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Document 52005PC0221

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne

/* COM/2005/0221 final - CNS 2005/0099 */

52005PC0221

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne /* COM/2005/0221 final - CNS 2005/0099 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 30.05.2005

COM(2005) 221 final

2005/0099 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

( Motivación y objetivos de la propuesta

La crianza de pollos en explotaciones avícolas para la producción de carne representa un sector importante en la agricultura de la UE, como refleja el hecho de que 4 000 millones de pollos sean sacrificados todos los años en EU-15 para la producción de carne[1], el mayor número de animales respecto a todos los demás sistemas de ganadería. Con la adhesión de diez nuevos Estados miembros el 1 de mayo de 2004, esta cifra se ha incrementado en un 18 % aproximadamente. Comparado con otros sectores ganaderos, la producción de pollos para carne es uno de los sistemas de crianza más intensivos. Este tipo de producción presenta retos en cuanto al bienestar y la salud de los animales en cuestión y además el sector no está amparado por una legislación comunitaria específica; sólo le son aplicables las disposiciones generales relativas a la protección de animales en las explotaciones ganaderas que establece la Directiva 98/58/CE. Por consiguiente, la Comisión ha decidido proponer una Directiva del Consejo específica por la que se establezcan disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne.

( Contexto general

En el informe del Comité científico de la salud y el bienestar de los animales de marzo de 2000 titulado «El bienestar de los pollos criados para la producción de carne (pollos broiler)», se determinaron una serie de problemas como son las alteraciones metabólicas que ocasionan problemas en las patas, ascitis, el síndrome de muerte súbita y otros problemas de salud.

La propuesta de la Comisión que acompaña a esta Comunicación tiene previsto mejorar el bienestar de los pollos en crianza intensiva mediante exigencias técnicas y de gestión para los establecimientos, entre las que cabe citar una mayor vigilancia de las explotaciones avícolas y un flujo más intenso de información entre el productor, las autoridades competentes y los mataderos basadas en un control específico de las canales de los pollos después de su sacrificio. Esta propuesta constituirá un elemento fundamental en el contexto del Plan de acción europeo para el bienestar de los animales que preparará la Comisión en 2005. En el Plan se pone de relieve el compromiso de la Comisión en lo relativo a presentar propuestas políticas destinadas a mejorar los niveles de bienestar de los animales, teniendo en cuenta los problemas que, según los expertos científicos, plantean los sistemas actuales de producción. Asimismo, la propuesta responde a las crecientes demandas de la sociedad civil de la UE en lo relativo a mejorar los niveles de protección de los animales.

( Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

El bienestar de los pollos para la producción de carne no está amparado por una legislación comunitaria específica; únicamente son de aplicación las disposiciones generales de la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas. La Comisión es consciente de que la existencia en la UE de disposiciones nacionales divergentes por lo que se refiere a la protección de los pollos y de distintos sistemas facultativos de garantía de calidad, que comprenden determinados aspectos ligados al bienestar, puede distorsionar las condiciones de competencia e interferir en un funcionamiento adecuado de la organización del mercado. Además, ha aumentado la preocupación de los ciudadanos europeos por la salud y el bienestar de los pollos criados para la producción de carne. Concretamente, una serie de organizaciones defensoras del bienestar de los animales han iniciado campañas en las que abogan por mayores niveles de bienestar.

También es sobradamente conocido que una buena gestión de las explotaciones avícolas no sólo puede mejorar las condiciones de salud y bienestar de los animales, sino que también contribuye a prevenir enfermedades y a mitigar cualquier repercusión medioambiental negativa de las actividades agrarias.

Con arreglo a lo expuesto y teniendo en cuenta las conclusiones que recoge el informe del Comité científico de la salud y el bienestar de los animales, la Comisión ha decidido presentar una propuesta de Directiva del Consejo relativa a la protección de los pollos criados para la producción de carne.

( Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

El Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales anejo al Tratado constitutivo establece que, al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura, transporte, mercado interior e investigación, la Comunidad y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional. Las aves vivas figuran en la lista del anexo I del Tratado, lo que ofrece una base jurídica para las medidas destinadas a mejorar la protección de estos animales.

2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

( Consulta de las partes interesadas

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados

Las labores preparatorias de la propuesta incluyeron consultas con los principales representantes de la industria, los consumidores y las organizaciones en defensa del bienestar de los animales, así como debates con especialistas en el tema de los Estados miembros. En este marco, se organizaron una serie de grupos de trabajo de la Comisión con representantes de los Estados miembros que comprendieron una visita de estudio a Suecia, organizada por el Ministerio de Agricultura sueco, en la que se hizo una demostración de la aplicación práctica de su programa para el bienestar de los animales destinado específicamente a los pollos que incluyó el sistema de puntuación de lesiones plantares. También se organizaron reuniones de consulta con determinadas partes interesadas en septiembre de 2003 y diciembre de 2004.

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta

Los resultados de las consultas realizadas corroboran que los problemas de bienestar de los animales podrían abordarse con una mayor vigilancia en las propias explotaciones avícolas y con la incorporación de indicadores de bienestar animal en las inspecciones post mortem.

