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Document 52005PC0125
Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council on the definition, description, presentation and labelling of spirit drinks
Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la definición, designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas
Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la definición, designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas
/* COM/2005/0125 final - COD 2005/0028 */
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la definición, designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas /* COM/2005/0125 final - COD 2005/0028 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 15.12.2005 COM(2005) 125 final 2005/0028 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la definición, designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Los principios que han guiado la elaboración de esta propuesta de Reglamento son los siguientes: - mejorar la aplicabilidad, legibilidad y claridad del Reglamento basado en la legislación actual sobre bebidas espirituosas; - combinar los dos reglamentos sobre bebidas espirituosas en uno; - introducir una política para las bebidas espirituosas bien definida y basada en tres categorías de productos ancladas en las definiciones de productos existentes; - introducir flexibilidad transfiriendo la competencia de modificar los anexos del actual procedimiento de codecisión del Parlamento Europeo y del Consejo a la Comisión, apoyada por el Comité de gestión de las bebidas espirituosas; - adaptar los reglamentos a los nuevos requisitos técnicos; - adaptar los reglamentos a los requisitos de la OMC, incluidos los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC); - definir los criterios que rigen el reconocimiento de las nuevas indicaciones geográficas. Estructura del Reglamento El Reglamento relativo a las bebidas espirituosas consta de cuatro capítulos y tres anexos. El capítulo I, dedicado a la definición de las bebidas espirituosas, establece la definición y la clasificación de principio de las bebidas espirituosas. Se constituyen tres categorías de bebidas espirituosas: - «aguardientes»: un grupo exclusivo de bebidas alcohólicas que incluye únicamente la forma más pura de productos que no contienen alcohol etílico de origen agrícola y que admiten únicamente aromatizantes naturales, por ejemplo, el ron, el whisky o el brandy. - «bebidas espirituosas especiales»: un grupo aparte de bebidas espirituosas que pueden contener alcohol etílico de origen agrícola y aromatizantes idénticos a los naturales, aunque únicamente en una forma bien definida y limitada, por ejemplo, la ginebra, el vodka o los licores. - «otras bebidas espirituosas»: un grupo abierto de productos que pueden contener alcohol etílico de origen agrícola, así como aromatizantes, edulcorantes y otras sustancias. El capítulo II se ocupa de la designación, la presentación y el etiquetado de las bebidas espirituosas. El Reglamento crea un sistema coherente basado en los hábitos tradicionales y las categorías establecidas. Su objetivo es dar información clara al consumidor sobre la naturaleza del producto y obliga al productor a proporcionar toda la información necesaria para evitar inducir a error al consumidor. El capítulo III establece las normas sobre las indicaciones geográficas basadas en las obligaciones internacionales de la Comunidad Europea. Se han tomado en este Reglamento las indicaciones geográficas enumeradas actualmente en el anexo II del Reglamento (CEE) nº 1576/89, incluidas las indicaciones geográficas reguladas en estos momentos en la parte dispositiva del citado Reglamento como, por ejemplo, grappa , korn , pacharán, ouzo , etc. Sin embargo y habida cuenta de la última jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Reglamento prevé que los expedientes técnicos de esas indicaciones se publiquen en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. El nuevo Reglamento refleja los criterios establecidos en el Acuerdo sobre los ADPIC, que servirán de base para introducir nuevas indicaciones geográficas en el anexo III del Reglamento. El capítulo III remite también al anexo III, en el que se enumeran una por una las indicaciones geográficas reconocidas. Por último, el capítulo IV incluye una serie de medidas generales, transitorias y finales. El anexo I contiene las definiciones técnicas de la producción de bebidas espirituosas. El anexo II recoge las diferentes bebidas espirituosas clasificadas según las categorías establecidas por el Reglamento. Enumera sistemática y coherentemente las características de los productos. El anexo III detalla las indicaciones geográficas como se indica anteriormente. Esta propuesta no tiene ninguna incidencia financiera en el presupuesto comunitario. 2005/0028 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la definición, designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, Visto el dictamen del Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, Considerando lo siguiente: 1. Tanto el Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas[1], como el Reglamento (CEE) nº 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas[2] han resultado muy útiles para regular el sector de las bebidas espirituosas. Sin embargo, la experiencia reciente nos indica que es necesario aclarar las normas aplicables a la definición, designación, presentación y protección de determinadas bebidas espirituosas. El Reglamento (CEE) n° 1576/89 debe, pues, ser derogado y sustituido por un nuevo reglamento. 2. El sector de las bebidas espirituosas es importante tanto para los consumidores como para los productores de la Comunidad. Las medidas aplicables a este sector deben contribuir a alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores, a evitar los engaños, a la transparencia del mercado y a la competencia leal. Así, estas medidas preservarán el renombre que las bebidas espirituosas comunitarias han alcanzado en el mercado comunitario y en el mundial, ya que seguirán teniendo en cuenta los métodos tradicionales de fabricación de las bebidas espirituosas, así como la creciente demanda de protección e información de los consumidores. Deben tomarse también en consideración la innovación tecnológica en los casos en que ésta mejore la calidad. 3. Para conseguir un planteamiento todavía más sistemático de la legislación que regula las bebidas espirituosas, se las debe clasificar en tres categorías según unos criterios de producción y etiquetado claramente definidos. 4. En general, las normas establecidas por este Reglamento deben seguir centrándose en la definición de las bebidas espirituosas. Las definiciones deben seguir respetando la tradición de calidad, pero se las actualizará si tuvieran deficiencias o no fueran lo suficientemente precisas y también en caso de que fuera posible mejorarlas por el progreso tecnológico. 5. En concreto, el alcohol etílico utilizado en la producción de las bebidas espirituosas debe ser únicamente de origen agrícola para responder a las expectativas de los consumidores y respetar la tradición. Se dará también así una salida comercial a algunos productos agrícolas básicos. 6. Debido a la importancia y complejidad del sector de las bebidas espirituosas, procede establecer medidas específicas sobre la designación y la presentación de las bebidas espirituosas que vayan más allá de las normas horizontales establecidas por la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo del 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios[3]. Estas medidas específicas deben evitar también el uso incorrecto de la denominación «bebida espirituosa» y de las denominaciones de las bebidas espirituosas en productos que no se ajusten a esas definiciones. 7. Para hacer posible un nivel elevado de calidad en las bebidas espirituosas y dar diversidad al sector, es preciso que los Estados miembros puedan adoptar normas más estrictas o adicionales a las establecidas por este Reglamento sobre la producción, descripción, presentación y el etiquetado particular de las bebidas espirituosas producidas en su territorio. 8. En defensa de los intereses de los consumidores, este Reglamento debe aplicarse a todas las bebidas espirituosas comercializadas en el mercado comunitario, bien hayan sido producidas en la Comunidad o en terceros países. Con el fin de exportar bebidas espirituosas de gran calidad para mantener y aumentar el renombre de las bebidas espirituosas de la Comunidad en el mercado mundial, este Reglamento debe aplicarse también a las bebidas de ese tipo producidas en la Comunidad para su exportación. 9. La Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción[4] se aplica a las bebidas espirituosas. Por lo tanto, sólo es necesario establecer en este Reglamento las normas que no hayan sido ya previstas por esa Directiva. 10. Es importante dar la debida consideración a las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo denominado el Acuerdo sobre los «ADPIC») y, en particular, a sus artículos 22 y 23, así como al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que forma parte del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, aprobado mediante la Decisión 94/800/CE[5] del Consejo. 11. Dado que el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios[6] no se aplica a las bebidas espirituosas, el presente Reglamento debe dictar las normas de protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas. Es preciso enumerar las indicaciones geográficas que identifiquen a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otras características de esa bebida sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico. 12. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben tomarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[7]. 13. La transición de las normas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 1576/89 a las de este Reglamento puede originar dificultades que no se abordan en este último. Por lo tanto, la Comisión debe tomar las medidas transitorias necesarias. Además, debe autorizarse a la Comisión a resolver los problemas prácticos específicos del sector de las bebidas espirituosas. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS Artículo 1Definición de bebida espirituosa A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «bebida espirituosa» el líquido alcohólico: a) destinado al consumo humano, b) poseedor de unas cualidades organolépticas particulares, c) cuyo grado alcohólico mínimo esté situado entre el 15 % y el 80 % vol., d) producido: i) directamente, mediante: - la destilación, en presencia o no de aromas, de productos naturales fermentados, - la maceración de sustancias vegetales, - la adición de aromas, azúcares u otros productos edulcorantes enumerados en el punto 1 del anexo I u otros productos agrícolas a alcohol etílico de origen agrícola, a destilados de origen agrícola o a bebidas espirituosas según la definición del presente Reglamento; ii) por mezcla de una bebida espirituosa con: - otras bebidas espirituosas, - alcohol etílico de origen agrícola o destilados (de origen agrícola), - bebidas alcohólicas, - bebidas. No obstante, no se consideran bebidas espirituosas las que se incluyen en los códigos NC 2203, 2204, 2205, 2206 y 2207. Artículo 2 Origen del alcohol etílico El alcohol etílico utilizado en la elaboración de las bebidas espirituosas y de todos sus componentes únicamente podrá ser de origen agrícola. Cuando se utilice alcohol etílico para diluir o disolver colorantes, aromas o cualquier otro aditivo autorizado, utilizados en la elaboración de las bebidas espirituosas, sólo podrá emplearse alcohol etílico de origen agrícola. En el respeto de las limitaciones establecidas para algunos productos específicos en el anexo II del presente Reglamento, el alcohol etílico deberá haberse obtenido de los productos agrícolas enumerados en el anexo I de Tratado. Artículo 3Categorías de bebidas espirituosas Las bebidas espirituosas se clasificarán de la siguiente manera: a) «aguardientes»: los productos enumerados en la categoría A del anexo II. b) «bebidas espirituosas especiales»: los productos enumerados en la categoría B del anexo II. c) «otras bebidas espirituosas»: los productos enumerados en la categoría C del anexo II. Artículo 4Normas generales sobre las categorías de bebidas espirituosas 1. No obstante lo dispuesto en las normas específicas establecidas para cada uno de los productos enumerados en la categoría A del anexo II, los «aguardientes»: a) se producirán exclusivamente mediante la fermentación alcohólica y la destilación de las materias primas definidas en el anexo II; b) no contendrán alcohol etílico de origen agrícola o destilados (de origen agrícola) añadidos; c) no contendrán sustancias aromatizantes que no sean las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE; d) se endulzarán únicamente para redondear el sabor final del producto de acuerdo con las definiciones técnicas y los requisitos del anexo I del presente Reglamento y teniendo en cuenta la legislación particular de los Estados miembros. 2. No obstante lo dispuesto en las normas específicas establecidas para cada uno de los productos enumerados en la categoría B del anexo II, las «bebidas espirituosas especiales»: a) se obtendrán de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado; b) contendrán alcohol etílico de origen agrícola o destilados (de origen agrícola) añadidos; c) contendrán las sustancias y preparados aromatizantes naturales o idénticos a los naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE; d) se endulzarán para ajustarlas a las características de un producto determinado, de acuerdo con las definiciones técnicas y los requisitos del anexo I del presente Reglamento. 3. No obstante lo dispuesto en las normas específicas establecidas para los productos enumerados en la categoría C del anexo II, las «otras bebidas espirituosas»: a) se obtendrán de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado o de productos alimenticios destinados al consumo humano; b) contendrán alcohol etílico de origen agrícola o destilados (de origen agrícola) añadidos; c) contendrán las sustancias y preparados aromatizantes definidos en la Directiva 88/388/CEE; d) se endulzarán para ajustarlas a las características de un producto determinado y de acuerdo con las definiciones técnicas y los requisitos del anexo I del presente Reglamento. Artículo 5Legislación de los Estados miembros Los Estados miembros podrán adoptar normas más estrictas o adicionales a las establecidas en el anexo II sobre la producción, designación, etiquetado, envasado y presentación de las bebidas espirituosas producidas en su territorio en la medida en que sean compatibles con la normativa comunitaria. CAPÍTULO II DESIGNACIÓN, PRESENTACIÓN Y ETIQUETADO DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS Artículo 6Denominación de venta De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2000/13/CE, la denominación bajo la cual se venda una bebida espirituosa («denominación de venta») estará sujeta las disposiciones establecidas en el presente capítulo. Artículo 7Normas específicas sobre las denominaciones de venta 1. Las bebidas espirituosas que se ajusten a las especificaciones de los productos definidos en las categorías A y B del anexo II llevarán la denominación de venta allí asignada a esos productos. 2. Las bebidas espirituosas que se ajusten a las especificaciones de los productos definidos en la categoría C del anexo II llevarán la denominación de venta «bebida espirituosa». Esta denominación de venta no podrá ser complementada, completada ni alterada. 3. Si una bebida espirituosa se ajusta a la definición de más de un tipo específico de bebida espirituosa, podrá ser comercializada bajo una o varias de las denominaciones enumeradas para esos tipos específicos de bebidas espirituosas en el anexo II. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 8, las denominaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 no se utilizarán de ninguna manera para describir o presentar bebidas que no sean la bebida espirituosa a la que corresponden las denominaciones enumeradas en el anexo II. 5. Las denominaciones de venta podrán ser completadas o sustituidas por una de las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo III y de acuerdo con el capítulo III, siempre que no se induzca a error al consumidor. 6. No se podrán describir, presentar o etiquetar los líquidos alcohólicos asociando palabras tales como «género», «tipo», «estilo», «elaborado», «aroma» u otras indicaciones similares a alguna de las denominaciones de venta o de las indicaciones geográficas mencionadas en el presente Reglamento. 7. No se podrá sustituir la denominación de venta de una bebida espirituosa por una marca de fábrica, denominación comercial o de fantasía. 8. Las denominaciones a las que se hace referencia en el anexo II podrán incluirse en la lista de ingredientes si se utilizan de acuerdo con las medidas nacionales tomadas para aplicar la Directiva 2000/13/CE. Artículo 8Normas específicas sobre la utilización de las denominaciones de venta y las indicaciones geográficas 1. No obstante lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE, queda prohibido el uso de uno de los términos enumerados en las categorías A o B del anexo II o de una de las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo III en un término compuesto, así como la alusión, en la presentación del producto alimenticio, a cualquiera de ellas, a no ser que el alcohol tenga su origen exclusivo en la bebida espirituosa a la que se hace referencia. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Reglamento no influirán en el posible uso de los términos «amargo», amer o bitter en los productos no cubiertos por el presente Reglamento. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en atención a los métodos tradicionales de producción, los términos compuestos enumerados en el punto 31, letra d), del anexo II podrán utilizarse en la presentación de los licores producidos en la Comunidad respetando las condiciones establecidas en esa letra. Artículo 9 Designación, presentación y etiquetado de mezclas 1. La denominación de venta «bebida espirituosa» figurará clara y visiblemente en una posición prominente de la etiqueta si una bebida espirituosa de la categoría A del anexo II se mezcla con: a) una o varias bebidas espirituosas, b) uno o varios destilados (de origen agrícola), c) alcohol etílico de origen agrícola. Esta denominación de venta no podrá ser complementada, completada ni alterada. 2. El apartado 1 no se aplicará a la designación, presentación ni etiquetado de las mezclas a las que se refiere ese apartado, si se ajustan a una de las definiciones establecidas en las categorías A o B del anexo II. 3. No obstante lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE, la designación, presentación y etiquetado de los productos fruto de las mezclas mencionadas en el apartado 1 sólo podrán contar con uno de los términos enumerados en las categorías A o B del anexo II del presente Reglamento, si ese término no forma parte de la denominación de venta, sino que figura únicamente en el mismo campo visual que la lista de todos los ingredientes alcohólicos incluidos en la mezcla, precedido de los términos «mezcla de bebidas espirituosas». Los términos «mezcla de bebidas espirituosas» estarán escritos con caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color que los de la denominación de venta. Los caracteres no podrán tener un tamaño superior a la mitad del tamaño de los caracteres de la denominación de venta. 4. En el etiquetado y la presentación de las mezclas mencionadas en el apartado 1, la proporción de cada uno de los ingredientes alcohólicos se expresará en «% vol.» en orden descendiente según la cantidad. Será igual al porcentaje de volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro de la mezcla. Artículo 10 Disposiciones especiales sobre la designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas 1. Cuando la designación, presentación o etiquetado de una bebida espirituosa indiquen la materia prima utilizada para la fabricación del alcohol etílico de origen agrícola, cada uno de los alcoholes agrícolas utilizados deberá mencionarse en orden decreciente según las cantidades empleadas. 2. La designación, presentación o etiquetado de las bebidas espirituosas podrán completarse con el término «ensamble» ( blend ) únicamente si el producto ha sido ensamblado. 3. Si se especifica o indica en la designación, presentación o etiquetado de una bebida espirituosa un periodo de maduración o envejecimiento, se referirá al componente alcohólico más joven, siempre que el producto hubiera sido envejecido bajo control fiscal o bajo un control que ofrezca garantías equivalentes. Artículo 11Prohibición de las cápsulas y hojas fabricadas a base de plomo Las bebidas espirituosas sólo podrán almacenarse para su venta o comercializarse en recipientes cerrados mediante un dispositivo que no esté revestido por una cápsula o una hoja fabricadas a base de plomo. Artículo 12Uso de idiomas en la designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas 1. Las indicaciones previstas por el presente Reglamento se harán en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad, de forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente cada una de dichas menciones, a no ser que se garantice la información del consumidor por otros medios. 2. Los términos en cursiva del anexo II y las indicaciones geográficas del anexo III aparecerán sin traducir en la etiqueta. 3. En los productos originarios de terceros países, se permitirá la utilización de una lengua oficial del tercer país en el que tuvo lugar la elaboración del producto, siempre y cuando las indicaciones previstas en el presente Reglamento se hagan, además, en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, de manera que el consumidor final pueda comprender fácilmente cada una de dichas menciones. 