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Document 52005PC0567

    Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medicamentos de terapia avanzada, y por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) nº 726/2004 {SEC(2005) 1444}

    /* COM/2005/0567 final - COD 2005/0227 */

    52005PC0567




    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 16.11.2005

    COM(2005) 567 final

    2005/0227 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre medicamentos de terapia avanzada, y por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) nº 726/2004 {SEC(2005) 1444}

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    Introducción y antecedentes

    La situación actual

    El progreso científico en los campos de la biología, la biotecnología y la medicina ha dado alas al desarrollo de prometedores enfoques para la prevención y el tratamiento, genéticos o celulares, de enfermedades o disfunciones corporales humanas. Ya están sometiéndose a pruebas clínicas diversas terapias génicas y celulares somáticas para el tratamiento de enfermedades hereditarias, cáncer, diabetes, enfermedad de Parkinson y otros trastornos neurodegenerativos.

    Además, ha visto la luz un nuevo ámbito de la biotecnología: la ingeniería tisular, en la que se combinan varios aspectos de la medicina, la biología celular y molecular, la ciencia y la ingeniería de materiales con el fin de regenerar, reparar o sustituir tejidos humanos. Entre las actuales aplicaciones de este campo emergente de la «medicina regenerativa» figura el tratamiento de enfermedades o lesiones cutáneas, cartilaginosas y óseas. Están ya desarrollándose medicamentos más complejos, que podrían comercializarse en la Comunidad en un futuro próximo[1].

    Las terapias avanzadas: un conjunto coherente

    Se espera que estos tres tipos de terapias avanzadas (la genoterapia, la terapia celular somática y la ingeniería tisular) revolucionen la salud pública, mejorando la calidad de vida de los pacientes y cambiando significativamente la práctica de la medicina. Constituyen además un conjunto coherente, pues comparten características fundamentales de tipo científico, reglamentario y económico:

    - Se basan en procesos de fabricación complejos y muy innovadores. La especificidad del medicamento reside precisamente en el proceso.

    - Son escasos los conocimientos y la experiencia, científicos y en materia de reglamentación, para la evaluación de las terapias avanzadas: por ello es esencial ponerlos en común, a escala comunitaria, para garantizar un elevado nivel de protección de la salud pública.

    - La trazabilidad desde el donante hasta el paciente, el seguimiento a largo plazo de los pacientes y una concienzuda estrategia de gestión del riesgo posterior a la autorización son aspectos cruciales que abordar al evaluar las terapias avanzadas.

    - Los medicamentos de terapia avanzada suelen ser desarrollados por PYME innovadoras, departamentos altamente especializados de grandes operadores del sector de las ciencias medicobiológicas (biotecnología, productos sanitarios y productos farmacéuticos), hospitales o bancos de tejidos. Son objeto de innovaciones rápidas y, con frecuencia, radicales.

    La actual brecha en materia de reglamentación y sus repercusiones en la salud pública

    Pese a estos elementos comunes, la situación de las terapias avanzadas en materia de reglamentación sigue siendo incompleta. Concretamente, mientras que los productos para terapia génica y celular somática se han clasificado como medicamentos y como tal están reglamentados en la Comunidad[2], los derivados de la ingeniería tisular se encuentran actualmente fuera de todo marco legislativo comunitario. Esto conduce a enfoques nacionales divergentes en cuanto a la clasificación jurídica y la autorización, lo que dificulta la libre circulación en la Comunidad de los productos derivados de la ingeniería tisular e impide el acceso de los pacientes a estas terapias innovadoras.

    Por todo lo dicho es preciso colmar la brecha en materia de reglamentación englobando todas las terapias avanzadas –en particular, incluyendo la ingeniería tisular– en un único marco integrado que tenga plenamente en cuenta sus características científicas y técnicas, así como las especificidades de los operadores económicos implicados.

    Justificación

    Objetivos

    El objetivo general de la política es mejorar el acceso inocuo a las terapias avanzadas aumentando la investigación, el desarrollo y la autorización de la genoterapia, la terapia celular somática y los productos derivados de la ingeniería tisular.

    De una forma más específica, los objetivos principales son:

    - garantizar en la Comunidad un elevado nivel de protección de la salud a los pacientes tratados mediante terapias avanzadas;

    - armonizar el acceso al mercado y mejorar el funcionamiento del mercado interior estableciendo un marco reglamentario adaptado e integral para la autorización, la supervisión y la vigilancia posterior a la autorización de los productos de terapias avanzadas;

    - fomentar la competitividad de las empresas europeas que trabajan en este terreno;

    - ofrecer seguridad jurídica general , a la vez que la suficiente flexibilidad técnica , para mantenerse al día de la evolución científica y tecnológica.

    Ámbito, fundamento jurídico y procedimiento

    Ámbito de aplicación

    Forman parte de la propuesta todos los productos de terapias avanzadas (medicamentos para genoterapia, para terapia celular somática y productos derivados de la ingeniería tisular) que entran en el ámbito global de la legislación farmacéutica (artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE[3]), es decir, destinados a ser comercializados en los Estados miembros y preparados industrialmente o en cuya fabricación intervenga un proceso industrial.

    Fundamento jurídico y procedimiento aplicable

    La propuesta se basa en el artículo 95 del Tratado CE. El artículo 95, que establece el procedimiento de codecisión descrito en el artículo 251, es el fundamento jurídico para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 14 del Tratado, entre los que figura la libre circulación de mercancías (apartado 2), en este caso medicamentos de terapia avanzada para uso humano.

    Aun teniendo en cuenta que el objetivo fundamental de cualquier reglamentación relativa a la fabricación y la distribución de medicamentos es la protección de la salud pública, este objetivo ha de alcanzarse por medios que no impidan la libre circulación de medicamentos en la Comunidad. Desde que entró en vigor el Tratado de Amsterdam, todas las disposiciones legislativas tomadas en este ámbito por el Parlamento Europeo y por el Consejo han sido adoptadas sobre la base de dicho artículo, pues las diferencias entre las disposiciones nacionales legislativas, reglamentarias y administrativas en materia de medicamentos tienden a obstaculizar el comercio intracomunitario, afectando así directamente el funcionamiento del mercado interior. Por ello, está justificada toda acción a escala europea que, con vistas a prevenir o eliminar dichos obstáculos, promueva la elaboración y la autorización de medicamentos de terapia avanzada.

    Dadas las particularidades de los medicamentos de terapia avanzada, es esencial disponer de un marco reglamentario sólido e integral, que sea de aplicación directa en todos los Estados miembros. Por ello, se considera que un Reglamento es el instrumento jurídico más apropiado. Deberá garantizar la aplicación uniforme y oportuna de las disposiciones, en beneficio de todos los implicados, como pacientes, la industria y demás partes interesadas en este sector emergente. Además, el procedimiento «centralizado» de autorización de comercialización se estableció asimismo mediante un Reglamento [Reglamento (CE) nº 726/2004 [4] ].

    Subsidiariedad y proporcionalidad

    La propuesta se basa en la experiencia obtenida con el existente marco regulatorio de los medicamentos en Europa. Sobre la base de los datos existentes, cabe concluir que es improbable que en la UE se resuelva la cuestión actual de salud pública relativa a los medicamentos de terapia avanzada, en particular los derivados de la ingeniería tisular, mientras no exista un sistema legislativo específico.

    Con la actuación comunitaria se hace posible la utilización óptima de los instrumentos que brinda la legislación comunitaria (en particular, en el sector farmacéutico) para alcanzar el mercado interior. Además, la autorización y la disponibilidad de terapias innovadoras es un asunto de envergadura europea. No obstante, los Estados miembros desempeñarán un cometido crucial para la realización de los objetivos de la propuesta.

    La normativa que se propone busca la armonización en un ámbito en el que ha quedado demostrado que la aplicación de la legislación comunitaria existente y las medidas nacionales complementarias son insuficientes. Sin embargo, la propuesta sólo establecerá exigencias reglamentarias adicionales cuando resulte necesario para la consecución de los objetivos que se pretende alcanzar. Para ello, se ha diseñado cuidadosamente y debatido el ámbito de la propuesta con todos los interesados directos, para evitar imponer cargas reglamentarias innecesarias a determinados operadores económicos (como los hospitales, las universidades o la comunidad investigadora). La medida no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo que se persigue.

    Simplificación legislativa y administrativa

    El planteamiento propuesto se basa en un único marco reglamentario, integrador de todos los productos de terapia avanzada. Con esta estrategia se pretende evitar la reformulación de conceptos ya existentes y aplicables, y centrarse exclusivamente en las especificidades clave del sector, técnicas y en materia de reglamentación.

    El enfoque tiene tres aspectos:

    1. Un Reglamento sobre medicamentos de terapia avanzada, que establece principios adaptados para la evaluación y la autorización de estos medicamentos: procedimiento de autorización de comercialización, vigilancia posterior a la autorización, trazabilidad, etc. Este Reglamento se basa en la legislación existente, como:

    2. La Directiva 2004/23/CE, que establece normas de calidad y de seguridad para células y tejidos humanos [5] ; Conviene recordar que estas normas se aplicarían a la donación, la obtención y la evaluación de las células y los tejidos humanos que contengan los medicamentos de terapia avanzada;

    3. El Reglamento (CE) n° 726/2004, que establece el denominado «procedimiento centralizado» y el cometido y la estructura de la Agencia Europea de Medicamentos (EMEA, en lo sucesivo, «la Agencia»);

    4. La Directiva 2001/83/CE sobre medicamentos;

    5. La Directiva 93/42/CEE del Consejo, relativa a los productos sanitarios[6], y la Directiva 90/385/CEE del Consejo sobre los productos sanitarios implantables activos[7].

    6. Requisitos técnicos. Hay consenso en que los productos de terapia avanzada no son productos sanitarios ni medicamentos convencionales: por ello, los requisitos técnicos necesarios para demostrar su calidad, inocuidad y eficacia (por ejemplo, el tipo de datos preclínicos y clínicos exigibles) serán muy específicos, y dependerán del nivel de riesgo que lleven asociado. Por lo que respecta a los productos para terapia génica y celular somática, dichos requisitos de alto nivel están ya establecidos en el anexo I de la Directiva 2001/83/CE[8] (modificable por «comitología») y completados mediante directrices[9]. Para mantener el mismo nivel de flexibilidad, se propone seguir un enfoque similar para los productos de ingeniería tisular, es decir, establecer los requisitos técnicos principales específicos de estos productos en el anexo I de la Directiva 2001/83/CE y complementarlos con directrices.

    7. Directrices detalladas. Como en el caso de los productos para terapia génica y celular somática, se propone establecer, para los productos de ingeniería tisular, un asesoramiento técnico detallado mediante directrices. El hecho de que sean escasos los conocimientos y la experiencia en este terreno en rápida expansión y evolución constante no hace sino subrayar la importancia de intensas y amplias consultas con todas las partes interesadas al redactar dichas directrices.

    Hay que resaltar que los actuales requisitos existentes para los medicamentos de genoterapia y de terapia celular somática no se ven afectados por la propuesta. El único cambio importante relativo a estos medicamentos es la creación de un nuevo comité (el Comité de terapias avanzadas).

    Concordancia con otras políticas comunitarias

    Como se describe en la sección 2.4, el Reglamento propuesto es coherente con la política comunitaria en materia de salud pública (por ejemplo, la calidad e inocuidad de células y tejidos humanos) y de productos sanitarios. Asimismo se velará por la concordancia con otras actividades relacionadas con la salud y la protección de los consumidores, así como con las del ámbito de investigación y desarrollo.

    Consultas externas

    Se han realizado amplias consultas sobre la presente propuesta con todas las partes interesadas (asociaciones de pacientes, industria, hospitales, comunidad investigadora, etc.), mediante diversas vías: consultas por internet, talleres, reuniones bilaterales y entrevistas. Los detalles de las consultas realizadas por la Comisión figuran en la evaluación del impacto, anexa a la propuesta.

    Evaluación de la propuesta: Evaluación de impacto

    La Comisión ha sometido el Reglamento propuesto a una evaluación de impacto, que se anexa a la propuesta.

    Presentación: Elementos clave de la propuesta

    Definiciones y ámbito de aplicación

    Definiciones

    Los productos de terapia avanzada se definen como medicamentos que son:

    - bien medicamentos genoterápicos, definidos en el anexo I de la Directiva 2001/83/CE; o

    - bien medicamentos para terapia celular somática, definidos en el anexo I de la Directiva 2001/83/CE; o

    - bien productos de ingeniería tisular, definidos en la propuesta.

    El presente marco no regulará aquellos productos que no sean de terapia avanzada, aunque se basen o consistan en tejidos y células.

    Hay que reconocer que aun la mejor definición posible de medicamentos de terapia avanzada no elimina plenamente el riesgo de zonas de sombra, dado el carácter altamente innovador y en rápida evolución del sector de las terapias avanzadas. Para hacer frente a ello, en la propuesta se prevé la posibilidad de que los solicitantes pidan a la EMEA una recomendación científica sobre la clasificación de cualquier medicamento basado en células o tejidos, con vistas a resolver cuestiones dudosas.

    La legislación farmacéutica comunitaria ya clasifica los productos destinados a genoterapia y a terapia celular somática como medicamentos biológicos. Desde un punto de vista jurídico, los productos de la ingeniería tisular también se consideran medicamentos, al menos por una de las siguientes razones:

    - se alega de ellos que tienen propiedades para tratar o prevenir enfermedades humanas;

    - se emplean con, o se administran a, las personas para restaurar, corregir o modificar funciones fisiológicas, pues ejercen una acción farmacológica, inmunológica o metabólica;

    - de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), pueden tener un efecto significativo sobre el funcionamiento corporal real[10].

    Además, la existencia de riesgos para la salud es uno de los criterios tradicionalmente aducidos por el TJCE para clasificar un producto como medicamento[11]. Del objetivo de protección de la salud que persigue la legislación farmacéutica comunitaria se desprende que los productos de riesgo para la salud (como es claramente el caso de los medicamentos de terapia avanzada) deben quedar cubiertos por los rigurosos requisitos de dicha legislación, en caso de duda en cuanto a su clasificación[12].

    Sin embargo, esto no quiere decir que los medicamentos de terapia avanzada vayan a someterse a los mismos requisitos técnicos que los medicamentos «convencionales». Al contrario, el tipo y la cantidad de datos preclínicos y clínicos necesarios para demostrar su calidad, inocuidad y eficacia será altamente específico, y tendrá plenamente en cuenta sus características biológicas, funcionales y estructurales.

    Ámbito de aplicación

    Forman parte de la propuesta todos los medicamentos de terapia avanzada que entran en el ámbito global de la legislación comunitaria sobre medicamentos[13], es decir, «destinados a ser comercializados en los Estados miembros y preparados industrialmente o en cuya fabricación intervenga un proceso industrial». Quedan excluidos del ámbito de la presente propuesta los medicamentos totalmente preparados y empleados en un único hospital, según prescripción facultativa destinada a un solo paciente. En la evaluación de impacto se presentan ejemplos detallados sobre este aspecto de la propuesta.

    Procedimiento para la autorización de comercialización

    Principios generales

    La experiencia adquirida en el terreno de la moderna biotecnología, en la que suelen ser limitados los conocimientos y la experiencia científicos, subraya la necesidad de establecer procedimientos centralizados para la autorización de medicamentos derivados de la biotecnología. Poner en común entre los Estados miembros dichos conocimientos y experiencia permitirá garantizar un elevado nivel de evaluación científica en la Unión Europea, manteniéndose así la confianza de los pacientes y de los médicos en su evaluación. Esto es todavía más importante en el caso de los medicamentos de terapia avanzada, que suelen proceder de procesos y tecnologías altamente innovadores y aún no bien establecidos.

    El principio de la obligatoriedad de una autorización comunitaria de comercialización ya está establecido para los medicamentos genoterápicos y los de terapia celular somática procedentes de procesos biotecnológicos a los que hace referencia el anexo del Reglamento (CE) nº 726/2004. Lo que se propone es aplicar el mismo principio de la obligatoriedad de una autorización comunitaria de comercialización «centralizada» a todos los medicamentos de terapia avanzada, incluidos los de ingeniería tisular, para garantizar el funcionamiento efectivo del mercado interior en el sector de la biotecnología y para que las empresas puedan beneficiarse del acceso directo al mercado comunitario. La evaluación científica de otros medicamentos «autorizados centralmente» la realizarían expertos de los Estados miembros, en la red coordinada por la EMEA.

    Comité de terapias avanzadas (CAT)

    Dentro de la EMEA, el Comité de medicamentos de uso humano (CHMP) es responsable de elaborar el dictamen de la Agencia sobre cualquier asunto científico relativo a la evaluación de medicamentos de uso humano, y de garantizar la coherencia de la evaluación de riesgo y utilidad de todas las categorías de medicamentos.

    Sin embargo, la evaluación de los medicamentos de terapia avanzada suele requerir conocimientos y experiencia muy específicos, que van más allá del ámbito farmacéutico tradicional y abarcan zonas limítrofes de otros sectores, como los de la biotecnología o los productos sanitarios. Por ello se propone la creación, en el seno de la EMEA, de un Comité de terapias avanzadas (CAT), al que el CHMP consultará sobre la evaluación de datos relativos a los medicamentos de terapia avanzada, aun manteniendo la responsabilidad de los dictámenes científicos finales que emita.

    Así pues, la tarea principal del CAT será de asesoramiento científico sobre cualesquiera datos relativos a los medicamentos de terapia avanzada.

    El CAT trabajará en estrecha colaboración con el CHMP y bajo la supervisión general de éste. Se establece un procedimiento claramente definido y con plazos estrictos para evitar todo retraso en la autorización de comercialización de estos medicamentos. La composición de este nuevo Comité reflejará el carácter multidisciplinario del sector y abarcará adecuadamente los ámbitos científicos pertinentes a las terapias avanzadas. En él estarán asimismo representadas las asociaciones de pacientes y los facultativos con experiencia científica en medicamentos de terapia avanzada.

    Procedimiento de evaluación

    El CHMP consultará al CAT para toda evaluación de medicamentos de terapia avanzada. En la propuesta están previstos varios mecanismos para evitar la divergencia de opiniones entre el CHMP y el CAT. Podrá también consultarse al CAT para otros medicamentos que, sin estar clasificados como de terapia avanzada, puedan requerir, para la evaluación de su calidad, inocuidad o eficacia, experiencia y conocimientos específicos del ámbito del CAT.

    Requisitos para la autorización de comercialización

    Principios generales

    En sentido lato, los medicamentos de terapia avanzada derivan de la biotecnología, por lo que deberían estar sometidos a los mismos principios fundamentales reguladores que otros tipos de medicamentos obtenidos por biotecnología, como los desarrollados mediante técnicas del ADN recombinante.

    Requisitos técnicos

    Los requisitos técnicos «farmacéuticos convencionales» no son directamente pertinentes para los medicamentos de terapia avanzada, dado que estos tienen propiedades estructurales, funcionales y biológicas específicas. Pueden ser necesarias consideraciones especiales en cuanto a la viabilidad o la proliferación celular, las circunstancias clínicas en que se emplean o su modo de acción particular.

    En cuanto a la genoterapia y la terapia celular somática, el tipo y la cantidad de datos preclínicos y clínicos necesarios para demostrar su calidad, inocuidad y eficacia de los productos están ya establecidos en el anexo I de la Directiva 2001/83/CE y en directrices de la EMEA.

    Se propone seguir el mismo planteamiento para los productos derivados de la ingeniería tisular: modificar el anexo I de la Directiva 2001/83/CE para establecer requisitos técnicos específicos para ellos, y completar estos requisitos mediante directrices elaboradas en consulta con todas las partes interesadas.

    Otros requisitos

    En la Directiva 2004/23/CE se establecen normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la verificación, el procesamiento, la conservación, el almacenamiento y la distribución de tejidos y células humanos. En cuanto a las células y los tejidos humanos que contengan los medicamentos de terapia avanzada, la Directiva 2004/23/CE debería aplicarse sólo en lo relativo a la donación, la obtención y la verificación, pues los demás aspectos quedan regulados por el Reglamento propuesto.

    Los medicamentos de terapia avanzada pueden también contener, como parte integrante, productos sanitarios o productos sanitarios implantables activos, tal como se definen respectivamente en la Directiva 93/42/CEE y en la Directiva 90/385/CEE. En tal caso, el componente «producto sanitario» deberá cumplir los requisitos básicos establecidos en dichas Directivas. La EMEA, a través del CAT, ofrecería un sistema de «ventanilla única», evaluando todos los aspectos del medicamento (incluidos los del componente «producto sanitario»). Sin embargo, si este componente ya se ha evaluado y certificado por un organismo notificado, el CAT tendrá plenamente en cuenta dicha certificación al realizar la evaluación final del producto en cuestión.

    Cuestiones posteriores a la autorización

    Por su propia naturaleza, los medicamentos de terapia avanzada pueden permanecer en el cuerpo humano durante un período más dilatado que los «convencionales». Por ello, el seguimiento a largo plazo de los pacientes y la vigilancia posterior a la autorización son aspectos cruciales. Así pues, cuando esté justificado desde el punto de vista de la salud pública, es esencial velar por que el solicitante instaure un sistema apropiado de gestión del riesgo para hacer frente a estas cuestiones capitales.

    Asimismo es esencial un sistema que permita la trazabilidad total del paciente, del producto y de sus materias primas, para monitorizar a largo plazo la inocuidad de los medicamentos de terapia avanzada, por lo que tal sistema debe exigirse. Este sistema de trazabilidad será compatible con los requisitos de la Directiva 2004/23/CE para la donación, la obtención y la verificación de tejidos y células humanos, incluidos los aspectos de protección de datos, confidencialidad y anonimato tanto del donante como del receptor.

    Aspectos éticos

    Principios generales

    El Reglamento propuesto respeta los derechos humanos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea[14]. Toma asimismo en consideración el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina (convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina, Oviedo, 4 de abril de 1997[15]).

    La cuestión de los citoblastos embrionarios se debatió en profundidad durante la preparación de la Directiva relativa a la calidad y seguridad de células y tejidos humanos (Directiva 2004/23/CE). En este contexto, los legisladores reconocieron que, hasta la fecha, no hay consenso entre los Estados miembros sobre el que sea posible tomar decisiones armonizadas a escala de la UE sobre el uso o la prohibición del uso de citoblastos embrionarios. Por ello, la reglamentación de tal uso o prohibición debe seguir siendo responsabilidad nacional. Ahora bien, si se autoriza en un Estado miembro un uso específico de estas células, hay que velar por la aplicación efectiva de todas las disposiciones necesarias para proteger la salud pública y garantizar el respecto de los derechos fundamentales, de manera armonizada en toda la Comunidad[16].

    Se sugiere seguir la misma lógica en la presente propuesta. El Reglamento propuesto no interfiere con la legislación nacional que prohíbe o restringe el uso de cualquier tipo específico de células humanas o animales, o la venta, el suministro o el uso de medicamentos a base de dichas células. Para clarificar este particular se han introducido en la propuesta disposiciones explícitas.

    Donación voluntaria y no remunerada

    Tal como se recalca en la Directiva 2004/23/CE, la obtención de productos a base de células o tejidos humanos se fundará en la filosofía de donación voluntaria y no remunerada, anonimato tanto del donante como del receptor, altruismo del donante y solidaridad entre el donante y el receptor. La donación voluntaria y no remunerada de células y tejidos constituye un factor que puede contribuir a conseguir altos niveles de seguridad de células y tejidos y, por tanto, a la protección de la salud humana.

    Aspectos de competitividad

    El hecho de que los medicamentos de terapia avanzada se incluyan en el marco reglamentario general de los medicamentos conlleva que se aplican directamente a estos productos los incentivos y las disposiciones existentes en materia de competitividad en dicho marco. Entre éstos figuran los siguientes:

    - acceso directo y armonizado al mercado comunitario mediante una autorización comunitaria de comercialización, sin perjuicio de las prohibiciones nacionales expuestas en la sección 3.5;

    - un período armonizado de protección de datos (la denominada regla del «8+2+1»)[17];

    - la posibilidad de que se le considere medicamento huérfano[18];

    - la posibilidad de acogerse a un procedimiento acelerado de evaluación[19];

    - la opción de obtener autorizaciones de comercialización condicionales o en circunstancias excepcionales[20];

    - incentivos financieros específicos y asistencia administrativa a las pequeñas y medianas empresas (PYME)[21].

    Además, en la propuesta se ofrecen otros incentivos específicos:

    - una reducción del 90 % de las tasas correspondientes al dictamen científico de la EMEA cuando se trate de terapias avanzadas, independientemente de la dimensión económica del solicitante;

    - un sistema de evaluación temprana y de certificación por la Agencia de la calidad y de los datos de toxicidad en animales o en voluntarios sanos, independientemente de toda solicitud de autorización de comercialización, para las PYME que estén desarrollando medicamentos de terapia avanzada. Con este sistema se pretende ayudar a las PYME que se centran en los aspectos de desarrollo temprano, pero que no realizan por sí mismas las subsiguientes pruebas clínicas. La certificación de los datos de «desarrollo temprano» por la Agencia debería constituir un argumento comercial de peso para las empresas que desean vender licencias de su tecnología a otras mayores.

    2005/0227 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre medicamentos de terapia avanzada, y por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) nº 726/2004

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95,

    Vista la propuesta de la Comisión[22],

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[23],

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones[24],

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[25],

    Considerando lo siguiente:

    8. Los progresos científicos en biotecnología celular y molecular han conducido al desarrollo de terapias avanzadas como la genoterapia, la terapia celular somática y la ingeniería tisular. Este campo emergente de las ciencias medicobiológicas ofrece nuevas oportunidades para el tratamiento de enfermedades o disfunciones corporales humanas.

    9. En la medida en que se alega que estos medicamentos de terapia avanzada tienen propiedades para tratar o prevenir enfermedades humanas, o que se emplean con, o se administran a las personas para restaurar, corregir o modificar funciones fisiológicas, pues ejercen una acción farmacológica, inmunológica o metabólica, son medicamentos biológicos en el sentido del artículo 1, apartado 2, y del anexo I de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano[26]. Toda regulación en materia de producción, distribución o utilización de los medicamentos debe tener por objetivo esencial la salvaguardia de la salud pública.

    10. En aras de la claridad, los medicamentos complejos tienen que tener definiciones jurídicas precisas. Los medicamentos genoterápicos y los de terapia celular somática están definidos en el anexo I de la Directiva 2001/83/CE, pero queda por establecer una definición jurídica de los elaborados por ingeniería tisular.

    11. Dadas la novedad, la complejidad y la especificidad técnicas de los medicamentos de terapia avanzada, se necesita una normativa especialmente adaptada y armonizada para garantizar su libre circulación en la Comunidad y el funcionamiento efectivo del mercado interior en el sector de la biotecnología.

    12. Es preciso reglamentar los medicamentos de terapia avanzada en cuanto estén destinados a ser comercializados en los Estados miembros y estén preparados industrialmente o en cuya fabricación intervenga un proceso industrial, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE. Por ello, quedan excluidos del ámbito del presente Reglamento los medicamentos de terapia avanzada totalmente preparados y empleados en un único hospital, según prescripción facultativa destinada a un solo paciente.

    13. La reglamentación de los medicamentos de terapia avanzada a escala comunitaria no debe interferir con las decisiones de los Estados miembros para permitir o no el uso de cualquier tipo específico de células humanas (como los citoblastos embrionarios) o animales. Tampoco debe afectar a la aplicación de la legislación nacional que prohíbe o restringe la venta, el suministro o el uso de medicamentos que consistan en dichas células, las contengan o deriven de ellas.

    14. El presente Reglamento respeta los derechos humanos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea[27], y toma asimismo en consideración el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina: Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina.

    15. Todos los demás medicamentos derivados de la biotecnología moderna y actualmente reglamentados a escala comunitaria están ya sometidos a un procedimiento centralizado de autorización, consistente en una única evaluación científica de su calidad, inocuidad y eficacia, que lleva a cabo al nivel más alto la Agencia Europea de Medicamentos (EMEA, en lo sucesivo, «la Agencia»). Este procedimiento debe también hacerse obligatorio para los medicamentos de terapia avanzada, con el fin de superar la escasez de conocimientos y experiencia comunitarios, garantizar en la Comunidad un elevado nivel de evaluación científica de estos medicamentos, mantener la confianza de los pacientes y de los profesionales de la sanidad en la evaluación, y facilitar el acceso al mercado comunitario de estas tecnologías innovadoras.

    16. La evaluación de los medicamentos de terapia avanzada suele requerir conocimientos y experiencia muy específicos, que van más allá del ámbito farmacéutico tradicional y abarcan zonas limítrofes de otros sectores, como los de la biotecnología o los productos sanitarios. Por ello procede crear, en el seno de la Agencia, un Comité de terapias avanzadas, al que el Comité de medicamentos de uso humano de la Agencia debe consultar sobre la evaluación de datos relativos a los medicamentos de terapia avanzada, antes de emitir su dictamen científico final. Además, podrá consultarse al Comité de terapias avanzadas para la evaluación de cualquier otro medicamento que precise conocimientos y experiencia específicos del ámbito de su competencia.

    17. El Comité de terapias avanzadas debe recabar los mejores conocimientos y experiencia disponibles en la Comunidad sobre los medicamentos de terapia avanzada. La composición del Comité de terapias avanzadas abarcará adecuadamente los ámbitos científicos pertinentes a las terapias avanzadas, como la genoterapia, la terapia celular somática, la ingeniería tisular, los productos sanitarios, la farmacovigilancia y la ética. En él estarán asimismo representados las asociaciones de pacientes y los cirujanos con experiencia científica en medicamentos de terapia avanzada.

    18. Para garantizar la coherencia científica y la eficiencia del sistema, la Agencia coordinará la labor del Comité de terapias avanzadas con otros comités, grupos de asesoramiento y grupos de trabajo de la Agencia, concretamente el Comité de medicamentos de uso humano, el Comité de medicamentos huérfanos y el Grupo de trabajo de asesoramiento científico.

    19. Los medicamentos de terapia avanzada deben estar sometidos a los mismos principios reguladores que otros tipos de medicamentos obtenidos por biotecnología. Sin embargo, los requisitos técnicos, en particular el tipo y la cantidad de datos preclínicos y clínicos de calidad necesarios para demostrar la calidad, inocuidad y eficacia del producto, pueden ser muy específicos. Si bien estos requisitos ya están establecidos en el anexo I de la Directiva 2001/83/CE para los medicamentos genoterápicos y los de terapia celular somática, quedan por establecer para los elaborados por ingeniería tisular. Esto debe llevarse a cabo mediante un procedimiento que permita la flexibilidad suficiente para adaptarse a la rápida evolución de la ciencia y la tecnología.

    20. En la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004[28], se establecen normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos. El presente Reglamento no implica una dispensa de los principios básicos establecidos en dicha Directiva, sino que los completa, en su caso, con requisitos adicionales. Cuando un medicamento de terapia avanzada contenga células y tejidos humanos, la Directiva 2004/23/CE debe ser de aplicación sólo en lo relativo a la donación, la obtención y la verificación, pues los demás aspectos quedan regulados por el presente Reglamento.

    21. Por principio, las células o los tejidos que contengan los medicamentos de terapia avanzada deben obtenerse mediante donación voluntaria y no remunerada. La donación voluntaria y no remunerada de células y tejidos constituye un factor que puede contribuir a conseguir altos niveles de seguridad de células y tejidos y, por tanto, a la protección de la salud humana.

    22. Las pruebas clínicas de medicamentos de terapia avanzada deben realizarse ajustándose a los principios fundamentales y los requisitos éticos de la Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano[29]. Ahora bien, procede establecer normas específicas para adaptar la Directiva 2005/28/CE de la Comisión, de 8 de abril de 2005, por la que se establecen los principios y las directrices detalladas de las buenas prácticas clínicas respecto a los medicamentos en investigación de uso humano, así como los requisitos para autorizar la fabricación o importación de dichos productos[30], de manera que se tengan en cuenta las características técnicas específicas de los medicamentos de terapia avanzada.

    23. La fabricación de medicamentos de terapia avanzada debe ajustarse a los principios de las prácticas correctas de fabricación establecidos en la Directiva 2003/94/CE de la Comisión, de 8 de octubre de 2003, por la que se establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos de uso humano y de los medicamentos en investigación de uso humano[31]. Además, es preciso elaborar directrices específicas para los medicamentos de terapia avanzada, que reflejen adecuadamente el carácter particular de su proceso de fabricación.

    24. Los medicamentos de terapia avanzada pueden incorporar productos sanitarios o productos sanitarios implantables activos. Estos productos deben cumplir los requisitos esenciales establecidos en la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios[32], y en la Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos[33], respectivamente, con el fin de que se garantice el nivel adecuado de calidad y de inocuidad.

    25. Conviene establecer normas específicas para adaptar los requisitos de la Directiva 2001/83/CE, en lo relativo al resumen de características del producto, al etiquetado y al prospecto, a las especificidades técnicas de los medicamentos de terapia avanzada.

    26. El seguimiento a largo plazo de los pacientes y la farmacovigilancia son aspectos cruciales de los medicamentos de terapia avanzada. Así pues, cuando esté justificado desde el punto de vista de la salud pública, debe exigirse al titular de la autorización de comercialización que instaure un sistema apropiado de gestión del riesgo para hacer frente a estas cuestiones.

    27. Es esencial un sistema que permita la trazabilidad total del paciente, del producto y de sus materias primas, para monitorizar la inocuidad de los medicamentos de terapia avanzada. Conviene establecer y mantener dicho sistema de manera que se garantice la coherencia y la compatibilidad con los requisitos de trazabilidad establecidos en la Directiva 2004/23/CE para células y tejidos humanos, y en la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes y por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE[34]. El sistema de trazabilidad debe respetar asimismo las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[35].

    28. Dada la rápida evolución científica en este campo, conviene permitir que las empresas que elaboran medicamentos de terapia avanzada pidan asesoramiento científico a la Agencia, también en lo relativo a actividades posteriores a la autorización. Como incentivo, procede mantener las tasas por dicho asesoramiento científico a un nivel mínimo.

    29. La Agencia debe poder emitir recomendaciones científicas sobre si un determinado producto a base de células o tejidos cumple los criterios científicos por los que se definen los medicamentos de terapia avanzada, para abordar lo antes posible las cuestiones relativas a zonas limítrofes con otros sectores, como los de los cosméticos o los productos sanitarios, que pueden ir surgiendo con el desarrollo de la ciencia.

    30. A menudo, son pequeñas y medianas empresas quienes llevan a cabo los estudios necesarios para demostrar la calidad y la toxicidad en animales o en voluntarios sanos de los medicamentos de terapia avanzada. Como incentivo a la realización de estos estudios, procede crear un sistema de evaluación y certificación por la Agencia de los datos resultantes, independientemente de cualquier solicitud de autorización de comercialización. El sistema debe asimismo velar por facilitar la evaluación de cualquier futura solicitud de autorización de comercialización que se base en los mismos datos.

    31. Para tener en cuenta el progreso científico y técnico, la Comisión debe poder adoptar cualquier cambio necesario relativo a los requisitos técnicos de las solicitudes de autorización de comercialización de medicamentos de terapia avanzada, del resumen de características del producto, del etiquetado o del prospecto.

    32. Hay que establecer disposiciones de notificación de la aplicación del presente Reglamento una vez que se tenga experiencia al respecto, prestando especial atención a los distintos tipos de medicamentos de terapia avanzada autorizados.

    33. Se han tenido en cuenta los dictámenes del Comité científico de medicamentos y de productos sanitarios en lo relativo a la ingeniería tisular, y del Grupo europeo de ética de las ciencias y de las nuevas tecnologías, así como la experiencia internacional en este ámbito.

    34. Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[36].

    35. Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) n° 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos[37].

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO 1 OBJETO Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece normas específicas para la autorización, la supervisión y la farmacovigilancia de los medicamentos de terapia avanzada.

    Artículo 2

    Definiciones

    36. Además de las definiciones establecidas en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE y en el artículo 3, letras a) a l) y o) a q) de la Directiva 2004/23/CE, se aplicarán las siguientes definiciones a efectos del presente Reglamento:

    37. por «medicamento de terapia avanzada» se entiende cualquiera de los siguientes productos para uso humano:

    38. un medicamento genoterápico, tal como se define en el anexo I, parte IV, de la Directiva 2001/83/CE;

    39. un medicamento de terapia celular somática, tal como se define en el anexo I, parte IV, de la Directiva 2001/83/CE;

    40. un producto de ingeniería tisular, tal como se define en la letra b);

    41. por «producto de ingeniería tisular» se entiende aquel que:

    42. consiste en células o tejidos genomanipulados, o los contiene; y

    43. del que se alega que tiene propiedades, se emplea o se administra a las personas para regenerar, restaurar o reemplazar un tejido humano;

    un producto de ingeniería tisular puede contener células o tejidos de origen humano, animal, o ambos, que pueden ser viables o inviables. Puede también contener otras sustancias, como productos celulares, biomoléculas, biomateriales, sustancias químicas, soportes o matrices;

    44. por «células o tejidos genomanipulados» se entienden aquellos que cumplen como mínimo una de las condiciones relacionadas en el anexo I;

    45. por «medicamento combinado de terapia avanzada» se entiende el medicamento de terapia avanzada que cumple las siguientes condiciones:

    46. tiene que incorporar, como parte integrante del mismo, uno o más productos sanitarios en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/42/CEE, o uno o más productos sanitarios implantables activos en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 90/385/CEE;

    47. su parte celular o tisular tiene que poder ejercer en el organismo humano una acción que no pueda considerarse coadyuvante de la de los productos sanitarios mencionados.

    48. Se considera que un medicamento de terapia avanzada que contenga células o tejidos tanto autólogos (procedentes del propio paciente) como alogénicos (procedentes de otra persona) es para uso alogénico.

    49. Un medicamento que pueda corresponder a la definición de «producto de ingeniería tisular» y también en la de «medicamento de terapia celular somática» se considera producto de ingeniería tisular.

    CAPÍTULO 2 REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN

    Artículo 3

    Donación, obtención y verificación

    Cuando un medicamento de terapia avanzada contenga células o tejidos humanos, la donación, obtención y verificación de estos tejidos o células se realizará de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2004/23/CE.

    Artículo 4

    Estudios clínicos

    50. Se aplicarán a los productos de ingeniería tisular las normas establecidas en el artículo 6, apartado 7, y en el artículo 9, apartados 4 y 6, de la Directiva 2001/20/CE para la terapia génica y la terapia celular somática.

    51. La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2, modificará la Directiva 2005/28/CE para tener en cuenta las características específicas de los medicamentos de terapia avanzada.

    52. La Comisión establecerá directrices detalladas de prácticas clínicas adecuadas, específicas para los medicamentos de terapia avanzada.

    Artículo 5

    Normas de correcta fabricación

    La Comisión establecerá directrices detalladas, acordes con las normas de correcta fabricación y específicas para los medicamentos de terapia avanzada.

    Artículo 6

    Cuestiones específicas de los productos sanitarios

    53. Un producto sanitario que forme parte de un medicamento combinado de terapia avanzada tendrá que cumplir los requisitos esenciales establecidos en el anexo I de la Directiva 93/42/CEE.

    54. Un producto sanitario implantable activo que forme parte de un medicamento combinado de terapia avanzada tendrá que cumplir los requisitos esenciales establecidos en el anexo I de la Directiva 90/385/CEE.

    Artículo 7

    Requisitos específicos para los productos de ingeniería tisular

    Además de los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 726/2004, en las solicitudes de autorización de un producto de ingeniería tisular figurará una descripción de sus características físicas, de su rendimiento y de sus métodos de diseño, de conformidad con el anexo I de la Directiva 2001/83/CE.

    Artículo 8

    Requisitos técnicos

    La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2, del presente Reglamento, modificará el anexo I de la Directiva 2005/28/CE para establecer requisitos técnicos específicos para los productos de ingeniería tisular, en particular los mencionados en el artículo 7, con el fin de tener en cuenta la evolución científica y técnica.

    CAPÍTULO 3 PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN

    Artículo 9

    Procedimiento de evaluación

    55. El Comité de medicamentos de uso humano de la Agencia Europea de Medicamentos (EMEA, en lo sucesivo, «la Agencia») consultará al Comité de terapias avanzadas para toda evaluación científica de medicamentos de terapia avanzada que sea necesaria para emitir los dictámenes científicos mencionados en el artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 726/2004. Asimismo se consultará al Comité de terapias avanzadas en caso de reexamen del dictamen, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 726/2004.

    56. El ponente o co-ponente designado por el Comité de medicamentos de uso humano en virtud del artículo 62 del Reglamento (CE) nº 726/2004 será miembro del Comité de terapias avanzadas. Este miembro ejercerá asimismo la función de ponente o co-ponente del Comité de terapias avanzadas.

