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Document 52003PC0550

    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección de las aguas subterráneas de la contaminación

    /* COM/2003/0550 final - COD 2003/0210 */

    52003PC0550

    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección de las aguas subterráneas de la contaminación /* COM/2003/0550 final - COD 2003/0210 */


    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la protección de las aguas subterráneas de la contaminación

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. Introducción

    1.1. Las aguas subterráneas son un importante recurso natural, equivalente a un embalse del que se puede extraer agua de buena calidad, utilizable para el suministro público y para la industria o la agricultura. Tiene también un importante valor intrínseco desde el punto de vista medioambiental, ya que sirve para mantener un determinado nivel de flujo en ríos y humedales, actuando como reequilibrador en periodos de sequía. Las aguas subterráneas se desplazan lentamente por el subsuelo, por lo que el impacto de las actividades humanas puede permanecer en ellas un tiempo relativamente largo. Pueden ser difíciles de limpiar, aun cuando haya desaparecido la fuente de contaminación, lo que deja patente la necesidad de prevenir los riesgos de contaminación. Las aguas subterráneas proporcionan una base para los sistemas de aguas superficiales, por lo que su calidad influye en la calidad de estos últimos. Dicho de otra forma, los efectos de las actividades humanas en la calidad de las aguas subterráneas afectan a la calidad ecológica de los sistemas acuáticos asociados y de los ecosistemas terrestres que dependan directamente de ellas. Las aguas subterráneas se encuentran distribuidas de una forma más homogénea que las superficiales, lo que dificulta aún más la prevención, vigilancia o eliminación de la contaminación.

    1.2. Paralelamente a las normas de la Directiva 80/68/CEE, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas [1], la protección de las aguas subterráneas es también una constante en la Directiva marco del agua, Directiva 2000/60/CE (DMA) [2], que constituye la norma fundamental en materia de protección del medio acuático en Europa. El artículo 17 de la DMA ordena que, sobre la base de las propuestas de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo deberán adoptar medidas específicas para prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas a través de la determinación de unos criterios comunes respecto al buen estado químico de estas aguas y a sus tendencias. La presente propuesta de Directiva derivada en materia de aguas subterráneas responde a este requerimiento.

    [1] DO L 20 de 26.1.1980, p.43

    [2] DO L 327 de 22.12.2000, p.72

    2. Aguas subterráneas: un recurso en peligro

    2.1. La circulación de las aguas subterráneas es lenta, por lo que el transporte de contaminantes desde el lugar donde se producen tarda mucho tiempo. Esto significa que una contaminación producida varias décadas antes, tanto si procede de la agricultura, como de la industria o de otras actividades humanas, puede seguir poniendo en peligro más tarde la calidad de las aguas subterráneas. Estos fenómenos son difíciles de observar y de medir, y de ahí la falta de concienciación que existe respecto a su existencia o a su peligrosidad como contaminante. Algunos informes recientes [3], [4] muestran que la contaminación procedente de viviendas, de la agricultura o de la industria está aumentando, bien de forma directa a través de vertidos (efluentes) o de forma indirecta a través de la dispersión de los fertilizantes o de la filtración procedente de los vertederos, algunos de ellos ilegales. Aunque los mayores problemas de contaminación registrados hasta la fecha han sido originados por focos puntuales, hay razones para pensar que las fuentes dispersas tienen un impacto cada vez mayor en las aguas subterráneas.

    [3] OECD Review, 2003

    [4] Europe's environment: the third assessment, EEA, 2003

    2.2. Todo esto hace que la prevención de la contaminación de las aguas subterráneas sea de importancia fundamental, y deba convertirse en un objetivo clave de la normativa europea, y ello por las siguientes razones:

    - Una vez producida la contaminación, sus consecuencia permanecen más tiempo que en las aguas superficiales (meses, años y a veces décadas) porque las aguas subterráneas se mueven, en la mayoría de los casos, muy lentamente. Por otro lado, limpiar las aguas a posteriori no es a menudo factible, o su coste es prohibitivo. Tampoco sería factible, además de ser una mala estrategia, llevar a cabo tratamientos exhaustivos para eliminar ciertos contaminantes, como plaguicidas u otras sustancias orgánicas residuales. El agua de consumo humano contaminada constituye una amenaza para la salud y, una vez producida la contaminación, la construcción de nuevos pozos es muy costosa y, en muchas ocasiones, inviable. Es preferible, por lo tanto, prevenir o reducir el riesgo de contaminación, antes que tener que remediar las consecuencias.

    - Las aguas subterráneas son un recurso importante, que suele utilizarse como fuente de agua potable, o para procesos industriales o agrícolas, y por ello deben ser protegidas en sus usos actuales y futuros.

    - Las aguas subterráneas constituyen la base de los sistemas de agua superficiales (es decir, es un agua que alimenta los ríos durante todo el año), muchas de las cuales son utilizadas como recurso para el suministro público y con fines recreativos. En muchos ríos más del 50% del flujo anual procede de aguas subterráneas, que a veces efectúa grandes desplazamientos. En periodos de niveles bajos, como en verano, más del 90% de su caudal puede proceder de aguas subterráneas. De ahí que el deterioro de la calidad de éstas afecte directamente a los ecosistemas acuáticos y terrestres asociados a ellas.

