes correspondientes a la implantación de cultivos plurianuales en las superficies por las que se hayan solicitado ayudas a los cultivos energéticos.

(6) Los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar de los nuevos Estados miembros han disfrutado desde la adhesión de ayudas a los precios en virtud del Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar[13]. Por consiguiente, el régimen de incrementos contemplado en el artículo 143 bis del Reglamento (CE) nº 1782/2003 no se debe aplicar a la ayuda comunitaria a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar contemplada en el capítulo 10 septies de dicho Reglamento, con efecto a partir de la fecha de aplicación de la ayuda comunitaria a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar.

(7) La experiencia demuestra que el régimen de pago único por superficie es un sistema sencillo y eficaz de concesión a los agricultores de ayudas disociadas a la renta. En aras de la simplificación, conviene autorizar a los nuevos Estados miembros a seguir aplicándolo hasta el final del año 2010. No obstante, no se considera conveniente prorrogar después de 2008 la excepción a la obligación de introducir en la condicionalidad los requisitos legales de gestión, concedida a los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie. Para garantizar la coherencia de algunas medidas de desarrollo rural con este falta de prórroga se debe tener en cuenta el artículo 51 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo[14].

(8) En circunstancias normales, los agricultores pueden acordar entre ellos las condiciones de transmisión de la explotación (o parte de ella) que se haya acogido al pago aparte por azúcar. No obstante, en caso de sucesión, conviene disponer la concesión al heredero o herederos del pago aparte por azúcar.

(9) Por consiguiente, procede modificar los Reglamentos (CE) nº 1782/2003 y (CE) nº 1698/2005.

(10) El Reglamento (CE) nº 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión[15] ha modificado el anexo I del Reglamento (CE) nº 1782/2003. Debido a un error, en las entradas correspondientes al aceite de oliva y el lúpulo no se tuvieron en cuenta las modificaciones en dicho anexo introducidas por el Reglamento (CE) nº 2183/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo[16]. El anexo I del Reglamento (CE) nº 1782/2003 debe modificarse en consecuencia, con efecto a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) nº 2183/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1782/2003 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 42, apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Excepto en caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa y de fusiones o escisiones, y no obstante lo dispuesto en el artículo 46, los derechos establecidos recurriendo a la reserva nacional no podrán cederse durante un período de cinco años contado a partir de su asignación. En caso de fusión o escisión, el agricultor o agricultores que gestionen la nueva explotación o explotaciones conservarán los derechos asignados inicialmente procedentes de la reserva nacional durante el tiempo restante del período de cinco años.»

2) En el artículo 44, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se entenderá asimismo por «hectáreas admisibles» las superficies plantadas de lúpulo o en barbecho, o las superficies con olivos.»

3) En el artículo 51, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) cultivos permanentes, salvo olivos o lúpulo;»

4) En el artículo 60, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando un Estado miembro recurra a la opción contemplada en el artículo 59, los agricultores podrán, no obstante lo establecido en el artículo 51, letras b) y c), utilizar también, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, las parcelas declaradas con arreglo al artículo 44, apartado 3, para la producción de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 2200/96 o en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 2201/96 y de las patatas que no sean las destinadas a la producción de fécula de patata, para las cuales se concede una ayuda con arreglo al artículo 93 del presente Reglamento, excepto los cultivos contemplados en el artículo 51, letra a).»

5) En el artículo 71 octies , el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los agricultores podrán, no obstante lo establecido en el artículo 51, letras b) y c), utilizar también, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, las parcelas declaradas con arreglo al artículo 44, apartado 3, para la producción de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 2200/96 o en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 2201/96 y de las patatas que no sean las destinadas a la producción de fécula de patata, para las cuales se concede una ayuda con arreglo al artículo 93 del presente Reglamento, excepto los cultivos permanentes en el artículo 51, letra a).»

6) En el artículo 88, se añade el apartado siguiente:

«Los artículos 143 bis y 143 ter no se aplicarán a la ayuda a los cultivos energéticos.»

7) En el artículo 89, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Queda establecida una superficie máxima garantizada de 2 000 000 hectáreas que podrá acogerse a las ayudas.»

