EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52005PC0263(01)

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar {SEC(2005) 808}

/* COM/2005/0263 final - CNS 2005/0118 */

52005PC0263(01)

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar {SEC(2005) 808} /* COM/2005/0263 final - CNS 2005/0118 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 22.6.2005

COM(2005) 263 final

2005/0118 (CNS)

2005/0119 (CNS)

2005/0120 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) n° 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad Europea y se modifica el Reglamento (CE) n° 1258/1999 sobre la financiación de la política agrícola común

(presentadas por la Comisión) {SEC(2005) 808}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. INTRODUCCIÓN

En septiembre de 2003, la Comisión publicó una Comunicación[1], acompañada de una Evaluación de impacto en el sector del azúcar[2], en la que se analizaban las opciones de reforma del régimen del azúcar de la UE. A esas dos publicaciones les siguió, en julio de 2004, otra Comunicación en la que se esbozaba la propuesta de la Comisión sobre el futuro del citado régimen[3].

Tras el inevitable debate suscitado por esas propuestas, la Comisión ha procurado tener en cuenta los puntos de vista expresados por el Consejo, el Parlamento Europeo[4], el Comité Económico y Social Europeo[5] y otros comités consultivos, así como por la sociedad civil, e incorporar nuevos elementos en la presente propuesta legislativa.

Además, las conclusiones expuestas recientemente por el Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio (OMC), defendidas por su Órgano de Apelación[6], en las que se cuestiona el régimen de exportación de azúcar de la UE, hacen necesario que se modifique el citado régimen con el fin de cumplir los compromisos internacionales contraídos por la UE.

Hacia una política sostenible a largo plazo para el sector azucarero de la UE

Las fuerzas políticas están mayoritariamente de acuerdo en los pasos que el sector azucarero de la UE debe dar inexcusablemente:

- abandonar el escenario de degradación vinculado al régimen actual, que conduciría a una reducción drástica de la producción de azúcar de cuota tanto en las regiones productoras más competitivas como en las menos competitivas de la UE;

- asumir el proceso de reforma de la PAC, en particular las nuevas orientaciones derivadas del establecimiento de la disociación, del régimen de pago único y de la aplicación de las normas de condicionalidad;

- llevar a cabo sin dilación los ajustes económicos necesarios, en un entorno de mercado sostenible, sobre la base de una mayor competitividad y de una orientación de mercado más acentuada;

- establecer un equilibrio de mercado sostenible en relación con los niveles de producción nacional y los compromisos internacionales;

- dotarse de un marco normativo duradero que no tenga que ser revisado en 2008.

En este contexto, la Comisión propone lo siguiente:

- que el precio institucional de la UE, deducido el importe de reestructuración, se reduzca un 39 %, a lo largo de dos años, para garantizar un equilibrio sostenible del mercado de la UE, compatible con los compromisos internacionales asumidos por esta última;

- que las dotaciones nacionales para pagos directos a los agricultores de cada Estado miembro cubran el 60 % de la pérdida de renta que se calcula se producirá tras reducir un 39 % el precio institucional;

- que el régimen de cuotas de azúcar se prorrogue hasta el final de la campaña de comercialización 2014/15.

Una competitividad del sector azucarero de la UE ambiental y socialmente aceptable

Con respecto a los ajustes económicos que requiere el sector, la idea de la transferibilidad de cuotas entre Estados miembros ha provocado una reticencia generalizada. Esta postura hace que la propuesta de recortar obligatoriamente las cuotas para mantener el equilibrio en el mercado interior a partir de 2006/07 no sea viable, en particular a la luz de las conclusiones expuestas por el Grupo Especial sobre el azúcar de la OMC.

De ahí que la cuestión relativa a los instrumentos necesarios para llevar a cabo la reestructuración del sector se haya planteado de otro modo. Lo que la Comisión propone actualmente es la aplicación, a lo largo de cuatro años, de un régimen ambicioso, voluntario y temporal para reestructurar el sector azucarero de la UE. El régimen contempla lo siguiente:

- una sustanciosa ayuda a la reestructuración, decreciente y por tonelada, destinada a las azucareras y a los productores de isoglucosa y jarabe de inulina de la UE, que se concederá por el cierre de fábricas y la renuncia a la cuota;

- un pago complementario que permita a los productores de remolacha azucarera recibir íntegramente el pago directo final a partir de la primera campaña de comercialización, en caso de que abandonen la producción por el cierre, al amparo del régimen de reestructuración, de la fábrica con la que hayan adquirido derechos de suministro de remolacha azucarera.

El régimen de reestructuración se financiará mediante un importe específico que se cobrará por todas las cuotas aplicables a los edulcorantes. Las refinerías de azúcar a tiempo completo y las empresas azucareras de las regiones ultraperiféricas no se incluirán en este régimen.

La Comisión considera asimismo que la evolución a la que se está asistiendo en el ámbito de la política sobre biocarburantes ofrece una oportunidad interesante para el sector azucarero. Con el fin de fomentar esta tendencia, antes del final de 2006, la Comisión modificará los reglamentos pertinentes para que la remolacha azucarera cultivada con fines no alimentarios pueda optar a las primas por retirada de la producción y disfrutar de la ayuda a los cultivos energéticos (45 euros/ha) prevista por la reforma de la PAC de 2003.

Un régimen del azúcar de la UE compatible con los compromisos internacionales

Sin perjuicio de la intención manifestada por la UE de eliminar progresivamente las subvenciones a las exportaciones agrícolas en el marco del Programa de Doha para el Desarrollo, el informe de la OMC exige diversas modificaciones para garantizar el cumplimiento por parte de la CE de sus compromisos en materia de subvenciones a las exportaciones.

Con el fin de mantener un determinado nivel de producción en los actuales Estados miembros productores de azúcar C, la Comisión propone lo siguiente:

- la atribución a esos Estados miembros de una cuota adicional de 1 millón de toneladas;

- en el momento de la atribución de esa cuota a los productores de azúcar, el cobro de un importe único por tonelada, equivalente a la cuantía de la ayuda a la reestructuración en el primer año.

La Comisión considera que deben mantenerse las importaciones exentas de derechos previstas para los países menos desarrollados en la Iniciativa «Todo, excepto armas (EBA)» a partir de 2009/10 y que se debe ofrecer asimismo a los países que se acojan a esa iniciativa una perspectiva estable y duradera para el desarrollo de su economía. Estos países deben poder disfrutar de los mismos precios garantizados que los previstos en el Protocolo del azúcar ACP.

Es más, debe velarse por que las importaciones de los países acogidos a la iniciativa EBA no se utilicen abusivamente mediante el envío a la UE de azúcar que no sea originario de los países menos desarrollados. El medio más indicado para lograr este objetivo es la negociación a escala internacional de una cláusula de salvaguardia específica.

No obstante, dado que las refinerías comunitarias no participan en el régimen de reestructuración, el precio de importación mínimo garantizado del azúcar del Protocolo ACP se alineará con el precio institucional de la UE y los proveedores de azúcar preferente disfrutarán, por lo tanto, de un espacio de tiempo en la reducción del precio preferente del azúcar en bruto en comparación con los precios comunitarios de producción de la UE.

Actualmente se están celebrando conversaciones con los países ACP sobre el documento de trabajo de la Comisión[7] relativo a un plan de actuación sobre medidas complementarias para los países signatarios del protocolo del azúcar afectados por la reforma del régimen del azúcar de la UE («Action Plan on accompanying measures for Sugar Protocol countries affected by the reform of the EU sugar regime»). Estas medidas están encaminadas a ayudar a los países signatarios del protocolo a adaptarse a las modificaciones del mercado aumentando la competitividad de sus sectores azucareros, diversificando sus actividades económicas o haciendo frente a los efectos sociales, económicos o medioambientales más acusados de estas modificaciones.

Además de las conversaciones que se están celebrando con Croacia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, se ha establecido un contingente arancelario para Albania, Bosnia y Herzegovina, y Serbia y Montenegro[8], que será efectivo a partir del 1 de julio de 2005.

Las modificaciones propuestas para el régimen del azúcar de la UE tienen también en cuenta las repercusiones de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión.

Los tres elementos principales del régimen del azúcar de la UE se regularán mediante tres instrumentos jurídicos: las medidas propuestas para la reforma de la organización común de mercados (OCM) en el sector del azúcar, las medidas para la reestructuración del sector azucarero de la UE y las medidas de ayuda directa a la renta de los productores de remolacha azucarera.

2. MEDIDAS PROPUESTAS PARA LA REFORMA DE LA OCM EN EL SECTOR DEL AZÚCAR

2.1. Duración del régimen del azúcar

El régimen del azúcar de la UE se prorrogará hasta el final de la campaña de comercialización 2014/15 y no se someterá a revisión en 2008.

2.2. Precios

Intervención y comienzo de la campaña azucarera

Con el fin de proseguir el abandono del mecanismo de intervención pública en los sectores de mercado de la UE, se propone suprimir el mecanismo de intervención y el precio de intervención del azúcar.

Para facilitar la aplicación de las reducciones de precios, se propone retrasar del 1 de julio al 1 de octubre la fecha del inicio de la campaña azucarera a partir de la campaña 2007/08.

Precio de referencia

El precio de intervención se sustituirá por un precio de referencia para el azúcar. Con el fin de acrecentar la competitividad de la UE y reducir la diferencia con el precio del azúcar vigente en el mercado mundial, el precio de referencia se fijará a un nivel inferior en un 39 % al precio de intervención actual. La reducción de precio se llevará a cabo en el plazo de dos años a partir de la campaña 2006/07.

El precio de referencia servirá para determinar el umbral de activación del almacenamiento privado.

Precio mínimo de la remolacha azucarera

El precio mínimo de la remolacha azucarera se ha calculado de acuerdo con las reducciones del precio de referencia propuestas, deducción hecha del importe de reestructuración. No obstante, con el fin de tener en cuenta el abandono de un sistema rígido de sostenimiento de los precios, mediante la supresión del mecanismo de intervención, se ha establecido un cláusula de flexibilidad que ofrece a los productores de remolacha azucarera la posibilidad de negociar una reducción del precio de hasta un 10 % con relación al precio mínimo garantizado. El calendario de reducciones de los precios figura en el anexo.

Comunicación de precios

Se pondrá en marcha un mecanismo de comunicación de los precios del azúcar que pueda empezar a funcionar en la campaña 2006/07.

2.3. Cuotas

Implantación de una cuota comunitaria única

El régimen de cuotas vigente se simplificará fusionando las cuotas A y B en una cuota única. Se concederá una cuota adicional de 1 millón de toneladas a los actuales Estados miembros productores de azúcar C. En el momento de la asignación de esa cuota a los productores de azúcar, se cobrará un importe único por tonelada, equivalente a la cuantía de la ayuda a la reestructuración en el primer año.

Con el fin de garantizar la coherencia global del régimen de cuota única, se creará un mecanismo de importes por excedentes que determine claramente las diferentes fuentes de azúcar y garantice la seguridad jurídica del régimen.

Reducciones de cuota

No se aplicarán reducciones obligatorias de cuotas en el periodo de reestructuración. El equilibrio del mercado se garantizará mediante los volúmenes de cuotas de azúcar incorporados al régimen de reestructuración y con los instrumentos que se proponen abajo. Al finalizar el periodo de reestructuración, se aplicarán reducciones de cuota, en su caso, sobre la base de una reducción porcentual global de la cuota total de cada Estado miembro.

Isoglucosa

Habida cuenta de la relación entre la isoglucosa y los mercados del azúcar, las reducciones de precios propuestas también afectarán a las rentas del sector de la isoglucosa de la UE. Por consiguiente, es necesario que el sector de la isoglucosa esté en condiciones de realizar economías de escala, con el fin de contar con perspectivas duraderas de viabilidad económica. En estas circunstancias, se propone aumentar progresiva y proporcionalmente las cuotas de isoglucosa, a razón de 100 000 toneladas/año durante tres años, a partir de 2006/07.

2.4. Instrumentos que garantizan el equilibrio del mercado

Mecanismo de traslado

Al igual que en el régimen vigente, las azucareras podrán trasladar a la cuota de la campaña de comercialización siguiente la parte de la producción que rebase su cuota en una campaña de comercialización determinada.