    3. Estado actual de la política

    3.1. Desde la adopción de la Directiva 80/68/CEE está vigente una normativa en materia de protección de las aguas subterráneas contra la contaminación. La Directiva proporciona un marco de protección que impide el vertido directo de contaminantes prioritarios (Lista I) y condiciona el de otros (Lista II) a un procedimiento de autorización precedido de una investigación en profundidad caso por caso. Los procedimientos de vigilancia sólo se exigen en los casos específicos de autorización y no están generalizados para todas las masas de aguas subterráneas. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 22 de la DMA, la Directiva 80/68/CEE deberá derogarse en 2013, fecha en la que el régimen de protección deberá quedar a cargo de la DMA y de la presente Directiva derivada en el ámbito del agua.

    3.2. El objetivo de la DMA es el "buen estado de las aguas subterráneas", y a tal efecto instaura una labor de vigilancia, así como medidas para la protección y rehabilitación de las aguas subterráneas. Mientras la DMA proporciona un marco general para la protección, el artículo 17 de la Directiva ordena la adopción de criterios específicos para la definición del buen estado químico y para la determinación de tendencias al aumento significativas o sostenidas, así como del punto de partida de la inversión de las mismas.

    3.3. Aparte de las Directivas (80/68/CEE) y DMA, la protección de las aguas subterráneas ha quedado integrada también en otras disposiciones o políticas de carácter medioambiental, por ejemplo en la Directiva sobre vertidos (99/31/CE) [5], en la Directiva sobre agua potable (80/778/CEE, modificada por la Directiva 98/83/CE) [6], en la Directiva sobre nitratos (91/676/CEE) [7], en la Directiva sobre productos fitosanitarios (91/414/CEE) [8], en la Directiva sobre biocidas (98/8/CE) [9], y en la Comunicación de la Comisión "Hacia una estrategia temática para la protección del suelo" [10].

    [5] DO L 182 de 16.7.1999, p.1

    [6] DO L 229 de 30.8.1980, p.11. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/83/CE (DO L 330 de 5.12.1998, p.32)

    [7] DO L 375 de 31.12.1991, p.1.

    [8] DO L 230 de 19.8.1991. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/47/CE (DO L 191, 7.7.1998, p.50).

    [9] DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

    [10] COM(2002) 179

    3.4. Por otro lado, la protección de las aguas subterráneas influye en la producción agraria. Esto queda reflejado en las referencias a la Directiva 80/68/CEE que se producen en las últimas propuestas de la Comisión en materia de normas comunes para la revisión de la PAC [11]. De acuerdo con el Reglamento (CE) 1259/1999, los Estados miembros pueden condicionar los pagos efectuados directamente a los agricultores en virtud de los diversos mecanismos de la organización común de mercados al cumplimiento a nivel nacional de las disposiciones en materia de protección de las aguas subterráneas.

    [11] COM(2003) 23

    4. Elaboración de la propuesta

    4.1. Los debates habidos durante las negociaciones de la Directiva marco del agua (adoptada el 23 de octubre de 2000) fueron difíciles y en ellos se barajaron diferentes enfoques conceptuales para la protección de las aguas subterráneas. Como es muy difícil llegar a un acuerdo a través de disposiciones pormenorizadas, la DMA establecía en su artículo 17 que el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarían en un momento posterior y a propuesta de la Comisión medidas específicas para prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas. Esto supone la adopción de unos criterios destinados a valorar el buen estado químico de las aguas subterráneas (letra a) del apartado 2 del artículo 17), así como a determinar las tendencias al aumento significativas o sostenidas y definir los puntos de partida de las inversiones de tendencia (letra b) del apartado 2 del artículo 17).

    4.2. La Comisión inició el debate con las partes interesadas sobre el desarrollo de las propuestas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la DMA. Se instituyó un foro consultivo de expertos (EAF) en materia de aguas subterráneas, compuesto por representantes de los Estados miembros, de las partes interesadas (ONG, organizaciones sectoriales, servicios de la Comisión) y por observadores de los países asociados y candidatos. En la primera reunión del EAF sobre aguas subterráneas, celebrada el 26 de noviembre de 2001, se debatió un documento de debate preparado por la Comisión y se expusieron unas orientaciones sobre los elementos que habían de tenerse en cuenta al instaurar una normativa sobre protección de las aguas subterráneas.

