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Document 52005PC0592

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar o vías navegables en caso de accidente {SEC(2005) 1516}

/* COM/2005/0592 final - COD 2005/0241 */

52005PC0592

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar o vías navegables en caso de accidente {SEC(2005) 1516} /* COM/2005/0592 final - COD 2005/0241 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 23.11.2005

COM(2005) 592 final

2005/0241 (COD)

.

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar o vías navegables en caso de accidente

(Presentada por la Comisión)

(SEC(2005) 1516(

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

110 | Justificación y objetivos de la propuesta Tras el Libro Blanco de 2001 sobre la política de transportes (COM(2001) 370), la Comisión presentó en 2002 una "Comunicación sobre el refuerzo de la seguridad de los buques de pasaje en la Comunidad" (COM(2002) 158) donde esbozaba sus puntos de vista sobre determinados aspectos clave que deben formar parte de un régimen viable de responsabilidad en relación con los pasajeros marítimos que la Unión Europea introduciría en un futuro próximo. Dichos aspectos clave eran los siguientes: - Responsabilidad objetiva hasta un límite suficientemente alto, y ampliación de la responsabilidad en caso de culpa o negligencia. Con la responsabilidad objetiva se intenta favorecer la posición de los reclamantes, ya que esa responsabilidad no depende de un acto culposo o negligente del transportista. - Seguro obligatorio. Para poder ser eficaz, el régimen de responsabilidad ha de ir acompañado de prescripciones rigurosas en materia de seguro. - Derecho a la reclamación directa. - La facultad de reclamar directamente al asegurador reviste una importancia clave en el transporte marítimo, dado que, en ocasiones, el transportista puede resultar difícil de localizar o ser incapaz de cumplir plenamente sus obligaciones económicas. - Transporte nacional. El régimen de responsabilidad de la CE debe abarcar todo transporte realizado en la Comunidad, incluido el que se desarrolla en el interior de los Estados miembros. La Comunicación de 2002 coincidió con la revisión de las normas internacionales que sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros marítimos estaba teniendo lugar bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI). Dichas normas estaban recogidas en el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar (1974). En su Comunicación, la Comisión explicaba que los tres primeros elementos arriba mencionados no estaban suficientemente regulados en el Convenio de Atenas. Sin embargo, afirmaba que si el régimen internacional revisado llegaba a satisfacer todos esos aspectos clave, sería preferible aplicar el régimen comunitario dentro de este contexto internacional. El Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar (1974), fue aprobado el 1 de noviembre de 2002. La Comisión considera que dicho Protocolo satisface las tres exigencias definidas en la Comunicación de 2002. Los artículos 10 y 11 de dicho texto regulan las competencias jurisdiccionales, así como el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas de conformidad con el Protocolo. En estas materias la Comunidad goza de competencia exclusiva tras la adopción, el 22 de diciembre de 2000, del Reglamento (CE) nº 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Este Reglamento es obligatorio para todos los Estados miembros de la UE salvo Dinamarca. Los artículos 10 y 11 del Protocolo afectan a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 44/2001. En consecuencia, los Estados miembros no pueden asumir obligaciones relacionadas con dichos artículos ante terceros países fuera del marco de las instituciones comunitarias. En consecuencia, el 24 de junio de 2003 la Comisión presentó una propuesta de Decisión del Consejo sobre la celebración por la Comunidad Europea del Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar (1974). Allí la Comisión proponía que la Comunidad adquiriese la condición de Parte Contratante en el Protocolo lo antes posible, y que los Estados miembros hiciesen lo propio antes de que finalizara 2005. La Comisión lamenta que no se hayan producido avances en el Consejo en relación con esta propuesta desde diciembre de 2003. Al mismo tiempo, el establecimiento de un régimen uniforme y adecuado de responsabilidad hacia los pasajeros en la Comunidad requiere que la celebración por parte de la Comunidad del Protocolo de Atenas se complete con un reglamento que incorpore las disposiciones de dicho Protocolo al Derecho comunitario. Por añadidura, la Comisión confirmó su intención de presentar esta propuesta en su Comunicación "Ampliación de los derechos de los pasajeros en la Unión Europea" (COM(2005) 46). |

120 | Contexto general Los antecedentes históricos del Convenio de Atenas (1974) y sus posteriores protocolos se recogen en la Comunicación de la Comisión de 2002 sobre el refuerzo de la seguridad de los buques de pasaje en la Comunidad. A efectos de la presente propuesta, el "Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar (1974)" se denominará en lo sucesivo "Convenio de Atenas (2002)". Las características principales del Convenio de Atenas (2002) son las siguientes: - Ámbito de aplicación El Convenio de Atenas (2002) se aplica a todo buque marítimo, salvo los que se desplazan sobre colchón de aire. El Convenio es aplicable a "cualquier transporte internacional siempre que: a) el buque enarbole el pabellón de un Estado Parte en el Convenio, o b) el contrato de transporte haya sido concertado en un Estado Parte en el Convenio, o c) de acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida o el de destino estén situados en un Estado Parte en el Convenio". Sin embargo, sólo los buques autorizados a transportar más de doce pasajeros están obligados a llevar un certificado de seguro en virtud del Convenio. - Responsabilidad objetiva El Convenio de Atenas (1974) instauró un régimen de responsabilidad de tipo subjetivo, en el cual el transportista puede limitar su responsabilidad a 53 665 € (46 666 DEG) en caso de muerte o lesiones. El Convenio de Atenas (2002) establece una distinción entre dos tipos de reclamaciones. Los daños ocasionados por la explotación del buque en los cuales los pasajeros apenas tienen posibilidad de controlar los acontecimientos (sucesos relacionados con la navegación) quedan sometidos a un régimen de responsabilidad objetiva, mientras que los demás tipos de lesiones personales que se produzcan a bordo se someten a un sistema de responsabilidad subjetiva. - Límites de responsabilidad suficientes El Convenio de Atenas (2002) fija dos límites: 287 500 € (250 000 DEG) en responsabilidad objetiva y 460 000 € (400 000 DEG) en responsabilidad subjetiva. Esto representa un importante incremento en relación con el límite aplicable anteriormente de 53 665 € (46 666 DEG) del Convenio de Atenas (1974) y de 201 250 € (175 000 DEG) fijado en una revisión posterior del mismo (Protocolo al Convenio de Atenas de 1990) y el Protocolo de 1996 al Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo (LLMC). - Ampliación de la responsabilidad en caso de culpa o negligencia El Convenio de Atenas, 1974, estableció un régimen de responsabilidad subjetiva con un límite de 53 665 € (46 666 DEG). En caso de culpa grave, el transportista podía perder el derecho a limitar su responsabilidad. Tanto en el Convenio de Atenas, 1974, como en el régimen del LLMC, tal circunstancia se produce exclusivamente cuando el transportista ha obrado "con la intención de causar esos daños o temerariamente y a sabiendas de que probablemente se causarían tales daños". Es evidente que difícilmente cabe concebir sucesos que impliquen a buques de pasaje en que se verifiquen tales criterios, razón por la cual, a efectos prácticos, el derecho a limitar la propia responsabilidad puede considerarse inalienable actualmente. El Convenio de Atenas (2002) establece dos regímenes: - Para los sucesos relacionados con la navegación, se crea un nuevo sistema de dos niveles. Un primer nivel máximo de 287 500 € (250 000 DEG) para la parte cubierta por la responsabilidad objetiva, y un segundo, más elevado, hasta 460 000 € (400 000 DEG), que se aplicará "a menos que (el transportista) demuestre que el suceso que originó las pérdidas no es imputable a su culpa o negligencia". - En los casos de sucesos no relacionados con la navegación, el transportista será responsable hasta una cuantía de 460 000 € (400 000 DEG) "si el suceso es imputable a culpa o a negligencia del transportista. La carga de la prueba de tal culpa o negligencia recae en el demandante". El artículo 13 del Convenio añade: "El transportista no podrá acogerse al beneficio de [esos] límites de responsabilidad si se demuestra que los daños fueron consecuencia de un acto o de una omisión del transportista, obrando éste con la intención de causar esos daños o temerariamente y a sabiendas de que probablemente causaría tales daños". - Régimen aplicable a la pérdida o daños sufridos por el equipaje El Convenio de Atenas (2002) crea un régimen doble: "El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la pérdida o daños del equipaje de camarote si el suceso que originó las pérdidas es imputable a su culpa o negligencia. Se presumirá la culpa o negligencia del transportista cuando las pérdidas hayan sido resultado de un suceso relacionado con la navegación". "El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la pérdida o daños sufridos por el equipaje que no sea de camarote, a menos que demuestre que el suceso que originó las pérdidas no es imputable a su culpa o negligencia". El Convenio fija una serie de cuantías, por ejemplo: la responsabilidad por pérdida o daños sufridos por el equipaje de camarote no excederá en ningún caso de 2 587 € (2 250 DEG) por pasajero y transporte. - Seguro obligatorio El Convenio de Atenas (2002) introduce la obligación de que los transportistas estén adecuadamente asegurados. La ausencia de obligaciones en la materia en el caso del transporte marítimo de pasajeros resultaba totalmente desproporcionada frente a los riesgos que entraña transportar a centenares o miles de pasajeros a bordo de un buque. Si bien es cierto que la mayor parte de los buques de pasaje gozan de protección financiera, generalmente por su pertenencia a Clubes de Protección e Indemnización, la inexistencia de obligaciones normativas en materia de niveles de aseguramiento carece de justificación. - Reclamación directa (pro memoria). - Derecho procesal El Convenio de Atenas (2002) contiene normas de carácter procesal, por ejemplo, con respecto a la prescripción de las acciones. Asimismo contiene normas sobre jurisdicción y sobre reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales. Conviene señalar que en estos ámbitos se aplica ya el Reglamento (CE) nº 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 22 de diciembre de 2000. En la negociación del Convenio de Atenas se logró la facultad de seguir aplicando dicho Reglamento entre los Estados miembros de la UE (artículo 17 bis 3), aunque sólo en relación con el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales. En consecuencia, las normas sobre jurisdicción del Convenio tendrán precedencia sobre las del Reglamento comunitario. |

139 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta No existen disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta. |

141 | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión Esta propuesta es un elemento de la política de la UE que aborda unos riesgos que afectan a los ciudadanos en su vida cotidiana. El establecimiento de normas de responsabilidad unificadas en toda la UE contribuirá además a un entorno armonizado y favorable para los transportistas de pasajeros. Estas consideraciones figuran entre los objetivos estratégicos destacados por la Comisión en su Comunicación de 26 de enero de 2005 "Objetivos estratégicos 2005-2009. Europa 2010: Una Asociación para la Renovación. Prosperidad, solidaridad y seguridad" (COM(2005) 12). |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

211 | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados La Comisión consultó a los Estados miembros y partes interesadas sobre los aspectos principales de la futura propuesta en dos rondas de consultas que tuvieron lugar en mayo de 2004 y febrero de 2005, como parte del proceso consultivo sobre el conjunto del tercer paquete legislativo de seguridad marítima. |

212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta La iniciativa de la Comisión de incorporar el Convenio de Atenas a la legislación comunitaria fue acogida con satisfacción en todas las respuestas. Sin embargo, los representantes de los propietarios de buques expresaron su preocupación por el hecho de que el ámbito de aplicación se amplíe al tráfico nacional y al transporte por vías navegables. La Comisión tuvo en cuenta esas objeciones al evaluar el impacto de su propuesta. Sin embargo, llegó a la conclusión de que dicha ampliación está justificada, debido a las diferencias entre los regimenes de responsabilidad vigentes aplicables a los pasajeros, como se indica en el estudio de impacto. La ampliación se justifica también porque el sistema de seguro previsto en el Convenio de Atenas no se aplica a los buques pequeños no autorizados a transportar más de 12 pasajeros. A dichos buques se les continúa aplicando la legislación nacional. El sector (propietarios de buques y Clubes de Protección e Indemnización) expresó otras preocupaciones en relación con la aplicación del Convenio de Atenas (2002) y. en particular, su artículo 3.1 sobre la responsabilidad por sucesos provocados por actos terroristas. La Comisión ha tomado nota de que esas preocupaciones están siendo abordadas a nivel mundial en el marco de la OMI y no deben recibir en estos momentos una solución de carácter regional. Según la información de que se dispone, se espera una solución en la primavera de 2006, durante la próxima reunión del Comité Jurídico de la OMI, mediante un compromiso asumido por los Estados de introducir una reserva cuando accedan al Convenio. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

229 | No fue necesario ningún asesoramiento externo. |

230 | Evaluación de impacto Opción 1: Simple aplicación del Convenio de Atenas. Ello tendrá lugar cuando el Consejo adopte la propuesta presentada por la Comisión en junio de 2003 para el acceso de la Comunidad y sus Estados miembros al Convenio de Atenas. El correspondiente régimen sólo será aplicable al transporte internacional. Opción 2: Incorporación del Convenio sin adaptaciones. La principal ventaja es que se garantiza una interpretación uniforme del Convenio por parte del Tribunal de Justicia. Los efectos serán similares a los de la Opción 1. Opción 3: Incorporación del Convenio, con introducción de algunas adaptaciones, como la ampliación del ámbito de aplicación al tráfico nacional y el transporte por vías navegables. Con esta opción, todos los pasajeros se beneficiarán del nuevo sistema del Convenio y todos los transportistas quedarán sujetos al mismo régimen de responsabilidad en toda Europa. |

231 | La Comisión llevó a cabo una evaluación de impacto, que se menciona en el Programa de trabajo, cuyo resultado puede consultarse en el documento SEC(2005) 1516. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

305 | Resumen de la acción propuesta El objetivo de la propuesta es incorporar el Convenio de Atenas al ordenamiento jurídico de la CE, aunque introduciendo las siguientes adaptaciones: - extensión del ámbito de aplicación al tráfico nacional; - extensión del ámbito de aplicación al transporte por vías navegables; - eliminación de la posibilidad que el Convenio de Atenas (2002) concede a los Estados miembros de establecer límites de responsabilidad superiores a los fijados en aquél; - por lo que respecta a los daños o pérdida de equipos médicos o de ayuda a la movilidad pertenecientes a un pasajero de movilidad reducida, la indemnización equivaldrá como máximo al valor de sustitución; - pago de anticipos, análogamente a lo prescrito en los sectores aéreo y ferroviario; - información previa al viaje. |

310 | Fundamento jurídico Artículos 71.2 y 80.2 del Tratado CE. |

320 | Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad. |

Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos que se indican a continuación. |

321 | Desde el punto de vista tanto del sector como de los pasajeros, apenas cabe distinción entre el tráfico nacional y el internacional en el interior de la Comunidad. Interesa a toda las partes disponer de un régimen uniforme y claro aplicable al transporte de pasajeros en la Comunidad. |

323 | Existe el riesgo de que la coexistencia de normas nacionales diferentes distorsione la competencia entre transportistas nacionales y suponga una desigualdad de trato entre ciudadanos de distintos Estados miembros que viajen por el interior de la Comunidad. |

La actuación comunitaria permitirá alcanzar mejor los objetivos de la propuesta por las razones que se exponen a continuación. |

324 | Una actuación comunitaria en este campo garantizará un conjunto de normas uniforme que regirá la responsabilidad en todos los viajes, con independencia de si tienen carácter internacional, intracomunitario o nacional. |

325 | Por añadidura, esta iniciativa de la UE garantizará una aplicación e interpretación uniformes del Convenio de Atenas en los Estados miembros. |

327 | La protección de los pasajeros es uno de los objetivos de la política comunitaria de transportes. Las cuestiones relacionadas con la responsabilidad del transportista y los derechos de los pasajeros en caso de accidente se abordan mejor a nivel de la UE por las razones expuestas. |

La propuesta respeta pues el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. |

331 | Las adaptaciones introducidas por el Reglamento en el Convenio de Atenas, por ejemplo, la información previa al viaje, son complementos naturales del régimen de dicho Convenio. |

1. .

332 | La mayor parte de la carga económica y administrativa recaerá sobre los gobiernos nacionales, que tendrán que tramitar los certificados de seguro, no solamente de los transportistas que realicen viajes internacionales (en aplicación del Convenio de Atenas) sino también de los que efectúen viajes nacionales u operen en vías navegables. |

Elección de instrumentos |

341 | Instrumento propuesto: Reglamento |

342 | Otros medios no resultarían adecuados por las razones que se exponen a continuación. La Comisión aplica en este caso el mismo procedimiento que el utilizado en la incorporación de los convenios internacionales sobre responsabilidad de las compañías aéreas y las empresas ferroviarias. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

409 | La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto comunitario. |

INFORMACIÓN ADICIONAL |

Cláusulas de reexamen, revisión y extinción |

531 | La propuesta incluye una cláusula de reexamen. |

532 | La propuesta incluye una cláusula de revisión. |

560 | Espacio Económico Europeo Esta propuesta de acto se refiere a un asunto pertinente para el EEE y, por tanto, debe hacerse extensiva a su territorio. |

570 | Explicación detallada de la propuesta Artículo 1 La Comisión presenta esta nueva propuesta de norma legislativa comunitaria para garantizar una aplicación plena, uniforme y simultánea de las disposiciones del Convenio de Atenas (2002) a todos los pasajeros que viajen a bordo de buques, al margen de si el viaje tiene carácter internacional, intracomunitario o nacional, o si discurre por mar o por vías navegables. Artículo 2 El ámbito de aplicación del Reglamento propuesto es más amplio que el definido en el Convenio de Atenas (2002). En efecto, además de abarcar este último (a fin de que el Convenio sea plenamente aplicable dentro de la UE) el Reglamento rige: a) el tráfico en el interior de los Estados miembros, y b) el transporte por vías navegables. Las tres condiciones enunciadas en el artículo 2, que reproducen las del Convenio de Atenas, garantizan una amplia aplicación del Reglamento, el cual amparará a la mayor parte de los ciudadanos de la UE, incluso en los viajes de crucero fuera de las aguas comunitarias. Artículo 3 El Reglamento propuesto ha sido redactado de manera que haya una coincidencia exacta con el Convenio de Atenas (2002), haciendo referencia a las disposiciones pertinentes de este último. El mismo método se utilizó en la incorporación del Convenio de Montreal al ordenamiento jurídico comunitario (Reglamento (CE) nº 889/2002). Artículo 4 El Reglamento propuesto aspira a la uniformidad total en el interior de la UE, retirando a los Estados miembros la facultad de fijar límites de responsabilidad superiores a los previstos en el Convenio de Atenas (2002), a pesar de que este último contempla tal opción. La medida del apartado 2 esta inspirada directamente en una enmienda del Parlamento Europeo a la propuesta de reglamento presentada por la Comisión sobre las obligaciones y derechos de los pasajeros ferroviarios. Artículo 5 Se ha considerado oportuno introducir en el régimen de la CE una medida adicional que no está prevista en el Convenio de Atenas (2002): el pago de anticipos, análogamente a lo dispuesto en los sectores aéreo y ferroviario. Artículo 6 La comunicación de información a los pasajeros representa también una adaptación del Convenio. Artículo 7 Con el fin de evaluar la eficacia del Reglamento y valorar la necesidad de introducir modificaciones en su texto, la Comisión presentará los oportunos informes sobre su aplicación. La participación del Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques (COSS), instaurado por el Reglamento 2099/2002, de 5 de noviembre de 2002, facilitará, entre otras cosas, la actualización del Reglamento en caso de que se aprueben enmiendas al Convenio de Atenas (2002), a nivel internacional. Artículo 8 Por lo que respecta a la entrada en vigor del Reglamento, la Comisión abogaría por la fecha más temprana que fuese compatible con el proceso legislativo comunitario y la necesaria adaptación del sector. Ahora bien, puesto que la Comunidad y los Estados miembros se convertirán en Partes contratantes del Convenio de Atenas (2002), la Comisión considera preferible una entrada en vigor simultánea de dicho Convenio y el Reglamento de la CE. Anexo Se adjunta a la propuesta el texto del Convenio de Atenas (2002), exclusivamente con fines de referencia. Como se indica en el artículo 1, el Convenio de Atenas podría ser enmendado en el futuro; todas esas enmiendas se incorporarán automáticamente a la legislación comunitaria a menos que la Comisión, asistida por el Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques (COSS) decida excluirlas del ámbito de aplicación del presente Reglamento al amparo del artículo 7. |

2005/0241 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

Sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar o vías navegables en caso de accidente

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 71.1 y 80.2,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[3],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[4],

Considerando lo siguiente:

2. En el marco de la política común de transportes, es necesario adoptar nuevas medidas para incrementar la seguridad del transporte marítimo y por vías navegables. Dichas medidas incluyen normas en materia de responsabilidad por daños causados a los pasajeros. En efecto, es importante garantizar un nivel de indemnización adecuado para los pasajeros que se vean envueltos en accidentes ocurridos en el mar o en vías navegables.