4. Excepto en caso de haberse autorizado una excepción de conformidad con el artículo 14 y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en los productos producidos en la Comunidad destinados a la exportación, las indicaciones exigidas por el presente Reglamento podrán repetirse en una lengua distinta de las oficiales de la Comunidad. CAPÍTULO III INDICACIONES GEOGRÁFICAS Artículo 13Indicación geográfica 1. Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por indicación geográfica aquella que identifique a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, si determinada calidad, reputación u otras características de la bebida espirituosa son imputables fundamentalmente a su origen geográfico. 2. Las indicaciones geográficas se enumeran en el anexo III. 3. Las denominaciones que han pasado a ser genéricas no podrán registrarse en el anexo III. Las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo III no podrán convertirse en genéricas. Se entenderá que una denominación se ha convertido en genérica cuando la denominación de un producto espirituoso, aunque esté relacionada con el lugar o la región en la que se producía o comercializaba originariamente dicho producto, se haya convertido en la denominación común del producto. Artículo 14Protección de la indicación geográfica 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, las indicaciones geográficas del anexo III estarán protegidas contra: a) todo uso comercial directo o indirecto en productos no cubiertos por el registro, en la medida en que estos sean comparables al producto registrado bajo esa indicación geográfica o que ese uso aproveche la reputación de la indicación geográfica registrada; b) todo abuso, imitación o evocación, incluso cuando se indique el origen real del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de una expresión tal como «género», «tipo», «estilo», «elaborado», «aroma» u otros términos similares; c) cualquier otra indicación falsa o engañosa de la procedencia, origen, naturaleza o cualidades esenciales en la designación, presentación o etiquetado del producto que pudiera dar una impresión falsa sobre su origen; d) cualquier otra práctica que pudiera inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto. 2. Se rechazará o invalidará el registro de marcas comerciales que incluyan o consistan de una indicación geográfica que identifique una bebida espirituosa, si su uso pudiera dar lugar a las situaciones mencionadas en el apartado 1. 3. En caso de que se haya solicitado o registrado una marca comercial de buena fe o se hayan adquirido de buena fe los derechos de una marca comercial a través de su uso antes del 1 de enero de 1996 o antes de protegerse la indicación geográfica en el país de origen, el presente Reglamento no irá en detrimento de la idoneidad o la validez del registro de la marca comercial ni del derecho a utilizar esa marca comercial porque dicha marca comercial sea similar o idéntica a una indicación geográfica protegida con arreglo al presente Reglamento. El presente apartado no irá en detrimento del derecho del titular de una indicación geográfica a utilizarla honradamente para fines industriales o comerciales, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/194/CEE[8] del Consejo y el artículo 12, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94[9] del Consejo. Artículo 15Registro de indicaciones geográficas 1. Las solicitudes de inclusión de una indicación geográfica en el anexo III deberán presentarse a la Comisión en una de las lenguas oficiales de la Comunidad o acompañadas de una traducción a una de esas lenguas oficiales de la Comunidad. La solicitud incluirá un expediente técnico con las especificaciones que la bebida espirituosa debe respetar. El expediente técnico se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Durante los tres meses siguientes a la publicación, toda persona física o jurídica que tenga interés legítimo podrá oponerse a que esa indicación geográfica se incluya en el anexo III basándose en el incumplimiento de las condiciones exigidas en el presente Reglamento. Esta objeción debe estar debidamente razonada. 2. El expediente técnico mencionado en el apartado 1 incluirá como mínimo: a) la denominación de la bebida espirituosa, incluida la indicación geográfica; b) una designación de la bebida espirituosa que incluya las principales características físicas, químicas, microbiológicas y organolépticas del producto o del producto alimenticio; c) la definición del área geográfica en cuestión; d) la designación del método de obtención de la bebida espirituosa y, si procede, de los métodos locales cabales y constantes; e) la explicación detallada que demuestre la relación con el entorno u origen geográfico; f) los posibles requisitos que deban cumplirse en virtud de disposiciones nacionales o comunitarias; g) el nombre y la dirección de contacto del solicitante. 3. La decisión de incluir la indicación geográfica en el anexo III se tomará aplicando el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 2, tomando en consideración todas las objeciones presentadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo. 4. Las indicaciones geográficas homónimas que cumplan los requisitos del presente Reglamento se registrarán con la debida consideración al uso local y tradicional y el peligro real de confusión, en particular: - los homónimos que induzcan a error al público haciéndole creer que los productos procedentes de otro territorio no podrán ser registrados, incluso cuando su nombre sea exacto en lo que se refiere a su formulación, con respecto al territorio, región o lugar de origen real de los productos agrícolas o de los productos alimenticios en cuestión; - el uso de indicaciones geográficas homónimas registradas estará sujeto a que exista una clara distinción en la práctica entre el homónimo registrado posteriormente y en nombre existente en el registro, teniendo en cuenta la necesidad de dar un trato equitativo a los productores y de no inducir a error al consumidor. 5. Los litigios sobre el registro de una indicación geográfica particular se someterán oficialmente a la Comisión. Su resolución tendrá lugar basándose en las disposiciones de presente capítulo y en los derechos tradicionales, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 2. Artículo 16Indicaciones geográficas protegidas por el Reglamento (CE) nº 1576/89 Se presentará a la Comisión, dentro de los siete años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, un expediente técnico por cada indicación geográfica protegida por el Reglamento (CE) nº 1576/89 en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento. Estos expedientes técnicos se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea después de haber sido examinados por la Comisión. Si no se publicara un expediente técnico dentro de los siete años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la indicación geográfica correspondiente dejaría de estar protegida. CAPÍTULO IVDISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 17Control y protección de las bebidas espirituosas 1. Los Estados miembros serán responsables del control de las bebidas espirituosas. Tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y, en concreto, nombrarán a una o varias autoridades encargadas de hacerlo cumplir y de proteger las indicaciones geográficas del anexo III. 2. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento. Artículo 18Exportación de bebidas espirituosas Las bebidas espirituosas exportadas de la Comunidad cumplirán las disposiciones del presente Reglamento, a no ser que se hayan aprobando excepciones de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 2, basadas en solicitudes debidamente justificadas. Artículo 19 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de las bebidas espirituosas, en lo sucesivo denominado «el Comité». 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El período establecido en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. 3. El Comité aprobará su Reglamento interno. Artículo 20Modificación de los anexos Los anexos se podrán modificar de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 2. Artículo 21Disposiciones detalladas de aplicación Las disposiciones detalladas de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 19, apartado 2. Artículo 22Medidas transitorias y otras medidas específicas Si procede, se tomarán medidas, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 2, para: a) facilitar la transición de las normas del Reglamento (CEE) nº 1576/89 a las del presente Reglamento; b) resolver problemas prácticos específicos como, por ejemplo, haciendo obligatorio, en determinados casos, indicar el lugar de fabricación en la etiqueta para evitar inducir a error al consumidor y mantener y desarrollar métodos comunitarios de análisis de las bebidas espirituosas de referencia; c) establecer excepciones a determinadas disposiciones del presente Reglamento en casos debidamente justificados. Artículo 23Derogación Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1576/89. Artículo 24 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del............. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente ANEXO I DEFINICIONES Y REQUISITOS TÉCNICOS A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) Edulcoración La operación consistente en utilizar en la preparación de bebidas espirituosas uno o varios de los productos siguientes: a) azúcar semiblanco, azúcar blanco, azúcar blanco refinado, dextrosa, fructosa, jarabe de glucosa, azúcar líquido, azúcar líquido invertido o jarabe de azúcar invertido, de acuerdo con las definiciones de la Directiva 2001/111/CE del Consejo[10], b) mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva concentrado, mosto de uva fresca, c) azúcar caramelizado, que es el producto obtenido exclusivamente del calentamiento controlado de la sacarosa, sin añadir bases, ácidos minerales ni ningún otro aditivo químico, d) miel, de acuerdo con la definición de la Directiva 2001/110/CE del Consejo[11], e) jarabe de algarroba, f) otras sustancias glúcidas naturales que surtan un efecto análogo al de los productos mencionados anteriormente, g) edulcorantes, de acuerdo con la definición de la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[12]. 2) Mezcla La operación consistente en la combinación de dos o más bebidas diferentes o de una bebida con uno o varios destilados de origen agrícola o alcohol etílico de origen agrícola con el fin de crear una nueva bebida. 