    4.3. En la segunda reunión del EAF sobre aguas subterráneas los días 25 y 26 de marzo de 2002 se presentó y discutió un segundo documento ampliado de debate. En la tercera reunión, celebrada el 25 de junio de 2002, se presentaron los primeros esbozos de una propuesta de directiva en esta materia, y en la cuarta, celebrada el 8 de octubre de 2002, se presentó el primer proyecto completo de directiva sobre aguas subterráneas (DAS). En conjunto, el proyecto ha suscitado una opinión favorable en los Estados miembros. Las ONG se mostraron más críticas en relación con las cláusulas sobre eliminación o limitación, que fueron consideradas poco estrictas, y discreparon con la propuesta de normas de calidad de ámbito UE en materia de nitratos y plaguicidas, que encontraban demasiado laxas por cuanto a los riesgos de contaminación agraria se refiere. El aspecto de la propuesta que dio lugar a más comentarios fue el del retraso en el establecimiento de la lista de contaminantes y de los umbrales correspondientes. La Comisión considera, sin embargo, que por el momento no es posible realizar estas listas debido a la falta de datos científicos.

    4.4. La propuesta de DAS ha sido concebida para complementar a la DMA, que ya contiene multitud de disposiciones en el ámbito de la protección de las aguas subterráneas, en particular:

    - la administración coordinada de las cuencas hidrográficas (artículo 3);

    - determinados objetivos medioambientales, en particular la cláusula de prevención del deterioro y las disposiciones de protección y limitación (artículo 4);

    - las disposiciones relativas al análisis de las características de la demarcación hidrográfica, al estudio del impacto ambiental de la actividad humana y al análisis de los aspectos económicos del uso del agua (artículo 5);

    - establecimiento de un registro de zonas protegidas (artículo 6);

    - determinación de aguas utilizadas para la captación destinada al consumo humano y establecimiento de perímetros de protección para esas masas de agua (artículo 7);

    - disposiciones en materia de seguimiento (artículo 8);

    - principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, incluidos los costes medioambientales y los relativos a los recursos (artículo 9);

    - establecimiento de un programa de medidas (artículo 11);

    - problemas que no puede abordar un solo Estado miembro por separado (artículo 12);

    - elaboración de un plan hidrológico para cada demarcación hidrográfica (artículo 13);

    - disposiciones sobre información y consulta públicas (artículo 14), que deben completarse con determinadas acciones educativas en materia de buenas prácticas medioambientales;

    - disposiciones en materia de presentación de informes (artículos 15 y 18);

    - proyectos futuros de medidas comunitarias (artículo 19);

    - adaptaciones técnicas al progreso científico y técnico (artículo 20);

    - Comité de reglamentación (artículo 21);

    - derogaciones y disposiciones transitorias (artículo 22);

    - disposiciones en materia de sanciones (artículo 23).

    5. Análisis general de la propuesta

    5.1. La propuesta de Directiva derivada en el ámbito del agua establece los criterios para la evaluación del estado químico de las aguas subterráneas, como exige la letra a) del apartado 2 del artículo 17 de la DMA. No se consideró apropiado establecer una lista de nuevas normas de calidad aplicables de forma uniforme a todas las masas de agua subterránea de Europa debido a la variabilidad natural de la composición química de estas aguas y a la falta de conocimientos y de datos de seguimiento. Esta decisión se ajusta a los principios de gobernanza que figuran en el Sexto Programa de Acción en materia de Medio Ambiente [12], que afirma que "la elaboración, aplicación y evaluación de la política de medio ambiente se apoyarán en conocimientos científicos sólidos, datos e información sobre medio ambiente actualizados y fidedignos y el uso de indicadores". No cabe duda de que las normas de calidad del agua para consumo humano sólo sirven en escasa medida para la evaluación de la calidad medioambiental de las aguas subterráneas, ya que su objetivo es la protección de la salud humana, pero no son necesariamente apropiadas como criterio de evaluación medioambiental. Las únicas normas de calidad de la UE directamente vinculadas a la protección de las aguas subterráneas son, por el momento, las de los nitratos (Directiva 91/676/CEE) y las de los productos fitosanitarios y los biocidas (Directivas 91/414/CEE y 98/8/CE, respectivamente), por lo que han quedado integradas en la propuesta.

    [12] DO L 242 de 10.9.2002, p.81

    5.2. En una reunión del proyecto BASELINE (financiado por la DG IDT dentro del marco del Quinto Programa Marco), que se celebró el 27 de enero de 2003, se puso de relieve la dificultad que reviste el establecimiento de unas normas uniformes de calidad para las aguas subterráneas, y se subrayó la necesidad de tener en cuenta las características de los acuíferos y los tipos de presión antropogénica.

    5.3. La presente propuesta establece también unos criterios para la determinación o la inversión de tendencias al aumento significativas o sostenidas de la contaminación de origen antropogénico, teniendo en cuenta la necesidad de dar prioridad a las diferentes acciones según las consecuencias medioambientales que puedan tener dichas tendencias. Se propone una metodología común para evaluar la importancia estadística de las tendencias.

    5.4. Las disposiciones sobre seguimiento de las aguas subterráneas figuran en la DMA, por lo que no se repiten en la presente Directiva.

    6. Los artículos de la propuesta

    6.1 El objetivo de la Directiva derivada en materia de aguas subterráneas (artículo 1) es establecer medidas específicas de prevención y control de la contaminación de las aguas subterráneas. Entre ellas se incluyen criterios para la evaluación del buen estado químico de las aguas subterráneas, así como criterios para la determinación de tendencias al aumento significativas o sostenidas en la concentración de contaminantes en dichas aguas, y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia.

