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Document 52005AG0025

Posición Común (CE) n° 25/2005, de 21 de junio de 2005, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero

DO C 183E de 26.7.2005, p. 1–16 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

26.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 183/1


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 25/2005

aprobada por el Consejo el 21 de junio de 2005

con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero

(2005/C 183 E/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, y su artículo 95, en relación con los artículos 7, 8 y 9 del presente Reglamento,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (3) considera el cambio climático una de las prioridades de acción. Este programa reconoce que la Comunidad se comprometió a reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 8 % con respecto a los niveles de 1990 en el período de 2008 a 2012 y que, a más largo plazo, las emisiones totales de gases de efecto invernadero deberán reducirse en un 70 % aproximadamente con respecto a los niveles de 1990.

(2)

El objetivo final de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención Marco sobre el Cambio Climático (4), es alcanzar la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático.

(3)

La Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (5), obliga a la Comunidad y a sus Estados miembros a reducir el conjunto de sus emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero incluidos en el anexo A del Protocolo de Kyoto en un 8 % con respecto a los niveles de 1990, en el período de 2008 a 2012.

(4)

Es preciso adoptar medidas para evitar y reducir al mínimo las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (6), la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (7), la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (8), y la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (9).

(5)

El objetivo primordial del presente Reglamento es reducir las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero contemplados en el Protocolo de Kyoto y, de esta forma, proteger el medio ambiente. Por lo tanto, la base jurídica debe ser el artículo 175, apartado 1, del Tratado.

(6)

No obstante, resulta adecuado adoptar medidas a nivel comunitario sobre la base del artículo 95 del Tratado para armonizar los requisitos en materia de utilización de gases fluorados de efecto invernadero y de comercialización y etiquetado de los productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero. Se considerarán adecuadas las restricciones de comercialización y uso para determinadas aplicaciones de los gases fluorados de efecto invernadero si existen alternativas viables y no resulta factible la mejora de contención y la recuperación. También deben tenerse en cuenta las iniciativas voluntarias de algunos sectores industriales, así como el hecho de que se sigue trabajando en el desarrollo de alternativas.

(7)

La comercialización de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero según se enumeran en el anexo II es contraria a los objetivos y compromisos de la Comunidad y de sus Estados miembros en relación con el cambio climático, por lo que es necesario restringir la comercialización de dichos productos y aparatos. Lo mismo se podría aplicar a otros productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero y, por ello, debe revisarse la necesidad de la ampliación del anexo II teniendo en cuenta los beneficios para el medio ambiente, la viabilidad técnica y la relación entre el coste y la eficacia.

(8)

Para contribuir al cumplimiento de los compromisos contraídos por la Comunidad y sus Estados miembros en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kyoto y la Decisión 2002/358/CE, deben adoptarse y publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea simultáneamente la Directiva 2005/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y el presente Reglamento, al contribuir ambos a la prevención y reducción al mínimo de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero.

(9)

Conviene prever medidas para el control, la evaluación y la revisión de las disposiciones que figuran en el presente Reglamento.

(10)

Los Estados miembros deben determinar las sanciones aplicables en caso de infracciones al presente Reglamento y velar por su aplicación. Las sanciones han de ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(11)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(12)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la contención y la información sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero y el control del uso y de la comercialización de productos y aparatos que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero a fin de proteger el medio ambiente y preservar el mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y efectos del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(13)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El objetivo del presente Reglamento es reducir las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero cubiertos por el Protocolo de Kyoto y se aplicará a los gases fluorados de efecto invernadero que figuran en la lista del anexo A de dicho Protocolo. El anexo I del presente Reglamento contiene una lista de los gases fluorados de efecto invernadero cubiertos actualmente por el presente Reglamento, junto con sus potenciales de calentamiento atmosférico. A la vista de las revisiones previstas en el artículo 5, apartado 3, del Protocolo de Kyoto aceptadas por la Comunidad y sus Estados miembros, el anexo I podrá revisarse y, si fuera preciso, actualizarse.

El presente Reglamento trata la contención, el uso, la recuperación y la destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero que figuran en la lista del anexo I, el etiquetado y la eliminación de productos y aparatos que contengan dichos gases, la comunicación de datos relativos a esos gases, los usos contemplados en el artículo 8 y la comercialización de los productos y aparatos contemplados en el artículo 9, así como la formación y certificación del personal que participe en las actividades contempladas en el presente Reglamento.

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 75/442/CEE, 96/61/CE, 2000/53/CE y 2002/96/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«gases fluorados de efecto invernadero», los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en la lista del anexo I, así como los preparados que contengan dichas sustancias, excluyéndose las sustancias reguladas con arreglo al Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (12);

2)

«hidrofluorocarburo», un compuesto orgánico formado por carbono, hidrógeno y flúor, y cuya molécula no contenga más de seis átomos de carbono;

3)

«perfluorocarburo», un compuesto orgánico formado sólo por carbono y flúor, y cuya molécula no contenga más de seis átomos de carbono;

4)

«potencial de calentamiento atmosférico», el potencial de calentamiento climático de un gas fluorado de efecto invernadero en relación con el del dióxido de carbono. El potencial de calentamiento atmosférico (PCA) se obtiene a partir del potencial de calentamiento de un kilogramo de gas en relación con un kilogramo de CO2 sobre un período de 100 años. Las cifras relativas al PCA que figuran en el anexo I son las publicadas en el Tercer Informe de Evaluación adoptado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático («valores de PCA para 2001 del IPCC») (13);

5)

«preparado», a efectos de las obligaciones contempladas en el presente Reglamento —excluida la destrucción—, una mezcla de dos o más sustancias, de las cuales al menos una es un gas fluorado de efecto invernadero, excepto cuando el potencial de calentamiento atmosférico total del preparado es inferior a 150. El potencial de calentamiento atmosférico total del preparado (14) se determinará de acuerdo con la parte 2 del anexo I;

6)

«operador», la persona física o jurídica que ejerza un poder real sobre el funcionamiento técnico de los equipos y sistemas cubiertos por el presente Reglamento. Un Estado miembro podrá en situaciones específicas definidas designar al propietario como responsable de las obligaciones que incumben al operador;

7)

«comercialización», el suministro o puesta a disposición de terceros, a título oneroso o a título gratuito, por un productor o importador y por primera vez en la Unión Europea, de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases;

8)

«uso», la utilización de gases fluorados de efecto invernadero en la producción, recarga, reparación o mantenimiento de productos y aparatos cubiertos por el presente Reglamento;

9)

«bomba de calor», un dispositivo o instalación que extrae calor a baja temperatura del aire, del agua o de la tierra y suministra calor;

10)

«sistema de detección de fugas», un dispositivo calibrado mecánico, eléctrico o electrónico para la detección de fugas de gases fluorados de efecto invernadero que, en caso de detección, alerte al operador;

11)

«sistema sellado herméticamente», un sistema en el que todas las piezas que contengan refrigerante estarán sujetas mediante soldaduras, abrazaderas o una conexión permanente similar;

12)

«contenedor», un producto concebido principalmente para transportar o almacenar gases fluorados de efecto invernadero;

13)

«contenedor no recargable», un contenedor no concebido para ser recargado y utilizado en la reparación, el mantenimiento o la carga de aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bomba de calor, aparatos de protección contra incendios o equipos de conmutación de alta tensión, o para almacenar o transportar disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero;

14)

«recuperación», la recogida y almacenamiento de gases fluorados de efecto invernadero procedentes, por ejemplo, de maquinaria, aparatos y contenedores;

15)

«reciclado», la reutilización de gases fluorados de efecto invernadero recuperados tras un procedimiento básico de limpieza;

16)

«regeneración», el nuevo tratamiento de gases fluorados de efecto invernadero recuperados, con vistas a que cumplan una norma concreta de calidad;

17)

«destrucción», el proceso mediante el cual la totalidad o la mayor parte de un gas fluorado de efecto invernadero es transformada o descompuesta de forma permanente en una o más sustancias estables que no son gases fluorados de efecto invernadero;

18)

«aerosoles innovadores», los generadores de aerosoles comercializados y destinados a la venta al público con fines recreativos o decorativos, mencionados en el anexo de la Directiva 94/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

Artículo 3

Contención

1.   Los operadores de las siguientes aplicaciones fijas: aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor y sistemas de protección contra incendios, que contengan gases fluorados de efecto invernadero contemplados en el anexo I, deberán, recurriendo a todas las medidas que sean técnicamente viables y no requieran gastos desproporcionados:

a)

evitar fugas de dichos gases, y

b)

subsanar lo antes posible las fugas detectadas.

2.   Los operadores de las aplicaciones mencionadas en el apartado 1 velarán por que sean objeto de una inspección de fugas realizada por personal acreditado que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 5, con arreglo al siguiente esquema:

a)

las aplicaciones que contengan 3 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero serán objeto de al menos una inspección cada doce meses; ello no se aplicará a los aparatos con sistemas sellados herméticamente, etiquetados como tales, que contengan menos de 6 kg de gases fluorados de efecto invernadero;

b)

las aplicaciones que contengan 30 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero serán objeto de al menos una inspección cada seis meses;

c)

las aplicaciones que contengan 300 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero serán objeto de al menos una inspección cada tres meses.

Las aplicaciones serán objeto de una inspección de fugas en el plazo de un mes a partir del momento en que se haya subsanado una fuga con objeto de garantizar que la reparación ha sido eficaz.

A efectos del presente apartado, por «inspección de fugas» se entenderá que el aparato o sistema se examina ante todo por razón de las fugas empleando métodos de medición directa o indirecta, centrándose en aquellas partes del aparato o sistema que más riesgo de fuga tengan.

3.   Los operadores de las aplicaciones mencionadas en el apartado 1 que contengan 300 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero deberán instalar sistemas de detección de fugas. Estos sistemas de detección de fugas serán objeto de al menos una inspección cada doce meses para garantizar su funcionamiento adecuado.

4.   Cuando exista y funcione correctamente un sistema de detección de fugas adecuado, la frecuencia de las inspecciones contempladas en el apartado 2, letras b) y c), se reducirá a la mitad.

5.   En el caso de sistemas de protección contra incendios para los que exista un régimen de inspecciones con miras a la conformidad con la norma ISO 14520, dichas inspecciones podrán satisfacer igualmente los requisitos del presente Reglamento, siempre que su frecuencia sea, cuando menos, igual.

6.   Los operadores de las aplicaciones mencionadas en el apartado 1 que contengan 3 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero deberán llevar registros de las cantidades y de los tipos de gases fluorados de efecto invernadero instalados, de cualquier cantidad añadida y de la cantidad recuperada durante el mantenimiento, la reparación y la eliminación definitiva. También deberán mantener registros de otros datos pertinentes, como la identificación de la empresa o del técnico que llevó a cabo el mantenimiento o la reparación, así como las fechas y resultados de las inspecciones de fugas realizadas con arreglo a los apartados 2, 3 y 4. La autoridad competente y la Comisión podrán acceder, previa solicitud, a dichos registros.

7.   A más tardar el … (16), la Comisión establecerá, por el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 2, los requisitos de inspección estándar para cada una de las aplicaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 4

Recuperación

1.   Los operadores de los siguientes tipos de aparatos fijos serán responsables de tomar las medidas necesarias para la recuperación adecuada, por parte de personal acreditado que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 5, de gases fluorados de efecto invernadero con el fin de garantizar su reciclado, regeneración o destrucción:

a)

circuitos de refrigeración de los aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor;

b)

aparatos que contengan disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero;

c)

sistemas de protección contra incendios y extintores, y

d)

equipos de conmutación de alta tensión.

2.   Cuando un contenedor de gases fluorados, recargable o no, alcance el final de su vida útil, la persona que utilice el contenedor a efectos de transporte o almacenamiento será la responsable de tomar las medidas necesarias para la adecuada recuperación de cualesquiera gases residuales que contenga con el fin de garantizar su reciclado, regeneración o destrucción.

3.   Los gases fluorados de efecto invernadero contenidos en otros productos y aparatos, con inclusión de los aparatos móviles, a menos que sirvan para operaciones militares, serán recuperados por personal debidamente cualificado, siempre que ello sea viable técnicamente y no genere costes desproporcionados, con el fin de garantizar su reciclado, regeneración o destrucción.

4.   La recuperación a efectos de reciclado, regeneración o destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero, en virtud de los apartados 1 a 3, tendrá lugar antes de la eliminación final de dichos aparatos y, en su caso, durante su reparación y mantenimiento.

Artículo 5

Formación y certificación

1.   A más tardar el … (17), basándose en la información recibida de los Estados miembros y consultando a todos los sectores pertinentes, la Comisión establecerá, por el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 2, los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de los programas de formación y certificación para el personal pertinente y para las empresas y su personal que se dediquen a las actividades a que se refieren los artículos 3 y 4.

2.   A más tardar el … (18), los Estados miembros establecerán o adaptarán sus propios requisitos de formación y certificación sobre la base de los requisitos mínimos a los que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus programas de formación y certificación. Los Estados miembros reconocerán los certificados emitidos en otros Estados miembros y no restringirán la libertad de prestación de servicios o la libertad de establecimiento por motivos relacionados con la certificación expedida en otro Estado miembro.

3.   El operador de la aplicación de que se trate se asegurará de que el personal pertinente haya obtenido la certificación necesaria, contemplada en el apartado 2, lo que supone un conocimiento adecuado de la reglamentación y las normas aplicables, así como las competencias necesarias para la prevención de emisiones y la recuperación de gases fluorados de efecto invernadero y para la manipulación segura del tipo y tamaño correspondiente de aparatos.

4.   A más tardar el … (19), los Estados miembros velarán por que las empresas que se dedican a las actividades previstas en los artículos 3 y 4 sólo reciban entregas de gases fluorados de efecto invernadero cuando su personal pertinente cuente con los certificados que se mencionan en el apartado 2 del presente artículo.

5.   A más tardar el … (17), la Comisión determinará, por el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el formato de la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 6

Presentación de informes

1.   A más tardar el 31 de marzo de cada año, a partir del primer año civil tras la entrada en vigor del presente Reglamento, todos los productores, importadores y exportadores de gases fluorados de efecto invernadero comunicarán a la Comisión mediante un informe, con copia a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, los siguientes datos con respecto al año civil anterior:

a)

cada productor de más de una tonelada al año de gases fluorados de efecto invernadero deberá comunicar:

su producción total de cada gas fluorado de efecto invernadero en la Comunidad, indicando las principales categorías de aplicaciones para las que se prevea el uso de la sustancia (por ejemplo, aire acondicionado móvil, refrigeración, aire acondicionado, espumas, aerosoles, aparatos eléctricos, fabricación de semiconductores),

las cantidades de cada gas fluorado de efecto invernadero que haya comercializado en la Comunidad,

las cantidades de cada gas fluorado de efecto invernadero recicladas, regeneradas o destruidas;

b)

cada importador de más de una tonelada al año de gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los productores que también sean importadores, deberá comunicar:

las cantidades de cada gas fluorado de efecto invernadero que haya importado o comercializado en la Comunidad, indicando por separado las principales categorías de aplicaciones para las que se prevea el uso de la sustancia (por ejemplo, aire acondicionado móvil, refrigeración, aire acondicionado, espumas, aerosoles, aparatos eléctricos, fabricación de semiconductores),

las cantidades de cada gas fluorado de efecto invernadero usado que haya importado para su reciclado, regeneración o destrucción;

c)

cada exportador de más de una tonelada al año de gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los productores que también sean exportadores, deberá comunicar:

las cantidades de cada gas fluorado de efecto invernadero que haya exportado de la Comunidad,

las cantidades de cada gas fluorado usado que haya exportado para su reciclado, regeneración o destrucción.

2.   A más tardar el … (20), la Comisión determinará, por el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el formato de los informes mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

3.   La Comisión adoptará las medidas oportunas para proteger el carácter confidencial de los datos que le sean comunicados.

4.   Los Estados miembros establecerán sistemas de presentación de informes para los sectores pertinentes contemplados en el presente Reglamento, con el objetivo de obtener, en la medida de lo posible, datos sobre emisiones.

Artículo 7

Etiquetado

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 67/548/CEE del Consejo (21) y la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22) con respecto al etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, los productos y aparatos enumerados en el apartado 2 que contengan gases fluorados de efecto invernadero no se comercializarán a menos que se haya identificado la denominación química del gas fluorado de efecto invernadero mediante un etiquetado en el que se utilice la nomenclatura industrial aceptada. Dicho etiquetado indicará claramente que el producto o aparato contiene gases fluorados de efecto invernadero, indicación que figurará de manera clara e indeleble sobre el producto o aparato, junto a los puntos de servicio para recarga o recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero, o en la parte del producto o aparato que contenga el gas fluorado de efecto invernadero. Los sistemas sellados herméticamente se etiquetarán como tales.

2.   El apartado 1 se aplicará a los siguientes tipos de productos y aparatos:

a)

productos y aparatos de refrigeración que contengan perfluorocarburos o preparados que contengan perfluorocarburos;

b)

productos y aparatos de refrigeración y aire acondicionado (excepto sistemas de aire acondicionado para vehículos de motor), bombas de calor, sistemas de protección contra incendios y extintores, si el tipo respectivo de producto o aparato contiene hidrofluorocarburos o preparados que contengan hidrofluorocarburos;

c)

equipos de conmutación que contengan hexafluoruro de azufre o preparados que contengan hexafluoruro de azufre;

d)

todos los contenedores de gases fluorados de efecto invernadero.

3.   La Comisión establecerá, por el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 2, la forma de etiquetado que deba utilizarse.

Artículo 8

Control del uso

1.   A partir del 1 de enero de 2008 quedará prohibido el uso de hexafluoruro de azufre o de preparados del mismo para el moldeado a presión del magnesio, salvo si la cantidad de hexafluoruro de azufre utilizado es inferior a 850 kg al año.

2.   A partir del … (20), quedará prohibido el uso de hexafluoruro de azufre o de preparados del mismo para rellenar los neumáticos para vehículos.

Artículo 9

Comercialización

1.   Quedará prohibida la comercialización de productos y aparatos que contengan los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II o cuyo funcionamiento dependa de los mismos, tal como se especifica en dicho anexo.

2.   El apartado 1 no se aplicará a productos y aparatos respecto de los que se haya demostrado que se han fabricado antes de la entrada en vigor de la correspondiente prohibición de comercialización.

Artículo 10

Revisión

1.   En función de los avances alcanzados en las posibilidades de contención o sustitución de los gases fluorados de efecto invernadero en los sistemas de aire acondicionado distintos de los de los vehículos automóviles contemplados en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (23), y en los sistemas de refrigeración presentes en otros modos de transporte, la Comisión revisará el presente Reglamento y publicará un informe a más tardar el 31 de diciembre de 2007. Si procede, presentará también propuestas legislativas a fin de aplicar las disposiciones del artículo 3 a los sistemas de aire acondicionado distintos de los de los vehículos automóviles contemplados en la Directiva 70/156/CEE y a los sistemas de refrigeración presentes en los modos de transporte.

2.   A más tardar el … (24), la Comisión publicará un informe basado en la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento. En particular, en ese informe:

a)

se evaluará el impacto de las medidas pertinentes en materia de emisiones y emisiones proyectadas de gases fluorados de efecto invernadero y se examinará la rentabilidad de dichas medidas;

b)

a la vista de los futuros informes de evaluación del IPCC, se sopesará si deben incluirse en el anexo I otros gases fluorados de efecto invernadero;

c)

se evaluarán los programas de formación y certificación establecidos por los Estados miembros en virtud del artículo 5, apartado 2;

d)

se evaluará la necesidad de elaborar normas comunitarias en materia de control de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero de los productos y aparatos, en particular en lo que se refiere a las espumas, incluidos requisitos técnicos para el diseño de productos y aparatos;

e)

se evaluará la eficacia de las medidas de contención aplicadas por los operadores en virtud del artículo 3 y se determinará si se puede fijar un índice máximo de fugas para las instalaciones;

f)

se evaluarán los requisitos de presentación de informes contemplados en el artículo 6, apartado 1, en particular el límite cuantitativo de una tonelada y, si procede, se podrá proponer la modificación de dichos requisitos, con el fin de mejorar su aplicación práctica;

g)

se evaluará la necesidad de redactar y difundir documentos que describan las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas medioambientales en materia de prevención y reducción al mínimo de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero;

h)

se incluirá un resumen del desarrollo tecnológico, tanto en la Comunidad como a escala internacional, en particular en lo que se refiere a las espumas, la experiencia adquirida, los requisitos medioambientales y las posibles incidencias en el funcionamiento del mercado interior;

i)

se evaluará si resulta técnicamente viable y económicamente rentable la sustitución del hexafluoruro de azufre en el moldeado en arena, el moldeado permanente y el moldeado a presión y, en su caso, proponer una revisión del artículo 8, apartado 1, a más tardar el 1 de enero de 2009; se revisará asimismo la exención que figura en el artículo 8, apartado 1, a la vista de ulteriores evaluaciones de las alternativas disponibles a más tardar el 1 de enero de 2010;

j)

se evaluará si es técnicamente viable y económicamente rentable incluir más productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero en el anexo II y, si procede, se harán propuestas de modificación del anexo II a fin de incluir esos otros productos y aparatos;

k)

se sopesará si deben modificarse las disposiciones comunitarias sobre el potencial de calentamiento atmosférico de los gases fluorados de efecto invernadero, debiendo toda modificación tener en cuenta los progresos tecnológicos y científicos y la necesidad de respetar los plazos de planificación de los productos industriales.

3.   En caso necesario, la Comisión presentará las propuestas apropiadas para la revisión de las correspondientes disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 11

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) no 2037/2000.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 12

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen de sanciones a más tardar el … (25) y le notificarán sin demora cualquier modificación del mismo.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los doce meses de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 108 de 30.4.2004, p. 62.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004 (DO C 103 E de 29.4.2004, p. 600), Posición Común del Consejo de 21 de junio de 2005 y Posición del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1).

(4)  DO L 33 de 7.2.1994, p. 11.

(5)  DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.

(6)  DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(8)  DO L 269 de 21.10.2000, p. 34. Directiva modificada por la Decisión 2002/525/CE de la Comisión (DO L 170 de 29.6.2002, p. 81).

(9)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 24. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2004/486/CE del Consejo (DO L 162 de 30.4.2004, p. 114).

(10)  Véase la página … del presente Diario Oficial (referencia de la Directiva que se corresponde con el presente Reglamento a efectos de su publicación simultánea).

(11)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(12)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2077/2004 de la Comisión (DO L 359 de 4.12.2004, p. 28).

(13)  Tercer Informe de Evaluación del IPCC sobre el cambio climático de 2001. Informe del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (http://www.ipcc.ch/pub/reports.htm).

(14)  Para calcular el PCA de gases no fluorados de efecto invernadero en preparados, se aplicarán los valores publicados en el Primer Informe de Evaluación IPCC, véase: Climate Change, The IPCC Scientific Assessment, J. T. Houghton, G. J. Jenkins, J. J. Ephraums (ed.), Cambridge University Press, Cambridge (UK) 1990.

(15)  Directiva 94/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 1994, por la que se modifica por decimotercera vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (DO L 331 de 21.12.1994, p. 7).

(16)  Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(17)  Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(18)  Un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(19)  Dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(20)  Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(21)  Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/73/CE de la Comisión (DO L 152 de 30.4.2004, p. 1).

(22)  Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/66/CE del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(23)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/104/CE de la Comisión (DO L 337 de 13.11.2004, p. 13).

(24)  Cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(25)  Un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.


ANEXO I

PARTE 1

Gases fluorados de efecto invernadero a que se refiere el artículo 2, apartado 1

Gas fluorado de efecto invernadero

Fórmula química

Potencial de calentamiento atmosférico

Hexafluoruro de azufre

SF6

22 200

Hidrofluorocarburos (HFC):

HFC-23

CHF3

12 000

HFC-32

CH2F2

550

HFC-41

CH3F

97

HFC-43-10mee

C5H2F10

1 500

HFC-125

C2HF5

3 400

HFC-134

C2H2F4

1 100

HFC-134a

CH2FCF3

1 300

HFC-152a

C2H4F2

120

HFC-143

C2H3F3

330

HFC-143a

C2H3F3

4 300

HFC-227ea

C3HF7

3 500

HFC-236cb

CH2FCF2CF3

1 300

HFC-236ea

CHF2CHFCF3

1 200

HFC-236fa

C3H2F6

9 400

HFC-245ca

C3H3F5

640

HFC-245fa

CHF2CH2CF3

950

HFC-365mfc

CF3CH2CF2CH3

890

Perfluorocarburos (PFC):

Perfluorometano

CF4

5 700

Perfluoroetano

C2F6

11 900

Perfluoropropano

C3F8

8 600

Perfluorobutano

C4F10

8 600

Perfluoropentano

C5F12

8 900

Perfluorohexano

C6F14

9 000

Perfluorociclobutano

c-C4F8

10 000

PARTE 2

Método de cálculo del potencial de calentamiento atmosférico (PCA) de un preparado

El PCA total es una media ponderada derivada de la suma de las fracciones expresadas en peso de cada sustancia multiplicadas por sus PCA.

Σ (Sustancia X % × PCA) + (Sustancia Y % × PCA) + …… (Sustancia N % × PCA)

donde % es la contribución por peso con una tolerancia de peso de +/– 1 %.

Por ejemplo: al aplicar la fórmula a una mezcla teórica de gases consistente en 23 % HFC-32; 25 % HFC-125 y 52 % HFC-134a;

Σ (23 % × 550) + (25 % × 3 400) + (52 % × 1 300)

Image PCA total = 1 652,5


ANEXO II

Prohibiciones de comercialización con arreglo al artículo 9

Gases fluorados de efecto invernadero

Productos y aparatos

Fecha de la prohibición

Gases fluorados de efecto invernadero

Contenedores no recargables

Fecha de entrada en vigor

Hidrofluorocarburos y perfluorocarburos

Sistemas no confinados de evaporación directa que contengan refrigerantes

Fecha de entrada en vigor

Perfluorocarburos

Sistemas de protección contra incendios y extintores

Fecha de entrada en vigor

Gases fluorados de efecto invernadero

Ventanas en uso doméstico

Fecha de entrada en vigor

Gases fluorados de efecto invernadero

Otras ventanas

Un año después de la fecha de entrada en vigor

Gases fluorados de efecto invernadero

Calzado

1 de julio de 2006

Gases fluorados de efecto invernadero

Neumáticos

Fecha de entrada en vigor

Gases fluorados de efecto invernadero

Espumas de un solo componente, salvo si su utilización es necesaria para cumplir las normas de seguridad nacionales

Un año después de la fecha de entrada en vigor

Hidrofluorocarburos

Aerosoles innovadores

Dos años después de la fecha de entrada en vigor


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 11 de agosto de 2003, la Comisión presentó al Consejo su propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero.

2.

El Parlamento Europeo emitió su dictamen el 31 de marzo de 2004 (primera lectura).

El Comité Económico y Social Europeo adoptó su dictamen el 28 de enero de 2004.

3.

El 21 de junio de 2005, el Consejo adoptó su Posición Común de conformidad con el artículo 251 del Tratado.

II.   OBJETIVO

Los objetivos de la propuesta de Reglamento de la Comisión eran:

hacer una contribución significativa al logro del actual objetivo comunitario del Protocolo de Kyoto, e incluso mayores reducciones en los períodos posteriores, introduciendo medidas económicamente viables de control y mitigación y fomentando un uso más responsable de los gases fluorados de efecto invernadero en general y en especial de los gases más dañinos para el medio ambiente, es decir, los que tengan un alto potencial de calentamiento del planeta, y

prevenir la distorsión del mercado interior que podría resultar de las diferencias entre las medidas nacionales aplicadas o programadas por los Estados miembros a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones conforme al acuerdo comunitario de reparto de cargas para lograr el objetivo comunitario de reducción de emisiones del Protocolo de Kyoto (1). La propuesta incluye la prohibición de determinadas aplicaciones de los gases y prohíbe la comercialización de un número limitado de dispositivos que contienen estos gases.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   Generalidades

La Posición Común incorpora aproximadamente dos tercios de las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo en primera lectura. El Consejo considera que la Posición Común, si bien altera el planteamiento propuesto (véase el apartado 3), no altera los objetivos de la propuesta original de la Comisión y observa que la Comisión también apoya la Posición Común tal como está formulada.

2.   Enmiendas de Parlamento Europeo

En su votación en pleno del 31 de marzo de 2004, el PE adoptó 81 enmiendas a la propuesta.

a)

54 de éstas han sido incorporadas, in extenso, en parte o en principio, a la Posición Común del Consejo, 44 en el Reglamento y 10 en la Directiva, y

b)

no se han incorporado 27 enmiendas.

Las enmiendas aceptadas están enumeradas abajo según el orden de su inclusión en los dos componentes de la Posición Común, primero el Reglamento y seguidamente la Directiva:

El Reglamento:

Enmienda 3: aceptada en el considerando 4; el añadido de la palabra «invernadero» ha sido aceptado en todos los textos.

Enmienda 8: aceptada en principio. El apartado 1 original del artículo 1 se ha reformulado en dos apartados que recogen ahora el contenido de esta enmienda.

Enmienda 10: aceptada en su mayor parte; en el artículo 2, letra g), la comercialización de los gases mismos no está incluida en la Posición Común; la parte relativa a vehículos no está incluida, pues el Consejo propone tratar esta parte de la propuesta en una Directiva separada sobre homologación de vehículos.

Enmienda 12: aceptada en parte; en el artículo 2, letra n), el Consejo no consideró que fuera necesario especificar «durante su mantenimiento o eliminación», sino que mantuvo abierto el orden de las operaciones.

Enmienda 13: el Consejo acordó que se necesita una definición de la destrucción pero no ha seguido al texto propuesto por el Parlamento; en su lugar la Posición Común contiene la definición de destrucción correspondiente a la definición estándar utilizada en informes sobre la capa de ozono, véase el artículo 2, letra q).

Enmiendas 15, 16 y 17: todos aceptaron parcialmente, artículo 2, letras b), c) y a); el Consejo no pensó que la última frase fuera necesaria por lo que en cada uno de los casos no está incluida en la Posición Común.

Enmienda 18: aceptada en principio; artículo 2, letra d).

Enmienda 23: aceptada en principio; artículo 3, apartado 1; después de una larga discusión sobre los términos «operador» y «propietario», el Consejo decidió utilizar solamente «operador», pero en la definición de operador [artículo 2, letra f)] se observa que los Estados miembros pueden en situaciones específicas designar al propietario como responsable de las funciones del operador.

Enmienda 107: aceptada en parte; el contenido de esta enmienda está cubierto por el artículo 3, apartado 2, salvo la necesidad de una inspección cuando el equipo está instalado; véase la enmienda 24 rechazada.

Enmiendas 26, 27 y 28: aceptada en el artículo 3, apartado 2, excepto la primera parte de la 26 que no se consideró necesaria.

Enmienda 29: aceptada en el artículo 3, apartado 2; en la Posición Común esta enmienda también se ha aplicado a las solicitudes cubiertas por las letras b) y c).

Enmienda 30: aceptada en parte en el artículo 3, apartado 4, pues la frecuencia puede efectivamente reducirse a la mitad, pero previa instalación de un sistema de detección de fugas.

Enmienda 31: aceptada en el artículo 3, apartado 5.

Enmiendas 110 y 32: aceptadas en parte en el artículo 3, apartado 4 (véase la enmienda 30).

Enmienda 33: aceptada en parte en el artículo 3, apartado 3; la parte relativa a «un circuito» rechazada (véase la enmienda 26) y la última parte rechazada ya que la Posición Común emplea los términos sistema de detección de fugas «apropiado».

Enmienda 34: aceptada en el artículo 3, apartado 6 (véase la enmienda 23).

Enmienda 35: aceptada en el artículo 3, apartado 1.

Enmienda 39: aceptada en el artículo 4, apartado 4; sin embargo el Consejo pensó que era en la práctica más adecuado decir «antes de» en vez de «durante» la eliminación final.

Enmiendas 41 y 42 y partes de 43 y 44: se ha reformulado sustancialmente el artículo 5; en principio el contenido de las enmiendas 41 y 42 se ha incluido en los apartados 1, 2 y 3, junto con partes de las enmiendas 43 y 44.

Enmiendas 46, 47, parte de 48 y 50: aceptada en el artículo 6, apartado 1, letra a).

Enmiendas 52, parte de 53, 54 en principio y 55: aceptada en el artículo 6, apartado 1, letra b).

Enmiendas 59 y 60: aceptada en el artículo 6, apartado 1, letra c).

Enmiendas 62 y 63: aceptada en principio en el artículo 6, apartado 4.

Enmienda 78: aceptada en principio mediante el nuevo artículo 6 b) («Etiquetado») que figura en la Posición Común.

Enmienda 65: aceptada en el artículo 7.

Enmienda 67: aceptada, casi in extenso en el artículo 8, apartado 1.

Enmienda 79: aceptada en parte, el artículo 9, apartado 1, incluye la palabra «invernadero» pero no la supresión de «presentes en otros modos de transporte».

Enmienda 105: supresión aceptada en el artículo 11.

La Directiva:

Enmienda 6: aceptada, en cuanto al principio, en el considerando 4.

Enmiendas 85 y 96: aceptadas.

Enmienda 111: aceptada en principio en el artículo 5, apartado 2; sin embargo la fecha está ligada a la adopción de la prueba armonizada de detección de fugas y los valores límite se especifican ya en la Posición Común.

Enmienda 71: aceptada en el artículo 7, apartado 1, segundo guión.

Enmienda 112: aceptada en parte en el artículo 5, apartado 4; sin embargo, el valor del PCA utilizado en la Posición Común es 150, no 50.

Enmienda 73: aceptada en parte en el artículo 5, apartado 5; sin embargo, la fecha en la Posición Común es 1 de enero de 2017, no 1 de enero de 2014, y el valor del potencial de calentamiento atmosférico utilizado en la Posición Común es 150, no 50.

Enmienda 76: aceptada la supresión del sistema de cuotas.

Enmienda 86: aceptada en principio. El informe que debe facilitarse de conformidad con el artículo 8, apartado 1, cinco y no dos años después de entrada en vigor, examinará si se requieren modificaciones teniendo en cuenta los progresos tecnológicos y científicos y la necesidad de respetar calendarios de planificación de productos industriales.

Enmienda 82: cubierta en principio por el artículo 8.

Las 27 enmiendas que se han rechazado se han enumerado en el orden en que se aplicarían a la propuesta de la Comisión, junto con la motivación de su rechazo:

Enmienda 2: en la Posición Común se deben tomar parte de las medidas requeridas sobre la base del artículo 95, así que puede no ser posible que los Estados miembros mantengan determinadas medidas nacionales.

Enmienda 4: se ha restringido la utilización de estos gases, conforme a las prohibiciones contenidas en el artículo 7, tras una detallada consulta por parte de la Comisión. Las prohibiciones de utilización se revisarán específicamente de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra i), en 2009 y 2010 y la posible extensión de las prohibiciones de comercialización se considerará en el informe general [artículo 9, apartado 2, letra j)].

Enmiendas 5 y 7: el considerando 7 que propone la Comisión y la propuesta del Parlamento para un considerando 9bis no están incluidos en la Posición Común, pues el Consejo no pensó que fuera necesario explicar cada uno de los requisitos. En cambio, se han incluido considerandos más generales para explicar qué partes del Reglamento están basadas en el artículo 175 y cuáles en el artículo 95.

Enmienda 9: el Consejo no vio la necesidad de definir al productor.

Enmienda 11: el Consejo prefirió mantener la palabra «contenedor» en vez de receptáculo, pero ha añadido la palabra «principalmente» a la definición propuesta por la Comisión.

Enmienda 108: el Consejo no vio la necesidad de incluir un límite de PCA de 50 en la definición, pues esto se aborda más adelante en los artículos.

