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Document 52004PC0448

Propuesta de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, incluida la financiación del terrorismo

/* COM/2004/0448 final - COD 2004/0137 */

52004PC0448

Propuesta de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, incluida la financiación del terrorismo /* COM/2004/0448 final - COD 2004/0137 */


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, incluida la financiación del terrorismo

presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Resumen

El esfuerzo comunitario por combatir el blanqueo de dinero queda patente en las Directivas de 1991 y 2001. La Directiva de 1991 seguía de cerca las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el blanqueo de capitales (GAFI), norma internacional en este ámbito.

La Directiva de 1991 definía el blanqueo de capitales como delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y únicamente imponía obligaciones al sector financiero. La modificación de 2001 amplió el ámbito de aplicación tanto en lo que respecta a los delitos como al conjunto de profesiones y actividades contempladas.

La Directiva de 2001 dejaba abierta la definición exacta de delitos graves e instaba a la Comisión a presentar en 2004 una nueva propuesta sobre el asunto.

En junio de 2003 el GAFI revisó sus Recomendaciones, que en adelante también contemplarán la financiación del terrorismo. La presente propuesta de Directiva hace asimismo referencia específica a la lucha contra la financiación del terrorismo y establece las modificaciones necesarias para atender a las Cuarenta Recomendaciones revisadas del GAFI.

Introducción

El esfuerzo comunitario por prevenir y combatir el blanqueo de capitales (los intentos de los delincuentes de disimular el origen ilícito de sus ingresos) comenzó con la Directiva 91/308/CEE del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales.

La Directiva de 1991 atendía, en particular, a las Cuarenta Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el blanqueo de capitales (GAFI), principal organismo internacional en este ámbito.

La Directiva de 1991 instaba a los Estados miembros a prohibir el blanqueo del producto de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, a obligar a su sector financiero a identificar a sus clientes, conservar documentos, establecer procedimientos de control interno e informar a las autoridades competentes de cualquier indicio de blanqueo de capitales.

Pronto se llegó a la conclusión de que limitarse al producto del tráfico de estupefacientes resultaba restrictivo en exceso. Por otra parte, se observó que la intensificación de los controles en el sector financiero no había sino llevado a los blanqueadores de capitales a acudir a métodos alternativos.

En 1999, la Comisión propuso ampliar la gama de delitos contemplados e incorporar al ámbito de aplicación de la Directiva toda una serie de actividades y profesiones vulnerables en ámbitos distintos del financiero.

La Directiva modificativa 2001/97/CE se adoptó el 4 de diciembre de 2001. En lo fundamental, seguía la propuesta de la Comisión en cuanto a incluir actividades y profesiones no financieras. En cuanto a las actividades delictivas contempladas, los colegisladores optaron por incluir entre ellas el blanqueo del producto de delitos graves. Al final de la definición se aludía a los delitos que generaran "beneficios considerables" o "sancionables con pena grave de prisión". En el artículo 1, letra e), se establecía lo siguiente: "los Estados miembros modificarán antes del 15 de diciembre de 2004 la definición que figura en el presente guión con objeto de alinearla con la definición de delito grave de la Acción común 98/699/JAI" y se solicitaba a la Comisión que presentara una propuesta a tal fin.

Aunque no hubiera referencia alguna específica a la financiación del terrorismo, los Estados miembros estipularon que el concepto de delito grave abarcara todos los delitos relacionados con la financiación del terrorismo. La nueva propuesta contempla explícitamente el terrorismo y su financiación.

En junio de 2003, el GAFI acordó llevar a cabo una revisión sustancial de las Cuarenta Recomendaciones que tomara en consideración la experiencia adquirida y la necesidad de perfeccionar las medidas a fin de combatir más eficazmente este fenómeno.

En una serie de aspectos, el GAFI amplió considerablemente el grado de detalle de sus Recomendaciones, sobre todo en lo que respecta a la identificación y verificación de la identidad de los clientes y a las situaciones en las cuales el mayor riesgo de blanqueo de capitales puede justificar medidas más estrictas, al igual que otras en las que un menor riesgo puede justificar controles menos rigurosos.

Los Estados miembros de la Unión Europea y la Comisión consideran que las Cuarenta Recomendaciones revisadas del GAFI deben aplicarse de manera coordinada en el ámbito de la UE.

En aras de la claridad se ha decidido derogar la Directiva vigente y proponer un texto nuevo e independiente del anterior. La Comisión parte de la idea de que la nueva Directiva debe basarse en el acervo actual y de que las disposiciones vigentes, en particular las relativas al tratamiento de las profesiones, no deben revisarse sin necesidad.

El Comité de contacto quedará sin fundamento en el Derecho comunitario, y será preciso crear un nuevo Comité. Deberán asignarse a la Comisión competencias de ejecución limitadas a una serie de aspectos técnicos y, para ello, la Comisión deberá ser asistida por un nuevo Comité sobre prevención del blanqueo de capitales con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE.

Comentario sobre los artículos de la propuesta

Artículo 1

El blanqueo de capitales, tal y como se define en la Directiva, debe constituir infracción penal. La aplicación de sanciones de derecho penal es fundamental para garantizar la eficacia.

Se propone una nueva definición de blanqueo de capitales que contemple específicamente la financiación del terrorismo. El título de la Directiva alude a "la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, incluida la financiación del terrorismo". A partir de ahora, el desvío de bienes legítimos a la financiación del terrorismo se incluye en la definición de blanqueo de capitales. Por tanto, todas las posteriores referencias al blanqueo de capitales incluyen también la financiación del terrorismo.

Artículo 2

La nueva propuesta pretende colmar determinadas lagunas en cuanto al ámbito de aplicación y seguir las Cuarenta Recomendaciones revisadas del GAFI. Se hace referencia explícita a los proveedores de servicios a fideicomisos y empresas, así como a los intermediarios de seguros de vida.

Se propone que a partir de ahora todas las personas que negocien con bienes o presten servicios y acepten pagos al contado por encima de un determinado umbral queden contemplados por la Directiva.

Artículo 3

En este artículo se incorporan todas las definiciones de la Directiva anterior. En algunas se introducen adaptaciones técnicas, en otras se efectúan modificaciones de mayor importancia, y se añaden una serie de nuevas definiciones.

La definición de institución financiera se modifica conforme al planteamiento seguido por el GAFI. Toda empresa activa en los ámbitos contemplados se considera institución financiera, si bien se autoriza a los Estados miembros a no aplicar la Directiva en situaciones de muy bajo riesgo.

Se añaden definiciones de intermediarios de seguro, terrorismo, beneficiario efectivo, proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos, personas políticamente expuestas, unidad de inteligencia financiera, relación de negocios y bancos pantalla.

La modificación más importante se refiere a la definición de actividad delictiva. El terrorismo se contempla de manera específica, y deben contemplarse todos los delitos graves a efectos de la definición del instrumento pertinente del tercer pilar. Esto permitirá un planteamiento más coordinado, aunque la cobertura exacta en cada Estado miembro seguirá dependiendo del código penal aplicable en cada país.

Artículo 5

La Directiva de 1991 estipulaba que debía identificarse a los clientes "en el momento de entablar relaciones de negocios", y no abordaba específicamente la posibilidad de relaciones ya establecidas con anterioridad. El nuevo texto, basado en las Recomendaciones del GAFI, establece con claridad que las entidades de crédito e instituciones financieras no deben mantener cuentas anónimas.

Artículos 6 y 7

Estos artículos abordan en detalle el conjunto de medidas que las entidades, instituciones y personas sujetas a la Directiva deben adoptar a fin de garantizar que conocen a sus clientes y comprenden la naturaleza de sus actividades financieras y económicas. Las nuevas disposiciones no son de índole radicalmente diferente de las recogidas en la Directiva anterior. Sin embargo, y conforme a las Recomendaciones revisadas del GAFI, la nueva propuesta contiene requisitos más detallados. Se especifica que los procedimientos que se apliquen pueden variar en función del riesgo.