Las organizaciones en defensa del bienestar de los animales destacaron como los mayores problemas la alta tasa de crecimiento (debido a la selección genética) y los problemas de patas asociados, las altas densidades de población y la restricción alimentaria en la población reproductora. La Comisión tiene previsto entregar un informe específico al Consejo y al Parlamento Europeo, también basado en recomendaciones científicas, respecto a la influencia de los parámetros genéticos en las deficiencias detectadas, que redundan en un bienestar insuficiente de los pollos.

Las organizaciones productoras reconocieron los problemas de bienestar que se han presentado y señalaron el empeño de la industria en mejorar la situación. En este contexto, los representantes de los productores se pronunciaron en favor de una acción legislativa para armonizar en mayor grado las condiciones de producción en Europa siempre y cuando se proceda de manera realista y gradual.

Todos los participantes suscribieron la importancia de la formación que deben poseer las personas a cargo de los animales. Asimismo, se reconoció que el control de los indicadores de bienestar en los mataderos es beneficioso para detectar problemas de bienestar en las explotaciones ganaderas.

( Obtención y utilización de asesoramiento técnico

Ámbitos científicos y técnicos pertinentes

Asesoramiento científico en el terreno de la salud y el bienestar de los animales

Metodología utilizada

En marzo de 2000, el Comité científico de la salud y el bienestar de los animales adoptó un informe titulado «El bienestar de los pollos criados para la producción de carne (pollos broiler)».

Principales organizaciones y expertos consultados

Comité científico de la salud y el bienestar de los animales

Síntesis del asesoramiento recibido y utilizado

No se ha mencionado la posibilidad de que se presenten riesgos graves con consecuencias irreversibles.

El informe del Comité científico llega a la conclusión de que la mayor parte de los problemas de bienestar detectados en los pollos están directamente vinculados con la selección para obtener tasas de crecimiento más altas y un mejor índice de conversión alimenticia. Mediante la selección genética, se ha alterado una amplia gama de características metabólicas y de comportamiento de los animales. La existencia de alteraciones metabólicas da lugar a problemas en las patas, ascitis, el síndrome de muerte súbita y otros trastornos de la salud.

En el informe científico, se usa como indicador de la existencia de problemas de salud la comparación de la mortalidad entre los pollos de estirpe clásica empleados para la producción de carne (con un 1 % de mortalidad semanal), los pollos de estirpes de crecimiento lento utilizados en el sistema de certificación de calidad «etiqueta roja» (un 0,25 % a la semana) y las pollitas de estirpes de gallinas ponedoras (0,14 %).

A continuación se citan los principales problemas de salud y de bienestar que se han determinado:

La mortalidad en las unidades estándar de producción de pollos de engorde es superior que en otros tipos de explotaciones avícolas (engorde de estirpes de pollos de crecimiento lento o crianza de gallinas ponedoras). La mortalidad de los pollos jóvenes puede relacionarse con factores previos a la incubación como la calidad de los huevos. En las aves más maduras, las alteraciones metabólicas vinculadas a un crecimiento rápido tienen una influencia importante.

Las afecciones esqueléticas, especialmente las distintas modalidades de debilidad en las patas, perjudican el bienestar de las aves por reducir sus posibilidades de desplazarse, lo que va acompañado, en casos graves, de dolor y molestias considerables. La debilidad y las deformaciones en los huesos pueden ocasionar fracturas en el proceso de captura y sacrificio. Las afecciones esqueléticas pueden deberse a un proceso infeccioso, degenerativo o de desarrollo.

La dermatitis por contacto se presenta en forma de ampollas en la pechuga, quemaduras en los tarsos y, sobre todo, pododermatitis. Las lesiones graves pueden provocar dolor y abren la puerta a otras infecciones, a consecuencia de lo cual disminuyen el estado de salud y la productividad. Parece que la calidad de la cama influye en gran medida en este problema.

La ascitis es una enfermedad mortal importante de origen metabólico. La calidad del aire, las condiciones de iluminación, la temperatura y la alimentación constituyen factores esenciales que afectan al riesgo de padecer ascitis.

El síndrome de muerte súbita tiene una amplia gama de factores de riesgo y de causas en común con la ascitis. Dado que este síndrome provoca en unos minutos la muerte de unas aves que gozaban previamente de buen estado de salud, su relevancia para el bienestar puede ser inferior en comparación con la ascitis, que ocasiona dolores crónicos.

Los problemas respiratorios y de las membranas mucosas pueden asociarse a causas infecciosas o no infecciosas, incluidas las relacionadas con una calidad del aire deficiente. Las patologías respiratorias constituyen un indicador de los niveles de higiene en un establecimiento y podrían ser indicio de problemas con el control de las condiciones ambientales.

La sensación de incomodidad térmica repercute considerablemente en el bienestar de las aves, que sólo se sienten cómodas en un margen muy estrecho de temperatura ambiente. El riesgo de estrés por exceso de calor aumenta con el crecimiento de las aves, ya que la producción de calor metabólico se incrementa a la par que disminuye el espacio disponible para cada pollo. La sensación de bienestar térmico no sólo depende de la temperatura: también influye la humedad relativa.

Los condicionamientos al comportamiento de las aves que imponen las altas densidades de población pueden incapacitarles en su movimiento y en el desarrollo de sus actividades de cama y, por tanto, pueden afectar negativamente al bienestar de los pollos.

Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos

El dictamen del SCAHAW puede consultarse en el siguiente sitio web:

http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/scah/out39_en.pdf

( Evaluación de impacto

Se han determinado las siguientes opciones políticas:

- Ausencia de medidas

Esta opción no respondería al creciente interés público por el bienestar de los pollos. Al mismo tiempo, la industria preferiría una mayor armonización a nivel europeo para evitar distorsiones del mercado debido a las divergencias entre las legislaciones nacionales y los sistemas facultativos de garantía de calidad en los distintos países que han impuesto los minoristas y la demanda de los consumidores.

- Establecimiento de requisitos mínimos de bienestar para los animales en la producción de pollos: directiva o reglamento con una descripción detallada de los equipos y las instalaciones de crianza que deben utilizarse en las explotaciones avícolas.

Esta opción podría colmar las expectativas públicas con respecto al bienestar de los pollos, pero una regulación muy estricta de los pormenores técnicos sobre los métodos de crianza empleados podría carecer de la flexibilidad que precisa la variedad de sistemas aplicados. El desarrollo de unas prácticas de crianza más eficientes y tendentes al bienestar de los animales requiere un marco legislativo que ofrezca suficiente flexibilidad. Una legislación con una regulación excesivamente detallada puede constituir una traba a la evolución técnica continua a que está sometido este sector.

- Un enfoque integrado: armonización de los requisitos técnicos relativos a factores esenciales para el bienestar de los pollos junto con un control basado en indicadores de las manadas después del sacrificio, integrado en la inspección post mortem para la producción más intensiva.

Se eligió este enfoque, más orientado a los resultados, para la propuesta.

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

( Resumen de la acción propuesta

Se propone una Directiva del Consejo relativa a las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne.

( Fundamento jurídico

Artículo 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

( Principio de subsidiariedad

El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad.

Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos siguientes.

Las diferencias en las regulaciones existentes en el sector pueden distorsionar las condiciones de la competencia e interferir en el adecuado funcionamiento de la organización del mercado común de la carne de pollo. Debido a la naturaleza transnacional de este mercado, la acción que puedan emprender los Estados miembros es insuficiente para cumplir los objetivos mencionados en la presente propuesta.

La actuación comunitaria cumplirá mejor los objetivos de la propuesta por las razones que se exponen a continuación.

Es necesario establecer disposiciones mínimas comunes para la protección de los pollos destinados a la producción de carne a fin de velar por un desarrollo racional de la producción. Teniendo en cuenta las dimensiones del sector, esta acción puede lograrse con más efectividad a escala de la UE.

Actualmente, la crianza de pollos está amparada por la Directiva 98/58/CEE, relativa a las disposiciones generales sobre la protección de animales en las explotaciones ganaderas. Si bien existen sistemas de producción facultativos que incluyen requisitos sobre el bienestar de los animales en diversos Estados miembros, únicamente Suecia y Dinamarca disponen de legislación específica para la protección de los pollos.

Una mayor armonización a escala comunitaria de las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne contribuiría a evitar distorsiones del mercado debido a las divergencias en las legislaciones nacionales y a los sistemas facultativos de garantía de calidad en los distintos países.

Por tanto, la propuesta cumple el principio de subsidiariedad.

( Principio de proporcionalidad

La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación.

La propuesta establece unas normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne. Los Estados miembros, en el respeto de las normas generales establecidas en el Tratado, pueden mantener o aplicar en sus territorios disposiciones para la protección de los pollos destinados a la producción de carne más rigurosas que las previstas en la presente Directiva.

La propuesta de la Comisión que acompaña a esta Comunicación está encaminada a mejorar el bienestar de los pollos en crianza intensiva mediante exigencias técnicas y de gestión para los establecimientos, entre las que cabe citar una mayor vigilancia de las explotaciones avícolas y un flujo más intenso de información entre el productor, las autoridades competentes y los mataderos basadas en un control específico del bienestar de las manadas después de su sacrificio.

Es importante destacar que, en la actualidad, toda la información sobre los parámetros de producción ya se recopila en este sistema de producción altamente integrado. El uso de estos datos no sólo con fines comerciales o para la supervisión de los requisitos de higiene, sino también con objeto de controlar las condiciones de bienestar de las explotaciones avícolas, se revela como un modo económicamente rentable de mejorar el bienestar de los animales.

Tal enfoque integrado constituye también un leitmotif esencial de la nueva legislación sobre higiene alimentaria y controles veterinarios. Esta legislación general, que también ampara aspectos del bienestar de los animales, facilita asimismo un flujo de información entre las explotaciones y los mataderos. En el curso de las amplias consultas que tuvieron lugar durante la elaboración de la propuesta, este enfoque recibió en general el apoyo de todas las partes interesadas.

( Instrumentos elegidos

Instrumentos propuestos: la Directiva.

Otros medios no serían adecuados por los motivos que se exponen a continuación.

Un reglamento acerca de los pormenores técnicos de los métodos de crianza empleados podría carecer de la flexibilidad que precisa la variedad de sistemas aplicados. El desarrollo de unas prácticas de crianza más eficientes y tendentes al bienestar de los animales requiere un marco legislativo que ofrezca suficiente flexibilidad. Una legislación con una regulación excesivamente detallada puede constituir una traba a la evolución técnica continua a que está sometido este sector.

Un reglamento ofrecería las ventajas de tener una aplicación general, ser vinculante en su totalidad y directamente aplicable en todos los Estados miembros, sin la carga administrativa adicional de requerir un acto jurídico nacional para su transposición. No obstante, en el campo específico del bienestar de los animales y la legislación sanitaria diversos Estados miembros han manifestado anteriormente su preferencia por directivas que sean vinculantes en los resultados previstos, pero que dejen en sus manos la elección de la modalidad y los métodos que desean emplear para cumplir estos objetivos. Un acto de transposición debe prepararse en el marco de la legislación nacional, lo que ofrece la posibilidad de adaptar la legislación para tener en cuenta las circunstancias concretas de cada país.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Esta propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto comunitario.

5. INFORMACIÓN ADICIONAL

( Cláusula de reexamen/revisión/expiración

La propuesta incluye una cláusula de reexamen.

( Tabla de correspondencias

Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones nacionales por las que incorporan la Directiva al Derecho interno y una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

( Espacio Económico Europeo

Esta propuesta de acto se refiere a un asunto pertinente para el EEE y, por tanto, debería hacerse extensiva a su territorio.

2005/0099 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[3],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[4],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[5],

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales anejo al Tratado constitutivo establece que, al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura, transporte, mercado interior e investigación, la Comunidad y los Estados miembros deben tener plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.

(2) La Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas[6] y basada en el Convenio europeo sobre protección de los animales en las ganaderías[7] (en lo sucesivo, el Convenio), establece las disposiciones mínimas para la protección de los animales criados o mantenidos en las explotaciones ganaderas e incluye disposiciones relativas a la estabulación, los alimentos, el agua y los cuidados adecuados para las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales.

(3) La Comunidad es parte signataria del Convenio, en cuyo marco se adoptó una Recomendación específica relativa a las aves de corral (Gallus gallus) que incluye disposiciones adicionales para las aves destinadas a la producción de carne.

(4) En el informe del Comité científico de la salud y el bienestar de los animales de 21 de marzo de 2000, titulado «El bienestar de los pollos criados para la producción de carne (pollos broiler)», se llegó a la conclusión de que la tasa de crecimiento rápido de las estirpes de pollos que se utilizan actualmente a este efecto no va acompañada de un nivel satisfactorio de bienestar y salud de los animales, y que los efectos negativos de las altas densidades de población se reducen en establecimientos en que pueden mantenerse buenas condiciones ambientales internas.

(5) Es necesario establecer disposiciones comunitarias para la protección de los pollos destinados a la producción de carne con objeto de evitar distorsiones de la competencia que pudieran interferir en un funcionamiento adecuado de la organización del mercado interior en dicho sector y para velar por un desarrollo racional del sector.

(6) Con arreglo al principio de proporcionalidad, es necesario y oportuno establecer disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne con objeto de cumplir el objetivo básico de mejorar el bienestar de los animales en la crianza intensiva de pollos. La presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, del Tratado.

(7) Las disposiciones deben centrarse en los problemas de bienestar derivados de los sistemas de crianza intensiva. A fin de evitar que se dicten medidas desproporcionadas para la crianza de pequeñas manadas de pollos, es conveniente que se establezca un límite mínimo a efectos de la aplicación de la presente Directiva.

(8) Asimismo, procede que algunos tipos de sistemas de producción extensiva estén excluidos de determinados requisitos específicos de la presente Directiva. Dichas excepciones deben basarse en los pollos criados en libertad que se contemplan en el Reglamento (CEE) nº 1538/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1906/90 por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral[8].

(9) Es importante que las personas a cargo del cuidado de los pollos comprendan los principales requisitos del bienestar de los animales y reciban una formación adecuada para llevar a cabo sus tareas.

(10) Al establecerse disposiciones para los pollos destinados a la producción de carne, debe mantenerse un equilibrio entre los diversos aspectos que han de tenerse en cuenta respecto a la salud y el bienestar de los animales, las consideraciones económicas y sociales y el impacto medioambiental.

(11) En el Reglamento (CE) n° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales[9], se establece un marco para los controles oficiales que incluye el cumplimiento de las normas sobre bienestar de los animales del tipo de las disposiciones de la presente Directiva. Además, el Reglamento estipula que los Estados miembros deben presentar informes anuales sobre la aplicación de los planes nacionales de control plurianuales que incluyan los resultados de los controles y de las auditorías efectuados.

(12) En varios Estados miembros ya existen diversos sistemas facultativos para el etiquetado de la carne de pollo en función del cumplimiento de las normas sobre bienestar y de otros parámetros.

(13) A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de este tipo de sistemas facultativos de etiquetado, procede que la Comisión presente un informe sobre la posible introducción de un régimen de etiquetado específico armonizado y obligatorio en la Comunidad en relación con la carne, los productos cárnicos y los preparados de pollo, basado en el cumplimiento de las normas de bienestar de los animales, y que incluya las posibles repercusiones socioeconómicas del régimen, sus efectos en los socios económicos de la Comunidad y su compatibilidad con las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio.

(14) La Comisión debe presentar un informe basado en las pruebas científicas más recientes, que tenga en cuenta otras investigaciones y experiencias prácticas para continuar mejorando el bienestar de los pollos destinados a la producción de carne, y que tome en consideración la manada originaria de dichos pollos, especialmente por lo que se refiere a aspectos no contemplados en la presente Directiva. Dicho informe ha de abordar concretamente la influencia de los parámetros genéticos en las deficiencias detectadas que provocan un bienestar insuficiente en los pollos destinados a la producción de carne.

(15) Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones de la presente Directiva y velar por su aplicación. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(16) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[10].

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a los pollos destinados a la producción de carne.

Sin embargo, no será de aplicación en:

a) establecimientos con menos de 100 pollos;

b) establecimientos con población de pollos reproductora;

c) instalaciones de incubación.

Los Estados miembros podrán tomar medidas más rigurosas en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 2 Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «propietario» o «criador», cualquier persona física o jurídica que ostente la propiedad o bien sea de otro modo responsable o esté a cargo de los pollos, ya sea de forma permanente o temporal;

b) «autoridad competente», la autoridad central de un Estado miembro responsable de llevar a cabo controles veterinarios o zootécnicos o cualquier autoridad en la que ésta haya delegado dicha competencia;

c) «veterinario oficial», un veterinario nombrado por la autoridad competente y cualificado para actuar como tal conforme al anexo I, sección III, capítulo IV, letra A, del Reglamento (CE) nº 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo[11];

d) «pollo», un animal de la especie Gallus gallus que se cría para la producción de carne;

e) «establecimiento», instalación de producción para la crianza de los pollos;

f) «unidad de un establecimiento», gallinero o parte separada de un gallinero en la que se cría una manada de pollos;

g) «zona utilizable», espacio con cama accesible a los pollos en todo momento.

2. Se podrá modificar la definición de «zona utilizable» que figura en el apartado 1, letra g), con arreglo al procedimiento que contempla el artículo 9, para incluir espacios con superficies de suelo sin cama, pero que proporcionen un grado de bienestar equivalente a las zonas con cama.

Artículo 3 Requisitos para la crianza de pollos

1. Los Estados miembros velarán por que el propietario o criador cumpla con los requisitos establecidos en el anexo 1.

2. Los Estados miembros garantizarán que la densidad de población de pollos por metro cuadrado de zona utilizable (en lo sucesivo, «la densidad de población») en establecimientos o unidades de un establecimiento no supere los 30 kilogramos de peso vivo.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán establecer la crianza de los pollos con una densidad de población no superior a 38 kilogramos de peso vivo en establecimientos o unidades de establecimientos, siempre y cuando el propietario o criador cumpla los requisitos contemplados en el anexo II, además de los requisitos que estipula el anexo I.

En tales casos excepcionales, los Estados miembros velarán por que:

a) sean las autoridades competentes quienes se encarguen de las inspecciones, el control y el seguimiento contemplados en los anexos III y IV; y por que

b) el veterinario oficial responsable de los controles oficiales en el matadero cumpla con los requisitos establecidos en el anexo IV.

4. Los apartados 2 y 3 del presente artículo y los puntos 6 y 7 del anexo I de la presente Directiva no serán de aplicación a los pollos criados en libertad, conforme a lo dispuesto en las letras c), d) y e) del anexo IV del Reglamento (CEE) nº 1538/91 de la Comisión.

Artículo 4 Formación y orientación del personal a cargo de los pollos

1. Los Estados miembros velarán por que:

a) los propietarios o criadores y las personas empleadas o contratadas por ellos para atender a los animales o bien capturarlos y cargarlos hayan recibido:

i) instrucciones y orientación sobre los requisitos pertinentes en materia de bienestar de los animales, incluidos los relativos a los métodos de sacrificio aplicados en los establecimientos; y

ii) suficiente formación para llevar a cabo sus tareas.

b) las personas contempladas en la letra a) tengan a su disposición los cursos de formación adecuados.

2. Los cursos de formación contemplados en el apartado 1, letra b), (en lo sucesivo, «los cursos de formación») se centrarán en aspectos relativos al bienestar y abordarán, en particular, los temas que figuran en la lista del anexo V.

3. Los Estados miembros establecerán un sistema de control y homologación de los cursos de formación. El propietario o criador de los pollos deberá disponer de un certificado reconocido por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión en el que conste haber realizado un curso de formación de este tipo o haber adquirido una experiencia equivalente a dicha formación.

4. Los Estados miembros podrán reconocer la experiencia adquirida antes del [1 de diciembre de 2006] como equivalente a la participación en un curso de formación de esta índole y deberán expedir certificados que acrediten dicha equivalencia.

5. Las disposiciones detalladas para la aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 9.

Artículo 5 Etiquetado de la carne de pollo

A más tardar dos años a partir de la fecha de adopción de la presente Directiva, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la posible introducción de un régimen de etiquetado específico armonizado y obligatorio en la Comunidad, en relación con la carne, los productos cárnicos y los preparados de pollo, y basado en el cumplimiento de las normas de bienestar de los animales.

Dicho informe considerará las posibles repercusiones socioeconómicas de un régimen de etiquetado de este tipo, sus efectos en los socios económicos de la Comunidad y su compatibilidad con las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio.

El informe se entregará junto con las oportunas propuestas legislativas que tengan en cuenta dichas consideraciones y la experiencia adquirida por los Estados miembros en la aplicación de los sistemas facultativos de etiquetado.