    6.2. El artículo 2 presenta definiciones adicionales que complementan las definiciones de la SMA, en particular por lo que se refiere a los valores umbral y a las concentraciones de referencia.

    6.3. El artículo 3 establece criterios para evaluar el estado químico de las aguas subterráneas y determinar el grado de observancia de las normas de calidad del Anexo I de la presente Directiva, así como la de los valores umbral de los contaminantes, que se desarrollan en el artículo siguiente.

    6.4. El artículo 4 establece las disposiciones en relación con los valores umbral de los contaminantes. Tratándose de masas de aguas subterráneas en las que, tras la realización de análisis de presión e impacto con arreglo al artículo 5 de la DMA, hubiera resultado que presentan un riesgo, los Estados miembros tendrán que fijar unos valores umbral para los contaminantes; la lista de éstos deberán notificarla para el 22 de junio de 2006 como máximo, de acuerdo con las recomendaciones del Anexo III de la Directiva. La Comisión decidirá entonces si propone unas normas de calidad medioambiental de ámbito comunitario sobre la base de dichas listas. Estos criterios permitirán que el estado químico se evalúe de una forma comparable en toda Europa y que se armonice la toma de decisiones.

    6.5. El artículo 5 establece unos criterios específicos para la determinación de tendencias al aumento significativas o sostenidas en la concentración de contaminantes en dichas aguas, y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia. En el Anexo IV de la Directiva se exponen especificaciones técnicas en este sentido.

    6.6. El artículo 6 introduce una disposición adicional destinada a garantizar la adecuada protección de las masas de aguas subterráneas. La Directiva sobre aguas subterráneas actualmente vigente (80/68/CEE) contiene disposiciones (artículos 4 y 5) que impiden y limitan el vertido directo e indirecto de sustancias peligrosas en las aguas subterráneas. En la DMA existen disposiciones de carácter general para impedir o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas, así como para prevenir el deterioro del estado de todas las masas de aguas subterráneas (artículo 4.1(b)i). Por otro lado, y como parte de sus medidas básicas de gestión (artículo 11), la DMA prohibe, con algunas excepciones, el vertido directo de contaminantes en las aguas subterráneas. Sin embargo, no dice nada de los vertidos indirectos. Esto significa que cuando la Directiva 80/68/CEE sea derogada, no habrá ninguna normativa especifica que atienda al problema de los vertidos indirectos. Por ello, el artículo 6 de esta nueva Directiva pretende lograr una continuidad con el régimen de protección de la Directiva 80/68/CEE después de su derogación, estableciendo también un vínculo con la lista de contaminantes principales del Anexo VIII de la DMA.

    6.7. Las disposiciones transitorias (artículo 7) pretenden lograr la continuidad con la protección garantizada por la Directiva 80/68/CEE por lo que se refiere a la investigación previa y la solicitud de autorización de los vertidos indirectos.

    6.8. De acuerdo con el artículo 8, los Anexos II-IV de la Directiva pueden ser adaptados al progreso científico y técnico a través de procedimiento de Comités establecido en el artículo 21 de la DMA.

    7. Relación con el desarrollo sostenible y el sexto programa de acción en materia de medio ambiente

    7.1. El Sexto programa de acción en materia de medio ambiente (6º PMA) establece una serie de objetivos relacionados con la gestión de los recursos naturales. El objetivo general es lograr una mayor eficacia en la utilización de los recursos y un mayor control de la contaminación. Expone también una serie de medidas que han de adoptarse para la consecución de tales objetivos. Una de ellas es la presente Directiva derivada en materia de aguas subterráneas, que forma parte de la política más amplia del agua, inscrita en el marco de la DMA.

    7.2. La evaluación del estado químico se basa en una selección de los contaminantes que ponen en peligro las aguas subterráneas, así como en la de los valores umbral correspondientes, que deberán tener en cuenta la natural variabilidad de las aguas subterráneas europeas. Se hace obligado este modo de proceder debido a la falta de datos de seguimiento y de conocimientos consolidados. Como se señala en el punto 5.1, el enfoque se ajusta a los principios de gobernanza establecidos en el 6º PMA.

    8. Dimensión política

    8.1. Las aguas subterráneas constituyen un recurso sobre el que se cierne cada vez más la presión de las actividades humanas. Pero, para muchos, en este caso se cumple el dicho de "ojos que no ven, corazón que no siente". Si bien todo el mundo está de acuerdo con que es necesario proteger el agua destinada al consumo humano, debido a su valor medioambiental, no todos los Estados miembros se ponen de acuerdo respecto a la forma de gestionar la protección de las aguas subterráneas. Aunque la mayoría de ellos concuerdan en la necesidad de dicha protección, consideran que la evaluación del estado químico condicionándola al cumplimiento de una larga lista de normas de calidad de aplicación paneuropea no es la mejor forma de lograr tal objetivo. Con todo, algunos Estados miembros preferirían establecer normas comunitarias lo antes posible. Por ello, la propuesta de la Comisión incluye una lista de sustancias para las que ya existen unas normas europeas aplicables a las aguas subterráneas. Tratándose de otras sustancias, los Estados miembros deberán establecer unos valores umbral basados en los criterios recogidos en la propuesta. En función de los pasos que se den a nivel nacional, la Comisión decidirá si procede proponer una ampliación de la lista de sustancias cubiertas por normas de la UE.

