Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52005PC0457

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización de artículos pirotécnicos

    /* COM/2005/0457 final - COD 2005/0194 */

    52005PC0457




    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 11.10.2005

    COM(2005) 457 final

    2005/0194 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre la comercialización de artículos pirotécnicos

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. Contexto de la propuesta

    La Directiva 93/15/CEE del Consejo relativa a la armonización de las disposiciones sobre la comercialización y el control de los explosivos con fines civiles excluye explícitamente los artículos pirotécnicos de su ámbito de aplicación. No obstante, en uno de sus considerandos indica que está prevista la elaboración de una directiva complementaria sobre esta materia.

    La presente propuesta tiene por objeto crear un marco legislativo completo y coherente a escala comunitaria e introducir unos requisitos esenciales de seguridad con vistas a:

    * garantizar la libre circulación de productos pirotécnicos en el seno de la UE;

    * mejorar la protección general de los consumidores y los profesionales;

    * contribuir a la reducción de accidentes;

    * armonizar los requisitos de seguridad aplicables en los diferentes Estados miembros.

    1.1. Situación actual

    El marco jurídico para la comercialización y utilización de artículos pirotécnicos varía ampliamente según el Estado miembro. A fin de obtener una visión general de la situación, la Comisión remitió en 2003 un cuestionario sobre el marco jurídico de los artículos pirotécnicos, y más concretamente, de los artificios de pirotecnia. El objetivo del cuestionario era también recoger datos estadísticos sobre accidentes ocasionados por artificios de pirotecnia en la UE y en el EEE.

    Los datos sobre accidentes que se presentan más adelante se refieren sólo a los ocasionados por artificios de pirotecnia y no a otros artículos pirotécnicos tales como los productos para espectáculos pirotécnicos, las bengalas para señales de socorro o los artículos pirotécnicos destinados a la industria del automóvil. Los Estados miembros carecen de un sistema coherente de notificación de accidentes para estos productos.

    1.1.1. Comercialización de los artificios de pirotecnia

    Clasificación y homologación

    La legislación actual de los Estados miembros clasifica los artificios de pirotecnia en una serie de categorías. Estas categorías se basan en la cantidad de materia pirotécnica que contiene el producto o, en algunos casos, dependiendo además del lugar donde el artificio de pirotecnia vaya a ser utilizado (en recinto cerrado o al aire libre). Aunque estos sistemas de clasificación nacionales resultan similares al basarse en la cantidad de materia pirotécnica empleada, difieren en gran medida.

    Numerosos Estados miembros disponen de procedimientos de homologación para la comercialización de artificios de pirotecnia sobre la base de una clasificación. Estos procedimientos de homologación se basan en las normas nacionales para el examen de artificios de pirotecnia. En vista de estas diferencias, el Comité Europeo de Normalización (CEN) pretende desarrollar unas normas armonizadas para los artificios de pirotecnia en el seno de la UE. En mayo de 2003 se publicó la primera serie de normas para los artificios de pirotecnia. Algunos Estados miembros han indicado tener intención de adoptar las normas CEN en su legislación nacional.

    Restricciones al consumidor

    Existe una diferencia significativa en cuanto al tipo de artificios de pirotecnia que puede venderse dependiendo de las restricciones nacionales. Todos los Estados miembros prohíben la venta al consumidor de artificios de pirotecnia de gran tamaño. Tres Estados miembros prohíben generalmente la venta de cualquier artificio de pirotecnia a consumidores. Además, uno de los Estados miembros permite la venta de artificios de pirotecnia de pequeño tamaño a los consumidores, y prohíbe la venta del resto.

    Algunos Estados miembros prohíben la venta de artificios de pirotecnia con efectos de explosión (por ejemplo, los petardos). La venta de determinados tipos de artificios de pirotecnia también están prohibida en algunos Estados miembros. Los motivos de estas medidas van de razones de seguridad a preocupaciones por sus efectos nocivos.

    Las restricciones impuestas basadas en un mínimo de edad para determinadas categorías de artificios de pirotecnia varían ampliamente en toda la UE.

    Tres Estados miembros sólo permiten la venta y/o utilización de artificios de pirotecnia en determinados días del año, por ejemplo entre Navidad y Año Nuevo.

    Etiquetado

    Los requisitos en materia de etiquetado varían en cierta medida dependiendo del Estado miembro. Estos requisitos pueden incluir información sobre la clasificación y certificación y algún tipo de información sobre el uso correcto del producto o las restricciones de edad. Todas las legislaciones nacionales prevén obligatoriamente la información sobre la manipulación segura de estos artículos.

    1.1.2. Accidentes

    En respuesta al cuestionario de la Comisión, sólo una minoría de Estados miembros y un Estado de la AELC proporcionaron cifras concretas sobre accidentes relacionados con la utilización de artificios de pirotecnia. Uno de los motivos de ello podría ser que los sistemas nacionales de notificación de accidentes no contienen información específica sobre los artificios de pirotecnia como causa de accidentes.

    La tasa de accidentes parece variar de manera significativa en función del país. Ello puede deberse en parte a las costumbres locales relacionadas con el uso público de los artificios de pirotecnia.

    La tasa oficial de accidentes en Grecia (alrededor de 1 por millón de habitantes) y de Irlanda (3,9) es inferior a la de Dinamarca (5,4), a la del Reino Unido (60, 1), a la de Suecia (alrededor de 50 por millón) y a la de Noruega (4,5). Los motivos de estas diferencias resultan poco claros. Sin embargo, es curioso constatar que los dos Estados miembros con las tasas más bajas notificadas prohíben la venta de artificios de pirotecnia a los consumidores.

    Cabe señalar que esta información tan sólo se refiere a los accidentes notificados y se basa en casos que requirieron tratamiento hospitalario. No incluye información de accidentes que hayan sido tratados por un médico generalista o que se hayan producido en los hogares y no hayan sido notificados. Es por tanto posible que el número de accidentes sea superior a lo que indican las cifras disponibles.

    Visto que no es posible extraer información más allá de los datos fácticos, todo intento de calcular el número total de accidentes en toda la UE deber ser abordado con cautela. No obstante, los accidentes pueden oscilar entre una tasa mínima de 15 por millón y una tasa máxima de unos 100 por millón. Aplicando estas tasas a una población de la UE de 455 millones supondría que el número total de accidentes relacionados con la utilización de artificios de pirotecnia oscilaría entre 7 000 y 45 000.

    La información sobre si los accidentes se deben a un funcionamiento defectuoso del producto o a una manipulación incorrecta del mismo también es limitada. La información aportada sugiere que, en la mayoría de los casos, los accidentes son el resultado de manipulaciones indebidas, aunque cabe destacar que en Dinamarca, en el año 2002, casi la mitad de los accidentes ocurridos fueron el resultado del funcionamiento defectuoso del artificio de pirotecnia. Algunos de los participantes en el cuestionario expresaron una preocupación general por la calidad y las normas de algunos de los artificios de pirotecnia que pueden acabar comercializándose en la UE.

    Otros artículos pirotécnicos, como los destinados a puestas en escenas o las bengalas para señales de socorro, están sujetos a legislaciones nacionales diferentes. Pese a que la Comisión carece de estadísticas sobre el funcionamiento defectuoso o los accidentes ocasionados por este tipo de productos, no puede excluirse que ocurran accidentes debidos al mal funcionamiento de los mismos.

    1.1.3. Comercialización de artículos pirotécnicos para la industria del automóvil

    Numerosos Estados miembros disponen de diversos procesos de homologación para la comercialización de dispositivos modulares, inflables y de seguridad para automóviles, así como para otros usos en sus mercados. Estos procedimientos de homologación se basan en reglamentaciones y disposiciones nacionales para estos productos.

    1.2. Efectos deseados de la legislación de la UE

    La legislación de la UE sobre la comercialización y utilización de artículos pirotécnicos tiene por objeto elaborar los requisitos esenciales de seguridad necesarios para garantizar la eficacia de las normas armonizadas de la UE en materia de artículos pirotécnicos. La propuesta de Directiva aspira igualmente a desarrollar un planteamiento armonizado a escala de la UE en lo relacionado con la distribución de información sobre la manipulación y utilización segura de los artículos pirotécnicos.