Enmienda 20: después de un largo debate, el Consejo optó por mantener la propuesta de la Comisión de utilizar el «aerosoles innovadores», pues no consideró que la investigación fuera suficiente y se habían emprendido consultas sobre otros aerosoles.

Enmienda 21: el Consejo no estimó necesario incluir disposiciones especiales sobre los fabricantes de pequeñas series.

Enmienda 22: el Consejo consideró que esto era demasiado general y el principio queda cubierto en el artículo 3, apartado 1.

Enmienda 24: el Consejo pensó que éste ya es el procedimiento normal y el propósito de este artículo era asegurarse de que la fuga no ocurriera una vez que el equipo está en servicio.

Enmienda 25: el Consejo no consideró después de amplio debate que fuera preciso ampliar actualmente esta obligación a los aparatos móviles; sin embargo esto se revisará antes del 31 de diciembre de 2007 (véase el artículo 9, apartado 1).

Enmienda 36: el Consejo no consideró necesario este requisito de registro.

Enmienda 40: el Consejo no consideró necesario este requisito de registro.

Enmiendas 49: esto queda cubierto por el artículo 6, apartado 1, letra b).

Enmiendas 57 y 61: el Consejo no pensó que estos requisitos pudieran cumplirse en la práctica.

Enmienda 64: sigue figurando en la Posición Común una excepción a la prohibición de utilización del apartado 1 que deberá revisarse, sin embargo, antes del 1 de enero de 2010; véase el artículo 9, apartado 2, letra i).

Enmiendas 69, 74, 75 y 77: el Consejo no quiso incluir incentivos fiscales en el texto de la Posición Común.

Enmienda 80: el Consejo consideró esto demasiado amplio, sin embargo las letras i) y j) se han añadido a la revisión del artículo 9 y abordan aspectos de esta enmienda.

Enmienda 81: el Consejo pensó que esto quedó ya cubierto en los párrafos sobre la revisión general que figuran en el artículo 9, apartado 2, por ejemplo las letras a), g) y h).

Enmienda 104: tras un largo debate, el Consejo acordó que el actual Comité del Reglamento sobre sustancias que agotan la capa de ozono debía utilizarse, pero dentro del procedimiento de comité regulador y no de gestión; véase el artículo 10.

Enmienda 83: no se consideró necesario un comité separado.

Enmienda 84: la nueva forma de la Directiva de homologación de vehículos en relación con el aire acondicionado en vehículos supone que este tema no figure ya en el anexo II de la Posición Común y en relación con los aerosoles el Consejo prefirió mantener «aerosoles innovadores» según lo propuesto por la Comisión; véase la enmienda 20.

3.   Principales innovaciones introducidas por el Consejo

Aparatos móviles de aire acondicionado:

1.

Sistema de cuotas

El Consejo estuvo de acuerdo con las enmiendas del Parlamento al considerar que el sistema de cuotas propuesto no era la forma más práctica de lograr el objetivo de reducción de las emisiones procedentes de estos sistemas y, en definitiva, de cambiar el refrigerante de todos los nuevos sistemas por una sustancia ambientalmente menos nociva (es decir, un gas con un PCA considerablemente más bajo). Por lo tanto, se ha suprimido el sistema de cuotas.

2.

Directiva de homologación

El Consejo observó que el Parlamento, particularmente en las enmiendas 82 y 112, se propuso utilizar el sistema comunitario de homologación con arreglo a la Directiva 70/156/CEE para controlar la manera en que los vehículos se equiparían con sistemas de aire acondicionado respetuosos del medio ambiente.

El Consejo comparte el objetivo del Parlamento y lo ha ejecutado utilizando la forma convencional de una Directiva de homologación de vehículos, conforme a la legislación primaria contenida en la Directiva 70/156/CEE.

Base jurídica del resto del Reglamento:

Habiendo decidido retirar la parte relativa a los aparatos móviles de acondicionamiento de aire de la propuesta y trasladarla a una Directiva aparte, el Consejo estudió muy cuidadosamente el fundamento jurídico apropiado para el resto del Reglamento y, según lo reflejado en la Posición Común, decidió que un fundamento jurídico dual es la solución más apropiada. Esto significa que el Reglamento está basado en el artículo 175, apartado 1. Sin embargo, todos los artículos relativos a las prohibiciones de utilización, a la prohibición de comercialización y al etiquetado están basados en el artículo 95 del Tratado. La inserción de un artículo que exige un etiquetado específico de los productos que contengan gases fluorados de efecto invernadero era un nuevo añadido del Consejo y parece corresponder, hasta cierto punto, a la enmienda del Parlamento sobre la información al consumidor.

IV.   CONCLUSIÓN

A pesar de que no puede aceptar todas las enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo, el Consejo considera que la Posición Común coincide en gran parte con las preocupaciones del Parlamento.

En relación con el aire acondicionado móvil, el formato de la Posición Común es nuevo. Sin embargo, en el fondo, el objetivo de elaborar una solución más realizable que la propuesta de las cuotas, basándose en la legislación sobre homologación, es un objetivo compartido por el Parlamento y por el Consejo. Debería subrayarse que aunque hay dos elementos —un Reglamento y una Directiva— el Consejo y la Comisión convienen en que hay aún solamente una propuesta.


(1)  Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 130 de 15.5.2002, p. 1).


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