El requisito, bastante general, de la Directiva anterior sobre los beneficiarios efectivos no se considera ya suficiente. Las entidades, instituciones y personas sujetas a la Directiva deben cerciorarse de haber determinado y comprendido la situación en cuanto a beneficiarios efectivos a partir de una definición clara de este concepto. En particular, las situaciones complejas o poco transparentes deben ser objeto de mayor vigilancia.

Artículo 8

El principio fundamental es que la identificación del cliente y la comprobación de su identidad deben efectuarse antes de que se establezca la relación de negocios, pero se estipula además que dicha relación puede comenzar mientras aún estén en curso los procedimientos de identificación del cliente. Se responde así a la inquietud manifestada, en particular, por las profesiones. Al mismo tiempo, queda establecido con claridad que, en caso de no poder identificarse satisfactoriamente al cliente, debe ponerse fin a la relación. Las cuentas y relaciones de negocios establecidas con anterioridad deben también examinarse en el momento adecuado en caso de haber existido riesgo de blanqueo de capitales.

Artículo 9

Este artículo reproduce las disposiciones sobre identificación de los clientes de casinos recogidas en la Directiva de 2001.

Artículo 10

Este artículo, en forma de opción de cada Estado miembro, introduce el concepto de diligencia debida simplificada para el caso de que sea evidente que existe un riesgo reducido de blanqueo de capitales, y ofrece una serie de ejemplos. Para garantizar la coordinación, los artículos 37 y 38 estipulan que la Comisión, asistida por un nuevo Comité, adoptará medidas de ejecución que permitan establecer criterios a fin de determinar qué situaciones comportan un riesgo reducido de blanqueo de capitales.

Artículo 11

Existen también casos en los que el riesgo de blanqueo de capitales es sin lugar a dudas mayor y es preciso adoptar precauciones especiales. El artículo recoge al menos tres casos: cuando no hay contacto directo con el cliente, en caso de relaciones de corresponsalía bancaria transfronteriza y en caso de relaciones con personas políticamente expuestas. También en este caso, la Comisión, asistida por el nuevo Comité, debe poder adoptar medidas de ejecución que impliquen el establecimiento de criterios a fin de determinar otras situaciones en las que sea precisa una diligencia debida reforzada.

Artículos 12 al 16

La duplicación innecesaria de procedimientos de identificación de clientes puede suponer un obstáculo al legítimo ejercicio de actividades comerciales o profesionales. Así ocurre, por ejemplo, en el caso de que un banco o abogado presente a un cliente a otro banco o abogado. En buen número de casos estos clientes deben poder aceptarse sin necesidad de repetir los procedimientos de identificación de cliente, siempre y cuando existan determinadas garantías.

Artículo 17

Este artículo reproduce las disposiciones de la anterior Directiva por las que se requiere una mayor atención en caso de transacciones complejas o no habituales. A este respecto, pueden ser interés los trabajos del GAFI sobre las tendencias y técnicas del blanqueo de capitales.

Artículos 18 al 22

Estos artículos, relativos a la notificación de transacciones sospechosas, hacen referencia explícita a la unidad de inteligencia financiera como órgano responsable de recibir y tratar las notificaciones. La definición de la unidad de inteligencia financiera está tomada de la Decisión marco 2000/642/JAI del Consejo de 17 de octubre de 2000.

Las disposiciones en materia de notificaciones aplicables a las profesiones jurídicas y otras, junto con las correspondientes garantías, están tomadas sin modificación alguna de la Directiva de 2001.

Artículo 23

Se confirma que notificar una sospecha de blanqueo de capitales no infringe obligación alguna de confidencialidad conforme al derecho penal o civil. La referencia a que las notificaciones se efectuarán "de buena fe" se sustituye por una referencia a que las notificaciones se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en la Directiva.

Artículo 24

Se trata de una disposición nueva. La Comisión tiene conocimiento de casos de empleados que han sufrido amenazas al haber trascendido que habían informado a las autoridades con la consiguiente investigación o procesamiento. Aunque la Directiva no pretende modificar los procedimientos judiciales o procesales de los Estados miembros, este artículo se incluye debido a la importancia de esta cuestión para la eficacia de la Directiva y a fin de llamar la atención de los Estados miembros sobre este grave problema. Los Estados miembros deben hacer cuanto esté en su mano a fin de impedir que los empleados sean víctimas de amenazas o discriminaciones.

Artículo 25

Al notificarse una transacción sospechosa, no debe informarse al respecto al cliente interesado. Se ha eliminado la opción de que el Estado miembro pueda permitir que los miembros de profesiones que presten asesoramiento jurídico informen a sus clientes de que se ha efectuado una notificación, por no ser conforme a las 40 Recomendaciones revisadas del GAFI. No obstante, se especifica que, cuando un asesor jurídico intente disuadir a un cliente de una actividad ilegal, ello no constituirá infracción a la prohibición de informar al cliente.

Artículos 26 al 29

El artículo 26 confirma la obligación de conservar los documentos durante un mínimo de cinco años. El artículo 27 establece que las entidades de crédito e instituciones financieras sujetas a la Directiva aplicarán en la medida de lo posible las obligaciones de la Directiva en relación con la identificación del cliente en sus sucursales y filiales fuera de la Unión Europea. El artículo 28 estipula que las entidades de crédito e instituciones financieras de la Unión Europea deberán poder responder de forma completa y diligente a las solicitudes que les dirija la unidad de inteligencia financiera u otras autoridades competentes a fin de obtener información sobre las relaciones empresariales que mantengan con personas físicas o jurídicas designadas nominalmente. Aunque la Comisión no propone por el momento un registro obligatorio de las cuentas bancarias de todos los Estados miembros, la nueva propuesta establece el objetivo, pero deja a discreción de cada Estado miembro el modo de alcanzarlo. La Comisión estudiará los efectos de esta disposición. Por último, el artículo 29 establece que los Estados miembros mantendrán las estadísticas adecuadas, en particular, sobre el seguimiento dado a las notificaciones de transacciones sospechosas y los resultados que hayan permitido obtener. Esta información, así como la respuesta mencionada en el artículo 31, pueden suponer un factor de motivación para quienes se encuentren sujetos a la Directiva y ayudarles a desarrollar procedimientos más eficaces.

Artículos 32 y 33

Estos artículos establecen que las agencias de cambio y los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos estarán sometidos a una obligación de licencia o registro, y que los casinos estarán sujetos a licencia. Los Estados miembros deben exigir a sus autoridades competentes que supervisen el cumplimiento de la presente Directiva por todas las entidades, instituciones y personas que en ella se contemplan.

Artículos 34 al 36

Estos artículos regulan las sanciones. Un primer planteamiento de las sanciones por blanqueo de capitales y financiación del terrorismo figura en la Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo sobre el blanqueo de capitales y en la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo sobre la lucha contra el terrorismo. Conforme al artículo 34, los Estados miembros deberán imponer las sanciones adecuadas en caso de infracción a las medidas de aplicación nacionales que se adopten conforme a la Directiva. Los artículos 35 y 36 se refieren a la responsabilidad de las personas jurídicas.

Artículos 37 y 38

El artículo 37 determina los ámbitos en los cuales la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución con arreglo al procedimiento de comitología establecido en virtud de la Decisión 1999/468/CE a fin de atender al progreso técnico y garantizar una aplicación uniforme de la Directiva.

El artículo 38 establece un nuevo Comité sobre prevención del blanqueo de capitales, que sustituye al antiguo Comité de contacto. La Comisión, asistida por el nuevo Comité, adoptará las medidas de aplicación contempladas en el artículo 37.