    Un planteamiento armonizado de la UE sobre las normas en materia de artículos pirotécnicos hará que los artículos pirotécnicos que no cumplan con estas normas no pueden ser comercializados y ello conllevará una reducción significativa del número de accidentes ocasionados por los artificios de pirotecnia defectuosos. Amplía igualmente el marcado CE a los artículos pirotécnicos, lo que tendrá como resultado que tan sólo los artículos pirotécnicos provistos del marcado CE podrán comercializarse.

    Un planteamiento armonizado a escala de la UE para la distribución de información sobre la manipulación y utilización segura de los artículos pirotécnicos podrá resultar útil a la hora de reducir el número de accidentes que son resultado del uso indebido de estos productos.

    Un planteamiento armonizado de la categorización, del uso de normas y de los sistemas de homologación para los artículos pirotécnicos deberá redundar en beneficios significativos en materia de seguridad de los productos y en un mercado único para fabricantes e importadores.

    Al mismo tiempo, teniendo en cuenta la variedad de reglamentaciones nacionales en materia de comercialización y utilización de artificios de pirotecnia, la propuesta permite a los Estados miembros el mantenimiento de las propias reglamentaciones en lo que respecta a la edad mínima y a la comercialización y a la utilización de determinadas categorías de artificios de pirotecnia.

    1.3. Coherencia con la legislación comunitaria

    Otros artículos pirotécnicos que recaen bajo legislación europea existente, por ejemplo los equipos marinos, han sido excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Tampoco se aplica a los explosivos, que recaen dentro del ámbito de aplicación de la Directiva del Consejo 93/15/CEE.

    La Directiva es coherente por tanto con la legislación comunitaria existente.

    2. RESULTADOS DE LA CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

    Consultas

    En vista de que no existía ningún grupo de trabajo para los artículos pirotécnicos a escala comunitaria, el procedimiento de consulta sobre la Directiva dio comienzo en mayo de 2003 mediante el envío de un cuestionario, como ya se ha indicado anteriormente. Dicho cuestionario iba acompañado de una carta dirigida a las representaciones permanentes de los Estados miembros y a las misiones de los países candidatos y de los Estados de la AELC, en la que se recomendaba la circulación del cuestionario entre las posibles partes interesadas y se aclaraba que toda persona era libre de responder.

    El 23 de septiembre de 2003 se organizó la primera reunión del grupo de trabajo de las partes interesadas, seguida de dos reuniones más que se celebraron el 1 de diciembre de 2003 y el 16 de marzo de 2004 en Bruselas. Para todas estas reuniones se había enviado invitaciones a los Estados miembros, a los países candidatos y a las administraciones de los Estados de la AELC y a aquellas asociaciones que habían respondido al cuestionario y que habían dado muestras de interés por participar en el grupo de trabajo.

    La industria pirotécnica estaba representada por los delegados de la Asociación Europea de Pirotécnicos. La industria de fabricantes de componentes para automóviles estaba representada por la CLEPA, su asociación europea.

    El Comité Europeo de Normalización (CEN) y, concretamente, su comité técnico para artículos pirotécnicos ha colaborado estrechamente en la preparación de la Directiva. EL CEN prestó asistencia a la hora de elaborar el borrador de los requisitos esenciales de seguridad, que se concluyeron durante la reunión celebrada en Delft, Países Bajos, los día 17 y 18 de noviembre de 2003.

    Diversos borradores previos de la Directiva fueron ampliamente distribuidos entre los participantes en el grupo de trabajo, que a su vez fueron objeto de comentarios no sólo por parte de las autoridades públicas competentes en materia de pirotecnia, sino también por parte de diversas asociaciones y empresas del sector (artificios de pirotecnia, distribuidores de componentes para automóviles y sector aeroespacial).

    En principio, la mayoría de los Estados miembros y de las asociaciones de la industria pirotécnica y de los distribuidores de los componentes para automóviles acogieron con satisfacción la iniciativa de una Directiva sobre artículos pirotécnicos. Sin embargo, las autoridades competentes del Reino Unido y de Suecia consideraban que la legislación de la UE en este ámbito no era necesaria, punto de vista que compartían algunos fabricantes de artículos pirotécnicos del Reino Unido.

    Mientras que los distribuidores de componentes de automóviles solicitaron explícitamente que los airbag y otros equipos pirotécnicos de seguridad para los automóviles se incluyeran en el ámbito de aplicación de la Directiva, hubo una solicitud para excluir los componentes aeroespaciales, puesto que ya estaban cubiertos con arreglo a la normativa internacional existente.

    El debate principal con los Estados miembros durante las reuniones del grupo de trabajo se centró sobre en qué medida los Estados miembros podrían mantener las restricciones nacionales para la venta y utilización de determinadas categorías de artificios de pirotecnia.

    En vista de las marcadas diferencias culturales en cuanto al uso de los artificios de pirotecnia, la propuesta prevé la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan la utilización y/o venta al público de los artificios de pirotecnia para las categorías 2 y 3.

    Algunos Estados miembros desean poder establecer restricciones de utilización y/o venta de los artificios de pirotecnia para la categoría 1 (es decir, artificios de pirotecnia de baja peligrosidad para ser utilizados en zonas delimitadas, incluidos los artificios de pirotecnia que pueden utilizarse dentro de edificios residenciales), que, por definición, son los de bajo riesgo. Pese a que esto en principio no resulta aceptable, dado que es necesario crear condiciones de mercado interno para este grupo de productos, la Comisión está dispuesta a dar un nuevo mandato al CEN para que proceda a una nueva definición de la categoría 1 y a estudiar una lista de aquellos artículos que los Estados miembros consideren inocuos y que, en consecuencia, deberían poder circular libremente en el mercado interior.

    Otra cuestión controvertida planteada por una serie de Estados miembros era el requisito de edad mínima. Sin embargo, la Comisión aclaró que se trata de unos requisitos esenciales y que los Estados miembros tienen el derecho de imponer unas edades mínimas más estrictas si lo juzgaran necesario. Para aquellos Estados miembros que carecen de un requisito de edad mínima para la venta de artificios de pirotecnia al consumidor final, se espera que la imposición de estas edades mínimas tenga un efecto positivo en el número de accidentes relacionados con los artificios de pirotecnia.

    Evaluación de impacto

    El volumen de venta de artificios de pirotecnia al consumidor en la UE (categorías 1, 2 y 3) ronda los 700 millones de euros al año. El volumen de venta de artificios de pirotecnia a profesionales en la UE ronda igualmente los 700 millones de euros al año. Son pocos los artificios de pirotecnia que se fabrican dentro de la UE. La mayoría de los artificios de pirotecnia que se fabrican en la UE son sólo para el uso profesional (categoría 4).

    Se calcula que los dispositivos de retención para los ocupantes de vehículos se instalan en unos 20 millones de vehículos cada año en toda la UE. En el caso de los airbag, la cifra asciende a unos 80 millones de dispositivos instalados cada año por un valor de unos 3 500 millones de euros. En el caso de los pretensores de cinturones de seguridad, se comercializan alrededor de 90 millones de unidades cada año por un valor aproximado de 2 000 millones de euros.

    La propuesta de Directiva crearía un mercado único para los artículos pirotécnicos. Con ello se espera eliminar las actuales barreras comerciales debidas a las normativas nacionales en vigor en toda la UE. La Directiva establecerá unos requisitos esenciales de seguridad para los artículos pirotécnicos, siendo las autoridades competentes de los Estados miembros quienes habrán de evaluar el cumplimiento de los requisitos por parte de estos artículos. Aquellos artículos que cumplan los requisitos de seguridad podrán ir provistos del marcado CE, lo que garantizará su libre circulación en la UE, así como un alto de nivel de protección a los consumidores.

    Se espera que la Directiva conlleve una considerable reducción de los costes dado que una única evaluación de la conformidad CE reemplazará a los 25 procedimientos nacionales paralelos de homologación.

    Por consiguiente, los principales beneficios serán: reducción de la carga para las empresas al crear un sistema de homologación armonizado para la comercialización de los artículos pirotécnicos, así como la creación de un mercado único y un alto nivel de protección para los consumidores.

