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Document 52003PC0443

    Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores («Reglamento relativo a la cooperación en materia de protección de los consumidores»)

    /* COM/2003/0443 final - COD 2003/0162 */

    52003PC0443

    Propuesta de reglamento del Parlamento europeo y del Consejo relativo a la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores («Reglamento relativo a la cooperación en materia de protección de los consumidores») /* COM/2003/0443 final - COD 2003/0162 */


    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores («Reglamento relativo a la cooperación en materia de protección de los consumidores»)

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. Resumen

    * El funcionamiento eficaz del mercado interior requiere una mejora importante de las modalidades de aplicación de las legislaciones que protegen los intereses económicos de los consumidores en los litigios transfronterizos. El desarrollo de las transacciones transfronterizas, en particular a través de un mayor uso de Internet, ha hecho que esta necesidad de mejora sea todavía más apremiante. La ampliación refuerza aún más la necesidad de actuar.

    * La protección de los consumidores contra las infracciones transfronterizas requiere la creación de una red de autoridades públicas encargadas de la aplicación de la legislación en el mercado interior. Estas autoridades deben disponer de un mínimo de competencias comunes en materia de investigación y aplicación de la legislación. La propuesta ofrece un marco de derechos y deberes en materia de asistencia mutua que las autoridades encargadas de la aplicación de la legislación deberán utilizar en caso de infracción transfronteriza. La red establecida de este modo está destinada a dar a las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación una solución para reaccionar rápidamente con respecto a los profesionales deshonestos.

    * El Reglamento propuesto prevé también una amplia cooperación administrativa entre los Estados miembros y con la Comisión sobre proyectos de interés común destinados a informar, educar y responsabilizar al consumidor. El ámbito de aplicación del Reglamento propuesto se limita a las infracciones transfronterizas. Por consiguiente, no se pide a los Estados miembros que modifiquen sus disposiciones relativas a las infracciones a nivel nacional.

    2. La necesidad de actuar

    * En 2001, el Libro Verde sobre la protección de los consumidores en la Unión Europea [1] identificó una laguna a nivel de la aplicación de la legislación en materia de protección de los intereses económicos de los consumidores en el mercado interior. Señaló la necesidad de establecer un marco jurídico para la cooperación entre las autoridades públicas encargadas de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y esbozó los elementos que podían incluirse en un instrumento de esta índole.

    [1] COM (2001) 531 final.

    * Casi todas las partes interesadas acogieron favorablemente las ideas de la Comisión [2]. Hubo un consenso general en cuanto a que este tipo de instrumento contribuiría a garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y mejoraría la protección de los consumidores. Los representantes del sector empresarial, en particular, acogieron con satisfacción las intenciones de la Comisión.

    [2] Las respuestas al Libro Verde figuran en la dirección: http://europa.eu.int/comm/consumers/ cons_int/safe_shop/fair_bus_pract/green_pap_comm/responses/index_en.htm

    * En la Comunicación de seguimiento del Libro Verde [3], la Comisión se comprometió a presentar una propuesta de instrumento jurídico de este tipo, después de otras consultas con los gobiernos nacionales. Estas consultas tuvieron lugar en el otoño de 2002 y la primavera de 2003 (incluida la reunión ministerial informal de Eretria, celebrada en mayo) y confirmaron ampliamente las orientaciones de los gobiernos nacionales expresadas en sus respuestas al Libro Verde y la Comunicación de seguimiento [4]. En la reciente Estrategia para el mercado interior 2003-2006 [5], se indicaba también que era necesaria una mejor ejecución para garantizar la confianza de los consumidores en el mercado interior y se consideraba que tal propuesta constituía una prioridad.

    [3] COM (2002) 289 final.

    [4] Las respuestas a la Comunicación de seguimiento figuran en la dirección:

    [5] Estrategia para el mercado interior: Prioridades del periodo 2003-2006. COM (2003) 238 final

    * Además, en su Resolución de 2 de diciembre de 2002 sobre la Estrategia en materia de política de los consumidores en la Comunidad (2002-2006), el Consejo se congratuló de la intención de la Comisión de presentar una propuesta en este ámbito [6]. El 13 de marzo de 2002, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución sobre la Estrategia en materia de política de los consumidores y dos Resoluciones sobre el Libro Verde y la Comunicación de seguimiento, que celebraban también la intención de la Comisión de presentar una propuesta [7].

    [6] Resolución del Consejo, de 2 de diciembre de 2002, sobre la Estrategia en materia de política de los consumidores en la Comunidad (2002-2006), DO C 11 de 17.1.2003, p.1.

    [7] Resolución del Parlamento Europeo sobre las repercusiones del Libro Verde de la Comisión sobre la protección de los consumidores en la Unión Europea para el futuro de la política europea de los consumidores (COM (2001) 531 - C5-0295/2002 - 2002/2151(COS)), Resolución del Parlamento Europeo sobre las perspectivas de la protección jurídica del consumidores a la luz del Libro Verde de la Comisión sobre la protección de los consumidores en la Unión Europea (COM (2001) 531 - C5-0294/2002 - 2002/2150(COS)), Resolución del Parlamento Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre la «Estrategia en materia de política de los consumidores 2002-2006» (COM (2002) 208 - C5-0329/2002 - 2002/2173(COS)).

    * Hay por tanto un amplio consenso sobre la indispensabilidad de una aplicación coherente y eficaz de la legislación en materia de defensa de los consumidores para asegurar el buen funcionamiento del mercado interior, eliminar las distorsiones de la competencia y garantizar la protección de los consumidores.

    * El desarrollo de las compras transfronterizas ha aumentado las posibilidades de infracciones transfronterizas. Cada vez es más probable que el anunciante o el detallista no dependa de la misma jurisdicción que el consumidor. Sólo en sus primeros dieciséis meses de funcionamiento, la Red extrajudicial europea de organismos para la solución de litigios en materia de consumo (Red EJE) registró 1 115 litigios transfronterizos [8]. «Consumer Sentinel», un proyecto internacional de aplicación dirigido por los Estados Unidos, ha registrado 4 100 denuncias transfronterizas de consumidores contra profesionales de la UE, el EEE y los países en vías de adhesión desde 1999, más de la mitad de ellas entre enero y septiembre de 2002 [9].

    [8] http://europa.eu.int/comm/consumers/ redress/out_of_court/eej_net/index_en.htm

    [9] http://www.ftc.gov/bcp/conline/edcams/ crossborder/PDFs/Cross-BorderCY-2002.pdf

    * Es probable que el desarrollo del comercio electrónico, la puesta en circulación de las monedas y billetes en euros, así como la mayor utilización de lenguas comunes, aumenten aún más las compras transfronterizas. La mayor utilización de la publicidad transfronteriza y la venta por correo, así como el acceso a Internet y la televisión, son elementos fundamentales para aumentar el comercio transfronterizo. Sin embargo, sin una aplicación eficaz de la legislación, las libertades en materia de intercambios transfronterizos y de comercio electrónico podrían convertirse, para los profesionales deshonestos, en libertad para debilitar el mercado interior y perjudicar a los consumidores con toda impunidad. Según la Alianza europea para la ética en la publicidad (European Advertising Standards Alliance - EASA), alrededor del 63 % de las denuncias transfronterizas registradas entre 1992 y 2002 afectan a profesionales deshonestos o agentes que actúan al margen de la ley y esta cifra asciende al 86 % con respecto a la venta directa por correo [10].

    [10] Fuente: Estimación de la EASA relativa a sus propias cifras en materia de denuncias transfronterizas.

    * La confianza de los consumidores en las compras transfronterizas depende en gran parte de la eficacia de la aplicación transfronteriza de la legislación. Según una encuesta reciente del Eurobarómetro, el 43 % de los consumidores más desconfiados con respecto a las compras transfronterizas señaló que el hecho de que se permita a sus propias autoridades nacionales intervenir en su nombre en el extranjero es muy importante para aumentar su confianza. Otro 33 % consideró que una medida de esta índole sería importante [11]. La confianza de las empresas en una competencia en igualdad de condiciones depende de la garantía de una aplicación coherente y eficaz en todo el mercado interior.