Artículos 39 al 41

El artículo 39 recoge la obligación de presentar informes de aplicación periódicos. El artículo 40 deroga la antigua Directiva y remite a un cuadro de correspondencia anexo. Por último, el artículo 41 establece un plazo de entrada en vigor de 12 meses.

2004/0137 (COD)

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, incluida la financiación del terrorismo (Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 47 y su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2],

[2] DO C [...] de [...], p. [...].

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [3],

[3] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) La lucha contra el blanqueo de capitales constituye uno de los medios más eficaces para hacer frente a la delincuencia organizada. Unida al planteamiento basado en el derecho penal, una actuación preventiva a través del sistema financiero puede también surtir resultados.

(2) La solidez, integridad y estabilidad de las instituciones financieras y de crédito, así como la confianza en el sistema financiero en su conjunto, podrían verse en grave peligro debido a los esfuerzos de los delincuentes y sus cómplices, ya sea por encubrir el origen de los productos del delito, ya por canalizar el producto de actividades legítimas a fines terroristas. A fin de evitar que los Estados miembros adopten medidas para proteger su sistema financiero que puedan ser contrarias al funcionamiento del mercado interior, es necesaria una actuación comunitaria en este ámbito.

(3) Si no se adoptan medidas de coordinación en el ámbito comunitario, los blanqueadores de capitales podrían aprovechar la libre circulación de capitales y la libre prestación de servicios financieros que trae consigo un espacio financiero integrado para facilitar sus actividades delictivas.

(4) Para responder a estas preocupaciones se adoptó la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales [4]. La Directiva instaba a los Estados miembros a prohibir el blanqueo de capitales y obligar al sector financiero, incluidas las entidades de crédito y numerosas instituciones financieras de otros tipos, a identificar a sus clientes, conservar los documentos adecuados, establecer procedimientos internos de formación del personal y vigilar el blanqueo de capitales, así como comunicar a las autoridades competentes cualquier indicio de blanqueo de capitales.

[4] DO L 166 de 28.6.1991, p. 77. Directiva modificada por la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 76).

(5) El blanqueo de capitales se efectúa, en general, en un contexto internacional, lo que permite ocultar con mayor facilidad el origen delictivo de los fondos. Las medidas adoptadas únicamente en el ámbito nacional o incluso comunitario, sin coordinación ni cooperación internacionales, tendrían efectos muy limitados. Toda medida adoptada por la Comunidad a este respecto debe ser compatible con las que se emprendan en otros foros internacionales. En particular, la actuación comunitaria debe seguir atendiendo a las Cuarenta Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el blanqueo de capitales (en lo sucesivo denominado "GAFI"), principal organismo internacional en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Toda vez que las Cuarenta Recomendaciones del GAFI se revisaron y ampliaron sustancialmente en 2003, la Directiva de la Comunidad debe ajustarse a esta nueva norma internacional.

(6) El Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) autoriza a los Miembros a adoptar las medidas necesarias para proteger la moralidad pública, prevenir el fraude y adoptar medidas por motivos cautelares, incluidas las destinadas a garantizar la estabilidad e integridad del sistema financiero.

(7) Aunque al principio se limitara a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, en los últimos años se ha tendido a definir el blanqueo de capitales de manera mucho más amplia, tomando en consideración una gama mucho más extensa de delitos subyacentes. La ampliación del abanico de delitos subyacentes facilita la notificación de las transacciones sospechosas y la cooperación internacional en este ámbito. Así pues, la definición de delito grave debe conformarse a la recogida en la Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito [5].

[5] DO L 182 de 5.7.2001, p. 1.

(8) Por otra parte, la gama de actividades delictivas en que se basa la definición de blanqueo de capitales debe ampliarse a fin de incluir la lucha contra el terrorismo y la financiación del terrorismo. La utilización fraudulenta del sistema financiero a fin de canalizar el producto de actividades delictivas o incluso de actividades lícitas para fines terroristas plantea riesgos evidentes para la integridad, el correcto funcionamiento, la reputación y la estabilidad del sistema financiero. Por consiguiente, la definición de blanqueo de capitales debe modificarse de modo que no sólo incluya la manipulación de fondos procedentes de actividades delictivas, sino también la recogida de fondos o bienes legítimos para fines terroristas. Por otra parte, el terrorismo debe incluirse entre los delitos graves.

(8 bis) La obligación general de adoptar sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, unida a la obligación de tipificación penal contemplada en el artículo 1, supone que deben imponerse sanciones penales a las personas físicas que infrinjan las obligaciones de identificación del cliente, conservación de documentos y notificación de transacciones sospechosas para fines de blanqueo de capitales, por cuanto cabe considerar que dichas personas participan en actividades de blanqueo de capitales.

(9) La Directiva 91/308/CEE, si bien imponía la obligación de identificar a los clientes, contemplaba con relativamente escaso detalle los procedimientos necesarios a tal fin. Habida cuenta de la importancia crucial de este aspecto de la prevención del blanqueo de capitales, es conveniente, de conformidad con las nuevas normas internacionales, introducir disposiciones más concretas y detalladas en materia de identificación del cliente y comprobación de su identidad y la de cualquier beneficiario efectivo. A tal fin es fundamental una definición exacta del concepto de "beneficiario efectivo".

(10) No basta la mera prohibición del blanqueo de capitales, sino que es necesario establecer sanciones de derecho penal que garanticen una eficaz prevención del blanqueo de capitales, incluida la financiación del terrorismo. Por tanto, el blanqueo de capitales debe tipificarse como infracción penal en el Derecho comunitario.

(11) Como quiera que el mayor rigor en los controles efectuados en el sector financiero ha incitado a los blanqueadores de dinero a acudir a métodos alternativos para encubrir el origen de los productos del delito, las obligaciones de lucha contra el blanqueo de capitales deben hacerse extensivas a los intermediarios de seguros de vida y a los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos.

(12) La Directiva 91/308/CEE modificada hizo aplicable a los notarios y profesionales independientes del Derecho el régimen comunitario de lucha contra el blanqueo de capitales; esta situación debe mantenerse sin cambios en la nueva Directiva; los profesionales independientes del ámbito jurídico, tal y como han sido definidos por los Estados miembros, se encontrarán sujetos a lo dispuesto en la Directiva cuando participen en operaciones financieras o empresariales, incluido el asesoramiento fiscal, en las que exista el mayor riesgo de que los servicios de dichos profesionales del Derecho se empleen indebidamente a fin de blanquear el producto de actividades delictivas.

(13) Cuando miembros independientes de profesiones legalmente reconocidas y controladas que prestan asesoramiento jurídico --como los abogados-- estén determinando la situación jurídica de sus clientes o ejerciendo la representación legal de los mismos en acciones judiciales, sería improcedente imponer a dichos profesionales respecto de estas actividades, en virtud de lo dispuesto en la Directiva, la obligación de notificar sospechas de blanqueo de capitales. Deben existir dispensas a la obligación de notificación de la información obtenida antes, durante o después del proceso judicial, o en el momento de la determinación de la situación jurídica de un cliente. Así pues, el asesoramiento jurídico debe seguir sujeto a la obligación de secreto profesional, salvo en caso de que el asesor letrado esté implicado en actividades de blanqueo de capitales, de que la finalidad del asesoramiento jurídico sea el blanqueo de capitales, o de que el abogado sepa que el cliente solicita asesoramiento jurídico para fines de blanqueo de capitales.

(14) Servicios directamente comparables deben ser objeto de idéntico trato, cualesquiera que sean los profesionales contemplados en la presente Directiva que ejerzan dichos servicios. Con el fin de garantizar el respeto de los derechos establecidos por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el Tratado de la Unión Europea, por lo que respecta a los auditores, contables externos y asesores fiscales que en determinados Estados miembros pueden defender o representar a sus clientes en el contexto de una acción judicial o determinar la situación jurídica de sus clientes, la información que obtengan en el ejercicio de estas funciones no debe estar sujeta a la obligación de notificación con arreglo a la presente Directiva.