3. El Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar (1974), fue aprobado el 1 de noviembre de 2002 bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional. [La Comunidad se ha adherido a dicho Protocolo[5]].

4. El Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar de 1974, a tenor de su modificación de 2002 (en lo sucesivo, “el Convenio de Atenas) es aplicable exclusivamente al transporte internacional. En el mercado interior del transporte marítimo se ha eliminado la distinción entre transporte nacional y transporte internacional; por consiguiente, procede establecer el mismo nivel y la misma naturaleza de responsabilidad en el transporte nacional e internacional dentro de la Comunidad. Procede extender el régimen del Convenio de Atenas (2002) a las vías navegables.

5. Procede obligar al transportista al abono de un anticipo en caso de muerte o lesiones de un pasajero.

6. Antes de iniciarse el viaje, debe facilitarse a los pasajeros cumplida información sobre los derechos que los amparan en virtud del presente Reglamento.

7. Toda enmienda del Convenio se incorporará a la legislación comunitaria, a menos que sea excluida con arreglo al procedimiento del artículo 5.2 del Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los Reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques[6].

8. Procede que la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), creada por el Reglamento (CE) nº 14006/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo[7], asista a la Comisión en la preparación y redacción de un informe sobre la aplicación de las nuevas disposiciones y en la propuesta de las enmiendas que hayan de introducirse en el Convenio de Atenas de 2002.

9. Dado que los objetivos de la actuación que debe llevarse a cabo, a saber, la creación de un conjunto único de normas que regule los derechos de los transportistas y sus pasajeros en caso de accidente, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, en razón de la necesidad de garantizar límites idénticos de responsabilidad en todos los Estados miembros, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad está facultada para adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, formulado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar tales objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un régimen comunitario uniforme de responsabilidad aplicable al transporte de pasajeros por mar y vías navegables.

A tal fin, incorpora las disposiciones pertinentes del Convenio de Atenas de 2002 relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar de 1974, a tenor de su modificación por el Protocolo de 2002, en lo sucesivo “el Convenio de Atenas”,, extendiendo el ámbito de aplicación de sus disposiciones al tráfico marítimo en el interior de los Estados miembros, así como al transporte por vías navegables, tanto internacional como nacional.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a todo transporte internacional o nacional, por mar o vía navegable, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) el buque enarbola el pabellón de un Estado miembro,

b) el contrato de transporte se ha concertado en un Estado miembro, ó

c) de acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida o destino están situados en un Estado miembro.

Artículo 3

Responsabilidad del transportista

La responsabilidad del transportista y del transportista ejecutor con respecto a los pasajeros y sus equipajes estará regida por las disposiciones pertinentes para dicha responsabilidad contenidas en el Convenio de Atenas de 2002.

Los términos "transportista" y "transportista ejecutor" se entenderán según las definiciones que figuran en el artículo 2 del Convenio de Atenas (2002).

Artículo 4

Límites de la responsabilidad

El artículo 7, apartado 2 del Convenio de Atenas de 2002, no será aplicable al transporte de pasajeros dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, salvo si todos los Estados miembros convienen en tal aplicación cuando se modifique el presente Reglamento.

En caso de pérdida o daños sufridos por equipos médicos o de ayuda a la movilidad que pertenezcan a un pasajero de movilidad reducida, la indemnización equivaldrá, pero no excederá del valor de sustitución.

Artículo 5

Anticipo

En caso de muerte o lesiones sufridas por un pasajero, el transportista abonará un anticipo suficiente para sufragar las necesidades económicas inmediatas, en el plazo de 15 días tras la identificación del derechohabiente. En caso de muerte, este pago no podrá ser inferior a 21 000 euros.

Artículo 6

Información a los pasajeros

El transportista, transportista ejecutor y/o operador turístico facilitará a los pasajeros, antes de la salida, información sobre los derechos que los amparan en virtud del presente Reglamento, en particular, por lo que se refiere a los límites de las indemnizaciones por muerte, lesiones, o daños y pérdida de bienes, a la acción directa contra el asegurador o la persona que provea garantía financiera, y al cobro de anticipos.

Esta información se facilitará con el sistema más adecuado.

Artículo 7

Informe y enmiendas al Convenio de Atenas de 2002

En el plazo máximo de dos años tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión elaborará un informe sobre su aplicación, en el que se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la evolución económica y los acontecimientos que se produzcan en los foros internacionales.

Dicho informe podrá ir acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento, o de una propuesta que la Comunidad Europea habrá de presentar en los foros internacionales pertinentes.

Para ello la Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (Comité COSS'), instaurado por el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002.

Las enmiendas al Convenio de Atenas (2002) podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento en virtud del artículo 5, apartado 2 del Reglamento (CE) n° 2099/2002.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El Reglamento se aplicará a partir de [fecha de su entrada en vigor, o fecha de entrada en vigor del Convenio de Atenas para la Comunidad, si esta última es posterior].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[…] […]

A PÉNDICE

CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 2002

(Texto refundido del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, y el Protocolo de 2002 al Convenio)

ARTÍCULO 1 Definiciones

Los términos y expresiones utilizados en el presente Convenio tienen el significado que se les da a continuación:

1 a) "Transportista" es toda persona que concierta, o en cuyo nombre se concierta, un contrato de transporte, tanto si el transporte es efectuado por dicha persona como por un transportista ejecutor;

b) "transportista ejecutor" es una persona distinta del transportista que, ya siendo el propietario, el fletador o la empresa explotadora del buque, efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte;

c) "transportista que efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte" es el transportista ejecutor o, en la medida en que efectúe de hecho el transporte, el transportista.

2 "Contrato de transporte" es todo contrato concertado por un transportista o en nombre de un transportista para el transporte por mar de un pasajero o de un pasajero y su equipaje, según sea el caso.

3 "Buque" es solamente una nave que sale a la mar; este término no incluye los vehículos que se desplazan sobre un colchón de aire.

4 "Pasajero" es toda persona transportada en un buque,

a) en virtud de un contrato de transporte o

b) que, con el consentimiento del transportista, viaja acompañando a un vehículo o a animales vivos, amparados por un contrato de transporte de mercancías que no se rige por lo dispuesto en este Convenio.

5 Por "equipaje" se entiende cualquier artículo o vehículo transportado por el transportista en virtud de un contrato de transporte. En este término no se incluyen:

a) los artículos y vehículos transportados en virtud de una carta de fletamento, un conocimiento de embarque o cualquier otro contrato cuyo objeto primordial sea el transporte de mercancías, ni

b) animales vivos.

6 Por "equipaje de camarote" se entiende el que el pasajero lleva en su camarote o que de alguna forma se encuentra en su posesión o bajo su custodia o vigilancia. Salvo por lo que respecta a la aplicación del párrafo 8 del presente artículo y del artículo 8, el equipaje de camarote comprende también el que el pasajero lleve en el interior de su vehículo o sobre éste.

7 La expresión "pérdida o daños sufridos por el equipaje" abarca el perjuicio pecuniario resultante del hecho de que no se entregue el equipaje al pasajero en un tiempo razonable, ya llegado a su destino el buque a bordo del cual ha sido o debiera haber sido transportado, pero excluyendo los retrasos ocasionados por conflictos laborales.

8 El "transporte" abarca los periodos siguientes:

a) con respecto al pasajero y a su equipaje de camarote, el periodo durante el cual el pasajero y/o su equipaje están a bordo del buque o en curso de embarque o desembarque, y el periodo durante el cual el pasajero y su equipaje de camarote son transportados por agua desde tierra al buque o viceversa, si el precio de este transporte auxiliar está incluido en el del pasaje o si la embarcación utilizada para realizarlo ha sido puesta a disposición del pasajero por el transportista. Con respecto al pasajero, el transporte no comprende el periodo durante el cual aquél se encuentra en una terminal o estación marítima o en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria;

b) con respecto al equipaje de camarote, también el periodo durante el cual el pasajero se encuentra en una terminal o estación marítima o en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria, si el transportista, su empleado o su agente se han hecho cargo de dicho equipaje y no lo han entregado al pasajero;

c) con respecto a todo equipaje que no sea el de camarote, el periodo comprendido entre el momento en que el transportista, su empleado o su agente se han hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento en que el transportista, su empleado o su agente lo devuelven.

9 Por "transporte internacional" se entiende todo transporte en el que, de acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida y el lugar de destino están situados en dos Estados diferentes, o en un mismo Estado si con arreglo al contrato de transporte o al itinerario programado hay un puerto de escala intermedio en otro Estado.

10 "Organización" es la Organización Marítima Internacional.

11 "Secretario General" es el Secretario General de la Organización.

ARTÍCULO 1 bis Anexo

El anexo del presente Convenio será parte integrante del Convenio.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

1 El presente Convenio será de aplicación a cualquier transporte internacional siempre que:

a) el buque enarbole el pabellón de un Estado Parte en el Convenio o esté matriculado en él, o

b) el contrato de transporte haya sido concertado en un Estado Parte en el Convenio, o

c) de acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida o el de destino estén situados en un Estado Parte en el Convenio.