    [11] http://europa.eu.int/comm/consumers/ cons_int/safe_shop/fair_bus_pract/green_pap_comm/studies/index_en.htm

    * Cada Estado miembro ha establecido un sistema de aplicación adaptado a sus propias leyes e instituciones. Estos sistemas se han creado para hacer frente a infracciones puramente internas y no están, por tanto, plenamente adaptados a los desafíos del mercado interior. Las autoridades nacionales no son competentes para investigar las infracciones que salen de su jurisdicción. Algunas de ellas están también limitadas en relación con los medios de acción que pueden utilizar contra profesionales que pertenecen a su jurisdicción, pero cuyas actividades se dirigen a consumidores extranjeros y no a los consumidores nacionales. Además, las autoridades nacionales no están obligadas a prestar asistencia a sus homólogos de otros Estados miembros.

    * El resultado es un sistema de aplicación de la legislación en el mercado interior no suficientemente adaptado para satisfacer las necesidades del mercado interior y que, por ahora, es incapaz de responder al desafío planteado por los profesionales deshonestos que intentan, en particular, aprovechar las oportunidades ofrecidas por Internet. Es probable que la ampliación del mercado interior en 2004 incremente los desafíos actuales en materia de aplicación de la legislación y que ponga más de manifiesto las insuficiencias de las disposiciones existentes.

    * Este análisis de la importancia de la cooperación en materia de aplicación de la legislación en el mercado interior no es nuevo en absoluto. En diversos ámbitos, como, en particular, los de las aduanas [12], la fiscalidad indirecta [13], la competencia [14], los servicios financieros [15], la seguridad alimentaria [16] y la seguridad de los productos, se ha reconocido que el desarrollo del comercio transfronterizo requiere la elaboración de un enfoque más riguroso por parte de la UE.

    [12] Reglamento (CE) nº 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria, DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.

    [13] Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, COM (2001) 294 final, DO C 270 de 25.9.2001, p 87 - es actualmente objeto de una posición común.

    [14] Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, DO L1 de 4.1.2003, p. 1.

    [15] Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre servicios de inversión y mercados regulados (COM (2002) 625 (1) y la Directiva, recientemente adoptada, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) - Posición común: DO C 228 E de 25.9.2002, p. 19.

    [16] Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los controles oficiales de los piensos y la alimentación, COM (2003) 52 final.

    * La necesidad de una aplicación transfronteriza eficaz para la protección de los consumidores se ha reconocido también a nivel internacional. En 1999, la OCDE adoptó una recomendación sobre la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico, según la cual los países deberían, a través de sus autoridades judiciales, reguladoras y encargadas de la aplicación de la legislación, cooperar a nivel internacional, según las necesidades, intercambiando información, coordinando su actuación, facilitando la comunicación y adoptando iniciativas conjuntas para luchar contra los comportamientos comerciales transfronterizos fraudulentos, engañosos y desleales [17]. El 11 de junio de 2003, la OCDE adoptó nuevas directrices para proteger a los consumidores contra las prácticas comerciales transfronterizas fraudulentas y engañosas. En ellas se reconoce la existencia a escala mundial de los mismos problemas en materia de ejecución y las mismas insuficiencias [18].

    [17] Recommendation of the Council of the OECD concerning Guidelines for Consumer Protection in the context of electronic commerce, adoptada el 9 de diciembre de 1999 [C(99)184/FINAL].

    [18] http://www.oecd.org/sti/ crossborderfraud

    * Se han adoptado algunas iniciativas a nivel de la UE y a escala internacional para abordar estas cuestiones. La Directiva relativa a las acciones de cesación [19] autoriza a algunos organismos, en particular las asociaciones de consumidores, designados por los Estados miembros a entablar acciones de cesación en otros Estados miembros contra profesionales deshonestos. La Red internacional de vigilancia de las prácticas comerciales (RICC), que se ha rebautizado recientemente con el nombre de Red internacional de aplicación de la protección de los consumidores (International Consumer Protection Enforcement Network - ICPEN) permite a los funcionarios competentes de varios países cooperar dos veces al año de manera informal. Un subgrupo de la UE se reúne también cada seis meses para debatir cuestiones relativas al Derecho comunitario.

    [19] Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 166 de 11.6.1998, pp. 51-55).

    * Además, algunos Estados miembros han firmado acuerdos de cooperación bilaterales. El más importante es el acuerdo de cooperación entre las cuatro autoridades nórdicas encargadas de la aplicación de la legislación.

    * Estas iniciativas desempeñan un papel importante en el capítulo «aplicación de la legislación» de la protección de los consumidores en la UE. Sin embargo, no son suficientes. Como en otros ámbitos de acción del mercado interior, es necesario establecer una red de autoridades encargadas de la aplicación de la legislación en todos los Estados miembros relacionadas por derechos y obligaciones recíprocos («asistencia mutua»). Esta base requiere una base jurídica, aunque sólo sea para superar los obstáculos jurídicos a la cooperación que se han identificado.

    3. El Reglamento relativo a la cooperación en materia de protección de los consumidores

    3.1 Capítulo 1: Finalidad, definiciones, ámbito de aplicación y autoridades competentes

    3.1.1 Finalidad

    * Los objetivos generales del Reglamento son garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y una protección eficaz de los consumidores en el mercado interior. El Reglamento propuesto prevé dos objetivos específicos para alcanzar ambos fines, que están relacionados con la manera en que los Estados miembros y, en particular, sus autoridades competentes cooperan entre ellos y con la Comisión para proteger los intereses económicos de los consumidores. Estos objetivos son los siguientes:

    - prever la cooperación entre las autoridades encargadas de la aplicación de la legislación en casos de infracciones intracomunitarias que desestabilizan el mercado interior;

    - contribuir a mejorar la calidad y la coherencia de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores, y a controlar la protección de los intereses económicos de los consumidores.

    * El primer objetivo está destinado a garantizar que las autoridades encargadas de la aplicación de la legislación puedan cooperar eficaz y efectivamente con sus homólogos de otros Estados miembros. El segundo objetivo reconoce que la UE puede contribuir a mejorar las normas de ejecución mediante proyectos comunes y el intercambio de buenas prácticas relativas a una amplia gama de actividades de información, educación y representación. Reconoce también la contribución de la UE al control del funcionamiento del mercado interior.

    * Tales fines y objetivos han determinado la elección de la base y el instrumento jurídicos. La Comisión ha optado por la base jurídica del artículo 95 del Tratado. Actualmente, hay diversos ejemplos de obstáculos a la lucha eficaz y efectiva contra los profesionales transfronterizos deshonestos que perturban el buen funcionamiento del mercado interior.

    * Una autoridad pública del Estado miembro del consumidor puede, por razones de confidencialidad nacional, verse impedida a comunicar la información necesaria para pedir ayuda a una autoridad del Estado miembro del profesional.

    * La autoridad pública del Estado miembro del profesional no puede actuar en nombre de consumidores extranjeros, no dispone de las competencias o los recursos necesarios para investigar o actuar, o, simplemente, se niega a actuar por razones de interés nacional y no por interés comunitario. La autoridad pública puede también no disponer de competencia para entablar una acción de cesación a fin de interrumpir rápidamente una práctica, debiendo recurrir al Derecho penal.

    * El Estado miembro del profesional no dispone de ninguna autoridad pública competente para investigar la infracción y entablar una acción de cesación contra el profesional.

    * El Estado miembro del consumidor no dispone de ninguna autoridad pública para pedir ayuda a una autoridad pública del Estado miembro del profesional.

    * Entre los Estados miembros, no existe la obligación de asistencia mutua en los litigios transfronterizos.

    * Estos obstáculos a la aplicación transfronteriza significan que un profesional deshonesto puede escapar de manera relativamente fácil a la aplicación de la legislación dirigiéndose a los consumidores que dependen de otra jurisdicción o a sus propios consumidores desde otra jurisdicción. En consecuencia, los profesionales honestos son víctimas de una desventaja competitiva debido a la falta de aplicación transfronteriza de la legislación, lo que da lugar a una distorsión de la competencia.

