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Document 52005PC0616

    Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 74/2004 del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India

    /* COM/2005/0616 final */

    52005PC0616

    Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 74/2004 del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India /* COM/2005/0616 final */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 6.12.2005

    COM(2005) 616 final

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    que modifica el Reglamento (CE) n° 74/2004 del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

    Razones y objetivos de la propuesta La presente propuesta está relacionada con la aplicación del Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base»)[1], en el procedimiento relativo a las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India. |

    120 | Contexto general La propuesta se sitúa en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación realizada de acuerdo con los requisitos de fondo y de procedimiento en él contenidos. |

    139 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Reglamento (CE) n° 74/2004 del Consejo[2], por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India. Propuesta para conceder el estatuto de recién llegado a los nuevos exportadores a la Comunidad. |

    141 | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. |

    CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO |

    Consulta de las partes interesadas |

    219 | Se ha brindado a las partes interesadas la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base. |

    Obtención y utilización de asesoramiento |

    229 | No hubo necesidad de recurrir a asesoramiento externo. |

    230 | Evaluación del impacto Esta propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. Aunque el Reglamento de base no prevé una evaluación general del impacto, incluye una lista exhaustiva de condiciones cuyo cumplimiento debe evaluarse. |

    ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

    305 | Resumen de la medida propuesta Mediante el Reglamento (CE) n° 74/2004, el Consejo establecía un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India. Durante la investigación inicial, dado el gran número de exportadores/productores del producto afectado en la India, se seleccionó una muestra de productores exportadores. Se impusieron a las empresas seleccionadas en la muestra tipos de derecho que oscilaban entre el 4,4 % y el 10,4 %, mientras que a otras empresas cooperantes no incluidas en la misma se les atribuyó un tipo de derecho del 7,6 %. Se impuso un tipo de derecho del 10,4 % a las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación. El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 74/2004 del Consejo daba a los exportadores/productores indios que satisfacían los criterios establecidos en dicho artículo la posibilidad de recibir un tratamiento similar al de las empresas cooperantes no incluidas en la muestra («estatuto de recién llegado»). Mediante el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2143/2004 del Consejo, relativo a la modificación del Reglamento (CE) nº 74/2004, se añadieron quince empresas más a la lista de exportadores/productores indios incluidos en el anexo del Reglamento (CE) n° 74/2004. Trece exportadores/productores indios han pedido el estatuto de recién llegado y la adición de sus nombres a la lista de empresas sujetas un derecho medio ponderado del 7,6 %. Por consiguiente, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que debería publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea lo antes posible. |

    310 | Fundamento jurídico Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004 y el Reglamento (CE) n° 74/2004 del Consejo. |

    329 | Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por lo tanto, no se aplica el principio de subsidiariedad. |

    Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. |

    331 | La forma de la medida es la descrita en el Reglamento de base y no deja margen para la adopción de decisiones a escala nacional. |

    332 | No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de minimizar y hacer proporcionadas con el objetivo de la propuesta las cargas administrativas y financieras que incumben a la Comunidad, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los operadores económicos y los ciudadanos. |

    Instrumentos elegidos |

    341 | Instrumento propuesto: reglamento. |

    342 | No resultarían adecuados otros medios por las razones expuestas a continuación. El Reglamento de base no contempla opciones alternativas. |

    REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

    409 | La propuesta carece de incidencia en el presupuesto de la Comunidad. |

    1. Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    que modifica el Reglamento (CE) n° 74/2004 del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base»)[3],

    Visto el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 74/2004 del Consejo, de 13 de enero de 2004, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India[4],

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. PROCEDIMIENTO PREVIO

    (1) Mediante el Reglamento (CE) n° 74/2004 del Consejo el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones en la Comunidad, procedentes de la India, de ropa de cama de algodón clasificada en los códigos NC ex 6302 21 00 (códigos TARIC 630 21 00 81, 6302 21 00 89), ex 6302 22 90 (código TARIC 6302 22 90 19), ex 6302 31 00 (código TARIC 6302 31 00 90) y ex 6302 32 90 (código TARIC 6302 32 90 19). Dado el gran número de partes cooperantes, se seleccionó una muestra de productores exportadores indios y se les impusieron tipos de derecho que oscilaban entre el 4,4 % y el 10,4 %, mientras que para otras empresas cooperantes no incluidas en la muestra se estableció un tipo de derecho del 7,6 %. Se impuso un tipo de derecho del 10,4 % a las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación.