    57. El dictamen del Comité de terapias avanzadas, correspondiente al apartado 1, se enviará oportunamente al presidente del Comité de medicamentos de uso humano, para que se pueda respetarse el plazo establecido en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 726/2004.

    58. Cuando el dictamen científico sobre un medicamento de terapia avanzada al que llegue el Comité de medicamentos de uso humano en virtud del artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 726/2004 sea divergente de lo aconsejado por el Comité de terapias avanzadas, el Comité de medicamentos de uso humano anexará a dicho dictamen una explicación detallada del fundamento científico de las diferencias.

    59. La Agencia establecerá procedimientos específicos para la aplicación de los apartados 1 a 4.

    Artículo 10

    Medicamentos combinados de terapia avanzada

    60. Cuando se trate de un medicamento combinado de terapia avanzada, la Agencia evaluará la totalidad del producto, incluido cualquier producto sanitario o producto sanitario implantable activo que lleve incorporado.

    61. En los casos en que el producto sanitario o producto sanitario implantable activo que forma parte de un medicamento combinado de terapia avanzada ya haya sido evaluado por un organismo notificado, de conformidad con la Directiva 93/42/CEE o con la Directiva 90/385/CEE, la Agencia tomará en consideración los resultados de dicha evaluación al realizar su propia evaluación del medicamento en cuestión.

    La Agencia puede exigir al correspondiente organismo notificado que transmita cualquier información relativa a los resultados de su evaluación, a lo que el organismo notificado deberá proceder en el plazo de un mes.

    CAPÍTULO 4 RESUMEN DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL PRODUCTO, ETIQUETADO Y PROSPECTO

    Artículo 11

    Resumen de las características del producto

    No obstante lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2001/83/CE, el resumen de las características del producto de los medicamentos de terapia avanzada contendrá la información que se recoge en el anexo II, en el orden en que allí aparece.

    Artículo 12

    Embalaje exterior y acondicionamiento primario

    No obstante lo dispuesto en los artículos 54 y 55, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE, los detalles recogidos en el anexo III figurarán en el embalaje exterior de los medicamentos de terapia avanzada o, si no llevan embalaje exterior, en el acondicionamiento primario.

    Artículo 13

    Acondicionamiento primario especial

    Además de lo dispuesto en el artículo 55, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/83/CE, los siguientes detalles figurarán en el acondicionamiento primario de los medicamentos de terapia avanzada:

    a) el código único de cada donación y cada producto, según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2004/23/CE;

    b) en el caso de medicamentos de terapia avanzada de uso autólogo, el identificante único del paciente y la mención «sólo para uso autólogo».

    Artículo 14

    Prospecto

    62. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE, el prospecto de los medicamentos de terapia avanzada se redactará de acuerdo con el resumen de características del producto, y contendrá la información que se recoge en el anexo IV, en el orden en que allí aparece.

    63. En el prospecto estarán reflejados los resultados de las consultas con grupos de pacientes afectados, para que se garantice su legibilidad, claridad y facilidad de uso.

    CAPÍTULO 5 REQUISITOS POSTERIORES A LA AUTORIZACIÓN

    Artículo 15

    Gestión del riesgo posterior a la autorización

    64. Además de los requisitos de farmacovigilancia establecidos en los artículos 21 a 29 del Reglamento (CE) nº 726/2004, el solicitante detallará en su solicitud de autorización de comercialización las medidas previstas para garantizar el seguimiento de la eficacia de los medicamentos de terapia avanzada.

    65. Cuando haya motivos especiales de preocupación, la Comisión, asesorada por la Agencia, podrá exigir como parte de la autorización de comercialización que se instaure un sistema de gestión del riesgo para detectar, prevenir o minimizar los riesgos inherentes a los medicamentos de terapia avanzada, que incluya una evaluación de la eficacia del propio sistema, o que el titular de la autorización de comercialización lleve a cabo estudios específicos posteriores a la comercialización y los presente al control de la Agencia.

    Además, las autoridades competentes podrán exigir que se presenten otros informes con la evaluación de la eficacia de cualquier sistema de minimización del riesgo y los resultados de cualesquiera estudios realizados al respecto.

    La evaluación de la eficacia de todo sistema de gestión del riesgo y los resultados de cualquier estudio realizado se incorporarán a los informes periódicos actualizados en materia de seguridad a los que hace referencia el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 726/2004.

    66. La Agencia comunicará de inmediato a la Comisión todo incumplimiento del titular de la autorización de comercialización de los requisitos mencionados en el apartado 2.

    67. La Agencia establecerá directrices detalladas para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3.

    Artículo 16

    Trazabilidad

    68. El titular de una autorización de comercialización de un medicamento de terapia avanzada establecerá y mantendrá un sistema que permita la trazabilidad de cada producto y de sus materias primas, incluidas todas las sustancias que entren en contacto con los tejidos o células que contenga, a lo largo del abastecimiento, la fabricación, el empaquetado, el transporte y el suministro al hospital, la institución o la consulta en que vaya a usarse.

    69. El hospital, la institución o la consulta en que vaya a usarse el medicamento de terapia avanzada establecerá y mantendrá un sistema que permita la trazabilidad del paciente y del producto. El sistema será lo suficientemente detallado para permitir vincular cada producto al paciente que lo recibió y viceversa.

    70. Cuando un medicamento de terapia avanzada contenga células o tejidos humanos, el titular de la autorización de comercialización, así como el hospital, la institución o la consulta en que vaya a usarse, velarán por que los sistemas de trazabilidad establecidos de conformidad con los apartados 1 y 2 sean complementarios y compatibles con lo dispuesto en el artículo 8 y en el artículo 14 de la Directiva 2004/23/CE, en lo relativo a las células y los tejidos humanos distintos de las células sanguíneas, y en el artículo 14 y el artículo 24 de la Directiva 2002/98/CE, en lo relativo a las células sanguíneas.

    71. El titular de la autorización de comercialización conservará los datos mencionados en el apartado 1, como mínimo, treinta años después de haber comercializado el producto, o más si así lo exige la Comisión en los términos de la autorización de comercialización.

    72. En caso de bancarrota o liquidación del titular de la autorización de comercialización, y si esta no se transfiera a otra entidad jurídica, los datos mencionados en el apartado 1 se transferirán a la Agencia.

    73. Si la autorización de comercialización se suspende, revoca o retira, su titular seguirá sometido a las obligaciones establecidas en los apartados 1, 3 y 4.

    74. La Agencia establecerá directrices detalladas para la aplicación de los apartados 1 a 6, en particular en cuanto al tipo y a la cantidad de datos mencionados en el apartado 1.

    CAPÍTULO 6 INCENTIVOS

    Artículo 17

    Asesoramiento científico

    75. El solicitante o el titular de una autorización de comercialización podrá pedir asesoramiento a la Agencia en lo relativo al diseño y la aplicación de la farmacovigilancia y del sistema de gestión del riesgo mencionado en el artículo 15.

    76. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 297/95, cuando se trate de terapias avanzadas se aplicará una reducción del 90 % de las tasas correspondientes al dictamen de la Agencia mencionado en el apartado 1 y en el artículo 57, apartado 1, letra n), del Reglamento (CE) nº 726/2004.

    Artículo 18

    Recomendación científica sobre la clasificación de terapia avanzada

    77. Todo solicitante que elabore un producto basado en células o tejidos podrá solicitar una recomendación científica de la Agencia para determinar si hay bases científicas para que su producto entre en la definición de medicamento de terapia avanzada. La Agencia presentará tal recomendación tras consultar con la Comisión.

    78. La Agencia hará públicos resúmenes de las recomendaciones presentadas de conformidad con el apartado 1, tras eliminar de ellos toda información de carácter comercial confidencial.

    Artículo 19

    Certificación de calidad y de datos no clínicos

    Las pequeñas y medianas empresas que elaboran un medicamento de terapia avanzada podrán presentar a la Agencia, para su evaluación científica y su certificación, todos los datos de calidad y, si disponen de ellos, los datos no clínicos de conformidad con los módulos 3 y 4 del anexo I de la Directiva 2001/83/CE.

    La Comisión establecerá disposiciones para la evaluación y la certificación de dichos datos, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2.

    CAPÍTULO 7 COMITÉ DE TERAPIAS AVANZADAS

    Artículo 20

    Comité de terapias avanzadas

    79. Se crea en la Agencia un Comité de terapias avanzadas.

    80. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, el Comité de terapias avanzadas se regirá por el Reglamento (CE) nº 726/2004.

    81. El director ejecutivo de la Agencia coordinará la labor del Comité de terapias avanzadas con otros comités de la Agencia, concretamente el Comité de medicamentos de uso humano, el Comité de medicamentos huérfanos, sus grupos de trabajo y cualquier otro grupo de asesoramiento científico.

    Artículo 21

    Composición del Comité de terapias avanzadas

    82. El Comité de terapias avanzadas estará compuesto por los siguientes miembros:

    83. cinco titulares y cinco suplentes del Comité de medicamentos de uso humano designados de entre sus miembros;

    84. un titular y un suplente designado por cada Estado miembro cuya autoridad nacional competente no esté representada entre los designados por el Comité de medicamentos de uso humano;

    85. cuatro miembros designados por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés, dos de ellos en representación de los cirujanos y dos en representación de las asociaciones de pacientes.

    86. Todos los miembros del Comité de terapias avanzadas serán elegidos por su competencia científica o su experiencia en el campo de los medicamentos de terapia avanzada. A efectos del apartado 1, letra b), los Estados miembros cooperarán, coordinados por el director ejecutivo de la Agencia, para que en la composición definitiva del Comité de terapias avanzadas se reflejen conveniente y equilibradamente los ámbitos científicos pertinentes a las terapias avanzadas, con inclusión de los productos sanitarios, la ingeniería tisular, la genoterapia, la terapia celular, la biotecnología, la farmacovigilancia, la gestión del riesgo y la ética.

    87. Los miembros del Comité de terapias avanzadas serán designados por un período de tres años, renovable. Podrán ir a las reuniones del Comité de terapias avanzadas acompañados por expertos.

    88. El Comité de terapias avanzadas elegirá a su presidente entre sus miembros, para un mandato de tres años renovable una vez.

    89. La Agencia hará públicos los nombres y las cualificaciones de los miembros.

    Artículo 22

    Conflictos de intereses

    90. Los miembros del Comité de terapias avanzadas y sus expertos se obligan a actuar con independencia y en pro del interés público. No tendrán intereses financieros o de otro tipo en el sector farmacéutico, en el de los productos sanitarios ni en el de la biotecnología, que pudieran afectar a su imparcialidad.

    91. Todos los intereses indirectos que pudieran relacionarse con el sector farmacéutico, el de los productos sanitarios o el de la biotecnología se reflejarán en el registro mencionado en el artículo 63, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 726/2004.

    Artículo 23

    Tareas del Comité de terapias avanzadas

    El Comité de terapias avanzadas realizará las siguientes tareas:

    92. asesorar al Comité de medicamentos de uso humano sobre cualquier dato generado al elaborar un medicamento de terapia avanzada, para que emita un dictamen sobre su calidad, inocuidad y eficacia;

    93. a petición del Comité de medicamentos de uso humano, asesorar sobre cualquier medicamento para la evaluación de cuya calidad, inocuidad o eficacia puedan necesitarse conocimientos y experiencia en alguno de los ámbitos científicos mencionados en el artículo 21, apartado 2;

    94. brindar asesoramiento en todo lo relativo a medicamentos de terapia avanzada, a petición del director ejecutivo de la Agencia o de la Comisión;

    95. prestar asistencia científica para la elaboración de todo documento relacionado con el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento;

    96. a petición de la Comisión, brindar conocimientos, experiencia y asesoramiento sobre cualquier iniciativa comunitaria relativa al desarrollo de terapias y medicamentos innovadores que lo requieran en alguno de los ámbitos científicos mencionados en el artículo 21, apartado 2.

    CAPÍTULO 8 DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

    Artículo 24

    Adaptación de los anexos

    La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2, modificará los anexos I a IV para adaptarlos a la evolución científica y técnica.

    Artículo 25

    Notificación

    Antes de transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión hará público un informe general sobre su aplicación, en el que presentará información integral sobre los distintos tipos de medicamentos de terapia avanzada autorizados de conformidad con el presente Reglamento.

    Artículo 26

    Procedimiento de comitología

    97. Asistirá a la Comisión el Comité permanente de medicamentos para uso humano creado en virtud del artículo 121, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE.

    98. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    Artículo 27

    Enmiendas al Reglamento (CE) n° 726/2004

    El Reglamento (CE) n° 726/2004 queda modificado como sigue:

    99. El artículo 56 queda modificado como sigue:

    100. en el apartado 1 se añade la siguiente letra d bis):

    «d bis ) el Comité de terapias avanzadas;»

    101. En el apartado 2, en la primera frase del primer párrafo, «en las letras a) a d) del apartado 1» se sustituye por «en las letras a) a d bis) del apartado 1»

    102. El siguiente punto 1 bis se inserta en el anexo:

    «1 bis Medicamentos de terapia avanzada, tal como se definen en el Reglamento (CE) nº […/ del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento de medicamentos de terapia avanzada)*]

    _______________________________________________________-

    * DO L […] de […], p. […].»

    Artículo 28

    Modificaciones de la Directiva 2001/83/CE

    La Directiva 2001/83/CE queda modificada como sigue:

    103. En el artículo 3 se añade el apartado 7 siguiente:

    «7. los medicamentos de terapia avanzada, tal como se definen en el Reglamento (CE) nº […/ del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento de medicamentos de terapia avanzada)*], totalmente preparados y empleados en un único hospital, según prescripción facultativa destinada a un solo paciente.