    * Estos obstáculos a la aplicación transfronteriza pueden también impedir el aumento de la confianza de los consumidores en las compras transfronterizas dentro del mercado interior y obstaculizar así la utilización transfronteriza de bienes y servicios. El Reglamento propuesto contribuye, por tanto, a eliminar las distorsiones de la competencia y los obstáculos al mercado interior.

    * La Directiva relativa a las acciones de cesación, que tiene también por objeto mejorar la aplicación de las normas de protección de los consumidores, constituye un precedente de utilización del artículo 95 en lo relativo a la aplicación de la legislación. Las directivas existentes relativas a la protección de datos y los servicios de inversión, que prevén también el establecimiento de organismos públicos dotados de competencias de investigación y aplicación, se basan asimismo en el artículo 95.

    * Se ha optado por un reglamento (como ha sido habitual en otros ámbitos de cooperación de la UE, tales como las aduanas, el IVA y los controles de piensos y alimentos) porque esta medida prevé esencialmente disposiciones de cooperación entre las autoridades públicas directamente aplicables.

    3.1.2 Definiciones, ámbito de aplicación y autoridades competentes

    * El ámbito de aplicación del Reglamento se limita a las infracciones intracomunitarias de la legislación de la UE que protege los intereses de los consumidores. El ámbito de aplicación del Reglamento se ampliará cuando entre en vigor la Directiva marco que prohíbe las prácticas comerciales desleales.

    * El Reglamento propuesto se centra en las autoridades competentes. El Reglamento establece una serie de instrumentos de asistencia mutua. Su utilización depende únicamente de las autoridades competentes, que son las más indicadas para decidir sobre las necesidades en materia de ejecución operativa para la protección de los consumidores. El Reglamento no concede a la Comisión ninguna competencia o responsabilidad en materia de ejecución.

    * La designación de las autoridades competentes se deja a los Estados miembros, a fin de tener en cuenta las disposiciones constitucionales nacionales por las que se rige la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores. Los Estados miembros pueden designar autoridades competentes nacionales y/o regionales y locales o sectoriales. La propuesta prevé también la designación, por cada Estado miembro, de una única oficina de enlace para garantizar una buena coordinación entre las autoridades competentes designadas en cada Estado miembro.

    * Las autoridades competentes se definen como autoridades públicas que tienen responsabilidades específicas en materia de aplicación de la legislación relativa a la protección de los consumidores. La propuesta garantiza también que sólo podrán ser designadas como autoridades competentes las autoridades dotadas de un mínimo de competencias comunes en materia de investigación y aplicación. Este mínimo común se exige para garantizar que las disposiciones en materia de asistencia mutua puedan funcionar en la práctica y tener un efecto disuasorio real en los profesionales deshonestos. La necesidad de una red de autoridades públicas que tengan tales competencias ha sido también reconocida en los instrumentos comunitarios en materia de protección de datos, competencia y servicios financieros.

    * El Reglamento exigirá que se introduzcan algunas modificaciones en las normas de ejecución de todos los Estados miembros. Está claro, sin embargo, que algunos Estados miembros se verán más afectados que otros. Una gran mayoría de Estados miembros y los Estados en vías de adhesión disponen, no obstante, de autoridades públicas con responsabilidades específicas en materia de aplicación de la legislación relativa a la protección de los consumidores.

    * Sin embargo, no hay autoridades de esta índole en Alemania, los Países Bajos o Luxemburgo. En Austria, las autoridades de los Estados federados disponen de competencias de aplicación que les permiten imponer multas a los profesionales que hayan infringido determinadas leyes.

    * Desde la adopción de la Directiva relativa a las acciones de cesación, los Estados miembros han concedido a las organizaciones de consumidores un lugar privilegiado en la aplicación de la legislación y muchos prevén también un papel de ejecución para los competidores y las asociaciones de empresas. Todas estas organizaciones deben desempeñar un papel importante. La presente propuesta no cambia ni disminuye de ningún modo el papel desempeñado por ellas a nivel nacional o de la UE. Debería seguir fomentándose su actuación, sobre todo en los litigios transfronterizos.

    * El Reglamento propuesto establece una red de autoridades competentes y un marco para la asistencia mutua que completa los dispositivos ya existentes en los Estados miembros o que existen a nivel sectorial en la Comunidad. Los sistemas existentes no son por sí mismos suficientes para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior o la protección de los consumidores. La red propuesta está concebida para ofrecer una solución en materia de aplicación de la legislación a fin de ocuparse rápidamente de los peores profesionales deshonestos que cometen infracciones transfronterizas, en particular los que intentan aprovechar las libertades del mercado interior para perjudicar a los consumidores.

    * Hay varias razones que justifican la necesidad de una red de autoridades públicas.

    * Sólo las autoridades públicas pueden disponer de las competencias de investigación necesarias para obtener las pruebas relativas a una infracción.

    * Sólo las autoridades públicas pueden ofrecer garantías suficientes en materia de confidencialidad y secreto profesional respecto a las informaciones intercambiadas. La garantía absoluta de confidencialidad y secreto es fundamental para no dañar injustamente la reputación del profesional y para no comprometer las investigaciones.

    * En la gran mayoría de los Estados miembros con autoridades públicas, se ha demostrado la eficacia y la efectividad de la dimensión pública de la aplicación de la legislación. La amenaza de una acción rápida por parte de las autoridades públicas tiene un gran efecto disuasorio en los profesionales deshonestos, en particular los que se aprovechan de las posibilidades ofrecidas por Internet. La credibilidad de esta disuasión en la UE estaría amenazada si hubiera lagunas en la red. Según algunos datos conocidos en los debates de la ICPEN, algunos profesionales deshonestos podrían estar ya aprovechando tales lagunas para instalarse en Estados miembros que no disponen de autoridades públicas.

    * Las autoridades públicas son imparciales y responsables de la manera en que actúan para defender el interés público. Esto da a los profesionales gran confianza. Los organismos privados no tienen esta responsabilidad. Por consiguiente, para garantizar la aplicación responsable del Reglamento, los derechos de asistencia mutua previstos en él sólo deberían reconocerse a autoridades públicas. Además, los organismos privados, al estar su organización basada en las particularidades nacionales, se ocupan sobre todo de los consumidores de su propio país y no de los de otros países.

    * La eficacia de la red de aplicación establecida en la propuesta depende de los derechos y obligaciones recíprocos de asistencia mutua. Gracias a esta reciprocidad, cada Estado miembro puede estar seguro de que se protegerá efectivamente a sus consumidores en litigios transfronterizos. La reciprocidad sólo puede ser garantizada por autoridades públicas equivalentes en cada Estados miembro.

    * Dado que una gran mayoría de Estados miembros reconoce el valor de la dimensión pública de sus sistemas de aplicación de la legislación, la creación de una red de autoridades públicas en la UE es un elemento importante para vencer las reticencias que suscita la aplicación de los principios de armonización máxima de las legislaciones en materia de protección de los consumidores. La inclusión de la armonización máxima en una Directiva sobre prácticas comerciales desleales y la futura legislación en materia de consumidores será más aceptable si los Estados miembros están seguros de que los consumidores estarán protegidos por autoridades públicas igual de eficaces cuando realicen compras transfronterizas.

    * La futura ampliación requiere medidas para proteger los intereses de los consumidores en un mercado interior ampliado. Aunque han establecido recientemente autoridades públicas, la mayoría de los nuevos Estados miembros no dispone de una larga tradición de aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores. Por tanto, el Reglamento propuesto constituye una oportunidad para garantizar una aplicación eficaz en todo el nuevo mercado interior.

    * El ámbito de aplicación del Reglamento propuesto se limita a las infracciones transfronterizas. Por consiguiente, el presente Reglamento no exige a los Estados miembros que modifiquen sus disposiciones relativas a las infracciones a nivel nacional.

    * Los Estados miembros que no disponen actualmente de autoridades públicas competentes en la materia no deben establecer necesariamente nuevas autoridades públicas. Las responsabilidades limitadas del Reglamento se podrían atribuir a las autoridades públicas existentes. Por ejemplo, en varios Estados miembros y terceros países, las responsabilidades de aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores son asumidas por el organismo responsable de la aplicación del Derecho de competencia. Existen sinergias positivas entre las dimensiones de protección de los consumidores y competencia de la vigilancia del mercado y la aplicación de la legislación.

    3.2 Capítulo II - Asistencia mutua

    * El Reglamento propuesto establece varios derechos y obligaciones recíprocos en materia de asistencia mutua entre las autoridades competentes. Este equilibrio refleja que la autoridad competente del Estado miembro del consumidor está en mejor disposición para comprender y juzgar el perjuicio sufrido por el consumidor, pero que la autoridad competente del Estado miembro del profesional está mejor situada para actuar en su propia jurisdicción y cultura nacionales. Todas las autoridades competentes deberán desempeñar ambos papeles.

    * La base de la asistencia mutua es el intercambio de información entre las autoridades competentes con total libertad y confidencialidad. La propuesta establece un sistema de intercambio previa solicitud y, lo que es igual de importante, un intercambio espontáneo. El intercambio espontáneo es indispensable para una vigilancia eficaz del mercado interior.

    * Si la información intercambiada confirma la existencia de una infracción intracomunitaria, la propuesta exige que las autoridades competentes intervengan para poner inmediatamente término a la infracción. La autoridad requerida puede elegir el medio más eficaz y efectivo para alcanzar este objetivo, ya que es la más adecuada para hacerlo. Las acciones de cesación serán probablemente el instrumento más importante de aplicación de la legislación. Permiten actuar rápida y eficazmente para eliminar del mercado interior las prácticas contrarias a las normas comunitarias antes de que se perjudique a los consumidores.

    * La propuesta prevé también la coordinación de las acciones de vigilancia y aplicación de la legislación entre autoridades competentes. Es cada vez más probable que los problemas transfronterizos no sean simplemente bilaterales, sino que impliquen a consumidores de varios Estados miembros, en particular en el caso de Internet.

    3.3 Capítulo III: Condiciones generales por las que se rige la asistencia mutua

    * La propuesta establece el principio general de que las autoridades competentes pueden actuar contra los profesionales dependientes de su jurisdicción, independientemente del lugar en que se encuentren los consumidores afectados. Este capítulo establece también normas generales de procedimiento en materia de asistencia mutua y normas estándar sobre la utilización de la información intercambiada en el marco del Reglamento.

    * El artículo 13 establece la posibilidad de intercambiar información con autoridades competentes de terceros países en el marco de acuerdos bilaterales. Más importante todavía, el artículo 15 fija las condiciones en las que las autoridades competentes pueden rechazar la asistencia. El principio por defecto del Reglamento es que deben aceptarse las solicitudes de ayuda. Este artículo señala las condiciones que pueden justificar una denegación de asistencia.

    3.4 Capítulo IV: Actividades de la Comunidad

    * La principal función del Reglamento es ofrecer un sistema para la cooperación entre las autoridades competentes en materia de aplicación de la legislación. Sin embargo, debe desempeñar también un papel para favorecer la aplicación de la legislación y coordinar las amplias actividades de información, educación y representación de los Estados miembros destinadas a favorecer los intereses económicos de los consumidores. En este sentido, el papel de la Comunidad se limita a apoyar las medidas que elevan el nivel general de aplicación de la legislación y refuerzan la capacidad de los consumidores para hacer valer sus derechos. La Comunidad ha desempeñado tradicionalmente un papel de fomento de los intercambios de buenas prácticas y de coordinación de los esfuerzos nacionales para evitar duplicaciones y el desperdicio de recursos.

    * Además, es necesario negociar a nivel comunitario acuerdos de asistencia mutua con terceros países. Ya existen acuerdos similares en los ámbitos de la competencia y las aduanas. Los trabajos de la OCDE han demostrado que hay una demanda de asistencia mutua a nivel internacional. Si tales acuerdos internacionales pueden negociarse a nivel comunitario, en lugar de en cada Estado miembro por separado, podrían obtenerse grandes ventajas en términos de eficacia. Las disposiciones en esta materia se establecen en el artículo 18.

    * El artículo 15 prevé que toda la información notificada a la Comisión se registrará en una base de datos accesible a las autoridades competentes. Esta medida está destinada a mejorar la calidad de la vigilancia del mercado interior. Bajo la égida del grupo UE de la ICPEN y de la Comisión, se ha creado ya una base de datos de infracciones comunitarias análoga a la prevista en dicho artículo.

    * El artículo 16 prevé la coordinación comunitaria de las actividades administrativas de las autoridades competentes relativas a la aplicación de la legislación. Este artículo presenta posibles ámbitos de coordinación, dejando que sean los Estados miembros y la Comisión los que decidan ulteriormente las acciones concretas necesarias a nivel comunitario para coordinar sus trabajos en materia de aplicación de la legislación. También prevé explícitamente intercambios de funcionarios entre las autoridades competentes.

    * El artículo 17 presenta otros posibles ámbitos de coordinación comunitaria en relación con las acciones nacionales de información, asesoramiento y educación, representación de los consumidores, solución extrajudicial de litigios, acceso a la justicia y estadísticas. Aquí también, los Estados miembros y la Comisión podrán decidir ulteriormente las acciones concretas necesarias a nivel comunitario para coordinar su actuación.

    * Estas acciones coordinadas pueden requerir, o no, una financiación comunitaria y/o nacional. La presente propuesta no constituye la base jurídica para los gastos comunitarios relativos a estas acciones. El marco general propuesto por la Comisión para la financiación de acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores en el periodo 2004-2007 [20] y los marcos posteriores facilitarán la base para estos gastos. La presente propuesta ofrece en cambio un marco de decisión para las acciones coordinadas. Permitirá asentar sobre una base más formal las disposiciones prácticas relativas al funcionamiento de la Red EJE y los centros europeos de información de los consumidores (a veces conocidos con el nombre de Euroventanillas).

    [20] Propuesta de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco general para la financiación de acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores en el periodo 2004-2007, COM (2003) 44 final.

    3.5 Capítulo V: Disposiciones finales

    * La propuesta prevé la creación de un Comité consultivo, que asistirá a la Comisión a en la aplicación de los procedimientos prácticos para el funcionamiento del Reglamento. Los artículos 6, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 17 y 19 prevén la delegación al Comité de disposiciones prácticas detalladas (tales como formularios comunes) y otras medidas de aplicación, a semejanza de otros sistemas de asistencia mutua. Teniendo en cuenta las cuestiones operativas cubiertas por el Reglamento, este Comité debería estar compuesto, en particular, por representantes de las autoridades competentes. El papel del Comité consultivo no incluirá las cuestiones de las que se ocupa el Comité de contacto establecido en la Directiva «televisión sin fronteras».

    * Los artículos 20 y 21 prevén las disposiciones necesarias para controlar la eficacia de la aplicación de la legislación en la UE. Se invita a los Estados miembros a informar regularmente sobre la aplicación del Reglamento.

    4. Observaciones finales

    * El Reglamento propuesto está concebido para ser aplicado sobre la base del acervo existente en materia de protección de los consumidores. No obstante, la aplicación de las disposiciones se fomentaría sin duda con la adopción de una directiva relativa a las prácticas comerciales desleales y el desarrollo de una armonización máxima en todo el acervo en materia de protección de los consumidores. Un sistema reglamentario más armonizado y simplificado puede facilitar el trabajo de los funcionarios responsables y el de los profesionales y consumidores.

    * La Comisión considera que el Consejo y el Parlamento deberían adoptar el Reglamento propuesto lo antes posible, teniendo en cuenta en particular la inminente ampliación de la UE.

    2003/0162 (COD)

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores («Reglamento relativo a la cooperación en materia de protección de los consumidores»)

    (texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

    Vista la propuesta de la Comisión [21],

    [21] DO C de , p. .

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [22],

    [22] DO C de , p. .

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones [23],

    [23] DO C de , p. .

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [24],

    [24] DO C de , p. .

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Resolución del Consejo de 8 de julio de 1996 [25] reconoció que se requieren esfuerzos continuados para mejorar la cooperación entre administraciones e invitó a los Estados miembros y la Comisión a que examinaran con carácter prioritario la posibilidad de reforzar la cooperación administrativa en la aplicación de la legislación.