Artículo 6 Envío de datos por parte de los Estados miembros e informe posterior de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo

1. A más tardar cinco años a partir de la fecha de adopción de la presente Directiva, los Estados miembros entregarán a la Comisión un resumen de los datos recopilados, conforme a lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del anexo IV.

Con arreglo a estos datos y a un dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe relativo a la influencia de los parámetros genéticos en los defectos identificados como causantes de un bienestar insuficiente de los pollos. En su caso, se presentarán junto con el informe las oportunas propuestas legislativas.

2. Conforme a lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión determinará el formato de los datos que deben entregarse en el plazo de dos años a partir de la fecha de adopción de la presente Directiva, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 9.

Artículo 7 Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán toda las medidas necesarias para garantizar la ejecución de éstas. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el [1 de diciembre de 2006] y le notificarán sin demora cualquier modificación de aquéllas.

Artículo 8 Poderes de ejecución

1. Las medidas necesarias para garantizar una aplicación homogénea de la presente Directiva se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9. En particular, las normas específicas previstas para la aplicación del sistema de puntuación establecido en el punto 4 del anexo IV se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9.

2. Los anexos podrán modificarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9.

Artículo 9 Funcionamiento del comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal (denominado, en lo sucesivo, «el Comité»).

2. Cuando se haga referencia a este apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE y el periodo establecido en el artículo 5, apartado 6, de dicha Decisión será de tres meses.

Artículo 10 Tranposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [1 de diciembre de 2006]. Comunicarán de inmediato a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

REQUISITOS APLICABLES A TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS

(conforme a lo dispuesto en el artículo 3)

Bebederos

1. Los bebederos se situarán y mantendrán de manera que se evite el derramamiento de agua.

Alimentación

2. Los animales deberán tener continuamente a su disposición piensos, que no podrán retirarse más de doce horas antes de la hora prevista para el sacrificio.

Camas

3. Todos los pollos deberán tener acceso permanente a una cama seca y de material friable en la superficie.

Ventilación y calefacción

4. Debe facilitarse la ventilación suficiente para evitar los excesos de temperatura y, en su caso, han de proporcionarse sistemas de calefacción para eliminar la humedad.

Ruido

5. El nivel de contaminación acústica deberá mantenerse lo más bajo posible. Los ventiladores, los sistemas de comederos y demás aparatos deberán construirse, montarse, mantenerse y utilizarse de manera que produzcan el menor ruido posible.

Iluminación

6. Todos los edificios deberán disponer de iluminación con una intensidad mínima de 20 lux durante los periodos de luz natural, medida a la altura de los ojos de las aves, y que ilumine todo el suelo. En caso necesario, podrá autorizarse una reducción temporal del nivel de iluminación por recomendación veterinaria.

7. En el plazo de tres días a partir del momento en que se deposite a los pollos en su alojamiento y hasta tres días antes del momento de sacrificio previsto, la iluminación deberá seguir un ritmo de 24 horas e incluir periodos de oscuridad de duración mínima de ocho horas en total, con un periodo de oscuridad ininterrumpida mínimo de cuatro horas.

Inspección

8. Deberán controlarse todos los pollos de un establecimiento un mínimo de dos veces diarias. El criador deberá establecer un procedimiento de manera que el responsable de la inspección pueda pasar a una distancia de los pollos inferior a tres metros.

9. Los pollos con lesiones graves o con una salud débil manifiesta, los que presenten problemas locomotores, una ascitis grave o malformaciones importantes que probablemente les hagan sufrir dolor recibirán el tratamiento adecuado o serán sacrificados inmediatamente.

Limpieza

10. Se limpiarán y desinfectarán a fondo aquellas partes de las instalaciones, del equipo o de los utensilios que estén en contacto con los pollos cada vez que se lleve a cabo una despoblación, antes de que se introduzca una nueva manada en la unidad.

Constancia documental

11. Asimismo, además de los datos que debe recoger el propietario o criador de conformidad con el anexo, punto 5, de la Directiva 98/58/CE, éste deberá dejar constancia, respecto a cada unidad de un establecimiento, de lo siguiente:

a) el número de pollos introducido;

b) el origen de los pollos;

c) la fecha, la cantidad y el tipo de piensos facilitados;

d) los tratamientos médicos y veterinarios aplicados;

e) la mortalidad diaria con indicación de las causas si se conocen;

f) la temperatura diaria de los alojamientos (máxima y mínima);

g) el peso medio en el momento en que se envía a los pollos al matadero;

h) el número de pollos enviados para ser sacrificados y el número de pollos muertos a su llegada al matadero.

Estos datos deberán conservarse durante un periodo mínimo de tres años de manera que puedan presentarse a la autoridad competente cuando lleve a cabo una inspección o lo solicite por otra vía.

Intervenciones quirúrgicas

12. Se prohibirán todas las intervenciones quirúrgicas realizadas por motivos que no sean terapéuticos o de diagnóstico y que den lugar a una lesión o a la pérdida de una parte importante del cuerpo o bien a la alteración de la estructura ósea.

No obstante, para evitar el picoteo de las plumas y el canibalismo, los Estados miembros podrán autorizar que se recorte el pico de las aves siempre y cuando dicha operación sea practicada por personal cualificado y sólo a los polluelos de menos de diez días. Además, los Estados miembros podrán autorizar la castración de los pollos macho, que sólo podrá realizarse bajo supervisión veterinaria y por parte de personal con una formación específica, autorizado por la autoridad competente.

ANEXO II

REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE MAYORES DENSIDADES DE POBLACIÓN

(conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3)

Notificación y documentación

1. El propietario o criador notificará a la autoridad competente su intención de aplicar una densidad de población superior a 30 kilogramos de peso vivo.

Dicha notificación se presentará junto con una síntesis de la información recogida en la documentación que se contempla en el punto 2. La notificación estará refrendada por el veterinario a cargo del establecimiento. No obstante, esta aprobación no eximirá al propietario o criador de ninguna obligación en el marco de la presente Directiva.

2. El propietario o criador deberá tener disponible en el establecimiento una documentación recopilada en la que se describan pormenorizadamente los sistemas de producción. En particular, la documentación deberá incluir información sobre las siguientes cuestiones:

a) datos técnicos sobre el establecimiento y su equipo:

i) un plano del establecimiento que incluya las dimensiones de las superficies ocupadas por los pollos;

ii) el sistema de ventilación, refrigeración y calefacción, que comprenda su disposición, un plan de ventilación y parámetros de calidad del aire detallados, tales como las corrientes, la velocidad del aire y la temperatura;

iii) los sistemas de comederos y bebederos y su disposición;

iv) los sistemas de alarma y de copias de seguridad en caso de fallo eléctrico;

v) el tipo de suelo y de cama que se utiliza normalmente;

b) objetivos de producción;

c) gestión:

i) el número de personas a cargo de los pollos e información sobre la persona de contacto en caso de una emergencia;

ii) las cualificaciones del propietario o criador y de las demás personas que se ocupan de los pollos;

iii) los proveedores de los pollos y de sus piensos;

iv) el veterinario a cargo del establecimiento;

v) el plan y los procedimientos de inspección, en relación con la gestión diaria del establecimiento, que incluya los procedimientos de sacrificio;

vi) el plan de inspección y mantenimiento para el equipo técnico;

vii) los procedimientos de despoblación, incluidas las capturas de animales;

viii) los procedimientos de limpieza y desinfección;

ix) el plan de emergencia que debe ponerse en marcha en caso de fallo en el suministro eléctrico.

A petición de la autoridad competente, deberá presentarse la documentación recopilada, que ha de estar actualizada. Se prestará especial atención al registro de las inspecciones técnicas de los sistemas de ventilación y de alarma.

El propietario o cuidador notificará sin demora a la autoridad competente cualquier cambio importante introducido en el establecimiento, el equipo o los procedimientos descritos.

Requisitos para los establecimientos y el personal

3. El propietario o criador velará por que cada unidad de un establecimiento esté equipada con sistemas de ventilación, calefacción y refrigeración diseñados, construidos y operados de manera que

a) la concentración de NH3 no sea superior a 20 ppm, y la concentración de CO2 no supere los 3 000 ppm medidos al nivel de las cabezas de los pollos;

b) la temperatura interior no exceda de la temperatura exterior en más de 3 °C cuando esta última, medida a la sombra, supere los 30 °C;

c) cuando la temperatura exterior sea inferior a 10 °C, la humedad relativa dentro de la unidad del establecimiento no supere el 70 %.

Se inspeccionarán los sistemas de ventilación, calefacción y refrigeración en los intervalos indicados en la documentación exigida con arreglo al punto 2, letra c).

Control y registro de datos en el establecimiento

4. El propietario o criador controlará y registrará las siguientes variables en relación con cada unidad de un establecimiento:

a) la temperatura y la humedad relativa en cada unidad del establecimiento de forma continuada;

b) el consumo diario de agua de los pollos en cada unidad del establecimiento.

El propietario o criador deberá conservar estos datos durante un periodo mínimo de tres años de manera que puedan presentarse a la autoridad competente cuando lleve a cabo una inspección o lo solicite por otra vía.

ANEXO III

INSPECCIONES Y SEGUIMIENTO DE DEFICIENCIAS EN UN ESTABLECIMIENTO CON DENSIDADES DE POBLACIÓN SUPERIORES

(conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3)

1. La autoridad competente llevará a cabo inspecciones para verificar:

a) si el equipo y la gestión de un establecimiento o de una unidad de un establecimiento son adecuados para ofrecer un nivel de bienestar aceptable;

b) la plausibilidad de los tamaños de manadas registrados y de las tasas de mortalidad;

c) el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II junto con los requisitos del anexo I.

Concretamente, la autoridad competente llevará a cabo una inspección en cualquier establecimiento del que reciba una notificación con arreglo al punto 3 del anexo IV que señale una grave deficiencia o una deficiencia que ya haya sido objeto de una notificación previa.

Procedimiento en caso de incumplimiento

2. A consecuencia de una inspección llevada a cabo de conformidad con el punto 1 del presente anexo en la que se determine el incumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II, o bien a raíz de una notificación de conformidad con el punto 3 del anexo IV, la autoridad competente podrá requerir al propietario o criador que elimine los factores dados en un establecimiento que probablemente hayan contribuido a las deficiencias notificadas. En tal caso, el propietario o criador deberá entregar un plan de acción refrendado por el veterinario a cargo del establecimiento.