3) Alcohol etílico de origen agrícola Aquel que posea las siguientes propiedades: a) características organolépticas: sin sabor perceptible ajeno a la materia prima; b) grado alcohólico mínimo de 96 % vol.; c) valor máximo en elementos residuales: i) acidez total, expresada en ácido acético g/hl de alcohol a 100 % vol.: 1,5, ii) ésteres, expresados en acetato de etilo g/hl de alcohol a 100 % vol.: 1,3, iii) aldehídos, expresados en acetaldehído g/hl de alcohol a 100 % vol.: 0,5, iv) alcoholes superiores, expresados en metil-2 propanol-1 g/hl de alcohol a 100 % vol.: 0,5, v) metanol, expresado en g/hl de alcohol a 100 % vol.: 50, vi) extracto seco, expresado en g/hl de alcohol a 100 % vol.: 1,5, vii) bases nitrogenadas volátiles, expresadas en nitrógeno g/hl de alcohol a 100 % vol.: 0,1, viii) furfural: no detectable. 4) Adición de agua Para la elaboración de las bebidas espirituosas, se permitirá la adición de agua, eventualmente destilada o desmineralizada, siempre que la calidad del agua añadida se ajuste a las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de las Directivas 80/777/CEE[13] y 80/778/CEE[14] del Consejo y su adición no cambie la naturaleza del producto. Esta agua podrá ser destilada, desmineralizada, permutada o suavizada. 5) Ensamble La operación que consiste en combinar dos o más bebidas espirituosas pertenecientes a la misma categoría y que sólo se diferencian entre sí por matices de composición resultantes de uno o de varios de los siguientes factores: a) los métodos de elaboración, b) los aparatos de destilación empleados, c) el tiempo de maduración o de envejecimiento, d) la zona geográfica de producción. La bebida espirituosa así obtenida pertenece a la misma categoría que las bebidas espirituosas iniciales antes de su ensamble. 6) Maduración o envejecimiento La operación que consiste en dejar que se desarrollen naturalmente en recipientes apropiados ciertas reacciones que confieren a la bebida espirituosa de que se trate cualidades organolépticas que no tenía anteriormente. 7) Aromatización La operación que consiste en utilizar en la elaboración de bebidas espirituosas uno o varios de los aromas definidos en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 88/388/CEE. 8) Coloración La operación consistente en utilizar en la preparación de bebidas espirituosas uno o varios de los colorantes definidos en la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[15]. 9) Destilado (de origen agrícola) El líquido alcohólico obtenido de la destilación, previa fermentación alcohólica, de los productos agrícolas que figuran en el anexo I del Tratado y que no presenta las características del alcohol etílico ni de la bebida espirituosa, pero que ha conservado un aroma y un sabor procedentes de las materias primas utilizadas. Cuando se haga referencia a la materia prima utilizada, el destilado deberá obtenerse exclusivamente a partir de dicha materia prima. 10) Grado alcohólico volumétrico La relación entre el volumen de alcohol en estado puro, a la temperatura de 20° C, contenido en el producto de que se trate y el volumen total del mismo producto a la misma temperatura. 11) Contenido de sustancias volátiles El contenido de una bebida espirituosa, obtenida exclusivamente de la destilación, en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y metílico, debido exclusivamente a la destilación o a la redestilación de las materias primas utilizadas. 12) Lugar de fabricación La localidad o región donde ha tenido lugar la fase del proceso de fabricación del producto acabado que ha conferido a la bebida su carácter y sus cualidades definitivas esenciales. 13) Designación Las denominaciones utilizadas en el etiquetado, los documentos que acompañan a la bebida durante su transporte, los documentos comerciales, en concreto, en las facturas y albaranes, y en la publicidad. 14) Etiquetado Toda designación y demás referencias, signos, diseños o marcas comerciales que distinguen a la bebida y que aparecen en el mismo recipiente, incluido el cierre hermético o la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento que cubre el cuello de las botellas. 15) Presentación Los términos utilizados en los recipientes, incluido el cierre, en la etiqueta y en el envase, así como en la publicidad y la promoción de ventas. 16) Envase Envolturas protectoras, tales como papeles, revestimientos de paja de todo tipo y cajas grandes y pequeñas, empleadas en el trasporte de uno o más recipientes. ANEXO II CATEGORÍAS DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS Categoría A: aguardientes 1. Ron a) El ron es: 1) La bebida espirituosa obtenida exclusivamente de la fermentación alcohólica y destilación, bien de melazas o de jarabes procedentes de la elaboración de azúcar de caña, bien del propio jugo de la caña de azúcar, y destilada a menos de 96 % vol, de forma que el producto de la destilación presente, de manera perceptible, las características organolépticas específicas del ron. 2) El aguardiente obtenido exclusivamente de la fermentación alcohólica y la destilación del jugo de la caña de azúcar, que presente las características aromáticas específicas del ron y tenga un contenido de sustancias volátiles superior o igual a 225 g/hl de alcohol de 100 % vol. b) El grado alcohólico mínimo del ron será de 37,5 % vol. c) Al ron no se le podrá añadir alcohol etílico de origen agrícola. d) En la elaboración del ron sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. e) Se podrá añadir a las indicaciones geográficas mencionadas en el punto 1 del anexo III la denominación «tradicional» cuando el ron haya sido producido mediante destilación con menos de 80 % vol. tras la fermentación alcohólica de materias generadoras de alcohol originaria exclusivamente del lugar de producción considerado. Tendrán un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 225 g/hl de alcohol de 100 % vol. y no se las edulcorará ni aromatizará. El uso del término «tradicional» no impide el uso de las expresiones «producido a partir de azúcar» o «agrícola» que podrán añadirse a la denominación «ron». Esta disposición no prejuzga en ningún caso el uso de la palabra «tradicional» en todos los productos a los que no sea aplicable de acuerdo con sus propios criterios específicos. 2. Whisky o whiskey a) Whisky o whiskey es la bebida espirituosa: 1) obtenida de la destilación de caldos de cereales malteados, en presencia o no de granos enteros de otros cereales; 2) sacarificada por la diastasa de malta que contiene, con o sin otras enzimas naturales; 3) fermentada por la acción de la levadura; 4) destilada una o varias veces a menos de 94,8 % vol., de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivados de las materias primas utilizadas; 5) envejecida, al menos durante tres años, en toneles de madera de una capacidad inferior o igual a 700 l. El destilado, al que sólo se podrá añadir agua o caramelo corriente, conservará su color, aroma y gusto derivados de los procedimientos de producción mencionados en los números 1) a 5). b) El grado alcohólico mínimo del whisky o whiskey será de 40 % vol. c) Al whisky o whiskey no se le podrá añadir alcohol etílico de origen agrícola. d) No se podrá edulcorar ni aromatizar el whisky o whiskey, ni se le podrán añadir otros aditivos que no sean colorante corriente de caramelo. 3. Aguardiente de cereales a) El aguardiente de cereales es la bebida espirituosa obtenida de la destilación de caldos fermentados de cereales que presenta características organolépticas derivadas de las materias primas utilizadas. b) El grado alcohólico mínimo del aguardiente de cereales será de 35 % vol. c) Al aguardiente de cereales no se le podrá añadir alcohol etílico de origen agrícola. d) En la elaboración del aguardiente de cereales sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. e) Para que un aguardiente de cereales pueda denominarse grain brandy deberá obtenerse mediante la destilación a menos de 95 % vol de caldos fermentados de cereales y presentar características organolépticas derivadas de las materias primas utilizadas. 4. Aguardiente de vino a) El aguardiente de vino es la bebida espirituosa: 1) obtenida de la destilación a menos de 86 % vol. de vino o de vino alcoholizado o de la redestilación a menos de 86 % vol. de un destilado de vino; 2) con un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 125 g/hl de alcohol a 100 % vol; 3) con un contenido máximo de alcohol metílico de 200 g/hl de alcohol a 100 % vol. b) El grado alcohólico mínimo del aguardiente de vino será de 37,5 % vol. c) Al aguardiente de vino no se le podrá añadir alcohol etílico de origen agrícola. d) En la elaboración del aguardiente de vino sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. 5. Brandy o weinbrand a) Brandy o weinbrand es la bebida espirituosa: 1) obtenida de aguardiente de vino, ensamblado o no con un destilado de vino, y destilada a menos de 94,8 % vol., siempre que este destilado no exceda el límite máximo de 50 % vol. del producto acabado; 2) envejecida en recipientes de roble durante un año, por lo menos, o, como mínimo, durante seis meses si la capacidad de los toneles de roble es inferior a 1 000 litros; 3) con un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 125 g/hl de alcohol a 100 % vol., que proceda exclusivamente de la destilación o redestilación de las materias primas empleadas; 4) con un contenido máximo de alcohol metílico de 200 g/hl de alcohol a 100 % vol. b) El grado alcohólico mínimo del brandy o weinbrand será de 36 % vol. c) Al brandy o weinbrand no se le podrá añadir alcohol etílico de origen agrícola. d) En la elaboración del brandy o weinbrand sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. 6. Aguardiente de orujo u orujo a) El aguardiente de orujo u orujo es la bebida espirituosa que reúne las siguientes condiciones: 1) obtenida de orujos de uva fermentados y destilados, bien directamente por vapor de agua, bien previa adición de agua; 2) la proporción de lías que podrá añadirse al orujo será, como máximo, de 25 kg de lías por 100 kg de orujo; 3) la cantidad de alcohol procedente de las lías no sobrepasará el 35 % de la cantidad total de alcohol del producto acabado; 4) la destilación tendrá lugar en presencia de los orujos a menos de 86 % vol.; 5) se autoriza la redestilación con ese mismo grado alcohólico; 6) con un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 140 g/hl de alcohol a 100 % vol., y con un contenido máximo de alcohol metílico de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol. b) El grado alcohólico mínimo del aguardiente de orujo será de 37,5 % vol. c) Al aguardiente de orujo no se le podrá añadir alcohol etílico de origen agrícola. d) En la elaboración del aguardiente de orujo u orujo sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. 