    [25] DO C 224 de 1.8.1996, p 3.

    (2) Las disposiciones nacionales existentes relativas a la aplicación de la legislación que protege los intereses de los consumidores no están adaptadas a los desafíos de la aplicación en el mercado interior y la cooperación eficaz en materia de aplicación de la legislación no es actualmente posible en estos casos. Tales dificultades son la causa de la presencia de obstáculos a la cooperación entre las autoridades públicas para detectar, investigar y hacer cesar las infracciones a la legislación que protege los intereses de los consumidores en litigios transfronterizos. La falta consiguiente de una aplicación eficaz de la legislación en estos litigios permite a los comerciantes y proveedores eludir la aplicación de la legislación desplazándose en la Comunidad. Esto provoca una distorsión de la competencia para los comerciantes y proveedores honestos que operan a nivel nacional o transfronterizo. Las dificultades de aplicación de la legislación en los litigios transfronterizos hace también que los consumidores desconfíen de las ofertas transfronterizas y, por tanto, del mercado interior.

    (3) Por consiguiente, conviene facilitar la cooperación entre las autoridades encargadas de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores durante el examen de las infracciones intracomunitarias, contribuir a mejorar el buen funcionamiento del mercado interior, la calidad y la coherencia de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y controlar la protección de los intereses económicos de los consumidores.

    (4) Dado que los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ya que, actuando solos, no pueden garantizar la cooperación y la coordinación, y que dichos objetivos pueden, por tanto, lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar tales objetivos.

    (5) El ámbito de aplicación de las disposiciones en materia de asistencia mutua del presente Reglamento debe limitarse a las infracciones intracomunitarias a las disposiciones de las Directivas de la Comunidad relativas a la protección de los consumidores. La eficacia con la que se persiguen las infracciones a nivel nacional debe garantizar que no haya discriminaciones entre las transacciones nacionales e intracomunitarias. El presente Reglamento no afecta a las responsabilidades de la Comisión con respecto a las infracciones a la legislación comunitaria cometidas por los Estados miembros.

    (6) La protección de los consumidores contra las infracciones transfronterizas requiere el establecimiento de una red de autoridades públicas encargadas de la aplicación de la legislación en la Comunidad. Tales autoridades deben disponer de un mínimo de competencias comunes en materia de investigación y ejecución para aplicar el presente Reglamento de manera eficaz y disuadir a los comerciantes o proveedores de cometer infracciones intracomunitarias.

    (7) La capacidad de las autoridades competentes para cooperar libremente de manera recíproca con objeto de intercambiar información, detectar e investigar infracciones intracomunitarias y adoptar medidas para poner término a las mismas o impedirlas es esencial para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y la protección de los consumidores.

    (8) Las autoridades competentes deben también utilizar las competencias de las que disponen a nivel nacional para iniciar acciones o remitir el asunto a la jurisdicción penal a fin de, si procede, poner término o prohibir también inmediatamente infracciones comunitarias en caso de solicitud de asistencia mutua.

    (9) La información intercambiada entre las autoridades competentes debe beneficiarse de las garantías más absolutas de confidencialidad y secreto para garantizar que las investigaciones no se vean comprometidas o no se perjudique injustamente la reputación de los comerciantes o proveedores.

    (10) En caso de denegación de asistencia mutua basada en los motivos expuestos en el presente Reglamento, el Estado miembro de la autoridad solicitante puede, a fin de garantizar la protección de los consumidores, adoptar medidas destinadas a restringir la libertad del comerciante o proveedor responsable de la infracción intracomunitaria para suministrar bienes y servicios en el Estado miembro de la autoridad solicitante, siempre que tales medidas sean conformes a la legislación comunitaria.

    (11) Los desafíos en materia de aplicación de la legislación existentes rebasan las fronteras de la Unión Europea y es preciso proteger los intereses de los consumidores contra profesionales deshonestos situados en terceros países. Por consiguiente, es necesario negociar acuerdos internacionales con terceros países sobre asistencia mutua para la aplicación de la legislación que protege los intereses de los consumidores. Tales acuerdos deben negociarse a nivel comunitario sobre la base del presente Reglamento para garantizar una protección óptima de los consumidores europeos y el buen funcionamiento de la cooperación con terceros países en materia de aplicación de la legislación.

    (12) Conviene coordinar a nivel comunitario las actividades de los Estados miembros en materia de aplicación de la legislación sobre infracciones intracomunitarias para mejorar la aplicación del presente Reglamento y contribuir a reforzar el nivel de calidad y la coherencia de la normativa.

    (13) Procede coordinar a nivel comunitario las actividades de cooperación administrativa de los Estados miembros, con respecto a su dimensión intracomunitaria, a fin de contribuir a una mejor aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores, papel en el que ha demostrado su eficacia durante el establecimiento de la red extrajudicial europea.

    (14) Cuando la coordinación de las actividades de los Estados miembros prevista en el presente Reglamento requiera ayuda financiera de la Comunidad, la concesión de tal ayuda se decidirá conforme a los procedimientos expuestos en la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de XX, por la que se establece un marco general para la financiación de acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores en el periodo 2004-2007, en particular las acciones 5 y 10 que figuran en el anexo de la Decisión, y en las Decisiones sucesivas.

    (15) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [26].

    [26] DO L 184 de 17.7.1999, p. 22.

    (16) El seguimiento efectivo de la aplicación del presente Reglamento y la eficacia de la protección de los consumidores requiere informes regulares de los Estados miembros.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Capítulo I Finalidad, definiciones, ámbito de aplicación y autoridades competentes

    Artículo 1 Finalidad

    El presente Reglamento establece las condiciones en las que serán designadas las autoridades competentes de los Estados miembros encargadas de la aplicación de la legislación que protege los intereses de los consumidores, las cuales deberán cooperar entre ellas y con la Comisión para garantizar el cumplimiento de dicha legislación y el buen funcionamiento del mercado interior, y para mejorar la protección de los intereses económicos de los consumidores.

    Artículo 2 Ámbito de aplicación

    1. Las disposiciones en materia de asistencia mutua del presente Reglamento se aplicarán a las infracciones intracomunitarias.

    2. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas de Derecho internacional privado, en particular las normas relativas a la competencia judicial y el Derecho aplicable.

    3. El presente Reglamento no afectará a la aplicación en los Estados miembros de las medidas relativas a la cooperación judicial en materia penal y civil, en particular al funcionamiento de las redes judiciales europeas.

    4. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la legislación comunitaria relativa al mercado interior, en particular las disposiciones sobre libre circulación de bienes y servicios.

    5. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la legislación comunitaria sobre las actividades de radiodifusión televisiva.

    Artículo 3 Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a. «legislación que protege los intereses de los consumidores»: las Directivas enumeradas en el anexo I, tal como han sido transpuestas al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros;

    b. «infracción intracomunitaria»: todo acto contrario a la legislación que protege los intereses de los consumidores, que perjudique o pueda perjudicar los intereses colectivos de los consumidores que residen en uno o varios Estados miembros distintos del Estado miembro donde tuvo lugar el acto en cuestión;

    c. «autoridad competente»: toda autoridad pública establecida a nivel nacional, regional o local, dotada de competencias específicas para garantizar el cumplimiento de la legislación que protege los intereses de los consumidores;

    d. «oficina de enlace única»: la autoridad pública de cada Estado miembro designada como responsable de la coordinación de la aplicación del presente Reglamento en el Estado miembro en cuestión;

    e. «funcionario competente»: los funcionarios que pueden solicitar asistencia o facilitar información directamente;

    f. «autoridad solicitante»: la autoridad competente que realiza una solicitud de asistencia mutua;

    g. «autoridad requerida»: la autoridad competente que recibe una solicitud de asistencia mutua;

    h. «comerciante o proveedor»: toda persona física o jurídica que, con respecto a la legislación que protege los intereses los consumidores, actúe dentro del marco de su actividad comercial o profesional;

    i. «actividades de vigilancia»: las acciones de una autoridad competente encargada de detectar las infracciones intracomunitarias que se producen en su jurisdicción;

    j. «denuncia»: declaración de que un comerciante o proveedor ha cometido o puede haber cometido una infracción a la legislación que protege los intereses de los consumidores;

    k. «asistencia mutua»: la comunicación de información o la adopción de medidas de ejecución;

    l. «intereses colectivos de los consumidores»: los intereses generales de los consumidores que no incluyen la acumulación de los intereses de particulares que hayan sido perjudicados por una infracción.

    Artículo 4 Autoridades competentes

    1. Cada Estado miembro designará las autoridades competentes y una oficina de enlace única encargadas de la aplicación del presente Reglamento.

    2. Las autoridades competentes dispondrán de las competencias en materia de investigación y aplicación de la legislación necesarias para la ejecución del presente Reglamento y las ejercerán conforme a la legislación nacional.

    3. Entre las competencias figurará al menos el derecho a:

    a. acceder a cualquier documento, independientemente de su forma;

    b. solicitar información a cualquier persona y, si es necesario, obtener una orden judicial que exija a cualquier persona la comunicación de información;

    c. realizar inspecciones sobre el terreno;

    d. solicitar por escrito que el comerciante o proveedor ponga término a la infracción intracomunitaria;

    e. obtener del comerciante o proveedor responsable de las infracciones intracomunitarias un compromiso vinculante de cese de la infracción intracomunitaria; y publicar dicho compromiso;

    f. exigir la cesación o la prohibición de cualquier infracción intracomunitaria u obtener una orden judicial que exija la cesación o la prohibición de cualquier infracción intracomunitaria; y publicar las decisiones resultantes;

    g. obtener órdenes judiciales que condenen a la parte perdedora a indemnizar al Estado o a cualquier beneficiario previsto en la legislación nacional, en caso de no ejecución de una decisión;

    h. obtener órdenes judiciales que exijan la congelación o el embargo de los activos.

    4. Las autoridades competentes dispondrán de los medios necesarios para aplicar el presente Reglamento. El personal de dichas autoridades estará sujeto a normas profesionales y procedimientos internos o normas de conducta apropiados que garanticen, en particular, la protección de los datos personales, la equidad procedimental y el respeto de las disposiciones del artículo 12 en materia de confidencialidad y secreto profesional.

    5. Cada autoridad competente informara al público general sobre sus derechos y responsabilidades con arreglo al presente Reglamento.

    6. Cada autoridad competente designará a funcionarios competentes que puedan solicitar asistencia o intercambiar información directamente sobre la base de las disposiciones del artículo 11.

    Artículo 5 Listas

    1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades competentes y la oficina de enlace única designadas con arreglo al apartado 1 del artículo 4.

    2. Cada oficina de enlace única mantendrá actualizada una lista de funcionarios competentes designados con arreglo al apartado 6 del artículo 4 y la comunicará a las demás oficinas de enlace únicas.

    3. La Comisión publicará y actualizará la lista de oficinas únicas y autoridades competentes en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Capítulo II Asistencia mutua

    Artículo 6 Intercambio de información previa solicitud

    1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará toda la información solicitada para establecer si se ha producido o puede producirse una infracción intracomunitaria. La autoridad requerida facilitará sin demora la información solicitada.

    2. La autoridad requerida realizará las investigaciones apropiadas o adoptará cualquier otra medida necesaria para reunir la información solicitada.

    3. A petición de la autoridad solicitante, un funcionario competente de esta autoridad podrá acompañar a los funcionarios de la autoridad requerida durante sus investigaciones.

    4. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

    Artículo 7 Intercambio espontáneo de información

    1. Cuando una autoridad competente tenga conocimiento de que se ha producido una infracción intracomunitaria, o considere que existe un grave riesgo de que tal infracción se produzca, lo notificará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados y a la Comisión y les enviará sin demora toda la información necesaria.

    2. Cuando una autoridad competente adopte otras medidas de ejecución o reciba solicitudes de asistencia mutua con respecto a la infracción intracomunitaria, lo notificará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados y a la Comisión.

    4. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

    Artículo 8 Solicitudes de medidas de ejecución

    1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará todas las medidas necesarias para poner término o prohibir inmediatamente la infracción intracomunitaria. Estas medidas incluirán, en su caso, el recurso a una instancia superior en caso de que las acciones judiciales incoadas ante un tribunal no hayan tenido éxito.

    2. Para cumplir sus obligaciones con arreglo al apartado 1, la autoridad requerida ejercerá las competencias previstas en el apartado 3 del artículo 4 y de cualquier otra competencia suplementaria reconocida a la autoridad requerida por la legislación nacional. La autoridad requerida establecerá las medidas que deben adoptarse para poner término o prohibir la infracción intracomunitaria de la manera más eficaz y efectiva.

    3. La autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante durante la adopción de las medidas de ejecución. La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión.

    4. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

    Artículo 9 Coordinación de las actividades de vigilancia y de aplicación de la legislación

    1. Las autoridades competentes coordinarán sus actividades de vigilancia y de aplicación de la legislación. Intercambiarán toda la información necesaria al efecto.

    2. Cuando una autoridad competente tenga conocimiento de una infracción intracomunitaria que perjudique a los consumidores en más de dos Estados miembros, las autoridades competentes afectadas coordinarán sus acciones de aplicación de la legislación y sus solicitudes de asistencia mutua. En particular, intentarán coordinar temporalmente sus medidas de investigación y de ejecución.

    3. Las autoridades competentes informarán a la Comisión por adelantado sobre las medidas de coordinación previstas en el párrafo anterior y podrán invitarla a participar en las reuniones de coordinación.

    4. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

    Capítulo III Condiciones generales por las que se rige la asistencia mutua

    Artículo 10 Responsabilidades generales

    1. Las autoridades competentes cumplirán sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento como si actuaran en nombre de los consumidores de su propio país, en su propio nombre o a petición de otra autoridad competente de su propio país.

    2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar, a través de la oficina de enlace única, una coordinación eficaz de la aplicación del presente Reglamento por parte de las autoridades competentes que hayan designado.

    Artículo 11 Procedimientos de solicitud y de intercambio de información

    1. La autoridad solicitante se asegurará de que toda solicitud de asistencia mutua contenga suficiente información para que la autoridad requerida pueda dar curso a la solicitud.

    2. Las solicitudes se enviarán a las oficinas de enlace, a las autoridades competentes o a los funcionarios competentes.

    3. Las solicitudes de asistencia y la comunicación de información (incluidas las notificaciones a la Comisión) se presentarán por escrito en un formulario tipo y se comunicarán por vía electrónica. Previo acuerdo de ambas partes, las solicitudes de ayuda o la comunicación de información entre los funcionarios competentes podrán realizarse de otra forma.

    4. Las lenguas que se utilizarán en las solicitudes y la comunicación de información se acordarán entre las autoridades competentes o los funcionarios competentes en cuestión antes de presentar las solicitudes.

    5 La información transmitida a raíz de la solicitud se comunicará directamente a la autoridad solicitante o a los funcionarios competentes que hayan presentado la solicitud. Las autoridades competentes o los funcionarios competentes se asegurarán de que se informe a las oficinas de enlace únicas sobre todas las solicitudes de asistencia enviadas o recibidas y de que se les comunique toda la información transmitida en el marco de una solicitud.

    6. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

    Artículo 12 Utilización de la información intercambiada

    1. La información facilitada sólo podrá utilizarse para asegurar el respeto de la legislación que protege los intereses los consumidores.

    2. Las autoridades competentes podrán utilizar como prueba cualquier información, documento, constatación, declaración, copia certificada conforme o información comunicada con arreglo al presente Reglamento sobre la misma base que los documentos análogos obtenidos en su propio país.

    3. La información comunicada en cualquier forma con arreglo a las disposiciones en materia de asistencia mutua del presente Reglamento, incluida la notificada a la Comisión e incluida en la base de datos mencionada en el artículo 15, será confidencial y estará sujeta al secreto profesional, a no ser que:

    a. la autoridad que comunica la información esté de acuerdo con que se difunda;

    b. se invoque como prueba;

    c. se divulgue como parte de la publicación del compromiso o la decisión mencionados en las letras e) o f) del apartado 3 del artículo 4.

    4. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán las medidas legislativas necesarias para salvaguardar los intereses contemplados en las letras d) y f) del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE [27].