8) Se inserta el artículo 90 bis siguiente:

«Artículo 90 bis Ayudas nacionales

Los Estados miembros estarán autorizados a abonar una ayuda nacional por un importe máximo del 50 % de los costes derivados de la implantación de cultivos plurianuales en las superficies que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda a los cultivos energéticos.»

9) En el artículo 110 vicies , se añade el apartado siguiente:

«Los artículos 143 bis y 143 quater no se aplicarán a las ayudas a la remolacha azucarera y a la caña de azúcar.»

10) El artículo 143 ter queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los nuevos Estados miembros podrán decidir antes de la fecha de adhesión sustituir los pagos directos, excepto la ayuda a los cultivos energéticos establecida en el capítulo 5 del Título IV, durante el período de aplicación contemplado en el apartado 9, por un pago único por superficie que se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2.»

b) En el apartado 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«A partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2008, la aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7 y 9 será facultativa para los nuevos Estados miembros en todo lo referente a los requisitos legales de gestión.»

c) El apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 11, cualquier nuevo Estado miembro podrá aplicar el régimen de pago único por superficie durante un período de aplicación hasta el final de 2010. Los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de poner fin a la aplicación del régimen a más tardar el 1 de agosto del último año de aplicación.»

d) En el apartado 11, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El porcentaje establecido en el artículo 143 bis se aplicará hasta el final del período de aplicación del régimen de pago único por superficie contemplado en el apartado 9. Si la aplicación del régimen de pago único por superficie se prorroga después del final de 2010 en virtud de una decisión adoptada con arreglo a la letra b) del párrafo primero del presente apartado, el porcentaje establecido en el artículo 143 bis para el año 2010 se aplicará hasta el final del último año de aplicación del régimen de pago único por superficie.»

11) El artículo 143 ter bis queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, párrafo primero, la frase primera se sustituye por la frase siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 143 ter , los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por hectárea podrán decidir antes del 30 de abril de 2006 conceder en concepto de los años comprendidos entre 2006 y 2010 un pago aparte por azúcar a los agricultores que puedan acogerse al régimen de pago único por hectárea.»

b) Se añade el apartado 6 siguiente:

«6. En caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa , el pago aparte por azúcar se concederá al agricultor que haya heredado la explotación, siempre que dicho agricultor pueda acogerse al régimen de pago único por superficie.»

12) El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

En el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (CE) n° 1698/2005, se añade el párrafo siguiente:

«La excepción prevista en el párrafo primero será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2008.»

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007. No obstante, el artículo 1, apartados 9, 11 y 12, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) n° 1782/2003 queda modificado como sigue:

1) La entrada correspondiente al «aceite de oliva» se sustituye por la siguiente:

«

Aceite de oliva | Título IV, capítulo 10 ter del presente Reglamento | Ayuda por superficie |

Artículo 48 bis, apartado 11, del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión1 | Para Malta y Eslovenia en 2006 |

1 DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. |

»

2) La entrada correspondiente al «lúpulo» se sustituye por la siguiente:

«

Lúpulo | Título IV, capítulo 10 quinquies del presente Reglamento (***) (*****) | Ayuda por superficie |

Artículo 48 bis, apartado 12, del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión | Para Eslovenia en 2006 |

FICHA FINANCIERA |

1. | LÍNEA PRESUPUESTARIA: 05 03 02 27 | CRÉDITOS (APP 2007): 34,6 millones de euros |

2. | DENOMINACIÓN: Reglamento del Consejo que modifica y corrige el Reglamento (CE) n° 1782/2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y que modifica el Reglamento (CE) n° 1698/2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) |

3. | FUNDAMENTO JURÍDICO: Artículo 36 y artículo 37, apartado 2, párrafo tercero, del Tratado. |

4. | OBJETIVOS: Contemplar la posibilidad de que los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie puedan acogerse al régimen de cultivos energéticos y aumentar al mismo tiempo la SMG en toda la Comunidad de 1,5 millones a 2,0 millones de hectáreas. En el sector del azúcar se añade una norma de no aplicación de la introducción progresiva de los pagos vinculados a la producción transitorios conforme al principio adoptado con la reforma del sector del azúcar. Los nuevos Estados miembros podrán seguir aplicando el régimen de pago único por superficie hasta el final de 2010. Se aclaran las normas relativas al régimen de pago único en el sector del aceite de oliva. |