7. Aguardiente de hollejo de fruta a) El aguardiente de hollejo de fruta es la bebida espirituosa que reúne las siguientes condiciones: 1) se obtiene exclusivamente mediante fermentación y destilación, a menos de 86 % vol., de los hollejos de frutas, exceptuando el orujo de uva; 2) el contenido mínimo de sustancias volátiles será de 200g/hl de alcohol a 100% vol.; 3) el contenido máximo de alcohol metílico será de 1 500 g/hl de alcohol a 100% vol.; 4) el contenido máximo de ácido cianhídrico será de 10 g/hl de alcohol a 100 % vol, cuando se trate de aguardiente de hollejo de frutas de hueso; 5) se autoriza la redestilación con ese mismo grado alcohólico. b) El grado alcohólico mínimo del aguardiente de hollejo de fruta será de 37,5 % vol. c) Al aguardiente de hollejo de fruta no se le podrá añadir alcohol etílico de origen agrícola. d) En la elaboración del aguardiente de hollejo de fruta sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. e) El aguardiente de hollejo de fruta se venderá bajo la denominación «aguardiente de hollejo de» seguida del nombre de la fruta correspondiente. En caso de que se empleen hollejos de varias frutas diferentes, la denominación de venta será «aguardiente de hollejo de frutas». 8. Aguardiente de pasas o raisin brandy a) El aguardiente de pasas o raisin brandy es la bebida espirituosa obtenida de la destilación del producto de la fermentación alcohólica del extracto de pasas de la variedad «negra de Corinto» o «moscatel de Málaga», destilada a menos de 94,5 % vol, de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivados de la materia prima utilizada. b) El grado alcohólico mínimo del aguardiente de pasas o raisin brandy será de 37,5 % vol. c) Al aguardiente de pasas o raisin brandy no se le podrá añadir alcohol etílico de origen agrícola. d) En la elaboración del aguardiente de pasas o raisin brandy sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. 9. Aguardiente de fruta a) El aguardiente de fruta es la bebida espirituosa: 1) obtenida de la fermentación alcohólica y la destilación de un fruto carnoso o de un mosto de dicho fruto, con o sin huesos; 2) destilada a menos de 86% vol., de forma que el producto de la destilación tenga el aroma y el sabor derivados de las frutas destiladas; 3) con un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 200 g/hl de alcohol a 100 % vol.; 4) cuyo contenido de ácido cianhídrico, cuando se trate de aguardiente de frutas con hueso, no sobrepase 10 g/hl de alcohol a 100% vol. b) El aguardiente de fruta contendrá como máximo 1 000 g/hl de alcohol metílico a 100 % vol. Sin embargo, el contenido máximo de alcohol metílico será: i) 1 200 g/hl de alcohol a 100 % vol. obtenido de las frutas siguientes: - ciruela ( Prunus domestica L .) - ciruela mirabel ( Prunus domestica L. var syriaca ) - ciruela damascena ( Prunus domestica L. ) - manzana ( Malus domestica Borkh. ) - pera ( Pyrus communis L. ), excepto la pera Williams ( Pyrus communis Williams ) - frambuesa (Rubus idaeus L. ) - zarzamora ( Rubus fruticosus L. ). ii) 1 350 g/hl de alcohol a 100 % vol. obtenido de las frutas siguientes: - pera Williams ( Pyrus communis Williams ) - grosella roja y negra ( Ribes species ) - bayas de serbal ( Sorbus aucuparia ) - bayas de saúco ( Sambucus nigra ). c) El grado alcohólico mínimo del aguardiente de fruta será de 37,5 % vol. d) Al aguardiente de fruta no se le podrá añadir alcohol etílico de origen agrícola. e) En la elaboración del aguardiente de fruta sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. f) La denominación de venta del aguardiente de fruta será «aguardiente de» seguida del nombre de la fruta, por ejemplo: aguardiente de cereza o kirsch , de ciruela o slivovic , de mirabel, de melocotón, de manzana, de pera, de albaricoque, de higo, de cítricos, de uva o aguardiente de cualquier otra fruta. También podrá denominarse wasser de seguido del nombre de la fruta. El nombre de la fruta podrá sustituir la denominación «aguardiente de» seguido del nombre de la fruta, únicamente cuando se trate de las frutas siguientes: - ciruela mirabel ( Prunus domestica L. var. syriaca ), - ciruela ( Prunus domestica L .), - ciruela damascena ( Prunus domestica L. ), - madroño ( Arbutus unedo L .), - manzana Golden Delicious. g) El término Williams se utilizará para comercializar el aguardiente de pera producido únicamente a partir de peras de la variedad «Williams». h) Cuando dos o más especies de frutas se destilen juntas, el producto se comercializará bajo la denominación «aguardiente de frutas». Esta mención podrá completarse con el nombre de cada una de las especies en orden decreciente, según las cantidades utilizadas. 10. Aguardiente de sidra, cider brandy y aguardiente de perada a) El aguardiente de sidra, cider brandy y el aguardiente de perada son las bebidas espirituosas: 1) producidas exclusivamente por destilación de sidra o pera a menos de 86 % vol., de forma que el destilado tenga el aroma y el sabor derivados de esas frutas 2) con un contenido de sustancias volátiles igual o superior a 200 g/hl de alcohol a 100 % vol. 3) con un contenido máximo de alcohol metílico de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol. b) El grado alcohólico mínimo del aguardiente de sidra, cider brandy o aguardiente de perada será de 37,5 % vol. c) Al aguardiente de sidra, cider brandy o aguardiente de perada no se le podrá añadir alcohol etílico de origen agrícola. d) En la elaboración del aguardiente de sidra, cider brandy o aguardiente de perada sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. 11. Hefebrand a) Hefebrand es la bebida espirituosa elaborada a partir de las lías del vino o de fruta fermentada. b) El grado alcohólico mínimo del hefebrand será de 38 % vol. c) Al hefebrand no se le podrá añadir alcohol etílico de origen agrícola. d) En la elaboración del hefebrand sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. e) La denominación de venta del hefebrand podrá completarse con el nombre de la materia prima utilizada. 12. Bierbrand o eau de vie de bière a) El bierbrand o eau de vie de bière es la bebida espirituosas obtenida exclusivamente de la destilación directa de cerveza fresca a un grado alcohólico inferior a 86 % vol., de manera que el destilado obtenido presente las características organolépticas derivadas de la cerveza. b) El grado alcohólico mínimo del bierbrand o eau de vie de bière será de 38 % vol. c) Al bierbrand no se le podrá añadir alcohol etílico de origen agrícola. d) En la elaboración del bierbrand o eau de vie de bière sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. Categoría B: bebidas espirituosas especiales 13. Aguardiente de (seguido del nombre de la fruta), obtenido mediante maceración y destilación a) El aguardiente de (seguido del nombre de la fruta), elaborada mediante maceración y destilación, es la bebida espirituosa: 1) obtenida de la maceración, en proporción mínima de 100 kg de fruta por 20 litros de alcohol a 100 % vol., de determinadas bayas y otros frutos como las frambuesas, moras, arándanos y otros, parcialmente fermentados o no fermentados, en alcohol etílico de origen agrícola o en aguardiente o destilado, seguido de una destilación. 2) que comprende las bebidas espirituosas elaboradas con las siguientes frutas: - zarzamora ( Rubus fruticosus L .) - fresa ( Fragaria L. ) - arándano ( Vaccinium myrtillus L. ) - frambuesa ( Rubus idaeus L. ) - grosella ( Ribes vulgare Lam. ) - endrina ( Prunus spinosa L. ) - serba ( Sorbus aucuparia L. ) - baya del serbal ( Sorbus domestica L. ) - baya del acebo ( Ilex cassine L. ) - baya del mostajo ( Sorbus torminalis L. ) - baya del saúco ( Sambucus nigra L. ) - baya del escaramujo ( Rosa canina L. ) - grosella negra ( Ribes nigrum L. ) - plátano ( Musa paradisiaca ) - granadilla ( Passiflora edulis ) - jobo de la India ( Spondias edulis ) - abal ( Spondias mombin ). b) El grado alcohólico mínimo del aguardiente de (seguido del nombre de la fruta), obtenido mediante maceración y destilación, será de 37,5 % vol. c) La aromatización del aguardiente de (seguido del nombre de la fruta), obtenido mediante maceración y destilación, podrá ser completada por sustancias o preparados aromatizantes, distintos de los que procedan de la fruta utilizada. En la elaboración del aguardiente de (seguido del nombre de la fruta), obtenido mediante maceración y destilación, sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. No obstante, el sabor característico de la bebida espirituosa, así como su color, deberán proceder exclusivamente de la fruta utilizada. d) En lo que se refiere al etiquetado y presentación del aguardiente de (seguido del nombre de la fruta), obtenido mediante maceración y destilación, deberá figurar en la designación, presentación o etiquetado la expresión «obtenido mediante maceración y destilación» escrita con el mismo tipo de letra, tamaño y color y en la misma línea que las palabras «aguardiente de (seguido del nombre de la fruta)» y, en el caso de las botellas, en la etiqueta delantera. 14. Geist (con el nombre del fruto) a) Geist (con el nombre del fruto) es la bebida espirituosa obtenida mediante la maceración de frutos no fermentados como, por ejemplo, frambuesas, zarzamoras, arándanos, etc. en alcohol etílico de origen agrícola, seguida de una destilación. b) El grado alcohólico mínimo del geist (con el nombre del fruto) será de 37,5% vol. c) La aromatización del geist (con el nombre del fruto) podrá ser completada por sustancias o preparados aromatizantes, distintos de los que procedan del fruto utilizado. En la elaboración del geist (con el nombre del fruto) sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. No obstante, el sabor característico de la bebida espirituosa, así como su color, deberán proceder exclusivamente del fruto utilizado. 15. Bebidas espirituosas de fruta a) Las bebidas espirituosas de fruta son aquellas obtenida de la maceración de fruta en alcohol etílico de origen agrícola, en un destilado de origen agrícola o en aguardiente en una proporción de 5 kg de fruta por cada 20 litros de alcohol a 100 % vol. b) El grado alcohólico mínimo de las bebidas espirituosas de fruta será de 25 % vol. c) La aromatización de estas bebidas espirituosas podrá ser completada por sustancias o preparados aromatizantes distintos de los que procedan del fruto utilizado. En la elaboración de las bebidas espirituosas de fruta sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. No obstante, el sabor característico de esta bebida, así como su color, deberán proceder exclusivamente del fruto utilizado. d) Las bebidas espirituosas de fruta se comercializarán con la denominación «bebida espirituosa de» seguido del nombre de la fruta. 16. Aguardiente de genciana a) El aguardiente de genciana es la bebida espirituosa elaborada a base de un destilado de genciana, obtenido a su vez de la fermentación de raíces de genciana con o sin adición de alcohol etílico de origen agrícola. b) El grado alcohólico mínimo del aguardiente de genciana será de 37,5 % vol. c) En la elaboración del aguardiente de genciana sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. 17. Bebidas espirituosas aromatizadas con enebro a) Las bebidas espirituosas aromatizadas con enebro son las obtenidas mediante la aromatización con bayas de enebro ( Juniperus communis ) de un alcohol etílico de origen agrícola, un aguardiente de cereales o un destilado de cereales. b) El grado alcohólico mínimo de las bebidas espirituosas aromatizadas con enebro será de 15 % vol. c) Podrán utilizarse como complemento otras sustancias aromatizantes naturales o idénticas a las naturales como las que se definen en el artículo 1, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), de la Directiva 88/388/CEE, los preparados aromatizantes definidos en el artículo 1, apartado 2, letra c), de esa misma Directiva o plantas aromáticas o partes de plantas aromáticas, pero las características organolépticas del enebro deberán poder discernirse, aunque, a veces, estén atenuadas. d) Las bebidas espirituosas aromatizadas con enebro podrán comercializarse bajo la denominación wacholder, ginebra o genebra . 18. Ginebra a) La ginebra es la bebida espirituosa aromatizada con enebro obtenida mediante la aromatización de alcohol etílico de origen agrícola con las características organolépticas adecuadas. b) El grado alcohólico mínimo de la ginebra será de 37,5 % vol. c) Solo podrán utilizarse como complemento las sustancias aromatizantes naturales o las idénticas a las naturales que se definen el artículo 1, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), de la Directiva 88/388/CEE o los preparados aromatizantes definidos en la el artículo 1, apartado 2, letra c), de esa misma Directiva, pero el sabor de enebro deberá ser predominante. 19. Ginebra destilada a) La ginebra destilada es: 1) La bebida espirituosa aromatiza con enebro, obtenida exclusivamente de la redestilación de un alcohol etílico de origen agrícola con las características organolépticas adecuadas y un grado alcohólico inicial de al menos el 96 % vol. en alambiques utilizados tradicionalmente para la ginebra, en presencia de bayas de enebro y de otros productos vegetales naturales, debiendo ser predominante el sabor de enebro. 2) La mezcla del producto de esa destilación con un alcohol etílico de origen agrícola de la misma composición, pureza y grado alcohólico. Para la aromatización de la ginebra destilada podrán utilizarse igualmente sustancias aromatizantes naturales o idénticas a las naturales, así como los preparados aromatizantes que se precisan en el punto 18, letra c). b) El grado alcohólico mínimo de la ginebra destilada será de 37,5 % vol. c) La ginebra obtenida únicamente mediante la adición de esencias o de aromas al alcohol etílico de origen agrícola no es ginebra destilada. 20. London gin a) El London gin es un tipo de ginebra destilada: 1) obtenida exclusivamente de alcohol etílico de origen agrícola con un contenido máximo de metanol no superior a 5 g/hl de alcohol puro; 2) cuyo aroma se introduce exclusivamente mediante la redestilación en alambiques tradicionales de alcohol etílico en presencia de todas las materias vegetales naturales utilizadas; 3) cuyo destilado resultante contiene alcohol al menos a 70 % vol.; 4) en la que todo alcohol etílico que se añada debe proceder exclusivamente de la misma materia prima; 5) a la que no se añaden edulcorantes ni colorantes; 6) a la que no se añaden otros ingredientes que el agua. b) El grado alcohólico mínimo del London gin será de 37,5 % vol. c) La denominación London gin podrá ir acompañada del término dry. 21. Bebidas espirituosas aromatizadas con alcaravea a) Las bebidas espirituosas aromatizadas con alcaravea son aquellas obtenidas mediante la aromatización del alcohol etílico de origen agrícola con alcaravea ( Carum carvi L. ). b) El grado alcohólico mínimo de las bebidas espirituosas aromatizadas con alcaravea será de 30 % vol. c) Podrán utilizarse como complemento otras sustancias aromatizantes naturales o idénticas a las naturales definidas en el artículo 1, apartado 2, letra b), incisos i) y ii) de la Directiva 88/388/CEE o los preparados aromatizantes definidos en el artículo 1, apartado 2, letra c), de esa misma Directiva, pero el sabor de alcaravea deberá ser predominante. 22. Akvavit o aquavit a) El akvavit o aquavit es la bebida espirituosa aromatizada con alcaravea mediante un destilado de plantas o especias. b) El grado alcohólico mínimo del akvavit o aquavit será de 37,5 % vol. c) Podrán utilizarse como complemento otras sustancias aromatizantes, pero el aroma de estas bebidas se deberá en gran parte a los destilados de semillas de alcaravea o eneldo ( Anethum graveolens L .). Está prohibido el uso de aceites esenciales. d) Las sustancias amargas no podrán preponderar de manera evidente en su sabor. El contenido de extracto seco no podrá superar 1,5 g/100 ml. 23. Bebidas espirituosas anisadas a) Las bebidas espirituosas anisadas son aquellas obtenidas de la aromatización de un alcohol etílico de origen agrícola con extractos naturales de anís estrellado ( Illicum verum ), anís verde ( Pimpinella anissum ), hinojo ( Foeniculum vulgare ) o de cualquier otra planta que contenga el mismo constituyente aromático principal, por uno de los procedimientos siguientes: 1) maceración o destilación 2) redestilación del alcohol con presencia de las semillas u otras partes de las plantas mencionadas anteriormente 3) adición de extractos destilados naturales de plantas anisadas. b) El grado alcohólico mínimo de las bebidas espirituosas anisadas será de 15% vol. c) En la elaboración de las bebidas espirituosas anisadas sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. d) Podrán utilizarse como complemento otros extractos vegetales naturales o semillas aromáticas, pero el sabor del anís deberá seguir siendo predominante. 24. Pastis a) El pastis es una bebida espirituosa anisada que contiene también extractos naturales procedentes de palo de regaliz ( Glycyrrhiza glabra ), lo que implica la presencia de sustancias colorantes llamadas «chalcones», así como de ácido glicirrícico, cuyos contenidos mínimo y máximo serán de 0,05 y 0,5 g/l respectivamente. b) El grado alcohólico mínimo del pastis será de 40 % vol. c) En la elaboración del pastis sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. d) El pastis presentará un contenido de azúcar inferior a 100 g/l y unos contenidos mínimos y máximos de anetol de 1,5 y 2 g/l, respectivamente. 25. Pastis de Marseille a) El pastis de Marseille es un pastis que contiene 2 gramos de anetol por litro. b) El grado alcohólico mínimo del pastis de Marseille será de 45 % vol. c) En la elaboración del pastis de Marseille sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. 26. Anís a) El anís es la bebida espirituosa anisada cuyo aroma característico proviene exclusivamente del anís verde ( Pimpinella anisum ), el anís estrellado ( Illicum verum ) o el hinojo ( Foeniculum vulgare ). b) El grado alcohólico mínimo del anís será de 35 % vol. c) En la elaboración del anís sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. 27. Anís destilado a) El anís destilado es un anís que contiene alcohol destilado en presencia de semillas, a condición de que ese alcohol presente como mínimo el 20 % del grado alcohólico de la bebida. b) El grado alcohólico mínimo del anís destilado será de 35 % vol. c) En la elaboración del anís destilado sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. 28. Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter a) Las bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter son las bebidas en la que predomina un sabor amargo, obtenidas de la aromatización del alcohol etílico de origen agrícola con las sustancias aromatizantes naturales o idénticas a las naturales definidas en el artículo 1, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), de la Directiva 88/388/CEE o los preparados aromatizantes definido en el artículo 1, apartado 2, letra c), de esa misma Directiva. b) El grado alcohólico volumétrico mínimo de las bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter será de 15 % vol. c) Las bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter se podrán comercializar también bajo la denominación amargo, amer o bitter acompañada o no de otro término. 29. Vodka a) El vodka es la bebida espirituosa producida a base de alcohol etílico de origen agrícola: 1) obtenida tras la fermentación, mediante levaduras, de materias primas agrícolas; 2) destilada o rectificada de manera que se reduzcan selectivamente las característica organolépticas de las materias primas usadas y los subproductos formados durante la fermentación. Este proceso podrá ir seguido de una redestilación o del tratamiento con auxiliares tecnológicos adecuados, incluido el tratamiento con carbón activado, para darle unas características organolépticas especiales. Los niveles máximos de residuos serán los establecidos en el anexo I para el alcohol etílico, con la excepción de que el residuo de metanol en el producto final no sea mayor de 10 g/hl de alcohol puro. b) El grado alcohólico mínimo del vodka será de 37,5 % vol. c) Los únicos aromatizantes que se podrán añadir serán los compuestos aromatizantes naturales presentes en el destilado obtenido de las materias primas fermentadas. Además, podrán conferirse al producto unas características organolépticas especiales, siempre que no sean un sabor predominante. d) No obstante lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE, la descripción, presentación o etiquetado del vodka indicarán, en el mismo campo visual que la denominación de venta, las materias primas utilizadas para producir alcohol etílico de origen agrícola. El tamaño de los caracteres no será superior a la mitad ni inferior a un tercio del tamaño de los caracteres utilizados en la denominación de venta. 30. Vodka aromatizado a) El vodka aromatizado es aquel al que se le ha dado un aroma predominante distinto del de las materias primas. b) El grado alcohólico mínimo del vodka aromatizado será de 37,5 % vol. c) El vodka aromatizado podrá edulcorarse, ensamblarse, madurarse y colorearse. d) El vodka aromatizado podrá comercializarse también bajo la denominación «vodka de» acompañada del nombre del aromatizante predominante. 31. Licor a) Licor es la bebida espirituosa: 1) con un contenido mínimo de azúcar, expresado como azúcar invertido, de: i) 80 g por litro en el caso de los licores de genciana elaborados exclusivamente con genciana como sustancia aromatizante; ii) 70 g por litro en el caso de los licores de cereza cuyo alcohol etílico sea exclusivamente aguardiente de cerezas; iii) 100 g por litro en todos los demás casos. 2) obtenida de la aromatización de alcohol etílico de origen agrícola, un destilado de origen agrícola, una o varias bebidas espirituosas o una mezcla de los productos antes mencionados, edulcorados y eventualmente con adición de productos de origen agrícola, tales como la nata, leche u otros productos lácteos, frutas, vino, así como vino aromatizado. b) El grado alcohólico mínimo del licor será de 15 % vol. c) En la elaboración del licor sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra d), inciso i) y el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE y las sustancias o preparados idénticos a los naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso ii) de dicha Directiva. No obstante, las sustancias y preparados aromatizantes idénticos a las naturales, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso ii), de esa Directiva, no se podrán utilizar en la elaboración de los siguientes licores: 1) Licores de frutas: - casis, - cereza, - frambuesa, - zarzamora, - arándano, - cítricos, - mora amarilla, - mora ártica, - arándano, - arándano rojo, - espino amarillo; 2) licores de plantas: - menta, - genciana, - anís, - genepí, - vulneraria. d) En caso de usarse alcohol etílico de origen agrícola, se podrán utilizar, en la presentación de los licores elaborados en la Comunidad, los términos compuestos siguientes con el fin de reflejar los métodos de producción tradicionales: - prune brandy, - orange brandy, - apricot brandy, - cherry brandy, - solbærrom , también denominado ron de grosella. En lo que respecta al etiquetado y a la presentación de estos licores, los términos compuestos deberán figurar en la etiqueta en una misma línea, con caracteres de tipo, dimensión y color idénticos y la denominación «licor» deberá figurar en caracteres de dimensiones no inferiores a las empleadas para los términos compuestos e inmediatamente al lado de éstos. Si el alcohol no procede de la bebida espirituosa indicada, deberá figurar su origen en la etiqueta dentro del mismo campo visual que el término compuesto y la palabra «licor», ya sea indicando el tipo de alcohol agrícola o mediante las palabras «alcohol agrícola» precedidas, en cada caso, de los términos «elaborado a base de…» o «elaborado utilizando…». 32. Crème de (seguido del nombre de una fruta o de la materia prima utilizada) a) La denominación « crème de… » seguida del nombre de la fruta o de la materia prima empleada, excluidos los productos lácteos, queda reservada a los licores con un contenido mínimo de azúcar de 250 g por litro, expresados en azúcar invertido. b) El grado alcohólico mínimo de la crème de (seguido del nombre de la fruta o la materia prima utilizada) será de 15 % vol. c) Serán de aplicación a este producto las normas sobre sustancias y preparados aromatizantes de licores establecidas en el punto 31. 33. Crème de cassis a) La crème de cassis es un licor de grosellas que contiene como mínimo 400 gramos de azúcar por litro expresado en azúcar invertido. b) El grado alcohólico mínimo de la crème de cassis será de 15 % vol. c) Serán de aplicación a la crème de cassis las normas sobre sustancias y preparados aromatizantes de licores establecidas en el punto 31. 34. Guignolet a) El guignolet es un licor obtenido mediante la maceración de cerezas en alcohol etílico de origen agrícola. b) El grado alcohólico mínimo del Guignolet será de 15 % vol. c) Serán de aplicación al Guignolet las normas sobre sustancias y preparados aromatizantes de licores establecidas en el punto 31. 35. Punch au rhum a) El punch au rhum es un licor cuyo contenido de alcohol se debe exclusivamente al uso de ron. b) El grado alcohólico mínimo del punch au rhum será de 15 % vol. c) Serán de aplicación al punch au rhum las normas sobre sustancias y preparados aromatizantes de licores establecidas en el punto 31. 36. Ginebra de endrinas a) La ginebra de endrinas es un licor obtenido de la maceración de endrinas en ginebra, al que podrá añadirse zumo de endrinas. b) El grado alcohólico mínimo de la ginebra de endrinas será de 25 % vol. c) En la elaboración de la ginebra de endrinas sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. 37. Sambuca a) La sambuca es un licor incoloro aromatizado con anís: 1) que contiene destilados de anís verde ( Pimpinella anisum L. ), anís estrellado ( Illicium verum L. ) u otras hierbas aromáticas; 2) con un contenido mínimo de azúcar de 350 gramos por litro, expresado en azúcar invertido; 3) con un contenido de anetol natural de 1 gramo por litro, como mínimo, y de 2 gramos por litro, como máximo. b) El grado alcohólico mínimo de la sambuca será de 38 % vol. c) Serán de aplicación a la sambuca las normas sobre sustancias y preparados aromatizantes de licores establecidas en el punto 31. 38. Mistrà a) El mistrà es un licor incoloro aromatizado con anís o con anetol natural: 1) con un contenido de anetol de 1 gramo por litro, como mínimo, y de 2 gramos por litro, como máximo; 2) en su caso, con adición de un destilado de hierbas aromáticas; 3) sin azúcares añadidos. b) El grado alcohólico de la mistrà no será inferior a 40 % vol. ni superior a 47 % vol. c) Serán de aplicación al mistrà las normas sobre sustancias y preparados aromatizantes de licores establecidas en el punto 31. 39. Maraschino o marrasquino a) El maraschino o marrasquino es un licor incoloro cuyo sabor procede principalmente de un destilado de cerezas de marasca o de la maceración de cerezas o fragmentos de cerezas en alcohol de origen agrícola con un contenido mínimo de azúcar equivalente a 250 gramos por litro de azúcar invertido. b) El grado alcohólico mínimo del maraschino o marrasquino será de 24 % vol. c) Serán de aplicación al maraschino o marrasquino las normas sobre sustancias y preparados aromatizantes de licores establecidas en el punto 31. 40. Nocino a) El nocino es un licor cuyo aroma se obtiene principalmente mediante la maceración o destilación de nueces peladas enteras ( Juglans regia L .) con un contenido mínimo de azúcar equivalente a 100 gramos por litro de azúcar invertido. b) El grado alcohólico mínimo del nocino será de 30 % vol. c) Serán de aplicación al nocino las normas sobre sustancias y preparados aromatizantes de licores establecidas en el punto 31. 41. Licor de huevo o advocaat/avocat/advokat a) El licor de huevo o advocaat/avocat/advokat es una bebida espirituosa, aromatizada o no, obtenida de alcohol etílico de origen agrícola, destilado o aguardiente, cuyos elementos son la yema de huevo de calidad, la clara de huevo y el azúcar o la miel. El contenido mínimo de azúcar o de miel será de 150 g por litro. El contenido mínimo de yema de huevo será de 140 g por litro de producto final. b) No obstante lo dispuesto en el artículo 1, letra c), el grado alcohólico mínimo de licor de huevo o advocaat/avocat/advokat será del 14 % vol. c) En la elaboración de licor de huevo o advocaat/avocat/advokat sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. 42. Licor al huevo a) El licor al huevo es una bebida espirituosa, aromatizada o no, obtenida de alcohol etílico de origen agrícola, destilado o aguardiente, cuyos elementos son la yema de huevo de calidad, la clara de huevo y el azúcar o la miel. El contenido mínimo de azúcar o de miel será de 150 g por litro. El contenido mínimo de yema de huevo será de 70 g por litro de producto final. b) El grado alcohólico mínimo de licor al huevo será del 15 % vol. c) En la elaboración de licor al huevo sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. 43. Vaekevae gloegi o spritgloegg a) El vaekevae gloegi o spritgloegg es una bebida espirituosa obtenida de la aromatización de alcohol etílico de origen agrícola con ayuda de un aroma natural o idéntico al natural de clavo o canela utilizando uno de los procedimientos siguientes: maceración o destilación, redestilación de alcohol en presencia de partes de las plantas antes mencionadas, añadido de aromas naturales o idénticos a los naturales de clavo o canela, o una combinación de estos procedimientos. b) El grado alcohólico mínimo de vaekevae gloegi o spritgloegg será del 15 % vol. c) También podrán utilizarse otros extractos naturales o idénticos a los naturales de plantas aromatizantes de conformidad con la Directiva 88/388/CEE, pero el aroma de las especias mencionadas deberá ser predominante. d) El contenido de vino o de productos vinícolas no será superior a 50 %. 44. Berenburg o beerenburg a) El berenburg o beerenburg es la bebida espirituosa: 1) obtenida de alcohol etílico de origen agrícola; 2) macerada en presencia de frutas, plantas o partes de frutas o plantas; 3) que contiene como aroma específico el destilado de raíces de genciana ( Gentiana lutea L .), bayas de enebro ( Juniperus communis L. ) y hojas de laurel ( Laurus nobilis L .); 4) cuyo color puede variar entre el pardo claro y el pardo oscuro; 5) en su caso, edulcorada, con un contenido máximo de 20 gramos por litro, expresado en azúcar invertido. b) El grado alcohólico mínimo de berenburg o beerenburg será del 30 % vol. c) En la elaboración de berenburg o beerenburg sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. 45. Topinambur a) El topinambur es una bebida espirituosa obtenida exclusivamente de la fermentación de tubérculos de pataca ( Helianthus tuberosus L. ). b) El grado alcohólico mínimo de topinambur será de 38 % vol. c) En la elaboración de topinambur sólo se podrán utilizar las sustancias y preparados aromatizantes naturales definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE. Categoría C: otras bebidas espirituosas 1. Todas las bebidas espirituosas que se ajusten a la definición de artículo 1, pero no reúnan las condiciones para ser incluidas en las categorías A o B serán designadas, presentadas y etiquetadas bajo la denominación de venta «bebida espirituosa». 2. El rum-verschnitt se produce en Alemania y se obtiene mezclando ron y alcohol, debiendo proceder de ron, como mínimo, el 5 % del alcohol incluido en el producto final. En lo que se refiere al etiquetado y a la presentación del producto denominado rum-verschnitt , el término verschnitt debe figurar en la designación, presentación o etiquetado con caracteres de tipo, dimensión y color idénticos a los utilizados para la palabra rum , en la misma línea que ésta y deberá mencionarse en la etiqueta delantera de las botellas. En caso de venta fuera del mercado alemán, la composición alcohólica de dicho producto debe figurar en la etiqueta. 