2 No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el presente Convenio no será de aplicación cuando el transporte se rija, en virtud de cualquier otro convenio internacional relativo al transporte de pasajeros o equipaje que se realice por otros medios, por un régimen de responsabilidad civil establecido de conformidad con las disposiciones de tal convenio, en la medida en que estas disposiciones sean de aplicación obligatoria al transporte por mar.

ARTÍCULO 3 Responsabilidad del transportista

1 El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la muerte o las lesiones de un pasajero causadas por un suceso relacionado con la navegación, en la medida en que tales pérdidas no excedan de 250 000 unidades de cuenta por dicho pasajero en cada caso concreto, a menos que el transportista demuestre que el suceso:

a) resultó de un acto de guerra, hostilidades, guerra civil, insurrección o un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible; o

b) fue totalmente causado por una acción u omisión intencionada de un tercero para causarlo.

Si tales pérdidas exceden de ese límite, y en la medida en que lo hagan, el transportista será también responsable, a menos que demuestre que el suceso que originó las pérdidas no es imputable a su culpa o negligencia.

2 El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la muerte o las lesiones de un pasajero causadas por un suceso no relacionado con la navegación, si el suceso que originó la pérdida es imputable a la culpa o negligencia del transportista. La carga de la prueba de tal culpa o negligencia recae en el demandante.

3 El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la pérdida o daños sufridos por el equipaje de camarote si el suceso que originó las pérdidas es imputable a su culpa o negligencia. Se presumirá la culpa o negligencia del transportista cuando las pérdidas hayan sido resultado de un suceso relacionado con la navegación.

4 El transportista será responsable de las pérdidas originadas por la pérdida o daños sufridos por el equipaje que no sea de camarote , a menos que demuestre que el suceso que originó las pérdidas no es imputable a su culpa o negligencia.

5 A los efectos del presente artículo:

a) por "suceso relacionado con la navegación" se entiende naufragio, zozobra, abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia del buque;

b) por "culpa o negligencia del transportista" se entiende también la de sus empleados o agentes, si éstos actuaron en el desempeño de sus funciones;

c) por "deficiencia del buque" se entiende cualquier funcionamiento defectuoso , fallo o incumplimiento de las reglas de seguridad aplicables con respecto a cualquier parte del buque o de su equipo que se utilice para el escape, la evacuación, el embarco y el desembarco de los pasajeros; o que se utilice para la propulsión, el gobierno, la seguridad de la navegación, el amarre, el fondeo, la llegada o la salida de un puesto de atraque o fondeadero, o la contención de la avería después de inundación; o que se utilice para la puesta a flote de los dispositivos de salvamento; y

d) por "pérdidas" no se entenderán los daños punitivos o ejemplares.

6 La responsabilidad del transportista en virtud del presente artículo se extiende solamente a las pérdidas originadas por sucesos acaecidos durante el transporte. La carga de la prueba de que el suceso causante de las pérdidas ocurrió durante el transporte, y de la magnitud de las pérdidas, recae en el demandante.

7 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio irá en perjuicio de los derechos del transportista de presentar un recurso contra terceros ni de alegar negligencia concurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio. Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en perjuicio de los derechos de limitación de la responsabilidad contemplados en los artículos 7 y 8 del presente Convenio.

8 Ni la presunción de la culpa o negligencia de una parte ni el hecho de que la carga de la prueba recaiga en una parte impedirán que se presenten pruebas a favor de dicha parte.

ARTÍCULO 4 Transportista ejecutor

1 Aunque haya confiado la ejecución del transporte o de parte de éste a un transportista ejecutor, el transportista seguirá siendo responsable de lo que ocurra en el transporte completo, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio. Además, el transportista ejecutor estará regido por las disposiciones del mismo, tanto en cuanto al ejercicio de derechos como a la satisfacción de obligaciones, respecto de la parte del transporte ejecutada por él.

2 Respecto del transporte ejecutado por el transportista ejecutor, el transportista será responsable de los actos y omisiones del transportista ejecutor y de los de sus empleados y agentes cuando éstos actúen en el desempeño de sus funciones.

3 A menos que el transportista ejecutor haya manifestado su consentimiento de modo expreso y por escrito, no le será de aplicación ningún acuerdo especial en virtud del cual el transportista asuma obligaciones no impuestas por el presente Convenio ni se verá afectado por ninguna renuncia que el transportista pueda hacer de derechos conferidos en virtud del Convenio.

4 En los casos en que tanto el transportista como el transportista ejecutor sean responsables, y en la medida en que lo sean, su responsabilidad será solidaria.

5 Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en menoscabo de los derechos de recurso que pueda haber entre el transportista y el transportista ejecutor.

ARTÍCULO 4 bis Seguro obligatorio

1 Cuando los pasajeros viajen a bordo de un buque matriculado en un Estado Parte que esté autorizado a transportar más de doce pasajeros, y el presente Convenio sea aplicable, cualquier transportista que efectúe de hecho la totalidad o parte del transporte habrá de mantener un seguro u otra garantía financiera, tal como una garantía bancaria o de entidad financiera similar, que cubra su responsabilidad en virtud del presente Convenio con respecto a la muerte y lesiones de los pasajeros. El límite del seguro obligatorio u otra garantía financiera no será inferior a 250 000 unidades de cuenta por pasajero en cada caso concreto.

2 A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el seguro u otra garantía financiera está en vigor de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, una vez que la autoridad competente de un Estado Parte haya establecido que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el párrafo 1. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado Parte, expedirá el certificado o lo refrendará la autoridad competente del Estado de matrícula del buque; en el caso de un buque que no esté matriculado en un Estado Parte lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado Parte. El certificado se ajustará al modelo que figura en el anexo del presente Convenio y contendrá los pormenores siguientes:

a) nombre del buque, número o letras distintivos y puerto de matrícula;

b) nombre y establecimiento principal del transportista que efectúe de hecho la totalidad o parte del transporte;

c) número IMO de identificación del buque;

d) tipo de garantía y duración de la misma;

e) nombre y establecimiento principal del asegurador o de la otra persona que provea la garantía financiera y, cuando proceda, el lugar en que se haya establecido el seguro u otra garantía financiera; y

f) periodo de validez del certificado, que no será mayor que el periodo de validez del seguro u otra garantía financiera.

3 a) Todo Estado Parte podrá autorizar a una institución o a una organización reconocida por él a que expida el certificado. Tal institución u organización informará a este Estado de la expedición de cada certificado. En todos los casos, los Estados Partes garantizarán plenamente la integridad y exactitud del certificado así expedido y se comprometerán a garantizar los medios necesarios para cumplir esa obligación.

b) Todo Estado Parte comunicará al Secretario General:

i) las responsabilidades y las condiciones concretas de la autorización concedida a una institución u organización reconocida por él;

ii) la revocación de tal autorización; y

iii) la fecha a partir de la cual dicha autorización o revocación de autorización surtirá efecto.

La autorización concedida no surtirá efecto antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que dicha autorización se haya comunicado al Secretario General.

c) La institución u organización autorizada para expedir certificados de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo estará, como mínimo, facultada para retirar los certificados si las condiciones que se impusieron al expedirlos no se cumplen. En todos los casos, la institución u organización informará al Estado en cuyo nombre se haya expedido el certificado de la retirada de éste.

4 El certificado será extendido en el idioma o los idiomas oficiales del Estado que lo expida. Si el idioma utilizado no es el español, ni el francés, ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos idiomas y, cuando el Estado así lo decida, se podrá omitir el idioma oficial de éste.

5 El certificado se llevará a bordo del buque, y se depositará una copia ante las autoridades encargadas del registro de matrícula del buque o, si el buque no está matriculado en un Estado Parte, ante las autoridades del Estado que haya expedido o refrendado el certificado.

6 El seguro u otra garantía financiera no satisfarán lo prescrito en el presente artículo si, por razones que no sean la expiración del periodo de validez del seguro o de la garantía especificado en el certificado, pudieran dejar de tener vigencia antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se haya dado aviso de su terminación a las autoridades mencionadas en el párrafo 5 del presente artículo, a menos que se haya entregado el certificado a dichas autoridades o se haya expedido uno nuevo dentro del citado periodo. Las disposiciones precedentes serán igualmente aplicables a cualquier modificación que tenga por resultado que el seguro u otra garantía financiera dejen de satisfacer lo prescrito en el presente artículo.

7 El Estado de matrícula del buque determinará, a reserva de lo dispuesto en el presente artículo, las condiciones de expedición y validez del certificado.

8 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará como un impedimento para que un Estado Parte confíe en la información obtenida de otros Estados, la Organización u otras organizaciones internacionales en relación con la solvencia de los proveedores del seguro u otra garantía financiera a los efectos del presente Convenio. En tales casos, el Estado Parte que confía en dicha información no se libera de su responsabilidad en tanto que Estado expedidor del certificado.

9 Los certificados expedidos o refrendados con la autorización de un Estado Parte serán aceptados por los otros Estados Partes a los efectos del presente Convenio y serán considerados por los demás Estados Partes como dotados de la misma validez que los certificados expedidos o refrendados por ellos, incluso si han sido expedidos o refrendados respecto de un buque no matriculado en un Estado Parte. Un Estado Parte podrá solicitar en cualquier momento consultar con el Estado que haya expedido o refrendado el certificado si estima que el asegurador o el fiador que se citan en el certificado no tienen solvencia financiera suficiente para cumplir las obligaciones que impone el presente Convenio.

