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Document 52004PC0121
Proposal for a Council Regulation prohibiting imports of Atlantic blue-fin tuna (Thunnus thynnus) originating in Equatorial Guinea and Sierra Leone and repealing Regulation (EC) No 2092/2000
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se prohíbe la importación de atún rojo (Thunnus thynnus) del Atlántico originario de Guinea Ecuatorial y Sierra Leona y se deroga el Reglamento (CE) nº 2092/2000
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se prohíbe la importación de atún rojo (Thunnus thynnus) del Atlántico originario de Guinea Ecuatorial y Sierra Leona y se deroga el Reglamento (CE) nº 2092/2000
/* COM/2004/0121 final - ACC 2004/0042 */
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se prohíbe la importación de atún rojo (Thunnus thynnus) del Atlántico originario de Guinea Ecuatorial y Sierra Leona y se deroga el Reglamento (CE) nº 2092/2000 /* COM/2004/0121 final - ACC 2004/0042 */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se prohíbe la importación de atún rojo (Thunnus thynnus) del Atlántico originario de Guinea Ecuatorial y Sierra Leona y se deroga el Reglamento (CE) nº 2092/2000 (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La conservación y la gestión de las poblaciones de túnidos en el océano Atlántico y sus mares adyacentes figuran entre las responsabilidades de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA). Esta organización garantiza la gestión correcta de las poblaciones de túnidos mediante la aplicación de sanciones comerciales contra cualquier parte que contravenga sus disposiciones. La Comunidad, como parte contratante de la CICAA, debe garantizar que las Recomendaciones de ésta en lo que respecta a las sanciones comerciales se incorporen en el derecho comunitario. Mediante el Reglamento (CE) nº 2092/2000, adoptado el 28 de septiembre de 2000, la Comunidad aplicó la Recomendación de la CICAA sobre la prohibición de las importaciones de atún rojo del Atlántico originarias de Belice, Honduras y Guinea Ecuatorial. Desde entonces, la CICAA ha aprobado algunas Recomendaciones más sobre la importación de este producto de esos tres países y de otros. Es conveniente incorporar estas últimas Recomendaciones, que se describen a continuación, en el derecho comunitario. En su reunión ordinaria de noviembre de 2001, y una vez que Honduras hubo comenzado a cooperar con la CICAA y se hubo afiliado a esa organización, la CICAA aprobó una Recomendación, para sus partes contratantes, de levantar la prohibición de importar atún rojo del Atlántico procedente de ese país bajo cualquier forma, con efecto a partir del 21 de septiembre de 2002. En su reunión extraordinaria celebrada en noviembre de 2002, la CICAA aprobó una Recomendación, para sus partes contratantes, de prohibir la importación de atún rojo del Atlántico procedente de Sierra Leona bajo cualquier forma, con efecto a partir del 3 de junio de 2003. Esta prohibición se mantuvo en la reunión de noviembre de 2003. En su reunión de noviembre de 2003, y una vez que Belice hubo establecido un programa de reforma destinado a cumplir de manera estricta las medidas de conservación y gestión de la CICAA, ésta aprobó una Recomendación, para sus partes contratantes, de levantar la prohibición de importar atún rojo del Atlántico procedente de ese país bajo cualquier forma, con efecto a partir del 1 de enero de 2004. En las tres reuniones mencionadas se mantuvo la prohibición de importación aplicable a Guinea Ecuatorial. La Comunidad Europea es parte contratante de la CICAA desde el 14 de noviembre de 1997 y, en virtud de la política comercial común, las prohibiciones de importación recomendadas por dicha organización deben aplicarse en la Comunidad. Tal como sucedió cuando hubo de adoptarse el Reglamento (CE) n° 2092/2000 del Consejo, la Comunidad considera que estas medidas son totalmente compatibles con las obligaciones que le incumben dentro de la OMC en virtud de las disposiciones de la letra g) del artículo XX del GATT de 1994, que establece la posibilidad de aplicar medidas comerciales para proteger los recursos agotables, y con el apartado 2 del artículo 2 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú (Guinea Ecuatorial y Sierra Leona). Habida cuenta de las distintas Recomendaciones de la CICAA, se propone derogar el Reglamento (CE) n° 2092/2000 del Consejo y sustituirlo por la presente propuesta. 