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Document 52004PC0341

    Propuesta de Recomendación del Parlamento europeo y del Consejo relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información

    /* COM/2004/0341 final - COD 2004/0117 */

    52004PC0341

    Propuesta de Recomendación del Parlamento europeo y del Consejo relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información /* COM/2004/0341 final - COD 2004/0117 */


    Propuesta de RECOMENDACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. INTRODUCCIÓN

    El 24 de septiembre de 1998, el Consejo adoptó la Recomendación relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de protección comparable y efectivo de los menores y de la dignidad humana (98/560/CE) [1] (en adelante «la Recomendación»). Dicho documento es el primer instrumento jurídico a escala de la Unión Europea relativo al contenido de los servicios audiovisuales y de información que abarca todas las formas de difusión, de la radiodifusión a internet.

    [1] DO L 270 de 7.10.1998, p. 48.

    En el apartado 4 de la sección III de la Recomendación se insta a la Comisión a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, dos años después de su adopción, un informe de evaluación sobre su aplicación.

    En 2000 se evaluó por primera vez la aplicación de la Recomendación, y el primer informe se publicó en 2001: Informe de evaluación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Recomendación del Consejo de 24 de septiembre de 1998 sobre la protección de los menores y la dignidad humana [2]. En el informe se indicaba que la aplicación de la Recomendación ya era satisfactoria en líneas generales. En la reunión del Consejo de Cultura celebrada el 21 de junio de 2001 se adoptaron las conclusiones relativas al informe de evaluación, y el 11 de abril de 2002 el Parlamento aprobó una resolución sobre dicho informe [3] en la que se pedía a la Comisión que elaborara un nuevo informe, a su debido tiempo y, a ser posible, antes del 31 de diciembre de 2002.

    [2] COM(2001) 106 final de 27.2.2001.

    [3] C5-0191/2001 - 2001/2087(COS).

    El 12 de diciembre de 2003, la Comisión Europea adoptó un nuevo informe de evaluación sobre la Recomendación del Consejo de septiembre de 1998 relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información. En el informe se analizan las medidas adoptadas en los Estados miembros y a escala de la Unión Europea desde el año 2000.

    Para poder estar a la altura de los retos que plantea la evolución tecnológica, y en línea con el segundo informe de evaluación, la Comisión propone esta nueva Recomendación.

    2. CONTEXTO

    En la Recomendación se insta a los Estados miembros, al sector y a las partes interesadas, así como a la Comisión, a adoptar medidas para aumentar la protección de los menores y de la dignidad humana en los sectores de la radiodifusión y en internet. Los contenidos y conductas ilícitos, nocivos e indeseables en internet siguen siendo un motivo de preocupación constante para los legisladores, el sector y las familias, y surgirán nuevos retos tanto cuantitativos (más contenidos «ilícitos») como cualitativos (nuevas plataformas y nuevos productos). Teniendo en cuenta que la capacidad de tratamiento y almacenamiento de datos de los ordenadores no cesa de aumentar, y que las tecnologías de banda ancha permiten la distribución de contenidos tales como vídeos en los teléfonos móviles de tercera generación, la necesidad de un entorno seguro se hace más acuciante que nunca.

    3. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA RECOMENDACIÓN

    La Recomendación se centra en el contenido de los servicios audiovisuales y de información y abarca todas las formas de difusión, de la radiodifusión a internet.

    4. ¿POR QUÉ ES MÁS ADECUADA UNA RECOMENDACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO QUE UNA RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN?

    Dado que la armonización de las legislaciones de los Estados miembros no incluye las políticas industriales y culturales, la Comunidad debe utilizar instrumentos no obligatorios, como las recomendaciones, para cumplir las tareas y obligaciones que le incumben según el Tratado.

    El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea concede a la Comisión amplios poderes para adoptar recomendaciones: en su artículo 249 se establece que «para el cumplimiento de su misión [...] la Comisión adoptará [...] y formulará recomendaciones [...] en las condiciones previstas en el presente Tratado». En el artículo 211 se establece que «con objeto de garantizar el funcionamiento y el desarrollo del mercado común, la Comisión [...] formulará recomendaciones o emitirá dictámenes respecto de las materias comprendidas en el presente Tratado, si éste expresamente lo prevé o si la Comisión lo estima necesario».

    Sin embargo, la Comisión considera que, sobre este tema, es preferible una Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo a una Recomendación de la Comisión.

    La Recomendación en cuestión persigue el desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de protección comparable y efectivo de los menores y de la dignidad humana, lo que puede lograrse mejor si es el Consejo quien la debate y adopta. Además, en su Resolución de 11 de abril de 2002 [4], relativa al primer informe de evaluación sobre la Recomendación, el Parlamento Europeo respaldó totalmente la necesidad de proteger a los menores y la dignidad humana. Por lo tanto, parece conveniente que el Parlamento participe plenamente en el debate y la adopción de la Recomendación. La participación del Parlamento Europeo impulsará el debate público y logrará repercusiones más amplias para la Recomendación. En conclusión, el objetivo que persigue la Comunidad puede alcanzarse mejor mediante una recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo que con una recomendación de la Comisión.

    [4] C5-0191/2001 - 2001/2087(COS).

    5. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA RECOMENDACIÓN

    La industria audiovisual y de la información europea encierra un gran potencial de creación de puestos de trabajo y de contribución al crecimiento económico. Deben mejorarse las condiciones necesarias para la competitividad de estas actividades industriales, especialmente en lo que se refiere a un mejor uso de los progresos tecnológicos, como por ejemplo la digitalización. Por ello, el fundamento jurídico que se propone para la Recomendación es el artículo 157 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que establece que la Comunidad y los Estados miembros deben asegurar la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria comunitaria con acciones encaminadas a favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas de innovación, de investigación y de desarrollo tecnológico.

    El artículo 157 ya sirvió de fundamento jurídico para la Recomendación del Consejo de 24 de septiembre de 1998, relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de protección comparable y efectivo de los menores y de la dignidad humana [5], que es completada por la presente Recomendación y por la Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2000, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus Desarrollo, distribución y promoción 2001-2005) [6].

    [5] DO L 270 de 7.10.1998, p. 48.

    [6] DO L 13 de 17.1.2001, p. 34.

    2004/0117 (COD)

    Propuesta de RECOMENDACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información

    (texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 157,

    Vista la propuesta de la Comisión [7],

    [7] DO C [...] de [...], p. [...].

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [8],

    [8] DO C [...] de [...], p. [...].

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones [9],

    [9] DO C [...] de [...], p. [...].

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Recomendación 98/560/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de protección comparable y efectivo de los menores y de la dignidad humana [10], es el primer instrumento jurídico a escala comunitaria relativo a los contenidos de los servicios audiovisuales y de información que abarca todas las formas de difusión, de la radiodifusión a internet.

    [10] DO L 270 de 7.10.1998, p. 48.

    (2) Mediante la Decisión nº 276/1999/CE [11], el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales (el «Plan de acción para una internet más segura»).

    [11] DO L 33 de 6.2.1999, p. 34. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    (3) Mediante la Decisión nº 1151/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [12] se amplió por dos años el Plan de acción para una internet más segura y se modificó su ámbito de aplicación para incluir medidas destinadas a alentar el intercambio de información y coordinación con las partes interesadas pertinentes a escala nacional, así como disposiciones especiales para los países en vías de adhesión.

    [12] DO L 162 de 1.7.2003, p. 1.

    (4) La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior [13] precisa ciertos conceptos jurídicos y armoniza algunos aspectos para que los servicios de la sociedad de la información puedan beneficiarse plenamente de los principios del mercado interior. Algunas disposiciones de la Directiva 2000/31/CE se refieren también a la protección de los menores y de la dignidad humana, en particular la letra e) del apartado 1 del artículo 16, en virtud de la cual los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta en materia de protección de los menores y de la dignidad humana.

    [13] DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

    (5) El panorama de los medios de comunicación, que está cambiando continuamente como resultado de las nuevas tecnologías y la innovación de los medios, hace que sea necesario enseñar a los niños, pero también a sus padres, a usar los medios de comunicación de forma eficaz.

    (6) En la consulta pública sobre la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva [14] se sugirió que, entre los temas que debía abordar la Recomendación 98/560/CE, se incluyeran las competencias mediáticas elementales.

    [14] DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 60.

    (7) La Comisión fomenta la cooperación y el intercambio de experiencias y buenas prácticas entre los organismos (auto)reguladores que se ocupan de la clasificación de los contenidos audiovisuales, con el fin de que todos los espectadores, pero especialmente los padres y profesores, puedan evaluar el contenido de los programas.

    (8) Tal como se sugirió durante la consulta pública realizada sobre la Directiva 97/36/CE, conviene que el derecho de réplica se aplique a todos los medios de comunicación electrónicos.

    (9) La Resolución del Consejo de 5 de octubre de 1995, sobre el tratamiento de la imagen de las mujeres y de los hombres en la publicidad y los medios de comunicación [15], en la que se invita a los Estados miembros y a la Comisión a tomar las medidas necesarias para fomentar una imagen diversificada y realista de las posibilidades y aptitudes de las mujeres y de los hombres en la sociedad

    [15] DO C 296 de 10.11.1995, p. 15.

    (10) Al presentar su propuesta de Directiva del Consejo por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro [16], la Comisión hizo notar que la imagen de los sexos que se presenta en los medios de comunicación y en la publicidad plantea importantes cuestiones sobre la protección de la dignidad de los hombres y las mujeres, pero llegó a la conclusión de que no sería adecuado abordar tales cuestiones en la propuesta.

    [16] COM(2003) 657.

    (11) Conviene buscar una conciliación entre el principio de protección de la dignidad humana y la libertad de expresión mediante la adopción por los Estados miembros de un enfoque común a todos los medios destinado expresamente a alentar al sector a que evite o combata todo tipo de discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual en todos los medios de comunicación.

    (12) La presente Recomendación debería complementar la Recomendación 98/560/CE para tener en cuenta los avances tecnológicos.

    I. RECOMIENDAN que los Estados miembros favorezcan un clima de confianza que contribuya al desarrollo del sector de servicios audiovisuales y de información:

    1) estudiando la introducción de medidas en su legislación o prácticas nacionales para garantizar el derecho de réplica en todos los medios de comunicación, sin perjuicio de que la forma de ejercerlo pueda adaptarse para tener en cuenta las particularidades de cada tipo de medio;

    2) promoviendo, para incentivar la adaptación al desarrollo tecnológico, y además de las medidas jurídicas o de otro tipo existentes relativas a los servicios de radiodifusión, en consonancia con las mismas y en estrecha colaboración con las partes interesadas:

    - acciones que permitan a los menores utilizar de forma responsable los servicios audiovisuales y de información en línea, en concreto mediante una mejor sensibilización de los padres, educadores y profesores sobre el potencial de los nuevos servicios y sobre los medios adecuados de protección de los menores, en particular mediante competencias mediáticas elementales o programas de educación sobre los medios;

    - acciones que faciliten, cuando sea apropiado y necesario, la identificación de contenidos y servicios de calidad para menores y el acceso a los mismos, entre otras cosas mediante el suministro de medios de acceso tanto en las instituciones educativas como en los lugares públicos;

    3) alentando al sector a evitar la discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual en todos los medios y a luchar contra tal discriminación.

    II. RECOMIENDAN que el sector y las partes interesadas:

    1) desarrollen medidas positivas en beneficio de los menores, entre ellas iniciativas que les faciliten un acceso más amplio a los servicios audiovisuales y de información que a la vez eviten los contenidos que puedan ser perjudiciales, incluida una armonización en sentido ascendente mediante la cooperación entre los organismos autorreguladores y correguladores de los Estados miembros, y mediante el intercambio de las mejores prácticas en cuestiones como un sistema de símbolos descriptivos comunes que pueda ayudar a los espectadores a evaluar el contenido de los programas;

    2) desarrollen medidas eficaces para evitar la discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual en todos los medios, luchen contra tal discriminación y fomenten una imagen diversificada y realista de las posibilidades y aptitudes de las mujeres y de los hombres en la sociedad.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    ANEXO

    DIRECTRICES INDICATIVAS PARA LA APLICACIÓN, A ESCALA NACIONAL, DE MEDIDAS EN LA LEGISLACIÓN O LA PRÁCTICA NACIONALES DESTINADAS A GARANTIZAR EL DERECHO DE RÉPLICA EN TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

    Objetivo: introducir medidas en la legislación o la práctica nacionales de los Estados miembros destinadas a garantizar el derecho de réplica en todos los medios de comunicación, sin perjuicio de que su ejercicio pueda adaptarse a las particularidades de cada tipo de medio.

    - Sin perjuicio de las demás disposiciones civiles, administrativas o penales adoptadas por los Estados miembros, cualquier persona física o jurídica, independientemente de su nacionalidad, cuyos legítimos intereses, en particular, pero no exclusivamente, por lo que atañe a su honor y su reputación, hayan sido lesionados como consecuencia de una alegación de hechos en una publicación o transmisión debería poder disponer de un derecho de réplica o de medidas equivalentes. Los Estados miembros deberían velar por que el ejercicio efectivo del derecho de réplica o medidas equivalentes no sea obstaculizado por la imposición de obligaciones o condiciones excesivas. La réplica deberá darse en un plazo razonable una vez justificada la petición, y en un momento y de una manera adecuados a la publicación o transmisión a la que se refiera la petición.

    - Debería existir un derecho de réplica o recurso equivalente en relación con todos los medios de comunicación que queden bajo la jurisdicción de un Estado miembro.

    - Los Estados miembros deberían adoptar las disposiciones necesarias para establecer el derecho de réplica o las medidas equivalentes y determinar el procedimiento para su ejercicio. En particular, deberían velar por que el plazo de tiempo previsto para ejercer dicho derecho de réplica o medidas equivalentes sea lo suficientemente amplio y que las modalidades permitan que personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en otros Estados miembros puedan ejercer dicho derecho o dichas medidas de forma adecuada.

    - Debería desestimarse la solicitud del ejercicio del derecho de réplica o de las medidas equivalentes si el solicitante no tuviera un interés legítimo en la publicación de la réplica, o si ésta constituyere un acto punible o fuera contraria a las buenas costumbres.

    - Deberían establecerse procedimientos mediante los cuales las controversias sobre el ejercicio del derecho de réplica o de medidas equivalentes puedan ser objeto de acciones jurisdiccionales.

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