(15) Debe reconocerse que el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo no es el mismo en todos los casos. Conforme a un planteamiento basado en el riesgo, debe introducirse en la legislación comunitaria el principio de contemplar, en casos adecuados, medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente.

(16) Del mismo modo, la legislación comunitaria debe reconocer que determinadas situaciones presentan mayor riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo; si bien debe determinarse la identidad y el perfil empresarial de todos los clientes, hay casos en que son necesarios procedimientos particularmente rigurosos de identificación del cliente y comprobación de su identidad.

(17) Lo anterior se aplica de modo particular a las relaciones de negocios con personas que ocupen o hayan ocupado cargos públicos importantes, máxime cuando procedan de países donde está extendida la corrupción; dichas relaciones pueden exponer el sector financiero a riesgos considerables, en particular jurídicos y de reputación. Una mayor atención a este tipo de casos también se justifica dado el esfuerzo internacional por combatir la corrupción.

(18) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [6].

[6] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(19) Dado que las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento son de carácter general en el sentido del artículo 2 de la citada Decisión del Consejo, deben adoptarse por el procedimiento reglamentario establecido en el artículo 5 de dicha Decisión. A tal fin debe crearse un nuevo Comité sobre prevención del blanqueo de capitales que sustituya al Comité de contacto sobre blanqueo de capitales creado por la Directiva 91/308/CEE.

(20) A fin de evitar una repetición de los procedimientos de identificación de clientes que en transacciones internacionales ocasionaría retrasos e ineficacia, es preciso, con las garantías adecuadas, autorizar la presentación de clientes cuya identificación se haya llevado a cabo en otro país.

(21) Las transacciones sospechosas deben notificarse a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales. En la actualidad, es práctica general denominar a dichas autoridades "unidades de inteligencia financiera", expresión que debe también emplearse en la presente Directiva. Todos los Estados miembros deben contar con una unidad de inteligencia financiera; asimismo, debe establecerse con claridad la obligación de notificar las tentativas de blanqueo de capitales.

(22) Ha habido casos de empleados que, habiendo comunicado sospechas de blanqueo de capitales, han sufrido acosos o amenazas. Si bien la presente Directiva no puede interferir con los procedimientos judiciales de los Estados miembros, se trata de un aspecto crucial para la eficacia del sistema de lucha contra el blanqueo de capitales. Los Estados miembros deben ser conscientes del problema y hacer todo lo posible por proteger a los empleados frente a este tipo de acosos.

(23) El blanqueo de capitales y la financiación del terrorismos son problemas internacionales, que deben combatirse en el ámbito mundial. En los casos en que las entidades de crédito e instituciones financieras comunitarias tengan sucursales y filiales en terceros países donde la legislación en este ámbito sea deficiente, y a fin de evitar la aplicación de normas muy diferentes en una misma entidad o institución o grupo de entidades o instituciones, éstas deben aplicar la norma comunitaria o, cuando sea imposible, notificar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

(24) Es importante que las entidades de crédito e instituciones financieras puedan atender con diligencia a las solicitudes de información de las autoridades sobre sus posibles relaciones de negocios con personas designadas nominalmente.

(25) A ser posible, y para mantener la movilización de las instituciones y demás entidades sujetas a la legislación comunitaria en este campo, éstas deben ser informadas de la utilidad y las consecuencias de sus notificaciones. A tal fin, y para poder evaluar la eficacia de sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales, los Estados miembros deben mantener y perfeccionar sus estadísticas al respecto.

(26) La importancia de la lucha contra el blanqueo de capitales debe llevar a los Estados miembros a establecer sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias de Derecho nacional en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales que se adopten en aplicación de la presente Directiva. Toda vez que en operaciones complejas de blanqueo de capitales se ven a menudo implicadas personas jurídicas, las sanciones deben también ajustarse a las actividades que éstas realicen.

(27) La Directiva 91/308/CEE, dadas las considerables modificaciones a que debe someterse y por motivos de claridad, debe sustituirse.

(28) Toda vez que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y que, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción propuesta, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo mencionado, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(29) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

1. Los Estados miembros tipificarán el blanqueo de capitales como infracción penal.

2. A efectos de la presente directiva, las siguientes acciones, realizadas intencionadamente, se considerarán blanqueo de capitales:

a) la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos,

b) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad,

c) la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad,

d) el suministro o recogida de bienes legítimos, por cualquier medio, con la intención de utilizarlos o el conocimiento de que utilizarán, íntegramente o en parte, para fines terroristas;

e) la participación en alguna de las acciones mencionadas en los puntos precedentes, la asociación o conspiración para cometer ese tipo de acciones, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución.

El conocimiento, la intención o el propósito que han de darse en las actividades contempladas en el primer párrafo podrán establecerse basándose en elementos de hecho objetivos.

Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes que vayan a blanquearse se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado miembro o en el de un tercer país.

Artículo 2

1. La presente Directiva se aplicará a las entidades, instituciones y personas siguientes:

1) entidades de crédito:

2) instituciones financieras;

3) las siguientes personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión:

a) los auditores, contables externos y asesores fiscales;

b) los notarios y otros profesionales independientes del Derecho cuando participen, ya actuando en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria, ya asistiendo en la concepción o realización de transacciones por cuenta de su cliente relativas a:

i) la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales;

ii) la gestión de fondos, valores u otros activos pertenecientes al cliente;

iii) la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores;

iv) la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas;

v) la creación, el funcionamiento o la gestión de sociedades fiduciarias, empresas o estructuras análogas;

c) los proveedores de servicios de sociedades y fideicomisos que no estén ya contemplados en los puntos a) o b);

d) los intermediarios de seguros, cuando actúen en relación con seguros de vida u otros seguros relacionados con la inversión;

e) los agentes de la propiedad inmobiliaria;

f) otras personas que negocien con bienes o presten servicios, cuando los pagos se efectúen al contado y por importe igual o superior a 15 000 euros, ya se realicen en una o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación;

g) los casinos.

2. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar la presente Directiva a las instituciones financieras que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada y cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales.

Artículo 3

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) Entidad de crédito: toda entidad que se ajuste a la definición del párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [7], así como toda sucursal, tal y como se define en el punto 3 del artículo 1 de dicha Directiva, establecida en la Comunidad por entidades de crédito que tengan su sede social dentro o fuera de la Comunidad.

[7] DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.

2) Institución financiera:

(a) toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las operaciones mencionadas en los puntos 2 a 12 y 14 de la lista que figura en el anexo I de la Directiva 2000/12/CE, incluidas las actividades de las agencias de cambio y de las empresas de transferencia o envío de dinero;

b) toda empresa de seguros debidamente autorizada con arreglo a la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [8], en la medida en que realice actividades contempladas en dicha Directiva;

[8] DO L 345 de 19.12.2002, p. 1.

c) toda empresa de inversión tal como se define en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [9];

[9] DO L 145 de 30.4.2004, p.1.

d) toda empresa de inversión colectiva que negocie sus participaciones o acciones;

e) las sucursales situadas en la Comunidad de las instituciones financieras contempladas en los puntos a) al d) que tengan su sede social dentro o fuera de la Comunidad;

3) Intermediario de seguros: todo intermediario de seguros a efectos del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [10];

[10] DO L 9 de 15.1.2003, p. 3.

4) Terrorismo: cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 1 a 4 de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo [11];

[11] DO L 164 de 22.6.2002, p. 3.

5) Bienes: todo tipo de activos, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos.

6) Actividad delictiva: cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito grave.

