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Document 52005AA0002
Opinion No 2/2005 on the proposal for a Council Regulation laying down general provisions on the European Regional Development Fund, the European Social Fund and the Cohesion Fund (COM(2004) 492 final of 14 July 2004)
Dictamen n° 2/2005 sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión [COM(2004) 492 final, de 14 de julio de 2004]
Dictamen n° 2/2005 sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión [COM(2004) 492 final, de 14 de julio de 2004]
DO C 121 de 20.5.2005, p. 14–34
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
20.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 121/14 |
DICTAMEN N o 2/2005
sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión [COM(2004) 492 final, de 14 de julio de 2004]
(presentado en virtud del artículo 248, apartado 4, párrafo segundo, del Tratado CE)
(2005/C 121/02)
ÍNDICE
1-29 |
OBSERVACIONES GENERALES |
30 |
OBSERVACIONES ESPECÍFICAS |
EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, los artículos 5, 10, 158 a 162, 248, apartado 4, párrafo segundo, 274 y 279,
Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), así como sus normas de desarrollo (2),
Vista la solicitud de dictamen formulada por el Consejo y recibida por el Tribunal de Cuentas el 3 de enero de 2005,
Vista la propuesta de Reglamento General presentada por la Comisión (3),
Visto el análisis de impacto ampliado sobre la propuesta de paquete legislativo por el que se revisan los reglamentos aplicables a la gestión de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión (4),
Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las responsabilidades respectivas de los Estados miembros y de la Comisión en la gestión compartida de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión (5),
Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo «Construir nuestro futuro común, retos políticos y medios presupuestarios de la Unión ampliada» (6),
Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre las perspectivas financieras del período 2007-2013 (7),
Visto su Dictamen no 2/2004 (8) sobre el modelo de auditoría única,
Considerando que, en virtud del artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, ésta intervendrá sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida puedan lograrse mejor, debido a su dimensión o a sus efectos, a nivel comunitario;
Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 274 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión ejecutará el presupuesto bajo su propia responsabilidad, con arreglo al principio de buena gestión financiera, y los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos se utilizan de acuerdo con este principio;
Considerando que la ejecución presupuestaria en el ámbito de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión se ejerce en el marco de una gestión compartida con los Estados miembros, conforme al artículo 53, apartado 3, del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas; y que el artículo 54 de este mismo Reglamento establece que las competencias de ejecución que se deleguen deberán ser definidas con exactitud y el uso que se haga de ellas deberá estar sujeto a control en su totalidad;
Considerando que un control interno eficiente y eficaz del presupuesto de la Unión Europea implica el establecimiento de objetivos claros y coherentes, asegurando una coordinación eficaz, suministrando información sobre los costes y los beneficios y garantizando una aplicación coherente de las normas;
Considerando que los sistemas de control interno de los ingresos y gastos de la Unión Europea deberían garantizar que dichos ingresos y gastos se han obtenido y se han efectuado, respectivamente, de conformidad con las disposiciones legales y se han gestionado con el fin de conseguir una optimización de los recursos,
HA APROBADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:
OBSERVACIONES GENERALES
Introducción
1. |
La propuesta de Reglamento confirma fundamentalmente el marco establecido en los anteriores períodos de programación y pretende lograr una mayor simplificación sobre todo en cuanto a los instrumentos financieros, la elección de los temas y, de forma más general, los sistemas de ejecución, de gestión y de control. El Tribunal consideró en particular las consecuencias de las medidas propuestas en materia de gestión financiera y de control. |
La responsabilidad de ejecución del presupuesto comunitario
2. |
El artículo 274 del Tratado CE establece el marco jurídico de ejecución del presupuesto comunitario, al amparo del cual la Comisión ejecutará el presupuesto, bajo su propia responsabilidad y, en cooperación con los Estados miembros, con arreglo al principio de buena gestión financiera. |
3. |
En el contexto de las distintas formas de ejecución del presupuesto comunitario, las acciones estructurales figuran entre los ámbitos denominados de «gestión compartida» en los que «las competencias de ejecución del presupuesto se delegan en los Estados miembros» (9). La gestión y el control de las acciones estructurales no sólo afectan a varios servicios de la Comisión, sino también a centenares de administraciones y de organismos de los Estados miembros a nivel nacional, regional y local. Estas acciones en el futuro podrían representar casi la mitad de los créditos del presupuesto comunitario. |
4. |
La normativa actual sobre las acciones estructurales [Reglamento (CE) no 1260/1999] dispone que:
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5. |