Mecanismo de retirada

Además, la Comisión conservará la posibilidad de restablecer el equilibrio del mercado en una campaña de comercialización determinada, retirando del mercado un porcentaje del azúcar de cuota hasta el principio de la campaña de comercialización siguiente. No obstante, al fijar la cuota de esa campaña de comercialización siguiente, la Comisión tendrá en cuenta no sólo las cantidades retiradas, sino también las cantidades a que se haya renunciado en virtud del régimen de reestructuración.

Almacenamiento privado

Se propone crear un régimen de almacenamiento privado que abra la posibilidad de retirar temporalmente azúcar del mercado. La Comisión se encargará de aplicarlo, según convenga, en caso de que el precio del mercado se sitúe por debajo del precio de referencia. Las cantidades retiradas no podrán recibir la ayuda al almacenamiento privado.

2.5. Medidas específicas aplicables a los sectores químico y farmacéutico

Se propone mantener las disposiciones vigentes por las que se excluye de las cuotas de producción el azúcar utilizado para la fabricación de alcohol, incluido el ron, de bioetanol y de levadura, y hacerlas extensivas a las cantidades de azúcar utilizadas en los sectores químico y farmacéutico para la elaboración de productos finales que requieren un gran contenido de azúcar.

Teniendo en cuenta la posibilidad de que los sectores químico y farmacéutico no obtengan, durante un periodo prolongado, un suministro de azúcar a un precio acorde con el del mercado mundial, se propone mantener el mecanismo de restitución por producción, con el fin de garantizar a estos sectores un suministro adecuado. No obstante, en caso de presentarse nuevas dificultades, podrá plantearse la posibilidad de abrir un contingente arancelario específico para los citados sectores.

2.6. Compromisos internacionales

En virtud del mecanismo de las necesidades tradicionales de suministro, los certificados de importación de azúcar preferente para refinar se reservarán para las refinerías a tiempo completo. En caso necesario, podrá abrirse un contingente arancelario de importación complementario para garantizar el suministro de estas refinerías. A partir de 2009/10, una vez que la iniciativa EBA se aplique plenamente, la gestión de las importaciones preferentes estará parcialmente abierta a otros agentes económicos, incluidos los refinadores a tiempo parcial.

La Comisión conservará la posibilidad de garantizar, en caso necesario, el cumplimiento de los compromisos del protocolo del azúcar relativos a las cantidades que deben importarse al precio de importación mínimo garantizado hasta 2007 o de los nuevos compromisos derivados de futuros acuerdos de cooperación económica.

3. MEDIDAS PROPUESTAS PARA LA REESTRUCTURACIÓN DEL SECTOR AZUCARERO DE LA UE

3.1. Régimen de reestructuración

La Comisión propone la aplicación de un nuevo régimen de reestructuración voluntario y temporal para el sector azucarero de la UE durante un periodo de cuatro años (de 2006/07 a 2009/10).

El fondo de reestructuración tiene tres objetivos principales: en primer lugar, facilitar incentivos para estimular a los productores menos competitivos a abandonar el sector; en segundo lugar, proporcionar dinero para hacer frente a los efectos sociales y medioambientales del cierre de las fábricas (financiación de planes sociales o de programas de recolocación y medidas de rehabilitación de los emplazamientos para recuperar sus buenas condiciones medioambientales), y, en tercer lugar, asignar fondos a las regiones más afectadas. Las condiciones para poder tener acceso al fondo de reestructuración se deben fijar a escala comunitaria de conformidad con los objetivos económicos, sociales y medioambientales del fondo, recayendo en los Estados miembros la obligación de comprobar su cumplimiento: la ayuda de reestructuración no podrá concederse hasta que la fábrica que decida cerrar se comprometa claramente a respetar esas condiciones.

Este régimen se financiará mediante el cobro de un importe específico por tonelada durante tres años por todas las cuotas aplicables a los edulcorantes. El importe de reestructuración será de 126,40 euros/t en 2006/07, 91,00 euros/t en 2007/08 y 64,50 euros/t en 2008/09.

El régimen contempla una ayuda cuantiosa, decreciente y por tonelada, a la que sólo podrán optar las azucareras y los productores de isoglucosa y jarabe de inulina de la UE que deseen suspender la producción. En el primer año, el importe de la ayuda será de 730 euros/t de cuota, para llegar gradualmente a 420 euros/t de cuota en el cuarto año. Con el fin de fomentar la participación rápida en el régimen, las azucareras que suspendan su actividad a partir del 1 de julio de 2005 podrán optar a la ayuda de reestructuración.

Es más, a partir de 2008/09, una parte de la ayuda de reestructuración podrá destinarse a medidas de diversificación en las regiones más afectadas por la reforma del sector del azúcar. Asimismo, deben tenerse presentes las demás posibilidades que ofrecen los instrumentos con que cuenta la política europea de cohesión para respaldar la reestructuración económica y la reconversión profesional de los trabajadores de las zonas que resulten especialmente afectadas por las consecuencias de la reforma.

3.2. Pago complementario para los productores de remolacha azucarera

Los productores de remolacha azucarera recibirán un pago complementario financiado con el presupuesto del régimen de reestructuración, que garantice la posibilidad de recibir íntegramente el pago directo final, a partir del primer año de reducción de los precios, a los productores que hayan abandonado la producción como consecuencia del cierre de la fábrica con la que tengan derechos de suministro de remolacha azucarera.

4. MEDIDAS PROPUESTAS DE AYUDA DIRECTA A LA RENTA DE LOS PRODUCTORES DE REMOLACHA AZUCARERA

La Comisión propone conceder pagos directos a los agricultores basándose de manera global en los que hayan producido remolacha azucarera al amparo de cuotas en el periodo de referencia histórico de 2000-2002. No obstante, los Estados miembros podrán ser flexibles, por motivos de equidad, al calcular el pago directo de los agricultores y hacerlo con respecto a un periodo diferente.

La dotación nacional con que contará cada Estado miembro para los pagos directos supondrá el 60 % de la pérdida de renta que se prevé se produzca como consecuencia de reducir un 39 %, en dos fases, el precio institucional. La pérdida de renta se ha calculado teniendo en cuenta la modificación del precio mínimo ponderado de la remolacha azucarera en cada Estado miembro, multiplicado por el nivel de la cuota (véase el anexo 2). Los Estados miembros recibirán asimismo una dotación complementaria destinada a compensar a los productores de su territorio que suministren achicoria para la producción de jarabe de inulina.

El pago directo para las regiones ultraperiféricas se incluirá en el marco único de los programas POSEI (actualmente se está procediendo a su examen) y quedará excluido, por lo tanto, del régimen de pago único. Además, las regiones ultraperiféricas francesas, que han sido las únicas que han disfrutado de la ayuda de salida al mercado, recibirán un importe complementario que corresponda a las medidas actuales de salida al mercado del periodo de referencia.

5. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS DE LAS PROPUESTAS DE REFORMA DEL SECTOR DEL AZÚCAR

En el periodo de que se trata, el coste de la reforma propuesta respeta la situación de gastos prevista al presentarse las propuestas de reforma de la PAC en enero de 2003. El coste de las nuevas medidas propuestas para este sector, cuyo componente principal es el pago directo disociado a los agricultores, se compensará fundamentalmente con los ahorros conseguidos gracias a la considerable reducción de los gastos de las restituciones por exportación y a la supresión de la ayuda al refinado.

Cuando las medidas propuestas para el sector se apliquen íntegramente, el coste anual de la ayuda directa a la renta ascenderá a 1 542 millones de euros. Los costes vinculados al régimen de almacenamiento privado deben limitarse y únicamente deberían aumentar si existe el riesgo de que los precios de mercado desciendan considerablemente por debajo del precio de referencia.

El régimen de reestructuración se financiará mediante un importe de reestructuración especial que se destinará a un fondo de reestructuración. Se cobrará un importe de 4 225 millones de euros durante tres campañas de comercialización (de 2006/07 hasta 2008/09) y la ayuda de reestructuración podrá recibirse durante cuatro campañas de comercialización (de 2006/07 a 2009/10).

Anexo 1 – Precios institucionales propuestos en el sector azucarero de la UE

Periodo de referencia | 2006/07 | 2007/08 | 2008/09 | 2009/10 |

Precio institucional / de referencia del azúcar (euros/t) | 631,9 | 631,9 | 476,5 | 449,9 | 385,5 |

Precio institucional / de referencia del azúcar, deducción hecha del importe de reestructuración (euros/t) | 631,9 | 505,5 | 385,5 | 385,5 | 385,5 |

Importe de reestructuración (euros/t) | – | 126,4 | 91,0 | 64,5 | – |

Precio mínimo de la remolacha azucarera (euros/t)* | 43,63 | 32,86 | 25,05 | 25,05 | 25,05 |

* En el periodo de referencia, el precio mínimo de la remolacha azucarera es la media ponderada de la UE-15. |

Anexo 2 – Dotaciones destinadas a la ayuda directa a la renta de los agricultores ( en millones de euros )

a) | 1212 91 | Remolacha azucarera |

1212 92 00 | Caña de azúcar |

b) | 1701 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |

c) | 1702 20 | Azúcar y jarabe de arce |

1702 60 95 | Los demás azúcares y jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes ni colorantes, excepto la lactosa y la glucosa |

1702 90 60 | Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural |

1702 90 71 | Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso |

1702 90 99 | Maltodextrina e isoglucosa |

2106 90 59 | Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina |

d) | 1702 30 10 | Isoglucosa |

1702 40 10 |

1702 60 10 |

1702 90 30 |

e) | 1702 60 80 | Jarabe de inulina |

1702 90 80 |

f) | 1703 | Melaza procedente de la extracción o del refinado de azúcar |

g) | 2106 90 30 | Jarabes de isoglucosa aromatizados o con colorantes añadidos |

h) | 2303 20 | Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera |

2. La campaña de comercialización de los productos enumerados en el apartado 1 comenzará cada año el 1 de octubre y finalizará el 30 de septiembre del año siguiente.

No obstante, la campaña de comercialización 2006/07 comenzará el 1 de julio de 2006 y finalizará el 30 de septiembre de 2007.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «azúcar blanco»: el azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el método polarimétrico, sea del 99,5 % o más en peso seco;

2) «azúcar en bruto»: el azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el método polarimétrico, sea inferior al 99,5 % en peso seco;

3) «isoglucosa»: el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros que contenga al menos un 10 % de fructosa en peso seco;

4) «jarabe de inulina»: el producto que se obtiene inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosa y que, en peso seco, contenga al menos un 10 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa, expresado en equivalente de azúcar/isoglucosa;

5) «azúcar de cuota», «isoglucosa de cuota» y «jarabe de inulina de cuota»: cualquier cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada al amparo de la cuota de la empresa de que se trate;

6) «azúcar industrial», «isoglucosa industrial» y «jarabe de inulina industrial»: cualquier cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada que exceda de las cantidades respectivas indicadas en el número 5) y destinada a la fabricación industrial de alguno de los productos a que se refiere el artículo 13, apartado 2;

7) «excedente de azúcar», «excedente de isoglucosa» y «excedente de jarabe de inulina»: cualquier cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada que exceda de las cantidades respectivas indicadas en los números 5) y 6);

8) «remolacha de cuota»: la remolacha azucarera transformada en azúcar de cuota;

9) «contrato de suministro»: el celebrado por un vendedor de remolacha y una empresa azucarera con miras al suministro de remolacha para la fabricación de azúcar;

10) «acuerdo interprofesional»:

a) el celebrado a escala comunitaria, entre, por una parte, una agrupación de organizaciones nacionales de empresas y, por otra, una agrupación de organizaciones nacionales de vendedores, antes de la celebración de contratos de suministro;

b) el celebrado, por una parte, por empresas o por una organización de empresas reconocida por el Estado miembro de que se trate y, por otra, por una asociación de vendedores reconocida por el Estado miembro, antes de la celebración de contratos de suministro;

c) a falta de un acuerdo del tipo del de la letra a) o del de la letra b), las disposiciones del Derecho de sociedades o del Derecho de cooperativas, siempre que regulen el suministro de remolacha azucarera por los titulares de participaciones o los socios de una sociedad o de una cooperativa que fabrique azúcar;

d) a falta de un acuerdo del tipo del de la letra a) o del de la letra b), los convenios firmados antes de la celebración de contratos de suministros si los vendedores que acepten el convenio suministran al menos el 60 % de la remolacha total comprada por la empresa para la fabricación de azúcar en una o varias fábricas;

11) «azúcar ACP/de la India»: el azúcar del código NC 1701 originario de los Estados enumerados en el anexo VI e importado en la Comunidad en virtud:

- del Protocolo 3 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, o

- del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña;

12) «refinería a tiempo completo»: una unidad de producción cuya única actividad consiste en refinar azúcar en bruto o jarabes producidos con anterioridad a la fase de cristalización, incluidas las unidades de producción que refinaron azúcar de caña en 2004.

TÍTULO II MERCADO INTERIOR

CAPÍTULO 1 RÉGIMEN DE PRECIOS

Artículo 3 Precios de referencia

1. El precio de referencia del azúcar blanco será de:

a) 631,9 euros por tonelada en la campaña de comercialización 2006/07;

b) 476,5 euros por tonelada en la campaña de comercialización 2007/08;

c) 449,9 euros por tonelada en la campaña de comercialización 2008/09;

d) 385,5 euros por tonelada a partir de la campaña de comercialización 2009/10.

2. El precio de referencia del azúcar en bruto será de:

a) 496,8 euros por tonelada en la campaña de comercialización 2006/07;

b) 394,9 euros por tonelada en la campaña de comercialización 2007/08;

c) 372,9 euros por tonelada en la campaña de comercialización 2008/09;

d) 319,5 euros por tonelada a partir de la campaña de comercialización 2009/10.

3. Los precios de referencia indicados en los apartados 1 y 2 corresponden a una mercancía sin envasar, en posición salida de fábrica, cargada en el medio de transporte que elija el comprador. Se aplicarán al azúcar blanco y al azúcar en bruto de la calidad tipo descrita en el anexo I.

Artículo 4 Sistema de comunicación de precios

La Comisión implantará un sistema de comunicación de los precios del mercado del azúcar que incluirá un mecanismo de publicación de los precios representativos.

El sistema se basará en la información comunicada por las empresas productoras de azúcar blanco u otros agentes económicos que intervengan en el comercio de azúcar.

Artículo 5 Precio mínimo de la remolacha

1. El precio mínimo de la remolacha de cuota será de:

a) 32,86 euros por tonelada en la campaña de comercialización 2006/07;

b) 25,05 euros por tonelada a partir de la campaña de comercialización 2007/08.

No obstante, el precio mínimo de la remolacha de cuota podrá reducirse hasta un 10 % por medio de un acuerdo interprofesional.

2. El precio mínimo indicado en el apartado 1 se aplicará a la remolacha azucarera de la calidad tipo descrita en el anexo I.

3. Las empresas azucareras que compren remolacha de cuota apta para su transformación en azúcar y destinada a ser transformada en azúcar de cuota deberán pagar al menos el precio mínimo, ajustado mediante la aplicación de bonificaciones o reducciones cuando existan diferencias de calidad con relación a la calidad tipo.

4. Las empresas azucareras ajustarán el precio de compra de las cantidades de remolacha azucarera correspondientes a las cantidades de azúcar industrial o a los excedentes de azúcar sujetos a la percepción del importe adicional indicado en el artículo 15 de tal forma que sea, como mínimo, igual al precio mínimo de la remolacha de cuota.

Artículo 6 Acuerdos interprofesionales

1. Los acuerdos interprofesionales y los contratos de suministro deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 3 y a las condiciones de compra señaladas en el anexo II, especialmente en lo que se refiere a la compra, entrega, recepción y pago de la remolacha.

2. Las condiciones de compra de remolacha azucarera y caña de azúcar se regirán por acuerdos interprofesionales entre los productores comunitarios de esas materias primas y las empresas azucareras comunitarias.

3. En los contratos de suministro de remolacha azucarera, se estipulará si las cantidades de azúcar que se vayan a producir son:

- azúcar de cuota, o

- azúcar producido al margen de la cuota.

4. Las empresas azucareras comunicarán los siguientes datos de cada empresa al Estado miembro en el que produzcan azúcar:

a) las cantidades de remolacha a que se refiere el primer guión del apartado 3 para las que hayan firmado contratos de suministro antes de la siembra así como el contenido de azúcar tomado como base en el contrato;

b) el rendimiento estimado de esas cantidades.

Los Estados miembros podrán exigir información adicional.

5. Las empresas azucareras que, antes de la siembra, no hayan firmado contratos de suministro al precio mínimo por una cantidad de remolacha de cuota que corresponda a su cuota de azúcar estarán obligadas a pagar al menos el precio mínimo fijado para la remolacha de cuota por toda la remolacha azucarera que transformen en azúcar.

6. Previa aprobación del Estado miembro, los acuerdos interprofesionales podrán apartarse de lo dispuesto en los apartados 3 y 4.

7. De no existir acuerdos interprofesionales, el Estado miembro adoptará las medidas que sean necesarias al amparo del presente Reglamento para proteger los intereses de las partes.

CAP ÍTULO 2 CUOTAS DE PRODUCCIÓN

Artículo 7 Asignación de cuotas

1. En el anexo III se fijan las cuotas nacionales y regionales de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina.

2. Los Estados miembros asignarán una cuota a cada empresa productora de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina establecida en su territorio y autorizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.

La cuota que se asigne a cada empresa será igual a la suma de las cuotas A y B que tuviera asignadas para la campaña de comercialización 2005/06 en virtud del Reglamento (CE) nº 1260/2001.

3. Cuando asignen cuotas a empresas azucareras que tengan más de una unidad de producción, los Estados miembros adoptarán las medidas que consideren necesarias para proteger los intereses de los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar.

Artículo 8 Cuota adicional de azúcar

1. Hasta el 31 de julio de 2006, las empresas azucareras que hayan producido azúcar C en la campaña de comercialización 2004/05 con arreglo al Reglamento (CE) nº 1260/2001 podrán solicitar al Estado miembro en el que estén establecidas que se les asigne una cuota adicional, hasta alcanzar las cantidades totales indicadas en el anexo IV. Las cuotas adicionales se asignarán con criterios objetivos y no discriminatorios.

2. Si la demanda de cuotas adicionales supera la cantidad nacional disponible, el Estado miembro reducirá proporcionalmente las cantidades solicitadas.

3. Se percibirá un importe único por las cuotas adicionales que se asignen a empresas azucareras con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2. Dicho importe habrá de ser igual a la ayuda de reestructuración aplicable en la campaña de comercialización 2006/07 y se percibirá por tonelada de cuota adicional asignada.

4. El Estado miembro cobrará la totalidad del importe único abonado en virtud del apartado 3 a las empresas establecidas en su territorio a las que se asigne una cuota adicional.

Esas empresas azucareras deberán efectuar el pago del importe único en el plazo que determine el Estado miembro. Este plazo no podrá extenderse más allá del 28 de febrero de 2007.

5. Cuando una empresa azucarera no pague el importe único antes del 28 de febrero de 2007, se considerará que la cuota adicional no le ha sido asignada.

Artículo 9 Cuota adicional de isoglucosa

En la campaña de comercialización 2006/07, se añadirá una cuota de isoglucosa de 100 000 toneladas a la cuota de isoglucosa total fijada en el anexo III. Además, en cada una de las campañas de comercialización 2007/08 y 2008/09, se añadirá otra cuota de isoglucosa de 100 000 toneladas a la de la campaña de comercialización anterior.

Los Estados miembros asignarán las cuotas adicionales a las empresas proporcionalmente a la cuota de isoglucosa que les hayan asignado en virtud del artículo 7, apartado 2.

Artículo 10 Gestión de las cuotas

1. Las cuotas fijadas en el anexo III se adaptarán según el procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, no más tarde del 30 de septiembre de 2006, en el caso de las de la campaña de comercialización 2006/07, y no más tarde del último día de febrero de la campaña de comercialización anterior, en el de las de las campañas de comercialización 2007/08, 2008/09, 2009/10 y 2010/11. Al realizar esas adaptaciones se tendrán en cuenta los resultados de la aplicación del artículo 8, apartado 2, y de los artículos 14 y 19 del presente Reglamento y del artículo 3 del Reglamento (CE) nº …./2005 del Consejo (Reglamento de reestructuración).

2. Teniendo en cuenta los resultados del régimen de reestructuración establecido mediante el Reglamento (CE) nº …./2005 del Consejo (régimen de reestructuración), la Comisión decidirá, no más tarde del último día de febrero de 2010 y según el procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, el porcentaje común necesario para reducir las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina de los Estados miembros y regiones de tal forma que no existan desequilibrios de mercado a partir de la campaña de comercialización 2010/11.

3. Los Estados miembros adaptarán la cuota de cada empresa con arreglo a ello.

Artículo 11 Reasignación de las cuotas nacionales

1. Los Estados miembros podrán efectuar transferencias de cuotas entre empresas en las condiciones indicadas en el anexo V y teniendo en cuenta los intereses de las partes interesadas y, en especial, los de los productores de remolacha y caña de azúcar.

No obstante, los Estados miembros no podrán disminuir en más del 10 % la cuota asignada a las empresas que fabrican azúcar o isoglucosa en su territorio.

2. Los Estados miembros reasignarán las cantidades deducidas en aplicación del apartado 1 a una o más empresas establecidas en su territorio, independientemente de que tengan asignada una cuota o no.

C APÍTULO 3 PRODUCCIÓN AL MARGEN DE LAS CUOTAS

Artículo 12 Ámbito de aplicación

El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina producidos en una campaña de comercialización dada que excedan de la cuota contemplada en el artículo 7:

a) se utilizarán para la elaboración de los productos indicados en el artículo 13;

b) se trasladarán a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización, según lo dispuesto en el artículo 14, o

c) se utilizarán para el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, conforme a lo dipuesto en el título II del Reglamento (CE) nº…../2005.

Las demás cantidades estarán sujetas al pago del importe por excedentes establecido en el artículo 15.

Artículo 13 Azúcar industrial

1. El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales se reservarán para la producción de alguno de los productos indicados en el apartado 2 cuando:

a) hayan sido objeto de un contrato de suministro, antes del final de la campaña de comercialización, entre un productor y un usuario que gocen de la autorización a que se refiere el artículo 17;

b) se hayan entregado al usuario no más tarde del 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2, la Comisión elaborará una lista de los productos para cuya obtención se utiliza azúcar industrial, isoglucosa industrial o jarabe de inulina industrial.

En esa lista, figurarán los siguientes productos, entre otros:

a) alcohol, ron, levaduras vivas y «Rinse appelstroop»;

b) productos industriales sin azúcar cuyo proceso de elaboración requiere utilizar una cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina superior al 50 % del peso del producto final;

c) productos de la industria química o farmacéutica cuyo contenido de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina es superior al 50 % del peso del producto final.

3. Podrá concederse una restitución por la fabricación de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e) cuando no existan excedentes de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina a un precio equivalente al precio mundial para la elaboración de los productos a que se refiere el apartado 2, letras b) y c), de este artículo.

Únicamente causarán derecho a la restitución por producción el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina que se utilicen para elaborar los productos indicados en el apartado 2, letras b) y c), de este artículo que no se exporten a terceros países.

La restitución por producción se fijará atendiendo, en particular, a los costes que entrañaría para la industria la utilización de azúcar importado, si se abasteciese en el mercado mundial, y al precio de los excedentes de azúcar disponibles en el mercado comunitario o, de no haber excedentes de azúcar, al precio de referencia.

Artículo 14 Traslado del excedente de azúcar

1. Las empresas podrán decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, a cuenta de la producción de esa campaña, la totalidad o una parte de la producción que rebase su cuota de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, esa decisión será irrevocable.

2. Las empresas que tomen la decisión señalada en el apartado 1:

a) comunicarán al Estado miembro, no más tarde del 31 de enero de la campaña de comercialización en curso, las cantidades de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina que hayan decidido trasladar;

b) se comprometarán a almacenar esas cantidades, corriendo con los gastos, hasta el final de la campaña de comercialización en curso.

No obstante, la fecha de 31 de enero fijada en la letra a) del párrafo anterior se sustituirá:

a) para las empresas establecidas en España, por la del 15 de abril, en el caso de la producción de azúcar de remolacha, y por la del 20 de junio, en el de la producción de azúcar de caña;

b) para las empresas establecidas en el Reino Unido, por la del 15 de febrero;

c) para las empresas establecidas en los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica, por la del 30 de abril.