    9. Análisis coste-beneficio

    9.1. La propuesta va acompañada de una Evaluación de impacto ampliada que se llevó a cabo en el primer trimestre de 2003. Es importante recordar que los costes totales de la evaluación de calidad y los costes de control y rehabilitación que acarreen los planes de gestión de las cuencas hidrográficas, así como sus costes administrativos, figuran ya entre las disposiciones de la DMA. La propuesta de Directiva derivada en materia de aguas subterráneas proporciona unas especificaciones más claras que darán como resultado una mayor homogeneidad en la determinación del estado de las aguas subterráneas y de su control, en comparación con las especificaciones de la DMA.

    9.2. Desde el punto de vista de los costes y beneficios, la propuesta supone, por lo tanto, una gran mejora en comparación con la situación presente. En la actualidad no existen referencias (contaminantes con sus correspondientes umbrales) ni criterios comunes para el agua subterránea, lo que dificulta la comparabilidad del estado químico en Europa. Esto podría llevar a grandes riesgos y a pérdidas económicas. Si se decidiera, de forma errónea, que una determinada masa de aguas subterráneas se encuentra en mal estado químico, podrían emprenderse medidas importantes de rehabilitación, desperdiciando grandes cantidades de fondos. Y al contrario, si debido a unos datos erróneos se considerara que el estado químico de las aguas es correcto, podría hacerse caso omiso de un determinado deterioro, y por ende también de sus efectos nocivos sobre el medio ambiente y la salud humana. Esta falta de seguridad, además de influir adversamente en la política a seguir, generaría una falta de confianza entre la población.

    2003/0210 (COD)

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la protección de las aguas subterráneas de la contaminación

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

    Vista la propuesta de la Comisión [13],

    [13] DO C , , p. .

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [14],

    [14] DO C , , p. .

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones [15],

    [15] DO C , , p. .

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [16],

    [16] DO C , , p. .

    Considerando lo siguiente:

    (1) Las aguas subterráneas son un recurso natural valioso que debe ser protegido de la contaminación por derecho propio.

    (2) La Decisión n° 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente [17] establece entre sus objetivos el de alcanzar unos niveles de calidad del agua que no dé lugar a repercusiones ni riesgos inaceptables para la salud de las personas y el medio ambiente.

    [17] DO L 242 de 10.9.2002, p.81

    (3) Para proteger el medio ambiente en su conjunto y la salud humana en particular, es necesario evitar, prevenir o reducir la concentración de contaminantes nocivos en el agua subterránea.

    (4) La Directiva 2000/60/CE del Consejo, de 23 de octubre 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas [18], contiene disposiciones pormenorizadas para la protección y conservación de las aguas subterráneas. Como se establece en el artículo 17 de dicha Directiva, es necesario adoptar medidas destinadas a prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas, incluidos criterios para valorar el buen estado químico de éstas y criterios para la determinación de las tendencias al aumento significativas o sostenidas y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia.

    [18] DO L 327 de 22.12.2000, p.72.

    (5) Hay que desarrollar normas de calidad, valores umbral y métodos de evaluación con el fin de establecer criterios para la evaluación del estado químico de las masas de aguas subterráneas.

    (6) Es necesario establecer criterios para la determinación de las tendencias al aumento significativas o sostenidas en la concentración de contaminantes y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia, teniendo en cuenta la posibilidad de aparición de efectos adversos en los ecosistemas acuáticos asociados o dependientes de los ecosistemas terrestres.

    (7) De acuerdo con lo dispuesto en el tercer guión del apartado 2 del artículo 22 de la Directiva 2000/60/CE, la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas [19] quedará derogada a partir del 22 de diciembre de 2013. Es necesario garantizar la continuidad del régimen de protección instituido por la Directiva 80/68/CEE en relación con el vertido directo o indirecto de contaminantes en aguas subterráneas, estableciendo asímismo un vínculo con las disposiciones pertinentes de la Directiva 2000/60/CE.

    [19] DO L 20 de 26.1.1980, p. 43.

    (8) Es necesario instaurar unas medidas transitorias para el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva y la fecha en que sea derogada la Directiva 80/68/CEE.

    (9) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deberán adoptarse de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión del Consejo 1999/468/CE de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [20].

    [20] DO C 184 de 17.7.1999, p. 23.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1 Ámbito de aplicación

    De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Directiva 2000/60/CE, la presente Directiva establece medidas específicas para prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas. Entre ellas se incluirán, en particular,

    (a) criterios para valorar el buen estado químico de las aguas subterráneas; y

    (b) criterios para la determinación de las tendencias al aumento significativas o sostenidas y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia.

    La presente Directiva impone además una disposición destinada a prevenir o limitar el vertido indirecto de contaminantes en las aguas subterráneas.