10 Podrá promoverse una reclamación de indemnización, cubierta por un seguro u otra garantía financiera de conformidad con el presente artículo, directamente contra el asegurador u otra persona proveedora de la garantía financiera. En tal caso, la cuantía que figura en el párrafo 1 es aplicable como límite de la responsabilidad del asegurador u otra persona proveedora de garantía financiera, aun cuando el transportista o el transportista ejecutor no tengan derecho a limitar su responsabilidad. El demandado podrá valerse también de los medios de defensa (que no sean los de quiebra o liquidación de bienes) que el transportista al que se hace referencia en el párrafo 1 hubiese tenido derecho a invocar de conformidad con el presente Convenio. Además, el demandado podrá hacer valer como defensa que los daños resultaron de la conducta dolosa del asegurado, pero no podrá valerse de ningún otro de los medios de defensa que le hubiera sido posible invocar en una demanda incoada por el asegurado contra él. El demandado tendrá en todo caso el derecho de exigir al transportista y al transportista ejecutor que concurran con él en el procedimiento.

11 Cualesquiera sumas que puedan proporcionar el seguro o la otra garantía financiera mantenidos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 se destinarán exclusivamente a satisfacer las reclamaciones promovidas en virtud del presente Convenio, y todo pago que se efectúe de dichas sumas descargará de cualquier responsabilidad que se derive del presente Convenio en la medida de las cuantías abonadas.

12 Un Estado Parte no permitirá que ningún buque que enarbole su pabellón y que esté sujeto a lo dispuesto en el presente artículo opere en absoluto, a menos que se le haya expedido un certificado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 ó 15.

13 A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, cada Estado Parte se asegurará de que, de conformidad con su legislación nacional, todo buque autorizado a transportar más de doce pasajeros, dondequiera que esté matriculado, que entre en un puerto situado en su territorio o salga de él, está cubierto por un seguro u otra garantía financiera en la cuantía establecida en el párrafo 1, en la medida en que el presente Convenio sea aplicable.

14 No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, todo Estado Parte podrá comunicar al Secretario General que, a efectos de lo dispuesto en el párrafo 13, los buques no estarán obligados a llevar a bordo o a presentar el certificado prescrito en el párrafo 2 del presente artículo cuando entren en un puerto situado en su territorio o salgan de él, siempre y cuando el Estado Parte que expida el certificado haya comunicado al Secretario General que mantiene un registro en formato electrónico al que pueden acceder todos los Estados Partes y que atestigua la existencia del certificado y permite a los Estados Partes cumplir las obligaciones que les impone el párrafo 13.

15 Si no se mantiene un seguro u otra garantía financiera respecto de un buque que sea propiedad de un Estado Parte, las disposiciones pertinentes del presente artículo no serán de aplicación a dicho buque, pero éste habrá de llevar a bordo un certificado expedido por las autoridades competentes de su Estado de matrícula en el que se haga constar que el buque es propiedad de dicho Estado y que la responsabilidad del buque está cubierta con arreglo a la cuantía establecida en el párrafo 1. Dicho certificado se ajustará en la mayor medida posible al modelo prescrito en el párrafo 2.

ARTÍCULO 5 Objetos de valor

El transportista no incurrirá en responsabilidad respecto de la pérdida o daños sufridos por dinero, efectos negociables, oro, plata, joyería, ornamentos, obras de arte u otros objetos de valor, a menos que tales objetos hayan sido entregados al transportista y éste los haya aceptado para custodiarlos; en tal caso será responsable hasta el limite estipulado en el párrafo 3 del artículo 8, salvo que haya quedado convenido un limite superior de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10.

ARTÍCULO 6 Causa

Si el transportista demuestra que la culpa o negligencia del pasajero han sido la causa de la muerte de éste o de sus lesiones, o de la pérdida o daños sufridos por su equipaje, o que dicha culpa o negligencia han contribuido a ello, el tribunal que entienda en el asunto podrá, conforme a las disposiciones de sus propias leyes, eximir al transportista o atenuar su responsabilidad.

ARTÍCULO 7 Límite de responsabilidad respecto de muertes y lesiones

1 La responsabilidad del transportista por la muerte o las lesiones de un pasajero en virtud del artículo 3 no excederá en ningún caso de 400 000 unidades de cuenta por pasajero en cada caso concreto. Si, conforme a la ley del tribunal que entienda en el asunto, se adjudica una indemnización en forma de renta, el importe del capital constitutivo de la renta no excederá de dicho límite.

2 Los Estados Partes pueden fijar el límite de responsabilidad prescrito en el párrafo 1 mediante disposiciones específicas de su legislación nacional, siempre que el límite nacional de responsabilidad, de haberlo, no sea inferior al prescrito en el párrafo 1. Los Estados Partes que utilicen la opción prevista en este párrafo informarán al Secretario General de los límites de responsabilidad adoptados o del hecho de que no los haya.

ARTÍCULO 8 Límite de responsabilidad respecto de pérdida o daños sufridos por el equipaje y vehículos

1 La responsabilidad del transportista por la pérdida o daños sufridos por el equipaje de camarote no excederá en ningún caso de 2 250 unidades de cuenta por pasajero y transporte.

2 La responsabilidad del transportista por la pérdida o daños sufridos por vehículos, incluidos los equipajes transportados en el interior de éstos o sobre ellos, no excederá en ningún caso de 12 700 unidades de cuenta por vehículo y transporte.

3 La responsabilidad del transportista por la pérdida o daños sufridos por equipajes que no sean los mencionados en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no excederá en ningún caso de 3 375 unidades de cuenta por pasajero y transporte.

4 El transportista y el pasajero podrán acordar que la responsabilidad del transportista esté sujeta a una franquicia deducible no superior a 330 unidades de cuenta en caso de daños sufridos por un vehículo, y no superior a 149 unidades de cuenta por pasajero en caso de pérdida o daños sufridos por otros artículos de equipaje. Esta suma será deducida del importe a que asciendan la pérdida o daños sufridos.

ARTÍCULO 9 Unidad de cuenta y conversión

1 La unidad de cuenta a que se hace referencia en el presente Convenio es el Derecho Especial de Giro, tal como ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 4 bis , el párrafo 1 del artículo 7, y el artículo 8, se convertirán en moneda nacional del Estado a que pertenezca el tribunal que entienda en el asunto, utilizando como base el valor que tenga dicha moneda en relación con el Derecho Especial de Giro en la fecha del fallo o en la fecha que hayan convenido las partes. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de evaluación efectivamente aplicado por el Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones en la fecha de que se trate. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Parte que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará del modo que determine dicho Estado Parte.

2 No obstante, un Estado que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del párrafo 1 podrá, cuando se produzca la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o la adhesión al mismo, o en cualquier momento posterior, declarar que la unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 1 será igual a 15 francos oro. El franco oro a que se hace referencia en el presente párrafo corresponde a 65 miligramos y medio de oro de 900 milésimas. La conversión de estas cuantías a la moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado.

3 El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párrafo 1 y la conversión mencionada en el párrafo 2 se efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional de los Estados Partes las cuantías a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 4 bis , el párrafo 1 del artículo 7, y el artículo 8, dándoles el mismo valor real que resultaría de la aplicación de las tres primeras frases del párrafo 1. Los Estados comunicarán al Secretario General el método de cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o el resultado de la conversión que se indica en el párrafo 2, según sea el caso, al depositar el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, o de adhesión a éste, y cuando se produzca un cambio en cualquiera de aquéllos.

ARTÍCULO 10 Disposiciones suplementarias sobre límites de responsabilidad

1 El transportista y el pasajero podrán acordar de forma expresa y por escrito límites de responsabilidad más elevados que los estipulados en los artículos 7 y 8.

2 No se incluirán en los límites de responsabilidad estipulados en los artículos 7 y 8 los intereses producidos por la suma en que se cifren los daños, ni las costas judiciales.

ARTÍCULO 11 Fórmulas de defensa y límites de responsabilidad de los empleados del transportista

Si se entabla en contra de un empleado o agente del transportista o del transportista ejecutor una acción de resarcimiento de daños previstos en el presente Convenio, dichos empleado o agente podrán valerse de las fórmulas de defensa y acogerse a los límites de responsabilidad que en favor del transportista o del transportista ejecutor establece el presente Convenio, a condición de que prueben que actuaron en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 12 Acumulación de reclamaciones

1 Cuando proceda aplicar los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 7 y 8, dichos límites regirán para el total de las sumas exigibles respecto de todas las reclamaciones originadas por la muerte o las lesiones de un pasajero o por la pérdida o daños sufridos por su equipaje.

2 Respecto del transporte ejecutado por el transportista ejecutor, el total de las sumas exigibles al transportista y al transportista ejecutor, así como a los empleados y agentes de éstos que actuaron en el desempeño de sus funciones, no excederá de la mayor de las sumas que en virtud del presente Convenio pudiera haber sido sancionada como exigible al transportista o al transportista ejecutor, si bien ninguna de las personas mencionadas vendrá obligada a pagar una suma que rebase el límite que le sea aplicable.

3 Siempre que en virtud del artículo 11 del presente Convenio un empleado o un agente del transportista o del transportista ejecutor tengan derecho a valerse de los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 7 y 8, el total de las sumas exigibles al transportista o al transportista ejecutor, según sea el caso, y a los citados empleado o agente, no excederá de tales límites.

ARTÍCULO 13 Pérdida del derecho de limitación de la responsabilidad

1 El transportista no podrá acogerse al beneficio de los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 7 y 8 y en el párrafo 1 del artículo 10 si se demuestra que los daños fueron consecuencia de un acto o de una omisión del transportista, obrando éste con la intención de causar esos daños o temerariamente y a sabiendas de que probablemente causaría tales daños.

2 El empleado o agente del transportista o del transportista ejecutor no podrán acogerse al beneficio de tales límites si se demuestra que los daños fueron consecuencia de un acto o de una omisión de dichos empleado o agente, si éstos obraron con la intención de causar esos daños o temerariamente y a sabiendas de que probablemente se causarían tales daños.

ARTÍCULO 14 Fundamento de las reclamaciones

No podrá entablarse contra un transportista o un transportista ejecutor ninguna acción de resarcimiento de daños derivados de la muerte o de lesiones de un pasajero o de la pérdida o daños sufridos por el equipaje, como no sea de conformidad con el presente Convenio.