3. Cuando la producción definitiva de una empresa en la campaña de comercialización de que se trate sea inferior a la estimación hecha en el momento en que se tomó la decisión a que se refiere el apartado 1, se podrá reajustar la cantidad trasladada, con efecto retroactivo, no más tarde del 31 de octubre de la campaña de comercialización siguiente.

4. Las cantidades trasladadas se considerarán las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la campaña de comercialización siguiente.

Artículo 15 Importe por excedentes

1. Se percibirá un importe por:

a) los excedentes de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina producidos en cualquier campaña, excepto las cantidades trasladadas a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización y almacenadas con arreglo al artículo 14 y las cantidades indicadas en el artículo 12, letra c);

b) el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales con respecto a los cuales no se hayan aportado pruebas, en la fecha que se determine, de que han sido transformados en productos contemplados en el artículo 13, apartado 2;

c) el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina retirados del mercado en aplicación del artículo 19 con respecto a los cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 19, apartado 3.

2. Este importe por excedentes se fijará según el procedimiento contemplado en el artículo 39, apartado 2, y será de una cuantía tal que evite la acumulación de cantidades del tipo de las indicadas en el apartado 1.

3. Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio el importe por excedentes establecido en el apartado 1 que corresponda en función de las cantidades de productos indicados en el apartado 1 que hayan producido en la campaña de comercialización considerada.

C APÍTULO 4 GESTIÓN DEL MERCADO

Artículo 16 Canon de producción

1. A partir de la campaña de comercialización 2007/08, se percibirá un canon de producción por las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que posean las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o inulina.

2. El canon de producción será de 12,00 euros por tonelada de azúcar y de jarabe de inulina producida al amparo de cuotas. El canon de producción de isoglucosa será el 50 % del aplicado al azúcar.

3. Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio la totalidad del canon de producción que deban abonar con arreglo al apartado 1, en función de la cuota que posean en la campaña de comercialización considerada.

Los fabricantes efectuarán el pago no más tarde del último día del mes de febrero de la campaña de comercialización de que se trate.

4. Las empresas comunitarias productoras de azúcar y jarabe de inulina podrán exigir a los productores de remolacha azucarera o de caña de azúcar y a los proveedores de achicoria que corran con el 50 % del canon de producción.

Artículo 17 Agentes económicos autorizados

1. Previa solicitud, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones a las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina o a los agentes económicos que transformen estos productos en alguno de los relacionados en la lista indicada en el artículo 13, apartado 2, siempre y cuando el agente económico:

a) demuestre que dispone de una capacidad de producción profesional;

b) se comprometa a proporcionar la información exigida y a someterse a los controles establecidos en el presente Reglamento;

c) no haya sido objeto de una suspensión o retirada de la autorización.

2. Las empresas autorizadas proporcionarán la siguiente información al Estado miembro en cuyo territorio se coseche la remolacha o la caña o se efectúen las operaciones de refinado:

a) las cantidades de remolacha o caña por las que hayan celebrado contratos de suministro y los rendimientos estimados de remolacha o caña y azúcar por hectárea;

b) datos sobre los suministros previstos y reales de remolacha azucarera, caña de azúcar y azúcar en bruto así como sobre la producción de azúcar, y balances de las existencias de azúcar;

c) cantidades de azúcar blanco vendidas, precisando los precios y las condiciones de venta.

Artículo 18 Almacenamiento privado

Si el precio medio registrado en la Comunidad es inferior al precio de referencia durante un período representativo y se estima que, dada la situación del mercado, es probable que siga siéndolo, podrá concederse una ayuda para el almacenamiento privado de azúcar blanco a las empresas que tengan asignada una cuota de azúcar.

Artículo 19 Retirada de azúcar del mercado

1. Para mantener el equilibrio estructural del mercado en unos precios cercanos al precio de referencia, habida cuenta de las obligaciones de la Comunidad que se derivan de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado, podrá retirarse del mercado un porcentaje del azúcar de cuota, de la isoglucosa de cuota y del jarabe de inulina de cuota, que será común a todos los Estados miembros, hasta el comienzo de la siguiente campaña de comercialización.

En ese caso, se reducirán en el mismo porcentaje, para la campaña de comercialización de que se trate, las necesidades tradicionales de suministro de azúcar en bruto importado para refinar a que se refiere el artículo 29, apartado 1, del presente Reglamento.

2. El porcentaje de retirada indicado en el apartado 1 se fijará, no más tarde del 31 de octubre de la campaña de comercialización considerada, en función de la evolución del mercado que se prevea en esa campaña de comercialización.

3. Durante el período de retirada, las empresas que tengan asignada una cuota almacenarán, a expensas suyas, las cantidades de azúcar que correspondan a la aplicación del porcentaje indicado en el apartado 1 a su cuota de producción de la campaña de comercialización considerada.

Las cantidades de azúcar retiradas del mercado en una campaña de comercialización dada se tratarán como las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la siguiente campaña de comercialización. No obstante, en función de la evolución del mercado del azúcar que se prevea, la totalidad del azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina retirados o una parte de ellos podrá ser considerada, según el procedimiento indicado en el artículo 39, apartado 2, en la campaña de comercialización en curso o en la siguiente:

- excedentes de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina disponibles para la fabricación de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina industriales, o

- cuota de producción suplementaria.

4. Si los suministros de azúcar de la Comunidad son insuficientes, podrá autorizarse la venta, antes del final del período de retirada, de una determinada cantidad del azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina retirados del mercado, según el procedimiento indicado en el artículo 39, apartado 2.

Artículo 20 Almacenamiento en virtud de diferentes medidas

El azúcar almacenado en virtud de alguna de las medidas indicadas en los artículos 14, 18 y 19 en una campaña de comercialización dada no podrá ser objeto de almacenamiento al amparo de otra de ellas.

TÍTULO III RÉGIMEN DE INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES

CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES COMUNES SOBRE LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES

Artículo 21 Nomenclatura combinada

La clasificación arancelaria de los productos sujetos al presente Reglamento se regirá por las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada y por las normas especiales de aplicación de ésta. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.

Artículo 22 Principios generales

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de sus disposiciones, en los intercambios comerciales con terceros países estará prohibido:

a) percibir cualquier tipo de tasa de efecto equivalente a un derecho de aduana;

b) aplicar cualquier restricción cuantitativa de importación o cualquier medida de efecto equivalente.

Artículo 23 Certificados de exportación e importación

1. Las importaciones o exportaciones comunitarias de productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación o de exportación. No obstante, podrán autorizarse excepciones si los certificados resultan innecesarios para la gestión de determinadas importaciones de azúcar.

2. Los Estados miembros expedirán certificados a todos los solicitantes, sea cual sea el lugar de la Comunidad en el que estén establecidos, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 28 y 32 del presente Reglamento, del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2501/2001 y de los acuerdos celebrados conforme a lo dispuesto en los artículos 133 y 300 del Tratado.

3. Los certificados de importación y exportación serán válidos en toda la Comunidad.

La expedición de los certificados estará supeditada a la constitución de una fianza que asegure el cumplimiento de la obligación contraída de importar o de exportar durante el período de validez del certificado. Salvo en caso de fuerza mayor, la fianza se perderá total o parcialmente si la operación no se realiza en dicho plazo o si sólo se realiza parcialmente.

4. El período de validez de los certificados se fijará según el procedimiento indicado en el artículo 39, apartado 2.

Artículo 24 Régimen de tráfico de perfeccionamiento activo

En la medida en que resulte necesario para el correcto funcionamiento de la organización común de mercados del sector del azúcar, se podrá prohibir total o parcialmente la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo a los productos indicados en el artículo 1, apartado 1, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2.

Artículo 25 Medida de salvaguardia

1. Si, debido a las importaciones o exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, sufre o corre el riesgo de sufrir perturbaciones graves que amenacen con poner en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse a los intercambios comerciales medidas adecuadas que respeten las obligaciones internacionales de la Comunidad hasta que desaparezcan las perturbaciones o el riesgo de sufrir perturbaciones.

2. Si la situación a que se refiere el apartado 1 llega a producirse, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, adoptará las medidas necesarias.

En caso de que un Estado miembro solicite a la Comisión que tome medidas, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

Las medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación.

3. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo las medidas adoptadas por la Comisión en virtud del apartado 2 en el plazo de tres días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá modificar o anular las medidas de que se trate por mayoría cualificada en el plazo de un mes a partir de la fecha en que hayan sido sometidas a su consideración.

4. No obstante, las medidas adoptadas en virtud del presente artículo que se apliquen a miembros de la OMC se aplicarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 3285/94 del Consejo.

C APÍTULO 2 DISPOSICIONES APLICABLES A LAS IMPORTACIONES

Artículo 26 Derechos de importación

1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común se aplicarán a los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación de los derechos de importación de determinadas cantidades de los productos siguientes con objeto de garantizar el adecuado abastecimiento del mercado comunitario mediante su importación desde terceros países:

- azúcar en bruto para refinar de los códigos NC 1701 11 10 y 1701 12 10,

- melaza del código NC 1703.

3. Si la restitución por producción establecida en el artículo 13, apartado 3, no garantiza el suministro necesario para la fabricación de los productos indicados en el artículo 13, apartado 2, la Comisión podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación de los derechos de importación de ciertas cantidades de azúcar blanco del código NC 1701 y de isoglucosa de los códigos 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30.

Artículo 27 Gestión de las importaciones

1. Para evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos de la lista del artículo 1, apartado 1, la importación, con el tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de esos productos estará sujeta al pago de un derecho de importación adicional, si se cumplen las condiciones que se determinen de acuerdo con el artículo 40, apartado 1, letra e), a menos que no exista ningún riesgo de que las importaciones perturben el mercado comunitario o que los efectos resulten desproporcionados en relación con el objetivo perseguido.

2. Las importaciones realizadas a un precio que esté por debajo del que la Comunidad haya notificado a la Organización Mundial del Comercio («precio desencadenante») podrán estar sujetas a la imposición de un derecho adicional de importación.

Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para imponer un derecho adicional de importación se determinarán basándose en los precios de importación cif del envío de que se trate.

Con este fin, los precios de importación cif se confrontarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario de dicho producto.

3. Si, en cualquier año en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a que se refiere el apartado 1, el volumen de importaciones se sitúa por encima del volumen basado en las oportunidades de acceso al mercado, definidas en porcentaje del consumo interno correspondiente durante los tres años anteriores («volumen desencadenante»), podrá imponerse un derecho adicional de importación.

Artículo 28 Contingentes arancelarios

1. La Comisión abrirá y gestionará los contingentes arancelarios de importación de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, resultantes de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado o de cualquier otro acto del Consejo, con arreglo a las disposiciones aprobadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, del presente Reglamento.

2. La gestión de los contingentes arancelarios deberá efectuarse evitando discriminaciones entre los agentes económicos y podrá llevarse a cabo aplicando uno de los siguientes métodos o una combinación de ellos o mediante cualquier otro método que resulte apropiado:

a) método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de «orden de llegada»);

b) método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento de presentar las solicitudes (método denominado de «examen simultáneo»);

c) método basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales (método denominado «tradicionales/nuevos»).

3. Al elegir el método de gestión se tendrán en cuenta, en su caso, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar el equilibrio de éste.

Artículo 29 Necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, las necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar se fijan en 1 796 351 toneladas por campaña de comercialización para toda la Comunidad, expresadas en azúcar blanco.

2. Los certificados de importación de azúcar para refinar podrán expedirse únicamente a refinerías a tiempo completo si las cantidades de que se trate se encuentran por debajo de las necesidades tradicionales de suministro a que se refiere el apartado 1. Los certificados en cuestión habrán de expedirse por el 75 % del azúcar ACP/de la India antes de poder expedirse por azúcar de otro tipo. Únicamente podrán transferirse entre refinerías a tiempo completo y serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido.

Este apartado se aplicará en las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09 y en los tres primeros meses de cada una de las campañas posteriores.

3. Se suspenderá la aplicación de derechos de importación del azúcar de caña para refinar del código NC 1701 11 10 originario de los Estados indicados en el anexo VI para la cantidad adicional que resulte necesaria para que las refinerías a tiempo completo dispongan de un suministro adecuado en las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09.