El artículo 12 de la propuesta de Reglamento hace referencia a la gestión compartida en el sentido del artículo 53, apartado 3, del Reglamento financiero. Sin embargo, la referencia a la responsabilidad final de la Comisión no figura en el texto de la propuesta. Así, el artículo 12, apartado 1, última frase, precisa que «los Estados miembros y la Comisión deberán garantizar la observancia del principio de una buena gestión financiera […]»; el artículo 12, apartado 2, limita fundamentalmente las responsabilidades de la Comisión en materia de ejecución del presupuesto a comprobar «la existencia y el funcionamiento adecuado de los sistemas de gestión y control de los Estados miembros […]»; el artículo 69, apartado 1, atribuye la responsabilidad a los Estados miembros únicamente: «los Estados miembros serán los encargados de garantizar la buena gestión financiera de los programas operativos y la legalidad y regularidad de las transacciones conexas.» Recae además en los Estados miembros la obligación general de garantizar la conformidad de las intervenciones con la legislación comunitaria [artículos 39, letra f); 59, letra a); 60, letra b), inciso ii), y 66, apartado 2, letra g)]. Sin embargo, el hecho de que las tareas de ejecución se deleguen a los Estados miembros no limita la responsabilidad final de la Comisión. En un contexto en el que los Estados miembros son beneficiarios de los fondos comunitarios y, a su vez, responsables de la ejecución de las acciones, sólo la Comisión puede garantizar una aplicación coherente y con conocimiento de los objetivos comunitarios. Por tanto, resulta fundamental que el concepto de responsabilidad final de la Comisión, tal y como se prevé en el artículo 274 del Tratado, se mencione de forma clara en los artículos que abordan la responsabilidad de los Estados miembros. |
6. |
Cabe señalar que si dejara de recaer en la Comisión la responsabilidad final de la ejecución del presupuesto, el proceso financiero comunitario perdería gran parte de su sentido, especialmente en cuanto al procedimiento de aprobación de la gestión. Las observaciones que emanan de las autoridades presupuestarias (artículo 276, apartado 3, del Tratado CE) dejarían de surtir efecto en la práctica. |
El marco normativo propuesto
Las condiciones de un marco de control adecuado
7. |
Con el fin de permitir que la Comisión pueda ejercer su responsabilidad final en la ejecución presupuestaria, la propuesta de Reglamento debería tener en cuenta los siguientes elementos clave en los que se basa el Dictamen del Tribunal no 2/2004 sobre el modelo de auditoría única: |
i) Intensidad de los controles
8. |
En la normativa actual no existe ningún elemento relativo a la intensidad de la verificación en el nivel del beneficiario final, que debería basarse en una comparación entre el coste de los controles que corren a cargo de los Estados miembros y de la Comisión y el beneficio que aportan. La cuestión del establecimiento de un umbral de confianza y de importancia relativa aceptable sólo se menciona de forma indirecta [artículo 61, apartado 1, letra e), inciso ii), y apartado 1, letra g)]. Sería conveniente prever explícitamente unos criterios apropiados en las disposiciones de aplicación contempladas en el artículo 58, apartado 6. También sería necesario definir los términos «garantías suficientes» y «validez de la solicitud». |
ii) Definición de unas normas adecuadas
9. |
La referencia a las «normas internacionales en la materia» [artículo 61, apartado 1, letra a)] no resulta lo suficientemente precisa para que los procedimientos de control se basen en normas y principios comunes. Debería preverse, en el marco de las disposiciones de aplicación anteriormente mencionadas, una aceptación previa que englobe tanto la auditoría de los sistemas como de las propias operaciones. |
iii) Marco de los sistemas de gestión y control
10. |
El artículo 54 del Reglamento financiero prevé que las competencias de ejecución que se deleguen deberán ser definidas con exactitud y el uso que se haga de ellas deberá estar sujeto a control en su totalidad. El artículo 35, apartado 1, de las normas de desarrollo de este Reglamento precisa que en el supuesto de gestión compartida la Comisión «deberá cerciorarse, mediante inspección previa de documentos e inspección in situ, de la existencia, pertinencia y buen funcionamiento de los procedimientos y de los sistemas en los organismos a los que hubiere encomendado la gestión». La propuesta de Reglamento se distancia de estas disposiciones ya que dispone que previamente a la aprobación por la Comisión de un programa operativo corresponderá a los Estados miembros asegurarse de que se han establecido los sistemas de gestión y control (artículo 70). En estas condiciones, si no es posible fijar un procedimiento de acuerdo, al menos debería preverse la supervisión por parte de la Comisión de los procesos de designación de las instancias de gestión y control a escala nacional. Por otro lado, también sería conveniente fundar un organismo intermediario, a nivel nacional, que desempeñe el papel de interlocutor con las autoridades comunitarias. |
11. |
Un sistema en el que la gestión de los proyectos depende de las autoridades nacionales y regionales debe tener como contrapartida indispensable un refuerzo significativo del control comunitario (10). Las condiciones anteriormente mencionadas cobran todavía mayor importancia teniendo en cuenta que en lo sucesivo las normas de subvencionabilidad del gasto se establecerán fundamentalmente a nivel nacional. |
La responsabilidad en materia de legalidad y regularidad
12. |
El Reglamento financiero prevé que compete al ordenador garantizar la legalidad y la regularidad de los gastos (artículo 60, apartado 1). Asimismo, indica que, en caso de gestión compartida, los Estados miembros deberán comprobar periódicamente la correcta ejecución de las acciones financiadas por el presupuesto comunitario, adoptar las medidas oportunas para prevenir irregularidades y fraudes, y, en su caso, emprender las acciones necesarias para recuperar los fondos indebidamente pagados (artículo 53, apartado 6). |
13. |
Frente a estas disposiciones, la propuesta de Reglamento (artículo 69, apartado 1) confía a los Estados miembros la responsabilidad de garantizar la legalidad y regularidad de las transacciones conexas (véase el apartado 5). La consiguiente transferencia de responsabilidad a los Estados miembros constituye además el corolario de su obligación de garantizar el funcionamiento de los sistemas de gestión y control prevista en el artículo 70. |
14. |
Si bien es verdad que, en caso de dudas respecto del funcionamiento de los sistemas o en caso de irregularidades detectadas o presuntas, la Comisión podría interrumpir el pago durante un plazo de entre seis y doce meses (artículo 89), y que los Estados miembros y la Comisión tienen la facultad de efectuar correcciones financieras (artículos 99 y 100 de la propuesta), estas medidas contribuyen sólo de forma reducida y complementaria a lograr el necesario rigor en la gestión corriente; además su eficacia se encuentra estrechamente vinculada al número de controles realizados. Por otro lado, puesto que las correcciones financieras sólo se efectúan a posteriori, no bastan por sí solas para compensar las consecuencias de las operaciones realizadas que no sean conformes a las condiciones reglamentarias establecidas. |
La responsabilidad en materia de buena gestión financiera
15. |
El artículo 60, apartado 1, del Reglamento financiero indica que el ordenador deberá ejecutar los gastos de acuerdo con los principios de buena gestión financiera. El artículo 27 de este mismo Reglamento precisa las condiciones de utilización de los créditos presupuestarios de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia. Esta disposición prevé para todas las actividades del presupuesto la fijación de objetivos específicos, mensurables, realizables, pertinentes y con fecha determinada. La Comisión deberá realizar evaluaciones previas y evaluaciones a posteriori, que comunicará ulteriormente a las administraciones encargadas del gasto y a las autoridades legislativas y presupuestarias. |
16. |
La propuesta de Reglamento dispone que serán los Estados miembros los encargados de garantizar la buena gestión financiera (artículo 69). Esta disposición se limita sin embargo a establecer la existencia de «orientaciones adecuadas» a la hora de implantar los sistemas de gestión y control a fin de garantizar una utilización «correcta y eficiente» de la financiación comunitaria. Cuando se trata de eficacia (11) la propuesta de Reglamento prácticamente sólo hace referencia a los sistemas de gestión y control, y de forma implícita a los que conciernen a la legalidad y regularidad únicamente. El artículo 59 de la propuesta se limita a confiar a la autoridad de gestión la responsabilidad de la gestión y ejecución de los programas de forma «eficiente, eficaz y correcta» y, por último, hace referencia [letra e)] a los requisitos de calidad acordados por la Comisión y los Estados miembros en cuanto a las evaluaciones ex ante. |
17. |
Respecto a las evaluaciones en concreto, la propuesta de Reglamento prevé que la metodología y las normas que vayan a aplicarse (artículo 45, apartado 5) serán acordadas por la Comisión y los Estados miembros [artículo 59, letra e)]. La calidad de estas normas revestirá especial importancia en el marco de las evaluaciones ex ante que han de realizar los Estados miembros (artículo 46, apartados 2 y 3) con el fin de, entre otros, identificar el valor añadido comunitario de los programas operativos. |
18. |
Resulta pues especialmente importante que las disposiciones de aplicación que deberá adoptar la Comisión en virtud del artículo 58, apartado 6, de la propuesta de Reglamento aporten todas las precisiones necesarias a este respecto. |
Conservación de los documentos justificativos
19. |
El artículo 88 de la propuesta de Reglamento señala que los documentos justificativos relacionados con el gasto se mantendrán a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas por un período de tres años, como mínimo, a partir del cierre. Con respecto a las intervenciones cofinanciadas, en cuyo caso la subvencionabilidad del gasto obedece en gran medida a la normativa nacional, sería conveniente prever expresamente que el plazo de tres años se fija sin perjuicio de las disposiciones nacionales que establecen plazos más prolongados. |
20. |
Estos comentarios también son de aplicación si se produce el cierre parcial de los programas operativos (artículo 97). En este caso específico, que constituye una excepción a la norma general (artículo 88), el plazo de conservación de los documentos justificativos comienza a partir del cierre parcial (artículo 98, apartado 2). El control al finalizar un período de programación de un programa operativo en su conjunto se vería pues ampliamente limitado, puesto que los documentos justificativos de las operaciones cerradas anteriormente podrían no encontrarse disponibles. El Tribunal considera que en tal caso se verían usurpadas sus prerrogativas de control previstas al amparo del artículo 248 del Tratado CE. |
Mayor eficacia de las intervenciones
La programación y la fijación de objetivos
21. |
Conforme a la propuesta de la Comisión, cada Estado miembro elaborará un «marco estratégico nacional de referencia» que sea coherente con las «orientaciones estratégicas comunitarias en materia de cohesión económica, social y territorial», que el Consejo deberá establecer (artículo 23). Se observa sin embargo que el «marco estratégico nacional de referencia» no afecta al objetivo de «cooperación territorial europea». |
22. |
El contenido del «marco estratégico nacional de referencia» (artículo 25) no es lo suficientemente preciso (en cuanto a las medidas, asignación de recursos y efectos previstos) para garantizar una información detallada sobre la estrategia de desarrollo nacional y regional. Tampoco se mencionan las «prioridades temáticas y territoriales», cuyo fin consiste en establecer las acciones que deberán financiarse. Por otra parte, existe el riesgo de que este marco se limite únicamente a los ámbitos relativos a las intervenciones cofinanciadas. Así pues, la Comisión, encargada de la aprobación de los marcos, no estará en situación de hacer hincapié en un aspecto determinado de los programas operativos. |
23. |
Los programas operativos adolecen también de falta de precisión, ya que no se ha solicitado ninguna información sobre las diferentes medidas destinadas a la realización de los objetivos prioritarios, lo cual impide cualquier elección entre medidas. Los objetivos específicos se cuantificarán mediante un reducido número de indicadores de ejecución, resultados e impacto. Con relación a la normativa actual ya no se prevé la descripción de las disposiciones de gestión del programa operativo (artículo 36). Así, el «marco estratégico nacional de referencia» y los programas operativos ya no serían considerados por la Comisión como verdaderos instrumentos de gestión y de seguimiento. Cabe pues plantearse de qué forma esta institución logrará garantizar que se ha establecido una coordinación con los programas operativos a escala nacional. |
Una mejor integración de las intervenciones
24. |
La justificación del mantenimiento de fondos separados (con relación a una posible agrupación de los fondos, tal y como dispone el artículo 161 del Tratado CE) no ha sido abordada en el análisis de impacto ampliado, pese a que sería conveniente analizar en profundidad las ventajas e inconvenientes de las distintas opciones posibles. De hecho, el análisis de impacto ampliado expone varios argumentos a favor de la creación de un único fondo. Efectivamente, se afirma que en el caso del actual objetivo 2 la relativa dispersión temática de los proyectos financiados, así como el fraccionamiento derivado de la distribución en zonas, no permitieron aplicar las políticas adecuadas. Por otro lado, no ha sido posible aprovechar suficientemente las sinergias FEDER/FSE en el marco del objetivo 3. Se admite pues la necesidad de intensificar:
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25. |
El establecimiento del principio «un fondo/un programa operativo», basado en el objetivo de simplificación, no permitiría favorecer el logro de las sinergias necesarias. |
26. |
Además, en el marco del objetivo de «convergencia», la separación entre el FEDER y el Fondo de Cohesión resulta particularmente difícil de justificar. En principio estos fondos intervienen en los mismos programas operativos y se refieren a los mismos temas (infraestructuras de transporte, proyectos o acciones en el ámbito del medio ambiente). Sus acciones o proyectos son a menudo complementarios (por ejemplo, un tramo de autopista financiado por el Fondo de Cohesión y el tramo restante por el FEDER). Las diferencias corresponden a la subvencionabilidad de las regiones o Estados [menos del 75 % de la media comunitaria del PIB por habitante (Fondos Estructurales) y menos del 90 % de la media comunitaria del PNB por habitante (Fondo de Cohesión), respectivamente], a los límites máximos de contribución, 85 % en el caso del Fondo de Cohesión y 75 % en el del FEDER (artículo 51), pese a que el tipo máximo del FEDER puede alcanzar un 85 % en ciertos casos específicos (artículos 51, apartado 4, y 52, apartado 1) y a la prefinanciación (artículo 81), que representa el 7 % en el caso de los Fondos Estructurales y el 10,5 % en el del Fondo de Cohesión. Las acciones del FEDER y los proyectos del Fondo de Cohesión son a menudo gestionados por las mismas instancias públicas. Los conceptos de gran proyecto y de proyecto generador de ingresos son válidos tanto en el caso del FEDER como en el del Fondo de Cohesión. En aras de la coherencia sería conveniente contar con un solo fondo, al menos en el caso del FEDER y del Fondo de Cohesión, ya que las anteriores diferencias no representan verdaderos obstáculos. |
27. |
Teniendo en cuenta el artículo 3, apartado 2, de la propuesta, resulta difícil establecer una diferenciación clara entre las acciones contempladas en los párrafos a) y b). La verdadera diferencia parece ser «territorial» (zonas subvencionables) y «financiera» (ayudas otorgadas). |
28. |
Desde un punto de vista práctico, la disposición del artículo 33 (financiación de un único fondo, salvo un 5 % como máximo que puede proceder de otro fondo) resulta una complicación suplementaria ocasionada por la existencia de varios fondos. |
Una estructura administrativa adecuada en la Comisión
29. |
El Tribunal ha hecho constar en el pasado (12) diversos retrasos imputables a los servicios de la Comisión durante las distintas fases de programación o durante la ejecución de los controles. Resulta pues indispensable crear unas estructuras administrativas y unos procedimientos adecuados. Por otro lado, sería necesario fijar unos plazos precisos en varias de las disposiciones propuestas (artículos 31, apartado 5; 32, apartado 2; 40, apartado 3; 85, apartado 2; 96, apartado 1). También sería útil que los servicios responsables de los distintos fondos establezcan de forma común la estrategia de auditoría, la asignación de los recursos y el nivel de garantía exigido. |
OBSERVACIONES ESPECÍFICAS
30. |
El Tribunal presenta sus observaciones específicas en el cuadro siguiente, haciéndose referencia en repetidas ocasiones a la falta de precisión de algunos plazos o de algunas expresiones utilizadas, que podría dar origen a interpretaciones divergentes y afectar al alcance jurídico de las disposiciones en cuestión. |
PROPUESTA DE LA COMISIÓN |
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL |
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Artículo 3, apartado 1 |
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La referencia a las intervenciones contempladas por el artículo 158 del Tratado CE está incompleta ya que no se menciona el desarrollo rural. Sin embargo, más adelante (apartado 3) se señala que la ayuda de los Fondos respaldará, en forma oportuna, la recuperación de zonas rurales y zonas dependientes de la pesca a través de la diversificación económica, así como las zonas montañosas. |
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Artículo 3, apartado 2 |
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La propuesta de Reglamento incluye la «eficacia administrativa» entre las acciones que deberán financiarse en el marco del objetivo de «convergencia». Sería necesario clarificar este concepto de «eficacia administrativa», mencionado también en los artículos 25, apartado 3, letra b), y 26, apartado 3, letra c), sobre todo teniendo en cuenta que la propuesta de Reglamento utiliza también el concepto de «capacidad administrativa» (artículo 44, apartado 1). |
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Artículo 5, apartados 1 y 2 |
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La determinación de las regiones que podrán beneficiarse de ayuda en función únicamente del PIB es inadecuada respecto del carácter pluridimensional de las diferencias de desarrollo. Efectivamente, resulta importante no olvidar aspectos como la dotación de infraestructuras básicas, la tasa de desempleo, la productividad laboral, la estructura económica, la educación y la formación, la calidad del medio ambiente, la emigración, la investigación y el desarrollo. |
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Artículo 5, apartado 2 |
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Debería precisarse el (segundo) porcentaje de la media comunitaria. |
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Artículo 6, apartado1 |
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Cabe señalar que el objetivo «competitividad regional y empleo» abarca una zona geográfica potencialmente muy amplia, y por lo tanto no selectiva. Sería conveniente definir unos criterios para poder optar a financiación en el marco de este objetivo. |
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Artículo 7, apartados 1 y 2 |
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La propuesta del objetivo «cooperación territorial europea» debería haberse acompañado de un análisis previo de la situación de estas zonas y de una definición clara de sus necesidades con el fin de poder concentrar los esfuerzos [esta observación no atañe a la versión española donde no se menciona el «objetivo de cooperación territorial europea», N. del T.]. Las disposiciones relativas a la elección de las regiones subvencionables deberían englobar unos criterios definidos con precisión en el Reglamento, y en particular su ponderación. |
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Artículo 10, apartado 3 |
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El artículo 10, apartado 1, letra b), hace referencia a los interlocutores económicos y sociales; sería conveniente que se utilizara la misma expresión en el apartado 3. |
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Artículo 13 |
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Únicamente en el caso del objetivo de «convergencia» se prevé un procedimiento de control de la aplicación del principio de adicionalidad. En los dos objetivos restantes, que representan aproximadamente el 20 % de los créditos, no existe disposición alguna al respecto. Sólo la exposición de motivos (apartado 5.3) precisa que corresponde a los Estados miembros proceder a este control atendiendo al principio de proporcionalidad. Tampoco se prevé una comunicación a la Comisión de los resultados de los controles de los Estados miembros, lo cual constituye un cambio con respecto a la normativa actual [artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1260/99]. |
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Artículo 13, apartado 3 |
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La posibilidad de tener en cuenta las condiciones macroeconómicas generales, así como determinadas circunstancias económicas específicas, da lugar a un margen de apreciación que puede ser muy amplio. |
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Artículo 16, apartado 1 |
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Sería conveniente indicar la ponderación entre los criterios que justifica la distribución de los recursos entre los diferentes capítulos. |
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Artículo 16, apartado 2 |
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No se ha definido el concepto de «objetivos y equitativos». |
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Artículo 17, apartado 1 |
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Sería conveniente indicar la ponderación entre los criterios que justifica la distribución de los recursos entre los diferentes capítulos. |
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Artículo 17, apartado 2 |
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Sería conveniente precisar cómo se efectuará la distribución entre el FEDER y el FSE. |
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Artículo 17, apartado 4 |
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No se ha definido el concepto de «objetivos y equitativos». |
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Artículo 22 |
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La Comisión velará por que el conjunto de las dotaciones anuales de los Fondos para cualquier Estado miembro en virtud del presente Reglamento, incluida la contribución del FEDER a la financiación de la vertiente transfronteriza del instrumento europeo de vecindad y cooperación, en virtud del Reglamento (CE) no […], y del instrumento de preadhesión, en virtud del Reglamento (CE) no […], y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en virtud del Reglamento (CE) no […], que tiene su origen en la Sección de Orientación del FEOGA, y del Fondo Europeo para la Pesca (FEP), en virtud del Reglamento (CE) no […], destinadas al objetivo de «convergencia», no sea superior al 4 % del PIB de ese Estado miembro, estimado en el momento de adopción del acuerdo interinstitucional. Los Reglamentos de los instrumentos financieros mencionados y distintos de los Fondos contienen una disposición similar. |
En lo que respecta al conjunto de las dotaciones anuales de los fondos para cualquier Estado miembro, no se ha retomado la idea del considerando 30, que contempla una asignación anual de los créditos en función de la capacidad de absorción de los Estados miembros. |
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Artículo 24 |
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A más tardar transcurridos tres meses desde la aprobación del presente Reglamento, la Comunidad adoptará las orientaciones estratégicas a que se refiere el artículo 23, conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Tratado. La decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Si fuera necesario, las orientaciones estratégicas comunitarias serán objeto de una revisión intermedia, conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Tratado, a fin de tomar en consideración, en particular, los cambios registrados en las prioridades de la Comunidad. |
Cabe también plantearse los efectos en los marcos de una posible modificación de las orientaciones estratégicas de la Comunidad. Efectivamente, la revisión de los marcos no está prevista en ninguno de los artículos. |
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Artículo 25, apartado 3 |
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Se menciona en el texto que la estrategia elegida especificará «las medidas previstas para incrementar la eficacia administrativa de los Estados miembros, incluido en lo referente a la gestión de los Fondos». Ello da a entender que el concepto de «incremento de la eficacia administrativa de los Estados miembros» podría aplicarse fuera del ámbito de gestión de los Fondos, lo cual entraña el riesgo de financiar un abanico de acciones muy amplio. |
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Artículo 25, apartado 3 |
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La indicación de «número limitado» no parece adecuada, ya que no se facilitan precisiones suplementarias. Resulta esencial que los indicadores elegidos puedan plasmar de forma adecuada los resultados alcanzados y sus repercusiones. |
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Artículo 25, apartado 4 |
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[…]. |
No se ha definido el concepto de «equilibrio apropiado». |
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Artículo 26, apartado 2 |
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Sería conveniente sustituir «a la mayor brevedad posible» por un plazo preciso. |
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Artículo 30 |
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El informe de la Comisión a que se refiere el artículo 159, apartado 2, del Tratado contendrá, en particular:
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Sería conveniente mencionar de forma explícita que el informe sobre la cohesión trata también del aspecto territorial de la cohesión. |
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Artículo 31, apartado 3 |
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Sería conveniente sustituir «a la mayor brevedad posible» por un plazo preciso. |
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Artículo 31, apartado 5 |
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Sería conveniente sustituir «a la mayor brevedad posible» por un plazo preciso (el plazo actual es de cinco meses). |
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Artículo 32, apartado 2 |
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La Comisión adoptará una decisión sobre las solicitudes de revisión de los programas operativos a la mayor brevedad posible tras la presentación formal de dichas solicitudes por el Estado miembro. |
Sería conveniente sustituir «a la mayor brevedad posible» por un plazo preciso. |
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Artículo 35, apartado 4 |
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El cuarto párrafo es de naturaleza distinta a los tres anteriores y sería preferible que figurara en el artículo 40. |
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Artículo 36, apartado 1 |
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Debería precisarse el concepto de «reducido número de indicadores atendiendo al principio de proporcionalidad». |
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Artículo 36, apartado 4 |
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Las actividades contempladas corresponden más bien al objetivo «cooperación territorial europea». |
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Artículo 40, apartado 3 |
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Sería conveniente sustituir «a la mayor brevedad posible» por un plazo preciso. |
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Artículo 45, apartado 3 |
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No se ha definido el concepto de «principio de proporcionalidad». |
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Artículo 46, apartado 5 |
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No se han definido los conceptos de «desviación significativa frente a los objetivos fijados en un principio» y «revisión substancial de los programas operativos». La última observación sólo hace referencia a la versión francesa del texto, puesto que el adjetivo «substancial» no figura en todas las versiones lingüísticas. |
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Artículo 48 |
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La movilización de la reserva de calidad se realiza fundamentalmente en función de criterios cuyo vínculo directo con las acciones objeto de la intervención de la Comunidad resulta muy difícil de establecer. La evolución del PIB y de la tasa de empleo depende de factores mucho más complejos que el representado únicamente por los programas operativos, cuya repercusión financiera resulta además generalmente limitada respecto del conjunto de inversiones públicas. Por otro lado, parece limitado considerar sólo la evolución al alza de los indicadores, ya que es posible que la contribución de las acciones estructurales haya influido en la reducción de una baja eventual. |
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Artículo 50 |
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La contribución de los Fondos se modulará teniendo en cuenta los siguientes factores;
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Debería precisarse la ponderación de los factores que deberán aplicarse para modular las tasas de contribución de los Fondos. |
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Artículo 54, apartado 2 |
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No se han precisado los criterios de aplicación del principio «quien contamina paga», y del principio de equidad vinculado con la prosperidad relativa del Estado miembro. La Comisión debería ofrecer su apoyo metodológico en cuanto a la fijación de la tasa de intervención en estos proyectos (véase el artículo 40, apartado 2). |
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Artículo 55, apartado 1 |
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Podría resultar útil flexibilizar esta norma para incluir los trabajos preparatorios de las acciones que puedan optar a financiación. Así, el período de subvencionabilidad podría iniciarse a partir del 1 de julio de 2006. |
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Artículo 55, apartado 3 |
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La aplicación de normas sobre subvencionabilidad nacionales resultará difícil en el marco del objetivo «cooperación territorial europea» ya que las operaciones financiadas engloban varios Estados miembros, aspecto que no se ha tenido en cuenta. |
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Artículo 57, apartado 1 |
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La propuesta hace referencia [párrafo j] a las irregularidades. Sería útil contar con una definición más precisa, sobre todo teniendo en cuenta que este concepto se menciona en varias disposiciones (por ejemplo, en los artículos 69, apartado 3; 73, apartado 4; 89, apartado 1, y artículo 99). La utilidad de esta disposición se ve actualmente limitada por la falta de claridad sobre los datos que deberán transmitirse. |
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Artículo 57, apartado 2 |
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Se contempla la aplicación de varias medidas de esta disposición proporcionalmente al volumen del gasto público correspondiente al programa operativo. Sin embargo, la falta de precisión de este concepto no permite una aplicación congruente. Por consiguiente, se trata de disposiciones (separación de funciones, recursos adecuados, normas de auditoría interna, de información y de verificación del correcto funcionamiento del sistema) cuya aplicación proporcional resulta difícil de imaginar. Además, esta excepción no se aplica a los manuales de procedimiento y sin embargo no se ha previsto una definición. También sería necesario establecer si el principio de proporcionalidad deberá aplicarse a los artículos 13 (verificación del principio de adicionalidad por lo que atañe al objetivo de «convergencia»), 46, apartado 3 (alcance global o específico de la evaluación ex ante), 66, apartado 2 (contenido de los informes de ejecución anual y final), y 73 (procedimientos relativos al control). |
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Artículo 61, apartado 1 |
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Debería definirse el concepto de «muestra representativa» en las disposiciones de aplicación. En todo caso, las condiciones que se establezcan no deberían ser menos estrictas que las del período 2000-2006. |
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Artículo 61, apartado 1 |
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Esta disposición tiene como fin garantizar la auditoría de los «principales organismos», aunque no proporciona una definición de los mismos. |
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Artículo 61, apartado 1 |
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La garantía de la Comisión en cuanto al control de los programas operativos se basa en gran medida en el envío, por la autoridad de auditoría, de un informe anual de control acompañado de un dictamen. Sin embargo, el plazo de envío de estos documentos (30 de junio) no permitirá que puedan ser tomados en consideración en las declaraciones anuales que deben formular los directores generales, ni tampoco en la elaboración de las declaraciones de fiabilidad del Tribunal de Cuentas. Idénticas consideraciones pueden aplicarse, mutatis mutandis, al informe anual previsto en el artículo 66. |
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Artículo 63, apartado 2 |
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Contrariamente a la normativa actual [véase el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/1999], la participación de la Comisión en los Comités de seguimiento se deja a su propia iniciativa. Esta participación parece sin embargo conveniente para facilitar el intercambio de datos, así como la aprobación a su debido tiempo de medidas adecuadas. |
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Artículo 65 |
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Procede establecer el principio de que todo proyecto cofinanciado deberá dotarse de objetivos de realización y ser objeto de una evaluación de resultados en el marco del artículo 65. Con la gestión por prioridades se corre el riesgo de obtener únicamente datos de naturaleza general. |
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Artículo 66, apartado 2 |
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Sería conveniente precisar la relación entre la extensión de la información facilitada y el importe del gasto público. |
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Artículo 73 |
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Este procedimiento simplificado sería teóricamente aplicable, durante el período 2000-2006, a 33 programas de 10 Estados miembros, por un importe de ayuda comunitaria que se eleva a 3 800 millones de euros (es decir, el 2 % de la ayuda comunitaria durante el período 2000-2006). Esta disposición alienta a los Estados miembros a beneficiarse de las medidas de simplificación conexas y podría afectar, pues, a más programas de los estimados teóricamente en el marco del período de programación actual. Se trata en concreto de la exención de presentar una estrategia de auditoría y el informe anual de control (artículo 61. apartado 1), de la posibilidad de designar los organismos de gestión y de control basándose en las normas nacionales (artículos 59 a 61), y de la exención de designar una autoridad de certificación y una autoridad de auditoría (artículo 58, apartado 1). Por otro lado, cuando acepte el informe del organismo de evaluación de la conformidad de los sistemas, la Comisión sólo efectuará sus controles excepcionalmente. |
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Artículo 73, apartado 2 |
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El alcance de la opción mencionada en el primer párrafo debe poder apreciarse en su totalidad. Por lo tanto, no resulta justificado remitir a disposiciones de aplicación posteriores con el fin de precisar las disposiciones que no sean de aplicación. |
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Artículo 73, apartado 4 |
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Sería conveniente sustituir «oportunamente» por un plazo preciso. |
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Artículo 79 |
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Los Estados miembros se cerciorarán de que el organismo responsable de los pagos garantiza la recepción, por parte de los beneficiarios, del importe total de la contribución de los fondos públicos con la mayor celeridad posible y en su integridad. No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica o de efecto equivalente susceptible de reducir los importes destinados a los beneficiarios. |
Sería conveniente sustituir «con la mayor celeridad posible» por un plazo preciso. |
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Artículo 85, apartado 2 |
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Sería conveniente sustituir «lo antes posible» por un plazo preciso. |
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Artículo 90, apartado 1 |
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También debería mencionarse el dictamen a que hace referencia el artículo 61, letra e), inciso ii). |
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Artículo 96, apartado 1 |
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Debería precisarse la expresión «oportunamente». |
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Artículo 97 |
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Los procedimientos previstos en materia de cierres parciales deben proporcionar un nivel de garantía idéntico respecto de la legalidad y regularidad del gasto que el resultante de la declaración de cierre final del programa operativo, especialmente en cuanto a la intensidad y alcance de los controles. |
El presente dictamen ha sido aprobado por el Tribunal de Cuentas en Luxemburgo, el día 18 de marzo de 2005.
Por el Tribunal de Cuentas
Hubert WEBER
Presidente
(2) Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión (DO L 357 de 31.12.2002).
(3) COM(2004) 492 final, de 14 de julio de 2004.
(4) SEC(2004) 924 de 14 de julio de 2004.
(5) COM(2004) 580 final de 6 de septiembre de 2004.
(6) COM(2004) 101 final de 10 de febrero de 2004.
(7) COM(2004) 487 final, de 14 de julio de 2004.
(9) Artículo 53, apartado 3, del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
(10) Véase el Dictamen no 10/98 sobre algunas propuestas de Reglamentos contenidas en la Agenda 2000 (Fondos Estructurales, apartado 6.3), DO C 401 de 22.12.1998.
(11) Por ejemplo, los artículos 57, letras d), f), h); 61, apartado 1, letra a); 70, apartado 1; 71, apartado 2; 72, apartado 2.
(12) Véanse, por ejemplo, el Informe Especial no 10/2001 sobre el control financiero de los Fondos Estructurales (DO C 314 de 8.11.2001) y el Informe Especial no 7/2003 sobre la ejecución de la programación de las intervenciones del período 2000-2006 en el marco de los Fondos Estructurales (DO C 174 de 23.7.2004).