ARTÍCULO 15 Notificación de pérdida o daños sufridos por el equipaje

1 El pasajero notificará por escrito al transportista o a su agente:

a) el daño visible sufrido por el equipaje, debiendo dar tal notificación:

i) respecto del equipaje de camarote, antes de desembarcar o cuando esté desembarcando el pasajero;

ii) respecto de todo otro equipaje, antes de que éste sea devuelto o al tiempo de que esto ocurra;

b) el daño no visible o pérdida sufridos por el equipaje, debiendo dar la notificación dentro de los quince días siguientes a la fecha de desembarco o de devolución, o a la fecha en que la devolución debería haber sido efectuada.

2 Si el pasajero deja de cumplir lo dispuesto en el presente artículo se entenderá, salvo prueba en contrario, que ha recibido su equipaje en buen estado.

3 La notificación por escrito no será necesaria si en el momento de ser recibido el equipaje éste fue examinado juntamente por las dos partes interesadas para determinar su estado.

ARTÍCULO 16 Prescripción de la acción

1 El derecho a entablar cualquier acción de resarcimiento de daños y perjuicios debidos a la muerte o a lesiones de un pasajero o a la pérdida o daños sufridos por el equipaje prescribirá transcurrido un plazo de dos años.

2 El plazo de prescripción se contará como sigue:

a) en caso de lesión, desde la fecha de desembarco del pasajero;

b) en caso de muerte ocurrida durante el transporte, desde la fecha en que el pasajero debiera haber desembarcado, y en el caso de lesión sufrida durante el transporte y que dé como resultado el fallecimiento del pasajero después de su desembarco, desde la fecha del fallecimiento, siempre que este plazo no exceda de tres años contados a partir de la fecha del desembarco;

c) en caso de pérdida o daños sufridos por el equipaje, desde la fecha del desembarco o desde la fecha en que debería haberse efectuado el desembarco, si ésta es posterior.

3 Para determinar los motivos de suspensión y de interrupción de los plazos de prescripción regirá la ley del tribunal que entienda en el asunto, pero en ningún caso se podrá entablar una acción en virtud del presente Convenio una vez expirado uno de los siguientes plazos:

a) un plazo de cinco años contados a partir del día de desembarco del pasajero o del día en que debería haberse efectuado el desembarco, si esta fecha fuera posterior; o, si el plazo siguiente expira antes,

b) un plazo de tres años contados a partir del momento en que el demandante tuvo o es razonable suponer que tuviera conocimiento de la lesión, pérdida o daños causados por el suceso.

4 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, el plazo de prescripción podrá ser prorrogado previa declaración del transportista o por acuerdo concertado entre las partes después de surgida la causa que haya motivado la acción. La declaración o el acuerdo se harán por escrito.

ARTÍCULO 17 Jurisdicción competente

1 Las acciones que puedan incoarse en virtud de los artículos 3 y 4 del presente Convenio serán entabladas, a elección del demandante, ante uno de los tribunales citados a continuación, a condición de que el tribunal se encuentre en un Estado Parte en el presente Convenio y sujeto a la legislación interna del Estado Parte mediante la que se regule la jurisdicción debida en los Estados con posibles jurisdicciones múltiples:

a) el tribunal del Estado de residencia habitual o del establecimiento principal del demandado; o

b) el tribunal del Estado de partida o del de destino señalados en el contrato de transporte; o

c) el tribunal del Estado en que se encuentren el domicilio o la residencia habitual del demandante si el demandado tiene un establecimiento en ese Estado y está sujeto a su jurisdicción; o

d) el tribunal del Estado en que se concertó el contrato de transporte si el demandado tiene un establecimiento en ese Estado y está sujeto a su jurisdicción.

2 Las acciones que puedan incoarse en virtud del artículo 4 bis del presente Convenio serán entabladas, a elección del demandante, ante uno de los tribunales competentes para entender en acciones interpuestas contra el transportista o el transportista ejecutor, según lo dispuesto en el párrafo 1.

3 Después de ocurrido el suceso causante del daño, las partes podrán acordar que el litigio sea sometido a la jurisdicción de cualquier tribunal o a arbitraje.

ARTÍCULO 17 bis Reconocimiento y ejecución

1 Todo fallo dictado por un tribunal con jurisdicción conforme a lo dispuesto en el artículo 17, que sea de cumplimiento obligatorio en el Estado de origen y en el cual ya no esté sometido a procedimientos ordinarios de revisión, será reconocido en cualquier Estado Parte, salvo que:

a) se haya obtenido fraudulentamente; o

b) no se haya informado al demandado con antelación suficiente, privándolo de la oportunidad de presentar su defensa.

2 Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 serán de cumplimiento obligatorio en cada Estado Parte tan pronto como se hayan satisfecho las formalidades exigidas en ese Estado. Esas formalidades no permitirán que se revise el fondo del litigio.

3 Un Estado Parte en el presente Protocolo podrá aplicar otras reglas para el reconocimiento y ejecución de fallos, siempre que su efecto sea asegurar que los fallos se reconocen y ejecutan al menos en la misma medida en que se haría de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2.

ARTÍCULO 18 Nulidad de estipulaciones contractuales

A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 8, se tendrá por nula y sin efecto toda estipulación contractual que, convenida antes de ocurrir el hecho causante de la muerte o lesión de un pasajero o de la pérdida o daños sufridos por el equipaje del pasajero, tenga por objeto eximir a cualquier persona responsable en virtud del presente Convenio de su responsabilidad con respecto al pasajero o establecer un límite de responsabilidad inferior al fijado por el presente Convenio, y cualquier estipulación cuyo objeto sea desplazar la carga de la prueba que recae en el transportista o en el transportista ejecutor, o limitar la posibilidad de elección mencionada en los párrafos 1 ó 2 del artículo 17, si bien la nulidad de tales estipulaciones no dejará sin efecto el propio contrato de transporte, que seguirá sujeto a las disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 19 Otros convenios sobre limitación de la responsabilidad

El presente Convenio no modificará los derechos y obligaciones que para el transportista, el transportista ejecutor y los empleados o agentes de éstos se estipulan en convenios internacionales sobre la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques de navegación marítima.

ARTÍCULO 20 Daños de carácter nuclear

Los daños ocasionados por un suceso de carácter nuclear no originarán responsabilidad alguna en virtud del presente Convenio:

a) si la empresa explotadora de una instalación nuclear está obligada a responder de tales daños de conformidad con el Convenio de París de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, enmendado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964, o con la Convención de Viena de 21 de mayo de 1963 sobre responsabilidad civil por daños nucleares, o con cualquier enmienda o protocolo al respecto que estén en vigor; o

b) si la empresa explotadora de una instalación nuclear está obligada a responder de tales daños en virtud de una ley nacional que rija la responsabilidad derivada de ellos, siempre y cuando esa ley sea en todos los aspectos tan favorable para las personas que puedan sufrirlos como el Convenio de París o la Convención de Viena, o cualquier enmienda o protocolo al respecto que estén en vigor.

ARTÍCULO 21 Transportes comerciales efectuados por personas jurídicas de derecho público

El presente Convenio se aplica a los transportes comerciales efectuados por Estados u otras personas jurídicas de derecho público, en las condiciones previstas en el artículo 1.

ARTÍCULO 22 Declaración de no aplicación

1 Toda Parte puede, en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o de adherirse al mismo, declarar por escrito que no aplicará el Convenio cuando tanto el pasajero como el transportista sean súbditos o tengan la nacionalidad del Estado que ella representa.

2 Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1 del presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General.

ARTÍCULO 22 bis Cláusulas finales del Convenio

Los artículos 17 a 25 del Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, constituirán las cláusulas finales del presente Convenio. Las referencias que en el presente Convenio se hagan a los Estados Partes se entenderán como referencias a los Estados Partes en dicho Protocolo.

CLÁUSULAS FINALES

[Artículos 17 a 25 del Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974].

ARTÍCULO 17 Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1 El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, y posteriormente seguirá abierto a la adhesión.

2 Todo Estado podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante:

a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c) adhesión.

3 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante el depósito del pertinente instrumento ante el Secretario General.

4 Cuando se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de haber entrado en vigor una enmienda al presente Protocolo que sea aplicable a todos los Estados Partes existentes, o después de cumplidas todas las medidas requeridas para la entrada en vigor de la enmienda respecto de esos Estados Partes, se entenderá que dicho instrumento se aplica al presente Protocolo modificado por esa enmienda.

5 Un Estado no podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo a menos que denuncie los siguientes instrumentos, si es Parte en ellos:

a) el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974;

b) el Protocolo correspondiente al Convenio de Atenas relativo al t ransporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976; y

c) el Protocolo de 1990 que enmienda el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Londres el 29 de marzo de 1990,

con efecto a partir del momento en que el presente Protocolo entre en vigor para ese Estado de conformidad con el artículo 20.

ARTÍCULO 18 Estados con más de un régimen jurídico

1 Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales a las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto del presente Protocolo podrá declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Protocolo será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.

2 Esta declaración se comunicará al Secretario General y en ella se hará constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable el presente Protocolo.

3 En relación con un Estado Parte que haya hecho tal declaración:

a) las referencias al Estado de matrícula del buque y, por lo que respecta al certificado de seguro obligatorio, al Estado que lo expide o lo refrenda, se entenderán como referencias a la unidad territorial en que está matriculado el buque y que expide o refrenda el certificado, respectivamente;

b) las referencias a las disposiciones de la legislación nacional, a los límites nacionales de la responsabilidad y a la moneda nacional se entenderán, respectivamente, como referencias a las disposiciones de la legislación, a los límites de la responsabilidad y a la moneda de la unidad territorial de que se trate; y

c) las referencias a los tribunales y a los fallos que serán reconocidos en los Estados Partes se entenderán, respectivamente, como referencias a los tribunales y a los fallos que serán reconocidos en la unidad territorial de que se trate.

ARTÍCULO 19 Organizaciones regionales de integración económica

1 Una organización regional de integración económica, constituida por Estados soberanos que le han transferido su competencia en ciertos asuntos regidos por el presente Protocolo, podrá firmar, ratificar, aceptar y aprobar el presente Protocolo o adherirse a él. Una organización regional de integración económica que sea Parte en el presente Protocolo tendrá los mismos derechos y obligaciones que un Estado Parte en la medida en que tenga competencia en asuntos regidos por el presente Protocolo.