    (2) El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 74/2004 establece que, cuando un nuevo productor exportador de la India proporcione a la Comisión pruebas suficientes de que no exportó a la Comunidad los productos descritos en el apartado 1 del artículo 1 durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002) («primer criterio»); no esté vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la India sujetos a las medidas compensatorias impuestas por dicho Reglamento («segundo criterio»); y haya exportado realmente a la Comunidad los productos en cuestión después del período de investigación en el que se basan las medidas o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad («tercer criterio»), podrá modificarse el apartado 3 de artículo 1 del citado Reglamento para aplicar al nuevo productor exportador el tipo de derecho previsto para las empresas que habían cooperado y no habían sido incluidas en la muestra, es decir, el 7,6 %.

    (3) Mediante el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2143/2004 del Consejo, relativo a la modificación del Reglamento (CE) nº 74/2004, se añadieron quince empresas a la lista de exportadores/productores indios que figuraban en el anexo del Reglamento (CE) n° 74/2004.

    B. SOLICITUDES DE NUEVOS EXPORTADORES/PRODUCTORES

    (4) Trece empresas indias solicitaron no ser tratadas diferentemente de las empresas que cooperaron en la investigación inicial pero no fueron incluidas en la muestra («estatuto de recién llegado»).

    (5) Cuatro de las empresas indias que habían pedido el estatuto de recién llegado no respondieron a un cuestionario y una de ellas no proporcionó la información adicional solicitada tras haber presentado una respuesta incompleta al cuestionario. Por lo tanto, fue imposible comprobar si satisfacían los criterios mencionados en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 74/2004 del Consejo, y su solicitud hubo de ser rechazada.

    (6) Las ocho empresas restantes respondieron al cuestionario destinado a comprobar si cumplían los requisitos del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 74/2004 del Consejo.

    (7) Las pruebas proporcionadas por cinco de los citados exportadores/productores indios se consideran suficientes para concederles el tipo de derecho aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra (7,6 %) y por lo tanto añadirlos a la lista de exportadores/productores que figura en el anexo («el anexo») del Reglamento (CE) n° 74/2004 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) n° 2143/2004 del Consejo.

    (8) En cuanto a los tres exportadores/productores indios restantes, dos exportaron el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación inicial (del 1 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002) y uno no pudo aportar pruebas de no haber exportado a la Comunidad durante el período de investigación.

    (9) En estas circunstancias, se consideró que esas tres empresas incumplían al menos uno (el primero) de los criterios enunciados en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 74/2004 del Consejo. Por lo tanto, sus solicitudes hubieron de ser rechazadas.

    (10) Las empresas a las que se denegó el estatuto de recién llegado fueron informadas de las razones de dicha decisión y tuvieron ocasión de formular sus observaciones por escrito.

    (11) Todos los argumentos y todas las observaciones de las partes interesadas se analizaron y consideraron debidamente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se añadirán las empresas siguientes a la lista de exportadores/productores de la India enumerados en el anexo del Reglamento (CE) n° 74/2004 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) n° 2143/2004:

    Empresa | Ciudad |

    Alok Industries Limited | Bombay |

    Texel Industries | Chennai |

    Textrade International Private Limited | Bombay |

    Welspun India Limited | Bombay |

    Yellows Spun and Linens Private Limited | Bombay |

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas,

    Por el Consejo

    El Presidente

    [1] DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 461/2004 del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    [2] DO L 12 de 17.1.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2143/2004 del Consejo (DO L 370 de 17.12.2004, p. 1).

    [3] DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 461/2004 del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    [4] DO L 12 de 17.1.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2143/2004 del Consejo (DO L 370 de 17.12.2004, p. 1).

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