La cantidad adicional se fijará según el procedimiento contemplado en el artículo 39, apartado 2, y basándose en el equilibrio entre las necesidades tradicionales de suministro a que se refiere el apartado 1 y las previsiones de suministro de azúcar en bruto en la campaña de comercialización de que se trate. Este equilibrio podrá revisarse durante la campaña de comercialización según el procedimiento contemplado en el artículo 39, apartado 2, y podrá estar basado en una estimación histórica general del azúcar en bruto destinado al consumo.

Artículo 30 Precio garantizado

1. Los precios garantizados fijados para el azúcar ACP/de la India se aplicarán a las importaciones de azúcar en bruto y azúcar blanco de la calidad tipo procedente de:

a) los países menos desarrollados al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 2501/2001;

b) los Estados indicados en el anexo VI del presente Reglamento, en el caso de la cantidad adicional contemplada en el artículo 29, apartado 3.

2. Deberá adjuntarse a las solicitudes de certificados de importación de azúcar al que se aplique un precio garantizado, un certificado de exportación de las autoridades del país exportador que atestigue que el azúcar se ajusta a lo estipulado en los acuerdos de que se trata.

Artículo 31 Compromisos adquiridos en virtud del Protocolo del azúcar

Podrán adoptarse medidas, según el procedimiento contemplado en el artículo 39, apartado 2, para garantizar que el azúcar ACP/de la India se importe en la Comunidad conforme a lo dispuesto en el Protocolo 3 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE y en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña. En caso necesario, esas medidas podrán constituir excepciones a lo dispuesto en el artículo 29 del presente Reglamento.

C APÍTULO 3 DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EXPORTACIONES

Artículo 32 Ámbito de aplicación de las restituciones por exportación

1. En la medida en que resulte necesario para permitir la exportación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), sin más transformación o como alguno de los productos transformados enumerados en el anexo VII, sobre la base de las cotizaciones o de los precios del azúcar en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución por exportación.

2. Podrá concederse una restitución por exportación de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras d), e) y g), cuando se exporten sin más transformación o como algunos de los productos transformados enumerados en el anexo VII.

En ese supuesto, la cuantía de la restitución se determinará por cada 100 kilogramos de materia seca y teniendo en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a) la restitución aplicable a las exportaciones de productos del código NC 1702 30 91,

b) la restitución aplicable a las exportaciones de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra c),

c) los aspectos económicos de las exportaciones previstas.

3. La restitución por exportación de azúcar en bruto de la calidad tipo fijada en el anexo I no podrá ser superior al 92 % de la del azúcar blanco. No obstante, este límite no se aplicará a las restituciones por exportación que se fijen para el azúcar cande.

4. La restitución por exportación de los productos en forma de alguno de los productos transformados a que se refiere el anexo VII no podrá ser superior a la que se aplique a esos mismos productos exportados sin más transformación.

Artículo 33 Fijación de las restituciones por exportación

1. Para la atribución de las cantidades que puedan exportarse con restitución se adoptará el método:

a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible y que tenga en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones comunitarias sin dar lugar por ello a discriminaciones entre los agentes económicos y, en particular, entre los agentes económicos grandes y pequeños;

b) menos engorroso para los agentes económicos desde el punto de vista administrativo, habida cuenta de las necesidades de gestión.

2. Se aplicarán las mismas restituciones por exportación en toda la Comunidad. Las restituciones podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

Las restituciones por exportación se fijarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 39, apartado 2.

Las restituciones podrán fijarse:

a) periódicamente;

b) mediante licitación, en el caso de los productos para los cuales se aplicara este procedimiento anteriormente.

En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar las restituciones por exportación fijadas periódicamente en fechas que no sean las previstas.

3. Las restituciones por exportación de los productos indicados en el artículo 32, apartados 1 y 2, sin más transformación se concederán únicamente previa solicitud y presentación de un certificado de exportación.

La restitución por exportación de los productos indicados en el artículo 32, apartados 1 y 2, sin más transformación será la vigente el día de solicitud del certificado y, cuando se trate de una restitución diferenciada, la que se aplique ese mismo día:

a) al destino indicado en el certificado,

o, en su caso,

b) al destino real si éste no es el indicado en el certificado, en cuyo caso el importe aplicable no podrá ser superior al aplicable al destino indicado en el certificado.

4. El ámbito de aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo podrá ampliarse a los productos exportados como alguno de los productos transformados enumerados en el anexo VII, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo[13]. Las disposiciones de aplicación se adoptarán con arreglo a dicho procedimiento.

Artículo 34 Límites aplicables a las exportaciones

El cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de volumen en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado se garantizará por medio de los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia que se apliquen a los diferentes productos.

Artículo 35 Restricciones de exportación

1. En caso de que las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de uno o varios de los productos referidos en el artículo 1, apartado 1, alcancen un nivel que interrumpa o amenace con interrumpir el suministro del mercado comunitario y tal situación pueda persistir o agravarse, podrán adoptarse las medidas adecuadas en caso de extrema urgencia.

2. Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo se aplicarán sin menoscabo de las obligaciones estipuladas en los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300, apartado 2, del Tratado.

T ÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 36 Ayudas estatales

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y el comercio de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1.

Artículo 37 Claúsula de perturbación del mercado

Cuando se registre una fuerte subida o caída de los precios en el mercado de la Comunidad y:

- se hayan adoptado todas las medidas contempladas en el presente Reglamento,

- dicha situación pueda persistir con la consiguiente perturbación o riesgo de perturbación del mercado,

podrán adoptarse las medidas adicionales que sean necesarias.

Artículo 38 Comunicación

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente toda la información sobre los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, que sea necesaria para la aplicación del presente Reglamento y para el cumplimiento de las obligaciones internacionales.

Artículo 3 9 Comité de gestión del azúcar

1. La Comisión estará asistida por un Comité de gestión del azúcar (en adelante, denominado «el Comité»).

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículo 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El período previsto en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.

3. El Comité establecerá su reglamento de régimen interno.

Artículo 40 Disposiciones de aplicación

1. Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 39, apartado 2. En particular, se adoptarán las disposiciones de aplicación siguientes:

a) las de los artículos 3 a 6, especialmente las referidas a los aumentos y reducciones de precios que deben aplicarse cuando la calidad difiera de la calidad tipo a la que se aplica el precio de referencia fijado en el artículo 3, apartado 3, o el precio mínimo fijado en el artículo 5, apartado 3;

b) las de los artículos 7 a 10;

c) las de los artículos 13, 14 y 15, especialmente las condiciones de concesión de las restituciones por producción, el importe de éstas y las cantidades con derecho a ellas;

d) las correspondientes al establecimiento y notificación de los importes a que se refieren los artículos 8, 15 y 16;

e) las de los artículos 26, 27 y 28 y, en particular:

i) las suspensiones indicadas en el artículo 26, apartados 2 y 3, que podrían determinarse mediante licitación;

ii) una especificación de los productos a los que puedan aplicarse derechos de importación adicionales en virtud del artículo 27;

iii) los contingentes arancelarios anuales contemplados en el artículo 28, apartado 1, en caso necesario escalonados adecuadamente a lo largo del año, y la fijación del método administrativo que deba seguirse, el cual conllevará, en su caso:

- garantías acerca de la naturaleza, la procedencia y el origen del producto;

- disposiciones acerca del reconocimiento del documento utilizado para comprobar las garantías indicadas en el primer guión;

- condiciones de expedición de los certificados de importación y período de validez de los mismos;

f) las del artículo 38;

g) las del capítulo 3 del título III, que podrán incluir:

i) disposiciones de aplicación sobre la redistribución de las cantidades exportables que no hayan sido asignadas o utilizadas;

ii) las medidas adecuadas contempladas en el artículo 35.

2. También podrán adoptarse, según el procedimiento indicado en el artículo 39, apartado 2:

a) los criterios que deban aplicar las empresas azucareras cuando repartan entre los vendedores de remolacha las cantidades de remolacha por las que vayan a celebrar los contratos de suministro indicados en el artículo 6, apartado 4, antes de la siembra;

b) modificaciones de los anexos I y II;

c) disposiciones de aplicación de los artículos 16 a 19 y, en particular:

i) la información complementaria que deban presentar los agentes económicos autorizados;

ii) los criterios de aplicación de sanciones y de suspensión y retirada de la autorización a los agentes económicos;

iii) la concesión de ayudas y el importe de las ayudas por almacenamiento privado establecidas en el artículo 18;

iv) el porcentaje de azúcar de cuota retirado del mercado a que se refiere el artículo 19, apartado 1;

v) las condiciones de pago del precio mínimo cuando el azúcar retirado se venda en el mercado comunitario conforme al artículo 19, apartado 4;

d) disposiciones de aplicación de la excepción contemplada en el artículo 23, apartado 1;

e) disposiciones de aplicación de los artículos 29 y 30 y, en particular, para dar cumplimiento a acuerdos internacionales:

i) modificaciones de la definición consignada en el artículo 2, apartado 11,

ii) modificaciones del anexo VI;

f) disposiciones de aplicación del artículo 37.

[Artículo 41 Modificación del Reglamento (CE) nº ..../2005

El apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CE) nº .…/2005 se sustituye por el siguiente:

«2. La Comunidad financiará las medidas dispuestas en los títulos II y III a razón de los siguientes importes máximos anuales:

(En millones de euros) | Ejercicio económico de 2007 | Ejercicio económico de 2008 y siguientes |

Departamentos franceses de ultramar | 126,6 | 143,9 |

Azores y Madeira | 77,9 | 78,2 |

Islas Canarias | 127,3 | 127,3»][14] |

Artículo 4 2 Medidas específicas

Las medidas que se precisen en caso de urgencia y que estén justificadas para resolver problemas concretos de orden práctico se adoptarán por el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2.

Tales medidas podrán establecer excepciones a determinadas partes del presente Reglamento, si bien sólo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios.

Artículo 4 3 Disposiciones financieras

El Reglamento (CE) n° 1258/1999 y las disposiciones adoptadas en aplicación de él se aplicarán a los gastos que efectúen los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se derivan del presente Reglamento.

C APÍTULO 2 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 4 4 Medidas transitorias

Podrán adoptarse medidas transitorias, según el procedimiento indicado en el artículo 39, apartado 2, para facilitar el paso de las normas del Reglamento (CE) nº 1260/2001 a las establecidas por el presente Reglamento.

Artículo 4 5 Derogación

Se deroga el Reglamento (CE) nº 1260/2001.

Artículo 46 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Se aplicará a partir de la campaña de comercialización 2006/07. El título II se aplicará hasta el final de la campaña de comercialización 2014/15.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I CALIDADES TIPO

Punto I Calidad tipo de la remolacha azucarera

La remolacha de la calidad tipo debe tener las siguientes características:

a) calidad sana, cabal y comercial;

b) contenido de azúcar del 16 % en el lugar de recepción.

Punto II Calidad tipo del azúcar blanco

1. El azúcar blanco de la calidad tipo debe tener las siguientes características:

a) calidad sana, cabal y comercial; seco, en cristales de granulación homogénea, con deslizamiento libre;

b) polarización mínima de 99,7º;

c) humedad máxima del 0,06 %;

d) contenido máximo de azúcar invertido: 0,04 %;

e) el número de puntos determinado de acuerdo con el apartado 2 no excederá en total de 22 ni:

- de 15 en lo tocante al contenido de cenizas,

- de 9 en lo tocante al color, determinado según el método del Instituto de Tecnología Agrícola de Brunswick, en lo sucesivo denominado «método Brunswick»,

- de 6 en lo tocante a la coloración de la solución, determinada según el método de la Comisión Internacional de Unificación de los Métodos de Análisis del Azúcar, en lo sucesivo denominado «método Icumsa».

2. Un punto corresponde a:

a) 0,0018 % de contenido de cenizas determinado según el método Icumsa a 28º Brix,

b) 0,5 unidades de tipo de color, determinado según el método Brunswick,

c) 7,5 unidades de coloración de la solución, determinada según el método Icumsa.

3. Los métodos para determinar los factores indicados en el apartado 1 serán los mismos que los utilizados para determinarlos en el marco de las medidas de intervención.

Punto III Calidad tipo del azúcar en bruto

1. El azúcar en bruto de la calidad tipo será azúcar con un rendimiento en azúcar blanco del 92 %.

2. El rendimiento del azúcar en bruto de remolacha se calculará restando del grado de polarización de ese azúcar:

a) el cuádruple del porcentaje de su contenido de cenizas,

b) el doble del porcentaje de su contenido de azúcar invertido,

c) el número 1.

3. El rendimiento del azúcar en bruto de caña se calculará restando 100 al doble del grado de polarización de dicho azúcar.

ANEXO II CONDICIONES DE COMPRA DE REMOLACHA

Punto I

A los efectos del presente anexo se entiende por «partes contratantes»:

a) la empresa azucarera, denominada en lo sucesivo «fabricante»,

b) el vendedor de remolacha, denominado en lo sucesivo «vendedor».

Punto II

1. El contrato de suministro se celebrará por escrito y por una cantidad de remolacha de cuota que deberá estipularse.

2. El contrato de suministro estipulará si se puede suministrar una cantidad adicional de remolacha y en qué condiciones.

Punto III

1. Se estipularán en el contrato de suministro los precios de compra de las cantidades de remolacha contempladas en el primer guión y, si procede, en el segundo guión del artículo 6, apartado 3. En el caso de las cantidades indicadas en el primer guión del artículo, apartado 3, esos precios no podrán ser inferiores al precio mínimo de la remolacha de cuota contemplado en el artículo 5, apartado 1.

2. Se estipulará en el contrato de suministro el contenido de azúcar de la remolacha. Se incluirá además un baremo de conversión que indique los distintos contenidos de azúcar y los coeficientes empleados para convertir las cantidades de remolacha suministradas en cantidades que correspondan al contenido de azúcar estipulado en el contrato.

El baremo se establecerá basándose en los rendimientos correspondientes a los distintos contenidos de azúcar.

3. En caso de que un vendedor haya celebrado con un fabricante un contrato de suministro de la remolacha contemplada en el primer guión del artículo 6, apartado 3, todos los suministros de dicho vendedor, convertidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 anterior, se considerarán suministros en la acepción del primer guión del artículo 6, apartado 3, hasta el límite de la cantidad de remolacha estipulada en el contrato de suministro.

4. En caso de que el fabricante produzca una cantidad de azúcar inferior a la remolacha de cuota para la que haya celebrado contratos de suministro antes de la siembra, de acuerdo con lo dispuesto en el primer guión del artículo 6, apartado 3, estará obligado a repartir la cantidad de remolacha que corresponda a su producción suplementaria eventual, hasta el límite de su cuota, entre los vendedores con los cuales haya celebrado, antes de la siembra, un contrato de suministro con arreglo a lo dispuesto en el primer guión del artículo 6, apartado 3.

Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

Punto IV

1. El contrato de suministro tendrá cláusulas sobre el escalonamiento en el tiempo y la duración normal de los suministros de remolacha.

2. Las cláusulas a que se refiere el apartado 1 serán las que se hayan aplicado en la campaña de comercialización anterior, habida cuenta del nivel real de producción; podrán establecerse excepciones a las mismas mediante un acuerdo interprofesional.

Punto V

1. El contrato de suministro estipulará los centros de recogida de la remolacha.

2. Cuando el vendedor hubiera celebrado ya un contrato para la campaña de comercialización anterior con el fabricante, los centros de recogida acordados para los suministros de esa campaña seguirán siendo válidos. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

3. El contrato estipulará que los gastos de carga y transporte desde los centros de recogida corren a cargo del fabricante, salvo lo dispuesto en convenios específicos anteriores a la campaña azucarera previa que respondan a las normas o costumbres locales.

4. No obstante, en Dinamarca, Grecia, España, Irlanda, Portugal, Finlandia y el Reino Unido, cuando la remolacha se entregue franco fábrica, el contrato dispondrá que el fabricante participe en los gastos de carga y transporte y estipulará el porcentaje o la cuantía de la participación.

Punto VI

1. El contrato de suministro estipulará los lugares de recepción de la remolacha.

2. Cuando el vendedor hubiera celebrado ya un contrato para la campaña de comercialización anterior con el fabricante, los centros de recepción acordados para los suministros de ese campaña seguirán siendo válidos. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

Punto VII

1. El contrato de suministro estipulará que la comprobación del contenido de azúcar se efectúe según el método polarimétrico. Con tal fin, se tomará una muestra de remolacha en el momento de la recepción.

2. Se podrá prever, mediante un acuerdo interprofesional, que la toma de muestras se efectúe en otra fase.

En este caso, el contrato preverá una corrección como compensación por una posible disminución del contenido de azúcar entre la fase de recepción y la fase en que se tome la muestra.

Punto VIII

El contrato de suministro estipulará que el peso bruto, la tara y el contenido de azúcar se determinen de alguna de estas maneras:

a) en común, por el fabricante y la organización profesional de productores de remolacha, si existe un acuerdo interprofesional que lo prevea;

b) por el fabricante, bajo supervisión de la organización profesional de productores de remolacha;

c) por el fabricante, bajo supervisión de un perito autorizado por el Estado miembro, si el vendedor asume los gastos.

Punto IX

1. El contrato de suministro estipulará una o varias de las obligaciones siguientes para el fabricante en relación con la cantidad de remolacha entregada:

a) la restitución gratuita al vendedor, en posición salida de fábrica, de la pulpa fresca procedente del tonelaje de remolacha entregado;

b) la restitución gratuita al vendedor, en posición salida de fábrica, de una parte de esa pulpa, prensada o seca y melazada;

c) la restitución al vendedor de la pulpa, en posición salida de fábrica, prensada o seca; en este caso, el fabricante podrá exigir al vendedor el pago de los gastos de prensado o secado;

d) el pago al vendedor de una compensación que tenga en cuenta las posibilidades de venta de la pulpa.

Cuando deban tratarse de forma distinta algunas fracciones de esa cantidad, el contrato estipulará varias de las obligaciones indicadas en el párrafo primero.

2. Se podrá prever una fase de entrega de la pulpa diferente de la indicada en las letras a), b) y c) del apartado 1 mediante un acuerdo interprofesional.

Punto X

1. El contrato de suministro estipulará los plazos para el pago de las posibles cantidades a cuenta y del saldo del precio de compra de la remolacha.

2. Los plazos a que se refiere el apartado 1 serán los que fueran válidos en la campaña de comercialización anterior. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

Punto XI

Cuando el contrato de suministro tenga cláusulas relativas a materias sujetas al presente anexo, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.

Punto XII

1. El acuerdo interprofesional señalado en el artículo 2, apartado 10, letra b) tendrá una cláusula de arbitraje.

2. Cuando un acuerdo interprofesional comunitario, regional o local contenga cláusulas relativas a materias que se rigen por el presente Reglamento, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.

3. El acuerdo indicado en el apartado 2 establecerá, en particular, lo siguiente:

a) cláusulas relativas al reparto entre los vendedores de las cantidades de remolacha que el fabricante decida comprar antes de la siembra, para la fabricación de azúcar dentro de los límites de la cuota;

b) cláusulas relativas al reparto señalado en el punto III, apartado 4;

c) el baremo de conversión indicado en el punto III, apartado 2;

d) cláusulas relativas a la elección y el suministro de las semillas de las variedades de remolacha que se vayan a producir;

e) un contenido mínimo de azúcar para la remolacha que se entregue;

f) la consulta de los representantes de los vendedores por parte del fabricante antes de fijar la fecha de comienzo de las entregas de remolacha ;

g) el pago de primas a los vendedores por las entregas anticipadas o tardías;

h) indicaciones relativas a:

i) la parte de la pulpa contemplada en el punto IX, apartado 1, letra b),

ii) los gastos contemplados en el punto IX, apartado 1, letra c),

iii) la compensación contemplada en el punto IX, apartado 1, letra d);

i) la retirada de la pulpa por el vendedor;

j) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, cláusulas relativas al reparto, entre el fabricante y los vendedores, de la diferencia que pueda haber entre el precio de referencia y el precio real de venta del azúcar.

Punto XIII

Cuando no se haya llegado a un acuerdo, mediante acuerdos interprofesionales, sobre el reparto entre los vendedores de las cantidades de remolacha que el fabricante ofrece comprar antes de la siembra con miras a la fabricación de azúcar dentro del límite de la cuota, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar normas de reparto.

Dichas normas podrán dar también a los vendedores tradicionales de remolacha a una cooperativa derechos de suministro distintos de los que hubiesen adquirido por la posible pertenencia a la citada cooperativa.

ANEXO III CUOTAS NACIONALES Y REGIONALES

Estados miembros o regiones (1) | AZÚCAR (2) | ISOGLUCOSA (3) | JARABE DE INULINA (4) |

Bélgica | 819 812 | 71 592 | 215 247 |

República Checa | 454 862 | – | – |

Dinamarca | 420 746 | – | – |

Alemania | 3 416 896 | 35 389 | – |

Grecia | 317 502 | 12 893 | – |

España | 996 961 | 82 579 | – |

Francia (metrópoli) | 3 288 747 | 19 846 | 24 521 |

Departamentos franceses de ultramar | 480 245 | – | – |

Irlanda | 199 260 | – | – |

Italia | 1 557 443 | 20 302 | – |

Letonia | 66 505 | – | – |

Lituania | 103 010 | – |

Hungría | 401 684 | 137 627 | – |

Países Bajos | 864 560 | 9 099 | 80 950 |

Austria | 387 326 | – | – |

Polonia | 1 671 926 | 26 781 | – |

Portugal (continental) | 69 718 | 9 917 | – |

Región autónoma de las Azores | 9 953 | – | – |

Eslovaquia | 207 432 | 42 547 | – |

Eslovenia | 52 973 | – | – |

Finlandia | 146 087 | 11 872 | – |

Suecia | 368 262 | – | – |

Reino Unido | 1 138 627 | 27 237 | – |

TOTAL | 17 440 537 | 507 680 | 320 718 |

ANEXO IV CUOTAS ADICIONALES DE AZÚCAR

Estados miembros | Cuota adicional |

Bélgica | 62 489 |

República Checa | 20 070 |

Dinamarca | 31 720 |

Alemania | 238 560 |

Francia (metrópoli) | 351 695 |

Lituania | 8 985 |

Países Bajos | 66 875 |

Austria | 18 486 |

Polonia | 100 551 |

Suecia | 17 722 |

Reino Unido | 82 847 |

TOTAL | 1 000 000 |

ANEXO V NORMAS RELATIVAS A LAS TRANSFERENCIAS DE CUOTAS DE AZÚCAR O ISOGLUCOSA ENTRE EMPRESAS

Punto I

A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) fusión de empresas : la reunión en una empresa única de dos o más empresas;

b) enajenación de una empresa : la transmisión o absorción del patrimonio de una empresa provista de cuotas en beneficio de otra u otras empresas;

c) enajenación de una fábrica : la transmisión a una o varias empresas de la propiedad de una unidad técnica que contenga todas las instalaciones necesarias para fabricar el producto de que se trate, siempre que entrañe la absorción parcial o total de la producción de la empresa que transmita la propiedad;

d) arrendamiento de una fábrica : el contrato de arrendamiento de una unidad técnica que contenga todas las instalaciones necesarias para la fabricación de azúcar, con miras a su explotación, celebrado para un período de tres campañas de comercialización consecutivas como mínimo y que las partes se comprometan a no finalizar antes de la terminación de la tercera campaña, con una empresa establecida en el mismo Estado miembro que la fábrica, siempre que, después de la entrada en vigor del arrendamiento, la empresa arrendataria pueda ser considerada una sola empresa productora de azúcar para toda su producción.

Punto II

1. En caso de fusión o enajenación de empresas productoras de azúcar o de enajenación de fábricas productoras de azúcar, la cuota se adaptará de la forma siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2:

a) en caso de fusión de empresas productoras de azúcar, el Estado miembro asignará a la empresa resultante de la fusión una cuota igual a la suma de las cuotas asignadas antes de la fusión a las empresas productoras de azúcar fusionadas;

b) en caso de enajenación de una empresa productora de azúcar, el Estado miembro asignará, para la producción de azúcar, la cuota de la empresa enajenada a la empresa enajenadora o, si fueran varias las empresas enajenadoras, a todas ellas en proporción a la producción de azúcar absorbida por cada una;

c) en caso de enajenación de una fábrica productora de azúcar, el Estado miembro reducirá la cuota de la empresa que haya transferido la propiedad de la fábrica y aumentará en la cantidad deducida la cuota de la empresa o empresas productoras de azúcar que adquieran la fábrica, en proporción a la producción absorbida.

2. Cuando una parte de los productores de remolacha o de caña de azúcar directamente afectados por alguna de las operaciones mencionadas en el apartado 1 manifiesten expresamente su voluntad de entregar su remolacha o su caña de azúcar a una empresa productora de azúcar que no participe en dichas operaciones, el Estado miembro podrá efectuar la asignación en función de la producción absorbida por la empresa a la que aquéllos pretendan entregar dicha remolacha o caña de azúcar.

3. En caso de cese de actividades en condiciones distintas de las contempladas en el apartado 1:

a) de una empresa productora de azúcar,

b) de una o varias fábricas de una empresa productora de azúcar,

el Estado miembro podrá asignar las cuotas afectadas por el cese a una o varias empresas productoras de azúcar.

En el caso contemplado en la letra b) del párrafo anterior, cuando una parte de los productores considerados manifiesten expresamente su voluntad de entregar su remolacha o su caña de azúcar a una empresa productora de azúcar determinada, el Estado miembro también podrá asignar la parte de las cuotas correspondiente a la remolacha o caña de azúcar de que se trate a la empresa a la que aquéllos pretendan entregarla.

4. Cuando se recurra a la excepción contemplada en el artículo 6, apartado 6, el Estado miembro podrá exigir a los productores de remolacha y a los fabricantes de azúcar a los que se aplique la mencionada excepción que prevean en sus acuerdos interprofesionales cláusulas especiales con objeto de que dicho Estado miembro pueda aplicar los apartados 2 y 3 anteriores.

5. En caso de arrendamiento de una fábrica perteneciente a una empresa productora de azúcar, el Estado miembro podrá reducir la cuota de la empresa arrendadora y asignar la parte deducida a la empresa que haya tomado la fábrica en arrendamiento para producir en ella azúcar.

Si el arrendamiento finaliza durante el período de tres campañas de comercialización contempladas en el punto I, letra d), el Estado miembro revocará la adaptación de las cuotas efectuada con arreglo al párrafo primero de este apartado con efectos retroactivos desde la fecha en la que haya surtido efecto. No obstante, si el arrendamiento finaliza por causa de fuerza mayor, el Estado miembro no estará obligado a revocar la adaptación.

6. Cuando una empresa productora de azúcar no esté ya en situación de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que establece la normativa comunitaria respecto de los productores de remolacha o de caña de azúcar de que se trate y tal situación haya sido comprobada por las autoridades competentes del Estado miembro, este último podrá asignar, para una o varias campañas de comercialización, la parte de las cuotas consideradas a una o varias empresas productoras de azúcar, en proporción a las cantidades de producción absorbidas.

7. Cuando un Estado miembro otorgue a una empresa productora de azúcar garantías de precio y de salida para la transformación de la remolacha azucarera en alcohol etílico, el Estado miembro, de acuerdo con dicha empresa y con los productores de remolacha de que se trate, podrá asignar, para una o varias campañas de comercialización, la totalidad de las cuotas de producción de azúcar, o una parte de ellas, a una o varias empresas distintas.

Punto III

En caso de fusión o enajenación de empresas productoras de isoglucosa o de enajenación de una fábrica productora de isoglucosa, el Estado miembro podrá asignar las cuotas de producción de isoglucosa a una o varias empresas, las cuales podrán disponer ya de una cuota de producción o carecer de ella.

Punto IV

Las medidas adoptadas con arreglo a lo indicado en los puntos II y III sólo podrán entrar en vigor si:

a) se tiene en cuenta el interés de cada una de las partes;

b) el Estado miembro de que se trate las considera adecuadas para mejorar la estructura de los sectores de producción de remolacha o de caña de azúcar y de la fabricación de azúcar;

c) se refieren a empresas establecidas en el mismo territorio para el que se establece la cuota en el anexo III.

Punto V

Cuando la fusión o enajenación se produzca entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente, las medidas contempladas en los puntos II y III entrarán en vigor en la campaña de comercialización en curso.

Cuando la fusión o enajenación se produzca entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre del mismo año, las medidas contempladas en los puntos II y III entrarán en vigor en la campaña de comercialización siguiente.

Punto VI

Cuando se aplique el artículo 10, apartado 3, el Estado miembro asignará las cuotas adaptadas no más tarde del último día de febrero para que puedan utilizarse en la campaña de comercialización siguiente.

Punto VII

En caso de aplicación de los puntos II y III, el Estado miembro comunicará a la Comisión, a más tardar quince días después de que venzan los períodos indicados en el punto V, las cuotas que hayan sido adaptadas.

ANEXO VI ESTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, APARTADO 11

Barbados

Belice

Congo

Costa de Marfil

Fiyi

Guyana

India

Jamaica

Kenia

Madagascar

Malawi

Mauricio

Mozambique

San Cristóbal y Nieves - Anguila

Suazilandia

Surinam

Tanzania

Trinidad y Tobago

Uganda

Zambia

Zimbabue

ANEXO VII PRODUCTOS TRANSFORMADOS

Código NC | Designación de la mercancía |

ex 0403 | Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |

0403 10 | - Yogur |

0403 10 51 a 0403 10 99 | Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |

0403 90 | - Los demás |

0403 90 71 a 0403 90 99 | - - Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |

ex 0710 | - Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |

0710 40 00 | - Maíz dulce |

ex 0711 | - Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |

0711 90 | - Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: |

- - Hortalizas: |

0711 90 30 | - Maíz dulce |

1702 50 00 | - Fructosa químicamente pura |

ex 1704 | Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco, salvo el extracto de regaliza de la subpartida 1704 90 10 |

1806 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |

ex 1901 | Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |

1901 10 00 | - Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor |

1901 20 00 | - Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 |

1901 90 | - Los demás: |

- - Los demás: |

1901 90 99 | - - - Los demás |

ex 1902 | Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |

1902 20 | - Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: |

- - Las demás |

1902 20 91 | - - - Cocidas |

1902 20 99 | - - - Las demás |

1902 30 | - Las demás pastas alimenticias |

1902 40 | - Cuscús: |

1902 40 90 | - - Los demás |

Código NC | Designación de la mercancía |

1904 | Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte: |

ex 1905 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares: |

1905 10 00 | - Pan crujiente llamado «Knäckebrot» |

1905 20 | - Pan de especias: |

1905 31 | - - Galletas dulces (con adición de edulcorante): |

1905 32 | - - Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres): |

1905 40 | - Pan tostado y productos similares tostados: |

1905 90 | - Los demás: |

- - Los demás: |

1905 90 45 | - - - Galletas |

1905 90 55 | - - - Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados |

1905 90 60 | - - - - Con edulcorantes añadidos |

1905 90 90 | - - - - Los demás |

ex 2001 | Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |

2001 90 | - Los demás |

2001 90 30 | - - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |

2001 90 40 | - - Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso |

ex 2004 | Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006): |

2004 10 | - Patatas (papas): |

- - Las demás |

2004 10 91 | - - - En forma de harinas, sémolas o copos |

2004 90 | - Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: |

2004 90 10 | - - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |

ex 2005 | Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006): |

2005 20 | - Patatas (papas): |

2005 20 10 | - - En forma de harinas, sémolas o copos |

2005 80 00 | - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |

ex 2101 | Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |

- Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café: |

- - Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café: |

2101 12 98 | - - - Las demás: |

Código NC | Designación de la mercancía |

- Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate: |

- - Preparaciones |

2101 20 98 | - - - Los demás |

- Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |

- - Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados: |

2101 30 19 | - - - Los demás |

- - Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados: |

2101 30 99 | - - - Los demás |

2105 00 | Helados, incluso con cacao: |

ex 2106 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |

2106 90 | - Las demás: |

2106 90 10 | - - Preparaciones llamadas «fondue» |

- - Las demás: |

2106 90 92 | - - - - - Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso |

2106 90 98 | - - - - - Las demás |

2202 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009): |

2205 | Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas: |

ex 2208 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |

2208 20 | - Aguardiente de vino o de orujo de uvas: |

2208 50 91 a 2208 50 99 | Ginebra |

2208 70 | Licores: |

2208 90 41 to 2208 90 78 | - Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas: |

2905 43 00 | Manitol |

2905 44 | D-glucitol (sorbitol) |

ex 3302 | Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: |

3302 10 | - De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas: |

- - De los tipos utilizados en las industrias de bebidas: |

- - - Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida: |

- - - - - Las demás (de grado alcohólico adquirido no superior al 0,5 % vol.) |

3302 10 29 | Las demás |

ex Capítulo 38 | Productos diversos de las industria químicas: |

3824 60 | Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44) |

2005/0119 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) n° 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº……/2005 del Consejo (reforma del azúcar), por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar[15], prevé una reforma importante de esta organización común de mercados. Entre las medidas que establece ese Reglamento cabe citar una considerable reducción del precio de sostenimiento institucional del azúcar comunitario, que se llevará a cabo en dos fases.

(2) Como consecuencia de la reducción de la ayuda al mercado en el sector del azúcar, conviene establecer medidas de ayuda a la renta de los productores de remolacha azucarera. Esas medidas deben adoptar la forma de un pago a los productores de remolacha azucarera y achicoria, cuyo importe global debe seguir una evolución paralela a la reducción gradual de las ayudas al mercado.

(3) La disociación de las ayudas directas al productor y el establecimiento del régimen de pago único son elementos fundamentales del proceso de reforma de la política agrícola común, cuya finalidad es sustituir la política de ayudas a los precios y a la producción por una política de ayudas a la renta de los agricultores. El Reglamento (CE) n° 782/2003 del Consejo[16] establece esos elementos en el caso de diversos productos agrícolas.

(4) Con el fin de alcanzar los objetivos que subyacen en la reforma de la política agrícola común, la ayuda a la remolacha azucarera debe disociarse e integrarse en el régimen de pago único.

(5) En consecuencia, deben adaptarse las normas aplicables a los regímenes de ayuda directa que se establecen en el Reglamento (CE) nº 1782/2003.

(6) Los productores de remolacha azucarera y achicoria de los nuevos Estados miembros han disfrutado, desde la adhesión, de ayudas a los precios en virtud del Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar[17]. Por consiguiente, el pago por azúcar y el componente «azúcar y achicoria» del régimen de pago único no deben estar supeditados a la aplicación del programa de incrementos previsto en el artículo 143 bis .

(7) La cuantía de la ayuda a la renta debe calcularse en función del número medio de hectáreas dedicadas a remolacha azucarera o achicoria y utilizadas para la producción de azúcar A y B o jarabe de inulina en el marco de un contrato de suministro celebrado, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo, con una empresa productora de azúcar o jarabe de inulina por una o varias campañas de comercialización que deberán determinar los Estados miembros.

(8) Con el fin de garantizar una correcta aplicación del régimen de ayudas y por motivos de control presupuestario, conviene disponer que la ayuda global a la renta se mantenga dentro de los límites de las dotaciones nacionales calculadas basándose en un año de referencia histórico.

(9) Es conveniente que los Estados miembros que hayan optado o que opten por no aplicar el régimen de pago único hasta el 1 de enero de 2007 puedan conceder ayudas a la renta de los productores de remolacha azucarera y achicoria utilizada para la producción de jarabe de inulina en 2006, consistentes en un pago basado en el número de hectáreas que se dediquen al cultivo de remolacha azucarera o achicoria destinadas a la entrega. Con respecto al cálculo del componente «remolacha azucarera y achicoria» del régimen de pago único, conviene que los Estados miembros tengan la posibilidad de determinar de manera representativa las campañas de comercialización que deban tenerse en cuenta.

(10) Para solucionar los problemas que, en su caso, pueda plantear el paso del régimen vigente al régimen de pago único, procede conferir a la Comisión la facultad de adoptar las disposiciones transitorias pertinentes modificando el vigente artículo 155 del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

(11) Con el fin de consignar como pago directo el pago por azúcar previsto en el artículo 110 septendecies, el anexo I del Reglamento (CE) nº 1782/2003 debe modificarse en consecuencia.

(12) Con objeto de tener en cuenta el importe de la ayuda a la renta previsto en el caso del pago por azúcar, los límites máximos nacionales que se fijan en los anexos II, VIII y VIII bis del Reglamento (CE) nº 1782/2003 deben adaptarse en consecuencia.