5. | REPERCUSIÓN FINANCIERA | PERIODO DE 12 MESES (en millones de euros) | EJERCICIO EN CURSO 2006 (en millones de euros) | EJERCICIO SIGUIENTE 2007 (en millones de euros) |

5.0 | GASTOS A CARGO – DEL PRESUPUESTO DE LA CE (RESTITUCIONES/INTERVENCIONES) – DE LOS PRESUPUESTOS NACIONALES – DE OTROS SECTORES | 22,5 | – | – |

5.1 | INGRESOS – RECURSOS PROPIOS DE LA CE (EXACCIONES REGULADORAS / DERECHOS DE ADUANA) – EN EL ÁMBITO NACIONAL | – | – | – |

2008 | 2009 | 2010 | 2011+ |

5.0.1 | PREVISIONES DE GASTOS | 22,5 | 22,5 | 22,5 | 22,5 |

5.1.1 | PREVISIONES DE INGRESOS | – | – | – | – |

5.2 | MÉTODO DE CÁLCULO: – |

6.0 | ¿SE FINANCIA CON CRÉDITOS CONSIGNADOS EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? | SÍ NO |

6.1 | ¿SE FINANCIA MEDIANTE TRANSFERENCIA ENTRE CAPÍTULOS DEL PRESUPUESTO EN CURSO DE EJECUCIÓN? | SÍ NO |

6.2 | ¿SE PRECISA UN PRESUPUESTO SUPLEMENTARIO? | SÍ NO |

6.3 | ¿SE CONSIGNARÁN CRÉDITOS EN LOS PRÓXIMOS PRESUPUESTOS? | SÍ NO |

OBSERVACIONES: 1) Se estima actualmente que la SMG no se utilizará plenamente en 2007 y 2008 debido a la implantación más bien lenta del régimen de cultivos energéticos en los antiguos Estados miembros, lo que puede dar lugar a unos ahorros del presupuesto comunitario de hasta 20 millones de euros en 2008 y de hasta 10 millones de euros en 2009. 2) La aplicación de las normas obligatorias sobre la retirada de tierras por los nuevos Estados miembros solo después de 2010 podría surtir algunos efectos indirectos en el mercado de los cereales, lo que puede dar lugar a unos costes no cuantificables para el presupuesto comunitario en 2010 y 2011. |

[1] COM(2005) 628 de 7.12.2005.

[2] COM(2006) 34 de 8.2.2006.

[3] Para más información, véase el punto 4.1.

[4] Por ejemplo, las cifras del European Biodiesel Board muestran que la producción global de biodiésel en la EU de los 25 ha aumentado un 65 % entre 2004 y 2006. Los cálculos relativos a la capacidad de producción de biodiésel indican un aumento del 43,5 % en las mismas fechas.

[5] Carintia (maíz-biogás), Baja Sajonia (colza-biodiésel, maíz-biogás), Castilla y León (girasol-biodiésel, secano o regadío, cebada-bioetanol, secano o regadío), Oulu (Finlandia) (combustión directa de alpiste arundináceo en centrales eléctricas), Champaña-Ardenas (trigo-bioetanol), Alta Normandía (colza-biodiésel).

[6] Margen de mercado: margen que resulta de la acción combinada de las fuerzas del mercado y de la variabilidad natural de la productividad de los cultivos, en euros por hectárea.

[7] No es desdeñable: La ayuda a los cultivos energéticos representa más del 10 % del margen de mercado del mismo cultivo, lo que no es de desdeñar.

[8] Véase el punto 3.1.

[9] Polonia: 7 500 de hectáreas de árboles forestales de cultivo corto; Hungría: cultivos herbáceos: 30 000 hectáreas, miscanthus : 11 000 hectáreas, árboles forestales de cultivo corto: 2 500 hectáreas.

[10] Estados miembros sin acceso directo a un puerto de mar.

[11] DO C … de …, p. ….

[12] DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 953/2006 (DO L 175 de 29.6.2006, p. 1).

[13] DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

[14] DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° …/2006 (OJ L … de ….2006, p. ...).

[15] DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

[16] DO L 347 de 30.12.2005, p. 56.

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