    [27] DO L 281 de 23.11.1995, p 31.

    Artículo 13 Intercambio de información con terceros países

    1. Cuando una autoridad competente reciba información de una autoridad de un tercer país, la transmitirá a las autoridades competentes afectadas de los demás Estados miembros en la medida en que lo permitan los acuerdos bilaterales de asistencia mutua con el tercer país en cuestión.

    2. Una autoridad competente podrá también transmitir a la autoridad de un tercer país información comunicada con arreglo al presente Reglamento en el marco de un acuerdo de asistencia mutua con dicho país, siempre que la autoridad competente que envió inicialmente la información dé su consentimiento.

    Artículo 14 Condiciones

    1. Los Estados miembros renunciarán a cualquier reembolso de los gastos que pueda originar la aplicación del presente Reglamento. Sin embargo, el Estado miembro o la autoridad solicitante deberán responder ante el Estado miembro de la autoridad requerida de cualquier gasto o pérdida habidos como consecuencia de medidas declaradas infundadas por un tribunal con respecto al fondo de la infracción intracomunitaria.

    2. La autoridad requerida podrá negarse a dar curso a una solicitud de asistencia mutua si:

    a. la solicitud le impone una carga administrativa desproporcionada en relación con la gravedad de la infracción intracomunitaria en términos de posibles perjuicios para el consumidor;

    b. las autoridades judiciales del Estado miembro de la autoridad requerida ya han iniciado un procedimiento judicial o han dictado una sentencia definitiva respecto a las mismas infracciones intracomunitarias y contra los mismos comerciantes o proveedores;

    c. la solicitud no está bien motivada.

    3. La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante y a la Comisión sobre los motivos que justifican la denegación de la solicitud de asistencia.

    4. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

    Capítulo IV Actividades de la Comunidad

    Artículo 15 Denuncias y base de datos

    1. Los Estados miembros enviarán regularmente a la Comisión estadísticas de todas las denuncias de consumidores recibidas por las autoridades competentes.

    2. La Comisión mantendrá actualizada una base de datos electrónica en la que registrará y tratará la información recibida con arreglo a los artículos 7, 8 y 9, y al presente artículo. Dicha base de datos podrá ser consultada por las autoridades competentes.

    3. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

    Artículo 16 Coordinación de las actividades de aplicación de la legislación

    1. Los Estados miembros coordinarán, en colaboración con la Comisión, las actividades siguientes:

    a. la formación de sus funcionarios, incluida la formación lingüística y la organización de seminarios de formación;

    b. el registro y la clasificación de las denuncias de los consumidores;

    c. el desarrollo de redes de funcionarios competentes propias de determinados sectores;

    d. su estrategia, planificación y actividades de análisis de los riesgos en el marco de la vigilancia y la aplicación de la legislación;

    e. la elaboración de instrumentos de información y comunicación;

    f. la elaboración de normas, métodos y orientaciones para los funcionarios encargados de la aplicación de la legislación;

    g. el intercambio de funcionarios.

    2. En su caso, las autoridades competentes intercambiarán funcionarios competentes para mejorar su cooperación. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para integrar efectivamente a los funcionarios competentes objeto de un intercambio en sus actividades. A tal efecto, los funcionarios en cuestión estarán autorizados a realizar las tareas que les confíe la autoridad competente de acogida con arreglo a la legislación del Estado miembro en cuestión.

    3. Durante el intercambio, la responsabilidad civil del funcionario competente y la de los funcionarios de la autoridad competente de acogida estarán sujetas a las mismas condiciones. Los funcionarios competentes objeto de un intercambio respetarán las normas profesionales y estarán sujetos a las normas de conducta internas apropiadas de la autoridad competente de acogida. Esto se aplica en particular a la protección de los datos personales, la equidad procedimental y el respeto de las disposiciones del artículo 12 en materia de confidencialidad y secreto profesional.

    4. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

    Artículo 17 Cooperación administrativa

    1. Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán las actividades siguientes destinadas a:

    a. informar, asesorar y sensibilizar a los consumidores;

    b. apoyar las actividades de los representantes de los consumidores;

    c. apoyar las actividades de los organismos encargados de la solución extrajudicial de los litigios de consumo;

    d. favorecer el acceso de los consumidores a la justicia;

    e. recopilar estadísticas, datos de investigaciones y otras informaciones sobre el comportamiento y la actitud de los consumidores y los resultados obtenidos en la materia.

    2. Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 19.

    Artículo 18 Acuerdos internacionales

    La Comunidad cooperará con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes para reforzar la protección de los intereses económicos de los consumidores. Las disposiciones en materia de cooperación, incluida la adopción de medidas de asistencia mutua, podrán ser objeto de acuerdos entre la Comunidad y las terceras partes en cuestión.

    Capítulo V Disposiciones finales

    Artículo 19 Comité permanente

    1. La Comisión estará asistida por un Comité permanente de cooperación en materia de protección de los consumidores, en adelante denominado «el Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. Sin embargo, las cuestiones reguladas por las disposiciones de la Directiva 89/552/CEE, modificada, seguirán siendo examinadas solamente por el Comité de contacto establecido en esta Directiva.

    2. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 8 de dicha Decisión.

    3. El Comité adoptará su reglamento interno.

    Artículo 20 Mandato del Comité

    1. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que plantee su presidente, bien por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro.

    2. En particular, examinará y evaluará el funcionamiento de las disposiciones en materia de cooperación previstas por el presente Reglamento.

    3. En su caso, el Comité podrá invitar también a las entidades habilitadas previstas en el artículo 3 de la Directiva relativa a las acciones de cesación.

    Artículo 21 Informes nacionales

    1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de toda disposición de Derecho nacional que adopten o los acuerdos, distintos de los concluidos para casos individuales, que celebren en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento.

    2. Cada dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre su aplicación.

    3. Los informes nacionales incluirán:

    a. cualquier nueva información sobre la organización, las competencias, los recursos o las responsabilidades de las autoridades competentes;

    b. cualquier información relativa a la evolución, los medios o los métodos utilizados para cometer infracciones comunitarias, en particular si han puesto de manifiesto la existencia de insuficiencias o lagunas en el presente Reglamento o en la legislación que protege los intereses de los consumidores;

    c. cualquier información sobre las técnicas de aplicación de la legislación que hayan demostrado su eficacia;

    d. estadísticas sobre las actividades de las autoridades competentes, tales como las acciones emprendidas con arreglo al presente Reglamento, las denuncias recibidas, las medidas de ejecución y las sentencias;

    e. resúmenes de las sentencias interpretativas nacionales importantes relativas a la legislación que protege los intereses de los consumidores;

    f. cualquier otra información pertinente para la aplicación del presente Reglamento.

    Artículo 22 Otras obligaciones de asistencia mutua

    Las disposiciones del presente Reglamento se entienden sin perjuicio del respeto de las obligaciones más amplias en materia de asistencia mutua, incluida la persecución penal, derivadas de otros actos jurídicos, incluidos acuerdos bilaterales o multilaterales.

    Artículo 23 Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Se aplicará a partir del [ ] de [ ] de 20[ ].

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    ANEXO I

    LISTA DE DIRECTIVAS CUBIERTAS POR EL ARTÍCULO 2 (*)

    1. Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de publicidad engañosa (DO L 250 de 19.9.1984, p 17) y Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad engañosa, a fin de incluir en la misma la publicidad comparativa (DO L 290 de 22.10.1997, pp. 18-22).

    2. Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372 de 31.12.1985, p. 31).

    3. Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo (DO L 42 de 12.2.1987, p. 48), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/7/CE (DO L 101 de 1.4.1998, p. 17) [y Directiva XX/XX/CE de X].

    4. Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva: Artículos 10 a 21 (DO L 298 de 17.10.1989, p. 22, modificada por la Directiva 97/36/CE (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

    5. Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158 de 23.6.1990, p. 59).

    6. Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano: artículos 86 a 100 (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

    7. Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

    8. Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (DO L 280 de 29.10.1994, p. 83).

    9. Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144 de 4.6.1997, p. 19).

    10. Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12).

    11. Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico») (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

    12. Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros (DO L 271 de 9.10.2002, pp.16-24).