2 Cuando una organización regional de integración económica ejerza su derecho de voto en asuntos de su competencia, tendrá un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo y que le hayan transferido su competencia en el asunto de que se trate. Una organización regional de integración económica no ejercerá su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo propio y viceversa.

3 Cuando el número de Estados Partes sea decisivo para dar efecto a lo dispuesto en el presente Protocolo, incluidos los artículos 20 y 23 del presente Protocolo pero sin limitarse a ellos, la organización regional de integración económica no contará como Estado Parte además de sus Estados miembros que sean Estados Partes.

4 En el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la organización regional de integración económica hará una declaración al Secretario General especificando los asuntos regidos por el presente Protocolo respecto de los cuales sus Estados miembros que sean signatarios del presente Protocolo o Partes en él le hayan transferido su competencia, así como cualquier otra restricción relativa al alcance de dicha competencia. La organización regional de integración económica comunicará sin demora al Secretario General cualquier cambio en la distribución de competencias, incluidas las nuevas transferencias de competencia, especificada en la declaración efectuada según lo establecido en este párrafo. El Secretario General informará sobre cualesquiera de dichas declaraciones de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 del presente Protocolo.

5 Se supondrá que los Estados Partes que sean Estados miembros de una organización regional de integración económica que sea Parte en el presente Protocolo tendrán competencia en todos los asuntos regidos por el presente Protocolo respecto de los cuales las transferencias de competencia a dicha organización no se hayan declarado o comunicado específicamente en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4.

ARTÍCULO 20 Entrada en vigor

1 El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que 10 Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o bien hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General.

2 Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo, o se adhiera a él, una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que establece el párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que tal Estado deposite el instrumento pertinente, pero no antes de que el presente Protocolo haya entrado en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.

ARTÍCULO 21 Denuncia

1 El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquier Estado Parte en cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor para dicho Estado.

2 La denuncia se efectuará depositando un instrumento a tal efecto ante el Secretario General.

3 La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya depositado ante el Secretario General el instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro plazo más largo que se especifique en dicho instrumento.

4 Entre los Estados Partes en el presente Protocolo, la denuncia del Convenio por cualquiera de ellos de conformidad con el artículo 25 de éste, no se interpretará en modo alguno como denuncia del Convenio revisado por el presente Protocolo.

ARTÍCULO 22 Revisión y enmienda

1 La Organización podrá convocar una conferencia para revisar o enmendar el presente Protocolo.

2 La Organización convocará una conferencia de los Estados Partes en el presente Protocolo con objeto de revisar o enmendar el presente Protocolo, a petición de no menos de un tercio de los Estados Partes.

ARTÍCULO 23 Enmienda de los límites

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el procedimiento especial establecido en el presente artículo se aplicará únicamente a los efectos de enmendar los límites que figuran en el párrafo 1 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 4 bis , el párrafo 1 del artículo 7 y el artículo 8 del Convenio revisado por el presente Protocolo.

2 A petición de por lo menos la mitad, pero en ningún caso menos de seis, de los Estados Partes en el presente Protocolo, el Secretario General distribuirá a todos los Miembros de la Organización y a todos los Estados Partes toda propuesta destinada a enmendar los límites, incluidas las franquicias deducibles, establecidos en el párrafo 1 del artículo 3, el párrafo 1 del artículo 4 bis , el párrafo 1 del artículo 7 y el artículo 8 del Convenio revisado por el presente Protocolo.

3 Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse será sometida a la consideración del Comité Jurídico de la Organización (en adelante "el Comité Jurídico") al menos seis meses después de la fecha de su distribución.

4 Todos los Estados Partes en el Convenio revisado por el presente Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y adoptar enmiendas.

5 Las enmiendas se adoptarán por mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el Convenio revisado por el presente Protocolo presentes y votantes en el Comité Jurídico ampliado tal como se dispone en el párrafo 4, a condición de que al menos la mitad de los Estados Partes en el Convenio revisado por el presente Protocolo estén presentes en el momento de la votación.

6 En su decisión relativa a una propuesta destinada a enmendar los límites, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, la fluctuación registrada en el valor de la moneda y el efecto de la enmienda propuesta en el coste del seguro.

7 a) Ninguna enmienda relativa a los límites que se proponga en virtud del presente artículo se podrá examinar antes de transcurridos cinco años contados a partir de la fecha en que el presente Protocolo quede abierto a la firma, ni antes de transcurridos cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud del presente artículo.

b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio revisado por el presente Protocolo, incrementado en un seis por ciento anual, calculado como interés compuesto, a partir de la fecha en que el presente Protocolo quede abierto a la firma.

c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio revisado por el presente Protocolo multiplicado por tres.

8 La Organización notificará a todos los Estados Partes toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 5. Se entenderá que la enmienda ha sido aceptada al final de un periodo de dieciocho meses contados a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese periodo no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Partes en el momento de la adopción de la enmienda hayan comunicado al Secretario General que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.

9 Una enmienda que se considere aceptada de conformidad con el párrafo 8 entrará en vigor dieciocho meses después de su aceptación.

10 Todos los Estados Partes estarán obligados por la enmienda, salvo que denuncien el presente Protocolo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 21 al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la enmienda entre en vigor.

11 Cuando una enmienda haya sido adoptada pero el periodo de dieciocho meses necesario para su aceptación no haya transcurrido aún, todo Estado que se constituya en Estado Parte durante ese periodo estará obligado por la enmienda si ésta entra en vigor. Todo Estado que se constituya en Estado Parte después de ese periodo estará obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el párrafo 8. En los casos a que se hace referencia en el presente párrafo, el Estado pasará a estar obligado por una enmienda cuando ésta entre en vigor o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que ocurra esto último es posterior.

ARTÍCULO 24 Depositario

1 El presente Protocolo y toda enmienda adoptada en virtud del artículo 23 serán depositados ante el Secretario General.

2 El Secretario General:

a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo de:

i) toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como de la fecha en que se produzca;

ii) toda declaración y comunicación en virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 4 del artículo 19 del Convenio revisado por el presente Protocolo;

iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

iv) toda propuesta destinada a enmendar los límites que se haya presentado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 23 del presente Protocolo;

v) toda enmienda que haya sido adoptada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 23 del presente Protocolo;

vi) toda enmienda que se considere aceptada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 23 del presente Protocolo, así como de la fecha en que tal enmienda entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 9 y 10 de dicho artículo;

vii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo, así como de la fecha del depósito y la fecha en que surtirá efecto; y

viii) toda comunicación exigida por cualquier artículo del presente Protocolo;

b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo.

3 Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General remitirá el texto a la Secretaría de las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 25 Idiomas

El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada texto igualmente auténtico.

HECHO EN LONDRES el día uno de noviembre de dos mil dos.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos al efecto, firman el presente Protocolo.

ANEXO DEL CONVENIO DE ATENAS

CERTIFICADO DE SEGURO O DE OTRA GARANTÍA FINANCIERA

CON RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD POR MUERTE O LESIONES DE LOS PASAJEROS

Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 bis del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 2002

Nombre del buque | Número o letras distintivos | Nº IMO de identificación del buque | Puerto de matrícula | Nombre y dirección completa del establecimiento principal del transportista que efectúa de hecho el transporte |

[pic]

Notas explicativas:

1 Opcionalmente, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad pública competente del país en que se expide el certificado.

2 Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes, se indicará la cuantía consignada por cada una de ellas.

3 Si la garantía se consigna en diversas formas, enumérense éstas.

4 En el epígrafe "Duración de la garantía", indíquese la fecha en que empieza a surtir efecto tal garantía.

5 En el epígrafe "Dirección" del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores), deberá indicarse el establecimiento principal del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores). Si procede, se indicará el establecimiento en el que se haya establecido el seguro u otra garantía.

FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA:

Reglamento sobre los derechos de los pasajeros (“Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar o vías navegables en caso de accidente”).

2. GESTIÓN/PRESUPUESTACIÓN POR ACTIVIDADES (ABM/ABB)

Ámbito político: Energía y transportes

Actividades: Transporte marítimo y fluvial, intermodalidad.

3. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS

3.1 Líneas presupuestarias (líneas operativas y líneas de asistencia técnica y administrativa correspondientes(antiguas líneas BA) incluidas las rúbricas: No procede

3.2 Duración de la acción y de la incidencia financiera: No procede.

3.3 Características presupuestarias (añada casillas si es necesario) No procede.

Línea presupuestaria | Naturaleza del gasto | Nuevo | Participación AELC | Participación de los países candidatos | Rúbrica de las perspectivas financieras |

GO/GNO | CD[8]/CND[9] | SÍ / NO | SÍ / NO | SÍ / NO | N° […] |

GO/GNO | CD/CND | SÍ / NO | SÍ / NO | SÍ / NO | N° […] |

4. RESUMEN DE RECURSOS

4.1 Recursos financieros

4.1.1 Créditos de compromiso (CC) y créditos de pago (CP)

millones de euros (al tercer decimal)

Naturaleza del gasto | Sección nº | Año n | n+1 | n+2 | n+3 | n+4 | n+5 y ejer. sigs. | Total |

Gastos operativos[10] |

Créditos de compromiso (CC) | 8.1 | a | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | nada |

Créditos de pago (CP) | b | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | nada |

Gastos administrativos dentro de la cantidad de referencia[11] |

Asistencia técnica y administrativa (ATA) (CND) | 8.2.4 | c | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | nada |

IMPORTE DE REFERENCIA TOTAL |

Créditos de compromiso | a+c | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | nada |

Créditos de pago | b+c | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | nada |

Gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia[12] |

Recursos humanos y gastos asociados (CND) | 8.2.5 | d | 0.054 | 0.054 | 0.054 | 0.054 | 0.054 | 0.054 | 0.324 |

Costes administrativos excepto recursos humanos y costes asociados, no incluidos en el importe de referencia (CND) | 8.2.6 | e | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

Coste financiero indicativo total de la intervención |

TOTAL CE, incluido el coste de los recursos humanos | a+c+d+e | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

TOTAL CP, incluido el coste de los recursos humanos | b+c+d+e | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

Cofinanciación

La propuesta legislativa no prevé cofinanciación de los Estados miembros.