7) Delitos graves: como mínimo, los siguientes:

a) el terrorismo;

b) cualquiera de los delitos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

c) las actividades de las organizaciones delictivas definidas en el artículo 1 de la Acción común 98/733/JAI [12],

[12] DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

d) el fraude según se define en el apartado 1 del artículo 1 y el artículo 2 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, al menos en los casos graves [13],

[13] DO C 316 de 27.11.1995, p. 48.

e) la corrupción;

f) todos los delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad de duración máxima superior a un año o, en los Estados en cuyo sistema jurídico exista un umbral mínimo para los delitos, todos los delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad de duración mínima superior a seis meses.

8) Beneficiario efectivo:

a) la persona física que en último término posea o controle, directa o indirectamente, al menos un 10% de las acciones o derechos de voto de una persona jurídica o que ejerza por otros medios una influencia comparable en la gestión de una persona jurídica, excepto en sociedades con cotización oficial en mercados de valores que estén sujetas a requisitos de información de Derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes;

b) la persona física que, directa o indirectamente, sea beneficiaria última de al menos el 10% de la propiedad de una fundación, fideicomiso o entidad jurídica similar o ejerza influencia en una proporción comparable de la propiedad de una fundación, fideicomiso o entidad jurídica similar, excepto en sociedades con cotización oficial en mercados de valores que estén sujetas a requisitos de información de Derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes;

c) las personas físicas por cuenta de las cuales se lleve a cabo una transacción o actividad;

9) Proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos: toda persona física o jurídica que preste con carácter profesional los siguientes servicios a terceros:

a) constituir sociedades u otras personas jurídicas;

b) ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

c) facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa o provisional a una sociedad, una asociación o cualquier otra persona o entidad jurídica;

d) ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso expreso o entidad jurídica similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

e) ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

10) Personas políticamente expuestas: personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes y cuyas complejas transacciones financieras o comerciales puedan plantear un mayor riesgo de blanqueo de capitales, así como sus familiares y allegados;

11) Relación de negocios: relación empresarial, profesional o comercial que, en el momento en el que se establece el contacto, pretenda tener una cierta duración;

12) Banco pantalla: entidad de crédito constituida en un país en el que no tenga una presencia física que permita ejercer una verdadera gestión y dirección y que no sea filial de un grupo financiero regulado.

Artículo 4

Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva disposiciones más estrictas para impedir el blanqueo de capitales.

Capítulo II

Diligencia debida con respecto al cliente

Sección 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5

Los Estados miembros prohibirán a sus entidades de crédito e instituciones financieras mantener cuentas anónimas, libretas de ahorro anónimas o cuentas a nombres ficticios.

Artículo 6

Las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva aplicarán en relación con su clientela procedimientos de diligencia debida basados en documentos, datos e información de fuentes independientes y fiables en los siguientes casos:

a) al establecer una relación de negocios;

b) al efectuar transacciones ocasionales por un valor igual o superior a 15 000 euros, ya se lleven éstas a cabo en una o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación;

c) cuando existan sospechas de blanqueo de capitales, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral;

d) cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos de identificación del cliente obtenidos con anterioridad.

Artículo 7

1. Los procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente comprenderán las actividades siguientes:

a) identificar al cliente y comprobar su identidad;

b) en su caso, identificar al beneficiario efectivo y adoptar a fin de comprobar su identidad medidas razonables tales que garanticen a la entidad, institución o persona interesadas el conocimiento del beneficiario efectivo, incluida, en el caso de las personas jurídicas, fideicomisos y entidades jurídicas similares, la adopción de medidas razonables a fin de comprender la estructura de propiedad y control del cliente;

c) obtener información sobre el propósito e índole prevista de la relación de negocios;

d) aplicar medidas de diligencia debida a la relación de negocios, incluido el escrutinio de las transacciones efectuadas a lo largo de dicha relación a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tengan la entidad, institución o persona del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido, en su caso, el origen de los fondos, y garantizar que los documentos, datos o información de que se disponga estén actualizados.

2. Las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva aplicarán cada uno de los requisitos del apartado 1 sobre diligencia debida con respecto al cliente, pero podrán determinar el grado de su aplicación en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto o transacción.

3. Por lo que se refiere a las operaciones de pago contempladas en el punto 4 del Anexo I de la Directiva 2000/12/CE, se aplicarán las disposiciones especiales sobre identificación de clientes que establece el Reglamento.....del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la información sobre el ordenante que acompaña a las transferencias de crédito y a las transferencias enviadas por las empresas de envío de dinero.

Artículo 8

1. Los Estados miembros exigirán a las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que apliquen medidas de diligencia debida con respecto al cliente antes o en el momento de establecer una relación de negocios o de ejecutar una transacción para un cliente ocasional.

2. Los Estados miembros prohibirán a la entidad, institución o persona interesadas que no puedan cumplir lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 7 abrir una cuenta, establecer una relación de negocios o llevar a cabo una transacción, o les exigirá que pongan fin a la relación de negocios y estudien el envío de una notificación sobre el cliente a la unidad de inteligencia financiera con arreglo al artículo 19.

3. Los Estados miembros exigirán a las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que no sólo apliquen procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente a todos los nuevos clientes, sino también, en el momento oportuno, a los clientes existentes, en función de un análisis del riesgo.

Artículo 9

1. Los Estados miembros exigirán que se identifique a todos los clientes de casinos y se compruebe su identidad cuando compren o cambien fichas de juego por valor igual o superior a 1 000 euros.

2. En cualquier caso, se considerará que los casinos sujetos a control estatal han cumplido la obligación de diligencia debida cuando registren, identifiquen y comprueben la identidad de sus clientes, con independencia del número de fichas de juego que compren, en el preciso momento en que accedan al casino o inmediatamente antes.

Sección 2

Medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente

Artículo 10

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y en el apartado 2 del artículo 8, los Estados miembros podrán autorizar a las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva a no aplicar medidas de diligencia debida a aquellos clientes que presenten escaso riesgo de blanqueo de capitales, tales como:

a) las entidades de crédito e instituciones financieras de los Estados miembros o de terceros países que estén sujetas a requisitos de lucha contra el blanqueo de capitales compatibles con las normas internacionales y cuyo cumplimiento de los mismos se someta a supervisión;

b) las sociedades con cotización en bolsa cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado a efectos de la Directiva 2004/39/CEE en uno o varios Estados miembros y las sociedades de terceros países con cotización en bolsa que estén sujetas a requisitos de información compatibles con el Derecho comunitario;

c) los beneficiarios efectivos de cuentas agrupadas pertenecientes a notarios y demás profesionales independientes del Derecho de los Estados miembros o de terceros países, siempre y cuando estén sujetos a requisitos de lucha contra el blanqueo de capitales compatibles con las normas internacionales y cuyo cumplimiento de los mismos se someta a supervisión.

2. Los Estados miembros y la Comisión se informarán mutuamente de aquellos casos en que consideren que un tercer país no cumple los requisitos establecidos en las letras a), b) o c) del apartado 1.

3. No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y en el apartado 2 del artículo 8, los Estados miembros podrán autorizar a las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva a no aplicar medidas de diligencia debida a aquellos productos y transacciones que presenten escaso riesgo de blanqueo de capitales, tales como:

a) las pólizas de seguro de vida cuya prima anual no exceda de 1 000 euros o cuya prima única no exceda de 2 500 euros;

b) las pólizas de seguros para planes de pensiones, siempre y cuando no contengan cláusula de rescate ni puedan servir de garantía para un préstamo;

c) los planes de pensiones, jubilación o similares que contemplen el abono de prestaciones de jubilación a los empleados, siempre y cuando las cotizaciones se efectúen mediante deducción del salario y las normas del plan no permitan a los beneficiarios ceder su participación;

d) el dinero electrónico a efectos de la definición del artículo 1 de la Directiva 2000/46/CE [14], siempre y cuando se establezcan límites reducidos sobre los importes emitidos, los importes que puedan almacenarse en un dispositivo electrónico o la cuantía de las transacciones autorizadas.

[14] DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.

Artículo 10 bis

Cuando la Comisión adopte una decisión en virtud del primer párrafo del apartado 3 del artículo 37, los Estados miembros prohibirán a las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva aplicar medidas simplificadas de diligencia debida a las entidades de crédito e instituciones financieras o sociedades con cotización en bolsa del tercer país de que se trate.

Sección 3

Medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente

Artículo 11

1. Los Estados miembros exigirán a las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que apliquen, en función de un análisis del riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente, además de las contempladas en los artículos 6 y 7 y en el apartado 2 del artículo 8, en aquellas situaciones que por su propia naturaleza puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales y, al menos, en las siguientes situaciones conforme al segundo, tercero y cuarto párrafos del presente apartado.

Cuando el cliente no haya estado físicamente presente para su identificación, los Estados miembros exigirán a las mencionadas entidades, instituciones y personas que apliquen una o varias de las medidas siguientes:

a) medidas a fin de garantizar que se determine la identidad del cliente por medio de documentos justificativos adicionales;

b) medidas complementarias a fin de comprobar o certificar los documentos facilitados o exigencia de una certificación de confirmación expedida por una entidad o institución sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva;

c) que el primer pago de la operación se efectúe a través de una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito.

Con respecto a las relaciones de corresponsalía bancaria transfronteriza con entidades de crédito de otros Estados miembros o terceros países, los Estados miembros exigirán a sus entidades de crédito:

a) reunir sobre el banco cliente información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, la reputación de la entidad y su calidad de supervisión;

b) evaluar los controles contra el blanqueo de capitales de que disponga la entidad cliente;

c) obtener autorización de la dirección antes de establecer nuevas relaciones de corresponsalía;

d) documentar las responsabilidades respectivas de cada entidad;

e) con respecto a las cuentas "de paso" (payable through), tener garantías de que la entidad de crédito cliente ha comprobado la identidad y aplicado en todo momento medidas de diligencia debida a los clientes que tienen acceso directo a cuentas del banco corresponsal y de que, a instancias de la entidad corresponsal, pueden facilitarse los datos de un cliente que sean necesarios a efectos de diligencia debida.

En relación con las personas políticamente expuestas, los Estados miembros exigirán a las citadas entidades, instituciones y personas:

a) disponer de sistemas adecuados de gestión del riesgo a fin de determinar si el cliente es persona políticamente expuesta;

b) obtener la autorización de la dirección para establecer relaciones de negocios con dichos clientes;

c) adoptar medidas razonables a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos o exigir una supervisión permanente de la relación de negocios.

2. Los Estados miembros prohibirán a las entidades de crédito establecer o mantener relaciones de corresponsalía bancaria con un banco pantalla o con un banco cliente que permita el uso de sus cuentas por bancos pantalla.

3. Los Estados miembros garantizarán que las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva presten especial atención a toda amenaza de blanqueo de capitales que pueda derivarse de productos o transacciones propicias al anonimato y tomarán medidas, en su caso, a fin de impedir su uso en sistemas de blanqueo de capitales.

Sección 4

Aplicación por terceros

Artículo 12

Los Estados miembros podrán permitir que las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva recurran a terceros para aplicar los requisitos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 7.

No obstante, seguirá siendo responsable última la entidad, institución o persona sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva que recurra al tercero.

Artículo 13

1. A efectos de la presente sección, se entenderá por terceros las entidades, instituciones y personas equivalentes a las enumeradas en el artículo 2 y que satisfagan los siguientes requisitos:

a) estar sujetas a registro profesional obligatorio;

b) aplicar medidas de diligencia debida con respecto al cliente y conservación de documentos equivalentes a las establecidas en la presente Directiva y supervisar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva de conformidad con la Sección 2 del Capítulo V o estar situadas en un tercer país que imponga requisitos equivalentes a los establecidos en la presente Directiva.

2. Los Estados miembros y la Comisión se informarán mutuamente de aquellos casos en que consideren que un tercer país no cumple los requisitos establecidos en la letra b) del apartado 1.

Artículo 13 bis

Cuando la Comisión adopte una decisión en virtud del primer párrafo del apartado 3 del artículo 37, los Estados miembros prohibirán a las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que permitan a terceros del tercer país interesado aplicar en su nombre medidas de diligencia debida con respecto al cliente.

Artículo 14

Los terceros pondrán la información basada en los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 7 a inmediata disposición de la entidad, institución o persona a la que se presente el cliente.

Los terceros remitirán las correspondientes copias de los datos de comprobación de identidad y demás documentación pertinente sobre la identidad del cliente o beneficiario efectivo a la entidad, institución o persona a la que se presente el cliente a instancias de ésta.

Artículo 15

Todo Estado miembro permitirá en todo momento a las entidades, instituciones y personas contempladas en los apartados 1 y 2 y en las letras a) a la d) del apartado 3 del artículo 2 reconocer y aceptar el resultado de los procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en las letras a) a la c) del apartado 1 del artículo 7 que apliquen, con arreglo a la presente Directiva, las entidades, instituciones o personas contempladas en los apartados 1 y 2 y en las letras a) a la d) del apartado 3 del artículo 2 en otro Estado miembro y que satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 12, 13 y 14, aun en caso de que los documentos o datos en los que se basen dichos requisitos sean diferentes de los exigidos en el Estado miembro en el cual se presente al cliente.

Artículo 16

Lo dispuesto en la presente sección no se aplicará a las relaciones de externalización o agencia cuando, en virtud de un acuerdo contractual, el proveedor de servicios de externalización o agente deba asimilarse a la entidad, institución o persona sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva.

Capítulo III

Obligaciones de información

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 17

Los Estados miembros exigirán a las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que examinen con especial atención cualquier actividad de la que, por su naturaleza, consideren particularmente probable que esté relacionada con el blanqueo de capitales y, en particular, las transacciones complejas o de un importe extraordinariamente elevado, así como toda pauta de transacción no habitual y que no presente un propósito económico o lícito aparente.

Artículo 18

Todos los Estados miembros establecerán una unidad de inteligencia financiera a fin de combatir eficazmente el blanqueo de capitales.

La unidad de inteligencia financiera se establecerá como unidad nacional central y se dotará de los recursos adecuados. Será responsable de recibir y, en la medida de sus competencias, solicitar, analizar y comunicar a las autoridades competentes la información financiera que guarde relación con el presunto producto de delitos o sea exigida en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales.

Artículo 19

1. Los Estados miembros exigirán a las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva y, en su caso, a sus directivos y empleados que colaboren plenamente:

a) informando por iniciativa propia, directamente y sin demora, a la unidad de inteligencia financiera cuando la entidad, institución o persona sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva sepan, sospechen o tengan motivos razonables para sospechar acciones o tentativas de blanqueo de capitales.

b) facilitando de inmediato a la unidad de inteligencia financiera, a petición de ésta, toda la información complementaria que sea necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.

2. La información a que hace referencia el apartado 1 será remitida a la unidad de inteligencia financiera del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre situada la entidad, institución o persona que facilite dicha información. En principio, se encargarán de remitir la información la persona o personas que hayan sido designadas de conformidad con los procedimientos contemplados en el artículo 30.

Artículo 20

1. En el caso de los notarios y otros profesionales independientes del Derecho contemplados en la letra b) del apartado 3 del artículo 2, los Estados miembros podrán designar al organismo autorregulador pertinente de la profesión de que se trate como la autoridad a la que se ha de informar en primera instancia en lugar de la unidad de inteligencia financiera. En tal caso, los Estados miembros establecerán las formas adecuadas de cooperación entre dicho organismo y la unidad de inteligencia financiera.