    13. Reglamento XXXX/XX/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las promociones de ventas.

    14. Directiva XXXX/XX/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prácticas comerciales desleales frente a los consumidores en el mercado interior (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales).

    15. Reglamento XXXX/XX/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las afirmaciones sobre propiedades nutricionales y saludables de los alimentos.

    16. Reglamento (CEE) nº 295/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular, DO L 36 de 8.2.1991.

    17. Reglamento XXXX/XX/CE del Consejo por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y anulación o gran retraso de los vuelos.

    (*) Las Directivas de los puntos 1, 6, 7 y 9 incluyen disposiciones específicas relativas a las acciones de cesación.

    FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

    Ámbito(s) político(s): SANIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

    Actividad(es): Política de los consumidores

    Denominación de la medida: Reglamento relativo a la cooperación en materia de protección de los consumidores

    1. LÍNEA(S) PRESUPUESTARIA(S) + DENOMINACIÓN

    170201 (B5-100) Actividades comunitarias en favor de los consumidores

    2. DATOS GLOBALES EN CIFRAS

    2.1. Dotación total de la medida (Parte B): 150 000 euros por año en créditos de compromiso

    2.2. Periodo de aplicación:

    Periodo ilimitado a partir de 2004.

    2.3. Estimación global plurianual de los gastos:

    a) Calendario de créditos de compromiso/créditos de pago (intervención financiera) (véase el punto 6.1.1)

    En millones de EUR (cifra aproximada al 3er decimal)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    b) Asistencia técnica y administrativa (ATA) y gastos de apoyo (GA) (véase el punto 6.1.2)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    c) Incidencia financiera global de los recursos humanos y otros gastos de funcionamiento (véanse los puntos 7.2 y 7.3)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2.4. Compatibilidad con la programación financiera y las perspectivas financieras

    Propuesta compatible con la programación financiera existente.

    2.5. Incidencia financiera en los ingresos: [28]

    [28] Para más información, consúltese la nota explicativa adjunta.

    Ninguna implicación financiera (se refiere a aspectos técnicos relacionados con la aplicación de una medida).

    3. CARACTERÍSTICAS PRESUPUESTARIAS

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    4. FUNDAMENTO JURÍDICO

    El artículo 95 y la letra b) del apartado 3 del artículo 153 del Tratado CE y la propuesta de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco general para la financiación de acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores en el periodo 2004-2007.

    5. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN

    5.1. Necesidad de una intervención comunitaria [29]

    [29] Para más información, consúltese la nota explicativa adjunta.

    La necesidad de una intervención presupuestaria de la Comunidad en este ámbito ya se expuso en la propuesta de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco general para la financiación de acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores en el periodo 2004-2007. Esta propuesta establece en particular que el cumplimiento efectivo de las normas relativas a la protección de los consumidores debe ser un objetivo político fundamental. La acción 5 del marco general propuesto menciona específicamente las acciones necesarias para coordinar las acciones de vigilancia y las medidas de ejecución contempladas en el presente Reglamento, que deben ser financiadas al 100 % por el presupuesto comunitario. Además, la acción conjunta 10 prevé la posibilidad de cofinanciación de las mismas acciones con uno o más Estados miembros.

    La contribución comunitaria prevista en el presente Reglamento se refiere a medidas encaminadas a apoyar, completar y controlar la política en materia de protección de los consumidores de los Estados miembros. Las acciones propuestas que tienen implicaciones presupuestarias están destinadas en particular a:

    - mantener actualizadas dos bases de datos (sobre las infracciones intracomunitarias y las denuncias recibidas por las autoridades competentes) con arreglo a los artículos 7 y 12;

    - apoyar la coordinación de las actividades nacionales de aplicación de la legislación (artículo 17);

    - respaldar la coordinación de las acciones administrativas nacionales destinadas a aumentar la sensibilización, la información y la representación de los consumidores (artículo 18).

    Las únicas implicaciones presupuestarias del presente Reglamento se derivan del compromiso de mantener actualizadas las bases de datos establecidas con arreglo a los artículos 7 y 12. Las disposiciones de los artículos 17 y 18 sobre la cooperación no tienen por sí mismas implicaciones presupuestarias anuales, ya que sólo facilitan un marco decisorio para cuestiones no presupuestarias. Cualquier decisión presupuestaria derivada de las actividades previstas en los artículos 17 y 18 se adoptará con arreglo a los procedimientos previstos en el marco general para 2004-2007. Por consiguiente, la presente ficha de financiación legislativa sólo se refiere a las implicaciones presupuestarias de las bases de datos establecidas con arreglo a los artículos 7 y 12.

    5.1.1. Objetivos perseguidos

    Las bases de datos propuestas tienen por objeto contribuir a la consecución del objetivo del Tratado relativo al seguimiento de las políticas nacionales. Estarán destinadas más en concreto a:

    - facilitar a las autoridades competentes información fácilmente accesible sobre las infracciones intracomunitarias señaladas por las demás autoridades competentes;

    - transmitir a los Estados miembros y la Comisión información sobre las tendencias de las denuncias presentadas contra los comerciantes o proveedores. Esta información constituye una ayuda importante para los responsables políticos encargados de la regulación y la aplicación de la protección de los consumidores.

    5.1.2. Disposiciones adoptadas a raíz de la evaluación ex ante

    Las disposiciones adoptadas se exponen en la ficha de financiación legislativa adjunta a la propuesta de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco general para la financiación de acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores en el periodo 2004-2007.

    5.2. Acciones previstas y modalidades de intervención presupuestaria

    Con las dos acciones, se crearán y mantendrán actualizadas dos bases de datos, una sobre infracciones intracomunitarias (artículo 7) y otra sobre las denuncias recibidas por las autoridades competentes (artículo 12). Las bases de datos podrán ser consultadas por las autoridades competentes. En última instancia, los beneficiarios serán los consumidores de la UE.

    Están previstas las siguientes modalidades de intervención presupuestaria:

    * Acciones emprendidas por la Comisión mediante contratos formalizados tras un procedimiento de adjudicación, por ejemplo un concurso. Para cada acción se establecerán los pliegos de condiciones técnicas apropiados.

    Estas modalidades de intervención presupuestaria se aplicarán conforme a las disposiciones pertinentes del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

    5.3. Modalidades de ejecución

    Las acciones conforme al presente marco serán puestas en práctica y gestionadas directamente por la Comisión, con personal permanente o temporal.

    6. INCIDENCIA FINANCIERA

    6.1. Incidencia financiera total en la Parte B (para todo el periodo de programación)

    (El método de cálculo de los importes totales presentados en el siguiente cuadro debe aparecer explicitado en el desglose que figura en el cuadro 6.2. )

    6.1.1. Intervención financiera

    NB. Estos créditos ya se han previsto en la propuesta de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco general para la financiación de acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores en el periodo 2004-2007.

    CC en millones de EUR (cifra aproximada al 3er decimal)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    6.2. Cálculo de los costes por medida prevista en la Parte B (para todo el periodo de programación) [30]

    [30] Para más información, consúltese la nota explicativa adjunta.

    n/d

    7. INCIDENCIA EN LOS EFECTIVOS Y EN LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS

    7.1. Incidencia en los recursos humanos

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    7.2. Incidencia financiera global de los recursos humanos

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Los importes corresponden a los gastos totales durante 12 meses.

    7.3. Otros gastos de funcionamiento que se derivan de la acción

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Los importes corresponden a los gastos totales de la acción durante 12 meses.

    (1) Precisar el tipo de comité, así como el grupo al que pertenece.

    I. Total anual (7.2 + 7.3)

    II. Duración de la acción

    III. Coste total de la acción (I x II) // 229 292 EUR

    indeterminada

    n/d

    8. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

    8.1. Sistema de seguimiento

    Las modalidades que se aplicarán se exponen en la ficha de financiación legislativa adjunta a la propuesta de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco general para la financiación de acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores en el periodo 2004-2007.

    8.2. Modalidades y periodicidad de la evaluación prevista

    Vid. 8.1.

    9. MEDIDAS ANTIFRAUDE

    Vid. 8.1.

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