2004/0042 (ACC) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se prohíbe la importación de atún rojo (Thunnus thynnus) del Atlántico originario de Guinea Ecuatorial y Sierra Leona y se deroga el Reglamento (CE) nº 2092/2000 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) Los recursos pesqueros son recursos naturales agotables que deben protegerse en aras de los equilibrios biológicos y en una perspectiva de seguridad alimentaria global. (2) La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), de la que la Comunidad Europea es parte contratante, adoptó en 1994 un Plan de acción para asegurar la eficacia del programa de conservación del atún rojo del Atlántico. (3) Las partes contratantes de la CICAA, cuyos pescadores están obligados a reducir sus capturas de atún rojo del Atlántico, no pueden gestionar eficazmente las poblaciones de peces afectadas a menos que todas las partes no contratantes que pescan atún rojo en el Atlántico cooperen con la CICAA y cumplan sus medidas de conservación y de gestión. (4) La CICAA ha determinado que Guinea Ecuatorial y Sierra Leona son países cuyos buques pescan atún rojo del Atlántico de manera perjudicial para la eficacia de las medidas adoptadas por ella para conservar esta especie y ha respaldado sus conclusiones con datos referentes a las capturas, el comercio y la observación de buques. (5) Las importaciones de atún rojo del Atlántico originarias de Belice, Honduras y Guinea Ecuatorial en la Comunidad están reguladas actualmente por el Reglamento (CE) n° 2092/2000 [1], que prohíbe la importación de atún rojo de esos tres países. [1] DO L 249 de 4.10.2000, p. 1. (6) La CICAA ha reconocido la mejora de la cooperación con Honduras en lo que respecta a la conservación del atún rojo del Atlántico. En su reunión anual de 2001, la CICAA recomendó el levantamiento de la prohibición de importación de productos de atún rojo del Atlántico, bajo cualquier forma, aplicada por las partes contratantes respecto de Honduras. (7) La CICAA ha reconocido la mejora de la cooperación con Belice en lo que respecta a la conservación del atún rojo del Atlántico. En su reunión anual de 2003, la CICAA decidió levantar la prohibición de importar productos de atún rojo del Atlántico, bajo cualquier forma, aplicada por las partes contratantes respecto de Belice, a partir del 1 de enero de 2004. (8) Las tentativas de la CICAA de alentar a Guinea Ecuatorial y Sierra Leona a cumplir las medidas de conservación y gestión del atún rojo del Atlántico han sido vanas. (9) La CICAA ha recomendado a las partes contratantes que adopten las medidas adecuadas para prohibir las importaciones de productos de atún rojo del Atlántico, bajo cualquier forma, originarias de Sierra Leona, y seguir prohibiendo las de Guinea Ecuatorial. Estas medidas se levantarán en cuanto se compruebe que los países en cuestión han acomodado sus prácticas pesqueras a las medidas de la CICAA. Por lo tanto, esas Recomendaciones deben ser aplicadas por la Comunidad, que tiene competencia exclusiva en esta materia. (10) Por razones de transparencia, es conveniente derogar el Reglamento (CE) n° 2092/2000 y sustituirlo por el presente Reglamento. (11) Las medidas son compatibles con las obligaciones de la Comunidad en virtud de otros acuerdos internacionales. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « importación » los procedimientos aduaneros mencionados en las letras a) y b) del punto 15 y a) a f) del punto 16 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo [2]. [2] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Artículo 2 1. Queda prohibida la importación en la Comunidad de atún rojo (Thunnus thynnus) del Atlántico de los códigos NC ex 0301 99 90, 0302 35 00, 0303 45 00, ex 0304 10 38, ex 0304 10 98, ex 0304 20 45, ex 0304 90 97, ex 0305 20 00, ex 0305 30 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 80 y ex 0305 69 80, originario de Guinea Ecuatorial y Sierra Leona. 2. Queda prohibida la importación de cualquier producto transformado, obtenido a base del atún rojo indicado en el apartado 1 y de los códigos ex 1604 14 11, ex 1604 14 16, ex 1604 14 18 y ex 1604 20 70. Artículo 3 Lo dispuesto en el presente Reglamento no se aplicará a las cantidades de los productos mencionados en el artículo 2, originarios de Sierra Leona, de las que pueda probarse, de manera fehaciente para las autoridades nacionales competentes, que estaban siendo ya transportadas al territorio de la Comunidad en la fecha de su entrada en vigor, siempre y cuando la importación de dichas cantidades se efectúe a más tardar catorce días después de dicha fecha. Artículo 4 Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2092/2000. Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente