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Document 52004PC0285

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria

/* COM/2004/0285 final - ACC 2004/0088 */

52004PC0285

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria /* COM/2004/0285 final - ACC 2004/0088 */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el ámbito del proceso general de adhesión y de los Acuerdos Europeos, en octubre de 2002 las directrices del Consejo autorizaron a la Comisión a entablar negociaciones con los países de Europa Central y Oriental (PECO) asociados a fin de mejorar el acuerdo comercial relativo a los productos agrícolas transformados.

Las negociaciones con la República de Bulgaria se iniciaron en diciembre de 2002 y concluyeron en febrero de 2004. Se prevé que los nuevos acuerdos comerciales entrarán en vigor el 1 de mayo de 2004 o el 1 de junio a más tardar. Mediante los nuevos acuerdos se modificará el Protocolo nº 3 del Acuerdo Europeo con la República de Bulgaria, en el que se establece el régimen comercial aplicado a los productos agrícolas transformados.

Los nuevos acuerdos introducirán la liberalización inmediata o progresiva de los derechos correspondientes a determinados productos agrícolas transformados. Por lo que respecta a algunos productos agrícolas transformados sensibles, se introducirán contingentes exentos de derechos basados en el comercio tradicional. En cuanto a las importaciones no incluidas en dichos contingentes, los derechos se reducirán de manera anual.

Las concesiones comunitarias estarán sujetas a la adopción de medidas recíprocas por parte de la República de Bulgaria. Para que este acuerdo entre en vigor por parte comunitaria, y habida cuenta de que el procedimiento de adopción de la Decisión por la que se aprobará el nuevo Protocolo de adaptación no se completará a tiempo para que pueda entrar en vigor el 1 de mayo de 2004, es necesario establecer la aplicación de las concesiones arancelarias otorgadas a Bulgaria de manera autónoma a partir del 1 de mayo de 2004.

Este es el objeto de la Propuesta de Reglamento del Consejo adjunta por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio.

2004/0088(ACC)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Protocolo nº 3 del Acuerdo Europeo celebrado entre las Comunidades Europeas y Bulgaria, aprobado mediante la Decisión 94/908/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, relativa a la celebración del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra [1], se establecen los acuerdos comerciales relativos a los productos agrícolas transformados que se relacionan en la misma. El Protocolo nº 3 fue modificado por el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra [2], en lo sucesivo denominado «Protocolo de adaptación», aprobado mediante la Decisión 1999/278/CE [3] del Consejo y mejorado mediante la Decisión n° 2/2002 del Consejo de asociación UE-Bulgaria [4].

[1] DO L 358 de 31.12.1994, p. 1.

[2] DO L 112 de 29.4.1999, p. 3.

[3] DO L 112 de 29.4.1999, p. 1.

[4] DO L 18 de 23.1.2003, p. 21.

(2) Recientemente se ha celebrado un acuerdo comercial por el que se modifica el Protocolo de adaptación. El objetivo de dicho acuerdo, cuya entrada en vigor está prevista para el [1 de mayo de 2004] a más tardar, es mejorar la convergencia económica de cara a la adhesión de Bulgaria a la Unión Europea.

(3) El procedimiento para la adopción de una Decisión en virtud de la cual se modifique el Protocolo de adaptación no se completará a tiempo para que pueda entrar en vigor el [1 de mayo de 2004]. Por consiguiente, es necesario prever la aplicación de las concesiones arancelarias otorgadas a Bulgaria de manera autónoma a partir del [1 de mayo de 2004].

(4) No deben aplicarse derechos a la importación de determinados productos agrícolas transformados. En el caso de otras mercancías, deben abrirse de manera anual los contingentes arancelarios.

(5) Los productos agrícolas transformados que se incluyen en el Protocolo nº 3 pero que no figuran en el presente Reglamento o que rebasan los contingentes abiertos para ellos en el presente Reglamento se mantienen en el ámbito de aplicación de la disposición comercial establecida en el Protocolo nº 3.

(6) En virtud del Reglamento (CE) n° 1446/2002 de la Comisión, de 8 de agosto de 2002, relativo a la suspensión y a la apertura de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1477/2000 [5], se abrieron los contingentes arancelarios anuales aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria. Únicamente las cantidades correspondientes a los contingentes arancelarios con los números de referencia 09.5463, 09.5487 y 09.5479 deben continuar aplicándose en el año 2004.

[5] DO L 213 de 9.8.2002, p. 3.

(7) Los productos agrícolas transformados que no se incluyen en el anexo I del Tratado y que se exporten a Bulgaria no deben ser objeto de restituciones a la exportación en el marco del Reglamento (CE) nº 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe [6].

[6] DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 307/2004 (DO L 52 de 21.2.2004, p. 35).

(8) En virtud del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario [7], se creó un sistema de gestión de los contingentes arancelarios. Las autoridades comunitarias y los Estados miembros gestionarán los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento con arreglo a dicho sistema.

[7] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

(9) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [8].

[8] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del [1 de mayo de 2004], serán aplicables a la importación de las mercancías originarias de Bulgaria que se relacionan en el anexo I los derechos aduaneros que figuran en dicho anexo.

Artículo 2

1. Los contingentes aduaneros comunitarios para la importación exenta de derechos de mercancías originarias de Bulgaria que figuran en el anexo II se abrirán anualmente del 1 de enero al 31 de diciembre. En el año 2004, estarán abiertos desde [el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre]. Los volúmenes para el año 2004 deberán reducirse de manera proporcional según el período, basado en meses completos, ya transcurrido, excepto en el caso de los contingentes aduaneros correspondientes a los números de referencia 09.5463, 09.5487 y 09.5479.

2. Las cantidades de mercancías sujetas a los contingentes arancelarios correspondientes a los números de referencia 09.5463, 09.5487 y 09.5479 abiertos con arreglo al Reglamento (CE) nº 1446/2002 y despachadas a libre práctica del 1 de enero al [30 de abril de 2004] se imputarán íntegramente a las cantidades previstas en los correspondientes contingentes arancelarios establecidos en el anexo II.

Artículo 3

Los productos agrícolas transformados que figuran en el anexo III del presente Reglamento y que se exporten a Bulgaria no serán objeto de las restituciones a la exportación establecidas en el Reglamento (CE) nº 1520/2000.

Artículo 4

Los productos agrícolas transformados que no se incluyen en el anexo I o que rebasen los contingentes a los que se hace referencia en el anexo II entrarán en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el Protocolo nº 3.

Artículo 5

La Comisión, con arreglo al procedimiento al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 7, podrá suspender las medidas establecidas en los artículos 1, 2 y 3 en caso de que no se apliquen las preferencias recíprocas acordadas por Bulgaria.

Artículo 6

La Comisión gestionará los contingentes arancelarios que figuran en el anexo II del presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) nº 2454/93.

Artículo 7

1. La Comisión contará con la colaboración del Comité mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo [9], en lo sucesivo denominado «el Comité».

[9] DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El período establecido en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del [1 de mayo de 2004].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

Derechos aplicables a la importación a la Comunidad de mercancías originarias de Bulgaria

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Contingentes exentos de derechos de importación a la Comunidad de mercancías originarias de Bulgaria

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

Productos agrícolas transformados cuyas exportaciones no serán objeto de restituciones a la exportación

Código NC // Designación de la mercancía

(1) // (2)

0403 // Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

0403 10 // -Yogur:

// --Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

// ---En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:

0403 10 51 // ----Inferior o igual al 1,5 % en peso

0403 10 53 // ----Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

0403 10 59 // ----Superior al 27 % en peso

// ---Los demás con un contenido de materias grasas de leche:

0403 10 91 // ----Inferior o igual al 3 % en peso

0403 10 93 // ----Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 10 99 // ----Superior al 6 % en peso

0403 90 // -Los demás:

// --Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

// ---En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche:

0403 90 71 // ----Inferior o igual al 1,5 % en peso

0403 90 73 // ----Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

0403 90 79 // ----Superior al 27 % en peso

// ---Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:

0403 90 91 // ----Inferior o igual al 3 % en peso

0403 90 93 // ----Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 90 99 // ----Superior al 6 % en peso

0405 // Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

0405 20 // -Pastas lácteas para untar:

0405 20 10 // --Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

0405 20 30 // --Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

0710 // Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

0710 40 00 // -Maíz dulce

0711 // Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 90 // -Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

// --Hortalizas:

0711 90 30 // ---Maíz dulce

1517 // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

1517 10 // -Margarina (excepto la margarina líquida):

1517 10 10 // --Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1517 90 // -Las demás:

1517 90 10 // --Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1702 // Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

1702 50 00 // -Fructosa químicamente pura

1704 // Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco):

1704 10 // -Chicle y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:

// --Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

1704 10 11 // ---En tiras

1704 10 19 // ---Los demás

// --Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

1704 10 91 // ---En tiras

1704 10 99 // ---Los demás

1704 90 // -Los demás:

1704 90 30 // --Preparación llamada «chocolate blanco»

// --Los demás:

1704 90 51 // ---Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

1704 90 55 // ---Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

1704 90 61 // ---Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

// ---Los demás:

1704 90 65 // ----Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

1704 90 71 // ----Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

1704 90 75 // ----Los demás caramelos

// ----Los demás:

1704 90 81 // -----Obtenidos por compresión

1704 90 99 // -----Los demás

1806 // Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

1806 10 // -Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

1806 10 15 // --Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 20 // --Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 30 // --Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 90 // --Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 20 // -Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

1806 20 10 // --Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso

1806 20 30 // --Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso

// --Las demás:

1806 20 50 // ---Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso

1806 20 70 // ---Preparaciones llamadas «chocolate milk crumb»

1806 20 80 // ---Baño de cacao

1806 20 95 // ---Las demás

// -Los demás, en bloques, tabletas o barras:

1806 31 00 // --Rellenos

1806 32 // --Sin rellenar:

1806 32 10 // ---Con cereales, nueces u otros frutos

1806 32 90 // ---Los demás

1806 90 // -Los demás:

// --Chocolate y artículos de chocolate:

// ---Bombones, incluso rellenos:

1806 90 11 // ----Con alcohol

1806 90 19 // ----Los demás

// ---Los demás:

1806 90 31 // ----Rellenos

1806 90 39 // ----Sin rellenar

1806 90 50 // --Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

1806 90 60 // --Pastas para untar que contengan cacao

1806 90 70 // --Preparaciones para bebidas que contengan cacao

1806 90 90 // --Los demás

1901 // Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1901 10 00 // -Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

1901 20 00 // -Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

1901 90 // -Los demás:

// --Extracto de malta:

1901 90 11 // ---Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

1901 90 19 // ---Los demás

// --Los demás:

1901 90 99 // ---Los demás

1902 // Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

// -Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902 11 00 // --Que contengan huevo

1902 19 // --Las demás:

1902 19 10 // ---Sin harina ni sémola de trigo blando

1902 19 90 // ---Los demás

1902 20 // -Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

// --Las demás:

1902 20 91 // ---Cocidas

1902 20 99 // ---Las demás

1902 30 // -Las demás pastas alimenticias:

1902 30 10 // --Secas

1902 30 90 // --Las demás

1902 40 // -Cuscús:

1902 40 10 // --Sin preparar

1902 40 90 // --Los demás

1903 00 00 // Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904 // Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz); en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

1904 10 // -Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado:

1904 10 10 // --A base de maíz

1904 10 30 // --A base de arroz

1904 10 90 // --Los demás

1904 20 // -Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

1904 20 10 // --Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

// --Las demás:

1904 20 91 // ---A base de maíz

1904 20 95 // ---A base de arroz

1904 20 99 // ---Las demás

1904 30 00 // -Trigo bulgur

1904 90 // -Los demás:

1904 90 10 // --A base de arroz

1904 90 80 // --Los demás

1905 // Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

1905 10 00 // -Pan crujiente llamado «Knäckebrot»

1905 20 // -Pan de especias y productos análogos:

1905 20 10 // --Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

1905 20 30 // --Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

1905 20 90 // --Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

// -Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

1905 31 // --Galletas dulces (con adición de edulcorante):

// ---Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

1905 31 11 // ----En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

1905 31 19 // ----Los demás

// ---Los demás:

1905 31 30 // ----Con un contenido de grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

// ----Los demás:

1905 31 91 // -----Galletas dobles rellenas

1905 31 99 // -----Las demás

1905 32 // --Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

1905 3205 // ---Con un contenido de agua superior al 10 % en peso

// ---Los demás

// ----Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

1905 32 11 // -----En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

1905 32 19 // -----Los demás

// ----Los demás:

1905 32 91 // -----Salados, rellenos o sin rellenar

1905 32 99 // -----Los demás

1905 40 // -Pan tostado y productos similares tostados:

1905 40 10 // --Pan a la brasa

1905 40 90 // --Los demás

1905 90 // -Los demás:

1905 90 10 // --Pan ázimo (mazoth)

1905 90 20 // --Hostias, sellos vacíos del tipo usado para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

// --Los demás:

1905 90 30 // ---Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de grasas inferior o igual al 5 % en peso, calculados sobre materia seca

1905 90 45 // ---Galletas

1905 90 55 // ---Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

// ---Los demás:

1905 90 60 // ----Con edulcorantes añadidos

1905 90 90 // ----Los demás

2001 // Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 90 // -Los demás:

2001 90 30 // --Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2001 90 40 // --Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

2004 // Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

2004 10 // -Patatas (papas):

// --Las demás:

2004 10 91 // ---En forma de harinas, sémolas o copos

2004 90 // -Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2004 90 10 // --Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2005 // Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

2005 20 // -Patatas (papas):

2005 20 10 // --En forma de harinas, sémolas o copos

2005 80 00 // -Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2008 // Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

2008 99 85 // -----Maíz (excepto el maíz dulce [Zea mays var. saccharata])

2008 99 91 // -----Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

2101 // Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados:

2101 12 98 // ---Las demás

2101 20 // -Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

2101 20 98 // ---Las demás

2101 30 // -Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

// --Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

2101 30 19 // ---Los demás

// --Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

2101 30 99 // ---Los demás

2102 // Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados:

2102 10 // -Levaduras vivas:

2102 10 31 // ---Secas

2102 10 39 // ---Las demás

2105 00 // Helados, incluso con cacao:

2105 00 10 // -Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 3 % en peso

// -Con un contenido de materias grasas de la leche:

2105 00 91 // --Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

2105 00 99 // --Superior o igual al 7 % en peso

2106 // Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 90 // -Las demás:

2106 90 10 // --Preparaciones llamadas «fondue»

2106 90 20 // --Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas

// --Las demás:

2106 90 92 // ---Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2106 90 98 // ---Las demás

2202 // Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

2202 10 00 // -Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

2202 90 // -Las demás:

2202 90 10 // --Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

// --Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404:

2202 90 91 // ---Inferior al 0,2 % en peso

2202 90 95 // ---Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

2202 90 99 // --Superior o igual al 2 % en peso

2205 // Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:

2205 10 // -En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

2205 10 10 // --De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

2205 10 90 // --De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

2205 90 // -Los demás:

2205 90 10 // --De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

2205 90 90 // --De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

2208 // Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

2208 20 // -Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

// --En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

2208 20 12 // ---Coñac

2208 20 14 // ---Armañac

2208 20 26 // ---Grappa

2208 20 27 // ---Brandy de Jerez

2208 20 29 // ---Los demás

// --En recipientes de contenido superior a 2 l:

2208 20 40 // ---Destilado en bruto

// ---Los demás:

2208 20 62 // ----Coñac

2208 20 64 // ----Armañac

2208 20 86 // ----Grappa

2208 20 87 // ----Brandy de Jerez

2208 20 89 // ----Los demás

2208 30 // -Whisky:

// --Whisky Scotch:

// ---Whisky malt, en recipientes de contenido:

2208 30 32 // ----Inferior o igual a 2 l

2208 30 38 // ----Superior a 2 l

// ---Whisky blended, en recipientes de contenido:

2208 30 52 // ----Inferior o igual a 2 l

2208 30 58 // ----Superior a 2 l

// ---Los demás, en recipientes de contenido:

2208 30 72 // ----Inferior o igual a 2 l

2208 30 78 // ----Superior a 2 l

// --Los demás, en recipientes de contenido:

2208 30 82 // ---Inferior o igual a 2 l

2208 30 88 // ---Superior a 2 l

2208 50 // -Gin y ginebra:

// --Gin, en recipientes de contenido:

2208 50 11 // ---Inferior o igual a 2 l

2208 50 19 // ---Superior a 2 l

// --Ginebra, en recipientes de contenido:

2208 50 91 // ---Inferior o igual a 2 l

2208 50 99 // ---Superior a 2 l

2208 60 // -Vodka:

// --Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

2208 60 11 // ---Inferior o igual a 2 l

2208 60 19 // ---Superior a 2 l

// --De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

2208 60 91 // ---Inferior o igual a 2 l

2208 60 99 // ---Superior a 2 l

2208 70 // -Licores:

2208 70 10 // --En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

2208 70 90 // --En recipientes de contenido superior a 2 l

2208 90 // -Los demás:

// ---Inferior o igual a 2 l:

2208 90 41 // ----Ouzo

// ----Los demás:

// -----Aguardientes:

// ------De frutas:

2208 90 45 // -------Calvados

2208 90 48 // -------Los demás:

// ------Los demás:

2208 90 52 // -------Korn

2208 90 54 // -------Tequila

2208 90 56 // -------Los demás

2208 90 69 // -----Las demás bebidas espirituosas

// ---Superior a 2 l:

// ----Aguardientes:

2208 90 71 // -----De frutas

2208 90 75 // -----Tequila

2208 90 77 // -----Los demás

2208 90 78 // ----Otras bebidas espirituosas

2905 // Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

// -Los demás polialcoholes:

2905 43 00 // --Manitol

2905 44 // --D-glucitol (sorbitol):

// ---En disolución acuosa:

2905 44 11 // ----Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

2905 44 19 // ----Los demás

// ---Los demás:

2905 44 91 // ----Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

2905 44 99 // ----Los demás

3302 // Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

3302 10 // - De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

// --De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

// ---Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

3302 10 29 // -----Las demás

3502 // Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

// -Ovoalbúmina:

3502 11 // --Seca

3502 11 90 // ---Las demás

3502 19 90 // ---Las demás

3505 // Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

3505 10 // -Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

3505 10 10 // --Dextrina

// --Los demás almidones y féculas modificados:

3505 10 50 // ---Almidones y féculas esterificados o eterificados

3505 10 90 // ---Los demás

3505 20 // -Colas:

3505 20 10 // --Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso

3505 20 30 // --Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

3505 20 50 // --Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

3505 20 90 // --Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

3809 // Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3809 10 // -A base de materias amiláceas:

3809 10 10 // --Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

3809 10 30 // --Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

3809 10 50 // --Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

3809 10 90 // --Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

3824 // Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3824 60 // -Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44):

// --En disolución acuosa:

3824 60 11 // ---Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

// ---Los demás

3824 60 19 // --Los demás:

3824 60 91 // ---Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

3824 60 99 // ---Los demás

>SITIO PARA UN CUADRO>

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