3. El slivovice se produce en la República Checa y se obtiene mediante la incorporación a un destilado de ciruela, antes de la destilación final, de alcohol etílico de origen agrícola en una proporción máxima de 30 % vol. Este producto deberá designarse «bebida espirituosa» y podrá llevar igualmente la denominación slivovice en el mismo campo visual de la etiqueta delantera. En caso de que el slivovice checo se comercialice en la Comunidad, su composición alcohólica deberá aparecer en la etiqueta. La presente disposición se entenderá sin perjuicio del uso del nombre slivovice para aguardientes de fruta con arreglo a lo dispuesto en el punto 9 de la categoría A. ANEXO III INDICACIONES GEOGRÁFICAS Categoría de producto[16] | Indicación geográfica | Origen geográfico | A. Aguardientes | 1. Ron | Rhum de la Martinique / Rhum de la Martinique traditionnel | Martinica | Rhum de la Guadeloupe / Rhum de la Guadeloupe traditionnel | Guadalupe | Rhum de la Réunion / Rhum de la Réunion traditionnel | La Reunión | Rhum de la Guyane / Rhum de la Guyane traditionnel | Guyana | Ron de Málaga | … | Ron de Granada | … | Rum da Madeira | … | 2. Whisky / Whiskey | Scotch Whisky / Scotch | Escocia | Irish Whisky | Irlanda | Whisky español | España | (Estas denominaciones podrán completarse con las menciones «malt» o «grain») | Irish Whiskey | Irlanda | Uisce Beatha Eireannach / Irish Whiskey | Irlanda | (Estas denominaciones podrán completarse con las menciones «pot still», «malt» o «grain») | 3. Aguardiente de cereales | Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise | Luxemburgo | Korn / Kornbrand | Austria, Alemania | 4. Aguardiente de vino | Eau-de-vie de Cognac | … | Eau-de-vie des Charentes | … | Cognac | … | (La denominación «cognac» podrá ir acompañada de una de las menciones siguientes: | – Fine | … | – Grande Fine Champagne | … | – Grande Champagne | … | – Petite Fine Champagne | … | – Fine Champagne | … | – Borderies | … | – Fins Bois | … | – Bons Bois) | … | Fine Bordeaux | … | Armagnac | … | Bas-Armagnac | … | Haut-Armagnac | … | Ténarèse / Armagnac-Ténarèze | … | Eau-de-vie de vin de la Marne | … | Eau-de-vie de vin originaire d'Aquitaine | … | Eau-de-vie de vin de Bourgogne | … | Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est | … | Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté | … | Eau-de-vie de vin originaire du Bugey | … | Eau-de-vie de vin de Savoie | … | Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire | … | Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône | … | Eau-de-vie de vin originaire de Provence | … | Eau-de-vie de Faugères / Faugères | … | Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc | … | Aguardente do Minho | … | Aguardente do Douro | … | Aguardente da Beira Interior | … | Aguardente da Bairrada | … | Aguardente do Oeste | … | Aguardente do Ribatejo | … | Aguardente do Alentejo | … | Aguardente do Algarve | … | 5. Brandy | Brandy de Jerez | … | Brandy del Penedés | … | Brandy italiano | Italia | Brandy Αττικης / Brandy of Attica | … | Brandy Πελλοπονησου / Brandy of the Peloponnese | … | Brandy Κεντρικης Ελλαδας / Brandy of Central Greece | … | Deutscher Weinbrand | Alemania | Wachauer Weinbrand | … | Weinbrand Dürnstein | … | Karpatské brandy špeciál | … | 6. Aguardiente de orujo | Eau-de-vie de marc de Champagne | … | Marc de Champagne | … | Eau-de-vie de marc originaire d'Aquitaine | … | Eau-de-vie de marc de Bourgogne | … | Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est | … | Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté | … | Eau-de-vie de marc originaire de Bugey | … | Eau-de-vie de marc originaire de Savoie | … | Marc de Bourgogne | … | Marc de Savoie | … | Marc d'Auvergne | … | Eau-de-vie de marc originaire des coteaux de la Loire | … | Eau-de-vie de marc des côtes du Rhône | … | Eau-de-vie de marc originaire de Provence | … | Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc | … | Marc d'Alsace Gewürztraminer | … | Marc de Lorraine | … | Bagaceira do Minho | … | Bagaceira do Douro | … | Bagaceira da Beira Interior | … | Bagaceira da Bairrada | … | Bagaceira do Oeste | … | Bagaceira do Ribatejo | … | Bagaceiro do Alentejo | … | Bagaceira do Algarve | … | Orujo gallego | … | Grappa | Italia | Grappa di Barolo | … | Grappa piemontese / Grappa del Piemonte | … | Grappa lombarda / Grappa di Lombardia | … | Grappa trentina / Grappa del Trentino | … | Grappa friulana / Grappa del Friuli | … | Grappa veneta / Grappa del Veneto | … | Südtiroler Grappa / Grappa dell'Alto Adige | … | Τσικουδια Κρητης / Tsikoudia of Crete | … | Τσιπουρο Μακεδονιας / Tsipouro of Macedonia | … | Τσιπουρο Θεσσαλιας / Tsipouro of Thessaly | … | Τσιπουρο Τυρναβου / Tsipouro of Tyrnavos | … | Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise | Luxemburgo | Zivania | Chipre | Pálinka | Hungría | 9. Aguardiente de fruta | Schwarzwälder Kirschwasser | … | Schwarzwälder Himbeergeist | … | Schwarzwälder Mirabellenwasser | … | Schwarzwälder Williamsbirne | … | Schwarzwälder Zwetschgenwasser | … | Fränkisches Zwetschgenwasser | … | Fränkisches Kirschwasser | … | Fränkischer Obstler | … | Mirabelle de Lorraine | … | Kirsch d'Alsace | … | Quetsch d'Alsace | … | Framboise d'Alsace | … | Mirabelle d'Alsace | … | Kirsch de Fougerolles | … | Südtiroler Williams / Williams dell'Alto Adige | … | Südtiroler Aprikot / Aprikot dell'Alto Adige | … | Südtiroler Marille / Marille dell'Alto Adige | … | Südtiroler Kirsch / Kirsch dell'Alto Adige | … | Südtiroler Zwetschgeler / Zwetschgeler dell'Alto Adige | … | Südtiroler Obstler / Obstler dell'Alto Adige | … | Südtiroler Gravensteiner / Gravensteiner dell'Alto Adige | … | Südtiroler Golden Delicious / Golden Delicious dell'Alto Adige | … | Williams friulano / Williams del Friuli | … | Sliwovitz del Veneto | … | Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia | … | Sliwovitz del Trentino-Alto Adige | … | Distillato di mele trentino / Distillato di mele del Trentino | … | Williams trentino / Williams del Trentino | … | Sliwovitz trentino / Sliwovitz del Trentino | … | Aprikot trentino / Aprikot del Trentino | … | Medronheira do Algarve | … | Medronheira do Buçaco | … | Kirsch Friulano / Kirschwasser Friulano | … | Kirsch Trentino / Kirschwasser Trentino | … | Kirsch Veneto / Kirschwasser Veneto | … | Aguardente de pèra da Lousa | … | Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise | Luxemburgo | Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise | Luxemburgo | Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise | Luxemburgo | Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise | Luxemburgo | Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise | Luxemburgo | Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise | Luxemburgo | Wachauer Marillenbrand | … | Szatmári Szilvapálinka | … | Kecskeméti Barackpálinka | … | Békési Szilvapálinka | … | Szabolcsi Almapálinka | … | Bošácka Slivovica | … | Pálinka | Austria (únicamente en los estados federados de Baja Austria, Burgenland, Estiria y Viena) y Hungría | 10. Aguardiente de sidra y de perada | Calvados | … | Calvados Pays d'Auge | … | Eau-de-vie de cidre de Bretagne | … | Eau-de-vie de poiré de Bretagne | … | Eau-de-vie de cidre de Normandie | … | Eau-de-vie de poiré de Normandie | … | Eau-de-vie de cidre du Maine | … | Aguardiente de sidra de Asturias | … | Eau-de-vie de poiré du Maine | … | B: Bebidas espirituosas especiales | 15. Bebidas espirituosas de fruta | Pacharán navarro | … | Pacharán | España | 16. Aguardiente de genciana | Bayerischer Gebirgsenzian | … | Südtiroler Enzian / Genzians dell'Alto Adige | … | Genziana trentina / Genziana del Trentino | … | 17. Bebidas espirituosas aromatizadas con enebro | Genièvre / Jenever / Genever[17] | Bélgica, los Países Bajos y los departamentos franceses del Norte (59) y Paso de Calais (62) | Jonge jenever, jonge genever | Bélgica, los Países Bajos y los departamentos franceses del Norte (59) y Paso de Calais (62) | Oude jenever, oude genever | Bélgica, los Países Bajos y los departamentos franceses del Norte (59) y Paso de Calais (62) | Graanjenever, graangenever, genièvre de grains | Bélgica, los Países Bajos y los departamentos franceses del Norte (59) y Paso de Calais (62) | Ostfriesischer Korngenever | … | Genièvre Flandres Artois | … | Hasseltse jenever | … | Balegemse jenever | … | O´ de Flander-Oost-Vlaamse Graanjenever | … | Peket-Pékêt / Peket-Pékêt de Wallonie | … | Steinhäger | … | Plymouth Gin | … | Gin de Mahón | … | Vilniaus Džinas | … | Spišská Borovička | … | Slovenská Borovička Juniperus | … | Slovenská Borovička | … | Inovecká Borovička | … | Liptovská Borovička | … | 21. Bebidas espirituosas aromatizadas con alcaravea | Dansk Akvavit / Dansk Aquavit | Dinamarca | Svensk Aquavit / Svensk Akvavit / Swedish Aquavit | Suecia | 23. Bebidas espirituosas anisadas | Anís español | España | Évoca anisada | … | Cazalla | … | Chinchón | … | Ojén | … | Rute | … | Ouzo / Oύςο | Chipre y Grecia | 28. Bebidas espirituosas de sabor amargo | Demänovka bylinná horká | … | 29. Vodka | Svensk Vodka / Swedish Vodka | Suecia | Suomalainen Vodka / Finsk Vodka / Vodka of Finland | Finlandia | Polska Wódka / Polish vodka | Polonia | Laugarício Vodka | … | Originali Lietuviška degtiné | Lituania | Vodka de hierbas de la llanura de Podlasie septentrional aromatizado con extracto de hierba de bisonte / Wódka ziolowa z Niziny Pólnocnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej | … | Latvijas Dzidrais | Letonia | Rīgas Degvīns | … | 31. Licor | … | Berliner Kümmel | … | Hamburger Kümmel | … | Münchener Kümmel | … | Chiemseer Klosterlikör | … | Bayerischer Kräuterlikör | … | Cassis de Dijon | … | Cassis de Beaufort | … | Irish Cream | Irlanda | Palo de Mallorca | … | Ginjinha portuguesa | Portugal | Licor de Singeverga | … | Mirto di Sardegna | … | Benediktbeurer Klosterlikör | … | Ettaler Klosterlikör | … | Ratafia de Champagne | … | Ratafia catalana | … | Anis português | Portugal | Finnish berry / Finnish fruit liqueur | Finlandia | Grossglockner Alpenbitter | … | Mariazeller Magenlikör | … | Mariazeller Jagasaftl | … | Puchheimer Bitter | … | Puchheimer Schlossgeist | … | Steinfelder Magenbitter | … | Wachauer Marillenlikör | … | Jägertee / Jagertee / Jagatee | Austria | Allažu Kimelis | … | Čepkeliu | … | Demänovka Bylinný Likér | … | Polish Cherry / Wisniowka | Polonia | Karlovarská Hořká | … | Otras bebidas espirituosas | Pommeau de Bretagne | … | Pommeau du Maine | … | Pommeau de Normandie | … | Svensk Punsch / Swedish Punch | Suecia | [1] DO L 160 de 12.6.1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003. [2] DO L 105 de 25.4.1990, p. 9. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 2140/1998 (DO L 270 de 7.10.1998, p. 9). [3] DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003. [4] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento [5]6TUdeEuropeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). [6] DO L 336 de 23.12.1994, p. 1. [7] DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1215/2004 de la Comisión (DO L 232 de 1.7.2004, p. 21). [8] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. [9] DO L 40 de 11.2.1989, p. 1. [10] DO L 11 de 14.1.1994, p. 1. [11] DO L 10 de 12.1.2002, p. 53. [12] DO L 10 de 12.1.2002, p. 47. [13] DO L 237 de 10.9.1994, p. 3. [14] DO L 229 de 30.8.1980, p. 1. [15] DO L 229 de 30.8.1980, p. 11. [16] DO L 237 de 10.9.1994, p. 13. [17] La numeración de las categorías de productos sigue la del anexo II. [18] El etiquetado, presentación y publicidad de la genièbre, jenever y genever comercializadas en España y de la ginebra y genebra comercializadas en Bélgica, Francia y los Países Bajos, con un grado alcohólico inferior al 37 % vol., incluirá al lado de la denominación de venta, en donde se haga referencia a esto y de manera visible, legible e indeleble, en caracteres de una altura mínima de 3 milímetros: – En el caso de la genièvre, jenever y genever comercializadas en España, los términos «espirituoso al enebro». – En el caso de la ginebra y genebra comercializadas en Bélgica, los términos «spiritueux au genièvre/met jeneverbessen gearomatiseerde gedistilleerde drank», en los Países Bajos, los términos «met jeneverbessen gearomatiseerde gedistilleerde drank» y, en Francia, los términos «spiritueux au genièvre».