En millones de euros (cifra aproximada al 3er decimal)

Organismo cofinanciador | Año n | n 1 | n 2 | n 3 | n 4 | n+5 y ss. | Total |

…………………… | f | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

TOTAL CC incluida la cofinanciación | a+c+d+e+f | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

4.1.2 Compatibilidad con la programación financiera

Propuesta compatible con la programación financiera existente.

( La propuesta requiere una reprogramación de la rúbrica correspondiente de las perspectivas financieras

( La propuesta puede requerir la aplicación de las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional[13] (relativas al instrumento de flexibilidad o a la revisión de las perspectivas financieras).

4.1.3 Incidencia financiera en los ingresos

La propuesta no tiene incidencia financiera en los ingresos

( Incidencia financiera. El efecto en los ingresos es el siguiente:

Nota: Todas las precisiones y observaciones relativas al método de cálculo del efecto en los ingresos deben consignarse en una hoja separada adjunta a la presente ficha de financiación.

En millones de euros (cifra aproximada al 3er decimal)

Antes de la acción [año n-1] | Situación posterior |

Total de recursos humanos | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

5. CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS

5.1 Realización necesaria a corto o largo plazo

El Reglamento debe aplicarse a corto plazo para que los pasajeros puedan gozar de una protección adaptada al mismo.

El método seguido es doble: por una parte, los Estados miembros y la Comunidad se convierten en Partes Contratantes en el Convenio de Atenas (2002). Por otra, la Comunidad incorpora dicho Convenio al ordenamiento jurídico comunitario.

Los objetivos de esta armonización de los regímenes de responsabilidad son obviamente muy ambiciosos. Desde este punto de vista, el régimen instaurado por el Convenio de Atenas (2002) sirve de referencia. No obstante, es necesario introducir en ese texto algunas adaptaciones.

5.2 Valor añadido de la acción comunitaria, coherencia de la propuesta con otros instrumentos financieros y posibles sinergias

La incorporación de la Comunidad al Convenio de Atenas (2002) en calidad de parte contratante permitirá garantizar una interpretación uniforme de ese protocolo por parte del Tribunal de Justicia, algo que no es posible en el ámbito del derecho internacional público.

Esta circunstancia permitirá además extender las ventajas de sus disposiciones al transporte que se realiza en el interior de los Estados miembros, así como al tráfico por vías navegables. Este mismo enfoque se ha utilizado en el transporte aéreo con motivo de la incorporación del Convenio de Montreal[15].

La Comisión aprovechará la ocasión para aportar algunas modificaciones al régimen creado por el Convenio de Atenas (2002): indemnizaciones equitativas que cubran los equipos utilizados por las personas de movilidad reducida, concesión de anticipos sobre los pagos pendientes a todos los pasajeros, y obligación de información al pasajero.

5.3 Objetivos de la propuesta, resultados esperados e indicadores de los mismos en el contexto de la gestión por actividades (ABM)

El objetivo es ofrecer un mismo marco reglamentario en materia de responsabilidad civil que aclare los derechos y obligaciones tanto de los pasajeros como de los transportistas en el conjunto de la Unión Europea.

5.4 Método de ejecución (indicativo)

Exponga el método o métodos[16] elegidos para la ejecución de la acción.

( Gestión centralizada

Directamente por la Comisión

( Indirectamente por delegación a:

( agencias ejecutivas,

( organismos creados por las Comunidades con arreglo al artículo 185 del Reglamento financiero

( organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público

( Gestión descentralizada o compartida

( Con los Estados miembros

( con terceros países

( Gestión conjunta con organizaciones internacionales (indíquense cuáles)

Observaciones:

No procede.

6. SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN

El Reglamento será aplicado en su caso por los tribunales nacionales.

La Agencia Europea de Seguridad Marítima contribuirá a vigilar la aplicación del presente Reglamento por parte de los Estados miembros.

6.1 Evaluación:

6.1.1 Evaluación ex ante

Los efectos potenciales de la actuación son los siguientes:

Efecto sobre los pasajeros: Es evidente que los pasajeros resultarán muy beneficiados con la adopción del Reglamento. Conviene señalar que los numerosos intercambios de puntos de vista con el sector no permiten concluir que el incremento del nivel de indemnizaciones vaya a suponer un aumento del precio de los billetes de pasaje.

Efecto sobre el sector: Los intereses de los distintos operadores convergen, en el ámbito marítimo, en la medida en que los transportistas (que suscriben el contrato con los pasajeros) son casi siempre propietarios de los buques y las mutualidades de seguro (Clubes de Protección e Indemnización) son también una emanación de ellos mismos. La simple aplicación del Convenio de Atenas, sin ninguna modificación, dejará sentir sus efectos sobre el sector. Ahora bien, el sector ha manifestado su preocupación ante la cuantía de las indemnizaciones previstas en el Convenio, que consideran demasiado alta. Por otra parte, ha propugnado una revisión del Convenio en relación con los aspectos específicos de los riesgos derivados de actos terroristas.

Efecto sobre las administraciones: Los Estados de abanderamiento y los Estados rectores de puertos se verán afectados en la medida en que deberán implantar sistemas de expedición y verificación de certificados de garantía financiera. Esta carga administrativa, que se deriva ya de la aplicación del Convenio, se incrementara apreciablemente con las adaptaciones propugnadas por la Comisión.

6.1.2 Medidas adoptadas sobre la base de una evaluación intermedia / ex post (enseñanzas de experiencias anteriores similares)

No procede.

6.1.3 Condiciones y frecuencia de futuras evaluaciones

No procede.

7. MEDIDAS ANTIFRAUDE

No procede

8. DETALLE DE LOS RECURSOS

8.1 Objetivos de la propuesta en términos de coste financiero: No procede.

Créditos de compromiso en millones de EUR (cifra aproximada al 3er decimal)

Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 |

Funcionarios o agentes temporales11 (XX 01 01) | A*/AD | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

B*, C*/AST | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

Personal financiado12 con cargo al artículo XX 01 02 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

Otro personal financiado13 con cargo al artículo XX 01 04/05 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

TOTAL | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

8.2.2 Descripción de las tareas derivadas de la acción: tareas

No procede

8.2.3 Origen de los recursos humanos (estatutarios)

( Puestos actualmente asignados a la gestión del programa que se sustituye o amplía

( Puestos preasignados dentro del ejercicio EPA/AP para el año n

( Puestos que se pedirán en el próximo procedimiento EPA/AP

( Puestos que se reasignan utilizando recursos existentes en el propio servicio gestor (reasignación interna)

( Puestos necesarios en el año n, pero no previstos en el ejercicio EPA/AP del ejercicio en cuestión

8.2.4 Otros gastos administrativos incluidos en el importe de referencia(XX 01 04/05 – Gastos de gestión administrativa)

millones de euros (al tercer decimal)

Línea presupuestaria (nº y denominación) | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. | TOTAL |

1. Asistencia técnica y administrativa (incluidos los costes de personal) | 0 |

Agencias ejecutivas14 | 0 |

Otros tipos de asistencia técnica y administrativa | 0 |

- intramuros | 0 |

- extramuros | 0 |

Total asistencia técnica y administrativa | 0 |

8.2.5 Coste de los recursos humanos y costes asociados no incluidos en el importe de referencia

millones de euros (al tercer decimal)

Tipo de recursos humanos | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. |

Funcionarios y agentes temporales (06 01 01) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 (auxiliares, END, contratados, etc.) (indique la línea presupuestaria) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

Coste total de los recursos humanos y costes asociados (NO incluidos en el importe de referencia) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

Cálculo – Funcionarios y agentes temporales

No procede

Cálculo - Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02

No procede

8.2.6 Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia

millones de euros (al tercer decimal)

Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. | TOTAL |

XX 01 02 11 01 - Misiones | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0* |

XX 01 02 11 02 - Reuniones y conferencias | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

XX 01 02 11 03 - Comités15 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

XX 01 02 11 04 - Estudios y consultorías | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

XX 01 02 11 05 - Sistemas de información | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

2. Total de otros gastos de gestión (XX 01 02 11) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

3. Otros gastos de carácter administrativo (especifíquense indicando la línea presupuestaria) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

Total gastos administrativos distintos de los recursos humanos y los costes asociados (NO incluidos en la cantidad de referencia) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

* sin efecto sobre el presupuesto actual de misiones

Cálculo - Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia

No procede

[1] DO C […] de […], p. […].

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] DO C […] de […], p. […].

[4] DO C […] de […], p. […].

[5] Insértese la referencia de la publicación tras la adopción de la Decisión del Consejo

[6] DO L 324, 29.11.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 415/2004 de la Comisión (DO L 68 de 6.3.2004, p. 10).

[7] DO L 208 de 5.8.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 724/2004 (DO L 129 de 29.4.2004, p. 1).

[8] Créditos disociados.

[9] Créditos no disociados.

[10] Gastos no cubiertos por el capítulo xx 01 del título xx de que se trate.

[11] Gastos comprendidos en el artículo xx 01 04 del título xx.

[12] Gastos correspondientes al capítulo xx 01, salvo los artículos xx 01 04 y xx 01 05.

[13] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.

[14] Se añadirán más columnas en caso necesario, si la duración de la acción supera los 6 años.

[15] Reglamento (CE) 889/2002 citado.

[16] Si se consigna más de un método, proporcione detalles adicionales en la sección «comentarios principales» de este punto.

10 Descrito en la sección 5.3.

11 Coste NO cubierto por el importe de referencia.

12 Coste NO cubierto por el importe de referencia.

13 Coste incluido en el importe de referencia.

14 Menciónese la ficha de financiación legislativa específica para la agencia o agencias ejecutivas de que se trate.

15 Precisar el tipo de comité, así como el grupo al que pertenece.

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