    Quedarán excluidos de la Directiva los artículos pirotécnicos para uso de las fuerzas armadas y de la policía, los artículos pirotécnicos para aeronaves o los que pertenezcan al ámbito de aplicación de la Directiva sobre equipos marinos (96/98/CE).

    3. Elementos jurídicos de la propuesta

    Fundamento jurídico

    El fundamento jurídico de la propuesta es el artículo 95 del Tratado.

    La presente Directiva establecerá las condiciones de comercialización y utilización de los productos pirotécnicos en el mercado de la UE mediante la armonización de los requisitos esenciales. Tendrá como objetivo la introducción de unos requisitos esenciales de seguridad para la protección del público en general y de los profesionales, eliminando y evitando a un tiempo las barreras comerciales, así como la distorsión de la competencia consecuencia de unas reglamentaciones divergentes. El objetivo principal será, pues, la protección de los usuarios, al tiempo que se mejoran las condiciones de funcionamiento del mercado interior.

    El artículo 95 del Tratado CE es el adecuado para la armonización de las condiciones de comercialización y utilización de los productos pirotécnicos, al tiempo que se mejora la protección del consumidor.

    Principio de subsidiariedad y proporcionalidad

    Actualmente, la legislación sobre la comercialización y la utilización de artículos pirotécnicos se determina a nivel nacional en toda la UE y las divergencias entre las legislaciones nacionales pueden obstaculizar el comercio intracomunitario.

    Por tanto, la Comisión tiene intención de crear un auténtico mercado interior para determinadas categorías de artículos de pirotecnia y de introducir unos requisitos esenciales de seguridad, lo cual sólo es posible mediante una Directiva o un Reglamento.

    Respecto a los accidentes, y teniendo en cuenta que es muy fácil transportar ilegalmente artificios de pirotecnia de un Estado miembro a otro a través de unas fronteras abiertas, a las autoridades no les resulta fácil controlar la comercialización de artificios de pirotecnia. Si no se definen unos requisitos esenciales de seguridad, cabe esperar que siga aumentando el número de accidentes debido a la utilización de artificios de pirotecnia.

    No obstante, también se tendrá en cuenta el principio de subsidiariedad, ya que la Directiva propuesta no impedirá que los Estados miembros adopten medidas por motivos de seguridad pública o de seguridad en general para restringir la comercialización de determinadas categorías de artificios de pirotecnia. Asimismo, la Directiva propuesta permitirá a los Estados miembros mantener unas edades mínimas más altas para la venta de artificios de pirotecnia a los consumidores, también por motivos de seguridad pública o de seguridad en general.

    La propuesta de Directiva resulta proporcional a los objetivos de mejora de la seguridad del consumidor y a la creación de un mercado interior para los artículos pirotécnicos.

    Elección de instrumentos

    La Comisión optó por la Directiva como mejor instrumento para alcanzar los objetivos, dado que existe la necesidad de armonizar las diversas legislaciones nacionales existentes para los artículos pirotécnicos. Una alternativa hubiera sido un Reglamento de la Comisión, sin embargo, esto no se hecho nunca antes para el «nuevo enfoque» y algunas de las disposiciones que contiene la Directiva (por ejemplo, la obligación de los Estados miembros de notificar a los organismos notificados y comprometerse a la vigilancia del mercado) no podían recogerse en el Reglamento, dado que éste se aplica directamente.

    4. Repercusiones presupuestarias

    No hay repercusiones presupuestarias inmediatas derivadas de la propuesta de Directiva. El Comité al que hace referencia el artículo 18 decidirá sobre la posibilidad de establecer un Registro de los códigos de la Unión Europea para los artículos pirotécnicos que permita la identificación de los artículos pirotécnicos y de su fabricante o mandatario en caso de accidentes o de funcionamiento defectuoso del producto. Dicha disposición podría tener repercusiones presupuestarias más adelante, pero éstas deberán examinarse una vez se realice la propuesta.

    2005/0194 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre la comercialización de artículos pirotécnicos (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

    Vista la propuesta de la Comisión[1],

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[3],

    Considerando lo siguiente:

    (1) Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor de los Estados miembros sobre la comercialización y utilización de artículos pirotécnicos son diferentes, especialmente en lo que respecta a cuestiones tales como la seguridad y las características de funcionamiento del producto.

    (2) Estas disposiciones, que puedan constituir una barrera al comercio en el seno de la Comunidad, deben ser armonizadas a fin de garantizar la libre circulación de artículos pirotécnicos en el mercado interior, asegurando a un tiempo un alto nivel de protección de la salud humana y de la seguridad de los consumidores.

    (3) En la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles[4] se señala que los artículos pirotécnicos deben regirse por medidas adecuadas para la protección de los consumidores y de la seguridad del público en general, y que está previsto elaborar una directiva complementaria sobre esta materia.

    (4) La Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (denominada «Directiva Seveso II»)[5] , ampliada por la Directiva 2003/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2003[6], establece requisitos de seguridad para establecimientos que contengan artículos pirotécnicos, entre otras sustancias explosivas peligrosas.

    (5) A fin de garantizar un elevado nivel de protección, los artículos pirotécnicos deben clasificarse por categorías según su utilización, sus fines o su nivel de peligrosidad.

    (6) Dado el riesgo inherente a la utilización de los artículos pirotécnicos, resulta apropiado fijar una edad mínima para la venta y utilización por parte del consumidor, así como para garantizar que su etiquetado contiene información suficiente y adecuada para una manipulación segura de los mismos, a fin de proteger la salud y seguridad humanas y el medio ambiente. Se debe prever que determinados tipos de artículos pirotécnicos sólo estén disponibles a través de expertos autorizados que dispongan de los conocimientos, cualificaciones y experiencia necesarios.

    (7) El uso de artículos pirotécnicos y, más concretamente, el uso de artificios de pirotecnia va íntimamente ligado a costumbres y tradiciones culturales sensiblemente diferentes en los diversos Estados miembros. Ello hace necesario que se permita a los Estados miembros adoptar medidas para limitar la utilización o la venta al público de determinadas categorías de artificios de pirotecnia cuando esté en juego la seguridad pública u otras razones de seguridad.

    (8) Es apropiado establecer requisitos esenciales de seguridad para los artículos pirotécnicos.

    (9) El fabricante, que debe estar establecido en la Comunidad o contar con un mandatario en la misma, es quien ha de garantizar que los artículos pirotécnicos cumplen con la presente Directiva y, en especial, con sus requisitos esenciales de seguridad.

    (10) Cuando se cumplan estos requisitos esenciales de seguridad, los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni obstaculizar la libre circulación de los artículos pirotécnicos.

    (11) A fin de facilitar el procedimiento para demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, se están desarrollando normas armonizadas en relación con el diseño, la fabricación y la realización de pruebas para dichos artículos.

    (12) La elaboración, adopción y modificación de las normas europeas armonizadas correrá a cargo del Comité Europeo de Normalización (CEN), del Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) y del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI). Se trata de organismos reconocidos competentes para la adopción de normas armonizadas que se elaboran de conformidad con las directrices generales para la cooperación entre los mismos y la Comisión[7] , y con arreglo al procedimiento establecido por la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas[8].

    (13) La Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica introdujo métodos armonizados para la aplicación de procedimientos de evaluación de la conformidad. La aplicación de estos módulos a los artículos pirotécnicos hará posible determinar la responsabilidad de los fabricantes u organismos que participen en el procedimiento de evaluación de la conformidad, teniendo en cuenta la naturaleza de los artículos pirotécnicos correspondientes.

    (14) Los artículos pirotécnicos deberán ir provistos del marcado CE para indicar su conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, de manera que puedan circular libremente dentro de la Comunidad.

    (15) En lo que respecta a la seguridad en el transporte, las normas relativas al transporte de artículos pirotécnicos están contempladas en los convenios y acuerdos internacionales, incluidas las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas.

    (16) Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones incluidas en la presente Directiva y garantizarán su cumplimiento. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    (17) Es indispensable prever un período transitorio que permita la adaptación progresiva para determinados ámbitos de las legislaciones nacionales.