    _______________________________________________________-

    * DO L […] de […], p. […].»

    104. En el artículo 4 se añade el apartado 5 siguiente:

    «5. La presente Directiva y los Reglamentos a los que hace mención no afectarán a la aplicación de la legislación nacional que prohíbe o restringe el uso de cualquier tipo específico de células humanas o animales, o la venta, el suministro o el uso de medicamentos que consistan en dichas células, las contengan o deriven de ellas. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones nacionales correspondientes.»

    105. En el artículo 6 se sustituye el párrafo primero del apartado 1 por el siguiente texto:

    «No podrá comercializarse ningún medicamento en un Estado miembro sin que la autoridad competente de dicho Estado miembro haya concedido una autorización de comercialización con arreglo a la presente Directiva, o se haya concedido una autorización de conformidad con el Reglamento (CE) nº 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo*, que debe leerse junto con el Reglamento (CE) nº […/ del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento de medicamentos de terapia avanzada)**].

    _______________________________________________________-

    * DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

    ** DO L […] de […], p. […].»

    Artículo 29

    Período transitorio

    106. Los medicamentos de terapia avanzada que estaban legalmente comercializados en la Comunidad en virtud de legislación nacional o comunitaria en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento deberán cumplirlo antes de transcurridos dos años desde su entrada en vigor.

    107. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 297/95, cuando se trate de terapias avanzadas mencionadas en el apartado 1 se aplicará una exención de las tasas correspondientes al dictamen de la Agencia.

    Artículo 30

    El presente Reglamento entrará en vigor al vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    Será de aplicación a partir de [ tres meses después de su entrada en vigor ]

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, [...]

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    ANEXO I Indicaciones mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra c)

    Las células o los tejidos se considerarán «genomanipulados» si cumplen, al menos, uno de los siguientes puntos:

    108. Han sido sometidos a manipulación sustancial, de modo que se han alterado sus características biológicas, funciones fisiológicas o propiedades estructurales originales pertinentes para la regeneración, reparación o sustitución pretendidas.

    No se consideran sustanciales las siguientes manipulaciones:

    - corte;

    - trituración;

    - moldeo;

    - centrifugación;

    - imbibición en disoluciones antibióticas o antimicrobianas;

    - esterilización;

    - irradiación;

    - separación, concentración o purificación celular;

    - filtrado;

    - liofilización;

    - congelación;

    - criopreservación;

    - vitrificación.

    - No están destinados a emplearse para las mismas funciones esenciales en el receptor y en el donante.

    - Forman parte de un medicamento combinado de terapia avanzada.

    ANEXO II Resumen de las características del producto

    1. Denominación del medicamento

    2. Composición del producto:

    2.1. Descripción general, en su caso con dibujos explicativos y fotografías

    2.2. Composición cuantitativa y cualitativa en cuanto a sus sustancias activas y demás constituyentes, cuyo conocimiento es esencial para la utilización, administración o implantación adecuadas del producto. Si contiene células o tejidos, se ofrecerá una descripción detallada de los mismos y de su origen específico

    3. Forma farmacéutica

    4. Informaciones clínicas:

    4.1. Indicaciones terapéuticas

    4.2. Dosis e instrucciones detalladas para la utilización, aplicación, implantación o administración a adultos y, en su caso, a niños u otras poblaciones específicas, en caso necesario con dibujos explicativos y fotografías

    4.3. Contraindicaciones

    4.4. Advertencias particulares y precauciones de uso, incluidas las que deban tomar las personas que los manipulan, administran o implantan a los pacientes, junto con las que deban tomar los pacientes

    4.5. Interacciones con otros medicamentos y otras formas de interacción

    4.6. Utilización durante el embarazo y la lactancia

    4.7. Efectos sobre la capacidad de conducir y de usar máquinas

    4.8. Efectos indeseables

    4.9. Sobredosis (síntomas, procedimientos de urgencia)

    5. Propiedades farmacológicas:

    5.1. En su caso, propiedades farmacodinámicas y farmacocinéticas

    5.2. Datos de toxicidad en animales o en voluntarios sanos

    6. Informaciones sobre la calidad:

    6.1. Relación de conservantes y excipientes, en su caso

    6.2. Incompatibilidades principales, en su caso

    6.3. Vida en almacenamiento, en caso necesario tras la reconstitución del medicamento o cuando se abra por primera vez el acondicionamiento primario

    6.4. Precauciones especiales de conservación

    6.5. Tipo y contenido del contenedor y equipos especiales de utilización, administración o implantación

    6.6. Precauciones especiales e instrucciones de manipulación y eliminación de un medicamento de terapia avanzada ya utilizado, o de material de desecho procedente del mismo, en su caso

    7. Titular de la autorización de comercialización

    8. Número de la autorización de comercialización

    9. Fecha de la primera autorización o de la renovación de la autorización

    10. Fecha de revisión del texto

    ANEXO IIIEtiquetado

    a) Nombre del medicamento y, en su caso, indicación de si está destinado a lactantes, niños o adultos; denominación común internacional (DCI) o, si no tiene DCI, denominación común.

    b) Descripción de las sustancias activas, expresadas cuantitativa y cualitativamente, y, si el producto contiene células o tejidos, la mención «este producto contiene células de origen humano/animal [según proceda] », junto con una breve descripción de estos tejidos o células y de su origen específico.

    c) Forma farmacéutica.

    d) Relación de conservantes y excipientes, en su caso.

    e) Método de utilización, aplicación, administración o implantación y, en caso necesario, vía de administración. Cuando proceda, se dejará espacio para indicar la dosis prescrita.

    f) Una advertencia especial que indique que el medicamento debe mantenerse fuera del alcance y de la vista de los niños.

    g) Cualquier advertencia especial necesaria para el medicamento en concreto.

    h) La fecha de caducidad expresada claramente (mes y año, día si es aplicable).

    i) Las precauciones particulares de conservación, si hubiera lugar.

    j) Las precauciones específicas relativas a la eliminación de medicamentos no utilizados o de desechos de medicamentos, en su caso, así como la referencia a cualquier sistema existente para su recogida adecuada.

    k) El nombre y la dirección del titular de la autorización de comercialización y, en su caso, el nombre del representante del titular designado por este último.

    l) El número de autorización de comercialización.

    m) El número de lote del fabricante y el código único de cada donación y cada producto, según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2004/23/CE.

    n) En el caso de medicamentos de terapia avanzada de uso autólogo, el identificante único del paciente y la mención «sólo para uso autólogo».

    ANEXO IVProspecto

    a) Para la identificación del medicamento de terapia avanzada:

    i) Nombre del medicamento e indicación de si está destinado a lactantes, niños o adultos. La denominación común deberá figurar cuando el medicamento no contenga más que una única sustancia activa y su nombre sea una marca comercial.

    ii) La categoría farmacoterapéutica o el tipo de actividad en términos fácilmente comprensibles para el usuario.

    iii) Si contiene células o tejidos, una descripción detallada de los mismos y de su origen específico.

    b) Indicaciones terapéuticas

    c) Relación de indicaciones necesarias antes de tomar o utilizar el medicamento:

    i) contraindicaciones

    ii) precauciones de empleo adecuadas

    iii) interacciones medicamentosas y otras interacciones (por ejemplo: alcohol, tabaco, alimentos) que puedan afectar a la acción del medicamento

    iv) advertencias especiales

    v) en su caso, posibles efectos del tratamiento sobre la capacidad para conducir un vehículo o manipular determinadas máquinas

    vi) excipientes cuyo conocimiento sea importante para una utilización eficaz y sin riesgos del medicamento y que estén incluidos en las indicaciones detalladas publicadas con arreglo al artículo 65 de la Directiva 2001/83/CE.

    En la lista se tendrá en cuenta la situación particular de ciertas categorías de usuarios (niños, mujeres embarazadas o durante la lactancia, ancianos, personas con determinadas enfermedades)

    d) Las instrucciones necesarias y habituales para una buena utilización, en particular:

    i) la posología

    ii) resumen del método de utilización, aplicación, administración o implantación y, en caso necesario, vía de administración

    y, en su caso, según la naturaleza del producto:

    iii) frecuencia de administración, precisando, si fuera necesario, el momento en que deba o pueda administrarse el medicamento

    iv) duración del tratamiento, cuando tenga que ser limitada

    v) medidas que deban tomarse en caso de sobredosis (por ejemplo, síntomas, tratamiento de urgencia)

    vi) información sobre cómo proceder si han dejado de tomarse una o más dosis

    vii) una recomendación específica de que se consulte al médico o al farmacéutico, según cada caso, para cualquier aclaración con respecto a la utilización del producto

    e) Una descripción de reacciones adversas que puedan observarse durante el uso normal del medicamento y, en su caso, las medidas que deban adoptarse, indicando que el usuario será invitado expresamente a comunicar a su médico o a su farmacéutico cualquier reacción adversa que no estuviera descrita en el prospecto

    f) Referencia a la fecha de caducidad que figure en la etiqueta, con:

    i) una advertencia para no sobrepasar esta fecha

    ii) si procede, las precauciones especiales de conservación

    iii) en su caso, una advertencia con respecto a ciertos signos visibles de deterioro

    iv) la composición cuantitativa y cualitativa in extenso

    v) el nombre y la dirección del titular de la autorización de comercialización y, en su caso, el nombre de sus representantes designados en los Estados miembros

    vi) el nombre y la dirección del fabricante

    g) La fecha de la última revisión del prospecto.

    FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

    Ámbito político: Mercado interior (Art. 95 TEC). Actividades: Afectan a las siguientes políticas: Garantizar en la Comunidad un elevado nivel de protección de la salud a los pacientes tratados mediante terapias avanzadas; Facilitar el acceso al mercado de los medicamentos de terapia avanzada y el funcionamiento del mercado interior en este sector; Fomentar la competitividad de las empresas europeas que trabajan en este terreno, en particular las PYME. |

    DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA: REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE MEDICAMENTOS DE TERAPIA AVANZADA, Y POR EL QUE SE MODIFICAN LA DIRECTIVA 2001/83/CE Y EL REGLAMENTO (CE) Nº 726/2004 |

    - 1. LÍNEA(S) PRESUPUESTARIA(S) + DENOMINACIÓN

    02 04 02 01 – Agencia Europea de Medicamentos — Subvención a los títulos 1 y 2

    02 04 02 02 – Agencia Europea de Medicamentos — Subvención al título 3

    2. DATOS GLOBALES EN CIFRAS

    2.1. Dotación total de la medida (Parte B):

    La propuesta tiene repercusiones en la EMEA, pero no directamente en las asignaciones del presupuesto comunitario para la actuación. Se adjunta un cálculo detallado de las repercusiones en la EMEA.

    2.2. Período de aplicación:

    Se presume que el Reglamento propuesto se aplicaría a partir de finales de 2007. Se han calculado las repercusiones para el período 2008-2012; las repercusiones en 2007 se consideran desdeñables.

    2.3. Cálculo global plurianual de los gastos:

    Ninguno (cf. Sección 10 para el cálculo de las repercusiones en la EMEA)

    2.4. Compatibilidad con la programación financiera y las perspectivas financieras

    [X] La propuesta requiere una reprogramación de la correspondiente rúbrica de las perspectivas financieras.

    2.5. Incidencia financiera en los ingresos

    [X] La propuesta no tiene ninguna implicación financiera sobre los ingresos

    3. CARACTERÍSTICAS PRESUPUESTARIAS

    Naturaleza del gasto | Nuevo | Participación AELC | Participación de los países candidatos | Rúbrica PF |

    No obliga-torio | Diferenciado | NO | SÍ | NO | nº 3 (1a) |

    4. FUNDAMENTO JURÍDICO

    - Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95

    - Reglamento (CE) n° 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).

    - Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67, modificada por DO L 136 de 30.4.2004, p. 34).

    - Reglamento (CE) nº 297/95 del Consejo, de 10 de febrero de 1995, relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (DO L 35 de 15.2.1995, p. 1, modificado por el Reglamento (CE) nº 2743/98 del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, DO L 345 de 19.12.1998, p. 3, y por el Reglamento (CE) nº 494/2003 de la Comisión, de 18 de marzo de 2003, DO L 73 de 19.3.2003, p. 6; véase también COM(2005) 106.

    5. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN

    5.1. Necesidad de una intervención comunitaria

    5.1.1. Objetivos perseguidos

    Los objetivos principales de la propuesta son los siguientes:

    - Garantizar en la Comunidad un elevado nivel de protección de la salud a los pacientes tratados mediante terapias avanzadas

    - Facilitar el acceso al mercado de los medicamentos de terapia avanzada

    - Fomentar la competitividad de las empresas europeas que trabajan en este terreno

    - Ofrecer seguridad jurídica general

    La propuesta contribuye a los tres objetivos estratégicos de la legislación comunitaria sobre medicamentos:

    109. Garantizar la adecuada protección de la salud pública en toda la Comunidad

    110. Fomentar la realización del mercado interior en el sector farmacéutico

    111. Mejorar la competitividad de la industria farmacéutica y biotecnológica de la UE

    5.1.2. Disposiciones adoptadas a raíz de la evaluación ex ante

    Se ha procedido a una evaluación de impacto de la propuesta de la Comisión, sobre la base de:

    - la experiencia con la legislación de la UE sobre medicamentos, productos sanitarios y células y tejidos humanos

    - la experiencia de la EMEA con medicamentos genoterápicos y de terapia celular somática

    - amplias consultas con todas las partes interesadas

    - dos estudios de ingeniería tisular llevados a cabo por el Instituto para Estudios Tecnológicos Prospectivos (IPTS)

    - la experiencia con la legislación sobre células y tejidos humanos, y sobre productos a base de células y tejidos, en los Estados Unidos de América y

    - la bibliografía general sobre medicina regenerativa

    Al preparar el Reglamento propuesto se ha consultado ampliamente a todos los interesados directos, mediante:

    - talleres y mesas redondas

    - entrevistas

    - consultas públicas en internet

    Sus comentarios se han tenido muy en cuenta para refinar la propuesta.