    Artículo 2 Definiciones

    Por cuanto respecta a la presente Directiva, deberán aplicarse las siguientes definiciones, de forma adicional a las del artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE:

    1. "Valores umbral": la concentración máxima de un contaminante en las aguas subterráneas, cuya superación haría que, en un análisis de las características de las aguas subterráneas o masas de aguas subterráneas, éstas dieran como resultado un mal estado químico.

    2. "Tendencias al aumento significativas o sostenidas": cualquier aumento estadísticamente significativo de la concentración de un contaminante respecto a las mediciones efectuadas al comienzo de los programas de seguimiento a que se refiere el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE, atendiendo a las normas de calidad y a los valores umbral.

    3. "vertidos indirectos en las aguas subterráneas": el vertido de contaminantes en las aguas subterráneas, como resultado de su filtración a través del suelo o el subsuelo.

    Artículo 3 Criterios para la evaluación del buen estado químico de las aguas subterráneas

    A efectos del análisis de las características que ha de efectuarse con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE, y a los puntos 2.1 y 2.2 de su Anexo II, se considerará que unas determinadas aguas subterráneas o grupo de masas de aguas subterráneas se encuentran en buen estado químico cuando:

    a) por lo que se refiere a las sustancias que figuran en la primera columna del Anexo I de la presente Directiva, la concentración medida o prevista no supera las normas de calidad consignadas en la segunda columna;

    b) por lo que se refiere a cualquier otra sustancia contaminante, pueda demostrarse que, de acuerdo con las instrucciones del Anexo II de la presente Directiva, la concentración de la sustancia cumple lo dispuesto en el tercer guión de la definición expuesta en el punto 2.3.2. del Anexo V de la Directiva 2000/60/CE.

    Artículo 4 Valores umbral

    1. De conformidad con lo dispuesto respecto al análisis de las características que ha de efectuarse con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE, y a los puntos 2.1 y 2.2 de su Anexo II, de acuerdo con el procedimiento expuesto en el Anexo II de la presente Directiva, y atendiendo a los costes económicos y sociales, los Estados miembros establecerán, para el 22 de diciembre de 2005, unos valores umbral para cada uno de los contaminantes que, de acuerdo con los análisis de las características de aguas subterráneas o grupos de masas de aguas subterráneas efectuado en su territorio, hubiera contribuido a que éstas presenten un riesgo. Como mínimo, los Estados miembros establecerán valores umbral para los contaminantes a que se refieren las partes A.1 y A.2 del Anexo III de la presente Directiva. Estos valores umbral se utilizarán, entre otras cosas, a efectos de la revisión del estado de las aguas subterráneas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE.

    Estos valores umbral podrán establecerse a nivel nacional, a nivel de demarcación hidrográfica o a nivel de masa o grupo de masas de aguas subterráneas.

    2. El 22 de junio de 2006 como máximo, los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de contaminantes para los que hubieran establecido valores umbral. Presentarán la información que figura en la parte B del Anexo III de la presente Directiva respecto a cada uno de los contaminantes de la lista.

    3. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el apartado 2, la Comisión publicará un informe acompañado, si procediera, de una propuesta de directiva modificando el Anexo I de la presente Directiva.

    Antes de publicar el informe y antes de adoptar cualquier propuesta legislativa modificando el Anexo I de la presente Directiva, la Comisión pedirá el dictamen del Comité mencionado en el apartado 5 del artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE.

    Artículo 5 Criterios para la determinación de las tendencias al aumento significativas o sostenidas y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia

    Los Estados miembros determinarán toda tendencia al aumento significativa o sostenida de concentraciones de contaminantes en masas de aguas subterráneas o grupos de masas de aguas subterráneas, y definirán los puntos de partida de las inversiones de tendencia, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IV de la presente Directiva.

    Cuando los Estados miembros determinen tendencias al aumento significativas o sostenidas de concentraciones de contaminantes, procederán a invertir la tendencia valiéndose para ello del programa de medidas a que hace referencia el artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE con el fin de reducir progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas.

    Artículo 6 Medidas para prevenir o limitar los vertidos indirectos en las aguas subterráneas

    Aparte de las medidas básicas expuestas en el apartado 3 del artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros se asegurarán de que en el programa de medidas de cada demarcación hidrográfica se incluyan medidas de prevención de los vertidos indirectos en las aguas subterráneas de los contaminantes que figuran en los puntos 1 a 6 del Anexo VIII de dicha Directiva.

    De igual modo, por lo que se refiere a los contaminantes que figuran en los puntos 7-12 del Anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE, el programa de medidas mencionado en el apartado 3 del artículo 11 de dicha Directiva ordenará que sólo se permitirán vertidos indirectos en las aguas subterráneas si no ponen en peligro el objetivo del buen estado químico de éstas.

    Artículo 7 Disposiciones transitorias

    En el periodo comprendido entre [inclúyase fecha de aplicación de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 de la presente Directiva] y el 22 de diciembre de 2013, para las investigaciones previas y las autorizaciones a que se refieren los artículos 4 y 5 de la Directiva 80/68/CEE, se tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos 3, 4 y 5 de la presente Directiva.

    Artículo 8 Adaptaciones técnicas

    Los Anexos II a IV de la presente Directiva podrán adaptarse al progreso científico y técnico de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 21 de la Directiva 2000/60/CE, atendiendo a los periodos de revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca en la manera establecida en el apartado 7 del artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE.

    Artículo 9 Aplicación

    Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar [a los dieciocho meses de su entrada en vigor]. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas serán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Artículo 10 Entrada en vigor

    la presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 11 Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    La Presidenta El Presidente

    ANEXO I

    NORMAS DE CALIDAD DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II EVALUACIÓN DEL ESTADO QUÍMICO DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS RESPECTO A CONTAMINANTES PARA LOS QUE NO EXISTEN NORMAS DE CALIDAD COMUNITARIAS

    El procedimiento de evaluación destinado a juzgar el buen estado químico de las aguas subterráneas respecto a contaminantes para los que no existen normas de calidad comunitarias deberá llevarse a cabo en todas las masas de agua en las que, al efectuar el análisis de sus características, hubiera resultado que presentan un riesgo; deberán tenerse en cuenta cada uno de los contaminantes que hubiera contribuido, en la masa o grupo de masas de aguas subterráneas, a la existencia de tal riesgo.

    El procedimiento de evaluación atenderá, en particular, a los siguientes aspectos:

    a) información recogida como parte del análisis de las características que ha de llevarse a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE, y en los puntos 2.1 y 2.2 de su Anexo II;

    b) objetivos de calidad medioambiental y otras normas de protección del agua vigentes a nivel nacional, comunitario o internacional;

    c) cualquier información relativa a la toxicología, ecotoxicología, persistencia y bioacumulación potenciales del contaminante o de sustancias similares;

    d) cantidades y concentraciones estimadas de los contaminantes transferidos desde la masa de aguas subterráneas a las aguas superficiales asociadas o a los ecosistemas terrestres dependientes;

    e) impacto estimado de las cantidades y concentraciones estimadas de contaminantes determinados en d) en las aguas superficiales asociadas o en los ecosistemas terrestres dependientes;

    f) una evaluación basada en d) y e) para determinar si las concentraciones de los contaminantes en las aguas subterráneas son tales que pudieran no cumplirse los objetivos medioambientales que figuran en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE en aguas superficiales asociadas, o pudiera deteriorarse la calidad ecológica o química de dichas masas, o sobrevenir un daño significativo en los ecosistemas terrestres que dependen directamente de la masa de aguas subterráneas.

    ANEXO III VALORES UMBRAL DE LOS CONTAMINANTES DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS

    PARTE A.1: Lista mínima de sustancias o iones presentes de forma natural o como resultado de actividades humanas, para los que los Estados miembros deben establecer valores umbral de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 [21]

    [21] Esta lista deberán completarla los Estados miembros, recogiendo todos los contaminantes de masas de aguas subterráneas en cuyo análisis de características con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE, hubiera resultado que presentan un riesgo.

    Sustancia o ion //

    Amonio

    Arsénico

    Cadmio

    Cloruro

    Plomo

    Mercurio

    Sulfato //

    PARTE A.2: Lista mínima de sustancias artificiales para las que los Estados miembros deben establecer valores umbral de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4

    Sustancia //

    Tricloroetileno

    Tetracloroetileno //

    PARTE B: Información que deberán facilitar los Estados miembros en relación con la lista de sustancias para las que se hubieran determinado valores umbral

    De conformidad con el apartado 2 del artículo 4 y con el segundo apartado del Anexo II de la presente Directiva, los Estados miembros deberán facilitar, como mínimo, la siguiente información respecto a cada uno de los contaminantes de las masas de aguas subterráneas en cuyo análisis de características hubiera resultado que presentan un riesgo:

    1. Información de las masas de aguas subterráneas que, de acuerdo con el análisis de sus características, presentan un riesgo

    1.1 Información del número de masas de aguas subterráneas que, de acuerdo con el análisis de sus características, presentan un riesgo, y en las que las sustancias mencionadas han contribuido a tal clasificación.

    1.2 Información de cada una de las masas de aguas subterráneas que, de acuerdo con el análisis de sus características, presentan un riesgo, y en particular dimensiones de las mismas, relación entre ellas y las aguas superficiales asociadas o los ecosistemas terrestres dependientes y, tratándose de sustancias presentes de forma natural, niveles de referencia.

    2. Información sobre la determinación de valores umbral

    2.1 Valores umbral, tanto si se aplican a nivel nacional, o a nivel de demarcación hidrográfica, o de masas o grupos de masas de aguas subterráneas.

    2.2 Relación entre los valores umbral y, tratándose de sustancias presentes de forma natural, niveles de referencia observados.