(13) El Reglamento (CE) nº 1782/2003 debe modificarse, pues, en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1782/2003 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 37, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de la remolacha azucarera y la achicoria utilizada para la producción de jarabe de inulina, el importe de referencia se calculará y ajustará con arreglo a lo dispuesto en el punto K del anexo VII.»

2. El texto del artículo 43, apartado 2, letra a), se sustituye por el siguiente:

«a) en el caso de las ayudas en favor de la fécula de patata, los forrajes desecados, las semillas, los olivares, el tabaco y la remolacha azucarera y la achicoria que se enumeran en el anexo VII, el número de hectáreas cuya producción haya disfrutado de la ayuda o, en el caso de la remolacha azucarera y la achicoria utilizada para la producción de jarabe de inulina, el importe de la ayuda durante el período de referencia, calculado con arreglo a lo previsto en los puntos B, D, F, H, I y K del anexo VII;»

3. En la sección 1 del capítulo 5 del título III, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 63 bis Pagos por remolacha azucarera y achicoria

Con respecto a la inclusión del componente «pagos por remolacha azucarera y achicoria» en el régimen de pago único, los Estados miembros podrán decidir aplicar la excepción prevista en el artículo 63, apartado 3, a más tardar el 1 de marzo de 2006.»

4. El artículo 71 quater se sustituye por el siguiente:

«Artículo 71 quater Límite máximo

Los límites máximos nacionales de los nuevos Estados miembros serán los que se recogen en el anexo VIII bis. Excepto por lo que se refiere a su componente «azúcar y achicoria», los límites máximos se calcularán teniendo en cuenta el programa de incrementos que figura en el artículo 143 bis , por lo que no es necesario reducirlos.»

5. En el título IV se inserta el capítulo siguiente:

« CAP ÍTULO 10 sexies PAGO POR AZÚCAR

Artículo 110 septendecies Pago por azúcar

1. En caso de aplicación del artículo 71, en 2006, los productores de remolacha azucarera y achicoria utilizada para la producción de jarabe de inulina podrán optar a un pago por azúcar. Éste se concederá por el promedio de hectáreas dedicadas al cultivo de remolacha azucarera o achicoria y utilizadas para la producción de azúcar A y B o jarabe de inulina en el marco de los contratos de suministro que celebre el productor de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo* por un periodo representativo de una o varias campañas de comercialización a partir de la campaña de comercialización 2000/01, que deberá determinar el Estado miembro de que se trate con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, apartado 2, a efectos del cálculo del importe del pago por azúcar, el promedio de hectáreas dedicadas al cultivo de remolacha azucarera o achicoria a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se multiplicará por el respectivo importe por tonelada que se enumera en el punto K del anexo VII para 2006.

3. Los artículos 143 bis y 143 quater no se aplicarán al pago por azúcar.

______________________

(*) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1»

6. En el artículo 145 se inserta la letra d) ter siguiente:

«d ter ) disposiciones de aplicación relacionadas con la inclusión de las ayudas a la remolacha azucarera y la achicoria en el régimen de pago único;»

7. El artículo 155 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 155 Otras disposiciones transitorias

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 144, apartado 2, del presente Reglamento, podrán adoptarse medidas adicionales que faciliten el paso de las disposiciones establecidas en los Reglamentos contemplados en los artículos 152 y 153 y en el Reglamento (CE) nº 1260/2001 a las previstas en el presente Reglamento, en particular las relacionadas con la aplicación de los artículos 4 y 5 y del anexo del Reglamento (CE) n° 1259/1999 y del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, así como de las disposiciones relacionadas con los planes de mejora que se establecen en el Reglamento (CEE) nº 1035/72 a las mencionadas en los artículos 83 a 87 del presente Reglamento. Los Reglamentos y artículos contemplados en los artículos 152 y 153 seguirán siendo de aplicación a efectos de la fijación de los importes de referencia contemplados en el anexo VII.»

8. Los anexos se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Será aplicable desde el 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) nº 1782/2003 quedan modificados como sigue:

1. En el anexo I, después de la fila relativa al lúpulo se inserta la fila siguiente:

«Remolacha azucarera y achicoria utilizada para la producción de jarabe de inulina | Título IV, capítulo 10 sexies, del presente Reglamento (*****) | Ayuda a la producción» |

2. El anexo II se sustituye por el siguiente:

«ANEXO IILímites máximos nacionales a que se refiere el artículo 12, apartado 2

(millones de euros) |

4. Se añade el punto siguiente en el anexo VII:

«K. Remolacha azucarera y achicoria

Los Estados miembros calcularán el importe que deba incluirse en el importe de referencia de los agricultores multiplicando por el importe pertinente siguiente el promedio de hectáreas que se dediquen al cultivo de remolacha azucarera o achicoria utilizadas para la producción de azúcar A y B o jarabe de inulina en el marco de un contrato de suministro celebrado de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1260/2001 por un periodo representativo de una o varias campañas de comercialización a partir de la campaña de comercialización 2000/01, que los Estados miembros deberán determinar con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios:

Estado miembro | 2006 (euros/hectárea) Pagos por azúcar | 2007 y años posteriores (euros/hectárea) Pagos por azúcar |

BE | 415,5 | 716,0 |

DK | 323,7 | 577,8 |

DE | 334,6 | 600,7 |

EL | 404,6 | 662,8 |

ES | 477,0 | 761,5 |

FR (cont.) | 396,4 | 708,4 |

IE | 351,8 | 576,3 |

IT | 321,6 | 547,6 |

NL | 360,2 | 634,4 |

AT | 420,7 | 730,9 |

PT (cont.) | 562,7 | 921,7 |

FI | 255,3 | 418,1 |

SE | 371,6 | 608,6 |

UK | 422,3 | 691,7 |

CZ | 422,0 | 670,4 |

HU | 403,7 | 633,5 |

LV | 299,2 | 469,2 |

LT | 231,6 | 363,0 |

PL | 290,9 | 467,7 |

SK | 352,6 | 575,8 |

SI | 382,1 | 625,8 |

En caso de que el importe total que deba incluirse en el importe de referencia de los agricultores calculado con arreglo al párrafo primero supere los límites máximos mencionados en el cuadro siguiente, expresados en miles de euros, el importe por agricultor se reducirá en consecuencia.

(miles de euros) |

Estado miembro | 2006 | 2007 y años posteriores |

Bélgica | 48 588 | 83 729 |

República Checa | 27 849 | 44 245 |

Dinamarca | 19 312 | 34 478 |

Alemania | 154 780 | 277 946 |

Grecia | 17 939 | 29 384 |

España | 60 267 | 96 203 |

Francia | 151 144 | 270 081 |

Hungría | 25 433 | 39 912 |

Irlanda | 11 258 | 18 441 |

Italia | 79 854 | 135 994 |

Letonia | 4 219 | 6 616 |

Lituania | 6 547 | 10 260 |

Países Bajos | 42 027 | 74 013 |

Austria | 18 929 | 32 891 |

Polonia | 99 125 | 159 392 |

Portugal | 3 939 | 6 452 |

Eslovaquia | 11 812 | 19 289 |

Eslovenia | 2 993 | 4 902 |

Finlandia | 8 254 | 13 520 |

Suecia | 20 807 | 34 082 |

Reino Unido | 64 333 | 105 376 |

»

5. El anexo VIII se sustituye por el siguiente:

«ANEXO VIIILímites máximos nacionales a que se refiere el artículo 41

(miles de euros) |

Estado miembro | 2005 | 2006 | 2007, 2008 y 2009 | 2010 y años posteriores |

Bélgica | 411 053 | 579 161 | 613 782 | 613 782 |

Dinamarca | 943 369 | 1 015 477 | 1 030 478 | 1 030 478 |

Alemania | 5 148 003 | 5 646 981 | 5 769 946 | 5 769 946 |

Grecia | 838 289 | 1 719 228 | 1 752 673 | 1 752 673 |

España | 3 266 092 | 4 125 330 | 4 359 266 | 4 359 266 |

Francia | 7 199 000 | 7 382 144 | 8 361 081 | 8 361 081 |

Irlanda | 1 260 142 | 1 333 563 | 1 340 521 | 1 340 521 |

Italia | 2 539 000 | 3 544 371 | 3 599 994 | 3 599 994 |

Luxemburgo | 33 414 | 36 602 | 37 051 | 37 051 |

Países Bajos | 386 586 | 428 613 | 853 599 | 853 599 |

Austria | 613 000 | 632 929 | 744 891 | 744 891 |

Portugal | 452 000 | 496 939 | 565 452 | 565 452 |

Finlandia | 467 000 | 475 254 | 565 520 | 565 520 |

Suecia | 637 388 | 670 915 | 763 082 | 763 082 |

Reino Unido | 3 697 528 | 3 934 753 | 3 975 849 | 3 975 849 |

»

6. El anexo VIII bis se sustituye por el siguiente:

«ANEXO VIII bis Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 71 quater

(miles de euros) |

1. | BUDGET HEADING: (nomenclature 2006) 110-112-115-116 05 02 05 05 03 01 05 03 02 | APPROPRIATIONS (PDB 2006): M Eur 556 M Eur 1 498 M Eur 16 375 M Eur 18 118 |

2. | TITLE: Council regulation on the common organisation of the markets in the sugar sector Council regulation amending Regulation (EC) No 1782/2003 establishing common rules for direct support schemes under the common agricultural policy and establishing certain support schemes for farmers Council regulation establishing a temporary scheme for the restructuring of the sugar industry in the European Community and amending Regulation (EC) No 1258/1999 on the financing of the common agricultural policy |

3. | LEGAL BASIS: Articles 36 and 37 of the Treaty |

4. | AIMS: Following the CAP reform of 2003, this proposal aims at : - improving the competitiveness of the sugar sector; - promoting the sustainability and market orientation of the sugar sector; - ensuring the restructuring of the sector in good conditions for the economic operators while respecting environmental criteria. |

5. | FINANCIAL IMPLICATIONS | FINANCIAL YEAR 2007 (EUR million) | FINANCIAL YEAR 2008 (EUR million) | FINANCIAL YEAR 2009 (EUR million) |

5.0 | EXPENDITURE CHARGED TO THE EU BUDGET | -195 | 52 | 22 |

5.1 | REVENUE OWN RESOURCES OF THE EU (see annex 1) | 232 | -324 | -334 |

2010 | 2011 | 2012 | 2013 |

5.0.1 | EXPENDITURE CHARGED TO THE EU BUDGET | 22 | 11 | 22 | 22 |

5.1.1 | REVENUE OWN RESOURCES OF THE EU | -344 | -344 | -344 | -344 |

5.2 | METHOD OF CALCULATION: See annex 2 |

6.0 | CAN THE PROJECT BE FINANCED FROM APPROPRIATIONS ENTERED IN THE RELEVANT CHAPTER OF THE CURRENT BUDGET? | YES NO |

6.1 | CAN THE PROJECT BE FINANCED BY TRANSFER BETWEEN CHAPTERS OF THE CURRENT BUDGET? | YES NO |

6.2 | WILL A SUPPLEMENTARY BUDGET BE NECESSARY? | YES NO |

6.3 | WILL APPROPRIATIONS NEED TO BE ENTERED IN FUTURE BUDGETS? | YES NO |

OBSERVATIONS: This proposal does not have any impact on staff and administrative expenditure managing this sector. |

[pic]

[pic]

[pic]

[1] COM(2003) 554.

[2] SEC(2003) 1022.

[3] COM(2004) 499.

[4] Resolución final P6 - TA(2005)0079, aprobada en la sesión plenaria de 10 de marzo de 2005.

[5] Dictamen 1646/2004 - NAT 258, aprobado el 15 de diciembre de 2004.

[6] Informe del Órgano de Apelación AB-2005-2, CE- Subvenciones a la exportación de azúcar, de 28 de abril de 2005.

[7] SEC(2005) 61 de 17.1.2005.

[8] Reglamento (CE) nº 374/2005 del Consejo (DO L 59 de 5.3.2005, p. 1).

[9] DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

[10] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[11] DO L

[12] DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

[13] DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

[14] [En espera de la adopción de la propuesta de Reglamento (CE) nº.…/2005 del Consejo sobre la financiación de la política agrícola común.]

[15] DO L … de …, p. …

[16] DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

[17] DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 39/2004 (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

[18] DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

[19] DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

( [En espera de la adopción de la propuesta de Reglamento (CE) nº.…/2005 del Consejo sobre la financiación de la política agrícola común.]

Top