2. Los Estados miembros no estarán obligados a imponer las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 19 a los notarios, profesionales independientes del Derecho, auditores, contables externos y asesores fiscales con respecto a la información que éstos reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender o representar a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos.

Artículo 21

Los Estados miembros exigirán a las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que se abstengan de ejecutar transacciones de las que sepan o sospechen que están relacionadas con el blanqueo de capitales hasta tanto no hayan informado a unidad de inteligencia financiera.

La unidad de inteligencia financiera podrá, en las condiciones que determine su legislación nacional, dar instrucciones para que no se ejecute la operación.

Cuando se sospeche que la transacción considerada implicará blanqueo de capitales y abstenerse de ejecutarla resulte imposible o pueda comprometer el procesamiento de los beneficiarios de la presunta operación de blanqueo, las entidades, instituciones y personas afectadas informarán a la unidad de inteligencia financiera inmediatamente después.

Artículo 22

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, en caso de que descubran hechos que puedan constituir prueba de blanqueo de capitales, ya sea durante las inspecciones efectuadas por esas autoridades en las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva o de cualquier otro modo, informen de ello directamente y sin demora a la unidad de inteligencia financiera.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades supervisoras facultadas mediante disposiciones legales o reglamentarias para supervisar las bolsas de valores y los mercados de divisas y de derivados financieros informen a la unidad de inteligencia financiera cuando descubran hechos que puedan constituir prueba de un blanqueo de capitales.

Artículo 23

La comunicación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, de la información contemplada en los artículos 19, 20 y 21 a la unidad de inteligencia financiera, por parte de una entidad, institución o persona sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva, o de sus empleados o directivos no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa y no implicará ningún tipo de responsabilidad para la persona, entidad o institución, sus directivos y empleados.

Artículo 24

Los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas a fin de proteger frente a toda amenaza o acción hostil a los empleados de las entidades, instituciones o personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que comuniquen sus sospechas de blanqueo de capitales, ya sea por vía interna o a la unidad de inteligencia financiera.

Sección 2

Prohibición de comunicación

Artículo 25

Las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva, así como sus directivos y empleados, no comunicarán al cliente de que se trate ni a terceros que se ha transmitido información a la unidad de inteligencia financiera de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 ni que está realizándose o puede realizarse una investigación sobre blanqueo de capitales.

Cuando los profesionales independientes del Derecho, notarios, auditores, contables y asesores fiscales, actuando en calidad de tales, intenten disuadir a un cliente de una actividad ilegal, ello no constituirá comunicación a efectos del apartado 1.

Capítulo IV

Conservación de documentos y datos estadísticos

Artículo 26

Los Estados miembros exigirán a las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que conserven los siguientes documentos y datos para que sirvan como elemento de prueba en toda investigación en materia de blanqueo de capitales:

a) en lo referente a los procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente, copia o referencias de las pruebas exigidas durante un período mínimo de cinco años desde que hayan finalizado las relaciones con su cliente;

b) en lo referente a las relaciones de negocios y transacciones, los justificantes y registros, que consistan en documentos originales o en copias que tengan fuerza probatoria similar ante su Derecho nacional, durante un período mínimo de cinco años a partir de la ejecución de las transacciones o la finalización de la relación de negocios;

c) en lo referente a los pagos al contado por importe no inferior a 15 000 euros, los justificantes y registros correspondientes durante un período mínimo de cinco años tras la ejecución de los pagos al contado.

Artículo 27

1. Los Estados miembros exigirán a las entidades e instituciones sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que apliquen en sus sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países medidas al menos equivalentes a las recogidas en la presente Directiva en materia de diligencia debida con respecto al cliente y conservación de documentos.

Cuando el Derecho del tercer país no garantice la aplicación de dichas medidas equivalentes, los Estados miembros exigirán a las entidades e instituciones de que se trate que informen en consecuencia a las autoridades competentes del Estado de origen.

2. Los Estados miembros y la Comisión se informarán mutuamente de aquellos casos en que el Derecho del tercer país no garantice la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al primer párrafo del apartado 1.

Artículo 28

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de garantizar que sus entidades de crédito e instituciones financieras puedan responder de forma completa y diligente a las solicitudes de información que les curse la unidad de inteligencia financiera u otras autoridades con arreglo a su Derecho nacional sobre si mantienen o han mantenido a lo largo de los cinco años anteriores relaciones de negocios con determinadas personas físicas o jurídicas y sobre la naturaleza de dichas relaciones.

Artículo 29

Los Estados miembros garantizarán que estén en condiciones de evaluar la eficacia de sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y, a tal fin, dispondrán de estadísticas exhaustivas sobre cuestiones pertinentes para la eficacia de tales sistemas.

Dichas estadísticas recogerán, como mínimo, el número de notificaciones de transacciones sospechosas comunicadas a la unidad de inteligencia financiera, el seguimiento dado a dichas notificaciones y el número anual de asuntos investigados, así como el número de personas procesadas y de personas condenadas por delitos relacionados con el blanqueo de capitales.

Capítulo V

Medidas de ejecución

Sección 1

Procedimientos internos, formación y comunicación de observaciones

Artículo 30

Los Estados miembros exigirán a las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que establezcan políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida con respecto al cliente, información, conservación de documentos, control interno, evaluación de riesgos, gestión de riesgos y comunicación con vistas a prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales.

Artículo 31

1. Los Estados miembros exigirán a las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que adopten las medidas oportunas para que sus empleados tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en la misma.

Estas medidas incluirán la participación de los empleados correspondientes en cursos especiales de formación permanente para ayudarles a detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales y enseñarles la manera de proceder en tales casos.

En caso de que una persona física perteneciente a alguna de las categorías enumeradas en el apartado 3 del artículo 2 ejerza su profesión en calidad de empleado de una persona jurídica, las obligaciones impuestas por la presente Sección recaerán en dicha persona jurídica en vez de en la persona física.

2. Los Estados miembros velarán por que las entidades, instituciones y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva tengan acceso a información actualizada sobre las prácticas de los autores del blanqueo de capitales y sobre los indicios que permiten detectar las transacciones sospechosas.

3. Los Estados miembros velarán por que, siempre que sea posible, se comuniquen observaciones oportunas sobre la eficacia y seguimiento de las notificaciones sobre blanqueo de capitales.

Sección 2

Supervisión

Artículo 32

1. Los Estados miembros establecerán que las agencias de cambio y los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos estén sujetos a la obligación de obtener autorización o registro, y los casinos, a la de obtener licencia, a fin de ejercer legalmente sus actividades.

2. Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que denieguen la autorización o registro a las entidades contempladas en el apartado 1 cuando no posean garantías de la honorabilidad y profesionalidad de las personas que de hecho dirijan o vayan a dirigir los negocios de dichas entidades o de sus beneficiarios efectivos.

Artículo 33

1. Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen eficazmente el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva por todas las entidades, instituciones y personas a ella sujetas.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes posean las competencias adecuadas, incluida la posibilidad de obtener información, y dispongan de los recursos adecuados para desempeñar sus funciones.

Sección 3

Sanciones

Artículo 34

Las sanciones aplicables en caso de infracción a las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 35

1. Los Estados miembros velarán por que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones a las obligaciones en materia de conservación de documentos, identificación de clientes y notificación de transacciones sospechosas que establece la presente Directiva cuando dichas infracciones sean cometidas por cuenta de dichas personas jurídicas por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica según uno de los siguientes criterios:

a) un poder de representación de dicha persona jurídica;

b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica;

c) una autoridad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica.

2. Sin perjuicio de los casos ya previstos en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa una de las infracciones mencionadas en el apartado 1 por cuenta de la persona jurídica.

Artículo 36

Los Estados miembros velarán por que la persona o jurídica que se considere responsable de infracciones a las obligaciones en materia de conservación de documentos, identificación de clientes y notificación de transacciones sospechosas que establece la presente Directiva sea sancionada con penas eficaces, proporcionadas y disuasorias y, en particular:

a) multas;

b) inhabilitación para recibir ayudas y subvenciones públicas;

c) prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales;

d) sometimiento a vigilancia judicial;

e) liquidación judicial.

Capítulo VI

Medidas de aplicación y modificación

Artículo 37

1. A fin de atender a la evolución técnica en la lucha contra el blanqueo de capitales y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 38, adoptará las siguientes medidas de ejecución:

a) clarificación de los aspectos técnicos de las definiciones recogidas en el apartado 2 del artículo 1 y en las letras a) a la d) del apartado 2 y los apartados 5,8, 9,10, 11 y 12 del artículo 3;

b) establecimiento de normas detalladas con vistas a identificar situaciones que planteen escaso riesgo de blanqueo de capitales a efectos de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 10;

c) establecimiento de normas detalladas con vistas a identificar situaciones que planteen elevado riesgo de blanqueo de capitales a efecto de lo dispuesto en el artículo 11;

d) establecimiento de normas detalladas con vistas a identificar situaciones en que, con arreglo al apartado 2 del artículo 2, se justifique no aplicar lo dispuesto en la presente Directiva a determinadas empresas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada.

2. La Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 38, adaptará los importes contemplados en la letra f) del artículo 2, la letra b) del artículo 6, el apartado 1 del artículo 9 y la letra a) del apartado 2 del artículo 10 habida cuenta de la inflación.

3. La Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 38, adoptará una decisión por la que se declare que un tercer país no cumple los requisitos establecidos en las letras a), b) o c) del artículo 10 o en la letra b) del artículo 13, o que el derecho del tercer país de que se trata no garantiza la aplicación de las medidas exigidas en virtud del primer párrafo del apartado 1 del artículo 27.

Artículo 38

1. La Comisión será asistida por un Comité sobre prevención del blanqueo de capitales, en lo sucesivo denominado "el Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Capítulo VII

Disposiciones finales

Artículo 39

La Comisión elaborará, en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Directiva y, a partir de entonces, al menos cada tres años, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva que será presentado al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 40

La Directiva 91/308/CEE queda derogada.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el Anexo.

Artículo 41

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del [fecha - en un plazo de 12 meses a partir del día de su entrada en vigor]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 42

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 43

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Presente Directiva // Directiva 91/308/CEE

Apartado 1 del artículo 1 // Artículo 2

Letras a) a la c) y e) del apartado 2 del artículo 1 // Letra C) del artículo 1

Letra d) del apartado 2 del artículo 1 //

Apartado 1 del artículo 2 // Apartado 1 del artículo 2 bis

Apartado 2 del artículo 2 // Apartado 2 del artículo 2 bis

Letras a), b) y e) a la g) del apartado 3 del artículo 2 // Apartados 3 al 7 del artículo 2 bis

Letras c) y d) del apartado 3 del artículo 2 //

Apartado 1 del artículo 3 // Letra A del artículo 1

Letra a) del apartado 2 del artículo 3 // Punto 1 de la letra B) del artículo 1

Letra b) del apartado 2 del artículo 3 // Punto 2 de la letra B) del artículo 1

Letra c) del apartado 2 del artículo 3 // Punto 3 de la letra B) del artículo 1

Letra d) del apartado 2 del artículo 3 // Punto 4 de la letra B) del artículo 1

Letra e) del apartado 2 del artículo 3 // Segundo párrafo de la letra B) del artículo 1

Apartado 3 del artículo 3 // -

Apartado 4 del artículo 3 // -

Apartado 5 del artículo 3 // Letra D) del Artículo 1

Apartado 6 del artículo 3 // Primer párrafo de la letra E) del artículo 1

Apartado 7 del artículo 3 // Segundo párrafo de la letra E) del artículo 1

Letra a) del apartado 7 del artículo 3 // -

Letra b) del apartado 7 del artículo 3 // Primer guión de la letra E) del artículo 1

Letra c) del apartado 7 del artículo 3 // Segundo guión de la letra E) del artículo 1

Letra d) del apartado 7 del artículo 3 // Tercer guión de la letra E) del artículo 1

Letra e) del apartado 7 del artículo 3 // Cuarto guión de la letra E) del artículo 1

Letra f) del apartado 7 del artículo 3 // Quinto guión y tercer párrafo de la letra E) del artículo 1

Apartado 8 del artículo 3 // -

Apartado 9 del artículo 3 // -

Apartado 10 del artículo 3 // -

Apartado 11 del artículo 3 //

Apartado 12 del artículo 3 // -

Artículo 4 // Artículo 15

Artículo 5 // _

Letra a) del artículo 6 // Apartado 1 del artículo 3

Letra b) del artículo 6 // Apartado 2 del artículo 3

Letra c) del artículo 6 // Apartado 8 del artículo 3

Letra d) del artículo 6 // Apartado 7 del artículo 3

Letra a) del apartado 1 del artículo 7 // Apartado 1 del artículo 3

Letras b) a la d) del apartado 1 del artículo 7 // -

Apartado 2 del artículo 7 // -

Apartado 3 del artículo 7 // -

Apartado 1 del artículo 8 // Apartado 1 del artículo 3

Apartados 2 y 3 del artículo 8 //

Artículo 9 // Apartados 5 y 6 del artículo 3

Letra a) del apartado 1 del artículo 10 // Apartado 9 del artículo 3

Letras b) y c) del apartado 1 del artículo 10 //

Letra a) del apartado 2 del artículo 10 // Apartado 3 del artículo 3

Letra b) del apartado 2 del artículo 10 // Apartado 4 del artículo 3

Letra c) del apartado 2 del artículo 10 // Apartado 4 del artículo 3

Letra d) del apartado 2 del artículo 10 //

Artículo 10 bis //

Primer y segundo párrafos del apartado 1 del artículo 11 // Apartado 11 del artículo 3

Tercer y cuarto párrafos del apartado 1 del artículo 11 // -

Apartados 2 y 3 del artículo 11 // -

Artículo 12 // -

Artículo 13 // -

Artículo 13 bis //

Artículo 14 // -

Artículo 15 // -

Artículo 16 // -

Artículo 17 // Artículo 5

Artículo 18 //

Artículo 19 // Apartados 1 y 2 del artículo 6

Artículo 20 // Apartado 3 del artículo 6

Artículo 21 // Artículo 7

Artículo 22 // Artículo 10

Artículo 23 // Artículo 9

Artículo 24 // -

Primer párrafo del artículo 25 // Apartado 1 del artículo 8

Segundo párrafo del artículo 25 //

Letra a) del artículo 26 // Primer guión del artículo 4

Letra b) del artículo 26 // Segundo guión del artículo 4

Letra c) del artículo 26 // -

Artículo 27 // -

Artículo 28 // -

Artículo 29 // -

Artículo 30 // Letra a) del apartado 1 del artículo 11

Primer párrafo del apartado 1 del artículo 31 // Primera frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 11

Segundo párrafo del apartado 1 del artículo 31 // Segunda frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 11

Tercer párrafo del apartado 1 del artículo 31 // Segundo párrafo del apartado 1 del artículo 11

Apartado 2 del artículo 31 // Apartado 2 del artículo 11

Artículo 32 //

Artículo 33 //

Apartado 1 del artículo 34 // Artículo 14

Apartado 2 del artículo 34 //

Article 35 //

Artículo 36 //

Artículo 37 //

Artículo 38 //

Artículo 39 // Artículo 17

Artículo 40 //

Artículo 41 // Artículo 16

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