    5.1.3. Disposiciones adoptadas a raíz de la evaluación ex post

    Por lo que respecta a la genoterapia y a la terapia celular somática, la propuesta se apoya en la experiencia con la legislación existente sobre medicamentos, productos sanitarios y células y tejidos humanos, en la experiencia de la EMEA con medicamentos genoterápicos y de terapia celular somática, y en la experiencia con la legislación sobre células y tejidos humanos, y sobre productos a base de células y tejidos, en los Estados Unidos de América.

    Por lo que respecta a la ingeniería tisular, por ahora no existe un marco comunitario que englobe a estos productos. Por ello, no ha sido posible proceder a una evaluación ex post . Sin embargo, se ha analizado detenidamente y se ha tenido en cuenta la experiencia a escala nacional, en particular en el Reino Unido, Francia y Alemania.

    5.2. Acciones previstas y modalidades de intervención presupuestaria

    Es fácil medir si se han alcanzado estos objetivos y resultados, por ejemplo, en términos de:

    - Número de solicitudes de autorización de comercialización de medicamentos de terapia avanzada

    - Número de solicitudes de autorizaciones de comercialización condicionales

    - Número de solicitudes de autorizaciones de evaluación acelerada de solicitudes de autorización de comercialización

    - Número de peticiones de asesoramiento científico

    - Número de autorizaciones de comercialización concedidas

    - Porcentaje de solicitudes procedente de PYME

    - Número de solicitudes de estudios posteriores a la comercialización, de planes y sistemas de gestión del riesgo posteriores a la autorización y de realización de dichos planes

    5.3. Métodos de ejecución

    Gestión central, indirectamente por delegación a un organismo establecido por las Comunidades tal como se establece en el artículo 185 del Reglamento Financiero (EMEA).

    6. INCIDENCIA FINANCIERA

    - El Reglamento propuesto tiene una incidencia directa en la Agencia Europea de Medicamentos (véase la sección 10).

    - Las terapias avanzadas son un sector joven, de rápida evolución en Europa. Por consiguiente, son amplias las posibilidades de desarrollo. El marco reglamentario es sólo uno de los factores que influyen en el futuro del sector. Sólo se dispone de información limitada y estática en este ámbito en rápida evolución. Por ello, las cifras que aquí se adelantan han de considerarse únicamente como aproximaciones.

    6.1. Incidencia financiera total en la Parte B (para todo el período de programación)

    6.1.1. Intervención financiera

    Ninguna (cf. Sección 10 para el cálculo de las repercusiones en la EMEA)

    6.1.2. Asistencia técnica y administrativa (ATA), gastos de apoyo (GA) y gastos de TI (créditos de compromiso)

    Ninguno (cf. Sección 10 para el cálculo de las repercusiones en la EMEA)

    6.2. Cálculo de los costes por medida prevista en la Parte B (para todo el período de programación)

    Ninguno (cf. Sección 10 para el cálculo de las repercusiones en la EMEA)

    7. INCIDENCIA EN LOS EFECTIVOS Y EN LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS

    7.1. Incidencia en los recursos humanos

    Ninguna (cf. Sección 10 para el cálculo de las repercusiones en la EMEA)

    7.2. Incidencia financiera global de los recursos humanos

    Ninguna (cf. Sección 10 para el cálculo de las repercusiones en la EMEA)

    7.3. Otros gastos de funcionamiento que se derivan de la acción

    Ninguno (cf. Sección 10 para el cálculo de las repercusiones en la EMEA)

    8. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

    8.1. Sistema de seguimiento

    La mayor parte de los efectos de la propuesta se prestan a medición directa. Además, en los artículos 67 a 70 del Reglamento (CE) nº 726/2004 se establecen las disposiciones financieras de la preparación, ejecución, seguimiento y notificación anuales del presupuesto de la EMEA, incluidos los ingresos correspondientes a las tasas abonadas por las empresas y los costes que se derivan de la evaluación y supervisión de los medicamentos y de su farmacovigilancia posterior a la autorización. En el marco de la aplicación de estos artículos y de las disposiciones establecidas en la presente propuesta se recogerán los correspondientes datos del seguimiento de las terapias avanzadas.

    8.2. Modalidades y periodicidad de la evaluación prevista

    La EMEA presentará cada año, en su informe anual, un análisis de la experiencia adquirida de resultas de la aplicación del presente Reglamento.

    9. MEDIDAS ANTIFRAUDE

    La Agencia Europea de Medicamentos tiene mecanismos y procedimientos específicos de control presupuestario. Su Consejo de Administración, en el que hay representantes de los Estados miembros, de la Comisión y del Parlamento Europeo, aprueba el presupuesto de la Agencia [artículo 66, letra f), del Reglamento (CE) nº 726/2004] y las disposiciones financieras internas [artículo 66, letra g)]. El Tribunal de Cuentas examina cada año la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio (artículo 68, apartado 3).

    La Agencia está plenamente sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). Ya el 1 de junio de 1999 se adoptó una decisión relativa a la cooperación con OLAF (EMEA/D/15007/99).

    Por último, el sistema de gestión de la calidad que aplica la Agencia está permanentemente sujeto a examen, con el fin de garantizar que se siguen los procedimientos adecuados, que son pertinentes y eficaces. Como parte de este proceso, se procede cada año a varias auditorías internas.

    10. ANEXO: CÁLCULO DETALLADO DE LA INCIDENCIA FINANCIERA DE LA PROPUESTA EN LOS INGRESOS Y LOS GASTOS DE LA EMEA

    Introducción

    La propuesta conlleva repercusiones de diversa índole para la EMEA, debido a:

    112. la creación de un nuevo Comité y su correspondiente infraestructura

    113. las nuevas solicitudes que se presenten mediante el procedimiento centralizado, por las que los solicitantes deberán abonar una tasa

    Los costes relativos al punto 1 pueden calcularse por analogía con los Comités ya existentes.

    Los costes y los ingresos relativos al punto 2 son más difíciles de predecir, pues dependerán de factores externos (como el desarrollo del sector, la inversión en capital de riesgo en el sector, etc.) que escapan al ámbito de la propuesta.

    Metodología

    Supuestos relativos a los ingresos

    - Los importes de las tasas que deberán abonar los solicitantes se basan normalmente en las tasas medias de 2004, presentadas por la EMEA y fundamentadas en el Reglamento (CE) nº 297/95 del Consejo[38]. No se tiene en consideración la inflación.

    - Se considera que la tasa de éxito de las solicitudes de autorización de comercialización se sitúa en torno al 80 %.

    - Se relacionan los diversos tipos de servicio que ofrece la Agencia (como evaluación de una solicitud de autorización de comercialización, modificaciones, asesoramiento científico, etc.). Se hace un distingo entre medicamentos declarados huérfanos, a los que se aplican reducciones complementarias y específicas de las tasas[39], y otros medicamentos. La tasa por inspecciones es de tipo fijo, y se excluyen de ella los gastos de viaje.

    - En el cálculo se tienen en cuenta las reducciones de tasas y los aplazamientos específicos para las PYME, establecidos en el Reglamento de la Comisión para la aplicación del artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 726/2004. Las disposiciones principales son:

    - Aplazamiento de la tasa por solicitud de autorización de comercialización hasta que finalice el proceso de evaluación. De este modo, la tasa por una solicitud presentada en el año N se incorpora a los ingresos del año N+1.

    - Reducción del 90 % de las tasas por asesoramiento científico, por inspección y por servicios científicos. La reducción por asesoramiento científico también se aplica a empresas distintas de las PYME.

    - Exención de la tasa por servicios administrativos.

    - Exención de las tasas por asesoramiento científico y por servicios científicos en caso de medicamentos declarados huérfanos.

    - Exención de la tasa condicional por autorización de comercialización: si se ha pedido, y puesto en práctica, asesoramiento científico antes de presentar una solicitud de autorización de comercialización, la tasa por dicha solicitud sería pagadera sólo en caso de resultado positivo.

    - La tasa promedio por servicios científicos se considera de 100 000 EUR.

    - En los dos primeros años, tal vez haya que evaluar algunas solicitudes sin tasas. Las cifras oscilan entre 4 solicitudes (2008:2; 2009:2) en un supuesto conservador, y 11 (2008:6; 2009:5) en uno optimista. La evaluación de estas solicitudes no generará ingresos, pero generará costes (pago de ponentes, otros expertos, etc.). Los servicios posteriores a la autorización relativos a estas solicitudes conllevan los mismos ingresos y costes que las demás solicitudes.

    Supuestos relativos a los costes

    Se toman los siguientes gastos como punto de partida:

    - Los correspondientes a los miembros del CAT, sobre la base de 750 EUR por miembro y día, dos días por reunión, once reuniones al año.

    - Los de secretaría, sobre la base de 1,5 a 2 administradores FTE (FTE: Full-time Equivalent Employee , equivalente de empleado a tiempo completo) y de 1,5 a 3 asistentes superiores FTE. Estos costes de personal son el estándar habitual de la EMEA, incluidos los gastos generales.

    - Gastos suplementarios de expertos ad hoc , en función del número y de la novedad de las solicitudes que deba evaluar la Agencia, sobre la base de 750 EUR por experto y día, dos días por reunión, once reuniones al año.

    - Gastos de gestión de reuniones y servicios de conferencia, sobre la base aproximada de de 2 500 EUR por día y reunión, dos días por reunión, once reuniones al año.

    - Gastos de evaluación, es decir, pago de ponentes y co-ponentes, calculados aproximadamente en un 45 % de los ingresos totales por tasas. Esto corresponde a los costes habituales de evaluación de otros tipos de medicamento, presentados por la EMEA para el período 2003-2005[40].

    - Evolución de la informática, bases de datos y otros gastos de gestión de los expedientes y de su mantenimiento en la Agencia. En un año dado N, se considera que estos gastos son proporcionales a (1+ln(AN/AN-1)), siendo AN el número de solicitudes de autorización de comercialización en el año N y AN-1 el número de solicitudes de autorización de comercialización en el año N-1.

    - Talleres, sesiones de formación y comisiones de servicios de la EMEA en este ámbito. Dado el ritmo de la evolución científica en este campo, estos gastos pueden ser bastante importantes. Se parte de la hipótesis de un aumento del 10 % por año.

    Con toda probabilidad, para 2007 la EMEA tendrá que haber creado un grupo de trabajo para preparar el trabajo y los procedimientos establecidos en la propuesta. Se considera que esto requerirá un administrador FTE y un asistente superior FTE, si bien simplemente mediante traslado interno. Por ello, los gastos de 2007 se consideran desdeñables.

    Supuestos relativos a las circunstancias

    Se contemplan tres marcos hipotéticos (conservador, medio y optimista):

    - Supuesto conservador: el campo de las terapias avanzadas se desarrollaría muy lentamente. Las PYME pedirían fundamentalmente asesoramiento científico, y en los primeros tres años casi no habría solicitudes de autorización de comercialización. No obstante, algunas empresas distintas de las PYME presentarían a la Agencia unos pocos expedientes.

    - Supuesto optimista, basado en un desarrollo exponencial en el sector. Las PYME y otras empresas presentarían un número significativo de solicitudes, tanto de asesoramiento científico como de autorización de comercialización.

    - Supuesto medio, basado en un desarrollo moderado de la industria del sector. Se llegaría a una situación estacionaria hacia 2011-2012.

    Resultados

    En la figura 1 se presentan los resultados. Los datos detallados se indican en los cuadros 1, 2 y 3.

    [pic]

    Figura 1: Terapias avanzadas: Ingresos – Costes. En el eje de abscisas se representan los años. En el eje de ordenadas se representa la diferencia entre los ingresos y los gastos previstos, en euros. Se destacan tres marcos hipotéticos: conservador (marcas triangulares), medio (marcas cuadradas) y optimista (marcas circulares).

    Las cifras apuntan a que:

    - Durante los tres primeros años, la incidencia financiera es globalmente negativa en los tres supuestos. Esto se debe fundamentalmente a los costes correspondientes a las solicitudes evaluadas gratuitamente con arreglo al «período transitorio» de dos años contemplado en la propuesta. No obstante, el déficit anual máximo queda limitado por debajo, aproximadamente, de 1,8 millones de euros en 2008 y por debajo, aproximadamente, de 1,3 millones de euros en 2009 y 2010. En el supuesto optimista se alcanza el equilibrio ya en 2010.

    - En el período 2010-2012, la incidencia financiera en el supuesto conservador se mantiene en torno a aproximadamente 1 millón de euros por año. En el supuesto optimista, la incidencia aumenta de un superávit de unos 250 000 EUR en 2010 a un superávit de unos 2,1 millones de euros en 2012. En el supuesto medio, la incidencia financiera alcanza el equilibrio en 2011 y se estabiliza en torno a un superávit de unos 250 000 EUR.

    - Dos de los incentivos financieros previstos en la propuesta pueden tener una incidencia significativa en la EMEA, por conllevar costes sin generar ingresos directos: La reducción del 90 % de las tasas correspondientes al dictamen científico, y el período transitorio de dos años de evaluación gratuita por la EMEA de medicamentos ya autorizados antes de la entrada en vigor del Reglamento. Ambas medidas están justificadas:

    - para favorecer el crecimiento de este sector emergente y, con él, el desarrollo de nuevos productos y terapias para los pacientes;

    - para facilitar una transición sin sobresaltos del actual marco reglamentario al establecido en el presente Reglamento, reduciendo la presión financiera que se ejerce en los solicitantes durante este período.

    - Sea cual sea el supuesto, la incidencia financiera de la propuesta es considerable. Por ello, procede tenerla plenamente en cuenta en los procedimientos presupuestarios al estudiar la contribución comunitaria a la EMEA para el período 2008-2012. No hay que considerar esta incidencia por sí sola, sino en un contexto más amplio, junto con el resto de la legislación que pueda tener repercusiones en el presupuesto de la EMEA, como el Reglamento de la Comisión para la aplicación del artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 726/2004.

    | | | 2008 | | 2009 | | 2010 | | 2011 | | 2012 | | | Ingresos | Tasa | Reducciones y aplazamientos especiales de las tasas | Número de solicitudes | Incidencia financiera | Número de solicitudes | Incidencia financiera | Número de solicitudes | Incidencia financiera | Número de solicitudes | Incidencia financiera | Número de solicitudes | Incidencia financiera | | Solicitudes del período transitorio |232.000 |Gratuito |4.0 |0 |4.0 |0 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | Nuevas solicitudes | | | | | | | | | | | | | | PYME | | | | | | | | | | | | | |Solicitudes de autorización de comercialización – Medicamentos no huérfanos |232.000 |Aplazamiento |1.0 |0 |1.0 |0 |3.0 |0 |4.0 |0 |5.0 |0 | |Resultado positivo |232.000 |0% |0 |+0 |1.0 |+232.000 |1.0 |+232.000 |3.0 |+696.000 |3.0 |+696.000 | |Resultado negativo; sin asesoramiento científico |232.000 |0% |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |1.0 |+232.000 | |Resultado negativo; con asesoramiento científico |232.000 |100% |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 | |Solicitudes de autorización de comercialización – Medicamentos huérfanos |116.000 |Aplazamiento |0 |+0 |0 |+0 |1.0 |+0 |1.0 |+0 |2.0 |+0 | |Resultado positivo |116.000 |0% |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |1.0 |+116.000 |1.0 |+116.000 | |Resultado negativo; sin asesoramiento científico |116.000 |0% |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 | |Resultado negativo; con asesoramiento científico |116.000 |100% |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 | |Modificaciones |50.000 |0% |0 |+0 |2.0 |+100.000 |3.7 |+183.333 |5.4 |+269.444 |8.5 |+424.537 | |Inspecciones |17.400 |90% |3.8 |+6.525 |4.0 |+6.960 |5.0 |+8.700 |6.5 |+11.310 |9.0 |+15.573 | |Tasas anuales |80.000 |0% |0 |+0 |2.4 |+192.000 |4.8 |+384.000 |7.6 |+608.000 |12.4 |+992.000 | |Asesoramiento científico | | | | | | | | | | | | | |Medicamentos no huérfanos |52.200 |90% |4.0 |+20.880 |10.0 |+52.200 |15.0 |+78.300 |18.0 |+93.960 |20.0 |+104.400 | |Medicamentos huérfanos |52.200 |100% |2.0 |+0 |4.0 |+0 |4.0 |+0 |5.0 |+0 |5.0 |+0 | |Servicios científicos | | | | | | | | | | | | | |Medicamentos no huérfanos |100.000 |90% |4.0 |+40.000 |6.0 |+60.000 |8.0 |+80.000 |12.0 |+120.000 |12.0 |+120.000 | |Medicamentos huérfanos |100.000 |100% |0 |+0 |1.0 |+0 |3.0 |+0 |4.0 |+0 |4.0 |+0 | |Servicios administrativos |5.800 |100% |0 |+0 |0 |+0 |1.0 |+0 |2.0 |+0 |3.0 |+0 | | | | | | | | | | | | | | | | Empresas distintas de las PYME | | | | | | | | | | | | | |Solicitudes de autorización de comercialización – Medicamentos no huérfanos |232.000 |0% |1.0 |+232.000 |1.0 |+232.000 |3.0 |+696.000 |5.0 |+1.160.000 |5.0 |+1.160.000 | |Solicitudes de autorización de comercialización – Medicamentos huérfanos |116.000 |0% |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |2.0 |+232.000 |1.0 |+116.000 | |Modificaciones |50.000 |0% |0 |+0 |2.0 |+100.000 |3.7 |+183.333 |5.4 |+269.444 |8.5 |+424.537 | |Inspecciones |17.400 |0% |1.0 |+17.400 |3.0 |+52.200 |3.9 |+67.860 |8.2 |+142.158 |8.5 |+147.047 | |Tasa anual |80.000 |0% |0 |+0 |2.4 |+192.000 |4.8 |+384.000 |7.6 |+640.000 |12.4 |+992.000 | |Asesoramiento científico | | | | | | | | | | | | | |Medicamentos no huérfanos |52.200 |90% |4.0 |+20.880 |10.0 |+52.200 |15.0 |+78.300 |18.0 |+93.960 |20.0 |+104.400 | |Medicamentos huérfanos |52.200 |100% |2.0 |+0 |2.0 |+0 |3.0 |+0 |3.0 |+0 |4.0 |+0 | |Servicios científicos | | | | | | | | | | | | | |Medicamentos no huérfanos |100.000 |0% |5.0 |+500.000 |8.0 |+800.000 |10.0 |+1.000.000 |12.0 |+1.200.000 |13.0 |+1.300.000 | |Medicamentos huérfanos |100.000 |0% |0 |+0 |2.0 |+200.000 |2.0 |+200.000 |3.0 |+300.000 |3.0 |+300.000 | |Servicios administrativos |5.800 |0% |0 |+0 |0 |+0 |2.0 |+11.600 |3.0 |+17.400 |3.0 |+17.400 | | | | | | | | | | | | | | | | Ingresos totales (A) | | | | 837.685 | | 2.271.560 | | 3.587.427 | | 5.937.677 | | 7.261.894 | | Solicitudes de autorización de comercialización | | | 6 | | 6 | | 7 | | 12 | | 13 | | | Autorizaciones de comercialización concedidas | | | 4.8 | | 4.8 | | 5.6 | | 9.6 | | 10.4 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 2008 | | 2009 | | 2010 | | 2011 | | 2012 | | | Costes | Coste | | Nº de FTE | Incidencia | Nº de FTE | Incidencia financiera | Nº de FTE | Incidencia financiera | Nº de FTE | Incidencia financiera | Nº de FTE | Incidencia financiera | | Costes de evaluación (pago a ponentes y co-ponentes) | | | | -1.350.473 | | -2.319.750 | | -3.170.847 | | -4.442.376 | | -5.218.403 | | | | | | | | | | | | | | | | Comité de terapias avanzadas | | | | | | | | | | | | | |Costes de los miembros del CAT | | |31 |-511.500 |31 |-511.500 |31 |-511.500 |31 |-511.500 |31 |-511.500 | |Gastos de secretaría | | | | | | | | | | | | | |Personal administrador |150000 | |1.5 |-225.000 |1.5 |-225.000 |2.0 |-300.000 |2.0 |-300.000 |2.0 |-300.000 | |Personal asistente superior |126000 | |1.5 |-189.000 |1.5 |-189.000 |2.0 |-252.000 |2.0 |-252.000 |3.0 |-378.000 | |Costes de otros expertos | | |3 |-49.500 |3 |-49.500 |3.5 |-57.750 |6.0 |-99.000 |6.5 |-107.250 | |Gestión de reuniones y servicios de conferencia | | | |-55.000 | |-55.000 | |-55.000 | |-55.000 | |-55.000 | |Gastos de evolución de la informática y bases de datos | | | |-80.000 | |-80.000 | |-92.332 | |-142.099 | |-153.473 | |Talleres, sesiones de formación y comisiones de servicios de la EMEA | | | |-50.000 | |-55.000 | |-60.500 | |-66.550 | |-73.205 | | | | | | | | | | | | | | | | Costes totales (B) | | | | -2.510.473 | | -3.484.750 | | -4.499.929 | | -5.868.525 | | -6.796.831 | | | | | | | | | | | | | | | | Incidencia total (A+B) | | | | -1.672.788 | | -1.213.190 | | -912.502 | | 69 152 | | 465.064 | | Cuadro 1: (Supuesto medio) Incidencia financiera de la propuesta en la EMEA. Las cifras financieras se indican en euros. Las cifras han de considerarse únicamente como aproximaciones

    Cuadro 2: (Supuesto conservador) Incidencia financiera de la propuesta en la EMEA. Las cifras financieras se indican en euros. Las cifras han de considerarse únicamente como aproximaciones

    | | | 2008 | | 2009 | | 2010 | | 2011 | | 2012 | | | Ingresos | Tasa | Reducciones y aplazamientos especiales de las tasas | Número de solicitudes | Incidencia financiera | Número de solicitudes | Incidencia financiera | Número de solicitudes | Incidencia financiera | Número de solicitudes | Incidencia financiera | Número de solicitudes | Incidencia financiera | | Solicitudes del período transitorio |232.000 |Gratuito |2,0 |0 |2,0 |0 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | Nuevas solicitudes | | | | | | | | | | | | | | PYME | | | | | | | | | | | | | |Solicitudes de autorización de comercialización – Medicamentos no huérfanos |232.000 |Aplazamiento |0 |0 |0 |0 |1 |0 |1,0 |0 |1,0 |0 | |Resultado positivo |232.000 |0% |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |1,0 |+232.000 |1,0 |+232.000 | |Resultado negativo; sin asesoramiento científico |232.000 |0% |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 | |Resultado negativo; con asesoramiento científico |232.000 |100% |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |0,0 |+0 | |Solicitudes de autorización de comercialización – Medicamentos huérfanos |116.000 |Aplazamiento |0 |+0 |0 |+0 |1 |+0 |1,0 |+0 |1,0 |+0 | |Resultado positivo |116.000 |0% |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |1,0 |+116.000 |1,0 |+116.000 | |Resultado negativo; sin asesoramiento científico |116.000 |0% |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 | |Resultado negativo; con asesoramiento científico |116.000 |100% |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 | |Modificaciones |50.000 |0% |0 |+0 |0,7 |+33.333 |1,6 |+77.778 |2,3 |+114.815 |3,2 |+162.346 | |Inspecciones |17.400 |90% |1,5 |+2.610 |1,5 |+2.610 |1,5 |+2.610 |1,5 |+2.610 |1,5 |+2.610 | |Tasa anual |80.000 |0% |0 |+0 |0,8 |+64.000 |2,0 |+160.000 |3,2 |+256.000 |4,8 |+384.000 | |Asesoramiento científico | | | | | | | | | | | | | |Medicamentos no huérfanos |52.200 |90% |2,0 |+10.440 |4 |+20.880 |8,0 |+41.760 |11,0 |+57.420 |14,0 |+73.080 | |Medicamentos huérfanos |52.200 |100% |0 |+0 |1,0 |+0 |2,0 |+0 |2,0 |+0 |3,0 |+0 | |Servicios científicos | | | | | | | | | | | | | |Medicamentos no huérfanos |100.000 |90% |3,0 |+30.000 |3,0 |+30.000 |5,0 |+50.000 |7,0 |+70.000 |7,0 |+70.000 | |Medicamentos huérfanos |100.000 |100% |0 |+0 | |+0 |1,0 |+0 |1,0 |+0 |2,0 |+0 | |Servicios administrativos |5.800 |100% |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |1,0 |+0 |1,0 |+0 | | | | | | | | | | | | | | | | Empresas distintas de las PYME | | | | | | | | | | | | | |Solicitudes de autorización de comercialización – Medicamentos no huérfanos |232.000 |0% |0 |+0 |1,0 |+232.000 |1,0 |+232.000 |2,0 |+464.000 |3,0 |+696.000 | |Solicitudes de autorización de comercialización – Medicamentos huérfanos |116.000 |0% |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |0,0 |+0 |0 |0 | |Modificaciones |50.000 |0% |0 |+0 |0,7 |+33.333 |1,6 |+77.778 |2,3 |+114.815 |3,2 |+162.346 | |Inspecciones |17.400 |0% |0 |+0 |2,0 |+34.800 |2,0 |+34.800 |1,5 |+26.100 |3,0 |+52.200 | |Tasa anual |80.000 |0% |0 |+0 |0,8 |+64.0000 |2,0 |+160.000 |3,2 |+256.000 |4,8 |+384.000 | |Asesoramiento científico | | | | | | | | | | | | | |Medicamentos no huérfanos |52.200 |90% |3,0 |+15.660 |5,0 |+26.100 |8,0 |+41.760 |10,0 |+52.200 |15,0 |+78.300 | |Medicamentos huérfanos |52.200 |100% |0 |+0 |1,0 |+0 |1,0 |+0 |2,0 |+0 |3,0 |+0 | |Servicios científicos | | | | | | | | | | | | | |Medicamentos no huérfanos |100.000 |0% |3,0 |+300.000 |4,0 |+400.000 |4,0 |+400.000 |5,0 |+500.000 |6,0 |+600.000 | |Medicamentos huérfanos |100.000 |0% |0 |+0 |1,0 |+100.000 |1 |+100.000 |1,0 |+100.000 |1,0 |+100.000 | |Servicios administrativos |5.800 |0% |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |1,0 |+5.800 |2,0 |+11.600 | | | | | | | | | | | | | | | | Ingresos totales (A) | | | | 358.710 | | 1.041.057 | | 1.378.486 | | 2.367.760 | | 3.124.481 | | Solicitudes de autorización de comercialización | | | 2,0 | | 3,0 | | 3,0 | | 4,0 | | 5,0 | | | Autorizaciones de comercialización concedidas | | | 1,6 | | 2,4 | | 2,4 | | 3,2 | | 4,0 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 2008 | | 2009 | | 2010 | | 2011 | | 2012 | | | Costes | Coste | | Nº de FTE | Incidencia | Nº de FTE | Incidencia financiera | Nº de FTE | Incidencia financiera | Nº de FTE | Incidencia financiera | Nº de FTE | Incidencia financiera | | Costes de evaluación (pago a ponentes y co-ponentes) | | | |-607.995 | | -1.046.595 | | -1.443.715 | | -1.945.093 | | -2.546.726 | | | | | | | | | | | | | | | | Comité de terapias avanzadas | | | | | | | | | | | | | |Costes de los miembros del CAT | | |31,0 |-511.500 |31,0 |-511.500 |31,0 |-511.500 |31,0 |-511.500 |31,0 |-511.500 | |Gastos de secretaría | | | | | | | | | | | | | |Personal administrador |150000 | |1,5 |-225.000 |1,5 |-225.000 |2,0 |-300.000 |2,0 |-300.000 |2,0 |-300.000 | |Personal asistente superior |126000 | |1,5 |-189.000 |1,5 |-189.000 |2,0 |-252.000 |2,0 |-252.000 |3,0 |-378.000 | |Costes de otros expertos | | |1,0 |-16.5000 |1,5 |-24.750 |1,5 |-24.750 |2,0 |-33.000 |2,5 |-41.250 | |Gestión de reuniones y servicios de conferencia | | | |-55.000 | |-55.000 | |-55.000 | |-55.000 | |-55.000 | |Gastos de evolución de la informática y bases de datos | | | |-50.000 | |-70.273 | |-70.273 | |-90.490 | |-110.682 | |Talleres, sesiones de formación y comisiones de servicios de la EMEA | | | |-40.000 | |-44.000 | |-48.400 | |-53.240 | |-58.564 | | | | | | | | | | | | | | | | Costes totales (B) | | | | -1.694.995 | | -2.166.118 | | -2.705.638 | | -3.240.323 | | -4.001.722 | | | | | | | | | | | | | | | | Incidencia total (A+B) | | | | -1.336.285 | | -1.125.062 | | -1.327.153 | | -872.563 | | -877.241 | |

    Cuadro 3: (Supuesto optimista) Incidencia financiera de la propuesta en la EMEA. Las cifras financieras se indican en euros. Las cifras han de considerarse únicamente como aproximaciones

    | | | 2008 | | 2009 | | 2010 | | 2011 | | 2012 | | | Ingresos | Tasa | Reducciones y aplazamientos especiales de las tasas | Número de solicitudes | Incidencia financiera | Número de solicitudes | Incidencia financiera | Número de solicitudes | Incidencia financiera | Número de solicitudes | Incidencia financiera | Número de solicitudes | Incidencia financiera | | Solicitudes del período transitorio |232.000 |Gratuito |6,0 |0 |5,0 |0 | | | | | |0 | | | | | | | | | | | | | | | | Nuevas solicitudes | | | | | | | | | | | | | | PYME | | | | | | | | | | | | | |Solicitudes de autorización de comercialización – Medicamentos no huérfanos |232.000 |Aplazamiento |2,0 |0 |2,0 |0 |4,0 |0 |7,0 |0 |7,0 |0 | |Resultado positivo |232.000 |0% |0 |+0 |2,0 |+464.000 |1,0 |+232.000 |3,0 |+696.000 |6,0 |+1.392.000 | |Resultado negativo; sin asesoramiento científico |232.000 |0% |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |1,0 |+232.000 | |Resultado negativo; con asesoramiento científico |232.000 |100% |0 |+0 |0 |+0 |1,0 |+0 |1,0 |+0 |0 |+0 | |Solicitudes de autorización de comercialización – Medicamentos huérfanos |116.000 |Aplazamiento |0 |+0 |1,0 |+0 |1,0 |+0 |2,0 |+0 |3,0 |+0 | |Resultado positivo |116.000 |0% |0 |+0 |0 |+0 |1,0 |+116.000 |1,0 |+116.000 |2,0 |+232.000 | |Resultado negativo; sin asesoramiento científico |116.000 |0% |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 | |Resultado negativo; con asesoramiento científico |116.000 |100% |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 |0 |+0 | |Modificaciones |50.000 |0% |0 |+0 |3,7 |+183.333 |7,7 |+386.111 |10,8 |+538.426 |15,3 |+765.355 | |Inspecciones |17.400 |90% |6,0 |+10.440 |6,0 |+10.440 |3,8 |+6.525 |6,8 |+11.745 |7,5 |+13.050 | |Tasa anual |80.000 |0% |0 |+0 |4,4 |+352.000 |10,0 |+800.000 |15,2 |+1.216.000 |22,8 |+1.824.000 | |Asesoramiento científico | | | | | | | | | | | | | |Medicamentos no huérfanos |52.200 |90% |8,0 |+41.760 |15,0 |+78.300 |20,0 |+104.400 |25,0 |+130.500 |30,0 |+156.600 | |Medicamentos huérfanos |52.200 |100% |3,0 |+0 |5,0 |+0 |6,0 |+0 |8,0 |+0 |10,0 |+0 | |Servicios científicos | | | | | | | | | | | | | |Medicamentos no huérfanos |100.000 |90% |5,0 |+50.000 |8,0 |+80.000 |9,0 |+90000 |13,0 |+130.000 |14,0 |+140.000 | |Medicamentos huérfanos |100.000 |100% |1,0 |+0 |2,0 |+0 |3,0 |+0 |5,0 |+0 |7,0 |+0 | |Servicios administrativos |5.800 |100% |0 |+0 |0 |+0 |2,0 |+0 |3,0 |+0 |4,0 |+0 | | | | | | | | | | | | | | | | Empresas distintas de las PYME | | | | | | | | | | | | | |Solicitudes de autorización de comercialización – Medicamentos no huérfanos |232.000 |0% |3,0 |+696.000 |5,0 |+1.160.000 |7,0 |+1.624.00 |8,0 |+1.856.000 |7,0 |+1.624.000 | |Solicitudes de autorización de comercialización – Medicamentos huérfanos |116.000 |0% |0 |+0 |1,0 |+116.000 |1,0 |+116.000 |2,0 |+232.000 |2,0 |+232.000 | |Modificaciones |50.000 |0% |0 |+0 |3,7 |+183.333 |7,7 |+386.111 |10,8 |+538.426 |15,3 |+765.355 | |Inspecciones |17.400 |0% |2,3 |+39.150 |4,5 |+78.300 |7,0 |+121.800 |10,0 |+174.000 |10,0 |+174.000 | |Tasa anual |80.000 |0% |0 |+0 |4,4 |+352..000 |10,0 |+800.000 |15,2 |+1.216.000 |22,8 |+1.824.000 | |Asesoramiento científico | | | | | | | | | | | | | |Medicamentos no huérfanos |52.200 |90% |8,0 |+41.760 |15,0 |+78.300 |18,0 |+93.960 |22,0 |+114.840 |25,0 |+130.500 | |Medicamentos huérfanos |52.200 |100% |2,0 |+0 |4,0 |+0 |6,0 |+0 |7,0 |+0 |8,0 |+0 | |Servicios científicos | | | | | | | | | | | | | |Medicamentos no huérfanos |100.000 |0% |7,0 |+700.000 |10,0 |+1.000.000 |12,0 |+1.200.000 |13,0 |+1.300.000 |13,0 |+1.300.000 | |Medicamentos huérfanos |100.000 |0% |1,0 |+100.000 |2,0 |+200.000 |4,0 |+400.000 |4,0 |+400.00 |5,0 |+50.000 | |Servicios administrativos |5.800 |0% |0 |+0 |1,0 |+5.800 |2,0 |+11.600 |3,0 |+17.400 |5,0 |+29.000 | | | | | | | | | | | | | | | | Ingresos totales (A) | | | | 1.679.110 | | 4.341.807 | | 6.488.507 | | 8.687.337 | |11.333.860 | | Solicitudes de autorización de comercialización | | | 11,0 | | 14,0 | | 13,0 | | 19,0 | | 19,0 | | | Autorizaciones de comercialización concedidas | | | 8,8 | | 11,2 | | 10,4 | | 15,2 | | 15,2 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 2008 | | 2009 | | 2010 | | 2011 | | 2012 | | | Costes | Coste | | Nº de FTE | Incidencia | Nº de FTE | Incidencia financiera | Nº de FTE | Incidencia financiera | Nº de FTE | Incidencia financiera | Nº de FTE | Incidencia financiera | | Costes de evaluación (pago a ponentes y co-ponentes) | | | | -2.336.288 | | -3.829.935 | | -4.849.413 | | -6.531.976 | | -7.683.304 | | | | | | | | | | | | | | | | Comité de terapias avanzadas | | | | | | | | | | | | | |Costes de los miembros del CAT | | |31.0 |-511.500 |31.0 |-511.500 |31.0 |-511.500 |31.0 |-511.500 |31.0 |-511.500 | |Gastos de secretaría | | | | | | | | | | | | | |Personal administrador |150000 | |1.5 |-225.000 |1.5 |-225.000 |2.0 |-300.000 |2.0 |-300.000 |2.0 |-300.000 | |Personal asistente superior |126000 | |1.5 |-189.000 |1.5 |-189.000 |2.0 |-252.000 |2.0 |-252.000 |3.0 |-378.000 | |Costes de otros expertos | | |4.0 |-66.000 |5.1 |-84.000 |4.7 |-78.000 |6.9 |-114.000 |6.9 |-114.000 | |Gestión de reuniones y servicios de conferencia | | | |-55.000 | |-55.000 | |-55.000 | |-55.000 | |-55.000 | |Gastos de evolución de la informática y bases de datos | | | |-100.000 | |-124.116 | |-114.918 | |-158.528 | |-158.528 | |Talleres, sesiones de formación y comisiones de servicios de la EMEA | | | |-70.000 | |-77.000 | |-84.700 | |-93.170 | |-102.487 | | | | | | | | | | | | | | | | Costes totales (B) | | | | -3.552.788 | | -5.095.551 | | -6.245.531 | | -8.016.174 | | -9.302.820 | | | | | | | | | | | | | | | | Incidencia total (A+B) | | | | -1.873.678 | | -753.745 | | 242.977 | | 671.163 | | 2.031.040 | | [pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic]

    [1] Cf. Bock, A.K., Ibarreta, D., Rodríguez-Cerezo, E.: ‘ Human tissue-engineered products - Today's markets and future prospects ’ [«Medicamentos basados en tejidos humanos genomanipulados - Mercados actuales y perspectivas de futuro»], Centro Común de Investigación, Instituto para Estudios Tecnológicos Prospectivos (Comisión Europea), EUR 21000 EN, octubre de 2003.

    [2] Parte IV del anexo I de la Directiva 2001/83/CE, modificada por la Directiva 2003/63/CE, DO L159 de 27.6.2003, p. 46. Véase también la «Comunicación de la Comisión sobre los procedimientos comunitarios de autorización de comercialización de medicamentos», DO C 229 de 22.7.1998, p. 4.

    [3] DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

    [4] DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

    [5] DO L 102 de 7.4.2004, p. 48.

    [6] DO L 169 de 12.7.1993, p. 1.

    [7] DO L 189 de 20.7.1990, p. 17.

    [8] Directiva modificada por la Directiva 2003/63/CE (DO L 159 de 27.6.2003, p. 46).

    [9] Véase http://www.emea.eu.int/htms/human/itf/itfguide.htm.

    [10] Véanse los asuntos 227/82, Van Bennekom [1983] ECR 3883; C-369/88, Delattre [1991] ECR I-1487; C-60/89, Monteil y Samanni [1991] ECR I-1547; C-112/89, Upjohn [1991] ECR I-1703; C-290/90, Comisión contra República Federal de Alemania [1992] ECR I-3317; C-219/91, Ter Voort [1992] ECR I-5485.

    [11] Monteil y Samanni, apartado 29; Delattre, apartado 35; Comisión contra República Federal de Alemania, apartado 17.

    [12] Véase también el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE, modificada por la Directiva 2004/27/CE.

    [13] Artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE, modificada por la Directiva 2004/27/CE.

    [14] DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

    [15] http://conventions.coe.int/treaty/en/treaties/html/164.htm.

    [16] Considerando 12 y artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/23/CE.

    [17] Artículo 14, apartado 11, del Reglamento (CE) nº 726/2004.

    [18] Reglamento (CE) nº 141/2000 (DO L 18 de 22.1.2000, p. 1).

    [19] Artículo 14, apartado 9, del Reglamento (CE) nº 726/2004.

    [20] Artículo 14, apartados 7 y 8, del Reglamento (CE) nº 726/2004.

    [21] Artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 726/2004.

    [22] DO C […] de […], p. […].

    [23] DO C […] de […], p. […].

    [24] DO C […] de […], p. […].

    [25] DO C […] de […], p. […].

    [26] DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2004/27 (DO L 136 de 30.4.2004, p. 34).

    [27] DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

    [28] DO L 102 de 7.4.2004, p. 48.

    [29] DO L 121 de 1.5.2001, p. 34.

    [30] DO L 91 de 9.4.2005, p. 13.

    [31] DO L 262 de 14.10.2003, p. 22.

    [32] DO L 169 de 12.7.1993, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    [33] DO L 189 de 20.7.1990, p. 17. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    [34] DO L 33 de 8.2.2003, p. 30.

    [35] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    [36] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    [37] DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

    [38] DO L 35 de 15.2.1995, p. 1, modificado por el Reglamento (CE) nº 2743/98 del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, DO L 345 de 19.12.98, p. 3, y por el Reglamento (CE) nº 494/2003 de la Comisión, de 18 de marzo de 2003, DO L 73 de 19.3.2003, p. 6; Véase también COM(2005) 106.

    [39] Véase el Reglamento (CE) nº 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, sobre medicamentos huérfanos (DO L 18 de 22.1.2000, p. 1) y http://www.emea.eu.int.

    [40] Véase también el anexo 7 del informe anual 2004 de la EMEA.

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