Asimismo, cuando una inspección determine el incumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II o bien cuando se reciba una notificación conforme al punto 3 del anexo IV que indique una deficiencia grave o una segunda notificación referente a una deficiencia comunicada previamente respecto al mismo establecimiento, la autoridad competente podrá ordenar la reducción de la densidad de población máxima para el establecimiento o las unidades del establecimiento afectadas, en la medida adecuada para corregir la deficiencia, que normalmente se situará en una densidad de población entre 30 y 38 kilogramos de peso vivo. La autoridad competente comunicará al propietario o cuidador la decisión tomada, y, especialmente, el momento en que tendrá lugar la reducción de la densidad de población.

No obstante, la autoridad competente podrá decidir mantener la densidad de población en caso de que el propietario o criador pueda explicar convenientemente el carácter excepcional de la deficiencia o demuestre que las causas son ajenas a su control. En tal caso, el propietario o cuidador deberá demostrar que las personas afectadas, tales como el operario de las instalaciones de incubación o el proveedor de piensos, hayan sido informados de la deficiencia constatada para prevenir su repetición.

3. El propietario o criador de un establecimiento podrá solicitar una revisión de la orden de reducción de la densidad de población máxima, conforme a lo dispuesto en el punto 2, siempre y cuando

a) las dos manadas anteriores cumplieran con los límites establecidos en el punto 3 del anexo IV; y que

b) el veterinario a cargo del establecimiento haya dado el visto bueno a la solicitud.

La autoridad competente decidirá el curso que va a dar a la solicitud en función de una inspección del establecimiento que incluya la evaluación de la documentación que debe facilitarse con arreglo a los puntos 1 y 2 del anexo II.

ANEXO IV

CONTROL Y SEGUIMIENTO EN EL MATADERO

(conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 8, apartado 1)

1. En el matadero, todos los lotes se someterán a la inspección de una muestra representativa de un mínimo de 200 pollos, bajo la supervisión del veterinario oficial, para controlar la presencia de pododermatitis, y se les asignará una puntuación de conformidad con el punto 4.

Se dejará constancia de la tasa de mortalidad indicada en la documentación que acompaña a cada lote, así como del número de pollos muertos a su llegada con indicación del establecimiento y de la unidad del establecimiento. Las tasas de mortalidad incluirán a las aves sacrificadas por enfermedad.

2. El veterinario oficial evaluará los resultados de la inspección post mortem para determinar otras posibles indicaciones de condiciones de bienestar insuficientes en el establecimiento o en la unidad del establecimiento de origen.

3. Cuando se superen los niveles aceptables de mortalidad o de pododermatitis que figuran en el cuadro 1 en el establecimiento o en la unidad del establecimiento de origen, el veterinario oficial deberá notificarlo al propietario o criador de dicho establecimiento, al veterinario a cargo del establecimiento y a la autoridad competente.

El veterinario oficial deberá notificar asimismo al propietario o criador del establecimiento, al veterinario a cargo del establecimiento y a la autoridad competente, en su caso, que la evaluación llevada a cabo con arreglo al punto 2 pone de relieve deficiencias en el establecimiento o que la mortalidad durante el transporte ha superado el 0,5 %.

Cuadro 1:

Concepto | Puntuación o porcentaje |

Pododermatitis | 50 puntos |

Mortalidad (en el establecimiento) | un 1 % más un 0,06 % multiplicado por la edad de sacrificio de la manada en días |

4. La puntuación por pododermatitis se establecerá de conformidad con este punto. Se controlará una pata de cada ave, que será clasificada en uno de estos tres grupos:

Grupo 0: no existen lesiones plantares;

Grupo 1: lesiones plantares de escasa importancia;

Grupo 2: lesiones plantares graves;

Al número de patas del grupo 0 no se le asignarán puntos. El número de patas del grupo 1 se multiplicará por 0,5, y el número de patas del grupo 2 se multiplicará por 2, y estos valores se sumarán a la puntuación. A continuación, el total se dividirá entre el tamaño de la muestra y se multiplicará por 100.

ANEXO V

FORMACIÓN

(conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2)

Los cursos de formación contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b), deberán abordar, como mínimo, la legislación comunitaria relativa a la protección de los pollos y, en particular, los siguientes temas:

a) los anexos I y II;

b) la fisiología, en particular las necesidades de comida y bebida, el comportamiento de los animales y el concepto de estrés;

c) los aspectos prácticos del cuidado de los pollos, incluidos su captura y transporte;

d) los cuidados de emergencia para los pollos y los sacrificios de urgencia.[pic][pic][pic]

[1] En 2001 y 2002, se comercializaron en EU-15 4 590 y 4 485 millones de pollitos (pollos de engorde) respectivamente (fuente: Comisión Europea, Eurostat).

[2] DO C [...] de [...], p. [...].

[3] DO C [...] de [...], p. [...].

[4] DO C [...] de, [...], p. [...].

[5] DO C [...] de [...], p. [...].

[6] DO L 221 de 8.8.1998, p. 23. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

[7] DO L 323 de 17.11.1978, p. 14.

[8] DO L 143 de 7.6.1991, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 814/2004 (DO L 153 de 30.4.2004, p. 1); versión corregida en el (DO L 231 de 30.6.2004, p. 3).

[9] DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el (DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).

[10] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[11] DO L 139 de 30.4.2004, p. 206; versión corregida en el (DO L 226 de 25.6.2004, p. 83).

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