    (18) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

    (19) Es necesario adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con la Decisión 1999/468/CE[9].

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Objetivos y ámbito de aplicación

    1. La presente Directiva establece las normas concebidas para lograr la libre circulación de artículos pirotécnicos en el mercado interior, asegurando al mismo tiempo un alto grado de protección de la salud humana y de la seguridad de los consumidores.

    2. La presente Directiva establece los requisitos esenciales de seguridad que deberán cumplir los artículos pirotécnicos para su comercialización.

    3. La presente Directiva se aplicará a los artículos pirotécnicos tal como se definen en el artículo 2.

    4. La presente Directiva no se aplicará en los siguientes casos:

    - artículos pirotécnicos destinados al uso por parte de las fuerzas armadas y la policía, de conformidad con la legislación nacional;

    - artículos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos[10];

    - artículos pirotécnicos destinados al uso en aeronaves;

    - artículos pirotécnicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 88/378/CEE del Consejo de, 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la seguridad de los juguetes[11];

    - explosivos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles[12];

    - municiones, esto es, proyectiles y cargas propulsoras para armas de pequeño calibre, artillería y otro tipo de armas.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1. «Artículo pirotécnico»: todo artículo que contenga materias o mezclas de materias destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígero o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas con fines de entretenimiento u otros fines.

    2. «Comercialización»: primera puesta a disposición en el mercado comunitario de un producto individual para uso final, con vistas a su distribución y/o utilización previo pago o gratuitamente.

    3. «Artificio de pirotecnia»: artículo pirotécnico con fines recreativos.

    4. «Artículo pirotécnico para automóviles»: todo artículo que contiene materia pirotécnica utilizada para la activación de dispositivos de seguridad u otro tipo de dispositivos de los vehículos a motor.

    5. «Fabricante»: persona física o jurídica que diseñe y/o fabrique un producto contemplado en la presente Directiva o que encargue el diseño y la fabricación del mismo con vistas a su comercialización, o uso personal o profesional bajo su propio nombre o marca registrada, o que comercialice un producto contemplado por la presente Directiva bajo su propio nombre o marca registrada.

    6. «Mandatario»: persona física o jurídica establecida en la Comunidad que haya recibido mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con las responsabilidades de este último de conformidad con la presente Directiva.

    7. «Norma armonizada»: norma europea adoptada por un organismo de normalización por mandato de la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos con arreglo a la Directiva 98/34/CE, cuyo cumplimiento no es obligatorio.

    8. «Experto»: persona autorizada por los Estados miembros para tener en su posesión o utilizar en su territorio artificios de pirotecnia de la categoría 4 y/u otros artículos pirotécnicos de la categoría 2, tal como se definen en el artículo 3.

    Artículo 3

    Categorización

    1. El fabricante procederá a la categorización de los artículos pirotécnicos contemplados en la presente Directiva según su utilización, su finalidad y su nivel de peligrosidad. Los organismos notificados confirmarán la categorización como parte de los procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 9.

    La categorización será la siguiente:

    a) Artificios de pirotecnia

    Categoría 1: artificios de pirotecnia de baja peligrosidad para ser utilizados en zonas delimitadas, incluidos los artificios de pirotecnia que pueden utilizarse dentro de edificios residenciales.

    Categoría 2: artificios de pirotecnia de baja peligrosidad para ser utilizados al aire libre en zonas delimitadas.

    Categoría 3: artificios de pirotecnia de peligrosidad media para ser utilizados al aire libre en zonas de gran superficie.

    Categoría 4: artificios de pirotecnia de alta peligrosidad destinados a una manipulación exclusiva por parte de expertos, también denominados «artificios de pirotecnia para uso profesional».

    b) Otros artículos pirotécnicos

    Categoría 1: todo artículo pirotécnico que no sea un artificio de pirotecnia y presente una baja peligrosidad.

    Categoría 2: todo artículo pirotécnico que no sea un artificio de pirotecnia y que deba ser manipulado o utilizado exclusivamente por expertos.

    2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los procedimientos para la identificación y autorización de dichos expertos.

    Artículo 4

    Obligaciones del fabricante

    1. Los fabricantes garantizarán que los artículos pirotécnicos pertenecientes al ámbito de aplicación de la presente Directiva cumplen los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el anexo I aplicables a los mismos, así como las disposiciones correspondientes de la presente Directiva.

    2. Los fabricantes de artículos pirotécnicos deberán estar establecidos en la Comunidad o nombrar un mandatario.

    Las autoridades y órganos comunitarios podrán dirigirse al mandatario, en lugar de al fabricante, en relación con las obligaciones para las que el mandatario ha recibido su mandato.

    3. Los fabricantes de artículos pirotécnicos deberán:

    1. presentar el producto ante el organismo notificado que efectuará el procedimiento de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 9;

    2. colocar el marcado CE y etiquetar el artículo pirotécnico con arreglo a los artículos 11 y 12.

    Artículo 5

    Comercialización

    Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los artículos pirotécnicos que estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva puedan ser comercializados tan sólo si cumplen con las obligaciones de la Directiva, si van provistos del marcado CE y si cumplen con las obligaciones relacionadas con la evaluación de la conformidad.

    Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los artículos pirotécnicos no portarán indebidamente el marcado CE.

    Artículo 6

    Libre circulación

    1. Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir u obstaculizar la comercialización de artículos pirotécnicos que estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y que cumplan los requisitos de la misma.

    2. Las disposiciones de la presente Directiva no serán obstáculo para que un Estado miembro, por motivos de seguridad pública o de la seguridad en general, pueda adoptar medidas que restrinjan la utilización y/o venta al público de los artificios de pirotecnia de las categorías 2 y 3.

    3. Los Estados miembros no pondrán obstáculos en ferias, exposiciones ni demostraciones comerciales a que se presenten artículos pirotécnicos que no sean conformes a lo dispuesto en la presente Directiva, siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, su no conformidad, así como la imposibilidad de adquirir dichos artículos pirotécnicos antes de que el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, los hayan hecho conformes. En dichos acontecimientos deberán tomarse las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la protección de las personas, de conformidad con los requisitos que establezcan las autoridades competentes de los Estados miembros pertinentes.

    4. Los Estados miembros no impedirán la libre circulación ni la utilización de artículos pirotécnicos en la industria del automóvil fabricados con fines de investigación, desarrollo y experimentación, y que no sean conformes con las disposiciones de la presente Directiva siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, su no conformidad, así como la imposibilidad de adquirir dichos artículos.

    Artículo 7

    Edades mínimas

    1. Los artículos pirotécnicos no se venderán ni se pondrán a disposición de los consumidores por debajo de las edades mínimas expuestas a continuación:

    a) Artificios de pirotecnia

    Categoría 1: 12 años.

    Categoría 2: 16 años.

    Categoría 3: 18 años.

    b) Otros artículos pirotécnicos

    Categoría 1: 18 años.

    2. Los Estados miembros podrán subir la edad mínima prevista en el apartado 1 cuando la seguridad pública o la seguridad en general así lo justifiquen. Los Estados miembros podrán reducir esta edad para los profesionales del ramo o las personas que sigan una formación en el mismo.

    3. Los fabricantes y distribuidores no podrán vender o poner a disposición por otros medios los siguientes artículos pirotécnicos, excepto a expertos:

    3. artificios de pirotecnia de la categoría 4;

    4. otros artículos pirotécnicos de la categoría 2.

    Artículo 8

    Normas armonizadas

    1. La Comisión, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Directiva 98/34/CE, podrá solicitar a los organismos de normalización europeos la elaboración o revisión de normas europeas en apoyo de la presente Directiva.

    2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias a dichas normas armonizadas.

    3. Los Estados miembros considerarán que los artículos pirotécnicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, que cumplan con las normas armonizadas correspondientes, y cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea , son conformes con los requisitos esenciales de seguridad recogidos en el artículo 4, apartado 1.

    Cuando los Estados miembros adopten la transposición nacional de normas armonizadas, publicarán los números de referencia de dichas transposiciones.

    4. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que las normas armonizadas contempladas en el presente artículo no cumplen enteramente los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el artículo 4, apartado 1, la Comisión o el Estado miembro de que se trate presentará la cuestión ante el Comité permanente creado por la Directiva 98/34/CEE, especificando los motivos. Dicho Comité emitirá un dictamen sin demora. A la vista del dictamen de dicho Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros las medidas que habrán de adoptarse en lo referente a las normas armonizadas y a la publicación mencionadas en el apartado 2.

    Artículo 9

    Procedimientos de evaluación de la conformidad

    1. Para la evaluación de la conformidad de los artículos pirotécnicos, el fabricante seguirá uno de los procedimientos siguientes:

    5. el examen CE de tipo (módulo B) mencionado en el anexo II, punto 1, y a elección del fabricante:

    6. o bien la conformidad con el tipo (módulo C) mencionada en el anexo II, punto 2;

    7. o bien el procedimiento relativo al aseguramiento de calidad de la producción (módulo D) mencionado en el anexo II, punto 3;

    8. o bien el procedimiento relativo al aseguramiento de calidad del producto (módulo E), mencionado en el anexo II, punto 4;

    9. o bien la verificación del producto (módulo F) mencionada en el anexo II, punto 5; o

    10. la verificación de la unidad (módulo G) mencionada en el anexo II, punto 6.

    Artículo 10

    Organismos notificados

    1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos que hayan designado para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados el artículo 9, así como las tareas específicas para las cuales dichos organismos hayan sido designados y los números de identificación que les hayan sido atribuidos previamente por la Comisión.

    2. La Comisión publicará en su sitio Internet una lista de los organismos notificados junto con su número de identificación y las tareas para las cuales hayan sido notificados. Ésta velará por que la lista se mantenga actualizada.

    3. Los Estados miembros aplicarán los criterios mínimos que figuran en el anexo III para la evaluación de los organismos que deberán notificarse a la Comisión. Se supondrá que los organismos que respondan a los criterios de evaluación fijados por las normas armonizadas correspondientes satisfacen los criterios mínimos pertinentes.

    4. Un Estado miembro que notifique a la Comisión un organismo deberá retirar esta notificación si comprueba que dicho organismo no cumple ya los criterios mencionados en el apartado 3. Éste lo comunicará de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión.

    Artículo 11

    Obligatoriedad de colocar el marcado CE

    1. Una vez concluida con éxito la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 9, los fabricantes fijarán el marcado CE de conformidad de manera visible, fácilmente legible e indeleble sobre los artículos pirotécnicos o, si esto no fuera posible, sobre una etiqueta fijada a estos o, por último, si los dos métodos anteriores no fueran viables, sobre el embalaje. La etiqueta deberá estar hecha de manera que no pueda volverse a utilizar.

    El modelo que habrá de utilizarse para el marcado CE será conforme con la Decisión del Consejo 93/465/CEE.

    2. Los fabricantes no colocarán sobre los artículos pirotécnicos ninguna marca ni inscripción que pueda inducir a error a terceros sobre el significado y la forma del marcado CE. Podrá fijarse en los artículos pirotécnicos cualquier otro marcado, siempre que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.

    3. Cuando los artículos pirotécnicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva estén también contemplados en otra legislación europea relativa a otros aspectos y que prescriba el marcado CE, este marcado indicará que los productos mencionados se suponen también conformes con las disposiciones de las otras directivas que les sean aplicables.

    Artículo 12

    Etiquetado

    1. Los fabricantes garantizarán que los artículos pirotécnicos estén etiquetados debidamente en la lengua o lenguas oficiales del país en el que se pondrá en venta el artículo.

    2. En el etiquetado de los artículos pirotécnicos deberán figurar, como mínimo, el nombre del fabricante o de su mandatario, el nombre y tipo de artículo, la edad mínima que se indica en el artículo 7, apartados 1 y 2, la categoría correspondiente y las instrucciones de uso y, si procede, la distancia de seguridad requerida. El etiquetado también hará referencia a la Clase/División (1.1-1.6) de la materia o mezcla de materias que contenga el artículo de conformidad con el sistema de clasificación UN/ADR o proporcionará información similar sobre el índice de peligrosidad (riesgo de explosión en peso, riesgo de proyección, riesgo de efectos de llama, riesgo de incendio).

    3. Los artificios de pirotecnia contendrán además la siguiente información mínima:

    Categoría 1: si procede, «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima.

    Categoría 2: «para uso exclusivo al aire libre» y, si procede, distancia de seguridad mínima.

    Categoría 3: «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima.

    Categoría 4: «para ser manipulados exclusivamente por expertos» y la distancia de seguridad mínima.

    4. Si el artículo pirotécnico no dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado que se mencionan en los apartados 2 y 3, la información se proporcionará en el embalaje.

    5. Las disposiciones recogidas en los apartados 1 a 4 no se aplicará a los artificios de pirotecnia de la categoría 4 ni a otros artículos pirotécnicos de la categoría 2 que el fabricante exponga al público.

    Artículo 13

    Supervisión del mercado

    1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los artículos pirotécnicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva sólo se comercializan si, habiendo sido almacenados de manera adecuada y utilizados para los fines previstos, no suponen un peligro para la salud ni para la seguridad de las personas.

    2. Los Estados miembros organizarán y efectuarán la vigilancia adecuada de los productos comercializados, teniendo debidamente en cuenta la presunción de conformidad de los productos provistos del marcado CE

    3. Si un Estado miembro comprueba que los productos regulados por la presente Directiva, provistos de un marcado CE de conformidad y utilizados para los fines previstos, pueden poner en peligro la salud o la seguridad de las personas, éste podrá tomar todas las medidas necesarias provisionales para retirar dicho producto del mercado, prohibir su comercialización o poner límites a la libre circulación del mismo. Cuando haga uso de esta facultad informará a la Comisión y a los demás Estados miembros.

    Artículo 14

    Información rápida sobre productos que entrañen riesgos graves

    Si un Estado miembro tiene motivos suficientes para creer que un producto regulado por la presente Directiva entraña un grave riesgo que puede poner en peligro la salud o la seguridad de las personas en la Unión Europea, éste informará a la Comisión y al resto de los Estados miembros de ello y llevará a cabo la evaluación adecuada. Informará a la Comisión y al resto de los Estados miembros sobre los antecedentes y resultados de dicha evaluación.

    Artículo 15

    Cláusula de salvaguardia

    1. Si un Estado miembro tiene motivos justificados para creer que un artículo pirotécnico no es conforme con los requisitos de la presente Directiva deberá indicar en el procedimiento de información contemplado en el artículo 13, apartado 3, y artículo 14, los motivos de su decisión y, en particular, si la no conformidad se debe:

    11. al incumplimiento de los requisitos esenciales contemplados en el artículo 4, apartado 1;

    12. a la aplicación incorrecta de las normas armonizadas contempladas en el artículo 8;

    13. a deficiencias de las propias normas armonizadas contempladas en el artículo 8.

    2. La Comisión consultará cuanto antes a las partes interesadas. La Comisión considerará, tras dicha consulta, si las medidas adoptadas por el Estado miembro están justificadas o no, y comunicará su dictamen al Estado miembro que haya tomado la iniciativa, al resto de los Estados miembros y al fabricante o mandatario del mismo.

    3. Cuando las medidas a que hace referencia el apartado 1 se basen en una deficiencia de las normas armonizadas, la Comisión remitirá esta cuestión al Comité instituido con arreglo a la Directiva 98/34/CE si el Estado miembro iniciador de las medidas mantiene su postura, y la Comisión o el Estado miembro iniciarán el procedimiento contemplado en el artículo 8.

    4. Cuando un artículo pirotécnico no sea conforme y vaya provisto del marcado CE, el Estado miembro competente adoptará las medidas oportunas contra el responsable de la colocación del marcado e informará de ello a la Comisión. La Comisión informará de ello al resto de los Estados miembros.

    5. La Comisión se asegurará de que se mantiene a los Estados miembros informados de la evolución y los resultados del procedimiento.