    2.3 Forma en la que, al establecer los valores umbral, se hubiera atendido a los costes económicos y sociales.

    ANEXO IV DETERMINACIÓN E INVERSIÓN DE TENDENCIAS AL AUMENTO SIGNIFICATIVAS O SOSTENIDAS

    1. Determinación de tendencias al aumento significativas o sostenidas

    Los Estados miembros determinarán la aparición de tendencias al aumento significativas o sostenidas, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

    1.1 De acuerdo con el punto 2.4 del Anexo V de la Directiva 2000/60/CE, el control de vigilancia deberá ajustarse de forma tal que pueda detectarse toda tendencia al aumento significativa o sostenida de la concentración de los contaminantes que se hubieran determinado con arreglo al artículo 4 de la presente Directiva.

    1.2 El procedimiento de determinación de las tendencias al aumento significativas o sostenidas se llevará a cabo de la siguiente forma:

    a) la evaluación se basará en los promedios aritméticos de los valores medios obtenidos en los distintos puntos de control de cada masa o grupo de masas de aguas subterráneas; los controles se efectuarán con una frecuencia trimestral, semestral o anual.

    b) con el fin de evitar toda parcialidad en la determinación de las tendencias, se eliminarán del cálculo todas las mediciones por debajo del límite de cuantificación.

    c) en el siguiente cuadro se indica el número mínimo de datos, así como la duración mínima de los periodos de seguimiento. Éstos no superarán los 15 años.

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    d) es necesario evitar lagunas en los datos correspondientes a dos o más mediciones consecutivas; los requisitos suplementarios impuestos al sistema de muestreo deberán permitir un cálculo de resultados fiables.

    1.3 Tratándose de la determinación de las tendencias al aumento significativas y sostenidas de la concentración de contaminantes presentes de forma natural o como resultado de las actividades humanas, se atenderá a los datos recogidos antes del comienzo del programa de seguimiento, con el fin de incluir la información sobre determinación de tendencias en el primer plan hidrológico de cuenca, mencionado en el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE.

    1.4 Se llevarán a cabo evaluaciones de tendencia específicas para los contaminantes presentes en masas de aguas subterráneas afectadas por focos puntuales de contaminación, incluidas las fuentes históricas de contaminación, con el fin de garantizar que las emanaciones procedentes de sitios contaminados no se expandan más allá de un determinado área y deterioren el estado químico de la masa de aguas subterráneas.

    1.5 De igual modo, se llevarán a cabo evaluaciones de tendencia específicas en aquellas partes de las masas de aguas subterráneas en las que se detectaran tendencias al aumento significativas o sostenidas de concentraciones de cualquier contaminante determinado con arreglo al artículo 4 de la presente Directiva que pudieran tener efectos nocivos sobre ecosistemas acuáticos asociados o ecosistemas terrestres dependientes, o interferencias con usos existentes o futuros de las aguas subterráneas.

    1.6 La determinación de tendencias al aumento significativas o sostenidas se basará en el procedimiento de análisis del estado químico de las aguas subterráneas a que hace referencia el Anexo II de la presente Directiva.

    2. Punto de partida de las inversiones de tendencia

    2.1 La observación de las inversiones de tendencia se centrará en las tendencias que presenten un riesgo de daños a los ecosistemas acuáticos asociados, a los ecosistemas terrestres directamente dependientes, a la salud humana o a los usos legítimos del entorno acuático.

    2.2 El procedimiento de determinación del punto de partida de las inversiones de tendencia se establecerá sobre una base temporal, que será como mínimo la correspondiente a los datos del seguimiento a que refiere el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE. En este caso, los puntos de referencia corresponderán con el comienzo del programa de seguimiento.

    2.3 En el siguiente cuadro se indica el número mínimo de mediciones, así como la duración mínima, expresada en años, que han de tener los periodos de análisis de las inversiones de tendencia, y que dependerá de la frecuencia que se escoja de entre las presentadas en la letra c) del apartado 1.2 del presente Anexo. Tales periodos no superarán los 30 años.

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2.4 Se considera que existe una inversión de la tendencia si la primera parte de la curva de la tendencia es positiva y la segunda negativa. Para permitir una evaluación fiable de la inversión de tendencias, hay que asegurarse de que el número de valores recogidos antes y después del cambio de periodo guarda proporción con la frecuencia del seguimiento.

    2.5 La decisión de inversión de la tendencia dependerá también de la importancia que tenga, desde el punto de vista del medio ambiente, la tendencia al aumento significativa o sostenida de las concentraciones de contaminantes. Como nivel recomendado, y de acuerdo con el apartado 4 del artículo 17 de la Directiva 2000/60/CE, el punto de partida de la inversión de tendencia será, como máximo, un 75% del nivel establecido en las normas de calidad del Anexo I, y/o en los valores umbral establecidos de conformidad con el artículo 4.

    2.6 Si existieran datos obtenidos antes del comienzo del programa de seguimiento, deberán utilizarse a efectos de establecer los puntos de referencia para la determinación de tendencias al aumento significativas o sostenidas.

    2.7 Una vez establecido el punto de referencia con arreglo al anterior apartado 2.1 o al 2.2, se utilizará siempre para las masas de aguas subterráneas en las que, al efectuar un análisis de sus características, hubiera resultado que presentan un riesgo, y se mantendrá sin cambios.

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