    Artículo 16

    Decisiones que implican denegación o restricción

    1. Toda medida adoptada en virtud de la presente Directiva:

    14. para prohibir o limitar la comercialización de un producto, o

    15. para retirar un producto del mercado, expondrá los motivos exactos en los que se basa. Dichas medidas se notificarán cuanto antes al interesado, indicándole las vías de recurso que le ofrece la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate y los plazos para la presentación de los recursos.

    2. En el caso de la medida contemplada en al artículo 16, apartado 1, el fabricante deberá tener al oportunidad de presentar su punto de vista de antemano, a menos que dicha consulta no sea posible dada la urgencia de la medida requerida, sobre todo si viene justificada por requisitos de protección de la salud pública o de la seguridad.

    Artículo 17

    Medidas de aplicación

    Toda disposición ulterior necesaria para la aplicación de la presente Directiva se adoptará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, a saber:

    - adaptaciones necesarias para tener en cuenta cualquier futura modificación de las Recomendaciones de las Naciones Unidas;

    - adaptaciones a los avances técnicos de los anexos 2 y 3;

    - creación del registro para la asignación de números de registro de la Unión Europea a los artículos pirotécnicos, lo que facilitará su identificación y la de su fabricante o mandatario en caso de accidente o funcionamiento defectuoso;

    - otro tipo de medidas necesarias para la aplicación eficaz de la presente Directiva.

    Artículo 18

    Comité

    1. La Comisión estará asistida por un comité.

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 99/468/CE queda fijado en tres meses.

    3. El Comité establecerá su Reglamento Interno.

    Artículo 19

    Sanciones

    1. A más tardar […][13] de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas legales o administrativas adecuadas en caso de infracción de las disposiciones de la presente Directiva y aplicarán sanciones disuasorias, efectivas y proporcionadas para dicho incumplimiento.

    Los Estados miembros incluirán medidas que permitan interceptar envíos de artículos pirotécnicos que no cumplan con la presente Directiva.

    2. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Artículo 20

    Transposición

    1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar […][14], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

    2. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del […][15] para los artificios de pirotecnia y a partir del […][16] para otros artículos pirotécnicos.

    3. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones básicas del Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    5. Las autorizaciones nacionales concedidas antes de la fecha indicada en el apartado 2 continuarán siendo válidas en el territorio del Estado miembro que las concedió hasta su fecha de expiración o por un plazo máximo de 10 años desde la entrada en vigor de la Directiva, lo que suponga un plazo menor.

    6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, las autorizaciones nacionales para los artículos pirotécnicos destinados a la industria del automóvil concedidas antes de la fecha indicada en el apartado 2 continuarán siendo válidas hasta su expiración.

    Artículo 21

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    Artículo 22

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    ANEXO I

    REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD

    16. Los artículos pirotécnicos deberán alcanzar los niveles de rendimiento especificados por el fabricante al organismo notificado con el fin de garantizar la máxima seguridad y fiabilidad.

    17. Todo artículo pirotécnico deberá concebirse y fabricarse de tal manera que puedan ser eliminado en condiciones seguras mediante un procedimiento adecuado con un impacto mínimo para el medio ambiente.

    18. Todo artículo pirotécnico deberá funcionar correctamente cuando sea utilizado para los fines previstos.

    Deberán considerarse o someterse a pruebas —cuando proceda— las siguientes propiedades e información. Todo artículo pirotécnico deberá probarse en condiciones realistas. Si esto no fuera posible en un laboratorio, las pruebas deberán efectuarse en las condiciones correspondientes a la utilización prevista del artículo pirotécnico.

    a) Concepción, fabricación y propiedades características, incluida la composición química (masa y porcentaje de materias utilizadas) y dimensiones.

    b) Estabilidad física y química del artículo pirotécnico en todas las condiciones medioambientales normales o previsibles.

    c) Sensibilidad al transporte y a la manipulación en condiciones normales o previsibles.

    d) Compatibilidad de todos los componentes en lo que se refiere a su estabilidad química detallada.

    e) Resistencia del artículo pirotécnico al agua cuando se tenga la intención de utilizarlo en condiciones húmedas o en mojado, y cuando su seguridad o fiabilidad puedan verse adversamente afectadas por el agua.

    f) Resistencia a altas y bajas temperaturas cuando se tenga intención de mantener o utilizar el artículo pirotécnico a dichas temperaturas y su seguridad o fiabilidad puedan verse adversamente afectadas al enfriar o calentar un componente o el artículo pirotécnico en su conjunto.

    g) Dispositivo de seguridad para prevenir una iniciación o ignición fortuita o extemporánea;

    h) Instrucciones convenientes y, en su caso, observaciones relativas a la seguridad de manipulación, almacenamiento, utilización (incluida la distancia de seguridad) y eliminación en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro receptor;

    i) Capacidad del artículo pirotécnico, de su cubierta o de otros componentes para resistir el deterioro en condiciones normales o previsibles de almacenamiento.

    j) Indicación de todos los dispositivos, accesorios e instrucciones de manejo necesarios para un funcionamiento fiable y seguro del artículo pirotécnico.

    k) Durante el transporte y las manipulaciones normales, salvo que hayan sido especificadas en las instrucciones del fabricante, los artículos pirotécnicos deberán contener la composición pirotécnica.

    19. Los diversos grupos de artículos pirotécnicos deben asimismo cumplir como mínimo los requisitos siguientes:

    A. Artificios de pirotecnia

    a) El fabricante clasificará los artificios de pirotecnia en diferentes categorías de conformidad con el artículo 3, según su contenido neto en explosivos, distancias de seguridad, niveles de ruido o similares. La categoría se indicará claramente en la etiqueta.

    b) Los artificios de pirotecnia sólo podrán contener materiales de construcción que supongan un riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio ambiente en materia de residuos.

    c) El dispositivo de ignición deberá ser claramente visible o deberá estar indicado mediante una etiqueta o instrucciones.

    d) Los artificios de pirotecnia no se moverán de manera errática ni imprevisible.

    e) Los artificios de pirotecnia de las categorías 1, 2 y 3 deberán estar protegidos contra la ignición fortuita, bien mediante una cobertura protectora, mediante el embalaje, o bien como parte del diseño del propio producto. Los artificios de pirotecnia de la categoría 4 deberán estar protegidos contra la ignición casual por métodos especificados por el fabricante.

    B. Otros artículos pirotécnicos

    a) Los artículos pirotécnicos deberán estar diseñados de tal forma que representen un riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio ambiente en condiciones normales de uso.

    b) El dispositivo de ignición deberá ser claramente visible o deberá estar indicado en la etiqueta o en las instrucciones.

    c) Los artículos pirotécnicos deberán estar diseñados de tal manera que los residuos del producto representen un riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio ambiente cuando se produzca una detonación involuntaria.

    d) Si procede, el artículo pirotécnico deberá funcionar de manera adecuada hasta la fecha de caducidad del producto especificada por el fabricante.

    C. Dispositivos de ignición

    a) Los dispositivos de ignición deberán ser capaces de iniciarse de manera fiable y tener una capacidad de iniciación en condiciones de uso normales o previsibles.

    b) Los dispositivos de ignición deberán estar protegidos contra las descargas electrostáticas en condiciones de almacenamiento y uso normales o previsibles.

    c) Los sistemas de ignición electrónica deberán estar protegidos contra los campos electromagnéticos en condiciones de almacenamiento y uso normales o previsibles.

    d) La cubierta de las mechas deberá poseer la suficiente resistencia mecánica y proteger adecuadamente el relleno de explosivo cuando se expongan a una tensión mecánica normal o previsible.

    e) Los parámetros de los tiempos de combustión de las mechas deberán suministrarse con el producto.

    f) Las características electrónicas (por ejemplo, corriente de seguridad, resistencia, etc.) de los sistemas de ignición electrónica deberán suministrarse con el producto.

    g) Los cables de los sistemas de ignición electrónica deberán poseer el suficiente aislamiento y resistencia mecánica, incluida la solidez del enlace con el dispositivo de ignición, habida cuenta del uso previsto.

    ANEXO II

    PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

    1. Módulo B: examen CE de tipo

    1. Este módulo describe la parte del procedimiento mediante la cual un organismo notificado comprueba y certifica que un ejemplar representativo de la producción considerada cumple los requisitos de la Directiva que le son aplicables.

    2. El fabricante presentará la solicitud del examen CE de tipo ante el organismo notificado de su elección.

    Dicha solicitud comprenderá:

    - el nombre y la dirección del fabricante;

    - una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado;

    - la documentación técnica descrita en el punto 3.

    El solicitante pondrá a disposición del organismo notificado un ejemplar del producto representativo de la producción considerada, denominado en lo sucesivo «tipo». El organismo notificado podrá pedir otros ejemplares si así lo exige el programa de ensayos.

    3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del producto con los requisitos de la Directiva. Siempre que sea necesario para dicha evaluación, deberá cubrir el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto e incluir:

    - una descripción general del tipo;

    - los planos de diseño y de fabricación, y los esquemas de los elementos, subconjuntos, circuitos, etc.;

    - las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas, y del funcionamiento del producto;

    - una lista de las normas armonizadas previstas en el artículo 8, aplicadas total o parcialmente, y la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de la Directiva cuando no se hayan aplicado las normas armonizadas contempladas en el artículo 8;

    - los resultados de los cálculos de diseño realizados, de los exámenes efectuados, etc.;

    - los informes sobre los ensayos.

    4. El organismo notificado deberá:

    4.1. Examinar la documentación técnica, comprobar que el tipo ha sido fabricado de acuerdo con la documentación técnica y establecer los elementos que han sido diseñados de acuerdo con las disposiciones aplicables de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 8 y los elementos que han sido diseñados sin aplicar las disposiciones correspondientes de dichas normas armonizadas.

    4.2. Realizar o hacer realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para comprobar si las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen las exigencias esenciales de la Directiva cuando las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 8 no se hayan aplicado.

    4.3. Realizar o hacer realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para comprobar si las normas armonizadas correspondientes se han aplicado eficazmente cuando el fabricante haya elegido utilizar éstas.

    4.4. Ponerse de acuerdo con el solicitante sobre el lugar donde se efectuarán los controles y ensayos.

    5. Si el tipo cumple las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, el organismo notificado expedirá al solicitante un certificado de examen CE de tipo. El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del control y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado.

    Se adjuntará al certificado una lista de las partes significativas de la documentación técnica. El organismo notificado conservará una copia.

    Si el organismo notificado se niega a expedir el certificado de tipo al fabricante deberá motivar su negativa de forma detallada.

    Se deberá establecer un procedimiento de recurso.

    6. El solicitante informará al organismo notificado que tenga en su poder la documentación técnica relativa al certificado CE de tipo de cualquier modificación del producto aprobado que deba recibir una nueva aprobación si dichas modificaciones afectan a la conformidad con las exigencias esenciales o a las condiciones previstas de utilización del producto. Esta nueva aprobación se expedirá en forma de complemento al certificado original de examen CE de tipo.

    7. Cada organismo notificado comunicará a los otros organismos notificados la información pertinente sobre los certificados de examen CE de tipo y sus complementos, expedidos o retirados.

    8. Los demás organismos notificados pueden recibir copias de los certificados de examen CE de tipo y/o de sus complementos. Los anexos de los certificados quedarán a disposición de los demás organismos notificados.

    9. El fabricante deberá conservar una copia de los certificados de examen CE de tipo y de sus complementos junto con la documentación técnica durante un plazo de por lo menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.

    Cuando el fabricante no esté establecido en la Comunidad, esta obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la comercialización del producto en el mercado comunitario.

    2. Módulo C: conformidad con el tipo

    1. Este módulo describe la parte del procedimiento mediante el cual el fabricante asegura y declara que los artículos pirotécnicos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumplen los requisitos de la presente Directiva que les son aplicables. El fabricante colocará el marcado CE en cada artículo pirotécnico y hará una declaración escrita de conformidad.

    2. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo con los requisitos esenciales de la Directiva.

    3. El fabricante deberá conservar una copia de la declaración de conformidad durante un plazo de por lo menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.

    Cuando el fabricante no esté establecido en la Comunidad, esta obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la comercialización del producto en el mercado comunitario.

    4. Un organismo notificado de elección del fabricante realizará o hará realizar controles del producto a intervalos aleatorios. Se someterá a control una muestra adecuada de productos acabados, tomada in situ por el organismo notificado y, para comprobar que la producción se ajusta a los requisitos de la Directiva correspondiente, se efectuarán ensayos adecuados, definidos en la norma armonizada aplicable a que se refiere el artículo 8. En caso de que uno o varios ejemplares de los productos controlados no cumplan dichos requisitos, el organismo notificado adoptará las medidas necesarias.

    El fabricante colocará, bajo la responsabilidad del organismo notificado, el número de identificación de éste durante el proceso de fabricación.

    3. Módulo D: aseguramiento de calidad de la producción

    1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las obligaciones del punto 2 asegura y declara que los artículos pirotécnicos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumplen los requisitos de la presente Directiva. El fabricante colocará el marcado CE en cada artículo y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado CE deberá ir seguido del número de identificación del organismo notificado encargado del control mencionado en el punto 4.

    2. El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad de la producción, así como realizar una inspección final y ensayos de los artículos pirotécnicos acabados según lo especificado en el punto 3; estará sujeto a la vigilancia mencionada en el punto 4.

    3. Sistema de calidad

    3.1. El fabricante presentará, para los artículos pirotécnicos de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado de su elección.

    Dicha solicitud comprenderá:

    - toda la información pertinente según la categoría de artículo pirotécnico de que se trate;

    - la documentación relativa al sistema de calidad;

    - la documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.

    3.2. El sistema de calidad deberá asegurar la conformidad de los artículos pirotécnicos con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos de la Directiva que les son aplicables.

    Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. Dicha documentación del sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.

    En dicha documentación se describirán de forma suficiente los puntos siguientes:

    - los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus poderes en lo que respecta a la calidad de los artículos pirotécnicos;

    - los procesos de fabricación, control de calidad y técnicas de aseguramiento de calidad y las actividades sistemáticas que se llevarán a cabo;

    - los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación, y su frecuencia;

    - los expedientes de calidad, como los informes de inspección y datos de los ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal, etc.,

    - los medios de vigilancia que permitan controlar la obtención de la calidad necesaria de los artículos pirotécnicos y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

    3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Cuando éste se ajuste a la norma armonizada correspondiente dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos. El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.

    Se notificará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

    3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

    El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en el mismo.

    El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos mencionados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

    El organismo deberá notificar su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

    4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado

    4.1. El objetivo de la vigilancia consiste en comprobar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

    4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones de inspección y ensayos, a efectos de inspección, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

    - la documentación sobre el sistema de calidad;

    - los expedientes de calidad, como por ejemplo, los informes de inspección y los datos sobre ensayos y sobre calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

    4.3. El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.

    4.4. Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección sin previo aviso al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad; dicho organismo presentará al fabricante un informe de la inspección y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe de los mismos.

    5. Durante al menos 10 años a partir de la última fecha de fabricación del producto, el fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:

    - la documentación a que se refiere el segundo guión del punto 3.1,

    - las adaptaciones citadas en el párrafo segundo del punto 3.4,

    - las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el último párrafo del punto 3.4 y en los puntos 4.3 y 4.4.

    6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidos y retirados.

    4. Módulo E: aseguramiento de calidad del producto

    1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las obligaciones del punto 2 garantiza y declara que los artículos pirotécnicos son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo. El fabricante colocará el marcado CE en cada artículo y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado CE irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a que se refiere el punto 4.

    2. El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad para la inspección y ensayos finales de los artículos pirotécnicos según lo especificado en el punto 3; estará sujeto a la vigilancia mencionada en el punto 4.

    3. Sistema de calidad

    3.1. El fabricante presentará, para los artículos pirotécnicos, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado de su elección.

    Dicha solicitud comprenderá:

    - toda la información pertinente según la categoría pirotécnica de que se trate;

    - la documentación relativa al sistema de calidad;

    - la documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.

    3.2. De acuerdo con el sistema de calidad, se examinará cada artículo pirotécnico y se realizarán los ensayos adecuados según la norma o normas armonizadas pertinentes citadas en el artículo 8, o bien ensayos equivalentes, con el fin de garantizar su conformidad con los correspondientes requisitos de la Directiva. Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. Dicha documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas de calidad, planos, manuales y expedientes de calidad.

    En especial, incluirá una descripción adecuada de:

    - los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los productos;

    - los controles y ensayos que se realizarán después de la fabricación;

    - los medios de supervisión que permitan controlar el funcionamiento eficaz del sistema de calidad;

    - los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal de que se trate, etc.

    3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Cuando éste se ajuste a la norma armonizada correspondiente dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos.

    El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de control a las instalaciones del fabricante.

    La decisión se notificará al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

    3.4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

    El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en el mismo. El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de calidad modificado seguirá respondiendo a los requisitos contemplados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación. El organismo deberá notificar su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

    4.1. El objeto de la vigilancia consiste en verificar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

    4.2. El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones de inspección y ensayos, para que éste pueda hacer las inspecciones necesarias, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

    - la documentación relativa al sistema de calidad;

    - la documentación técnica;

    - los expedientes de calidad, como por ejemplo, los informes de inspección y los datos sobre ensayos y sobre calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.

    4.3. El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.

    4.4. Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección sin previo aviso al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad; presentará al fabricante un informe de la inspección y, si se hubiese realizado un ensayo, el informe del mismo.

    5. Durante al menos 10 años a partir de la última fecha de fabricación del producto, el fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:

    - la documentación a que se refiere el segundo guión del punto 3.1;

    - las adaptaciones citadas en el párrafo segundo del punto 3.4;

    - las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el último párrafo del punto 3.4 y en los puntos 4.3 y 4.4.

    6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidos y retirados.

    5. MÓDULO F: Verificación del producto

    1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante garantiza y declara que los artículos pirotécnicos que se hayan sometido a las disposiciones del punto 3 son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumplen los requisitos correspondientes de la presente Directiva.

    2. El fabricante adoptará las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la conformidad de los artículos pirotécnicos con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos de la presente Directiva. El fabricante colocará el marcado CE en cada artículo pirotécnico y hará una declaración escrita de conformidad.

    3. El organismo notificado efectuará los exámenes y ensayos pertinentes a fin de verificar la conformidad del artículo pirotécnico con los requisitos correspondientes de la Directiva mediante control y ensayo de cada artículo tal como se especifica en el punto 4.

    El fabricante conservará una copia de la declaración de conformidad durante un período mínimo de diez años a partir de la última fecha de fabricación del artículo pirotécnico.

    4. Verificación por control y ensayo de cada artículo pirotécnico

    4.1. Se examinará uno por uno todos los artículos pirotécnicos y se realizarán los ensayos adecuados definidos en la norma o normas armonizadas pertinentes mencionadas en el artículo 8, o se efectuarán ensayos equivalentes para verificar su conformidad con el tipo pertinente y con los requisitos de la presente Directiva.

    4.2. El organismo notificado colocará o hará colocar su número de identificación en cada artículo pirotécnico aprobado y expedirá por escrito un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados.

    4.3. El fabricante deberá estar en condiciones de presentar, previa petición, los certificados de conformidad del organismo notificado.

    6. MÓDULO G: Verificación de la unidad

    1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante asegura y declara que los artículos pirotécnicos que hayan obtenido el certificado mencionado en el punto 2 cumplen los requisitos correspondientes de la Directiva. El fabricante estampará el marcado CE en cada artículo pirotécnico y hará una declaración de conformidad.

    2. El organismo notificado examinará el artículo pirotécnico y realizará los ensayos adecuados definidos en la norma o normas armonizadas aplicables mencionadas en el artículo 8, o ensayos equivalentes para verificar su conformidad con las exigencias aplicables de la Directiva.

    El organismo notificado colocará o mandará colocar su número de identificación en el artículo pirotécnico aprobado y expedirá un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados.

    3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del artículo pirotécnico con los requisitos de la Directiva y la comprensión de su diseño, fabricación y funcionamiento.

    En la medida en que resulte necesario para la evaluación, la documentación incluirá:

    - una descripción general del tipo;

    - planos de diseño y de fabricación, así como esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;

    - las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos dibujos y esquemas y del funcionamiento del artículo pirotécnico;

    - una lista de las normas armonizadas previstas en el artículo 8, aplicadas total o parcialmente, y la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de seguridad de la Directiva cuando no se hayan aplicado las normas armonizadas contempladas en el artículo 8;

    - los resultados de los cálculos de diseño realizados y de los exámenes efectuados;

    - los informes sobre los ensayos.

    ANEXO III

    CRITERIOS MÍNIMOS QUE DEBERÁN TENER EN CUENTA LOS ESTADOS MIEMBROS EN RELACIÓN CON LOS ORGANISMOS RESPONSABLES DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

    1. El organismo, su director y el personal encargado de llevar a cabo las operaciones de verificación no podrán ser ni el diseñador, ni el constructor, ni el suministrador, ni el instalador de los artículos pirotécnicos que se controlen, ni tampoco el mandatario de ninguna de estas personas. Tampoco podrán intervenir, ni directamente ni como mandatarios, en el diseño, la construcción, la comercialización o el mantenimiento de dichos artículos pirotécnicos. Ello no excluye la posibilidad de un intercambio de información técnica entre el constructor y el organismo.

    2. El organismo y el personal encargado del control deberán ejecutar las operaciones de comprobación con la mayor integridad profesional y la mayor competencia técnica posibles, y deberán estar libres de cualquier presión o coacción, especialmente de orden económico, que puedan influenciar su juicio o los resultados de su control, sobre todo las que procedan de personas o agrupaciones de personas interesadas en los resultados de las comprobaciones.

    3. El organismo deberá contar con personal suficiente y con los medios necesarios para llevar a cabo de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relativas a la ejecución de las comprobaciones; asimismo, deberá tener acceso al material necesario para las verificaciones de carácter excepcional.

    4. El personal encargado de los controles deberá poseer:

    - una formación técnica y profesional adecuada;

    - un conocimiento satisfactorio de las prescripciones relativas a los controles que efectúe y práctica suficiente en la realización de dichos controles;

    - la aptitud necesaria para redactar los certificados, actas e informes en los que se plasman los controles efectuados.

    5. Deberá garantizarse la imparcialidad del personal encargado del control. Su remuneración no deberá estar en función ni del número de controles que efectúe ni de los resultados de éstos.

    6. El organismo deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil, a menos que dicha responsabilidad esté cubierta por el Estado con arreglo al Derecho nacional o que sea el Estado miembro el que lleve a cabo los controles directamente.

    7. El personal del organismo estará obligado a guardar el secreto profesional sobre toda la información a que acceda en el ejercicio de sus funciones (salvo respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado en el que ejerza sus actividades) con arreglo a la presente Directiva o a cualquier disposición de Derecho interno que la desarrolle.

    ANEXO IV

    MARCADO DE CONFORMIDAD

    El marcado CE de conformidad está compuesto de las iniciales «CE» tal como figura en el grafismo siguiente:

    En caso de que se reduzca o aumente el marcado, deberán respetarse las mismas proporciones que indica la escala del anterior grafismo.

    [1] DO C [...], [...], p. [...].

    [2] DO C [...], [...], p. [...].

    [3] DO C [...], [...], p. [...].

    [4] DO L 121 de 15.5.1993, p. 20.

    [5] DO L 10 de 14.1.1997, p. 13.

    [6] DO L 345 de 31.12.2003, p. 97-105.

    [7] DO C 91 de 16.4.2003, p. 7.

    [8] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37, modificada en último lugar por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

    [9] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    [10] DO L 46 de 17.2.1997, p. 25.

    [11] DO L 187 de 16.7.1988, p. 1.

    [12] DO L 121 de 15.5.1993, p. 20.

    [13] 18 meses después de la entrada en vigor

    [14] 18 meses después de la publicación de la Directiva

    [15] 24 meses después de la publicación de la Directiva

    [16] 5 años después de la publicación de la Directiva

    Top